T-828-14

Tutelas 2014

           T-828-14             

Sentencia T-828/14    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO   DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia    

El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución consagra   el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de   tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del texto de la norma se evidencia que, si existen   otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para   solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o   vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la   Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la   administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no   puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento   jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las   del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su   competencia.    

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos para que se configure    

Este perjuicio se caracteriza: (i) por ser inminente,   es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por   ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber   jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se   requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque   la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para   restablecer el orden social justo en toda su integridad.    

DERECHO DE PETICION-Respuesta clara y precisa, congruente, de   fondo y suficiente    

DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE ACCESO A LA   INFORMACION PUBLICA-Relación    

El derecho de petición envuelve la garantía de solicitar información por   parte de los ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la   administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos.    

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y   RESERVA LEGAL DE LA MISMA-Naturaleza,   contenido, alcance y limitaciones en concordancia con la doctrina constitucional     

Cuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar   determinada información, deberá motivar su decisión en una reserva consagrada en   la ley, la cual ha de ser interpretada de forma restrictiva y sólo podrá operar   respecto de la información que comprometa derechos fundamentales. Por otra parte, el acceso a la información encuentra su limitación,   entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data.    

INFORMACION PUBLICA O DE DOMINIO PUBLICO-Concepto    

INFORMACION SEMIPRIVADA-Definición     

INFORMACION PRIVADA-Concepto     

INFORMACION RESERVADA-Concepto     

DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE   INFORMACION-Procede recurso   de insistencia de la ley 57/85 cuando entidad pública se niega a suministrar la   información bajo el argumento de que es reservada    

DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE ACCESO A LA   INFORMACION PUBLICA-Procedencia   de tutela cuando no se invoca reserva legal     

La tutela es procedente, excepcionalmente, si la respuesta de la entidad   requerida no se funda en una verdadera reserva legal o constitucional, ni en   motivos de seguridad nacional. Lo anterior, porque la competencia del juez   administrativo en este caso se relaciona con la valoración de la reserva legal   alegada, por tanto, si la entidad omite invocar una norma que restrinja el   derecho al acceso a la información, no es procedente el recurso, y la tutela   constituye el mecanismo idóneo para proteger los derechos de petición y acceso a   la información.    

DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE   INFORMACION-Procede recurso   de insistencia de la ley 1437/11 cuando entidad pública se niega a suministrar   la información bajo el argumento que es reservada    

La Ley 1712 de 2014 derogó el recurso de insistencia previsto por   el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 y lo sustituyó por otros mecanismos   judiciales: (i) un recurso, similar a la insistencia, que procede cuando la   reserva legal aducida por la entidad se funda en razones de seguridad, defensa   nacional o relaciones internacionales y (ii) la acción de tutela, que procede   como mecanismo principal cuando la reserva alegada tiene un fundamento distinto   a los mencionados; simultáneamente   con la Ley 1712 de 2014, y hasta el 31 de diciembre de 2014, está vigente el   recurso de insistencia previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011; y tercero, que a la fecha no se ha expedido una ley estatutaria que regule   el ejercicio del derecho fundamental de petición.    

DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Derecho a la verdad, a la justicia y a la   reparación    

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y   DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Vulneración por UARIV por haber desconocido que la   reserva legal a la que se sujeta la información de las víctimas no aplica   respecto de todos los documentos, sino de los datos privados y sensibles   contenidos en estos    

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y   DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Orden a UARIV entregar copias de las declaraciones   solicitadas por la accionante      

Referencia: expediente T-4.417.194    

Acción de tutela instaurada por Javier de Jesús Ríos Calle contra la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas.    

Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Bello.    

Asunto: Procedencia de la tutela   para acceder a información sujeta a reserva legal.    

Magistrada ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos   mil catorce (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas   Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de única instancia, adoptado   por el Juzgado Segundo de Familia de Bello el 13 de marzo de 2014, en el proceso   de tutela promovido por el señor Javier de Jesús Ríos Calle contra la Unidad   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución   Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la   Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la   referencia.    

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala   de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

I. ANTECEDENTES    

El 4 de marzo de 2014, el señor Javier de Jesús Ríos Calle,   obrando mediante apoderado judicial, interpuso acción   de tutela contra la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, por considerar   vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón a que la citada entidad   se abstuvo de informar quiénes recibieron la reparación administrativa por el   fallecimiento de sus hijos, Edwin Alonso Ríos Agudelo, Wilmar Andrés Ríos   Agudelo y Jhovany Alexander Ríos Agudelo.    

A. Hechos y pretensiones    

1.  Afirma el apoderado que, mediante escrito radicado el 24 de   mayo de 2013[1],   el accionante solicitó a la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, el reconocimiento y pago de la indemnización   administrativa por la muerte de sus tres hijos.    

En el trámite de la acción, el señor Ríos Calle allegó   copia de la solicitud mencionada[2]  y de ésta se evidencia que, específicamente, solicitó a la entidad demandada   expedir copias auténticas de la documentación aportada por la señora Fabiola de   Jesús Agudelo Durango -madre de sus hijos fallecidos-, en el trámite   administrativo que dio origen a la indemnización de la señora Agudelo.    

Lo anterior, con el fin de iniciar los trámites   judiciales para que se investigue a la señora Agudelo por las presuntas   conductas punibles de falsedad de testimonio y falsedad en documento público, en   razón a que, según el actor, allegó unas declaraciones en las cuales manifestó   que era la única beneficiaria de la indemnización, que desconocía el lugar de   residencia del señor Ríos y que éste abandonó a sus hijos cuando eran niños.    

2.  Mediante oficio, la entidad respondió (i) que el 28   de diciembre de 2012 se efectuó el reconocimiento y pago de la reparación   administrativa por el fallecimiento de los señores Edwin Alonso Ríos Agudelo,   Wilmar Andrés Ríos Agudelo y Jhovany Alexander Ríos Agudelo, a favor de la madre   y hermanos de las víctimas, quienes en su momento manifestaron ser los únicos   con derecho a la indemnización; (ii) que no era posible expedir las   copias de los documentos solicitados, en razón a que tal información estaba   sujeta a reserva, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 156 de la Ley   1448 de 2011; y (iii) que la unidad no reconocería una suma de dinero   adicional a la que ya se había pagado “(…) a título de indemnización   administrativa por la misma víctima y el mismo hecho victimizante, debido a que   ya se pagó el 100% del valor autorizado por el artículo 3º del decreto [sic]   1290 de 2008, el cual establece la prohibición de doble reparación, así como la   Ley 1448 de 2011 en su artículo 20, reitera el principio rector de la   prohibición de doble reparación, lo anterior sin desconocer los derechos de   todos los destinatarios a acceder a otras medidas de reparación.”[3]    

3.  El actor sostiene que, si la entidad demandada no revela la   identidad de los beneficiarios de la indemnización, ni se dan a conocer los   documentos que presentaron como prueba para su reconocimiento, será imposible   constatar si eventualmente la inscripción de las víctimas beneficiadas se dio   por medios fraudulentos. En consecuencia, afirma que no podrá demostrar que   tales personas acreditaron la calidad de beneficiarios por medios engañosos,   para así revocar las medidas de indemnización, en concordancia con el artículo   198 de la Ley 1448 de 2011.    

Por lo tanto, solicita el amparo de su derecho   fundamental de petición. Específicamente, pide al juez de tutela, ordenar a la accionada que le informe quiénes reclamaron la   indemnización administrativa con ocasión del homicidio de tres de sus hijos y   entregue los documentos aportados por los beneficiarios para obtener su   reconocimiento.    

B. Actuación procesal    

Mediante auto del 4 de marzo de 2014, el   Juzgado Segundo de Familia de Bello, avocó el conocimiento de la acción de   tutela y ordenó vincular en calidad de autoridad demandada a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción[4].    

Pese a haber sido notificada de la tutela de la   referencia[5],   la entidad accionada se abstuvo de dar respuesta.    

C. Decisión objeto de revisión    

Fallo de única instancia    

En sentencia del 13 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Familia   de Bello declaró la carencia de objeto por haberse superado el hecho que dio   origen a la acción de tutela. Señaló que en este caso   la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta   clara, puntual y precisa a la petición elevada por el actor.    

D. Actuaciones en sede de revisión    

1.   Con el fin de contar con   mayores elementos de juicio, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, mediante auto del 14 de octubre de 2014, ofició a la Unidad para   la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que se pronunciara sobre   los hechos y pretensiones contenidos en el escrito de tutela; aportara todos los   documentos relacionados con el proceso de indemnización que se llevó a cabo con   ocasión de la muerte de los señores Edwin Alonso Ríos Agudelo, Wilmar Andrés   Ríos Agudelo y Jhovany Alexander Ríos Agudelo y con la respuesta negativa a la   solicitud de indemnización presentada por el señor Javier de Jesús Ríos Calle; y   diera respuesta a algunas preguntas puntuales planteadas por la Sala.    

Mediante oficio radicado el 24 de octubre de   2014[6], el jefe de la oficina   asesora jurídica de la entidad accionada reiteró el contenido de la respuesta   dada a la petición del accionante, e informó a esta Corporación:    

a)        Que en el año 2009, la   señora Fabiola de Jesús Agudelo Durango y su único hijo –señor Rúa Agudelo-,   solicitaron la reparación administrativa con ocasión de los homicidios de los   señores Ríos Agudelo, ocurridos en 1994[7]  y 1998[8],   y en el trámite pertinente acreditaron ser los “únicos beneficiarios”. En   respuesta a la petición mencionada, el 28 de diciembre de 2012 se efectuó el   reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a la señora Durango y a   su hijo.    

Agregó, que el actor y sus tres hijos –hermanos   Ríos Flórez- acreditaron ser víctimas por los hechos antes referidos, mediante   escrito de 24 de mayo de 2013, es decir, cinco meses después de que se hubiera   pagado la indemnización por el homicidio de los hijos comunes del accionante y   la señora Agudelo.    

b)       Que se negó el   reconocimiento de la indemnización administrativa al accionante y a sus hijos,   en consideración a que la indemnización administrativa por la muerte de los   señores Ríos Agudelo fue reconocida y pagada a Fabiola de Jesús Agudelo Durango   y al señor Rúa Agudelo. Lo anterior, en concordancia con los artículos 20 de la   Ley 1448 de 2011 y 3 del Decreto 1290 de 2008, según los cuales nadie puede   recibir doble reparación por el mismo concepto o violación.    

c)        Que la respuesta negativa a   la solicitud de indemnización del señor Ríos Calle se fundó expresamente en el   artículo 20 de la Ley 1448 de 2011.    

d)        Que el proceso de   reparación administrativa promovido por la señora Agudelo Durango se tramitó   bajo el marco del Decreto 1290 de 2008.    

e)        Que no existió un mecanismo   de publicidad previo al reconocimiento de la indemnización por la muerte de los   hermanos Ríos Agudelo, tendiente a verificar la existencia de eventuales   beneficiarios, y la decisión se basó en las declaraciones extraprocesales que   obraban en los expedientes.    

f)         Que para verificar que no   existan otros interesados en los procedimientos de esta naturaleza, la Unidad   sólo tiene en cuenta la declaración del peticionario, bajo la gravedad de   juramento, de ser el único beneficiario, y no acude a algún mecanismo para   constatar tal información, debido a que se presume la buena fe del solicitante.    

g)        Que además del artículo 20   de la Ley 1448 de 2011, el fundamento jurídico para negar el reconocimiento de   la indemnización a favor del señor Ríos Calle con ocasión del homicidio de sus   hijos, fue el artículo 3 del Decreto 1290 de 2008, que también dispone la   prohibición de doble reparación.    

Además, la entidad aportó los siguientes   documentos:    

–        Copia de 3 formatos de   solicitud de reparación administrativa, radicados el 30 de febrero de 2009,   mediante los cuales la señora Fabiola de Jesús Agudelo Durango solicitó el   reconocimiento de la reparación administrativa con ocasión de la muerte de sus   hijos.[9]    

–        Copia de las comunicaciones   del 26 de diciembre de 2012, mediante las cuales se informó a la señora Agudelo   Durango que, de conformidad con el Decreto 1290 de 2008, se había reconocido la   indemnización administrativa por el fallecimiento de sus tres hijos, y podía   acudir a la entidad bancaria correspondiente, para retirar el dinero.[10]    

–        Copia de los documentos que   dieron origen al reconocimiento de la reparación administrativa[11].    

–        Copia de los documentos   aportados por el actor y sus hijos Liliana María Ríos Flórez, Diana Patricia   Ríos Flórez y Nelson Andrés Ríos Flórez, con el fin de ser incluidos como nuevos   destinatarios de la reparación, con ocasión de la muerte de los hermanos Ríos   Agudelo.[12]    

2.   Por otra parte, en el   trámite de la revisión ante esta Corporación el actor allegó los siguientes   documentos:    

–        Copia del escrito   presentado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el   24 de mayo de 2013, mediante el cual solicitó la expedición de “(…) copias   autenticas [sic] de toda la documentación aportada por la señora Fabiola de   Jesús Agudelo de Ríos, madre de [sus] hijos, quien desconociendo [su] calidad de   padre y de otros hermanos de los finados, en declaración juramentada ante la   Notaría Segunda del Círculo Notarial del municipio de Bello, allegado a los   trámites referenciados (…) dijo desconocer [su] paradero y que los finados   fueron abandonados por [él] desde muy temprana edad, a lo cual [sic] no es   cierto, argucias utilizadas para obtener un mayor beneficio económico y   desconociendo el [de él] como padre y el de otros hermanos.”    

Lo anterior, con el fin de “(…) iniciar los   trámites judiciales, tendientes a que se investigue la presunta conducta punible   de falsedad de testimonio y en consecuencia falsedad de documento”[13].    

–        Copia de los registros   civiles de defunción[14]  y nacimiento[15]  de los señores Edwin Alonso Ríos Agudelo, Wilmar   Andrés Ríos Agudelo y Jhovany Alexander Ríos Agudelo; en los que consta que eran   hijos de la señora Fabiola de Jesús Agudelo Durango y el señor Javier de Jesús   Ríos Calle, y que fallecieron por causas violentas.    

–        Copia de los registros   civiles de nacimiento[16]  de Diana Patricia Ríos Flórez, Liliana María Ríos Flórez y Nelson Andrés Ríos   Flórez, hijos de Javier de Jesús Ríos Calle.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.   Con fundamento en las   facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución   y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en   el proceso de la referencia.    

Problema jurídico    

2.  El señor Javier de Jesús Ríos Calle solicita el amparo de su   derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en razón a que la citada entidad   se abstuvo de expedir copias de la documentación aportada por la señora Fabiola   de Jesús Agudelo Durango, en el trámite administrativo que se llevó a cabo para   obtener el reconocimiento de la indemnización administrativa por el homicidio de   sus hijos, con fundamento en que tal información está sujeta a reserva, de   conformidad con el parágrafo 1º del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011.    

Sostiene que si la entidad demandada no da a conocer los documentos   que se presentaron como prueba para el reconocimiento de la indemnización, será   imposible constatar si eventualmente la inscripción de las víctimas beneficiadas   se dio por medios fraudulentos, para así revocar las medidas de indemnización,   en concordancia con el artículo 198 de la Ley 1448 de 2011, e iniciar los   trámites pertinentes para que se investigue a la señora Agudelo por las   presuntas conductas punibles de falsedad de testimonio y falsedad en documento   público, en razón a que, según el actor, en el trámite administrativo se   presentaron declaraciones falsas.    

3.  Antes de plantear el problema jurídico, es preciso recordar que si   el juez de tutela encuentra afectados o amenazados derechos no invocados por el   actor, “(…) no sólo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia y   decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena   defensa.[17]  En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica   la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales   afectados.    

En este orden de ideas, en ejercicio de sus facultades   constitucionales y legales, la Sala se ocupará de resolver el siguiente problema   jurídico, que incluye el estudio sobre la posible vulneración de los derechos   fundamentales de acceso a la información y a la reparación de las víctimas, a   pesar de que el actor sólo alegó la vulneración de su derecho fundamental de   petición, pues evidencia que el goce de tales garantías podría estar amenazado.    

4.  La situación fáctica exige a la Sala determinar si procede la   tutela para controvertir la reserva legal alegada por la entidad y acceder a los   documentos solicitados, ante la posible existencia de otro mecanismo judicial,   idóneo para resguardar el derecho de acceso a la información.    

En caso de ser procedente, será preciso resolver el siguiente   cuestionamiento: ¿La Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas vulnera los derechos fundamentales de   petición, acceso a la información y de reparación de una persona que aspira a   ser reconocida como víctima, cuando se niega a expedir copias de los documentos   aportados por quienes fueron reconocidos como beneficiarios en un proceso de   indemnización administrativa, con fundamento en que tal información está sujeta   a reserva legal?    

5.        Para resolver la cuestión planteada, es   necesario abordar el análisis de los siguientes temas: i) el requisito de   subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela; ii) el contenido del   derecho fundamental de petición y el acceso a la información; iii) la   procedencia excepcional de la tutela para la protección del derecho al acceso a   la información; iv) el derecho a la reparación de las víctimas; y v) la posible   vulneración de los derechos a las víctimas, cuando se niega el acceso a la   información. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, se estudiará el   caso concreto.    

Requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de   tutela    

6.        El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución   consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la   acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos   de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección   de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a   estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha   determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el   fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones   judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de   tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un   determinado asunto radicado bajo su competencia.[18]    

No obstante lo anterior, aunque exista un mecanismo ordinario que   permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es   procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii)   que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un   perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los   postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia   excepcional de la tutela.”[19]    

En relación con el primer supuesto, la aptitud del medio de defensa   ordinario deberá ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las   características procesales del mecanismo, las circunstancias particulares del   peticionario y el derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial   excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera   eficaz el derecho fundamental invocado.[20]    

En el segundo evento, es preciso demostrar que a pesar de que   existe un medio judicial ordinario, la tutela se interpone con el fin de evitar   la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la intervención del juez   constitucional es necesaria para impedirlo. Este perjuicio se caracteriza: “(i)  por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por   suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo   material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;   (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio   irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea   impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden   social justo en toda su integridad.” [21]    

El derecho fundamental de petición y el acceso   a la información    

7.  El artículo 23 de la Constitución establece que “[t]oda persona   tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos   de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador   podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los   derechos fundamentales.”    

En repetidas   ocasiones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que este   derecho comporta las siguientes obligaciones correlativas para la autoridad que   recibe la solicitud: (i) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera   clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (ii) la respuesta debe   producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible[22];   (iii) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; (iv) la falta de   competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de   responder[23];   y (v) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su   respuesta al interesado[24].    

Además, esta Corporación ha estudiado el ejercicio y alcance del   derecho fundamental de petición[25]  y ha concluido que éste constituye una herramienta determinante para la   protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la   información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el   ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que   los afectan.[26]    

En relación con   el derecho de acceso a la información, en distintos pronunciamientos la Corte ha   determinado que a través de una interpretación sistemática de la Constitución,   es posible advertir que existe una relación de género y especie entre el derecho   de petición y el de acceso a la información[27].    

En efecto, el   derecho de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de   los ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la   administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos.    

8.        El artículo 74 Superior consagra el derecho de   acceso a la información en los siguientes términos: “Todas las personas   tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que   establezca la ley”.    

La   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de   acceso a la información pública cumple tres funciones, a saber: primero,   garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos   políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales,   al permitir conocer las condiciones necesarias para su realización; y tercero,   garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse en un   mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.[28]    

En consideración a la estrecha relación que tiene el   ejercicio de este derecho con la realización de otras garantías fundamentales,   las restricciones a tal prerrogativa están sometidas a condiciones rigurosas,   las cuales fueron definidas en la sentencia C-491 de 2007[29].   Para dar solución al caso que se estudia, resultan relevantes las siguientes:    

(i) Donde quiera que no exista reserva legal expresa,   debe imperar el derecho fundamental de acceso a la información. Lo anterior   implica que las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben   ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar   adecuadamente motivada.    

(ii) Los límites del derecho de acceso a la información   pública tienen reserva de ley.    

(iii) La ley   que restringe el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe   ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de   reserva y qué autoridades pueden establecer tal limitación.    

(iv) La reserva puede operar respecto del contenido de   un documento público, pero no en relación con su existencia.    

(v) La reserva legal sólo puede operar sobre la   información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales,   pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se   inserta.    

(vi) Cualquier decisión destinada a mantener en reserva   determinada información debe ser motivada y la interpretación de la norma sobre   reserva debe ser restrictiva.    

(vii) La   reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional deba   ser pública.    

(viii) Los   límites al derecho de acceso a la información, sólo serán constitucionalmente   legítimos si se sujetan estrictamente a los principios de razonabilidad y   proporcionalidad.    

(ix) Existen   recursos para impugnar la decisión de no revelar determinada información cuando   se aduce que está sujeta a reserva legal.    

De las anteriores condiciones es preciso concluir que cuando una   autoridad administrativa se niegue a suministrar determinada información, deberá   motivar su decisión en una reserva consagrada en la ley, la cual ha de ser   interpretada de forma restrictiva y sólo podrá operar respecto de la información   que comprometa derechos fundamentales    

9.  Por otra parte, el acceso a la información encuentra su limitación,   entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para   resolver las tensiones que se presentan entre estas garantías fundamentales, la   jurisprudencia de la Corte Constitucional[30]  y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008[31],   y 1581 de 2012[32]  han caracterizado distintos tipos de información.    

Una primera tipología distingue entre la información personal y la   impersonal. De conformidad con el literal c del artículo 3º de la Ley   1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier información vinculada o que   pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables;    

Además, una segunda tipología, dirigida a clasificar la información   desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la   posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la información en (i) pública   o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o   secreta.    

La información pública es aquella que, según los mandatos de   la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y   sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata   por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente   ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la   conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por   cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún   requisito para obtenerla.    

La información semiprivada, refiere a los datos que versan   sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla   general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo   de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de   autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de   los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos   relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al   comportamiento financiero de las personas.    

La información privada, es aquella que por versar sobre   información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser   obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus   funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos   privados, las historias clínicas, y la información extraída a partir de la   inspección del domicilio.    

La información reservada, versa sobre información personal y   guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la   dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra   reservada a su órbita exclusiva y “(…) no puede siquiera ser obtenida ni   ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría   mencionar aquí la información genética, y los llamados “datos sensibles”  o   relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos  de la   persona, etc.”[33]    

La anterior tipología permite delimitar la información que se puede   publicar en desarrollo del derecho fundamental a la información y aquella que,   por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se   transgredirían los derechos a la intimidad y al habeas data.    

En la sentencia T-161 de 2011[34],   la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan   información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se   ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o   judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos   públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre   acceso.    

Procedencia excepcional de la tutela para la protección del derecho   al acceso a la información    

10.  La Ley 57 de 1985, “por la cual se ordena la publicidad   de los actos y documentos oficiales”, reguló el acceso ciudadano a los   documentos públicos y señaló que, por regla general, toda persona tiene derecho   a consultar los documentos que reposen en oficinas públicas y a que se le expida   copia de estos, siempre y cuando no tengan carácter reservado conforme a la   Constitución o la ley, ni se relacionen con la defensa o seguridad nacional.    

Esta norma   estableció que la Administración sólo podrá negar la consulta de determinados   documentos o su copia, mediante una decisión motivada que señale su carácter   reservado y lo fundamente en las disposiciones legales pertinentes.    

Además, previó   el recurso de insistencia, el cual constituye un mecanismo con el que cuenta la   persona a quien ha sido negada la información con base en una reserva legal,   para controvertir su carácter reservado. El conocimiento del recurso de   insistencia corresponde al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar   en que se encuentren los documentos, el cual debe decidir en única instancia si   niega la petición formulada, o si la atiende total o parcialmente.    

Al analizar la   naturaleza jurídica del recurso de insistencia, el Consejo de Estado determinó   que se trata de un mecanismo judicial. Por auto del 12 de julio de 2001[36],   esa Corporación resolvió el recurso de súplica interpuesto por el demandante en   un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la decisión que   rechazó la demanda presentada por éste, contra el “acto administrativo complejo”   integrado, entre otros, por la providencia mediante la cual el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de insistencia interpuesto   por el peticionario ante la negativa del DAS de entregar una información   solicitada.    

El auto de   rechazo tuvo como fundamento que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 57   de 1985, la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca   no podía ser objeto de estudio, pues se trataba de una decisión judicial que   dirimía en única instancia una controversia entre el interesado y la   Administración y era, por razón de su contenido, una sentencia, motivo por el   cual el Consejo de Estado carecía de jurisdicción para examinarla.    

Al resolver el   recurso de súplica, se determinó que las providencias de los tribunales   administrativos que deciden sobre el recurso de insistencia, son de carácter   judicial, por las siguientes razones:    

“1. La definición de las controversias sobre derechos, en este   caso, el de petición que dio lugar a la providencia del Tribunal demandada,   corresponde únicamente a los jueces o a quienes, excepcionalmente, se les ha   investido de función jurisdiccional.    

2. Cuando la norma (…) se refiere a resolver en “única instancia”,   está dando a entender que la decisión del Tribunal es definitiva y tiene fuerza   de cosa juzgada, por lo que tal decisión solo puede ser pasible de recurso   extraordinario de revisión que procede frente a las sentencias que dictan los   Tribunales en esa instancia.    

Cabe resaltar, además, que a pesar de que la vigencia del artículo   39 de la Ley 446 de 1998, que subrogó el artículo 131 del C.C.A., está   suspendida mientras se crean los Jueces Administrativos, ello no es óbice para   tener en cuenta que dicha norma le da carácter de proceso a dicho recurso   de insistencia, término que el Código Contencioso Administrativo en su segunda   parte tiene reservado para las actuaciones judiciales.” (Subrayas en el texto original)    

Además, el   Consejo de Estado ha conocido de acciones de tutela presentadas contra   decisiones mediante las cuales los tribunales administrativos han resuelto   recursos de insistencia y, al pronunciarse sobre la procedencia del mecanismo de   amparo, ha establecido que se trata de decisiones proferidas en ejercicio de un   medio judicial y, en consecuencia, se trata de tutelas contra providencias   judiciales.[37]    

11.  En consideración a que el artículo 21 de la norma mencionada[38] prevé un   mecanismo judicial, regido por una reglamentación especial, para garantizar el   derecho de acceso a documentos públicos cuando se considere que éste no ha sido   satisfecho por parte de la administración a través de sus órganos oficiales, se   ha entendido que el recurso de insistencia constituye   un medio idóneo para controvertir la reserva legal.    

En consecuencia, esta Corporación ha determinado que cuando las   entidades públicas se niegan expresamente a suministrar la información   solicitada por los ciudadanos, bajo el argumento de su carácter reservado, la tutela es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de   defensa judicial.[39]    

En particular,   en la sentencia T-466 de 2010[40],   se estableció que si la administración emite una respuesta negativa a la   solicitud de información, en consideración a su carácter reservado, e invoca las   disposiciones constitucionales o legales pertinentes, “(…) el recurso de   insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel   constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez   de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión.”    

No obstante, la tutela es procedente,   excepcionalmente, si la respuesta de la entidad requerida no se funda en una   verdadera reserva legal o constitucional, ni en motivos de seguridad nacional.   Lo anterior, porque la competencia del juez administrativo en este caso se   relaciona con la valoración de la reserva legal alegada, por tanto, si la   entidad omite invocar una norma que restrinja el derecho al acceso a la   información, no es procedente el recurso, y la tutela constituye el mecanismo   idóneo para proteger los derechos de petición y acceso a la información[41].    

Sin embargo, a la fecha, la Ley 57 de 1985 no está vigente  y los mecanismos para acceder a la información reservada se han transformado,   como a continuación se explica.    

12.  El artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se   expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo” previó el recurso de insistencia como un mecanismo judicial   al que puede acudir la persona a quien le sea negada una información solicitada   en ejercicio del derecho fundamental de petición, para que el tribunal   administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos[42],   o el juez administrativo[43],   decida en única instancia si niega o acepta, total o parcialmente, la solicitud   formulada.    

Para ello, el   funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al   juez administrativo, el cual decidiría dentro de los 10 días siguientes.[44]    

Sin embargo,   mediante la sentencia C-818 de 2011, la norma mencionada fue   declarada inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014,   por cuanto el ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser regulado   mediante una ley estatutaria. Es decir que, a la fecha, el recurso de   insistencia contemplado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra   vigente.    

Cabe destacar   que el texto del artículo 26 del Proyecto de Ley Estatutaria Número 65 de 2012   ante el Senado y Número 227 ante la Cámara de Representantes, “[p]or medio de   la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título   del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”   es idéntico a la norma antes descrita, y añade un parágrafo que establece que el   recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentarse en la   diligencia de notificación de la decisión de negar la información, o dentro de   los 10 días siguientes a ella.    

13.  Por otra parte, la Ley 1712 de 2014, “[p]or medio de la   cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información   Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”[45],   determinó que cuando la respuesta a la solicitud de información pública invoca   la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el   solicitante podrá acudir al recurso de reposición y, en caso de ser negado,   corresponderá al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se   encuentren los documentos[46]  o al juez administrativo[47],   decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la   petición formulada.[48]    

Además, la   norma establece que “[s]erá procedente la acción de tutela para aquellos   casos no contemplados en el presente artículo, una vez agotado el recurso de   reposición del Código Contencioso Administrativo.” (Negrillas fuera del   texto)    

Es preciso   aclarar que, según las definiciones de la norma -artículo 6-, la información   pública es aquella que las entidades públicas, los órganos, organismos y   entidades estatales independientes o autónomos y de control, las personas   naturales y jurídicas que presten función pública o servicios públicos, que   desempeñen función pública o de autoridad pública, los partidos o movimientos   políticos y los grupos significativos de ciudadanos y las entidades que   administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen   público; generen, obtengan, adquieran, o controlen.    

Mediante la   sentencia C-274 de 2013[49],   esta Corporación estudió la constitucionalidad de la norma mencionada, y   determinó lo siguiente:    

“En el asunto bajo examen, el legislador optó por establecer dos   mecanismos judiciales para el evento en que se niegue el acceso a documentos   públicos amparados por la existencia una reserva legal, que se consideran   idóneos y efectivos para la protección del derecho a acceder a la información   pública, el procedimiento especial para reservas que protegen la seguridad y   defensa nacionales y las relaciones internacionales, y la acción de tutela en   los demás casos en que se niegue el acceso a un documento público amparado en   una reserva legal.    

(…)    

Estos mecanismos sustituirán el previsto en la Ley 57 de 1985 ‘Por   la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales’, que hasta   ahora había sido considerado como un instrumento judicial idóneo para el evento   de denegación de acceso a un documento público por la existencia de una reserva   legal. El previsto aquí conserva en líneas generales la misma estructura.”    

14.  En este sentido, es posible concluir: primero, que la Ley   1712 de 2014 derogó el recurso de insistencia previsto por el artículo 21 de la   Ley 57 de 1985 y lo sustituyó por otros mecanismos judiciales: (i) un recurso,   similar a la insistencia, que procede cuando la reserva legal aducida por la   entidad se funda en razones de seguridad, defensa nacional o relaciones   internacionales y (ii) la acción de tutela, que procede como mecanismo principal   cuando la reserva alegada tiene un fundamento distinto a los mencionados;   segundo, que simultáneamente con la Ley 1712 de 2014, y hasta el 31 de   diciembre de 2014, está vigente el recurso de insistencia previsto por el   artículo 26 de la Ley 1437 de 2011; y tercero, que a la fecha no se ha   expedido una ley estatutaria que regule el ejercicio del derecho fundamental de   petición.    

El derecho a la reparación de las víctimas    

15.  La jurisprudencia de la Corte ha desarrollado los derechos de las   víctimas y, con fundamento en los artículos 1º, 2º, 15, 21, 93, 229 y 250 de la   Constitución[50]  y el derecho internacional de los derechos humanos, ha establecido que estas   personas son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia, y a la   reparación.    

En la sentencia C-715 de 2012[51] se reunieron los   parámetros que, según la jurisprudencia de la Corte, deben ser observados para   garantizar el derecho a la reparación de las víctimas. Para solucionar el caso   que se analiza resultan relevantes los siguientes:    

–            El derecho a la reparación de   las víctimas es integral, de manera que el Estado tiene el deber de adoptar   distintas medidas determinadas con el fin de lograr la dignificación y   restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las   víctimas.    

–            De no ser posible tal   restablecimiento pleno de los derechos de las víctimas, es procedente la   compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño   causado.    

–            En particular, el derecho a la reparación   integral comprende la adopción de medidas individuales que garanticen la   restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía   de no repetición. En su dimensión colectiva, esta garantía envuelve   medidas de satisfacción encaminadas a restaurar e indemnizar los derechos de las   colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones   ocurridas.    

16.   En cumplimiento de la obligación del Estado de garantizar el   derecho a la reparación de las víctimas, el artículo 8º de la Ley 975 de 2005 determinó que éste   comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización,   rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas.   Particularmente, esta normativa estableció que dentro de los procesos penales   llevados dentro de la jurisdicción especial de Justicia y Paz es posible iniciar   un incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta   criminal.    

Con   posterioridad, el Decreto 1290 de 2008 creó   el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de   los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley. La norma mencionada previó la   reparación individual administrativa, que fue definida como un conjunto de   medidas de reparación que el Estado reconoce a las víctimas de violaciones de   sus derechos fundamentales, por hechos atribuibles a los grupos armados   organizados al margen de la ley.    

Además, el decreto fijó distintas medidas   de reparación -la indemnización solidaria, la restitución, la rehabilitación,   las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas   delictivas-, de las cuales son destinatarias o beneficiarias las personas   reconocidas como víctimas por la norma.    

La Ley 1448 de 2011[52],  estableció que las víctimas deben ser reparadas de manera adecuada,   diferenciada, transformadora y efectiva, por el daño que han sufrido como   consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o   violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos   Humanos, ocurridas a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de   infracciones con ocasión del conflicto armado interno.    

La ley mencionada fue   reglamentada por el Decreto 4800 de 2011 “por el cual   se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las   Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley”, el cual   derogó el Decreto 1290 de 2008.    

Las normas   mencionadas consagran los requisitos, procesos y mecanismos que hacen posible el   reconocimiento de la indemnización administrativa a las víctimas, la cual, como   ya se explicó, es una medida que garantiza el derecho a la reparación integral.    

La posible   vulneración de los derechos a las víctimas cuando se niega el acceso a   determinada información    

17.            En distintas oportunidades, esta Corporación ha   efectuado el análisis de casos en los cuales se ha negado el acceso a la   información de víctimas, y ha determinado que al abstenerse de revelar los   documentos y datos solicitados a los que tenían derecho a acceder, se vulneran   sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.    

Por ejemplo, en   la  sentencia T-1025 de 2007[53]  la Corte Constitucional conoció la acción de tutela presentada por un   representante de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó en contra del   Ministerio de Defensa Nacional. El actor había solicitado a la autoridad   accionada que informara los nombres, códigos y líneas de mando de los miembros   de la Fuerza Pública que se encontraban en determinados lugares, en días y horas   específicas, en las cuales se habrían cometido crímenes contra los miembros de   la comunidad. Consideró que la negativa del Ministerio de la Defensa para   suministrar esa información, transgredía el derecho de los miembros de la   Comunidad de Paz a acceder a la justicia, y desconocía el principio de   publicidad de la función administrativa.    

En esa   oportunidad, la Sala de Revisión analizó si la limitación del derecho de acceso   a la información, se ajustaba a los principios de razonabilidad y   proporcionalidad. Para el efecto, hizo un examen de proporcionalidad en sentido   estricto, puesto que se trataba de una decisión que afectaba el derecho de   acceder a la información, es decir, de un derecho que tiene un carácter   preferente.    

La Corte   determinó que, si bien la decisión del Ministerio perseguía un fin acorde con la   Carta Política y era adecuada para proteger un fin ajustado a la Constitución,   el de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de   inocencia de los miembros de la Fuerza Pública-, no cumplía con los requisitos   de necesidad y de estricta proporcionalidad, pues hacía inoperante el derecho de   acceder a la información que reposa en las instituciones del Estado. Además,   determinó que la protección del debido proceso y la presunción de inocencia de   los agentes de la Fuerza Pública cuyos nombres solicitaba el actor, podría   lograrse a través de  medidas menos lesivas del derecho de acceso a la   información.    

En consecuencia,   la Corte resolvió tutelar el derecho de acceso a la información de los miembros   de la comunidad, y ordenar al Ministerio de Defensa que suministrara los nombres   de los miembros de la Fuerza Pública, con el fin de que la comunidad pudiera   reclamar sus derechos a la justicia, la verdad y la reparación.    

Del mismo modo, en la sentencia T-608 de 2013[54], esta Corporación estudió   el caso de una mujer que, en ejercicio de su derecho fundamental de petición,   solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que   expidiera una copia del acto administrativo mediante el cual se negó a su hijo   fallecido la calidad de víctima, con el objetivo de interponer los recursos   contra tal decisión. La entidad accionada dio respuesta al requerimiento   de la actora y manifestó que no era posible remitir la copia solicitada, pues el   acto administrativo por medio del cual se decidió no reconocer la calidad de   víctima a su hijo, resolvió las solicitudes de reparación administrativa de   muchas más personas, y para salvaguardar el derecho a la intimidad de los demás   interesados, era preciso reservar la información solicitada.    

La Corte reconoció dos derechos fundamentales en   tensión: de un lado, el derecho a la intimidad y la privacidad de las demás   personas a quienes les fue resuelta su solicitud de reparación en el mismo acto   administrativo y, de otro, los derechos de acceso a la información pública y a   la reparación administrativa en su faceta de accesibilidad, pues la decisión de   la Unidad, consistente en no informar la motivación de la decisión mediante la   cual se negó la calidad de víctima de su hijo, impidió que la accionante   interpusiera los recursos contra el acto administrativo.    

La Sala hizo un juicio de proporcionalidad y   determinó (i) que el objetivo de reservar la información contenida en el acto   administrativo, se fundaba en un fin constitucionalmente legítimo, consistente   en proteger la intimidad y privacidad de las demás personas a quienes les fue   resuelta la solicitud de reparación administrativa en el mismo acto; (ii) que se   trataba de una medida que resultaba adecuada para proteger la intimidad y la   privacidad de los demás solicitantes, debido a que, al no suministrar la copia   del acto administrativo, se evitaba dar a conocer la información relativa a   estos; y (iii) que la medida no cumplía con el presupuesto de necesidad, pues la   entidad demandada podía proteger la intimidad y la privacidad de los demás   particulares mediante otros mecanismos que no resultaran tan lesivos para quien   requería la información, es decir, a través de medidas distintas, que no   implicaran una grave afectación del derecho de la accionante a acceder a   información pública.    

Por consiguiente, se estableció que, respecto de   los apartes del acto administrativo, referentes a la solicitud de la accionante,   no podía alegarse por la Unidad la existencia de una reserva legal sobre la   información que resolvía su pretensión, motivo por el cual debió expedir copia   de los apartes del acto administrativo que contenían dicha información.    

Examen de procedencia de la acción de tutela    

–        Legitimación pasiva    

18.  La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la   aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada   a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que   la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.[55]    

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es   una autoridad pública contra la cual, conforme al artículo 86 de la Constitución   Política, procede la tutela.    

–          Legitimación activa    

19.  El señor Javier de Jesús Ríos Calle está legitimado para solicitar   el amparo de su derecho fundamental de petición de información, ante la   respuesta negativa a la solicitud dirigida a la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, mediante la cual pidió el reconocimiento de   la reparación administrativa con ocasión de la muerte de sus tres hijos.    

–        Consideraciones sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso estudiado    

20.  En el caso que se analiza no hay claridad sobre la existencia de   otro medio de defensa para obtener el amparo del derecho invocado por el   accionante, pues la respuesta negativa a su petición se fundamentó en una   reserva legal, argumento que, en vigencia de la Ley 57 de 1985, pudo haber sido   controvertido mediante el recurso de insistencia.    

No obstante, tal como se explicó en las   consideraciones generales de esta providencia, actualmente coexisten dos   mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento para controvertir la   decisión que niega la expedición de documentos con fundamento en una reserva   legal: (i) la acción de tutela que, según la Ley 1712 de 2014, procede como   mecanismo principal cuando la reserva aducida por la entidad tiene un   fundamento distinto a la seguridad, defensa nacional o relaciones   internacionales; y (ii) el recurso de insistencia previsto por el artículo 26 de   la Ley 1437 de 2011, que fue declarado inconstitucional, pero está vigente hasta   el 31 de diciembre de 2014.    

La jurisprudencia de esta Corporación[56] ha establecido que el   derecho a la administración de justicia comporta la obligación correlativa para   el Estado de garantizar su ejercicio. En particular, este deber conlleva la   realización del derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende la   posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las   autoridades judiciales y que éste sea resuelto.[57]    

Así, ante la posibilidad de aplicar dos   mecanismos judiciales idóneos para controvertir la reserva legal aducida por la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, siendo uno de estos la tutela, la Sala declarará la procedencia de   esta acción y, de este modo, garantizará el derecho a la administración de   justicia del actor, pues en aplicación del principio pro homine resulta   más protector de su derecho aplicar la Ley 1712 de 2014, y conocer de fondo la   presente tutela.    

Caso Concreto    

21.  El señor Javier de Jesús Ríos Calle solicitó a la entidad   demandada, expedir copias auténticas de la documentación aportada por la señora   Fabiola de Jesús Agudelo Durango -madre de sus hijos fallecidos-, en el trámite   administrativo que dio origen a la indemnización de la señora Agudelo.    

Lo anterior, con el fin de iniciar los trámites   judiciales para que se investigue a la beneficiaria por las presuntas conductas   punibles de falsedad de testimonio y falsedad en documento público, en razón a   que, según el actor, allegó unas declaraciones en las cuales manifestó que era   la única beneficiaria de la indemnización, que desconocía el lugar de residencia   del señor Ríos y que éste abandonó a sus hijos cuando eran niños.    

Mediante oficio, la entidad   respondió que no era posible expedir las copias de los documentos solicitados,   en razón a que tal información estaba sujeta a reserva, según el parágrafo 1º   del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, que dispone que “[d]e conformidad   con el artículo 15 de la Constitución Política, y con el fin de proteger el   derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la información   suministrada por la víctima y aquella relacionada con la solicitud de registro   es de carácter reservado.”    

El actor sostiene que, si la   entidad demandada no revela la identidad de los beneficiarios de la   indemnización, ni se dan a conocer los documentos que presentaron como prueba   para su reconocimiento, será imposible constatar si eventualmente la inscripción   de las víctimas beneficiadas se dio por medios fraudulentos. En consecuencia,   afirma que no podrá demostrar que tales personas acreditaron la calidad de   beneficiarios por medios engañosos, para así revocar las medidas de   indemnización, en concordancia con el artículo 198 de la Ley 1448 de 2011.    

Estudio de fondo de los derechos posiblemente transgredidos    

Violación del derecho de petición    

22.  En relación con la supuesta vulneración del derecho fundamental de   petición, encuentra la Sala que en este caso, la respuesta dada por la Unidad   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reúne los requisitos   formales adscribibles a dicha prerrogativa. En efecto:   (i) la petición fue resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y   congruente con lo solicitado; (ii) la respuesta se produjo dentro de un plazo   razonable y; (iii) la entidad pública notificó su respuesta al interesado.    

Por consiguiente, no se encuentra vulnerado el derecho fundamental de   petición.    

Violación del derecho de acceso a la información    

23.  En este caso, la reserva legal aducida por la Unidad para negar la   expedición de las copias solicitadas, plantea una tensión entre los derechos de   acceso a la información del accionante y a la intimidad de las primeras víctimas   que se presentaron a reclamar la indemnización por la muerte de sus hijos. En   consecuencia, corresponde a la Sala determinar si la negación del acceso a este   tipo de información, resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses   que se pretende salvaguardar.    

Para el efecto, es preciso aplicar el test de proporcionalidad   “(…) para analizar si la restricción que se ejerce sobre el derecho es   constitucionalmente admisible. Esta actividad consiste en establecer si la   medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es idónea respecto   del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos   limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a   la autonomía resulta adecuado y estrictamente proporcional en relación con la   pretendida finalidad.”[58]    

En primer lugar, la restricción del derecho a la información   persigue una finalidad constitucional, pues con ella se pretende proteger el   derecho a la intimidad de las víctimas, de conformidad con el artículo 15   Superior.    

En segundo lugar, la medida es idónea para conseguir el fin   pretendido, por cuanto, al negar el acceso a los documentos aportados por la   víctima en el proceso que dio origen a la indemnización, se impide que cualquier   persona tenga conocimiento de los datos de ese sujeto de especial protección, y   así, se protege su derecho fundamental a la intimidad.    

En tercer lugar,   la medida no es necesaria porque el hecho de que cierto documento esté   sujeto a reserva, no quiere decir que toda la información que en él reposa sea   reservada, por cuanto ésta sólo opera respecto de la información que compromete   derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso   público dentro del cual dicha información se inserta. En efecto, los datos que   se encuentran en el documento pueden ser de distintos tipos: los privados no   pueden ser revelados, los semiprivados pueden ser revelados, y los públicos   deberán serlo.    

Así pues, ciertos   datos que están contenidos en las pruebas aportadas en el procedimiento   administrativo, pueden ser revelados en virtud del principio de máxima   divulgación, motivo por el cual la medida no es necesaria para proteger el   derecho a la intimidad de la víctima a la que le fue reconocida la   indemnización. Lo anterior, en razón a que la información solicitada por el   accionante se dirige a conocer las declaraciones relativas a que se desconocía   la existencia de otros posibles beneficiarios de la indemnización administrativa   con ocasión de la muerte de los hermanos Ríos Agudelo y no a que fueran   revelados datos privados de la señora Agudelo, los cuales sí están sujetos a   reserva.    

En síntesis, la restricción del derecho al acceso a ciertos datos   solicitados, no era una medida necesaria para proteger el derecho a la intimidad   de la beneficiaria.    

En cuarto lugar, el examen de proporcionalidad no resulta relevante,   pues no se superó el paso anterior del test. Entonces, no se analizará en el   caso concreto.    

En consecuencia, es posible concluir que la negativa del Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de entregar al accionante la información requerida, resulta   desproporcionada. En efecto, la entidad accionada vulneró el derecho de acceso a   la información del señor Ríos Agudelo al impedir que accediera a los datos   públicos y semiprivados que obraban en el expediente, y sobre los cuales tenía   un interés.    

Violación del derecho a la reparación de las víctimas    

24.  Encuentra probado la Corte que, en la respuesta ofrecida a la   solicitud de información presentada por el actor, la autoridad accionada negó el   acceso a los documentos requeridos e informó que, podría acudir al mecanismo   previsto por la Ley 1448 de 2011 –artículo 198- para impugnar el reconocimiento   de la indemnización administrativa de la señora Agudelo, cuando “(…) con   posterioridad al reconocimiento de la indemnización administrativa se demostrare   que la persona no tenía la calidad de víctima o de beneficiario, o lo hubiere   acreditado de manera engañosa o fraudulenta” (Negrillas fuera del texto).    

La contestación de la administración deja ver que, al negarse a   revelar la información solicitada, vulneró el derecho a la reparación del actor,   pues los documentos a los que éste pretende acceder, resultan necesarios para   que acuda al mecanismo previsto en la norma con el fin de probar si la señora   Agudelo acreditó de forma fraudulenta su calidad de única beneficiaria. De este   modo, la Unidad ha impedido que se controvierta la indemnización antes   reconocida y en ese sentido, que se desplieguen los mecanismos previstos para   determinar si el accionante tiene derecho a la reparación.    

Conclusión y decisión a adoptar    

25.        En suma, la Sala concluye que en este caso la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los   derechos fundamentales de acceso a la información y a la reparación de Javier de Jesús Ríos Calle, porque desconoció que la reserva legal a la que se sujeta la información de   las víctimas no aplica respecto de todos los documentos, sino de los datos   privados y sensibles contenidos en estos.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado   Segundo de Familia de Bello, el 13 de marzo de 2014, que declaró la carencia de   objeto por haberse superado el hecho que dio origen a la acción de tutela. En su   lugar, CONCEDER el amparo   impetrado.    

SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR  a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas que en el término de cuarenta y ocho (48)   horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, entregue copias   de las declaraciones en las cuales, tanto la señora Agudelo, como algunos   conocidos, manifestaron (i) que ella era la única beneficiaria de la   indemnización, (ii) que desconocían el lugar de residencia del señor Ríos, y   (iii) que éste abandonó a sus hijos cuando eran niños. Cabe advertir que los   datos personales de la señora Agudelo, contenidos en los mencionados documentos,   deberán ser tachados, pues estos se encuentran sujetos a reserva.    

TERCERO.- Por Secretaría General   líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

A LA SENTENCIA T-828/14    

CON PONENCIA DE LA   MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, EN LA CUAL SE RESOLVIÓ LA ACCIÓN DE   TUTELA INSTAURADA POR JAVIER DE JESÚS RÍOS CALLE CONTRA LA UNIDAD PARA LA   ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.    

Referencia: Expediente T-4.417.194    

Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿Si existe vulneración de los derechos   fundamentales de acceso a la información y a la reparación de las víctimas, a   pesar de que el actor sólo alegó la vulneración de su derecho fundamental de   petición, pues evidencia que el goce de tales garantías podría estar amenazado?    

Motivo de la Aclaración: Si bien concuerdo con la resolución de la sentencia,   considero pertinente que se analice previamente la vulneración del derecho a la   reparación de las víctimas, cuando la indemnización administrativa ya ha sido   otorgada previamente a otro beneficiario.    

Aclaro el voto en la Sentencia T-828 de 2014 por cuanto   considero que debió analizarse la vulneración del derecho a la reparación de las   víctimas cuando la indemnización administrativa ya ha sido otorgada previamente   a otro beneficiario.    

1. ANTECEDENTES    

Se interpone la acción de tutela en contra   de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por   abstenerse de expedir copias al actor de la documentación aportada en el trámite   que se llevó a cabo para obtener el reconocimiento de la indemnización   administrativa por el fallecimiento de sus tres hijos, sosteniendo que dicha   información estaba sujeta a reserva, de conformidad con el parágrafo 1o  del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011. Afirma el actor, que sin esos   documentos resulta imposible constatar sí eventualmente la inscripción de las   víctimas beneficiadas se dio por medios fraudulentos. Se CONCEDE el amparo   deprecado, previa precisión de que la reserva legal a la que está sujeta la   información de las víctimas, no aplica respecto de todos los documentos, sino de   los datos privados y sensibles contenidos en estos.    

FUNDAMENTO DE LA   ACLARACIÓN    

Considero precisó señalar que comparto la   solución que la ponencia brinda frente a la protección del derecho de acceso a   la información del accionante y la relación que se establece con la garantía del   derecho a la reparación integral.    

No obstante, considero que existe un   asunto de fondo que debió abordarse pues el caso lo permitía. Me refiero   concretamente a la vulneración del derecho a la reparación de las víctimas   cuando la indemnización administrativa ya ha sido otorgada previamente a otro   beneficiario. A mi juicio, era preciso examinar con más detenimiento el   tratamiento que la Unidad de Víctimas pueda estar dando a las múltiples   solicitudes de reparación que se presentan respecto de un mismo hecho   victimizante, teniendo en cuenta el débil control ejercido por la entidad   demandada para el otorgamiento de la indemnización, pues, tal como se evidencia   en el texto del proyecto, ello solo consiste en dar por cierto la manifestación   del primer solicitante de que no existen más víctimas que él.    

Además de ello,   también se advierte que la Unidad de Víctimas no responde de manera adecuada la   solicitud del accionante, pues le indica que conforme al artículo 20 de la Ley   1448 de 2011, está prohibida la doble reparación, refiriéndose a que no puede   pagar dos veces por un mismo hecho, pero lo que no le informa al ciudadano es   que la norma realmente señala que “la indemnización por vía administrativa   se descontará de la reparación que se defina por vía judicial”,    es decir, que la entidad no puede reconocerle una suma adicional si ya un juez   ha previsto el pago a modo de reparación, escenario que no encuadra en esta   oportunidad. De igual modo, cabe destacar que, contrario a la posición de la   entidad demandada, el Decreto 4800 de 2011, artículo 150, sí contempla el   escenario que aquí se advierte, ya que se refiere a la “distribución de   la indemnización” de la siguiente forma: “En caso de   concurrir varias personas con derecho a la indemnización por la muerte o   desaparición de la víctima, de conformidad con el inciso 2o del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, el   monto de la indemnización se distribuirá así… “.    

En concordancia con lo anterior, cabe   recordar que el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 establece un   concepto amplio de víctima y lo extiende al “cónyuge,   compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer   grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa (…)”. Por ello, habría   sido importante analizar si el derecho a la indemnización administrativa es   exclusivo del familiar que primero lo solicita, o existe un deber de la   administración de verificar otros potenciales beneficiarios para efectos de que   no sigan presentándose situaciones como las del caso concreto.    

Fecha ut supra,    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

[1] Identificado con el número 20136021155572.    

[2] Folio 12, Cuaderno No. 2.    

[3] Folio 8, Cuaderno Principal.    

[4] Folio 10, Cuaderno Principal.    

[5] Folios 11-13, Cuaderno Principal.    

[6] Folios 43-48, Cuaderno Principal.    

[7] Los señores Edwin Alonso Ríos Agudelo y Jhovany   Alexander Ríos Agudelo, fallecieron el 18 de septiembre de 1994.    

[8] El señor Wilmar Andrés Ríos Agudelo falleció el 31 de   enero de 1998.    

[9] Folios 49-54.    

[10] Folios 55-57.    

[11] Folios 58, 74, 98, 114, 116 y 118.    

[12] Folios 78-146.    

[13] Folio 13, Cuaderno No. 2.    

[14] Folios 26, 27, 28; Cuaderno No. 2.    

[15] Folios 31, 32, 34; Cuaderno No. 2.    

[16] Folios 29, 30, 33; Cuaderno No. 2.    

[17] Sentencia T-463 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[18] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba   Triviño, se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un   dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como   objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales,   en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el   artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela,   que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las   mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de   la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos   dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”    

[19] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[21] Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[22] Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime Sanín   Greiffenstein.    

[23] Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabo Morón Díaz.    

[24]Sentencia T-249 de 2001; M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[25]   Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[26] En la Sentencia T-596 de 2002, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de   petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las   entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del   poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991   representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos   sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de   petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de   acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una   mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas.   Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han   obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con   lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.”    

[27] Sobre el particular, se pueden consultar las   sentencias Sentencia T-074 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz y T-881 de 2004, M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[28] Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[29]   M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[30] Sobre este tema se pueden consultar las sentencias   T-729 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-1011 de 2008, M.P. Jaime   Córdoba Triviño; y C-748 de 201, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[31] “Por la cual se dictan las disposiciones generales   del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de   datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios   y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”    

[32] Por la cual se dictan disposiciones generales para la   protección de datos personales.    

[33]   Sentencia T-729 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[34]   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En aquella oportunidad la Corte conoció el   caso de un ciudadano que en ejercicio de su derecho fundamental de petición,   planteó algunas preguntas al Director de un establecimiento penitenciario de   mediana seguridad, con el fin de que le informara los motivos por los cuales en   uno de los patios se había clausurado una biblioteca. La entidad demanda   respondió que no se referiría a las peticiones consignadas en el escrito, pues   se trataba de asuntos relacionados con la seguridad nacional. En aquella   oportunidad, la Sala Octava de Decisión determinó que la decisión del   Establecimiento Carcelario de negar el acceso a la información relacionada con   la construcción de un comedor donde por años había funcionado un biblioteca en   el patio cuarto, bajo el argumento de que se trataba de información sujeta a   reserva, vulneraba los derechos de petición y acceso a la información pública   del accionante.    

[35] Este término se interrumpirá en caso de que el   Tribunal solicite copia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir,   hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente.    

[36] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Primera. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Auto del   12 de julio de 2001. Radicación número: 11001-03-24-000-2001-0059-01(6862).    

[37] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. (i) Sección   Segunda – Subsección B., C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 20 de Marzo de 2013. Expediente Nº 11001-03-15-000-2013-00278-00; (ii)   Sección Quinta, C.P. Susana Buitrago Valencia. Sentencia del 18 de abril de   2013. Expediente Nº. 11001-03-15-000-2013-00387-00.    

[38] “Artículo 21º.- La   Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la   copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su   carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes.    

Si la persona interesada insistiere en su   solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga   jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única   instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender   parcialmente.    

Ante la insistencia del peticionario para   que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario   respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste   decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.    

Se interrumpirá este término en el caso de   que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya   divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente”.    

[39] Por ejemplo, en la sentencia T-881 de 2004   (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se declaró improcedente la acción de tutela   presentada por un ciudadano para impugnar la negativa del comandante de una   guarnición militar de suministrar información acerca de un operativo militar. La   Sala de Revisión manifestó que el actor contaba con el recurso de insistencia,   como mecanismo judicial idóneo para controvertir la supuesta reserva legal a la   que se sujetaba tal información.    

[40] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[41] Sobre el particular, en la sentencia T-534 de 2007 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte estudió el caso de un docente, cuya   petición de acceder a distintos documentos relacionados con un concurso de   méritos había sido negada, sin existir un fundamento legal de reserva. La Sala   de Revisión determinó que la tutela resultaba procedente en ese caso, “(…) en   la medida en que la aplicación del recurso de insistencia consagrado en el   artículo 21 de la Ley 57 de 1985 parte del supuesto según el cual la   Administración niegue el acceso de la información requerida bajo el argumento de   la existencia de alguna reserva de orden jurídico que limite tal acceso la   ciudadanía. En este orden de ideas, el Tribunal de lo contencioso administrativo   competente se encargará de examinar si la reserva alegada es valedera en el caso   concreto o si, por el contrario, la demanda de acceso al documento público   resulta legítima. En tal sentido, en la medida en que la entidad demandada se   opuso a la pretensión elevada sin que mediara disposición legal o constitucional   alguna que protegiera la información requerida –y en atención a las inocultables   consecuencias que se siguen de la realización de este tipo de procesos sin que   se permita a los ciudadanos ejercer algún tipo de control- la respuesta de la   Administración constituye una vía de hecho que desborda el margen de competencia   atribuido a la autoridad judicial de lo contencioso administrativo, y abre las   puertas a la actuación del juez de tutela como garante de los derechos   fundamentales.” Sobre el particular, se pueden consultar también las sentencias T-1025 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-608 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[43] Cuando se tratara de autoridades distritales y   municipales.    

[44] Este término podría interrumpirse: 1. cuando el   tribunal o el juez administrativo solicitara copia o fotocopia de los documentos   sobre cuya divulgación debería decidir, o cualquier otra información fuera   requerida, y hasta la fecha en la cual las recibiera oficialmente; y 2. cuando   la autoridad solicitara, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento   dispusiera, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica   o con el objeto de unificar criterios sobre el tema.    

[45] La   Ley 1712 de 2014 está vigente a partir del 6 de septiembre de 2014, pues la   norma fue promulgada el 6 de marzo de 2014 y el artículo 33 de la misma   estableció que su vigencia “(…) a los seis (6) meses de la fecha de su   promulgación para todos los sujetos obligados del orden nacional.”    

[46] Si se trata de autoridades nacionales, departamentales   o del Distrito Capital de Bogotá.    

[47] Si se trata de autoridades distritales y municipales.    

[48] Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación   correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un plazo no superior a 3   días, y éste decidirá dentro de los 10 días siguientes.    

[49] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[50] Sobre el particular, se pueden consultar   las sentencias C-228 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo   Montealegre Lynett, y C-209 de 2007.    

[51] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[52] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia   y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan   otras disposiciones”.    

[53] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[54]   M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[55] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur   Galvis y T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[56] Ver   sentencias T-283 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-443 de 2013,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[57]   Sentencia T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[58] Sentencia T-1023 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez.

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