T-824-14

Tutelas 2014

           T-824-14             

Sentencia T-824/14    

ACCION DE TUTELA PARA   OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia excepcional     

La jurisprudencia constitucional ha   admitido, de manera excepcional, la procedencia de la tutela para ordenar   reintegros laborales, siempre que el   juez constitucional se percate de que el medio de defensa existente no resulta   eficaz para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. Ahí   podrá, válidamente, garantizar la protección preeminente y efectiva de los   derechos fundamentales, aceptando la procedencia de la acción de tutela y estará habilitado   para conceder la protección constitucional de manera definitiva, si por la   gravedad de las circunstancias del caso resulta ineficaz ventilar el debate ante   la jurisdicción laboral.    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE   PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Garantía/NORMAS PARA RETEN SOCIAL PARA PREPENSIONADO-Protección     

PREPENSIONADO-Definición    

La definición de prepensionado encuadra solamente dentro del contexto de un   programa de renovación de la administración pública del orden nacional, en favor   del servidor público próximo a pensionarse, que al momento en que se dicten las   normas que ordenen la supresión o disolución de la entidad en la que labora, le   falten tres años o menos para cumplir los requisitos requeridos para que   efectivamente se consolide su derecho pensional. Dicha protección se mantendrá   hasta cuando se reconozca la pensión de jubilación o vejez, o se dé el último   acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra primero.    

CONTRATO DE   TRABAJO EN EL SECTOR OFICIAL-Regulación    

Cuando las partes   no estipulan término alguno de duración del contrato para los trabajadores   oficiales, o éste no puede deducirse de la naturaleza del mismo, es decir,   cuando el contrato es indefinido, ha de entenderse que se ha celebrado por el   término de seis meses, en aplicación de la presunción establecida por el   legislador en el artículo 2º de la Ley 64 de 1946, que modificó el artículo 8º   de la Ley 6 de 1945 y, en principio, la circunstancia de darse por terminado al   vencer este término presuntivo, no genera por sí sola, vulneración alguna del   derecho a la igualdad como tampoco del derecho al trabajo.    

CONTRATO DE TRABAJO A   TERMINO FIJO-Renovación indefinida     

La jurisprudencia de este Tribunal ha   señalado que, para el caso de los contratos de   trabajo sujetos a un término, pero renovables indefinidamente, tanto en el   sector público como en el sector privado, el simple deseo de no prorrogarlos al   vencimiento del plazo no justifica la terminación de los mismos, cuando aquellos   tienen por objeto el desempeño de labores de carácter permanente y el empleado   ha cumplido a cabalidad con sus funciones.    

La causal de retiro por obtención del   derecho a la pensión se ajusta a la Constitución Política, siempre que no exista   solución de continuidad entre el retiro y el reconocimiento y goce efectivo de   la pensión de vejez del interesado o afectado, lo que solo se produce con su   inclusión en la nómina de pensionados de la caja de previsión social   correspondiente. La solidaridad social, el mínimo vital y el principio de   efectividad de los derechos constitucionales, son el fundamento normativo de esa   condición.    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Deber   del empleador de garantizar estabilidad del trabajador hasta su inclusión en   nómina    

DERECHO AL MINIMO VITAL, A   LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Banco reintegrar al accionante   al cargo que desempeñaba o uno de igual o de superior jerarquía, hasta tanto   Colpensiones le reconozca la pensión de vejez y lo incluya en nómina de   pensionados    

Referencia: Expediente T- 4.349.995    

Acción de tutela instaurada por Hernando   Mendoza Mendoza contra el Banco Agrario de Colombia  S.A.    

Magistrado Ponente:    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, DC., cinco (5) de Noviembre de dos mil catorce   (2014)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del fallo   dictado en primera instancia, el 21 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto   Civil del Circuito de Bogotá y, en segunda instancia, el 26 de marzo de 2014,   por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma   ciudad, en el asunto de la referencia.    

De los hechos y la demanda    

El señor Hernando Mendoza Mendoza, presentó acción de tutela contra el Banco   Agrario de Colombia S.A. -en adelante Banco Agrario-, por considerar vulnerados   sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social   en conexidad con la vida, con base en los siguientes hechos:    

1.1.          Desde el dos de   enero de 2008, ingresó a laborar en el Banco Agrario, mediante contrato laboral   a término fijo de seis meses prorrogables, en el cargo temporal de conductor.   Sin embargo, por disposición del empleador y por escrito, a partir del primero   de julio de 2011, se modificó la duración del contrato y éste se convirtió en un   contrato de trabajo a término indefinido. En dicho documento se dispuso lo   siguiente: “la fecha a partir de la cual el contrato se tendrá como de   término indefinido es el día Primero, (1) de julio de 2011 y por lo tanto, a   partir de tal día se contabilizaran los seis (6) meses correspondientes al plazo   presuntivo que gobierna esta suerte de contratos”[1].    

1.2.          El 15 de junio de   2013, el accionante presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones -en   adelante Colpensiones-, administradora de fondo de pensiones a la que está   afiliado-, solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, a la que le   correspondió el radicado No. BZ2013-4770303-1380691.    

1.3.          La entidad   accionada, mediante comunicación del seis de noviembre de 2013, informó al actor   que, revisada su carpeta, se verificó que cumplía con los requisitos para   acceder a la pensión de vejez, por lo que debía presentar la solicitud de   reconocimiento de dicha prestación ante Colpensiones, so pena de que se diera   aplicación a lo estipulado en el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de   2003[2].   Agregó el Banco que si tal gestión no se adelantaba por el beneficiario en un   plazo de 30 días, la entidad procedería directamente a efectuar dicho trámite.    

1.4. Luego de ser objeto de reconocimiento por   su lealtad, fidelidad y entrega en el desarrollo de sus labores, el 23 de   diciembre de 2013 la vicepresidencia de gestión humana de la entidad accionada,   le notificó la terminación de su contrato de trabajo “por expiración del   plazo presuntivo, a partir de la finalización del día martes, 31 de diciembre de   2013”[3].    

1.5.  El accionante manifiesta   en su escrito de tutela, que la entidad accionada no podía terminar su   contrato laboral hasta tanto Colpensiones no le hubiera concedido la pensión de   vejez y no lo hubiese incluido en nómina de pensionados, ya que ostenta la   condición de prepensionado, en los términos del artículo 9º de la Ley 797   de 2003.    

1.6. Además, señala que por cuenta de la   conducta desplegada por el Banco tutelado, ni él ni su familia tienen   afiliaciones a la seguridad social, lo que los deja en estado de debilidad   manifiesta. Expone que su esposa y su hija menor de edad dependen de él   absolutamente para solventar sus necesidades básicas y que, en la actualidad,   tiene más de 60[4]  años de edad y no cuenta con un salario mínimo vital y móvil que le permita   atender sus gastos ni los de su núcleo familiar.    

1.7. De igual forma, en sede de revisión   informó que Colpensiones mediante Resolución No. GNR 369582 del 26 de diciembre   de 2013, le negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, porque no   tenía 1300 semanas cotizadas. Asimismo, que en contra de tal decisión interpuso   los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales aún se   encuentran en trámite.    

II. Pretensiones    

Con base en los hechos antes narrados, solicita se tutelen sus derechos   fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social en conexidad   con la vida, y como consecuencia de lo anterior, se le ordene al Banco Agrario   que lo reintegre a un cargo igual o equivalente al que desempeñaba en el momento   de la terminación de su contrato, hasta que Colpensiones le reconozca la pensión   de vejez y lo incluya en nómina de pensionados.    

III. Actuaciones    

3.1. Mediante auto del 12 de febrero de 2014[5],   el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, admitió la acción de tutela y   ordenó notificar al Banco Agrario, para que en el término de un día ejerciera su   derecho de defensa. Sin embargo, la entidad no contestó dentro del plazo   concedido.    

Según lo informó el Banco Agrario, en oficio No. 00406-14 del 20 de febrero de   2014, el 19 de febrero de 2014 fue notificado de la admisión de la acción de   tutela pero, solo hasta el 21 de febrero de 2014 a las 8:31 am, radicó ante el   a quo la respuesta a la misma. Por lo anterior, reposa una constancia   secretarial[6],   del 20 de febrero de 2014, según la cual en esa fecha ingresó el expediente al   despacho, con la anotación de que “[v]encido el término de que trata el auto   de 12/02/2014, la Entidad Accionada no contestó”[7].    

3.2. No obstante lo anterior, por fuera del   término, el Banco se opuso a la prosperidad de la acción de tutela con base en   los siguientes argumentos:    

3.2.1.      El Banco Agrario es una sociedad de   economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y   comercial del Estado, por lo cual, sus empleados tienen la calidad de   trabajadores oficiales, así la normatividad que rige tal relación, es la   contenida en la Ley 6ª de 1945, y los Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968 y 1848   de 1969.    

3.2.2.      La vinculación laboral del accionante con   el Banco fue inicialmente por contrato de trabajo a término fijo suscrito el dos   de enero de 2008, el que se modificó de común acuerdo el 30 de junio de 2011 a   contrato a término indefinido con plazo presuntivo y, terminó el 31 de diciembre   de 2013, por expiración de dicho plazo.    

3.2.4.      De otro lado, tal y como lo dejó sentado   la Corte Constitucional en la Sentencia C-795 de 2009, el carácter de   prepensionado, en el contexto de procesos de renovación de la administración   pública, se predica del  servidor público al que le falten tres años o menos   para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización,   para obtener la pensión de vejez[8].   De acuerdo con lo anterior, no hay lugar a que en el presente caso se aplique la   protección derivada del retén social, ya que esta figura fue creada para   procesos de extinción de entidades públicas y supresión de cargos por motivos de   reestructuración de la planta de personal (Ley 790 de 2002), circunstancias que   no concurren en el presente caso, como quiera que el Banco Agrario no se   encuentra incurso en ellas.     

3.2.5.      Además de lo anterior, la acción de   tutela es improcedente para solicitar reintegros laborales y en el caso presente   no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable.    

IV. Decisiones judiciales objeto de revisión    

4.1. Fallo de primera instancia    

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de febrero   de 2014, concedió el amparo solicitado. En consecuencia, le ordenó al Banco   Agrario que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de dicha   providencia, debía dejar sin efecto la decisión por medio de la cual le terminó   el contrato laboral al actor e iniciar las diligencias tendientes a reintegrarlo   en el cargo que desempeñaba o en uno equivalente, hasta tanto Colpensiones se   pronunciara de fondo sobre el reconocimiento de su pensión de jubilación. En   dicha providencia consideró lo siguiente:    

4.1.1.      No puede aducirse que la terminación del contrato   laboral se hizo en virtud de la terminación del plazo, pues dado que el contrato   es a término indefinido, no hay tal.    

4.1.2.      El accionante tiene 60 años y goza de una especial   protección constitucional y existe un perjuicio irremediable en tanto él es el   único que corre con sus propios gastos y los de su núcleo familiar.    

4.1.3.      Por lo anterior y en consideración de lo establecido   por el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y la Sentencia C-1037   de 2003, al actor no se le puede terminar su contrato laboral hasta que no se le   reconozca la pensión de jubilación y sea incluido en la nómina de pensionados.         

4.2. Impugnación    

La entidad accionada impugnó la sentencia de primera instancia con base en los   siguientes argumentos:    

4.2.1.      El Banco Agrario es una sociedad de economía mixta del   orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado.   Así, con base en lo establecido por el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968,   el accionante tenía la condición de trabajador oficial, por lo que al tenor de   los artículos 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo, la relación laboral que   existió entre aquel y el Banco no estuvo sujeta a las disposiciones del artículo   61 del C.S.T., sino a lo dispuesto por la Ley 6ª de 1945, el Decreto   Reglamentario 2127 de 1945, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto Reglamentario   1848 de 1969.       

4.2.2.      Conforme con lo anterior, la terminación   del vínculo laboral del actor se dio por expiración del plazo presuntivo tal y   como lo dispone el ordinal a) del artículo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de   1945[9],   mas no, dentro de los presupuestos establecidos por el parágrafo 3º del artículo   9º de la Ley 797 de 2003.    

4.2.3.      De otro lado, con base en lo señalado por   la Sentencia C-795 de 2009, tiene la condición de prepensionado, en el   contexto de procesos de renovación de la administración pública, el servidor   público al que le falten tres años para cumplir los requisitos de pensión. Sin   embrago, dado que el Banco Agrario no se encuentra en proceso de   restructuración, la protección solicitada por el actor carece de sustento ya que   no puede considerarse prepensionado.    

4.2.4.        Se conoció que el 20 de febrero de 2014, Colpensiones le reconoció la pensión de   vejez al actor y se hará efectiva a partir del primero de enero de 2014.    

4.2.5.        No hay perjuicio irremediable por afectación del mínimo vital del actor, en   tanto no demostró que los miembros de su núcleo familiar dependieran de él.    

4.2.6.        La acción de tutela es improcedente pues no es vía judicial idónea para reclamar   lo pretendido.    

4.3. Fallo de segunda instancia    

                      

V. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

5.1.  Contrato individual de   trabajo a término fijo de seis meses, suscrito entre las partes[11].    

5.2. Modificación al contrato anterior, en la   que se cambia su duración[12].    

5.3. Comunicado del 15 de julio de 2013 de   Colpensiones, mediante el que le informa al actor que ha recibido su solicitud   de pensión de vejez[13].          

5.4. Comunicado del cinco de noviembre de   2013, mediante el cual el Banco Agrario le informa al actor que debe adelantar   los trámites necesarios para solicitar su pensión de vejez[14].    

5.5. Comunicado enviado por la vicepresidencia   de gestión humana del Banco Agrario al actor, a través del cual le hace un   reconocimiento[15].    

5.6. Carta de la vicepresidencia de gestión   humana del Banco, por medio de la cual se da por terminado el vínculo laboral   del actor[16].    

5.7. Registro civil de nacimiento del actor[17].     

5.8. Copia de la cédula de ciudadanía del   actor[18].    

5.9. Registro civil de matrimonio del actor[19].    

5.10.  Copia de la Resolución   No. GNR369582 del 26 de diciembre de 2013, mediante la cual Colpensiones le   niega al actor el reconocimiento de su pensión de vejez; de su acta de   notificación del 20 de febrero de 2014; de los recursos que contra la misma se   interpusieron y; del oficio del primero de abril de 2014 mediante el cual el   actor pone en conocimiento del Banco Agrario dichos documentos[20]. Con base en   lo anterior, se pudo establecer en sede de Revisión, que al accionante   Colpensiones no le ha reconocido la pensión de jubilación solicitada.    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA   DECISIÓN    

6.1. Competencia.    

El expediente de la referencia fue   seleccionado para revisión por medio de Auto del 10 de julio de 2014, proferido   por la Sala de Selección Número Siete. En consecuencia, esta Sala de Revisión de   la Corte Constitucional, es competente para proferir sentencia dentro de la   acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 2º del artículo   86, y en el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

6.2. Problema Jurídico    

Corresponde a la Corte determinar si los   derechos fundamentales del señor Hernando Mendoza Mendoza han sido vulnerados   por el Banco Agrario, al haberle dado por terminado el contrato de trabajo por   expiración del plazo presuntivo, sin que previamente Colpensiones le hubiera   reconocido su pensión de vejez y lo hubiese incluido en nómina de pensionados.    

Para efectos de dar solución a este asunto, la Sala reiterará la jurisprudencia   constitucional relacionada con (i) la procedencia de la acción de tutela para solicitar el   reintegro; (ii) la   estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran cercanas a   obtener la pensión de vejez;  (iii) las normas que regulan el contrato de   trabajo en el sector oficial; (iv)   la terminación de los contratos de trabajo a término fijo, renovables   indefinidamente y;   (v)  la terminación del contrato   de trabajo por el cumplimiento   de los requisitos para reclamar la pensión de vejez. Una vez realizadas las anteriores   consideraciones, procederá a resolver el caso concreto.    

6.3. Procedencia de la acción de tutela para solicitar   reintegro laboral. Reiteración de jurisprudencia    

Conforme lo ha establecido esta Corporación, el artículo 86 de la Constitución   Política le reconoce a la acción de tutela un carácter subsidiario y residual,   en el entendido de que la misma procede para proteger los derechos   fundamentales, solo cuando “el afectado   no disponga de otro medio de defensa judicial”   (inciso 3º del artículo 86[21]).    

A   efectos de determinar la procedencia   excepcional de la acción de tutela en el caso seleccionado para revisión, esta   Corporación ha expuesto que el juez debe analizar las condiciones particulares   del actor[23], a efectos de establecer la procedencia de la acción   de amparo, por cualquiera de las dos vías antes expuestas.    

Acorde con   lo dicho, esta Corte ha señalado de manera reiterada que, por regla general,   la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para adoptar órdenes de reintegro[24], en tanto el   mismo es un asunto típicamente laboral, para cuyo debate están establecidas las   vías jurisdiccionales ante los jueces especializados. Lo anterior, por cuanto   dado el carácter excepcional de   la acción de tutela, este mecanismo constitucional de protección de derechos no   puede desplazar ni sustituir los medios ordinarios de defensa establecidos en   nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto ha sostenido este Tribunal que:    

“[…]   [L]a paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de   derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e   irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel   institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la   protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial   que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre   todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de   eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)[25]  y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de   las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en   que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural   (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por   regla general procesos de conocimiento (no sumarios)[26]”.    

Sin embargo, la sola existencia   de un medio ordinario de defensa judicial no implica ipso iure la   improcedencia de la acción de amparo, pues el juez, según cada caso, debe   establecer si el medio de defensa judicial   ordinario existente es lo suficientemente idóneo para proteger de manera   integral los derechos fundamentales[27],   ya que, en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende el nivel   puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional[28].    

Así   bien, la jurisprudencia constitucional ha admitido, de manera excepcional, la   procedencia de la tutela para ordenar reintegros laborales, siempre que el juez constitucional se percate de que el   medio de defensa existente no resulta eficaz para la protección efectiva de los   derechos fundamentales invocados. Ahí podrá, válidamente, garantizar la   protección preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, aceptando la   procedencia de la acción de tutela[29]  y estará habilitado para   conceder la protección constitucional de manera definitiva, si por la gravedad   de las circunstancias del caso resulta ineficaz ventilar el debate ante la   jurisdicción laboral.    

Descendiendo al caso puesto a consideración, se encuentra la Sala con que el   señor Hernando Mendoza solicita la protección de sus derechos fundamentales al   mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social; trasgredidos por el Banco   Agrario, al dar terminado su contrato por expiración del plazo presuntivo, sin   considerar su condición de  prepensionado. Según el actor, la accionada no podía dar por terminado su   vínculo laboral, hasta que Colpensiones le hubiera reconocido la pensión de   vejez y lo hubiera incluido en nómina de pensionados.    

Vistas las   condiciones personalísimas del señor Hernando Mendoza, la Sala considera que, no   aceptar la procedencia de la presente acción de tutela, avocaría al actor y a su   familia a la absoluta desprotección. Ciertamente, el actor a sus más de 60 años   de edad, es el único que provee los recursos para el sostenimiento de su hogar   compuesto por su esposa e hija menor de edad, quienes además eran sus   beneficiarias en salud, así que, una vez terminado su contrato de trabajo,   cesaron automáticamente la generación de ingresos para su familia y el   cubrimiento de ésta por parte del sistema general de seguridad social en salud.    

Si bien   el accionante podría acudir a la jurisdicción ordinaria para debatir la   legalidad de su despido, el proferimiento del fallo definitivo puede tomar un   periodo muy prolongado, que haría que la situación de vulnerabilidad que   atraviesan él y su familia se extendiera indefinidamente en el tiempo, pues él   como único proveedor de recursos, por su avanzada edad, muy probablemente   verá limitadas las posibilidades de conseguir un empleo para solventar los   gastos de su hogar, hasta que la jurisdicción respectiva atienda de manera   definitiva las pretensiones que reclama[30].    

Ante tal   evento, “la acción constitucional aventaja al mecanismo ordinario de   defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad”[31],  en tanto se convierte en un medio   célere y expedito para dirimir los conflictos en los que el afectado es un   sujeto de especial protección constitucional en consideración de su edad y por   encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta por su situación económica   (inciso 3º, del artículo 13).    

Como   corolario de lo anterior, para evitar la desprotección total de la familia   compuesta por el señor Hernando Mendoza Mendoza persona de la tercera edad, su   cónyuge ama de casa y su hija menor de edad, la acción de tutela de la   referencia es procedente y la Corte debe entrar a estudiar de fondo si el Banco   Agrario vulneró sus derechos fundamentales, al no renovar su contrato de trabajo   a término indefinido con plazo presuntivo, sin que Colpensiones le hubiese   reconocido la pensión de vejez ni lo hubiese incluido en nómina de pensionados.    

6.4. Estabilidad laboral reforzada de las   personas que se encuentran cercanas a obtener la pensión de vejez. Reiteración   de jurisprudencia.    

6.4.1.      Este Tribunal   ya ha tenido oportunidad de explicar que en los procesos de renovación   institucional, debe evitarse al máximo la restricción de los derechos de los   grupos sociales que puedan verse afectados, cuando la reforma implique la   modificación de la estructura de las plantas de personal. En ese contexto, se   expidió la Ley 790 de 2002, que prevé mecanismos especiales de estabilidad para   los trabajadores o funcionarios que se verían particularmente afectados en los   procesos de reforma institucional, como concreción de los mandatos contenidos en   los incisos tercero y cuarto del artículo 13 Superior, relativos a la adopción   de medidas de protección a favor de grupos vulnerables y personas en condición   de debilidad manifiesta, y, en las cláusulas constitucionales que   consagran una protección reforzada para ciertos grupos sociales, tales como las   mujeres  (art. 43 CP), los niños (art. 44 C.P.), las personas de   la tercera edad (art. 46 C.P), y las personas con discapacidad   (art. 47 C.P.). Las medidas contenidas en la ley 790 de 2002[32] se conocen   como retén social[33].    

La citada ley dispuso en el   artículo 12 que “no podrán ser   retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la   Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica,   las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores   que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para   disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años   contados a partir de la promulgación de la presente ley [34]”. Y,   en el artículo 13, fijó como límite temporal de la protección, el vencimiento de   las facultades extraordinarias conferidas al Presidente en la misma disposición[35].    

6.4.2.        La regulación legislativa del retén social, ha generado una diversidad de   discusiones sobre la interpretación de sus disposiciones, las cuales han girado   principalmente en torno de su límite temporal, su naturaleza y al concepto de   prepensionado.    

6.4.2.1. En relación con el   límite temporal, como se expuso, la Ley 790 de 2002 lo circunscribió hasta la   vigencia de las facultades extraordinarias entregadas al Presidente para la   renovación de la administración pública; posteriormente, dos actos normativos   establecieron límites temporales concretos: en un primer momento, en el Decreto   190 de 2003 se determinó que la protección se extendía únicamente hasta el 31 de   enero de 2004; posteriormente, en el plan de desarrollo fijado por la Ley 812 de   2003, se estableció la misma limitación, exceptuando, empero, al grupo de los   prepensionados, cuyo amparo se extendería hasta el reconocimiento de la   pensión de vejez o jubilación.    

Sin embargo, en la Sentencia C-991   de 2004, esta Corte consideró que esos límites no se ajustaban a la Constitución   Política, pues los mandatos superiores que dan origen al denominado retén   social no se agotan en una fecha específica, y deben ser mantenidos mientras   se extienda el programa de renovación administrativa del Estado. En atención a   tales consideraciones, en la Sentencia C-795 de 2009 se enfatizó lo siguiente:    

“[T]eniendo en cuenta que (…) el   límite temporal previsto en el literal D del artículo 8 de la Ley 812 de 2003 y   en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003, fue declarado inexequible por   vulnerar mandatos constitucionales de superior jerarquía (C-991/04) (…) el   límite temporal establecido para la protección constitucional derivada del retén   social [es] la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa, o   el momento en que quede en firme el acta final de la liquidación”.    

6.4.2.2. De otro lado, en   relación con su naturaleza, cabe señalar que, en la sentencia C- 795 de 2009, la   Corte fue enfática en aclarar que el amparo laboral especial contemplado   en la Ley 790 de 2002, se deriva de mandatos especiales de protección incluidos   en la Constitución Política, entre los que se encuentra el principio de igualdad   material que ordena dar un trato especial a grupos vulnerables. Por lo tanto,   sin que importe si una institución hace parte o no del plan de renovación de la   administración pública (PRAP), le son absolutamente vinculantes los mandatos de   protección reforzada contenidos en distintos artículos constitucionales, así   como la obligación de implementar medidas especiales de protección se acuerdo   con lo preceptuado por el artículo 13 de la Constitución Política.    

Enfatizó la   Corte:    

“23. Aunque la protección   laboral reforzada que el legislador otorgó a aquellas personas que se   encontraban en las condiciones descritas por el artículo 12 de la ley 790 de   2002, se circunscribió en su momento, a aquellos trabajadores que eventualmente   pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovación de la   administración pública, la Corte Constitucional ha sentenciado[36] que dicha   protección, es de origen supralegal, la cual se desprende no solamente de lo   dispuesto en el artículo 13 de la Constitución que establece la obligación   estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente   discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad   manifiesta, sino de los artículos 42, 43, 44 y 48 superiores; se trata en   consecuencia de una aplicación concreta de las aludidas garantías   constitucionales que están llamadas a producir sus efectos cuando quiera que el   ejercicio de los derechos fundamentales de estos sujetos de especial protección   puedan llegar a verse conculcados. En suma, la implementación de este tipo de   medidas responde a imperativos constitucionales que se desprenden de los   artículos 13, 42, 43 y 44 superiores, entre otros, y que constituyen en sí   mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho[37].”    

6.4.2.3. Finalmente, en la misma sentencia, la Corte armonizó   la jurisprudencia constitucional en cuanto a la delimitación del concepto de   persona prepensionada, en el contexto de un programa de renovación de la administración pública   del orden nacional, y concluyó   sobre el mismo lo siguiente:    

(i) [Definición de   prepensionado:] (…) tiene la condición de prepensionado para efectos de la   protección reforzada reconocida por el legislador a sujetos de especial   vulnerabilidad, en el contexto de procesos de renovación de la administración   pública, el servidor público próximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o   menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de   cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez”.    

“(ii) El momento a partir   del cual se [debe contabilizar] el parámetro temporal establecido para definir   la condición de prepensionado (…) En relación con el (…) momento histórico a   partir del cual se contabilizarían esos tres (3) años [previos al cumplimiento   de los requisitos para acceder a la pensión de vejez], este debe adecuarse al   nuevo contexto normativo generado por la expedición de la Ley 812 de 2003 y el   pronunciamiento de la Corte efectuado en la sentencia C-991 de 2004 sobre esta   norma.  En ese nuevo marco, la jurisprudencia ha estimado que el término de   tres (3) años o menos, debe contabilizarse a partir de la fecha en que se   declara la reestructuración de la entidad de la administración pública[38]”    

(iii) [sobre la extinción   de la protección en el tiempo], es decir el lapso durante el cual es posible   mantener la protección de estabilidad  reforzada para las personas próximas   a pensionarse, la jurisprudencia ha desarrollado un criterio uniforme aplicable   a todos los grupos protegidos por la Ley 790 de 2002 (madres y padres cabeza de   familia, discapacitados y prepensionados), consistente en que dicha protección   solamente puede ser sostenida durante el tiempo por el cual se prolongue el   proceso de liquidación, y hasta la extinción material y jurídica de la entidad   sometida a dicho proceso”.    

Del   anterior resumen se puede concluir que la definición de prepensionado   encuadra solamente dentro del contexto de un programa de renovación de la   administración pública del orden nacional, en favor del servidor público próximo   a pensionarse, que al momento en que se dicten las normas que ordenen la   supresión o disolución de la entidad en la que labora, le falten tres años o   menos para cumplir los requisitos requeridos para que efectivamente se consolide   su derecho pensional. Dicha protección se mantendrá hasta cuando se reconozca la   pensión de jubilación o vejez, o se dé el último acto de liquidación de la   entidad, lo que ocurra primero[39].    

Sin   embargo, las medidas de   protección consagradas en la 790 de 2002, para este grupo de personas, por ser   de origen supralegal, se deben extender a todos los grupos tradicionalmente   discriminados, con base en lo dispuesto por el artículo 13 Superior, cuando   quiera que el ejercicio de los derechos fundamentales de estos sujetos de   especial protección constitucional puedan llegar a verse conculcados.    

Como es sabido, el contrato laboral regula   en casos particulares las condiciones establecidas en la Constitución y en la   ley, en virtud de las cuales “una persona natural se obliga a prestar un   servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada   dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”[40].    

En punto al contrato de trabajo en el sector   oficial, la Ley 6 de 1945,  su Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y la Ley 64 de 1946, contienen el   mínimo de requisitos a los que se encuentra sujeto este tipo de vinculación y   que como tal deben ser observados por las partes.    

Tales disposiciones se relacionarán a   continuación, para estudiar solamente, el término en el cual se pueden pactar   los contratos de trabajo en el sector oficial:    

6.5.1.        La Ley 6 de 1945 “Por la   cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones   profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo”,   en su artículo 8º precisa lo siguiente en relación con el contrato de trabajo de   los trabajadores oficiales:    

“El contrato de trabajo no podrá pactarse por más de cinco años. Cuando no se   estipule término, o éste no resulte de la naturaleza misma del servicio   contratado, como en los casos de rocería, recolección de cosechas, etc., se   entenderá celebrado por seis meses, a menos que las partes se reserven el   derecho a terminarlo unilateralmente mediante aviso a la otra con antelación no   inferior al período que regule los pagos del salario, de acuerdo con la   costumbre, y previa cancelación de todas las deudas, prestaciones e   indemnización a que haya lugar. Puede prescindirse del aviso pagando igual   período. […]”.    

De esta descripción se infieren dos aspectos relevantes, el primero, que el   plazo máximo del contrato a término fijo es de cinco años, y, el segundo, que   los contratos en los que no se menciona término de duración se entienden   celebrados por un plazo máximo de seis meses.    

6.5.2.        El  Decreto Reglamentario 2127 de 1945 “Por el cual se reglamenta la   Ley 6 de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general”,   en cuanto a la duración del contrato de trabajo señala en su artículo 37 que aquel “puede celebrarse por tiempo   determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor   determinada, por tiempo indefinido, o para ejecutar un trabajo ocasional,   accidental o transitorio”.    

El mismo decreto, en el artículo 38, dispone que el contrato pactado por tiempo   determinado, no podía superar los cinco años, sin perjuicio de ser renovado   indefinidamente. Y, en el artículo 40, establece que el contrato celebrado por   tiempo indefinido o sin fijación de término, se entendía pactado por seis meses,   salvo los contratos de aprendizaje o de prueba, dejando a salvo la posibilidad   de que las partes pudieran renovarlos en las mismas condiciones por períodos   iguales después de la expiración del plazo presuntivo, según lo señala el   artículo 43 del referido Decreto 2127 de 1945.    

                      

Finalmente, en su artículo 47, dispone que el contrato de trabajo termina por las siguientes causas:    

“a) Por expiración del plazo pactado o   presuntivo;    

b) Por la realización de la obra   contratada, aunque el plazo estipulado fuere mayor.    

c) Por la ejecución del trabajo accidental,   ocasional o transitorio;    

d) Por mutuo consentimiento;    

e) Por muerte del asalariado;    

f) Por liquidación definitiva de la   empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante   más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, siempre que se   haya dado el aviso de que trata el ordinal 3º del artículo 44, o que se haya   pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos   a término fijo.    

g) Por decisión unilateral, en los casos   previstos en los artículos 16, 48, 49 y 50.    

h) Por sentencia de autoridad competente”.    

Cabe destacar en este punto, que la Sección   Segunda del Consejo de Estado, tuvo la oportunidad de efectuar el estudio de   legalidad del literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, declarándolo   ajustado a derecho, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:    

“[S]e comprueba que el Decreto acusado en    ningún momento extralimitó el ámbito de ejercicio reglamentario que la   Constitución le permite. La Ley 6ª de 1945, estableció un plazo presuntivo de   seis meses, parámetro dentro del cual el Decreto 2127 del mismo año reglamentó   dicha situación precisando que el plazo de los seis meses es respecto a los   contratos a término indefinido, que entre otras cosas, también están   considerados en la citada ley”[41].     

6.5.3.        La Ley 64 de 1946 “Por la cual se reforma y adiciona la Ley 6a de 1945 y se   dictan otras disposiciones de carácter social”, en su artículo 2º, dispuso:    

“Artículo 2°. Modificase el artículo 8° de   la Ley 6ª de 1945 en la siguiente forma: El contrato de trabajo no podrá   pactarse por más de dos (2) años. Cuando no se estipule término o este no   resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, como en los casos de   rocerías, recolección de cosechas, etc., se entenderá celebrado por seis (6)   meses […]”[42].    

Este artículo redujo el término de duración   del contrato a término fijo, de cinco a dos años y, mantuvo el término de seis   meses por el que se entiende celebrado el contrato a término indefinido y su   posibilidad de prórroga.    

De esta manera queda claro que, cuando las   partes no estipulan término alguno de duración del contrato para los   trabajadores oficiales, o éste no puede deducirse de la naturaleza del mismo, es   decir, cuando el contrato es indefinido, ha de entenderse que se ha celebrado   por el término de seis meses, en aplicación de la presunción establecida por el   legislador en el artículo 2º de la Ley 64 de 1946, que modificó el artículo 8º   de la Ley 6 de 1945 y, en principio, la circunstancia de darse por terminado al   vencer este término presuntivo, no genera por sí sola, vulneración alguna del   derecho a la igualdad como tampoco del derecho al trabajo.    

Lo anterior es así, porque la naturaleza de   indefinido del contrato no puede generar para la administración la imposibilidad   de darlo por terminado al vencimiento de este término presuntivo puesto que tal   y como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, las relaciones   laborales no son perennes o indefinidas, sino que responden a la idea de   continuidad, y además porque la estabilidad laboral no corresponde a la idea de   permanencia indefinida en el cargo[43].    

6.6. Jurisprudencia constitucional   relacionada con la terminación de los contratos de trabajo a término fijo   renovables indefinidamente     

La jurisprudencia de este Tribunal ha   señalado que, para el caso de   los contratos de trabajo sujetos a un término, pero renovables indefinidamente,   tanto en el sector público como en el sector privado, el simple deseo de no   prorrogarlos al vencimiento del plazo no justifica la terminación de los mismos,   cuando aquellos tienen por objeto el desempeño de labores de carácter permanente   y el empleado ha cumplido a cabalidad con sus funciones.    

Efectivamente, en la Sentencia C-016 de   1998, mediante la cual la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos   46 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, se señaló que con base en el   principio de la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 53 de la   Constitución, siempre que subsista la materia del trabajo y el empleado haya   cumplido satisfactoriamente sus funciones, el contrato debe ser renovado, pues   el solo vencimiento del plazo no es suficiente para legitimar la decisión del   patrono de no renovarlo.    

Expuso la Corte:      

“Mediante el principio de la estabilidad en   el empleo, que es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de que   sirvan al Estado o a patronos privados, la Constitución busca asegurar que el   empleado goce de una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral   contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no esté   expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que   permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del   patrono.[44]    

[…]    

Cuando al trabajador tiene la certidumbre y   la garantía de que conservará el empleo, en la medida en que subsista la materia   de trabajo y el haya cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones, de manera   tal que el empleador, motivado por las necesidades de la empresa, deba renovar   el contrato.    

Lo anterior implica, que el sólo vencimiento   del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta   para legitimar la decisión del patrono de no renovar el contrato, sólo así se   garantizará, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto   “expectativa cierta y fundada” del trabajador de mantener su empleo, si de su   parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra   la realización del principio, también consagrado en el artículo 53 de la Carta   Política, que señala la primacía de la realidad sobre las formalidades   establecidas por los sujetos de la relación laboral.    

[…]    

Eso no significa, que el empleador esté en   la obligación de celebrar un contrato de trabajo a término indefinido, como   tampoco lo está el trabajador, lo que asegura para éste último es la certidumbre   de que bajo esas específicas circunstancias el patrono deberá renovar el   contrato, en los mismos términos, salvo que las partes, en ejercicio de su   autonomía, resuelvan utilizar alguna otra de las modalidades que consagra la   legislación laboral, o definitivamente extinguir la relación.    

[…]    

La renovación sucesiva del contrato a   término fijo, no riñe con los mandatos de la Constitución, ella permite la   realización del principio de estabilidad laboral, pues siempre que al momento de   la expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y   las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus   obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación.    

El principio de estabilidad trasciende la   simple expectativa de permanecer indefinidamente en un puesto de trabajo; su   realización depende, como lo ha señalado la Corte, de la certeza que éste pueda   tener de que conservará el empleo siempre que su desempeño sea satisfactorio y   subsista la materia de trabajo, no teniendo que estar supeditado a variables   diferentes, las cuales darían lugar a un despido injustificado, que como tal   acarrea consecuencias para el empleador y el empleado.    

Ello no quiere decir, que por el solo hecho   de la renovación cambie la naturaleza del contrato, esto es, que una vez   renovado se convierta en contrato indefinido, ello dependerá del acuerdo de   voluntades, las cuales en el marco de las disposiciones de ley que rijan la   materia, podrán optar por la modalidad que más les convenga”.    

Dicha línea jurisprudencial también se ha   reiterado por este Tribunal, en el ejercicio de control concreto de   constitucionalidad, así:    

“En   efecto, en relación con este último supuesto es necesario precisar que aunque el   municipio invocó como razón para la terminación del contrato el deseo de no   prorrogarlo, ese argumento no sólo resulta alejado de la realidad sino también   insuficiente. No es cierto porque, de acuerdo con el artículo invocado, las   prórrogas automáticas del contrato sucederían por períodos iguales de seis (6)   meses. Y, al leer el contrato celebrado por el Municipio y el señor Bermúdez   Hernández, se tiene que las prórrogas irían desde el 1º de enero al 30 de junio   y desde el 1º de julio al 30 de diciembre de cada año, pese a lo cual el   contrato de trabajo finalizó el 2 de diciembre de 2001.// Pero, además, el simple deseo de no   prorrogarlo no justifica la terminación unilateral del contrato laboral cuando   se trata del desempeño de labores de carácter permanente de la entidad pública,   tales como las que fueron contratadas para ser prestadas en forma personal por   el accionante (cláusula segunda: “el desempeño de las funciones propias del   oficio de auxiliar de servicios generales en el matadero municipal, en las   labores anexas y complementarias del mismo”)”[45].    

Por lo antes expuesto, es menester   concluir que en materia tanto de control abstracto como control concreto de   constitucionalidad, este Tribunal ha considerado que el empleador   -independientemente de su naturaleza pública o privada-, no puede argumentar que   el solo vencimiento del plazo lo legitima para no continuar con un contrato que   ha venido prorrogando de manera indefinida, cuando el objeto del mismo implica   el desarrollo de actividades de carácter permanente y el empleado ha cumplido a   cabalidad con sus obligaciones y responsabilidades. Dicha protección, como se   vio, también aplica para trabajadores discapacitados.      

6.7. La terminación del contrato de trabajo por el cumplimiento de los requisitos para   reclamar la pensión de vejez    

El Legislador estableció en el artículo 9º   parágrafo 3º de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100   de 1993, como justa causa para dar por terminado   el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador   del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos   para tener derecho a la pensión de vejez.  Dispuso además, que dicha previsión aplica tanto para trabajadores como   servidores públicos, afiliados al sistema general de pensiones. De igual forma,   en el inciso final de la disposición citada se prevé, que si   transcurridos 30 días desde el momento en que el empleado o servidor público   cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, éste no la solicita,   “el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel”[46].    

Sin embargo, en la Sentencia C-1037 de 2003,   la Corte consideró que, dicha previsión debe verse a la luz de los principios de   razonabilidad y proporcionalidad. En ese sentido, esta Corporación estimó que   esa medida es constitucionalmente legítima, pues se orienta a garantizar la   eficacia de principios constitucionales como “propiciar el trabajo de las   personas que ingresan a la población en edad de trabajar”, y ejercer   intervención estatal para el pleno empleo de los recursos humanos, aclaró que   esa norma debía armonizarse con el derecho fundamental al trabajo, al mínimo   vital y la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º CP), por lo   que condicionó su constitucionalidad al reconocimiento efectivo del derecho   pensional, y la inclusión en nómina del interesado, por parte de la caja de   previsión competente. Lo primero, con el fin de asegurar el mínimo vital del   grupo familiar del funcionario o trabajador; lo segundo, con el propósito de   garantizar el goce efectivo del derecho pensional, en armonía con el derecho al   descanso después de una vida de servicios prestados a la sociedad:    

“En este orden de ideas, el trabajo es un   derecho individual y una obligación social que goza de especial protección   estatal (art. 25 C.P.). Para hacer efectivo este derecho el Constituyente   contempló en la Carta Política dos mandatos para el Estado colombiano. El   primero de ellos es el contenido en el artículo 54 de la Carta Política, según   el cual “el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad   de trabajar”. El segundo de los mandatos aludidos impone al Estado, como   director general de la economía, intervenir, de manera especial, para dar “pleno   empleo” a los recursos humanos  (art. 334 C.P.).”    

[…]    

“8.- En ese orden ideas, cuando un   trabajador particular o un servidor público han laborado durante el tiempo   necesario para acceder a la pensión, es objetivo y razonable que se prevea la   terminación de su relación laboral. Por un lado, esa persona no quedará   desamparada, pues tendrá derecho a disfrutar de la pensión, como   contraprestación de los ahorros efectuados durante su vida laboral y como medio   para gozar del descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de su   producción laboral es evidente. Por otro lado, crea la posibilidad de que el   cargo que ocupaba sea copado por otra persona, haciendo efectivo el acceso en   igualdad de condiciones de otras personas a esos cargos, pues no puede perderse   de vista que los cargos públicos no son patrimonio de las personas que lo   ocupan”[47].    

En síntesis, la causal de retiro por   obtención del derecho a la pensión se ajusta a la Constitución Política, siempre   que no exista solución de continuidad entre el retiro y el reconocimiento y goce   efectivo de la pensión de vejez del interesado o afectado, lo que solo se   produce con su inclusión en la nómina de pensionados de la caja de previsión   social correspondiente. La solidaridad social, el mínimo vital y el principio de   efectividad de los derechos constitucionales, son el fundamento normativo de esa   condición.    

VII. Estudio del caso en concreto.    

7.1. El señor Hernando Mendoza Mendoza, presentó acción de   tutela en contra del Banco Agrario, en razón de que dicha entidad dio por   terminado su contrato de trabajo por expiración del plazo presuntivo, antes de   que Colpensiones le reconociera la pensión de vejez y lo incluyera en nómina de   pensionados. Según el actor, dicho hecho, los dejó tanto a él como a su familia   en situación de vulnerabilidad, en tanto es mayor de 60 años, no tiene   facilidades para conseguir un empleo y, en este momento, él y su familia se   encuentran sin afiliaciones al sistema general de seguridad social y sin   recursos para solventar sus necesidades básicas.     

Por lo anterior, acudió a la instancia constitucional,   para que por vía de tutela se le ordenara al Banco Agrario el reintegro al cargo   que ocupaba o a otro de igual o similar jerarquía, hasta que se le reconociera   su pensión de vejez y fuera incluido en nómina de pensionados.    

El juez de primera instancia concedió el amparo   solicitado, sin embargo, el ad quem, revocó el fallo y negó el amparo   constitucional, bajo el argumento de que el contrato laboral del actor se   terminó de conformidad con lo dispuesto por el literal a) del artículo 47 del   Decreto 2127 de 1945 y el literal b) del reglamento interno de trabajo. Así,   expuso que el accionante no demostró que su desvinculación tuviera conexidad con   alguna condición de especial protección constitucional y, que su conflicto de   índole puramente legal debía ser resuelto por la jurisdicción competente.    

7.2. En el trámite de revisión, el actor presentó ante la   Secretaría General de esta Corporación, la copia de la Resolución No. GNR369582   del 26 de diciembre de 2013, por medio de la cual Colpensiones le negó el   reconocimiento de la pensión de vejez. Sin embargo, dado que la petición de   tutela no se circunscribe a que se le reconozca por este medio dicha prestación,   sino a que sea reintegrado a su puesto de trabajo hasta que la misma le sea   concedida y pagada, la Sala se limitará a resolver el problema jurídico   planteado en el numeral 6.2. de esta providencia.    

7.3. Tal como quedó expuesto, en el presente caso la acción   de tutela es el mecanismo eficaz para la salvaguarda de los derechos del actor   y, en esta medida, la Sala entrará a estudiar de fondo la situación fáctica para   determinar si procede el amparo reclamado, para proteger sus derechos   fundamentales.    

7.4. Con ese propósito y a efectos de precisar si prospera el amparo que el señor   Hernando Mendoza Mendoza reclama, relativo al retén social derivado de su   condición de preprensionado, partiendo de la base de que la terminación   de su contrato de trabajo no se produjo en el marco de un proceso de   reestructuración o de liquidación del Banco Agrario, la Sala debe constatar si   al momento en que se le terminó el contrato de trabajo al actor, a éste le   faltaban menos de tres años para cumplir los requisitos para que se le   reconociera su derecho a la pensión de vejez.    

7.4.1.      En efecto, el señor Hernando Mendoza   Mendoza no acreditó que para el 31 de diciembre de 2013, fecha en la que se dio   por terminado su contrato por vencimiento del plazo presuntivo, le faltaran   menos de tres años para cumplir con los requisitos para adquirir su derecho a la   pensión de vejez.    

Ciertamente, el actor para mayo del año 2005 tenía 4.586 días cotizados al   sistema, por lo que para el 25 de junio de 2005, tenía un poco más de 12 años   cotizados, tiempo muy inferior a los 15 años de servicios exigidos por el Acto   Legislativo No. 001 de 2005, para considerarlo beneficiario del régimen de   transición. Por lo anterior, en principio, el accionante debe cumplir con los   requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de   vejez, norma en la cual se consagra que   “[l]a edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco   (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014,   fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años   para las mujeres y 62 para los hombres”.    

Entonces, como al actor se le terminó el contrato el 31 de diciembre de 2013,   debía cumplir al 31 de diciembre de 2016, los requisitos para pensionarse, esto   es, tener 1300 semanas cotizadas en la última fecha, para tener la condición de   prepensionado. Sin embargo, como al 31 de diciembre de 2013 tenía 1062   semanas, a diciembre de 2016 tendría tan solo 1202, tiempo insuficiente para   acceder a la pensión de vejez, a pesar de tener la edad.    

Del anterior recuento se concluye que el   señor Hernando Mendoza Mendoza, para el 31 de diciembre de 2013, fecha en la que   se le terminó su contrato de trabajo, no tenía la calidad de prepensionado,  porque le faltaban más de tres años para cumplir los requisitos a efectos de   obtener su pensión de vejez.    

7.5. No obstante lo anterior, pasará la Sala a estudiar el   tipo de vínculo laboral que existió entre el señor Mendoza Mendoza y el Banco   Agrario, y la causal invocada por el accionado para darlo por terminado, para   establecer, si del alguna manera, el Banco vulneró por esa vía los derechos   fundamentales invocados por el actor.     

Entonces, descendido al caso bajo estudio,   según se corrobora del material probatorio del expediente, el actor inició a   laborar en el Banco Agrario el dos de enero del año 2008, en el cargo temporal   de conductor, mediante contrato laboral a término fijo de seis meses. Sin   embargo, de mutuo acuerdo y   por escrito, a partir del primero de julio de 2011 se modificó la duración del   contrato y éste se convirtió en un contrato de trabajo a término indefinido con   plazo presuntivo.    

Con base en lo anterior, la razón que   adujo el Banco Agrario para dar por terminado el contrato de trabajo del actor,   a partir de la finalización del día martes 31 de diciembre de 2013, fue el   vencimiento del plazo presuntivo del mismo, en los términos del literal a) del   artículo 47 del Decreto 2127 de 1945y del literal B) del artículo 53 del   reglamento interno de trabajo.    

Esto es así, porque desde el dos de   enero del año 2008, al señor Mendoza Mendoza  el contrato de trabajo le fue   prorrogado cada seis meses de manera continuada e ininterrumpida. Sin embargo,   en noviembre de 2013, pocos meses después de que cumpliera 60 años de edad, fue   requerido por el Banco Agrario para que presentara la solicitud de pensión de   vejez ante Colpensiones, so pena de que el Banco lo hiciera por él, e,   inmediatamente un mes después, esto es, en diciembre del mismo año 2013, su   contrato laboral fue terminado.    

Por lo anterior y considerando que a   pesar de la expiración del   plazo presuntivo, subsisten tanto la causa por la cual fue contratado el actor   como la materia del contrato, pues la labor de conductor desempeñada por el señor Mendoza Mendoza   tiene criterio de permanencia  y además cumplió a cabalidad   con sus obligaciones[48],   para la Sala, el despido se   motivó en su edad, pues solo hasta que el Banco accionado se percató de que   supuestamente había cumplido los requisitos para obtener la pensión de vejez, le   terminó el contrato laboral que ininterrumpidamente venía siendo renovando por   espacio de seis años.    

De manera pues, que en el caso   bajo estudio, el simple vencimiento del plazo no constituye necesariamente una   justa causa para la terminación del contrato laboral del actor, pues   subsistiendo las causas que dieron origen a la relación laboral entre aquel y la   accionada y, teniendo probado que cumplió en forma adecuada sus funciones, no existe causa objetiva que impida que el accionante   pueda conservar su trabajo, aunque el término del contrato haya expirado[49].    

Como   consecuencia de dicho actuar, el accionante y su familia están expuestos a la   vulneración clara y evidente de sus derechos al mínimo vital y a una vida en   condiciones dignas, por cuanto se les estaría dejando sin la única fuente de   ingresos que tenían para su sostenimiento, que consistía precisamente en el   salario que devengaba el accionante como conductor al servicio del Banco   Agrario.    

Es así como, teniendo en cuenta que   tanto el señor Hernando Mendoza Mendoza y su familia se encuentran en   circunstancias de debilidad manifiesta por la condición económica que   atraviesan, la Sala debe tomar medidas efectivas que hagan cesar en forma   inmediata la vulneración de sus derechos.    

Teniendo en cuenta las consideraciones   realizadas en antecedencia, es deber de este Tribunal proteger al actor y a su   núcleo familiar. Así, deberá ordenársele al Banco accionado que lo reintegre al   cargo que venía ocupando hasta que Colpensiones le reconozca la pensión de vejez   y lo incluya en nómina de pensionados, en los términos de la Sentencia C-1037 de 2003, para amparar sus derechos   fundamentales al trabajo, al mínimo vital y la efectividad de los derechos   constitucionales, con el fin de asegurar el mínimo vital de su grupo familiar y   el goce efectivo de su derecho pensional, en armonía con el derecho al descanso   después de una vida de servicios prestados a la sociedad[50].    

Por lo tanto, se ordenará al Banco   Agrario, que restituya al   señor Hernando Mendoza Mendoza al cargo que desempeñaba, o a uno similar, sin   desmejorar su condición laboral, hasta tanto Colpensiones le reconozca la   pensión de vejez y lo incluya en nómina de pensionados.    

VIII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia denegatoria de   tutela proferida por la Sala   de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en segunda instancia y, en su lugar,   CONFIRMAR  la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la   misma ciudad, en tanto concedió   el amparo pedido por Hernando Mendoza Mendoza, por las razones que fueron   expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.    

Segundo.- ORDENAR al Banco Agrario S.A., mediante su representante legal y/o quien haga   sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta   sentencia, proceda a   reintegrar al señor Hernando Mendoza Mendoza al cargo que desempeñaba o uno de   igual o de superior jerarquía, sin desmejorar su condición laboral, hasta tanto   Colpensiones le reconozca la pensión de vejez y lo incluya en nómina de   pensionados.    

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación   a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta   de la Corte Constitucional y Cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Ausente con permiso    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[1]  Folio 4, cuaderno No. 1. En adelante, siempre que se señale un   folio, se entenderá que aquel hacer parte del cuaderno principal, salvo que   expresamente se indique lo contrario.    

[2] Parágrafo 3º, artículo 9º, de la ley 797 de 3003:   [Condicionalmente Exequible] “Se considera justa causa para dar por terminado   el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador   del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en   este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por   terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea   reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema   general de pensiones.    

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público   cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la   pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento   de la misma en nombre de aquel.    

Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores   públicos afiliados al sistema general de pensiones”.    

[3]  Folio 9.    

[4] Según la copia de su cédula de ciudadanía, el actor nació el 20 de   mayo de 1953. Folio 11.    

[5]  Folio 29.    

[6]  Folio 33.    

[7]  Folio 33.    

[8] “Tiene la   condición de prepensionado, para efectos de la protección reforzada reconocida   por el legislador a sujetos de especial vulnerabilidad, en el contexto de   procesos de renovación de la administración pública, el servidor público próximo   a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos   de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de   la pensión de jubilación o vejez, término que   debe contabilizarse a partir de la fecha en que se declara la reestructuración   de la entidad de la administración pública, extendiéndose la protección hasta   cuando se reconozca la pensión de jubilación o vejez o se dé el   último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra primero, habiéndose   señalado que cuando no es posible el reintegro, el ente en liquidación, por   intermedio de la empresa liquidadora, y a cargo de quien asuma el pasivo   pensional de la empresa o institución extinta, deberá garantizar la realización   de los aportes en pensión hasta tanto la persona próxima  a pensionarse   cumpla con el requisito para acceder a dicho derecho”.  Sentencia C-795 de 2009.    

[9]  “Artículo 47. El contrato de trabajo termina:    

a. Por expiración del   plazo pactado o presuntivo;    

b. Por la realización de   la obra contratada, aunque el plazo estipulado fuere mayor.    

c. Por la ejecución del   trabajo accidental, ocasional o transitorio;    

d. Por mutuo   consentimiento;    

e. Por muerte del   asalariado;    

f. Por liquidación   definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus   actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o   económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el ordinal 3o. del   artículo 44, o que se haya pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los   derechos emanados de contratos a término fijo.    

g. Por decisión   unilateral, en los casos previstos en los artículos 16, 48, 49 y 50    

h. Por sentencia de   autoridad competente”.    

[10] Folio   11, cuaderno No. 2.    

[11] Folios 1   al 3, cuaderno No. 1.    

[12] Folio 4,   cuaderno No. 1.    

[14] Folio 7,   cuaderno No. 1.    

[15] Folio 8,   cuaderno No. 1.    

[16] Folio 9,   cuaderno No. 1.    

[17] Folio   10, cuaderno No. 1.    

[18] Folio   11, cuaderno No. 1.    

[19] Folio   12, cuaderno No. 1.    

[20] Folios   18 al 31, cuaderno de revisión.    

[21] Artículo 86 de la   Constitución Política “Esta acción sólo procederá   cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que   aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.”    

[22] Numeral 1 del artículo 6   del Decreto 2591 de 1991: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción   de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa   judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en   concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentra el solicitante”.    

[23] En la Sentencia T-1268 de   2005, la Corte expresó: “la procedencia de la tutela está sujeta a la   ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede   determinarse en cada caso concreto”.    

[24] Ver, entre otras, la   Sentencia T-768 de 2005.    

[25] Cfr.   Sentencia T-249 de 2002    

[26] Sentencia   T-514 de 2003.    

[27] En la Sentencia T-1268 de   2005, se expuso: “(…) Para la Corte, dado el carácter excepcional de este   mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no   puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro   ordenamiento jurídico. También ha señalado esta Corporación que, dada la   responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protección de   los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio   de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada   caso concreto.”      

[28] Sentencia T-489 de 1999.    

[29]   Sentencia T-1239 de 2008.    

[30] Sentencia T-009 de 2008.    

[31]   Sentencia T-663 de 2011.    

[32] Posteriormente   complementada y modificada por la ley 812 de 2003 y los Decretos 190 y 396 de   2003, conjunto normativo que suele agruparse  bajo el nombre de retén   social.    

[33]   Sentencia T-790 de 2010.    

[34] Sentencias C-1039 de 2003   y T-587 de 2008.    

[35] Artículo   13 de la Ley 790 de 2002.    

[36] Sentencias C-184 de 2003,   C-964 de 2003, C-044 de 2004, T-768 de 2005 y T-587 de 2008.    

[37] Sentencia T-768 de 2005.    

[38] Criterio sostenido en la   Sentencia T-089 de 2009.    

[39]   Sentencia C-795 de 2009.    

[40] Artículo   22 del Código Sustantivo del Trabajo.    

[41] Consejo de Estado, Sección Segunda, fallo del 11 de octubre de 2007,   en el cual decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia del 13 de septiembre de   2007 radicado 0414-2003.    

[42] Ver Sentencia C-003 de 1998.    

[43] Consejo de estado, Sala  de lo Contencioso   Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve,   cuatro de agosto de 2010. Radicación número:   11001-03-25-000-2007-00006-00(0066-07). Lo anterior, es concordante con lo dicho   por la Corte Constitucional en la Sentencia C-588 de 1995, en la cual se estudió   la constitucionalidad del aparte “pero es   renovable indefinidamente”, del inciso primero, del  artículo 46   del Código Sustantivo del Trabajo. En tal oportunidad este Tribunal señaló: “El principio de estabilidad en el empleo no se opone a la celebración   de contratos a término definido. Las relaciones laborales no son perennes o   indefinidas, pues tanto el empleador como el trabajador, en las condiciones   previstas en la ley y en el contrato tienen libertad para ponerles fin. La   estabilidad, por lo tanto, no se refiere a la duración infinita del contrato de   trabajo, de modo que aquélla se torne en absoluta, sino que, como lo ha   entendido la doctrina y la jurisprudencia, ella sugiere la idea de continuidad,   a lo que dura o se mantiene en el tiempo. Bajo este entendido, es obvio que el   contrato a término fijo responde a la idea de la estabilidad en el empleo,   porque aun cuando las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad   determinan libremente, acorde con sus intereses, las condiciones de la   durabilidad de la relación de trabajo, ésta puede prolongarse indefinidamente en   el tiempo, más aún cuando se da la circunstancia de que subsiste la materia del   trabajo y las causas que le dieron origen al contrato. En otros términos, mas   que la fijación de un espacio de tiempo preciso en la duración inicial de la   relación de trabajo, lo relevante es la expectativa cierta y fundada del   trabajador de conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones   laborales y el interés del empleador, motivado en las necesidades de la empresa,   de prolongar o mantener el contrato de trabajo. Por lo tanto, no es cierto, como   lo afirma la demandante que sólo el contrato a término indefinido confiere   estabilidad en el empleo, pues el patrono tiene siempre la libertad de   terminarlo, bien invocando una justa causa o sin ésta, pagando una   indemnización.”    

[44] El principio de   estabilidad laboral, ha sido consagrado también en tratados internacionales   sobre derechos humanos que Colombia ha incorporado a su ordenamiento, los   cuales, de conformidad con la establecido en el artículo 93 de la Constitución,   prevalecen sobre el ordenamiento interno. Uno de ellos, el Protocolo del   Salvador al Convenio Americano Sobre Derechos Humanos-1988, aprobado por el   Congreso a través de la ley 319 de 1996, establece en su artículo 7: “Los   Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular… d)   La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las   características de las industrias y profesiones y con las causas de justa   separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a   una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación   prevista en la legislación nacional.” En igual sentido dicho principio se   consagra en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU-1948   art.55, y la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales de la OEA-1948,   art.19.      

[45]   Sentencia T-580 de 2009. Esta protección   constitucional a la estabilidad en el trabajo, cuando se trata de contratos a   término fijo que pueden renovarse de manera indefinida, se ha reforzado para   casos en los que el empleado es un sujeto de especial protección constitucional.   En la sentencia T-1083 de 2007, la Corte sostuvo: “[…] En tal sentido,   se ha señalado que el vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las   prórrogas, no constituye razón suficiente para darlo por terminado,   especialmente cuando el trabajador es sujeto de especial protección   constitucional. Para dar por terminado un contrato de trabajo que involucra a un   sujeto de especial protección y que, pese a haber sido celebrado por un plazo   determinado, de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre   las formas, envuelve una relación laboral cuyo objeto aún no ha cesado, no basta   el cumplimiento del plazo, sino que deberá acreditarse además, el incumplimiento   por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles”.    

[46] Inciso final del artículo   33 de la Ley 100 de 1993.    

[47] Es pertinente señalar que en el artículo 41 de la ley 909 de 2004,   literal e, se previó la misma causal de retiro de carrera administrativa. Su   constitucionalidad fue sometida a condicionamiento por esta Corporación a través   del pronunciamiento C-501 de 2005, en los términos recién indicados; es decir,   en el entendido de que solo procede el retiro una vez se dé la inclusión en   nómina del afectado.     

[48] En el   mismo sentido, ver Sentencias T-040 A de 2001, T-546 de 2006, T-1083 de 2007,   T-230 de 2010, T-663 de 2011, entre otras.     

[49] Sentencia C-016 de 1998.    

[50]   Sentencia T 489 de 2011.

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