T-827-09

Tutelas 2009

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION  DEL RETEN SOCIAL-Procedencia   

MUJER   CABEZA   DE   FAMILIA-Protección constitucional especial   

PADRE   CABEZA   DE   FAMILIA-Evolución jurisprudencial del concepto   

REINTEGRO  DE  TRABAJADOR  AMPARADO POR RETEN  SOCIAL-Procedencia de tutela   

Referencia: expediente T-2.277.153  

Acción  de Tutela interpuesta por Doris Ruth  Avella  Ochoa  contra  la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento (LCGS) y la Sociedad  Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.)   

Magistrado Ponente:  

Dr.  JUAN  CARLOS  HENAO  PÉREZ           

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de  dos mil nueve (2009)   

La   Sala  Primera  de  Revisión   de   la   Corte   Constitucional,   integrada   por   la  Magistrada  MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  y   por   los  Magistrados  LUIS  ERNESTO  VARGAS  SILVA  y    JUAN   CARLOS   HENAO  PÉREZ,   quien   la  preside,  en  ejercicio  de  sus  competencias       constitucionales       y       legales,      profiere      la  siguiente   

SENTENCIA   

dentro del trámite de revisión de los fallos  dictados  por  el  Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el cuatro  (4)  de  marzo  de  dos  mil  nueve  (2009),  y por la Sala Laboral del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de abril de dos  mil nueve (2009), en el asunto de la referencia.   

I. ANTECEDENTES  

1. Hechos  

Los  hechos relatados por la demandante en la  acción de tutela se resumen así:   

1.   Laboró   un   total  de  “(…)  19  años  y  61  días  entre  el  ISS,  la  ESE [LCGS] y  entidades  del  Estado  (…),  [de  los  cuales]  14 años, 11 meses y 7 días,  aproximadamente,  fueron  con  el  ISS  y  la  ESE  [mencionada]” (Cuad.  1,  folio 81), pues ingresó al Seguro Social el ocho (8) de  febrero  de  1994  y  tras  ser  escindida  esta entidad pasó a la ESE LCGS sin  solución de continuidad.   

2.  El  Decreto  3202 de dos mil siete (2007)  ordenó  la  liquidación  de  la  ESE  LCGS  y  se  suprimieron algunos cargos.  Posteriormente,  el  Decreto  3057  de dos mil ocho (2008) prorrogó el plazo de  liquidación  de  la  entidad  hasta  el veinticuatro (24) de febrero de dos mil  nueve (2009).   

3. Gozó de la estabilidad laboral reforzada,  denominada  retén  social,  por ser madre cabeza de familia hasta el dos (2) de  diciembre   de   dos   mil   ocho   (2008),   fecha   en  la  cual  –  a través de la resolución 5222 – se  le  retiró del servicio por cuanto  “(…) [Su]  hijo  (…)  había  cumplido  los  18 años de edad el pasado 3 de noviembre de  2008” (Cuad. 1, folio 81).   

4. Interpuso recurso de reposición contra la  resolución  que la retiró del servicio, alegando que su hijo aún se encuentra  estudiando,   lo   que  lo  imposibilita  para  trabajar,  por  lo  que  depende  económicamente  de  ella.  Así mismo, indicó que el retén social también la  cobijaba  en  la modalidad de prepensionada. Sin embargo, la resolución 5222 de  dos    mil   ocho   (2008)   fue   confirmada   por   Fiduagraria   – agente liquidadora.   

5.  Finalmente,  indicó  que  la Convención  Colectiva  celebrada  entre  el  ISS  y Sindicato Nacional de Trabajadores de la  Seguridad Social se encuentra vigente y le es aplicable.   

2. Solicitud de tutela  

Con  fundamento  en  los  anteriores  hechos  relatados,  la  gestora del amparo solicitó al juez constitucional que ordenara  a  la  ESE  Luis  Carlos  Galán Sarmiento como a Fiduagraria S.A. su reintegro,  toda  vez  que es merecedora de la estabilidad laboral reforzada que deviene del  retén social.   

3.    Intervención    de    la    parte  demandada   

La  apoderada  de  la  Sociedad Fiduciaria de  Desarrollo  Agropecuario  –  Fiduagraria  S.A.  -,  agente  liquidadora  de la ESE LCGS, intervino dentro del  presente   proceso   para   oponerse   a  las  pretensiones  de  la  demandante.   

Argumentó  que  la  estabilidad  laboral que  cobijaba  a  la  gestora  del  amparo  terminó  en el momento en el que su hijo  cumplió  la mayoría de edad; esto es, el tres (3) de noviembre de dos mil ocho  (2008).  En  este  sentido,  indicó  que  el  Decreto Reglamentario 190 de 2003  definió  que  son  madres  cabeza  de  familia las mujeres con hijos menores de  dieciocho  (18)  años  o inválidos que dependan económicamente de ellas. Así  las   cosas   “(…)   la  norma  no  contempla  la  protección   en  casos  diferentes  a  los  taxativamente  señalados  en  ella  (…)”  (Cuad.  1,  folio 173). Por lo anterior, era  legítimo suprimir el cargo de la actora.   

Señaló  que  la  demandante,  como empleada  pública,  no  tiene  la  facultad  para suscribir una convención colectiva. En  este  sentido,  enfatizó  que  “(…) el decreto que  escindió  el  ISS  comportó  un cambio de la naturaleza jurídica del vínculo  que  unía  a sus servidores con la institución que al pasar a pertenecer a las  Empresas  Sociales  del  Estado, se convirtieron por mandato legal, en empleados  públicos,   dejando   de   ser   trabajadores   oficiales  (…)”   (Cuad.   1,  folio  174).  Por  ende,  no es jurídicamente válido que exija el reconocimiento  de  la  mencionada convención colectiva y su aplicación. De otro lado, arguyó  que  la  ESE LCGS nunca fue parte en la celebración de la convención colectiva  –  contrato  bilateral  y  consensual   –,  tampoco  acaeció  la  sustitución  patronal,  pues “(…) no  aplica  entre  entidades  del Estado” (Cuad. 1, folio  176), por lo que no está obligada a ella.     

Concatenado  a  lo  anterior,  arguyó que no  existe  un  derecho adquirido respecto a la convención colectiva y que la misma  dejó  de  ser  aplicable para aquellos trabajadores que pasaron a ser empleados  públicos  por  mandato  del  Decreto Ley 1750 de 2003, que ordenó la escisión  del  ISS  y  la  conformación  de las ESE. Con todo, debido a las sentencias de  Constitucionalidad  C-314  de  2004  y  C-349  de  2004,  los  beneficios  de la  Convención  Colectiva  se  aplicaron,  por una sola vez, hasta el treinta y uno  (31)  de  octubre  de dos mil cuatro (2004), a “(…)  los  servidores que fueron incorporados como empleados públicos en las Empresas  Sociales  del Estado (…)”(Cuad. 1, folio 178). Esta  aplicación  de  la  convención  colectiva  se  llevó  a  cabo  conforme a una  Circular  expedida  por  el Ministerio de la Protección Social y la Presidencia  del ISS.   

Finalmente,  argumentó  que  la  acción  de  tutela  no  era procedente para resolver la controversia jurídica, toda vez que  el  ordenamiento  colombiano  cuenta con los mecanismos judiciales idóneos para  tal  efecto.  Así  mismo,  señaló  que  no se evidencia el acaecimiento de un  perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo transitorio.   

4.   Pruebas   relevantes   aportadas   al  proceso   

     

a. Copia  de  cédula  de ciudadanía perteneciente a Doris Ruth Avella  Ochoa,  con  fecha  de  nacimiento  veinticinco (25) de julio de mil novecientos  sesenta y uno (1961) (Cuad. 1, folio 1).     

     

a. Constancia  expedida  por  el Departamento de Recursos Humanos de la  Seccional  Cundinamarca  del  ISS,  el  veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho  (2008),  en  la  que se indica que la señora Doris Ruth Avella Ochoa ingresó a  trabajar  para  la  entidad  el ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y  cuatro  (1994) y – en virtud  del  Decreto  1750  del  veintiséis  (26)  de  junio  de  dos mil tres (2003) –  “(…)  quedó  automáticamente  incorporada,  sin  solución  de  continuidad,  en  la  planta de personal de la Empresa Social del  Estado  Luis  Carlos  Galán  Sarmiento  (…)”   (Cuad. 1, folio 3).     

     

a. Constancia  expedida  por  el  Asistente del Hospital José Cayetano  Vásquez,  el veinte (20) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en  la  cual  se  indica  que la actora “(…) laboró en  [esa]  Institución  como  Auxiliar de Enfermería del 16 de enero de 1987 al 11  de mayo de 1988” (Cuad. 1, folio 5).     

     

a. Certificado   expedido   por   el  Jefe  de  Personal  del  Hospital  Universitario  Ramón González Valencia de Bucaramanga, expedida el veintinueve  (29)  de  agosto  de mil novecientos noventa (1990), en la cual se indica que la  accionante,  “(…) laboró en [esa] institución en  el  cargo de Auxiliar de Enfermería desde el 17 de junio de 1988 hasta el 30 de  junio    de    1990    (…)”   (Cuad.   1,   folio  6).     

     

     

a. Registro  Civil  de  Manuel  Francisco  Arenas  Avella, con fecha de  nacimiento  tres  (3)  de  noviembre de mil novecientos noventa (1990) (Cuad. 1,  folio 8).     

     

a. Constancia  expedida  por  el  rector  del Colegio Militar Inocencio  Chincá,  el  diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), en la cual se indica  que  “(…)  Arenas Avella Manuel Francisco (…) se  encuentra  matriculado  en  [esa] institución en el grado undécimo. En horario  de 6:15 a 1 Pm.” (Cuad. 1, folio 11).     

     

a. Copia  del  decreto  3057  de  dos  mil  ocho  (2008),  “Por  el  cual  se prorroga el plazo de liquidación de la Empresa  Social  del  Estado  –ESE-  Luis  Carlos  Galán  Sarmiento  en liquidación”. En  las  consideraciones  del mismo se observa que “(…)  mediante  comunicaciones  (…)  del  22  de  julio  de  2008,  la sociedad  Fiduagraria  S.A.,  en su condición de liquidadora (…) solicitó prorrogar el  término  para concluir la liquidación hasta el 24 de febrero de 2009 (…)”.  (Cuad. 1, folios 35 a 36)     

     

a. Resolución  5222  del  dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008),  “Mediante  la  cual  se procede a efectuar un retiro  del  servicio”. En la cual se indica que “(…)  la  señora  Doris  Ruth  Avella  Ochoa, no cumple con los  requisitos  establecidos  para  continuar siendo beneficiaria del retén social,  toda   vez,   que   su   hijo   es   mayor   de   edad   (…)”.  (Cuad. 1, folios 37 y 38)     

     

a. Recurso  de Reposición interpuesto por la gestora del amparo contra  la  Resolución  5222  de  dos  mil  ocho  (2008).  En  él indica la actora que  “(…) a pesar de que [su] hijo haya cumplido los 18  años  (…), depende económicamente de [ella] y se encuentra estudiando tiempo  completo  y  por  tanto  [debe  ser  tenida  como  madre  cabeza de familia]”.  Así     mismo,     aduce     que     “(…)   también   [ostenta]   la  condición  de  prepensionable  teniendo  en  cuenta  que  [ha] prestado [sus] servicios en calidad de servidora  pública   (…)   un   total   de   dieciocho  (18)  años  y  tres  (3)  meses  aproximadamente”.    (Cuad.   1,   folios   39   y  40)     

     

a. Resolución   5439   de   dos   mil   nueve   (2009),   “Por  la  cual  se  resuelve el recurso de reposición interpuesto  por  Doris  Ruth  Avella  Ochoa (…)”, en la cual se  indica,  para  confirmar  la  Resolución 5222  de dos mil ocho (2008), que  “(…) el hijo de la reclamante por la (sic) cual se  benefició  de  la  protección  especial  del  retén  social cumplió 18 años  llegando  a  su  mayoría  de edad (…) circunstancia para dar por terminado el  beneficio  (…)”   (Cuad.  1,  folio 41 a 47).     

     

a. Resolución  4680  del  veintiocho  (28)  de octubre de dos mil ocho  (2008),  “Por medio de la cual se establece el monto  de  liquidación de prestaciones sociales e indemnización al 30 de noviembre de  2008,  a  un  servidor  público  de  la  ESE  Luis  Carlos  Galán Sarmiento en  Liquidación”,  en  la cual se resuelve “(…)Reconocer  a  favor de Doris Ruth Avella Ochoa (…) la suma  de  $2.373.407  por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales (…) y la  suma  de $30.161.422 por concepto de Indemnización (…). [Tras las deducciones  correspondientes  un]  neto  a  pagar  de 21.683.045”  (Cuad. 1, folios 85 y 87).     

     

a. Convención  colectiva  de  trabajo  celebrada entre el Instituto de  Seguros  Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social  2001-2004.  En  su  artículo  98  se  lee  “(…) el  trabajador  oficial  que  cumpla  veinte  (20)  años  de  servicio  continuo  o  discontinuo  al instituto y llegue a la edad de (…) cincuenta (50) años si es  mujer,   tendrá   derecho   a   pensión  de  jubilación  (…)”(Cuad. 1, folio 49 a 55).     

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN  

1. Primera Instancia  

Conoció de la causa en primera instancia el  Juzgado  Dieciséis  Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del  cuatro  (4)  de  marzo  de  dos  mil  nueve  (2009), resolvió denegar el amparo  solicitado.  A  su  juicio “(…) la actuación de la  ESE  en  el  sentido de haber sustraído a la accionante (…) del retén social  (…)  fue  acertada  y  no  vulneró  sus derechos fundamentales” (Cuad. 1, folio 203).   

Consideró  que  la  demandante  no  podía  continuar  cobijada  por  la  estabilidad laboral que deviene del retén social,  pues  no  ostentaba  ninguna de las condiciones que la hacen ser prepensionada o  madre  cabeza  de  familia. En efecto, según la autoridad judicial, dado que el  Decreto  3202 de dos mil siete (2007) ordenó la liquidación de la ESE LCGS, es  a  partir  de  ese  momento que “(…) deben contarse  los  términos para establecer si la actora le faltaban menos de tres años para  pensionarse  (…).  Para el año 2007, [la accionante contaba] con un tiempo de  servicio  a  la  entidad  de  13  años,  6 meses y 12 días; motivo por el cual  resulta   claro   (…)   que   no   podía   considerarse   como  prepensionada  (…)”,  ya  que le faltaban más de tres años para  cumplir  con  los  requisitos  necesarios  para  acceder  a la pensión de vejez  (Cuad. 1, folio 202).   

En cuanto a la condición de madre cabeza de  familia,  la  autoridad  judicial de primera instancia consideró que la gestora  del  amparo  no  cumple  con  los  requisitos legales que regulan la materia. El  Decreto  Reglamentario  190  de  2003 estableció que sólo ostentan tal calidad  las  mujeres con hijos menores de dieciocho (18) años o inválidos que dependan  económicamente  de  ellas.  Como  quiera  que  el hijo de la actora cumplió la  mayoría  de  edad,  la  condición para ser cubierta por el retén social ya se  resolvió.   

2. Apelación  

Inconforme  con la decisión de instancia, la  actora  impugnó  la  providencia del A quo.  Sustentó  su oposición señalando que la liquidación de la ESE  LCGS  fue prorrogada, por segunda vez, hasta el veinticuatro (24) de mayo de dos  mil  nueve   (2009) mediante Decreto 532 de la misma anualidad. Así mismo,  argumentó  que  la  Convención  Colectiva  se  encuentra  vigente “(…)  y  es  aplicable  a todos los que fuimos incorporados a la  ESE    hasta   que   se   suscriba   una   nueva   convención”   (cuad. 1, folio 208).   

Respecto  al  término de los tres años para  acceder  al  beneficio  del  retén  social  en  la  modalidad de prepensionada,  señaló   que   “(…)  son  desde  el  despido  o  desvinculación   efectiva   del   trabajador,  y  no  desde  el  inicio  de  la  liquidación”(cuad.  1,  folio  209).  De otro lado,  reiteró  que  su  hijo  – a  pesar  de  ser  mayor de edad – depende económicamente de ella, pues estudia en  este  momento.  Esta  circunstancia  la  constituye  en madre cabeza de familia,  siendo     ella     –  exclusivamente   –   quien  vela  por  la  manutención  del  núcleo  familiar.   

3. Segunda Instancia  

Conoció  de la causa en segunda instancia la  Sala  Laboral  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, que  mediante  sentencia  del  veintidós  (22)  de  abril  de  dos  mil nueve (2009)  resolvió confirmar la providencia de primera instancia.   

La  autoridad  judicial  de segunda instancia  consideró  que  la  demandante  no  hacía  parte  del  retén social, dado que  –   en   primer   lugar  – no se encuentra próxima  a  pensionarse,  pues  trabajó  en  la  ESE  LCGS  y  en  el  ISS  un  total de  “(…)  catorce  (14) años y nueve (9) meses (…).  [Por  lo tanto] para cumplir los 20 años de servicio al Estado le faltaban más  de  cinco  años”  (cuad.  1, folio 241). En segundo  lugar,  señaló  que  “(…)  no  se  acreditó  la  dependencia  económica  del  hijo  (…)  y  menos que se encontrara estudiando  (…)”  (Cuad.  1, folio 241), razón por la cual no  puede  considerarse  a  la  gestora  del  amparo  como  madre cabeza de familia.   

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

Remitido el expediente a esta Corporación, la  Sala  de  Selección número Ocho,  mediante Auto del seis (6) de agosto de  dos    mil    nueve    (2009),    dispuso    su    revisión    por   la   Corte  Constitucional.   

1. Competencia  

Esta  Corte  es competente para conocer de la  revisión  de  los  fallos  materia  de acción de tutela, de conformidad con lo  establecido  en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los  artículos  31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes,  así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.   

2.   Problema   jurídico   y   esquema  de  resolución   

De  los  hechos  narrados  y  probados  en el  presente  proceso,  corresponde  a  esta Sala de Revisión determinar, en primer  lugar,  si la exclusión del retén social de Doris Ruth Avella, debido a que su  hijo  cumplió  la  mayoría  de edad, conculcó sus derechos fundamentales a la  igualdad,  al  trabajo  y  a la seguridad social. De ser necesario, atenderá el  problema  jurídico concerniente a la pertenencia de la gestora del amparo en el  Retén Social bajo la calidad de prepensionada.   

Para resolver el anterior problema jurídico,  la  Sala  reiterará  la  jurisprudencia  de esta Corporación en torno a (i) la  procedencia  de  la  acción  de  tutela  para  garantizar la aplicación de las  normas  del  retén social, y (ii) las mujeres cabeza de familia como sujetos de  especial  protección  constitucional  y el retén social. Posteriormente, (iii)  se resolverá el caso en concreto.   

2.1  La  Procedencia  de la acción de tutela  para  garantizar la aplicación de las normas del retén social. Reiteración de  jurisprudencia.   

En su jurisprudencia, la Corte Constitucional  ha  reconocido  que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para obtener la  salvaguardia  de  los  derechos  de  personas que se encuentren revestidas de la  protección  laboral  que  deviene del retén social1.   En   este   sentido,   de  conformidad  con  la  SU-389  de 2005, debido a que se trata de una garantía de  estabilidad  laboral  temporal,  es  evidente  el  acaecimiento  de un perjuicio  irremediable.   

Así  las  cosas,  la  mencionada  acción es  procedente  para  aplicar  las  normas  que regulan el retén social, las cuales  tienen  como  objetivo  proteger  a personas que se encuentran en condiciones de  especial  vulnerabilidad.  Así,  ningún mecanismo tiene mayor idoneidad que la  tutela,   pues   conlleva   un   rápido  y  efectivo  amparo  de  los  derechos  fundamentales,  que  garantizaría  la protección antes de que la entidad fuera  liquidada.   

2.2 Las mujeres cabeza de familia como sujetos  de  especial  protección  constitucional  y  el  retén social. Reiteración de  jurisprudencia.   

2.1.1  El constituyente de 1991 reconoció la  existencia  de  desigualdades  materiales que imposibilitaban el disfrute de los  derechos  fundamentales.  Razón  por  la cual impuso la obligación de promover  “(…) las condiciones para que la igualdad sea real  y  efectiva[,  adoptando]  medidas  a favor de grupos discriminados o marginados  (…)”2.   

Lo anterior es el fundamento constitucional de  las  acciones  afirmativas,  que buscan compensar las desigualdades históricas,  así  como sus nocivos efectos. Al respecto, en la sentencia C-371 de 2001, esta  Corporación  indicó que: “(…) con esta expresión  [-   acciones  afirmativas-]  se  designan  políticas  o  medidas  dirigidas  a  favorecer  a  determinadas  personas  o  grupos, ya sea con el fin de eliminar o  reducir  las  desigualdades  de  tipo  social,  cultural  o  económico  que los  afectan3,  bien  de  lograr  que  los  miembros de un grupo subrepresentado,  usualmente   un   grupo   que   ha   sido   discriminado,   tengan   una   mayor  representación.4”   

2.2.2 En la Constitución existe una cláusula  abierta  que  designa  a  todos  los  grupos  o  personas que por circunstancias  históricas  o  “(…) por su condición económica,  física  o  mental,  se  encuentran  en  circunstancias  de debilidad manifiesta  (…)”   y   serían    destinatarios  de  las  mencionadas                 acciones5. Es competencia del legislador  definir  específicamente  a qué grupo habrá de beneficiarse y cómo habrá de  lograrse  esto  mediante  acciones  afirmativas. Así mismo, en la Carta existen  grupos  expresamente  definidos  por  el constituyente como destinatarios de las  mencionadas  acciones,  uno  de los cuales son las mujeres, específicamente las  que  sean  cabeza  de  familia.  En  este  sentido,  el artículo 43 de la Carta  estableció  que  “(…)  la  mujer  no  podrá  ser  sometida  a  ninguna  clase  de  discriminación  (…)[y] el Estado apoyará de  manera especial a la mujer cabeza de familia”.   

En  este sentido, no toda mujer, por el hecho  de  serlo,  ostenta  la  calidad de cabeza de familia. En la sentencia SU-388 de  2005,  esta  Corporación  indicó  que  “(…) para  tener  dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la  responsabilidad  de  hijos  menores  o  de  otras  personas  incapacitadas  para  trabajar;  (ii)  que  esa  responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no  sólo  la  ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino  que  aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv)  o  bien  que  la  pareja  no  asuma la responsabilidad que le corresponde y ello  obedezca  a  un  motivo  verdaderamente  poderoso  como  la incapacidad física,  sensorial,  síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que  haya  una  deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia,  lo  cual  significa  la  responsabilidad  solitaria de la madre para sostener el  hogar”.   

2.2.4 Sin embargo, al momento de determinarse  quién  reúne las calidades  para ser considerada mujer cabeza de familia,  lo  esencial  es  la  constatación  de  las  condiciones  materiales  del  caso  concreto.  En  la  sentencia  SU-388  de  2005,  esta  Corporación  indicó que  “(…)  la  condición de madre cabeza de familia no  depende  de  una  formalidad jurídica sino de las circunstancias materiales que  la  configuran”. Y es que no puede pretermitirse que  la  protección a las madres cabeza de familia busca compensar las desigualdades  históricas  a  las  que  se han visto sometidas las mujeres, por ejemplo con la  doble            jornada           laboral6.   

Así,  para  ilustrar  lo  anterior,  si las  condiciones  del  caso  concreto  permiten constatar que una mujer prolonga  su  situación  de  jefe  de  hogar,  a pesar de que los hijos hayan cumplido la  mayoría   de   edad,   continuará   siendo   sujeto  de  especial  protección  constitucional.  Es  decir que una mujer no deja de ser cabeza de familia por el  simple  hecho  de  que las personas a su cargo cumplan la mayoría de edad, sino  que   habrá  de  constatarse  si  éstas  se  encuentran  imposibilitadas  para  trabajar,  como  sucede  a los hijos mayores de 18 años, pero menores de 25 que  continúan estudiando.   

La jurisprudencia de esta Corporación ya se  ha  referido  a casos similares como el que se estudia en el presente asunto. En  efecto,  en  la sentencia T-283 de 2006, la Corte  indicó que “(…)   el   Apoderado   General   de   la  Empresa  Nacional  de  Telecomunicaciones  TELECOM  en  Liquidación  no puede entender excluidas de la  protección  prevista  en  el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 a las madres de  hijos  mayores  de  18  años  y  menores  de 25 incapacitados para trabajar por  razón  de  sus estudios. Lo expuesto, toda vez que el derecho de los menores de  25  años,  incapacitados para trabajar por razón de  los  estudios,  comporta  un  avance  en  materia  del  reconocimiento   de  los  derechos  sociales  económicos  y  culturales  de  la  población,  cuya regresión, de presentarse en el programa de Renovación de la  Administración,  exigiría  una  justificación  razonable  y  proporcionada”  (subrayas     fuera    del    original)7.   

Lo  anterior  no  es ajeno a la legislación  nacional,  para  citar  sólo  un ejemplo en materia de seguridad social, la Ley  100  de  1993, en el literal C del artículo 47, define como beneficiarios de la  pensión   de  sobrevivientes  a  “(…)  los  hijos  menores   de  18  años;  los  hijos  mayores  de  18  años  y  hasta  los  25,  incapacitados  para  trabajar  por  razón  de  sus  estudios  y  si  dependían  económicamente  del  causante  al  momento  de  su  muerte,  siempre  y  cuando  acrediten  debidamente  su  condición  de  estudiantes  (…)”.  Como  se observa, las normas nacionales, así como la jurisprudencia  constitucional,  buscan  proteger  las situaciones materiales y concretas de las  personas  que  deben ser beneficiadas de las acciones afirmativas. Esto, como es  evidente,   por   encima   del  cumplimiento  de  requisitos  formales  como  el  cumplimiento de la mayoría de edad.   

2.2.4  Ahora  bien,  una  de  las  acciones  afirmativas  que  cobijan a las madres cabeza de familia es el retén social. La  Ley   790   de   2002,   “Por  la  cual  se  expiden  disposiciones  para  adelantar  el programa de renovación de la administración  pública  y  se  otorgan  unas  facultades  extraordinarias  al Presidente de la  República”,  consagró  en  su  artículo  12  una  protección    laboral    reforzada    para    madres   y   padres   cabeza   de  familia8,  para  personas con limitación física, mental, visual o auditiva  y  para  los  servidores  públicos  próximos a pensionarse. Así las cosas, el  denominado  Retén  Social, es una protección de estabilidad laboral que cobija  a  determinadas  personas  que  reúnan  ciertas  calidades o se encuentren bajo  determinadas  condiciones.  Esta  protección  laboral reforzada consiste en que  aquellas  no  podrán  ser  retiradas  de  la  empresa  en liquidación hasta el  momento  en  el cual finiquite este proceso, siempre y cuando estos trabajadores  continúen  reuniendo  las calidades que los hacen merecedores de la protección  laboral                   reforzada9.   

2.2.5 Finalmente, es importante recalcar que  la  protección  a las mujeres cabeza de hogar también busca amparar al núcleo  familiar  de  aquellas,  pues  la  acción afirmativa redunda en beneficio de la  familia,  “(…)  núcleo fundamental de la sociedad  (…)”,  que  impone  tanto  al  Estado  como  a  la  sociedad  las  actuaciones  que garanticen su protección, tal como lo indica el  artículo  42  de  la  Carta.  En  este sentido, la pertenencia al retén social  implica  que los miembros de la familia se beneficien del salario que devenga la  mujer cabeza de hogar, así como de sus prestaciones sociales.   

    

1. Análisis del caso en concreto     

3.1  Doris Ruth Avella Ocho interpuso acción  de  tutela, el diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), contra la ESE  Luis  Carlos  Galán  Sarmiento  (LCGS) –    en    liquidación    –   y  Fiduagraria  S.A.  por  considerar  que  estas  entidades,  al  excluirla  del  retén  social  por  haber cumplido su hijo la mayoría de edad,  conculcaban  sus  derechos  fundamentales  al  trabajo,  a  la  igualdad  y a la  seguridad social.   

Al momento de interponer la acción de tutela,  adujo  que pertenece al retén social debido a que cumple tanto las calidades de  prepensionada  como  de  madre  cabeza  de familia. En primer lugar, aún cuando  ingresó  al  Seguro  Social el ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y  cuatro  (1994),  ha  laborado  un  total  de  19 años y 61 días para entidades  Estatales.  En  segundo  lugar,  su  hijo – quien cumplió la mayoría de edad –  continúa  estudiando; razón por la cual reúne las condiciones de mujer cabeza  de hogar, pues aquel se encuentra imposibilitado para trabajar.   

Así las cosas, a pesar de encontrarse bajo la  estabilidad  laboral que deviene del retén social, mediante Resolución 5222 de  dos  mil  ocho (2008) fue retirada del servicio. Contra este Acto Administrativo  interpuso   recurso   de   reposición,   pero  fue  confirmado  por  la  agente  liquidadora.  Con  fundamento  en  estos hechos, solicitó al juez de tutela que  ordenara  a  la  ESE demandada, así como a Fiduagraria S.A que la reintegrara a  su cargo, por pertenecer al retén social.   

3.2 Por su parte, la apoderada de Fiduagraria  S.A.  – agente liquidadora  de  la ESE LCGS – se opuso a  las  pretensiones  de  la  gestora  del  amparo,  señalando  que la estabilidad  laboral  que  la  cobijaba  feneció  en  el  momento en que su hijo cumplió la  mayoría  de  edad, pues el Decreto Reglamentario 190 de 2003 estableció que la  calidad  de  mujer cabeza de hogar se predica de las madres con hijos menores de  edad.  De  otro  lado,  indicó que al ser la actora empleada pública, no puede  ser  beneficiaria  de  la convención colectiva, cuya vigencia terminó a partir  del  treinta  y  uno  (31)  de  octubre  de  dos  mil cuatro (2004). Finalmente,  manifestó  que  la  acción  de tutela no es procedente en casos como el que se  estudia,  pues existen los mecanismos de defensa judicial idóneos para resolver  el  conflicto  jurídico  que  aqueja a la actora y no se evidencia un perjuicio  irremediable.   

3.3 Ambas autoridades judiciales de instancia  resolvieron  desestimar  las  pretensiones  de  la  parte  demandante. En primer  lugar,  indicaron  que  no  cumplía  con el tiempo mínimo para ser considerada  prepensionada,  pues  al  momento  de decretarse la liquidación de la ESE LCGS,  contaba  sólo  con  14  años  y  9  meses  al  servicio del ISS y de la ESE en  liquidación.  Por  esta  razón,  le  hacían  falta  más  de cinco años para  acceder  a  la  pensión  de vejez según el tiempo de servicio que contempla la  convención  colectiva.  En  segundo  lugar,  a su juicio, la gestora del amparo  dejó  de  ser  madre cabeza de familia en el momento en el que su hijo cumplió  la  mayoría  de  edad,  pues  así lo establece el Decreto Reglamentario 190 de  2003.  Sobre  este  punto, la autoridad judicial de segunda instancia consideró  que  no se acreditaba la dependencia económica del hijo de la actora, ni que se  encontrara estudiando.   

3.4  Es imperioso indicar que por mandato del  Decreto  3757  del  treinta  (30)  de  septiembre  de  dos  mil nueve (2009), el  Presidente  de  la República decretó la prórroga del plazo de liquidación de  la  ESE  Luís  Carlos  Galán  Sarmiento hasta el treinta (30) de octubre de la  misma   anualidad.   En   este   sentido,   la   entidad  continuaba  existiendo  jurídicamente,  incluso,  hasta  el  momento  en  el cual la Sala de Selección  número  Ocho  seleccionó  el  presente  asunto  para  revisión.  Lo  anterior  también  se  predica  de  la estabilidad laboral que deviene del retén social,  pues  ésta  cobija a los trabajadores hasta tanto se culmine la liquidación de  la  ESE,  siempre  y cuando aquellos continúen reuniendo las calidades para ser  considerados   sujetos   de   especial  protección10.    

3.5  Como quiera que la entidad se encontraba  en  liquidación  hasta  octubre  treinta  (30)  de  este año, conforme con las  consideraciones   generales  de  esta  providencia,  la  acción  de  tutela  es  procedente,  ya  que  ningún  otro  mecanismo  de  defensa judicial tiene mayor  idoneidad.  Así, la Sala desestima el argumento esbozado por la parte demandada  en torno a la improcedencia de la acción de tutela.   

3.6  Ahora  bien,  como  fue  indicado en las  consideraciones  generales  de  esta  sentencia,  la  calidad de mujer cabeza de  hogar  se  determina  por  las  condiciones  del  caso concreto, no perdiéndose  automáticamente  porque  los  hijos  a cargo cumplan la mayoría de edad. En el  asunto  de  la  referencia,  lo  que  se  debate es la permanencia de Doris Ruth  Avella  en  el  retén  social como madre cabeza de familia. Por esta razón, la  Sala  debe  analizar  si  ella  continúa  reuniendo  los  requisitos  para  ser  considerara como tal o por el contrario ya no ostenta tal calidad.   

Así  las  cosas,  como  quiera  que  su hijo  continúa   estudiando  y,  por  lo  mismo,  se  encuentra  imposibilitado  para  trabajar,  la  señora Doris Ruth Avella ostenta aún la calidad de mujer cabeza  de  familia  y  es beneficiaria de la estabilidad laboral que deviene del retén  social.  Por  lo  tanto,  las entidades demandadas no debieron excluirla de esta  modalidad  de  estabilidad  laboral.  Sin  embargo,  a  pesar  de  que la actora  comunicó  oportunamente  tal circunstancia a la agente liquidadora –  mediante  el  recurso  de reposición  interpuesto  contra  la Resolución 5222 de dos mil ocho (2008) (Cuad. 1, folios  39  y  40)  -, sin sustento legal, Fiduagraria S.A. confirmó la desvinculación  de  la  actora  de  la entidad, con lo que conculcó sus derechos fundamentales,  pues  debía permanecer trabajando hasta tanto se finiquitara la liquidación de  la ESE LCGS o su hijo dejara de estudiar.   

3.7  Debido  a  que lo anterior es suficiente  para  revocar  las  sentencias  de  instancia  y  en su lugar conceder el amparo  solicitado,  ya que la señora Doris Ruth Avella hace parte del retén social de  la  ESE  LCGS,  la Sala no se referirá al argumento esbozado por la gestora del  amparo  referente  a  la pertenencia al mismo por ser prepensionada. Así mismo,  tampoco  se pronunciará en torno a las manifestaciones de la agente liquidadora  respecto  a  la  inaplicación de la convención colectiva por ser la demandante  empleada  pública.  Con  todo,  es  importante  indicar  que  basta con que una  persona  reúna alguna de las calidades que la hacen pertenecer al retén social  para  contar  con  la  estabilidad laboral que deviene del mismo. Ninguna de las  situaciones  es  excluyente,  por sí misma, de las demás. En este sentido, una  persona   puede  ser  tanto  mujer  cabeza  de  familia,  como  discapacitada  o  prepensionada,  y  ostentar la calidad que la hacen merecedora de la estabilidad  laboral.   

3.8 En suma, al constatarse que la gestora del  amparo  hace  parte  del  retén social por ser madre cabeza de familia, pues su  hijo  se  encuentra  imposibilitado  para  trabajar  debido  a  sus  estudios de  secundaria,  la  Sala  revocará  las  sentencias  de instancia que denegaron el  amparo  solicitado y en su lugar ordenará a Fiduagraria S.A. reintegrar a Doris  Ruth  Avella  al  cargo  que  venía  desempeñando  o a uno de igual o superior  categoría  si  el  plazo  de liquidación fue prorrogado más allá del treinta  (30)  de  octubre  de dos mil nueve (2009). Así mismo, independientemente de si  es  o  no  posible  el reintegro, deberá cancelarle los salarios y prestaciones  sociales  dejadas  de  percibir  desde  el momento de su desvinculación y hasta  tanto  sea  reincorporada  o  hasta  el  día  de la efectiva liquidación de la  empresa.  Sin  embargo,  como  quiera  que  mediante  la  Resolución  4680, del  veintiocho  (28)  de  octubre  de dos mil ocho (2008), se resolvió “(…)Reconocer  a  favor de Doris Ruth Avella Ochoa (…) la suma  de  $2.373.407  por concepto de liquidación de Prestaciones Sociales (…) y la  suma   de  $30.161.422  por  concepto  de  Indemnización  (…).  [y  Tras  las  deducciones  correspondientes  un]  neto  a  pagar  de 21.683.045”  (Cuad.  1,  folios  85  y  87), se dispondrá que se efectúen las  compensaciones  correspondientes  sin que esto pueda afectar el mínimo vital de  la gestora del amparo.   

IV DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional  administrando  justicia  en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE:  

Primero.  REVOCAR la  sentencia  proferida el veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), por la  Sala  Laboral  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá que  confirmó  la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito  de  Bogotá,  del  cuatro  (4)  de  marzo  de  dos mil nueve (2009). En su lugar  CONCEDER el amparo solicitado  por  Doris Ruth Avella contra la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento y Fiduagraria  S.A.   

Segundo.  ORDENAR  a  Fiduagraria  S.A.  que,  en  el  término perentorio de 48 horas siguientes a la  notificación  de  esta  providencia, reintegre a Doris Ruth Avella al cargo que  ocupaba  hasta el dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008) o a uno de igual o  superior  categoría, sin solución de continuidad, siempre y cuando el plazo de  liquidación  de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento del treinta (30) de octubre  de    dos    mil    nueve    (2009)    haya    sido   prorrogado.   RECONOCER,  independientemente  de si es o  no  posible  el  reintegro,  los  salarios  y  prestaciones  sociales dejados de  percibir  desde el momento de la desvinculación y hasta tanto sea reintegrada o  hasta  la  fecha de la efectiva liquidación de la empresa. La entidad demandada  podrá  descontar, de los valores a su cargo, lo cancelado a la actora a título  de  indemnización,  sin  afectar  su  mínimo  vital y el de su grupo familiar.   

Tercero. LÍBRESE por  Secretaría  la  comunicación  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado Ponente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  Al  respecto,  consultar  entre  otras sentencias la T-1070 de 2008, T-971 de 2006 y  T-592 de 2006.   

2  Inciso 2º, artículo 13 C.P.   

3  Alfonso   Ruiz  Miguel,  “Discriminación  Inversa  e  Igualdad”,  en  Amelia  Varcárcel  (compiladora), El  Concepto  de  Igualdad,  Editorial  Pablo  Iglesias,  Madrid,  19994, pp. 77-93.   

4  Greenwalt  Kent.  “Discrimination  and Reverse Discrimination.” New York: Alfred  A.  Knopf.  1983.  Citado  en:  Michel  Rosenfeld. Affirmative Action Justice. A  Philosophical  and  Constitutional  Inquiry.  Yale  University  Press.  New Yok.  1991.   

5  Inciso 3º, artículo 13 C.P.   

6  Consultar   al   respecto   las   sentencias   SU-388   de  2005  y  C-  184  de  2003.   

7  Sentencia T-283 de 2006.   

8  Mediante  sentencia   C-1039  de 2003 la Corte declaró la exequibilidad de  la  norma,  pero  indicó  que  la  protección conferida a las madres cabeza de  familia  también  cobijaba  a los padres que estuvieran en la misma situación.   

9 Ver  entre otras, las sentencias  C-991 de 2004 y SU-388 de 2005.   

10 Al  respecto consultar la sentencia T-645 de 2009     

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