T-823-14

Tutelas 2014

           T-823-14             

Sentencia   T-823/14    

ACCION DE TUTELA PARA   RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional   para evitar perjuicio irremediable    

La acción de amparo constitucional   sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual   o subsidiario, por virtud del cual procede de manera   excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto   se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos   judiciales ordinarios para asegurar su protección. El carácter residual   obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la   Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se   sustenta en el desarrollo de los principios de independencia y autonomía de la   actividad judicial.   No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la   jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está   llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente   idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos   para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Procedencia excepcional   cuando afecta derechos fundamentales    

De manera excepcional, se ha   contemplado su viabilidad para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes   (incluida la sustitución pensional), cuando por su falta de otorgamiento se ven   afectados de manera directa los derechos fundamentales de los beneficiarios del   causante, puesto que al faltar la persona que proveía la manutención del   hogar, aquellas personas que dependían económicamente de éste, quedarían   desprovistas de los recursos necesarios para su congrua subsistencia. En estos   casos, la controversia que en principio podría ser resuelta según las reglas de   competencia por la jurisdicción ordinaria o por la justicia contenciosa, se   torna en un conflicto constitucional.    

SUSTITUCION PENSIONAL Y   PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales    

DERECHO A LA PENSION DE   SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y función    

El derecho a la pensión de sobrevivientes nace cuando la persona pensionada por vejez o invalidez o el afiliado al sistema   fallecen, generando una prestación económica a favor de los miembros del grupo   familiar que dependían del causante, con el propósito de enervar las   contingencias económicas derivadas de su muerte. Esta pensión constituye una   garantía para satisfacer el mínimo vital respecto de quienes tenían una relación   de dependencia, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad   que rigen el servicio público a la seguridad social. Esta   Corporación se refirió a la sustitución pensional como expresión actual de la   pensión de sobrevivientes. El derecho a la sustitución pensional incluye al   compañero o compañera permanente con quien el causante haya hecho vida marital   durante el año inmediatamente anterior a su fallecimiento. Si bien la norma no   tiene una previsión expresa que haga extensivo el beneficio pensional a parejas   del mismo sexo, es preciso aclarar que, en este caso, estas parejas deben   entenderse incluidas en el campo de protección de la norma.    

PENSION DE SOBREVIVIENTES A   PAREJAS DEL MISMO SEXO-Beneficiarios     

La Corte también ha considerado que es   exigible el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a parejas del mismo   sexo, en aquellos casos en que los regímenes pensionales especiales no consagran   expresamente a dicha pareja como beneficiaria.    

SUSTITUCION PENSIONAL A   PAREJAS DEL MISMO SEXO-Beneficiarios    

Es claro que la sustitución pensional   que consagra el Decreto 1160 de 1989 también debe extenderse a las parejas del   mismo sexo, siempre que se acredite la convivencia previamente reseñada, la   cual, según se expuso, debió prolongarse por lo menos un año antes del   fallecimiento del causante.    

SUSTITUCION PENSIONAL DE   PENSION DE INVALIDEZ EN CASO DE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Orden a Secretaría de   Educación reconocer sustitución pensional con ocasión de fallecimiento de   compañero permanente, a quien se le reconoció pensión de invalidez    

Referencia: Expediente T-4.411.678    

Acción de tutela instaurada por el señor   Julio César Amador Loiseau contra la Secretaría de Educación de Bogotá y la   Fiduprevisora S.A.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, cinco   (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).    

La Sala Tercera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991,   ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de   tutela proferidos por el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá y por el Juzgado   23 Civil del Circuito de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional   promovida por el señor Nelson Alejandro Ramírez Vanegas, apoderado del señor   Julio César Amador Loiseau, en contra de la Secretaría de Educación de Bogotá y   la Fiduprevisora S.A.    

I. ANTECEDENTES    

1.1. Hechos    

1.1.1. El señor Julio César Amador Loiseau convivió en   calidad de compañero permanente con el señor Félix Alberto Solano Molinares   desde el 19 de agosto de 1983 hasta el 24 de septiembre de 2009, fecha en la   cual éste último falleció.    

1.1.3. Luego de que se produjo la muerte de su   compañero permanente, el 12 de enero de 2010, el señor Amador Loiseau interpuso   un derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá, con el fin de   obtener el reconoci-miento y pago de la pensión de invalidez de su compañero   permanente, así como la correspondiente sustitución pensional. Esta misma   solicitud fue formulada por los padres del señor Solano Molinares el día 25 de   marzo del año en cita.    

1.1.4. El 26 de octubre de 2010, mediante Resolución   No. 5067, la Secretaría de Educación de Bogotá resolvió conjuntamente las   solicitudes, en el sentido de negar la sustitución pensional por existir   controversia en cuanto al titular de la misma. Por dicha razón, decidió   suspender el otorgamiento del derecho hasta tanto el accionante probara en la   jurisdicción ordinaria su calidad de compañero permanente. Contra dicha   decisión, el accionante interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto   negativamente mediante Resolución No. 4972 del 20 de septiembre de 2011.    

1.1.5. En virtud de lo anterior, el actor interpuso   demanda cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 8 de Familia dirigida   contra los herederos del señor Solano Molinares, con la finalidad de obtener no   sólo la declaratoria de la unión marital de hecho, sino también de la sociedad   patrimonial, ésta última con su correspondiente liquidación.    

En sentencia del 4 de mayo de 2012, la citada autoridad   judicial declaró la existencia de la sociedad patrimonial desde el momento mismo   en que produjo efectos la Sentencia C-075 de 2007[2], es decir, desde el 8 de   febrero del año en cita. No obstante, en relación con la declaratoria de la   unión marital de hecho, se consideró que a pesar de estar acreditada la   convivencia como pareja del accionante con el señor Solano Molinares, desde   enero de 2000 hasta el 24 de septiembre de 2009, fecha en la que falleció este   último, jurisprudencialmente no era posible declarar dicha unión entre personas   del mismo sexo.    

1.1.6. El fallo en cuestión fue apelado por los   herederos del señor Solano Molinares, ya que –a su juicio– nunca se probó que   entre su hijo y el ahora accionante existiese una relación afectiva y económica.   Sobre el particular, en sentencia de 28 de septiembre de 2012, la Sala de   Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmar   en todas sus partes la decisión del a-quo.    

1.1.7. Finalmente, el 29 de mayo de 2013, el actor   nuevamente radicó ante la Secretaría de Educación de Bogotá la solicitud de   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de su compañero permanente, así   como la respectiva sustitución pensional a su favor. A pesar de lo anterior,   sostiene que aún no ha obtenido respuesta a su petición cuya definición   considera inaplazable, ya que se trata de una persona de 69 años de edad, la   cual presenta un delicado estado de salud, por ser portador de una válvula   mecánica y padecer hipertensión.    

1.2. Solicitud de amparo constitucional    

Con fundamento en los citados hechos, el   señor Julio César Amador   Loiseau instauró el presente amparo constitucional, con el propósito de obtener   la protección de sus derechos fundamentales de petición, vida digna, mínimo   vital, seguridad social y debido proceso, los cuales estima vulnerados por la   conducta asumida por la Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduprevisora   S.A., consistente en no dar respuesta a su solicitud de reconocimiento y   sustitución de la pensión de invalidez de su compañero permanente.    

Por lo anterior, pide que se ordene a las entidades   demandadas reconocer y pagar la pensión de invalidez del señor Félix Alberto   Solano Molinares, así como la respectiva sustitución pensional a su favor, en   calidad de compañero permanente del causante. En todo caso, con miras a   restablecer sus derechos, solicita que se disponga el pago de las mesadas   pensionales adeudadas desde el 11 de septiembre de 2009, fecha en la que se   retiró del servicio al citado señor Solano Molinares.    

1.3. Contestación de la demanda    

1.3.1. Contestación de la Secretaría de Educación de   Bogotá    

La Directora de Talento Humano de la Secretaría de   Educación de Bogotá manifestó que desde el momento en que recibió la solicitud   del accionante ha enviado dos proyectos de acto administrativo a la   Fiduprevisora S.A., en los que reconoce la pensión del señor Solano Molinares y   la sustituye a favor de su compañero permanente. No obstante, ambos proyectos   han sido devueltos por la entidad financiera. En la primera oportunidad, con el   argumento de que en la sentencia del 4 de mayo de 2012, el Juzgado 8 de Familia   decidió no declarar la unión marital de hecho entre el accionante y el citado   señor Solano Molinares; mientras que, en la segunda, porque –según la   Fiduprevisora S.A– la pensión no fue reconocida en vida a su beneficiario, por   lo que se extinguió con su muerte.    

Al margen de lo anterior, aclara que el pasado 12 de   febrero de 2014 envió nuevamente el expediente a la fiduciaria para que aprobara   el acto en el que se reconoce la pensión de invalidez y se sustituye a favor del   compañero perma-nente, sin que hasta el momento se haya obtenido respuesta   alguna. En palabras de la Secretaría, mientras no se produzca la citada   aprobación de la Fiduprevisora S.A., no le es posible dar una respuesta de fondo   al accionante.    

1.3.2. Contestación de los señores Alba Esther Molinares y Pablo Rafael   Solano García    

Los padres del señor Félix Alberto Solano Molinares   señalan que están de acuerdo con la decisión de la Fiduprevisora S.A., en la   medida en que el Juzgado 8 de Familia decidió no declarar la unión marital de   hecho entre su hijo y el accionante, mediante sentencia del 4 de mayo de 2012,   la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá.    

1.3.3. Contestación de la Fiduprevisora S.A.    

La Fiduprevisora S.A. guardó silencio.    

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

2.1. Primera instancia    

En sentencia del 26 de marzo de 2014, el Juzgado 20   Civil Municipal de Bogotá declaró la improcedencia de la acción, por cuanto no   quedó demostrado que con la negativa de la Fiduprevisora S.A. de aprobar la   resolución de reconocimiento pensional a favor del accionante, se esté afectando   su mínimo vital. Adicionalmente, consideró que no es posible que la acción   prospere como mecanismo transitorio porque existe controversia en la titularidad   del derecho.    

2.2. Impugnación    

En escrito del 4 de abril de 2014, el apoderado del   accionante solicitó que se revocara la decisión del a-quo, pues el señor   Amador Loiseau sí se encuentra en una difícil situación económica, ya que no   tiene ningún ingreso del cual derivar su subsistencia, al tiempo que presenta   problemas de salud y una avanzada edad que le impide conseguir un trabajo fijo.    

2.3. Segunda instancia    

En sentencia del 16 de mayo de 2014, el Juzgado 23   Civil del Circuito de Bogotá confirmó la providencia del a-quo, al   considerar que no se probó la inminencia de un perjuicio, ni la ocurrencia de   una violación respecto de los derechos invocados.    

III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE    

3.1. Copia de la Resolución No. 10311 de 5 de octubre   de 2009, por la cual se retira del servicio al señor Félix Alberto Solano   Molinares por pérdida de capacidad laboral de 96%, a partir del 13 de octubre   del año en cita[3].    

3.2. Copia de la Resolución No. 10732 de 16 de octubre   de 2009, por la cual se modifica el anterior acto administrativo, en el sentido   de disponer la fecha de retiro del señor Solano Molinares, a partir del 11 de   septiembre de dicho año[4].    

3.3. Copia del registro civil de defunción del señor   Félix Alberto Solano Molinares, en el que se certifica que murió el 24 de   septiembre de 2009[5].    

3.4. Copia de la sentencia de primera instancia   proferida el 4 de mayo de 2012 por el Juzgado 8 de Familia de Bogotá, dictada en   el proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho y sociedad   patrimonial promovido por el accionante[6].    

3.5. Copia de la sentencia de segunda instancia   proferida el 28 de septiembre de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el referido proceso ordinario[7].    

3.6. Copia de la Resolución No. 5067 de 26 de octubre   de 2010, por la cual la Secretaría de Educación de Bogotá acumula los   expedientes que contienen las solicitudes de reconocimiento y sustitución   pensional del señor Félix Alberto Solano Molinares, presentadas por los padres y   el compañero permanente del causante, las cuales se resuelven de forma negativa[8].    

3.7. Copia de la Resolución No. 4972 del 20 de   septiembre de 2011, mediante la cual la Secretaría de Educación de Bogotá   confirma la citada Resolución No. 5067  de 2010[9].    

3.8. Copia de una declaración rendida el 13 de febrero   de 2014 por el señor José Luis Villareal Echeona, en la que afirma que el señor   Solano Molinares y el accionante convivieron como pareja durante 26 años, desde   el 19 de agosto de 1983 hasta el día de la muerte del primero[10].    

3.9. Copia de la historia clínica del 4 de febrero de   2014 que reposa en la Organización Sanitas Internacional, en la que se registra   que el actor padece hipertensión y porta una válvula mecánica[11].    

3.10. Copia de una solicitud de vinculación de   pensiones voluntarias de la Fiduciaria Fiducolombia S.A., en la que el señor   Solano Molinares registra como único beneficiario al accionante[12].    

3.11. Copia del Oficio S-2014-22459 del 12 de febrero   de 2014, por medio del cual la Secretaría de Educación de Bogotá remite por   tercera vez a la citada Fiduciaria, el expediente de la pensión de invalidez del   señor Solano Molinares y la correspondiente sustitución a favor del accionante[13].    

3.12. Copia del proyecto de Resolución mediante el cual   la Secretaría de Educación reconoce la pensión por invalidez al señor Félix   Alberto Solano Molinares a partir del 11 de septiembre de 2009 y sustituye la   misma a favor del señor Julio César Amador Loiseau[14].    

3.13. Copia de una cuenta de cobro dirigida al   accionante por concepto de cuotas de administración dejadas de pagar en el   Edificio Plaza, por un valor total de $ 1.071.385 pesos[15].    

3.14. Copia de una certificación bancaria donde consta   que el accionante tiene una cuenta de ahorros en Bancolombia, con un saldo de $   1.209.728[16].    

3.15. Escritos dirigidos el 21 de abril y del 14 de   mayo de 2014 a la Secretaría de Educación de Bogotá, en la que el apoderado de   los señores Alba Esther Molinares y Pablo Rafael Solano García, solicita la   revocatoria directa del acto administrativo mediante el cual, a su juicio, se   reconoce la sustitución pensional a favor del accionante[17].    

IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Esta Sala es competente para revisar la decisión   proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto   en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue   seleccionado por medio de Auto del 10 de julio de 2014 proferido por la Sala de   Selección número Siete.    

4.2. Trámite surtido en la Corte   Constitucional    

4.2.1. En Auto del 11 de septiembre de 2014, el   Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a la Fiduprevisora S.A., para que informara: (i) por qué razón no ha   adelantado las gestiones necesarias para dar respuesta a la petición formulada   por el actor el 29 de mayo de 2013 ante la Secretaría de Educación de Bogotá;   (ii) cuáles son sus competencias en relación con el reconocimiento de derechos   pensionales y (iii) cuál es el sustento normativo que justifica su decisión de   continuar negándose a aprobar el proyecto de acto administrativo por el cual la   citada Secretaría, reconoce y sustituye la pensión de invalidez causada por el   señor Félix Alberto Solano Molinares a favor del actor.    

Vencido el término concedido, no se recibió respuesta   por parte de la entidad.    

4.2.2. En Auto de la misma fecha, el Magistrado   Sustanciador dispuso oficiar a la   Secretaría de Educación de Bogotá, para que informara qué trámites ha adelantado   para dar respuesta a la petición de reconocimiento y sustitución de la pensión   de invalidez formulada por el actor hace más de 15 meses.    

En escrito del 17 de septiembre de 2014, la Directora   de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá informó que en tres   oportunidades ha enviado a la Fiduprevisora S.A., la solicitud de aprobación de   reconocimiento de la sustitución pensional del señor Solano Molinares a favor de   su compañero permanente. Sin embargo, en igual número de oportunidades, la   citada entidad se ha negado a su aprobación, por considerar principalmente que   no existe una sentencia de unificación que permita proceder a la aprobación de   la resolución de reconocimiento, máxime cuando en este caso el juez ordinario se   abstuvo de declarar la unión marital de hecho entre el accionante y el señor   Solano Molinares.    

En este entendido, señaló que pese a su actuación   proactiva en favor del accionante, no tuvo alternativa distinta que negar la   sustitución pensional mediante Resolución No. 5694 del 4 de septiembre de 2014,   por cuanto la entidad que representa únicamente puede otorgar derechos   pensionales previa aprobación de la citada sociedad fiduciaria, pues a ella le   compete el manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de   Prestaciones Sociales del Magisterio.    

Por consiguiente, en tanto existe un acto   administrativo en firme, señala que el accionante debe acudir ante el juez   contencioso administrativo para desvirtuar su legalidad, sin que sea la acción   de tutela la vía idónea para tal fin. Por último, la   Secretaría de Educación de Bogotá aportó las siguientes pruebas relevantes:    

(i) Copia de la hoja de revisión del 8 de octubre de   2013 enviada por la Fiduprevisora S.A., a través de la cual se niega el   reconocimiento del derecho pensional solicitado por la citada Secretaría a favor   del actor, con fundamento en el hecho de que al docente no se le alcanzó a   reconocer la pensión de invalidez en vida, de manera que con su muerte se   extingue el derecho para el beneficiario.    

(ii) Copia de la hoja de revisión del 19 de marzo de   2014 enviada por la Fiduprevisora S.A., mediante la cual se niega el   reconocimiento del derecho pensional solicitado por la citada Secretaría a favor   del actor, con base en que el   Juzgado 8 de Familia de Bogotá, en sentencia del 4 de mayo de 2012, decidió no   declarar la unión marital de hecho entre el accionante y el señor Solano   Molinares.    

(iii) Copia de la hoja de revisión del 11 de junio de   2014 enviada por la Fiduprevisora S.A., en la que se niega el reconocimiento del   derecho solicitado por la citada Secretaría a favor del actor, reiterando lo   dicho en la hoja de revisión del 19 de marzo de 2014. Por lo demás, se manifestó   que no existe una sentencia de unificación que permita la aprobación de la   solicitud, aunado a que en el Decreto 1848 de 1969[18], la   sustitución pensional no está consagrada a favor del compañero permanente del   mismo sexo.    

(iv) Copia de la Resolución No. 5694 del 4 de   septiembre de 2014, mediante la cual la Secretaría de Educación de Bogotá negó   el reconocimiento y sustitución de la pensión de invalidez solicitada por el   accionante en calidad de compañero permanente del señor Félix Alberto Solano   Molinares, con fundamento en la negativa de la Fiduprevisora S.A. de aprobar el   proyecto de acto administrativo que otorga dicha prestación[19].    

4.3. Problema jurídico y   esquema de resolución    

4.3.1. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de   la acción de tutela, de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias   judiciales y de la información obtenida en sede de revisión, esta Corporación   debe determinar si la Secretaría de   Educación Distrital de Bogotá y la Fiduprevisora S.A. desconocieron los derechos   de petición, vida digna, mínimo   vital, seguridad social, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y debido   proceso del señor Julio César Amador Loiseau, con fundamento en la  omisión en   que se incurrió consistente en no dar respuesta favorable a la solicitud de   reconocimiento y sustitución de la pensión de invalidez de su compañero   permanente.    

4.3.2. Con el fin de resolver el problema jurídico   planteado, esta Sala de Revisión inicialmente se pronunciará sobre (i) el   principio de subsidiaridad y la   procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconoci-miento y   pago de derechos pensionales; luego de lo cual se referirá a (ii) la sustitución   pensional y a la pensión de sobrevivientes en parejas del mismo sexo. Con   sujeción a lo anterior, (iii) se resolverá el caso en concreto.    

4.4. Del principio de subsidiaridad y de la procedencia   excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos   pensionales    

4.4.1.   Tal como lo ha expuesto esta Corporación en las Sentencias T-471[20] y T-596 de 2014[21], el artículo 86 de la   Constitución Política señala que la acción de amparo constitucional sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable[22]. Esto significa que la acción de tutela   tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los   derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un   Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar   su protección”[23]. El carácter residual obedece a la necesidad de   preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a   las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en el desarrollo de   los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial.    

No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa   judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de   tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo   suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo   suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable.    

Así   lo sostuvo la Corte, en la Sentencia SU-961 de 1999[24], al considerar que:   “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones   disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si   no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el   juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la   situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias   sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no   sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio   irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo   transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La   segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver   el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente   conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de   los derechos fundamentales[25].    

En relación con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la   acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un   derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño   irreversible[26].   Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso   anterior, el juez señalará expresa-mente en la sentencia que su orden   permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente   utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.    

Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de   este Tribunal, deben concurrir los   siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que   está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser   urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de   generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige   una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los   derechos comprometidos[27].   En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[28],   se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus   derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar   y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio   irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es   insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.”     

En   cuanto al segundo evento, se   entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para   resolver un asunto no es idóneo, cuando, por  ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no   ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido,   esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz   del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización   de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[29]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser   analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características   procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho   fundamental involucrado”[30].    

Finalmente, reitera la Sala que en atención a la naturaleza eminentemente   subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que   la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden   sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[31]. Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es   propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a   remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento   sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de   los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito   específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la   Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y   supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales   fundamentales”[32].    

4.4.2. En lo que respecta al reconocimiento de derechos pensionales por medio   de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por   regla general dicha pretensión es improcedente debido a la existencia de otros   mecanismos de defensa judicial. No obstante, por ejemplo, de manera excepcional, se ha contemplado su   viabilidad para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes (incluida la   sustitución pensional)[33],   cuando por su falta de otorgamiento se ven afectados de manera directa los   derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, puesto que al faltar   la persona que proveía la manutención del hogar, “aquellas personas que   dependían económicamente de éste, quedarían desprovistas de los recursos   necesarios para su congrua subsistencia”[34].   En estos casos, la controversia que en principio podría ser resuelta según las   reglas de competencia por la jurisdicción ordinaria o por la justicia   contenciosa, se torna en un conflicto constitucional[35].    

En este orden de ideas, esta Corporación   excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela para obtener   el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos   en los que se verifica que (i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectación de   los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo   vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el   interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iii) aparece   acreditado –siquiera sumariamente– las razones por las cuales el medio de   defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e   integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar,   se está en presencia de un perjuicio irremediable[36]. En todo   caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protección   constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia,   persona inválida o en situación de discapacidad), el juicio de procedencia de la   acción de tutela debe hacerse menos riguroso[37].    

A los requisitos previamente expuestos, la Corte ha   adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el trámite de la acción de tutela   –por lo menos sumariamente– que se cumplen con los requisitos legales para   acceder a la prestación reclamada. Sobre este punto se ha dicho que:    

“El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se   encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio,   consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho,   a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado   reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud.   Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente   acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del   solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de   tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista   un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.    

El mencionado requisito probatorio pretende   garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los   derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave   situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya   procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la   normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su   petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la   actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación   excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia   del reconocimiento.”[38]    

Como se observa de lo expuesto, en virtud del principio   de subsidiaridad, una vez se valora la situación fáctica del accionante y se   llega a la conclusión de que la acción de tutela es procedente, ésta podrá   otorgarse de forma definitiva o como mecanismo transitorio. En criterio de esta   Corporación, el amparo se concederá como mecanismo principal de protección, en   aquellos casos en que se acrediten los requisitos mencionados, siempre que el   medio de defensa judicial existente no resulte idóneo o eficaz para resolver el   litigio planteado, entre otras, porque no brinda una protección integral e   inmediata frente a la urgencia requerida[39]. Para tal   efecto, como ya se dijo, es indispensable tener en cuenta las circunstancias del   caso y la condición de sujeto de especial protección que pueda tener la persona   que acuda en amparo constitucional, como ocurre, por ejemplo, con las personas   inválidas o en situación de discapacidad[40].     

Por el contrario, el amparo será transitorio, cuando   además de acreditar la afectación de un derecho fundamental y la existencia de   una actividad desplegada para obtener su debida protección, se está ante la   posible ocurrencia de un  perjuicio irremediable, cuya valoración resulta   necesaria ante la eficacia del otro medio de defensa judicial, teniendo en   cuenta las circunstancias particulares del caso. En criterio de la Corte, una de   dichas hipótesis se presenta cuando luego de revisar el acervo probatorio,   existe una discusión sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan algunas   dudas sobre el cumplimiento de todos los requisitos para obtener el derecho a la   pretensión requerida, siempre que exista un considerable grado de certeza sobre   la procedencia de la solicitud. En estos casos se evaluará la satisfacción de   los requisitos establecidos por la jurisprudencia para sustentar la ocurrencia   de un perjuicio irremediable (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad   de la acción) y se adoptará una decisión con efectos temporales, esto es,   mientras se define la controversia mediante los recursos judiciales ordinarios[41].    

A manera de ejemplo, en la Sentencia T-776 de 2009[42],   la Corte decretó un amparo transitorio en el reconocimiento de una pensión de   sobrevivientes, en relación con la cónyuge y los hijos menores de edad de una   persona que fue víctima de desaparición forzada. Al pronunciarse sobre el caso   concreto, esta Corporación consideró que la contabilización de las 50 semanas al   Sistema General de Pensiones dentro de los tres (3) años inmediatamente   anteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado[43], debía realizarse desde   el momento en el que el desaparecido estuvo en imposibilidad física y jurídica   de cotizar y no desde cuando se decretó la muerte presunta por las autoridades   judiciales. Al tratarse de un asunto que generaba duda sobre la forma de   contabilizar el número mínimo de semanas requeridas para acceder a la pretensión   solicitada, la Corte defirió su determinación a la justicia ordinaria mientras   concedía un amparo transitorio, por una parte, por entender que se estaba ante   un perjuicio irremediable y, por la otra, por considerar que existía un   considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.    

En este mismo sentido, en la Sentencia T-740 de 2007[44],   esta Corporación otorgó un amparo transitorio en el reconocimiento de una   pensión de sobrevivientes, al pronunciarse sobre la solicitud de una señora 80   de años (madre de la causante) que, a su vez, tenía un hijo al cual le negaron   dicha prestación por no acreditar su condición de estudiante. Para la Corte, si   bien existe un orden de beneficiarios de la citada pensión[45], mientras uno de ellos   no acredite su condición de tal, es posible otorgar el reconocimiento de la   prestación reclamada a los que le sigan en turno, tal y como ocurrió en el caso   objeto de pronunciamiento, en el que ante un perjuicio irremediable, se accedió   al otorgamiento de un amparo temporal a favor de la accionante, mientras no se   llegue a reconocer la existencia de un mejor derecho a favor del hijo de la   causante.    

4.4.3.   Con fundamento en lo anterior, esta Sala procederá a examinar si en el caso   sometido a revisión se cumple con el requisito de subsidiaridad, en particular   se verificará (i) que se haya invocado la afectación de algún derecho   fundamental, (ii) que se haya intentando una actividad mínima para proteger ese   derecho y (iii) que se hayan expuesto las razones por las cuales el otro medio   de defensa judicial no está llamado a prosperar.    

Al contrastar la verificación de los requisitos   previamente expuestos, esta Sala encuentra que:    

– El accionante invoca primordialmente la   vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, pues afirma que dependía   económicamente de su compañero permanente. Así las cosas, en la actualidad, el   señor Amador Loiseau se encuentra en una precaria situación económica, ya que   sostiene que en su cuenta de ahorros sólo le queda $ 1.200.000 pesos, que máximo   le alcanzará para el sostenimiento de sus gastos por un mes. Por lo demás,   señala que tiene deudas por concepto de administración[46], y que por su edad (69   años) y las complicaciones cardíacas que padece, se le ha dificultado obtener un   trabajo fijo del cual derivar su subsistencia.    

–  En cuanto a la necesidad de que se   haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus   derechos, esta Sala observa que el actor ha formulado tres solicitudes de   reconocimiento pensional ante la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. La   primera, el día 24 de noviembre de 2010, la cual fue resuelta negativamente   mediante Resolución No. 5067 del 26 de octubre del año en cita, contra la cual   interpuso recurso de reposición. Las siguientes solicitudes se radicaron en mayo   y septiembre de 2013, sin que obtuviese una respuesta favorable a sus intereses.   Al margen de lo anterior, se encuentra que el accionante también inició un   proceso ordinario, para obtener la declaratoria de unión marital de hecho y de   la sociedad patrimonial entre él y su compañero permanente, esto es, el señor   Félix Alberto Solano Molinares. Desde este punto de vista, en criterio de esta   Sala de Revisión, es claro que el actor ha tenido una actitud diligente   encaminada a la protección de sus derechos fundamentales, con miras a lograr el   reconocimiento y pago de la prestación reclamada.    

–        Finalmente, a partir del contexto   general de la acción de tutela y de las actuaciones adelantadas en sede de   revisión, esta Sala evidencia que se expusieron las razones por las cuales los   medios ordinarios de defensa judicial no están llamados a prosperar. En efecto,   el accionante manifestó que no tiene ingresos para vivir dignamente y que desde   el año 2010 está solicitando el reconocimiento de una prestación cuya   titularidad –en su opinión– no   está en discusión, de manera que, de someterse nuevamente a otro proceso   judicial, se haría muy gravosa su situación.    

Sobre este último punto, la Sala encuentra que el   accionante tendría dos vías para la salvaguarda de sus derechos al mínimo vital   y a la seguridad social. En primer lugar, haber interpuesto un recurso de   reposición contra el acto administrativo que negó el reconocimiento de la   pensión de invalidez y, por ende, la respectiva sustitución pensional. Y, en   segundo lugar, promover un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho   dirigido a la obtención de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 5694   del 4 de septiembre de 2014, en la que finalmente la Secretaría de Educación de Bogotá negó el derecho   reclamado[47].    

Para esta Sala de Revisión, visto los elementos   particulares del caso, es claro que ninguno de los citados medios de defensa   resulta idóneo para resolver el asunto planteado. Precisamente, en lo que atañe   a la interposición del recurso de reposición, esta Corporación debe insistir en   que el ejercicio de la acción de amparo constitucional no exige el agotamiento   previo de los recursos administrativos, como expresamente lo dispone el artículo   9 del Decreto 2591 de 1991[48],   por lo que ante la necesidad apremiante de proteger derechos fundamentales, no   cabe exigir la iniciación de una actuación administrativa[49].    

De igual manera, en lo que respecta al proceso de   nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que dadas las particulares y   excepcionales circunstancias del señor Amador Loiseau, el citado medio de   defensa judicial carece de la entidad suficiente para otorgar un amparo   integral. En efecto, la demora en la definición de su derecho pensional, conduce   a la existencia de una dilación injustificada en la resolución acerca de la   obtención de una prestación, como lo es la sustitución pensional, prevista para   resguardar el mínimo vital y las condiciones básicas de subsistencia de quienes   dependían del causante para subsistir. En este caso, como se deriva de los   hechos invocados en la demanda, no cabe duda el carácter apremiante que tiene el   presente amparo constitucional, pues, como ya se dijo, se trata de una persona   de 69 años de edad, que presenta dificultades en su condición salud, que lleva   más de cuatro años esperando la resolución de su situación pensional y que   carece de un trabajo fijo del cual derivar su subsistencia.    

Por lo anterior, la Sala concluye que se encuentran   satisfechos los requisitos enunciados por la jurisprudencia, para que se   entienda acreditado el requisito de subsidiariedad. No obstante, más adelante,   se examinará si el señor Julio César Amador Loiseau tiene o no derecho a la   pensión solicitada y, si es del caso, el tipo de amparo llamado a prosperar[50].    

4.5. De la   sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes de parejas del mismo sexo    

4.5.1. El Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100   de 1993 consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes en los artículos 46 y   subsiguientes[51].   De acuerdo con lo previsto en el citado régimen normativo, este derecho nace   cuando la persona pensionada por vejez o invalidez[52] o el afiliado al   sistema fallecen, generando una prestación económica a favor de los miembros del   grupo familiar que dependían del causante, con el propósito de enervar las   contingencias económicas derivadas de su muerte. Esta pensión constituye una   garantía para satisfacer el mínimo vital respecto de quienes tenían una relación   de dependencia, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad   que rigen el servicio público a la seguridad social, conforme se establece en el   artículo 48 de la Constitución Política.    

Al respecto, en la Sentencia T-210 de 2011[53], esta Corporación se   refirió a la sustitución pensional como expresión actual de la pensión de   sobrevivientes, en los siguientes términos:    

“El derecho a la seguridad social previsto   en el artículo 48 de la Constitución Política incluye, conforme lo señaló esta   Corte en sentencia de constitucionalidad C- 1141-08, ‘el derecho a obtener   y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie sin   discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra:   a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez,   maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos   excesivos de atención de salud, c) apoyo familiar insuficiente, en particular   para los hijos u los familiares a cargo’ (Resalta la Sala).    

El derecho a la pensión sustitutiva[54] hace referencia a la   situación que se presenta ante la muerte de quien fue pensionado por vejez que   genera la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la   prestación económica que éste venía recibiendo. Constituye así un derecho de   contenido fundamental en cuanto garantiza –es el soporte para satisfacer– el   mínimo vital de las personas que dependían del causante y que se erige en sus   beneficiarios de conformidad con la ley[55].    

La pensión sustitutiva tiene como finalidad   proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Su objetivo es que   los dependientes del causante mantengan el mismo grado de seguridad social y   económica con que contaban en vida del fallecido. En otros términos, se   instituyó con el fin de evitar que los allegados al trabajador pensionado queden   desamparados por el sólo hecho de su desaparición, esto es, con el fin de que   los beneficiarios obtengan recursos económicos, producto de la actividad laboral   del causante, para tener una vida digna y justa expresada en la obtención de la   mesada pensional que tenía el causante [56].”    

4.5.2. En el asunto sub-judice, el   estudio sobre el reconocimiento de la sustitución pensional se realiza a la luz   de lo previsto por el Decreto 1160 de 1989[57],   que en los artículos 5 y 6 determina los escenarios en los que cabe este derecho   y enumera los beneficiarios de la citada prestación, en los siguientes términos:    

“Articulo 5.- Sustitución pensional.   Hay sustitución pensional en los siguientes casos:    

a). Cuando fallece una persona pensionada o   con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez;    

b). Cuando fallece un trabajador particular   o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el   tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para   adquirir el derecho a la pensión de jubilación.”    

“Artículo 6.-   Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndase las provisiones sobre   sustitución pensional:    

1. En   forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la   compañera permanente del causante. (…)”    

Asimismo, el Decreto en cita dispone que:    

“Artículo 12.- Compañero permanente. Para efectos de la sustitución pensional, se   admitirá la calidad de compañero o compañera permanente a quien   ostente el estado civil de soltero(a) y  haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior   al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales.    

Parágrafo.- El   compañero o compañera permanente pierde el derecho a la sustitución pensional   que esté disfrutando cuando contraiga nupcias o haga vida marital.    

Artículo 13.- Prueba de la calidad de compañero permanente. Se   acreditará la calidad de compañero o compañera permanente, con la inscripción   efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión social o   patronal. Igualmente se podrá establecer con dos (2) declaraciones de terceros   rendidas ante cualquier autoridad política o judicial del lugar.    

En caso de vínculo matrimonial del compañero   o compañera permanente que reclame el derecho a la sustitución pensional, se   deberá presentar la respectiva sentencia judicial sobre la nulidad o el   divorcio, debidamente ejecutoriada.” (Los apartes subrayados fueron declarados nulo por   la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 8 de julio de 1993[58])    

En este orden de ideas, según el Decreto 1160 de 1989, el derecho a la   sustitución pensional incluye al compañero o compañera permanente con quien el   causante haya hecho vida marital durante el año inmediatamente anterior a su   fallecimiento. Si bien la norma no tiene una previsión expresa que haga   extensivo el beneficio pensional a parejas del mismo sexo, es preciso aclarar   que, en este caso, estas parejas deben entenderse incluidas en el campo de   protección de la norma, por las razones que a continuación se exponen.    

4.5.3. Inicialmente, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse   sobre la posibilidad de extender los beneficios pensionales a parejas del mismo   sexo, en el régimen general de la Ley 100 de 1993. En efecto, en la Sentencia   C-336 de 2008[59],   la Corte declaró la exequibilidad condicionada de varias disposiciones de dicho   régimen, en el entendido de   que también son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes las parejas   permanentes del mismo sexo, en virtud del mandato constitucional que prohíbe   otorgar tratos discriminatorios (CP art. 13), en armonía con la garantía de la   dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP arts. 12   y 16), en su faceta de la libre opción sexual. Sobre el particular, se dispuso que:    

“Cabe   recordar, que a la luz de las disposiciones superiores, no aparece justificación   alguna que autorice un trato discriminatorio en virtud del cual las personas que   conforman parejas homosexuales no puedan acceder a la pensión de sobrevivientes   en las mismas condiciones que lo hacen quienes integran parejas heterosexuales.   (…)    

En el presente caso,   la aplicación de las expresiones demandadas ha permitido dar a las parejas   homosexuales un tratamiento distinto al que se otorga a las parejas   heterosexuales en cuanto éstas son beneficiaria de la pensión de sobrevivientes   y aquellas no, trato distinto que resulta discriminatorio respecto de las   parejas homosexuales, las cuales, aún cuando no están excluidas de manera   expresa de los beneficios de la pensión de sobrevivientes, sí resultan de hecho   exceptuadas del sistema de seguridad social, pues la falta de claridad del   legislador ha conducido a implementar una situación contraria a los valores del   Estado social de derecho, a los principios de reconocimiento y respeto por la   dignidad de la persona humana, y a las normas que desde la Constitución amparan   el libre desarrollo de la personalidad y su extensión: la libertad de opción   sexual.    

Trato discriminatorio   para las parejas homosexuales que conlleva a que se encuentren en un déficit de   protección en cuanto al beneficio de la pensión de sobrevivientes. Por tanto, con el fin de remover la citada   situación, contraria a la Constitución, la protección otorgada a los compañeros   y compañeras permanentes de las parejas heterosexuales, debe ser ampliada a los   compañeros y compañeras permanentes de las parejas homosexuales, por cuanto no   existe un fundamento razonable y objetivo suficiente para explicar el trato   desigual al que vienen siendo sometidas las personas que en ejercicio de sus   derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de opción   sexual, han decidido conformar una pareja con una persona de su mismo género.”    

En desarrollo de lo anterior, en   sede de revisión, la Corte también ha considerado que es exigible el   otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a parejas del mismo sexo, en   aquellos casos en que los regímenes pensionales especiales no consagran   expresamente a dicha pareja como beneficiaria. En este orden de ideas, por   ejemplo, en la Sentencia T-1241 de 2008[60],   este Tribunal manifestó que si bien a partir de una lectura aislada del artículo   185 del Decreto 1211 de 1990, referente al régimen prestacional de oficiales y   suboficiales de las Fuerzas Militares, no se encuentra referencia explícita a la   pensión de sobrevivientes para el compañero o compañera permanente del mismo   sexo, una lectura armónica de dicha norma con los mandatos previstos en la   Constitución, entre los cuales se destacan los derechos a la igualdad y la   dignidad humana, así como el principio de protección universal en seguridad   social[61], permitía concluir que se debía   otorgar el mismo trato a las parejas heterosexuales como homosexuales.    

Por su relación   con el asunto bajo examen, se transcriben in extenso los principales   elementos que constituyen el fundamento de la citada decisión:    

“Sobre el particular, la Sala comprueba que, tal y como   lo ha manifestado la entidad, de la lectura aislada del artículo 185 del Decreto   1211 de 1990 es cierto que se puede inferir que dentro del régimen prestacional   adscrito a los oficiales y suboficiales del ejército, la pensión de   sobrevivientes únicamente está fijada para el cónyuge sobreviviente[62]. // Sin   embargo, como se pasa a ver, la aplicación de la norma en esas condiciones   deviene en inconstitucional, cuando excluye las demás formas de vínculo o unión,   por desconocer derechos como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad   y la dignidad humana. De entrada es importante reiterar, como lo ha hecho   este Tribunal en múltiples oportunidades, que la Constitución Política de 1991   dio igual valor a todas las formas de pareja, “sin importar si ellas nacen por vínculos   jurídicos o naturales”[63] y, de esa forma, nuestro sistema de   derechos rechaza, por discriminatorio, todo acto u omisión que diferencie a las   relaciones perfeccionadas a partir del matrimonio [o] de las uniones de hecho.   Bajo estas consideraciones la Sala Plena y las Salas de Revisión de la Corte han   extendido a los compañeros permanentes los derechos -como la pensión de   sobrevivientes- que en otro marco constitucional sólo estaban restringidos a   aquellas personas que ostentaban el título jurídico de cónyuge[64].    

Así también, la jurisprudencia   constitucional se ha encargado de señalar los cauces mínimos que deben regir el   sistema de seguridad social y los límites a los que están sometidos el   legislador y los diferentes operadores administrativos cuando definen o aplican   los lineamientos de acceso y los requisitos para aprovechar sus diferentes   servicios y prestaciones. Una de las restricciones más importantes a las que se   ha referido esta Corporación es la inserción de clasificaciones subjetivas   irrazonables como, por ejemplo, aquellas que constituyen injerencias arbitrarias   en el fuero interno de las personas. Una aplicación puntual de esta restricción   es el respeto del derecho fundamental a la libre opción sexual o potestad de   autodeterminación sexual, de acuerdo al cual “el comportamiento sexual, amén   de pertenecer a la esfera más íntima del ser humano, hace parte estructural de   su libertad personal, lo cual descarta cualquier intervención del Estado y la   sociedad, pues no se trata de una situación en la que se entienda comprometido   el interés público o de la que pueda derivarse un perjuicio social”[65].    

Precisamente, en aplicación del tal   derecho, aceptando del valor que la diversidad tiene en nuestra Carta Política y   dentro de una comprensión de nuestra sociedad en la que se reconoce que la   “realidad homosexual se ha hecho más visible”[66],   llevando a la apertura o admisión de nuevas ‘opciones’ y el reconocimiento de   necesidades y carencias, este Tribunal Constitucional ha comprobado la   existencia de prácticas discriminatorias y la desprotección o ‘déficit’ de   protección de las parejas homosexuales en múltiples ámbitos jurídicos.     

Uno de ellos, relativo al derecho a la   pensión de sobrevivientes en las parejas del mismo sexo, fue definido por la   Corte con anterioridad a la presentación de la presente acción de tutela. En   efecto, en la Sentencia C-336 de 2008[67]  se estableció que excluir a las parejas del mismo sexo del acceso a esta   prestación constituye un trato discriminatorio, contrario al “Estado social   de derecho, a los principios de reconocimiento y respeto por la dignidad de la   persona humana, y a las normas que desde la Constitución amparan el libre   desarrollo de la personalidad y su extensión: la libertad de opción sexual”.   (…)    

Así pues, nótese que en la   actualidad es inconstitucional excluir a las parejas del mismo sexo del acceso a   la pensión de sobreviviente, en razón a su condición sexual.  La Corte, en   varias providencias de constitucionalidad[68],   ha aclarado que no existen fundamentos jurídicos legítimos a partir de los   cuales se pueda sostener que dicha prestación (así como otros beneficios de la   seguridad social) está limitada exclusivamente a las uniones heterosexuales sino   que, en aplicación directa de la Constitución Política y con el objeto de   corregir el déficit y la discriminación de dichos sujetos, la misma debe   extenderse en iguales condiciones a los compañeros y compañeras permanentes de   las parejas del mismo sexo.   Por tanto, a partir de tales fundamentos, la Sala rechaza tajantemente la   interpretación que la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares efectuó sobre el   orden de beneficiarios para acceder a la prestación, conforme al artículo 185   del Decreto 1211 de 1990, y en su lugar, habrá de prevenirle para que en   adelante ajuste todos sus procedimientos internos a los fundamentos jurídicos   establecidos en la sentencia C-336 de 2008[69],   permitiendo dentro del régimen prestacional de la fuerza pública el   reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente al compañero o compañera   permanente de las parejas homosexuales, siempre que cualquiera de ellos cumpla   con los mismos requisitos exigidos a los integrantes de las parejas   heterosexuales”[70].     

4.5.4. Similar   análisis debe realizarse en este caso, pues en desarrollo del artículo 4 del   Texto Superior[71], es innegable que la aplicación   de las normas sobre seguridad social (incluido el régimen pensional) debe   realizarse de acuerdo con los mandatos constitucionales, lo que en el asunto   sub-judice  implica que aunque el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989 no prevé expresamente   entre los beneficiarios de la sustitución pensional a las parejas del mismo   sexo, lo cierto es que en virtud del carácter prevalente de la Constitución y en   respuesta a los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la   dignidad humana, en un contexto acorde con el principio de acceso universal a la   seguridad social, lo procedente es extender el alcance de dicha   protección a ese grupo poblacional, siempre que se acrediten las condiciones   previstas para las parejas heterosexuales en el artículo 12 del decreto en cita,   esto es, que quienes invoquen la condición de compañeros permanentes (sin   importar su sexo) prueben haber convivido con el causante durante el último año   antes de su muerte[72].    

En conclusión, en criterio de esta Sala de Revisión, en   desarrollo directo de los mandatos constitucionales, y siguiendo la   jurisprudencia sobre la materia, es claro que la sustitución pensional que   consagra el Decreto 1160 de 1989 también debe extenderse a las parejas del mismo   sexo, siempre que se acredite la convivencia previamente reseñada, la cual,   según se expuso, debió prolongarse por lo menos un año antes del fallecimiento   del causante.    

4.6.1. Antes de pasar al   análisis del caso concreto, es preciso aclarar que sobre el amparo del derecho de petición, la Sala   advierte que existe carencia actual de objeto, pues durante el trámite de   revisión surtido en este Tribunal, la Secretaría de Educación Distrital de   Bogotá dio respuesta el 4 de septiembre de 2014, en el sentido de negar el   reconocimiento y sustitución de la pensión de invalidez mediante la Resolución   No. 5694 de dicho año.    

4.6.2. De esta manera, la presente acción de tutela se   circunscribe al análisis respecto de la decisión adoptada por la Secretaría de   Educación de Bogotá y la Fiduprevisora S.A., consistente en abstenerse de   reconocer la aludida pensión de invalidez del señor Félix Alberto Solano   Molinares y, a partir ello, otorgar la respectiva sustitución pensional a favor del accionante, así como   el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde el 11 de septiembre de 2009. Por esta razón, de acuerdo con el problema jurídico planteado, esta   Sala de Revisión debe determinar si la decisión previamente reseñada configura o   no una vulneración de los derechos al mínimo vital, a la dignidad humana y a   la seguridad social del señor Julio César Amador Loiseau.    

Para efectos de lo   anterior, en primer lugar, se estudiará si en el caso bajo examen es procedente   el otorgamiento de la pensión de invalidez reclamada; en segundo lugar, se   examinará si se cumplen o no con los requisitos para conceder la sustitución   pensional a un compañero permanente del mismo sexo y, finalmente, en caso de que   los citados requisitos se encuentren satisfechos, se procederá a determinar si   el amparo está llamado a prosperar y si su otorgamiento procede con carácter   definitivo o transitorio.    

4.6.3. Respecto del primer   punto, esto es, lo referente a la pensión de invalidez reclamada, tal como lo   expone la Secretaría de Educación de Bogotá, en este caso, el señor Solano   Molinares perdió un 96% de su capacidad laboral, razón por la cual fue retirado   del servicio a partir del 11 de septiembre de 2009, de manera que en los   términos del Decreto 1848 de 1969, se trata de un empleado que supera el 75% de   pérdida de capacidad laboral, por lo que tiene derecho a acceder a la citada   pensión de invalidez[73].    

Ahora bien, pese a que al   citado señor no se le reconoció en vida su pensión, ello no es óbice para   entender que desde el día en que fue retirado del servicio se causó su derecho y   nació la posibilidad de que a su muerte, la citada prestación fuese sustituida   en uno de sus beneficiarios. Así, por ejemplo, el artículo 5 del Decreto 1160 de   1989 dispone que: “Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a)   Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de   jubilación, invalidez o vejez (…)”[74].    

De acuerdo con lo   expuesto, se encuentran cumplidos los presupuestos para el reconocimiento de la   pensión de invalidez, como igualmente lo sostiene la Secretaría Distrital de   Educación de Bogotá, por lo que procederá la Sala de Revisión al examen del   asunto que centra la atención en este caso, referente a si es posible la   sustitución de dicha pensión a favor del accionante, en su calidad de compañero   permanente del mismo sexo del causante.    

4.6.4. De acuerdo con lo   previsto en la parte motiva de esta providencia[75],   en desarrollo del artículo 4 del Texto Superior, no cabe duda de que la   aplicación de las normas sobre seguridad social (incluido el régimen referente a   la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional) debe realizarse de acuerdo   con los mandatos constitucionales, lo que en el asunto sub-judice  implica que aunque el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989 no prevé expresamente   entre los beneficiarios de la sustitución a las parejas del mismo sexo, lo   cierto es que en virtud del carácter prevalente de la Constitución y en   respuesta a los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la   dignidad humana, en un contexto acorde con el principio de acceso universal a la   seguridad social, lo procedente es extender el alcance de dicha   protección a ese grupo poblacional, siempre que se acrediten las condiciones   previstas para las parejas heterosexuales en el artículo 12 del decreto en cita,   esto es, que quienes invoquen la condición de compañeros permanentes (sin   importar su sexo) prueben haber convivido con el causante durante el último año   antes de su muerte[76].    

Al descender al caso   concreto, se encuentra en el expediente de tutela que ahora se revisa, que   existe un pronunciamiento de un juez de familia que si bien no declara la unión   marital de hecho, discusión ajena a lo que se debate en este proceso, sí declara   la existencia de una sociedad patrimonial entre el señor Solano Molinares y el   señor Amador Loiseau, con fundamento en la convivencia de pareja que se exige en   las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005. Al respecto, se dijo que:    

“Analizada la   prueba allegada a este asunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,   esto es la lógica, la ciencia y la experiencia acogidas reiteradamente por la   doctrina y la jurisprudencia, se concluye necesariamente que se probó que entre   JULIO CÉSAR AMADOR LOISEAU Y FELIX ALBERTO SOLANO MOLINARES, existió una   convivencia en pareja del mismo sexo, con las características esenciales de   permanencia, singularidad y comunidad de vida debidamente demostrada la misma   desde el año 2000 hasta el 24 de septiembre de 2009, fecha en la que se produjo   el deceso del causante FELIX ALBERTO SOLANO MOLINARES (…)    

También quedó   acreditado que las partes compartieron como pareja del mismo sexo, haciendo   comunidad de vida permanente y singular en el inmueble ubicado en   la KRA. 7 (…) de esta ciudad, no solo probado este hecho con la prueba   testimonial, sino además con lo indicado por el fallecido FELIX ALBERTO en la   SOLICITUD DE VINCULACIÓN PENSIONES VOLUNTARIAS de fecha 11 de mayo de 2005, en   donde el mismo manifestó que la dirección de su residencia era KRA. 7 (…),   confirmado tal hecho con el interrogatorio absuelto por el demandante en donde   el mismo adujo que la convivencia con el causante se desarrolló en la dirección   anotada”[77].    

En esta medida, si el   régimen aplicable exige para efectos de la sustitución pensional, el deber de   acreditar que el compañero permanente haya hecho vida marital con el causante   durante el año inmediatamente anterior su falleci-miento, como lo dispone el   artículo 12 del Decreto 1160 de 1989, no queda duda de que ello se encuentra   plenamente acreditado en el asunto sub-examine con el fallo proferido por   el Juzgado 8 de Familia de Bogotá, en el que no sólo se puso de presente la   duración del año de convivencia antes del deceso, sino la existencia de una   comunidad de vida, permanente y singular, entre el señor Solano Molinares y el   accionante por un espacio ininterrumpido de 9 años[78].   Dicha circunstancia, además de lo expuesto, dio vida jurídica a una sociedad   patrimonial, la cual, como lo disponen las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, parte   de la condición de acreditar la calidad de compañeros permanentes de sus   integrantes[79].    

Por lo demás, aun cuando   el artículo 13 del Decreto 1160 de 1989 dispone como pruebas de la calidad de   compañeros permanentes, la inscripción efectuada por el causante en la   respectiva entidad o dos (2) declaraciones de terceros rendidas ante cualquier   autoridad política o judicial del lugar, lo cierto es que esta Corporación –en   jurisprudencia reiterada– ha señalado que en dicha materia existe libertad   probatoria. Así, en Sentencia T-327 de 2014[80], se expuso que:    

“Cabe precisar   que el sistema de libertad probatoria de la unión marital de hecho para efectos   de acceder a la pensión de sobrevivientes, se aplica tanto para las parejas   compuestas por personas del mismo sexo como aquellas integradas por individuos   de diferente sexo. Lo contrario supondría una violación del derecho a la   igualdad y la dignidad humana, en tanto no hay alguna razón constitucional-mente   válida para distinguir entre una especie de unión con la otra, y crear barreras   de acceso al derecho a la seguridad social que resultan discriminatorias. Así lo   han reconocido diversas salas de revisión de la Corte al decidir casos en los   cuales se exigía la declaratoria de la unión marital de hecho mediante notario o   sentencia judicial, para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes como   compañero o compañera permanente de un afiliado del mismo sexo. En la Sentencia   T-051 de 2010[81], por ejemplo, la Sala   Segunda de Revisión sostuvo que un fondo pensional vulneró los derechos al   debido proceso administrativo y la igualdad de varias personas que reclamaban   una pensión de sobrevivientes, justamente porque les exigieron demostrar la   unión con su pareja del mismo sexo mediante declaración conjunta ante notario, u   omitieron aportar una prueba cuyo cumplimiento no es exigido por la legislación   vigente. A juicio de la Sala, solicitar el cumplimiento de presupuestos   extralegales para acceder a la pensión de sobrevivientes “[…] implica   imponerles a las parejas homosexuales una carga desproporcionada y arbitraria   que riñe con las previsiones contenidas en el artículo 13 superior y quebranta   el derecho a la garantía del debido proceso administrativo establecida en el   artículo 29 de la Constitución Política.” [82]      

(…) En este   marco jurisprudencial, puede afirmarse que un fondo administrador de pensiones   no tiene la facultad de exigir la declaratoria judicial o ante notario de la   unión marital de hecho para acceder a la pensión de sobrevivientes como   compañera o compañero permanente, con independencia de la orientación sexual de   las personas que integran la pareja, so pena de vulnerar el derecho al debido   proceso en tanto dicho requisito no está consagrado en la normativa vigente y   sobre la materia opera un sistema de libertad probatoria.”     

De donde se infiere que,   respecto del caso concreto, se encuentran satisfechos los presupuestos   materiales y formales para que opere la sustitución pensional a favor del   accionante. Ahora bien, con fundamento en lo anterior, pasa la Sala a determinar   el papel que debe cumplir en el trámite de reconocimiento del derecho pensional,   tanto la Fiduprevisora S.A. como la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá,   para efectos de determinar si las dos entidades desconocieron los derechos   fundamentales invocados por el señor Amador Loiseau.    

4.6.5. En primer lugar, al referirse al reconocimiento de   prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del   Magisterio, el artículo 56   de la Ley 962 de 2005, “por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de   trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del   Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios   públicos”, dispone que:    

“Artículo   56.- Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales   del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de   Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo,   mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre   el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la   Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado   el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución   que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.”    

A su vez, en cuanto al   trámite de solicitudes pensionales, el Decreto 2831 de 2005 que reglamenta el   citado artículo 56 de la Ley 962 de 2005, indica que:    

“Artículo  3°. Gestión   a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo   3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de   las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo   Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las   secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la   dependencia que haga sus veces.    

Para tal efecto, la secretaría de educación   de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre   vinculado el docente, deberá:    

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las   solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo   del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los   formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los   recursos de dicho Fondo.    

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria   encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos   por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y   prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la   normatividad vigente.    

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo   de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la   radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y   administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del   Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral   anterior del presente artículo.    

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria   encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de   Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de   reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con   las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen,   y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con   las formalidades y efectos previstos en la ley.    

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo   de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,   copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a   cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de   pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.    

Parágrafo 1°. Igual   trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las   decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y   aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado   respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de   Prestaciones Sociales del Magisterio.    

Parágrafo 2°. Sin   perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a   que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad   territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo   Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la   sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal   Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.    

Artículo 4°. Trámite   de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de   reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la   entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta   docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la   sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su   aprobación.    

Dentro de los quince (15) días hábiles   siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá   impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de   no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.    

Artículo 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad   fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito   por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en   los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.”    

Como se deriva de las   normas transcritas, es claro que debe existir plena armonía entre las   actuaciones de la sociedad fiduciaria que administra los recursos del Fondo   Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la secretaría de educación   del ente territorial a la que se encuentre vinculado el docente que reclama un   derecho prestacional, con el único fin de asegurar la realización de este   último. Con este propósito, se le otorga a la primera entidad la responsabilidad   de aprobar el proyecto de acto administrativo que incluye el reconocimiento   pensional, al tiempo que a la segunda se le impone el deber de elaborar dicho   proyecto y una vez obtenida su aprobación, la obligación de efectuar su   respectiva suscripción.    

No obstante, en este caso   no se observa que la actitud de la fiduciaria esté encaminada al reconocimiento   pensional. Por el contrario, el examen de los documentos mediante los cuales   dicha entidad devuelve el proyecto de acto administrativo a la Secretaría de   Educación de Bogotá, solo se ponen de presente impedimentos que irreflexivamente   llevan a una decisión negativa, que no resultan de recibo desde la perspectiva   constitucional.    

4.6.6. En desarrollo de lo   expuesto, pasa la Sala a exponer las razones por las cuales no son de recibo los   argumentos dados por la Fiduprevisora S.A., para negar el derecho a la   sustitución pensional:    

– En primer lugar, la   fiduciaria señala que al docente no se le alcanzó a reconocer la pensión de   invalidez en vida, de manera que con su muerte se extingue el derecho para el   beneficiario. Sobre este punto, como ya se dijo, la sustitución pensional   también opera en aquellos casos en que fallece una persona con “derecho a la   pensión de invalidez”, de conformidad con lo previsto en el literal a) del   artículo 5 del Decreto 1160 de 1989[83]. De suerte que, como lo señala   la Secretaría de Educación de Bogotá, en este caso, la pensión ya había sido   causada por el docente.    

– En segundo lugar, se   aduce que el Juzgado 8 de Familia de Bogotá en sentencia de 4 de mayo de 2012,   decidió no declarar la unión marital de hecho entre el señor Solano Molinares y   el accionante. En relación con lo anterior, basta con señalar que dicha   declaratoria es innecesaria, pues el supuesto que convalida la sustitución es   que se haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente   anterior a su fallecimiento[84], lo cual se acreditó, como se   expuso, de acuerdo con el principio de libertad probatoria, a partir de la   declaración que el citado juez realizó sobre la existencia de una sociedad   patrimonial entre el accionante y el señor Solano Molinares, con base en la   convivencia que tuvieron como pareja durante el término de nueve años anteriores   a su deceso.    

– Por último, se alega que   en el régimen normativo aplicable a este caso no se enlista como beneficiario de   la sustitución pensional al compañero perma-nente del mismo sexo. Al respecto,   basta con referenciar las consideraciones expuestas en el acápite 4.5 de esta   providencia, sobre el deber de aplicar las disposiciones legales, de acuerdo con   los mandatos previstos en el Texto Superior, lo cual implica la obligación de   entender que la referencia a los compañeros permanentes, incluye a las parejas   del mismo sexo.    

De esta manera, contrario   a lo expuesto por la fiduciaria en sus hojas de revisión a través de las cuales   devolvió el proyecto de acto administrativo de reconocimiento emanado de la   Secretaría de Educación de Bogotá, es claro que sí está acreditado que el señor   Julio César Amador era el compañero permanente del señor Félix Alberto Solano   Molinares, de suerte que dicha entidad está vulnerado sus derechos fundamentales   al mínimo vital y a la seguridad social, pues, como ya se dijo, se demostró que   se trata de una persona de 69 años, que presenta dificultades en su condición de   salud, que lleva más de cuatro años esperando la resolución de su situación   pensional y que carece de un trabajo fijo del cual derivar su subsistencia[85].    

Así las cosas, mientras la   Sala observa una actitud diligente encaminada al otorgamiento de la prestación   reclamada por el accionante de parte de la Secretaría de Educación de Bogotá, lo   contrario ocurre con las actuaciones desarrolladas por la Fiduprevisora S.A.,   pues no ha podido concretarse el acto administrativo de reconocimiento de la   sustitución pensional, como previa-mente se expuso, en la medida en que dicha   entidad ha puesto trabas contrarias a lo previsto en la Constitución y en la   normatividad aplicable. Al respecto, no sobra recordar que, como se señala en el   Decreto 2831 de 2005, el acto de reconocimiento proferido por el secretario de   educación del ente territorial, depende de la aprobación del proyecto que al   respecto realice la citada fiduciaria.     

4.6.7. Por las razones   expuestas, la Sala Tercera de Revisión concederá el amparo solicitado por el   señor Julio César Amador Loiseau y, por ende, le reconocerá el derecho a la   sustitución pensional del señor Félix Alberto Solano Molinares, ya que del   análisis probatorio allegado al expediente, es innegable que se cumplen con los   requisitos legales para que sea beneficiario de dicha prestación. En este orden   de ideas, es deber de la Sala establecer si la protección otorgada en esta   providencia se concederá de manera transitoria o de forma definitiva.    

A juicio de esta Sala de   Revisión, en el asunto bajo examen, es procedente conceder el amparo definitivo,   porque (i) existe plena certeza de que el accionante cumple con los requisitos   para acceder a la sustitución pensional. Adicionalmente, (ii) a pesar de que   dicha prestación también fue reclamada por los padres del señor Solano Molinares[86], el otorgamiento de la misma no   está sometida a controversia, pues cuando se cumplen los presupuestos para que   el compañero permanente la adquiera, se desplaza a los demás posibles   beneficiarios (con excepción de los hijos), cuyo derecho está sometido a la   falta del primero[87]. Finalmente, (iii) el motivo por   el cual la Secretaría de Educación de Bogotá negó la prestación reclamada, se   derivó de la falta de aprobación de la fiduciaria, quien, como ya se vio,   sustentó su negativa en razones que no son de recibo desde la perspectiva   constitucional ni legal.    

4.6.8. En virtud de lo   anterior, la Sala revocará la   sentencia proferida el 16 de mayo de 2014 por el Juzgado 23 Civil del Circuito   de Bogotá, que confirmó el fallo del 26 de marzo de 2014 adoptado por el Juzgado   20 Civil Municipal de la misma ciudad, en   virtud del cual se decidió declarar la improcedencia de la acción y, en su lugar, amparará los derechos al   mínimo vital y a la seguridad social del señor Julio César Amador Loiseau. En   consecuencia, se ordenará a la   Secretaría de Educación de Bogotá elaborar un nuevo proyecto de acto   administrativo reconociendo la pensión de invalidez del señor Félix Alberto   Solano Molinares, y sustituyéndola a favor del señor Julio César Amador Loiseau,   en calidad de compañero permanente del causante, desde el momento en que este   último adquirió el derecho. Una vez ocurra lo anterior, se ordenará a la Fiduprevisora S.A.   aprobar el referido acto, el cual deberá ser nuevamente remitido a la referida   Secretaría de Educación para su suscripción.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2014 por el   Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el fallo del 26 de marzo   de 2014 adoptado por el Juzgado 20 Civil Municipal de la misma ciudad, en virtud del cual se decidió declarar la improcedencia   de la acción. En su lugar,   AMPARAR  los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del señor Julio César   Amador Loiseau.    

Segundo.- DEJAR sin efectos la Resolución   No. 5694 de 4 de septiembre de 2014, mediante la cual la Secretaría de Educación   de Bogotá y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio niegan la   solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Félix Alberto   Solano Molinares y la correspondiente sustitución pensional a favor del señor   Julio César Amador Loiseau.    

Tercero.- ORDENAR a la Secretaría de Educación de Bogotá, por conducto   de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término máximo de   tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, envíe a la Fiduprevisora S.A. el proyecto de acto administrativo reconociendo la pensión de   invalidez del señor Félix Alberto Solano Molinares, y sustituyéndola a favor del   señor Julio César Amador Loiseau, en calidad de compañero permanente del   causante, desde el momento en que este último adquirió el derecho.    

Cuarto.- Una vez surtido el trámite de la referencia, ORDENAR a la   Fiduprevisora S.A., por conducto de su representante legal o de quien haga sus   veces, que proceda a la aprobación del referido acto administrativo, en un   término máximo de tres (3) días hábiles.    

Quinto.- Con base en la aprobación reseñada, ORDENAR a la Secretaría de   Educación de Bogotá, por conducto de su representante legal o de quien haga sus   veces, que proceda a suscripción del acto administrativo a través del   cual se otorga la prestación reclamada, en un término máximo de tres (3) días   hábiles.    

Sexto.- Por Secretaría General, LÍBRESE las comunicaciones previstas en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Ausente con permiso    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1]  El dictamen fue realizado el 10 de septiembre de 2009 por la Unión Temporal del   Norte.    

[2]  M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[3]  Folio 6 del cuaderno principal.    

[4]  Folio 7 del cuaderno principal.    

[5]  Folio 8 del cuaderno principal.         

[6]  Folios 9 a 14 del cuaderno principal.    

[7]  Folios 15 a 23 del cuaderno principal.    

[8]  Folios 25 al 28 del cuaderno principal.    

[9]  Folios 29 al 32 del cuaderno principal.    

[10] Folio 40 del cuaderno principal.    

[11] Folio 44 del cuaderno principal.    

[12] El formulario aparece firmado por el señor Solano Molinares, pero no   está firmado por ningún funcionario de la fiduciaria. Folio 45 del cuaderno   principal.    

[13] Folios 82 al 84 del cuaderno principal.         

[14] Folios 86 a 88 del cuaderno principal.          

[16] Folio 116 del cuaderno principal.    

[17] Folios 28 al 34 del cuaderno principal.    

[18] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.”    

[19] Esta misma resolución fue puesta de presente por el apoderado del   actor mediante escrito radicado el 22 de septiembre de 2014 en la Secretaría   General de esta Corporación.    

[20] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[21] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[22] Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009,  T-436 de   2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.    

[23] Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[24] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[25] Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135   de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de   2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999,  T-554 de 1998, T-384   de 1998 y T-287 de 1995.    

[26] Sentencia C-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[27] Véanse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010.    

[28] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[29] Véase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.    

[30] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[31] Igual doctrina se encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, T-483   de 1993 y T-016 de 1995.    

[32] Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[33] Tal como se indica en la Sentencia C-111 de 2006 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil), que a su vez cita la Sentencia C-617 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur   Galvis), el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a   los casos en los que se presenta la muerte de la persona que ya se encuentra   pensionada por invalidez o por vejez, de manera que frente a este escenario se   presenta en realidad una “subrogación de los miembros del grupo familiar en   el pago de la prestación que venía recibiendo su titular, y no la generación de   una prestación nueva o diferente”.  Este escenario ha sido contemplado por la jurisprudencia como la sustitución   pensional. A pesar de ello, por fuera de dicha precisión terminológica, el   ordenamiento jurídico suele incluir a esta prestación dentro del concepto   genérico de pensión de sobrevivientes.    

[34] Sentencias T-479 de 2008, T-776 de 2009  y T-602 de 2010.    

[35] En dicho sentido esta Corporación explicó que: “La controversia   sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un   problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar   derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho a la igualdad ante la   ley, el derecho a la familia o su protección especial y los derechos   fundamentales de los niños, y los medios judiciales no son eficaces para su   protección teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la   intervención del juez constitucional se hace necesaria para impedir la   ocurrencia de un perjuicio irremediable”. Sentencia T-1083 de 2001 reiterada   en las Sentencias T-473 de 2006, T-517 de 2006, T-580 de 2006, T-395 de 2008,   T-707 de 2009 y T-708 de 2009.       

[36] Véanse, entre otras, Sentencias T-249 de 2006, T-055 de 2006, T-851   de 2006, T-1046 de 2007, T-597 de 2009 y T-427 de 2011.    

[37] Al respecto, en la Sentencia T-836 de 2006, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto, esta Corporación expuso que: “(…) en estos casos la lesión a   sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida   en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condición de   desamparo, la cual se hace mucho más gravosa ante el no reconocimiento del   derecho pensional.”    

[38] Sentencia T-836 de 2006 reiterada, en otras, en las Sentencias T-300   de 2010, T-868 de 2011 y  T-732 de 2012.     

[39] Sentencias T-1291 de 2005,  T-668 de 2007, T-471 de 2014 y T-   596 de 2014.    

[40] La Constitución Política, en los artículos 13 y 17, establece que   las personas con discapacidad con sujetos de especial protección. Este   reconocimiento se fuerza, entre otros, con los siguientes instrumentos   internacionales: La Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad (Ley 1346 de 2009), la Declaración de los Derechos del Retrasado   Mental (1971), la Declaración de los Derechos de los Impedidos (1975), las   Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con   Discapacidad y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las   Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.    

[41] Decreto 2591 de 1991, art. 8.    

[42] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[43] El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 determina que: “Tendrán   derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar   del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado   cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al   fallecimiento”.    

[44] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[45] Al respecto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dispone que: “a   falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán   beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste”.    

[46] Se trata de una cuenta de cobro por valor de $ 1.071.385 pesos.    

[47] El artículo 104 del CPACA dispone que: “La   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,   además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las   controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y   operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas   las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función   administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los   relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el   Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté   administrado por una persona de derecho público (…)”.    

[48] La norma en cita señala que: “Artículo 9.- Agotamiento   opcional de la vía gubernativa. No será necesario interponer previamente la   reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela.   El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de   que ejerzan directamente en cualquier momento la acción de tutela. (…)”.    

[49] Por ejemplo, en la SentenciaT-596 de 2014, M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez, a pesar de encontrarse en trámite un recurso de apelación contra   un acto administrativo proferido por Colpensiones, se ordenó el reconocimiento y   pago de la pensión de vejez solicitada por el actor.    

[50] Esto se vincula con el cuarto requisito de procedencia de la acción   de tutela para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, referente a la   necesidad de acreditar en el trámite de la acción de tutela –por lo menos   sumariamente– que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la   prestación reclamada.    

[51] “Artículo 46. Requisitos para obtener la   pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de   sobrevivientes:    

1. Los   miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo   común que fallezca y,    

2. Los   miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y   cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años   inmediatamente anteriores al fallecimiento”    

[52] Como ya se dijo, este escenario ha sido contemplado por la   jurisprudencia como la sustitución pensional.    

[53] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[54] La referencia a la pensión sustitutiva y a la pensión de   sobreviviente ha sido utilizada de manera similar, bajo la noción de que ambas   tienen la finalidad de “proteger al núcleo familiar que se ve desamparado por   el fallecimiento de la persona que proveía lo necesario para el sustento del   hogar en sus diferentes aspectos” (T-1067 de 2001). Empero, se ha de señalar   que técnicamente corresponde a nociones diferentes, según se expuso en sentencia   de constitucionalidad C-617 de 2001: la sustitución pensional o pensión   sustitutiva hace referencia a la situación que se presenta ante la muerte del   pensionado, por vejez o por invalidez, hipótesis en la cual tiene lugar la   subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación   económica que venía recibiendo su titular y no la generación de una prestación   nueva o diferente. La pensión de sobreviviente por su parte ocurre ante la   muerte del afiliado, se paga a sus familiares y es una nueva prestación de la   que no gozaba el causante, que se genera –previo el cumplimiento de los   requisitos señalados en la ley– en razón de su muerte.    

[55]  Sentencias T-173 de 1994, T-789 de 2003 y T-1229 de 2003.    

[56] Véase, entre otras, las sentencias: T-190 de 1993, C-002 de 1999,   T-1067 de 2001, C-1094 de 2003,             T-789 de 2003, T-425 de 2004, C-451 de 2005, T-104 de 2006 y T-1056de 2006.    

[58] C.P. Clara Forero de Castro.    

[59] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[60] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[61] CP. art. 48.    

[62]  El artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 dice: “ARTICULO   185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de   Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o   pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: “a. La mitad al   cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia   éstos últimos en las proporciones de ley. //  b. Si no hubiere cónyuge   sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las   proporciones de ley. // c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: – El   cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge.- El cincuenta por ciento (50%) para   los padres en partes iguales. // d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni   hijos, la prestación se dividir entre los padres así: – Si el causante es hijo   legítimo llevan toda la prestación a los padres. – Si el causante es hijo   adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en   igual proporción. – Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se   divide en partes iguales entre los padres. – Si el causante es hijo   extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus   padres adoptivos en igual proporción. // Si no concurriere ninguna de las   personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él   establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su   único sostén a los hermanos menores de 18 años. //  Los hermanos carnales   recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. // A   falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos,   hermanos y cónyuges, la prestación corresponderá a la Caja de Retiro de las   Fuerzas Militares.”    

[63] Sentencia C-482 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[64] Específicamente sobre los derechos de los compañeros permanentes   sobre la pensión de sobreviviente, [se pueden consultas, entre otras], las   sentencias T-660 de 1998, T-349 de 2006, T-202 de 1995, T-018 de 1997, T-122 de   2000, T-870 de 2007 (caso aplicado al régimen prestacional especial de la   Policía Nacional) y             C-1094 de 2003.    

[65] Sentencia C-507 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[66] Sentencia C-075 de 2007, citada.    

[67] Esta providencia fue dictada por la Sala Plena de la Corte el 16 de   abril de 2008.    

[68] Las más importantes de ellas son las Sentencias C-075 de 2007, C-811   de 2007 y C-336 de 2008.    

[69]  La aplicación de estos precedentes al régimen prestacional   especial de la fuerza pública tiene fundamento en el principio de igualdad y en   el valor de las decisiones proferidas por el Tribunal Constitucional, conforme   al artículo 243 de la Carta. La sentencia T-292 de 2006 explicó este fenómeno   hermenéutico de la siguiente manera: “En el   análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer   hasta que punto el precedente es relevante o no: (i) En la ratio decidendi de la   sentencia se encuentra una regla relacionada  con el caso a resolver   posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un   problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. (iii)   los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser   semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse   posteriormente. En este sentido será razonable que ‘cuando en una situación   similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto   de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente’.   Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa   medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí   que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y   pertinente cuya ratio conduce a una regla -prohibición, orden o autorización-   determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o   una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.”    

[70] Subrayado por fuera del texto original.    

[71] La Constitución es norma   de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u   otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.    

[72] Como previamente se dijo, la norma en cita dispone que: “Para   efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o   compañera permanente a quien ostente el estado civil de soltero(a) y haya   hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al   fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales. (…)”.   Los apartes subrayados fueron declarados nulo por la Sección Segunda del Consejo   de Estado en sentencia del 8 de julio de 1993. No sobra recordar que en términos   de prueba, el mencionado artículo 13 señala que: “Se acreditará la calidad de   compañero o compañera permanente, con la inscripción efectuada por el causante   en la respectiva entidad de previsión social o patronal. Igualmente se podrá   establecer con dos (2) declaraciones de terceros rendidas ante cualquier   autoridad política o judicial del lugar.”    

[73] La Secretaria de Educación de Bogotá explicó que, en virtud del   artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el régimen aplicable para el otorgamiento de   la pensión de invalidez reclamada por el accionante corresponde al Decreto 1848   de 1969. (Folio 83 del cuaderno principal). Sobre el particular, el artículo 65   del decreto en cita dispone que: “Artículo 61º.- Definición.   1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el   empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por   culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión,   [ha] perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su   capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad   habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente. (…)”    

[74] Énfasis por fuera del texto original.    

[75] Véase, al respecto, los acápites 4.5.3 a 4.5.4 de esta providencia.    

[76] Como previamente se señaló, la norma en cita dispone que: “Para   efectos de la sustitución pensional, se admitirá la calidad de compañero o   compañera permanente a quien ostente el estado civil de soltero(a) y haya   hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al   fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales. (…)”.   Los apartes subrayados fueron declarados nulo por la Sección Segunda del Consejo   de Estado en sentencia del 8 de julio de 1993.    

[77] Juzgado 8 de Familia de Bogotá, sentencia del 4 de mayo de 2012.   Énfasis por fuera del texto original.    

[78] Esta decisión fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 28 de septiembre de   2012.    

[79] No sobra recordar que, como previamente se dijo, la Sentencia C-075   de 2007, señaló que las leyes en cita se entienden ajustas a la Constitución, en   el entendido de que el régimen de protección en ellas contenido se aplica   también a las parejas homosexuales.    

[80] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[81] MP. Mauricio González Cuervo.    

[82] La misma interpretación se estableció por otras salas de revisión de   la Corte, en las sentencias T-592 de 2010 (MP. Mauricio González Cuervo), T-346   de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa), T-716 de 2011 (MP. Luis Ernesto   Vargas Silva), T-860 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), y T-357 de   2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en las cuales se sostuvo que es   inconstitucional limitar la libertad probatoria de la unión marital a las   parejas del mismo sexo, para efectos de obtener la pensión de sobrevivientes.    

[83] Como previamente se mencionó, la norma en cita establece que:   “Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a) cuando fallece una   persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez   o vejez (…)”. Énfasis propio.    

[84] Decreto 1160 de 1989, art. 12.    

[85] Véase, al respecto, el acápite 4.3.3 de esta providencia.    

[86] Los padres del causante fueron vinculados en esta acción de tutela y   tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.    

[87] Lo anterior se puede constatar en el artículo 6 del Decreto 1160 de   1989, así como en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

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