T-823-13

Tutelas 2013

           T-823-13             

                                             Sentencia T-823/13    

(Bogotá, D.C., Noviembre 12)    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a   pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia por   incumplir requisito de inmediatez al presentar la acción en un tiempo prolongado   sin justificación alguna en proceso de expropiación    

Se evidencia que en los casos bajo estudio, los avalúos   adquirieron firmeza en los términos del artículo 456 del CPC, el 8 de noviembre   de 2010 y el 7 de febrero de 2012, lo cual demuestra el transcurso de un largo   tiempo entre el momento de la conducta vulneradora y la interposición de las   acciones de tutela, sin que se encuentre una justificación para una inactividad   cercana a los 24 y 11 meses respectivamente    

Referencia: expedientes T- 3.878.497 y T – 3.935.384    

Fallos de tutela objeto de revisión:    

        Exp. T-3.878.497: Tribunal Superior de Buga – Sala Civil                       Familia – y Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil- del 18 de           enero y 13 de marzo de 2013, respectivamente.    

Exp. T-3.935.384: Tribunal Superior de Buga –           Sala Civil Familia del 25 de enero de 2013.    

Accionante: Agencia Nacional de Infraestructura           (ANI) – antes Instituto Nacional de Concesiones (INCO).    

Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de           Buga.      

Magistrados de la Sala 2ª de Revisión:           Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo           Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I. ANTECEDENTES.    

1. Demanda de tutela.    

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido Proceso, igualdad y acceso a la   administración de justicia.     

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La   supuesta configuración de un defecto procedimental y sustantivo, – en el marco   de diferentes procesos de expropiación judicial – en relación con el   nombramiento de los peritos encargados de establecer el precio comercial de los   inmuebles a expropiar. En particular, se señala el incumplimiento de las normas   especiales de dicho proceso en cuanto el deber de designar a peritos inscritos   al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).    

1.1.3. Pretensión. Dejar sin efectos las decisiones judiciales mediante   los cuales se decretaron y acogieron los dictámenes periciales.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. Exp. T – 3.878.497    

1.2.1.1.   Con el objetivo de adelantar el “Proyecto de desarrollo Malla Vial del Valle del   Cauca”, el Instituto Nacional de Concesiones (INCO) inició proceso   administrativo de enajenación voluntaria para la adquisición del predio de los   señores Ángel Jaime Grajales Santa y Cruz Elena Patiño Grajales, ubicado en la   jurisdicción del Municipio de Buga, Valle del Cauca.    

1.2.1.2. La   entidad pública mediante avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raiz de   Cali, estableció que el valor comercial del inmueble era de $ 2.101.585.530 de   pesos. Dicha decisión no fue aceptada por los propietarios del predio, razón por   la cual se inició proceso de expropiación judicial, el cual correspondió por   reparto al Juzgado Segundo del Circuito de Buga.    

1.2.1.3.   Mediante sentencia del 28 de marzo de 2007, se decretó la expropiación del   inmueble a favor del INCO. Así mismo, se ordenó el avalúo del lote de terreno   expropiado, siendo designado el señor Álvaro Alzate Cruz para que rindiera la   experticia[1].   En el término establecido se rindió el peritazgo, estableciendo como valor   comercial del bien la suma de $16.864.941.229 de pesos y una indemnización por   perjuicios de $ 6.625.079.400.    

1.2.1.4. El   13 de junio de 2007, el INCO presentó objeción por error grave del anterior   informe pericial. Ante tal situación, el juzgado de conocimiento ordenó la   práctica de un nuevo dictamen pericial, designando al señor Jorge Enrique Posada[2]  quien hace parte de la lista de auxiliares de la justicia.    

1.2.1.5.    El 26 de octubre de 2007, se presentó el nuevo dictamen pericial, señalando una   suma total a indemnizar a favor de los propietarios del predio de   $16.827.789.279 de pesos[3].   El INCO solicitó aclaración y complementación al mencionado dictamen pericial.   El 5 de diciembre de 2007, se rindió la aclaración y complementación del segundo   dictamen pericial dentro del proceso de expropiación[4].    

1.2.1.6.    El juzgado de conocimiento, el 12 de febrero de 2008, resolvió decretar un   tercer dictamen pericial para establecer el valor comercial del inmueble. En   esta providencia, se relaciona que se solicitó al Instituto Geográfico Agustín   Codazzi y la Cámara de Comercio de la ciudad de Cali, suministrar “la lista   de peritos evaluadores que estas entidades poseen”[5], sin embargo, y   ante la respuesta del IGAC de que sus avalúos son practicados por peritos   externos el “juzgado se vio en la necesidad de acudir a la lista de   auxiliares que se lleva en la ciudad de Santiago de Cali”[6].      

1.2.1.7. Se   designó al auxiliar de la justicia César Lot Abadía Saavedra, quien el 30 de   abril de 2008, presentó informe técnico estableciendo la suma total a pagar de   $18.442.838.380 de pesos[7].    El 14 de mayo de 2008, el INCO presentó solicitud de aclaración y   complementación del mencionado tercer dictamen pericial.    

1.2.1.8. El   24 de julio de 2008, el INCO presentó objeción por error grave contra el mismo   tercer peritazgo[8].   Esta fue negada de plano por el juez de conocimiento mediante providencia del 4   de julio de 2008 con base en el numeral 5º del artículo 238 del Código de   Procedimiento Civil[9].   El 11 de julio de 2008, el INCO presentó recurso de reposición y en subsidio de   apelación contra la providencia que negó la objeción[10]. Este fue negado mediante   providencia del 10 de noviembre de 2008[11].    

1.2.1.9. El 1   de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, resolvió acoger   como definitivo el segundo de los dictámenes periciales practicados dentro del   proceso de expropiación, es decir aquel rendido por el auxiliar de la justicia   Jorge Enrique Posada Salazar[12].   Contra la anterior providencia, el INCO presentó recurso de reposición y en   subsidio de apelación[13].    

1.2.1.10.   Paralelamente, el Ministerio Público presentó una acción de tutela contra el   juzgado de conocimiento por haber acogido como definitivo el mencionado dictamen   pericial al considerar que se estaban presentando irregularidades procesales.   Dicha acción constitucional fue resuelta mediante sentencia del 12 de enero de   2010, ordenando al Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Buga “rehacer   dicha etapa procesal, para lo cual el experto deberá presentar su concepto con   observancia estricta de las normas que gobiernan la materia y la juez de   conocimiento velar por que las mismas se cumplan y el dictamen responda a los   criterios de que tratan las normas procesales del caso”[14].    

1.2.1.11. En   cumplimiento de la anterior decisión judicial, el juzgado requirió nuevamente al   auxiliar Posada Salazar para que rindiera un nuevo informe[15]. Así mismo, el 3 de marzo   de 2010, solicitó al IGAC remitir la lista de peritos avaluadores adscritos a   dicha entidad.    

1.2.1.12. El   12 de marzo de 2010, el IGAC comunicó que debido a temas de reestructuración no   contaba con peritos propios de la entidad, por lo que para llevar a cabo la   labor de peritazgo se requería a peritos externos de la lista de contratistas.   Señaló que para que el peritazgo fuera avalado por el Instituto se requería   cumplir con unos trámites especiales con el fin de que la entidad llevara a cabo   la contratación del profesional solicitado[16].    

1.2.1.14. El   26 de marzo de 2010, se allegó al despacho judicial el dictamen pericial   solicitado como consecuencia de la orden impartida en el marco de la acción de   tutela anteriormente señalada, el cual fue puesto en conocimiento de las partes   el 10 de mayo de 2010[17].    

1.2.1.16. El   31 de mayo de 2010, el auxiliar Mejía López presentó el dictamen pericial, el   cual concluyó que la suma total a pagar a favor de los propietarios del bien era   de $ 15.220.202.166 de pesos de los cuales $ 7.451.071.020 de pesos corresponden   al valor comercial del predio[19].    

1.2.1.17. El   INCO presentó objeción por error grave contra el mencionado cuarto dictamen   pericial, solicitud que no fue acogida por el juzgado de conocimiento alegando   las disposiciones normativas del numeral 5º del artículo 238 del CPC. Así,   mediante providencia del 10 de septiembre de 2010 se  acogió como   definitivo éste último dictamen pericial[20],   decisión que fue recurrida por el INCO pero nuevamente negada por la juez[21].     

1.2.1.18.   Finalmente, – y como consecuencia de la iniciación de un proceso ejecutivo – el   juzgado de conocimiento libró dos mandamientos de pago en contra de la ahora   Agencia Nacional de Infraestructura, los días 31 de agosto y 17 de septiembre de   2012, por valores de $ 11.194.712.354 de pesos y $ 4.025.489.812 de pesos   respectivamente, a favor de la entonces contra parte en el proceso de   expropiación[22].    

1.2.2.   Exp. T – 3.935.384.    

1.2.2.1.  Con   el objetivo de adelantar el “Proyecto de desarrollo Malla Vial del Valle del   Cauca”, el Instituto Nacional de Concesiones (INCO) inició proceso   administrativo de enajenación voluntaria para la adquisición del predio de   propiedad de la sociedad Julio César Aristizabal & CIA S. en C.S.  ubicado   en la jurisdicción del Municipio de Buga, Valle del Cauca. De conformidad con lo   alegado por la entidad pública, ésta presentó una oferta de compra por valor de   $83.075.315, la cual no fue aceptada por la sociedad propietaria.    

1.2.2.2.   Afirmó que el Instituto Nacional de Concesiones (INCO), presentó demanda de   expropiación judicial, la cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil   del Circuito de Buga. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, el   juzgado decretó la expropiación del inmueble y ordenó la práctica de un avalúo   comercial del mismo para lo cual designó dentro de la lista de auxiliares de la   justicia al perito Carlos Arturo Muñoz Quintero.    

1.2.2.3. El   11 de noviembre de 2009, el perito presentó el avalúo estableciendo que el valor   total, incluyendo indemnización, era de $4.109.146.132 de pesos. Sustentó que   frente al mencionado peritazgo, el 1º de diciembre de 2009, el INCO presentó   escrito de objeción por error grave señalando el incumplimiento de las normas   procesales establecidas en la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y las   Resoluciones 762 de 1998 y 149 de 2002 del IGAC.    

1.2.2.4. La   entidad pública señaló que el juzgado de conocimiento mediante providencia del   12 de mayo de 2010, decretó la práctica de un segundo peritaje, nombrando de la   lista de auxiliares al perito José Ángel Domínguez Vergara. Presentando informe   técnico en el cual se estableció la suma de $2.312.776.971 de pesos por concepto   de indemnización.    

1.2.2.5. La   ahora accionante  afirmó que el 12 de noviembre de 2010,  solicitó aclaración y   complementación del segundo dictamen pericial. Ante la aceptación por parte del   juez, el señor Domínguez Vergara presentó la aclaración y complementación el 11   de enero de 2011.    

1.2.2.7.   Aseguró que de manera oficiosa el juzgado de conocimiento, ordenó la práctica de   un tercer peritaje para lo cual solicitó al IGAC remitir la lista de sus   avaluadores o la lista de aquellos con los que tuviera contrato vigente. Señaló   que ante dicho requerimiento el IGAC contestó que debido a temas de   reestructuración no contaba con peritos propios de la entidad, razón por la cual   se apoyaba en peritos externos de la lista de contratistas. Señaló que para que   el peritazgo fuera avalado por el Instituto se requería cumplir con unos   trámites especiales ante la misma entidad.    

1.2.2.8. El   12 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito designó de la lista de   auxiliares de la justicia al señor Ricardo Muriel Rubio para que presentara el   que sería el tercer avalúo sobre el inmueble dentro del marco del proceso de   expropiación. El 28 de junio de 2011 se presentó el nuevo dictamen, el cual   concluyó que la suma total a pagar a los propietarios del predio era de   $4.110.327.792 de pesos.    

1.2.2.9.   Finalmente, señaló que mediante providencia del 5 de diciembre de 2011 el   Juzgado desestimó las objeciones por error grave presentadas por el INCO y   acogió como definitivo el primero de los dictámenes practicados dentro del   proceso. El  INCO presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación   contra la anterior decisión. Este fue resuelto de manera negativa y así mismo,   se declaró improcedente el recurso de apelación, el 7 de febrero de 2012      

2. Respuesta de   los accionados.    

2.1. Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Buga – Valle  [23].    

2.1.1. Señaló que el procedimiento adelantado para   establecer el precio comercial de los inmuebles – en ambos proceso – se llevó a   cabo de conformidad con la normatividad legal aplicable y la jurisprudencia de   la Corte Constitucional, razón por la cual considera que no se desconoció el   derecho al debido proceso de la entidad accionante.    

2.1.2. Hace especial énfasis en señalar que las normas   mencionadas (Ley 56 de 1981) por la Agencia Nacional de Infraestructura como   violadas, no resultan aplicables en tanto éstas regulan situaciones propias de “expropiaciones   y servidumbres de bienes requeridos para obras públicas de generación eléctrica,   acueductos, sistemas de regadío y similares”, presupuestos normativos que no   se cumplen en el caso particular, en tanto se estaba en el marco de proyectos de   infraestructura vial y sistemas de transporte masivo. Bajo el mismo argumento,   establece que el precedente constitucional que la accionante solicita sea   aplicado (T-368 y T-360 de 2011), además de ser posterior a las providencias   cuestionadas, no puede ser acogido debido a que éstos estudiaron circunstancias   “referentes a la elaboración de avalúos sobre inmuebles sujetos a trámites de   expropiación para obras públicas de acueducto” por lo que se analizaron   normas “muy diferentes a las que deben operar, por disposición de la ley, en   asuntos como el aquí cuestionado”[24].     

2.1.4. De manera particular, en cuanto al expediente   T-3.878.497, mencionó que durante el transcurso del proceso de expropiación el   Ministerio Público presentó una acción de tutela contra el procedimiento de   designación de los peritos. Señaló que si bien la Corte Suprema de Justicia   ordenó rehacer el peritaje que había sido acogido como definitivo, éste se debió   a situaciones concretas sobre los conceptos de know how, marca  y  good will, por lo que – a su juicio – se avaló el procedimiento   llevado a cabo.    

3. Terceros Interesados.    

3.1. Cruz Elena Patiño de Grajales y los sucesores   procesales de Alberto, Javier y Nancy Grajales Patiño. (Exp. T-3.878.497)    

3.1.1. Argumentaron que durante el proceso de   expropiación ya se había interpuesto una acción de tutela por el procedimiento   en la designación de los peritos evaluadores. Así mismo, señalaron que la   aceptación de este mecanismo constitucional implicaría desconocer los principios   de seguridad jurídica y cosa juzgada.    

3.1.2. Por su parte, mencionan que no se cumple con el   requisito de inmediatez en tanto a su juicio ha transcurrido un lapso de tiempo   irrazonable entre el momento de la expedición de las providencia acusadas y la   interposición de la acción constitucional.    

3.1.3.  Por último, establecieron la imposibilidad   de aplicar los precedentes jurisprudenciales solicitadas por el INCO al   considerar que esto no resultan similares ni comparten situaciones fácticas.     

3.2. Sociedad Julio César Aristizabal & CIA. S en. C.S.   (Exp. T-3.935.384)    

3.2.1. Afirmó que la Ley 56 de 1981 y el Decreto 2265   de 1969, normas citadas por la entidad pública como fundamento para el defecto   procedimental, no resultaban aplicables al proceso de expropiación en tanto   éstas sólo regulan situaciones pertinentes a obras públicas de generación   eléctrica, acueductos y sistemas de regadío. De esta manera, aseguró que en el   proceso judicial objeto de análisis “el operador judicial a quien le fue   atribuido su conocimiento estaba facultado para optar por un perito de la lista   elaborada por el IGAC o por uno de la lista elaborada por el IGAC o por uno de   la lista oficial, conforme lo pregona el art. 9 del C.P.C.”[25] (SIC).    

3.2.2. Así mismo, afirmó que no se satisface la   inmediatez que debe guiar el proceso constitucional, en tanto – a su juicio- el   hecho de que pasaran más de 6 meses hace improcedente la acción de tutela.    

4. Decisiones judiciales objeto de revisión:    

4.1. Exp. T-3.879.497.    

4.1.1. Sentencia del Tribunal Superior de Buga   – Sala Quinta de Decisión Civil Familia – del 18 de enero de 2013[26].    

4.1.1. El Tribunal Superior de Buga, negó la protección   de los derechos fundamentales invocados por la ANI. Consideró que no se cumplían   con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para su procedencia. Afirmó   que al momento de la expedición de la sentencia de primera instancia estaba por   definirse un recurso de reposición contra el mandamiento de pago, lo cual   demostraba la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos para la   protección de los derechos constitucionales.    

4.1.2. En cuanto el requisito de inmediatez señaló que  “con la tutela se persigue reabrir el debate ya culminado de los dictámenes   periciales, el cual quedó definido con el auto del 10 de septiembre de 2010,   donde se acogió como definitivo la experticia de José Andrés Mejía López, perito   por demás vinculado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi”[27].    

4.1.2. Impugnación[28].    

4.1.2.1. La entidad accionante señaló que agotó todos   los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance. Igualmente, establece   que no contaba con ningún recurso extraordinario así como la imposibilidad de   alegar cualquier causal de nulidad, las cuales se encuentran enumeradas de   manera taxativa en el artículo 140 del C.P.C.    

4.1.2.2. Frente al requisito de inmediatez, la ANI   establece que sólo hasta el mes de septiembre de 2012 se libró mandamiento de   pago de conformidad con el valor establecido en el peritaje que se había acogido   como definitivo, lo que a su juicio, constituyó la reafirmación de la   vulneración de los derechos fundamentales alegados.     

4.1.3. Sentencia de la Corte Suprema de   Justicia – Sala de Casación Civil– del 13 de marzo de 2013[29].    

4.1.3.1. Confirmó el fallo de primera instancia,   alegando nuevamente el incumplimiento del requisito de inmediatez. Reafirmó que   el momento alegado como eventualmente vulnerador del derecho al debido proceso   se concluyó el 2 de noviembre de 2010, fecha en la cual se acogió de manera   definitiva uno de los peritajes practicados durante el proceso de expropiación.   Lo anterior implica que la acción de tutela se promovió cerca de 24 meses   después de la firmeza de los actos.    

 4.2. Exp. T – 3.935.384.    

4.2.1. Sentencia del Tribunal Superior de Buga   – Sala Quinta de Decisión Civil Familia – del 25 de enero de 2013[30].    

4.2.1.1. Declaró la improcedencia de la acción   de tutela, argumentando la ausencia del requisito de inmediatez. Señaló que   “la providencia motivo de inconformidad, y que acogió como definitivo el   dictamen pericial que la actora pretende se rehaga, tiene fecha del 5 de   diciembre de 2011, más de un año antes de la formulación de la acción de tutela   (11 de enero de 2013)”. Frente a esta decisión, la ANI presentó impugnación   la cual fue rechazada por extemporánea por parte del Tribunal Superior de Buga[31].    

5.1. El Magistrado Sustanciador conforme al artículo 57   del Acuerdo 05 de 1992, solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga    que remitiera en calidad de préstamo los expedientes de los dos procesos de   expropiación objeto de estudio[32].   Así mismo, requirió a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) para que   informara si ha efectuado los pagos ordenados por el mencionado despacho   judicial como consecuencia de la indemnización a favor de los propietarios de   los inmuebles a expropiar.      

5.2. Mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta   Corporación, la ANI señaló que en el proceso en relación con la familia Grajales   (Exp.T-3.878.497) “a la fecha no se ha efectuado el pago ordenado por el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga”, y que “en virtud de lo   anterior se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra de la entidad”[33].   En cuanto al segundo caso (Exp. T – 3.935.384), la entidad pública informó   que no se ha efectuado el pago ordenado por el Juzgado Segundo (2º) Civil del   Circuito de Buga y señaló que “en la actualidad concurren los presupuestos   sustanciales para que la parte demandada inicie el proceso ejecutivo”[34].    

5.3. El despacho judicial accionado envío en calidad de préstamo el   expediente del proceso de expropiación No. 76-111-31-03-002-2006-00068-00 entre el Instituto   Nacional de Concesiones contra Ángel Jaime Grajales Santa y Cruz Elena Patiño   Grajales[35].   Por su parte el expediente No. 76-111-31-03-002-2008-00046-00 entre el Instituto   Nacional de Concesiones y la sociedad Julio César Aristizabal & CIA S. en C.S.   no fue allegado en término probatorio[36].    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales   mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo   desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[37].    

2. Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Afectación de un derecho fundamental. Se analiza la posible vulneración del   derecho al debido proceso.    

2.2. Legitimación por activa. La demanda de tutela fue presentada por la Agencia   Nacional de Infraestructura, entidad que fue creada mediante el Decreto 4165 de   2011 como consecuencia del cambio de naturaleza jurídica y denominación del   antiguo Instituto Nacional de Concesiones (INCO), institución parte dentro de   los procesos de expropiación.    

2.3. Legitimación por pasiva. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga,   Valle del Cauca, autoridad judicial contra la cual resulta posible interponer la   acción constitucional en los términos del Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[38].    

2.4. Requisitos formales de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales.    

De forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha   admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales para analizar la posible vulneración del derecho fundamental al   debido proceso. Así, se ha señalado la necesidad de cumplir con seis (6)   requisitos formales para establecer la procedencia de la acción constitucional   en cada caso particular. Mediante la sentencia C – 590 de 2005, se establecieron   los siguientes; “(i) Que la   cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.   Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar   cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena   de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii).   Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de   defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar   la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un   deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el   sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, (iii) Que se cumpla   el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración, (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal,   debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante  en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora, (iv)  Que la parte actora identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere   sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela”[39].    

La Sala debe verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos formales,   en el caso particular.    

2.4.1.  Relevancia Constitucional. El presente caso reviste especial relevancia,   en tanto no sólo se está ante la posible vulneración al derecho fundamental al   debido proceso, sino adicionalmente se discuten asuntos de relevancia   constitucional como la ponderación inherente en los procesos de expropiación   entre el derecho a la propiedad privada y   el interés general o colectivo.    

2.4.2.  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios. La   Sala encuentra que la entidad accionante agotó todos los recursos jurídicos a su   alcance dentro de los procesos de expropiación, en tanto presentó las   aclaraciones, complementaciones y objeciones posibles para controvertir los   diferentes peritazgos. Así mismo, interpuso los recursos de reposición y en   subsidio de apelación, contra las providencias que en los diferentes procesos   acogieron como definitivo determinado dictamen pericial, los cuales fueron – en   ambos casos – negados.    

2.4.3.  Inmediatez. Para analizar el cumplimiento del   requisito de inmediatez – elemento que a juicio de los jueces de instancia (en   ambos casos) no se satisface – se requiere determinar el momento en el cual se   produjo o se materializó la conducta alegada como vulneradora del derecho   fundamental al debido proceso. A juicio de la Agencia Nacional de   Infraestructura, el despacho judicial accionado desconoció las normas   procesales, en tanto para determinar el valor comercial del bien a expropiar y   la indemnización a favor de los propietarios, éste debió designar a un perito   evaluador inscrito al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.    

El proceso de expropiación judicial   encuentra sustento constitucional en el artículo 58 superior y su procedimiento   está regulado por los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento   Civil. Éste se inicia después de que la administración ha adelantado el   procedimiento administrativo de enajenación voluntaria sin lograr un acuerdo   para tal fin. Una vez presentada la demanda – la cual debe estar dirigida contra   todos los titulares de derechos reales de los bienes – se corre traslado de la   misma al demandado para que presente la respectiva contestación[40]. Con el fin   de que el procedimiento judicial no interfiera con la prevalencia del interés   general sobre el particular, el legislador permitió que se decidiera sobre la   procedencia de la expropiación y posteriormente se adelantara el trámite   probatorio en relación con el valor de la cosa expropiada y la indemnización a   favor de los distintos interesados[41].    

Una vez culminada dicha etapa, en la cual   se practican los dictámenes periciales y las partes solicitan las diferentes   aclaraciones, complementaciones u objeciones que consideren pertinentes, el   artículo 456 del CPC señala que “en firme el avalúo y hecha por el demandante   la respectiva consignación, (…) se entregarán al demandante los bienes   expropiados (…)”.Así se debe entender que una vez el juez de conocimiento   acoja un determinado dictamen pericial, y esta providencia adquiera firmeza, a   la entidad administrativa sólo le resta cancelar el monto establecido en dicho   avalúo para que se proceda a la entrega del bien[42].    

Para los casos bajo estudio, resulta   indispensable establecer cuándo adquirieron firmeza los diferentes avalúos, toda   vez que a juicio de la Sala fue en este momento en el cual la eventual conducta   vulneradora del debido proceso se materializó. Lo anterior debido a que para   entonces la decisión frente al valor de los inmuebles y la indemnización a favor   de los propietarios resultaba definitiva.    

Dentro del expediente T-3.878.497, se   encuentra que el 10 de septiembre de 2010, el juzgado de conocimiento expidió la   providencia en la cual acogió como definitivo el cuarto de los dictámenes   practicados durante el proceso[43].   Contra esta decisión, el INCO presentó recurso de reposición que fue resuelto   negativamente, mediante auto del 2 de noviembre de 2010. De esta manera, la Sala   Segunda de Revisión considera que el avalúo quedó en firme con la notificación   de ésta última providencia, es decir el día 8 de noviembre de 2010[44].    

Por su parte, en el expediente T-3.935.384   se tiene que el 5 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Buga profirió la providencia que acogió como definitivo el dictamen pericial con   el cual se estableció una suma total de $4.109146.132. Esta decisión fue   recurrida por la entidad pública, sin embargo, el juez de conocimiento no revocó   su determinación, con lo cual quedó en firme el avalúo el 7 de febrero de 2012[45].    

Así, fue en estos momentos procesales en   los cuales la eventual vulneración se materializó, en tanto los procesos de   expropiación prácticamente culminaron pues a la entidad demandante sólo le   restaba cancelar la suma establecida por el juez de conocimiento. Fue a partir   de las mencionadas fechas, que la administración debió interponer las acciones   de tutela si consideraba que, como consecuencia de las actuaciones de la juez   accionada, se le vulneró el debido proceso.    

Acorde con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede carecer de   inmediatez cuando ha transcurrido cierto tiempo entre el periodo en que   sucedieron las circunstancias de violación de los derechos fundamentales y la   solicitud de amparo. Sin embargo, de manera excepcional es procedente la   protección constitucional en aquellos casos en los que se evidencie:    

“(i) La existencia de razones válidas para la   inactividad, como podría ser, por ejemplo[46],   la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o   imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la   ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado   drásticamente las circunstancias previas, entre otras.    

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que   la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece,   es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus   derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la   finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de   prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate   de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad,   una protección inmediata.    

En el caso concreto, para la Sala, la   demandada no demostró estar incursa en una de las justificaciones para   interponer de manera tardía la acción de tutela, en el primero de los casos, 24 meses después del momento alegado como   causante de la vulneración; en el segundo caso, casi un año después de la   expedición de la providencia que dejó en firme el avalúo. Esto por cuanto: (i)   no alegó la existencia de un   suceso de fuerza mayor o caso fortuito, o de incapacidad, o de imposibilidad   para interponer la tutela en un término razonable; (ii) no se trata de un   accionante en situación de debilidad manifiesta, de hecho, tratándose de una   entidad del Estado, es evidente que cuenta con todos los mecanismos y medios   adecuados para su defensa.    

Respecto de la afectación actual, no   resulta de recibo la argumentación presentada por la entidad accionante en el   sentido de señalar que con el inicio del proceso ejecutivo y la expedición del   mandamiento de pago, se haya “reafirmado la vulneración de los derechos de la   Agencia”, y menos aún que ésta continúa “vigente y actual, pues se   mantiene la orden de pago de una suma muy elevada fundamentada en dictámenes   periciales decretados y practicados erróneamente”. De conformidad con los   principios de buena fe, moralidad y eficiencia, la administración pública no   debe esperar a que se inicie un proceso ejecutivo cuando ya existe una   obligación clara, expresa y exigible en su contra emanada por una decisión   judicial. Las decisiones que la ANI ataca como vulneradoras del derecho   fundamental, son aquellas emitidas en el marco del proceso de expropiación y no   aquellas relacionadas con el proceso ejecutivo el cual se inicia como   consecuencia de la no cancelación por parte de la entidad pública.    

Es importante señalar que de conformidad   con el numeral 2º del artículo 509 del CPC, la Agencia Nacional no podía esperar   – o no puede esperar – a que se iniciara el proceso ejecutivo para alegar la   vulneración al derecho constitucional, en tanto en dicho procedimiento, ésta no   podía presentar una excepción distinta al “pago, compensación, confusión,   novación, remisión, prescripción o transacción,(…) la de nulidad en los casos que contemplan   los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida”, toda vez que el título exhibido por los   demandantes consistía en una providencia judicial que era exigible desde el   momento en que – dentro del proceso de expropiación – el avalúo adquirió   firmeza. De esta manera, la administración no podía tener la expectativa de que   el juez del proceso ejecutivo actuara de una forma distinta a la expedición de   un mandamiento de pago por el valor establecido en los avalúos que quedaron en   firme durante los procesos de expropiación.    

Así, se tiene que dentro del expediente   T-3.878.497 la conducta alegada como vulneradora del derecho fundamental al   debido proceso culminó el 8 de noviembre de 2010, momento en el cual quedó en   firme el avalúo que a juicio de la ANI no cumple con los requisitos legales   sobre la materia.    

Por su parte, en el expediente T-3.935.384,   el mismo momento se materializó el 7 de febrero de 2012, cuando el juzgado de   conocimiento resolvió no reponer el auto que acogió como definitivo uno de los   dictámenes practicados. En el primero de los casos, la acción de tutela fue   presentada en el mes de diciembre de 2012[48],   es decir, cerca de 24 meses después del momento alegado como causante de la   vulneración. En cuanto al segundo caso, la presentación de la acción   constitucional se dio el 11 de enero de 2013[49],    casi un año después de la expedición de la providencia que dejó en firme el   avalúo.    

A juicio de la Sala, en ninguno de los dos   casos se satisface el requisito de inmediatez, en tanto se dejó transcurrir un   tiempo prolongado sin justificación alguna, más aun cuando se demostró que entre   la firmeza del avalúo y el inicio – o incluso dentro del trámite del proceso   ejecutivo – no iba a cambiar la situación jurídica de la ANI quien ya tenía una   decisión judicial en su contra que establecía una obligación, clara, expresa y   exigible. Las autoridades públicas tienen el deber de adelantar la defensa de   sus intereses de manera célere, diligente y guiadas bajo el principio de la   buena fe, por lo que en el caso particular, no se encuentra justificable la   inactividad por parte de la accionante durante un largo periodo de tiempo.     

3. Conclusión.    

3.1. Síntesis del caso.    

De conformidad con la Agencia Nacional de Infraestructura, el despacho   judicial accionado – en el marco de los procesos de expropiación – vulneró el   debido proceso de la entidad al desconocer las normas procesales sobre la   materia, en tanto no se designó como perito avaluador a un profesional inscrito   en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. La Sala encuentra que la conducta   que eventualmente vulneró el derecho de la accionada, se materializó al momento   en el cual las providencias judiciales – que acogieron determinado dictamen   pericial como definitivo – adquirieron firmeza, toda vez que a partir de éstas   nace la obligación de pago a favor de aquellos que resulten afectados por la   expropiación.    

Se evidencia que en los casos bajo estudio, los avalúos adquirieron   firmeza en los términos del artículo 456 del CPC, el 8 de noviembre de 2010 y el   7 de febrero de 2012, lo cual demuestra el transcurso de un largo tiempo entre   el momento de la conducta vulneradora y la interposición de las acciones de   tutelas, sin que se encuentre una justificación para una inactividad cercana a   los 24 y 11 meses respectivamente.    

Por lo anterior, la Sala Segunda de Revisión confirmará los fallos de   tutela de primera y segunda instancia, en tanto no se satisface el requisito de   inmediatez para la procedencia de la acción constitucional.       

Con todo, si la entidad demandante considera que la autoridad accionada   incurrió en alguna irregularidad, puede acudir a las instancias disciplinarias o   penales correspondientes, y en caso de establecerse alguna conducta viciada,   podrá eventualmente interponer el recurso extraordinario de revisión.    

3.2. Regla de decisión.    

                 

La acción de tutela resulta improcedente al no cumplirse el requisito de   inmediatez, y no probarse razones de relevancia constitucional para justificar   el largo transcurso de tiempo para su interposición.     

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- Dentro del Expediente T-3.878.497 CONFIRMAR las sentencias proferidas   por el Tribunal Superior de Buga – Sala Quinta de Decisión Civil Familia – del   18 de enero de 2013, en primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia – Sala   de Casación Civil– del 13 de marzo de 2013, en segunda instancia, dentro de la   acción de tutela iniciada por la Agencia Nacional de Infraestructura contra el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, Valle del Cauca.    

SEGUNDO.-  Dentro del Expediente T-3.935.384 CONFIRMAR la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Buga – Sala Civil   Familia – del 25 de enero de 2013, dentro de la acción de tutela iniciada por la   Agencia Nacional de Infraestructura contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito   de Buga, Valle del Cauca.    

TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría   General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en   la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado Ponente    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

 A LA SENTENCIA T-823/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Se debió emitir   pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que al juez de tutela le   corresponde ponderar si debe realizar una aplicación rígida de la regla de   inmediatez frente a vulneración de derechos (Salvamento de voto)    

Referencia:    Expedientes T-3.878.497 y 3.935.384.    

Acción de tutela   instaurada por Agencia Nacional de Infraestructura (ANI- antes Instituto   Nacional de Concesiones (INCO). contra Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Buga.    

Magistrado Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Discrepo de la decisión de mayoría por cuanto   claramente la Corte Constitucional debió emitir un pronunciamiento de   fondo en la presente acción de tutela,   atendiendo criterios que en oportunidades diversas se han hecho valer, como la   vigencia del daño contra el derecho fundamental que se pretende evitar pero, por   sobre todo, considerando la magnitud de los intereses en juego directamente   ligados con valores esenciales de nuestro Estado Social de Derecho, como el   patrimonio público entre otros. Debo empezar señalando en torno al sentido de la   decisión motivo de mi disenso que el precedente de la Corporación ha sido   uniforme en sostener que no existe un término de caducidad para la presentación    de    la acción de amparo, y si bien esta debe ser   interpuesta en un plazo razonable, no puede perderse de vista que lo que   justifica observar este presupuesto guarda relación con el respeto por la   estabilidad jurídica, los intereses de terceros y la vulneración de los derechos   fundamentales[50].    

Si bien la   inmediatez en estos casos tiene como fundamento la seguridad jurídica, resulta   un fenómeno complejo tratándose de actos o procedimientos administrativos o   judiciales en los que estén en juego intereses relevantes del Estado que pueden   verse afectados gravemente en materia de orden público, político, económico,   social y ecológico. Lo anterior en razón de que las variables mencionadas   constituyen, aislada o conjuntamente consideradas, soporte fundamental para la   plena vigencia de nuestro Estado Social de Derecho. En materia contencioso   administrativa, por ejemplo, escenario en el cual se trata y dirime   principalmente, como es sabido, los conflictos judiciales suscitados entre el   Estado y los particulares, es procedente ejercer la acción de nulidad prevista   en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 en cualquier tiempo, sin que al efecto   pueda predicarse caducidad alguna, no siendo por tanto admisible alegar el   principio de la inmediatez cuando los efectos nocivos del acto administrativo,   afecten gravemente el orden público, político, económico, social o ecológico.   Posición esta última que inicialmente se adoptó por vía jurisprudencial frente a   las acciones en las que se discutía el traspaso o enajenación de bienes   inenajenables e imprescriptibles[51], lo anterior en   aras de permitir el control jurisdiccional de aquellas actuaciones que no   obstante guardar relación con intereses particulares, por su contenido y   trascendencia, también comprometían el orden jurídico y el patrimonio económico,   social y cultural de la nación[52]. Posición que surgió dentro del   contexto de la conocida teoría de “los móviles y las finalidades” pero que   finalmente se incorporó expresamente en la Ley 1437 de 2011.    

Desde mi perspectiva de análisis cabría   examinar con el mismo rasero el principio de inmediatez frente a las acciones de   tutela en las que se controviertan graves afectaciones del orden público,   político, económico social y ecológico, particularmente en tratándose de   situaciones relacionadas con disputas que comprometen ostensiblemente el   patrimonio público y la sostenibilidad fiscal[53], cimientos estructurales sobre los   que se erige nuestro Estado Social de Derecho sin cuya vigencia y preservación   mucho de lo que este representa y propende quedaría desvirtuado. Por ende en   estos casos en los que están riesgo ejes estructurales de nuestro Estado Social   de Derecho, como el patrimonio público, entre otros, si por demás resulta   patente su grave, inminente e irreparable afectación, el enfoque con el que debe   examinarse el principio de la inmediatez debe resultar en extremo amplio para   efectos de que el control del asunto por vía de tutela pueda verificarse   cabalmente.    

Si dicha exégesis procede tratándose de   controversias judiciales de “rango legal” como las contencioso administrativas,   en aras de preservar valores superiores de nuestra estructura organizacional en   cuanto son precisamente los que permiten su viabilidad futura y el avance hacia   la conquista de los fines que le son inherentes, no veo por qué la perspectiva   de análisis deba ser distinta frente a una acción judicial de estirpe   constitucional, como la tutela también llamada a cumplir, con mucha más razón,   ese propósito de protección cuando quiera que estén comprometidos esos mismos   altos intereses bajo la consideración de que se trata de derechos fundamentales.    

El concepto de Estado Social y Democrático   de Derecho implica observar la prevalencia del interés general, sin desconocer   las libertades e intereses individuales, garantizando un equilibrio que conlleve   el cumplimiento de los fines estatales y el beneficio de la comunidad. Se buscan   decisiones ajustadas a la legalidad, comprometidas con el cumplimiento de las   garantías fundamentales, armonizadas con criterios como la sostenibilidad   fiscal, que sin ser un derecho fundamental constituye un factor determinante   para el cumplimiento de los fines estatales y la realización del Estado Social   de Derecho, de manera que, debe orientar las ramas del poder público y esto incluye al   juez constitucional.[54]    

La grave afectación del patrimonio público   debe ser un elemento a considerar por el juez constitucional al momento de   evaluar la regla de inmediatez, y en la que el “plazo razonable”, debe consultar el perjuicio irremediable que se causa y   su afectación al interés general, pues se trata de una lesión al patrimonio   público y su sostenibilidad. Lo anterior, debe permitir un trato razonable,   diferenciado y justificado frente a la aplicación de la regla, sustentado por el   contenido y las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental, que   busca además la prevalencia del interés general.    

El razonamiento que entonces corresponde   hacer al juez de tutela es ponderar si debe realizar una aplicación rígida de la   regla de inmediatez o considerar si esa afectación grave del patrimonio público   constituye un perjuicio irremediable para el Estado, que trasciende el   cumplimiento de sus fines, entre ellos, garantizar la efectividad de los   principios derechos y deberes consagrados en la Constitución. Inclinarse sin   mayor análisis hacía la primera opción, desborda los límites de lo razonable   pues avala una actividad judicial que desatiende un debido proceso, pues se deja   de lado todo lo importante que está en juego, mientras que la segunda propugna   por un verdadero ejercicio de preservación y facilitación del cumplimiento de   los fines esenciales de nuestro Estado Social de Derecho.    

Conviene aclarar que no se trata de   establecer una prevalencia de la sostenibilidao1 fiscal ante la   protección de un derecho fundamental, o desnaturalizar la finalidad del   principio de inmediatez y las subreglas hasta ahora establecidas por el   precedente constitucional, pues para el caso en concreto orientar la decisión a   un pronunciamiento de fondo está determinado por 1) la protección del derecho   fundamental al debido proceso 2) los lineamientos que ha señalado la   jurisdicción contencioso administrativa en materia de caducidad y cómo frente a   casos particulares y concretos se puede accionar contra el acto administrativo   en cualquier tiempo y 3) la urgente necesidad prevenir un detrimento patrimonial   para el Estado, perjuicio irremediable en la medida que es casi imposible   recuperar lo perdido. En virtud de lo anterior, no podría el juez constitucional   aplicar la inmediatez sin observar dichas consideraciones.    

No puede desconocer la Sala, que ninguno   de los recursos utilizados tuvo la capacidad de enderezar las actuaciones   judiciales, y que se probó la actividad incisiva y perseverante de la entidad   accionante en controvertir los actos judiciales dentro del proceso de   expropiación, decisiones estas que, en asuntos similares, han sido objeto de   amparo por parte de algunas Salas de Revisión de esta Corte[55].    

De otra parte, si bien transcurrió un   lapso de tiempo significativo entre las providencias judiciales que dan por   terminado el proceso y la ejecución de las mismas, no ha cesado para la entidad   accionante la vulneración de su derecho, lo que permite afirmar que la   afectación es actual en cuanto permanece vigente y que las acciones ejecutivas   necesarias para recaudar las sumas de dinero controvertidas, aun no pagadas, son   prueba de que el itinerario del perjuicio alegado aun esta en desarrollo lo cual   debió ser objeto de análisis por la mayoría atendiendo el hecho de que no en   pocas ocasiones con un enfoque análogo al esbozado, sobre la vigencia del   perjuicio, en distintas oportunidades las Salas de Decisión de esta Corte han   dado por superado el requisito de inmediatez y procedido al análisis de fondo   del asunto.    

Existe una diferencia considerable entre   el avaluó realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cali, valor por el cual se   realiza la oferta y los consagrados en las pruebas periciales aportadas, que   además fueron objeto de contradicción por parte de la entidad accionante. En   ambos expedientes existen abultadas condenas, frente a las cuales no puede   operar con estrictez el principio de inmediatez lo que imponía un estudio de las   actuaciones judiciales que se controvierten, a objeto de velar por el   cumplimiento, con rigor y transparencia, de la manera como real y debidamente   corresponde, los preceptos constitucionales orientados a defender el patrimonio   público en todas las instancias y procedimientos en los que este puede resultar   afectado.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] Sentencia del Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Buga del 28 de marzo de 2007. Fls. 167 del cuaderno No. 8 del   expediente del proceso de expropiación. Debido al impedimento aceptado al perito García Holguín, se realizó una   nueva designación al señor Álvaro Zarate Cruz    

[2] Auto del 13 de agosto de 2007. Cuaderno No. 4   en expediente del proceso de expropiación.    

[3] Dictamen pericial en el cuaderno No. 5 del proceso de expropiación.    

[4] Cuaderno No. 7 del proceso de expropiación.    

[5] Folios 270 y 271 del cuaderno 4º del proceso   de expropiación.    

[6] Folios 270 y 271 del cuaderno 4º del proceso de expropiación.    

[7] Dictamen pericial cuaderno No. 6 del   expediente del proceso de expropiación. Folios 1 a 50.    

[8] Folios 345 a 354 del cuaderno No.   cuaderno No.4 del Expediente de expropiación.    

[9] Folio 355 del cuaderno No. cuaderno No.4 del Expediente de expropiación.    

[10] Folios 356 a 359 del cuaderno No.   cuaderno No.4 del Expediente de expropiación.    

[11] Folios 375 a 378 del cuaderno No.   cuaderno No.4 del Expediente de expropiación.    

[12] Auto del 16 de marzo de 2009 del juzgado de   conocimiento. Folios 383 a 399 del cuaderno No. cuaderno No.4 del Expediente de expropiación.    

[13] Folios 402 a 409 del cuaderno No.4 del Expediente de expropiación.    

[14] Copia de la sentencia de tutela por parte de   la Corte Suprema de Justicia    

[15] Folios 460 y 461 del cuaderno No.4 del Expediente de expropiación.    

[16] Copia del oficio del IGAC folio 128 del   cuaderno No. 1    

[17] Esta providencia fue recurrida por el INCO, la cual fue admitida por el   juzgado de conocimiento y se corrió nuevamente traslado del dictamen pericial el   15 de junio de 2010.     

[18] Folios 482 a 483 del cuaderno No. 4 Expediente   de expropiación.    

[19] Dictamen Pericial de José Andrés Mejía López.   Cuaderno No. 8 del Expediente de expropiación.    

[20] Copia del Auto folios 18 a 30 cuaderno No. 17   del proceso de expropiación.    

[21] Copia del Auto del 2 de noviembre de 2010   folios 49 a 52 cuaderno No. 17 del proceso de expropiación.    

[22] Copia de los mandamientos de pago. Folios 158   a 161 del cuaderno No. 1.    

[23] Contestación a la acción de tutela dentro del  Exp. T – 3.935.384 Folios 28 a   35 del cuaderno No. 2. En cuanto el expediente T – 3.878.497, escrito de   contestación de tutela reposa en folios 140 a 150 del cuaderno No. 1.    

[24] Escrito de contestación de tutela. Folio 34 del cuaderno No. 2. del Exp.   T – 3.935.384    

[25] Escrito contestación a la acción de tutela por parte de la Sociedad   Julio César Aristizabal & CIA S en. C.S.    

[26]Sentencia de primera instancia. Folios 180 a   180 del cuaderno No.1.    

[27] Fl. 187 del cuaderno No. 1.    

[28] Escrito de Impugnación. Folios 195 a 208 del   cuaderno No. 1.    

[29] Sentencia de segunda instancia. Folios 18 a 27   del cuaderno No.2.    

[30]Sentencia de primera instancia. Folios 36 a 51   del cuaderno No.1.    

[31] Auto del 27 de febrero de 2013. Folio 87 del   cuaderno No. 2.    

[32] En el expediente T – 3.878.497 se profirió el   13 de junio de 2013. Folio 14 del cuaderno No. 1. En el expediente T – 3.935.384   se profirió el 7 de octubre de 2013. Folio 19 del cuaderno No. 1.    

[33] Folio 18 del cuaderno No. 1 del expediente   T-3.878.497    

[34] Folio 22 del cuaderno No. 1 del expediente   T-3.935.384    

[35] Recibo según constancia de la Secretaría de   esta Corporación el 29 de julio de 2013.    

[36] Constancia de la Secretaría de esta Corporación   el 28 de octubre de 2013.    

[37] En Auto del dieciséis (16) de mayo de 2013 de   la Sala de Selección de tutela No 5 de la Corte Constitucional, se dispuso la   revisión del expediente T-3.878.497. Mediante el auto del 18 de julio de 2013 de   la Sala de Selección de tutela No 7 de la Corte Constitucional, se dispuso la   revisión del expediente T-3.935.384 y su acumulación con el expediente   mencionado con anterioridad.    

[38] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto   2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de   las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de   los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.    

[40] Artículo 452 del CPC. De la demanda se dará traslado al demandado por   tres días.Transcurridos dos días sin que el auto admisorio de la demanda se   hubiere podido notificar a los demandados, el juez los emplazará por edicto que   durará fijado tres días en la secretaría y se publicará por una vez en un diario   de amplia circulación en la localidad y por una radiodifusora si existiere allí;   copia de aquel se fijará en la puerta de acceso al inmueble objeto de la   expropiación o del en que se encuentren los muebles. Al demandado que no habite   ni trabaje en dicho inmueble, pero figure en el directorio telefónico de la   misma ciudad, se le remitirá copia del edicto al lugar en él consignado, por   correo certificado o con empleado del despacho. Cumplidas las anteriores   formalidades sin que los demandados se presenten en los tres días siguientes, se   les designará un curador ad litem a quien se notificará el auto admisorio de la   demanda.    

[41] Artículo 454.-Sentencia y notificación. Vencido el término de traslado el juez dictará   sentencia, y si decreta la expropiación ordenará cancelar los gravámenes,   embargos e inscripciones que recaigan sobre los bienes. La sentencia se   notificará personalmente, pero si ello no fuere posible dentro de los tres días   siguientes a su fecha, la notificación se hará por edicto que se fijará por un   día en la secretaría.    

Artículo 456.- Avalúo y entrega de los bienes. El juez designará peritos que estimarán el   valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los   distintos interesados. En firme el avalúo y hecha por el demandante la   respectiva consignación, se procederá así:     

(1). Se entregarán al demandante los bienes expropiados; en el acta de la   diligencia se insertará la parte resolutiva de la sentencia y se dejará   testimonio de haberse consignado el monto de la indemnización.    

(2). Ejecutoriada la sentencia que decrete la expropiación, se registrará   junto con el acta de entrega, para que sirvan de título de dominio al demandante, y se librarán al   registrador los oficios de cancelación.    

(3). Cuando en el acto de la diligencia se oponga un tercero que alegue   posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega   siempre se efectuará; pero se advertirá al opositor que puede presentarse al   proceso dentro de los diez días siguientes a la terminación de la diligencia, a   fin de que mediante incidente se decida si le asiste o no el derecho alegado.    

Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el   auto que lo decida se ordenará a los mismos peritos que avalúen la indemnización   que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el demandante.   El auto que resuelva el incidente es apelable en el efecto diferido.    

[42] Es importante señalar que el artículo 457   del CPC contempla la posibilidad de la entrega anticipada del bien en los   siguientes términos: La entrega de los inmuebles podrá hacerse antes del avalúo,   cuando el demandante así lo solicite y consigne a órdenes del juzgado, como   garantía del pago de la indemnización, una suma igual al avalúo catastral   vigente más un cincuenta por ciento.    

[43] Providencia del 10 de septiembre de 2010 en   el expediente del proceso de expropiación. Se   estableció una indemnización por la suma total de $15.220.202.166    

[44] Providencia del 2 de noviembre de 2010 en el expediente del proceso de   expropiación. De conformidad con el sello secretarial que consta en la   mencionada providencia, esta fue notificada mediante fijación en la lista de   Estado del 8 de noviembre de 2010.    

[45] De confomidad con la alegación presentada por   la propia entidad administración, hecho que no fue refutado por el despacho   judicial.    

[46] Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009.    

[47] Sentencia T-485 de 2011.    

[48] Según consta en el acta de reparto de la acción   de tutela. Folio 21 del cuaderno No.1    

[49] Según constancia secretarial del Tribunal   Superior de Buga. Folio 19 del cuaderno No. 1.    

[50] T-981-2011    

[51] Consejo de Estado, Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo,   Rad. 6976, M.P. Carlos Betancourt Jaramillo, 21 de noviembre de 1991    

 Consejo de Estado, Sala Plena de lo   Contencioso Administrativo, 29 de octubre de 1996, Rad. S 404. M.P Daniel Suarez   Hernández.    

[53] Artículo 334 de la   Constitución Política. “La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y   Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de   colaboración armónica.    

[54] Artículo 334 CP.  i4La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del   Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración   armónica”.    

[55] T-773ª/2012 y T-582-2012

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