T-826-14

Tutelas 2014

           T-826-14             

Sentencia T-826/14    

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y DERECHO   A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protección   por tutela     

La seguridad   social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su   exigibilidad por vía de tutela. Frente al reconocimiento de la pensión de   invalidez, la jurisprudencia constitucional ha sido vehemente y reiterada en   afirmar  que el perjuicio irremediable y la afectación al mínimo vital se   presumen, pues cuando una persona se encontraba trabajando y sufre una pérdida   de capacidad laboral, por enfermedad o accidente, es dable afirmar que sus   ingresos se reducen consecuencialmente, en la medida en que la actividad laboral   dejada de realizar era su medio de subsistencia por antonomasia.    

PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Requisitos    

La normatividad actual exige para acceder al   reconocimiento pensional, dos (2) requisitos: i) probar la invalidez, es decir,   tener una pérdida de capacidad laboral superior al (50%), y ii) haber cotizado   como mínimo cincuenta (50) semanas en los tres (3) años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.    

REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE   INVALIDEZ-Entidades   prestadoras del servicio público de seguridad social no están autorizadas para   exigir requisito de fidelidad por cuanto fue declarado inexequible en sentencia   C-428 de 2009    

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE   SEGURIDAD SOCIAL Y REQUISITO DE FIDELIDAD AL SISTEMA    

El principio de progresividad ha sido definido por la   jurisprudencia de esta Corporación, como una carga estatal de orden   constitucional e internacional, en virtud de la cual el Estado debe propender   por realizar reformas que permitan cada vez mayor inclusión y ampliación en los   niveles de cobertura y calidad de la seguridad social en el país, por lo cual,   dicho principio no puede generar situaciones regresivas para los derechos y   beneficios adquiridos en materia de seguridad social.  En ese sentido, la   jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias oportunidades que la   exigencia del “requisito de fidelidad” consagrado en el artículo 1 de la Ley 860   de 2003 (inexequible desde el 1º de julio de 2009), deviene en inadmisible, pues   se presenta como una exigencia que hace más gravoso y riguroso el acceso al   reconocimiento de la pensión de invalidez.    

PRECEDENTE   CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante    

En reiteradas oportunidades,   esta Corporación ha reconocido el carácter vinculante, obligatorio y de fuente   de derecho que tienen las sentencias de constitucionalidad, reconocimiento éste   que si bien no fue tan claro desde un principio, hoy en día no existe duda sobre   el mismo y se torna en irrefutable. Se ha entendido por la jurisprudencia   constitucional que el precedente extraído de sus sentencias, se justifica y   cimienta en los principios de supremacía de la Constitución, igualdad, confianza   legítima y debido proceso, entre muchos otros. Por ello, se considera que el   precedente es herramienta de técnica judicial que permite mantener la armonía de   los sistemas jurídicos y evitan que se contrapongan derechos, principios y   valores constitucionales.    

PENSION DE INVALIDEZ   Y MINIMO VITAL-Vulneración por denegar reconocimiento de la pensión de invalidez   al no acreditar requisito de fidelidad al sistema a pesar de haber sido   declarado inexequible mediante sentencia C-428/09     

Referencia: expediente T-4406447    

Acción de tutela instaurada por   Yaneth Jerez, contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.    

Procedencia: Juzgado Cuarto Civil   Municipal de Ibagué.    

Asunto: Inconstitucionalidad e   inexequibilidad del requisito de fidelidad en el sistema de seguridad social.   Reiteración jurisprudencial.      

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos   mil catorce (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria   Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de la providencia dictada en   única instancia por el Juzgado   Cuarto Civil Municipal de Ibagué el 5 de marzo   de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Yaneth Jerez, contra el Fondo de Pensiones y   Cesantías Protección S.A.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional, por   remisión que efectuó el Juzgado   Cuarto Civil Municipal de Ibagué, según lo   ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 10 de julio de 2014, la   Sala Quinta de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para   revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El 20 de febrero de 2014, la señora Yaneth   Jerez promovió acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de   petición, seguridad social y mínimo vital, en razón de la omisión en la   contestación de un derecho de petición elevado, así como de la negativa en el   reconocimiento de la pensión de invalidez. Por este motivo, solicitó que por vía de   tutela se le ordene al Fondo de   Pensiones y Cesantías Protección S.A. el “reconocimiento   pensional por el alto grado de invalidez visual que [le] impide trabajar[1]”    

A. Hechos y pretensiones    

1. La accionante ejerció el derecho de petición   el 14 de enero de 2013, para solicitar un “nuevo estudio de la relación de la   pensión de invalidez[2]”   que en un principio había sido negada por el incumplimiento del requisito de   “fidelidad” contemplado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.    

2. El 6 de agosto de 2013, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.,   respondió la solicitud afirmando que remitiría el caso al departamento jurídico   de la entidad para que éste fuere analizado con detenimiento.    

3. Ante la inexistencia de un pronunciamiento   de fondo sin que hasta el momento se haya resuelto la situación a la solicitud   presentada, la accionante instaura la acción de tutela el día 20 de febrero de   2014, alegando la violación a sus derechos fundamentales de petición, seguridad   social y mínimo vital.    

4. En su escrito argumentó que se encuentra   afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad del sistema general de   pensiones, a través del Fondo de   Pensiones y Cesantías Protección S.A., desde el   1 de enero de 2006.    

5.  Así mismo, acotó que el 25 de febrero de   2008 le fue diagnosticado por parte de la Comisión Laboral de Protección, una   pérdida de capacidad laboral equivalente al 71,65%, por enfermedad de origen   común que se estructuró el 12 de septiembre de 2007[3].    

6. Como resultado de lo anterior, solicitó el   reconocimiento de la pensión por invalidez, la cual fue negada por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.   mediante oficio 379200, al considerar que la accionante no cumplía con el   requisito de fidelidad consagrado en el artículo 1 de la Ley 821 de 2003[4].    

7. En consideración a lo expuesto, solicitó que   se tutelaran los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y   petición, y que como consecuencia se ordenara al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a dar respuesta de fondo al derecho de petición elevado,   así como al reconocimiento de la pensión de invalidez a la cual tiene derecho.    

II. ACTUACIONES PROCESALES     

Mediante auto del 21 de febrero de 2014, el   Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, admitió la tutela y ordenó correr   traslado al Fondo de Pensiones y   Cesantías Protección S.A., para que en el   término de dos días se pronunciara en relación con los hechos de la tutela.    

A.   Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.    

Por conducto de su representante judicial, la   precitada entidad afirmó que una vez hecho el análisis para proceder al   reconocimiento de la pensión de invalidez de la accionante, se comprobó que la   misma no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema pensional, dado que   cotizó solo 74 semanas y debía acreditar 109,71.    

Así mismo, argumentó que para la fecha de   estructuración de la enfermedad (12 de septiembre de 2007), el requisito de   fidelidad contemplado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, se encontraba   vigente y era obligatorio su exigencia, pues  la declaratoria de   inexequibilidad del mentado artículo por medio de la sentencia C-428 de 2009,   solamente tiene efectos hacia el futuro y no le es aplicable a la situación   jurídica en mención.     

B.   Sentencia de única instancia    

El 6 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto   Civil Municipal de Ibagué, concedió la acción de tutela y con ello protegió el   derecho de petición de la accionada, considerando que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., no brindó una respuesta que reuniera los requisitos de   suficiencia, efectividad y congruencia que permitiera dar una respuesta de fondo   a la petición incoada por la accionada.    

Sin perjuicio de lo anterior, el despacho no se   pronunció en relación con la presunta vulneración del derecho fundamental de la   seguridad social y el mínimo vital de la accionante.    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.                   Corresponde a la Corte Constitucional   analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela   en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de revisión y problema jurídico    

2.                   La accionante considera que el Fondo de   Pensiones y Cesantías Protección S.A., ha vulnerado sus derechos fundamentales   al derecho de petición, mínimo vital y seguridad social, al no haberle   respondido con suficiencia la solicitud elevada, y al no reconocerle el derecho   a la pensión de invalidez, a pesar de que se le dictaminara una pérdida de la   capacidad laboral superior al (50%) y cumpliera con el número de semanas   cotizadas antes de la fecha de estructuración, bajo el argumento de que no   cumplía con el requisito de “fidelidad”, consagrado en el artículo 1 de la Ley   860 de 2003.    

4.                   La presente situación   fáctica, exige a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:    

i)                   ¿Fueron vulnerados los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, por el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al haber negado la pensión de invalidez con fundamento en   la aplicación del requisito de “fidelidad” contemplado en el artículo 1 de la   Ley 860 de 2003 y el cual fue declarado inexequible por la sentencia C-428 de   2009?    

ii) ¿Puede un fondo de pensiones y   cesantías de régimen privado que presta un servicio público, apartarse del   precedente jurisprudencial y con ello proceder a negar la pensión de invalidez   de la accionante?    

5.                   Para  abordar la resolución del caso concreto, es necesario analizar los siguientes   temas: (i) la protección al derecho   fundamental a la seguridad social por medio de la acción de tutela y la   procedencia de ésta para reclamar la pensión de invalidez; (ii) el régimen   jurídico de la pensión de invalidez de origen común; (iii) el principio de   progresividad en materia de seguridad social y el requisito de fidelidad al   sistema; y (iv) el carácter vinculante del precedente constitucional.    

I.                   La   protección al derecho fundamental a la seguridad social por medio de la acción   de tutela y la procedencia de ésta para reclamar pensión de invalidez.   Reiteración jurisprudencial    

6.                   En el marco del derecho internacional, la seguridad social ha sido   estructurado por diferentes instrumentos internacionales[5] como un   derecho humano que debe ser garantizado y protegido a través de mecanismos de   acción estatal (obligaciones positivas o de hacer), implicando esto, entre muchas otras acciones, la asignación   de partidas presupuestales para su realización, condición que le permitió   situarse como un derecho prestacional y programático.    

Aunque si bien el carácter que   ha adquirido la seguridad social como un derecho fundamental no ha sido del todo   pacífico, sobre todo por su condición de derecho económico, social y cultural,   la jurisprudencia de esta Corporación se ha encargado de dilucidar este aspecto   y ha concluido que la rigidez de la   clasificación entre derechos de primera y segunda generación, presentaba ciertas   dificultades.    

En razón de lo anterior, en un principio se establecieron   excepciones para la procedencia de la acción de tutela cuando se tratara de   proteger estos derechos, pues “podían ser amparados por vía de tutela cuando   se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden   prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó ‘tesis de la conexidad[6]”    

7.                   Sin perjuicio  de lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han realizado un   estudio más profundo sobre las diferencias entre los derechos civiles y   políticos, y los económicos, sociales y culturales, concluyendo que las   obligaciones positivas y negativas se pueden encontrar en cualquier tipo de   derecho sin importar la categoría en que se sitúe, de tal manera que “podría   decirse entonces que la adscripción de un derecho al catálogo de los derechos   civiles y políticos o al de derechos económicos, sociales y culturales tienen un   valor heurístico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una conceptualización   más rigurosa basada sobre el carácter de las obligaciones de cada derecho   llevaría a admitir un continuum de derechos, en el que el lugar de cada derecho   esté determinado por el peso simbólico del componente de obligaciones positivas   o negativas que lo caractericen[7].”     

Bajo estos preceptos argumentativos, la Corte Constitucional   ha venido aceptando que el carácter fundamental de un derecho lo otorga su   consagración en la Constitución Política, debido a que todos los allí   consignados son fruto del desarrollo de los principios y valores en que se funda   el Estado Social de Derecho[8].    

Al ser los derechos constitucionales de rango fundamental,   se hacen exigibles en diferente grado y medida, debido a que su estatus superior   los hace objeto de la formulación de las políticas públicas de cada Estado.    

8.                   Sin embargo,   debe precisarse que una cosa es el carácter fundamental de los derechos, y otra,   que todos ellos permitan la procedencia de la acción de tutela directamente,   pues como acaba de señalarse, no todos los derechos son igualmente exigibles,   pues ello depende del peso en mayor o menor grado de obligaciones positivas y   negativas que impongan las políticas y necesidades del Estado.    

El derecho a la seguridad social por su lado, tiene un   fuerte contenido de obligaciones positivas que le imprimen y exigen al Estado,   la necesidad de realizar importantes erogaciones presupuestales, con el fin de   ponerlo no solo en marcha, sino también de promover, facilitar y extender su   cobertura, “esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas   legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones   exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones   obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se   debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan[9]”.    

9.                   De esta manera, el legislador dispuso dentro de los artículos 48 y 49   de la Carta Política a la seguridad social como un derecho irrenunciable, así   como  como un servicio público a cargo del Estado, de tal manera que por su   estructura, es éste a quien corresponde dirigir, coordinar y controlar su   efectiva y correcta prestación.    

En este entendido, creada legal y reglamentariamente la   estructura del sistema de seguridad social y determinados los diferentes   componentes que estructuran dicho derecho, se entiende que “la seguridad   social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su   exigibilidad por vía de tutela”[10].    

10.               Por otro lado, y respecto   a la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones   económicas, esta Corporación a través de amplia jurisprudencia, ha establecido   las siguientes reglas para su procedencia:    

(i)     Que no exista   otro medio idóneo de defensa judicial, entendiendo que “la sola existencia   formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada[11]”.    

      

(ii)        Que la acción de   tutela resulte necesaria para evitar la materialización de un perjuicio   irremediable que permita de manera inminente la afectación a derechos   fundamentales.    

Particularmente, frente al   reconocimiento de la pensión de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha   sido vehemente y reiterada en afirmar  que el perjuicio irremediable y la   afectación al mínimo vital se presumen, pues cuando una persona se encontraba   trabajando y sufre una pérdida de capacidad laboral, por enfermedad o accidente,   es dable afirmar que sus ingresos se reducen consecuencialmente, en la medida en   que la actividad laboral dejada de realizar era su medio de subsistencia   por antonomasia[12].    

 (iii)     Que la falta de   reconocimiento y/o pago de la pensión, se fundamente en actuaciones de las   autoridades administradoras del servicio público de seguridad social que en un   principio puedan ser contrarias al ordenamiento jurídico.    

(iv)          Que se   encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para el   reconocimiento y/o pago de la pensión o que sin la existencia de estos, “exista   un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud[13]”.    

(v)        Que aunque le   asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado[14].    

11.               En conclusión, la   seguridad social no es solamente un derecho prestacional que se encuentra   materializado a través de las medidas presupuestales del Estado, sino además es   el resultado de un progreso universal de las sociedades y del desarrollo   internacional de valores jurídicos de gran trascendencia, como lo son la   igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos ellos representados en la   Constitución Política.    

II. Régimen jurídico de la   pensión de invalidez de origen común. Reiteración de jurisprudencia    

12.               La pensión de   invalidez, puede ser causada por enfermedades o accidentes de riesgo común o de   origen profesional[15].   Frente a la pensión de invalidez por riesgo común, se exige que además de la   pérdida de la capacidad laboral certificada por cualquiera de las entidades   competentes,[16]  se cumplan los requisitos esgrimidos en el artículo 39   de la Ley 100 de 1993, los cuales son:    

“a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere   cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el   estado de invalidez.    

La anterior disposición fue modificada por la Ley 860 de 2003[17],   donde el artículo 1° estableció:    

“Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema   que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y   acredite las siguientes condiciones:    

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta   (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la   fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al   menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en   que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del   estado de invalidez.    

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta   (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al   hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea   al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en   que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del   estado de invalidez”.    

13.               No obstante, esta Corporación a través de la   sentencia C-428 de 2009,[18] estudió la constitucionalidad del artículo   1º de la Ley 860 de 2003, y en ella determinó que el requisito de fidelidad   introducido por esta Ley, evidenciaba una regresividad en el sistema pensional,   pues hacía más gravoso el acceso a la pensión de invalidez.    

En este sentido, y al confrontar los textos normativos del artículo   39 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por los numerales   1º y 2º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, se determinó que el Legislador   había introducido un requisito que dificultaba el acceso al beneficio pensional.   En efecto, la nueva normatividad exigía la demostración de fidelidad con el   sistema, requiriendo cotizaciones mínimas del (20%) del tiempo transcurrido   entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la   primera calificación del estado de invalidez, lo que evidenciaba un obstáculo   para obtener el reconocimiento de pensión, pues imponía un mayor número de   cargas al requirente.    

En razón de lo anterior, esta Corporación declaró inexequible la   expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del   veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió   veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de   invalidez”[19].    

14.               En consecuencia, la normatividad actual exige   para acceder al reconocimiento pensional, dos (2) requisitos: i) probar la   invalidez, es decir, tener una pérdida de capacidad laboral superior al (50%), y   ii) haber cotizado como mínimo cincuenta (50) semanas en los tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.    

III.            Principio de   progresividad en materia de seguridad social y requisito de fidelidad al   sistema. Reiteración de jurisprudencia.    

15.               El principio de   progresividad ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación, como   una carga estatal de orden constitucional e internacional, en virtud de la cual   el Estado debe propender por realizar reformas que permitan cada vez mayor   inclusión y ampliación en los niveles de cobertura y calidad de la seguridad   social en el país, por lo cual, dicho principio no puede generar situaciones   regresivas para los derechos y beneficios adquiridos en materia de seguridad   social[20].    

En razón de esta progresividad,  no sólo no se establecen condiciones mínimas que por regla general no pueden ser   desmejoradas y menos desconocidas, sino también debe propugnar por generar una   efectividad en la ampliación de los beneficios y la creación de garantías más   favorables para la población[21].    

16.               De esta manera, el   Estado tiene el deber de no regresividad, es decir, velar porque no se adopten   medidas que disminuyan o atenúen los derechos sociales ya adquiridos, puesto que   la normatividad constitucional ha sido enfática en propender por una evolución y   mejora en la calidad de vida de sus administrados, a tal punto que le ha   impartido al Estado determinadas cargas para que en el ejercicio de sus   finalidades, desarrolle y materialice un beneficio en materia de derechos   económicos, sociales y culturales.    

Así las cosas, una norma regresiva   en materia de seguridad social, permite deducir su inconstitucionalidad, debido   a que la libertad de configuración legislativa para la adopción de normas en esa   materia, debe ceñirse a los presupuestos constitucionales y al principio de   proporcionalidad y junto con ello, tener “una   clara justificación superior para la excepcional disminución[22]”.    

17.               En ese sentido, la   jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias oportunidades que la   exigencia del  “requisito de   fidelidad”  consagrado en el artículo 1 de la Ley 860 de   2003 (inexequible desde el 1º de julio de 2009), deviene en inadmisible,   pues se presenta como una exigencia que hace más gravoso y riguroso el acceso al   reconocimiento de la pensión de invalidez.    

La sentencia C-428 de 2009 que   declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad, no hizo nada diferente a   ratificar “una situación que desde siempre fue contraria al derecho   fundamental a la seguridad social en pensiones[23]”. Por   consiguiente, el pronunciamiento hecho tuvo un carácter declarativo y no   constitutivo.    

      

De igual manera, dicha declaratoria   de inexequibilidad hizo tránsito a cosa juzgada material, significando entre   otros aspectos que los efectos que irradia son erga omnes; son de   obligatorio cumplimiento para todos los fondos administradores de pensiones,   públicos o privados, en cualquiera de los dos regímenes y para todos los jueces.   En especial, no se puede olvidar que su parte resolutiva obligó a expulsar del   ordenamiento jurídico el requisito en mención.    

18.               En este punto,   vale la pena precisar qué pasa con las solicitudes de reconocimiento de pensión   presentadas antes de la sentencia que declaró la inexequibilidad de la norma.    

Para dar solución a ello, se debe   tener a consideración la fuerza y el carácter vinculante de las sentencias,   cuya ratio decidendi constituye en precedente constitucional, el cual   debe observarse para atender casos similares.      

Así mismo, y   como se mencionó previamente, la declaratoria de inexequibilidad de dicha   disposición, lo único que hizo fue ratificar una situación que desde un   principio era inconstitucional, por lo que la disposición enjuiciada no podía   irradiar los efectos que pretendió.    

De esta   manera, a las situaciones jurídicas que se generaron previo a la declaratoria de   inexequibilidad de la norma, tampoco se les puede exigir el requisito de   fidelidad mencionado.    

19.               La mentada   situación, ha sido estudiada en reiteradas oportunidades por esta corporación,   como en los fallos T-266 de 2010, T-532 de 2010, T-615 de 2010, T-016 de 2011 y  T-453 de 2011 entre   muchos otros, dentro de los cuales se ha dicho de manera univoca, que la   exigencia del requisito de fidelidad de la Ley 860 de 2003, deviene en   inadmisible sin importar la fecha de estructuración de la enfermedad, pues  la sentencia C-428 de 2009, lo que hizo fue   corregir una situación que desde siempre fue inconstitucional, por lo que dicha   providencia tenía efecto declarativo y no constitutivo, generando con ello que las entidades   prestadores de este servicio no se excusen en que el hecho generador del derecho   pensional sea anterior a esos fallos de constitucionalidad, pues el carácter   vinculante de la ratio decidendi se los impide.    

20.               En conclusión,   el requisito de “fidelidad” consagrado en la Ley 860 de 2003, genera   regresividad en materia de seguridad social, por lo que su aplicación en dicho   contexto no tiene vocación de prosperar y mucho menos de serle exigible a   quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de invalidez.    

IV.            El   carácter vinculante del precedente constitucional. Reiteración Jurisprudencial    

21.               En reiteradas   oportunidades[24], esta Corporación ha reconocido el carácter vinculante,   obligatorio y de fuente de derecho que tienen las sentencias de   constitucionalidad, reconocimiento éste que si bien no fue tan claro desde un principio, hoy en día no existe duda sobre el   mismo y se torna en irrefutable.    

Se ha entendido por la jurisprudencia constitucional que el   precedente extraído de sus sentencias, se justifica y cimienta en los principios   de supremacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso,   entre muchos otros. Por ello, se considera que el precedente es herramienta de   técnica judicial que permite mantener la armonía de los sistemas jurídicos y   evitan que se contrapongan derechos, principios y valores constitucionales.    

En relación con lo anterior, el artículo 243 de la   Constitución Política refuerza lo dicho y sostiene que “Los fallos que la   Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa   juzgada constitucional (…)”, con lo cual se colige que esas providencias   tendrán mayor solidez y seguridad, en tanto que sobre las mismas no habrá   pronunciamientos futuros que las desconozcan y que contrapongan lo ya resuelto.    

22.               En este punto no   sobra resaltar que la fuerza vinculante de los fallos de tutela, yace tanto en   la parte resolutiva como en la ratio decidendi de las mismas. En   consecuencia, puede   considerarse que aunque los efectos irradiados por las sentencias de tutela son   “inter partes”, estos eventualmente podrán llegar hacerse extensivos en   virtud del alcance de la revisión constitucional, en tanto que la ratio   decidendi, sí constituye un precedente vinculante para todas las   autoridades, más aun cuando estas se encuentren prestando un servicio público[25].    

23.               Todas las autoridades públicas y   privadas que se encuentren prestando un servicio público, ya sean de orden   nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constitución y al   imperio de la ley, “y como parte de esa sujeción, las autoridades se   encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas   Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional”[26].    

Lo anteriormente referido tiene   su origen en el ceñimiento de todas las autoridades a la Constitución y a la   ley, y es en desarrollo del precitado mandato que el acatamiento del precedente   judicial constituye un presupuesto esencial del Estado Social de Derecho –art.1   CP-; así como del progreso y materialización de los fines esenciales del   Estado–art.2-; de la jerarquía constitucional de la Carta –art.4-; del debido   proceso-art.29 CP- y principio de legalidad -art.6- ; del derecho a la   igualdad –art.13 CP- ; de la actuación y sujeción a la buena fe por parte las   autoridades públicas –art.83 CP; de los principios de la función administrativa   –art. 209 CP-; del carácter vinculante del precedente judicial -art.230 CP-; y   de la fuerza vinculante del precedente constitucional -art 243 CP- entre muchos   otros.    

En razón de lo   anterior, todas las autoridades que se encuentren prestando un servicio público,   como es el caso de las administradoras de fondos de pensiones y cesantías, se   encuentran sujetas al imperio de la Constitución y la ley, como una viva   expresión del principio de legalidad que gobierna y rige el Estado Social de   Derecho, implicando ello el irrefutable y necesario acatamiento del precedente   judicial emanado de las Altas Cortes.    

Corolario de ello   es que todas las autoridades que se encuentran prestando un servicio público,   deben aplicar las normas en razón del acatamiento al precedente judicial de las   Altas Cortes o fundamentos jurídicos aplicados en casos análogos o similares,   aplicación que en todo caso debe realizarse en consonancia con la Constitución.    

Así mismo, el   acatamiento del precedente judicial por parte de las precitadas entidades, tiene   como fundamento: (i) el debido proceso y el principio de legalidad en materia   administrativa; (ii) el hecho de que el alcance normativo de la Constitución y   la ley es fijado legítimamente por los órganos de cierre, cuyas decisiones hacen   tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) las decisiones   de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y caprichosas, pues   deben cimentarse en razones objetivas y ciertas; (iv) las actuaciones y   decisiones de las autoridades administrativas deben propender por la protección   al derecho a la igualdad[27].     

24.               En este   sentido, si existe una interpretación judicial vinculante, las entidades que   administran los fondos de pensiones y cesantías, quedan compelidas a aplicarla   al caso concreto; ya que para éstas, no es válido aplicar el principio de   autonomía o independencia, cuyo marco de acción es exclusivamente para los   jueces.    

Así las cosas, “el   desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes (…), especialmente   de la jurisprudencia constitucional, implica la afectación de derechos   fundamentales, y por tanto una vulneración directa de la Constitución o de la   ley, de manera que puede dar lugar a (i) responsabilidad penal, administrativa o   disciplinaria (…), (ii) la interposición de acciones judiciales, entre ellas de   la acción de tutela contra actuaciones administrativas o providencias judiciales[28]”.    

25.               De esta   manera, queda acentuado que la voluntad primigenia del legislador fue la de   consagrar expresamente el deber de todas las autoridades de acatar y aplicar el   precedente judicial, sin que puedan evadir su cumplimiento y menos cuando se   encontrara situaciones jurídicas de gran envergadura que han permitido la   producción y perpetuación de gran congestión judicial, debido entre otras cosas,   al elevado desconocimiento del precedente por parte de las autoridades   administrativas a la hora de adoptar sus decisiones o desarrollar sus   actuaciones.    

Por tanto, la   finalidad en relación con la sujeción de las administradoras de fondos de   pensiones y cesantías del precedente jurisprudencial, en especial al de   constitucionalidad que produce efectos erga omnes, no solamente se   presenta y delimita como una garantía y protección a la seguridad jurídica,   debido proceso, igualdad y supremacía constitucional, sino también responde a   una medida de descongestión judicial, pues a través del correcto acatamiento del   precedente, especialmente en relación con ciertos temas que involucran derechos   fundamentales, se garantiza la celeridad, eficacia y economía en la   administración de justicia.    

26.               En resumen,   la obligatoriedad y alcance de los fallos de esta Corporación, tiene su génesis   en el carácter preponderante y jerárquico de la Constitución, pues tal y como   señala el artículo 4 superior, la Constitución “es norma de normas”, y en   este sentido el precedente constitucional sentado por la Corte Constitucional   como guardiana de la supremacía de la Carta tiene fuerza vinculante no sólo para   la interpretación de la Constitución, sino también para la interpretación de las   leyes cuando regulen derechos fundamentales. Luego, el precedente vincula a   todas las autoridades, sin discriminación alguna como una fuente obligatoria de   derecho.    

Caso concreto    

27.               En esta oportunidad le corresponde a la Sala Sexta de Revisión   examinar si el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., entidad de   régimen privado que prestan un servicio público, vulneró los derechos   fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la accionante, al   denegarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, porque no acreditó el   requisito de fidelidad al sistema, a pesar de que éste fue declarado inexequible   por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 2009 y   anteriormente fue inaplicado por esta Corporación al ser considerado contrario a   la Carta.    

A juicio del Fondo de Pensiones y   Cesantías Protección S.A., ese presupuesto era aplicable al caso de la   peticionaria porque la estructuración de su invalidez (12 de septiembre de 2007)   fue previa a la fecha en que se profirió la sentencia de constitucionalidad, y   la misma no tiene efectos retroactivos. Por su parte, la accionante estima que   es titular del derecho a la pensión reclamada porque su pérdida de capacidad   laboral está debidamente acreditada por 71,65%, y en los tres (3) años   anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, cotizó setenta y cuatro   (74) semanas.    

28.               Con respecto a casos   similares, la jurisprudencia ha sostenido de manera unívoca y pacífica, que un   fondo administrador de pensiones vulnera el derecho fundamental a la seguridad   social y al mínimo vital de un afiliado, cuando le niega el reconocimiento de la   pensión de invalidez porque no acreditó el requisito de fidelidad con el   sistema, independientemente de que la fecha de estructuración sea anterior a la   declaratoria de inexequibilidad de dicho requisito.    

En efecto, esta Corporación ha   explicado que cuando retiró del sistema jurídico las normas que consagraban el   requerimiento mencionado (numerales 1 y 2 del artículo 1º de la Ley 860 de   2003), mediante la sentencia C-428 de 2009, lo que hizo fue corregir una   situación que desde siempre fue inconstitucional, por lo que dicha providencia   tenía un efecto declarativo y no constitutivo, tal y como fue explicado   anteriormente.    

29.               Aún en gracia de discusión, si se aceptara la interpretación según la cual   la protección operaba hacia el futuro a partir de la declaratoria de   inexequibilidad, “la vigencia del   principio pro homine en nuestro orden constitucional obligaría a preferir la   interpretación más garantista para los afectados, de manera que también en este   caso se estaría ante la misma conclusión, en el sentido de exigir única y   exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constitución,   en cuanto no incurrían en limitaciones ilegítimas de los derechos[29]”.    

En este sentido, alegar que no se   puede dar aplicación a las sentencia C-428 de 2009, en los eventos en que el   hecho generador del derecho pensional ocurrió antes del 1° julio de 2009, no es   jurídicamente válido, debido a que el requisito siempre fue   considerado inconstitucional, pues contrariaba ostensiblemente el principio   de progresividad que rige todo el Sistema General de Seguridad Social, al   estatuir reformas que disminuían sustancialmente derechos   adquiridos, sin encontrar justificación para ello.    

30.               En síntesis, el precedente constitucional en estos casos obliga a que   en todo tiempo se tenga como inadmisible la exigencia de “fidelidad”, así   como que las administradoras de fondos de pensiones que se encuentran prestando   un servicio público, como es el caso de la accionada, no pueden continuar   excusándose en que el hecho generador del derecho pensional sea anterior a esos   fallos de constitucionalidad, pues el carácter vinculante de la ratio   decidendi de las decisiones de tutela y sobretodo de constitucionalidad se   los impide.        

De esta manera, y aunque el régimen jurídico del Fondo de Pensiones y Cesantías   Protección S.A., es el privado, ello no escapa del alcance y obligatoriedad del   precedente constitucional, pues al estar prestando un servicio público, le es   exigible y oponible el precedente constitucional que ha tratado la materia.    

Así las cosas, es necesario que la entidad accionada, entre a realizar un   estudio de los requisitos legales señalados, sin tener en cuenta el requisito de   “fidelidad” de la Ley 860 de 2003, para que en caso de que la actora cumpla con   cada uno de ellos, se pueda acceder a la pensión de invalidez solicitada.    

Conclusión    

31.               Como consecuencia de lo   expuesto, se extrae que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.,   vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de la   accionante, al haber desconocido el precedente constitucional y con ello haberle   exigido el requisito de fidelidad contemplado en el artículo 1 de la Ley 860 de   2003 que fue declarado inexequible por la sentencia C-428 de 2009.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   CONFIRMAR  parcialmente la sentencia del cinco (5) de marzo de   2014 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, mediante el cual concedió   la protección al derecho de petición.    

Segundo.-   CONCEDER  el amparo definitivo a los derechos fundamentales a   la seguridad social y mínimo vital de la señora Yaneth Jerez.    

Tercero.- ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección   S.A., que realice nuevamente el estudio de la situación de la accionada, sin   aplicar el requisito de fidelidad contemplado en la Ley 860 de 2003, para que si   ésta cumpliera con los demás requisitos señalados en la ley, procediera al   reconocimiento de la pensión de invalidez.    

Cuarto.- ORDENAR que   por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se remita   una copia de esta sentencia al Ministerio del Trabajo, para que dé las   correspondientes instrucciones al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección   S.A., en el sentido de que atienda plenamente el precedente de la Corte   Constitucional en sus actos administrativos, especialmente en lo referente a la   declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad de la sentencia C-428   de 2009, y las demás providencias de tutela que han explicado los efectos de la   misma, en los términos expuestos en esta sentencia.      

Quinto.-   ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General   de la Corte Constitucional,  se oficie a la Superintendencia Financiera   para que inicie si lo estima pertinente, la investigación en contra del Fondo de   Pensiones Protección S.A., por el incumplimiento judicial que conllevó a la   violación de los derechos fundamentales de la accionante.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] Folio 2    

[2] Folio 4    

[3] Folio 13    

[4]   Artículo 1: Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50)   semanas dentro de los últimos t res (3) años inmediatamente anteriores a la   fecha de estructuración y su fidelidad   de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del   tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y   la fecha de la primera calificación del estado de invalidez    

[5] Declaración Americana de los   Derechos de la Persona, artículo 16; Protocolo Adicional a la Convención   Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, artículo 9.    

[6] Corte Constitucional. T-122/2010.   Humberto Sierra Porto.    

[7]   Abramovich, Víctor. Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos   exigibles. Edit. Trotta S. A, Madrid, 2002. Pág. 37.    

[8] Corte Constitucional. SU-062/2010. Humberto Sierra Porto.    

[9] Corte Constitucional. T-453/2011.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[10] Corte Constitucional. T-580/2011.   Humberto Sierra Porto.    

[11] Corte Constitucional. T-433/2002.   Rodrigo Escobar Gíl.    

[12] Corte Constitucional. T-188/2011.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[13] Corte Constitucional. T-248/2008.   Rodrigo Escobar Gil    

[14] Corte Constitucional. T-063/2008.Jaime   Araujo Rentería.    

[15] El artículo 48 de la Constitución Política consagra la   seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho   fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los términos que establezca   la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidió la Ley   100 de 1993, mediante la cual se creó el sistema de seguridad social integral,   que a su vez comprende el sistema general de pensiones que tiene por objeto   garantizar a la población el amparo frente a las contingencias derivadas de la   vejez, la invalidez y la muerte. En relación con la pensión de invalidez, el   sistema general de pensiones consagró el reconocimiento de esta prestación a   aquellas personas que hubieran cotizado al sistema o se encontraren realizando   aportes y, eventualmente, sufrieran una pérdida en su capacidad laboral. Lo que   se busca dicha norma fue precisamente garantizar el acceso de aquellas personas   disminuidas en su capacidad laboral, a una fuente de ingresos que les permitiera   solventar sus necesidades vitales, ante la imposibilidad de obtener por sus   propios medios y en forma autónoma, una solución económica para satisfacerlas.    

[17] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de   Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”.    

[18] Sentencia C-428 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo; SPV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio   Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). En   esta sentencia, se estudió la   constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y se decidió: “Primero.   Declarar EXEQUIBLE el numeral 1º del  artículo 1º de la Ley 860 de 2003,   salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al   menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en   que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del   estado de invalidez”, la cual se declarará INEXEQUIBLE. Segundo.- Declarar   EXEQUIBLE el numeral 2º del  artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la   expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del   veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió   veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de   invalidez”, la cual se declara INEXEQUIBLE.”  No se presentaron cargos   de inconstitucionalidad contra los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo.     

[19] En todo caso, es preciso señalar que antes de   proferirse la sentencia C-428 de 2009, la jurisprudencia de esta Corporación   había inaplicado el requisito de fidelidad al sistema en el control de   constitucionalidad concreto realizado por diversas salas de revisión, doctrina   que resultaba vinculante para los jueces de tutela, y que, con posteridad al   citado fallo, diferentes salas de revisión han sostenido que los efectos de la   sentencia son aplicables a situaciones en las cuales la fecha de estructuración   de la invalidez es anterior a la declaratoria de inexequibilidad parcial, por   cuanto el texto del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en su redacción original,   y respecto al requisito de fidelidad, es contrario al principio de progresividad   del Sistema de Seguridad Social, y lo que hizo el estudio de constitucionalidad   fue “corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho   fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se   limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes   estaba en contra de la Constitución”.    

[20] Corte Constitucional. T-950/2010.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[21] Corte Constitucional. T-166/2010.   Gabriel Eduardo Mendoza.    

[22] Corte Constitucional. C-566/2009. Humberto Sierra Porto.    

[23] Corte Constitucional. T-730/2009.   Humberto Sierra Porto.     

[24]  C-131/1993, M. P. Alejandro Martínez   Caballero; C-252/ 2001, M. P. Carlos Gaviria Díaz; C-310/2002, M. P. Rodrigo   Escobar Gil; C-335/2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-453/2011, M.P.   Nilson Pinilla Pinilla entre muchas otras    

[25] Corte Constitucional. T-1625 de 2000 M.P. Martha Sáchica Méndez    

[26] Corte Constitucional. C-634/2011 M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva    

[27] Corte Constitucional. C-539/2011 M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[28] Ibídem.    

[29] Corte Constitucional. T-597/2012.   María Victoria Calle.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *