T-823-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-823-09   

ACCION      DE     TUTELA-Procedencia  pago  de  alimentos  a  menores  por  vulneración del  mínimo vital   

ACCION      DE     TUTELA-Improcedencia  para  reclamar el pago de cuota alimentaria ordenada  por  un  juez,  cuando  el pagador de la entidad se niega a realizar el pago por  existir embargos anteriores por concepto de alimentos   

ACCION      DE     TUTELA-Procedencia  para  el  pago  de  cuotas  alimentarias reconocidas a  menores  de  edad  cuando se ha alegado la insolvencia del alimentante por falta  de cancelación de salarios   

ACCION      DE     TUTELA-Improcedencia    para    solicitar    la   regulación   de   cuota  alimentaria   

ACCION      DE     TUTELA-Procedencia  para  solicitar  cancelación  de cuota alimentaria de  menor  cuando  el  municipio pagador justifica la falta de pago en un proceso de  reestructuración   

ACCION      DE     TUTELA-Improcedencia  para  alterar los porcentajes o los beneficiarios de  cuota    alimentaria    fijados    en    cumplimiento    de    orden    judicial  anterior   

Referencia: expediente T- 2329494  

Acción de tutela instaurada por Mabel Isabel  Sucre Chamorro contra el Ministerio de Defensa Nacional y otros.   

Magistrado Ponente:  

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Bogotá,  D.C.,  diecinueve  (19)  de noviembre de dos mil  nueve (2009)   

La  Sala  Tercera  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados  Luis  Ernesto  Vargas  Silva,  Gabriel  Eduardo  Mendoza  Martelo  y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente:   

SENTENCIA  

Dentro  del  proceso  de revisión del fallo  proferido  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que  resolvió  la acción de tutela promovida por Mabel Isabel Sucre Chamorro contra  el  Ministerio  de  Defensa, la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro  de la Policía Nacional.   

I. ANTECEDENTES  

Hechos    y    acción    de    tutela  interpuesta   

La  señora  Mabel  Isabel  Sucre  Chamorro  instauró  acción  de  tutela  contra  el  Ministerio  de  Defensa, la Policía  Nacional  y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por considerar  que  a  su hijo le están vulnerando los derechos al debido proceso, a la vida y  a  la  educación  salud. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes  hechos:   

1.   La  accionante  sostiene  que  en  la  actualidad  tramita,  en  representación  de  su  hijo  George Michael Buendía  Sucre1,  un  proceso  de  alimentos  de  menores  en  contra  del Sargento  Viceprimero  retirado  Alain Buendía Salas, en el Juzgado Primero de Familia de  Barranquilla.   

2.  La  señora Sucre Chamorro afirma que el  Sargento  Viceprimero  Buendía Salas fue retirado de la Policía Nacional el 27  de  agosto  de  2007,  y  que  desde esta fecha se impartió una “(…)  orden  interna de no pago, mi menor hijo dejo de percibir su  cuota  alimentaria,  la  cual  se  había  tasado desde el inicio del proceso en  porcentaje  del  25%  sobre  salarios  y  demás  prestaciones  que devengara el  demandado.”2   

3. De acuerdo con la peticionaria la orden de  no  pago  obedecía  a  que  de  forma simultánea el Juzgado Promiscuo de Mocoa  –Putumayo-  y  el Juzgado  Segundo  de  Familia  de  Cartagena  adelantaban procesos de alimentos contra el  señor  Alain  Buendía  Salas.  No  obstante,  el Juzgado Primero de Familia de  Cartagena  logró  el  envió  de  esos  procesos y profirió sentencia el 27 de  octubre    de    2008,    en    la    cual   reguló   los   diferentes   cuotas  alimentarias.   

4.  La  accionante  manifiesta que pese a lo  anterior  su  hijo  de  17  años de edad sigue sin recibir la cuota alimentaria  asignada,    en   su   concepto,   esto   se   debe   a   que:   “(…)  de  manera  premeditada y fraudulenta, el demandado Sargento  Viceprimero  ALAIN  BUENDIA  SALAS,  se  haya hecho autoembargar, por alimentos,  esta  vez  presuntamente debidos, a su compañera permanente, con quien nunca ha  dejado  de  vivir  y  mucho  menos  de  cumplir  con  dicha  obligación de ley;  únicamente  con  el  maquiavélico  propósito  de  disminuir aun más la cuota  alimentaria     que    le    corresponde    a    mi    menor    hijo”3.   

5. La señora Sucre Chamorro precisó que la  falta  de  pago  de  la  cuota  alimentaria  está  afectando  el  derecho  a la  educación  de  su hijo, pues se encuentra atrasado en los pagos del colegio, lo  cual le impediría matricularse para el próximo año lectivo.   

6.   La   peticionaria  señala  que  como  trabajadora  independiente  sus  ingresos no le alcanzan para sufragar todos los  gastos que por manutención y salud genera su menor hijo.   

7. En virtud de lo expuesto, el 24 de febrero  de  2009,  la  señora  Mabel  Isabel Sucre Chamorro interpuso acción de tutela  contra  el  Ministerio  de  Defensa  Judicial, la Policía Nacional y la Caja de  Retiro  de la Policía Nacional, con el propósito que se ordene a las entidades  accionadas el pago de la cuota alimentaria asignada a su hijo.   

8.  La  accionante  aportó como pruebas los  siguientes documentos:   

8.1.  Copia  del  registro  civil de su hijo  George  Michael  Buendía Sucre, según el cual la fecha de nacimiento del menor  es el 14 de septiembre de 1992;   

8.2.  Copia  del  oficio  No.  1053 de 31 de  octubre  de  2000,  proferido por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla,  dirigido  al  Cajero Pagador de la Policía Nacional, referente a la regulación  de  las  cuotas  alimentarias  en  los  distintos procesos adelantados contra el  señor  Alain Buendía Salas. En el oficio se informa que se asignó una cuota a  cada  uno  de  los  tres  hijos  del  demandado  equivalente  al  16.6%  de  sus  ingresos;   

8.3.  Copia  de  la  respuesta  dada  por la  Policía  Nacional, el 18 de diciembre de 2008, al oficio del Juzgado mencionado  en  el  numeral  anterior  en  el  que  se  informa  sobre el cumplimiento de lo  ordenado; y   

8.4.  Copia  de seis folios: “contentivos  de  la respuesta al Oficio 1053 del Juzgado Primero de  Familia  de  Barranquilla,  proveniente  de  la  Caja  de Sueldos de la Policía  Nacional,  dando  cuenta  del  nuevo  auto  de embargo, esta vez por parte de la  compañera  permanente  del  demandado,  con  quien nunca ha dejado de convivir.  Igualmente  contiene  la  orden  de  compensación  en  dinero de las vacaciones  pendientes  por  cancelar al demandado y los descuentos a favor de mi menor hijo  no     cancelados”4.  Además,  obra  copia  de la  liquidación  elaborada  por  el  área  de prestaciones sociales de la Policía  Nacional  en  el  que  consta  que  a  cada  uno  de  los hijos del demandado le  corresponde la suma de $ 3.506.892.   

Respuesta de la entidad accionada  

9.  El  Coordinador  del Grupo de Nóminas y  Embargos  de  la  Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional precisó que  su  objeto  misional:  “(…)  es  el  de reconocer  asignación  mensual  de  retiro  al  personal  uniformado  que  se retira de la  Policía  Nacional  con derecho a esta prestación, las demás prestaciones como  compensación  de vacaciones en dinero y cesantía, corresponde cancelarlas a la  Policía    Nacional”5.  En esa medida, advirtió que  bajo  esos  presupuestos  corresponde  a  la  Caja  el pago de la asignación de  retiro  del  señor  Alain  Buendía Salas, pero que una vez fue informado de la  decisión  del  Juzgado  Segundo  de  Barranquilla  de  realizar  el embargo por  alimentos  con  destino  cada  uno  de sus tres hijos, procedió a informarle al  Juzgado  que ya existía un embargo que equivalía al 50% del monto devengado el  cual  no  podía  suspender  de forma unilateral. En efecto, según el artículo  130  de  la Ley 1098 de 2006 los patronos o pagadores no están autorizados para  descontar  más  de ese 50% y en caso del señor Buendía Salas ya se encontraba  embargada, así:   

    

* Juzgado  Promiscuo  de  Familia  de  Mocoa  para  la  señora Rosero  Ordóñez  Liliana de Jesús, el 20%  de la asignación mensual de retiro y  primas.   

* Juzgado  Segundo  de  Familia  de Cartagena para la señora Monsalve  Suárez Luz, el 20% de la asignación mensual de retiro y primas.   

* Juzgado  Segundo  de  Familia  de Cartagena para la señora Monsalve  Suárez Luz, el 10% de la asignación mensual de retiro y primas.     

Por  lo  tanto,  el Coordinador del Grupo de  Nóminas  y  Embargos  de  la  Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional  solicitó    al    juez     de    instancia    declarar:    “(…)   la  no  prosperidad  de  la  tutela  instaurada,  toda  ves  (sic)  que  esta  Caja  dio  aplicación  a  las ordenes de embargos en debida forma, es decir, dentro de los  procedimientos  y  proporciones  legales  tal como quedó demostrado en la parte  considerativa    de    este    oficio.”6   

    

Decisión objeto de revisión  

10.  La  Sala  Civil-  Familia  del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Barranquilla, en providencia proferida el 6  de  mayo  de  2009,  decidió  declarar  improcedente  la  acción  de tutela de  conformidad  con  el  principio de subsidiariedad. En tal sentido, concluyó que  la  acción  de  tutela  no  está  llamada a remplazar los procesos ordinarios:  “(…)  no  es menos cierto que la accionante no ha  agotado  los mecanismos judiciales procedentes, como promover el correspondiente  proceso  ejecutivo,  mecanismo que ofrece una real y efectiva protección de los  derechos  invocados,  es  por  ello  que cuando exista otro mecanismo de defensa  reconstituye  por lo tanto la improcedencia de la acción de tutela.”7   

Actuación en sede de revisión  

11.  El 21 de octubre de 2009, el Magistrado  Sustanciador  con  el  propósito  de  contar con mayores elementos de juicio al  tomar    una    decisión,    ordenó    la    práctica   de   las   siguientes  pruebas:   

1.  Comisionar  a  la Sala Civil-Familia del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla, para recibir la declaración de la señora  Mabel  Isabel  Sucre  Chamorro, con el propósito de que resolviera el siguiente  cuestionario:   

1.1.  Comunicara  si ya le fueron canceladas  las  cuotas  alimentarias  ordenadas  por  el  Juzgado  Primero  de  Familia  de  Barranquilla,  mediante providencia de 27 de octubre de 2008. En caso afirmativo  confirmara  cuándo  fueron  pagadas  y  si  aún  se encuentra pendiente algún  pago.    

1.2. Informara si ya le fueron canceladas las  cesantías  que  le  correspondían  a  su hijo y que habían sido erróneamente  canceladas  por  la  Policía  Nacional  por medio depósito judicial al Juzgado  Segundo de Familia de Barranquilla.   

2.  Oficiar al Juzgado Primero de Familia de  Barranquilla  para  que  remitiera  copia  de  la providencia proferida el 27 de  octubre  de  2008,  en el trámite del proceso de alimentos adelantado contra el  señor  Alain  Buendía  Salas, así como un informe de las acciones adelantadas  para dar cumplimiento a la mencionada providencia.   

3. Oficiar a la Caja de Sueldos de Retiro de  la  Policía Nacional para que informara sobre el cumplimiento de la providencia  de  27  de  octubre  de  2008,  proferida  por  el Juzgado Primero de Familia de  Barranquilla,  dentro del proceso de alimentos adelantado contra el señor Alain  Buendía  Salas,  mediante  la  cual  se  ordenó  el  embargo  del  50%  de  su  asignación  mensual  de  retiro.  En  particular,  que  remitiera  copia  de la  respuesta  del  oficio  No.  01968/GNE  dirigido  al  Juez Primero de Familia de  Barranquilla,  el  1º  de  diciembre  de  2008, por el Coordinador del Grupo de  Nóminas y Embargos.   

12. El 23 de octubre de 2009, el Coordinador  del  Grupo de Nóminas y Embargos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional  remitió  copia  del  oficio No. 01968/GNE dirigido al Juez Primero de  Familia  de  Barranquilla,  el  1º de diciembre de 2008, por el Coordinador del  Grupo de Nóminas y Embargos.   

13. El 28 de octubre de 2009, la Juez Primera  de  Familia  de  Barranquilla  remitió  copia del auto de 27 de octubre de 2008  “emitido  al interior del Proceso de Alimentos para  Menor  instaurado  por  MABEL  ISABEL SUCRE CHAMORRO contra ALAIN BUENDIA SALAS,  así  como  copia  del  Oficio  No.  1053 de octubre 13 de 2008 con destino a la  Policía  Nacional  y  tres  copias  de  las respuestas que ese órgano policivo  diera     al     Juzgado     que     la     suscrita     representa.”   

14. Mediante oficio de 30 de octubre de 2009,  la  Magistrada  de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,  doctora  Sonia Esther Rodríguez Noriega, remitió la diligencia de declaración  realizada  a  Mabel  Isabel Sucre Chamorro. La accionante manifestó respecto al  pago  de  las cuotas alimentarias: “(…) No ha sido  posible  que me sean canceladas ninguna de estas cuotas, como ya dije ninguna me  ha  sido  cancelada  desde  Octubre  de 2007. SEGUNDA PREGUNTA. Informe si ya le  fueron  canceladas  las cesantías que le correspondían a su hijo y que habían  sido  erróneamente  canceladas  por la Policía Nacional por medio de Depósito  Judicial  al  Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla. CONTESTO. Sí estas si  fueron canceladas.”.   

15.  Finalmente,  mediante  apoderado,  la  accionante  aportó  copia  de  diversos  documentos  destinados a probar que el  reconocimiento  de  la  cuota  alimentaria  de  su hijo es anterior que el de la  cónyuge  del  accionado pues la primera data del 6 de julio de 19958,  mientras que  la  otra  solo  fue  ordenada  el  8 de abril de 20089.   

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL  

Competencia  

Problema  jurídico   

2.  Corresponde a esta Sala determinar si la  acción  de  tutela es procedente para reclamar el pago de una cuota alimentaria  ordenada  por un juez de la república, cuando el pagador se niega a realizar el  pago pues existen embargos anteriores por concepto de alimentos.   

Para  resolver  el  problema planteado en el  caso,  la  Corte reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción  de  tutela  para  la  regulación  y  pago de la cuota alimentaria de menores de  edad.   

Reiteración  de  jurisprudencia  sobre  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela  para la regulación y pago de la cuota  alimentaria de menores de edad.   

3. En la sentencia T-1051 de 200310,  la  Corte  definió  la  procedencia  de  la  acción  de tutela para exigir el pago de las  cuotas  alimentarias  de  un  menor en los siguientes términos: “(…)  cuando  el  derecho  fundamental  a percibir alimentos de un  menor  de  edad  se  amenaza  porque  el  valor  correspondiente no se pone a su  disposición  oportunamente,  no cabe duda que su mínimo vital también resulta  afectado,  siendo  necesario  acudir  a  su  protección  incluso  por  vía  de  tutela.”  En  esa  oportunidad  la Corte estudió el  caso  de  una madre obligada a dar alimentos a su hija, pero imposibilitada para  hacerlo  en  tanto  su  empleador,  no  había cancelado el salario de los meses  adeudados.  Sin  embargo,  esta  corporación  reiteró  que  la insolvencia del  pagador  no  puede  desconocer  los derechos fundamentales del menor a una digna  subsistencia  y ordenó el pago de los salarios a los cuales se les realizaba el  descuento de la cuota alimentaria de la menor.   

En  sentencia  T-620  de  200511,  la  Corte  concluyó   que   la   acción  de  tutela  era  procedente  para  solicitar  la  cancelación  de  una  cuota alimentaria de un menor cuando el municipio pagador  justificaba  la  falta  de  pago  en  un  proceso de reestructuración en el que  estaba   incursa   la   entidad   territorial.   Este  Tribunal  concluyó:  “i)  no  es  asunto del Juez de tutela discutir las  necesidades  del  alimentario, menos cuando reclama el hijo menor a quien asiste  el  derecho  fundamental  de  exigir  de sus padres la atención integral de sus  necesidades;  ii)  las  órdenes de embargo en razón de acreencias alimentarias  gozan  de  prerrogativas  constitucionales y legales imposibles de desconocer; y  iii)  compete  al  Municipio  de  Ciénaga  responder  a  las  circunstancias de  desamparo     que     afronta     la     madre    de    la    menor.”   

4. Ahora bien frente a la fijación del monto  de   la   cuota   alimentaria   la   Corte   ha  advertido  que  “El  Estado, sea al momento de imponer las cuotas o cuando avala los  acuerdos  entre  particulares,  tiene  la obligación de asegurar que las cuotas  alimentarias  cumplan  su  propósito  –satisfacer   necesidades   congruas   o   necesarias-  y  que  sean  equitativas  para  los  acreedores de las mismas. Ello implica que no es posible  realizar  una  distribución  que conduzca al desconocimiento de los derechos de  otros   acreedores  –por  ejemplo,  otros  hermanos-  o  a  una  reducción  de los recursos que se pueden  dirigir  a otro núcleo familiar que impida su sustento. El juez, o la autoridad  competente,  tiene  la  obligación  de  prever esta situación e impedir que se  presente.”12.  Al respecto, es importante  recordar  que  en  esa  oportunidad la peticionaria interpuso acción de tutela,  por  considerar  que  el  juez que había fijado la cuota alimentaria de un hijo  extramatrimonial  de su esposo en el 35% de los ingresos, había desconocido los  derechos  fundamentales de sus hijos matrimoniales. Si bien la Corte estableció  que  no  debe haber un trato discriminatorio entre los hijos matrimoniales y los  extramatrimoniales13, lo cierto es que la acción  de  tutela  no era procedente para obtener el aumento o disminución de la cuota  alimentaria  toda  vez  que  dicha  solicitud  se  puede  adelantar en cualquier  momento  ante el juez competente, y en consecuencia, no se está “frente  a  una situación irremediable que demande la intervención  del   juez  de  tutela”.14   

5.  En suma, la Corte Constitucional ha dado  la  orden  para  el  pago  oportuno   de  cuotas alimentarias reconocidas a  menores  de  edad  cuando se ha alegado la insolvencia del alimentante por falta  de  cancelación  de los salarios. Sin embargo, este Tribunal ha establecido que  la  acción  de  tutela  no es procedente para definir la fijación de una cuota  alimentaria  pues  existe  otro  medio  de  defensa  judicial  idóneo  y eficaz  mediante  el  cual  es posible obtener la regulación de las cuotas alimentarias  de forma provisional.   

Estudio del caso concreto  

6.  La  señora  Mabel Isabel Sucre Chamorro  manifiesta  que  la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se niega a  cumplir  la orden de embargo del salario del alimentante de forma injustificada.  Por  su  parte,  el representante de la Policía Nacional advierte que solicitó  instrucciones   al   Juzgado   Primero   de  Familia  de  Barranquilla  para  el  cumplimiento  de  la  orden  de  embargo  por alimentos comoquiera que tiene una  orden   de  alimentos  anterior  proveniente  de  otro  Juzgado  y  que  de  dar  aplicación  al auto que reguló las cuotas alimentarias de los hijos del señor  Buendía se excedería el monto máximo de embargo.   

El  juez  de  instancia  denegó  el  amparo  solicitado  porque  consideró  que existía otro medio de defensa judicial para  obtener  el  cumplimiento  de  la  cuota  alimentaria  regulada  por  el juez de  familia.   

7. La Corte reitera que la acción de tutela  es  improcedente  para  solicitar la regulación de la cuota alimentaria. En esa  medida,  es preciso aclarar que no le corresponde al juez de tutela modificar la  cuota  alimentaria  fijada  por  el  Juez  Primero  de  Familia de Barranquilla,  mediante  auto de 27 de octubre de 2008. De hecho la legislación establece que:  “El  juez  deberá  adoptar  las medidas necesarias  para  que  el  obligado  cumpla  lo  dispuesto  en  el  auto  que  fije la cuota  provisional  de  alimentos,  en  la  conciliación  o  en  la  sentencia que los  señale.  Con  dicho  fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los  bienes  o  derechos  de  aquél,  los cuales se practicarán con sujeción a las  reglas    del    proceso    ejecutivo.”15   

En  efecto,  no solo mediante el embargo del  salario  es  posible  asegurar  el pago de las cuotas alimentarias debidas, pues  para    ello    es    posible   ordenar   el   embargo   de   los   bienes   del  alimentante16.  En  este  contexto,  fue  que  se realizó la acumulación de los  diversas  cuotas  alimentarias  conforme a lo previsto en el artículo 131 de la  Ley 1098 de 2006:    “ACUMULACIÓN  DE  PROCESOS  DE  ALIMENTOS. Si los bienes de la persona obligada o sus  ingresos  se  hallaren  embargados por virtud de una acción anterior fundada en  alimentos  o  afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de  oficio  o  a  solicitud  de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso  concurrente,  asumirá  el  conocimiento de los distintos procesos para el sólo  efecto  de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en  cuenta  las  condiciones  del  alimentante  y  las necesidades de los diferentes  alimentarios.”   

Así,  es  competencia  del  juez  ordinario  determinar  las  cuotas  alimentarias  de  los  que  tienen  derecho  a reclamar  alimentos,  así  como  el  mecanismo  para  hacer efectivo esas cuotas bien sea  mediante  el  embargo  de  salario  o  de  los  bienes del deudor. A través del  proceso  de  fijación  de  alimentos,  como  lo define la ley, el juez tiene la  oportunidad  de  valorar  las  necesidades de los alimentarios y las condiciones  económicas  del  alimentante.  Además  de  evaluar  la prelación de créditos  establecida  por  la  ley  en  favor de los alimentos debidos a niños, niñas y  adolescentes17   

.  

8.  En  consecuencia,  se  debe  acumular el  proceso  de  alimentos que cursa en el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena en  favor  de  la señora Luz Monsalve Cruz, al adelantado por el Juzgado Primero de  Familia  de  Barranquilla para que este fije el monto de la cuota alimentaria de  los  beneficiarios  de dicha obligación. De hecho, la Corte constató que es de  conocimiento  del  Juzgado  de  Familia  de Barranquilla, la existencia del otro  proceso   de  alimentos  por  el  informe  rendido  por  la  Policía  Nacional.   

Al  respecto, es preciso tener en cuenta que  las  razones  alegadas  por  el  pagador  de  la Caja de Sueldos de Retiro de la  Policía  Nacional  no  son  caprichosas  ni  arbitrarias  sino que responden al  cumplimiento  de  una  orden  judicial anterior, sin que sea posible que el juez  constitucional  o el mismo pagador intervenga para alterar los porcentajes o los  beneficiarios  de  la  cuota  alimentaria.  En  esa medida, la acción de tutela  resulta  improcedente  para ordenar el pago de una cuota alimentaria porque ello  implicaría   desconocer   una  decisión  judicial  anterior  emitida  por  una  autoridad  competente,  la  cual  se  puede  hacer  compatible  con la orden del  Juzgado   Primero  de  Familia  de  Barranquilla  mediante  la  acumulación  de  procesos,  el  cual  constituye  un  mecanismo idóneo y eficaz para regular las  cuotas  alimentarias,  pues  el juez tiene la potestad de fijar provisionalmente  el monto de las mismas.    

9.  En virtud de lo expuesto, se confirmará  la  decisión  proferida  por  la  Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla,  que  declaró  improcedente la acción de  tutela  instaurada  por Mabel Isabel Sucre Chamorro, pero exclusivamente por las  razones expuestas en esta providencia.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  Pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero:  confirmar   la  sentencia  proferida  por  la  Sala  Civil-  Familia  del  Tribunal  Superior  del Distrito  Judicial  de  Barranquilla,  que  declaró  improcedente  la  acción  de tutela  instaurada  por Mabel Isabel Sucre Chamorro, pero exclusivamente por las razones  expuestas en esta providencia.   

Segundo:   Por  Secretaría  General  líbrense  las comunicaciones previstas en el artículo 36  del Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado Ponente  

Gabriel Eduardo Mendoza  Martelo   

Magistrado   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA  MÉNDEZ   

Secretaria  General   

    

1  De  acuerdo  con  el  registro  civil  aportado  por  la  accionante  su  hijo tiene  actualmente 17 años de edad (Folio 4 del expediente).   

2 Folio  1 del expediente.   

3 Folio  2 del expediente.   

4 Folio  3 del expediente.   

5 Folio  32 del expediente.   

7 Folio  44 del expediente.   

8  Adjunto  copia  del  oficio No. 760, dirigido al Pagador de la Policía Nacional  por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla.   

9  Adjunto  copia  del oficio No. 0454, dirigido al Pagador de la Caja de Retiro de  la   Policía   Nacional   por  el  Juzgado  Cuarto  de  Familia  de  Cartagena.   

10 M.P.  Clara  Inés  Vargas  Hernández. En el mismo sentido, pueden consultarse, entre  otras,  las  sentencias  T-440  de  2002, T-324 de 2004 y T-942 de 2004. En esta  última  la Corte señaló: “Es decir que la acción  de  tutela  es  procedente,  para  hacer  efectiva  la obligación del pagador o  empleador  del  alimentante  de  consignar  la  cuota  alimentaria que obliga al  trabajador,  en  la cuantía y forma ordenada por el Juez de familia o municipal  de  la  residencia  del  menor,  sin  perjuicio del deber de los funcionarios de  tramitar  el  incidente  a  que se ha hecho referencia, en cuanto la solidaridad  prevista  en  la norma no satisface la obligación, pero la garantiza, ampliando  la posibilidad de hacerlo.”   

11 M.P.  Álvaro Tahúr Galvis.   

12  Sentencia T-492 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.   

13 Al  respecto puede consultarse la sentencia T-288 de 2003.   

14  Sobre  el  particular,  la  Corte  ordenó  al  padre iniciar el proceso para la  revisión  de  la  cuota  alimentaria  o, en su defecto, al juez, con base en el  artículo  139 del Código del Menor adelantar de oficio el mencionado trámite.   

15  Artículo   129   de  la  Ley  1098  de  2006,  Código  de  la  Infancia  y  la  Adolescencia.   

16 Ley  1098  de  2006,  Código  de  la  Infancia  y  la  Adolescencia.  Artículo 130:  “MEDIDAS  ESPECIALES  PARA  EL  CUMPLIMIENTO  DE LA  OBLIGACIÓN  ALIMENTARIA.  Sin  perjuicio  de  las garantías de cumplimiento de  cualquier  clase  que  convengan  las  partes  o  establezcan las leyes, el juez  tomará  las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes  a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria:   

1.   Cuando  el  obligado  a  suministrar  alimentos  fuere  asalariado,  el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al  patrono  descontar  y  consignar  a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por  ciento  (50%)  de  lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y  hasta   el   mismo  porcentaje  de  sus  prestaciones  sociales,  luego  de  las  deducciones  de ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o  al  pagador  en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas.  Para  estos  efectos,  previo  incidente  dentro del mismo proceso, en contra de  aquél o de este se extenderá la orden de pago.   

2.  Cuando  no  sea  posible el embargo del  salario  y  de  las  prestaciones, pero se demuestre el derecho de dominio sobre  bienes   muebles   o  inmuebles,  o  la  titularidad  sobre  bienes  o  derechos  patrimoniales  de  cualquier  otra  naturaleza, en cabeza del demandado, el Juez  podrá  decretar  medidas  cautelares  sobre  ellos, en cantidad suficiente para  garantizar  el  pago  de la obligación y hasta el cincuenta por ciento (50%) de  los  frutos  que  produzcan.  Del  embargo  y  secuestro quedarán excluidos los  útiles  e  implementos  de  trabajo  de  la  persona  llamada  a cumplir con la  obligación alimentaria.   

17 Ley  1098  de  2006,  Código  de  la  Infancia  y  la  Adolescencia.  Artículo 134.  “PRELACIÓN  DE  LOS  CRÉDITOS  POR ALIMENTOS. Los  créditos  por  alimentos  a  favor de los niños, las niñas y los adolescentes  gozan      de     prelación     sobre     todos     los     demás.”     

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