T-831-14

Tutelas 2014

           T-831-14             

Sentencia T-831/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

La procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional y está   supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de determinada decisión   judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales así como a que no exista   otro medio judicial idóneo para proteger el derecho comprometido.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

VIOLACION DIRECTA DE LA   CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES     

Puede originarse por una   interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente   deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Tiene lugar   cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya   sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso   concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la   Constitución.    

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD   LABORAL-Condición   más beneficiosa al trabajador    

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD   LABORAL-Elementos     

En el caso en que una norma admita   varias interpretaciones, para la aplicación de la favorabilidad deben   presentarse, además, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante   la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la   razonabilidad argumentativa y solidez jurídica de una u otra interpretación; y,   (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso   concreto, es decir, que las mismas puedan ser aplicables a los supuestos   fácticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto.    

IMPRESCRIPTIBILIDAD EN   MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia/IRRENUNCIABILIDAD E   IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS PENSIONALES    

El carácter   imprescriptible del derecho a la pensión se deriva del artículo 48 de la   Constitución Política. En efecto, la Corte Constitucional ha   indicado, en reiterada jurisprudencia, que el derecho a la pensión, como   integrante del concepto de la seguridad social, es imprescriptible. De la misma   forma, el artículo 53 superior dispone que corresponde al Estado la garantía del   derecho al pago oportuno de las pensiones y al reajuste periódico de tales   prestaciones. La Corte Constitucional ha sentado   un amplio precedente jurisprudencial respecto de la prescripción del derecho a   reclamar prestaciones pensionales. En este sentido, esta Corporación ha   reiterado el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión.    

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA   PENSION-Se   predica del derecho en sí pero no de las prestaciones periódicas o mesadas no   cobradas     

La jurisprudencia de la Corte tiene   sentada la posición según la cual, el derecho a la pensión es imprescriptible,   mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en   los plazos señalados por la ley. De manera que el interesado tiene derecho a   reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no   pueden ser desconocidos por decisiones de las instituciones administradoras de   pensiones, pues los mismos son irrenunciables e imprescriptibles.    

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE   O COMPAÑERO(A) PERMANENTE A CARGO Y DEL 7% POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD    

Los incrementos pensionales referidos   constituyen una prerrogativa, aplicada a la pensión mínima legal, a la cual se   accede cuando el cónyuge o compañero(a) permanente del beneficiario depende de   este y no disfruta de pensión alguna, o cuando se trata de un hijo en situación   de discapacidad que depende económicamente del beneficiario de la pensión.   Adicionalmente, el derecho a tales incrementos subsiste mientras perduren las   causas que les dieron origen, con lo cual se entiende que el mismo puede ser   reclamado en la medida en que persistan las condiciones que a él dieron lugar,   por lRo cual tal prerrogativa no se vería afectada por el fenómeno de la   prescripción.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneración al negar reconocimiento y pago del incremento pensional del   14%, al haberse interpretado la norma aplicable al caso en perjuicio de los   actores, vulnerando el principio de favorabilidad en materia laboral    

Referencia: expedientes T-4.368.893;   T-4.423.557; T-4.423.843; T-4.430.213; T-4.434.249 y T-4.435.280    

Peticionarios:   Jaime Jiménez Arévalo, contra   la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y   Colpensiones; Jaime Antonio Higuita Jiménez, contra el Juzgado Cuarto Municipal   de Pequeñas Causas Laborales de Medellín; Juan Manuel Batista Palacio, contra la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  y el   Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena; Pedro Pablo Sierra Caro,   contra Colpensiones y el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá; Elena Loaiza   Osorio contra la Sala Laboral de Descongestión de Medellín,  y Walter   Rincón Picott, contra el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena de Descongestión   del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cartagena.    

Derechos fundamentales invocados: Igualdad,   mínimo vital, seguridad social, favorabilidad, vida digna, acceso a la   administración de justicia y debido proceso.    

Temas: Incremento pensional del 14 % por   cónyuge o compañero permanente a cargo,  e Incremento pensional del 7% por hijos   en situación de discapacidad.    

¿Desconocen los jueces de instancia los   derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a   la vida digna, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de   los accionantes, al negarles el reconocimiento y pago de los incrementos   pensionales del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo y del 7% por   hijo(a) en situación de discapacidad, bajo el argumento de que los mismos se   encuentran prescritos?    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos   mil catorce 2014    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional,  conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub – quien la   preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de   las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución   Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos   proferidos (i) por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, el 28 de enero de 2014   (Expediente T-4.368.893);  (ii) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 26   de febrero de 2014, en primera instancia y por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia, el 3 de junio de 2014, en segunda instancia (Expediente  T-4.423.557); (iii) por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de   Medellín, el 28 de febrero de 2014,   en primera instancia y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el   25 de abril de 2014, en segunda instancia (Expediente T-4.423.843);   (iv) por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, el 29 de abril de 2014 (Expediente T-4.430.213); (v)   por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de abril   de 2014 (Expediente T-4.434.249); (vi) por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de marzo de   2014, en primera instancia y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia, el 12 de junio de 2014, en segunda instancia (Expediente   T-4.435.280).    

Conforme a lo consagrado en los artículos 86   de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección   Número Cinco de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, los   asuntos de la referencia.    

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto   2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.                 ANTECEDENTES    

1.1.          EXPEDIENTE   T-4.368.893    

1.1.1. Hechos    

1.1.1.1.                  El señor Jaime   Jiménez Arévalo de 79 años de edad señala que mediante resolución No. 010762 de   1996, el Seguro Social le reconoció la pensión de vejez, la cual ascendía a   ciento dieciocho mil novecientos treinta y cuatro pesos  $118.934, efectiva   a partir del 02 de octubre de 1995.    

1.1.1.2.                                    Indica que como se   encuentra amparado por el régimen de transición se le aplicó la normatividad   anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto   Reglamentario 758 de 1990.    

1.1.1.3.                                    Manifiesta que el 02   de agosto de 2012 presentó ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS) solicitud   tendiente al reconocimiento y pago de incremento del 14%, adicional a su mesada   pensional, por cónyuge o compañera permanente a cargo.    

1.1.1.4.                                    Asegura que mediante   resolución No. 30552 del 19 de septiembre de 2012, notificada el 21 de diciembre   de 2012, el entonces ISS negó el incremento solicitado.    

1.1.1.5.                   Sostiene que el 01   de marzo de 2013 radicó demanda ordinaria laboral, de la cual conoció el Juzgado   03 Laboral de Bogotá.    

1.1.1.6.                   Expresa que el fallo   de primera instancia resultó desfavorable a sus pretensiones, pues el juez   consideró que dicho incremento había prescrito en el caso del actor, y que el   mismo no tiene naturaleza pensional, de la cual se deriva su   imprescriptibilidad. Por esta razón, adujo, se le debe aplicar el término   trienal de prescripción. Ante su inconformidad con la decisión del a   quo, el actor presentó apelación argumentando que por tratarse de temas   relacionados con la pensión, la figura de la prescripción no es aplicable.    

1.1.1.7.                                    Manifiesta que la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el   fallo impugnado mediante sentencia del 19 de septiembre de 2013 y determinó que   la prestación del incremento pensional en un 14%, efectivamente podía ser   afectada por el fenómeno de la prescripción, según la tesis que la Corte Suprema   de Justicia en este respecto.    

1.1.1.8.                                    Sin embargo, cuenta   que el salvamento de voto del fallo de segunda instancia se fundamenta en “que   si el 14% no forma parte de la pensión, siendo accesorio a la misma, corre la   suerte de la principal, por tanto prescriben las mesadas mas no el derecho.”    

1.1.1.9.                                    Resalta que las   circunstancias que dieron origen a la reclamación del aumento del 14% por   cónyuge o compañera permanente a cargo están presentes desde la fecha en que el   accionante adquirió el estatus de pensionado y se mantienen en la actualidad.    

1.1.1.10.                                                                                                                                                                                                                                                                    Por lo anterior,   solicita que se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se ordene proferir una nueva   sentencia dentro del proceso ordinario laboral.    

1.1.2. Traslado y contestación de la demanda    

La Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela mediante   auto del 16 de enero de 2014, requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones y al Juzgado   Tercero Laboral del Circuito, para que en el término de un (1) día se   pronunciaran sobre los hechos expuestos por el accionante.    

Dentro del término de traslado   ninguna de las accionadas realizó pronunciamiento alguno en relación con los   hechos que motivaron la interposición de la acción de amparo.    

1.1.2.1. Respuesta de Colpensiones    

La entidad accionada presentó escrito de   manera extemporánea pronunciándose sobre los hechos de la acción de tutela.   Solicitó que se declarara improcedente la solicitud elevada, que se ordenara el   archivo definitivo y se le desvinculara como tercero interesado.    

Los argumentos esbozados por la entidad se   centran en que el peticionario pretende desnaturalizar la tutela y a que la   acción de amparo no puede remplazar las acciones ordinarias que fueron creadas   por el legislador para resolver este tipo de controversias.    

1.1.3. Pruebas y Documentos    

En el expediente obran como pruebas, entre   otros, los siguientes documentos:    

1.1.3.1.                  Copia de la cédula   de ciudadanía del señor Jaime Jiménez Arévalo[1].    

1.1.3.2.                  CD con copia de la   Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2013[2].    

1.1.3.3.                  Copia de la   resolución No. 30552 del 19 de septiembre de 2012, por medio de la cual el ISS   negó el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge o compañera   permanente a cargo[3].    

1.1.4. Decisiones Judiciales    

1.1.4.1.                         Decisión de única   instancia – Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia    

Mediante fallo de única instancia del 28 de enero de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, señalando que el despacho   judicial accionado no actuó de manera negligente, ni omitió realizar un análisis   de las realidades fácticas y jurídicas puestas a su conocimiento.    

Expuso que “el   termino de prescripción contenido en los  artículos 488 del C.S. del T. y   el 151 del C.P. del T. y de la S.S., resultaban aplicables a efectos de   extinguir el derecho solicitado”.    

Por último, adujo   que la providencia atacada siguió el precedente fijado por esa misma Sala el 12   de diciembre de 2007, en el cual se expuso que el incremento en mención puede   resultar afectado por el fenómeno de la prescripción al no hacer parte   integrante de la pensión. Por tal razón, no existe una actuación subjetiva o   arbitraria del juez que haga procedente la acción de tutela.    

1.2.          EXPEDIENTE   T-4.423.557    

1.2.1. Hechos    

1.2.1.1.                  El señor Juan Manuel   Batista Palacio señala que el ISS le reconoció su pensión de vejez, mediante   resolución No. 012074 de 2007.    

1.2.1.2.                   Indica que es   beneficiario del régimen de transición y que en agosto de 2011, presentó   solicitud con el propósito de que se le reconociera y pagara el incremento   pensional del 14% por tener a cargo a su cónyuge, según lo establecido en el   artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.    

1.2.1.3.                   Manifiesta que la   entidad demandada negó las pretensiones del accionante. Por consiguiente,    presentó demanda ordinaria laboral que correspondió por reparto al Juzgado   Tercero Laboral del Circuito de Cartagena.    

1.2.1.4.                   Aduce que mediante   sentencia del 11 de julio de 2012, el juzgado absolvió a la entidad demandada y   negó el reconocimiento y pago del incremento solicitado al encontrar probada la   excepción de prescripción propuesta por la parte accionada, pues consideró que   el incremento del 14% por cónyuge o compañero(a) permanente a cargo no hace   parte integrante de la pensión y, por tanto, es una prestación a la que se le   debe aplicar las reglas de la prescripción.    

1.2.1.5.                  Asegura que presentó   recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y que la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó el   fallo impugnado mediante sentencia del 24 de septiembre de 2013, al considerar   que la prestación solicitada prescribió.    

1.2.1.6.                  Por lo anterior,   solicita le sea reconocido y pagado el incremento pensional del 14% por cónyuge   o compañero(a) permanente a cargo.    

1.2.2. Traslado y contestación de la demanda    

Mediante auto del 19 de febrero de 2014, la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de   tutela y ordenó notificar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena,   a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a   la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que en el término   de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos materia de petición.    

Dentro del término de traslado   ninguna de las autoridades judiciales cuestionadas, ni los intervinientes en el   proceso ordinario laboral se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la   interposición de la acción de amparo.    

1.2.3. Pruebas y documentos    

En el expediente obran como pruebas, entre   otros, los siguientes documentos:    

1.2.4. Decisiones Judiciales    

1.2.5. Decisión de primera instancia    

Mediante sentencia del 26 de febrero de   2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo   de los derechos invocados por el accionante al considerar que la tutela contra   sentencias judiciales no puede ser un medio para abolir la independencia de los   jueces, principio consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política.    

Por otra parte, basó su negativa en el hecho   de que las providencias de primera y segunda instancia no se anexaron al   expediente, aún cuando su remisión fue solicitada a las autoridades judiciales   accionadas.    

Aseguró que la carga probatoria recaía en el   accionante y que la sola afirmación de los hechos no es suficiente para   acreditar la vulneración de los derechos del peticionario.    

1.2.6. Impugnación    

Mediante escrito remitido vía   fax el 27 de marzo de 2014, el accionante impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional   de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:    

Sostiene que  las autoridades   accionadas estaban en la obligación de remitir las providencias de primera y   segunda instancia motivo de controversia, pues las mismas fueron requeridas para   ello.    

Asegura que con la decisión de la Sala de   Casación Laboral se minimiza el comportamiento del Juzgado y el Tribunal   accionados y por el contrario, se castiga al actor por un error que no le es   atribuible.    

1.2.7. Decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia    

Mediante providencia judicial del 3 de junio   de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de   conocer la impugnación debido a que el recurso se presentó de manera   extemporánea.    

Señaló que la Secretaría de la Sala de   Casación Laboral, libró telegramas de notificación el 12 de marzo de 2014, por   lo que el término para presentar el recurso vencía el 17 de marzo del 2014 y el   escrito fue remitido vía fax por el accionante hasta el 27 de marzo del mismo   año.    

1.3.          EXPEDIENTE T-   4.423.843    

1.3.1. Hechos    

1.3.1.1.                  El señor Jaime   Antonio Higuita Jiménez, relata que convive con su cónyuge Teresa de Jesús Santa   Chalarca, desde el 26 de enero de 1974, relación producto de la cual nació su   hija Marcela Yovanna Higuita Santa.    

1.3.1.2.   Manifiesta que mediante resolución No.   006801 de 2007, le fue reconocida una pensión de vejez por el Instituto de   Seguros Sociales (ISS) efectiva a partir del 15 de mayo de 2007.    

1.3.1.3.                  Asegura que su hija   presenta una pérdida de capacidad laboral del 60% y que tanto ella como su   esposa dependen económicamente y, en forma exclusiva del sustento que aporta al   hogar.    

1.3.1.4.   Relata que presentó petición ante   COLPENSIONES solicitando el reconocimiento y pago del incremento, pero sus   pretensiones fueron desestimadas.    

1.3.1.5.                  Indica que presentó   demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones   – COLPENSIONES.    

1.3.1.6.                  Señala que el objeto   de la demanda era el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por   tener a cargo a su cónyuge y a una hija en situación de discapacidad, la   indexación de las sumas de dinero, las costas de proceso y lo que resultare   probado ultra y extra petita.    

1.3.1.7.                  Expone que el   conocimiento del proceso le correspondió asumirlo al Juzgado Cuarto Municipal de   Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien mediante sentencia de única   instancia del 22 de enero de 2014, no accedió a las pretensiones del accionante.    

1.3.1.8.                  Indica dicha   providencia que entre la fecha en que adquirió el estatus de pensionado en el   año 2007 y la fecha en que solicitó por primera vez a COLPENSIONES el incremento   pensional por personas a cargo, es decir, el 14 de marzo de 2011, transcurrieron   más de 3 años, 2 meses y 14 días, por lo que se configuró el fenómeno extintivo   del derecho.    

1.3.1.9.                  Adicionalmente, el   Juzgado resaltó que conforme a la jurisprudencia, los incrementos no forman   parte de la pensión y por lo tanto, según lo consagrado en el artículo 22 del   Decreto 758 de 1990, no gozan del privilegio de imprescriptibilidad.    

1.3.1.10.             Por lo anterior, el   actor solicita el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge o   compañero(a) permanente a cargo y aquel del 7% por hijo en situación de   discapacidad.    

1.3.2. Traslado y contestación de la demanda    

Mediante auto del 24 de febrero de 2014, el   Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela y   ordenó notificar al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de   Medellín y a la Administradora Colombiana de Pensiones  para que en el   término de dos (2) días rindieran informe detallado sobre los hechos alegados.    

1.3.2.1.                  Respuesta del   Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín    

El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales   de Medellín mediante escrito del 26 de febrero de 2014 dio respuesta a la acción   de tutela. Señaló que “no existe fundamento legal o factico que permita   establecer la existencia de una causal genérica de procedibilidad derivada de la   decisión proferida”.    

Indicó que en virtud de la autonomía e   independencia conferida a los operadores judiciales, se acogió la tesis   planteada por la Corte Suprema de Justicia respecto del fenómeno jurídico de la   prescripción.    

Sostuvo que la sentencia atacada no incurrió   en la causal genérica de procedibilidad por defecto sustantivo, en la modalidad   de desconocimiento del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional.    

Resaltó que mediante Sentencia T-698 de   2004, la Honorable Corte Constitucional  preceptuó que “los jueces   laborales ordinarios tienen la obligación prima facie de estarse a lo resuelto   por el máximo tribunal de la justicia ordinaria que es la Corte Suprema de   Justicia”. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la   acción de tutela.    

1.3.2.2.                  Respuesta de la   Administradora Colombiana de Pensiones     

COLPENSIONES dio contestación a la acción de   tutela mediante escrito presentado dentro del término de traslado. Se opuso a la   prosperidad de las pretensiones del actor y solicitó que se le absuelva de todo   cargo y se condene en costas al peticionario.    

Expuso que en el Régimen de Transición   establecido en la Ley 100 de 1993 no quedaron contemplados los incrementos por   personas a cargo y estos tampoco se previeron para las pensiones consagradas en   el Régimen General.    

Adicionalmente, sostuvo que no procede la   condena en costas, ni la indexación de la misma, y que el actor tiene la carga   de acreditar los supuestos de hecho que relata en el escrito de tutela.    

1.3.3. Pruebas y documentos    

En el expediente obran como pruebas, entre   otros, los siguientes documentos:    

1.3.3.1.                  Copia de la   sentencia No. 019 de única instancia, proferida el 22 de enero de 2014 por el   Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín[5].    

1.3.3.2.                  Copia de la demanda   ordinaria laboral presentada por el señor Jaime Antonio Higuita Jiménez,   radicada el 13 de septiembre de 2013[6].    

1.3.3.3.                  Copia de la   resolución No. 006801 de 2007, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales   le reconoció al señor Higuita Jiménez una pensión de vejez, efectiva a partir   del 15 de mayo de 2007[7].    

1.3.3.4.                  Copias de las cédulas de ciudadanía de Jaime Antonio Higuita   Jiménez, Teresa de Jesús Santa Chalarca y Marcela Yovanna Higuita Santa[8].    

1.3.3.5.                  Copia de la   calificación de pérdida de capacidad laboral expedida por el Centro Médico Santa   María, de la paciente Marcela Yovanna   Higuita Santa[9].    

1.3.3.6.                  Copia del Registro   Civil de Nacimiento de Marcela Yovanna Higuita Santa[10].    

1.3.3.7.                  Copia del Registro   Civil de matrimonio de Jaime Antonio Higuita Jiménez[11].    

1.3.3.8.                  Copia del   certificado de afiliación al POS de EPS SURA de Jaime Antonio Higuita Jiménez[12].    

1.3.3.9.                  Copia del derecho de   petición presentado por el accionante ante el ISS solicitando el aumento del 14%   por cónyuge e hija en situación de discapacidad a cargo[13].    

1.3.4. Decisiones Judiciales    

1.3.4.1.                  Decisión de   primera instancia    

Mediante sentencia del 28 de febrero de   2014, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín denegó el amparo de los   derechos del accionante al considerar que las actuaciones que se adelantaron y   que son motivo de controversia estuvieron enmarcadas en el principio de libre   formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad   Social.    

Además de lo anterior, asegura   que el proceso adelantado por el a quo siguió las ritualidades de ley y   que no existe fundamento legal o fáctico que permita establecer la existencia de   una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra la   providencia judicial atacada.    

1.3.4.2.   Impugnación    

Mediante escrito del 7 de marzo de 2014, el   accionante presentó recurso de impugnación y adujo que efectivamente existió un   desconocimiento del precedente sentado por la Honorable Corte Constitucional,    específicamente, en lo que el Alto Tribunal estableció mediante sentencia T-217   de 2013[14].    

Adicionalmente, el actor señaló que el juez   de primera instancia “se limita a afirmar que el proceso adelantado por el   Juzgado accionado siguió la ritualidad de ley y sus consideraciones siguen la   sana crítica. Sin embargo, lo que se afirma o discute no es la ritualidad sino   el hecho de haber contrariado abiertamente de la jurisprudencia constitucional”.    

1.3.4.3.                  Decisión de   Segunda Instancia    

Mediante sentencia del 25 de abril de 2014,   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo de primera   instancia al considerar que la decisión adoptada por la accionada constituye una   interpretación razonable de las normas que regulan la materia.    

Expuso que el inconformismo de la parte   accionante con la decisión no permite calificarla como vía de hecho susceptible   de ser examinada por el juez constitucional.    

Adicionalmente, expresó que la equivocación   del actor reside en su desconocimiento del precedente vertical de la Corte   Constitucional y de la distinción de las “sentencias de órganos de cierre,   los obiter dicta o afirmaciones dichas de paso de la ratio decidendi o   fundamentos jurídicos suficientes”.    

Para terminar, el Tribunal   añadió que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, establecida como   máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, ha sostenido la   prescriptibilidad de los incrementos pensionales.    

1.4.          EXPEDIENTE   T-4.430.213    

1.4.1. Hechos    

1.4.1.1.                  El señor Pedro Pablo   Sierra Caro señala que mediante resolución No. 02248 del 24 de abril de 1995, el   Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció una pensión a partir del 16 de   agosto de 1994.    

1.4.1.2.                  Manifiesta que   solicitó al I.S.S. el reconocimiento del incremento del 14% por cónyuge a cargo   y, debido a que la entidad despachó de manera negativa su solicitud, presentó   demanda ordinaria laboral que correspondió por reparto al Juzgado Segundo   Laboral del Circuito de Bogotá.    

1.4.1.3.                  Sostiene que   mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2010, el juzgado resolvió negar   el reconocimiento del incremento pensional por considerar que había operado el   fenómeno de la prescripción sobre la prestación solicitada.    

1.4.1.4.                  Expresa que presentó   recurso en contra de la sentencia proferida en primera instancia y expone que la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el   fallo objeto de impugnación mediante sentencia del 17 de septiembre de 2010.    

1.4.2. Tramite surtido ante el Juzgado 15 Penal del Circuito   con Función de Conocimiento y posterior remisión a la Corte Suprema de Justicia    

De manera preliminar debe advertirse que la   presente acción de tutela surtió su trámite normal ante el Juzgado 15 Penal del   Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.    

En segunda instancia, el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá mediante un análisis jurídico – procesal   determinó que carecía de competencia y remitió el expediente a la Sala Laboral   de la Corte Suprema de Justicia para que se surtiera la segunda instancia. A   continuación se presenta el recuento de todo el trámite surtido.    

Mediante   sentencia del 04 de febrero de 2014, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de   Conocimiento declaró improcedente la acción de tutela y por escrito del 11 de   febrero de 2014 se impugnó el fallo de primera instancia.    

La Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, se pronunció sobre la impugnación interpuesta y   determinó que del contenido de la demanda se extraía que el accionante pretendía   controvertir las sentencias proferidas por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de   Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.    

Por esta razón, declaró la existencia de una   falta de competencia “al tenor del artículo 1, numeral 2, aparte final, del   decreto 1382 de 2000, reglamentario a su vez del artículo 37 del decreto 2591 de   1991, cuando la acción de tutela se promueva contra funcionario o corporación   judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado;   disposición con fundamento en la cual se colige que la competencia para conocer   del presente asunto queda radicada en la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia”.    

1.4.3. Traslado y contestación de la demanda    

La Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la   acción de tutela mediante auto del 29 de abril de 2014,  ordenó correr traslado   a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a la Sala laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Segundo   Laboral del circuito  para que en el término de (1) día ejercieran su derecho de   defensa y contradicción.    

Dentro del término de traslado,  las autoridades accionadas no   se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de   amparo.    

1.4.4. Pruebas y documentos    

En el expediente obran como pruebas, entre   otros, los siguientes documentos:    

1.4.4.1.                  Copia de la   certificación expedida el 22 de marzo de 2013, por la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social – UGPP en que consta que Blanca Lilia Peñaloza de Sierra, cónyuge del   actor, no se encuentra pensionada[15].    

1.4.4.2.                  Copia del Registro   Civil de Matrimonio de Pedro Pablo Sierra Caro y Blanca Lilia Peñaloza de Sierra[16].    

1.4.4.3.                  Copias de las cédulas de ciudadanía de Pedro Pablo Sierra Caro y Blanca Lilia   Peñaloza de Sierra[17].    

1.4.5. Decisiones Judiciales    

1.4.5.1.                  Decisión de única   instancia – Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia    

Mediante sentencia del 7 de mayo de 2014, la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los   derechos del accionante.    

Señaló que en el caso objeto de estudio no   se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues de los   hechos se desprende que el accionante presentó solicitud de amparo el 9 de   agosto de 2013 y las providencias atacadas datan del 30 de julio y 17 de   septiembre de 2007.    

1.5.          EXPEDIENTE   T-4.434.249    

1.5.1. Hechos    

1.5.1.1.                  La señora Elene   Loaiza Osorio señala que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció   una pensión de vejez mediante resolución No. 000856 de 2000.    

1.5.1.2.                  Indica que el 06 de   noviembre de 2009, presentó reclamación administrativa ante el I.S.S.   solicitando el incremento pensional del 14% por tener a cargo a su cónyuge,   Jesús Noé Ocampo Valencia.    

1.5.1.3.                  Expone que la   entidad negó sus pretensiones por lo cual, el 12 de enero de 2010, presentó   demanda ordinaria laboral en contra del I.S.S.    

1.5.1.4.                  Manifiesta que el   proceso le correspondió por reparto al Juzgado 18 Laboral del Circuito de   Medellín, quien mediante sentencia judicial del 7 de julio de 2011, reconoció el   derecho solicitado, aplicó en forma parcial la prescripción y por consiguiente,   ordenó el pago de los incrementos desde tres años antes a la fecha en que se   presentó la reclamación.    

1.5.1.5.                  Aduce que la entidad   demandada recurrió el fallo de primera instancia y que mediante sentencia de   febrero 28 de 2014, la Sala Tercera Dual de Descongestión del Tribunal Superior   de Medellín revocó la decisión de primera instancia, absolvió a la entidad   demandada y declaró la prescripción de los incrementos, pues los mismos no se   reclamaron dentro de los 3 años siguientes al momento en que se produjo el   reconocimiento de la pensión.    

1.5.1.6.                  Solicita que se deje   sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2014, proferida por la Sala   Tercera Dual de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín y, en su   defecto, se ordene proferir una nueva decisión acorde con el debido proceso y   donde se acoja el precedente judicial adoptado por la sentencia T-217 de 2013.    

1.5.2. Traslado y contestación de la demanda    

Mediante auto del 10 de abril de 2014, la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de   tutela y ordenó notificar al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, a la   Sala Tercera Dual de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín y a la Administradora Colombiana de Pensiones –   COLPENSIONES para que en el término de un (1) día rindieran informe   detallado sobre los hechos alegados.    

Dentro del término de traslado,   ninguna de las accionadas realizó pronunciamiento en relación con los hechos que   motivaron la interposición de la acción de amparo.    

1.5.3. Pruebas y documentos    

En el expediente obran como pruebas, entre   otros, los siguientes documentos:    

1.5.3.1.                  Copia de la    resolución No. 000856 de 2000, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales   reconoció una pensión de vejez a la señora Elena Loaiza Osorio[18].    

1.5.3.2.                  Copia del Registro   Civil de Matrimonio[19].    

1.5.3.3.                  Copia de la demanda   ordinaria laboral presentada el 12 de enero de 2010[20].    

1.5.3.4.                  Copia del acta de la   audiencia de trámite y juzgamiento surtida ante el Juzgado 18 Laboral del   Circuito de Medellín, mediante la cual se reconoció el incremento del 14% por   cónyuge a cargo a la accionante[21].    

1.5.3.5.         Copia de la   sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala laboral del Tribunal   Superior de Medellín, mediante la cual se revocó el fallo que reconocía el   incremento a la accionante[22].    

1.5.3.6.         Copias de las cédulas de ciudadanía de los cónyuges, Jesús Noé   Ocampo Valencia y Elena Loaiza Osorio[23].    

1.5.4. Decisiones Judiciales    

1.5.4.1.                  Decisión de única   instancia – Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia    

Mediante fallo   de única instancia del 30 de agosto de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia negó la tutela impetrada al considerar que el análisis del Tribunal en   segunda instancia “se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores,   amén que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento   jurídico”.    

Señaló que en virtud del principio de   autonomía de los jueces el  Tribunal basó su decisión en la jurisprudencia   de esa misma Sala respecto de los incrementos.    

Aseguró que del material probatorio   recaudado se extrajo que “el I.S.S. reconoció la pensión de vejez mediante   resolución 00856 del 22 de febrero de 2000, y la actora reclamó por los   incrementos el 6 de noviembre de 2010, de allí que se estimó configurada la   prescripción según lo establecido en los artículos 488 del Código Sustantivo del   Trabajo y 151 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.    

1.6.          EXPEDIENTE   T-4.435.280    

1.6.1. Hechos    

1.6.1.1.                  El señor Walter   Rincón Picott indica que mediante resolución 000196 de 2001, el ISS le reconoció   una pensión de vejez.    

1.6.1.2.                  Asegura que la   pensión se le reconoció al amparo del régimen de transición previsto en la Ley   100 de 1993, aplicándosele el acuerdo 049 de 1990 y que mediante la resolución   antes mencionada no se reconoció el incremento al que tenía derecho por tener a   cargo a su cónyuge.    

1.6.1.3.                  Manifiesta que   presentó reclamación administrativa ante el ISS el 07 de diciembre de 2009,   solicitud que se despachó de manera desfavorable a  sus intereses.    

1.6.1.4.                  Relata que presentó   demanda ordinaria laboral que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo   Laboral del Circuito de Cartagena y luego fue remitida al Juzgado Cuarto Laboral   de Descongestión del Circuito de Cartagena.    

1.6.1.5.                  Expone que mediante   sentencia del 19 de julio de 2012, el juzgado resolvió declarar probada la   excepción de prescripción formulada por la accionada, pues a su juicio el   incremento pensional en mención no hace parte integrante de la pensión.    

1.6.1.6.                  Sostiene que   mediante sentencia de 17 de abril de 2013, el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cartagena resolvió confirmar en su integridad la sentencia que fue   objeto de impugnación, al considerar que el incremento referido no hace parte   integrante de la pensión, por lo que puede ser afectado por el fenómeno de la   prescripción.    

1.6.1.7.                  Por lo anterior,   solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo   Laboral del Circuito de Cartagena, confirmada por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cartagena y, en su defecto, se ordene al Tribunal emitir un   nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones hechas por la   Honorable Corte Constitucional.    

1.6.2. Traslado y contestación de la demanda    

Recibida la solicitud de tutela,    la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del   28 de febrero de 2014  admitió la acción y ordenó notificar del asunto a la Administradora Colombiana de Pensiones –   COLPENSIONES, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y  al Juzgado   Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena para que en el   término de un (1) día rindieran informe detallado sobre los hechos alegados.    

Dentro del término de traslado,   ninguna de las accionadas realizó pronunciamiento en relación con los hechos que   motivaron la interposición de la acción de amparo.    

1.6.3. Pruebas y documentos    

En el expediente obran como pruebas, entre   otros, los siguientes documentos:    

1.6.3.1.                  Copia de la demanda   ordinaria laboral presentada por el accionante[24].    

1.6.3.2.                  Copia de la   solicitud administrativa presentada por el accionante ante el I.S.S. el 07 de   diciembre de 2009[25].    

1.6.3.3.                  Copia de la   respuesta a la solicitud administrativa presentada por el accionante, fechada el   13 de diciembre de 2009[26].    

1.6.3.4.                  Copia de la   resolución No.00196 de 2001 por medio de la cual se reconoce la pensión al señor   Walter Rincón Picott[27].    

1.6.3.5.                  Copia de la   declaración extraprocesal surtida ante la Notaria Tercera Principal de Cartagena    por Regina Stevenson García, cónyuge del accionante[28].    

1.6.3.6.                  Copias de las cédulas de ciudadanía de los cónyuges, Walter   Rincón Picott y Regina   Stevenson García[29].    

1.6.3.7.                  Copia del   Certificado de Supervivencia de Walter Rincón Picott, expedido por la Notaria   Segunda del Circulo de Cartagena[30].    

1.6.3.8.                  Copia del   Certificado de Supervivencia de Regina Stevenson García,  expedido por la   Notaria Tercera del Circulo de Cartagena[31].    

1.6.3.9.                  Copia del Carnet de   afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen   contributivo, de Walter Rincón Picott, en calidad de cotizante[32].    

1.6.3.10.             Copia del Carnet de   afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen   contributivo, de Regina Stevenson García, en calidad de beneficiaria[33].    

1.6.3.11.             Copia del   comprobante de pago de la pensión de Walter Rincón Picott[34].    

1.6.3.12.             Copia de la   sentencia No. 161 de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral   de Cartagena el 19 de julio de 2012[35].    

1.6.3.13.             Copia de la   sentencia de segunda Instancia proferida el 17 de abril de 2013, por la Sala   Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena[36].    

1.6.4. Decisiones Judiciales    

1.6.4.1.                  Decisión de   primera instancia    

La Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia denegó el amparo solicitado al considerar que no se cumple con la   inmediatez como presupuesto de procedencia.    

Asegura que con la inmediatez se atiende la   “finalidad de protección urgente y perentoria” y que en el caso concreto,   las providencias atacadas fueron proferidas el 12 de julio de 2012 y 17 de abril   de 2013. Por lo cual, al momento de interponer la acción constitucional habían   pasado 10 meses, tiempo que supera el término de 6 meses indicado vía   jurisprudencial como prudente y razonado.    

Por último, señala que las sentencias motivo   de controversia contienen criterios de interpretación que se encuentran dentro   del marco de la hermenéutica jurídica.    

1.6.4.2.                  Impugnación    

Mediante escrito del 28 de marzo de 2014, el   accionante presentó recurso de impugnación y señaló respecto del requisito de   inmediatez que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que tratándose de   reclamaciones de índole pensional y ante la subsistencia de una vulneración de   derechos fundamentales, no es procedente alegar la inmediatez en la   interposición de la acción.    

Sostuvo que el incremento pensional es un   derecho de carácter irrenunciable e imprescriptible.    

Agregó que la providencia impugnada   desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Honorable Corte   Constitucional en Sentencia T-217 de 2013.    

1.6.4.3.                  Decisión de   Segunda Instancia    

La Sala Penal de La Corte Suprema de   Justicia resolvió la impugnación interpuesta mediante sentencia del 12 de junio   de 2014, decidió confirmar el fallo de primera instancia y se refirió al alcance   excepcional y restringido de la acción de tutela.    

Para terminar, manifestó que el argumento de   la inmediatez,  esbozado en primera instancia resulta valido al tenor de lo   expuesto mediante jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema.    

1.7.          ACTUACIONES DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN    

Mediante auto del 15 de octubre de 2014,   ante la necesidad de decretar algunas pruebas con el fin de contar con mayores   elementos de juicio para revisar el caso, se ordenó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al   Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Laboral, y al señor Pedro Pablo   Sierra Cano (Expediente T- 4.430.213), por un lado, y, al Juzgado Tercero   Laboral del Circuito de Cartagena, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cartagena y al señor Juan Manuel Batista Palacio (Expediente T-4.423.557), por   otro lado, aportar copias de las sentencias de primera y segunda instancia   proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales iniciados por los actores   en mención, pues las mismas no obran en los expedientes.    

2.                 CONSIDERACIONES    

2.1.          COMPETENCIA    

Con base en las facultades conferidas por   los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar   los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.    

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

En atención a lo expuesto, corresponde a la   Sala determinar si en las   providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas se desconoció el   precedente constitucional sentado por esta Corte, al sostener que el incremento   del 7% por hijo en situación de discapacidad y del 14% sobre la pensión mínima   legal de que trata el Artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el   Decreto 758 del mismo año, es objeto de prescripción. Y si por tanto, con dichas   sentencias fueron vulnerados los derechos fundamentales de los accionantes    al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de   justicia, a la igualdad y al mínimo vital.    

Con el fin de dar solución al problema   jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: i) la procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales; ii) la violación directa de la   Constitución, como causal de procedencia de la acción de tutela contra   providencia judicial; iii) el   principio de favorabilidad como mandato constitucional;  iv)la imprescriptibilidad en   materia pensional; v)la  imprescriptibilidad respecto del incremento pensional del 14% por cónyuge o   compañera(o) permanente a cargo. Posteriormente, con base en dichos   presupuestos, abordará el caso concreto.    

2.3.          PROCEDIBILIDAD DE   LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.    

La procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales tiene un carácter excepcional[37]  y está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de determinada   decisión judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales así como a que no   exista otro medio judicial idóneo para proteger el derecho comprometido.    

A este respecto, la Corte ha sentado una   abundante jurisprudencia en torno a lo que ha sido llamado vía de hecho y   que más recientemente ha experimentado una evolución terminológica hacia el   concepto de causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción   de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acción constitucional para   controvertir providencias judiciales (sentencias y autos)[38].    

Así, en sentencia T-231 de 1994[39]  se señaló, reiterando lo establecido en sentencia T-079 de 1993[40],   en cuanto a la tutela contra providencia judicial, lo siguiente:    

“Una actuación de la autoridad pública se   torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de   tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su   sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los   derechos fundamentales de la persona.”     

En la misma providencia, se indicó:    

“Si este comportamiento – abultadamente   deformado respecto del postulado en la norma – se traduce en la utilización de   un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la   disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un   órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho   sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto   fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto   procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado   por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del   ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como   acto judicial.”    

En efecto, como se manifestó en sentencia   T-1031 de 2001[41], y   se reiteró en sentencia T-774 de 2004[42],   esta Corporación ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad   judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Así,   señaló:    

“No sólo se trata de los casos en que el   juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino   que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin   argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se   desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados   (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda   actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo   que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de   ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por   el respeto a la Constitución”.    

De tal manera, y como se estableció en   sentencia T-419 de 2011[43],   la acción de tutela contra providencias judiciales sólo puede ser valorada por   el juez constitucional, en aquellos eventos en los que logre comprobarse que la   actuación del funcionario judicial fue “manifiestamente contraria al orden   jurídico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos   fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia”[44]    

Teniendo en cuenta lo anterior, producto de una labor de sistematización sobre la   materia, en las sentencias C-590 de 2005[45] y SU-913   de 2009[46],   se unificaron los requisitos de procedencia y las razones de procedibilidad de   la tutela contra sentencia[47].   De tal forma, la Corte ha distinguido entre requisitos generales y causales   específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia   judicial. En cuanto a los primeros, llamados “requisitos formales”, son aquellos   presupuestos cuyo cumplimiento faculta al juez de tutela para que entre a   analizar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causal específica de   procedibilidad del amparo constitucional contra una providencia judicial. Así,   en sentencia T-117 de 2013[48] se indicó   que son condiciones que deben ser examinadas por el juez, antes de pasar   a analizar las causales materiales que podrían dar lugar al amparo, a saber:    

“Que el asunto objeto de debate sea de   evidente relevancia constitucional.    

Que se haya hecho uso de todos los   mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposición del   afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.    

Que se cumpla el requisito de la inmediatez.   Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y   proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho   fundamental.    

En la solicitud del amparo tutelar se deben   identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y   que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que   ello hubiere sido posible.    

Que no se trate de sentencias de tutela, por   cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse   indefinidamente.”    

En la misma providencia se hace referencia,   como fundamento esencial de las causales de procedencia específicas de la acción   de tutela contra providencias judiciales, a la violación de la Constitución por   parte de la decisión examinada. Esta vulneración del derecho al debido proceso   se evidencia en aquellos defectos identificados por la jurisprudencia, entre los   que se cuentan los siguientes, explicados en sentencia   T-117 de 2013[49],entre otras, así:    

1.      Defecto orgánico,   que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de   manera absoluta, de competencia para ello.    

2.      Defecto   procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del   procedimiento establecido.    

3.      Defecto material   o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento   en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente   contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

4.      Defecto fáctico   por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas   o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o   vulneradoras de derechos fundamentales.    

5.      Error inducido,   que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de   terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos   fundamentales.    

6.      Decisión sin   motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en   donde reposa la legitimidad de sus providencias.    

7.      Desconocimiento   del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce   o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose   del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado,   también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su   respectiva jurisdicción o de su propio precedente.    

8.      Violación   directa de la Constitución, tiene lugar, entre   otros eventos, cuando, amparada en la   discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio   de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.”(Énfasis fuera del texto).    

Finalmente, debe señalarse que para que   proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, resulta   imprescindible: (i) no sólo que se cumplan los requisitos generales de   procedibilidad, (ii) sino también, que la decisión cuestionada por vía de   tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios específicos, y,   finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una   lesión o afectación a derechos fundamentales[50].    

2.4.          VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, COMO CAUSAL DE   PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.    

Es necesario mencionar que todas las causas,   a las que ya se hizo referencia en esta providencia, que originan la procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un   quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció   específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución, la   cual puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien,   porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de   inconstitucionalidad[51].    

De tal manera, en la Sentencia T – 949 de   2003[52],   la Corte determinó que la violación directa a la Constitución constituía una   causal autónoma de procedibilidad de la acción de tutela y que la misma gozaba   de un carácter independiente, a pesar de tener relación directa con el defecto   sustantivo. En dicha ocasión se reiteró lo concerniente a los defectos fáctico,   procedimental, sustantivo y orgánico, y se mencionó otros defectos adicionales,   entre los cuales se incluyó el derivado del desconocimiento de una norma   constitucional aplicable al caso concreto.    

En tal oportunidad dijo la Corte:    

“todo pronunciamiento de fondo por parte del   juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales   con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales   por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando   el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las   causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de   alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia:   (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii)   error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente   y (vi) violación directa de la Constitución”[53] (Énfasis   fuera del texto).    

En el mismo sentido, en la Sentencia T-462   de 2003[54]  la Corte Constitucional consideró como independiente la causal atinente a la   violación directa de la Constitución. En dicha oportunidad, se indicó que:    

“… En quinto lugar, se encuentran las   situaciones en las cuales el juez incurre en una violación directa de la   Constitución y desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de   las partes. Se trata de los casos en los cuales la decisión del juez se   apoya en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución   (Sentencias SU – 1184 de 2001, T – 1625 de 2000 y T – 1031 de 2001)…”    

Así, como se señaló en sentencia T-1143 de   2003[55]:    

             

“La exigencia de razonabilidad y de   proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la   interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le   corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso,   reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones   judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una   interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y   también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción   de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión   quebrantaría preceptos constitucionales…´[56].”[57]    

En efecto, esta causal de procedencia de la   acción de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento   constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de tal forma   que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas   autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. En consecuencia,   resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a   través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e   irrazonablemente tales postulados[58].    

La mencionada causal tiene lugar cuando el   juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea   porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a   un caso concreto[59]; o   porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución[60].        

Con relación al primer supuesto, la Corte ha   dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación   directa de la Constitución cuando (a) en la solución del caso se dejó de   interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente   constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata[61]y    (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en   cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[62].    

En lo concerniente al segundo caso, la Corte   ha establecido que el juez debe tener en cuenta en sus providencias que, con   base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que por   tal razón, en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una   norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones   constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la   excepción de inconstitucionalidad[63].    

2.5.          PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD COMO MANDATO CONSTITUCIONAL.    

Teniendo como punto de partida los artículos   48, 49 y 53 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha señalado que“(…) los principios generales del derecho al   trabajo que la doctrina ha establecido y que en Colombia adquieren rango   constitucional en el artículo 53  de la C.P., conllevan la primacía de la   realidad, la irrenunciabilidad, la favorabilidad, la condición más   beneficiosa, el principio pro operario, la justicia social y la    intangibilidad de la remuneración.”[64](Énfasis   fuera del texto.)    

En efecto, el principio de favorabilidad,   además de ser un mandato constitucional, tiene respaldo en toda la doctrina y   jurisprudencia laboral y de la seguridad social. Así, el artículo 21 del Código   Sustantivo del Trabajo lo reconoce como un principio general, y lo define en los   siguientes términos: “NORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda   sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al   trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.”[65]    

El alcance de tal precepto ha sido definido   por esta Corporación, que en Sentencia C-168 de 1995[66]   expresó:    

“La favorabilidad opera, entonces, no sólo   cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos   normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite   varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su   integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más   ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.    

(…)    

Y en punto a la aplicación del principio de   favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es   labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios   de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una   de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que   antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el   público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador.” [67]    

Posteriormente, la Corte sostuvo que   so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable a   los jueces desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por   la Constitución Política y las leyes. De igual forma, las autoridades judiciales   tampoco se encuentran en posibilidad de actuar en contra de los principios   superiores como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En   este sentido, “puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por   garantizar un mínimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser   ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades públicas y, en   particular, por los jueces y magistrados de la República en su función   constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley”[68].    

A este respecto, en la Sentencia T-001 de   1999[69],   se señaló:    

“Pero además, la regla general -prohijada   por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de   controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de   otras igualmente válidas, admite, por expreso mandato constitucional, la   excepción que surge del artículo 53 de la Constitución.    

En la indicada norma el Constituyente   consagró derechos mínimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables,   que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos;   que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los   funcionarios administrativos.    

Entre tales derechos se encuentra el que   surge de la aplicación del principio de favorabilidad, que la Constitución   entiende como “…situación más favorable al trabajador en caso de duda en la   aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho…”.    

Siendo la ley una de esas fuentes, su   interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma -la   duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador.   Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez.    

Allí la autonomía judicial para interpretar   los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley   que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es,   seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente   lo desfavorece o perjudica.” (Énfasis fuera del texto)    

De tal manera, en cuanto al principio de   favorabilidad en materia laboral, esta Corte ha sostenido que la aplicación del   mismo, obedece a uno de  los dispositivos que  la Constitución ha   establecido para la resolución de conflictos surgidos con ocasión de la   interpretación o aplicación de las normas que regulan las relaciones del trabajo[70].    

Igualmente, debe tenerse en cuenta que el   principio en comento apunta a superar controversias respecto de la aplicación de   dos normas y cuando un precepto admite diversas interpretaciones[71].   Así, en sentencia T-290 de 2005[72],   la Corte señaló que “la favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe   conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de   idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias   interpretaciones…”.    

En tal sentido, en sentencia T-599 de 2011[73]    se indicó que en el caso en que una norma admita varias interpretaciones, para   la aplicación de la favorabilidad deben presentarse, además, dos elementos, a   saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más   interpretaciones, ello, en función de la razonabilidad argumentativa y solidez   jurídica de una u otra interpretación; y, (ii) la efectiva concurrencia de las   interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, que las mismas puedan   ser aplicables a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones   normativas en conflicto.    

2.6.          LA   IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL.    

El carácter   imprescriptible del derecho a la pensión se deriva del artículo 48 de la   Constitución Política. En efecto, la Corte Constitucional ha indicado, en reiterada   jurisprudencia, que el derecho a la pensión, como integrante del concepto de la   seguridad social, es imprescriptible. De la misma forma, el artículo 53 superior   dispone que corresponde al Estado la garantía del derecho al pago oportuno de   las pensiones y al reajuste periódico de tales prestaciones[75].    

La Corte   Constitucional ha sentado un amplio precedente jurisprudencial respecto de la   prescripción del derecho a reclamar prestaciones pensionales. En este sentido,   esta Corporación ha reiterado el carácter irrenunciable e imprescriptible del   derecho a la pensión.[76]    

Así, en   sentencia t-230 de 1998[77],   la Corte precisó:    

“Así las cosas, la pensión de   jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción   extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual   no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el   contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores   constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la   protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para   mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la    seguridad  social  (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando  a su   vez una realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un   orden económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho.    

(…)    

Cabe agregar,   que dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las   pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los   créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres   años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho”.    

En   ese orden, en   sentencia C-198 de 1999[78]  la Corte señaló que la ley no puede consagrar la prescripción del derecho   a la pensión como tal, aunque sí puede establecer un término temporal   para la reclamación de las distintas mesadas, es decir, solo se podrá consagrar   la prescripción extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de   un derecho constitucional, cuando dicho término sea proporcionado y no afecte el   contenido esencial mismo.    

En otras palabras,   la jurisprudencia de la Corte tiene sentada la posición según la cual, el   derecho a la pensión es imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales   pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley. De   manera que el interesado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo,   puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por decisiones de   las instituciones administradoras de pensiones, pues los mismos son   irrenunciables e imprescriptibles.    

            

De la misma forma, en la sentencia T-155 de   2011[79] se estableció que el derecho a   cobrar las mesadas pensionales sí puede someterse al fenómeno de la prescripción   porque no atenta contra el derecho fundamental a la seguridad social y establece   un ambiente de seguridad jurídica, lo cual beneficia los dos extremos de la   relación laboral.    

Para concluir, debe señalarse que la imprescriptibilidad de la pensión se   predica del derecho considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones   periódicas o  mesadas que él implica y que no han sido cobradas, las cuales   se encuentran sometidas a la regla general de prescripción de las acreencias   laborales de 3 años, prevista en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad   Social[80].    

Tal y como se   plasmó en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, mediante   el cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de   Invalidez, Vejez y Muerte[81],   las pensiones de invalidez y vejez se incrementarían  “En un siete por ciento (7%) sobre la   pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de   dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no   pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del   beneficiario”   y  “en un catorce   por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o   compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de   una pensión”.    

De la misma forma,   el Acuerdo en comento estableció en su artículo 22: “NATURALEZA DE LOS   INCREMENTOS PENSIONALES. Los   incrementos de que trata el artículo anterior [entre ellos el del 14% por cónyuge o   compañero o compañera a cargo] no forman parte integrante de la   pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y   el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen.   El Director General del ISS establecerá los mecanismos necesarios para su   control”(Énfasis fuera del texto.)    

A este respecto,   resulta necesario hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la naturaleza de los   incrementos pensionales bajo análisis. Dicha Corporación, ha entendido que los   mismos no pueden participar de los atributos que el ordenamiento jurídico ha   señalado para la pensión de invalidez y vejez, entre ellos “el de la imprescriptibilidad del   estado jurídico del pensionado, y que se justifican justamente por el carácter   fundamental y vital de la   prestación, reafirmado por la Constitución de 1991, y además por el hecho de ser   de tracto sucesivo, por regla   general, y de carácter vitalicio” (negrilla fuera del texto original)[82].    

En el mismo   sentido, dicha Corporación, considerada como el órgano de cierre de la   Jurisdicción Ordinaria, señaló que si bien los incrementos nacen del   reconocimiento de la prestación, estos no forman parte integrante de la pensión,   ni del estado jurídico de la persona pensionada no sólo porque así lo consignó   la ley, “sino porque se trata de una   prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está   condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no”[83],   o simplemente extinguirse en el tiempo. Tales requisitos, ajenos a las   contingencias de invalidez o vejez que buscan amparar el derecho a la seguridad   social, y sobre las cuales se garantiza la prestación pensional   (imprescriptible) en aras de salvaguardar el mínimo vital y el auto   sostenimiento en condiciones dignas de las personas afectadas por la   contingencia de que se trate[84].    

A este respecto, la   Corte Suprema de Justicia indicó:    

“(…)No puede negarse que los incrementos   nacen del reconocimiento de la pensión vejez, pero ello no quiere decir que   formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del   pensionado, (…) La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos   “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes de favorecer   la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la   hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su   persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de   modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su   extinción.” [85]    

Al   respecto, también vale la pena mencionar lo establecido por la Corte   Constitucional, que señaló, en sentencia T-217 de 2013[86], que “el   derecho a la pensión o los incrementos que por ley se desprendan de éste son   imprescriptibles, en esa medida la prescripción solo es aplicable a  las mesadas   no reclamadas con anterioridad a los 3 años de solicitadas, por lo tanto, de   acoger la tesis que al reajuste a la pensión de vejez del 14%, en relación con   el cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario de dicha pensión,   que dependiese económicamente de éste y que no esté disfrutando de una pensión,   de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, se le   puede aplicar prescripción, equivale a perder una fracción de recursos de este   derecho o parte del mismo”[87].    

En   efecto, en la misma providencia, al estudiar el caso de varios pensionados que   solicitaban uno de los incrementos pensionales en mención, el cual les había   sido negado bajo el argumento de que sobre tal prestación había operado el   fenómeno de la prescripción, la Corte indicó que dicha circunstancia configuraba un trato diferente   e injustificado frente a otras personas en igualdad de circunstancias,   incurriendo con sus decisiones en un trato discriminatorio, con la consecuente   vulneración del derecho fundamental a la igualdad de los peticionarios, pues a   juicio de la Sala, se estaba violando lo estipulado en el artículo 48 de la   Constitución Política.    

Además de lo   anterior, añadió que  la errada decisión de negar el pago del referido   incremento pensional, no solo compromete el derecho a la igualdad de los   actores, sino que igualmente vulnera sus derechos a la vida digna y a la   seguridad social, pues el no reconocimiento de dicha prestación, tal y como el   ordenamiento jurídico lo está autorizando, compromete las condiciones mínimas de   vida de los accionantes.    

Sin embargo, en   sentencia T-791 de 2013[88],  se   consideró que el incremento   pensional del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo, que pretendía   el accionante, no reviste un carácter fundamental, esencial o vital, toda vez   que no va dirigido, de forma vitalicia y sucesiva, a amparar la subsistencia   digna y sufragar el mínimo vital del actor, quien por una contingencia sufrida   (la vejez), vio menguada de forma permanente su capacidad de sostenimiento.   Además de lo expuesto, en tal ocasión se señaló que  dicho incremento es un   derecho patrimonial que no forma parte integrante de la pensión que recibe el   accionante, y que está condicionado al cumplimiento de unos requisitos   subsidiarios y ajenos a la contingencia de vejez, que es la que se busca amparar   a través del derecho fundamental a la seguridad social.    

En suma, los incrementos   pensionales referidos constituyen una prerrogativa, aplicada a la pensión mínima   legal, a la cual se accede cuando el cónyuge o compañero(a) permanente del   beneficiario depende de este y no disfruta de pensión alguna, o cuando se trata   de un hijo en situación de discapacidad que depende económicamente del   beneficiario de la pensión. Adicionalmente, el derecho   a tales incrementos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen,   con lo cual se entiende que el mismo puede ser reclamado en la medida en que   persistan las condiciones que a él dieron lugar, por lo cual tal prerrogativa no   se vería afectada por el fenómeno de la prescripción.    

Así, esta Sala   considera que la interpretación que mejor realiza los derechos fundamentales de   los actores es aquella que se aplicó en la sentencia T- 217 de 2013[89], la cual es aquella que   resulta más favorable para los accionantes, por cuanto en esa oportunidad la   Corte consideró que el derecho en mención no se encuentra sometido a la regla de   prescripción de las acreencias laborales de 3 años. En efecto, en ninguna de las   normas citadas, en las cuales regula el incremento bajo estudio, se establece   que dicha regla deba ser la aplicada al incremento en mención, pues al definirse   la naturaleza del mismo, sólo se señala que tal derecho subsiste mientras   perduren las causas que le dieron origen al mismo. De tal forma, lo considerado   en dicho fallo respecto de la imprescriptibilidad del derecho en comento se   encuentra en consonancia con el principio de favorabilidad, razón por la cual   concluir que tal derecho se encuentra afectado por el fenómeno de la   prescripción, en perjuicio de los peticionarios, contraría el principio de   favorabilidad, y por lo tanto, implica una violación directa de la Constitución.        

3.                 CASOS CONCRETOS    

3.1.          EXPEDIENTE   T-4.368.893    

3.1.1. Resumen de los hechos    

De los hechos narrados en el   escrito de tutela y según se evidencia de los documentos aportados en el trámite   de la acción, la Sala encuentra probados los siguientes sucesos:    

3.1.1.1.                  Al señor Jaime   Jiménez Arévalo, de 79 años, se le reconoció una pensión mediante resolución No.   010762 de 1996, expedida por el Instituto de Seguros Sociales (ISS).    

3.1.1.2.                   Señala que su   cónyuge depende económicamente de él, por lo que presentó reclamación   administrativa solicitando el incremento por tener a su cónyuge a cargo y   mediante resolución No. 30552 del 19 de septiembre de 2012, se negó el   reconocimiento del incremento solicitado.    

3.1.1.3.                  Radicó demanda   ordinaria laboral el 01 de marzo de 2013, solicitando el reconocimiento del   incremento y mediante sentencia de primera instancia del Juzgado 3 Laboral de   Bogotá se denegaron sus pretensiones.    

3.1.1.4.                  Debido a que el   fallo de primera instancia resultó desfavorable presentó recurso de apelación.    

3.1.1.5.                  La Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo impugnado   mediante sentencia del 19 de septiembre de 2013. Determinó que debía aplicarse   la prescripción trienal al incremento pensional solicitado, en virtud de lo   señalado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

3.1.1.6.                  Adicionalmente, la   Sala señaló que no hubo desconocimiento de la sentencia T-217 de 2013, pues a su   modo de ver, la Corte Constitucional solo trajo a colación sentencias de   constitucionalidad en las que se afirma que el derecho a la pensión no   prescribe, posición que comparte el tribunal pues son las mesadas a las que se   les aplica el fenómeno extintivo. Del mismo modo, indicó que la Corte no hizo   alusión en su estudio al artículo 22 del acuerdo 049 de 1990, ni analizó si los   aumentos por personas a cargo tienen o no connotación de accesorios o si forman   o no parte de la pensión.    

3.2.          EXPEDIENTE   T-4.423.557    

3.2.1. Resumen de los hechos    

De los hechos narrados en el escrito de   tutela y los documentos aportados en el trámite de la acción, la Sala encuentra   probados los siguientes sucesos:    

3.2.1.1.                  Al señor Juan Manuel   Batista Palacio, le fue reconocida una pensión de vejez, mediante resolución No.   012074 de 2007 expedida por el Instituto de Seguros Sociales.    

3.2.1.2.                  Presentó reclamación   administrativa para que se le reconociera el incremento pensional por tener a   cargo a su cónyuge, quien depende de él económicamente y no recibe ningún tipo   de ingresos.    

3.2.1.3.                  Debido a que   COLPENSIONES resolvió la solicitud de manera desfavorable a los intereses del   actor, presentó demanda ordinaria laboral.    

3.2.1.4.                  Mediante sentencia   del 11 de julio de 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena   absolvió a la entidad demandada y negó el reconocimiento y pago del incremento   solicitado al encontrar probada la excepción de prescripción propuesta por la   parte accionada.    

3.2.1.5.                  Presentó recurso de   apelación que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cartagena. Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2013,   confirmó el fallo impugnado.    

3.3.          EXPEDIENTE T-   4.423.843    

3.3.1. Resumen de los hechos    

De los hechos narrados en el escrito de   tutela y los documentos aportados en el trámite de la acción, la Sala encuentra   probados los siguientes sucesos:    

3.3.1.1.                  El señor Jaime   Antonio Higuita Jiménez contrajo nupcias con Teresa de Jesús Santa Chalarca el   26 de enero de 1974.    

3.3.1.2.                  Fruto del matrimonio   nació Marcela Yovanna Higuita Santa el 01 de febrero de 1981.    

3.3.1.3.                  La hija del   accionante, mayor de edad, se encuentra en situación de discapacidad, pues sufre   de Trastorno de Pánico, Depresión Recurrente y Trastorno de Personalidad Límite.   Fue calificada el 17 de marzo de 2006, con Pérdida de Capacidad Laboral del   60.75% por el Centro Médico Santa maría.    

3.3.1.4.                  El Instituto de   Seguros Sociales le reconoció al actor una pensión de vejez mediante resolución   No. 006801 de 2007.    

3.3.1.5.                  Tanto su cónyuge,   como su hija con discapacidad dependen económicamente del actor. Así mismo,    ninguna de las dos tiene ingreso alguno del cual puedan derivar su sustento.    

3.3.1.6.                  El 14 de marzo de   2011, presentó solicitud a COLPENSIONES, tendiente al reconocimiento y pago del   incremento pensional por cónyuge a cargo e hija a cargo en situación de   discapacidad.    

3.3.1.7.                  La solicitud   administrativa resultó desfavorable a las pretensiones del accionante por lo que   promovió proceso ordinario laboral el 13  de septiembre de 2013.    

3.3.1.8.                  Mediante sentencia   de única instancia del 22 de enero de 2014, el Juzgado Cuarto Municipal de   Pequeñas Causas Laborales de Medellín, negó el amparo a las pretensiones del   accionante bajo el argumento de que había operado la figura extintiva de la   prescripción.    

3.4.          EXPEDIENTE    T-4.430.213    

3.4.1. Resumen de los hechos    

De los hechos narrados en el   escrito de tutela y los documentos aportados en el trámite de la acción, la Sala   encuentra probados los siguientes sucesos:    

3.4.1.1.                  El señor Pedro Pablo   Sierra Caro se encuentra casado con Blanca Lilia Peñaloza de Sierra desde el 7   de noviembre de 1959.    

3.4.1.2.                  Se le reconoció una   pensión de vejez mediante resolución del Instituto de Seguros Sociales (ISS) No.   02248 del 16 de agosto de 1994.    

3.4.1.3.                  El actor solicitó al   ISS el incremento pensional del 14% por tener a cargo a su cónyuge y debido a   que la misma no recibe pensión alguna, pero la entidad negó el derecho   reclamado.    

3.4.1.4.                  Presentó demanda   ordinaria laboral, la cual se falló en contra de sus intereses mediante   sentencia proferida el 30 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo Laboral del   Circuito de Bogotá, en la que se consideró que sobre la prestación solicitada   había operado el fenómeno de la prescripción.    

3.4.1.5.                  Mediante sentencia   del 17 de septiembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, confirmó el fallo impugnado.    

3.5.          EXPEDIENTE    T-4.434.249    

3.5.1. Resumen de los hechos    

De los hechos narrados en el   escrito de tutela y los documentos aportados en el trámite de la acción, la Sala   encuentra probados los siguientes sucesos:    

3.5.1.1.                  La señora Elena   Loaiza Osorio se encuentra casada con Jesús Noé Ocampo Valencia desde el 13 de   febrero de 1975.    

3.5.1.2.                  Mediante resolución   No. 000856 de 2000, expedida por el Instituto de Seguros Sociales se le   reconoció a la tutelante pensión de vejez.    

3.5.1.3.                  Presentó petición el   06 de diciembre de 2009, solicitando el reconocimiento del incremento pensional   de 14%, pues su cónyuge depende económicamente de ella, pues los dos subsisten   solo con la pensión que recibe la accionante.    

3.5.1.4.                  Debido a que la   entidad negó el reconocimiento solicitado, presentó demanda ordinaria laboral el   12 de enero de 2010.    

3.5.1.5.                  El Juzgado 18   Laboral del Circuito de Medellín, condeno al ISS a pagar a la actora el   incremento pensional del 14%, mediante sentencia del 7 de julio de 2011, en la   cual aplicó en forma parcial la prescripción. Así, ordenó el pago de los   incrementos desde tres años antes a la fecha en que se presentó la reclamación.    

3.5.1.6.                  La Sala Tercera Dual   de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, revocó el fallo impugnado   por la entidad demandada por medio de providencia judicial del 28 de febrero de   2014. Basó sus consideraciones en la jurisprudencia en materia de prescripción,   de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el incremento   pensional mencionado, al no hacer parte integrante de la pensión, puede ser   objeto de la prescripción.     

3.6.          EXPEDIENTE    T-4.435.280    

3.6.1. Resumen de los hechos    

De los hechos narrados en el   escrito de tutela y los documentos aportados en el trámite de la acción, la Sala   encuentra probados los siguientes sucesos:    

3.6.1.1.                  El señor Walter   Rincón Picott, se encuentra casado desde hace 28 años con Regina Stevenson   García.    

3.6.1.3.                  La cónyuge del   peticionario no recibe rentas o pensiones, por lo cual depende económicamente de   su esposo.    

3.6.1.4.                  Mediante reclamación   administrativa presentada el 7 de diciembre de 2009, el accionante    solicitó el reconocimiento del aumento del 14% por tener a cargo a su esposa.    

3.6.1.5.                  Dado que la   pretensión de su solicitud no prosperó, acudió a la jurisdicción ordinaria   laboral para dirimir su conflicto.    

3.6.1.6.                  El Juzgado Cuarto   Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, negó el amparo del derecho y   declaró probada la excepción de prescripción mediante sentencia del 19 de julio   de 2012.    

3.6.1.7.                  El actor presentó   recurso contra la sentencia de primera instancia, y el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cartagena confirmó el fallo objeto de censura mediante   sentencia de 17 de abril de 2013, en la cual señaló que el incremento pensional   solicitado por el actor, al no hacer parte de la pensión, había prescrito.    

3.7.          PROCEDENCIA DE LA   ACCIÓN DE TUTELA    

Como se anotó en líneas   anteriores, la Corte Constitucional ha establecido como regla general la   improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin   embargo, ha establecido causales genéricas y especiales de procedibilidad contra   providencias judiciales como mecanismo excepcional de procedencia de la acción   de tutela, en aras de salvaguardar principios constitucionales de gran valor   como la autonomía judicial y la seguridad jurídica.    

En los casos estudiados, la Sala observa que   se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción   de tutela contra providencias judiciales que ha establecido la jurisprudencia   constitucional.    

En primer lugar, el asunto que se debate es de evidente   relevancia constitucional, pues se trata de la vulneración de los derechos   fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, y a la seguridad social de los   actores debido a la negativa de las accionadas a reconocerles el incremento   pensional del 14% por cónyuge o compañero(a) permanente a cargo y del 7% por   hijo en situación de discapacidad, bajo el argumento de que dicha prestación, al   no compartir la misma naturaleza de las pensiones, se encuentra sometida a las   reglas de la prescripción extintiva. Según la línea jurisprudencial de la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la prestación económica contenida en el   artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 debe solicitarse dentro de los 3 años   siguientes al momento en el cual se efectúa el respectivo reconocimiento   pensional, so pena de que sobre este acaezca el fenómeno jurídico de la   prescripción.    

Como se expondrá más adelante, esta   Corporación considera que la interpretación otorgada al artículo 22 del Acuerdo   049 de 1990 desconoce el derecho consagrado a favor de quienes tienen la   expectativa de acceder a dichos incrementos y desconoce el principio de la   favorabilidad.    

En efecto, al no establecer dicha norma la   prescripción trienal del mencionado incremento, generándose así duda sobre la   aplicación de la disposición a ese respecto, el hecho de interpretar la misma en   contra de los intereses de los trabajadores al concluir que esa prestación   efectivamente prescribe dentro de los 3 años siguientes al reconocimiento de la   pensión, aunque el artículo no lo contemple expresamente, podría configurar una   violación directa de la Constitución por contrariar el principio de   favorabilidad en materia laboral.    

En segundo lugar, frente al agotamiento de los recursos   legales ordinarios y extraordinarios, es importante advertir que en los   casos bajo estudio los accionantes presentaron, inicialmente, solicitud ante   Colpensiones con el fin de acceder a la prestación en mención. Así, al recibir   respuesta negativa, cada uno de los actores instauró demanda ordinaria laboral   reclamando el reconocimiento y pago del incremento pensional referido.    

De tal forma, al negarse sus pretensiones en   las sentencias de primera instancia, los peticionarios procedieron a presentar,   dentro del término previsto, sendas apelaciones contra dichos fallos   (Expedientes T- 4.368.893, T-4.423.557,  T-4.430.213, T-4.435.280).   Específicamente, en el caso de la señora Elena Loaiza Osorio (Expediente   T-4.434.249), a quien le fueron concedidas sus pretensiones en primera   instancia, la entidad demandada presentó recurso de apelación, razón por la   cual, mediante fallo de segunda instancia, se negó el reconocimiento y pago de   la prestación solicitada. Igualmente, en el caso del señor Jaime Antonio Higuita   Jiménez (T-4.423.843), cuyo asunto correspondió el Juzgado Cuarto Municipal de   Pequeñas Causas Laborales de Medellín, no se presentó recurso de apelación por   tratarse de un proceso de única instancia.    

Conforme a lo anterior, es evidente que los   accionantes agotaron de manera diligente los recursos legales a que podían   acudir en defensa de sus derechos. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que se   trata de adultos mayores, pues todos cuentan con edades comprendidas entre los   69 y 80 años.    

En tercer lugar, frente al principio de inmediatez es   importante realizar las siguientes precisiones:    

            

En los casos de los señores Jaime Jiménez Arévalo (T -4.368.893),   Juan Manuel Batista Palacio (T-4.423.557), Jaime Antonio Higuita Jiménez   (T-4.423.843) y  Elena Loaiza Osorio (T-4.434.249) se evidenció que entre la   última actuación procesal y la interposición de la acción de tutela   transcurrieron términos inferiores a los 6 meses, razón por la cual se concluye   que los actores en mención satisfacen el requisito de procedencia de la   inmediatez.    

En cuanto a los casos de los señores Pedro Pablo Sierra Caro   (Expediente T- 4.430.213) y Walter Rincón Picott (Expediente T- 4.435.280) se   consideró, en  las instancias de tutela, que no se había cumplido con el   requisito de la inmediatez por cuanto en el primer caso, transcurrieron   alrededor de 2 años y 10 meses entre la interposición de la acción de tutela y   la notificación de la providencia atacada. En cuanto al caso del señor Rincón   Picott, se argumentó que la acción de tutela fue interpuesta 10 meses después de   haberse emitido el fallo controvertido.    

Al respecto, es imperioso señalar que el estudio riguroso del examen   de procedibilidad debe ceder, siendo flexible ante situaciones concretas con el   fin de propender por la eficacia de los derechos fundamentales. En este orden de   ideas, esta Corporación ha establecido que existen dos excepciones al principio   de inmediatez, bajo las cuales se justificaría el amplio lapso que hubiese   transcurrido entre la vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud   del amparo deprecado[90].   Éstas son:    

“(i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y   que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto   de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada   del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.[91]Y   (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado   sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de   adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,   interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[92]    

Así, en los casos señalados, debe tenerse en cuenta que la   vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes en comento se ha   mantenido en el tiempo, pues aun cuando las sentencias atacadas fueron   proferidas varios meses antes de la interposición de las tutelas   correspondientes, la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital   continúa debido a la decisión que les negó el reconocimiento y pago del   incremento pensional solicitado. Tal negativa por parte de las autoridades   accionadas se basó en una interpretación de la norma aplicable evidentemente   desfavorable a los actores. De tal manera, los peticionarios aun no reciben el   incremento citado, el cual les es necesario para subsistir, pues sus respectivos   cónyuges o compañero(as) permanentes dependen económicamente de ellos y no   cuentan con ninguna fuente de ingresos, adicionales a la pensión de vejez, que   según se desprende de la normativa en estos casos, no supera un salario mínimo   legal.    

En cuarto lugar, en cuanto al requisito consistente en que en la   solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la   vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración   dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible,   es necesario recordar que en todos los casos analizados los accionantes   alegaron, dentro de la etapa procesal correspondiente, el hecho vulneratorio,   expuesto igualmente en cada una de las acciones de tutela.    

En quinto lugar, se cumple también con el requisito según el cual   las providencias censuradas no deben ser sentencias de tutela, pues en todos   los casos se controvirtieron sentencias emitidas dentro de procesos laborales   ordinarios.    

Finalmente, en sexto lugar, la   condición consistente en que cuando se trata de una irregularidad procesal,   es necesario que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de   controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, debe   aclararse que en los casos bajo estudio, las sentencias controvertidas no fueron   censuradas por irregularidad procesal alguna, por lo que tal requisito no debe   ser analizado.    

En suma, la Sala evidencia que las causales genéricas de   procedibilidad contra providencias judiciales como mecanismo excepcional de   procedencia de la acción de tutela se cumplen en los casos bajo análisis.    

3.8.          LAS DECISIONES   ESTUDIADAS VULNERAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS ACCIONANTES AL VIOLAR   DIRECTAMENTE LA CONSTITUCIÓN.    

Esta Corporación debe   pronunciarse sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales a la   seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de los actores por parte de   las accionadas, al negarse a reconocer el incremento pensional del 14% por   cónyuge o compañero(a) permanente a cargo, y en un caso, el incremento del 7%   por tener a cargo una hija en situación en discapacidad con pérdida de capacidad   laboral del 60% (Expediente T-4.423.843), por considerar que el derecho a tal   prestación se encuentra prescrito.    

En efecto, los jueces   laborales señalaron que la solicitud elevada ante el ISS no debía prosperar   porque sobre dicha prestación ha acaecido el fenómeno jurídico de la   prescripción. Sin embargo, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, en   primera instancia del proceso laboral promovido por la señora Elena Loaiza   Osorio (Expediente T- 4.434.249), accedió a las pretensiones de los actores al   considerar que, aunque las mesadas no reclamadas en la oportunidad establecida   por ley son aquellas que prescriben, el derecho a los mencionados incrementos no   se encuentra sometido a tal fenómeno, por lo cual la prestación puede ser   reclamada cuando los requisitos para acceder a ella tengan lugar, sin que se   aplique la regla trienal de prescripción.    

De lo anterior puede   concluirse que existen dos interpretaciones posibles en el marco de la solicitud   de incremento pensional del 14% y del 7%, contenidos en el artículo 22 del   Acuerdo 049 de 1990:    

(i) Aquella que sostiene que el incremento pensional   estudiado, al no hacer parte integrante  de la pensión, no comparte su   misma naturaleza y por eso, está sometido a las reglas de prescripción. Dicha   interpretación es la acogida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia   y por la sentencia T-791 de 2013[93],    en la cual se afirmó que se trata de un incremento que no va dirigido, de forma   vitalicia, a amparar la subsistencia digna y a sufragar el mínimo vital del   peticionario. Así, en tal oportunidad  se consideró que dicho incremento es   un derecho patrimonial que no forma parte integrante de la pensión, y que está   condicionado al cumplimiento de unos requisitos subsidiarios y ajenos a la   contingencia de vejez, que es la que se busca amparar a través del derecho   fundamental a la seguridad social.    

(ii)    La interpretación según la cual, si bien el   incremento mencionado no hace parte integrante de la pensión, el fenómeno   jurídico de la prescripción sólo tiene lugar respecto del pago de las mesadas.   Por tal razón, el derecho al reclamar el incremento pensional bajo estudio no se   encuentra sometido a la regla trienal de prescripción. Dicha tesis es la acogida   en sentencia T-217 de 2013[94],   en la cual se expuso que los incrementos que por ley se desprenden de la pensión   son imprescriptibles, por tanto, en tal ocasión se señaló que la tesis según la   cual al reajuste de la pensión de   vejez del 14% se le puede aplicar prescripción, equivale a perder una fracción   de recursos de este derecho o parte del mismo.    

Teniendo en cuenta que no   existe una interpretación unívoca sobre el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990,   esta Sala debe pasar a analizar si en los casos objeto de revisión se configuró   la causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial por violación   directa de la Constitución en virtud de que los jueces laborales y de tutela,    al fallar los distintos casos que hoy son revisados por esta Corporación,   dejaron de aplicar el principio de favorabilidad en los casos concretos.    

Para iniciar, el artículo 53   Superior establece que debe preferirse la interpretación más favorable al   trabajador. En ese orden de ideas, el juez, ante diversas opciones   interpretativas debe elegir la que mejor realice sus derechos.    

Tal como se anotó en esta   providencia, el incremento pensional es una prestación, contenida en el artículo   21 del Acuerdo 049 de 1990, según la cual, las pensiones de vejez o de invalidez   se incrementan en un 14% sobre la pensión mínima legal cuando el cónyuge o   compañero(a) permanente del beneficiario dependa económicamente de este y no se   encuentre disfrutando de pensión alguna. Asimismo, el derecho a dicho   incremento, tal como lo indica el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, subsiste   mientras “perduren las causas que les dieron origen.”    

De lo anterior se concluye   que estos incrementos sólo se consolidan a favor del solicitante si (i) tiene   una pensión mínima, (ii) tiene a su cargo cónyuge o compañero(a) permanente;   siempre y cuando (iii) exista dependencia económica y no se encuentre recibiendo   ingreso alguno. Es decir, siendo íntegramente cumplidos los anteriores   requisitos, es posible acceder a la prestación, al punto que si no concurren los   mismos, tal como se advierte en la disposición mencionada, tal derecho se   extinguiría.    

De tal forma, la prestación   referida busca proteger a aquellas personas que, por desarrollar sus labores en   el hogar en muchos casos, no se vincularon formalmente al mercado laboral, razón   por la cual no efectuaron cotizaciones al ISS o por lo menos no las necesarias   para consolidar su derecho pensional.    

En conclusión, la   consagración de dichos incrementos está dirigida a núcleos familiares que sólo   tienen como ingreso un salario mínimo legal. Es decir, que su reconocimiento se   encamina a realizar el contenido de los derechos fundamentales a la vida digna y   al mínimo vital de la familia, como en los casos revisados, en los cuales los   accionantes tienen a su cargo a sus cónyuges o compañeros(as) permanentes -en   uno de los asuntos, el accionante tiene a su cargo, además, a su hija en   situación de discapacidad (Expediente T-4.423.843)-, quienes, siguiendo el   parámetro de la norma, según lo expuesto en los hechos de las acciones de tutela   y demandas ordinarias, sólo reciben un salario mínimo legal, con el cual deben   cubrir todas las necesidades básicas de su hogar.    

Aunque en estos casos las   decisiones judiciales, que decidieron de forma definitiva acerca de las   pretensiones elevadas por los actores sobre el reconocimiento de los incrementos   pensionales, siguieron el precedente sentado por la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, aplicaron el mismo sin tener en cuenta que estaban   sacrificando otros postulados constitucionales.    

En efecto, en las sentencias proferidas dentro de los diferentes procesos   laborales iniciados por los accionantes, mediante las cuales se negó el   reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% a que se ha hecho   referencia, y las cuales se atacan en este asunto, se consideró que dicha   prestación había prescrito para el caso de todos los actores, pues al haber   transcurrido el término trienal de prescripción entre el momento en que se   produjo el reconocimiento de sus pensiones de vejez y aquel en que se   presentaron las solicitudes de la prestación en comento, los actores ya no   tenían derecho a reclamarlo. Dicha tesis, concordante con aquella de la   Corte Suprema de Justicia, bajo la cual se entiende que tal incremento no hace   parte integrante de la pensión, por lo que puede ser afectado por el fenómeno de   la prescripción, resulta contraria al principio de favorabilidad (artículo 53 de   la Constitución), al cual se debe acudir, en caso de existir duda sobre la   aplicación de las normas vigentes aplicables al caso, pues cuando eso ocurre   debe prevalecer la interpretación más favorable al trabajador.    

No obstante, existe una interpretación favorable a las pretensiones de los   peticionarios, expuesta por el   Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, en primera instancia del proceso   laboral promovido por la señora Elena Loaiza Osorio (Expediente T- 4.434.249),   en el sentido de que la prestación en comento, aunque no integra la pensión, sí   es un derecho que no prescribe dentro de los tres años siguientes al momento en   que se da el reconocimiento de la pensión de vejez.    

En este misma perspectiva, en   la sentencia T- 217 de 2013[95] se consideró que el derecho a la pensión o los incrementos que   por ley se desprendan de éste son imprescriptibles, en esa medida la   prescripción solo es aplicable a  las mesadas no reclamadas con anterioridad a   los 3 años de solicitadas. Así, en esa oportunidad se indicó que de acoger la   tesis que al reajuste a la pensión de vejez del 14%, se le puede aplicar   prescripción, equivale a perder una fracción de recursos de este derecho o parte   del mismo. De tal forma, el incremento mencionado, siendo accesorio a la   pensión, correría la suerte de la misma, prescribiendo así las mesadas más no el   derecho, pues respecto de estas sí resulta viable la prescripción dentro de los   tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho,   tal como se explicó en las consideraciones de este fallo.    

Igualmente, debe tenerse en cuenta que de lo interpretado por la Corte en   sentencia T- 217 de 2013[96] respecto de la   prescripción del incremento pensional del 14%, se desprende que se trata de un   derecho que el peticionario puede reclamar en cualquier tiempo, pues los   derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por decisiones de las   instituciones administradoras de pensiones.    

Dicha interpretación del   artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990   resulta evidentemente la más favorable a los peticionarios,  y por lo   mismo, es aquella que mejor realiza los derechos fundamentales de los actores,   tal como se explicó en la parte motiva de esta sentencia.    

Así, al no encontrarse dispuesto en la norma lo atinente al término trienal de   prescripción del incremento pensional del 14%, y teniendo en cuenta que en tal   disposición se indica que dicha prestación subsiste mientras “perduren las causas que les   dieron origen”, considerar que lo buscado con la norma es establecer el   sometimiento de la prestación aludida a la regla general de prescripción trienal   de las acreencias laborales, en perjuicio de los peticionarios, violando así el   principio de favorabilidad, sería una   interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución.    

Al respecto, y tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia, si   bien los jueces cuentan con un amplio margen de interpretación en las normas   laborales, no les es dable hacerlo en contra del trabajador, seleccionando,   entre dos o más entendimientos, aquél que ostensiblemente lo desfavorece o   perjudica.    

De tal manera, esta Sala concluye que en las decisiones judiciales ordinarias   laborales (Expedientes T- 4.368.893, T-4.423.557, T-4.423.843, T-4.434.249,   T-4.435.280) y administrativa (Expediente T-4.430.213), atacadas por los   accionantes, en las cuales se negaron las solicitudes de los mismos, se incurre   en el desconocimiento directo del artículo 53 de la Constitución.    

Además, debe señalarse que en dichas decisiones no se tuvo en cuenta que las   causas que dieron lugar a la configuración del derecho al incremento bajo   estudio en cabeza de los accionantes, subsisten, pues en los casos de cada uno   de los actores se trata de peticionarios beneficiarios de  pensiones mínimas de   vejez, cuyos cónyuges o compañeros(as) permanentes y la hija de uno los actores   (Expediente T-4.423.843), quien tiene una pérdida de capacidad laboral del 60%,   se encuentran  actualmente dependiendo de ellos económicamente al no disfrutar   de pensión alguna.    

Con lo anterior se evidencia que, al negar el incremento pensional solicitado,   por las razones que expusieron las autoridades accionadas, se vulnera el derecho   fundamental al mínimo vital de los accionantes, quienes actualmente se   encuentran cumpliendo con las mencionadas condiciones para acceder a la   prestación en comento.    

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, como ya se anotó,  los accionantes   son adultos mayores, pues se trata de personas entre los 67 y los 80 años de   edad, quienes satisfacen sus necesidades básicas y de sus cónyuges o   compañeros(as) permanentes con las pensiones de vejez de que son beneficiarios.   En particular, en el caso de uno de los actores, el del señor Jaime Antonio   Higuita Jiménez, su hija, quien se encuentra en situación de discapacidad y cuya   pérdida de capacidad laboral fue calificada con el 60% también se encuentra a su   cargo.    

En conclusión, la Sala concluye que las decisiones, tanto administrativas, como   judiciales, censuradas por los accionantes, que negaron el reconocimiento y pago   del incremento pensional del 14%, solicitado por los actores, vulneraron los   derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido   proceso al haberse interpretado la norma aplicable al caso en perjuicio de los   actores, vulnerando así el principio de favorabilidad en materia laboral y por   lo tanto, violando directamente la Constitución.     

Cabe anotar que no se trata de una prestación económica vitalicia, sino que el   reconocimiento y la persistencia de la misma requieren que se sigan dando las   causas que le dieron origen, pues de lo contrario tal derecho se extingue.    

4.     CONCLUSIÓN Y DECISIÓN A ADOPTAR    

En los casos bajo estudio la Sala determinó   que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales   a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de los señores Jaime   Jiménez Arévalo (Expediente T-4.368.893), Juan Manuel Batista Palacio   (Expediente T-4.423.557), Jaime Antonio Higuita Jiménez (Expediente T-   4.423.843), Pedro Pablo Sierra Cano (Expediente T-4.430.213), Elena Loaiza   Osorio (Expediente T-4.434.249) y Walter Rincón Picott (Expediente T-4.435.280).    

Lo anterior por cuanto las autoridades   judiciales accionadas negaron reconocimiento y pago del incremento pensional del   14% por cónyuge o compañero(a) permanente a cargo, al interpretar la norma   aplicable al caso, es decir el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, en perjuicio   de los actores, contrariando así el principio de favorabilidad en materia   laboral y violando de tal manera la Constitución Política directamente.    

En consecuencia, la Sala revocará las   sentencias (i)   de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 28 de enero de 2014 (Expediente   T-4.368.893), (ii) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, emitida el 3 de junio de 2014 (Expediente T-4.423.557), (iii) de la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 25 de abril de 2014   (Expediente T-4.423.843), (iv) de la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, proferida el 7 de mayo de 2014 (Expediente T-4.430.213),   (v) de la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emitida el 30 de agosto de 2012 (Expediente T-4-434-249), (vi) de  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 12 de junio de 2014   (Expediente T-4.435.280), y por lo tanto concederá el amparo de los derechos   fundamentales invocados por las razones expuestas en la parte motiva de esta   sentencia.    

Adicionalmente, la Sala dejará sin efectos   las sentencias (i)  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, proferida el 19 de septiembre de 2013 (Expediente   T-4.368.893), (ii) de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cartagena, emitida el 24 de septiembre de 2013 (Expediente   T-4.423.557), (iii) del Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de   Medellín, del 22 de enero de 2014 (Expediente T-4.423.843), (iv) de la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 17   de septiembre de 2010 (Expediente T-4.430.213), (v) de la Sala Tercera Dual de   Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, del 28 de febrero de 2014   (Expediente T-4.434.249), y (vi) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cartagena, emitida el 17 de abril de 2013 (Expediente T-4.435.280). En su lugar,   ordenará que el juez competente, en cada caso, profiera una nueva sentencia   teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte considerativa de   esta providencia.    

De la misma manera, la Sala ordenará a   Colpensiones reconocer y pagar el incremento solicitado al señor Pedro Pablo   Sierra Cano en un plazo no mayor a quince (15) días posteriores a la   notificación de esta providencia.    

5.                 DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima   de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y   por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 28 de enero de 2014 dentro del   trámite de la acción de tutela promovida por Jaime Jiménez Arévalo contra la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y   Colpensiones (Expediente T-4.368.893)   y en su lugar, CONCEDER el amparo, por las razones expuestas en la parte   motiva de esta providencia.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada por la Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 19 de   septiembre de 2013 (Expediente T-4.368.893), dentro del proceso ordinario   laboral promovido por Jaime Jiménez Arévalo contra Colpensiones. En   consecuencia, se ORDENARÁ a la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, que en un plazo máximo de diez (10) días contados a   partir de la notificación de este fallo, profiera una nueva sentencia teniendo   en cuenta las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta   providencia.    

TERCERO.- REVOCAR la sentencia la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia, emitida el 3 de junio de 2014, dentro del trámite de   la acción de tutela promovida por Juan Manuel Batista Palacio contra la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Expediente   T-4.423.557), y en su lugar,   CONCEDER  el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

CUARTO.- DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada por la Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitida el 24 de   septiembre de 2013 dentro del proceso ordinario laboral promovido por Juan   Manuel Batista Palacio contra Colpensiones (Expediente T-4.423.557). En   consecuencia,  se ORDENARÁ a la Sala Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Cartagena, que en un plazo máximo de diez (10) días   contados a partir de la notificación de este fallo, profiera una nueva sentencia   teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte considerativa de   esta providencia.    

QUINTO.- REVOCAR la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Medellín del 25 de abril de 2014, dentro del trámite de la acción de   tutela promovida por Jaime Antonio Higuita Jiménez contra el Juzgado Cuarto   Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (Expediente T-4.423.843),   y en su lugar, CONCEDER  el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

SEXTO.- DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto   Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, del 22 de enero de 2014   (Expediente T-4.423.843), dentro del trámite del proceso ordinario laboral   promovido por Jaime Antonio Higuita Jiménez contra Colpensiones. En consecuencia    se ORDENARÁ al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de   Medellín, que en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la   notificación de este fallo, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta las   consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.    

SÉPTIMO.- REVOCAR la sentencia de la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 7 de mayo de 2014, dentro del   trámite de la acción de tutela promovida por Pedro Pablo Sierra Cano contra la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Expediente   T-4.430.213) y en su lugar,   CONCEDER  el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

OCTAVO.- DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada por la Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 17 de   septiembre de 2010 (Expediente T-4.430.213), dentro del proceso ordinario   laboral promovido por Pedro Pablo Sierra Cano contra Colpensiones. En   consecuencia  se ORDENARÁ a la Sala Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá, que en un plazo máximo de diez (10) días   contados a partir de la notificación de este fallo, profiera una nueva sentencia   teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte considerativa de   esta providencia.    

NOVENO.- REVOCAR la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, emitida el 30 de agosto de   2012, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Elena   Loaiza Osorio contra la Sala Tercera Dual de Descongestión del Tribunal Superior   de Medellín (Expediente T-4-434-249)   y en su lugar, CONCEDER el amparo, por las razones expuestas en la parte   motiva de esta providencia.    

DÉCIMO.- DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada por la Sala Tercera   Dual de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, del 28 de febrero de   2014 (Expediente T-4.434.249), dentro del proceso ordinario laboral promovido   por Elena Loaiza Osorio contra Colpensiones. En consecuencia  se   ORDENARÁ  a la Sala Tercera Dual de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, que   en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de   este fallo, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones   expuestas en la parte considerativa de esta providencia.    

UNDÉCIMO.- REVOCAR la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del   12 de junio de 2014 dentro del trámite de la acción de tutela promovida por   Walter Rincón Picott contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cartagena (Expediente T-4.435.280) y   en su lugar, CONCEDER el amparo, por las razones expuestas en la parte   motiva de esta providencia.    

DUODÉCIMO.- DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitida el 17 de abril de 2013   (Expediente T-4.435.280), dentro del proceso ordinario laboral promovido por   Walter Rincón Picott contra Colpensiones. En consecuencia  se ORDENARÁ  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que en un plazo máximo   de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, profiera   una nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte   considerativa de esta providencia.    

DÉCIMO TERCERO.- Por Secretaría General líbrese las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] Folio 2, Cuaderno No.2.    

[2] Folio 1, Cuaderno No.2.    

[3] Folios 3-4,   Cuaderno No.2.    

[4] Folios 5-14, Cuaderno No.2.    

[5] Folios 11-17, Cuaderno No.2.    

[6] Folios 28-30, Cuaderno No. 2.    

[7] Folios 31-32, Cuaderno No. 2.    

[8] Folios 34-36, Cuaderno No. 2.    

[9] Folios 37-38, Cuaderno No. 2.    

[10] Folio 39, Cuaderno No.2.    

[11] Folio 40, Cuaderno No.2.    

[12] Folios 41-42, Cuaderno No. 2.    

[13] Folios 44-45, Cuaderno No. 2.    

[14]   M.P. Alexei Julio Estrada    

[15] Folio 7, Cuaderno No.2.    

[16] Folio 8, Cuaderno No.2.    

[17] Folios 9-10, Cuaderno No. 2.    

[18] Folio 5, Cuaderno No.2.    

[19] Folio 6, Cuaderno No.2.    

[20] Folios 7-9, Cuaderno No. 2.    

[21] Folios 10-11, Cuaderno No. 2.    

[22] Folios 12-18, Cuaderno No. 2.    

[23] Folios 19-20, Cuaderno No. 2.    

[25] Folio 11, Cuaderno No. 2.    

[26] Folio 12, Cuaderno No. 2.    

[27] Folio 13, Cuaderno No. 2.    

[28] Folio 14, Cuaderno No. 2.    

[29] Folios 15-16, Cuaderno No. 2.    

[30] Folio 17, Cuaderno No. 2.    

[31] Folio 18, Cuaderno No. 2.    

[32] Folio 19, Cuaderno No. 2.    

[33] Folio 20, Cuaderno No. 2.    

[34] Folio 21, Cuaderno No. 2.    

[35] Folios 50-54, Cuaderno No. 2.    

[36] Folio 55-60, Cuaderno No.2    

[37] Al respecto, ver sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio   Hernández Galindo    

[38] Al respecto, ver sentencia T-117 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada    

[39]M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[40] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[41] M.P. Eduardo Montealegre Lynett    

[42] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[43] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martela    

[44] Sentencia T-419 de 2011, M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo    

[45] M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[46] M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[47] Al respecto, ver sentencia T-125 de   2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[48] M.P.Alexei Julio Estrada    

[49] M.P. Alexei Julio Estrada    

[50] Al respecto, ver sentencia T-419 de   2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[51] Al respecto, ver sentencia T-551 de   2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[52] M.P. Eduardo Montealegre Lynett    

[53] Sentencia T – 949 de 2003, M.P.   Eduardo Montealegre Lynnet    

[54] M.P. Eduardo Montealegre Lynett    

[55] M.P. Eduardo Montealegre Lynett    

[57] Al respecto, ver Sentencia T-1045 de   2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[58] Al respecto, ver Sentencias    SU-198 de 2013, T-310 de 2009  y T-555 de 2009, M.P. Luís Ernesto Vargas   Silva.    

[59] Al respecto, ver Sentencia SU-198 de   2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[60] Al respecto, ver Sentencia T-490 de   2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[61] Al respecto, ver   Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández.    

[62] Al respecto, ver entre otras, las   Sentencia T – 199 de 2005 ,M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009    y SU-198 DE 2013, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, y T-809 de 2010, M.P. Juan   Carlos Henao Pérez.    

[63] Al respecto, ver Sentencia SU-198 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva    

[64] Sentencia T-631 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[65] Al respecto, ver Sentencia T-350 de   2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[66] M.P. Carlos Gaviria Díaz    

[67] Al respecto, ver Sentencia T-350 de   2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt    

[68] Sentencia T- 545 de 2004 M.P. Eduardo   Montealegre Lynnet    

[69] M.P. José Gregorio Hernández Galindo    

[70] Al respecto, ver Sentencia T- 792 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio    

[71] Al respecto, ver Sentencia T-559 de   2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[72] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[73] M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[74] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[75] Al respecto, ver Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio   Estrada    

[76] Al respecto, ver   Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada    

[77] M.P. Hernando Herrera Vergara    

[78] M.P. Alejandro Martínez Caballero    

[79] M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[80] Al respecto, ver sentencia T-932 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[81] Tal normativa es anterior al régimen   pensional vigente consignado en la Ley 100 de 1993    

[83]   Sentencia del 12 de diciembre de 2007, Rad. No. 27923, M.P. Elsy Del Pilar   Cuello Calderón. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   citada en Sentencia T- 791 de 2013, M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[84] Al respecto, ver Sentencia T-791 de 2013, M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[85]   Sentencia del 12 de diciembre de 2007, Rad. No. 27923, M.P. Elsy Del Pilar   Cuello Calderón. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   citada en Sentencia T- 791 de 2013, M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[86] M.P. Alexei Julio Estrada    

[87] Sentencia T-217 de 2013,   M.P. Alexei Julio Estrada    

[88] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[89] M.P. Alexei Julio Estrada    

[90] Al respecto, ver Sentencia T-429 de   2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[91] Al respecto, ver Sentencia T-1110 de   2005, entre otras.    

[92] Al respecto, ver Sentencia T-158 de   2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[93] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[94] M.P. Alexei Julio Estrada    

[95] M.P. Alexei Julio Estrada    

[96] M.P. Alexei Julio Estrada

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *