T-826-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-826-09  

DERECHO  A LA EDUCACION DEL NIÑO-Protección   

Referencia: expediente T-2338505  

Acción  de tutela instaurada por Jorge Iván  Escobar  Escobar,  en  representación  del  niño  Jorge  Daniel Escobar Ríos,  contra la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de  dos mil nueve (2.009).   

La  Sala  Primera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por la Magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y los  Magistrados  LUIS  ERNESTO  VARGAS  SILVA  y  JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la  preside,  en  ejercicio  de  sus  competencias  constitucionales  y  legales, ha  proferido la siguiente   

SENTENCIA  

Dentro del trámite de revisión del fallo de  tutela  emitido  por  el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia, el  22  de  mayo  de  2009, dentro de la acción de tutela promovida por JORGE IVÁN  ESCOBAR  ESCOBAR, en nombre de su hijo, contra la Secretaría de Educación para  la     Cultura    de    Antioquia    –SEDUCA-.   

I. ANTECEDENTES.  

La  acción  de  tutela  se  presentó  con  fundamento en los siguientes hechos:   

    

1. Durante el año 2008, la Secretaría  de  Educación  para  la  Cultura  de Antioquia, a través del Banco de Ofertas,  contrató   con   la   Institución   Educativa  Ecológica  “Colegio  Antonio  Nariño”,  la prestación de servicios educativos para atender a la población  estudiantil subsidiada del Municipio de Guarne.     

    

1. JORGE  DANIEL  ESCOBAR RÍOS, de 13  años   de   edad,  cursó  el  grado  7°  en  el  Colegio  Ecológico  Antonio  Nariño1  durante  el  año lectivo 2008.  En el 2009, el niño no pudo  cursar  el  8v° Grado en el  Colegio,  por  cuanto  la Secretaría de Educación del Departamento le puso fin  al    contrato    de    cobertura   escolar   que   había   firmado   con   esa  institución.     

    

1. Según el accionante, desde el inicio  del  año  2009,  el  Municipio  de  Guarne  viene  presentando  una  emergencia  educativa   por   falta   de   certificación  de  su  sistema  educativo.  Como  consecuencia  de  ello, muchos niños y adolescentes se encuentran en situación  de desescolaridad.     

    

1. Agrega  el  actor  que  la falta de  cobertura  escolar  no  fue  acompañada  de  un  plan  de  contingencia para la  población  desescolarizada,  que  incluyera actividades para la prevención del  consumo  de  sustancias sicoactivas, de promoción mental, lúdicas, recreativas  y culturales.     

    

1. Manifiesta que durante los primeros  tres  meses  del  año  2009,  algunos  niños  y  jóvenes  fueron  ubicados en  diferentes  instituciones educativas del área rural, trayendo como consecuencia  inconvenientes   de   desplazamiento   de   la   zona   urbana   a  la  rural  y  viceversa.     

    

1. Según el accionante, la Secretaría  de  Educación  del  Municipio informó que la solución del problema depende de  la   Secretaría  de  Educación  para  la  Cultura  de  Antioquia  –SEDUCA-, y esta a su vez manifiesta que  no  cuenta  con los profesores que se requieren para prestar el servicio. Afirma  que,  hasta  el  6  de  mayo  de  2009,  su  hijo  y 208 niños más continuaban  deambulando por las calles sin tener educación.     

    

1. El  tutelante  ha insistido ante la  Secretaría  de  Educación  del Municipio para que le asignen un cupo a su hijo  en  otra  institución  educativa  ubicada  en  el  área  urbana,  pero  le han  respondido que ya no hay cupos en otra institución.     

    

1. El padre del niño afirma ser persona  de  escasos  recursos y no tener la capacidad económica para enviar a su hijo a  estudiar a otra ciudad o a una institución particular.     

Solicitud  de tutela.   

    

Intervención     de     la     parte  demandada.   

    

1. En  su  respuesta  a la acción de  tutela,  la  Secretaría  de  Educación  para  la Cultura de Antioquia mediante  escrito  del  13  de  mayo  del 2009 manifestó que la problemática de falta de  docentes   del   Municipio   de  Guarne  había  sido  resuelta  “a   partir   del   13  de  mayo  de  2008  (sic)”   mediante   la  contratación,  a  través  de  la  Corporación  Regional  para  el  Desarrollo  Integral  –COREDI-,  de 10  docentes.   Expresa  que  los  docentes  serían  asignados  a  la  Institución  Educativa  Oficial  Santo  Tomás  de  Aquino,  en la cual se había delegado la  responsabilidad  de  atender  los niños, niñas y adolescentes desescolarizados  que   dejó   de  atender  el  Colegio  Ecológico  Antonio  Nariño2.     

Señala  también  que  este  último plantel  “se  comprometió  a hacer jornadas académicas que  permitan  nivelar  los  estudiantes  y  recuperar el tiempo de clases dejadas de  recibir      durante      el      año      lectivo     en     curso”.   

Decisiones objeto de revisión.  

    

1. El Juzgado Laboral del Circuito de  Rionegro,  Antioquia,  mediante  sentencia  del  22  de mayo de 2009, DENEGÓ el  amparo constitucional invocado. Manifestó en la providencia:     

“No   observa   este   Despacho   ánimo  discriminatorio  ni  deseo de excluir injustamente al menor accionante de tutela  del   servicio  educativo  a  que  constitucionalmente  tiene  derecho;  de  las  afirmaciones  elevadas  por  las  Secretarías  de  Educación  Departamental  y  Municipal  se puede advertir que existe un deseo de colaboración y de búsqueda  de  soluciones alternativas ante la imposibilidad material de la falta de cupos,  situación  que  se  evidencia cuando proponen a la comunidad el transporte para  los  educandos  a  los colegios o cuando la Secretaría Departamental incrementa  sus esfuerzos en la contratación de los nuevos docentes.   

“La dificultad material se debe al escaso  número  de  docentes  y  a la alta demanda existente en el Municipio, lo que ha  llevado  a  que en lo corrido de este año la situación [se] desbordara, por lo  que  se  hizo  necesario  tomar  medidas  de emergencia que las administraciones  tanto  municipal  como departamental detentan (sic) con el objeto de regularizar  el  acceso  a  la  educación,  no  sólo del accionante, sino también de otros  menores que se han visto perjudicados en lo corrido del año.   

“Es  apenas  normal  que,  como  ya lo ha  reiterado   esta  Corporación,  ante  el  déficit  de  cupos  se  imponga  una  selección  de los aspirantes, evaluando una serie de factores de orden físico,  presupuestal  y  académico,  al  cual debe acogerse por lo pronto, mientras las  autoridades  competentes  amplían  dichos  cupos;  criterios  que  no  resultan  (…)   contrarios  al derecho a la educación, y que obedecen a hechos que  no  pueden  remediarse  en  una  decisión  judicial  de  tutela,  para  el caso  concreto,   pues   obedecen   a  deficiencias  estructurales,  que  al  presente  sobrepasan  las  posibilidades  del  servicio  que  por  este  aspecto, tiene un  carácter  asistencial,  no  resultando un derecho fundamental de los amparables  por vía de tutela”.   

    

1. El   fallo  de  tutela  no  fue  impugnado.     

Pruebas  practicadas  por  el  despacho  del  Magistrado Ponente.   

    

1. El  29  de  octubre  de  2009,  el  despacho  procedió  a  comunicarse  telefónicamente  con  los  padres de Jorge  Daniel  Escobar  Ríos  para  preguntarles  por la situación de escolaridad del  niño.  Estos le manifestaron que él ya se encontraba cursando el 8vo    grado   en   el   “Liceo        Santo        Tomás        de       Aquino”.     

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

Competencia.  

    

1. Esta Corte es competente para conocer  del  fallo  materia  de  revisión,  de  conformidad  con  lo establecido en los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36  del  Decreto  2591  de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes. Así como  por  haber  sido dispuesta la revisión del expediente por la Sala de Selección  Número   Ocho,  mediante  auto  del  seis  (6)  de  agosto  de  dos  mil  nueve  (2009).     

Problema  jurídico.   

    

1. Consiste  en  determinar  si  la  Secretaría  de  Educación  Departamental  de  Antioquia  vulneró los derechos  fundamentales  a  la  vida  digna,  igualdad y educación del niño Jorge Daniel  Escobar  Ríos,  al  terminar el contrato de cobertura escolar con el plantel en  el  que  el  niño  estudiaba,  sin  tomar  las medidas preventivas tendientes a  garantizar su permanencia en el sistema educativo.     

Alcance  del  derecho  a  la  educación. El  nombramiento  oportuno  de  docentes  garantiza  el  acceso,  la  calidad  y  la  permanencia    en    el    servicio   de   educación.    Reiteración   de  jurisprudencia.   

    

1. De acuerdo con el artículo 67 de la  Constitución  Política  la educación es un derecho y un servicio público que  tiene  una función social. Además, corresponde al Estado garantizar el acceso,  la  calidad,  la  cobertura y la permanencia en el sistema educativo3.     

En sentencia T-974 de 1999, se señalaron los  siguientes   elementos   como  características  esenciales  del  derecho  a  la  educación:   

“i.)            La educación por su naturaleza  fundamental,  es  objeto  de  protección  especial  del Estado; de ahí que, la  acción  de  tutela  se  estatuye  como  mecanismo  para  obtener  la respectiva  garantía  frente  a  las  autoridades públicas y ante los particulares, con el  fin de precaver acciones u omisiones que impidan su efectividad.   

“ii.)            Es  presupuesto  básico  de la  efectividad  de  otros  derechos  fundamentales, tales como la escogencia de una  profesión  u  oficio,  la  igualdad  de oportunidades en materia educativa y de  realización  personal y el libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26,  13  y  16),  así  como  de  la  realización  de distintos principios y valores  constitucionalmente  reconocidos,  referentes  a  la  participación ciudadana y  democrática  en  la vida económica, política, administrativa y cultural de la  Nación,  al pluralismo, a la tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la  convivencia ciudadana y a la paz nacional.   

“(…)  

“iv.)           El núcleo esencial del derecho a  la  educación está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el  acceso   al   sistema   educativo   o   a   uno   que  permita  una  “adecuada  formación”4,  así  como de permanecer en el mismo5.   

“v.) Por último, en virtud de la función  social  que  reviste  la  educación,  se  configura como derecho-deber y genera  obligaciones  recíprocas  entre  los actores del proceso educativo.6”   

En suma, la acción de tutela es un mecanismo  idóneo  para  garantizar  el  derecho  fundamental  a  la  educación,  el cual  comprende  el  acceso,  la  calidad, la cobertura y la permanencia en el sistema  educativo de los alumnos.   

    

1. La  Ley  115  de  1994  define  y  desarrolla  la organización y prestación del servicio de educación. A su vez,  la  Ley 715 de 2001 define las competencias de las entidades territoriales, así  como  la asignación de recursos para la prestación del servicio de educación.  Para  ello establece que los departamentos tienen la competencia para distribuir  a  los  docentes y el personal administrativo de acuerdo con las necesidades del  servicio7,  en  los  municipios que no se encuentren certificados8.     

    

1. En  diversas  oportunidades,  este  Tribunal  se  ha  pronunciado  sobre la vulneración del derecho a la educación  por la falta de nombramiento de docentes:     

    

* En  la  sentencia T-1102 de 2000, la Corte  consideró  que,  pese  a  que  el  caso que se analizaba se trataba de un hecho  superado  dado  que  los  maestros  ya habían sido nombrados en el municipio de  Tumaco,  la interrupción en la prestación del servicio de educación por falta  de  recursos  para  la designación de docentes vulneraba el derecho fundamental  de los alumnos a la educación.     

    

* En  la  sentencia  T-029  de  2002,  la  Corte  analizó  la  situación  de  cuatro  instituciones  educativas  de  diferentes lugares del país contra las cuales se  habían  instaurado  acciones de tutela, porque una vez iniciado el año escolar  no  se  habían  nombrado los docentes correspondientes a un determinado grado o  curso.  La  Corte  concluyó  que,  aunque  en  algunos  casos se configuraba la  carencia  actual  de  objeto,  la  tardanza  de  las autoridades educativas para  realizar   los   nombramientos   vulneraba   el  derecho  de  los  niños  a  la  educación.     

    

* En  la       sentencia       T-055      de      20049,  la  Corte estableció que la  dilación  en  el nombramiento de docentes para la escuela nueva La Doncella, en  el  Municipio  de Puerto Rico, Caquetá, constituía una vulneración al derecho  a  la  educación  de  los  niños  que  asistían a ese establecimiento. En esa  medida,  ordenó,  por  tratarse  de  un  hecho  superado,  que  en  adelante se  realizaran  las gestiones presupuestales y administrativas correspondientes para  garantizar  la  prestación  permanente  de la educación para los alumnos de la  escuela.     

    

* En  la  sentencia  T-963 de 2004, a pesar de que también en este caso se trataba de  un  hecho  superado  puesto  que  ya  se había nombrado al docente en el centro  educativo,  la  Corte,  luego  de traer a colación normas internacionales, así  como  las  disposiciones  constitucionales  sobre  el  derecho  a la educación,  concluyó  que  las  dificultades administrativas en el nombramiento de docentes  no  pueden  constituirse  en  un  obstáculo  para  el  acceso,  la calidad y la  permanencia  de  los niños y niñas en el sistema educativo, sin importar si se  trata de áreas rurales o urbanas.     

    

* En  la  sentencia  T-773  de  2006,  la  Corte  determinó  que el plantel educativo  demandado  había  violado  el  principio  de  igualdad  y  los  derechos  a  la  educación  de  los  niños  de  la comunidad del corregimiento de Hatillo de la  Sabana  del municipio de El Banco, Magdalena, “(…)  en  la  medida  en que las autoridades departamentales no fueron diligentes a la  hora  de  garantizar  al acceso y en especial la continuidad y la permanencia de  los  menores en el sistema educativo. Esta situación se evidencia al considerar  que  la  sede  No  2  de  la  Institución  educativa “SILVIA COTES BISWELL”  normalizó  su  situación  con  parte del personal docente sólo a mediados del  periodo   lectivo  2006.”  En  consecuencia,  en  la  sentencia  se  ordenó  a  la  Gobernación  del  Departamento del Magdalena que  tomara  las  medidas  pertinentes  en  aras  de  garantizar la continuidad en la  prestación  del  servicio  educativo  comprendiendo  todos los elementos que la  componen,  en  especial, el oportuno nombramiento de los docentes y del personal  administrativo  que  se  requiera,  de  acuerdo  con  la necesidad del servicio.     

    

* En  la  sentencia  T-1027  de  2007,  la  Corte  encontró  que  la  Secretaría  de  Educación  del  Departamento de Cundinamarca violó el derecho fundamental a la  educación  de  los  alumnos  del  Colegio  Calixto  Gaitán del municipio de La  Palma,  por  la  falta  en dicha institución de dos docentes para las áreas de  Electricidad   y  Electrónica,  y  Matemáticas.  Este  Tribunal  resaltó  que  resultaba   paradójico  que  un  colegio  habilitado  para  formar  bachilleres  técnicos  en  las áreas de electricidad y electrónica, careciera precisamente  de  los maestros de esa área específica. Además, desestimó la argumentación  presentada  por  la  entidad accionada, en el sentido de excusar el nombramiento  de  los  docentes  en  el hecho de que la planta de personal del departamento se  encontraba  congelada,  pues con ello se desconocía el derecho de los educandos  a   una   prestación   continua   y   eficiente  del  servicio  de  educación.     

    

* En  la  sentencia  T-394  de  2009,  recientemente  expedida  por la Sala Tercera de  Revisión,  la  Corte  amparó  el  derecho  a  la educación de cuatro niños y  previno  a  la Secretaría de Educación de Córdoba para que tomara medidas que  garantizaran  la  prestación  del  servicio  educativo  en  el  plantel  “Las  Mujeres”  del Municipio de Moñitos, donde las clases habían sido suspendidas  a  mediados  del  año  lectivo  2007,  porque  los  docentes  fueron declarados  insubsistentes    sin    que    se    hicieran    nuevos    nombramientos   para  reemplazarlos.     

En  conclusión,  la  Corte  Constitucional  siempre  ha  protegido  el  derecho  de  los  niños  al  acceso, la calidad, la  cobertura  y  la  permanencia  en  el  sistema  educativo, revocando incluso las  sentencias  de  instancia  cuando  hay  hecho superado, por ser contrarias a los  precedentes jurisprudenciales.   

Caso concreto.  

    

1. El niño JORGE DANIEL ESCOBAR RÍOS,  de  13  años  de  edad,  terminó el Grado 7° en el Colegio Ecológico Antonio  Nariño  del  Municipio  del Guarne, en el mes de Diciembre de 2008. El niño no  pudo  iniciar  el Grado 8° a comienzos del año 2009, porque la Gobernación de  Antioquia  terminó  unilateralmente  el  contrato  de  cobertura escolar con el  plantel en el cual estudiaba.     

    

1. A partir del 13 de mayo del 2009, la  Secretaría  de  Educación  para  la Cultura de Antioquia contrató 10 docentes  que  fueron  asignados  a  la  Institución  Educativa  Oficial  Santo Tomás de  Aquino,  para  atender  los  niños  que  fueron  desescolarizados  del  Colegio  Ecológico  Antonio Nariño. El Rector de la Institución Educativa Santo Tomás  de  Aquino  se  comprometió  con  la Secretaría de Educación a hacer jornadas  académicas  para  nivelar  a  los estudiantes y recuperar las clases dejadas de  recibir   durante  el  año  lectivo  2009.  De  acuerdo  con  la  conversación  telefónica  practicada  por  la Sala de Revisión, en la actualidad el niño se  encuentra  cursando 8v° año  en dicha Institución.     

    

1. De lo anterior se deduce que, aunque  la   Secretaría   de   Educación   para  la  Cultura  de  Antioquia  resolvió  efectivamente  el  problema  de  desescolarización  del  niño,  éste  no pudo  asistir  a clases durante la casi totalidad del primer semestre del año lectivo  2009.  Con  ello,  la  Secretaría  desatendió  su obligación de garantizar la  continuidad  del  derecho  a  la  educación, teniendo en cuenta su carácter de  servicio público reconocido por el Constituyente.     

En ese orden de ideas, a pesar de encontrarse  superada  en  la  actualidad  la  situación que originó la presente acción de  tutela,  resulta  procedente el pronunciamiento de la Corte en el caso concreto.  La  existencia  de  una  carencia actual de objeto no  significa  que  la Sala deba ratificar la decisión del juez de instancia, cuyos  argumentos    se    separan    de   la   jurisprudencia,   porque   “confirmar  un  fallo  contrario  a la  Carta      no      es      lo     procedente.”10   

Según  lo dijo la Corte en sentencia T- 029  de  2005,  “cuando se evidencie que en la sentencia  objeto  de  revisión, el juez de conocimiento debió conceder la protección de  amparo  constitucional  y no lo hizo, y  aunque, la situación fáctica que  motivó  la  tutela  ya  se  haya  superado, el camino a seguir es revocar dicha  providencia  y  declarar  la  carencia  actual  de  objeto  por  sustracción de  materia,  como  efectivamente se hará en la parte resolutiva de esta sentencia,  aclarando  que, no se impartirá ninguna orden con respecto al derecho invocado,  pues   como   ya   se   vio,  ninguna  razón  tendría  hacerlo.”11   

    

1. En  este  contexto,  a  pesar de la  carencia  actual  de objeto, debe ser revocada la decisión del Juez Laboral del  Circuito  de  Rionegro, Antioquia, que no amparó el derecho a la educación del  niño.  Para  garantizar  el derecho al acceso, calidad, cobertura y permanencia  en  la  educación,  no  es  suficiente el “deseo de  colaboración     y    búsqueda    de    soluciones    alternativas”  por  parte  de  las entidades territoriales, como se dijo en el  fallo,  sino  que  se requieren soluciones efectivas como el nombramiento de los  docentes,  acción  que  se  efectuó solamente después de que se presentara la  acción de tutela.     

En  efecto,  si  bien  en la actualidad está  superada  la  situación  de  desescolarización  del niño Jorge Daniel Escobar  Ríos,  tanto  la  falta de previsión de la Gobernación de Antioquia acerca de  las  consecuencias  que  acarrearía la terminación del contrato con el plantel  en  el  que  estudiaba  el  niño,  como  su tardanza en la contratación de los  nuevos  docentes,  son  los  factores que originaron la vulneración del derecho  del niño a la educación.   

En  consecuencia,  en  la parte resolutiva de  este  pronunciamiento  se  revocará la decisión proferida por el Juzgado y, en  su  lugar,  se  dispondrá  el  amparo  del  derecho  fundamental del niño a la  educación.  También  se  prevendrá  a  la  Gobernación  del  Departamento de  Antioquia  -Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia, SEDUCA- para  que   tome  las  medidas  pertinentes  para  garantizar  la  continuidad  en  la  prestación   del   servicio   educativo   en   su  jurisdicción,  mediante  el  nombramiento  oportuno  de  docentes  cuando  las  necesidades  del  servicio lo  requieran,  y  para  que  se  abstenga  de incurrir en conductas que vulneren el  derecho  de  los  niños  al  acceso,  calidad,  cobertura  y  permanencia en el  servicio de educación.   

III DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE:  

PRIMERO.  REVOCAR la  sentencia  proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Antioquia,  el  día  22 de mayo del 2009, mediante la cual denegó el amparo solicitado por  el  señor  Jorge  Iván  Escobar  Escobar  en  representación de su hijo Jorge  Daniel  Escobar  Ríos.  En su lugar, se concederá el amparo impetrado, a pesar  de la carencia actual de objeto.   

   

SEGUNDO. PREVENIR a  la  Gobernación  del Departamento de Antioquia – Secretaría de Educación para  la  Cultura  de Antioquia- para que tome las medidas pertinentes para garantizar  el  acceso,  calidad,  cobertura  y  permanencia  de  los  niños en el servicio  educativo  bajo  su  jurisdicción.  Para ello deberá nombrar oportunamente los  docentes  que  exija la prestación del servicio de educación y evitar incurrir  en   conductas   como   las   que   dieron   lugar  a  la  presente  acción  de  tutela.   

TERCERO. LÍBRESE  por Secretaría la comunicación  de  que  trata  el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí  contemplados, y los oficios correspondientes.   

   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado Ponente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  A  folios  6 y 7 del cuaderno de tutela, se encuentra la fotocopia de la tarjeta de  identidad  del  niño  y  el Boletín Informativo del Colegio Ecológico Antonio  Nariño.   

2  Señala  que  los  docentes asignados corresponden a las áreas de Matemáticas,  Matemáticas  y  Física,  Lengua  Castellana,  Inglés para la media, Química,  Filosofía,  Ciencias  Naturales, Ciencias Sociales y Educación Física para la  básica.   

3  El  artículo   67   de   la   Constitución   Política   dispone:  “La  educación  es  un derecho de la persona y un servicio público  que  tiene  una  función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a  la  ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. // La  educación  formará  al  colombiano  en el respeto a los derechos humanos, a la  paz  y  a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el  mejoramiento  cultural,  científico,  tecnológico  y  para  la protección del  ambiente.  //  El  Estado,  la  sociedad  y  la  familia  son responsables de la  educación,  que  será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y  que  comprenderá  como  mínimo,  un  año  de preescolar y nueve de educación  básica.  //  La  educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin  perjuicio  del  cobro  de  derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. //  Corresponde  al  Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de  la  educación  con  el  fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus  fines  y  por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos;  garantizar  el  adecuado  cubrimiento  del servicio y asegurar a los menores las  condiciones  necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. //  La  Nación  y  las  entidades  territoriales  participarán  en  la dirección,  financiación  y  administración  de los servicios educativos estatales, en los  términos    que    señalen   la   Constitución   y   la   ley.   ”   

4  Sentencia T-534/97.   

5  Sentencia T-329/97.   

6  Sentencia T-527/95.   

7 Ley  715  de  2001.  Artículo  6:  “Sin perjuicio de lo  establecido  en  otras  normas,  corresponde a los departamentos en el sector de  educación  las  siguientes  competencias:  (…) 6.2. Competencias frente a los  municipios  no  certificados  (…)  6.2.10. Distribuir entre los municipios los  docentes,   directivos   y   empleados   administrativos,  de  acuerdo  con  las  necesidades   del   servicio,  de  conformidad  con  el  reglamento.”   

8 Ley  715  de  2001. Artículo 40: “A partir del año 2002  quedan  certificados  en  virtud  de  la  presente  ley  los departamentos y los  distritos.  Durante  dicho  año  se  certificarán  los  municipios  mayores de  100.000  habitantes,  los municipios que a la vigencia de la presente ley tengan  resolución  del  Ministerio de Educación Nacional que acredite el cumplimiento  de  los  requisitos para la certificación y aquellos que cumplan los requisitos  que   para   la   certificación   señale   el   Gobierno  Nacional..”   

9   En   esta   sentencia,   la   Corte  advirtió  que:  “(…) se ha considerado que la falta de diligencia  de  las autoridades encargadas de la garantía de la prestación del servicio de  educación  en  la  consecución  de  docentes  que  cubran la enseñanza de los  menores  constituye  una  vulneración  al  derecho  a la educación.”.  Se  resumieron  los  precedentes  jurisprudenciales sobre la  materia  de la siguiente forma: En la sentencia T-235/95, se concedió la tutela  al  derecho  a  la  educación  a  unos  menores  cuyo  profesor  había  venido  inasistiendo  continuamente  desde  hacía  varios años sin que las autoridades  municipales  hubieran  tomado  medida  alguna. En consecuencia, se ordenó tomar  las  medidas necesarias para el restablecimiento del servicio de educación.//En  la  sentencia T-235/97 la Corte conoció de un caso en el cual los alumnos de un  establecimiento  educativo  departamental  estaban viendo gravemente afectado su  derecho  a la educación en virtud de la falta de nombramiento de planta docente  y  algunos  cargos  administrativos.  A  pesar  de  que se esgrimía la falta de  disponibilidad   presupuestal   como  excusa  para  no  haber  procedido  a  los  nombramientos  necesarios,  esta Corporación no encontró válido tal argumento  toda  vez  que  existe  disposición  constitucional  expresa  que  destina  los  recursos  del  situado  fiscal para financiar la educación y la salud (art. 356  C.P.).  Al  encontrar  vulnerado el derecho a la educación, la Corte ordenó al  alcalde  y  al gobernador iniciar los trámites administrativos y presupuestales  encaminados   a   la   provisión   efectiva   de   la   planta   del   personal  docente.   

10 T-271  de 2001   

11  Sentencia T-029-05     

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