T-824-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-824-09   

RETIRO   DEL   SERVICIO   DE   LA   POLICIA  NACIONAL-Llamamiento a calificar servicios   

POLICIA       NACIONAL-Retiro  del servicio activo por llamamiento a calificar servicios y  requisitos para la desvinculación   

RETIRO  DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO  DE    OFICIALES    Y   SUBOFICIALES   DE   LA   POLICIA   NACIONAL   Y   FUERZAS  MILITARES-Motivación         del         acto  administrativo   

RETIRO  DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO  DE    OFICIALES    Y   SUBOFICIALES   DE   LA   POLICIA   NACIONAL   Y   FUERZAS  MILITARES-Razones deben obedecer a criterios objetivos  y razonables conforme a la Constitución   

RETIRO  DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO  DE    OFICIALES    Y   SUBOFICIALES   DE   LA   POLICIA   NACIONAL   Y   FUERZAS  MILITARES-Recomendación  debe  estar  precedida  por  examen  de  fondo,  completo  y  preciso  de  razones  que  se  invocan  para el  retiro   

RETIRO  DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO  DE    OFICIALES    Y   SUBOFICIALES   DE   LA   POLICIA   NACIONAL   Y   FUERZAS  MILITARES-Vulneración  del  debido proceso, defensa y  acceso  a  la  administración  de  justicia  por carecer de motivación el acto  administrativo de retiro   

RETIRO  DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO  DE  LA  POLICIA  NACIONAL-Orden al Ministro de Defensa  Nacional  de  motivar el acto administrativo de retiro y poner a disposición el  informe de la Junta Asesora que recomendó el retiro del servicio   

RETIRO  DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO  DE  LA  POLICIA NACIONAL-Orden al Ministro de Defensa y  al  Director  General  de  la  Policía  Nacional  someter  a  consideración la  petición  de  reconsideración; expedir certificaciones y remitir a la Policía  Nacional la petición interpuesta   

Referencia:  expediente  T-2291246   

Acción  de  tutela  de  María  Elena Gómez  Méndez  contra  el  Ministerio  de  Defensa Nacional, la Policía Nacional y la  Junta   Asesora   del   Ministerio   de   Defensa   Nacional  para  la  Policía  Nacional.   

Magistrado Ponente:    

Dr.  LUIS  ERNESTO VARGAS  SILVA   

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,   integrada  por  los  magistrados  Mauricio  González  Cuervo,  Gabriel  Eduardo  Mendoza  Martelo  y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA  

Dentro del proceso de revisión de los fallos  dictados  en  el  asunto  de  la  referencia  por  el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca  Sección  Segunda Subsección “C”, el tres (3) de marzo de dos  mil  nueve  (2009),  en  primera  instancia,  y  el Consejo de Estado Sala de lo  Contencioso  Administrativo  Sección Cuarta, el veintidós (22) de abril de dos  mil nueve (2009), en segunda instancia.   

I. ANTECEDENTES  

De los hechos y la demanda.  

1.  La  señora  María  Elena Gómez Méndez  interpuso  acción  de  tutela  contra  el  Ministerio  de  Defensa Nacional, la  Policía  Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la  Policía  Nacional,  por  considerar  que las accionadas vulneraron sus derechos  fundamentales   al  debido  proceso,   al  trabajo  y  al  buen  nombre.  A  continuación  se  sintetizan  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de la  demanda:1   

1.1.  María Elena Gómez Méndez ingresó a  la  Escuela  de  Cadetes  de  Policía  General Santander el veintitrés (23) de  enero  de mil novecientos noventa (1990). Luego de diversos ascensos, el primero  (1°)  de  diciembre  de  dos  mil  cuatro  (2004)  le  fue otorgado el grado de  Mayor.   

1.2.  Señaló que el cinco (5) de diciembre  de  dos  mil  ocho  (2008),  la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional  para        la        Policía        Nacional2,    dispuso:    “previa  evaluación  de  su  trayectoria  profesional, [la Junta  Asesora]  acordó  por  unanimidad  no recomendar su nombre al gobierno nacional  para  realizar  el  concurso  previo  al  curso  de  capacitación  para ascenso  –Academia  Superior  de  Policía 2009-” (fls. 114 y 349 Cdno.1).   

1.3.   Por   lo  anterior,  a  través  de  comunicaciones  de  fecha  diez  (10)  de  diciembre  de  dos  mil  ocho (2008),  solicitó  en  escrito independiente al Director General de la Policía Nacional  y  al  Ministro  de Defensa Nacional, reconsideraran la decisión de no llamarla  al  concurso  previo  al  curso  de  capacitación para ascenso. (fls. 115 y 119  Cdno. 1).   

Como fundamento de sus derechos de petición,  la  actora  señaló  lo siguiente: (i) había prestado servicio como oficial de  la  Policía  Nacional  durante  dieciocho  (18) años; (ii) nunca fue objeto de  sanciones  disciplinarias  o  penales  ni  de investigaciones formales; (iii) no  tenía  anotaciones  negativas  en su hoja de vida. A lo largo de su trayectoria  en  la institución policial recibió diferentes exaltaciones, reconocimientos y  calificación        de        su       desempeño       como       excepcional.  La  demandante  igualmente  destacó  la importancia de algunos cargos ocupados en la Policía Nacional y de  las  operaciones  en  las que participó. Finalizó sus peticiones con el aparte  que se transcribe:   

“Con  el  mayor  respeto,  solicito [a mi  General  y  al  señor  Ministro  de  Defensa]  que  al  momento  de revisar los  argumentos  aquí  expuestos, se tome en cuenta mi perfil profesional personal y  no  se  mire  la familiaridad que me une con mi hermano el señor BG. (R) Jesús  Antonio  Gómez  Méndez,  quien  lamentablemente  se  haya incurso en hechos de  conocimiento  público;  uno  tiene la posibilidad de escoger a sus amigos, pero  nunca  a  sus  hermanos,  situación  fáctica  que  es muy similar a la que han  tenido  que  vivir  otros  funcionarios  públicos”.  (fls. 117 y 121 Cdno. 1).   

1.4.  Mediante  oficios  del treinta (30) de  diciembre  de  dos  mil ocho (2008) y veintisiete (27) de enero de dos mil nueve  (2009),   el   Ministerio   de   Defensa   Nacional   y  la  Policía  Nacional,  respectivamente,  le  informaron  que la anterior petición sería presentada en  la  primera  Junta  Asesora  del  año  dos  mil  nueve  (2009).  A  la fecha de  interposición  de  la acción de tutela, veintitrés (23) de febrero de dos mil  nueve  (2009),  la  accionante aún no había recibido otra respuesta (fl. 122 y  123 Cdno. 1).   

1.5.  Por  medio de decreto 4860 del treinta  (30)  de  diciembre  de  dos mil ocho (2008), el Ministro de Defensa Nacional la  llamó a calificar servicios (fl. 125 Cdno. 1).   

1.6. El diecinueve (19) de enero del presente  año,  formuló  derecho de petición frente al Ministerio de Defensa Nacional y  la  Policía  Nacional,  en  el que solicitó le informaran en forma detallada y  amplia  los  motivos  por  lo cuales la Junta Asesora no recomendó su nombre al  concurso  previo  para  ascenso  al  grado  de Teniente Coronel. Del mismo modo,  entre  otras cosas, pidió copia del acta que levantó la Junta Asesora y de los  documentos  de  soporte presentados en su caso. De estas solicitudes, afirmó no  haber recibido respuesta alguna (fl. 128 Cdno. 1).   

1.7.  Sostuvo  que  mediante oficio de fecha  veintiséis  (26)  de  enero  de  dos  mil nueve (2009), la Policía Nacional le  informó  que “no se halló registro alguno respecto  de  investigaciones  de  inteligencia  o  contrainteligencia adelantadas durante  [su] trayectoria profesional”.   

1.8.  Indicó,  que  laboró aproximadamente  dieciocho  (18)  años  y  dos (2) meses al servicio de la Policía Nacional. En  dicho  tiempo  se  desempeñó en diversas dependencias, siendo el último cargo  ocupado  el de jefe de la oficina de registro y control de la Escuela de Cadetes  de Policía General Santander.   

1.9.  Afirmó  que  durante  el  tiempo  que  permaneció  en  la institución policial obtuvo veintidós (22) condecoraciones  y  recibió  noventa  y  una  (91)  felicitaciones  por  razones tales como buen  desempeño  laboral,  consagración  al  trabajo,  dominio  y  conocimiento  del  trabajo,  y  espíritu de colaboración.  Indicó que alcanzó los títulos  académicos  de  profesional  en  criminalística,  administradora de empresas y  administradora  policial.  Igualmente,  que   realizó  distintos cursos de  formación,  todo  lo  cual, a su juicio, “evidencia  [su]  permanente  afán  de  mejoramiento  profesional y personal”.   

1.10. Manifestó que su desempeño policial,  y  en  especial  su  trayectoria  profesional  en el grado de Mayor, había sido  calificado       en       distintas       ocasiones       como      excepcional.   Así   mismo,   que   no  registraba  antecedentes  disciplinarios  en  la  Procuraduría  General  de  la  Nación ni en la Policía Nacional.   

1.11.  Aseveró que entre los noventa y tres  (93)  oficiales  del  curso  número  sesenta y dos (62), ocupaba el sexto (6°)  puesto  del  escalafón,  y  el  primero (1°) entre las mujeres. No obstante lo  anterior,  los ochenta y ocho (88) oficiales situados en una posición inferior,  fueron  llamados  al  concurso  previo  al  curso  de capacitación para ascenso  Academia  Superior  de  Policía  año  2009, mientras que ella, sin motivación  alguna, no lo fue.   

1.12.  Expresó  que  el  dieciséis (16) de  junio  de  mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajo matrimonio con Luís  Álvaro  Padilla  Ávila,  con quien procreó dos hijos que aún hoy son menores  de  edad.  Aseguró  que su esposo se encontraba desempleado, razón por la cual  ella  era  jefe  de  hogar,  dependiendo  su  familia  de la remuneración recibida como Mayor de la Policía  Nacional ($3.602.612), única fuente de ingresos.   

1.13. Con fundamento en los hechos descritos,  la  señora  María  Elena  Gómez Méndez solicitó ante el juez de tutela, que  dejara  sin  efectos  el  decreto 4860 de diciembre treinta (30) de dos mil ocho  (2008)  y  ordenara:  (i)  al Ministerio de Defensa Nacional, (i.a) el reintegro  sin  solución  de  continuidad al mismo grado y cargo que desempeñaba y; (i.b)  el  pago  de todos los haberes dejados de percibir por razón del retiro y hasta  que  se  produjere  el reintegro, debidamente indexados. (ii) a la Junta Asesora  del  Ministerio  de  Defensa Nacional para la Policía Nacional, (ii.a) evaluara  nuevamente,  de  manera  objetiva  y  racional,  su  trayectoria  profesional  y  personal  durante  el  tiempo  que  se  desempeñó  como  mayor de la policía;  (ii.b.)  con  base en la anterior evaluación, recomendara su nombre al Gobierno  Nacional  para  realizar  el  concurso  previo  al  curso  de capacitación para  ascenso  a  Teniente  Coronel  año dos mil nueve (2009) y; (ii.c) dispusiera su  participación  en  el  curso  de  ascenso  para  el  año  dos mil diez (2010),  esto   en  caso  de  estar  avanzado  el concurso previo año dos mil nueve  (2009).   

Concreción de los cargos formulados por la  accionante.  Sobre  el  concepto  de  violación  a  los  derechos fundamentales  invocados indicó:   

2.  La  Junta  Asesora  violó  su  derecho  fundamental  al debido proceso, en síntesis, porque: (i) no realizó un estudio  exhaustivo,  concienzudo  y cabal de su hoja de vida y trayectoria profesional y  personal;  (ii)  la  decisión  de  no  recomendarla  para  que fuese llamada al  concurso  previo al curso de ascenso para Teniente Coronel carecía por completo  de  motivación  y  se  alejaba  de  la  realidad  que  mostraba  su trayectoria  profesional;  (iii) los motivos que fundaron la anterior decisión, no le fueron  comunicados,  lo  que  impidió controvertirlos y ejercer su derecho de defensa.  (Se cita las sentencias T-995 de 2007 y T-1168 de 2008).   

Además, las entidades accionadas vulneraron  sus  derechos  fundamentales  (i)  al  buen  nombre,  porque  el  llamamiento  a  calificar  servicios  en  las  circunstancias  que  rodearon  su caso inducía a  pensar  que  fue  una  persona  negligente,  irresponsable  y  sin  vocación de  servicio,   generando   reprobación   entre   sus   superiores,  compañeros  y  subalternos;   (ii)  al  mínimo  vital,  porque  tanto  ella  como  su  familia  dependían  de  los  ingresos  percibidos  en la institución policial; (iii) al  trabajo,  porque no obstante su desempeño sobresaliente, no podía continuar la  labor  para  la  cual  se  había  preparado buena parte de su vida. (Se cita la  sentencia T-995 de 2007).   

Intervención    de    las    entidades  accionadas.   

3.  La  Policía Nacional, por intermedio de  Maria  del  Pilar de Francisco Aldana, jefe del área jurídica de la Secretaria  General  de la institución, se opuso a la prosperidad del amparo constitucional  con base en los argumentos que a continuación se resumen:   

3.1.  La  acción de tutela es improcedente,  (i)  como  mecanismo  principal,  porque la accionante contaba con otro medio de  defensa  judicial  consistente  en  la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho;  (ii)  como mecanismo transitorio, porque la demandante no demostró ni  probó  la existencia de un perjuicio irremediable en sus derechos fundamentales  y;  (iii) por no observar el principio de inmediatez, pues la peticionaria dejó  “transcurrir  más  de dos (2) meses desde la fecha  en  que  se  produjo  la  novedad de retiro” (Se  cita la sentencia T-764 de 2003).   

3.2. El retiro del personal uniformado de la  Policía   Nacional   por   llamamiento  a  calificar  servicios3   difiere   del   retiro   por  facultad  discrecional   del   Gobierno   Nacional   o  del  Director  General    en   aras   del   mejoramiento   del  servicio4.  La  institución  policial simplemente aplicó a la accionante el  retiro  por  llamamiento  a  calificar  servicios,  norma positiva que prevé la  situación  específica  de  retiro  del  servicio por el cumplimiento del lapso  preestablecido en la ley.   

3.3. No se vulneró el derecho constitucional  al  buen  nombre  de  la  demandante  por cuanto su retiro de la institución se  encontraba  basado  en  razones  de  renovación  de  personal  y  no  implicaba  despido     ni     exclusión     infamante     o  desdorosa.   

4.  Tanto  el  Ministerio de Defensa Nacional  como  la  Junta  Asesora  del  Ministerio  de Defensa para la Policía Nacional,  guardaron silencio en el trámite del proceso de tutela.   

Del fallo de primera instancia.  

5.   El   Tribunal   Administrativo   de  Cundinamarca,  Sección  Segunda,  Subsección “C”, mediante providencia del  tres  (3)  de  marzo  de  dos mil nueve (2009), negó por improcedente el amparo  constitucional   solicitado.   Como   fundamento   de   su  fallo,  el  Tribunal  señaló:   

5.1.  El decreto que dispuso el retiro de la  accionante  se  motivó “en las razones del servicio  apreciadas   por   [la   Junta   Asesora]  y  el  Gobierno  Nacional  y,  en  la  fundamentación  legal  expresada  por  la autoridad nominadora, lo cual podría  ser  revisado  dentro  del debido proceso de la acción contenciosa de nulidad y  restablecimiento   del   derecho”(fl.   177   Cdno.  1).   

5.2.   La   peticionaria,  en  el  proceso  contencioso  administrativo,  puede  obtener  la  suspensión provisional de los  efectos  del  acto  administrativo  que  dispuso  su  retiro. Adicionalmente, la  acción  de tutela resulta “improcedente (…) al no  acreditarse   la   inmediata   violación   de  los  preceptos  constitucionales  invocados” (fl. 179 Cdno. 1).   

5.3.  El  debido  proceso  de  la  actora se  respetó  ya  que  el  acto  administrativo  atacado por vía constitucional sí  estuvo  motivado,  lo  cual se puede apreciar en “la  expresión   de   que  las  decisiones  fueron  expedidas  con  sujeción  a  la  normatividad  legal  que las regía, respecto de la trayectoria profesional o de  servicios  y la situación verificada en la hoja de vida de la accionante, quien  fue   notificada   y   pudo   ejercitar   los   recursos  judiciales  ordinarios  procedentes” (fl. 179 Cdno. 1).   

5.4 Los derechos de petición formulados por  la   demandante   frente   a   las   accionadas,   le   fueron   contestados   y  notificados.   

Impugnación.  

6.  La  demandante  impugnó la sentencia de  primera   instancia,   reiterando   los  argumentos  esgrimidos  en  su  primera  intervención y añadiendo los que pasan a exponerse:   

6.1.   El   a  quo, en su decisión, consideró que existe otro medio  de  defensa  judicial.  No  obstante,  desconoció  que  la acción de tutela se  interpuso   como   mecanismo  transitorio  a  efectos  de  evitar  un  perjuicio  iusfundamental  irremediable.   

6.2.  La  causal  de retiro consistente en el  llamamiento  a calificar servicios consagrada en la ley 857 de 2003 es aplicable  siempre  y cuando se busque el reemplazo de oficiales por otros más capacitados  en  aras  de  mejorar  la  labor de la institución, lo que no sucede en su caso  pues  de  su  hoja de vida y trayectoria como oficial se desprende que pertenece  al      rango      de     uniformados     con     calificación     excepcional.   

6.3. De acuerdo a la interpretación realizada  en  la  sentencia  C-179 de 2006, la facultad de retiro discrecional contemplada  en  la ley 857 de 2003 y el decreto 1790 de 2000, no puede ser confundida con la  arbitrariedad.   

6.4. Las razones del servicio que dan lugar al  retiro,  deben  ser  determinadas  por  la  Junta Asesora, realizando un estudio  serio  y  concienzudo  de  la  hoja  de  vida  del  uniformado,  aspecto que fue  desconocido      por     la     anotada     Junta5.   

6.5.  Resulta  agresivo  y  arbitrario que se  adopte  una  medida  de  desvinculación cuando está pendiente una solicitud de  reconsideración    de   la   decisión   de   no   llamamiento   a   curso   de  ascenso.   

6.7.   El   a  quo,  además,  no  tuvo  en  cuenta  que (i) es madre  cabeza  de  familia;  (ii)  está asumiendo todos los gastos de manutención del  hogar;  (iii)  no existe en la vida civil cargo equivalente al que desempeñaba,  y    para    el    cual    se   preparó   profesionalmente   en   la   Policía  Nacional.   

Del fallo de segunda instancia.  

7.  El  veintidós  (22) de abril de dos mil  nueve  (2009),  el  Consejo  de  Estado,  Sala de lo Contencioso Administrativo,  Sección  Cuarta,  decidió  revocar la decisión de primera instancia que negó  por  improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negó el amparo invocado.  Fundamentó su fallo en los argumentos que en seguida se resumen:   

7.1.  Si  bien  existe otro medio de defensa  judicial  (acción  de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho)  que hace en  principio  improcedente  la  acción  de  tutela,  es  pertinente el estudio del  amparo  constitucional  como  mecanismo  transitorio,  toda  vez  que  la actora  manifestó  que su esposo está desempleado y tanto él como los demás miembros  del  núcleo  familiar  dependen  económicamente de los ingresos que percibe la  accionante como servidora de la Policía Nacional.   

7.2. No puede afirmarse que se haya vulnerado  el  derecho  fundamental  al debido proceso de la demandante, pues (i) la causal  de  retiro  por  llamamiento  a calificar servicios es una facultad discrecional  del  Gobierno  Nacional  que  no  exige  motivación7  y;  (ii)  en  el  caso  de la  accionante  se  siguieron  las  prescripciones  legales  para  el  llamamiento a  calificar  servicios  y la asignación mensual de retiro personal de oficiales y  suboficiales     de     las    Fuerza    Pública8.   

7.3. El retiro del servicio de la accionante  no  fue  producto  de  ninguna  investigación  penal o disciplinaria, por ello,  “no  entiende  la  Sala  como  el buen nombre esté  siendo  amenazado  o vulnerado. Aquí se trata de un acto puramente discrecional  cuya  legalidad no ha sido desvirtuada” (fl. 394 Cdno  1).   

Insistencia presentada por el Magistrado de la  Corte Constitucional Jorge Iván Palacio Palacio.   

8. El Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio,  en  los  términos  del  artículo 51 del reglamento de la Corte Constitucional,  solicitó  la  revisión  del  presente  caso,  pues  a su juicio, la Corte debe  determinar:  (i)  si  conforme  a  los  alcances del debido proceso, el acto que  llama  a  calificar  servicios  a un miembro de la Policía Nacional requiere de  algún  tipo  de  motivación;  (ii)  si  dentro  de  las  posibles motivaciones  exigibles  a la Policía Nacional y a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa  Nacional  para la Policía Nacional, se encuentran el mérito de los oficiales y  suboficiales;  (iii)  si,  tal como lo señala la demandada, existen diferencias  sustanciales  entre  la  facultad  de  retiro  por  razones  de mejoramiento del  servicio  y  el  llamado  a calificar servicios previstos en la ley 857 de 2003,  teniendo  en  cuenta que sobre la primera, esta Corporación se  pronunció  en las sentencias T-995 de 2007, T-1173 de 2008 y T-1168 de 2008.   

Intervención  de la accionante ante la Corte  Constitucional   

9.  El  dieciséis (16) de octubre de dos mil  nueve  (2009),  la  peticionaria  radicó  en la Secretaría General de la Corte  Constitucional,  un  escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en las  instancias  y  añadió  unos hechos nuevos y algunos criterios jurídicos sobre  estos.  Del  mismo  modo,  la  accionante  pidió a la Corporación el decreto y  práctica    de    pruebas    relacionadas   con   los   hechos   expuestos   en  Revisión.   

La  Sala,  amparada  en  las  competencias  y  facultades  que  ostenta como Juez Constitucional de Revisión, sólo tendrá en  cuenta  en esta ocasión la intervención de la accionante, en cuanto se refiera  a  los  hechos  objeto  de  debate en las instancias y a los aspectos jurídicos  derivables de los mismos.   

Lo  anterior  no obsta, como es apenas obvio,  para  que  los criterios de la Sala puedan llegar a coincidir con los expresados  por  la demandante en Revisión, máxime cuando estos se basen en jurisprudencia  sentada por esta Corporación.   

En  consideración  a  lo  expresado,  y  por  sustracción  de  materia,  la  Sala niega el decreto de las pruebas solicitadas  por la accionante.   

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN  

Competencia.  

Esta  Corte es competente para conocer de los  fallos   materia  de  revisión,  de  conformidad  con  lo  determinado  en  los  artículos  86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36  del  Decreto  2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de seis (06) de agosto de  dos      mil     nueve     (2009),     expedido   por   la   Sala   de  Selección  Número  Ocho  de  esta  Corporación.   

a.  Problema  jurídico planteado9.   

Corresponde  a  la Sala Tercera de Revisión,  luego  de  establecer la procedibilidad formal de la presente acción de tutela,  determinar:  (i)  si el acto administrativo proferido por el Ministro de Defensa  Nacional  por  medio  del decreto 4860 del 30 de diciembre de 2008, vulneró los  derechos  fundamentales  al  debido  proceso y al acceso a la administración de  justicia  de  la  accionante, al no indicar de manera expresa las razones que lo  llevaron  a desvincularla del servicio activo de la Policía Nacional y; (ii) si  el  Ministro  de  Defensa Nacional y el Director General de la Policía Nacional  vulneraron  el  derecho  fundamental  de  petición  de  la demandante al no dar  respuesta de fondo a las solicitudes por ella elevadas.   

Para   resolver  los  anteriores  problemas  jurídicos,  la Sala se pronunciará sobre los fundamentos normativos del retiro  del  servicio  activo  de los oficiales de la Policía Nacional, en este último  caso  por  la  causal de llamamiento a calificar servicios. Así mismo, la Corte  se   referirá   a   la   motivación   como  elemento  esencial  de  los  actos  administrativos  y su vinculación con el derecho fundamental al debido proceso.  Finalmente, analizará el caso concreto.   

b.     Solución     del     problema  jurídico.   

Fundamentos normativos del retiro del servicio  activo  de  los  oficiales  de  la  Policía  Nacional. Retiro por llamamiento a  calificar servicios.   

1.  El  artículo  216  de  la  Constitución  Política  señala  que la fuerza pública  está  integrada  “en forma exclusiva  por    las    fuerzas    militares   y   la   Policía   Nacional”.10  Por  su  parte, el artículo 218 del mismo texto normativo, indica  que  “[l]a  Policía  Nacional  es un cuerpo armado  permanente  de  naturaleza civil”, cuyo principal fin  constitucional   es  el  mantenimiento  de  las  condiciones  básicas  para  el  ejercicio  de  los  derechos  y  libertades  públicas  y el aseguramiento de la  convivencia pacífica en el territorio nacional.   

Del  mismo  modo,  el  Constituyente de 1991,  atendiendo  a  la  naturaleza  y  funciones  de  las fuerza pública, previó un  régimen   especial  de  “carrera,  prestacional  y  disciplinario”  para  las  Fuerzas  Militares  y  la  Policía Nacional (Art. 217 y 218 C.P.).   

1.2.  De  conformidad  con  la  normatividad  constitucional  reseñada,  el  legislador ordinario y extraordinario ha dictado  diversas  disposiciones  legales, orientadas a reglar el ingreso, los ascensos y  el  retiro  de  los  servidores públicos que hacen parte de la fuerza pública.  Así,  el  decreto  1791  de  2000  modificó  las   normas  de carrera del  personal  de  oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales y agentes de la Policía  Nacional,  consagrando en el Capítulo VI, lo atinente a la suspensión, retiro,  separación  y  reincorporación  de  los  miembros  del  cuerpo  armado  que se  comenta.   

1.2.2.  Según lo dispone el artículo 54 del  decreto   1791   de   2000,  el  retiro  del  servicio  activo  de  la  Policía  Nacional    “Es   la  situación  por  la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la  obligación      de      prestar     servicio”11.  Igualmente,  el artículo  55  consagra  las causales de retiro, incluyendo dentro de ellas el llamamiento   a   calificar  servicios12.   Por   su   parte,   los  artículo  1  y  3  de  la  ley 857 de 2003, precisan las condiciones en las que  resulta  procedente  este  tipo de retiro y la forma en que se realiza, mientras  que  el  decreto  4433  de  2004,  expresa  en  su artículo 24 lo relativo a la  asignación  de  retiro para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de  la Policía Nacional.   

En  lo  pertinente,  el  artículo  1° de la ley 857 de 2003  señala:   

“(…)  El  retiro  de  los  Oficiales se  efectuará  a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio  de  esta  facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta  el grado de Teniente Coronel.   

(…)  

El retiro de los Oficiales deberá someterse  al  concepto  previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para  la  Policía  Nacional,  excepto  cuando  se  trate  de  Oficiales Generales. La  excepción   opera   igualmente   en  los  demás  grados,  en  los  eventos  de  destitución,  incapacidad  absoluta  y  permanente,  gran  invalidez, cuando no  supere  la  escala  de  medición del decreto de evaluación del desempeño y en  caso de muerte.”   

En armonía con lo anterior, el artículo 3 de  la  misma  ley13 prescribe:   

“Retiro  por  llamamiento  a  calificar  servicios.  El  personal  de  Oficiales  y Suboficiales de la Policía Nacional,  podrá   ser  retirado  por  llamamiento  a  calificar  servicios,  sólo  cuando  cumpla  los  requisitos  para  hacerse acreedor a la  asignación  de  retiro”.  (Énfasis añadido)   

Por  su  parte,  el  decreto  4433  de  2004,  artículo 24, indica:   

“Asignación de retiro para el personal de  Oficiales,  Suboficiales  y  Agentes  de  la Policía Nacional en actividad. Los  Oficiales,  Suboficiales  y  Agentes  de la Policía Nacional en servicio activo  que  a  la  fecha  de  entrada  en vigencia del presente decreto, sean retirados  después  de  dieciocho  (18)  años  de  servicio,  por llamamiento a calificar  servicios,  por  disminución  de  la capacidad psicofísica, o por voluntad del  Gobierno  o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda,  y  los  que  se  retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con  más  de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en  que  terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro  de  la  Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así:  (…)”   

Ahora  bien,  esta  Corporación  ha  tenido  oportunidad  de pronunciarse sobre la causal de retiro del servicio activo de la  Policía  Nacional  por  llamamiento  a  calificar servicios. En  sentencia  C-072 de 1996 la Corte precisó:   

“[E]l    llamamiento    a   calificar  servicios    (…)   [es  un]   valioso  instrumento  institucional  de  relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone  término  al  desempeño  de  unos  para  permitir el ascenso y la promoción de  otros,  lo  cual,  en cuanto constituye ejercicio de una facultad inherente a la  normal  renovación  del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente  de  culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas  de  retiro  cuyos  efectos  son  puramente  laborales  y sancionatorios, como la  destitución.  Tal  atribución  hace  parte  de  las  inherentes  al  ejercicio  del  poder  jerárquico  de mando y conducción de la  fuerza  pública,  cuyas  autoridades deben disponer de poderes suficientes para  sustituir,  en  la  medida  de  las  necesidades y conveniencias, con agilidad y  efectividad,  al  personal  superior  y  medio de las jerarquías militares y de  policía,  con base en apreciaciones y evaluaciones de  naturaleza  institucional  y  según  el  cometido que les es propio.   

Para la Corte es claro que lo consagrado en  el  artículo  no  es  una  norma  en  contra  del  oficial  o  suboficial en su  condición  de  trabajador  sino una limitante a la libre disposición superior,  en  favor  del subalterno, a quien se otorga la certidumbre de que el Gobierno o  la  Policía  no  pueden  hacer  uso  de  la  facultad de llamar a calificar los  servicios  de sus oficiales y suboficiales sino después de transcurridos quince  años de servicios.” (Énfasis añadido)   

Así  mismo, la citada sentencia indicó que  esta  modalidad  de  retiro no se aplica sin más por el simple cumplimiento del  término  necesario  para  ser  beneficiario  de una asignación de retiro, pues  ello  podría  implicar la afectación de la especial protección al trabajo y a  la  estabilidad en el mismo. Igualmente, la Corte precisó que su ejercicio como  una  sanción encubierta para eludir el respeto al derecho fundamental al debido  proceso, contradice este último postulado constitucional.   

En    esa    oportunidad,    la    Corte  expresó:   

“La  Corte  encuentra inicialmente que la  disposición  acusada  no  obliga  al  Ejecutivo  ni  a  la  Policía Nacional a  efectuar  el  llamamiento  a  calificar servicios cuando el oficial o suboficial  haya cumplido los quince años en la Institución   

Tal  entendimiento  de la norma, que es el  aducido  por  el  impugnador, implicaría en efecto una abierta violación de la  Carta  Política,  en  especial de sus artículos 25 y 53, si se aceptara que el  llamamiento  a  calificar  servicios  es  apenas  una  forma  de desvinculación  laboral,  pues, sobre esa base, el obligado retiro del  empleo,  sin  razón  justificativa  distinta  al  tiempo  de servicios y sin el  beneficio  de  la  pensión,  significaría  un  franco  desconocimiento  de  la  protección  especial  al  trabajo  y  de la estabilidad en el mismo.   También  podría  resultar  violado  el  artículo  29  de  la  Constitución,  si  el  llamamiento  a  calificar  servicios  se tomara como una  sanción,  por carencia de  unas  razones  previamente  definidas  en  la  ley  y  por ausencia absoluta del  debido   proceso   y  en  particular   del   derecho   de  defensa        (…)”       (Énfasis añadido).   

En síntesis, el retiro del servicio activo  de  oficiales  de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, es  una  modalidad  de  desvinculación  adoptada  mediante  decreto expedido por el  Gobierno  Nacional, que implica el cese de la obligación de prestar servicios a  la                    institución14.    Esa    modalidad    de  desvinculación  procede  cuando  se  dan  los requisitos objetivos de retiro, a  saber:  (i)  que el oficial haya cumplido el tiempo de servicio que prescribe el  ordenamiento  jurídico  para  acceder  a  una asignación de retiro y; (ii) que  la  Junta  Asesora del Ministerio de Defensa Nacional  para  la  Policía  Nacional  haya dado su concepto previo favorable15.   Así  mismo,  de  conformidad  con  la  jurisprudencia  sobre la materia, el llamado a  calificar  servicios  constituye  una  facultad  legítima del Gobierno Nacional  para  permitir  la renovación del personal uniformado de la Policía Nacional y  la   búsqueda   de   los  fines  que  la  constitución  ha  confiado  a  dicha  institución,  razón  por  la cual (i) no puede ser ejercida con otra finalidad  y;  (ii)  debe  sustentarse  en razones del buen servicio ya que de lo contrario  podría   implicar  la  afectación  de  la  especial  protección al trabajo y a la estabilidad en el mismo.   

La motivación como elemento esencial de los  actos   administrativos   y   su   vinculación   con   el   derecho  al  debido  proceso.   

2.  El  artículo  29  de  la  Constitución  Política  prescribe  que  el  “debido  proceso  se  aplicará      a      toda     clase     de     actuaciones     judiciales     y  administrativas”.   Igualmente,  la  jurisprudencia  de   esta  Corporación,  ha  señalado  de  forma  constante  que  una  de  “entre  tantas  manifestaciones de la garantía del  derecho  al  debido  proceso,  es  que  los  actos  administrativos emitidos por  cualquier  autoridad  pública  que contengan alguna determinación que implique  la  disposición  de  derechos,  posea  un  mínimo  de  motivación16,  ya  que  ello  constituye  la  salvaguarda  del  derecho  a  la  defensa  expresada en el  ejercicio      de      la      contradicción”17.   

Del mismo modo, ha establecido que tratándose  de  facultades  discrecionales,  si  bien  el  deber de motivación se encuentra  limitado  no  exceptúa  a la administración, de señalar al menos sumariamente  la  adecuación  de  los  fines  de la norma que autorizó el ejercicio de tales  facultades,   con   los   hechos   que   determinan  su  aplicación18.   

2.1.  En  múltiples  ocasiones,  la  Corte  Constitucional  se  ha  pronunciado  sobre  la discrecionalidad que revisten los  actos  de  retiro  de  las  Fuerzas Militares y la Policía Nacional19.  Sobre este  tópico,  ha  sostenido  que  la  referida discrecionalidad tiene pleno respaldo  constitucional,  pues  dada  las  especiales  características  de estos cuerpos  armados  y  la  necesidad  de  “garantizar el cabal  cumplimiento   de   las   tareas   constitucionales  encomendadas  a  la  Fuerza  Pública,20”  la  discrecionalidad en los actos de  retiro  constituye  “un instrumento normal, y por lo  demás     necesario,    para    el    correcto    funcionamiento    de    tales  instituciones.21”.   

No  obstante,  la  jurisprudencia  de  este  Tribunal  ha  estimado  que  la  discrecionalidad  de  los actos de retiro no es  absoluta,  y  por  ello,  no puede llegar al punto de comprometer los principios  constitucionales  que  orientan  la conformación y las actuaciones de la Fuerza  Pública,  ni  el  derecho  fundamental  al  debido  proceso. Así, en sentencia  T-1173  de  2008,  en  un caso sometido a un escenario constitucional similar al  presente,  la  Corte  indicó: “La proscripción de  los  poderes  ilimitados,  propia del Estado Social y Constitucional de Derecho,  tiene  como  consecuencia directa para el problema jurídico que se estudia, que  cualquier  facultad  discrecional debe sujetarse a determinadas condiciones para  que  no  devenga  en  arbitrariedad.  // Por tales razones, la separación entre  conductas  arbitrarias  y  facultades  discrecionales   debe establecerse a  partir   del   principio   de   legalidad,   y   del   respeto   por  el  debido  proceso”.   

En  el  mismo  orden de ideas planteado, este  Tribunal Constitucional en sentencia C-179 de 2006, manifestó:   

“[L]a  jurisprudencia  constitucional ha  sido  cautelosa  en  precisar  que  la  facultad  discrecional para el retiro de  funcionarios  de  la  Fuerza Pública no puede ser confundida con arbitrariedad.  La  discrecionalidad no es otra cosa que una facultad más amplia que se concede  por  la  ley  a  una  autoridad  para que ante situaciones específicas normadas  explícitamente  pueda  acudir  a  una  estimación  particular  atendiendo  las  circunstancias   singulares   del   caso   concreto.  Nótese que es la ley la que enmarca los elementos en  que  puede  ser  ejercida la potestad discrecional para el retiro de miembros de  la  Fuerza  Pública,  a  saber:  i)  la existencia misma de la potestad; ii) la  competencia  para  ejercerla  respecto de unos miembros determinados; y, iii) la  obtención  de una finalidad específica. No  se trata pues de una discrecionalidad al margen de la ley, sino  todo  lo  contrario,  es precisamente en virtud de la ley, y en la medida en que  ella dispone que puede ser ejercida la potestad discrecional.”   

De  ahí que la Corte haya sostenido de forma  constante,  que la consideración anterior se refleja en tres aspectos que deben  confluir  para  que  un  acto  de  retiro discrecional se ajuste al ordenamiento  constitucional,  estos  son: “(i) el respeto por los  principios   de  proporcionalidad  y  razonabilidad22; (ii) la debida motivación  del  acto  de retiro que, en últimas, se expresa en la suficiencia y fundamento  del   concepto  previo  de  las  juntas  asesoras  y  comités de evaluación que cumplen funciones en este  sentido,   así  como  en  la  exposición  de  motivos  efectuada  en  el  acto  administrativo               respectivo23; y (iii) la correspondencia  necesaria   entre   dicha   motivación   y   el   cumplimiento   de  los  fines  constitucionales  de  la Policía Nacional o de las Fuerzas Militares, según el  caso”24.   

Ahora  bien,  la  Corte  ha  sostenido que la  motivación  del  acto  administrativo a través del cual se adopta la decisión  de  retiro,  debe  contener  de  manera  expresa, clara y precisa las razones de  hecho  y  de  derecho  que sustentan la medida, ya que es justamente con base en  dichos  argumentos  que  el  afectado puede efectivizar su derecho de defensa en  esa  instancia  y,  en  el  evento  de no estar de acuerdo con ella, acudir a la  justicia   contenciosa   administrativa   para   solicitar   el  amparo  de  sus  derechos25.   

En línea con lo anterior, es preciso recordar  la  sentencia  T-1168 de 2008. En ella la Corte estudió la situación de cuatro  uniformados  de  la  Policía  Nacional  a  quienes  se les retiró del servicio  activo  de  dicha  institución,  mediante un acto administrativo desprovisto de  motivación.  Al  sentar  las  bases  jurisprudenciales  de  su  decisión, este  Tribunal indicó:   

“La   motivación   de   los   actos  administrativos  es  una  garantía  que evita la arbitrariedad y los abusos por  parte  de  las  autoridades administrativas, pues es lo que permite a los jueces  respectivos  en  el evento en que deban realizar su control, determinar si estos  se  ajustan  a  los  preceptos  establecidos  en  el ordenamiento jurídico. Es,  asimismo,  una  salvaguarda  del  derecho  al  acceso  a  la  administración de  justicia,  pues  la  motivación permite al ciudadano  censurar  la  actuación ante la respectiva jurisdicción, pues a falta de ésta  el  acceso  se  vería  obstaculizado,  en  la  medida  en  que no contaría con  elementos   de   juicio   para   reprochar   el   acto   que   le   afectó  sus  derechos.   

(…)  

La motivación constituye así un medio de  control  del  acto administrativo que debe ser suficiente, “esto es, ha de dar  razón   plena   del   proceso   lógico  y  jurídico  que  ha  determinado  la  decisión”26  el  cual  no  se  satisface  con  el señalamiento de un concepto  jurídico  indeterminado,  sino que debe obedecer a un razonamiento concreto que  conduzca  a  la  aplicación  de  dicho  concepto  a las circunstancias de hecho  singulares   de   un   determinado  caso. (Énfasis añadido)   

2.2.  La jurisprudencia hasta aquí referida,  como  ya  se  indicó  en  la sentencia T-297 de 200927,  es  plenamente aplicable a  la  causal de retiro prevista en los artículos 2 de la Ley 857 de 2003 y 55 del  decreto          1791         de         200028,  lo es además por tratarse  la  decisión  de  desvinculación  por  llamamiento a calificar servicios de un  acto  discrecional  susceptible  de  enjuiciamiento y sometido en todo caso a su  correspondencia  con  la  norma superior,   y  a  los  fines  del  buen  servicio  confiados  a  la  Policía  Nacional.   

Así las cosas, se tiene que, en síntesis, la  discrecionalidad  de  los  actos  de  retiro  de  las  Fuerzas Militares y de la  Policía  Nacional  tienen  pleno  respaldo  constitucional.  No  obstante, esta  potestad  no  es absoluta, pues, un acto de retiro discrecional solo se ajusta a  la  Constitución cuando (i) es respetuoso de los principios de proporcionalidad  y  razonabilidad;  (ii)  se  encuentra  debida  y  suficientemente  motivado, de  conformidad  con  el  concepto  previo emitido por la  Junta  Asesora o comité de evaluación, según el caso  y;  (iii) existe una relación directa entre dicha motivación y el cumplimiento  de  los  fines constitucionales de la Fuerza Pública29.   Igualmente,   el   acto  administrativo  que  dispone el retiro de un miembro de la fuerza pública, debe  estar  debidamente  motivado,  pues  él  contribuye  a efectivizar los derechos  fundamentales   a   la   defensa   y   al   acceso   a   la  administración  de  justicia.   

c. Del caso concreto.  

Revisión    de    los    fallos    de  instancia.   

1.  Esta  Sala  de  Revisión determinará la  procedibilidad  formal  de  la acción de tutela. Posteriormente establecerá si  la  presente acción constitucional es procedente materialmente para amparar los  derechos  fundamentales  al  debido  proceso,  al acceso a la administración de  justicia  y  petición  de María Elena Gómez Méndez, presuntamente vulnerados  por las accionadas.   

De la procedilidad de la acción de tutela en  el presente caso.   

2. Conforme lo ha sostenido esta Corporación  en  diversas  oportunidades,   en el evento en que existan otros mecanismos  ordinarios  y  extraordinarios  de  defensa  judicial,  la  acción de tutela no  resulta  procedente, salvo que dichos mecanismos de protección ya se encuentran  agotados,  o  no estándolo, no sean idóneos para lograr el amparo iusfundamental.   Dado  lo  anterior,  a  juicio  de esta Sala, la presente acción de tutela es procedente frente al acto  administrativo  que  dispuso el retiro de la accionante, toda vez que a pesar de  contar  la  demandante  con  otros  medios  de defensa judicial para impugnar la  decisión  del Ministro de Defensa Nacional, estos no son idóneos para proteger  el derecho invocado.   

Y  es  que,  ciertamente,  la  pretensión de  tutela  se  encamina  a  garantizar  la  efectividad  del derecho fundamental al  debido  proceso  de  la  peticionaria. Así las cosas, la vía constitucional de  protección  implica  establecer  si es procedente o no, disponer la motivación  del  acto  administrativo  mediante  el  cual se adoptó su retiro, ya que de no  considerarse  esa  posibilidad,  la  accionante  carecería  de los elementos de  defensa    suficientes    para    acudir    a   la   jurisdicción   contencioso  administrativa30.   

Ahora  bien,  en  relación con la acción de  tutela  frente a las actas números 013 y 015 de la Junta Asesora del Ministerio  de  Defensa  para  la  Policía Nacional suscritas el 5 de diciembre de 2008, el  amparo  constitucional  invocado  resulta improcedente, pues la presente acción  no  reúne  los  requisitos  que  exige  la jurisprudencia de este Tribunal para  acceder    al    amparo   iusfundamental contra actos de trámite.   

Así,  al  tratarse  las aludidas actas de la  Junta   Asesora   de  actos  de  trámite31,  el  amparo  sólo  procedería  en el evento en que, además de verificarse la afectación a  un  derecho  fundamental,  la actuación administrativa de la cual hace parte el  acto     cuestionado     no     haya     concluido32.  En  el asunto sub  judice,  es claro, como lo evidencia  la  planilla vista a folio 341 del cuaderno principal, que el proceso en el cual  participaba   la  actora  para  ser  llamada  a  concurso  previo  al  curso  de  capacitación  para  ascenso  año  2009 ya concluyó, pues allí se consigna el  nombre  de  los oficiales que efectivamente fueron llamados a tal concurso, así  como  el  de  los que no lo fueron. Del mismo modo, la acción constitucional es  improcedente  para  impugnar el acta que recomendó llamar a calificar servicios  a  la peticionaria, pues el acto administrativo que acogió dicha recomendación  ya se expidió (fl. 361 Cdno 1).   

De  los requisitos materiales de procedencia  de la acción de tutela en el presente asunto.   

3.   En   atención   a   los   criterios  jurisprudenciales  expuestos en los fundamentos normativos de este fallo y a los  hechos  probados  en  el  trámite  de  amparo,  la Sala pasa a determinar si el  Ministerio  de  Defensa  Nacional,  vulneró  el  derecho  fundamental al debido  proceso  y  al  acceso  a  la administración de justicia de María Elena Gómez  Méndez.   

Según lo expresado en la parte considerativa  de  esta  sentencia,  el  acto administrativo que dispone el retiro del servicio  activo  de  la  Policía  Nacional  de un uniformado por llamamiento a calificar  servicios,  ha  de estar debidamente motivado pues es justamente con base en los  argumentos  allí  expuestos que el afectado puede efectivizar sus derechos a la  defensa y al acceso a la administración de justicia.   

Según se demostró, en reunión celebrada el  05    de    diciembre    de   2008   –acta  015  del mismo año-, la Junta  Asesora  del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional,  señaló:   

“RETIROS  

(…)  

b)  Por llamamiento a calificar servicios.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  1,2   numeral 4 y  artículo  3  de  la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003, se propone retirar del  servicio  activo  por llamamiento a calificar servicios al siguiente personal de  oficiales  quienes cumplen los requisitos establecidos para hacerse acreedores a  la asignación de retiro, así:   

(…)  

MY MARÍA ELENA GÓMEZ MÉNDEZ  

(…)  

Se  somete  a  consideración  de la Junta  Asesora   y   al   no  haber  objeción  alguna  se  recomienda  y  aprueba  por  unanimidad.”(fl. 352 a 353 ib. 1)   

De  otro  lado,  se  encuentra  probado  que  mediante   el   decreto   4860   del  30  de  diciembre  de  2008,  “previo  concepto  de  la Junta Asesora del Ministerio de Defensa  para  la  Policía Nacional”, se retiró del servicio  activo  de  esa  institución  a  la accionante “POR  LLAMAMIENTO  A  CALIFICAR  SERVICIOS (…), de conformidad con lo establecido en  los  artículos 1, 2 numeral 4° y 3° de la Ley 857 de 2003, a partir del 15 de  enero de 2008.”(fl. 361 ib.)   

Por  su  parte,  la  demandante  cumplió una  intensa  actividad  probatoria  en  la  que demostró que tenía una trayectoria  profesional  sobresaliente y una alta evaluación y clasificación de desempeño  que  hacía inferir su buena prestación del servicio a la institución policial  pues  (i)  había recibido múltiples reconocimientos, entre ellos calificación  excepcional como Mayor de la  Policía    Nacional,    otorgamiento    de    lista  uno,   22   condecoraciones,  91  felicitaciones,  el  desempeño  en  cargos de significativa responsabilidad (fls. 32 a 38 y 59 a 113  ib.)   y,   (ii)  no  se  encontraba  incursa  en  investigaciones  o  sanciones  disciplinarias o penales.   

Es  evidente  entonces,  que  la  decisión  adoptada  por el Ministro de Defensa Nacional en el acto administrativo 4860 del  30  de  diciembre  de 2008, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de  la  demandante, pues allí no se observa una motivación suficiente en la que se  expresen  las  razones  del  buen  servicio  que  funden  una  decisión  de esa  magnitud,  habida  cuenta  de  la  ya  señalada calificación profesional de la  accionante,  que  como se dijo, hacía inferir su buena prestación del servicio  a  la  institución  policial.  Y  es  que  como  se  indicó en precedencia, el  llamamiento  a calificar servicios es un acto de retiro discrecional que solo se  ajusta   a   la   Constitución  cuando  es  respetuoso  de  los  principios  de  proporcionalidad  y  razonabilidad,  está  debida y suficientemente motivado, y  existe  una  relación  directa entre dicha motivación y el cumplimiento de los  fines  constitucionales  de la Fuerza Pública, requisitos que se echan de menos  en el presente caso.   

Al no expresarse en el decreto 4860 del 30 de  diciembre  de  2008  los  motivos  de  fondo  por los cuales se tomó la anotada  determinación,  se  le  negó  a  la  accionante  la posibilidad de conocer las  razones  que,  no obstante su destacada carrera profesional, llevaron  a su  retiro  de  la  institución,  razón  por  la  cual,  además,  se obstruyó la  efectivización  de  sus  derechos a la defensa y al acceso a la administración  de justicia.   

Puestas así las cosas, la Corte revocará las  decisiones  adoptadas  por  el  Tribunal  Administrativo de Cundinamarca el 3 de  marzo  de 2009 y por el Consejo de Estado el 22 de abril de 2009, que negaron el  amparo  solicitado  dentro  del  presente trámite y, en su lugar, concederá la  tutela  de  los  derechos  fundamentales  al  debido  proceso  y  al acceso a la  administración de justicia de María Elena Gómez Méndez.   

Como  ha quedado acreditado que el Ministerio  de  Defensa  Nacional  vulneró  el  derecho  al  debido proceso de María Elena  Gómez  Méndez  al  omitir  su  deber  de  motivar  en  debida  forma  el  acto  administrativo  mediante  el  cual  decidió retirarla del servicio activo de la  Policía  Nacional  por llamamiento a calificar servicios, esta Corporación, en  armonía  con  lo  dispuesto  en  las  sentencias T-569 de 2008, T-1173 de 2008,  T-297  de  2009  y T-456 de 2009, ordenará al Ministro de Defensa Nacional, que  dentro  de  las  72 horas siguientes a notificación de esta providencia, motive  el  decreto  4860  del  30  de  diciembre  de  2008  por medio del cual llamó a  calificar  servicios  a  la  oficial  María  Elena  Gómez  Méndez,  y ponga a  disposición  de  la  accionante  el  informe con fundamento en el cual la Junta  Asesora  del  Ministerio  de Defensa Nacional, recomendó su retiro del servicio  activo    de    la    Policía    Nacional    por    llamamiento   a   calificar  servicios33.  Si  vencido  el  término  concedido  no  se hubiere producido la  motivación  del  acto  administrativo,  la señora María Elena Gómez Méndez,  deberá   ser  reintegrada  de  inmediato  a  la  Policía  Nacional34.   

4.  La  Sala  pasa  a  determinar  si  el  Ministerio  de  Defensa  Nacional  y la Policía Nacional, vulneraron el derecho  fundamental de petición de María Elena Gómez Méndez.   

La Corte considera que no existe prueba alguna  de  que se haya dado una efectiva respuesta a los derechos de petición de fecha  diciembre  10  de  2008, dirigidos al Ministro de Defensa Nacional y al Director  General  de  la  Policía  Nacional,  en  los  que  la  actora  pidió  a dichas  autoridades  se reconsiderara la decisión tomada por la Junta Asesora en cuanto  no  recomendó  su  nombre  para  ser  llamada  al concurso previo al curso para  ascenso al grado de Teniente Coronel año 2009 (fl. 115 y 119 ib.).   

En  efecto,  aunque  el Ministerio de Defensa  Nacional  respondió  a  la accionante el 30 de diciembre de 2008 señalando que  “se  procede a remitir su requerimiento al Director  General  de  la  Policía  Nacional  de  Colombia  para que por su intermedio se  prevea  la  posibilidad  de  someter  su  solicitud  a consideración del citado  cuerpo  colegiado  [Junta  Asesora] en una futura sesión y comunique además su  respuesta” (fl. 123 ib.), mientras que la Dirección  de  Talento Humano de la Policía Nacional en oficio de 29 de diciembre de 2009,  le  comunicó  a  la  actora que “su solicitud será  presentada  ante la próxima Junta Asesora a realizarse en el año 2009, estando  la  fecha  por  confirmar  y  para  lo  cual  le  será informado”  (fl.  118  ib.),  respuesta que reiteró en escrito de 27 de enero  del  mismo  año  (fl.  122  ib.),  sin  que hasta la fecha se haya procedido en  consecuencia.  Así  lo  expresó  la  accionante  en  afirmación  que  no  fue  desmentida por las accionadas en el trámite de tutela.   

La Corte, por tanto, ordenará al Ministro de  Defensa  Nacional y al Director General de la Policía Nacional, que, si aún no  lo  ha  hecho,  dentro  de  los  30  días  calendario  contados  a partir de la  notificación  de  este  fallo, bien sea en el curso de una sesión ordinaria de  la  Junta  Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional,  o  en  una  extraordinaria  que  convoquen  para el efecto, procedan a someter a  consideración  de  dicha  Junta la petición de reconsideración elevada por la  accionante,  lo  anterior  en  la  medida  que  aseguraron  a  la  actora que su  solicitud  iba  a  ser presentada a dicha Junta sin que a la fecha exista prueba  de   que   se   haya   procedido   en   ese  sentido35.   

Igualmente, la demandante formuló derechos de  petición  ante  el  Ministro  de  Defensa  Nacional y el Director General de la  Policía  Nacional  el  día  19  de  enero de 2009, en donde solicitó le   informaran  las  razones  que tuvo en cuenta la Junta Asesora para no recomendar  su  nombre para ser convocada al concurso previo para ascenso año 2009, y se le  entregara  copia  del  acta  que  se  levantó  y  de  los documentos de soporte  presentados  en  su  caso  (fls.  127  y  128  ib.).  Observa  la Sala que estas  peticiones  debieron  dirigirse  directamente a la Junta Asesora pues fueron los  miembros  de ella en su conjunto los que decidieron no recomendar su nombre para  el  aludido  concurso,  por  esta  razón,  la  Corte ordenará al Ministerio de  Defensa  Nacional  y al Director de la Policía Nacional, que remitan a la Junta  Asesora  la  solicitud  interpuesta,  para  que  esta  última, dentro del mismo  término  y  sesión señalada en el acápite anterior, se pronuncie, si aún no  lo ha hecho, sobre la solicitud de la actora.   

En  las  peticiones reseñadas de enero 19 de  2009,  la  actora  solicitó,  además, al Ministerio de Defensa Nacional y a la  Policía  Nacional,  una  serie  de  certificaciones  sobre  su  calificación y  clasificación  de  desempeño, investigaciones y sanciones de carácter penal o  disciplinario  adelantadas  en  su  contra, y un extracto de su hoja de vida. Al  respecto,  la  Sala,  al  no  obrar prueba alguna de que la administración haya  dado  respuesta  a estas solicitudes, ordenará a las accionadas, que si aún no  lo   han   hecho,   procedan  a  expedir  las  certificaciones  pedidas  por  la  demandante.   

Finalmente,  la accionante solicitó el 19 de  enero  de 2009 al Director de Inteligencia de la Policía Nacional, le informara  sobre  las  investigaciones  de inteligencia o contrainteligencia adelantadas en  su  contra,  así  como  de  los  informes  presentados  a  la Junta Asesora que  hubieren  motivado  la  decisión  de  no  recomendar su nombre para ascender al  grado  de  teniente  Coronel  (fl. 130 ib.). En lo atinente a esta petición, la  Sala  considera  que  la  misma  ya  fue  respondida formal y materialmente a la  accionante,  pues  la  Dirección de Inteligencia Policial, le comunicó que una  vez  adelantada  la  búsqueda  de  la  información  solicitada,  no  se halló  registro alguno al respecto (fl. 131 ib.).   

Por  las razones expuestas, la Sala revocará  las  decisiones  de  instancia  en  lo  pertinente,  y  tutelará  el derecho de  petición de la actora en la forma recién indicada.   

III. DECISIÓN  

Con   fundamento   en  las  consideraciones  expuestas   en   precedencia,   la   Sala  Tercera  de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.   REVOCAR    las   sentencias   denegatorias  de  amparo  proferidas  en  primera  instancia  por  el  Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca, Sección Segunda  -Subsección  “C”-,  el tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009), y la Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo,  Sección  Cuarta  del Consejo de Estado el  veintidós    (22)   de   abril   de   dos   mil   nueve   (2009)   en   segunda  instancia.   

Segundo.- CONCEDER la  tutela  de  los  derechos  fundamentales  de  petición,   debido proceso y  acceso  a  la  administración  de  justicia  de  la señora María Elena Gómez  Méndez.   

Tercero.- ORDENAR al  Ministro  de  Defensa  Nacional  que  dentro  de  las  setenta  y dos (72) horas  siguientes  a  la  notificación  de  este  fallo, motive, de conformidad con la  parte  considerativa  de  esta sentencia, el Decreto 4860 del 30 de diciembre de  2008  en  el  que  ordenó el retiro del servicio activo de la Policía Nacional  por  llamamiento  a  calificar  servicios  de  la  señora  María  Elena Gómez  Méndez,  y  ponga  a disposición de esta, el informe con fundamento en el cual  la  Junta  Asesora del Ministerio de Defensa Nacional recomendó el retiro de la  peticionaria del servicio activo de la Policía Nacional.   

Si vencido el término concedido para motivar  el  acto administrativo no se hubiere producido el mismo, el Ministro de Defensa  Nacional,  ordenará  inmediatamente  el  reintegro  de  la señora María Elena  Gómez  Méndez  a  la  Policía Nacional en las condiciones laborales en que se  encontraba a la fecha de su desvinculación.   

Cuarto.-  ORDENAR   al  Ministro  de  Defensa  Nacional  y al Director General de la Policía Nacional, que si aún no  lo  han  hecho,  dentro  de  los  30  días  calendario  contados a partir de la  notificación  de  este  fallo, bien sea en el curso de una sesión ordinaria de  la  Junta  Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional,  o  en  una extraordinaria que convoquen para el efecto, sometan a consideración  de  dicha  Junta la petición de reconsideración formulada por la accionante el  día  10 de diciembre de 2008, conforme a las consideraciones hechas en la parte  motiva de esta sentencia.   

Quinto.- ORDENAR al  Ministro  de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional, que  dentro  de  las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no  lo  han  hecho,  (i)  de acuerdo a sus competencias, expidan las certificaciones  que  solicitó  la  demandante  en  los escritos de fecha 19 de enero de 2009 y;  (ii)  remitan  a  la  Junta  Asesora  del Ministerio de Defensa Nacional para la  Policía  Nacional la petición elevada por la accionante el 19 de enero de 2009  en  lo  que a dicha junta concierna, de acuerdo con los criterios trazados en la  parte motiva de esta providencia.   

Sexto.- ORDENAR a la  Junta  Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, que  dentro  de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún  no  lo  ha  hecho, (i) se pronuncie sobre la solicitud de reconsideración de la  decisión  de  no  recomendar  a la señora María Elena Gómez Méndez para ser  llamada  al  concurso  previo al curso para ascenso al grado de Teniente Coronel  Academia  Superior  de Policía año 2009, presentada por la accionante el 10 de  diciembre  de  2008  y;  (ii)  responda  formal  y  materialmente  el derecho de  petición  presentado  por la señora María Elena Gómez Méndez el 19 de enero  de  2009  en el que pidió se le  informaran las razones que tuvo en cuenta  la  Junta  Asesora  para  no recomendar su nombre para ser convocada al concurso  previo  para  ascenso año 2009 y se le entregara copia del acta que se levantó  y de los documentos de soporte presentados en su caso.   

Será responsable por el adecuado cumplimiento  de  las  órdenes  dadas  a  la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional  para  la  Policía Nacional, el Ministro de Defensa Nacional, quien encabeza esa  Junta.   

Séptimo.-  DÉSE  cumplimiento   a   lo   dispuesto  en  el  artículo  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Notifíquese,  comuníquese, publíquese en  la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado Ponente  

MAURICIO   GONZÁLEZ  CUERVO   

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Magistrado   

Aclaración de voto.  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria  

ACLARACION  DE  VOTO  DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA T-824 de  2009   

Referencia:  expediente T-2.291.246   

Acción  de tutela instaurada por Maria Elena  Gómez  Méndez contra el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Junta  Asesora    del    Ministerio    de    Defensa    Nacional   para   la   Policía  Nacional.   

Magistrado Ponente:  

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Con  el  acostumbrado  respeto,  me  permito  aclarar  mi  voto en relación con las decisiones adoptadas al fallar la acción  de  tutela  de  la  referencia.  La Sala resolvió conceder a la peticionaria la  tutela  de  sus  derechos  fundamentales  de  petición,  al debido proceso y de  acceso  a  la administración de justicia, para lo cual le ordena al Ministro de  Defensa  Nacional  que,  en el término de 72 horas, motive el decreto en el que  dispuso  el  retiro  de  la actora por llamamiento a calificar servicios y, así  mismo,  poner  a su disposición el informe que sirvió de fundamento a la Junta  Asesora    del    Ministerio    de   Defensa   Nacional   para   recomendar   su  retiro.   

Aunque en otra oportunidad advertí acerca de  la  necesidad de probar suficientemente que el llamamiento a calificar servicios  encubre  la  imposición  de  una  sanción,  en  esta  ocasión el motivo de mi  discrepancia  radica  en que dentro de las medidas adoptadas se prevé que si no  se  motiva  el  acto  administrativo  dentro del término otorgado por la Corte,  el   Ministerio de Defensa deberá reintegrar a la demandante en las mismas  condiciones  laborales  en que se encontraba a la fecha de su desvinculación de  la Policía Nacional.   

Como  se  observa, la primera de las órdenes  tiene  su  causa  en  el  hecho  de  que  el  retiro  no fue motivado y pretende  solucionar  la  vulneración  de  los derechos en que se incurre por la falta de  motivación.  A  mi  juicio, con esta sola orden bastaba para poner remedio a la  afectación  de  los  derechos  fundamentales,  ya  que  al  conocer los motivos  determinantes  de  su  retiro  la  actora tiene la posibilidad de evaluar si los  controvierte  judicialmente  y procura obtener, mediante la instauración de las  acciones pertinentes, su reintegro a la Policía Nacional.   

La orden por cuya virtud, en caso de que no se  motive  dentro del término otorgado por la Corte, se debe proceder al reintegro  inmediato  de  la  actora  no guarda una relación directa con la obligación de  motivar  e introduce, por lo mismo, un elemento extraño en el razonamiento, por  cuanto  no tiene conexión lógica con lo primeramente decidido. Una cosa es, en  efecto,  motivar y otra diferente proceder al reintegro, luego no se ve por qué  el   reintegro   deba   ser   la   consecuencia  necesaria  de  la  renuencia  a  motivar.   

Así  pues,  en caso de que no se produzca la  motivación  ordenada  mediante  sentencia  de  tutela, la demandante tiene a su  alcance  la  posibilidad  de  promover  el  incidente de desacato para lograr el  cumplimiento  de  lo  dispuesto  y derivar de allí las consecuencias jurídicas  que   sean   pertinentes.  Sin  embargo,  la  Sala  se  anticipa  a  anudar  una  consecuencia  al  eventual  incumplimiento,  pues  ordena el reintegro inmediato  como  medida concreta no prevista en regulación alguna ni ligada directamente a  la  causa  de  la violación de los derechos fundamentales que, se repite, lo es  la falta de motivación.   

Debo reconocer que la orden de reintegro tiene  su  fundamento  en  jurisprudencia anterior citada en la sentencia y por ello me  limito a aclarar el voto.     

Fecha ut supra.  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

    

1  En  este  aparte la Sala sigue la exposición de la accionante, pero el orden de los  hechos  se  realiza en la forma que la Corte considera pertinente para una mejor  comprensión  del  caso.  La  posición de las accionadas será sintetizada a su  vez   cuando   se   haga   referencia  a  sus  distintas  intervenciones  en  el  proceso.   

2  En  adelante, la Junta Asesora.   

3 A su  juicio,  las  características  de esta causal de retiro son las siguientes: (i)  se  encuentra  consagrado en el artículo 3 de la ley 857 de 2003, complementado  por  los  artículos 1 y 2 numeral 4 de la misma ley; (ii) debe entenderse en el  sentido   de   ser   una   causal   de  terminación  normal  de  la  situación  administrativa  laboral  de  un  uniformado,  en  armonía con lo previsto en la  sentencia  C-072  de  1996;  (iii)  se  aplica  como un mecanismo de renovación  dentro  de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica  de  la  carrera de los uniformados constituyéndose en una herramienta de relevo  y  permeabilización  en  pro  del  mejoramiento  y  excelencia institucional al  permitir  el  ascenso de los más sobresalientes; (iv) según jurisprudencia del  Consejo  de  Estado  no  requiere  motivación  ya  que  es  la expresión de la  voluntad   del   nominador;  (v)  al  exigir  como  requisito  indispensable  el  cumplimiento  previo de las condiciones para acceder a la asignación de retiro,  procede  por  la  sola  prestación del servicio dentro del lapso preestablecido  por  la  normatividad para hacerse acreedor a la asignación de retiro y, en esa  medida,  es equiparable a la pensión de jubilación; (vi) está sujeto única y  exclusivamente  al  cumplimiento  del tiempo de servicio y al concepto previo de  la  Junta  Asesora  del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional  y;  (vii) es autónomo y diferente del retiro por voluntad del Gobierno Nacional  o de la Dirección General de la Policía.   

4  Sostienen  la interviniente que esta causal está prevista en los artículos 4 y  2  numeral  5  de  la  ley  857  de  2003,  y funge como un mecanismo para hacer  efectivo  el  buen  servicio  público  que  debe  prestar  la Policía Nacional  conforme al artículo 218 de la Constitución Política.   

5  Se  citó   el  siguiente  aparte  de  la  sentencia  C-179  de  2006:  “…Se  tiene  entonces,  que  el retiro discrecional por razones  del  servicio  de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y las Fuerzas  Militares,   debe   estar   sustentado   en   razones  objetivas,  razonables  y  proporcionales  al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y  eficacia  de  dichas  instituciones  en  aras  de  la  prevalencia  del interés  general.  En ese orden de ideas, la recomendación que formulen tanto el Comité  de  Evaluación para las Fuerzas Militares, como la Junta Asesora del Ministerio  de  Defensa  Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o  de  la  Junta  de Evaluación o Clasificación respectiva para los Suboficiales,  debe  estar  precedida y sustentada en un examen de fondo, completo y preciso de  los  cargos  que se invocan para el retiro de miembros de esas instituciones, en  las  pruebas  que  se  alleguen,  y  en  fin  todos  los  elementos  objetivos y  razonables   que   permitan   sugerir   el  retiro  o  no  del  servicio  de  un  funcionario.”.   

6 Para  apoyar  su  argumento, la accionante transcribe el artículo 36 del decreto 4433  de  2004  el  cual  dispone:  “Compatibilidad de la  asignación  de  retiro  y  pensiones.  Las  asignaciones  de retiro y pensiones  previstas  en  el presente decreto, son compatibles con los sueldos provenientes  del  desempeño  de  empleos  públicos,  incluidos  los  correspondientes  a la  actividad  militar  o  policial,  por  movilización  o llamamiento colectivo al  servicio  y  con  las  pensiones  de  jubilación  e  invalidez  provenientes de  entidades de derecho público”.   

7  El  Consejo  de  Estado  expresó:  “La causal de retiro  por  llamamiento  a calificar servicios debe entenderse en el sentido de ser una  causal  de  terminación normal de la situación laboral de un uniformado dentro  de  la  institución que se aplica como un mecanismo de renovación dentro de la  línea  jerárquica institucional garantizando la dinámica de la carrera de los  uniformados  en  la Policía Nacional. Se trata de una facultad discrecional del  Gobierno  Nacional  que  no  exige  motivación  y  no  es  indispensable que se  expliquen  las  intenciones  que  lo  llevan  a  tomar  la decisión”.  (fl. 391  Cdno. 1)   

8  El  Consejo  de  Estado  afirmó:  “De  acuerdo  con lo  anterior,  la  falta  de motivación del acto que dispone el retiro del personal  de  la  Policía  Nacional por “llamamiento a calificar servicios” que exige  la  actora  no  constituye una violación al debido proceso, siempre y cuando en  su  expedición  se  verifique,  de  una  parte,  que  el  servidor  cumple  los  requisitos  mínimos  para  acceder  a la asignación de retiro y de otra parte,  que,  tratándose de Oficiales (excepto Generales), se haya sometido al concepto  previo  de  la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía  Nacional.  En el sub lite, ambas condiciones se encuentran satisfechas (…)”.  (fl. 393 Cdno. 1)   

9 En el  presente   caso   la   Sala   hace   uso   de   la   facultad   de  delimitación     del     problema    jurídico    en    sede    de  revisión.   Al   respecto,   ha   expresado   esta  Corporación:  “Para  la  Corte, “[e]n efecto, si  una  función  básica  de  la  revisión es unificar la doctrina constitucional  sobre  los  derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional  de  seleccionar  qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro  que  la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los  temas  que  en  el  caso  concreto  ameritan  un examen en sede de revisión. No  tendría  sentido  que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si  estudia  o  no  un  caso,  pero  que,  por  el  contrario  no  goce  de  ninguna  discrecionalidad  para delimitar los temas jurídicos que en cada caso deben ser  examinados   para   efectos   de   desarrollar   su   función  de  unificación  jurisprudencial.” Auto 223 de 2006.   

10 En  la  sentencia  C-421 de 2002 la Corte Constitucional identificó las diferencias  institucionales,  jurídicas,  de  estructura y organización que existen en las  Fuerzas Militares y la Policía Nacional.   

11  Artículo  54,  Decreto  1791  de  2000. Mediante la sentencia C-253 de 2003, la  Corte  declaró la inexequibilidad de las expresiones:  de    los    oficiales;  por   el   decreto   del  Gobierno;   y   el;   y  suboficiales,  del  inciso  segundo.  Esto  al  estimar  que  el presidente de la  República  no  puede  modificar,  adicionar  o derogar decretos distintos a los  establecidos  expresamente  en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000. En el mismo  sentido,  se puede consultar el artículo 1° de la Ley 857 de 2003 “Por  medio  de  la  cual se dictan nuevas normas para regular el  retiro  del  personal  de  Oficiales  y  Suboficiales  de  la  Policía Nacional  (…).”   

12 En  concordancia  con  el  artículo  2°  de  la  Ley  857  de  2003, el retiro por  llamamiento  a  calificar  servicios,  por voluntad del Gobierno Nacional -en el  caso  de  los  Oficiales-, o del Director General de la Policía Nacional -en el  caso  de los Suboficiales- y por incapacidad académica, son causales aplicables  a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.   

13  Sobre  el  particular,  se  puede  consultar, entre otros, el Decreto 2070   de   2003  “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de  las  fuerzas  militares y de la policía nacional”. Así mismo, las sentencias  C-432 y C-1143 de 2004.    

14 Al  respecto,  también  se  puede  consultar  los  Decretos  573  y  574  de  1993.   

15  Sobre  las  funciones  y  composición  de  la  Junta  Asesora  del  Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, se puede  consultar  los  Decretos  1512  de 2000 “Por el cual se modifica la estructura  del  Ministerio  de  Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones.” y 1932  de  1999  “Por  el  cual  se  modifica la estructura del Ministerio de Defensa  Nacional       y       se      dictan      otras  disposiciones”.   

16  Sentencia C-371-99.   

17  Sentencia T-1168 de 2008.   

18  Ídem.   

19  Entre  otras,  las sentencias C-179 de 2006, C-368 de 1999, C-564 de 1998, C-193  de 1996, C-072 de 1996 y C-525 de 1995.   

20  Sentencia C-179 de 2006.   

21  Sentencia C-525 de 1995.   

22  Entre  otras,  las  sentencias  C-525  de  1995, T-1173 de 2008 y T-871 de 2008.   

23 Al  respecto,  se  puede  consultar  las  sentencias  C-179 de 2006, T-432 de 2008 y  T-064 de 2007.   

24  Sentencia T-297 de 2009.   

25  Sentencias  T-1168 de 2008 y T-297 de 2009.   

26  Sentencia T-576-98.   

27 En  esta  sentencia  se  trataba  de  un  sujeto  que  había  sido desvinculado del  servicio   activo   de   la   Policía  Nacional  por  llamamiento  a  calificar  servicios.   

28 Al  respecto,   en   la   sentencia   T-432  de  2008,  se  concluyó:  “Esta  interpretación  es igualmente aplicable a las causales de  retiro  contempladas  en  los  artículos  55 y 62 del Decreto ley 1791 de 2000,  decreto  invocado  por  la  accionada  en  su contestación y que hace relación  específicamente   a   los   miembros   de  la  Policía  Nacional.  Las  normas  anteriormente  citadas,  hasta  la  fecha  no  han  sido  objeto  de demandas de  constitucionalidad,  frente a las causales en ellas contempladas.”.   Sobre  la  aplicación  de  esta  jurisprudencia  al  caso  del  llamamiento  a  calificar  servicios,  se  puede consultar la sentencia C-072 de  1996.   

29  Sentencia T-297 de 2009.   

30  Consideraciones  similares  determinaron  la procedibilidad formal de la acción  de tutela en la sentencia T-297 de 2009.   

32 En  auto  172  de  2004,  la Corte señaló: “Sobre este  asunto,  la  Corte  ha  dejado  en  claro  que, de manera general, la acción de  tutela  no  es  procedente  para  controvertir  estos  actos  preparatorios,  en  particular   aquellos   que   disponen   la   apertura   de   un   procedimiento  administrativo,  por  cuanto  a  través  de  ellos las autoridades se limitan a  ejercer  sus competencias constitucionales y legales de impulsar las actuaciones  administrativas.  //  Sin  embargo, ha señalado que excepcionalmente es posible  acudir  al  mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legitimidad de  tales  actos,  siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos32: (i) que la actuación administrativa  de  la  cual  hace parte el acto cuestionado no haya concluido; (ii) que el acto  acusado  defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación que  se  proyecte  en  la  decisión  final;  y  (iii)  que la actuación cuestionada  ocasione   la   vulneración   o  amenaza  real  de  un  derecho  constitucional  fundamental”.   

33  Aunque   en  las  sentencias  T-967  de  2001  y  T-1168  de  2008  se  ordenó,  respectivamente,  el  reintegro  del  accionante y se confirmó la sentencia que  había  igualmente  ordenado  el reintegro del peticionario, y en las sentencias  T-569  de  2008  y  T-1173  de 2008 se dispuso subsidiariamente el reintegro del  actor,  la  Sala  Tercera  de  Revisión  acoge en esta oportunidad la posición  adoptada  en  la  sentencia  T-297  de 2009, entre otras razones, por ser esa la  ultima tesis asumida por esta Sala.   

34  Aunque   en  las  sentencias  T-967  de  2001  y  T-1168  de  2008  se  ordenó,  respectivamente,  el  reintegro  del  accionante y se confirmó la sentencia que  había  igualmente  ordenado  el  reintegro del peticionario, la Sala Tercera de  Revisión  acoge  en  esta  oportunidad  la  línea  que  se  ha  trazado en las  sentencias  T-569  de 2008, T-1173 de 2008 y T-456 de 2009, entre otras razones,  porque    refleja    la   posición   más   consistente   adoptada   por   esta  Sala.   

35 En  sentencia  T-048  de  2007, la Corte precisó: “Así  mismo,  es  claro  que  en  los  eventos en que el recluso formule un derecho de  petición  dirigido  a otro funcionario o entidad del sistema penitenciario o en  general  ante  otra  autoridad  del aparato estatal, el Estado, a través de las  autoridades  carcelarias  del  INPEC,  -quienes actúan como tutores del interno  mientras  permanece  privado  de  la  libertad-, se encuentran en la obligación  legal  de  remitirlo  efectiva y oportunamente a la autoridad destinataria de la  solicitud  y comprobar que la misma positivamente ha llegado a su destino, a fin  de  que  esta  última  pueda tener acceso al contenido de la misma y obtenga la  oportunidad de darle el correspondiente trámite y respuesta”     

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