T-829-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-829-09   

ACCION      DE     TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales   

ACCION      DE     TUTELA-Carencia actual de objeto por hecho superado   

Referencia: expediente T-  2332073   

Acción  de tutela instaurada por Fredy Bravo  Molina en contra del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali.   

Magistrado   Ponente:   

Dr.  JUAN  CARLOS  HENAO  PÉREZ   

La  Sala  Primera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por la magistrada María Victoria Calle Correa y por  los  magistrados  Luis Ernesto Vargas Silva y Juan Carlos Henao Pérez, quien la  preside,  en  ejercicio  de  sus  competencias  constitucionales  y  legales, ha  proferido la siguiente   

SENTENCIA  

dentro  del  trámite  de revisión del fallo  dictado  por  el  Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de Cali en el asunto de la referencia.   

I.  ANTECEDENTES  

De  los  hechos  y  la  demanda.   

    

1. Fredy  Bravo  Molina,  presentó  acción  de  tutela  en contra del  Cuerpo  de  Bomberos  Voluntarios  de Cali representado legalmente por Francisco  Elias  Andrade  Mercado,  por  considerar  que esa entidad vulneró sus derechos  fundamentales  al  trabajo,  a  la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y  móvil,  al  de  asociación  sindical  y  al  de  negociación, con base en los  siguientes hechos y consideraciones:     

     

1. El  actor  es trabajador del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali,  en  calidad  de guardia permanente y se encuentra afiliado al Sindicato de dicha  empresa        –  Sintrabomcali.     

     

1. Afirma  que,  desde  el  año 2006 hasta la fecha devenga un salario  básico  inferior  al  mínimo  legal  mensual, al cual no se le ha realizado el  ajuste  anual de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), pese  a  que en múltiples ocasiones el Sindicato del cual hace parte, a través de su  Presidente, se lo ha solicitado al Comandante Francisco Andrade.     

     

1. Señala  que,  contrario  a  lo  que  sucede  en  su  caso, aquellos  trabajadores  del  Cuerpo  de  Bomberos  que  NO  se  encuentran inscritos en el  sindicato  sí  han  recibido  el  aumento  salarial año a año. Considera esta  situación    discriminatoria    con    aquellos   trabajadores   miembros   del  sindicato.     

     

1. Igualmente  sostiene  que  la  entidad  accionada  ha justificado su  actuar  en el hecho de que actualmente el pliego de peticiones presentado por el  Sindicato,  en  el  cual  una  de las reclamaciones es la del reajuste salarial,  está  pendiente de resolverse a través de Tribunal de Arbitramento y que sólo  hasta   que  haya  pronunciamiento  de  éste  se  puede  realizar  el  reajuste  solicitado,  salvo  que  renuncien  al  pliego  y se acojan a los beneficios del  pacto  colectivo celebrado con los trabajadores no sindicalizados. Manifiesta el  actor  que  esta  posición  desconoce  los  derechos  de asociación sindical y  negociación colectiva.     

     

1. Sostiene  que  estas  circunstancias  lo han enfrentado a un peligro  inminente  y  le  han  generado  perjuicios irremediables, pues él y su familia  dependen  exclusivamente  del  salario  percibido,  razón  por  la  cual  se ve  afectado su mínimo vital.     

     

1. El  actor  solicita tutelar sus derechos fundamentales al trabajo, a  la  vida  digna, a la igualdad, al mínimo vital, al derecho de asociación y al  de  negociación  y  que  como  consecuencia  de  esto se le ordene al Cuerpo de  Bomberos  Voluntarios  de  Cali,  pagar  los incrementos salariales de los años  2007  al 2009. Igualmente solicita conminar al representante legal de la empresa  accionada   para  que  en  lo  sucesivo  se  abstenga  de  violar  los  derechos  tutelados.     

Intervención     de     la    entidad  demandada     

1. En  escrito  recibido  por  el juzgado de conocimiento el día 25 de  marzo  de  2009,  el  Representante  Legal  del  Benemérito  Cuerpo de Bomberos  Voluntarios  de  Cali,  presentó  respuesta  a  esta  tutela  en los siguientes  términos:     

1. Afirma  que  el  representante  legal  del Sindicato del Benemérito  Cuerpo    de   Bomberos   de   Cali   –  Sintrabomcali,   presentó  acción  de tutela con las mismas  pretensiones  – nivelación  salarial  para  todos  los  miembros del sindicato- la cual, en fallo de primera  instancia,  fue  negada  por  improcedente,  decisión  que fue confirmada en la  segunda  instancia.  Sostiene que dicho fallo cobijó al señor Bravo Molina por  ser  miembro  del  sindicato,  por  lo tanto considera que el actor al presentar  ahora  ésta  nueva  tutela  está  faltando  a  la lealtad procesal, pues está  desconociendo un fallo que lo vincula.     

     

1. Manifiesta  que  en la actualidad se está adelantando un proceso de  negociación       colectiva      entre      el      Sindicato      –  del  cual  hace  parte el actor- y el  Benemérito  Cuerpo  de  Bomberos  de  Cali, el cual se encuentra a la espera de  resolución  por  parte del Tribunal de Arbitramento convocado al efecto. Afirma  que  el  derecho  al  debido  proceso  se  aplica  también en las negociaciones  colectivas y por tanto debe respetarse.     

     

1. Sostiene  que  no  es  cierto  que  al  actor  se le hayan dejado de  reconocer  los  incrementos  salariales desde 2006. Por el contrario, afirma que  ha  gozado  de  todos  los  beneficios salariales que contenía el laudo vigente  anterior,  el  cual rigió hasta finales del 2008. Manifiesta que actualmente el  objeto de discusión es el aumento para el año 2009.     

     

1. Afirma  que  en ningún momento la entidad accionada ha vulnerado el  derecho  de asociación y negociación del actor. Señala como prueba de ello la  existencia  de las Resolución 1409 de 2008 del Ministerio de Protección Social  –  Dirección  Territorial  del  Valle del Cauca – Grupo  de  Prevención,  Inspección,  Vigilancia  y  Control,  por medio de la cual se  abstiene  de  sancionar al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Cali por considerar  que  esta entidad no se negó a negociar con el Sindicato del Cuerpo de Bomberos  de  Cali,  resolución  que  fue  confirmada  en  el  recurso  que  resolvió la  reposición  y  en la apelación y la Resolución 1528 de 2008 del Ministerio de  Protección   Social   –  Dirección      Territorial     del     Valle     del     Cauca     –  Grupo  de  Prevención,  Inspección,  Vigilancia  y  Control,  por  medio  de  la  cual  se  abstiene  de sancionar al  Benemérito  Cuerpo  de  Bomberos  de  Cali  por  considerar que esta entidad no  vulneró   el   derecho   de  asociación  del  Sindicato  de  Trabajadores  del  Benemérito    Cuerpo    de   Bomberos   de   Cali1.     

     

1. Señala  que  las  condiciones  laborales  del  actor  no  han  sido  modificadas  negativamente,  razón  por  la cual considera no se le ha generado  perjuicio  irremediable  alguno y por lo tanto solicita declarar improcedente la  acción impetrada.     

    

1. En  sentencia  del  2  de  abril  de  2009,  proferida  por el Juez  Séptimo  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Cali, se negó  la tutela.     

    

1. Consideró      el      juez      de  instancia  que  en  el presente caso, el actor cuenta  con  otro  medio  de defensa judicial, puesto que de los hechos se colige que la  controversia  es de índole laboral, específicamente un conflicto colectivo del  trabajo  que debe resolverse  de  conformidad con los procedimientos diseñados para el efecto. Manifestó que  en  la  actualidad  el  conflicto  objeto  de  este  proceso  está pendiente de  resolución  por  parte  del  Tribunal de Arbitramento convocado, y por lo tanto  mal  hace  el  actor en presentar la acción de tutela a sabiendas de que existe  otro medio de defensa judicial en curso.     

    

1. Respecto  del peligro inminente y el perjuicio irremediable alegado  por   el  actor,  estimó  el  juez  que  de  conformidad  con  lo  establecido en la jurisprudencia, en el  presente  caso  no hay prueba de las circunstancias que demuestren y justifiquen  la  procedencia de la tutela  como  mecanismo  transitorio  para  evitar un perjuicio irremediable. Consideró  que  la  situación  laboral  del  actor  es  el resultado del Laudo Arbitral de  noviembre  de  2006, el cual lo cobija por ser miembro del sindicato, y mal hace  al  pretender  modificar  las condiciones de dicho laudo a través de la acción  de tutela.     

    

1. Finalizó  manifestando  que  en  el  presente caso, a pesar que el  actor  no  mencionó que con anterioridad se había presentado acción de tutela  bajo  las  mismas  pretensiones,  no  se  configura un ejercicio temerario de la  acción  de  tutela, pues en el presente caso no se presenta una identidad en el  accionante,  que es uno de  los  requisitos  establecidos  por la jurisprudencia de la Corte para considerar  la actuación como temeraria.     

    

1. Una    vez    notificada    la    decisión,   el   actor   no   la  impugnó.     

Pruebas  practicadas  por  el  despacho  del  Magistrado Ponente.   

    

1. El  17  de  noviembre  de  2009, el despacho procedió a comunicarse  telefónicamente  con el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali para  averiguar  por  el estado actual del proceso arbitral. Estos le manifestaron que  dicho  proceso  fue archivado debido a que las partes arreglaron directamente el  conflicto  firmando el 1 de septiembre de los presentes la Convención Colectiva  de   Trabajo.   Copia   de   dicho  acuerdo  lo  enviaron  vía  fax2.     

   

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN  

Competencia.  

    

1. Esta  Sala  de  Revisión  de  la Corte Constitucional es competente  para  proferir  sentencia  dentro  de la acción de tutela de la referencia, con  fundamento  en  los  artículos  86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución  Política,  en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.  Así  como  por la escogencia del caso, que hizo la Sala de Selección Número 8  del seis (6) de agosto del dos mil nueve (2009).     

Problema jurídico    

1. En  el  presente  asunto  corresponde  a  la  Sala establecer si, el  Benemérito  Cuerpo  de  Bomberos  Voluntarios  de  Cali  vulneró  los derechos  fundamentales  al  trabajo,  a  la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y  móvil,  al  de  asociación  sindical y al de negociación colectiva del señor  Fredy  Bravo  Molina,  al  no  realizar el ajuste salarial de conformidad con el  IPC,  bajo  el argumento de que dicha petición en la actualidad es objeto de un  proceso  de  negociación  colectiva pendiente de fallo por parte de un Tribunal  de Arbitramento.     

    

1. Para  resolverlo, primero se analizará (i) si, en el presente caso,  es  viable  acudir  a  la acción de tutela, sin haberse agotado el trámite del  proceso  arbitral  al  que  acudieron  las  partes  para  dirimir  el  conflicto  colectivo  suscitado  entre  ellas.  En caso de que la acción de tutela resulte  viable,   entrará   la   Sala   a   analizar   las  vulneraciones  de  derechos  alegada.     

    

1. El  juez de instancia resolvió negar la tutela por considerar que  el  actor  contaba  con  otro  medio de defensa judicial eficaz para resolver la  controversia  planteada.  En  efecto,  para el juez de instancia, el Tribunal de  Arbitramento  convocado para dirimir las diferencias entre el Benemérito Cuerpo  de  Bomberos  de  Cali  y  el  Sindicato  Sintrabomcali,  constituye un medio de  defensa  judicial  eficaz  a  través  del  cual  se  puede  dar solución a las  diferencias surgidas respecto de la nivelación salarial.     

    

1. La jurisprudencia de esta Corporación  ha  sostenido  que una de las formas en que, de conformidad con el artículo 116  de  la  Constitución, se administra justicia, es a través de los Tribunales de  Arbitramento  previstos  en  la  legislación  laboral  para resolver conflictos  colectivos.3      

    

1. Igualmente,   la  jurisprudencia  ha  sostenido  que  este  mecanismo de resolución de controversias, el cual como se  vio  anteriormente es considerado judicial, resulta efectivo solamente cuando se  están  resolviendo  debates de índole económico que guarden relación con las  condiciones  laborales de los trabajadores, en los cuales se pretende mejorar su  situación   económica  y  social,  como  sería  el  caso  de  las  peticiones  tendientes   a    obtener   el   respectivo   aumento  salarial4.  En caso de  que  el centro del debate no sea de carácter económico sino que sea respecto a  los  derechos fundamentales de libertad de asociación, y el de negociación, el  tribunal  de  arbitramento no resulta el mecanismo judicial idóneo para obtener  la  protección  de  estos  derechos  fundamentales5.     

    

1. Respecto  a  la  procedencia  de la acción de tutela, como medio  para  hacer  efectivo  el  cobro  de  acreencias  laborales cuando se vulnera el  derecho   al   mínimo  vital,  esta  Corporación  ha  sostenido  en  diferentes  oportunidades, que la misma es procedente en aquellas  situaciones  en que “el pago inoportuno e incompleto  del  salario  genera  una crisis en la situación económica del trabajador, que  afecta   negativamente   la  satisfacción  de  sus  necesidades  y  las  de  su  familia”6.  En  este caso, el  pago  incompleto  del  salario, le podría generar al actor un perjuicio irremediable,  por  lo  tanto, la acción de tutela podría proceder para otorgarle protección  inmediata de sus derechos vulnerados.     

1. Sin  embargo,  como  se  advirtió  en el acápite de pruebas, el  proceso  arbitral  fue  archivado  debido a que las partes llegaron a un acuerdo  que  puso  fin al conflicto colectivo, acuerdo que se encuentra consignado en la  Convención  Colectiva  de  Trabajo  suscrita  entre  el  Benemérito  Cuerpo de  Bomberos  Voluntarios  de  Cali  y  el  Sindicato  de Trabajadores del Cuerpo de  Bomberos   de   Cali   –  Sintrabomcali, el 1 de septiembre de 2009.     

    

1. En  lo  concerniente  al  asunto debate en esta tutela, esto es, el  aumento    salarial    el    artículo   3º   de   la   Convención   Colectiva  dispuso7:     

ARTICULO 3. AUMENTO DE SALARIOS  

    

1. La  institución  hará  un  aumento  salarial  a  los trabajadores  sindicalizados  que no hubieran recibido aumento en el  presente  año de 2009 ni en el 2008. La base para el  presente  incremento  será el salario que devengaban el 31 de diciembre de 2007  incrementado  en un 7% correspondiente al incremento no recibido en el 2008 más  un  7.2% no recibido en el 2009. El aumento regirá a partir del 1 de septiembre  de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009.   

2. A   partir   del   1  de  enero  del  año  2010  y  hasta  el 31 de Diciembre del año 2010, la  institución  realizará  un  incremento  del  salario del IPC que certifique el  DANE  corresponde  (sic)   a la variación del año inmediatamente anterior  más  dos  puntos sin exceder el 7.20%. Como fue tradicional este incremento, si  bien  es  efectivo a partir del 1 de Enero del año 2010, solo se hará efectivo  a  partir  del  momento en que la institución reciba los recursos derivados del  contrato  de  interés  público  suscrito  con  el  Municipio  de  Santiago  de  Cali.   

3. A  partir  del  1 de Enero del año 2011 y hasta el 31 de Diciembre  del  año 2011, la institución realizará un incremento del salario del IPC que  certifique  el  DANE  corresponde  (sic) a la variación del año inmediatamente  anterior  más  dos  puntos sin exceder el 7.20%. Como  fue  tradicional  este incremento, si bien es efectivo  a  partir  del  1  de  Enero  del año 2011, solo se hará efectivo a partir del  momento  en  que  la  institución reciba los recursos derivados del contrato de  interés público suscrito con el Municipio de Santiago de Cali     

PARAGRAFO 1: BONO COMPRENSATORIO. Con el fin  de  compensar  el  aumento  dejado  de  recibir durante los años 2008 y 2009 la  Institución  liquidará  y  pagará  el  equivalente  al  porcentaje  dejado de  recibir  de  un 7% para el 2008 y un 7.2% para el 2009 (hasta el 31 de Agosto de  2009)  que  se  pagará  como un Bono único no constitutivo de Salario, por una  sola  vez  liquidado  a  cada  uno  de  los  trabajadores sindicalizados, que no  hubieran  recibido  aumento,  sobre  el salario básico de cada año mencionado.  Este  bono  no  salarial,  se  pagará  en  la quincena correspondiente al 15 de  Septiembre  del  año  2009  y  compensa  cualquier retroactividad y sus efectos  sobre prestaciones, recargos, descansos, etc.   

PARAGRAFO 2: BONO COMPENSATORIO. Con el fin  de  compensar  cualquier  aporte  o  recargos  dejado  (sic)   de  recibir  por  los  años 2008 y 2009  (hasta  el 31 de Agosto de 2009) y adicionalmente la disminución de 3 días del  valor  de  la prima de navidad y de 3 días del valor de la prima de vacaciones,  así  como  el  0.1%  de  la prima de antigüedad, que las partes en el presente  acto  han  acordado  devolver  a los niveles que se tenían antes de la vigencia  del  laudo  Arbitral,  la  Institución  reconocerá  por  una  sola  vez,  como  beneficio  no  salarial,  un BONO COMPENSATORIO, equivalente a Cuatrocientos Mil  pesos  ($400.000.oo)  a cada uno de los beneficiarios de esta convención que no  hubieran  recibido  aumentos  en los años mencionados. Este bono no salarial se  pagará  en  la  quincena  correspondiente  al  15  de septiembre del año 2009,  compensa y resuelve cualquier diferencia entre las partes.   

Este  segundo  bono  no  salarial  para los  trabajadores  sindicalizados que devengan el salario mínimo legal vigente será  por  valor  de  $150.000.  Queda  entendido  que  por  haber recibido incremento  salarial  esta personal (sic) no recibirá los aumentos ni el bono anterior. (Se  anexa relación del pago de Bonos).   

    

1. Así  las  cosas,  queda  claro  que  al  haber  acordado  en  la  Convención  Colectiva  el  aumento  salarial  para los años 2008, 2009, 2010 y  2011,  la  petición  del actor de ordenar al Cuerpo de  Bomberos    Voluntarios    de    Cali,    pagar   los   incrementos   salariales  adeudados, carece de objeto.     

    

1. Al  respecto vale recordar lo establecido por la Jurisprudencia de  esta corporación sobre la carencia de objeto.     

“(…)  la  decisión  del juez de tutela  carece  de  objeto  cuando,  en  el  momento  de  proferirla,  encuentra  que la  situación  expuesta  en  la  demanda,  que  había dado lugar a que el supuesto  afectado  intentara  la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera  que  ha  desaparecido  toda  posibilidad  de  amenaza  o  daño  a  los derechos  fundamentales.  Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de  esta  forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto,  ningún   sentido   tiene   que   el  fallador  imparta  órdenes  de  inmediato  cumplimiento  en  relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en  el  pasado  pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando  menos,     presentan    características    totalmente    diferentes    a    las  iniciales.”8   

    

1. De  conformidad  con  lo anterior, en el caso bajo examen se está  ante  una  carencia  actual de objeto que impide a la Sala pronunciarse de fondo  sobre  el  problema jurídico antes planteado. Así, ante la inexistencia de los  supuestos  fácticos  que  sustentaban  la presunta vulneración de los derechos  fundamentales  del  actor,  la Corte confirmará la decisión de instancia, pero  con  base  en  el argumento consistente en la carencia de objeto, motivada en la  firma  de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita  entre  el  Benemérito  Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali y el Sindicato de  Trabajadores     del     Cuerpo     de    Bomberos    de    Cali    – Sintrabomcali.     

III. DECISIÓN  

Con   fundamento   en  las  consideraciones  expuestas   en   precedencia,   la   Sala  Primera  de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.  DECLARAR  IMPROCEDENTE,  por  carencia  actual  de  objeto  la  acción  de  tutela  y, en  consecuencia,  CONFIRMAR  el  fallo   proferido  por  el  Juez  Séptimo  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Conocimiento de Cali el dos (2) de abril de dos mil nueve (2009)   

Notifíquese,   comuníquese,  cúmplase  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado Ponente  

MARIA  VICTORIA  CALLE  CORREA   

Magistrada   

LUIS  ERNESTO  VARGAS  SILVA   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1  Expediente folios 106 al 119.   

2  Visible a folios 14 al 19 del cuaderno principal del expediente.   

3  Al  respecto ver la sentencia SU- 169 de 1999.   

4  Al  respecto ver las sentencias SU-169 de 1999 y T-570 de 2007.   

5  Idem   

6  Sentencia T-678 de 2009.   

7 Folio  15 del cuaderno principal.   

8  Sentencia T-001 de 1996.     

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