T-831-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-831-09  

PERJUICIO     IRREMEDIABLE-Características   

ACCION     DE     TUTELA-Procedencia  para  determinar  cuál  es la normatividad aplicable a  efectos  establecer  la  fecha  de  corte correcta para la liquidación del bono  pensional   

La acción de tutela no está instaurada para  definir  cuál  es  el régimen aplicable a las pensiones. El juez contencioso o  el  ordinario,  tienen,  en  un  primer  momento, la competencia para decidir un  asunto  de  esa  naturaleza,  aun cuando de la definición que le den dependa la  garantía  de  algún  derecho fundamental. No puede olvidarse que estos juicios  son  también espacios de garantía de los derechos fundamentales, incluso si se  los   interpreta   desde   la  perspectiva  superior  del  artículo  86  de  la  Constitución,  que  precisamente  hace  depender la procedencia de la tutela de  que  no haya otros medios de defensa judicial de los derechos fundamentales. Por  lo  tanto,  la  tutela  sólo  está llamada a definir cuál es el régimen o la  normatividad  legal  y  reglamentaria  aplicable  a  las  pensiones, cuando haya  indicios   de  que  la  falta  de  definición  a  este  respecto,  amenaza  con  ocasionarle  al  peticionario un perjuicio de naturaleza irremediable; es decir,  tan  inminente  y  grave, que amerita adoptar medidas urgentes e impostergables.  Por  esa  razón,  en casos en los cuales se persigue exclusivamente que el juez  de  tutela  determine  cuál  es la normatividad aplicable a las pensiones de la  tutelante,  la Corte se ha abstenido de conocer el fondo de los asuntos mientras  no   advierta   la   necesidad   de  evitar  un  perjuicio  irremediable.  Así,  recientemente,  esta misma Sala de Revisión decidía el caso de una persona que  le  solicitaba  al  juez de tutela definir cuál era la normatividad aplicable a  efectos  de  establecer  la  fecha  de corte correcta para la liquidación de su  bono  pensional. La Sala encontró que sólo podía emitir un pronunciamiento al  respecto,  si  se  acreditaba  la necesidad de evitar un perjuicio irremediable,  pues  de  lo  contrario  los competentes para decidir un asunto similar eran los  jueces  ordinarios  o  contenciosos,  según  el  caso,  quienes también están  constituidos  como  garantes  de los derechos fundamentales dentro de las formas  propias  de  cada  juicio (art. 29, C.P.). Al no advertir la necesidad de evitar  un   perjuicio   irremediable,   la   Sala   declaró  improcedente  el  amparo.   

ACCION     DE     TUTELA-Improcedencia  por  no  advertir la necesidad de evitar un perjuicio  irremediable   

Referencia:  expediente  T-2291164   

Acción  de tutela interpuesta por María del  Carmen Flórez Pico contra el Instituto de Seguros Sociales.   

Magistrada Ponente:  

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  María Victoria Calle Correa,  Luís  Ernesto  Vargas  Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA  

En el proceso de revisión del fallo de tutela  proferido  por  el  Juzgado  Treinta  y  Nueve  Penal del Circuito de Bogotá el  veinte  (20)  de  marzo  de  dos  mil nueve (2009), dentro del proceso de tutela  presentado  por  María  del  Carmen Flórez Pico contra el Instituto de Seguros  Sociales.   

El proceso en referencia fue seleccionado para  revisión  por  la  Sala  de Selección Número Ocho, mediante Auto proferido el  seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009).   

I. ANTECEDENTES  

1. Hechos  

María  del  Carmen  Flórez  Pico  interpone  acción  de  tutela  contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que  al  no  permitirle  trasladarse  al  régimen  de  prima  media  con prestación  definida,  bajo  el argumento de que le faltan menos de diez años para adquirir  su  derecho  a  la pensión, le viola su derecho a la seguridad social pues ella  es,  por  edad,  beneficiaria del régimen de transición al que hace referencia  el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,   

María  del  Carmen  Flórez  Pico  nació el  treinta  (30)  de  diciembre  de mil novecientos cincuenta y dos (1952), de modo  que  cuando  entró en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de  19931  tenía  más  de  treinta  y cinco años. Este sólo hecho, según  dice,   la   hace   beneficiaria   del   régimen   de  transición.2  Aduce  que  cotizó  al  Instituto  de Seguros Sociales hasta el 1° de enero de dos mil uno  (2001),  fecha  en  la cual se trasladó hacia el régimen de ahorro individual.  Estima  que  por ser beneficiaria del régimen de transición, puede trasladarse  en  cualquier  momento  del  régimen  de  ahorro  individual  con  solidaridad,  nuevamente,  al  de prima media con prestación definida, para poderse pensionar  en  los  términos  de  la  transición. Hace valer que al entrar en vigencia el  Sistema  General  de  Pensiones, el tiempo de servicios prestados por ella y las  respectivas cotizaciones serían los siguientes:   

“1-  Ingresé  a  laborar  con MOTO MOTOR  LTDA,  del  18 de mayo de 1979 hasta el 21 de septiembre de 1979, tiempo que fue  cotizado al Seguro Social Pensiones.   

2-  Laboré  con  la  FUNDACIÓN DESARROLLO  SOCIOECONÓMICO             –FUNDECLAM,  desde  el 16 de enero de 1980 hasta el 31 de octubre de  1980, tiempo que fue cotizado al Seguro Social Pensiones.   

3-  Laboré  con la empresa privada AGRADAR  S.A.,  del  1 de marzo de 1982 al 17 de octubre de 1983, tiempo que fue cotizado  al Seguro Social Pensiones.   

4- Laboré con la empresa privada COMERCIAL  MODERNA  LTDA.,  del  26 de febrero de 1985 hasta el 11 de enero de 1991, tiempo  que fue cotizado al seguro social pensiones.   

5-  Laboré  con  la  empresa  MANJARES  DE  COLOMIA  (sic)  del treinta  de  julio  de  1992  hasta  el  15 de agosto de 1995, tiempo que fue cotizado al  Seguro Social”.   

Sin  embargo,  refiere  que  el  Instituto de  Seguros  Sociales  se ha rehusado a aceptar el cambio de régimen, porque según  el  artículo  2°  de  la  Ley  797  de 2003, un afiliado no puede cambiarse de  régimen  cuando  le faltan menos de diez años para cumplir la edad que lo hace  adquirir  el derecho pensional. Esta negativa, supuestamente le viola su derecho  a  la  seguridad  social,  razón  por la que solicita ordenarle al Instituto de  Seguros Sociales que acepte su traslado al régimen de prima media.   

2.     Respuesta    de    la    entidad  accionada   

El  Instituto  de  Seguros  Sociales  guardó  silencio.   

3. Sentencia objeto de Revisión  

El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito  de  Bogotá,  mediante  fallo  del veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009),  denegó  el  amparo  solicitado,  porque  al  momento  de  entrar en vigencia el  sistema  general  de  pensiones, la tutelante no cumplía con la edad, ni con el  tiempo  de  servicios  necesario  para beneficiarse del régimen de transición.   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Competencia  

Esta   Sala   de   Revisión  de  la  Corte  Constitucional  es  competente  para revisar el fallo de tutela proferido dentro  del  trámite  de  la  referencia,  con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  los  artículos  86,  inciso  3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,  en  concordancia  con  los  artículos  33,  34,  35  y  36  del Decreto 2591 de  1991.   

2. Asunto previo. Improcedencia de la acción  de  tutela  en el caso concreto, pues se usa como medio para definir cuál es la  normatividad  aplicable  a  la pensión, sin acreditar la necesidad de evitar un  perjuicio irremediable   

2.1.  Sería del caso formular y resolver el  problema  jurídico  suscitado  por la acción de tutela y la decisión judicial  de  instancia,  si  no  fuera  porque  el  amparo  no  es  procedente en el caso  concreto,  debido  a  que hay otros medios de defensa judicial tan eficaces como  la  tutela  y  a  que  no  se  advierte  la  necesidad  de  evitar  un perjuicio  irremediable.   

2.2.  En  efecto, la acción de tutela es un  medio  de  protección  de  los  derechos  constitucionales  fundamentales y, en  principio,  su  procedencia  depende  de  que no existan otros medios de defensa  judicial.  Si  los  hay,  entonces la tutela sólo es procedente cuando con ella  busque   evitarse   la   ocurrencia  de  un  perjuicio  irremediable  (art.  86,  C.P.).3   

2.3.  En  este  caso  concreto,  la  actora  persigue  que  el juez de tutela ampare su derecho fundamental a la garantía de  los  derechos  adquiridos  conforme  a  las leyes de la República. El amparo de  este  derecho la habilitaría, en primer lugar, para trasladarse del régimen de  ahorro  individual hacia el de prima media y, en segundo lugar, para pensionarse  en  los  términos  del  régimen  de  transición  pensional, contemplado en el  artículo  36  de  la  Ley  100 de 1993. Sin embargo, la finalidad última de la  peticionaria  es  obtener  un  pronunciamiento del juez de tutela que le permita  pensionarse  en  los  términos  del  régimen de la norma citada, pues hasta el  momento  el  Instituto  de  Seguros  Sociales  ha entendido que ella no tiene el  derecho  adquirido  a  pensionarse  en  tales condiciones, razón por la cual no  accede  a  su  solicitud  de  cambio  de  régimen.  De  manera que, en suma, la  tutelante  persigue  que  el  juez  de  tutela  sea  quien  defina  cuál  es la  normatividad aplicable a su situación particular.   

Por  esa  razón,  en casos en los cuales se  persigue   exclusivamente   que   el  juez  de  tutela  determine  cuál  es  la  normatividad  aplicable  a  las  pensiones  de  la  tutelante,  la  Corte  se ha  abstenido  de  conocer el fondo de los asuntos mientras no advierta la necesidad  de  evitar  un  perjuicio  irremediable. Así, recientemente, esta misma Sala de  Revisión  decidía  el  caso de una persona que le solicitaba al juez de tutela  definir  cuál era la normatividad aplicable a efectos de establecer la fecha de  corte  correcta para la liquidación de su bono pensional. La Sala encontró que  sólo  podía  emitir  un  pronunciamiento  al  respecto,  si  se  acreditaba la  necesidad  de  evitar  un  perjuicio  irremediable,  pues  de  lo  contrario los  competentes  para  decidir  un  asunto  similar  eran  los  jueces  ordinarios o  contenciosos,   según  el  caso,  quienes  también  están  constituidos  como  garantes  de  los  derechos  fundamentales  dentro de las formas propias de cada  juicio  (art.  29,  C.P.).  Al  no  advertir la necesidad de evitar un perjuicio  irremediable,  la  Sala  declaró  improcedente  el  amparo.  Así justificó la  decisión:   

“del  contexto de la acción de tutela se  deduce  que  el  peticionario la emplea para obtener una aplicación correcta de  la  ley  y de los decretos que reglamentan la liquidación de bonos pensionales,  pues  sus  condiciones  actuales no le ofrecen al juez ni un elemento indiciario  de  que  sus  derechos fundamentales estén amenazados por la no expedición del  bono   pensional.   Efectivamente,  (i)  el  peticionario  tiene  cincuenta y cuatro (54) años, de modo que  no   pertenece   al   grupo   de  personas  de  la  tercera  edad;  (ii)  está  empleado  como  gerente  de  ventas  de  Acepalma, cargo en el cual devengaba para 1996, bajo la modalidad de  salario  integral,  un  poco más de $1’800.000,  suma  que  posiblemente ha ascendido en el curso de estos  trece  años,  de  manera  que  el  reconocimiento  de la pensión no es un acto  urgente   e   impostergable  pues  aún  cuenta  con  ingresos  para  subsistir;  (iii)  no  padece  ninguna  dolencia,    enfermedad    o    discapacidad;   (iv)  de  él  no  dependen  personas  menores  de edad, ni  ancianos,  ni  personas en circunstancias de debilidad manifiesta y (iv)   no   hay   ningún   indicio   o  afirmación  suya  de que carezcan, él o su familia, actual o próximamente, de  seguridad  social en salud. En estas condiciones, no hay una amenaza de probable  menoscabo  a  sus  derechos  al  mínimo vital y a la dignidad humana, pues aún  cuenta  con posibilidades para subsistir digna y adecuadamente sin el pago de la  pensión.   Por   esas   razones,  la  acción  de  tutela  debe  ser  declarada  improcedente”.5   

2.4.   A   este   caso   concreto   pueden  extendérsele  los  razonamientos  adoptados  recientemente  por  la  Sala en la  Sentencia  T-480 de 2009. Efectivamente, del contexto en el cual se encuentra la  peticionaria  María del Carmen Flórez Pico se advierte que la pretensión real  y  genuina  de la tutelante es lograr un pronunciamiento del juez de tutela, que  logre  dirimir  un  diferendo  jurídico  que  tiene con el Instituto de Seguros  Sociales,  relacionado  con  la  correcta selección y aplicación de las normas  que  están  llamadas a disciplinar su pensión. Esto es así por cuanto, de los  enunciados  del proceso, no se puede concluir que la tutela haya sido usada para  evitar  la  materialización  de  un  perjuicio  irremediable  en  sus  derechos  fundamentales,  por  varias  razones:  (i) en  primer  lugar,  porque  la  peticionaria tiene cincuenta y siete  (57)  años de edad, de modo que no pertenece al grupo de personas de la tercera  edad  y,  por  tanto, el perjuicio que en hipótesis se le irrogaría, no sería  grave;  (ii) en segundo lugar,  porque   la  tutelante  está  empleada  actualmente  en  el  Ministerio  de  la  Protección  Social,  y  lo  está  desde  el once (11) de abril de dos mil tres  (2003),  de  manera que el reconocimiento de la pensión no es un acto urgente e  impostergable  pues  aún  cuenta  con  ingresos  para  subsistir;  (iii)  en tercer lugar, porque actualmente  no   padece   ninguna  dolencia,  enfermedad  o  discapacidad  que  amerite  una  protección   urgente   del   juez   de  tutela;  (iv)  en   cuarto  lugar,  porque  no hay ningún indicio o afirmación suya de que tenga  familia  dependiente de ella en un grado relevante, lo que debilita aún más la  posibilidad    de   que   necesite   una   protección   urgente;   (v)  por último,  tampoco  hay indicios de que carezca o vaya a carecer,  próximamente,  de  seguridad  social en salud, y por el contrario todo apunta a  que  su  empleo  actual se la ofrece, y como está en él desde abril de dos mil  tres  (2003),  es razonable presumir que le brinda la estabilidad necesaria como  para  no  carecer  de  ella  en  tiempos venideros. En estas condiciones, no hay  posibilidades  de  avizorar  una amenaza de probable menoscabo a sus derechos al  mínimo  vital  y  a  la  dignidad  humana,  por  cuenta de la indefinición del  régimen  aplicable  a  su pensión. Por esas razones, la acción de tutela debe  ser declarada improcedente.   

Además,  en el caso concreto, no es posible  resolver  la  solicitud  de  la  tutelante,  encaminada  a  que  se le ordene al  Instituto  de Seguros Sociales que acepte su traslado al régimen de prima media  con  prestación  definida,  pues esta pretensión sólo podía ser resuelta por  el  juez  de  tutela  en  el  evento  de  que  el  amparo  constitucional  fuera  procedente, y en este caso no lo es.   

2.5.  En  consecuencia,  la Sala procederá a  revocar  el  fallo  dictado por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de  Bogotá  el  veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), dentro del proceso de  tutela  presentado  por  María  del  Carmen Flórez Pico contra el Instituto de  Seguros  Sociales  y, en su lugar, lo declarará improcedente, con fundamento en  las razones antes expuestas.   

Sin  embargo,  como  la Corte no evaluó, en  este  caso,  la  plausibilidad  de  la  tesis  expuesta  por la tutelante, en lo  atinente  a  su  supuesto derecho adquirido al régimen de transición, sino que  se  limitó  a verificar si estaban dadas las condiciones para estudiar el fondo  del  asunto,  la  tutelante  está  facultada  para  pretender en otro escenario  judicial  una  respuesta definitiva a la controversia de carácter pensional que  tiene  con  el Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando se den las demás  condiciones  legales  y  constitucionales para ello.  Puede hacerlo incluso  en  el  mismo  escenario  de  tutela,  si  ocurre  un hecho nuevo que cambie sus  condiciones  personales  y  sus  circunstancias  de  tal forma, que la tutela se  emplee  para  proteger sus derechos fundamentales de una amenaza o violación, y  para  evitar  la  ocurrencia  de  un  perjuicio  irremediable.  En  ese caso, la  interesada  podrá  acudir  nuevamente  a la acción de tutela y el juez, según  las  circunstancias nuevas del caso, deberá evaluar el mérito de la misma para  ser  concedida,  sin  que por el sólo hecho de presentar una nueva tutela pueda  calificar   la   segunda   acción   de  temeraria.6   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.-  REVOCAR    el    fallo  del  veinte  (20)  de  marzo  de dos mil nueve (2009),  expedido  por  el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá y, en su  lugar,     DECLARAR    IMPROCEDENTE    la  acción  de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva  de la providencia.   

Segundo.-  Por  Secretaría  General,  líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36  del Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

2 Dice  el  aparte  pertinente  del  artículo 36 de la Ley 100 de 1993: “Régimen  de  Transición. (…) La edad  para  acceder  a  la  pensión  de  vejez, el tiempo de servicio o el número de  semanas  cotizadas,  y  el  monto de la pensión de vejez de las personas que al  momento  de  entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son  mujeres  o  40  o  más  años  de  edad  si  son  hombres, o 15 o más años de  servicios  cotizados,  será  la  establecida en el régimen anterior al cual se  encuentren  afiliados.  Las  demás  condiciones y requisitos aplicables a estas  personas  para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones  contenidas en la presente Ley (…).”   

3  En  desarrollo  de  este  precepto,  el  artículo  6°  del  Decreto  2591  de 1991  –‘Por  el  cual  se  reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo       86      de      la      Constitución      Política’-     establece:     “Artículo    6°.    Causales    de  improcedencia  de  la  tutela. La acción de tutela no  procederá:  1.  Cuando  existan  otros recursos o medios de defensa judiciales,  salvo  que  aquélla  se  utilice  como  mecanismo  transitorio  para  evitar un  perjuicio  irremediable.  La  existencia  de  dichos  medios  será apreciada en  concreto,  en  cuanto  a  su  eficacia,  atendiendo las circunstancias en que se  encuentre el solicitante”.   

4 Las  características  del  perjuicio  irremediable  fueron  delimitadas por la Corte  desde  la  Sentencia  T-225  de  1993,  M.P.  Vladimiro  Naranjo  Mesa  y  luego  reiteradas  en  la  Sentencia  C-531  de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En  aquella  se  dijo:  “Al examinar cada uno de los términos que son elementales  para  la  comprensión  de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos  con    lo    siguiente:    ||   A).El   perjuicio   ha   de   ser   inminente:  “que  amenaza  o  está  por  suceder  prontamente”.  Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un  posible  daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real  en  un  corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar  algo  probable y no una mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo  cierto   aspecto,  lo  inminente  puede  catalogarse  dentro  de  la  estructura  fáctica,  aunque  no necesariamente consumada.  Lo inminente, pues, desarrolla  la  operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no  ser  que  oportunamente  se  contenga el proceso iniciado.  Hay inminencias que  son  incontenibles:  cuando es imposible detener el proceso iniciado.  Pero hay  otras  que,  con  el  adecuado  empleo  de medios en el momento oportuno, pueden  evitar  el  desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer  cesar   la   causa   inmediata  del  efecto  continuado,  es  cuando  vemos  que  desapareciendo  una  causa  perturbadora  se desvanece el efecto. Luego siempre  hay  que  mirar la causa que está produciendo la inminencia. || B). Las medidas  que   se   requieren   para  conjurar  el  perjuicio  irremediable  han  de  ser  urgentes,  es  decir, como  calidad  de  urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su  pronta  ejecución  o  remedio  tal  como  lo  define  el Diccionario de la Real  Academia.   Es  apenas  una  adecuación  entre  la  inminencia y la respectiva  actuación: si  la  primera  hace relación a la prontitud del evento que está  por   realizarse,   la   segunda  alude  a  su  respuesta  proporcionada  en  la  prontitud.   Pero  además  la  urgencia  se refiere a la precisión con que se  ejecuta  la  medida,  de  ahí  la  necesidad  de ajustarse a las circunstancias  particulares.   Con  lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud  dan  señalan  la  oportunidad  de  la  urgencia.  ||  C). No  basta  cualquier  perjuicio,       se      requiere      que      éste      sea      grave,   lo  que  equivale  a  la  gran  intensidad  del  daño  o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la  persona. La  gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico  concede  a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza  a  uno  de  ellos  es  motivo  de  actuación oportuna y diligente por parte de las  autoridades   públicas.    Luego   no   se   trata   de   cualquier   tipo  de  irreparabilidad,  sino  sólo  de  aquella  que  recae  sobre  un  bien  de gran  significación  para  la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por  cuanto  la  gravedad  debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la  indefinición  jurídica,  a  todas  luces inconveniente. || D).La urgencia y la  gravedad    determinan    que    la   acción   de   tutela   sea   impostergable,  ya  que  tiene  que  ser  adecuada  para restablecer el orden social justo en toda su integridad.  Si hay  postergabilidad  de  la  acción,  ésta  corre  el  riesgo  de ser ineficaz por  inoportuna.   Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando  ya   haya  desenlace  con  efectos  antijurídicos. Se  trata  del  sentido  de  precisión  y  exactitud  de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la  actuación  de  las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento  de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.”   

5  Sentencia T-480 de 2009, de esta misma Sala de Revisión.   

6 Cfr.,  Sentencias  T-707  de  2002,  M.P.  Álvaro  Tafur  Galvis y T-330 de 2004, M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa.  En  el mismo sentido, puede verse la Sentencia  T-480  de  2009,  expedida  por  esta  misma  Sala  de  Revisión, en la cual se  declaró  improcedente  una  acción de tutela porque con ella se pretendía que  la  Corte  estableciera cuál era la normatividad aplicable a la liquidación de  un  bono  pensional,  sin  que  se  pudiera  avizorar en modo alguna el eventual  producción  de  un  perjuicio  irremediable.  La  Sala declaró improcedente el  amparo  tal  y  como  estaban  las circunstancias al momento de analizarlo, pero  especificó  que  si había hechos nuevos el demandante podía acudir nuevamente  a  la tutela para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, sin incurrir  necesariamente en temeridad.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *