T-832-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-832-09  

Referencia:  expediente  T-2387893   

Acción  de  tutela  interpuesta  por  Sara  Marroquín  Padilla,  en representación de Margarita Marroquín Padilla, contra  el Instituto de Seguros Sociales y la Nueva EPS.   

Magistrada Ponente:  

Dra. MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Bogotá,  D.C.,  veinte (20) de noviembre de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Segunda  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  María Victoria Calle Correa,  Luís  Ernesto  Vargas  Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA  

En  el  proceso  de  revisión  del fallo de  tutela  proferido  por  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el cinco  (05)  de agosto de dos mil nueve (2009), dentro del proceso de tutela presentado  por   Sara   Marroquín   Padilla  contra  el  Instituto  de  Seguros  Sociales.   

El  proceso  en  referencia fue seleccionado  para  revisión por la Sala de Selección Número Nueve, mediante Auto proferido  el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009).   

I. ANTECEDENTES  

Sara  Marroquín  Padilla,  curadora  de  su  hermana  interdicta  Margarita  Marroquín  Padilla,  interpone  a  nombre de la  última  acción  de  tutela  contra  el  Instituto  de  Seguros  Sociales,  por  considerar   que  al  suspenderle  el  pago  de  la  parte  de  la  pensión  de  sobreviviente,  que  devengaba  desde  el  deceso de su padre, y al alargarle la  suspensión  incluso  después  de  ser  declarada  interdicta por una autoridad  judicial  y  de  que  le  fuera  asignada  una  curadora, le viola su derecho al  mínimo  vital.  Además,  por  estimar  que  al  no reconocerle el derecho a la  pensión  de  sobrevivientes, unificada con la parte que recibió su madre hasta  antes   de   morir,   le   viola  a  su  hermana  el  derecho  de  petición  y,  adicionalmente,  el  derecho  al  mínimo  vital.  En  segundo  lugar, la tutela  instaurada  se  dirige  contra  la Nueva EPS, por estimar que al suspenderle los  tratamientos  médicos  que  venía  recibiendo  cuando  le  dejaron de pagar la  pensión  sustitutiva, le estaría violando a su hermana los derechos a la salud  y a la vida digna.   

1. Hechos  

Margarita  Marroquín  Padilla  padece  el  “síndrome  de  Lenmox  Gastaut, asociado a retardo  mental  severo”.  Desde  la  muerte  de su padre, el  señor  Enrique  Marroquín  Rodríguez,  Margarita  compartía  con su madre la  pensión  de  sobrevivientes.  Margarita devengaba por ese motivo, para enero de  dos  mil  ocho  (2008),  la suma de doscientos dos mil novecientos sesenta y dos  pesos  ($202.962)  mensuales;  y  su  madre  la señora Cecilia Padilla recibía  ciento    siete    mil    ciento    cincuenta    y    tres    pesos   ($107.153)  mensuales.1   

Pero el catorce (14) de enero de dos mil ocho  (2008),  la  madre  de  Margarita  murió.  Desde  ese  momento  Margarita,  por  intermedio  de  su  hermana Sara, pretendió sustituir a su madre en la parte de  la  pensión  de sobrevivientes que a esta le correspondía. Sin embargo, según  dice,  no  sólo  se  le  habría  negado  esa solicitud, sino que además se le  habría  suspendido  el  pago  de lo que ella misma tenía derecho a percibir, y  venía  percibiendo  efectivamente,  desde  la  muerte  de su padre. Todo porque  supuestamente   el   Instituto  de  Seguros  Sociales  le  habría  puesto  como  condición,  para  continuar  percibiendo  la  parte de la pensión que recibía  antes  de  morir  su  madre,  y  para  sustituir  a  esta  última  en  la parte  correspondiente,  acreditar  la  existencia  de  una  declaratoria  judicial  de  interdicción  de  Margarita, con la consecuente designación de un curador para  ella.   

Esa  condición  se cumplió ante el Juzgado  Veinte  de  Familia  de  Bogotá:  Margarita  Marroquín  Padilla  fue declarada  interdicta,  y  su hermana, Sara Marroquín Padilla, fue designada como curadora  suya.  Con  todo,  según dice la tutela, aún después de eso el ISS se habría  seguido  rehusando  a  pagar la parte de la pensión de sobrevivientes que se le  cancelaba  por  la  muerte de su padre, y a reconocer el derecho que le asiste a  sustituir  a su madre en la parte correspondiente de la misma pensión, que esta  última recibió hasta su muerte.   

Por  otra  parte, aduce la tutelante, con la  cesación  del  pago  de  la  pensión,  la  Nueva  EPS  le habría suspendido a  Margarita  Marroquín  el  suministro  de las prestaciones médico asistenciales  requeridas por su condición psíquica.   

Solicita, en ese sentido, que se le ordene al  Instituto  de  Seguros  Sociales  “el  pago  de  la  pensión  unificada”,  es decir, el pago de la parte  que “ya venía recibiendo más la sustitutiva de su  madre  Cecilia  Padilla  de Marroquín y así se garantice su servicio médico y  suministro   interrumpido   de   sus  medicamentos”.   

2.    Respuesta    de    la    entidad  accionada   

2.1. El Instituto de Seguros Sociales guardó  silencio.   

2.2. La Nueva EPS aduce que carece de objeto  la  tutela en cuanto a las supuestas acciones u omisiones de esa entidad, que se  acusan  de  supuestamente  violar derechos fundamentales de Margarita Marroquín  Padilla,  pues  por  virtud  de  una orden judicial de tutela, se le han seguido  brindando  las  prestaciones  médico asistenciales requeridas por su condición  de   salud.   Dice,  en  efecto,  que  “la  señora  Margarita  Marroquín  Padilla  identificada  con  la C.C. No. 52028677 registra  afiliación  con  Nueva  EPS  en  calidad de COTIZANTE ACTIVA como quiera que la  ampara  un  fallo  de  tutela  proferido  por  el  Juzgado 55 Civil Municipal de  Bogotá  del  día  27  de  febrero  de  2009  que  ordena la activación de los  servicios  médicos  que  la señora Margarita Marroquín Padilla requiera, toda  vez  que  su  último  aporte  compensado frente al Sistema General de Seguridad  Social  en Salud lo efectuó en el mes de Agosto de 2008, razón por la cual, en  cumplimiento  de  dicha  orden,  la  paciente ha accedido a los servicios que ha  requerido   con   ocasión  de  la  patología  que  presenta,  siempre  que  la  prestación  de  dichos  servicios  médicos  se  encuentre dentro de la órbita  prestacional  enmarcada  en  la  normatividad que para efectos de viabilidad del  Sistema   General   de  Seguridad  Social  en  Salud,  ha  impartido  el  Estado  colombiano”.   

3. Sentencia objeto de Revisión  

El  Juzgado  Cuarto  Civil  del  Circuito de  Bogotá,  mediante  fallo  del  cinco  (05)  de  agosto de dos mil nueve (2009),  denegó  el  amparo  solicitado.  A  su  juicio,  el  ISS  no ha violado derecho  fundamental  alguno  de  la señora Margarita Marroquín. Sustenta ese aserto en  que  la accionante no demostró, con una copia documental, que después de haber  obtenido  la  sentencia  de interdicción de Margarita, hubiera insistido en sus  solicitudes pensionales ante el ISS.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Competencia  

Esta   Sala   de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional  es  competente  para revisar el fallo de tutela proferido dentro  del  trámite  de  la  referencia,  con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  los  artículos  86,  inciso  3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,  en  concordancia  con  los  artículos  33,  34,  35  y  36  del Decreto 2591 de  1991.   

2. Problemas jurídicos  

La acción de tutela y el fallo de instancia,  le plantean a la Sala los siguientes problemas jurídicos:   

    

* ¿Viola  los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de  Margarita  Marroquín  Padilla que la Nueva EPS, entidad a la cual se encontraba  afiliada,  le  hubiera  interrumpido  los  tratamientos que venía prestándole,  como  efecto  de  una posible mora que tuvo como causa la suspensión en el pago  de  la cuota parte que le correspondía de la pensión de sobrevivientes tras la  muerte de su padre?     

    

* ¿Viola  el  derecho  fundamental  al  mínimo  vital  de Margarita  Marroquín  Padilla  que  el Instituto de Seguros Sociales continúe sin pagarle  la  parte  que  le  ha  correspondido  de la pensión de sobrevivientes, tras la  muerte  de  su padre, aunque ya haya sido declarada interdicta por un juez de la  República  y  le  haya  sido  asignada  una  curadora  en  los  términos de la  ley?     

    

* ¿Viola  los  derechos  de  petición  y  al  mínimo vital, que el  Instituto  de  Seguros  Sociales  no se haya pronunciado acerca de la solicitud,  supuestamente   elevada   por   la   curadora   de   Margarita   Marroquín,  de  reconocimiento   del   derecho  a  recibir  en  su  integridad  la  pensión  de  sobrevivientes que antes compartía con su madre?     

Para resolver este caso, la Corte procederá,  en  primer  lugar,  a  establecer  si  carece  de  objeto la tutela en cuanto se  refiere  a  la  supuesta  violación  de  derechos fundamentales por parte de la  Nueva   EPS.  En  segundo  lugar,  reiterará  las  condiciones  de  procedencia  excepcional   de  la  acción  de  tutela  para  reclamar  el  pago  de  mesadas  pensionales,  y  a  resolver  directamente si en este caso se cumplen. En tercer  lugar,  la Sala examinará si es posible obtener el reconocimiento de un derecho  pensional  mediante  tutela y, en caso de no serlo, cuál es el derecho que debe  amparar,  y en qué términos debe hacerlo, el juez de tutela cuando se solicita  el  reconocimiento  de  una  pensión. Finalmente, procederá a resolver el caso  concreto.   

3.  Hecho superado porque un fallo de tutela  ya  le ordenó a la Nueva EPS que continuara prestándole el servicio de salud a  Margarita  Marroquín  Padilla.  La Corte previene a la Nueva EPS para que en el  futuro evite repetir la misma conducta   

3.1.  En  el  presente proceso, la Nueva EPS  informó  que a la señora Margarita Marroquín Padilla se le presta actualmente  el  servicio  de salud a que tiene derecho, de manera continua e ininterrumpida:   

“la  señora Margarita Marroquín Padilla  identificada  con  la  C.C.  No.  52028677 registra afiliación con Nueva EPS en  calidad  de  COTIZANTE  ACTIVA  como  quiera  que  la  ampara un fallo de tutela  proferido  por  el  Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá del día 27 de febrero  de  2009  que  ordena  la  activación  de los servicios médicos que la señora  Margarita   Marroquín   Padilla  requiera,  toda  vez  que  su  último  aporte  compensado  frente  al  Sistema General de Seguridad Social en Salud lo efectuó  en  el  mes  de  Agosto  de  2008,  razón por la cual, en cumplimiento de dicha  orden,  la paciente ha accedido a los servicios que ha requerido con ocasión de  la  patología  que  presenta,  siempre  que  la prestación de dichos servicios  médicos  se  encuentre  dentro  de  la  órbita  prestacional  enmarcada  en la  normatividad  que  para  efectos  de viabilidad del Sistema General de Seguridad  Social en Salud, ha impartido el Estado colombiano”.   

3.2.  La  Corte Constitucional, en reiterada  jurisprudencia,  ha  establecido que cuando desaparece la afectación al derecho  fundamental  invocado,  se supera el hecho que originó la tutela, lo cual lleva  al  juez  a  declarar la carencia de objeto. Así lo dijo la Corte, por ejemplo,  en     la     Sentencia     T-570     de    1992,2  y  señaló  que  si  bien la  acción  de  tutela  es  el mecanismo eficaz para la protección de los derechos  fundamentales  cuando  quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados, si la  perturbación   que   dio   origen  a  la  acción  desaparece  o  es  superada,  entonces   el  peticionario  carece  de  interés jurídico ya que dejan de  existir  el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse  la cesación de la actuación impugnada.   

3.3. En este caso, el hecho que supuestamente  vulneraba  los  derechos  a  la  salud y a la vida digna de Margarita Marroquín  Padilla,  ya  se superó por causa de una resolución judicial, mediante la cual  se  le  ordenó  a  Nueva  EPS que continuara garantizándole el tratamiento por  ella  requerido.  Por lo tanto, lo correspondiente será, en ese punto, declarar  la carencia actual de objeto.   

3.4.  Sin embargo, aún si el juez de tutela  advierte   que   cesaron   las  causas  de  amenaza  o  violación  de  derechos  fundamentales,  puede  prevenir  a  la  autoridad  o  a  la parte a la que se le  atribuyó  la  referida amenaza o violación, para que en el futuro “evite   la   repetición  de  la  misma  acción  u  omisión”  (art.   24,   Decreto   2591   de  1991).3   

En ese sentido, conviene reiterar que cuando  la  vida  o  la  integridad  física  o  mental  de  una  persona dependen de la  continuidad  en  la prestación de determinados servicios médico asistenciales,  esa  persona  tiene  el derecho fundamental a que se le garantice la continuidad  en  la  prestación  del servicio médico asistencial, aun cuando haya incurrido  en  mora  en el pago de las cotizaciones al correspondiente sistema de seguridad  social.  Desde  una  de  sus  primeras   sentencias sobre este problema -la  T-406  de  1993-,  la Corporación especificó que una entidad prestadora de los  servicios  de  salud  no  está,  en  principio,  habilitada  para  suspender la  prestación  del  servicio público de asistencia en salud, si de su continuidad  depende   la   vida   digna   o   la  integridad  de  las  personas.4 Más adelante,  la  Corte ratificó esa misma postura en la Sentencia C-800 de 2003,5 en la cual se  demandó  una  norma  que  facultaba  a  las  Empresas  Promotoras de Salud para  suspender  la  prestación  de los servicios de salud, después de seis meses de  verificado  que  el  patrono incurrió en mora en el pago de los aportes, pese a  haber   efectuado  los  descuentos  correspondientes.  Dijo  la  Corte,  en  esa  oportunidad:   

“[si  una  persona]  deja  de  cotizar al  régimen  contributivo  del  Sistema  de  Salud  y  no se encuentra vinculada de  ninguna  otra  forma  a  dicho  régimen,  pero  estaba  recibiendo  un servicio  específico  de salud, se pueden distinguir dos situaciones posibles: (a) que la  vida  y  la  integridad  de la persona dependan del servicio médico específico  que  se  está  recibiendo  y  (b)  los  demás casos. En la primera situación,  constitucionalmente  no  es  admisible  que  se  interrumpa el servicio de salud  específico  que  se  venía  prestando,  pues, de acuerdo con la jurisprudencia  constitucional,  ello  implicaría sacrificar el goce efectivo de los derechos a  la vida y a la integridad”.   

Es  válido,  entonces,  prevenir a la Nueva  EPS,  y así se hará en la parte resolutiva de esta providencia, para que en el  futuro  evite  suspenderle el tratamiento médico asistencial a quien depende de  su  continuidad  para  gozar  efectivamente  de  los derechos fundamentales a la  salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad mental.   

4.1.  Ahora  bien, en este caso concreto, la  actora  no  sólo busca que se le garantice a su hermana un tratamiento en salud  continuo  e  ininterrumpido.  También  persigue,  por una parte, que el juez de  tutela  le  proteja a Margarita Marroquín su derecho al mínimo vital, y que le  ordene   al   Instituto  de  Seguros  Sociales  el  pago  de  la  parte  que  le  correspondía  por  pensión  de  sobrevivientes  desde  la  muerte de su padre.   

Pero  la pregunta previa a la determinación  de  si  fue  violado  el  derecho referido, tiene que ver con si la tutela es el  medio  idóneo  de  protección del derecho invocado en este caso en particular.  Esta  pregunta  tiene  sentido, toda vez que la acción de tutela es un medio de  protección  de  los  derechos  constitucionales fundamentales, cuya procedencia  depende  de  que  no  existan  otros  medios  de  defensa  judicial. Si los hay,  entonces  la  tutela es procedente cuando con ella busque evitarse la ocurrencia  de  un  perjuicio  irremediable  (art.  86,  C.P.).6   

4.2. Así, dado que para reclamar el pago de  mesadas  pensionales  existen  otros  medios de defensa judicial diferentes a la  tutela,  la  procedencia  de  esta última depende de que exista la necesidad de  evitar  un  perjuicio  irremediable en la persona del tutelante o del titular de  los  derechos  invocados.  El  perjuicio  irremediable  debe  ser  un  menoscabo  inminente7            y           grave,8   que   amerite   actuaciones  urgentes9         e        impostergables.10   En   cualquier   caso,  la  jurisprudencia  constitucional ha entendido que cuando una persona usa la tutela  como  medio  de  defensa  de  su  derecho fundamental al mínimo vital, al mismo  tiempo  la  emplea  para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, la Sala  debe  proceder  a  verificar si la tutela, en este caso concreto, se emplea para  evitar un perjuicio irremediable.   

4.3. En efecto, en consideración al contexto  fáctico  en  el  cual se presenta la tutela, la Sala concluye que la tutela sí  está  siendo  empleada  como  medio  de  protección del derecho fundamental al  mínimo  vital  de  Margarita  Marroquín  y,  por  tanto,  debe  ser  declarada  procedente y decidida de fondo.   

La Sala advierte que la solicitud de pago de  la  cuota  parte  de  las  mesadas  pensionales  a favor de Margarita Marroquín  Padilla  no  está  relacionada únicamente con la reivindicación de un derecho  puramente  legal.  Lo  que reclama la tutelante, en este caso, es la protección  de  un  derecho mucho más importante, y es el que la Constitución le garantiza  a  Margarita  Marroquín  la  posibilidad de contar con los medios idóneos para  satisfacer   necesidades   básicas   elementalísimas   del   individuo,   como  alimentarse,  vestirse,  asearse y proveerse una vivienda en condiciones dignas.  Y  la  invocación  de  ese  derecho no es tan sólo retórica, pues la realidad  sumariamente  probada  indica  que,  en  verdad, la señora Margarita Marroquín  depende  esencialmente  del  pago  de las mesadas pensionales para subsistir con  decoro,  ya  que no tiene más ingresos, ni está en condiciones de salud que le  permitan  acceder  al  mercado  laboral  en  condiciones  de competitividad o de  idoneidad  suficientes  como  para  garantizar  la  provisión  autónoma de los  bienes  mínimos  innegables  de  la existencia digna. La tutela está empleada,  entonces,  como  un  medio  para evitar que la actora sufra irremediablemente el  perjuicio  de vivir en condiciones inaceptables de precariedad e insatisfacción  de  sus  necesidades  básicas, y por ese motivo debe ser declarada procedente y  resuelta de fondo.   

5.  El derecho a una respuesta pronta de las  solicitudes   de   reconocimiento   de  un  derecho  pensional,  como  medio  de  protección del derecho fundamental al mínimo vital   

5.1.  Pero,  además  de  las  pretensiones  anteriores,  la tutela se endereza a obtener del juez, la tutela de los derechos  de  petición  y  al  mínimo vital de su hermana. Como consecuencia, en ella se  solicita  ordenarle  al  Instituto de Seguros Sociales que estudie y resuelva la  solicitud  de reconocimiento del derecho a recibir la pensión de sobrevivientes  unificada  y,  si  es  el  caso, que la pague en los términos dispuestos por la  ley.   

5.2. A este respecto, es preciso señalar que  la  acción  de  tutela  no  está  en  principio configurada como un medio para  suplantar  a las administradoras de pensiones en su labor de estudiar y resolver  las  solicitudes  de  reconocimiento  de  derechos pensionales. Por lo tanto, la  tutela  no  debe  usarse  como  medio para obtener el reconocimiento de derechos  pensionales.11  Si  una  persona  instaura  acción de tutela, para que el juez le  ordene  a la entidad administradora de pensiones el reconocimiento de un derecho  pensional,  el  juez  debe  evaluar,  en  primer  lugar,  si  ha  presentado tal  petición.  Y,  en  segundo lugar, si se ha dado una respuesta real –y  no ficta- en cualquier sentido a la  petición.  Si  no  se ha producido respuesta real en cualquier sentido, deberá  concederse  la  tutela  del derecho fundamental de petición y ordenarle a quien  corresponda  que  emita  una  respuesta  oportuna,  de  fondo  y congruente a la  solicitud                 presentada.12   

5.3. La tutela que ahora se resuelve pretende  el  reconocimiento  de  un  derecho  pensional en cabeza de Margarita Marroquín  Padilla.  No  aparece  en  el  expediente una respuesta del Instituto de Seguros  Sociales  a  este respecto, que permita concluir que a la referida señora no se  le  haya  reconocido  la  pensión  que reclama. Por lo tanto, el juez de tutela  estaría  usurpando las competencias que la ley les asigna a las administradoras  de  pensiones  para  estudiar  y  resolver  las solicitudes de reconocimiento de  derechos  pensionales. En este caso entonces deberá verificarse si la tutelante  ha  presentado un derecho de petición y si le ha sido resuelto en los términos  establecidos  por  la  Constitución,  la  ley  y  la jurisprudencia de la Corte  Constitucional.   

5.4.  Pues bien, de acuerdo con la Carta, el  derecho  de  petición  es  el  derecho que toda persona tiene para “presentar  peticiones  respetuosas a las autoridades por motivos  de  interés  general o particular y a obtener pronta resolución”  (art.  23, C.P.). De ese derecho fundamental se desprende que toda  persona  tiene  derecho,  no  sólo  a  presentar  peticiones  respetuosas a las  autoridades,  sino  también a recibir una respuesta de fondo, congruente con lo  solicitado,    que    además    sea    oportuna   o    pronta.13   

La  oportunidad para resolver una petición,  que  es  el  problema  central de la tutela en estudio, depende específicamente  del    tipo   de   respuesta   que   deba   darse.14   (i)   Si  se  busca,  por  ejemplo,  comunicar  al  peticionario  el  estado  del  trámite y el tiempo que  tardará  en  resolver  la  solicitud, el término es de quince días (art. 6°,  C.C.A.).15  (ii)  Si,  en  cambio,  se  busca  resolver  o decidir de fondo la  petición   encaminada   a   obtener   el   reconocimiento  de  la  pensión  de  sobrevivientes,   el   término   es   de  dos  meses  (art.  1°,  Ley  717  de  2001).16  (iii)  Y  si se busca realizar el pago de las mesadas pensionales,  el  término  es  de  seis  meses  (art.  4°,  Ley  700  de  2001).17   

Hechas  las  anteriores consideraciones, la  Corte procede a resolver el caso concreto.   

6. Caso concreto  

6.1.  Sara  Marroquín Padilla, curadora por  decisión  judicial  de  su  hermana  interdicta  Margarita  Marroquín Padilla,  interpuso  a  nombre  de  la  última  acción  de tutela contra el Instituto de  Seguros  Sociales  por  considerar  que  al  haberle  suspendido  la pensión de  sobreviviente  que  devengaba  tras  el  deceso  de  su  padre,  y al no haberle  permitido  sustituir  a  su  madre en la parte de pensión de sobrevivientes que  recibía  al  fallecer, le viola sus derechos de petición y al mínimo vital. A  continuación  la  Corte  procede  a  verificar  si fueron violados los derechos  fundamentales referidos.   

6.2.  En primer término, la Sala estima que  el  Instituto  de  Seguros  Sociales le violó a Margarita Marroquín Padilla su  derecho  fundamental  al mínimo vital, porque se abstuvo de pagarle las mesadas  pensionales  a que tiene derecho, incluso después de ser declarada interdicta y  de  que  se  le  designara  una  curadora  en  los términos de ley.     

En efecto, en este proceso no se ha puesto en  duda  que  la  señora  Margarita Marroquín Padilla tenga derecho a recibir una  parte  de la pensión de sobrevivientes, desde la muerte de su señor padre. Por  el  contrario,  hay  un  comprobante  de  pago expedido en enero de dos mil ocho  (2008),  en  el  cual  se  dice que se le pagaron doscientos dos mil novecientos  sesenta  y  dos  pesos ($202.962) por concepto de pensión de sobrevivientes. La  tutela  señala  que  el ISS suspendió el pago de esa cuota parte al momento de  fallecer  la  madre  de  Margarita,  bajo el entendimiento de que cualquier pago  futuro estaba condicionado a que se le designara un curador.   

La  Sala no encuentra censurable esa última  exigencia.  Al  contrario,  es  plausible si con ella se persigue garantizar que  sea  Margarita  quien  disfrute  los  pagos  por conceptos de pensión, y no que  alguien  diferente a ella y tomando partido de su indefensión, lo aproveche sin  causa  legítima.  Pero lo que sí es censurable es que, incluso después de que  un  juez  de la República designó como curadora de Margarita a su hermana Sara  Marroquín,  el  ISS  alargue  por  más tiempo la suspensión en el pago de las  mesadas  pensionales  correspondientes a la cuota parte de la pensión que se le  cancelaba  desde  la  muerte  de  su  padre  y que le fue suspendida al morir su  madre,  porque  de  ellas  depende  la  posibilidad  de la primera de contar con  mínimas   condiciones  de  existencia  digna,  indispensables  para  satisfacer  necesidades básicas elementalísimas de todo ser humano.    

Ahora bien: no hay constancia escrita de que  la   accionante   hubiera   solicitado   nuevamente,   después  de  obtener  la  declaratoria  de  interdicción  de su hermana y el nombramiento de curadora, el  pago  de  lo  debido  y  el  reconocimiento  del  derecho  de  su  hermana  a la  sustitución  pensional  en  la  cuota  parte  que  recibía  su  madre hasta el  fallecimiento.  Esa  constatación llevó al a quo a concluir que, en este caso,  el  ISS  no  había  violado  el  derecho  fundamental  de Margarita Marroquín.   

Pero,  esa  conclusión  es  inaceptable,  a  juicio  de la Corte, al menos por tres razones. En primer término, porque no es  cierto  que  no  estuviera  probada  la  presentación de la nueva solicitud. Es  cierto  que  en  el  expediente  no  reposa  ninguna  copia  documental,  ni  un  testimonio,  que  pruebe  la  presentación  de esa solicitud. Sin embargo, debe  tenerse  en  cuenta que la acción de tutela es un medio de protección informal  de  los  derechos  fundamentales,  y que los hechos enunciados en ella no tienen  necesariamente  que  ser  probados  ante  el  juez  con  un específico medio de  prueba,  como  por  ejemplo, exclusivamente mediante un documento (arts. 5 y 14,  Dcto  2591  de  1991).  Por  lo  tanto,  el  peticionario  está en su legítima  posibilidad  de  solicitarle  al  juez,  y  de  obtener  de él, una valoración  probatoria  mucho  más  flexible,  menos  solemne  de los hechos narrados en la  acción  de  tutela,  con  miras  a  reivindicar  sus  derechos constitucionales  fundamentales  y  como  un  medio  para  alcanzar el propósito de garantizar la  prevalencia   del   derecho  sustancial  sobre  las  formas.  En  virtud  de  la  informalidad,  entonces,  incluso  un  hecho  que  podría  probarse  de  manera  contundente  con  un  documento,  podría  ser probado mediante declaraciones de  parte.  Es  así  que  en  este caso, si bien no hay documentos que respalden el  aserto  de  la  tutelante, en el sentido de que presentó una nueva solicitud de  reconocimiento   de   pensiones   después   de   obtener   la  declaratoria  de  interdicción  de  su  hermana,  sí  existe  su propia declaración y ese es un  medio   de  prueba  válido  que  no  ha  sido  desvirtuado  por  otros  sujetos  procesales.    

No   obstante,   podría  decirse  que  la  declaración  de  la tutelante, si bien es un medio de prueba válido, no es una  prueba  suficiente  y  determinante  para  concluir  que el Instituto de Seguros  Sociales  sí  violó  el  derecho  al  mínimo  vital  de Margarita Marroquín.  Porque,  ciertamente, la declaración de una persona, aunque debe presumirse que  fue  formulada  de  buena  fe, no siempre tiene que ser, necesariamente, asumida  como  verdadera,  pues  es  posible  que la sana crítica del juez le indique lo  contrario.  Si  esto  es  así,  y hay buenas razones para considerar que lo es,  entonces  en  este caso no hay medios de prueba suficientes para concluir que el  Instituto  de Seguros Sociales violó el derecho fundamental al mínimo vital de  Margarita Marroquín Padilla   

Pero  como, en este caso, el ISS no sólo no  negó  que la accionante hubiera presentado nuevamente su solicitud, sino que ni  siquiera  se  pronunció sobre el problema jurídico planteado por la acción de  tutela  ni  presentó  informe alguno al juez sobre los hechos en ella narrados,  debe  dársele  aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo  con  este  precepto, cuando se vincula debidamente a la autoridad o a la persona  a  la  que  se  le  atribuyen  la  acción  o la omisión violatoria de derechos  fundamentales,  y  esta  no  rinde  el informe dentro del plazo correspondiente,  “se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a  resolver  de  plano”.  De ese modo, debe tenerse por  cierto  que  la peticionaria sí presentó la solicitud nuevamente, y que el ISS  no le ha pagado a la tutelante lo que le corresponde.   

Pues  bien, probado que la entidad accionada  está  en  la  obligación de pagarle a Margarita Marroquín Padilla las mesadas  pensionales  a  que  tiene  derecho  desde  el  fallecimiento  de  su  padre, le  corresponde  a  la  Corte establecer si esa omisión viola su derecho al mínimo  vital.  La  respuesta  es  afirmativa,  pues  tal  como  lo  ha  establecido  la  jurisprudencia  de esta Corporación, se presume que hay afectación del derecho  al  mínimo vital cuando se dé un incumplimiento prolongado o indefinido de las  mesadas  pensionales,  por  un  término  no  inferior  a dos meses;18   o   un  incumplimiento  inferior a dos meses, cuando la mesada pensional sea menor a dos  salarios                  mínimos.19  En  este  caso, las mesadas  pensionales  eran  inferiores a dos salarios mínimos y el incumplimiento supera  los  dos  meses. En consecuencia, a Margarita Marroquín se le violó su derecho  fundamental   al   mínimo  vital  y  el  juez  de  tutela  debe  protegérselo.   

Por   consiguiente,   la  Corte  decidirá  definitivamente  este punto y le ordenará al Instituto de Seguros Sociales que,  dentro  de  las  cuarenta  y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la  presente  Sentencia,  si  no  lo  ha  hecho,  le  pague  a  la señora Margarita  Marroquín  Padilla,  por intermedio de su curadora,  la cuota parte de las  mesadas  pensionales  que le haya dejado de cancelar desde que murió su señora  madre,  y  a  las  cuales  ha  tenido derecho desde el deceso de su padre, y que  continúe  pagándoselas  en el futuro, mes a mes, si las condiciones relevantes  del caso no cambian.   

6.3.  En cambio, respecto del derecho que le  asiste  a  que se le reconozca la pensión de sobrevivientes unificada no existe  certidumbre.  En  ese  contexto,  el  juez  tiene el deber de verificar si se ha  presentado  una  solicitud  de  reconocimiento  y  si  ha habido respuesta de la  entidad  administradora  de  pensiones. En caso de encontrar que hubo petición,  no  necesariamente  por escrito, y de que no ha habido respuesta, le corresponde  ordenarle  a  quien  sea responsable de la violación del derecho fundamental de  petición   que  resuelva  de  fondo,  pronto  y  congruentemente  la  solicitud  presentada.    

Pues bien, aunque en este caso no está claro  en  qué  momento la tutelante efectuó la solicitud de reconocimiento pensional  después  de  obtener  la  declaratoria de interdicción, sí está claro que la  tutela  se  interpuso  el veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) y que  al  proceso  fue  vinculado  el  Instituto  de Seguros Sociales. Asimismo, está  probado  que  la  entidad  demandada  no  presento ningún informe y que, por lo  mismo,  debe  presumirse  que  son  ciertas  las afirmaciones presentadas por la  tutelante.  En  consecuencia,  debe  tenerse  por  cierto  que  la  señora Sara  Marroquín  Padilla  presentó  un  derecho  de  petición  ante el Instituto de  Seguros  Sociales,  en  un  momento anterior a la presentación de la acción de  tutela.  En ella le solicitaba al ISS el reconocimiento de la pensión unificada  de  sobrevivientes  que  antes  compartía  con su madre, hasta que esta última  murió.   

En  ese  contexto,  debe  indicarse  que han  pasado,  como  puede  advertirse, más de dos meses desde la presunta petición.  En  el expediente no se ha registrado que el ISS, entre tanto, la haya resuelto.  Lo  que  sí  puede advertirse es que Margarita Marroquín requiere con urgencia  ese  dinero  para  satisfacer  sus  necesidades  básicas vitales. No tiene más  recursos,  ni  tiene posibilidades reales de conseguirlos autónomamente. Por lo  tanto,  como  han pasado más de dos meses desde la solicitud de reconocimiento,  y  como  ese  es  el  tiempo  definido por la Ley como máximo para resolver las  peticiones  relacionadas  con  el  derecho  al  reconocimiento de la pensión de  sobrevivientes  (cfr.,  art.  1°, Ley 717 de 2001),20  la  Corte  le  ordenará al  Instituto  de  Seguros  Sociales  que en el término perentorio de los cinco (5)  días  siguientes  a  la  notificación  de  la  presente providencia, estudie y  decida  de  fondo  y  de  manera  congruente, la solicitud de reconocimiento del  derecho  a  la  pensión  íntegra  de  sobrevivientes  de  la señora Margarita  Marroquín  Padilla, la cual compartía con su madre hasta antes de que muriera.   

6.4. En conclusión, la Corte Constitucional  considera  que  a  Margarita Marroquín se le violó el derecho a la continuidad  en  la prestación del servicio de salud, en tanto la Nueva EPS le suspendió el  tratamiento  que  requería  por sus condiciones de salud. No obstante, dado que  por  orden  judicial  la  Nueva  EPS fue obligada a prestar de manera continua e  ininterrumpida   el  tratamiento  correspondiente,  será  preciso  declarar  la  carencia  actual de objeto, y prevenir a esa entidad para que en el futuro evite  suspender  nuevamente  los  tratamientos  de  una  persona  que  depende  de  la  continuidad  de los mismos para gozar efectivamente sus derechos a la vida, a la  salud y a la dignidad.   

También  considera  que  el ISS le violó a  Margarita  su  derecho  al mínimo vital, por haberle suspendido prolongadamente  el  pago  de  la  parte  de  la  pensión  de sobrevivientes, a la que ha tenido  derecho  desde  la muerte de su señor padre, pues la dejó en una situación de  precariedad   económica   tal,  que  pone  en  riesgo  cierto  e  inminente  la  posibilidad  de  vivir  dignamente.  Por  lo tanto, a este respecto, la Corte le  ordenará  al  Instituto  de  Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho  (48)  horas  siguientes  a la notificación de la presente Sentencia, si aún no  lo  ha hecho, le pague a la señora Margarita Marroquín Padilla, por intermedio  de  su  curadora,   la  cuota  parte de las mesadas pensionales que le haya  dejado  de  pagar  desde  que  murió su señora madre, y a las cuales ha tenido  derecho  desde  el  deceso  de  su  padre,  y  que continúe pagándoselas en el  futuro,  mes  a  mes,  si  las  condiciones  relevantes  del  caso  no  cambian.   

Finalmente,  concluye  la Corporación que a  Margarita  Marroquín  el  ISS le ha violado y le sigue violando sus derechos de  petición  y  su derecho al mínimo vital, en tanto no le responde a la curadora  de  aquella  la  solicitud  de  reconocimiento  del  derecho  a  recibir  en  su  integridad,  la  pensión de sobrevivientes que compartió con su madre hasta el  momento  de morir. En ese sentido, la Corte le ordenará al Instituto de Seguros  Sociales  que,  en el término perentorio de los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la presente providencia, estudie y decida de fondo y de manera  congruente,  la  solicitud  de reconocimiento del derecho a la pensión íntegra  de   sobrevivientes   de  la  señora  Margarita  Marroquín  Padilla,  la  cual  compartía con su madre hasta antes de que muriera.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Segunda  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Segundo.-        PREVENIR  a  la  Nueva EPS, para que en lo  sucesivo  se  abstenga  de  incurrir  en  las  conductas  que dieron origen a la  presente acción de tutela.   

Tercero.-  ORDENAR  al  Instituto  de  Seguros  Sociales que dentro   de   las  cuarenta  y  ocho  (48)  horas  siguientes  a  la  notificación  de  la  presente Sentencia, si aún no lo ha hecho, le pague a la  señora  Margarita Marroquín Padilla, por intermedio de su curadora, las cuotas  parte  de  las  mesadas pensionales que le haya dejado de pagar desde que murió  su  señora madre, y a las cuales ha tenido derecho desde el deceso de su padre,  y  que  continúe  pagándoselas  en  el  futuro,  mes a mes, si las condiciones  relevantes del caso no cambian.   

Cuarto.- ORDENAR al  Instituto  de  Seguros  Sociales que, en el término perentorio de los cinco (5)  días  siguientes  a  la  notificación  de  la  presente providencia, estudie y  decida  de  fondo  y  de  manera  congruente, la solicitud de reconocimiento del  derecho  a  la  pensión  íntegra  de  sobrevivientes  de  la señora Margarita  Marroquín  Padilla,  la  cual compartía con su madre hasta antes de morir esta  última.   

Por  Secretaría  General,  líbrense  las  comunicaciones   de   que   trata   el   artículo   36   del  Decreto  2591  de  1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

(T-832/2009)  

    

1  Según  sendos  comprobantes  de  pago  del Instituto de Seguros Sociales. Cfr.,  folios 17 y 18.   

2 M.P.  Jaime Sanín Greiffenstein.   

3  En  ese   sentido,   el  artículo  24  del  Decreto  2591  de  1991  establece  que  “[s]i  al  concederse la tutela hubieren cesado los  efectos  del  acto  impugnado,  o éste se hubiera consumado en forma que no sea  posible  restablecer  al  solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el  fallo  se  prevendrá  a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a  incurrir  en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela  (…).||  El  juez también prevendrá a la autoridad  en  los  demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de  la    misma   acción   u   omisión.” (Subrayas fuera del texto).    

4 M.P.  Alejandro  Martínez  Caballero. En esa oportunidad, la Corte enjuiciaba el caso  de  una  persona  jubilada,  a  quien  se le habían suspendido sus servicios de  salud,  debido  a  que  el  ex  empleador no había efectuado los aportes.    

5 M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa.   

6  En  desarrollo  de  este  precepto,  el  artículo  6°  del  Decreto  2591  de 1991  –‘Por  el  cual  se  reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo       86      de      la      Constitución      Política’-     establece:     “Artículo    6°.    Causales    de  improcedencia  de  la  tutela. La acción de tutela no  procederá:  1.  Cuando  existan  otros recursos o medios de defensa judiciales,  salvo  que  aquélla  se  utilice  como  mecanismo  transitorio  para  evitar un  perjuicio  irremediable.  La  existencia  de  dichos  medios  será apreciada en  concreto,  en  cuanto  a  su  eficacia,  atendiendo las circunstancias en que se  encuentre el solicitante”.   

7 En la  Sentencia  T-225  de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte estableció los  elementos  característicos del perjuicio irremediable. Al respecto señaló que  debí  tratarse  de  un  perjuicio  inminente, es decir “que amenaza o está por  suceder  prontamente”.   Con  lo  anterior  se diferencia de la expectativa  ante  un  posible  daño  o  menoscabo,  porque  hay  evidencias fácticas de su  presencia  real  en  un  corto  lapso,  que  justifica  las  medidas prudentes y  oportunas  para  evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.   Se  puede  afirmar  que,  bajo  cierto  aspecto,  lo inminente puede catalogarse  dentro  de  la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada.  Lo  inminente,  pues,  desarrolla  la  operación  natural de las cosas, que tienden  hacia  un  resultado  cierto,  a no ser que oportunamente se contenga el proceso  iniciado.   Hay  inminencias  que  son  incontenibles:  cuando es imposible  detener  el  proceso  iniciado.  Pero hay otras que, con el adecuado empleo  de  medios  en  el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los  casos  en  que,  por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto  continuado,  es  cuando  vemos  que  desapareciendo  una  causa  perturbadora se  desvanece  el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo  la inminencia”.   

8 Que  el  perjuicio  sea  grave  se  refiere  “a  la gran  intensidad  del  daño  o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la  persona.   La  gravedad  obliga  a  basarse  en la importancia que el orden  jurídico  concede  a  determinados bienes bajo su protección, de manera que la  amenaza   a  uno  de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por  parte  de  las  autoridades  públicas.  Luego  no se trata de cualquier tipo de  irreparabilidad,  sino  sólo  de  aquella  que  recae  sobre  un  bien  de gran  significación  para la persona, objetivamente.  Y se anota la objetividad,  por  cuanto  la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en  la   indefinición   jurídica,   a   todas  luces  inconveniente”. Idem.   

9  La  urgencia  debe  ser  entendida “en el sentido de que  hay  que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo  define  el  Diccionario  de  la  Real  Academia.  Es apenas una adecuación  entre  la  inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a  la  prontitud  del  evento  que  está  por  realizarse,  la  segunda alude a su  respuesta  proporcionada  en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a  la  precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a  las  circunstancias  particulares.   Con  lo  expuesto se verifica cómo la  precisión    y    la    prontitud   dan   señalan   la   oportunidad   de   la  urgencia”. Idem.   

10 La  impostergabilidad  de las acciones hace referencia a la adecuación de la medida  para  “restablecer el orden social justo en toda su  integridad.   Si  hay  postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo  de  ser  ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de  la  inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos.  Se  trata  del  sentido  de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo  de   la   eficacia   de  la  actuación  de  las  autoridades  públicas  en  la  conservación  y  restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el  equilibrio social”. Idem.   

11  Cfr.,  entre otras, la Sentencia T-170 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En  ella,  la  Corte  estudiaba una acción de tutela mediante la cual se pretendía  el  reconocimiento y pago de una pensión. La Corte estableció que “mientras  la  entidad  no  resuelva sobre el derecho pensional y  los  términos  del  mismo, el juez de tutela carece de competencia para ordenar  el  pago  de  las  correspondientes  mesadas  pensionales,  por cuanto no existe  certeza  sobre  el derecho que al respecto se pueda tener. Y, en caso de existir  el  derecho  ya  reconocido, la orden de pago que el juez constitucional pudiera  emitir,  estaría  sujeta  a  la  demostración  de una serie de circunstancias,  tales  como  la  vulneración  del  mínimo vital, la edad del solicitante, etc,  aspectos  éstos  que  no son del caso entrar a analizar, pues, en el proceso de  la   referencia,   se  repite,   aún  no  existe  reconocimiento  del  derecho  pensional”.   

12  Ídem.   

13  Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.   

14  Sentencias  T-588 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-350 de 2006, M.P.  Jaime Córdoba Triviño.   

15 El  artículo  6°  del  Código  Contencioso Administrativo establece: “[l]as  peticiones  se  resolverán  o  contestarán  dentro  de  los  quince  (15)  días  siguientes  a la fecha de su  recibo.  Cuando  no  fuere  posible  resolver  o contestar la petición en dicho  plazo,  se  deberá  informar  así  al interesado, expresando los motivos de la  demora   y  señalando  a  la  vez  la  fecha  en  que  se  resolverá  o  dará  respuesta”.    Cfr.  Sentencia T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

16 La  Ley  717  de  2001   -por  la cual se establecen  términos  para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan  otras  disposiciones-   prescribe en el artículo  1°  que  “[e]l  reconocimiento  del  derecho  a la  pensión  de  sobrevivientes  por  parte  de  la  entidad  de  Previsión Social  correspondiente,  deberá  efectuarse  a  más  tardar dos (2) meses después de  radicada   la   solicitud   por   el   peticionario,   con   la  correspondiente  documentación        que        acredite        su       derecho”.   

17 La  Ley  700  de  2001  –por  medio  de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida  de  los  pensionados y se dictan otras disposiciones-,  en  su  artículo  4° dispone que “[a] partir de la  vigencia  de  la  presente  ley, los operadores públicos y privados del sistema  general  de  pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del  derecho  pensional,  tendrán  un  plazo no mayor de seis (6) meses a partir del  momento  en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado  para  adelantar  los  trámites  necesarios  tendientes  al  pago de las mesadas  correspondientes”.  Cfr.,  Sentencia T-350 de 2006,  M.P. Jaime Córdoba Triviño.   

18  Sentencias  T-362  de  2004,  M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-148 de 2002,  T-133 de 2005 y T-896 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

19  Sentencias T-795 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

20 La  Ley  717  de  2001   -por  la cual se establecen  términos  para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan  otras  disposiciones-   prescribe en el artículo  1°  que  “[e]l  reconocimiento  del  derecho  a la  pensión  de  sobrevivientes  por  parte  de  la  entidad  de  Previsión Social  correspondiente,  deberá  efectuarse  a  más  tardar dos (2) meses después de  radicada   la   solicitud   por   el   peticionario,   con   la  correspondiente  documentación        que        acredite        su       derecho”.     

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