T-831A-13

Tutelas 2013

           T-831A-13             

Sentencia T-831A/13    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance    

La jurisprudencia constitucional ha señalado en   este mismo sentido que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede   ser favorable o no para el peticionario, (i) debe ser reconocido como un derecho   fundamental que se encuentra en conexidad con la garantía de otros derechos   fundamentales; (ii) debe ser resuelto en forma oportuna, esto es, dentro del   término legal que se tiene para resolver; (iii) debe dársele una respuesta de   fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y   congruente; (iv) como ya se indicó en el párrafo anterior, debe ser dada a   conocer al peticionario; y (v) se aplica por regla general a entidades públicas   pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.    

DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y   tener notificación efectiva    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance y contenido/DERECHO DE PETICION-Falta   de competencia de la entidad ante quien se solicita la información no la exonera   de contestar    

 La jurisprudencia constitucional ha puesto de   relieve la obligación de las autoridades responsables de atender y reparar a las   víctimas de desplazamiento forzado de responder de manera pronta y oportuna,   dentro del término legal para ello, de fondo y de manera clara, de disponer los   recursos presupuestales para atender a sus requerimientos que se fundamenten en   beneficios legales, de informar de manera clara cuándo se hará efectivo el   beneficio, y de no esperar o forzar a esta población en estado de vulnerabilidad   a interponer tutelas con el fin de poder acceder efectivamente a la garantía del   goce efectivo de sus derechos fundamentales. Igualmente, esta Corporación ha   indicado que cuando una entidad no sea la competente para responder a la   petición radicada, esta situación no la libera de contestar a la petición y debe   hacerlo en los términos previamente señalados.    

AYUDA HUMANITARIA COMO DERECHO FUNDAMENTAL EN CABEZA DE LAS   PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO    

La   jurisprudencia constitucional ha advertido que una persona adquiere la condición   de desplazada no porque se encuentre incluida o registrada en una base de datos   o en alguno de los programas diseñados por las políticas públicas del Estado,   sino que su condición se adquiere de hecho, por la situación fáctica que plantea   el delito de desplazamiento. En consecuencia, el registro único de la población   desplazada constituye un requisito administrativo para el acceso a los   beneficios contemplados por la ley para la atención y reparación de las   víctimas, más su condición de tal se determina por elementos fácticos y   objetivos como el factor de la violencia, la coacción, la migración, su total   desarraigo, su desposeimiento, etc. En consecuencia, a partir de la   consolidación fáctica de la condición de víctima del delito de desplazamiento   forzado se deriva el derecho de reclamar y recibir los beneficios otorgados por   el Estado dentro de las políticas públicas diseñadas para atender y reparar   integralmente sus derechos fundamentales.    

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales para su entrega   y prórroga    

AYUDA HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones del   Estado en relación con atención humanitaria, prórroga de la misma y   estabilización socioeconómica    

VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO Y AYUDA HUMANITARIA-Componentes,   etapas y fases, entrega efectiva, términos y prórrogas y garantía del tránsito   hacia soluciones duraderas de estabilización socioeconómica    

AYUDA HUMANITARIA Y DERECHO A LA IGUALDAD-Reglas   jurisprudenciales respecto de turnos y orden de entrega    

En   relación con el tema de los turnos, orden de entrega de la ayuda y el derecho a   la igualdad, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que si bien el   establecimiento de los turnos para la entrega de la ayuda humanitaria tiene un   fundamento constitucional y legal, como mecanismo operativo para garantizar su   eficiencia, eficacia y racionalización, así como el derecho a la igualdad de   todos los desplazados, también ha expresado que la fijación de turnos en tiempos   desproporcionados, no solo desnaturaliza la ayuda humanitaria que debe ser   inmediata, oportuna y efectiva, sino que adicionalmente desvirtúa y afecta el   derecho a la igualdad. Lo anterior, puesto que la igualdad no implica la espera   de una asistencia que no es inmediata, urgente y oportuna, sino por el   contrario, la igualdad exige que esta ayuda sea brindada de manera universal a   toda la población desplazada, y que se respete el carácter de esta ayuda, es   decir, su inmediatez, urgencia, oportunidad y efectividad, de manera que la   población desplazada debe conocer la fecha cierta y real, dentro de un término   razonable, en la cual se realizará efectivamente el pago de la ayuda.   Igualmente, si bien la jurisprudencia constitucional ha expresado que la tutela   no es un mecanismo para alterar los turnos, ya que esto atenta prima facie   contra el principio de igualdad de las demás víctimas, también ha establecido   que para no desvirtuar la ayuda humanitaria y no vulnerar el derecho a la   igualdad, las víctimas tienen el derecho a conocer la fecha cierta y concreta en   la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, la misma debe concederse y   otorgarse en un término razonable y oportuno.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Falencias   respecto a la garantía de ayuda humanitaria a población desplazada    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Subreglas en las   cuales se pone en riesgo y/o vulnera mínimo vital    

AYUDA HUMANITARIA-Regulación en ley 1448 de 2011 y Decreto 4800 de 2011    

PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Diferencia entre prórroga general y   prórroga automática    

Sobre   las prórrogas de la ayuda humanitaria, esta Corporación ha determinado que   existen las prórrogas otorgadas de manera general y las prórrogas automáticas.   (i) En cuanto a las prórrogas otorgadas de manera general a las víctimas de   desplazamiento forzado, ha establecido que si bien esta ayuda tiene en principio   un carácter temporal y transitorio, esta ayuda no puede suspenderse hasta que se   (a) superen las condiciones de debilidad manifiesta, (b) se haya estabilizado   socio-económicamente el desplazado o cuando (c) las condiciones que dieron   origen al desplazamiento desaparezcan. Estas prórrogas generales, se encuentran   sometidas a evaluaciones por parte de la entidad encargada, con el fin de que   verifiquen la permanencia de las condiciones de vulnerabilidad y debilidad   manifiesta, evaluaciones que deben realizarse a través de trámites    eficientes, eficaces y expeditos. (ii) Acerca de las prórrogas automáticas, la   Corte ha establecido que ésta se fundamentan en una presunción de   constitucionalidad, en cuanto existen personas desplazadas en condiciones   particulares a las cuales debe aplicarse una protección reforzada a partir de un   enfoque diferencial, por cuanto a su estado de victimización y de vulnerabilidad   se asocia su condición de género, de edad o de  discapacidad, como cuando   se trata de mujeres cabeza de familia, niños, niñas o adolescentes, personas de   la tercera edad o adultos mayores, o cuando se trata de personas en estado de   discapacidad. Estas prórrogas deben otorgarse sin necesidad de evaluaciones y de   manera ininterrumpida por parte de la entidad correspondiente, hasta que se   compruebe la superación de las condiciones especiales de vulnerabilidad o   debilidad manifiesta, al igual que la consolidación de una situación de   autosostenimiento. (iii) En síntesis, la Sala ha diferenciado dos situaciones en   relación con la prórroga de las ayudas humanitarias: (i) la otorgada a las   víctimas que continúan en estado de vulnerabilidad y no hayan logrado su   autosostenimiento, la cual debe ser solicitada, evaluada y aprobada por la   entidad a cargo dentro de un tiempo razonable y proporcional; y (ii) las   prórrogas automáticas que se basan en una presunción de constitucionalidad   fundada en una protección reforzada que se origina en la aplicación de un   enfoque diferencial por condiciones de género, edad, situación de discapacidad,   entre otros.    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración por   cuanto entidad encargada de la ayuda humanitaria omitió informar cuándo se haría   efectivo el beneficio y el procedimiento que debían seguir los accionantes para   recibirla efectivamente    

DERECHO DE PETICION ANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION   INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Respuesta oportuna, completa y de fondo    

AYUDA HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Entrega no puede   suspenderse hasta que condiciones de vulneración desaparezcan, se supere la   urgencia extraordinaria y se haga tránsito y consolide estabilización   socioeconómica que garantice el autosostenimiento    

La   Sala recuerda que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas se encuentra obligada a proveer asistencia   humanitaria en sus diferentes componentes, fases y etapas, mientras la persona   obtiene y ejecuta los recursos destinados a la estabilización socioeconómica y   logra su autosostenimiento, de modo que no se vea amenazado su derecho a la   subsistencia mínima. Así mismo, reitera que esta entidad está obligada a   coordinar el tránsito entre una y otra fase de la atención con las demás   entidades del SNAIPD, a través de las ayudas humanitarias de emergencia y de   transición, de manera que no se generen más violaciones de los derechos de la   población desplazada y se contribuya de manera efectiva a obtener su   estabilización socio-económica. Adicionalmente, advierte esta Corporación que en   todos los casos ahora bajo estudio, los demandantes son personas en condición de   desplazamiento, que adicionalmente son sujetos de protección constitucional   reforzada a partir de un enfoque diferencial, pues se trata en gran parte de los   casos de mujeres o padres cabeza de familia, de núcleos familiares con menores   de edad, y de personas de la tercera edad o adultos mayores.    

PRORROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Declaración   de inexequibilidad respecto del plazo de tres meses en sentencia C-278/07    

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Orden a Agencia Presidencial para la   Acción Social modifique su política de asignación de turnos para la entrega de   la ayuda, tomando en cuenta grado de vulnerabilidad de los beneficiarios    

DERECHO AL MINIMO VITAL DE POBLACION DESPLAZADA-Obligación de la   entidad accionada de entregar ayuda humanitaria de emergencia y orientar sobre   programas de atención a víctimas de violencia y conflicto armado    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Diagnóstico de las falencias en la entrega de la   ayuda, según auto 099/13    

Referencia: expedientes T-3956740, T‑3958499, T-3966582, T-3966583, T‑3966585,   T-3966586, T-3966587, T‑3966588, T-3966590, T-3966591 y T‑3966592 Acumulados.    

Acciones de tutela instauradas por Jorge Eduardo Lara Torres (T-3956740), Nelly Astrid   Rodríguez Parra (T-3958499), Julia Rosa López Zuluaga (T-3966582), Celia Rosa   Santillana Sierra (T-3966583), John Jairo Chica Sepúlveda   (T-3966585), Mariela Jiménez Buitrago (T-3966586), Clara Elena Tobón de Quiceno   (T-3966587), María Diocelina Ruiz Cano (T-3966588), José Roldán Gallego   Cifuentes (T-3966590), María Isnelda Rendón Naranjo (T-3966591), Adelaida   Cardona Corrales (T-3966592) contra la Unidad   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Magistrado Ponente:    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre   de dos mil trece (2013).    

La Sala Novena de Revisión de   la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas,   María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

1.   La Sala de   Selección de tutelas Número Siete, por Auto del 18 de julio de 2013, seleccionó   para su revisión y acumuló entre si los expedientes   T-3956740, T‑3958499, T-3966582, T-3966583, T‑3966585, T-3966586, T-3966587,   T‑3966588, T-3966590, T-3966591, T‑3966592, para que fueran fallados en una   sola sentencia por presentar unidad de materia. De la misma manera, dispuso su   reparto a este Despacho.    

I.       ANTECEDENTES    

1.   ANTECEDENTES DE LOS EXPEDIENTES T-3956740, T-3958499, T-3966582,   T-3966583, T-3966585, T-3966586, T-3966587, T3966588, T-3966590, T-3966591 y   T-3966592 Acumulados.    

                         

1.1 De   los hechos de las demandas    

Jorge Eduardo Lara Torres (T-3956740), Nelly Astrid Rodríguez Parra (T-3958499),   Julia Rosa López Zuluaga (T-3966582), Celia Rosa Santillana Sierra (T-3966583),   John Jairo Chica Sepúlveda (T-3966585), Mariela Jiménez Buitrago (T-3966586),   Clara Elena Tobón de Quiceno (T-3966587), María Diocelina Ruiz Cano (T-3966588),   José Roldán Gallego Cifuentes (T-3966590), María Isnelda Rendón Naranjo   (T-3966591), Adelaida Cardona Corrales (T-3966592); interpusieron acción de tutela   contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la   supuesta vulneración de los derechos fundamentales de petición y de ayuda   humanitaria, atendiendo los siguientes hechos:    

1.1.1 Indican los accionantes que son   desplazados por la violencia en diferentes sectores del país.    

1.1.2 Señalan que interpusieron derecho   de petición consagrado en el art. 23 Superior ante la accionada con el fin de   obtener la prórroga de la ayuda humanitaria que les ha brindado el Estado a   través de esa entidad.    

1.1.2 Aducen que la respuesta por parte   de la misma ha sido negada o no ha sido posible que les den respuesta a  la   misma para saber cuál es la situación en la cual se encuentran con respecto a la   prórroga solicitada.    

1.1.3 Consideran que se han vulnerado sus   derechos fundamentales a una vida digna, derecho al mínimo vital, derecho a la   igualdad, y especialmente los derechos de petición y de ayuda humanitaria al no   darles una respuesta cierta y dentro del tiempo que la ley ha otorgado a la   accionada para que lo haga, señalando que los turnos que les han sido asignados,   individualmente, tienen un espacio demasiado largo para satisfacer pronto sus   necesidades básicas y las de su núcleo familiar.    

1.1.4 Entre los petentes se encuentran   personas de la tercera edad, padres y madres cabeza de familia, los cuales   tienen una protección especial por parte del Estado al ser personas que han sido   desplazadas de su lugar de origen debido al conflicto interno que se vive en el   país.    

1.1.5 En el expediente T-3956740 el actor   tras la sentencia en la cual se le niega la tutela interpuesta, interpone un   derecho de petición a la UARIV cuya respuesta fue la de señalarle que ya tiene   asignado un turno, misma respuesta que se da a los demás accionantes sin que se   les informe de manera clara cuándo y dónde se hará efectiva la entrega de la   ayuda humanitaria que necesitan para satisfacer sus necesidades básicas.    

1.2. Respuestas de la entidad accionada    

En ninguna de las tutelas analizadas en   la presente sentencia se recibió respuesta de la Unidad  Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas sobre lo planteado en cada acción   constitucional.    

1.3.  Decisiones judiciales objeto   de revisión    

Las decisiones de instancia se   esquematizan a continuación:    

        

Expedientes                    

Fallos de tutela   

T-3956740                    

Primera Instancia:           Sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, Florencia, Caquetá, del           28 de febrero de 2013.    

Segunda instancia:           Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil. Familia,           Laboral, Florencia, Caquetá, del 23 de abril de 2013.   

T-3958499                    

Única Instancia:           Sentencia del Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá           del 10 de mayo de 2013.   

T-3966582                    

T-3966583                    

Única Instancia:           Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 11 de           diciembre de 2012.   

T-3966585                    

Única Instancia:           Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 22 de           abril de 2013.   

T-3966586                    

Única Instancia:           Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 27 de           noviembre de 2012.   

T-3966587                    

Única Instancia:           Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 11 de           diciembre de 2012.   

T-3966588                    

Única Instancia:           Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 5 de           diciembre de 2012.   

T-3966590                    

Única Instancia:           Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 11 de           diciembre de 2012.   

T-3966591                    

Única Instancia:           Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 18 de           diciembre de 2012.   

T-3966592                    

Única Instancia:           Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 21 de           enero de 2013.      

1.3.1. T-3956740    

1.3.1.1 En sentencia del   28 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá resolvió “NO TUTELAR los derechos   fundamentales constitucionales de la igualdad, y el mínimo vital, al señor Jorge   Eduardo Lara Torres”, con base en las siguientes consideraciones:    

(i) Encuentra el A-quo que ante la   solicitud hecha por el actor a una prórroga de la ayuda humanitaria de   emergencia la entidad dio respuesta a la misma asignándole el turno 3D-20737 y a   juicio del despacho el turno concedido y el tiempo en el cual se hará efectiva   la ayuda es cierto y razonable. Señala que el mecanismo de turnos implementado   por el ente accionado es necesario para proteger los derechos de los demás   desplazados. En punto a este tema menciona la jurisprudencia constitucional en   relación con los turnos y la prórroga de la ayuda humanitaria. Sostiene así   mismo que la prórroga automática de la ayuda humanitaria no se aplica en este   caso, ya que no se configuran los criterios diferenciales necesarios para ello.    

(ii) Por lo tanto concluye que al acceder   a lo solicitado por el tutelante se vulneraría el derecho a la igualdad y   equidad de la población víctima del desplazamiento forzado y el principio de   anualidad presupuestal.    

1.3.1.2. El accionante   impugnó la decisión en forma oportuna y elevó una nueva petición ante el mismo   accionado, el cual le ratificó el turno asignado, el cual se cumpliría entre   octubre y noviembre del año en curso, lo que según el actor vulnera su derecho a   la igualdad, y mínimo vital. Adicionalmente, indica que es una persona de la   tercera edad, imposibilitado para trabajar y sin recursos económicos para   aliviar en parte sus necesidades elementales, y además encuentra que se le   vulnera con esta decisión su derecho al mínimo vital y solicita se revoque la   sentencia y se le amparen los derechos invocados en la solicitud de tutela.    

1.3.1.3.  En segunda   instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Civil   Familia Laboral  de Florencia -Caquetá, en sentencia del 23 de abril de   2013 decidió “Revocar la sentencia en primera instancia objeto de   impugnación, de fecha y procedencia anotadas, para en su lugar CONCEDER la   protección constitucional a los derechos fundamentales invocados por el   accionante”, y “Segundo: como consecuencia de lo anterior, ordenar a la   entidad accionada, que dentro del término de 48 horas siguientes a la   notificación, proceda a realizar de manera automática, la entrega de la   prórroga de la ayuda humanitaria al tutelante, hasta tanto el actor no logre las   condiciones de autosuficiencia económica que le permita tener una vida en   condiciones dignas, momento hasta en el cual la entidad mediante decisión   debidamente motivada podrá proceder a la suspensión de la prórroga”,    exponiendo las siguientes consideraciones para su decisión:    

(i) Señala que ese Despacho solicitó a la   entidad accionada informara si el tutelante es o no jefe de hogar o si hace   parte de algún grupo familiar inscrito, pero la entidad no dio respuesta a tal   requerimiento, por consiguiente no desvirtuó ni controvirtió las afirmaciones   del actor.    

(ii) Por lo anterior y teniendo como base   los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto del principio de   veracidad, el cual implica tener por cierto todo lo que aseguran las victimas de   desplazamiento, en el caso de no tener prueba contraria de lo mismo por parte de   la entidad accionada, y partiendo del principio de buena fe, toma por ciertas   las aseveraciones dadas en el escrito por el actor, quien afirma ser desplazado   y ser de la tercera edad, lo cual lo convierte en parte del grupo poblacional   que requiere protección especial por parte de  la Nación.    

(iii) Concluye que bajo el entendido   anterior, el señor Lara Torres es sujeto de especial atención y protección por   parte del Estado conforme a lo precisado por la jurisprudencia de la Corte, por   lo cual la protección solicitada por el accionante se debe conceder y en   consecuencia revocar el fallo de primera instancia.    

1.3.2. T-3958499    

1.3.2.1 En sentencia del   10 de mayo de 2013, el Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de   Bogotá decidió tutelar  “….los derechos fundamentales de petición y al debido   proceso a la señora Nelly Astrid Rodríguez Parra…” , y ordenó a la UARIV “implementar   las actuaciones suficientes y necesarias para resolver de fondo y en el sentido   que en derecho corresponda, la petición con Radicado No 2012711141899 del día 27   de noviembre de 2012”, teniendo como base las siguientes apreciaciones:    

(i) Constata el juzgado que en el derecho   de petición presentado por la accionante  se solicitó información de cuándo   y cuánto se le cancelaría la reparación en su condición de víctima, a la cual   tiene derecho. Igualmente, se requirió que se le expidiera certificación como   víctima de desplazamiento forzado, lo cual hasta la fecha en que se promovió la   acción de tutela no había sido resuelto de fondo y en su totalidad por la   demandada. La entidad accionada tiene a la actora en el registro único RUPD y la   certificaron, pero la accionante no ha recibido hasta la fecha ninguna suma de   dinero por concepto de atención o reparación en su condición de víctima de   desplazamiento forzado. Además la accionada omitió resolver la petición de la   demandante por lo que se desconocieron los términos legales con que contaba la   administración para resolver de fondo y completamente la solicitud, dilación por   parte de la Unidad para resolver lo concerniente a lo solicitado mediante   derecho de petición que según el juez conlleva la violación del derecho de   petición.    

(ii) Recuerda que el art. 23 Superior   consagra el derecho fundamental de petición, el cual está reglamentado en el   art. 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo, así como por la jurisprudencia de esta Corporación sobre el   alcance normativo del derecho de petición en general y la garantía de este   derecho fundamental para la población desplazada en particular. Por lo anterior,   encuentra que es evidente el desconocimiento de las mencionadas normas y de la   jurisprudencia constitucional por parte de la Unidad Para la Atención y   Reparación Integral de las Víctimas, por lo que concluye que se debe amparar el   derecho de petición. Finalmente señala que se evidencia la vulneración del art.   29 Superior el cual no fue invocado en la demanda pero será protegido por vía   extra petita.    

1.3.3. Decisiones de instancia en las   tutelas T-3966582, T-3966583, T-3966585, T-3966586, T-3966587,  T-3966588, T-3966590, T-3966591, T-3966592.    

Estas   decisiones de tutelas son análogas o similares pues fueron adoptadas todas ellas   por   el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, del Distrito Judicial de   Antioquia, quien procedió a tutelar el derecho de petición de los accionantes en   su condición de víctimas de desplazamiento, con base en los mismos argumentos en   cada caso, como se expone a continuación:    

1.3.3.1 T-3966582    

En sentencia del 1 de abril de 2012 el   Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Distrito Judicial de Antioquia,   falló tutelando “….los derechos fundamentales de petición y de las personas   desplazadas por la violencia a la señora Julia Rosa López Zuluaga”, y ordenó   “dar respuesta a la solicitud de la entrega de ayuda humanitaria presentada   por la accionante el 23 de enero de 2013, con Rdo 2013-5-1-003954, pretendiendo   la entrega de las ayudas humanitarias. De ser beneficiaria se le indicará la   fecha de entrega de las ayudas humanitarias, si son de emergencia o de   transición, la que no podrá sobrepasar de los tres (3) meses desde el   vencimiento de aquel término…”.    

1.3.3.2 T-3966583    

En sentencia del 11 de diciembre de 2012,   el Juzgado Penal de El Santuario, Circuito del Distrito Judicial de Antioquia,   decidió tutelar “…los derechos fundamentales de petición y de las personas   desplazadas por la violencia a la señora Celia Rosa Santillana Sierra”,  y ordenó a la accionada proceda “a completar la respuesta dada a la   accionante mediante oficio radicado con el número 20127207358001 del 25-10-2012,   en el cual se indicó el número de turno 3D-230.400, a quien pretende la entrega   de la ayuda humanitaria, complemento en el que se le indicará, de asistirle el   derecho, una fecha precisa para la entrega del auxilio que el Estado le otorga   en virtud a su condición de desplazada por la violencia, la que no podrá superar   el término de razonabilidad de dos(02) meses…”.    

1.3.3.3 T-3966585    

En sentencia del 22 de abril de 2013, el   Juzgado Penal de El Santuario, Circuito del Distrito Judicial de Antioquia,   falló a favor de la protección tutelar de “…los derechos fundamentales de   petición y de las personas desplazadas por la violencia al señor John Jairo   Chica Sepúlveda”, y ordenó a la accionada proceda “a completar la   respuesta dada a la accionante mediante oficio radicado con el número   20137202023061 del 27-02-2013, en el cual se indicó el número de turno 3D-60790,   a quien pretende la entrega de la ayuda humanitaria. Complemento en el que se le   indicará, de asistirle el derecho, una fecha precisa para la entrega del auxilio   que el Estado le otorga en virtud a su condición de desplazada por la violencia,   la que no podrá superar el término de razonabilidad de dos(02) meses…”.    

1.3.3.4 T-3966586    

En sentencia del 27 de noviembre de 2012,   el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, del Distrito Judicial de   Antioquia, sentenció que “la Unidad Administrativa especial Para la   Atención Integral a las Victimas, no ha brindado una respuesta de fondo, clara,   oportuna, precisa y congruente con la petición de entrega de ayuda humanitaria   solicitada por la señora Mariela Jiménez Buitrago,….; en consecuencia, se   TUTELAN los derechos fundamentales de petición y de las personas desplazadas por   la violencia…”, y ordenó a la accionada “proceda, a completar la   respuesta dada a la accionante con el Rdo 20127206464791, indicándosele que el   Nr De turno era el 3D-174281, quien pretende la entrega de la ayuda humanitaria.   Complemento en el que se le indicará, de asistirle el derecho, una fecha precisa   para la entrega del auxilio que el Estado le otorga en virtud a su condición de   desplazada por la violencia, la que no podrá superar el término de tres meses…”.    

1.3.3.5 T-3966587    

En sentencia del   11 de diciembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Distrito   Judicial de Antioquia, decidió tutelar “….los derechos fundamentales de   petición y de las personas desplazadas por la violencia a la señora Clara Elena   Tobón de Quiceno”, y ordenó a la Unidad “proceda, a completar la   respuesta dada a la accionante con el oficio  radicado con el número   20127207504281 del 29-10-2012, en el cual se indicó el número de turno   3D-234249, al pretender la entrega de la ayuda humanitaria. Complemento en el   que se le indicará, de asistirle el derecho, una fecha precisa para la entrega   del auxilio que el Estado le otorga en virtud a su condición de desplazada por   la violencia, la que no podrá superar el término de razonabilidad de tres   (03)meses…”    

1.3.3.6 T-3966588    

En sentencia del   5 de diciembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, del   Distrito Judicial de Antioquia, sentenció que “se TUTELAN los derechos   fundamentales de petición y de las personas desplazadas por la violencia a la   señora María Diocelina Ruiz Cano”, y  ordenó a la entidad accionada “proceda,   a completar la respuesta dada a la accionante con el Rdo 20127207662861, el 2 de   noviembre del año en curso, en la cual se le indicará a la accionante solo el Nr   De turno para la atención a la solicitud de entrega de ayuda humanitaria   -3C-170657-, quien pretende la entrega de la ayuda humanitaria. Complemento en   el que se le indicará, de asistirle el derecho, una fecha precisa para la   entrega del auxilio que el Estado le otorga en virtud a su condición de   desplazado por la violencia…”.    

1.3.3.7 T-3966590    

En sentencia del   11 de diciembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, del   Distrito Judicial de Antioquia, falló la tutela de “los derechos   fundamentales de petición y de las personas desplazadas por la violencia al   señor José Roldán Gallego Cifuentes”, y ordenó a la Unidad “proceda, a   completar la respuesta dada al accionante con el Rdo 20127207101131, el 18 de   octubre de 2012, indicándosele que el Nr De turno era el 3D-221465, quien   pretende la entrega de la ayuda humanitaria. Complemento en el que se le   indicará, de asistirle el derecho, una fecha precisa para la entrega del auxilio   que el Estado le otorga en virtud a su condición de desplazado por la violencia   ,que no debe superar el de tres meses utilizado por la entidad para dar   respuesta las solicitudes de ayuda humanitaria,…”.    

1.3.3.8 T-3966591    

En sentencia del 18 de diciembre de 2012,   el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Distrito Judicial de Antioquia,   decidió la tutela interpuesta ordenando la tutela de “los derechos   fundamentales de petición y de las personas desplazadas por la violencia a la   señora Maria Esnelda Rendon Naranjo”, y ordenó a la accionada que un término   no superior a tres (3) días contados a partir de la notificación del fallo   procediera “a completar la respuesta dada a la accionante mediante oficio   radicado con el número 20127206918941 del 10-10-2.012, en el cual se indicó el   número de turno 3D-215.653, a quien pretende la entrega de la ayuda humanitaria.   Complemento en el que se le indicará, de asistirle el derecho, una fecha precisa   para la entrega del auxilio que el Estado le otorga en virtud a su condición de   desplazada por la violencia, la que no podrá superar el término de razonabilidad   de tres (03) meses”.    

1.3.3.9 T-3966592    

En sentencia del   21 de enero de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Distrito   Judicial de Antioquia, sentenció que “se TUTELAN los derechos fundamentales   de petición y de las personas desplazadas por la violencia a la señora Adelaida   Cardona Corrales”, y ordenó a la accionada que en un término no superior a   tres (3) días contados a partir de la notificación del fallo, procediera “a   completar la respuesta dada a la accionante mediante oficio radicado con el   número 20127206919081 del 10-10-2.012, en el cual se indicó el número de turno   3D-215.649, a quien pretende la entrega de la ayuda humanitaria. Complemento en   el que se le indicará, de asistirle el derecho, una fecha precisa para la   entrega del auxilio que el Estado le otorga en virtud a su condición de   desplazada por la violencia, la que no podrá superar el término de razonabilidad   de dos (02) meses…”.    

1.3.3.10 En todas las   anteriores decisiones el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Distrito   Judicial de Antioquia, presentó de manera análoga los siguientes argumentos para   fundamentar sus decisiones:    

(i) Identificó que el problema jurídico   era si el accionado había quebrantado o no el derecho de petición, por cuanto   consideró que el juez de tutela no tenía autoridad para disponer del presupuesto   de la Unidad y ordenar el pago de las ayudas humanitarias, e indicó que la   petición hecha por los actores era única y exclusivamente para obtener la   entrega de la ayuda humanitaria.    

(ii) Con base en lo anterior y al   observar en todos los casos que habían pasado más de quince días sin que la   accionada diera respuesta al derecho de petición interpuesto por los actores, el   juez de instancia concluyó que se había vulnerado el derecho de petición.   Adicionalmente, el juez recordó que se presumía que el demandante ostentaba la   condición de desplazado por la violencia, frente a lo cual no se precisa dentro   del expediente qué tipo de ayuda era la que solicitaba: si ayuda inmediata o de   urgencia, de emergencia, de transición, o bajo la denominada oferta disponible;   y afirmó que tampoco tenía conocimiento desde cuándo los actores ostentaban de   manera cierta la calidad de desplazados por la violencia.    

(iii) Por consiguiente, el juez concluyó   la necesidad de tutelar el derecho constitucional fundamental de petición de los   actores en todos los casos de tutela interpuesto ante ese despacho judicial,    teniendo en cuenta la condición de víctimas de desplazamiento forzado por la   violencia de los actores, frente a lo cual decidió ordenarle a la entidad   accionada dar respuesta de fondo o completar las respuestas dadas a las   peticiones enervadas por los accionantes respecto del reconocimiento y entrega   de las ayudad humanitarias solicitadas, y determinó en cada caso un tiempo   límite para el cumplimiento de dicha orden.    

(iv) Igualmente en estas tutelas el juez   ordenó que la accionada indicara los mecanismos necesarios para que los   accionantes, o algún miembro de su grupo familiar, pudieran beneficiarse de los   diferentes programas para desarrollar un proyecto.    

1.4. Las pruebas allegadas a los procesos    

1.4.1. Expediente T-3956740    

El señor Eduardo Lara Torres allegó al proceso las siguientes pruebas:    

– Copia de derecho de petición del 15 de   enero de 2013, donde el petente solicita la prórroga de la ayuda humanitaria.    

– Copia de derecho de petición instaurado   por la señora Martha Cecilia Cumaco solicitando una prórroga a Acción Social.    

– Copia de oficio del 28 de enero de 2013   a nombre de la señora Cumaco en el que se le da respuesta positiva a su derecho   de petición.    

– Copia de oficio del 28 de enero de 2013   a nombre del accionante donde se le da respuesta negativa a su derecho de   petición por cuanto tiene una asignación de turno vigente.    

1.4.2. Expediente T-3958499    

La    señora    Nelly Astrid Rodríguez Parra allegó al proceso las siguientes pruebas:    

– Copia de derecho de petición de   interés particular por parte de la accionante para la Unidad para la Atención y   Reparación Integral de las Víctimas, fechada el 21 de noviembre de 2012.    

– Copia de la respuesta al derecho de   petición con el radicado No 20127118756882.    

– Copia de certificación  en la que   consta que la petente está inscrita en la Unidad, de enero de 2013.    

– Fotocopia de cédula de ciudadanía a   nombre de Nelly Astrid Rodríguez Parra.    

1.4.3. Expediente T-3966582    

La señora Julia Rosa López Zuluaga allegó al proceso las siguientes pruebas:    

– Copia de derecho de petición del 23 de   enero de 2013.    

– Fotocopia de cédula de ciudadanía a   nombre de Julia Rosa López Zuluaga.    

1.4.4. Expediente T-3966583    

– Fotocopia de cédula de ciudadanía a   nombre de Celia Rosa Santillana Sierra.    

– Copia de constancia de desplazamiento   de la accionante de la personería municipal de San Luis, Antioquia del 12 de   junio de 2001.    

– Copia de respuesta de la UARIV con   radicado 20126022057902.    

1.4.5. Expediente T-3966585    

El  señor John Jairo Chica Sepúlveda allegó al proceso las siguientes   pruebas:    

– Copia de respuesta de la UARIV con   radicado 20136020504452.    

– Copia de derecho de petición a la UARIV   por parte del actor del 20 de febrero de 2013.    

– Copia de certificación de la   inscripción del grupo familias de la accionante realizada por el municipio de   Cocorná, Antioquia, del 15 de septiembre de 2012.    

– Fotocopia de la cédula de ciudadanía de   John Jairo Chica Sepúlveda.    

1.4.6. Expediente T-3966586    

La señora Mariela Jiménez Buitrago allegó al proceso las siguientes pruebas:    

– Fotocopia de cédula de ciudadanía de   Mariela Jiménez Buitrago.    

– Copia de respuesta de la UARIV con   radicado 20126021895922.    

1.4.7. Expediente T-3966587    

La señora Clara Elena Tobón de Quiceno allegó al proceso las siguientes   pruebas:    

– Fotocopia de cédula de ciudadanía de   Clara Elena Tobón de Quiceno.    

– Copia de certificado de desplazamiento   de la accionante por parte de la personería de San Luis, Antioquia del 14 de   junio de 2011.    

– Copia de respuesta de la UARIV con   radicado 20126022098282.    

1.4.8. Expediente T-3966588                   

La señora María Diocelina Ruiz Cano allegó al proceso las siguientes pruebas:    

– Fotocopia de cédula de ciudadanía de   María Diocelina Ruiz Cano.    

– Copia de certificado de desplazamiento   de la accionante por parte de la personería de San Luis, Antioquia, del 17 de   octubre de 2012.    

1.4.9. Expediente T-3966590    

El señor José Roldán Gallego Cifuentes allegó al proceso las siguientes   pruebas:    

– Copia de derecho de petición realizada   por el actor recibida el 2 de octubre de 2012.    

– Copia de respuesta de la UARIV con   radicado 20126021848662.    

– Copia de certificado de desplazamiento   de la accionante por parte de la personería de Cocorná, Antioquia, del 2 de   febrero de 2012.    

– Fotocopia de cédula de ciudadanía de   José Roldán Gallego Cifuentes.    

1.4.10. Expediente T-3966591    

La señora María Isnelda Rendón Naranjo allegó al proceso las siguientes   pruebas:    

– Fotocopia de cédula de ciudadanía de   María Isnelda Rendón Naranjo.    

– Copia de certificado de desplazamiento   de la accionante por parte de la personería de San Luis, Antioquia, del 8 de   octubre de 2011.    

– Copia de respuesta de la UARIV con   radicado 20126021951762.    

1.4.11. Expediente T-3966592    

La señora Adelaida Cardona Corrales allegó al proceso las siguientes pruebas:    

– Fotocopia de cédula de ciudadanía de   Adelaida Cardona Corrales.    

– Copia de certificado de desplazamiento   de la accionante por parte de la personería de San Luis, Antioquia, del 24 de   agosto de 2012.    

– Copia de respuesta de la UARIV con   radicado 20126021951612.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del   proceso de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los   artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Los   problemas jurídicos que la Corte evidencia son (i) en un primer momento, si se   vulneró el derecho fundamental de petición invocado por los actores en los casos   acumulados; y (ii) si en consecuencia, se vulneró también el derecho fundamental   al reconocimiento y entrega efectiva de las ayudas humanitarias solicitadas por   los actores en su condición de víctimas de desplazamiento forzado por la   violencia.    

Para   resolver estos cuestionamientos planteados la Sala pasará a reiterar su   jurisprudencia en torno (i) al derecho fundamental de petición, especialmente en   lo referente a la protección de las víctimas de desplazamiento forzado; (ii) el   derecho fundamental a la ayuda humanitaria y los criterios para la prórroga de   la misma; (iii) para entrar a analizar los casos en concreto.    

3. El derecho fundamental de petición y los escenarios en que se ponen en riesgo   y/o se vulnera el derecho al mínimo vital en relación con la ayuda humanitaria    

3.1 El derecho fundamental de petición. Reiteración de   jurisprudencia    

3.1.1 En el artículo 23 de la   Constitución Política otorga el derecho a la persona de “presentar peticiones   respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a   obtener pronta resolución”, es decir que en esencia este artículo señala que   la respuesta al mismo debe ser pronta y oportuna, puesto que no sería lógico   poder dirigirse a la autoridad que puede darle al ciudadano una respuesta si   ésta no se resuelve.[1]    

La   jurisprudencia constitucional ha señalado en este mismo sentido que la respuesta   a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el   peticionario, (i) debe ser reconocido como un derecho fundamental que se   encuentra en conexidad con la garantía de otros derechos fundamentales; (ii)   debe ser resuelto en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se   tiene para resolver; (iii) debe dársele una respuesta de fondo respecto de lo   que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente; (iv) como ya se   indicó en el párrafo anterior, debe ser dada a conocer al peticionario; y (v) se   aplica por regla general a entidades públicas pero también a organizaciones   privadas cuando la ley así lo determine.[2] Al respecto esta Corte ha sostenido:    

“a) El derecho   de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos   de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros   derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la   participación política y a la libertad de expresión.    

b)   El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y   oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a   la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.    

c)   La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe   resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.   Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos   requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental   de petición.    

d)   Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco   se concreta siempre en una respuesta escrita.    

e)   Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a   quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las   organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (…)    

g) En   relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene   la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se   acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días   para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí   dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la   autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el   cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de   razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta   el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la   Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que   ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la   respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes.    

i) El   derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una   expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias   T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” [3]    

Este instrumento   constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos   fundamentales, con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos,   como en el caso específico de los desplazados  por la violencia, quienes   tienen derecho a recibir beneficios de atención y de reparación a través de   diferentes mecanismos, entre ellos el otorgamiento de las ayudas humanitarias y   de otras ayudas para lograr superar sus condiciones de vulnerabilidad y de   debilidad manifiesta. Por tal motivo, recaba la Sala en que el derecho   fundamental de petición se convierte en un derecho fundamental y determinante   para hacer efectivo los mecanismos de la democracia participativa. A través de   éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el   de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros,   y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable, tales   como las víctimas de desplazamiento forzado por cuanto en estas últimas son más   notorias y dramáticas sus condiciones de pobreza y vulnerabilidad, y ven   vulnerado todos sus derechos fundamentales, incluyendo su derecho al mínimo   vital.[4]    

En armonía con lo   expuesto, esta Corporación ha determinado que las respuestas a un derecho de   petición deben responder a los criterios de suficiencia, efectividad y   congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de   petición. En este sentido ha indicado que “Los presupuestos de   suficiencia, efectividad y congruencia también han sido empleados por la Corte    para entender  satisfecho un derecho de petición. Una respuesta   es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los   requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea   negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el   caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si   existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución   verse sobre lo planteado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la   posibilidad de suministrar información adicional”.[5] (Resalta la Sala)    

Igualmente, esta Corte   ha señalado que para que se garantice de manera real el derecho fundamental de   petición tienen que cumplirse con todos y cada uno de los requisitos y elementos   ya mencionados, que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como parte   del núcleo esencial de este derecho. A este respecto ha sostenido que “la   garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una   responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su   núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple   resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además   que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada   de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su   oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda   tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida   por la persona o entidad de quien se solicita la información”.[6] (Negrilla de la Corte)    

Adicionalmente, ha indicado la jurisprudencia de la Corporación que   la respuesta al derecho de petición debe hacerse sobre el tema planteado y no   sobre algo que sea semejante al asunto solicitado por el peticionario, es decir   que la autoridad responsable debe responder sin evasivas o supuestos que no se   entiendan cuyo objetivo parezca desorientar el propósito esencial de dicha   solicitud. Así las cosas, la respuesta clara y coherente a un derecho de   petición no constituye un impedimento para que la autoridad suministre   información adicional que se relacione con los intereses del peticionario, ya   que ésto puede ayudar a aclarar la respuesta dada por el funcionario al cual se   allegó el derecho de petición.[7]    

3.1.2 De otra parte, este Tribunal ha prestado especial atención a   desarrollar el alcance normativo de la manera en que deben ser contestadas y se   debe dar respuesta a las peticiones de la población desplazada, por parte de las   entidades responsables de su atención y reparación, hoy en cabeza de la Unidad   Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Victimas:    

“Así, cuando las   distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la   cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad   competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados   peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el   tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle   dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su   trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para   que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los   requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los   trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el   orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y   existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará   efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.   En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus   deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. ” [8] (Resalta la Sala)    

En   este sentido, la jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve la   obligación de las autoridades responsables de atender y reparar a las víctimas   de desplazamiento forzado de responder de manera pronta y oportuna, dentro del   término legal para ello, de fondo y de manera clara, de disponer los recursos   presupuestales para atender a sus requerimientos que se fundamenten en   beneficios legales, de informar de manera clara cuándo se hará efectivo el   beneficio, y de no esperar o forzar a esta población en estado de vulnerabilidad   a interponer tutelas con el fin de poder acceder efectivamente a la garantía del   goce efectivo de sus derechos fundamentales. Igualmente, esta Corporación ha   indicado que cuando una entidad no sea la competente para responder a la   petición radicada, esta situación no la libera de contestar a la petición y debe   hacerlo en los términos previamente señalados.[9]    

Es de importancia señalar que cuando esta Corte se refiere al   término genérico de las autoridades, como se consagra en la norma legal,   se refiere a “los distintos órganos y dependencias del Estado, no solo   al interior de la rama ejecutiva sino también en las demás, así como en los   órganos autónomos e independientes. Sin embargo, caben también dentro de este   concepto de autoridades los particulares que bajo cualquiera de las   circunstancias previstas en la ley, ejerzan funciones públicas”.[10] (Énfasis de la Sala)    

3.1.3 Finalmente, es importante   reiterar que en el artículo 86 Superior se señala el derecho de las personas a   acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos   fundamentales, y que cuando se vulnera el derecho de petición, los ciudadanos no   tienen otro medio de defensa fuera de esta acción, de manera que para el   ciudadano es su única forma de defensa que le garantice la efectividad de   ejercer este derecho. Por lo tanto, cuando se quebranta esta garantía   fundamental el ciudadano puede acudir directamente a la acción tutelar de amparo   constitucional.[11]    

4. La protección constitucional a las víctimas de desplazamiento forzado y del   derecho fundamental a la ayuda humanitaria    

4.1 El   desplazamiento forzado es un delito que afecta a las víctimas de manera   masiva sistemática y continua y además es una grave violación a los derechos   humanos. En este sentido, la Corte lo ha calificado como “un problema de   humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas,   principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado”[12];   “un verdadero estado de emergencia social”, “una tragedia nacional, que   afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país   durante las próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad política   colombiana”[13].    

Este   delito demanda del Estado mayores compromisos para hacer frente a semejante   drama humanitario, previniendo en primer lugar las posibles violaciones a los   derechos humanos, de conformidad con el art 2º Superior, y atendiendo y   reparando de manera integral a las víctimas. En este sentido, y para el tema que   hoy nos ocupa, debe la Sala reiterar que las políticas del Gobierno deben estar   encaminadas a prevenir casos de desplazamiento forzado; y que cuando éste   ocurre, debe existir una adecuada atención humanitaria para que las víctimas   puedan tener la garantía de subsistencia mínima como un derecho fundamental de   la población desplazada.[14]            

Así,   en innumerables pronunciamientos la Corporación ha insistido en el   reconocimiento del estatus de sujetos de especial protección constitucional   reforzada, y en la necesidad de que obtengan una atención especial, prioritaria,   preferente y oportuna que en tal calidad deben recibir. Lo anterior, ya que las   víctimas de desplazamiento forzado constituyen “….sujetos de especial   protección constitucional, en razón de su condición de víctimas de ese grave,   continuo, masivo y sistemático delito y de la grave vulneración de los derechos   humanos que ocasiona, y teniendo en cuenta que las dimensiones del daño   antijurídico causado por el desplazamiento ocasiona una grave situación de   indefensión, de extrema vulnerabilidad y de debilidad manifiesta. Por estas   razones, se les debe aplicar el precepto superior contenido en el artículo 13 de   la Carta Política, y deben ser destinatarios de una especial y preferente   protección por parte del Estado y de acciones afirmativas por parte de éste, lo   cual impone a las autoridades públicas la obligación constitucional de atender   las necesidades de este grupo poblacional con un especial grado de diligencia y   celeridad.”[15]  (Énfasis de la Sala)    

En   concordancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que   la acción de tutela es un mecanismo idóneo para la reivindicación de los   derechos de la población desplazada, dado su grado de desprotección,   vulnerabilidad extrema y debilidad o indefensión manifiesta en que se   encuentran, ya que tal delito implica la vulneración de todos y cada uno de sus   derechos fundamentales[16],   lo que hace a estas víctimas sujetos de especial protección constitucional, de   conformidad con lo dispuesto por el art 13 CP.    [17]    

Finalmente, es de recabar que la jurisprudencia constitucional ha advertido que   una persona adquiere la condición de desplazada no porque se encuentre incluida   o registrada en una base de datos o en alguno de los programas diseñados por las   políticas públicas del Estado, sino que su condición se adquiere de hecho, por   la situación fáctica que plantea el delito de desplazamiento. En consecuencia,   el registro único de la población desplazada constituye un requisito   administrativo para el acceso a los beneficios contemplados por la ley para la   atención y reparación de las víctimas, más su condición de tal se determina por   elementos fácticos y objetivos como el factor de la violencia, la coacción,   la migración, su total desarraigo, su desposeimiento, etc. En consecuencia, a   partir de la consolidación fáctica de la condición de víctima del delito de   desplazamiento forzado se deriva el derecho de reclamar y recibir los beneficios   otorgados por el Estado dentro de las políticas públicas diseñadas para atender   y reparar integralmente sus derechos fundamentales.    

4.2 El   derecho fundamental de Ayuda Humanitaria para la población desplazada por la   violencia    

4.2.1   La jurisprudencia de esta Corte ha indicado que la ayuda humanitaria para la   población desplazada por la violencia se encuentra fundamentada en los   Principios Rectores de los Desplazamientos Internos.[18]  Respecto de estos Principios, la Corte ha determinado que éstos “pueden,…  (i) ser normas relevantes para resolver casos específicos, y (ii) tener   verdadero rango constitucional, si son preceptos que reiteran normas incluidas   en tratados de derechos humanos o de derecho humanitario. El uso (i) denota que   ciertos principios o algunos de sus párrafos hacen parte de lo que la Corte ha   denominado bloque de constitucionalidad en sentido lato, mientras que el uso   (ii) denota que algunos de entre ellos forman parte del bloque de   constitucionalidad en estricto sentido, ya que tienen jerarquía   constitucional e, incluso, sirven de parámetro para evaluar la   constitucionalidad de las leyes”.[19]  (Resalta la Sala)    

La Corte Constitucional se ha ocupado en múltiples ocasiones sobre el tema   de la ayuda humanitaria a que tienen derecho las personas en situación de   desplazamiento y ha sintetizado las reglas jurisprudenciales sobre este tema[20]:    

4.2.2   En cuanto a las obligaciones del Estado para con la población desplazada en   relación con la ayuda humanitaria y su prórroga, y la estabilización   socio-económica de las víctimas de desplazamiento forzado, esta Corte ha   sostenido:    

(i) El   deber del Estado de prevenir, en primer lugar, el desplazamiento forzado; y en   caso que éste ocurra, la obligación imperativa de atender a las víctimas desde   un principio hasta el momento en que se haya superado esa situación, así como el   deber de garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación   integral de la población desplazada.    

(ii)   Las obligaciones del Estado con las víctimas de desplazamiento forzado se   encuentran consagradas en (a) los Principios Rectores de los Desplazamientos   Internos de la ONU; (b) la Constitución Política, artículos 1, 2, 93, 229 y    250, entre otros; (c) la Ley 387 de 1997; (d) la Ley 1448 de 2011, y el Decreto   reglamentario 4800 de 2011 y normas complementarias, y (vii) la jurisprudencia   constitucional, plasmada principalmente en la Sentencia T-025 de 2004 y sus   autos de seguimiento, entre otros pronunciamientos vinculantes.    

(iii)   El otorgamiento de la ayuda humanitaria, constituye una garantía mínima para la   subsistencia de esta población, un derecho fundamental, puesto que  protege el   mínimo vital y la dignidad humana de las personas en situación de   desplazamiento. De manera que esta ayuda se debe otorgar en sus diferentes fases   y etapas, y de manera oportuna, pronta, sin dilaciones, y en forma íntegra y   efectiva.[21]     

4.2.3   Sobre el concepto de ayuda humanitaria para la población desplazada, la   jurisprudencia de esta Corte ha recalcado que (a) hace parte de los denominados   derechos de solidaridad o de “tercera generación”; (b) es responsabilidad   de las autoridades públicas, (c) su finalidad es socorrer, asistir y apoyar a la   población desplazada; (d) tiene un carácter temporal, mientras se superan las   condiciones de vulnerabilidad y se adquiere una situación consolidada de   autososteniblidad; (e) su prestación debe ser urgente e inmediata; (f) su   reconocimiento y entrega debe ser pronta, oportuna, sin dilaciones y efectiva;   (g) constituye una asistencia mínima, puesto que sus componentes son elementos   básicos que buscan garantizar necesidades inaplazables y la subsistencia de las   víctimas (alojamiento transitorio, asistencia alimentaria, elementos de aseo   personal, utensilios de cocina, vestido básico y servicios médicos, entre   otros); (h) debe ser integral; (i) por su propia naturaleza no puede ser   suspendida abruptamente, sino hasta cuando se haya garantizado la estabilización   socioeconómica; (j) puede ser prestada también indirectamente por otros   organismos nacionales e internacionales.[22]    

4.2.4   Respecto a la vulneración del derecho a la ayuda humanitaria a las víctimas del   delito de desplazamiento forzado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido   que el Estado no satisface esta obligación cuando (a) no reconoce este derecho;   (b) condiciona su entrega a requisitos de difícil o imposible cumplimiento; (c)   niega la entrega de la ayuda humanitaria con argumentos de presupuesto; (d)   reconoce el derecho pero no realiza la entrega efectiva de sus componentes; (e)   la entrega se hace de manera parcial e incompleta.[23]    

4.2.5   En cuanto al término o plazo para solicitar la ayuda humanitaria, la Corte   declaró “exequible condicionalmente el aparte normativo contenido en el   artículo 16 de la Ley 418 de 1997, en el entendido de que el término de un año   fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria, debía comenzar a   contarse a partir del momento en que cesara la fuerza mayor o el caso fortuito   que hubieran impedido presentar oportunamente la solicitud de asistencia.[24]  Así este plazo corre desde el momento en el cual el desplazado ya no se   encuentre en un caso de fuerza mayor o caso fortuito que le impidan solicitar la   ayuda.     

4.2.6.   Acerca de la temporalidad de la ayuda humanitaria, la entrega, términos y   prórrogas de la misma, la Corte ha establecido claramente las siguientes reglas:    

(i) La   entrega de la ayuda humanitaria a los desplazados no se suspende hasta tanto no   se hayan superado las condiciones que originaron la vulneración de los derechos   de dichas víctimas y se haya logrado su estabilización socioeconómica o   autososteniblidad. Así, en la Sentencia C-278 de 2007[25]  se declaró inexequible el art 15 de la Ley 387 de 1997 que daba un plazo   limitado de tres meses para la ayuda humanitaria y se podía prorrogar tan solo   por tres más. Es decir que “existe un plazo mínimo pero no un plazo máximo   para el otorgamiento de la ayuda humanitaria”.[26]    

(ii)   En cuanto a la prórroga de la ayuda humanitaria la jurisprudencia de esta Corte   ha distinguido dos situaciones: (a) la prórroga para la población desplazada en   general, la cual está sometida a valoración respecto de la superación o no de   las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta; y (b) la prórroga   automática, que no debe estar sometida a valoraciones, sino que como su nombre   lo indica, debe otorgarse automáticamente al derivarse de una presunción de   constitucionalidad, dada la mayor o extrema vulnerabilidad de las víctimas, por   su condición de género, edad o discapacidad. En este último caso la Corte ha   aplicado un enfoque diferencial al tratarse de mujeres cabeza de familia,   menores de edad, personas de la tercera edad o adultos mayores, o personas en   estado de discapacidad.  Esta ayuda debe entregarse de “manera integral,   completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de   verificación y asumiendo que se trata de personas en situación de vulnerabilidad   extrema que justifica el otorgamiento de la prórroga, hasta el momento en que   las autoridades comprueben que cada mujer individualmente considerada ha logrado   condiciones de  autosuficiencia integral y en condiciones de dignidad,   momento en el cual podrá procederse, mediante decisión motivada, a la suspensión   de la prórroga”[27]. Por tanto,   esta prórroga debe mantenerse hasta cuando la urgencia extraordinaria se haya   acabado o cuando las personas tengan la capacidad de autosostenimiento[28].     

(iii)   Sobre las diferentes etapas de la ayuda humanitaria y su relación con las   prórrogas, la jurisprudencia de esta Corporación, ha identificado que los   momentos de la ayuda humanitaria son tres (a) la inmediata o de urgencia,   que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento; (b) la de   emergencia, que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y   el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación; y (iii)   la de transición, que tiene como finalidad servir de puente para   consolidar soluciones duraderas.    

(iv)   En relación con el tema de los turnos, orden de entrega de la ayuda y el derecho   a la igualdad, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que si bien el   establecimiento de los turnos para la entrega de la ayuda humanitaria tiene un   fundamento constitucional y legal, como mecanismo operativo para garantizar su   eficiencia, eficacia y racionalización, así como el derecho a la igualdad de   todos los desplazados, también ha expresado que la fijación de turnos en tiempos   desproporcionados, no solo desnaturaliza la ayuda humanitaria que debe ser   inmediata, oportuna y efectiva, sino que adicionalmente desvirtúa y afecta el   derecho a la igualdad. Lo anterior, puesto que la igualdad no implica la espera   de una asistencia que no es inmediata, urgente y oportuna, sino por el   contrario, la igualdad exige que esta ayuda sea brindada de manera universal a   toda la población desplazada, y que se respete el carácter de esta ayuda, es   decir, su inmediatez, urgencia, oportunidad y efectividad, de manera que la   población desplazada debe conocer la fecha cierta y real, dentro de un término   razonable, en la cual se realizará efectivamente el pago de la ayuda.[29]    

Igualmente, si bien la jurisprudencia constitucional ha expresado que la tutela   no es un mecanismo para alterar los turnos, ya que esto atenta prima facie   contra el principio de igualdad de las demás víctimas, también ha establecido   que para no desvirtuar la ayuda humanitaria y no vulnerar el derecho a la   igualdad, las víctimas tienen el derecho a conocer la fecha cierta y concreta en   la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, la misma debe concederse y   otorgarse en un término razonable y oportuno[30],   éste fue fijado por esta Corporación mediante el Auto 099 de 2013 en un término   máximo de tres meses.    

(v)   Acerca de la posibilidad del carácter retroactivo de las ayudas humanitarias,   esta Corporación ha expresado categóricamente que esta ayuda no puede tener un   carácter retroactivo, ya que ésto la desnaturalizaría, en razón a que la medida   tiene como fin garantizar para el desplazado que pueda tener un nivel de vida   digno y así asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales. En otras   palabras, esta ayuda humanitaria a la que tiene derecho la víctima de   desplazamiento no le genera a su favor un saldo pecuniario que pueda hacer   efectivo en cualquier momento, sino que se debe otorgar en el momento en que se   necesita[31].   Así las cosas, la Sala aclaró que el no haber suministrado la ayuda humanitaria   por el tiempo solicitado no conlleva el pago retroactivo de la misma.[32]    

(vi)   Respecto a las reglas sobre interpretación de las pautas de ayuda humanitaria,   este Tribunal ha determinado que las entidades legalmente responsables del   reconocimiento de las ayudas humanitarias a las víctimas de desplazamiento   forzado están en la obligación de interpretar y aplicar las normas que reconocen   los derechos de la población en estado de vulnerabilidad, de conformidad con los   derechos fundamentales consagrados en la Constitución, los Tratados   Internacionales de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Esto   significa que las autoridades no tienen la prerrogativa de (a) desarrollar   análisis que vayan en contra de preceptos constitucionales o internacionales   relativos a los derechos, en este caso, de las víctimas de desplazamiento   forzado; (b) interferir poniendo obstáculos para que los beneficios a que tienen   derecho estas víctimas puedan ser accedidos por las mismas y (c) no pueden   requerir condiciones irracionales o desproporcionados para el acceso a los   beneficios consagrados por la ley.[33]    

(vii)   Con relación a la diferenciación entre ayuda humanitaria y reparación a las   víctimas, la jurisprudencia de esta Corte ha aclarado detallada y ampliamente la   diferencia conceptual y normativa entre ambas, subrayando la imposibilidad de   sustituir los conceptos de atención humanitaria, servicios sociales del Estado y   reparación a las víctimas como parte de los derechos fundamentales de éstas,   pues estas figuras establecen deberes y acciones diferentes entre sí por razón   de su fuente, su título jurídico, su fin e intencionalidad, y el sujeto activo   de estos deberes, entre algunos de los aspectos más relevantes para su   diferenciación.[34]    

5. Falencias   encontradas por esta Corporación respecto de la garantía del derecho fundamental   a la ayuda humanitaria    

Con   base en los mandatos constitucionales y reglas jurisprudenciales reseñados en el   acápite anterior, esta Corporación se ha pronunciado respecto de las falencias   detectadas respecto de la implementación de la política pública en materia de   garantía del derecho fundamental a la ayuda humanitaria, frente a lo cual ha   resaltado las siguientes[36]:    

5.1.1 Falencias en la entrega efectiva, continua y completa de la ayuda   humanitaria de emergencia y de su prórroga, las cuales hacen referencia a (i)   obstáculos que se presentan para la víctima para así tener un acceso oportuno a   la oferta estatal; (ii) dificultades presentadas por parte de las autoridades   nacionales para la verificación de la ayuda humanitaria y la prórroga si ésta es   necesaria; (iii) falta de una notificación oportuna para la ayuda humanitaria y   prórroga de la misma. A este respecto, ha manifestado esta Corporación que estos   tres puntos y el exceso de centralización terminan manifestándose en la entrega   inoportuna y baja cobertura de la ayuda humanitaria y de su prórroga.    

5.1.2 Dificultades para un acceso adecuado a la oferta estatal, las cuales se   manifiestan en: (i) la falta de reconocimiento de la ayuda humanitaria de   emergencia y de su prórroga por parte de las autoridades nacionales; (ii) la falta de la entrega efectiva   de la ayuda de emergencia y su prórroga: falta de notificación oportuna; (iii)   la entrega inoportuna y con una baja cobertura de la ayuda de emergencia y de su   prórroga. A este respecto este Tribunal ha evidenciado el  “peregrinaje   institucional” que padece la población desplazada para satisfacer sus   necesidades mínimas, lo cual se presenta de igual modo al solicitar prórrogas   por su estado latente de vulneración, pudiendo durar un año y hasta dos para que   se haga entrega de la ayuda, lo cual resulta inadmisible.    

5.1.3 Falencias respecto de la ayuda humanitaria de transición para su   reconocimiento y entrega efectiva, teniendo en cuenta que estos auxilios se   entregan para dar soporte mientras se supera la situación de emergencia por el   desplazamiento.    

5.2 En   armonía con las falencias detectadas, esta Corporación ha señalado  los tres   casos de vulneración de los derechos de la población desplazada que corresponden   como a dichas dificultades[37]:    

5.2.1   Vulneración de derechos a causa de las falencias en cabeza de las entidades   territoriales del nivel municipal y las imputadas a la falta de protección por   parte de las entidades del orden departamental y nacional acorde con el   principio de subsidiariedad.        

5.2.2   Vulneración como consecuencia de las falencias en cabeza de las autoridades del   nivel nacional, las cuales afectan al imponer a las entidades territoriales   cargas excesivas en relación con la población desplazada.    

5.2.3   Vulneración de los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado por las   falencias en materia de ayuda humanitaria inmediata o de urgencia.    

5.3 Por   consiguiente, con el fin de reiterar los parámetros o criterios constitucionales   relativos a la garantía del derecho fundamental de la ayuda humanitaria y con   ello orientar la política pública y la implementación de la Ley 1448 de 2011 y   sus decretos reglamentarios, para lograr subsanar las falencias encontradas,   esta Corporación ha señalado los tres contextos y las sub-reglas en los cuales se pone en riesgo y/o se   vulnera el derecho fundamental al mínimo vital relacionado con el reconocimiento   y la entrega efectiva, completa y oportuna de la ayuda humanitaria[38]:    

5.3.1 El primer   contexto es en el que la entidad competente no reconoce, a pesar de tener el   deber de hacerlo, la ayuda humanitaria o la prórroga a las personas que cumplen   con los requisitos para recibir esta ayuda por ser población desplazada. Frente   a este contexto la Corte ha formulado las siguientes subreglas:    

“Primera sub-regla.  Se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho   fundamental al mínimo vital de la población desplazada cuando las autoridades no   reconocen la ayuda humanitaria o su prórroga aduciendo únicamente requisitos,   formalidades y apreciaciones que no se corresponden con la situación en la que   se encuentra esa población.    

Segunda sub-regla: Se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho al mínimo vital   de la población desplazada, cuando las autoridades no reconocen la ayuda   humanitaria aduciendo requisitos, formalidades y apreciaciones que no se   encuentran establecidos en la ley.” [39]    

5.3.2 El segundo   contexto es cuando no se le notifica al interesado sobre la decisión o a pesar   de haberlo notificado no se hace efectiva la entrega real de la ayuda   humanitaria de emergencia o la prórroga de ésta por razones que no tienen   soporte en la ley vigente y la Constitución. Frente a esta situación este   Tribunal ha formulado las siguientes subreglas:    

“Primera sub-regla. Se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho al mínimo vital   de la población desplazada cuando las autoridades responsables se limitan a   responder formalmente a una solicitud de ayuda humanitaria y no se hace su   entrega efectiva.    

Segunda sub-regla. Se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho al mínimo vital   de la población desplazada cuando las autoridades responsables se limitan al   reconocimiento de la ayuda humanitaria por medio del acto administrativo   correspondiente y no se hace su entrega efectiva.    

Tercera sub-regla. Se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho al mínimo vital   cuando no se hace entrega efectiva de la ayuda humanitaria por razones   injustificadas como la falta de notificación de la decisión al interesado;   cuando la entidad competente se resiste a su desembolso injustificadamente;    o incluso, bajo el pretexto de que la entidad competente se encuentra limitada   en materia presupuestal por hacer parte de una política nacional de   reestructuración de competencias y racionalización de gastos.”    

5.3.3 Finalmente, la   Corte encontró que el tercer contexto se desarrolla al brindarse esta ayuda   humanitaria de manera incompleta o parcial y con esto no pueda la persona   desplazada solventar sus mínimas necesidades y por lo cual no pueda tener una   vida digna. Frente a esta situación determinó las siguientes subreglas:    

“Primera sub-regla. Se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho al mínimo vital   de la población desplazada cuando la ayuda humanitaria no se entrega de manera   inmediata y urgente.    

Segunda sub-regla.  Se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho al mínimo   vital de la población desplazada cuando la asistencia humanitaria se entrega de   manera dispersa a lo largo del tiempo y de manera incompleta.    

Tercera sub-regla. Se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho al mínimo vital   de la población desplazada cuando la entrega de la ayuda humanitaria no se   acompaña del acceso a salidas efectivas frente a la situación de emergencia   fruto del desplazamiento sino que perpetúa la condición de vulnerabilidad en la   que se encuentra la población desplazada. La efectividad de la ayuda humanitaria   depende de la existencia del acceso a tales salidas”.[40]    

6. La regulación legal vigente en cuanto a la ayuda humanitaria: Ley de víctimas   y Decreto reglamentario.    

Finalmente, antes de entrar a resolver los casos en concreto, es necesario y   conveniente recordar el nuevo marco legislativo que regula los derechos de las   víctimas a la ayuda humanitaria en la Ley 1448 de 2011 o la denominada Ley de   Víctimas y el Decreto 4800 de 2011.    

6.1.   La Ley 1448 de 2011 es la normatividad que regula el nuevo marco jurídico de   orden legal encaminado a lograr la garantía y protección del derecho fundamental   de las víctimas a la atención y a la reparación integral de las mismas.  Se   precisa en el inciso 4 del art. 28 de esta Ley la consagración de los derechos   de las víctimas como el de solicitar y recibir atención humanitaria.    

El   objeto de la ayuda humanitaria se encuentra señalado en el art. 47 de la misma    Ley, en el cual se determina que ésta abarca la atención médica y sicológica de   emergencia, el alojamiento transitorio en condiciones dignas, la satisfacción de   las necesidades de alimentación y aseo, entre otras; en el inciso 3º se   establece que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación,   deberá adelantar las acciones necesarias ante las entidades que conforman el   Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda   humanitaria, y que de conformidad con el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus   prórrogas correspondientes, la Unidad prestará la ayuda humanitaria por una sola   vez, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el   trámite.    

Por su   parte en el art. artículo 60, parágrafo 2º se define claramente a la víctima de   desplazamiento forzado la cual puede ser cualquier persona que migre abandonando   su sitio de residencia en cualquier parte del territorio nacional cuando su   vida, integridad física, seguridad o libertad han sido vulneradas o amenazadas   directamente con ocasión de las violaciones señaladas en el art. 3º de esa Ley.    

La   atención humanitaria se encuentra regulada en detalle en sus tres etapas de   urgencia, emergencia y transición, en sus elementos y trámites procesales en en   los artículos 47 a 68 de la Ley 1448 de 2011, especialmente lo dispuesto en los   artículos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011.    

6.2.   Por su parte, el Decreto 4800 de 2011 reglamenta lo atinente a la ayuda   humanitaria a víctimas de desplazamiento forzado. Así en el art. 16 de este   decreto se reconoce que el desplazamiento forzado es una situación de hecho en   la cual el registro de la víctima no es más que una herramienta para la   identificación de esta población pero que no le entrega la calidad de víctima al   desplazado.      

Es de   resaltar que en el capítulo V de este Decreto es donde se regula lo concerniente   a la ayuda humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado en los arts. 106   a 120, y en ellos se siguen los lineamientos consagrados en las disposiciones de   los artículos 47 a 68 de la Ley 1448 de 2011.      

III. RESOLUCION DE LOS CASOS   EN CONCRETO    

Para   resolver los casos en concreto esta Sala expondrá (i) la información y pruebas   que obran en los expedientes de tutela; (ii) las conclusiones en relación con la   garantía de los derechos de petición y de ayuda humanitaria para población   desplazada; y (iii) las conclusiones sobre el análisis de la garantía de los   derechos fundamentales invocados.    

1.   Información y pruebas de los casos en concreto    

1.1. Jorge Eduardo Lara Torres (T-3956740) señala que es un agricultor   desplazado por la violencia, persona de avanzada edad y que no tiene patrimonio   alguno. Manifiesta que el día 15 de enero de 2013 solicitó la prórroga de la   ayuda humanitaria y en respuesta por parte de la accionada se le informó que su   turno era el No 3D-20737. Considera que su derecho a la igualdad fue vulnerado   por cuanto a otros desplazados si se les ha concedido la prórroga solicitada.    

Ante la negación de la tutela, impugnó el fallo reiterando lo dicho en primera   instancia y reafirmando su condición de hombre de la tercera edad,   imposibilitado para trabajar y sin recursos económicos, con lo que se vulnera su   mínimo vital. Como pruebas allega el oficio de prórroga en nombre propio y el de   otros desplazados a quienes se les ha concedido, y las respuestas a dichas   solicitudes por parte de la accionada.    

1.3. Julia Rosa López Zuluaga (T-3966582) indica que es desplazada por la   violencia, que solicitó la ayuda humanitaria a la accionada el día 23 de enero   de 2013 y aún no se le ha dado respuesta alguna.    

1.4. Celia Rosa Santillana Sierra (T-3966583) sostiene que es una   adulta mayor de 82 años de edad, desplazada por la violencia. Por esta condición   solicitó por derecho de petición a la entidad accionada la ayuda humanitaria que   requiere, la cual le asignó el turno No. 3D-230.400. Informa que se encuentra en   circunstancias graves de vulnerabilidad por cuanto su mínimo vital está   comprometido. En las pruebas allegadas se encuentra el certificado de la   personería como víctima y la respuesta de la Unidad en donde le informan que su   solicitud ya está en trámite.    

1.5. John Jairo Chica Sepúlveda (T-3966585) afirma ser jefe cabeza de hogar   con menores de edad a su cargo, sostiene que es desplazado y elevó petición de   ayuda humanitaria ante la accionada el día 20 de febrero de 2013. Informa que en   la respuesta de la accionada se le señala que tiene el turno 3D-60790. En las   pruebas allegadas aportó el certificado del municipio de Cocorná – Antioquia   como víctima y el derecho de petición de prórroga de la ayuda humanitaria.    

1.6. Mariela Jiménez Buitrago (T-3966586) manifiesta que es una adulta   mayor, desplazada por la violencia y que solicitó por derecho de petición la   ayuda humanitaria que requiere ante la accionada y se le asignó el turno No   3D-174.281. Informa que se encuentra en circunstancias graves de vulnerabilidad   por cuanto su mínimo vital está comprometido. En las pruebas allegadas aportó el   certificado de la personería como víctima y la respuesta de la Unidad en donde   solamente le informan que su solicitud ya se encuentra en trámite.    

1.7. Clara Elena Tobón de Quiceno (T-3966587) sostiene que es una adulta   mayor, desplazada por la violencia y que solicitó por derecho de petición la   ayuda humanitaria que requiere ante la accionada y se le asignó el turno No   3D-234.296. Informa que se encuentra en circunstancias graves de vulnerabilidad   por cuanto su mínimo vital está comprometido. En las pruebas allegadas se   encuentra el certificado de la personería como víctima y la respuesta de la   Unidad en donde le informan solamente que su solicitud ya está en trámite.    

1.8. María Diocelina Ruiz Cano (T-3966588) indica que es madre cabeza de   familia con dos menores de edad a su cargo, desplazada por la violencia y que   solicitó por derecho de petición la ayuda humanitaria que requiere ante la   accionada y se le asignó el turno No 3C-170.657. Informa que no tiene cómo   sostener a su familia, por lo tanto se encuentra en circunstancias graves de   vulnerabilidad por cuanto su mínimo vital está comprometido. En las pruebas   allegadas aportó el certificado de la personería como víctima y la respuesta de   la Unidad respecto de que su solicitud está en trámite.    

1.9. José Roldán Gallego Cifuentes (T-3966590) afirma ser jefe   cabeza de hogar con un menor de edad a su cargo y además ser un adulto mayor.   Sostiene que es desplazado y que elevó petición de ayuda humanitaria ante la   accionada el día 2 de octubre de 2012. En la respuesta de la demandada se le   señala que tiene el turno 3D-221.465. En las pruebas allegadas se encuentra el   certificado de la personería como víctima y el derecho de petición de prórroga.    

1.10. María Isnelda Rendón Naranjo (T-3966591) afirma ser madre   cabeza de familia con un menor de edad a su cargo, sostiene que es desplazada y   solicitó por derecho de petición la ayuda humanitaria que requiere ante la   accionada, la cual le asignó el turno No 3D-215.653. Informa que no tiene cómo   sostener a su familia y se encuentra en circunstancias graves de vulnerabilidad   por cuanto su mínimo vital se encuentra vulnerado. En las pruebas allegadas se   encuentra el certificado de la personería como víctima y la respuesta de la   Unidad sobre que su solicitud está en trámite.    

1.11. Adelaida Cardona Corrales (T-3966592) informa que es madre cabeza de   familia con un menor de edad a su cargo, desplazada por la violencia y que   solicitó por derecho de petición la ayuda humanitaria que requiere ante la   accionada y se le asignó el turno No 3D-251.649. Indica que no tiene cómo   sostener a su familia y por lo tanto se encuentra en circunstancias graves de   vulnerabilidad por cuanto su mínimo vital está comprometido. En las pruebas   allegadas aportó el certificado de la personería como víctima y la respuesta de   la Unidad en donde le comunican que su solicitud ya está en trámite.    

2.   Reiteración de la jurisprudencia en relación con los derechos fundamentales de   petición y de ayuda humanitaria    

2.1 De   conformidad con lo expuesto de manera detallada en la parte motiva y   considerativa de esta sentencia sobre el derecho de petición, reitera la Sala   que éste derecho constituye un mandato superior consagrado en el art. 23 CP. Por   su parte, la jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance normativo   de este derecho fundamental, expresando que su garantía conlleva el que la   respuesta a un derecho de petición interpuesto ante autoridad pública o privada   (i) debe ser pronta y oportuna, (ii) puede ser favorable o no al peticionario,   (iii) debe resolver de fondo lo solicitado de manera a) clara, b) precisa y c)   congruente con lo solicitado; y (iv) que debe ser dada a conocer al ciudadano   que ha solicitado el derecho.    

De   otra parte, ha señalado la jurisprudencia de este es un derecho fundamental que   garantiza la protección de otros derechos como el de información, participación   política y libertad de expresión, y que adicionalmente cuando este derecho es   interpuesto ante una autoridad equivocada, a la misma no se le exime de dar   respuesta al mismo.    

Finalmente, ha indicado este Tribunal que el derecho de petición no tiene otro   medio de defensa que la acción de tutela que se encuentra consagrada en el art.   86 Superior, razón por la cual este mecanismo tutelar se convierte en el medio   idóneo, adecuado y eficaz para la protección de este derecho.    

2.2 En   relación con la ayuda humanitaria, la Corte reitera algunas de las reglas   jurisprudenciales expuestas en detalle en la parte considerativa de esta   sentencia, haciendo énfasis respecto de las prórrogas de las ayudas humanitarias   y los turnos, temas que son relevantes para resolver los casos acumulados bajo   estudio.    

2.2.1   La Sala ha sostenido que la entrega de la ayuda humanitaria debe ser: (i)   universal y cubrir a todas las victimas de desplazamiento forzoso; (ii)   igualitaria a toda la población desplazada; (iii) otorgarse de manera pronta,   adecuada, integral y efectiva; (iv) otorgarse igualmente de manera prioritaria   en casos de urgencia extraordinaria frente a hechos de desplazamiento y de   atención con enfoque diferencial de personas o grupos en estado de especial   vulnerabilidad, como niños, niñas y adolescentes,  mujeres cabeza de   familia, personas o comunidades étnicas, personas con discapacidad o de la   tercera edad; (v)   planificarse en una política pública articulada y coherente con los demás   componentes de atención integral a población desplazada; (vi)  obedecer a   unos criterios de racionalidad, que fijen turnos y plazos razonables, oportunos   y proporcionales para la aprobación y entrega efectiva de la ayuda humanitaria;   (vii) respetar el orden cronológico de las solicitudes por parte de las   víctimas, sin desmedro de la prontitud de la entrega de la misma dentro de los   términos legales fijados para tal entrega, y así no vulnerar el derecho   fundamental a la igualdad de los demás desplazados que solicitaron la ayuda   humanitaria; (viii) fijar reglas sobre turnos y términos máximos para la   entrega, sin menoscabo de las prioridades que deben otorgarse en los casos de   circunstancias de urgencia manifiesta y de personas en estado de especial   vulnerabilidad por su edad, género, etnia o condición de discapacidad, las   cuales deberán ser evaluadas en cada caso concreto por cuanto la ayuda se debe   hacer de manera prioritaria. La Corte ha insistido que la ayuda humanitaria debe   ser entregada de manera oportuna, efectiva y sin trámites dilatorios a los   desplazados.    

2.2.2   Sobre las prórrogas de la ayuda humanitaria, esta Corporación ha determinado que   existen las prórrogas otorgadas de manera general y las prórrogas automáticas.    

(ii)   Acerca de las prórrogas automáticas, la Corte ha establecido que ésta se   fundamentan en una presunción de constitucionalidad, en cuanto existen personas   desplazadas en condiciones particulares a las cuales debe aplicarse una   protección reforzada a partir de un enfoque diferencial, por cuanto a su estado   de victimización y de vulnerabilidad se asocia su condición de género, de edad o   de  discapacidad, como cuando se trata de mujeres cabeza de familia, niños,   niñas o adolescentes, personas de la tercera edad o adultos mayores, o cuando se   trata de personas en estado de discapacidad. Estas prórrogas deben otorgarse sin   necesidad de evaluaciones y de manera ininterrumpida por parte de la entidad   correspondiente, hasta que se compruebe la superación de las condiciones   especiales de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, al igual que la   consolidación de una situación de autosostenimiento.    

(iii)   En síntesis, la Sala ha diferenciado dos situaciones en relación con la prórroga   de las ayudas humanitarias: (i) la otorgada a las víctimas que continúan en   estado de vulnerabilidad y no hayan logrado su autosostenimiento, la cual debe   ser solicitada, evaluada y aprobada por la entidad a cargo dentro de un tiempo   razonable y proporcional; y (ii) las prórrogas automáticas que se basan en una   presunción de constitucionalidad fundada en una protección reforzada que se   origina en la aplicación de un enfoque diferencial por condiciones de género,   edad, situación de discapacidad, entre otros.    

2.2.3   En relación con el tema de los turnos para el orden de entrega efectiva de la   ayuda humanitaria y el derecho a la igualdad, este Tribunal ha sostenido, de una   parte, que si bien en principio deben respetarse los turnos establecidos por la   entidad encargada, ya que este sistema de asignación de turnos para el pago   efectivo de la ayuda humanitaria encuentra fundamento en la necesidad de   planificar, racionalizar y hacer efectiva y eficaz la entrega de la ayuda   humanitaria, garantizando de este modo el derecho a la igualdad, y que la tutela   no puede servir como mecanismo para saltarse estos turnos. De otra parte, ha   señalado igualmente que la utilización del sistema de turnos no puede (a)   terminar desvirtuando la naturaleza propia de la ayuda humanitaria, que es por   esencia una ayuda que debe reconocerse y entregarse de manera inmediata,   urgente, oportuna, eficaz, efectiva, integral, y dentro de un tiempo razonable;   (b) ni puede tampoco terminar vulnerando el derecho a la igualdad, para cuya   garantía fue instituida, ya que el verdadero alcance normativo del derecho a la   igualdad en lo que a la ayuda humanitaria se refiere, hace relación a la entrega   universal, real y efectiva de la asistencia humanitaria, dentro de un término   cierto, concreto, razonable y proporcionado.[41]    

3.   Conclusiones respecto de los casos en concreto    

3.1 En   los casos bajo estudio, donde se demanda la protección del derecho de petición y   la prórroga de la ayuda humanitaria, la Corte colige, en primer lugar, las   siguientes conclusiones generales:    

(i) En   todas las demandas de tutela los actores afirman que la accionada no dio   respuesta oportuna a su derecho de petición en el cual se solicitaba la prórroga   de la ayuda humanitaria vulnerando sus derechos de petición y ayuda humanitaria   al igual que el derecho al mínimo vital. En todos los casos los jueces de tutela   protegieron el derecho de petición de los actores.    

(ii)   La Sala evidencia que en todos los casos se concreta la vulneración del derecho   fundamental de petición. Así, esta Corporación ha logrado establecer que en los   presentes casos la entidad accionada, no respondió de manera oportuna, idónea y   adecuada a los derechos de petición elevados por los accionantes, con lo cual se   desconoció su obligación de emitir una respuesta clara, precisa y congruente,   con lo que afectó el núcleo esencial del derecho de petición.    

Como   consecuencia de la vulneración de este derecho y dado el carácter de herramienta   necesaria para la realización de otros derechos fundamentales, el Tribunal   concluye que se privó a los accionantes del acceso oportuno a las prórrogas de   las ayudas humanitarias requeridas por ser víctimas de desplazamiento.  Por   tanto, en estos casos la Corte evidencia que se vulneró tanto el derecho de   petición en razón a que no se cumplieron las reglas referidas a la necesidad de   una respuesta clara, oportuna y congruente, a las cuales ha hecho referencia la   jurisprudencia de esta Corporación[42],   así como también el derecho al reconocimiento y entrega efectiva de las   prórrogas de las ayudas humanitarias.    

(iii)   En consecuencia, la Sala constata la vulneración de los derechos de petición y   de reconocimiento y entrega efectiva de la ayuda humanitaria, el cual se   encuentra asociado a la protección del derecho al mínimo vital y otros derechos   de la población desplazada. Así, en los casos en concreto, es claro para la   Corte que los accionantes se encuentran en situación de desplazamiento, y que no   han recibido las prórrogas de las ayudas de atención humanitaria, ni medidas de   estabilización socioeconómica. Lo anterior, implica la necesidad de que el   Estado, en ejercicio de sus competencias y a través de la entidad accionada,   ordene la provisión de la ayuda humanitaria en sus distintos componentes, etapas   y fases, y, de otro lado, garantice a los accionantes y a su grupo familiar el   tránsito hacia la estabilización socioeconómica.    

(iii)Advierte igualmente la Corte que existe un grado de demora injustificado en   la entrega de la ayuda humanitaria en sus diferentes componentes y fases, con lo   cual se vulnera este derecho fundamental de la población desplazada, y que no se   ha garantizado el tránsito hacia las soluciones duraderas de las víctimas. De   esta manera, encuentra este Tribunal que la entrega de la ayuda humanitaria no   ha sido inmediata, eficaz, eficiente, oportuna, en sus diferentes etapas y   componentes, ni mucho menos lo ha sido en la fase de transición orientada a la   entrega de los componentes y elementos tendientes a obtener la estabilización   socioeconómica de las víctimas. Por tanto, colige este Tribunal que en todos los   casos, existe igualmente una vulneración de los derechos a garantizar el   tránsito hacia soluciones duraderas o restablecimiento económico de las víctimas   de desplazamiento forzado.    

(iv)   De otra parte, resalta la Corporación que los accionantes dentro de los   presentes procesos de revisión, en algunos casos son personas cuyo   desplazamiento ocurrió, hace varios años. Esto implica que durante el lapso que   ha transcurrido desde el momento de su desplazamiento hasta la fecha de la   instauración de la acción de tutela los actores se han visto sometidos a una   vulneración continuada del derecho a la vida digna, al mínimo vital y a la   subsistencia mínima, al haber tenido que asumir las condiciones del   desplazamiento forzado con menos recursos de los que la ley y la jurisprudencia   han considerado como los mínimos necesarios para superar la emergencia, así como   en esperar una ayuda humanitaria que, brindada de manera incompleta y esporádica   por parte del Estado,  no contribuye a cumplir el fin para el cual fue   dispuesta.    

(v)  La Sala recuerda que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas se encuentra obligada a proveer asistencia   humanitaria en sus diferentes componentes, fases y etapas, mientras la persona   obtiene y ejecuta los recursos destinados a la estabilización socioeconómica y   logra su autosostenimiento, de modo que no se vea amenazado su derecho a la   subsistencia mínima. Así mismo, reitera que esta entidad está obligada a   coordinar el tránsito entre una y otra fase de la atención con las demás   entidades del SNAIPD, a través de las ayudas humanitarias de emergencia y de   transición, de manera que no se generen más violaciones de los derechos de la   población desplazada y se contribuya de manera efectiva a obtener su   estabilización socio-económica.    

(vi)  Adicionalmente, advierte esta Corporación que en todos los casos ahora bajo   estudio, los demandantes son personas en condición de desplazamiento, que   adicionalmente son sujetos de protección constitucional reforzada a partir de un   enfoque diferencial, pues se trata en gran parte de los casos de mujeres o   padres cabeza de familia, de núcleos familiares con menores de edad, y de   personas de la tercera edad o adultos mayores.    

Frente   a estos casos la Corte Constitucional resalta que los demandantes no han   alcanzado las condiciones de autosostenimiento, y ostentan la calidad de sujetos   de especial protección constitucional, ya que, adicionalmente a su condición de   desplazados, presentan un alto grado de vulnerabilidad, pues, en su mayoría se   trata de mujeres madres cabeza de familia, con hijos menores bajo su cuidado,   padres cabeza de familia con menores que dependen de ellos, así como personas de   la tercera edad. Por lo anterior, evidencia este Tribunal que estas víctimas   requieren una atención prioritaria y diferenciada, hasta que consigan el paso a   soluciones socioeconómicas duraderas y, por tanto, se constate el cese de sus   condiciones de vulnerabilidad. Respecto de estos casos la Corte ordenará la   aplicación de las prórrogas automáticas fundamentadas en las presunciones de   constitucionalidad.    

3.2 En relación con   cada uno de los casos en concreto, la Sala deduce las siguientes conclusiones:    

3.2.1 Expedientes T-3956740    

En sentencia del 28 de febrero de 2013,   el Juzgado Segundo Laboral del Circuito resolvió no tutelar los derechos   fundamentales constitucionales de la igualdad, y el mínimo vital, al señor Jorge   Eduardo Lara Torres.    

En segunda instancia, el Tribunal   Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Civil Familia Laboral, en   sentencia del 23 de abril de 2013 decidió revocar la sentencia en primera   instancia objeto de impugnación, de fecha y procedencia anotadas, para en su   lugar conceder la protección constitucional a los derechos fundamentales   invocados por el accionante, y se ordena a la accionada proceda a realizar de   manera automática, la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria al   tutelante, hasta tanto el actor no logre las condiciones de autosuficiencia   económica que le permita tener una vida en condiciones dignas, momento hasta en   el cual la entidad, mediante decisión debidamente motivada, podrá proceder a la   suspensión de la prórroga.    

En este caso, la Sala encuentra que le   asiste razón al juez de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito   Judicial Sala de Decisión Civil Familia Laboral de Florencia -Caquetá, quien   decidió revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar conceder la   protección constitucional a los derechos fundamentales invocados por el   accionante, y ordenó a la accionada procediera a realizar de manera automática,   la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria al tutelante, hasta tanto el   actor no logre las condiciones de autosuficiencia económica que le permita tener   una vida en condiciones dignas, momento hasta en el cual la entidad, mediante   decisión debidamente motivada, podrá proceder a la suspensión de la prórroga.    

La Sala  comparte las razones esbozadas por A-quo, ya que éste aplicó el principio de   veracidad ante la omisión de la entidad accionada de dar respuesta a las   solicitudes de información por parte del juez, de manera que la entidad no   desvirtuó ni controvirtió las afirmaciones del actor. De esta manera, el   A-quo  aplicó el principio de buena fe, teniendo en cuenta que el actor es desplazado y   persona de la tercera edad o adulto mayor, lo cual lo constituye en un sujeto de   especial protección constitucional reforzada, al aplicar el derecho con enfoque   diferencial dada su condición de edad, tuteló los derechos no solo de petición   del actor, sino también de reconocimiento y entrega efectiva de la prórroga de   la ayuda humanitaria y ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral de las Víctimas que ésta fuera entregada de   manera automática y se mantuviera hasta tanto el actor lograra una condición de   autosostenimiento comprobada por la entidad responsable.    

Al encontrarse   plenamente conforme esta decisión con la Constitución y la jurisprudencia de   esta Corte en relación con la protección y garantía del derecho fundamental de   petición y de ayuda humanitaria a víctimas de desplazamiento forzado, esta la   Sala procederá a confirmar plenamente la decisión adoptada por el Ad-quem   dentro del presente proceso de tutela, mediante la cual se confirmó la decisión   del A-quo.    

3.2.2 T-3958499    

En sentencia del 10 de mayo de 2013, el   Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá decidió tutelar los   derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora Nelly Astrid   Rodríguez Parra, y se ordenó a la Unidad Administrativa para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas implementar las actuaciones suficientes y   necesarias para resolver de fondo y en el sentido que en derecho corresponda, la   petición con Radicado No 2012711141899 del día 27 de noviembre de 2012.    

La Sala comparte   parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado 22   Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en cuanto a la protección del derecho   de petición, pero no la comparte en cuanto el juez constitucional no protegió el   derecho fundamental a la ayuda humanitaria de la víctima de desplazamiento   forzado.    

En consecuencia, este Tribunal encuentra   que son acertados los argumentos y  apreciaciones vertidas por el A-quo  respecto de la constatación de la vulneración del derecho de petición, ya que   evidencia que (i) la accionada no dio respuesta al derecho de petición   solicitado por la demandante; (ii) que desconoció los términos  legales que tenía a su disposición la Unidad para resolver de fondo y   completamente la solicitud presentada por la tutelante y esta demora para   resolver lo solicitado conlleva la violación al derecho de petición; (iii) que la respuesta   dada por la Unidad no fue oportuna, clara, precisa y de fondo quebrantando así   el art. 23 Superior con lo que evidencia el desconocimiento de la accionada de   esta norma y por tal motivo considera que se debe amparar el derecho de   petición; y (iv) finalmente señala la vulneración del art. 29 constitucional el   cual no fue invocado en la petición  pero que protege por vía extra   petita.    

No obstante lo anterior, el juez de   tutela no protegió a la actora en relación con la vulneración del derecho de   prórroga de la ayuda humanitaria a víctimas de desplazamiento forzado, de manera   que no garantizó de manera integral tanto el derecho de petición como el derecho   de ayuda humanitaria.    

3.2.3 Expedientes   T-3966582,  T-3966583,  T-3966585,  T-3966586,  T-3966587,    T-3966588,  T-3966590,  T-3966591 y T-3966592    

(i) En todas estas acciones de tutela, conocidas y decididas de manera análoga o   similar por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, del   Distrito Judicial de Antioquia, se decidió tutelar los derechos fundamentales de   petición de los accionantes en su calidad de personas desplazadas por la   violencia, y en todas ellas se ordenó a la Unidad Administrativa Especial para   la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dar respuesta a la solicitud de   la entrega de ayuda humanitaria presentada por cada accionante. Así mismo, se   ordenó que de ser encontrados beneficiarios, la Unidad debía indicarles la fecha   de entrega de las ayudas humanitarias, y determinar si se trataba de ayuda   humanitaria de emergencia o de transición, ayudas cuya entrega no podría   sobrepasar de los tres (3) meses como máximo desde el vencimiento del término de   la respuesta.     

(ii) La Sala encuentra que en todas las   anteriores decisiones el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Distrito   Judicial de Antioquia, presentó de manera análoga los siguientes argumentos para   fundamentar sus decisiones:    

(a) Identificó que el problema jurídico   era si el accionado había quebrantado o no el derecho de petición, por cuanto   consideró que el juez de tutela no tenía autoridad para disponer del presupuesto   de la Unidad y ordenar el pago de las ayudas humanitarias, e indicó que la   petición hecha por los actores era única y exclusivamente para obtener la   entrega de la ayuda humanitaria.    

(b) Con base en lo anterior y al observar   en todos los casos que habían pasado más de quince días sin que la accionada   diera respuesta al derecho de petición interpuesto por los actores, el juez de   instancia concluyó que se había vulnerado el derecho de petición.   Adicionalmente, el juez recordó que se presumía que el demandante ostentaba la   condición de desplazado por la violencia, frente a lo cual observó que no se   precisaba dentro del expediente qué tipo de ayuda era la que solicitaba: si   ayuda inmediata, de emergencia, de transición, o bajo la denominada oferta   disponible. Igualmente afirmó que tampoco tenía conocimiento desde cuándo los   actores ostentaban de manera cierta la calidad de desplazados por la violencia.    

(c) Por consiguiente, el juez concluyó la   necesidad de tutelar el derecho constitucional fundamental de petición de los   actores en todos los casos de tutela interpuestos ante ese despacho judicial,    teniendo en cuenta la condición de víctimas de desplazamiento forzado por la   violencia de los actores. A este respecto, decidió ordenarle a la entidad   accionada dar respuesta de fondo o completar las respuestas dadas a las   peticiones enervadas por los accionantes en relación con el reconocimiento y   entrega de las ayudas humanitarias solicitadas, y determinó en cada caso un   tiempo límite para el cumplimiento de dicha orden.    

(iii) Constata   esta Corporación que todos estos casos tienen un elemento en común, excepto en   el expediente T-3966582 cuya tutelante es la señora Julia Rosa López Zuluaga, en   relación con que la Unidad les respondió a todos los actores el derecho de   petición asignándoles un turno para la entrega de las ayudas humanitarias, de la   siguiente manera: (a) en el caso del expediente T-3966583, cuya actora es la   señora Celia Rosa Santillana Sierra, le fue asignado el turno 3D-230400; (b) en   el expediente T-3966585, cuyo accionante es el señor John Jairo Chica Sepúlveda,   se le asignó el turno 3D-60790; (c) en el expediente T-3966586, cuya actora es   la señora Mariela Jiménez Buitrago, le correspondió el turno 3D-174281; (d) en   el expediente T-3966587, tutela interpuesta por la señora Clara Elena   Tobón de Quiceno, se le indicó a la actora que el número de su turno era el   3D-234249; (e) en el expediente  T-3966588, cuya accionante es la señora María   Diocelina Ruiz Cano, se le informó que el número de su turno para la atención a   la solicitud de entrega de ayuda humanitaria era el 3C-170657; (f) en el   expediente  T-3966590, cuyo actor es el señor José Roldán Gallego Cifuentes, se   le asignó el número de turno 3D-221465; (g) en el expediente T-3966591, tutela   interpuesta por la señora Adelaida Cardona Corrales, se le indicó a la   accionante que el número de su turno era el 3D-215.653; y (h) en el expediente    T-3966592, interpuesta por la señora María Isnelda Rendón Naranjo, se le asignó   el número de turno 3D-215.649.    

(iv)   Respecto de estos casos, concluye la Sala, tras el estudio de cada uno de los   expedientes entregado para revisión, que le asiste razón al juez de instancia al   constatar que se vulneró el derecho de petición de los accionantes, por cuanto   la Unidad no dio respuesta a los derechos de petición solicitados por los   accionantes, de conformidad con los criterios jurisprudenciales planteados por   esta Corte, esto es, de forma oportuna, clara, precisa, completa y de fondo, por   cuanto se limitó a reiterar el turno de cada accionante y afirmó que tiene un   plazo de cinco (5) meses para entregar la ayuda solicitada por los actores, en   respuesta a las decisiones de los jueces de tutela, y solo en el caso del señor   Jorge Eduardo Lara Torres -expediente T-3956740-, se le informó que la prórroga   le sería entregada entre los meses de octubre y diciembre del presente año, no   obstante que la solicitud fue presentada en enero del año en curso,   desconociendo igualmente el plazo máximo fijado por la jurisprudencia de esta   Corporación.    

Respecto del tema de la asignación de turnos para la entrega efectiva de la   ayuda humanitaria, esta Corporación debe recabar nuevamente en que si bien la   jurisprudencia constitucional ha establecido que en principio deben respetarse   los turnos establecidos por la entidad encargada de la atención humanitaria,   bajo el presupuesto de que estos turnos se fundamentan en la necesidad de   planificar, racionalizar y hacer más efectiva y eficaz la entrega de la ayuda   humanitaria, y con el fin de garantizar el derecho a la igualdad; ha determinado   igualmente que la utilización del sistema de turnos no puede (a) terminar   desvirtuando la naturaleza propia de la ayuda humanitaria, que es por esencia   una ayuda que debe reconocerse y entregarse de manera inmediata, urgente,   oportuna, eficaz, efectiva, integral, y dentro de un tiempo razonable; (b) ni   puede tampoco terminar vulnerando el derecho a la igualdad, para cuya garantía   fue instituido dicho sistema, ya que el verdadero alcance normativo del derecho   a la igualdad, en lo que a la ayuda humanitaria se refiere, hace relación a la   entrega universal, real y efectiva de dicha asistencia, dentro de un término   cierto, concreto, razonable y proporcionado.[43]    

(v) De   otra parte, constata este Tribunal que la Unidad no tuvo en cuenta que en la   mayoría de los casos de peticiones de ayuda humanitaria ha debido aplicar la   presunción de constitucionalidad respecto de la concesión de la prórroga   automática de las ayudas humanitarias, de conformidad con lo establecido por la   jurisprudencia constitucional. Lo anterior, por cuanto en estas tutelas se trata   de  víctimas de desplazamiento forzado, a quienes se debe garantizar de   manera reforzada sus derechos fundamentales a partir de un enfoque diferencial,   dada su condición de madres o padres cabeza de familia, núcleos de hogar con   menores de edad, y personas de la tercera edad o adultos mayores, tal y como lo   evidencia la Sala en los siguientes expedientes:        

–   Expediente    T-3956740,   actor   Jorge Eduardo Lara Torres, en su condición de hombre víctima de desplazamiento   de la tercera edad o adulto mayor, imposibilitado para trabajar y sin recursos   económicos.    

-Expediente   T-3966582,   actora Julia Rosa López Zuluaga, por su condición de madre con dos menores de   edad bajo su cargo.    

– Expediente T-3966583,   actora   Celia Rosa Santillana Sierra, por su condición de víctima de desplazamiento y   persona de la tercera edad o adulta mayor.    

– Expediente   T-3966585,   actor John Jairo Chica Sepúlveda, por su condición de desplazado, jefe   cabeza de hogar a cargo de menores de edad.    

– Expediente   T-3966586,   actora Mariela Jiménez Buitrago, por su condición de mujer desplazada adulta   mayor.    

– Expediente   T-3966587,   Clara Elena Tobón de Quiceno, en cuanto se trata de una mujer desplazada que es    una adulta mayor.    

– Expediente   T-3966588,   María Diocelina Ruiz Cano, en cuanto la demandante afirma ser madre   cabeza de familia con dos menores de edad a su cargo.    

– Expediente   T-3966590,   José Roldán Gallego Cifuentes, por cuanto el demandante   afirma ser jefe cabeza de hogar con un menor de edad a su cargo y es un adulto   mayor.    

– Expediente   T-3966591,   María Isnelda Rendón Naranjo, en razón a que la demandante   afirma ser madre cabeza de familia con un menor de edad a su cargo.    

– Expediente   T-3966592,    Adelaida Cardona Corrales, por cuanto la demandante afirma ser madre cabeza de   familia con un menor de edad a su cargo.    

(vi)   Por otra parte la Corporación encuentra que en la mayoría de los casos, la   Unidad no da respuesta a los peticionarios respecto de qué tipo de ayuda   humanitaria es la que van a recibir los accionantes o no se le dio respuesta   alguna a este interrogante por parte de la accionada.    

(vii)   Por todo lo anterior, concluye la Corte que la Unidad no solo vulneró el derecho   de petición de los accionantes, tal y como lo constata el juez de instancia;   sino que también transgredió el derecho a la prórroga de la ayuda humanitaria.   Sobre la vulneración del derecho fundamental a la ayuda humanitaria de   emergencia, la Sala resalta que la Unidad no cumplió con el término máximo   establecido por esta Corte para las entregas de las ayudas humanitarias que es   de tres (3) meses, e igualmente que no tuvo en cuenta los casos especiales para   conceder las prórrogas automáticas de la ayuda humanitaria.    

(viii)  En consecuencia, este Tribunal confirmará parcialmente los fallos de tutela   que se revisan, acumulados dentro del presente proceso de revisión y proferidos   todos ellos por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Distrito Judicial   de Antioquia, en cuanto en todos ellos se decidió por   el A-Quo tutelar los derechos fundamentales de petición de los actores,   en su condición de víctimas de desplazamiento forzado, y se ordenó a la Unidad   Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dar   respuesta a las solicitudes sobre la entrega de ayuda humanitaria presentadas   por los accionantes.    

Igualmente la Sala revocará parcialmente los mismos fallos de tutela, en cuanto   niegan  la acción de tutela encaminada a proteger el derecho a la ayuda humanitaria   de las víctimas de desplazamiento forzado interno, y en su lugar, concederá la   protección constitucional a la prórroga de la ayuda humanitaria, y en   consecuencia, ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la ayuda humanitaria, en sus   diferentes componentes y etapas, según lo establecido en los artículos 47 a 68   de la Ley 1448 de 2011, especialmente lo dispuesto en los artículos 63 a 65 de   la Ley 1448 de 2011 y los artículos 106 a 120 y demás concordantes del Decreto   Reglamentario 4800 de 2011, hasta que se les garantice a los accionantes la   transición a soluciones socioeconómicas duraderas y, por tanto, se constate un   cese de sus condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y éstos se   encuentren en condiciones de asumir su autosostenibilidad. Así mismo, se   ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral de las Víctimas que el término para la entrega efectiva de la prórroga   de la ayuda humanitaria será máximo de tres (3) meses contados a partir de la   notificación de esta sentencia.    

En este mismo orden de ideas, esta Corporación ordenará a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   que los demandantes de las acciones de tutela dentro de los Expedientes T-3956740, T-3966583,    T-3966585, T-3966586, T-3966587, T-3966588, T-3966590, T-3966591, T-3966592,   reciban una atención preferente y prioritaria, se les aplique la presunción   constitucional de prórroga automática de la ayuda humanitaria, y se adopten las   demás medidas afirmativas con enfoque diferencial dirigidas a protegerlos, hasta   que se les garantice el tránsito y la consolidación de soluciones duraderas de   estabilización socio-económica. Lo anterior, en atención a que según las pruebas   que reposan en dichos expedientes, los actores de estas tutelas presentan un   mayor grado de vulnerabilidad y, por tal razón, son considerados sujetos de   especial protección constitucional, al tratarse de madres y padres cabeza de   familia, menores de edad, personas con discapacidad, y personas de la tercera   edad.    

(ix) Finalmente, este Tribunal estima conveniente, dentro del proceso de   seguimiento que se viene adelantando a las órdenes dadas en materia de   desplazamiento forzado y a la implementación de la Ley 1448 de 2011 y sus   decretos reglamentarios, solicitar al Defensor del Pueblo y al Procurador   General de la Nación, que en desarrollo de sus competencias constitucionales y   legales (a) verifiquen el cumplimiento de las órdenes respectivas emitidas por   esta Corporación en la presente providencia judicial; (b) realicen una veeduría   permanente en aras de garantizar los derechos fundamentales de los accionantes y   sus núcleos familiares, así como de las víctimas de desplazamiento forzado en   general, a la atención humanitaria en sus diferentes componentes y fases, así   como a la garantía del tránsito hacia soluciones duraderas con el fin de superar   las condiciones de vulnerabilidad; y (c) remitan informes periódicos a la Corte   Constitucional sobre su labor de veeduría y acompañamiento a las víctimas de   desplazamiento forzado.    

En igual sentido, esta Sala solicitará a   la Contraloría General de la República, que en desarrollo de sus competencias   constitucionales y legales,  realice una labor de control fiscal respecto   de la ejecución de los recursos públicos destinados por las entidades   responsables de la atención humanitaria a víctimas de desplazamiento forzado, de   conformidad con la Ley 1448 de 2011 en sus artículos correspondientes, y sus   Decretos Reglamentarios, especialmente el Decreto 4800 de 2011 en sus artículos   106 a 120, en sus distintos componentes, etapas y fases.    

Finalmente, esta Corporación invitará a   la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado;   así como a la comunidad internacional, en particular a la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos, al Comité Internacional de la Cruz Roja-   CICR, al Consejo Noruego para Refugiados-CNR, a la Oficina del Alto Comisionados   de Naciones Unidas para los Refugiados-ACNUR y otras agencias del Sistema de   Naciones Unidas, a la Unión Europea y a las embajadas de países amigos, que han   hecho seguimiento a la situación de la población desplazada por el conflicto   armado interno; para que en el marco de sus mandatos conformen una comisión   especial de acompañamiento y de veeduría a las órdenes impartidas por la Corte   Constitucional en la presente providencia, en armonía con la Sentencia T-025 de   2004, la Sentencia T-702 de 2012 y el Auto 099 de 2013, y al cumplimiento de las   garantías de atención humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado en el   país.    

3.3. En   síntesis, la Corte Constitucional al encontrar vulnerados no solo los   derechos de petición interpuestos por los actores, sino igualmente el derecho   fundamental a la ayuda humanitaria, procederá a (i) confirmar plenamente la   sentencia en el expediente T-3956740; (ii) y confirmar parcialmente los fallos   restantes proferidos dentro de los expedientes de tutela acumulados en el   presente proceso de revisión que conceden la acción de tutela encaminada a   proteger el derecho de petición, y los revocará parcialmente en cuanto niegan la   acción de tutela dirigida a proteger el derecho a la ayuda humanitaria de las   víctimas de desplazamiento forzado interno y a la prórroga de la misma, y, en su   lugar, concederá la protección tutelar y, por tanto, ordenará a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, que les   sea otorgada la ayuda humanitaria requerida, según lo establecido en los   artículos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011 y los reglamentarios del Decreto 4800   de 2011, hasta que los actores se encuentren en condiciones de asumir su   autosostenibilidad, y así mismo ordenará las prórrogas automáticas de la ayuda   humanitaria en los casos pertinentes por tratarse de víctimas que por su   situación de especial vulnerabilidad, dada sus condiciones derivadas de un   enfoque diferencial, los cobija la presunción constitucional de prórroga   automática de ayuda humanitaria.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y legales,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR EN SU TOTALIDAD la sentencia de segunda instancia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Civil Familia Laboral   de Florencia-Caquetá, calendada el 23 de abril de 2013, proferida dentro del   expediente T-3956740, cuya acción de tutela fué interpuesta por el ciudadano   Jorge Eduardo Lara Torres, mediante la cual el Ad-quem decidió “Revocar   la sentencia de primera instancia objeto de impugnación, de fecha y procedencia   anotadas, para en su lugar CONCEDER la protección constitucional a los derechos   fundamentales invocados por el accionante”, y se ordenó a la accionada,   Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, “que   dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación, proceda a realizar   de manera automática, la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria al   tutelante, hasta tanto el actor no logre las condiciones de autosuficiencia   económica que le permita tener una vida en condiciones dignas, momento hasta en   el cual la entidad mediante decisión debidamente motivada podrá proceder a la   suspensión de la prórroga”.    

SEGUNDO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la   Sentencia  del Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, calendada el   10 de mayo de 2013, proferida dentro del expediente T-3958499, cuya acción de   tutela fue interpuesta por la ciudadana Nelly Astrid Rodríguez Parra, en cuanto   se decidió TUTELAR los derechos fundamentales de petición y al debido   proceso a la señora Nelly Astrid Rodríguez Parra, y se ORDENÓ a la Unidad   Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “implementar   las actuaciones suficientes y necesarias para resolver de fondo y en el sentido   que en derecho corresponda a la accionante, la petición con radicado No.   2012711141899 del día 27 de noviembre de 2012”.    

REVOCAR PARCIALMENTE el mismo fallo en cuanto NIEGA la protección   del derecho fundamental a la ayuda humanitaria, y en su lugar,  TUTELAR  el derecho fundamental a la prórroga de la ayuda humanitaria de la actora, y por   consiguiente ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas el reconocimiento y la entrega   efectiva de la ayuda humanitaria, en sus diferentes componentes y etapas, según   lo establecido en los artículos 47 a 68 de la Ley 1448 de 2011, especialmente lo   dispuesto en los artículos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 106 a   120 y demás concordantes del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, hasta que se le   garantice a la  accionante la transición a soluciones socioeconómicas   duraderas y, por tanto, se constate un cese de sus condiciones de vulnerabilidad   y debilidad manifiesta y ésta se encuentre en condiciones de asumir su   autosostenibilidad. Igualmente, ORDENAR a la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que el término   para la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria será máximo de tres (3)   meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.    

TERCERO.-  CONFIRMAR PARCIALMENTE los siguientes   fallos de tutela, acumulados dentro del presente proceso de revisión y   proferidos todos ellos por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario,   Distrito Judicial de Antioquia, cuyas acciones de tutela fueron   interpuestas por los actores que se reseñan en el cuadro a continuación, en   cuanto en todos ellos se decidió por el A-Quo TUTELAR los derechos   fundamentales de petición de los actores, en su condición de víctimas de   desplazamiento forzado, y se ORDENÓ a la Unidad Administrativa para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dar respuesta a las solicitudes   sobre la entrega de ayuda humanitaria presentadas por los accionantes:    

        

Expedientes                    

Situación del tutelante                    

Fallos de tutela   

T-3966582 Julia Rosa López Zuluaga                    

Madre con dos menores de edad a su cargo.                    

Única Instancia:           Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 1 de           abril de 2012.   

T-3966583 Celia Rosa Santillana Sierra                    

Mujer           adulta mayor.                    

Única Instancia:           Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 11 de           diciembre de 2012.   

T-3966585 John Jairo Chica Sepúlveda                    

Jefe           cabeza de hogar a cargo de  menores de edad.                    

Única Instancia:           Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 22 de           abril de 2013.   

T-3966586 Mariela Jiménez Buitrago                    

Mujer           adulta mayor.                    

Única Instancia:           Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 27 de           noviembre de 2012.   

T-3966587 Clara Elena Tobón de Quiceno                    

Única Instancia:           Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 11 de           diciembre de 2012.   

T-3966588 María Diocelina Ruiz Cano                    

Madre cabeza de familia con dos menores de edad a su cargo                    

Única Instancia:           Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 5 de           diciembre de 2012.   

T-3966590 José Roldán Gallego Cifuentes                    

Jefe           cabeza de hogar a cargo de un menor de edad y ser adulto mayor.                    

Única Instancia:           Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 11 de           diciembre de 2012.   

T-3966591 María Isnelda Rendón Naranjo                    

Madre cabeza de familia con un menor de edad a su cargo                    

Única Instancia:           Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 18 de           diciembre de 2012.   

T-3966592 Adelaida Cardona Corrales                    

Madre cabeza de familia con un menor de edad a su cargo                    

Única Instancia:           Sentencia del Juzgado Penal del Circuito, El Santuario, Antioquia, del 21 de           enero de 2013.      

REVOCAR PARCIALMENTE los anteriores fallos de tutela, en cuanto NIEGAN  la acción de tutela encaminada a proteger el derecho a la ayuda humanitaria   de las víctimas de desplazamiento forzado interno, y en su lugar, CONCEDER  la protección constitucional a la prórroga de la ayuda humanitaria, y en   consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la ayuda   humanitaria, en sus diferentes componentes y etapas, según lo establecido en los   artículos 47 a 68 de la Ley 1448 de 2011, especialmente lo dispuesto en los   artículos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 106 a 120 y demás   concordantes del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, hasta que se les garantice   a los accionantes la transición a soluciones socioeconómicas duraderas y, por   tanto, se constate un cese de sus condiciones de vulnerabilidad y debilidad   manifiesta y éstos se encuentren en condiciones de asumir su autosostenibilidad.   Igualmente, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención   y Reparación Integral de las Víctimas que el término para la entrega efectiva de   la prórroga de la ayuda humanitaria será máximo de tres (3) meses contados a   partir de la notificación de esta sentencia.    

CUARTO.-   ORDENAR  a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Victimas, que los demandantes que a continuación se relacionan reciban una   atención preferente y prioritaria, se les aplique la presunción constitucional   de prórroga automática de la ayuda humanitaria, y se adopten las demás medidas   afirmativas con enfoque diferencial dirigidas a protegerlos, hasta que se les   garantice el tránsito y la consolidación de soluciones duraderas de   estabilización socio-económica, atendiendo a que según las pruebas que reposan   en los expedientes, presentan un mayor grado de vulnerabilidad y, por tal razón,   son considerados sujetos de especial protección constitucional, al tratarse de   madres y padres cabeza de familia, menores de edad, personas con discapacidad, y   personas de la tercera edad o adultos mayores:    

–   Expediente    T-3956740,   actor   Jorge Eduardo Lara Torres, por su condición de hombre víctima de desplazamiento   de la tercera edad o adulto mayor, imposibilitado para trabajar y sin recursos   económicos.    

-Expediente   T-3966582,   actora Julia Rosa López Zuluaga, por su condición de madre con dos menores de   edad bajo su cargo.    

– Expediente T-3966583,   actora   Celia Rosa Santillana Sierra, por su condición de víctima de desplazamiento y   persona de la tercera edad o adulta mayor.    

– Expediente   T-3966585,   actor John Jairo Chica Sepúlveda, por su condición de desplazado, jefe   cabeza de hogar a cargo de menores de edad.    

– Expediente   T-3966586,   actora Mariela Jiménez Buitrago, por su condición de mujer desplazada adulta   mayor.    

– Expediente   T-3966587,   Clara Elena Tobón de Quiceno, en cuanto se trata de una mujer desplazada que es    una adulta mayor.    

– Expediente   T-3966588,   María Diocelina Ruiz Cano, en cuanto la demandante afirma ser madre   cabeza de familia con dos menores de edad a su cargo.    

– Expediente   T-3966590,   José Roldán Gallego Cifuentes, por cuanto el demandante   afirma ser jefe cabeza de hogar con un menor de edad a su cargo y es un adulto   mayor.    

– Expediente   T-3966591,   María Isnelda Rendón Naranjo, en razón a que la demandante   afirma ser madre cabeza de familia con un menor de edad a su cargo.    

– Expediente   T-3966592,    Adelaida Cardona Corrales, por cuanto la demandante afirma ser madre cabeza de   familia con un menor de edad a su cargo.    

QUINTO.- SOLICITAR al Defensor del   Pueblo y al Procurador General de la Nación, que en desarrollo de sus   competencias constitucionales y legales (i) verifiquen el cumplimiento de las   órdenes respectivas emitidas por esta Corporación en la presente providencia   judicial; (ii) realicen una veeduría permanente en aras de garantizar los   derechos fundamentales de los accionantes y sus núcleos familiares, así como de   las víctimas de desplazamiento forzado en general, a la atención humanitaria en   sus diferentes componentes y fases, así como a la garantía del tránsito hacia   soluciones duraderas con el fin de superar las condiciones de vulnerabilidad; y   (iii) remitan informes periódicos a la Corte Constitucional sobre su labor de   veeduría y acompañamiento a las víctimas de desplazamiento forzado.    

SEXTO.- SOLICITAR a la Contraloría   General de la República, que en desarrollo de sus competencias constitucionales   y legales,  realice una labor de control fiscal respecto de la ejecución de   los recursos públicos destinados por las entidades responsables de la atención   humanitaria a víctimas de desplazamiento forzado, de conformidad con la Ley 1448   de 2011 en sus artículos correspondientes, y sus Decretos Reglamentarios,   especialmente el Decreto 4800 de 2011 en sus artículos 106 a 120, en sus   distintos componentes, etapas y fases.    

SEPTIMO.- INVITAR a la Comisión de   Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado; así como a la   comunidad internacional, en particular a la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos, al Comité Internacional de la Cruz Roja- CICR, al Consejo Noruego para   Refugiados-CNR, a la Oficina del Alto Comisionados de Naciones Unidas para los   Refugiados-ACNUR y otras agencias del Sistema de Naciones Unidas, a la Unión   Europea y a las embajadas de países amigos, que han hecho seguimiento a la   situación de la población desplazada por el conflicto armado interno; para que   en el marco de sus mandatos conformen una comisión especial de acompañamiento y   de veeduría a (i) las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la   presente providencia, en armonía con la Sentencia T-025 de 2004, la sentencia   T-702 de 2012, el Auto 099 de 2013, y la jurisprudencia constitucional en esta   materia; (ii) así como al cumplimiento de las garantías de atención humanitaria   a las víctimas de desplazamiento forzado en el país de conformidad con la   Constitución, la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios.    

Notifíquese y cúmplase,    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado Ponente    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaría General    

[1] Ver Sentencias T-192 y T-149   de 2013.    

[2] Ver Sentencia T-192 de 2013.    

[3] Sentencia T-377 de 2000.    

[5] Sentencia T-172 de 2013.    

[6] Sentencia T-149 de 2013.    

[7] Ibídem.    

[8] Sentencia T-025 de 2004.    

[9] Ver Sentencia T-172 de 2013.    

[10] Ver Sentencia T-167 de 2013.    

[11] Ver Sentencia T-149 de 2013.    

[12] Sentencia T-227 de 1997 (5 de   mayo), M. P. Alejandro Martínez Caballero.    

[13] SU-1150 de 2000, reiterado en   Sentencia T-702 de 2012.    

[14] Ibídem.    

[15] Sentencia T-702 de 2012.    

[16] En la sentencia T-025 de 2005   se indican los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados   por el delito de desplazamiento forzado: “(i) el derecho a la vida en   condiciones de dignidad; (ii) los derechos de los niños, de las mujeres cabeza   de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad, y de otros grupos   especialmente protegidos; (iii) el derecho a escoger su lugar de domicilio; (iv)   los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión   y de asociación; (v) el derecho a la unidad familiar; (vi) el derecho a la   salud, en conexidad con el derecho a la vida; (vii) el derecho a la integridad   personal; (viii) la libertad de circulación por el territorio nacional y el   derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; (ix) el derecho al trabajo   y la libertad de escoger profesión u oficio; (x) el derecho a una alimentación   mínima; (xi) el derecho a la educación; (xii) el derecho a una vivienda digna;   (xiii) el derecho a la paz; (xiv) el derecho a la personalidad jurídica; y (xv)   el derecho a la igualdad”.    

[17] Ibidem.    

[18] La   sección IV de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos se dedica   a la asistencia humanitaria, Principios 24 a 27.     

“Principio 24    

1. La asistencia humanitaria se prestará de conformidad   con los principios de humanidad e imparcialidad y sin discriminación alguna.    

 2. No se desviará la asistencia humanitaria destinada   a los desplazados internos, ni siquiera por razones políticas o militares.    

 Principio 25    

1. La obligación y responsabilidad primarias de   proporcionar asistencia humanitaria a los desplazados internos corresponde a las   autoridades nacionales.    

2. Las organizaciones humanitarias internacionales y   otros órganos competentes tienen derecho a ofrecer sus servicios en apoyo de los   desplazados internos.  Este ofrecimiento no podrá ser considerado un acto   inamistoso ni una interferencia en los asuntos internos del Estado y se   examinará de buena fe.  Su aceptación no podrá ser retirada   arbitrariamente, en particular cuando las autoridades competentes no puedan o no   quieran proporcionar la asistencia humanitaria necesaria.    

3. Todas las autoridades competentes concederán y   facilitarán el paso libre de la asistencia humanitaria y permitirán a las   personas que prestan esa asistencia un acceso rápido y sin obstáculos a los   desplazados internos.    

 Principio 26    

Las personas que prestan asistencia humanitaria, sus   medios de transporte y sus suministros gozarán de respeto y protección. No serán   objeto de ataques ni de otros actos de violencia.    

 Principio 27    

1. En el momento de proporcionar la asistencia, las   organizaciones humanitarias internacionales y los demás órganos competentes   prestarán la debida consideración a la protección de las necesidades y derechos   humanos de los desplazados internos y adoptarán las medidas oportunas a este   respecto. En esa actividad, las mencionadas organizaciones y órganos respetarán   las normas y códigos de conducta internacionales pertinentes.    

2. El párrafo precedente se formula sin perjuicio de   las responsabilidades en materia de protección de las organizaciones   internacionales encargadas de esta finalidad, cuyos servicios pueden ser   ofrecidos o solicitados por los Estados.”    

[19] Sentencia T-602 de 2003.    

[20] Consultar la sentencia T-702   de 2012.    

[21] Ver   Sentencias T-840 de 2009 y T-702 de 2012.    

[22] Consultar la Sentencia T-702   de 2012.    

[23] Ver el desarrollo en detalle   en la Sentencia T- 712 de 2012.    

[24] Sentencia C-047 de 2001.    

[25] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[26] Ver   sentencia T-702 de 2012.    

[27]  Sentencia T-704 de 2008.    

[28]  Consultar las Sentencias T-025 de 2004, T-469 de 2007 y T-312 de 2005, entre   otras.    

[29] Ver   Sentencias SU-1150 de 2000, T-373 de 2005 y T-702 de 2012.    

[30]  Criterio que se reitera en las Sentencias T-012 de 2006 y T-067 de 2008, entre   otras.    

[31]  Consultar la Sentencia T–600 de 2009.    

[32] Al   respecto la Sentencia T-690 A de 2009. Esta misma posición también puede   encontrarse en otros pronunciamientos como las Sentencias T-600 de 2009 y T-840   de 2009.    

[33] Ver   sentencia T-702 de 2012    

[34]  Consultar las sentencias C-119 de 2008 y T-702 de 2012, entre otras.    

[35]    Sentencia T-882 de 2009. Ver también Sentencia T-690 de 2009.    

[36] Ver Auto 099 de 2013.    

[37] Ibidem.    

[38] Ver Auto 099 de 2013.    

[39]  Auto 099 de 2013.    

[40]  Auto 099 de 2013.    

[41] Ver Sentencia T-702 de 2012.    

[42] Ver sentencia T-025 de 2004,   entre muchas otras.    

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