T-830-14

Tutelas 2014

           T-830-14             

Sentencia   T-830/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y   ASEGURADORAS-Procedencia excepcional   cuando prestan un servicio público o actividad de interés público    

Esta Corporación ha consolidado una línea   jurisprudencial uniforme, sobre la posibilidad de ejercer acción de tutela en   contra de entidades financieras y aseguradoras. Principalmente, porque esta clase de   entidades ejercen un papel determinante en la economía nacional, de tal forma   que las sitúa en una posición privilegiada respecto de los ciudadanos o   habitantes de nuestro país. Esos privilegios pueden traer consigo, directa o   indirectamente, voluntaria o involuntariamente, la subordinación y/o indefensión   de los particulares frente a ellas. De allí que, incluso, las haya considerado   prestadoras de un servicio público.    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración   de jurisprudencia/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez   debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es   eficaz e idóneo    

El examen de subsidiariedad debe hacerse caso a caso. Y ello se explica pues en   abstracto todos los recursos son eficaces e idóneos. Nadie podría negar, en el   papel, la eficacia o idoneidad que el legislador ha querido dotar a los recursos   judiciales de defensa de los derechos. No obstante, las circunstancias   particulares de cada contexto determinarán esos supuestos que a veces son tan   difíciles de concretar. Para esta Corte, “las herramientas procesales no son   adecuadas y/o eficaces en abstracto (…). Si fuera de otra manera, el amparo   constitucional perdería la eficacia pues las personas, hipotéticamente, siempre   contarían con mecanismos de defensa idóneos y/o eficaces”. Así las cosas, al   haberse flexibilizado el requisito respecto de los ciudadanos, los jueces tienen   una carga argumentativa mayor. Ya no basta con decir que existe un recurso en el   ordenamiento jurídico, sino que además, tendrán que argumentar por qué ese   mecanismo es el idóneo y eficaz. La carga no debe corresponder a la parte pues   la tutela parte del principio de informalidad procesal, sino que es el juez   quien debe, como administrador de justicia constitucional, definirlo.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata   de sujetos de especial protección constitucional y los medios ordinarios no son   idóneos    

ACTIVIDAD ASEGURADORA-Aseguradoras deben dejar   constancia de preexistencias o exclusión de alguna cobertura, al inicio del   contrato, para evitar ambigüedades en el texto que ellas mismas han elaborado    

DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora efectuar el   pago del saldo insoluto de la obligación adquirida por la accionante con el   Banco y en caso de haberse iniciado algún proceso ejecutivo en su contra, se   ordena su terminación    

Referencia: expedientes T-4.422.641, T-4.422.796    

Acción de Tutela instaurada por Martha Lucía Dávila Pozzo en contra   de Seguros de Vida Alfa S.A.; María del Socorro Zabaleta Mindiola en contra de   Seguros Bolívar S.A.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Mauricio González Cuervo, y la   Magistrada María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1997,   profiere la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por los   correspondientes juzgados de instancia que resolvieron las acciones de tutela   promovidas por Martha Lucía Dávila Pozzo y María del Socorro   Zabaleta Mindiola.    

I. ANTECEDENTES    

a)                      La Corte Constitucional mediante auto del   veinticinco (25) de Julio de dos mil catorce (2014) expedido por la Sala de   Selección Número Siete, decidió acumular los siguientes expedientes: T-4.422.641, T-4.422.796, por analogía fáctica y jurídica.    

b)                     Los expedientes acumulados tienen en común que los accionantes   adquirieron créditos con entidades financieras, los cuales estaban respaldados   por contratos de seguro suscritos con diferentes aseguradoras. Estas garantías   operarían por muerte o pérdida de capacidad laboral en porcentaje mayor al 50%.   Efectivamente, por distintas causas, los peticionarios fueron calificados con   invalidez y, pese a ello, las aseguradoras se negaron a pagar la póliza. No   obstante, por las circunstancias concretas de cada uno de los casos, se   procederá a precisar sus especificidades:    

Expediente T- 4.422.641. Martha Lucía Dávila Pozzo en contra de   Seguros de Vida Alfa S.A.    

1.                     Manifiesta la accionante que mediante resolución   Nº 000196 del doce (12) de junio de mil novecientos noventa (1990) fue nombrada   en propiedad como docente de aula bajo el código 9001 Grado 14 por la Secretaría   de Educación de Valledupar. Desde ese día prestó sus servicios como profesora,   pero a raíz de su trabajo presentó varias patologías.    

2.    El veintisiete (27) de mayo de dos mil trece   (2013) le fue aprobado un crédito con el Banco Comercial AV Villas S.A.,   identificado bajo el código 1632140. De igual manera, suscribió un contrato de   seguro con la empresa Seguros de Vida Alfa S.A. que, dijo, tiene una vigencia   entre el primero (01) de agosto de dos mil doce hasta el primero (01) de agosto   de dos mil catorce (2014). La póliza de seguros operaría por muerte o   discapacidad total y permanente superior al cincuenta por ciento (50%).    

3.   El cinco (05) de septiembre de dos mil trece   (2013) la U.T Oriente Región 5 le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del   noventa y cinto punto cuarenta y ciento por ciento (95.45%) con fecha de   estructuración del primero (01) de septiembre de (2013). El diagnóstico fue   deficiencia por trastornos de la personalidad, hipertensión arterial y artrosis   en la rodilla, así como discapacidades en la conducta, comunicación, locomoción,   deposición del cuerpo, dependencia física, entre otras. En otros términos,   padece una invalidez total y permanente.    

4.   Ante esas circunstancias, presentó solicitud   formal al Banco AV Villas para que realizar la reclamación respectiva a la   aseguradora. El objetivo era obtener el pago del saldo insoluto de la obligación   de conformidad con las cláusulas contenidas en el contrato de seguro.    

5.   Pese a ello, la aseguradora negó la petición   invocando el artículo 1058 del Código de Comercio, argumentando que del dictamen   médico se observa “que los diagnósticos que sirvieron de fundamento a la Dra.   ANGÉLICA CAROLINA URIBE URIBE (…) fueron: un examen de psiquiatría de fecha 10   de abril del 2014 (…) examen de psicología del 5 de agosto de 2013 que arrojaron   como resultado mi padecimiento de episodios de labidad emocional”  entre otros.    

6.   Ante estas circunstancias, solicita que le sean   amparados sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene a la   aseguradora pagar el saldo insoluto de la obligación adquirida con el banco AV   Villas S.A.    

Respuesta de la entidad demandada    

La aseguradora, Seguros de Vida Alfa S.A., guardó silencio.    

Del fallo de primera instancia     

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, en providencia   calendada del veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), resolvió   tutelar los derechos fundamentales de la peticionaria. En criterio del juzgado,   si bien la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo adecuado para   ventilar esta clase de controversias, las circunstancias particulares de este   caso llevan al juez constitucional a intervenir.    

Así, sostuvo que la tutela será concedida pues “se encuentran   vulnerados los derechos a la dignidad humana, a la debilidad manifiesta por   estado de incapacidad, entre otros, puesto que ante la pérdida total de   capacidad laboral de la quejosa, se hace necesario cubrir por parte de la   aseguradora los riesgos pactados en el contrato de seguro”. Dado que el   contrato de seguro es aleatorio, dijo, las partes están sometidas a una   contingencia que puede representar una utilidad o una pérdida según ocurra o no   el siniestro. De igual forma, la aseguradora no probó ninguna preexistencia y   por tanto, la fue concedida.    

Impugnación    

La aseguradora y parte demandada, interpuso recurso de apelación en   contra de la decisión del juez de primera instancia. Sin embargo, no sustentó el   recurso.    

Del fallo de segunda instancia    

Expediente T-4.422.796. María del Socorro Zabaleta Mindiola en contra   de Seguros Bolívar S.A.    

1.      Manifestó la peticionaria que trabajó como   docente de aula en el departamento de educación, de la Secretaría de Educación   de Valledupar. Actualmente, tiene sesenta y cinco años, motivo por el cual,   pertenece al grupo de las personas de la tercera edad.    

2.      Indicó que con el objeto de asegurar su   estabilidad económica en caso de muerte o incapacidad total, el primero (01) de   diciembre del año dos mil (2000) adquirió una póliza de seguro de vida grupo de   educadores de Colombia, bajo el número GR 5578. Su vigencia sería a partir del   primero (01) de febrero del año dos mil uno (2001) por un valor de veinte   millones de pesos ($ 20.000.000).    

3.      Posteriormente aumentaría el valor asegurado, tal   y como se señala en el certificado Nº 242531 en un monto de treinta millones de   pesos ($ 30.000.000). Nuevamente, el veintidós (22) de mayo de dos mil ocho   (2008) el valor aumentaría por veinte millones más ($20.000.000). Sin embargo,   el primero (01) de junio de dos mil nueve (2009) la póliza disminuyó al valor de   treinta millones de pesos ($30.000.000). Ese es el monto asegurado más reciente   y tuvo una vigencia desde el primero (01) de agosto de dos mil nueve (2009)   hasta la fecha.    

4.      Sostuvo que mientras desempeñaba sus funciones,   fue diagnosticada con “laringitis crónica, erge otitis externa (…), sinusitis   maliar izquierda, pequeños quistes o plipo etmoidales y maxilares derechos,   desviación septal, hipertrofia de los cornetes inferior derecho y medio bullosos   izquierdo y rinitis (…) [En dos mil doce (2012)] me diagnosticaron que padezco   de hipocausia mixta leve bilateral y por último en la electromiografía me   diagnosticaron que tengo el síndrome moderado de túnel del carpo derecho”.    

5.      Fue así como la aseguradora de riesgos   profesionales UT Oriente Región 5 por medio del dictamen expedido por la doctora   Angélica Carolina Uribe Uribe, determinó que padecía una pérdida de capacidad   laboral del noventa y cinco punto cuarenta y cinco por ciento (95.45%), con   fecha de estructuración del diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). En   consecuencia, fue retirara de su trabajo por invalidez el diez y ocho (18) de   septiembre de ese mismo año.    

6.      Ante tales circunstancias, elevó una reclamación   formal a Seguros Bolívar S.A. para que pagar el valor tomado por ella, con   ocasión del contrato de seguros grupo de educadores. No obstante, la aseguradora   se negó al pago de la póliza pues indicaron que la incapacidad diagnosticada no   era total y permanente, sino tan solo parcial. Por ello, dijeron, no procede el   pago solicitado.    

Respuesta de la entidad demandada    

La aseguradora Seguros Bolívar S.A. respondió extemporáneamente la   tutela.    

Del fallo de primera instancia    

El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de   Garantías, negó el amparo constitucional tras considerarlo improcedente. En   criterio del juzgado, la demandante cuenta con otros recursos judiciales para   defender sus derechos, tal y como es el proceso ordinario ante la jurisdicción   ordinaria civil. Por ello, al ser un mecanismo subsidiario, la tutela no es la   vía adecuada para controvertir las actuaciones de la aseguradora.    

Impugnación    

La peticionaria impugnó la decisión del juez de primera instancia.   Además de reiterar los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, sus   alegatos se dirigieron a mostrar cómo los recursos con los que cuenta la   peticionaria no le alcanzan para mantener a su familia. Indicó que es   beneficiaria de una pensión por invalidez de dos millones seiscientos mil pesos,   pero que sus gastos sobrepasan sus ingresos. Eso conlleva, definitivamente, a la   vulneración de sus derechos pues por la negativa de la aseguradora, su derecho   al mínimo vital se ve seriamente afectado.    

Del fallo de segunda instancia    

El Juzgado cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de   Valledupar, Cesar, confirmó la decisión del juez de primera instancia. El   argumento principal, fue la falta de cumplimiento de requisitos formales de la   acción de tutela. Particularmente, del requisito de subsidiariedad. En su   concepto, la acción de tutela no es procedente pues para ello existen otras vías   judiciales y tampoco se encuentra verificada la existencia de un perjuicio   irremediable.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de   revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1997 y en cumplimiento del   auto del veinticinco (25) de julio de dos mil catorce   (2014) expedido por la Sala de Selección Número Siete.    

Problema jurídico y metodología de la decisión     

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala   Novena de revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Existe vulneración   de los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital de las deudoras de un   crédito, por la decisión de una aseguradora de negarse a pagar la póliza del   seguro de vida por el riesgo de invalidez, argumentando que la enfermedad   causante de la pérdida de capacidad laboral fue adquirida antes de la   celebración del contrato de seguro o que la enfermedad padecida no la coloca en   condición de invalidez total y permanente?    

Para resolver este interrogante, la Sala (i) reiterará su   jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de   entidades bancarias y/o aseguradoras (ii) examinará las reglas sobre el   requisito de subsidiariedad; (iii) hará referencia a los casos en los que se ha   debatido, en sede constitucional, la negativa del pago de pólizas de seguros,   especialmente en aquellos eventos en que se presenta una tensión entre la   aplicación estricta de cláusulas contractuales y los derechos al mínimo vital y   la vivienda de personas vulnerables; (iv) abordará el estudio del caso concreto.    

Acción de tutela contra entidades financieras y aseguradoras    

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, “toda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Este artículo, consagra   la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.    

De igual forma,   la segunda parte del artículo, indica que ese mecanismo de defensa judicial,   procede no solo ante la acción o la omisión de alguna autoridad pública, sino   que, al querer dotar de eficacia real a los derechos fundamentales, también   procede respecto de particulares que los lesionen. No obstante, la misma   disposición estableció algunas hipótesis que una vez verificadas, convertirían   la acción de tutela en el mecanismo idóneo para discutir posibles violaciones de   derechos fundamentales provenientes de particulares. Así, el artículo 86   estableció que la acción de tutela procede frente a particulares cuando: (i)   presten un servicio público; (ii) atenten gravemente contra el interés público,   o, finalmente; respecto de aquellos en los que la o el accionante se encuentre   en estado de indefensión o subordinación.     

De acuerdo con   este artículo, esta Corte ha indicado en reiteradas ocasiones que en un Estado   Social y Democrático de Derecho, los derechos fundamentales tienen tal magnitud,   que sus efectos no se agotan frente a actuaciones que provengan exclusivamente   de autoridades públicas. Así, las dinámicas sociales, culturales, políticas,   jurídicas, económicas, entre otras, llevan a particulares a lesionar o agredir   derechos fundamentales que no pueden quedar desprotegidos. Por tales motivos, el   Decreto 2591 de 1991, en su artículo 42, en desarrollo de la Constitución,   estableció sus causales de procedibilidad[1].     

Pues bien, en   este contexto, esta Corporación ha consolidado una línea jurisprudencial   uniforme, sobre la posibilidad de ejercer acción de tutela en contra de   entidades financieras y aseguradoras. Y ello se explica por varias razones.   Principalmente, porque esta clase de entidades ejercen un papel determinante en   la economía nacional, de tal forma que las sitúa en una posición privilegiada   respecto de los ciudadanos o habitantes de nuestro país. Esos privilegios pueden   traer consigo, directa o indirectamente, voluntaria o involuntariamente, la   subordinación y/o indefensión de los particulares frente a ellas. De allí que,   incluso, las haya considerado prestadoras de un servicio público.    

Por ejemplo,   sobre la posición de indefensión y subordinación, en la Sentencia T-222 de 2014,   este Tribunal indicó que:    

“En primer lugar, (…) las labores que ejercen se enmarcan dentro del   concepto de servicio público y, en segundo lugar, porque entre aquellas y las   personas existe una verdadera situación de indefensión o subordinación. Este   Tribunal Constitucional ha entendido que por la naturaleza y magnitud de las   actividades de las entidades financieras, no es posible que el ciudadano carezca   de mecanismos eficaces para la defensa de sus derechos. En este contexto el   amparo constitucional funciona, además, como una forma de control de las   actividades financieras”.    

De otra parte,   en relación con la prestación de un servicio público, en la Sentencia T-738 de   2011, esta Corte estableció que ““las razones para hacer procedente la acción   de tutela contra estas entidades ha tenido en cuenta, en general, que las   actividades financieras – dentro de las que se encuentran la bancaria y   aseguradora-, en tanto relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión   de recursos captados del público es una manifestación de servicio público o que   al menos involucra una actividad de interés público[2] de acuerdo con el   artículo 355 Constitucional”. Eso quiere decir que desde una perspectiva   constitucionalmente válida, la actividad financiera no solo es una labor   privada. Su mal funcionamiento puede causar consecuencias de proporciones   insospechadas. Así, cuando los particulares depositan dinero o toman un servicio   de aquellas entidades, están entregando un voto de confianza “cuyo   quebrantamiento puede generar consecuencias catastróficas para la economía de un   país”[3].    

De acuerdo con   lo anterior, la acción de tutela es procedente frente a particulares que presten   un servicio público. Dado que la jurisprudencia de la Corte ha mantenido una   posición uniforme en el sentido de considerar las entidades financieras y   aseguradoras como prestadoras de servicio público, la tutela se convierte en el   mecanismo adecuado para controvertir las posibles vulneraciones a los derechos   de los individuos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados. Eso se   explica, nuevamente, porque en esas relaciones la entidad privada ostenta una   posición privilegiada sobre los ciudadanos, la cual los coloca en estado de   indefensión o subordinación.    

Requisito de subsidiariedad. Reiteración de jurisprudencia.    

Uno de los principales argumentos señalados por el juez de segunda   instancia, tiene que ver con el requisito de subsidiariedad de la acción de   tutela. En su concepto, el amparo no es el mecanismo adecuado para discutir esta   clase de controversias, dado que el origen de la disputa se dio en el marco de   una relación contractual. En esos eventos, la justicia ordinaria es la   competente para conocer sobre el asunto. Por este motivo, la Sala encuentra   pertinente pronunciarse sobre esta condición de procedibilidad, a fin de dar   cuenta si se debe o no solucionar el fondo del asunto.    

Así las cosas, el mismo artículo 86 de la Constitución que regula la   acción de tutela, establece que este mecanismo solo procede cuando el afectado   no cuente con otro medio para defender su derecho. Como se dijo, ese requisito   se ha denominado tradicionalmente como el de subsidiariedad. Al tenor literal de   la mencionada disposición, la tutela servirá para “la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que   éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión” de   autoridades públicas o particulares, siempre que el peticionario “no disponga de otro medio de defensa   judicial”. Lo anterior,   sin perjuicio de que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable.    

A partir de esos supuestos, esta   Corporación ha desarrollado una abundante jurisprudencia que ha intentado   precisar el alcance de este requisito. Así, en una primera etapa, la Corte   entendió que el requisito de subsidiariedad solo se agotaba si el actor   demostraba que no existía en el ordenamiento con algún medio de defensa. Por   ejemplo, la sentencia C-543 de 1993 indicó que “la tutela fue concebida para   dar solución eficiente a situaciones de hecho causadas por acciones u omisiones   que lesionaran derechos fundamentales respecto de las cuales el sistema jurídico   no contara con algún mecanismo de protección”. En otros términos, “la   tutela no fue diseñada para reemplazar a la justicia ordinaria. Es un trámite   excepcional que solo procede ante la carencia de otro recurso”[4].    

En un segundo momento, este Tribunal   flexibilizó el requisito respecto de los ciudadanos, pero lo intensificó frente   al análisis que deben hacer los jueces. Así, el examen de subsidiariedad no se   agota solamente porque la persona cuente con un recurso en el ordenamiento   jurídico. Además, este debe ser idóneo y eficaz. Aunque la diferencia parezca   sutil, no por ello es irrelevante. Para esta Corporación, “en la gran mayoría   de casos, en abstracto, las personas contarían con recursos judiciales para   hacer efectivos sus derechos. Si este análisis se hiciera con base en ello, la   tutela normalmente se tornaría improcedente. Por esta razón, el requisito de   subsidiariedad no puede convertirse en un ritualismo excesivo que aleje a las   personas del disfrute de sus derechos, ni reste eficacia a la supremacía de la   Constitución. En ese sentido, el requisito de subsidiariedad implica, además,   que en caso de contarse con algún medio de defensa sea eficaz e idóneo. En caso   de no serlo, la acción de tutela será el mecanismo apropiado para defender los   derechos fundamentales de las personas.”. No obstante las anteriores reglas,   así el medio de defensa sea eficaz e idóneo, la tutela procederá para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable. En ese caso, la sentencia decidirá   transitoriamente el asunto.    

Ahora bien, el examen de subsidiariedad debe hacerse caso a caso. Y   ello se explica pues en abstracto todos los recursos son eficaces e idóneos.   Nadie podría negar, en el papel, la eficacia o idoneidad que el legislador ha   querido dotar a los recursos judiciales de defensa de los derechos. No obstante,   las circunstancias particulares de cada contexto determinarán esos supuestos que   a veces son tan difíciles de concretar. Para esta Corte, “las herramientas   procesales no son adecuadas y/o eficaces en abstracto (…). Si fuera de otra   manera, el amparo constitucional perdería la eficacia pues las personas,   hipotéticamente, siempre contarían con mecanismos de defensa idóneos y/o   eficaces”[8].   Así las cosas, al haberse flexibilizado el requisito respecto de los ciudadanos,   los jueces tienen una carga argumentativa mayor. Ya no basta con decir que   existe un recurso en el ordenamiento jurídico, sino que además, tendrán que   argumentar por qué ese mecanismo es el idóneo y eficaz. La carga no debe   corresponder a la parte pues la tutela parte del principio de informalidad   procesal, sino que es el juez quien debe, como administrador de justicia   constitucional, definirlo.    

Sobre este punto, además, el mecanismo de defensa debe tener el mismo   nivel protector que la acción de tutela. De lo contrario, “se estaría   simplemente frente a una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta   contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los   derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente”[9].   Así, el otro medio “(…) ha de tener una   efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y   concretamente que la protección sea inmediata.  No basta, pues, con la   existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es   inferior a la de la acción de tutela.”[10] Estas   razones han hecho que la Corte establezca que “el otro medio de defensa   judicial debe ser siempre analizado por el juez constitucional, a efectos de   determinar su eficacia en relación con el amparo que él, en ejercicio de su   atribución constitucional, podría otorgar”[11].    

En la misma dirección,    

“[L]a labor del juez de tutela no es   simple. Debe realizar un examen de cada caso y poder establecer “(i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial   existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través   de la acción de tutela[12];   (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el   interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[13];   (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección   constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración[14][15]”[16]    

Ahora bien, si el análisis de subsidiariedad implica un análisis   profundo de los elementos del caso, es apenas natural que entre los factores que   el juez deba considerar, existe un criterio subjetivo según el cual, dependiendo   del sujeto que interponga el amparo, el resultado puede variar sustancialmente.   Por ejemplo, si se trata de un sujeto de especial protección constitucional.   Frente a aquellas personas existe una tendencia uniforme en la Corte que   considera que no es posible aplicarles las mismas reglas que al común de la   sociedad. Así, “no puede olvidarse que las reglas que para la sociedad   son razonables, para sujetos de especial protección pueden tener repercusiones de mayor   trascendencia que justifican un tratamiento diferencial positivo[17],   y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de   protección por vía de tutela. Así, en el caso de los niños, la recreación o la   alimentación balanceada, por ejemplo, cobran una particular importancia que   generalmente no es la misma para el caso de los adultos (C.P. artículo 44).    De igual forma, la protección a la maternidad en sus primeros meses adquiere una   gran relevancia, que justifica un tratamiento preferencial en favor de la mujer   (C.P. artículo 43)”[18]”[19].    

Pues bien, la Corte ha expresado que    

“la condición de sujeto de   especial protección constitucional – especialmente en el caso de las personas de   la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P) y las mujeres   cabeza de familia (Art. 43 C.P.) – así como la circunstancia de debilidad   manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los   medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos”[20].   Como se observa, la Corte ha invertido el análisis de subsidiariedad en estos   casos. Frente a estas personas el recurso se presume inidóneo e ineficaz, salvo   que el juez en su estudio, luego de una carga argumentativa seria, constate lo   contrario. Aquí sucede lo contrario que a la sociedad en general pues allí el   juez debe realizar “un análisis estricto de subsidiariedad si el peticionario no   enfrenta situaciones especiales que le impidan acudir a la jurisdicción en   igualdad de condiciones que a los demás ciudadanos[21]”[22].    

En conclusión, el requisito de subsidiariedad implica que la acción   de tutela es procedente siempre y cuando no haya en el ordenamiento jurídico un   recurso para defender ese derecho. En todo caso, así exista, el medio de defensa   debe ser idóneo y eficaz. Si no lo es, la tutela es el mecanismo adecuado para   discutir esas controversias. Pese a ello, respecto de los sujetos de especial   protección constitucional, el requisito se flexibiliza. Frente a estos sujetos,   se presume ineficaz. En todo caso, siempre será procedente el amparo como   mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Pronunciamientos relevantes sobre conflictos por el no pago de la póliza de   seguro en casos que envuelven la protección de derechos fundamentales de   personas en condición de debilidad manifiesta o vulnerabilidad. Reiteración de   jurisprudencia.    

De acuerdo con lo expuesto por la Sala, la Corte ha entendido que en   principio la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para discutir asuntos   de naturaleza contractual, salvo que por las circunstancias particulares del   caso se demuestre que el recurso judicial de defensa con el que cuenta el   afectado no es idóneo y/o eficaz. En todo caso, siempre será procedente cuando   se trate de evitar un perjuicio irremediable. Allí, una vez verificada la   viabilidad jurídica del amparo constitucional, dicho trámite se convierte en el   mecanismo principal de protección, desplazando así a las vías ordinarias que   normalmente deberían operar. Ahora bien, esta Sala realizará un comentario   particular al respecto.    

Llama la atención que cada vez con más frecuencia, las controversias   originadas en los contratos de seguros llegan a esta Corporación para su   eventual revisión. Y es notable, no solo por las particularidades y tensiones   que envuelven estos casos, sino por los efectos que las decisiones de esta Corte   pueden tener en las dinámicas financieras. No es un problema menor el hecho de   que los ciudadanos encuentren en el amparo constitucional la vía más eficaz para   exigir el cumplimiento de sus contratos. Si bien el papel de la justicia   ordinaria en la solución de esos conflictos ha sido muy importante, la esencia   misma del contrato de seguro implica la cobertura de riesgos que en un abundante   número de casos son traumáticos para el tomador. Ese ha sido el caso de los   contratos que operan por muerte o incapacidad total y permanente del cliente. En   otras palabras, cuando ocurre el siniestro, automáticamente la persona se halla   en una condición de vulnerabilidad tan alta que sitúa a la empresa aseguradora   en una posición mucho más ventajosa. Así, su negativa de pagar una póliza   difícilmente puede ser controvertida pues, por un lado, la Superintendencia   Financiera no es la encargada de hacer cumplir los contratos y, por otro lado,   por las condiciones de vulnerabilidad, para los tomadores de seguros es una   carga excesiva tener que acudir a un proceso judicial ordinario con todo el   tiempo, esfuerzo y desgaste que ello implica.    

En ese sentido, esta Corte ve con preocupación cómo algunas entidades   financieras, conscientes de su posición, deciden injustificada y arbitrariamente   negar el pago de la póliza a los ciudadanos para así obligarles a acudir a   instancias ordinarias que, como se mostró en párrafos anteriores, pueden   resultar ineficaces. Si bien es cierto que un contrato de seguro se rige por las   reglas de la autonomía de la voluntad, no entiende cómo algunas aseguradoras   reclaman de los tomadores buena fe en el cumplimiento del contrato sin que en   ellas medie si quiera un mínimo al honrar sus obligaciones. Y es a partir de   estas de esas consideraciones que la Sala abordará el estudio de las principales   subreglas que ha fijado la Corte para estos asuntos.    

En ese orden de ideas, en un primer momento, el estudio de casos   sobre el no pago de pólizas de seguro, estuvo dirigido hacia el análisis de   procedibilidad de la acción de tutela. Fue así como esta Corporación comenzó por   discutir si el amparo constitucional era el mecanismo adecuado para estudiar   estos litigios o si, por el contrario, la vía jurídicamente más viable era la   justicia ordinaria. Así, por ejemplo, una de las primeras sentencias en   referirse al tema fue la T-1091 de 2005. En aquella ocasión, se examinó un caso   de una persona que había adquirido un crédito hipotecario para, precisamente,   adquirir casa propia. Para ello, suscribió con la entidad financiera un contrato   de mutuo amparado por una póliza de seguro que operaría por invalidez y/o   muerte. Tiempo después, el tomador sufriría un accidente y perdería el 50.93% de   capacidad laboral y como era apenas lógico, no pudo continuar pagando el crédito   suscrito. En ese momento la aseguradora no pagaría el saldo insoluto de la   obligación, argumentando mora en la mensualidad de la prima.    

Como se dijo, en ese fallo la Corte enfatizó sus esfuerzos en el   análisis de subsidiariedad de la acción de tutela. Así, manifestó que este   trámite constitucional no era procedente si no se lograba probar la inminencia   de un perjuicio irremediable. En aquella oportunidad, esta Corte consideró que   los mecanismos ordinarios de defensa eran la vía adecuada, pues se trataba de   conflictos típicamente contractuales. Sin embargo, dado que el banco acreedor   había iniciado un proceso ejecutivo en contra de la deudora, la posibilidad del   remate de su casa era casi irreversible. De allí que, como mecanismo   transitorio, haya decidido tutelar los derechos de la petente hasta tanto en   instancias ordinarias no se resolviera el fondo del asunto. Lo importante de   esta sentencia, más allá del estudio de procedibilidad, es que comenzó por fijar   algunas reglas que serían retomadas más adelante. Principalmente, que así se   estuviera en mora en el pago de la prima mensual, era desproporcionado iniciar   un proceso ejecutivo en contra de alguien con las condiciones de vulnerabilidad   de la accionante. Igualmente, reprochó a la aseguradora, aunque no condenó, el   hecho de no haberse hecho cargo de la deuda.    

“este comportamiento de las accionadas como entidades pertenecientes   al sistema financiero (…), evidencia una vez más la utilización de la posición   dominante, tanto en el contrato de mutuo como en el de seguros cuando, amparadas   en la aparente legalidad de la literalidad de las cláusulas de los documentos   con que se instrumentaron los contratos de crédito hipotecario y el de seguros   respectivamente, actuando en sus condiciones de acreedora sin satisfacción de su   crédito por parte de la ejecutante y de no obligada al pago de indemnización por   terminación del amparo vida ante la no cancelación de las primas, por parte de   la aseguradora, se propicia la terminación formal de la vía ejecutiva, en la que   como se dijo, ya no era factible debatir las controversias que podían llevar a   que la obligada al pago de la deuda fuera la aseguradora, lo que obviamente   liberaba a la accionante de esa carga. Es para la Sala entonces, un   comportamiento con el que sin permitir que fuera la justicia la que decidiera el   asunto, se causó a la accionante el riesgo inminente de perder su vivienda, que   como se ha considerado en esta providencia, para ella hace parte de su mínimo   vital”    

Posteriormente,   se expidió la sentencia T- 152 de 2006. Ese fallo es muy importante pues no solo   varió la línea de la Corte según la cual solo es posible asumir conocimiento   transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino que   fijó unas reglas muy importantes relativas a la posibilidad de alegar   preexistencias y exclusiones para no pagar la póliza. En esa providencia la   Corte comenzó a interpretar las reglas del contrato de seguro, de cara a la   vigencia de los derechos fundamentales de los asegurados. En aquella ocasión,   estudió un caso de una persona de bajos recursos que había adquirido un seguro   familiar de salud, para eventuales contingencias médicas. Su médico tratante   solicitó a la aseguradora una autorización para realizar la cirugía de   “Varicocele Izquierdo”. Sin embargo, la empresa negó la orden pues la enfermedad   sufrida era preexistente a la celebración del contrato y por tanto se encontraba   excluido de la cobertura del seguro.    

En ese   contexto, la Corte tuteló los derechos fundamentales del peticionario y ordenó   autorizar el procedimiento médico requerido, y para ello resaltó dos puntos muy   importantes. Por un lado, la idea de la buena fe contractual y, por otro, la   carga de probar las preexistencias médicas. Con respecto al primer tema, esta   Corporación sostuvo que la buena fe en los contratos de seguro adquiere una   relevancia particular, y se predica de ambas partes. Así, “cuando en   principio la jurisprudencia de la Corte Suprema enfatiza la buena fe en las   cargas que debe asumir el asegurado, en realidad dicho principio se predica de   las dos partes, es decir, tanto del tomador como del asegurador, teniendo en   cuenta que se trata de un contrato de adhesión. En suma, sin en los contratos en   general se exige la buena fe, en el contrato de seguro la exigencia es máxima:   tanto en el solicitante como en el asegurador debe campear la pulcritud moral e   intelectual”[23].   Esto tendrá serias implicaciones en casos futuros, pues el valor de este   principio será fuente de obligaciones entre las partes.    

En relación con   el segundo tema, se fijó la siguiente regla: “no es posible interpretar los   términos del contrato en perjuicio de los intereses del beneficiario o   asegurado, a partir de dictámenes médicos posteriores donde se afirme que una   enfermedad o dolencia detectada durante la ejecución del convenio se había   venido gestando, madurando o desarrollando desde antes de su celebración”.   En consecuencia, no es “constitucionalmente admisible la inclusión de una   preexistencia o la negación de un servicio médico que no haya sido enunciado   como tal en el contrato, ya que se presume la buena fe de las partes al momento   de obligarse[24]”[25]. Como se   aprecia, el valor que la Corte le comenzaría a entregar al principio de buena   fe, sería trascendental.    

En la sentencia   T-642 de 2007, la Corte volvió a analizar un caso similar. En aquella   oportunidad la aseguradora se negaba al pago de la póliza argumentando que la   prueba de la discapacidad no provenía de una autoridad competente. Ello, pues   había sido otra y no la Junta Regional de Calificación de Invalidez quien había   dictaminado la pérdida de capacidad laboral. En esa providencia, la corte no   concedió el amparo, pues el peticionario contaba con recursos económicos para   continuar cumpliendo con sus obligaciones, motivo por el cual el interés parecía   ser exclusivamente patrimonial. En otras palabras, la Corte entendió que cuando   el accionante persigue el pago de la póliza pero por la negativa de la   aseguradora no se causa una lesión a su derecho al mínimo vital, el interés del   actor es exclusivamente patrimonial. En esos casos, la tutela no sería el   mecanismo adecuado y por ello, debe ser negada.    

La Sentencia   T-490 de 2009 nuevamente resolvió un caso de estas características. Según los   hechos de la tutela, una persona de bajos recursos que toda su vida había   trabajado de manera independiente como fumigador, adquirió una póliza de seguro   que operaría por invalidez o muerte. El peticionario no contaba con rentas   adicionales pues al haber sido trabajador independiente, quiso que el seguro   adquirido fungiera como una garantía ante algún evento catastrófico. El seguro   operaría por muerte o invalidez. Por desgracia del peticionario, tuvo que ser   intervenido en varias ocasiones sin éxito. Al ser valorado, se dictaminó una   pérdida de capacidad laboral del 59.31%. En ese momento, solicitó al seguro el   pago de la póliza, pero fue negada su petición argumentando que aún podía tener   “trabajos remunerados”. En aquella sentencia, la Corte encontró que la razón por   la cual la aseguradora se negaba al pago de la póliza, era insuficiente y   causaba un daño desproporcionado al peticionario y su familia.    

En ese sentido,   esta Corporación señaló    

“Al referirse a las compañías de   seguros esta Corte ha destacado que, si bien en principio las diferencias que   con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado su carácter   contractual, cuando están de por medio derechos fundamentales como la vida, la   salud y el mínimo vital, por su propia actividad y por el objeto de protección   que ofrece en caso de siniestro, resulta viable el amparo constitucional. Por   ende, si de tal objeto asegurado se deriva que la prestación correspondiente es   puramente económica, no tendría cabida la tutela, en cuanto se dirimiría el   conflicto ante la  jurisdicción ordinaria, pero si el objeto de la gestión   específicamente considerado tiene efecto en la vida y en el mínimo vital de una   persona por razón de la materia de la cobertura, puede ser viable la acción de   tutela para el fin constitucional de amparar tales derechos fundamentales ante   la falta de idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial”    

La sentencia T-832 de 2010 fijaría unas subreglas muy importantes   sobre exclusiones y preexistencias. En primer lugar, estableció “(i) que la carga de la prueba en materia de   preexistencias radicaba en cabeza de la aseguradora y no del tomador del seguro   y, en segundo lugar, (ii) que las aseguradoras no podían alegar preexistencias   si, teniendo las posibilidades para hacerlo, no solicitaban exámenes médicos a   sus usuarios al momento de celebrar el contrato. Por tanto, en esos eventos, no   era posible exigirle un comportamiento diferente a los asegurados”[26]. En esa providencia, la Corte tuvo que estudiar un   caso en el que una persona de cincuenta y cuatro años había adquirido un crédito   con un banco, el cual habría sido amparado por la aseguradora. Ese seguro,   nuevamente, operaría por pérdida de capacidad laboral superior al 50% o por   muerte. Su ARP le dictaminó una disminución del 77.5%, y al carecer de recursos   económicos, solicitó a la aseguradora el pago insoluto de la obligación   amparada. No obstante, esa entidad se negó al pedimento de la interesada pues   indicó que no había informado su verdadero estado de salud, previo a la   celebración del contrato. Es decir, había preexistencias que impedían el pago de   la póliza de conformidad con el artículo 1058 del Código de Comercio.    

En esa ocasión la Corte indicó que pese a ello, “en   el caso objeto de estudio, la Sala de Revisión encuentra que Colseguros S. A.   fue negligente al omitir realizar los respectivos exámenes médicos o exigir la   entrega de unos recientes, para así determinar el estado de salud de la   peticionaria. Por ese motivo, no es posible que ante la ocurrencia del riesgo   asegurado, alegue que la enfermedad que lo ocasionó es anterior al ingreso de la   señora Gloria Margoth Turriago Rojas a la póliza de vida grupo deudores”.   Posteriormente, esta Corporación, en Sentencia T-222 de 2014, reiteraría el   argumento diciendo que “quienes deben probar la preexistencia son las   aseguradoras y que actúan negligentemente si no realizan exámenes médicos o   exigen la entrega de unos recientes para así verificar el verdadero estado de   salud del asegurado. Así, esta Sentencia evidencia que para la Corte existen   algunos casos donde, a pesar de existir enfermedades previas a la celebración   del contrato, de ello no se sigue reticencia pues el deber de buena fe estaría   en cabeza, más intensamente, de la compañía de seguros”. Este punto será   abordado más adelante por la Sala.    

Mediante Sentencia T-1018 de 2010 la Corte reiteraría la regla. El   peticionario sufría de cáncer gástrico a nivel estomacal, motivo por el cual   había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 58.12%. Al haber   suscrito un crédito con un banco, éste había exigido adquirir un seguro de vida   grupo de deudores que respaldaría la deuda en caso de acaecer el siniestro. El   argumento de la aseguradora para negar el pago de la póliza, era que existían   enfermedades previas a la celebración del contrato y que el tomador no había   informado. En ese caso, la Corte encontró probado un hecho superado pues el   banco acreedor habría condonado la deuda. No obstante, la Corte sostuvo que,    

“[b]ajo los anteriores supuestos y la   realidad fáctica que ha quedado dilucidada, es claro que la tutela pedida ha   debido concederse, por la realidad de la afectación del derecho del actor al   mínimo vital, quebrantado al tener que seguir abonando a una obligación   crediticia, no obstante está cubierto con un seguro de vida grupo de deudores,   siendo un anciano pensionado con menos de un millón de pesos de mesada,   calificado “con 58.12% de pérdida de   capacidad laboral de origen común, con fecha de estructuración enero 5/06, día   del reporte de biopsia con adenocarcinoma recurrente. En otros términos, esta   Corporación no encontró suficiente el argumento de la aseguradora que indica que   por el hecho de no informar a la aseguradora una enfermedad, es suficiente para   que una persona en condición de discapacidad deba continuar pagando el crédito   por sí misma”[27].    

Una Sentencia muy importante que abordaría este tema, es la T-751 de   2012. En aquella decisión, la Corte estudió varios casos de personas que habían   adquirido créditos con entidades financieras y que las aseguradoras se negaban a   pagar el saldo insoluto de esas obligaciones, alegando mala fe en los   contratantes por existir las denominadas preexistencias. Para esta Corporación,   el principio de buena fe en los contratos de seguro adquiere una mayor exigencia   respecto de las aseguradoras. En efecto, “el contrato de seguro se   caracteriza por la exigencia de una buena fe calificada de los contratantes,   aspecto que se proyecta en la interpretación de sus cláusulas”[28].   En igual sentido, “cuando el contrato se suscribe en el marco más amplio de   las actividades financieras y crediticias, o cuando se asocia al goce efectivo   del derecho a la salud, es deber de quien lo elabora eliminar cualquier   ambigüedad, mediante la expresión precisa y taxativa de las preexistencias   excluidas de la cobertura del seguro”[29].   Si eso no sucede, no es posible que las aseguradoras aleguen preexistencias en   su favor para no honrar sus obligaciones.    

Según la mencionada providencia, los límites de la potestad de la   parte contratante, “se concretan en la inoponibilidad de preexistencias que   no fueron planteadas en el contrato de seguro, cuando la entidad aseguradora no   efectuó un examen al momento de la suscripción del contrato”[30].   Es decir, si la aseguradora no realizó un examen médico de ingreso, no podrá,   entonces, alegar ningún tipo de preexistencia en el futuro. Esa tesis sería   reiterada por la Sentencia T-662 de 2013 y la Sentencia T-222 de 2014.    

Recientemente ser expidió las sentencias T-342 de 2013 y T-222 de   2014. En las dos decisiones se abordaron casos de preexistencia y reticencia. En   la primera, la Corte definió un caso de una persona de avanzada edad a quien se   le diagnosticó esclerosis lateral, la cual le impedía continuar con su vida de   manera regular. El actor había adquirido un seguro de vida grupo de deudores. Al   exigir su pago, la aseguradora se opondría argumentando que al momento de   suscribir el contrato, no había informado su verdadero estado de salud por lo   cual se habría constituido una preexistencia que la legitimaría a no pagar el   crédito. La Corte concedería el amparo, pues la aseguradora no realizó ningún   examen médico previo a la suscripción del seguro. Así, sostuvo que “[d]e   las pruebas allegadas al expediente, y en concordancia con el citado parágrafo   de las condiciones generales del contrato de seguro, encuentra la Sala que al   momento de adquirir los créditos, el actor no llenó formulario alguno para ser   asegurado, pese a ser una garantía para la entidad financiera que en caso de   muerte o incapacidad total y permanente, como efectivamente ocurrió, Equidad   Seguros sufragara los saldos insolutos de las deudas existentes al momento del   siniestro. Tampoco se observa que Equidad Seguros haya realizado algún tipo de   examen médico, ni exigido que el actor como asegurado allegara uno, para así   determinar su estado de salud y confrontarlo con las exclusiones y   preexistencias del contrato que deben ser establecidas por la compañía”[31].    

La segunda   sentencia es la T-222 de 2014. Los hechos del caso son análogos a los estudiados   anteriormente. Principalmente, se trató de una providencia que estudió tres   casos en donde presuntamente existieron deficiencias en la información   suministrada por los contratantes a la hora de celebrar el contrato de seguro.   En otras palabras, la aseguradora alegaba preexistencia y en consecuencia,   reticencia. Esa decisión es muy importante, pues no solo recoge las subreglas   que la jurisprudencia ha definido a lo largo de sus sentencias, sino que   establece una distinción relevante en materia de reticencia. Así, la Corte   entendió que el artículo 1058 del Código de Comercio castiga la mala fe del   tomador del seguro. Eso quiere decir que cuando la persona va a tomar un seguro,   está obligado a suministrar la información que pudiera incidir en la decisión de   la aseguradora, o que hiciera más oneroso el contrato. En caso de no hacerlo,   estará actuando de mala fe y con ello se castiga con nulidad relativa su   reticencia. No obstante, la preexistencia no es sinónimo de reticencia pues a   pesar de ser un hecho anterior a la celebración del contrato, de allí no se   sigue que exista mala fe en tanto el tomador puede no conocer la información que   da lugar a la presunta reticencia. En consecuencia, dijo la Corte, es la   aseguradora quien debe no solo probar la preexistencia, sino que además la   deficiencia en la declaración se dio por mala fe del tomador.    

Para este   Tribunal Constitucional,    

“la preexistencia puede ser eventualmente una manera de reticencia.   Por ejemplo, si una persona conoce un hecho anterior a la celebración del   contrato y sabiendo esto no informa al asegurador dicha condición por evitar que   su contrato se haga más oneroso o sencillamente la otra parte decida no celebrar   el contrato, en este preciso evento la preexistencia sí será un caso de   reticencia. Lo mismo no sucede cuando una persona no conozca completamente la   información que abstendría a la aseguradora a celebrar el contrato, o hacerlo   más oneroso. Por ejemplo, enunciativamente, casos en los que existan   enfermedades silenciosas y/o progresivas. En aquellos eventos, el actuar del   asegurado no sería de mala fe. Sencillamente no tenía posibilidad de conocer   completamente la información y con ello, no es posible que se deje sin la   posibilidad de recibir el pago de la póliza. Esta situación sería imponerle una   carga al usuario que indiscutiblemente no puede cumplir. Es desproporcionado   exigirle al ciudadano informar un hecho que no conoce ni tiene la posibilidad de   conocerlo. Mucho menos, para el caso del seguro de vida grupo de deudores,   suministrar con preciso detalle su grado de discapacidad. Ahora bien, ¿quién   debe probar la mala fe? En concepto de esta Corte, deberá ser la aseguradora. Y   es que no puede ser de otra manera, pues solo ella es la única que puede decir   con toda certeza (i) que por esos hechos el contrato se haría más oneroso y   (ii), que se abstendrá de celebrar el contrato. Precisamente, la Corte Suprema   también ha entendido que esta carga le corresponde a la aseguradora. Por   ejemplo, en Sentencia del once (11) de abril del 2002, sostuvo que “las   inexactitudes u omisiones del asegurado en la declaración del estado de riesgo,   se deben sancionar con la nulidad relativa del contrato de seguro, salvo que,   como ha dicho la jurisprudencia, dichas circunstancias hubiesen sido conocidas   del asegurador o pudiesen haber sido conocidas por él de haber desplegado ese   deber de diligencia profesional inherente a su actividad” (subraya por fuera   del texto)[32].   Lo anterior significa que la reticencia solo existirá siempre que la aseguradora   en su deber de diligencia, no pueda conocer los hechos debatidos. Si fuera de   otra manera podría, en la práctica, firmar el contrato de seguro y solo cuando   el tomador o beneficiario presenten la reclamación, alegar la reticencia. En   criterio de esta Sala, no es posible permitir esta interpretación pues sería   aceptar prácticas, ahora sí, de mala fe”[33].    

Como se indicó,   en esa misma providencia se recogieron las principales reglas y criterios que se   deben verificar para conceder el amparo constitucional. Y es a partir de allí   que esta Sala resolverá los casos concretos. En ese orden, la Corte ha   considerado que se violan los derechos fundamentales de las y los asegurados,   especialmente al mínimo vital, cuando: “(i) la persona carezca de recursos   económicos para continuar con el pago de las cuotas del crédito; (ii) exista   probabilidad de lesionar los derechos de personas que dependan económicamente de   él; (iii) en los casos de preexistencias la obligación de declarar no puede ser   absoluta, pues existen eventos donde no es posible informar con certeza todas   las condiciones del asegurado, especialmente, cuando las cláusulas del contrato   son muy amplias o ambiguas; (iv) la carga de la prueba de la preexistencia   radica en cabeza de la aseguradora quien deberá solicitar exámenes médicos   previos a la celebración del contrato, so pena de no poderlos alegar en un   futuro y, finalmente; (v) preexistencia no es sinónimo de reticencia. En este   último evento, se deberá acreditar mala fe del asegurado. Cuando se acrediten   tales condiciones, no excluyentes, las aseguradoras tendrán que pagar el saldo   insoluto de la obligación”[34].    

Solución de los casos concretos    

De conformidad   con la jurisprudencia estudiada, la Corte Constitucional ha entendido que para   que la acción de tutela sea procedente, es necesario demostrar que el mecanismo   judicial con el que cuentan los accionantes es inidóneo y/o ineficaz. En ese   momento, los jueces de tutela adquieren competencia para resolver el asunto de   fondo. Una vez el juez constitucional examina el caso, deberá entonces verificar   que se cumplan las condiciones fijadas por esta misma Corporación para conceder   el amparo. Así, no basta con que el caso sea procedente, sino que se deben   seguir las siguientes reglas: en primer lugar, (i) la persona debe carecer de   recursos económicos. Adicionalmente, (ii) existe mayor probabilidad de lesionar   los derechos del petente, si existen personas a su cargo como, a manera de   ejemplo, un núcleo familiar. En el caso de preexistencias, (iii) la obligación   de declarar no es absoluta, pues existen casos que implicarían cargas   desproporcionadas e incluso imposibles de cumplir para el asegurado. Así mismo,   (iv) la carga de la prueba de la preexistencia radica en cabeza de la   aseguradora, quien deberá solicitar un examen previo de ingreso, so pena de no   poderla alegar en un futuro. En consecuencia, (v) la preexistencia no es   sinónimo de reticencia pues esta última implica mala fe, la cual deberá ser   probada la aseguradora.    

De acuerdo con   lo anterior, esta Sala, como primera medida, realizará un examen formal   (procedibilidad del amparo) de las acciones de tutela interpuestas, para, en   caso de superarse, analizar el fondo de los asuntos y resolverlos concretamente.    

Del   cumplimiento de requisitos formales    

De acuerdo con   las sentencias de esta Corporación, la acción de tutela debe cumplir con dos   requisitos que se podrían denominar, formales. El primero el de inmediatez, y,   el segundo, el de subsidiariedad. Sobre el primer punto la Sala no hará   comentarios adicionales pues encuentra que del hecho presuntamente vulnerador   del derecho no transcurrió tanto tiempo como para que la Corte haga un   pronunciamiento extensivo sobre el tema. Por su parte, en el segundo evento,   esta Sala declarará cumplido el requisito de subsidiariedad en los dos casos. Lo   anterior, por al menos, las siguientes razones.    

Lo primero que   hay que decir es que en ambos eventos, las personas si cuentan con un mecanismo   jurídico para controvertir la decisión de las aseguradoras y obligarles a   cancelar sus obligaciones. En efecto, por regla general, las personas que   pretendan hacer valer el pago de la póliza de seguros tras haber acaecido un   siniestro, pueden acudir a la jurisdicción ordinaria a través de un proceso   declarativo con el objeto de, en caso de haber incumplido el contrato, obligar a   la aseguradora a pagar la respectiva póliza de seguro. Esta es la vía apropiada   para ventilar estos temas. Ello quiere decir que los accionantes si cuentan con   un mecanismo en el ordenamiento jurídico que a su vez es idóneo. Es decir,   específicamente existe un medio apropiado que está diseñado para sus intereses[35].    

Sin embargo, el   recurso con el que cuentan estas personas no es eficaz. Y no lo es por al menos   dos razones. Primero que todo, porque los peticionarios son sujetos de especial   protección constitucional. En esos eventos, la Corte ha establecido con claridad   que el requisito de subsidiariedad se flexibiliza pues lo que es eficaz para el   común de la sociedad, para esas personas, no. Efectivamente, los tutelantes   padecen de una discapacidad bastante grave. En los asuntos examinados han   perdido más del 50% de capacidad laboral. Pero adicionalmente, en segundo lugar,   en la mayoría de los casos, presuntamente carecen de recursos económicos.   Revisado el expediente, casi todos los accionantes afirman que se encuentran en   problemas monetarios que les impide continuar con el pago de los créditos   adquiridos. Eso se explica en buena forma porque al perder gran parte de su   capacidad laboral, no pueden continuar trabajando.      

A ello habría   que sumarle la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 la cual   establece que en caso de guardar silencio por la parte accionada, se tendrán   como ciertas las afirmaciones hechas en el escrito de tutela. Precisamente, eso   fue lo que sucedió en estos casos. En ninguno de los dos expedientes estudiados   se controvirtieron las afirmaciones hechas por las accionantes, razón suficiente   para dar por ciertos los hechos que allí se dijeron. Uno de esos fue la ausencia   de capacidad económica. Así, ante la negligencia procesal de las accionadas, se   dará por cierto.    

Ir a   jurisdicciones ordinarias es obligar a la accionante a asumir cargas   desproporcionadas que si bien son soportables para el común de la sociedad, para   ella no lo son. Esta clase de procesos “lleva consigo una serie de trámites   (demanda, notificaciones, diligencias judiciales, práctica de pruebas, etc.) que   [los accionantes no están] en capacidad de cumplir en condiciones de   igualdad. El solo hecho de tener que movilizarse ya es una situación tortuosa   para ella y sus familiares”[36].   En este panorama, la Corte conocerá el fondo del asunto de los dos casos   revisados.    

Expediente T- 4.422.641. Martha Lucía Dávila Pozzo en contra de   Seguros de Vida Alfa S.A.    

De conformidad   con los hechos planteados, la señora Martha Lucía Dávila interpuso acción de   tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales, los cuales   encuentra vulnerados por la empresa Seguros de Vida Alfa S.A.   Manifiesta la accionante que mediante resolución Nº 000196 del doce (12) de   junio de mil novecientos noventa (1990) fue nombrada en propiedad como docente   de aula bajo el código 9001 Grado 14 por la Secretaría de Educación de   Valledupar. El veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013) le fue aprobado   un crédito con el Banco Comercial AV Villas S.A. De igual manera, suscribió un   contrato de seguro con la empresa Seguros de Vida Alfa S.A. el cual operaría por   muerte o discapacidad total y permanente superior al cincuenta por ciento (50%).   El cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013) la U.T Oriente Región 5 le   dictaminó una pérdida de capacidad laboral del noventa y cinto punto cuarenta y   ciento por ciento (95.45%) con fecha de estructuración del primero (01) de   septiembre de (2013).    

Fue así como presentó solicitud formal al Banco AV Villas para que   realizara la reclamación respectiva a la aseguradora. Pese a ello, la   aseguradora negó la petición invocando el artículo 1058 del código de comercio,   argumentando que del dictamen médico se observa “que los diagnósticos que   sirvieron de fundamento a la Dra. ANGÉLICA CAROLINA URIBE URIBE (…) fueron: un   examen de psiquiatría de fecha 10 de abril del 2014 (…) examen de psicología del   5 de agosto de 2013 que arrojaron como resultado mi padecimiento de episodios de   labidad emocional” entre otros. Manifiesta que carece de recursos económicos   para mantenerse y que además, debe velar por el sostenimiento de su familia.   Ante estas circunstancias, solicita que le sean amparados sus derechos   fundamentales, y en consecuencia, se ordene a la aseguradora pagar el saldo   insoluto de la obligación adquirida con el banco AV Villas S.A. A continuación,   la Sala examinará las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional para   que, una vez cumplidas, se determine o no la protección de los derechos   fundamentales.    

De acuerdo con los hechos del caso, la Sala concederá el amparo   constitucional de los derechos fundamentales de la actora, toda vez que la   respuesta de la aseguradora es constitucionalmente inadmisible y carece de todo   fundamento jurídico. De igual manera, de los elementos estudiados se desprende   que la peticionaria cumple con todos los requisitos exigidos por la   jurisprudencia de la Corte cuando se presentan estos eventos. Así, la entidad   accionada está en la obligación de pagar a la señora Dávila la obligación   adquirida al haber acaecido el siniestro.    

Así las cosas, la Corte, en materia de preexistencias, ha señalado   que no son sinónimo de reticencia. En efecto, el artículo 1058 del Código de   Comercio establece la obligación del asegurado de declarar toda la información   que tenga en su poder que tenga la virtualidad o de modificar las condiciones   del contrato o, sencillamente, de abstener a la aseguradora de celebrarlo. En   caso de no cumplirse con esta carga, el contrato será nulo. Es una especie de   sanción a quién de mala fe no suministra toda la información a la aseguradora e   incumple a sus deberes como contratante.    

A pesar de lo anterior, esta Corporación, especialmente en la   sentencia T-222 de 2014, indicó que preexistencia no es sinónimo de reticencia   pues el artículo 1058 castiga la mala fe del tomador del seguro. De esa manera,   si bien en muchos casos las preexistencias sean un caso de reticencia, de ahí no   se desprende, ineludiblemente, mala fe del asegurado. Por ejemplo en casos donde   la enfermedad asegurada sea silenciosa, o incluso en aquellos eventos en los que   por motivos de fuerza mayor o causales justificantes no existían razones por las   cuales el o la asegurada conociera su estado de salud. Esas fueron tan solo   algunas hipótesis de los eventos en los que preexistencia no es igual a   reticencia.    

A partir de allí y con base en las anteriores decisiones de la Corte,   dicha sentencia sostuvo que las aseguradoras deben cumplir con determinadas   cargas para eximirse de la responsabilidad de no cumplir con sus obligaciones.   Principalmente, para alegar preexistencias como causal de reticencia, la   aseguradora tendrá que (i) probar que la enfermedad fue adquirida antes de la   celebración del contrato, pero además, para ello, debió (ii) haber hecho un   examen de ingreso que dé cuenta del estado de salud del asegurado. Igualmente,   (iii) en caso de haber cumplido con esas cargas, deberá probar que entre la   preexistencia y la conducta del tomador existió mala fe. No basta alegar   preexistencia sin que se exija demostrar mala fe.    

Pues bien, a partir de esas reglas esbozadas por la jurisprudencia de   esta Corporación, la Sala concederá los derechos fundamentales de la señora   Dávila. En efecto, no se encuentran en el expediente pruebas de que se le haya   practicado un examen de ingreso por parte de la empresa demandada a fin de   determinar su estado de salud. Así, se realizó el contrato sin saber con certeza   las enfermedades preexistentes de la señora Dávila. Tan solo aquellas que   aparecían en la historia clínica. En consecuencia, era desproporcionado pedirle   a la accionante que conociera absolutamente, con detalle, su estado de salud, y   no exigirle un mínimo de diligencia a la aseguradora en el sentido de practicar   un examen de entrada a la hora de firmar el contrato.    

En todo caso, así se hubiera realizado, la entidad demandada se   limitó a decir que existía una preexistencia y por tanto reticencia, sin si   quiera señalar las razones por las cuales consideraba que existía mala fe del   demandante. En consecuencia, lo que hizo la demandada fue recibir el pago de una   prima mensual para, de mala fe, limitarse a decir que existió preexistencia y   obligar a la accionante, en su estado de discapacidad, acudir a vías ordinarias.   En ese orden de ideas, no se encuentra en el expediente ninguna prueba que   acredite la mala fe de la señora Dávila. En otros términos, ni se practicó un   examen de ingreso, ni se probó que la enfermedad fue adquirida antes de   celebrado el contrato, ni mucho menos que hubo mala fe en el actuar de la   petente.    

Además de lo anterior, la persona que interpone la acción de tutela   padece una enfermedad que la sitúa una grave condición de vulnerabilidad. La   Sala quiere reiterar que no estamos en presencia de cualquier clase de   discapacidad sino que presenta una pérdida de capacidad laboral de casi el 100%.   En otras palabras, la posibilidad de que pueda adquirir ingresos para cancelar   sus deudas, es mínima. No es constitucionalmente aceptable que la entidad   accionada celebre contratos para luego, con personas que normalmente padecen   eventos traumáticos, no honrarlos.    

A ello habría que añadirle que en caso de que la aseguradora,   injustificadamente, no cumpla con sus deberes, el curso natural para el cobro de   las obligaciones indicaría que el banco Av. Villas iniciaría un proceso   ejecutivo en contra de la señora Dávila. Esta Sala sabe que de ocurrir,   existiría una alta probabilidad de lesionarse, aún más, los derechos   fundamentales que se buscan cautelar. La vivienda y los bienes que posea la   deudora serán rematados por el juzgado de conocimiento. Todo con ocasión de la   negligencia de la aseguradora.     

Es por estas razones que la Sala Novena de Revisión Constitucional   tutelará los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia ordenará   a la aseguradora cumplir con sus obligaciones contractuales. Para ello, deberá   cancelar el saldo insoluto de la obligación adquirida entre la peticionaria y el   banco Av. Villas.    

Expediente T-4.422.796. María del Socorro Zabaleta Mindiola en contra   de Seguros Bolívar S.A.    

La señora María del Socorro Zabaleta Mindiola interpuso acción de   tutela en contra de la empresa Seguros Bolívar S.A., para que le fuera protegido   su derecho al mínimo vital, tras la negativa de la aseguradora de realizar el   pago de la póliza de seguro. Narra en su escrito que trabajó como docente de   aula en el departamento de educación, de la Secretaría de Educación de   Valledupar. Actualmente, tiene sesenta y cinco años, motivo por el cual,   pertenece al grupo de las personas de la tercera edad.  Indicó que con el objeto   de asegurar su estabilidad económica, el primero (01) de diciembre del año dos   mil (2000) adquirió una póliza de seguro de vida grupo de educadores de   Colombia, bajo el número GR 5578. El monto asegurado más reciente fue de treinta   millones de pesos ($ 30.000.000) y tuvo una vigencia desde el primero (01) de   agosto de dos mil nueve (2009) hasta la fecha.    

Mientras desempeñaba sus funciones, fue diagnosticada con   “laringitis crónica, erge otitis externa (…), sinusitis maliar izquierda,   pequeños quistes o plipo etmoidales y maxilares derechos, desviación septal,   hipertrofia de los cornetes inferior derecho y medio bullosos izquierdo y   rinitis (…) [En dos mil doce (2012)] me diagnosticaron que padezco de hipocausia   mixta leve bilateral y por último en la electromiografía me diagnosticaron que   tengo el síndrome moderado de túnel del carpo derecho”. Fue así como la   aseguradora de riesgos profesionales UT Oriente Región 5 por medio del dictamen   expedido por la doctora Angélica Carolina Uribe Uribe, determinó que padecía una   pérdida de capacidad laboral del noventa y cinco punto cuarenta y cinco por   ciento (95.45%), con fecha de estructuración del diecisiete (17) de julio de dos   mil trece (2013). En consecuencia, fue retirara de su trabajo por invalidez el   diez y ocho (18) de septiembre de ese mismo año.    

Ante tales circunstancias, elevó una reclamación formal a Seguros   Bolívar S.A. para que pagar el valor tomado por ella, con ocasión del contrato   de seguros grupo de educadores. No obstante, la aseguradora se negó al pago de   la póliza pues indicaron que la incapacidad diagnosticada no era total y   permanente, sino tan solo parcial. Por ello, dijeron, no procede el pago   solicitado.    

Luego de   analizar el expediente, la Corte encuentra que de conformidad con las reglas   establecidas por esta Corporación, la empresa Seguros Bolívar S.A. efectivamente   vulneró el derecho al mínimo vital de la señora María del   Socorro Zabaleta Mindiola. En efecto, con la negativa de cancelar la póliza de   seguros adquirida, se causa un perjuicio desproporcionado que genera efectos   negativos en los derechos de la peticionaria. Y ello es así, al menos, por las   siguientes razones:    

La primera regla de la Corte establece que la persona que interpone   la acción de tutela debe carecer de recursos económicos que indiquen un daño   desproporcionado en su derecho al mínimo vital. En ese sentido, así un sujeto se   encuentre en estado de discapacidad, eso no es razón suficiente para conceder el   amparo, pues, en sí mismo, este tipo de casos involucran personas en esa   condición. Debe existir una relación causal entre la negativa de la aseguradora   y su derecho al mínimo vital, la cual se verifica con la ausencia de capacidad   económica. Para ello, entonces, el juez constitucional tiene varias vías. Por   ejemplo, a través del material probatorio, de indicios, o incluso de   presunciones.    

Pues bien, en el presente caso, la señora María del Socorro afirmó en   su escrito de tutela que carece de recursos económicos para sufragar sus gastos   personales. Incluso, en la impugnación del fallo de primera instancia, realizó   un detallado resumen de sus gastos, en el cual demostró cómo con sus ingresos no   logra sostenerse a sí misma y a su familia. En efecto, indicó que por su pensión   de invalidez le fue reconocida la suma de dos millones seiscientos mil pesos,   pero que al ser cabeza de hogar, debe pagar mensualmente la suma de doscientos   noventa mil pesos por el financiamiento de la matrícula de la universidad de su   hijo. Igualmente, sus gastos, los de su hijo, ascienden a quinientos mil pesos   mensuales. De la misma manera, viven con ella su esposo quien se encuentra   desempleado y una tía a quien también mantiene. En igual situación, debe pagar   trescientos cincuenta mil pesos por servicios públicos y trescientos mil pesos   más por arriendo. Sus gastos de mercado ascienden a cuatrocientos mil pesos y el   resto debe pagarlo con tarjetas de crédito que aproximadamente debe un millón   ciento cincuenta mil pesos mensuales. Por todas estas afirmaciones la   peticionaria aportó soportes documentales.    

Ante esas circunstancias, basta a la Sala hacer una operación   matemática para dar cuenta que la capacidad económica de la petente es crítica,   y la negativa de la aseguradora efectivamente lesiona su derecho al mínimo   vital. En efecto, si bien la póliza adquirida no respalda una obligación   alterna, el hecho mismo de haber acaecido el siniestro coloca a la peticionaria   en una imposibilidad económica tan alta que la ausencia de esos recursos debidos   por la empresa de seguros, efectivamente lesionan sus derechos. Así, esta Corte   ha señalado en reiterada jurisprudencia que el derecho de mínimo vital no es un   concepto cuantitativo, sino cualitativo. A ello habría que agregarle que la   aseguradora no controvirtió estas afirmaciones, razón por la cual se presumirán   ciertas[37].    

En segunda medida, se cumple con la segunda regla fijada por la   Corte, pues de conformidad con los párrafos anteriores, al lesionársele el   derecho al mínimo vital de la petente, se causan perjuicios sobre los derechos   fundamentales de su familia. Así, en su escrito de tutela, la señora Zabaleta   expuso que su familia depende económicamente de ella. En consecuencia, al no   tener ingresos alternos y por las dificultades que para su familia representa,   la negativa de la aseguradora genera impactos colaterales sobre los derechos de   sus familiares. Cabe recordar que este hecho tampoco fue controvertido, motivo   por el cual, ante la negligencia de la aseguradora, se dará por cierto.    

Pero además de esas razones, algo que no deja de llamar la atención a   esta Sala es que los motivos por los cuales la empresa demandada niega el   reconocimiento del derecho de la actora, carecen de absoluto fundamento jurídico   y probatorio. Y esa es una situación que alerta pues lo que hizo en este caso la   compañía fue actuar de mala fe. Mientras la petente mensualmente pagaba las   cuotas del seguro, cuando tuvo que honrar sus obligaciones, la aseguradora   esgrimió un argumento poco serio en el sentido de decir que la incapacidad no   fue total y permanente, a pesar de que en el certificado que de calificación de   invalidez, claramente se vislumbra. Lo que realmente sucedió es que la   aseguradora optó por una estrategia conveniente en el sentido de cobrar las   cuotas mensuales del seguro, pero, ante la imposibilidad de discusión[38],   sin fundamento ni razón, negar el pago de la póliza. Eso dilataría la capacidad   de maniobra jurídica que tenía la señora.    

En consecuencia, está claro que la actuación de la aseguradora fue de   mala fe y al haberse constatado algunas reglas aplicables al caso concreto, los   derechos fundamentales, especialmente el del mínimo vital, fueron vulnerados.   Por tanto, la tutela será concedida y la empresa Seguros de Bolívar S.A. deberá   pagar el saldo insoluto de la obligación debida.    

DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la   Constitución,    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por   el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, en sentencia del nueve (09)   de abril de dos mil catorce (2014), que revocó la decisión del juez de primera   instancia y negó las pretensiones de la accionante. En su lugar, CONCEDER  la tutela del derecho fundamental al mínimo vital de   Martha Lucía Dávila Pozzo.    

SEGUNDO.- ORDENAR a Seguros de Vida Alfa S.A que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, efectúe el pago del saldo insoluto de la   obligación adquirida por María del Carmen Socorro Zabaleta Mindiola con el Banco   Av. Villas. De igual forma, en caso de haberse iniciado algún proceso ejecutivo   en su contra, se ordena su terminación de conformidad con las consideraciones   hechas en la parte motiva de esta providencia.    

TERCERO.- REVOCAR el fallo proferido por   el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Valledupar, Cesar, del tres (03) de abril de dos mil catorce (2014) que confirmó   la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de   Garantías, la cual negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales   de la Señora María del Socorro Zabaleta Mindiola. En su lugar, CONCEDER  la tutela del derecho fundamental al mínimo vital de la actora.    

CUARTO.- ORDENAR a Seguros Bolívar S.A. que en el término de   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,   efectúe el trámite necesario para pagar a la señora María del Carmen Socorro   Zabaleta Mindiola, la suma de treinta millones de pesos ($ 30.000.000), por la   póliza de seguro tomada por la peticionaria.    

Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el   artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1997.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] La acción de tutela procederá contra acciones u   omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando aquel contra quien   se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio   público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13,   15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución. 2. Cuando aquel   contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del   servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad,   a la igualdad y a la autonomía. 3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la   solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.   4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra   quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que   motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de   subordinación o indefensión con tal organización. 5. Cuando aquel contra quien   se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la   Constitución. 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere   hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo   establecido en el artículo 15 de la Constitución. 7. Cuando se solicite   rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá   anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la   rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la   eficacia de la misma. 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio   de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las   autoridades públicas. 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la   integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión   respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la   indefensión del menor que solicite la tutela.    

[2] Cita tomada de   Sentencia T-222 de 2014 que a su vez fue extraída de la T-738 de 2011: Es importante señalar que en algunas oportunidades la   jurisprudencia constitucional ha planteado una especie de asimilación entre la   noción de servicio público y la de interés público. Así por ejemplo, en la   sentencia T-847 de 2010 la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Concretamente,   cuando el reclamo constitucional tiene que ver con la vulneración de los   derechos al buen nombre y al hábeas data por parte de una entidad bancaria,   derivado del reporte efectuado a las centrales de riesgo a partir de una   obligación que la actora afirma inexistente, la acción de tutela se torna   procedente porque la actividad financiera, cuyo objetivo principal es el de   captar recursos económicos del público para administrarlos, intervenirlos y   obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza, ha sido considerada por la   Corte Constitucional como servicio público (…). Lo anterior lo reglamenta el   artículo 335 Superior cuando señala que las actividades financieras, bursátil,   aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e   inversión de los recursos que se captan del conglomerado en general, son de   interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado,   conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del gobierno en   estas materias y promoverá la democratización del crédito.”    

[3] Sentencia C-640 de   2010    

[4] Citas tomadas de la   sentencia T-662 de 2013.    

[5] Sentencia T-222 de   2014.    

[6] Sentencia T-211 de   2009. Cita tomada de la Sentencia T-113 de 2013 y T-662 de 2014.     

[7] Sentencia T-222 de   2014.    

[8] Sentencia T-662 de   2014.    

[9] sentencias T-414 de   1992 y SU-961 de 1999    

[10] Sentencia SU-961 de   1999    

[11] Sentencia T-1316 de   2001.    

[12] T-068/06, T-822/02,    T-384/98, y T-414/92.    

[13] Ibíd.    

[14] Ver, entre otras, las   sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012   de 2003. Citas cambiadas de orden por transcripción.    

[15] Sentencia T-211 de   2009.    

[16] Sentencia T-662 de   2013.    

[17] Corte Constitucional, Sentencia T-347/96 MP. Julio   César Ortiz.  En el mismo sentido ver la Sentencia T-416/01 MP. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[18] Sentencia T-1316 de   2001    

[19] Sentencia T-662 de   2013.    

[20] Sentencia T-651 de   2009. En igual sentido Sentencia T-662 de 2013.    

[21] Sentencia T-589 de   2011.    

[23] Sentencia T-152 de   2006.    

[24] Sentencia T-059 de   1997.    

[25] Sentencia T-152 de   2006.    

[26] Sentencia T-832 de   2010, citada por la Sentencia T-222 de 2014.    

[27] Sentencia T-1018 de   2010, citada en la Sentencia T-222 de 2014.    

[28] Sentencia T-751 de   2012.    

[29] Ibíd.    

[30]Ibíd.     

[31] Sentencia T-342 de   2013.    

[32] Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Civil. Bogotá D.C. Sent. Cas. Civ. de 11 de abril de   2002, Exp. No. 6815.    

[33] Sentencia T-222 de   2014.    

[34] Sentencia T-222 de   2014.    

[35] Sentencia T-222 de   2014.    

[36] Sentencia T-662 de   2013.    

[37] Artículo 20 del   decreto 2591 de 1991.    

[38] Ver introducción al   capítulo denominado Pronunciamientos relevantes sobre conflictos por el no pago   de la póliza de seguro en casos que envuelven la protección de derechos   fundamentales de personas en condición de debilidad manifiesta o vulnerabilidad.   Reiteración de jurisprudencia.

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