T-825-14

Tutelas 2014

           T-825-14             

Sentencia T-825/14    

VIVIENDA DIGNA-Concepto     

La Corte Constitucional ha reconocido que el   concepto de vivienda digna no es otra cosa que la garantía de que los ciudadanos   tengan un lugar -propio o ajeno- donde puedan desarrollar de manera integral su   proyecto de vida. Esta garantía implica que el Estado haga valer el mandato del   artículo 51 de la Constitución y por lo tanto promueva medidas de acceso a   través de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de   financiación a largo plazo o formas asociativas para la ejecución de este tipo   de proyectos.    

DERECHO A LA VIVIENDA   DIGNA-Impone cargas al Estado    

El   derecho a la vivienda digna impone a la administración una obligación tanto de   resultado como de protección. Por un lado, el Estado debe procurar tomar todas   las medidas necesarias para garantizar un acceso progresivo y eficaz a un bien   inmueble que asegure el proyecto de vida de las personas y, por el otro, debe   proteger la titularidad  y propiedad de ese bien inmueble de intervenciones   abusivas por parte de autoridades públicas o de terceros.    

RESGUARDO INDIGENA-Definición    

COMUNIDAD INDIGENA-Importancia del territorio como elemento esencial    

La   Corte reconoce que el derecho al territorio se encuentra directamente   relacionado con el derecho a la libre determinación y a la existencia, tanto   física, como cultural, de estas comunidades. En ese sentido, su pertenencia   ancestral a un lugar determinado no solo tiene un valor simbólico fundamental   sino que determina su relación productiva con la tierra y las actividades de   subsistencia que permiten que estos ciudadanos desarrollen de manera integral su   ideal de vida o cosmovisión.        

FUNCION DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Alcance    

La función de ordenamiento   territorial, según los términos fijados por la Corte, comprenden una serie de   acciones, decisiones y regulaciones -expedidas por los gobiernos nacional,   departamental y municipal- para determinar de manera democrática y planificada   el desarrollo de un determinado territorio. Este arreglo sobre el uso de estos   espacios, además, debe seguir un orden demográfico, ecológico, económico y   cultural que garantice una vida comunitaria, sostenible e incluyente.    

DEBIDO PROCESO   EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-En los trámites judiciales y en los trámites   administrativos/ABUSO DEL DERECHO-Elementos que lo configuran/URBANIZACION   ILEGAL-Sanciones    

Un   abuso de derecho se configura cuando: i) alguien que ha adquirido un derecho de   forma legítima lo utiliza para fines no reconocidos por la ley; ii) una persona   se aprovecha de vacíos legales o de interpretaciones encontradas para obtener   beneficios incompatibles con el ordenamiento legal; iii) un ciudadano utiliza un   derecho de manera desproporcionada e irrazonable; o iv) una persona invoca de   manera excesiva o confusa una norma para desvirtuar el objeto que persigue o   protege. Bajo estos parámetros, la promoción de urbanizaciones ilegales constituye   un grave abuso del derecho que debe ser sancionado de manera severa por las   autoridades penales y administrativas. Este tipo de actividades son el   resultado, tanto del aprovechamiento de vacíos legales sobre la titularidad de   la propiedad, como del uso irracional de los principios que hacen parte del   derecho fundamental a la vivienda digna.    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE   DESALOJO-Improcedencia por cuanto el accionante incurrió en abuso   reprochable del derecho al iniciar la construcción de vivienda en terreno   destinado a espacio público    

Referencia: expediente   T-4.424.461    

Acción de tutela presentada por el señor   Fidel Buesaquillo Chicunque contra la Alcaldía y la Inspección   Tercera Urbana de Policía   de Medellín.    

Asuntos:   Derecho fundamental a la vivienda digna, reconocimiento constitucional a la   propiedad indígena,   facultades de ordenamiento territorial de la administración, y prohibición   de  abuso del derecho.    

Procedencia: Juzgado Tercero   Penal del Circuito de Medellín.    

Magistrada ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D.C.,   cinco (5) de noviembre de 2014    

La   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez,   y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En   la revisión de las sentencias del 5 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado   Tercero Penal del Circuito de Medellín, y del 19 de febrero de 2014, expedida   por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, dentro del proceso de   acción de tutela promovida por el señor Fidel Buesaquillo Chicunque en contra de   la Alcaldía   y   la Inspección Tercera Urbana de Policía de Medellín.    

El   presente asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Secretaria   del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, en cumplimiento de los   artículos 86 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591   de 1991. En auto del 25 de julio de 2014, la Sala Séptima de Selección de esta   Corporación la seleccionó para su revisión.    

I.                    ANTECEDENTES    

El   ciudadano Fidel Buesaquillo Chicunque, presentó acción   de tutela el 7 de febrero de 2014 en contra de la Alcaldía de Medellín y   la Inspección Tercera Urbana de Policía de esa ciudad, por considerar que e1   desalojo y posterior destrucción de una casa utilizada por una comunidad   indígena y de artesanos que él lidera en el Barrio La Honda y donde vivía su   hija menor de edad y la madre de ésta, vulneraron sus derechos fundamentales a   la vivienda digna, a la igualdad, el debido proceso, el principio de supremacía   de los derechos de los niños y niñas, y al de la autonomía indígena.    

1.   Hechos relevantes:    

1.1    El accionante manifiesta que fue gobernador de la comunidad indígena Incas   Kamentsa. Actualmente trabaja con miembros de dicha comunidad en la ciudad de   Medellín para constituir un resguardo conformado por 48 familias de indígenas   artesanos en el Barrio La Honda[1]  que se agrupan en la “Federación de Artesanos Indígenas y No Indígenas para el   Desarrollo de la Zona Norest (sic) Colombiano -Fedearte-”[2].    

1.2. El 6 de   agosto de 1997, el señor Justo Pastor Sierra Vargas transmitió la posesión que   ejerció por más de 22 años sobre un lote de terreno de una hectárea ubicado en   dicho barrio al señor Octavio Serna Guisao[3]. Señala a su vez que éste, el 21 de   diciembre de 2006, donó[4]  dicha propiedad a la comunidad de indígenas artesanos que él dirige.    

1.3. El   peticionario indicó que el 19 de enero de 2014, durante la reunión semanal que   realizaban los miembros de la comunidad que dirige en la casa donde habitan su   hija y la madre de ésta, se presentaron funcionarios de la Policía y la   Secretaria de Gobierno de Medellín para presentar el “Proyecto del Cinturón   Verde” e invitar a la comunidad a registrarse en la Junta de Acción Local (JAL)   para conocerlo y hacer parte del mismo. Así mismo, según el accionante, los   funcionarios le aseguraron a la comunidad –frente a numerosos rumores que sobre   el tema se habían propagado en el barrio- que no había planes de desalojo.   Señaló que al acercarse a la JAL les hicieron firmar una hoja en blanco.    

1.4. Afirma que   el 20 de enero de 2014, funcionarios de la Policía y la Secretaría de Gobierno   iniciaron un trámite de desalojo en la casa de su hija, a la cual se le estaban   realizando unas reparaciones locativas en su estructura de madera y en su techo.   La diligencia fue suspendida a petición suya para presentar algunos descargos en   la Inspección Tercera Urbana de Policía.    

1.5. Finalmente,   resume el accionante, el 23 de enero de 2014 un grupo de trabajadores   destruyeron la vivienda como parte del procedimiento de desalojo lo que -además   de la afectación a sus derechos fundamentales- le produjo daños patrimoniales   estimados en seis millones de pesos.    

2. Actuación procesal y   contestaciones de las entidades demandadas:    

El   juzgado tercero penal municipal de Medellín conoció de la tutela en primera   instancia por medio de auto del 7 de febrero del 2014. En el mismo, le otorgó un   plazo de un día a las entidades accionadas para que presentaran una respuesta a   la tutela    

A. Alcaldía de   Medellín:    

En relación con el caso particular   del señor Buesaquillo Chicunque, manifiesta que el equipo de la EDU, encargado   del control territorial en la franja del proyecto que se encuentra en el Barrio   La Honda, inició recorridos desde el 20 de octubre de 2013. En dichos operativos   de control, los funcionarios encontraron solamente dos bienes inmuebles en al   área de influencia -ubicados además en zona de alto riesgo- ninguno de los   cuales corresponde al descrito por el accionante[7]. Sin embargo, para el 29 de octubre del 2013, las   autoridades encontraron trabajos de renovación de tierra y constitución de   banqueros en el lugar, lo que indicaba que el accionante había iniciado una   nueva construcción sin autorización para el efecto[8].    

Para el 19 de diciembre del 2013   la obra ya estaba casi terminada. Es entonces, cuando el grupo de Control   Territorial le informó al accionante que no podía construir en la zona. Éste,   según el escrito de respuesta, le informó a los funcionarios que se encontraba   en un resguardo indígena donado por el señor Octavio Mesa Guisao donde pretendía   ubicar a 48 familias de la comunidad Incas Kamentsa.    

Frente a esta afirmación, la   Alcaldía de Medellín respondió que, tras varias inspecciones realizadas en el   terreno, solo pudo identificar a un indígena que habitaba el sector y logró   corroborar que el señor Buesaquillo Chicunque vive en la parte baja del Barrio   La Honda y no en el lugar donde pretendía levantar una vivienda o donde   presuntamente se ubicaba el resguardo.     

Finalmente, indica que ningún   funcionario de la EDU sostuvo una reunión el 19 de enero del presente año con el   accionante o con miembros de la comunidad que dice representar. Es cierto que,   al día siguiente, realizó un operativo de control -contrastando los mapas   satelitales de la zona con un recorrido físico sobre el mismo- donde se procedió   a desmontar la construcción ilegal objeto de la presente disputa; que se   encontraba desocupada[9]. En la misma diligencia, se le informó   al señor Buesaquillo Chicunque que podía solicitar la suspensión de la   intervención policiva para demostrar la titularidad del bien inmueble. Al no   lograr acreditarla[10], se procedió a continuar con la   destrucción de la casa.    

B. Inspección Tercera Urbana   de Policía de Medellín:    

El Inspector Tercero de Policía de   Medellín, indica que los operativos de control en el territorio del Barrio La   Honda empezaron el 18 de diciembre de 2013, a petición de los funcionarios de la   Secretaría de Gobierno de esa ciudad. El señor Inspector explica que, ante la   proliferación de construcciones ilegales ubicadas en zonas de alto riesgo,   decidió proferir varios actos administrativos -que notificó personalmente- para   suspender numerosas obras en la zona.    

Señala que, a partir de esas   actuaciones, varias familias de la zona empezaron a acercarse con varios   documentos supuestamente escriturados que daban cuenta de compraventas,   donaciones o cesiones de lotes a pesar de que los vendedores o compradores de   las posesiones cedidas o donadas dejaron de presentarse en el barrio después de   iniciados los operativos. Adicionalmente, resume más de diez operativos de   suspensión de obra que realizó durante los meses de diciembre de 2013 y enero de   2014 junto a otros inspectores de Policía y funcionarios de la Alcaldía.    

Frente al caso particular de   señor Buesaquillo Chicunque, argumenta que durante sus operativos de control[11]  recibió varias denuncias de líderes de la zona sobre la presencia de promotores   de urbanizaciones ilegales entre los cuales se encontraba el accionante. Señala   que el 20 de enero de 2014, ante la presencia del actor en el desalojo, decidió   suspender la diligencia para que éste tuviera la oportunidad de presentar sus   descargos[12] y presentar pruebas sobre la   titularidad del bien; cosa que no hizo. Sin embargo, concluye que posteriormente   no sostuvo ninguna reunión con él ni con otro miembro de la comunidad que dice   representar y que, en todo caso, la tutela no era el medio adecuado para   controlar la legalidad de los actos administrativos que expide como parte de su   función policiva.     

3. Decisiones objeto de   revisión:    

A. Primera Instancia:    

El Juzgado Tercero Penal   Municipal de Medellín, en sentencia del 19 de febrero de 2014, declaró   improcedente la acción de tutela por considerar que: i) las pruebas aportadas   por las entidades demandadas muestran que, para octubre del 2013, cuando se   iniciaron los operativos de control del territorio, no existía una casa de   propiedad del accionante en la zona ni tampoco la presencia de un resguardo   indígena[13]; ii) la tutela se presenta contra   hechos consumados, pues el desalojo y destrucción de la casa ya se habían   realizado; y iii) el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para   controlar la legalidad de los actos administrativos y solicitar las   indemnizaciones que considere apropiadas.    

B. Impugnación:    

El 25 de febrero de 2014 el   accionante impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito[14], el señor Buesaquillo Chicunque: i) reitera que es el   legítimo propietario del inmueble sobre el que recayó el desalojo, como quiera   que lo recibió en calidad de donación de un poseedor de buena fe que previamente   había adquirido la posesión; ii) asegura que la comunidad que lidera se   encuentra en situación de desplazamiento y que eso explica tanto la ausencia de   habitantes indígenas en el barrio como el  estado de abandono en el que los   funcionarios municipales encontraron la mayoría de las casas durante los   operativos de control; y iii) asegura que no ha realizado acto alguno para   promover invasiones u ocupaciones ilegales en la zona y que, por el contrario,   ha tenido que defender su propiedad de invasores con anterioridad.    

C. Segunda instancia:    

El Juzgado Tercero Penal del   Circuito de Medellín, actuando en segunda instancia, confirmó el fallo apelado   en sentencia del 3 de abril de 2014. Para el juez: i) la acción de tutela no es   el mecanismo idóneo para examinar las pretensiones del accionante, toda vez que   éste solicita realmente el resarcimiento económico por los presuntos daños   materiales que le ocasionó el desalojo y destrucción de la vivienda de su   propiedad y no la protección de los derechos fundamentales de su hija menor de   edad; ii) la administración distrital actuó de manera razonable y oportuna,   respetando el debido proceso del ciudadano, pues de las pruebas del expediente   es claro que construyó una vivienda en una zona de alto riesgo, sin la licencia   respectiva y a pesar de las reiteradas advertencias de los funcionarios; iii) no   se puede tener por cierta la presunta calidad de propietario del señor   Buesaquillo Chicunque ya que el señor Carlos Alfredo Cook Cardona ha ejercido el   domino sobre el mismo lugar solicitando -de manera reiterada, de tiempo atrás y   aportando los respectivos títulos de propiedad- la intervención de las   autoridades para evitar invasiones ilegales en el área; y iv) no existe un   perjuicio irremediable que el juez constitucional pueda evitar pues las acciones   que supuestamente vulneran los derechos fundamentales del accionantes ya se   consumaron.     

II. CONSIDERACIONES    

Competencia:    

1. Corresponde   a la Corte Constitucional analizar, a través de esta Sala de Revisión, el fallo   proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los   artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto bajo   revisión y problema jurídico    

2. El peticionario considera que   las actuaciones administrativas de los funcionarios de la Alcaldía de Medellín y   de la Policía que condujeron al desalojo y a la destrucción de una vivienda de   su propiedad en el Barrio La Honda vulneraron sus derechos fundamentales a la   vivienda digna, a la igualdad, al debido proceso, el principio de supremacía de   los derechos de los niños y niñas, y al de la autonomía indígena.    

3. Los jueces constitucionales   negaron, en dos instancias, la protección solicitada por considerar, entre otros   argumentos, que: i) la tutela no era el mecanismo idóneo para controlar las   actuaciones de la administración en este caso; ii) no existía certeza sobre la   calidad de propietario del accionante ni de la existencia de un resguardo   indígena en el inmueble desalojado; y iii) éste no había observado las reglas   sobre licencias de construcción y zonas de alto riesgo para iniciar la obra del   bien.    

4. De acuerdo con los   antecedentes resumidos anteriormente, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional, debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿ordenar el   desalojo y destrucción de un inmueble ubicado aparentemente en un resguardo   indígena viola los derechos a la vivienda digna, a la igualdad, el debido   proceso, y al de la autonomía indígena de los ciudadanos o hace parte de las   facultades de control constitucionalmente reconocidas a las autoridades   administrativas y policiales para desarrollar el ordenamiento territorial de un   municipio?    

5. Para resolver el problema   jurídico, la Sala examinará brevemente los siguientes temas: i) el derecho a la   vivienda digna; ii) las facultades de ordenamiento territorial de las   autoridades administrativas; iii) el reconocimiento constitucional a las   comunidades indígenas y su relación con la tierra; iv) el abuso del derecho; y   v) luego analizará el caso concreto y presentará una regla judicial para dirimir   la controversia.    

El derecho a la vivienda   digna -reiteración jurisprudencial-:    

6. La Corte Constitucional ha   reconocido que el concepto de vivienda digna no es otra cosa que la garantía de   que los ciudadanos tengan un lugar -propio o ajeno- donde puedan desarrollar de   manera integral su proyecto de vida[15]. Esta garantía implica que el Estado   haga valer el mandato del artículo 51[16] de la Constitución y por lo tanto   promueva medidas de acceso a través de planes de vivienda de interés social,   sistemas adecuados de financiación a largo plazo o formas asociativas para la   ejecución de este tipo de proyectos[17].    

7. Este Tribunal, ha   establecido -a partir de los estándares fijados por el Derecho Internacional   Público[18]-   varias reglas con el propósito de materializar el derecho a la vivienda digna.   Las mismas se pueden resumir de la siguiente manera: i) la vivienda debe   presentar condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene, calidad y espacio   para que una persona y su núcleo familiar puedan ocuparla sin peligro para su   integridad física y su salud[19]; ii) la vivienda debe contar con los   equipamientos necesarios para acceder de manera fácil y oportuna a los servicios   de salud, nutrición, comodidad y seguridad[20];   iii) la ubicación de la misma debe garantizar un acceso adecuado a opciones de   empleo, centros de salud y educativos -entre otros servicios sociales- y en   zonas que no pongan en riesgo la integridad de los habitantes[21];    

8. De la misma manera, la   jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la seguridad   jurídica y la protección a la propiedad es un elemento necesario para proteger   el derecho a la vivienda digna. En ese sentido, las autoridades administrativas   deben garantizar una oferta solvente de vivienda bajo un esquema de pago   sostenible y que se proteja a los ciudadanos de cualquier forma de interferencia   ilegal o arbitraria, como por ejemplo el hostigamiento  o la invasión   irregular de las zonas donde se localiza el bien inmueble[22].    

9. En resumen, el derecho a la   vivienda digna impone a la administración una obligación tanto de resultado como   de protección. Por un lado, el Estado debe procurar tomar todas las medidas   necesarias para garantizar un acceso progresivo y eficaz a un bien inmueble que   asegure el proyecto de vida de las personas y, por el otro, debe proteger la   titularidad  y propiedad de ese bien inmueble de intervenciones abusivas   por parte de autoridades públicas o de terceros.    

Reconocimiento   constitucional de las comunidades indígenas y su relación con la tierra   -reiteración jurisprudencial-:    

10. El Estado ha reconocido   numerosas garantías a las comunidades indígenas como parte del principio de   pluralidad del Estado Social de Derecho que incorporó la Constitución de 1991.   Una de ellas, es la protección jurídica a la especial relación que tienen estos   grupos con el territorio que habitan a través de la figura del resguardo   indígena[23]. La Corte Constitucional, abiertamente,   ha dicho que este tipo de vínculo implica una forma de organización propia que   incluye un sistema de resolución de conflictos especial e independiente[24].    

11. En particular, la Corte   reconoce que el derecho al territorio se encuentra directamente relacionado con   el derecho a la libre determinación y a la existencia, tanto física, como   cultural, de estas comunidades. En ese sentido, su pertenencia ancestral a un   lugar determinado no solo tiene un valor simbólico fundamental sino que   determina su relación productiva con la tierra y las actividades de subsistencia   que permiten que estos ciudadanos desarrollen de manera integral su ideal de   vida o cosmovisión.    

12. Para concretar este derecho, el   Estado ha desarrollado mecanismos para regular el reconocimiento de la tierra a   estas comunidades como una forma de proteger su legado cultural e histórico y   asegurar el futuro de este patrimonio para toda la sociedad. Así, normas como la   Ley 160 de 1994[25] y los Decretos 2164 de 1995 y 1465 de 2014   establecieron los procedimientos para la dotación y titulación colectiva de los   resguardos. Específicamente, y para efectos del presente caso, es importante   resaltar que estos mandatos legales de una parte, le otorgaron al Instituto   Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) -o la institución que haga sus veces-   las competencias para regular los trámites relacionados con la propiedad   indígena y, de otra, que es labor del juez constitucional, en casos relacionados   con este tipo de bienes, verificar que las comunidades hayan realizado el   tramite señalado por el ordenamiento, que las autoridades responsables hayan   atendido dichas peticiones de manera oportuna y que hayan actuado adecuadamente   con el fin de elevar sus niveles de calidad de vida.     

Las facultades de   ordenamiento territorial de las autoridades administrativas -reiteración   jurisprudencial-:    

13. La función de ordenamiento   territorial, según los términos fijados por la Corte, comprenden una serie de   acciones, decisiones y regulaciones -expedidas por los gobiernos nacional,   departamental y municipal- para determinar de manera democrática y planificada   el desarrollo de un determinado territorio. Este arreglo sobre el uso de estos   espacios, además, debe seguir un orden demográfico, ecológico, económico y   cultural que garantice una vida comunitaria, sostenible e incluyente[26].    

14. Bajo esta premisa, la   vivienda digna y los programas oficiales para impulsarla son parte fundamental   de dicha función[27]; también, la protección a la   titularidad y propiedad es un criterio esencial en su ejercicio. Por eso, se ha   reconocido plenamente que el procedimiento de desalojo es una medida necesaria   que busca recuperar materialmente un bien que fue tomado de manera inapropiada y   evitar que terceros obtengan de mala fe un beneficio por su acción ilegal. En   esa medida, la Corte ha considerado que las autoridades administrativas cuentan   con medios coercitivos para proteger el ordenamiento territorial e impedir que   se consoliden vías de hecho que perjudiquen los derechos de los ciudadanos. Esta   necesidad se hace más imperiosa, incluso,  cuando se trata de proteger   espacios públicos, pues en estos casos media un interés general supremo[28].    

15. No obstante, aunque lo que   se persigue con estas facultades de ordenamiento y las medidas coercitivas que   las respaldan, es proteger el derecho a la propiedad o al goce efectivo de un   ambiente sano, la Corte también ha reconocido que es indispensable que las   autoridades actúen bajo un respeto estricto por el debido proceso de los   ciudadanos pues los desahucios que no observen este estándar constituyen graves   violaciones a los derechos fundamentales de las personas[29].    

16. Así, los jueces   constitucionales deben ser muy cuidadosos al momento de examinar casos como el   presente, puesto que se debe vigilar que las autoridades hayan actuado de manera   adecuada, proporcional y respetando el debido proceso de los involucrados. En   caso contrario, y ya lo ha hecho en varias oportunidades[30],   la Corte puede ordenar medidas de reparación o resarcimiento económico o   suspender los procedimientos policivos de desalojo.    

El abuso del derecho   -reiteración jurisprudencial-:    

17. Por último, y antes de   analizar el caso concreto y presentar la solución judicial al problema   planteado, la Sala considera, que por los hechos del caso, es preciso realizar   algunas consideraciones generales sobre el abuso del derecho y sus sanciones   sociales y judiciales, especialmente en lo que tiene que ver con las   desafortunadas y extendidas prácticas de la promoción de urbanizaciones ilegales   o “piratas”.    

18. Es oportuno anotar que todo   derecho lleva consigo cargas y deberes constitucionales y que su ejercicio debe   respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios[31].   En términos generales, entonces, un abuso de derecho se configura cuando: i)   alguien que ha adquirido un derecho de forma legítima lo utiliza para fines no   reconocidos por la ley[32]; ii) una persona se aprovecha de vacíos   legales o de interpretaciones encontradas para obtener beneficios incompatibles   con el ordenamiento legal[33]; iii) un ciudadano utiliza un derecho   de manera desproporcionada e irrazonable[34]; o iv) una persona invoca de manera   excesiva o confusa una norma para desvirtuar el objeto que persigue o protege[35].    

19. Bajo estos parámetros, la   promoción de urbanizaciones ilegales constituye un grave abuso del derecho que   debe ser sancionado de manera severa por las autoridades penales y   administrativas. Este tipo de actividades son el resultado, tanto del   aprovechamiento de vacíos legales sobre la titularidad de la propiedad, como del   uso irracional de los principios que hacen parte del derecho fundamental a la   vivienda digna.    

20. Quien invade bienes   inmuebles privados o espacios públicos, por regla general[36],   atenta contra el derecho de propiedad y desconoce su función social y el   principio de prevalencia del interés público[37]. Por eso, el legislador desde tiempo   atrás[38]  ha penalizado la actividad de la urbanización ilegal como forma de proteger a la   comunidad de abusos de personas inescrupulosas que -con el pretexto de promover   el acceso a viviendas dignas- estafan metódicamente a personas de escasos   recursos y de extrema vulnerabilidad, como la  población en situación de   desplazamiento por ejemplo, explotando sus pretensiones de desarrollo de un   proyecto de vida y recaudan, sin control, grandes sumas de dinero que finalmente   desaparecen[39].    

21. En definitiva, promover de   manera desregulada urbanizaciones, es una flagrante violación a los derechos a   la vivienda digna y un abuso del derecho intolerable. Los jueces, ante hechos   como estos, deben actuar de manera oportuna para preservar el orden legal y,   sobre todo, proteger a los ciudadanos más vulnerables de agiotistas y   especuladores respaldando las actuaciones de la administración que buscan   controlar este tipo de actividades.    

22. Ahora bien, realizadas las   anteriores precisiones sobre las reglas jurisprudenciales pertinentes para   analizar este caso, la Sala procederá a examinar las pretensiones concretas del   actor de la siguiente manera.    

Análisis del caso concreto:    

Algunas aclaraciones   procedimentales:    

23. Como quiera que los jueces   de instancia realizaron en sus fallos algunas consideraciones sobre la idoneidad   de la tutela, específicamente sobre su procedencia cuando el daño ya está   consumado y cuando se presenta como mecanismo de control de legalidad de los   actos administrativos, la Sala considera necesario reiterar de manera breve las   reglas jurisprudenciales que sobre la materia existen.    

24. En ese sentido, frente al   tema del daño consumado, la Corte ha dicho que su existencia no conduce   necesariamente a la improcedencia de la tutela pues -a diferencia del hecho   superado[40] que hace innecesario un pronunciamiento   judicial- ésta afectación supone una vulneración definitiva de los derechos   fundamentales de los ciudadanos que genera la obligación de que el juez   constitucional se pronuncie de fondo, ya sea para fijar un precedente hacia el   futuro o tomar medidas correctivas que puedan, de cierta medida, aminorar dicha   afectación[41].    

25. Por la misma razón, no es   procedente aplicar la restricción del criterio del perjuicio irremediable[42],   pues los jueces constitucionales no pueden a partir de la existencia de un daño,   y su irreversibilidad, considerar que la tutela deja de ser el mecanismo idóneo   de protección; la vigencia del perjuicio no es lo que lo hace irremediable[43]. Por el contrario, su potencialidad o   probabilidad de vulnerar desproporcionadamente y en el tiempo un derecho   fundamental es lo que explica las actuaciones de los jueces constitucionales.    

26. Por lo tanto, la Corte encuentra   que los jueces de instancia debieron proceder a decidir de fondo -negando o   concediendo el amparo- y no decretar que el mismo es improcedente por daño   consumado. A partir de estas aclaraciones, la Sala entrará en los siguientes   términos a dar respuesta al problema jurídico.    

Un abuso reprochable del   Derecho:    

27. Hecha esta aclaración, a   partir de las consideraciones expuestas y del análisis de las pruebas del caso,   esta Sala considera reprochables las actuaciones del accionante. En primera   medida, sobre el bien inmueble objeto de la disputa no existe un título de   propiedad claro en cabeza del señor Buesaquillo Chicunque. Por una parte, los   supuestos actos de cesión o donación no son suficientes para desacreditar los   títulos presentados por el apoderado del señor Carlos Alfredo Cook. Por otra,   las pruebas aportadas por las autoridades administrativas  muestran con   claridad que el accionante de manera temeraria -utilizando incluso  una   menor de edad, es decir un sujeto de especial protección constitucional[44]-   emprendió la construcción de la vivienda en el momento en que iniciaron los   operativos de control en el terreno. Operativos que, principalmente, están   destinados a la construcción de un espacio público que no solo beneficiará a la   comunidad sino la protegerá de los estragos que puedan ocurrir en una zona de   gran inestabilidad al convertirse en un área de amortiguamiento entre las   laderas de los cerros de la ciudad y la población.    

28. Del acervo probatorio,   además, la Sala encuentra que no es posible concluir que en dicha zona existe un   resguardo indígena. No solo por la ausencia de la resolución respectiva del   INCODER o prueba alguna de que la solicitud formal se hubiera elevado ante dicha   entidad, sino de las contradicciones que se encontraron entre los documentos   aportados por el accionante y la declaración de parte que decretó el juzgado de   primera instancia. Puntualmente, es llamativo -por decir lo menos- que el   certificado de posesión de la junta directiva del resguardo indígena   Quillasingas de cuenta de que el accionante no ocupa ningún cargo en la misma,   que en su declaración ante la Inspección de Policía admita que reside en un   lugar diferente al de donde supuestamente habita la comunidad de artesanos que   dirige y las incongruencias entre sus afirmaciones y las de su antigua compañera   con respecto al tiempo de construcción de la vivienda que fue objeto del   desalojo.    

29. Con respecto a la supuesta   violación al debido proceso, la Corte considera que las actuaciones   administrativas y policivas fueron razonables. Al contrario de lo que afirma el   actor, los funcionarios públicos intervinieron en la situación respetando sus   garantías constitucionales. No solo suspendieron la diligencia de desalojo para   permitir que el señor Buesaquillo Chicunque aportara las pruebas que acreditaran   la titularidad del inmueble -cosa que le fue imposible- sino que desde el mes de   octubre del 2013 le advirtieron -junto a la comunidad- que no podía iniciar   construcción alguna porque la zona era una de alto riesgo y existían disputas de   tiempo atrás sobre quién era su legítimo y real propietario. Para la Sala es   claro que el accionante decidió iniciar la construcción buscando un momento de   distracción de las autoridades -la temporada de fin de año- para rápidamente   levantar una estructura y aducir imprudentemente que la misma servía el doble   propósito de ser la casa de su hija menor de edad y el lugar de reuniones   semanales de la comunidad de artesanos que dice dirigir.    

30. Todos estos elementos, son   indicios que le permiten a la Corte concluir que se está en presencia de un   ciudadano que abusó del derecho -específicamente del principio de vivienda digna   y del reconocimiento constitucional de propiedad de las comunidades indígenas-   para pretender un beneficio económico. Por lo tanto, aunque se revocarán los   fallos de instancia por las razones de procedimiento antes expuestas, se negarán   las pretensiones del actor y se compulsarán copias a las autoridades penales   para que investiguen si la conducta del señor Buesquillo Chicunqué es penalmente   reprochable en razón de su posible participación en esquemas de urbanización   ilegal en el Barrio La Honda de Medellín.    

Regla jurisprudencial:    

31. Para efectos de pedagogía y   claridad constitucional, antes de presentar la decisión la Sala quiere resumir   de la siguiente manera la regla judicial que aplica en este caso:    

Las autoridades administrativas   tienen el deber de promover y garantizar el derecho fundamental a la vivienda   digna. Esta obligación incluye el desarrollo de espacios públicos integrales que   aumentan la calidad de vida de la ciudadanía. Bajo ese principio, las funciones   de control territorial pueden derivar en operativos de desalojo, siempre y   cuando se respeten las garantías constitucionales al debido proceso en general y   el reconocimiento constitucional a la propiedad indígena en particular.   Cualquier acción de un ciudadano que constituya un obstáculo desproporcionado,   desleal y notoriamente arbitrario para cumplir dicho fin debe ser considerado un   acto constitutivo de abuso del Derecho y por lo tanto reprobado por el juez   constitucional e investigado penalmente por las autoridades competentes.    

Decisión    

Con   fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

Primero.    REVOCAR,   por las razones expuestas en este fallo, las sentencias proferidas  el 19 de   febrero de 2014 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín, en primera   instancia, y el 3 de abril del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del   Circuito de Medellín, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela   promovido por el señor Fidel Buesaquillo Chicunque contra la Alcaldía de   Medellín y la Inspección Tercera Urbana de Policía de esa ciudad.    

Segundo.   NEGAR  el amparo solicitado por el señor Buesaquillo Chicunque por encontrar que sus   derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad, el debido proceso, el   principio de supremacía de los derechos de los niños y niñas, y al de la   autonomía   indígena no   fueron vulnerados por las actuaciones administrativas y policivas de las   entidades demandadas.    

Cuarto. Por Secretaría General,  líbrense las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de   1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Folio 1; cuaderno único.    

[2] En el escrito de   tutela se allegan tres documentos para acreditar la supuesta existencia del   resguardo indígena: i) una   certificación de la Organización Indígena de Antioquia    expedida el 5 de marzo que   “reconoce, respalda y   avala al Resguardo Indígena Corregimiento de   Santa Elena, municipio de Medellín,   Cabildo Indígena Inga, conformada   por 84 familia y representado por sus autoridades indígenas señora Rosa Irene   Tandio, en su calidad de gobernadora, y señor Fidel Buesaquillo Chicunque, en   su calidad de vicegobernador; ii) un documento firmado por el Gobernador Indígena del Cabildo Indígena Inga del   municipio de Santiago ubicado en el departamento del Putumayo expedido el 31 de   mayo de 2011 donde informa   “que en la ciudad de   Medellín existe un grupo   poblacional inga conformado por 44 familias (…) representados por el Taita   Benjamín Tisoy”; y iii) una copia   del acta de posesión de la junta   directiva del cabildo indígena Quillasingas   Pastos del Valle de Aburrá   del 24 de abril del 2013 (folios 21 a 23; cuaderno único).     

[3] Copia simple de un   acta notarial de la venta de la posesión (folio 6; cuaderno único).    

[4] Copia simple de un “documento de donación de un bien   indelible de dominio y posesión”. (folios 17 a 20;   cuaderno   único).    

[5] Escrito de   contestación de la Alcaldía de Medellín (folios 44-56;   cuaderno   único).    

[6] La página web oficial de   la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín describe dicho proyecto como “una estrategia de   planificación y de intervención integral de largo   plazo, para consolidar un territorio equilibrado y equitativo en la zona de   encuentro entre lo urbano y lo rural y su área de influencia, mediante la   sumatoria de programas y proyectos de la Alcaldía de Medellín y de los Municipios   que conforman el   Área Metropolitana del   Valle de Aburra (…) que incluye la   construcción de una franja de   protección ambiental que se   extenderá   a lo largo de la ladera del Valle de Aburrá”. [Empresa de Desarrollo Urbano de   Medellín. Cinturón Verde   Metropolitano: http://www.edu.gov.co/index.php/proyectos/cinturon-verde-metropolitano (consultado el 20 de   octubre del 2014)].    

[7] Folio 44; cuaderno único.    

[8] La Alcaldía, en su respuesta,   adjunta varias fotografías que muestran la   realización de dichos trabajos   (folios 45-47; cuaderno   único).    

[9] En el escrito de   contestación se allegan varias   fotografías del operativa de   desmonte de la casa y el estado de desocupación en la que se encontró   la misma (folios 48 a 54; cuaderno único).    

[10] Incluso, en su respuesta, la   Alcaldía de Medellín adjunta un   documento radicado ante la Secretaría de Gobierno de la   ciudad suscrito por el apoderado de señor Carlos Alfredo Cook Cardona que   lo presenta como el legítimo propietario de   los terrenos en dispuesta desde hace más de 30 años y resume los casos   de invasión ilegal que han   ocurrido sobre dicho predio. El memorial, también  menciona que desde el año 2012 los predios   hacen parte del proyecto del   “Cinturón Verde Metropolitano”   y le solicita a las autoridades administrativas iniciar los procedimientos de   control territorial para evitar nuevas invasiones en una zona que, además, ha sido calificada   como de   “alto riesgo no   mitigable”   (folio 55; cuaderno   único).    

[11] El Inspector Silva Medina adjunta   un informe fotográfico de los   operativos de control en la zona, los movimientos de tierras irregulares que   empezaron al final del año 2013 y las   diligencias de desalojo de varios predios, incluidos los del inmueble donde vivían la hija del señor Buesaquillo   Chicunque y a madre de   ésta (folios 70 a 83;   cuaderno   único).    

[12] Como anexo a su contestación, el Inspector   adjunta una copia de la diligencia de descargos presentados por el señor Buesaquillo   Chicunque. En ella, el accionante indica que adquirió la propiedad donde se   ubica la casa objeto del desalojo el 22 de noviembre del 2004 a la señora Ana Julia Posada   y que construyó   dicho inmueble en el año 2007.    Igualmente, admite que nunca solicitó   la licencia de construcción respectiva a la   curaduría urbana competente   ya que “por ese sector nadie   tiene permiso”   y que no era necesaria porqué   se encontraba en el   área rural de la   ciudad. Del mismo modo, declara que no ha vendido la posesión de ningún lote en la zona y   que además de la propiedad que   compró   recibió   otra en donación por parte de señor Octavio Serna para   la Federación de Indígenas Artesanos que   dirige (folio 104-106; cuaderno único).    

[14] Folios 129 a 133; cuaderno único.    

[15] Cfr. Corte Constitucional.   Sentencia T-958/2001. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett.    

[16] Constitución Política. Artículo 51. Todos los   colombianos tiene derecho a vivienda digna. El Estado fijará   las condiciones necesarias para hacer efectivo ese derecho y promoverá   planes de vivienda de interés social, sistemas   adecuados de financiación a largo plazo y   formas asociativas de ejecución de estos programas   de vivienda.    

[17] Cfr. Corte Constitucional.   Sentencia T-349/12. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelet Chaljub.    

[18] En particular, la Corte ha   utilizado la Observación General No. 4 del   Comité   de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales de las Naciones Unidas como una referencia en la materia.    

[19] Cfr. Corte Constitucional.   Sentencia T-585 de 2006. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[20] Cfr. Corte Constitucional.   Sentencia C-955/00. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández.     

[21] Cfr. Corte Constitucional.   Sentencia T-045/14. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.    

[22] Cfr. Corte Constitucional.   Sentencia T-754/06. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería.    

[23] Una definición concisa del   concepto de resguardo indígena se puede   encontrar en la sentencia C-921-07 que lo define como “la institución legal y sociopolítica de carácter especial,   conformada por una comunidad o parcialidad indígena, que con un título de propiedad   comunitaria, posee un territorio y se rige para el manejo de éste y de su vida   interna, por una organización ajustada al fuero   indígena o a sus pautas y   tradiciones culturales”.      

[24] Cfr. Corte Constitucional.   Sentencia T-513/12. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto.     

[25] Sobre la constitucionalidad de   este marco legal se puede consultar, entre otras, la sentencia C-180/05.    

[26] Cfr.. Corte Constitucional.   Sentencia C-795/00. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[27] Cfr. Corte Constitucional.   Sentencia T-740/12. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.    

[28] Cfr. Corte Constitucional.   Sentencia T-264/12. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio.    

[29] Cfr. Corte Constitucional.   Sentencia T-454/12. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas.    

[30] Ver, entre otras, sentencias   T-314/12; T-845/12; y T-239/13.    

[31] Cfr. Corte Constitucional.   Sentencia T-713/96. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández.    

[32] Cfr. Corte Constitucional.   Sentencia C-258/13. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[33] Cfr. Corte Constitucional.   Sentencia T-511/93. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[34] Cfr. Corte Constitucional.   Sentencia SU-624/99. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.    

[35] Cfr. Corte Constitucional.   Sentencia T-465/94. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.    

[36] Aunque no es objeto del presente   caso, la Corte sí   ha reconocido que hay situaciones de urgencia manifiesta o de violación sistemática de derechos   fundamentales que hacen razonable una ocupación de hecho de bienes inmuebles   privados o espacios públicos. Los numerosos   casos relacionados con la población asociada a las ventas ambulantes   (SU-601A/99; T-398/97; T-778/98) son un ejemplo de estas excepciones.     

[37] Cfr. Corte Constitucional.   Sentencia T-157/97. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.    

[38] Cfr. Corte Constitucional.   Sentencia C-157/97. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.    

[39] Cfr. Corte Constitucional.   Sentencia C-658/97. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.    

[40] La Corte Constitucional define el   hecho superado como la desaparición   de la acción u omisión que genera la   violación de los derechos   fundamentales que dieron inicio a la tutela, o porqué dicha circunstancia   dejó   de existir antes de la presentación   de la acción o porqué   el demandado tomó   las medidas necesarios para corregirla (ver, entre otras, sentencias T-1008/08;   T-612/09; y T-481/10).    

[41] Cfr. Corte Constitucional.   Sentencia SU-540/07. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.    

[42] Cfr. Corte Constitucional.   Sentencia T-406/92. Magistrado Ponente: Ciro Angárita Barón.    

[43] Frente a la procedente   excepcional de la acción de tutela en los   casos de diligencias de desalojo y destrucción de vivienda por órdenes   administrativas de las autoridades municipales –y los daños que ocasionan a   los derechos de las personas- se recomienda consultar la sentencia de esta Corte   T-104/11 y como   ésta modificó   sustancialmente el criterio de procedencia que se aplicó inicialmente desde la   sentencia T-500/97.    

[44] Cfr. Corte Constitucional.   Sentencia T-043/07. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.    

[45] Ubicada en la Carrera 64C No.   67-300 Bloque F Piso  5, Medellín.

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