T-832-14

Tutelas 2014

           T-832-14             

Sentencia T-832/14    

ACCION DE TUTELA PARA LA   PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia    

En cuanto a la procedencia de la   acción de tutela cuando es interpuesta por personas en situación de   desplazamiento forzado, esta Corporación ha sido enfática en señalar que dicho   estado implica el alto grado de vulnerabilidad en que se encuentra, por cuanto   ha tuvo que abanador su vivienda y vida económica habitual para salvar su vida. De ahí que esta acción   constitucional sea el mecanismo más apropiado para la protección eficiente de   las garantías fundamentales de quienes padecen el flagelo del desplazamiento   forzado, pues para contrarrestarlo son necesarias acciones urgentes por parte de   las autoridades dirigidas a satisfacer sus necesidades más apremiantes, y que   resulte desproporcionada la exigencia de un agotamiento previo de los recursos   ordinarios.    

CONDICION DE PERSONA   DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA Y DE VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO-Distinción     

El concepto de desplazamiento forzado,   tanto a nivel de instrumentos internacionales como de jurisprudencia   constitucional, se caracteriza esencialmente por la coacción violenta ejercida   en la persona para abandonar un determinado lugar y que, en consecuencia, ello   se produzca dentro del territorio nacional. Por su lado, del concepto de víctima   contenido en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, pude destacarse que también   se caracteriza porque el individuo es sujeto pasivo de un hecho violento, pero,   a diferencia del desplazamiento forzado, no existe un limitación territorial   para que pueda ser identificado, sino simplemente temporal, esto es, que el   suceso victimizante haya ocurrido con anterioridad al año 1985.    

INSCRIPCION EN EL REGISTRO   UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Marco normativo para la inscripción y pautas   jurisprudenciales que determinan su aplicación    

Tal situación fáctica está compuesta   por dos requisitos materiales los cuales deben ser comprobados por la entidad   competente para efectos de que sea procedente la inscripción en el RUPD, hoy   RUV: (i) la coacción que haga necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro   de las fronteras de la propia nación. Una vez han sido confirmadas las dos   condiciones que demuestran una situación de desplazamiento, Acción Social, hoy   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, deberá proceder a   realizar la inscripción del declarante en el RUV.    

INSCRIPCION EN EL REGISTRO   UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Caso en que se niega por cuanto el desplazamiento no   fue dentro del territorio nacional sin tener en cuenta que es víctima del   conflicto armado    

INSCRIPCION EN EL REGISTRO   UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Reglas    

La Corte precisa ciertas condiciones   que deben tenerse en cuenta al efectuar la inscripción de una persona en el   RUPD, así:   (1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta,   completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento   forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para   exigirlos. (2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y   diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de   los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin. (3) En tercer lugar, en virtud del   principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie,  las   declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si el   funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe   demostrar que ello es así; los indicios deben tenerse como prueba válida; y las   contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante   falte a la verdad. (4) La declaración sobre los hechos   constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en   cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de   favorabilidad.  (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos   exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año   definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado,   en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio   lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada.    

DERECHO A LA IGUALDAD Y LA   VIDA DIGNA-Orden   a la UARIV inscribir al accionante en el RUV, brindándole el acompañamiento   necesario para que pueda acceder a los programas de atención, asistencia y   reparación en su calidad de víctima del conflicto armado interno    

Referencia: expediente   T-4.422.229    

Acción de tutela instaurada por   Breiner de Jesús Zuleta Herrera contra la Dirección de Registro y Gestión de la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas    

Derecho fundamental invocado:   vida digna e igualdad    

Tema:    

(i) Procedencia de la acción de   tutela para la protección de los derechos de la población víctima de la   violencia y (ii) contenido y alcance de la noción de víctima del conflicto   armado interno    

Problema jurídico:    

Determinar si la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales   a la igualdad y a la vida digna del accionante, al no incluirlo en el Registro   Único de Población Desplazada por no reunir los requisitos legales para ello.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., once (11) de   noviembre de dos mil catorce (2014)    

La   Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub -quien la preside– Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas   Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86   y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia de   Descongestión, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 2º de Familia   de Valledupar, dentro de la acción de tutela incoada por Breiner de Jesús Zuleta   Herrera contra la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la Unidad   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

1. ANTECEDENTES    

El 15 de noviembre de 2013, el ciudadano Breiner de   Jesús Zuleta Herrera, interpuso acción de   tutela contra la Dirección de Registro y Gestión de la   Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, por considerar que esta entidad vulneró su derecho   fundamental a la vida digna y a la igualdad, por negarle la inscripción en el   Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD). El escrito consigna   los siguientes:    

1.1.          HECHOS    

1.1.1. Relata que el 12 de septiembre de 2012   declaró ante la Personería Municipal de La Paz, Cesar, los hechos por los cuales   fue forzado a desplazarse desde ese municipio en el año 2004, época en la cual,   según sus palabras fue “amenazado por un grupo paramilitar que militaba en la   zona por mi condición de ‘gay’, pues habían divulgado varios panfletos en los   que figuraba mi nombre, con la advertencia de que debía salir del pueblo, yo   pensé que era una broma ya que soy una persona de bien que nunca me he metido   con nadie, sin embargo llego (sic) un segundo panfleto y con los días la   muerte de una persona que también figuraba en el, y algunos en el pueblo   aseguraron que el siguiente era yo, por lo que atemorizado decidí desplazarme   hacia Maracaibo Venezuela donde tenía un familiar que me presto (sic)  auxilio”.    

1.1.2. Posteriormente, en agosto de 2013, fue   notificado de la Resolución 2013-107437 del 25 de enero del mismo año, expedida   por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio   de la cual le comunicaron la decisión de no incluirlo en el RUPD, argumentando   que  durante el proceso de valoración de la solicitud se determinó que los   hechos relatados por él no se enmarcan dentro del concepto de víctima   establecido en el artículo 60 de Ley 1448 de 2011[1].    

1.1.3. Por lo anterior, interpuso acción de tutela   para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y a   la igualdad, al considerar injusta la decisión de la entidad accionada de no   incluirlo en el RUPD, pues asegura ser una víctima más del conflicto interno   colombiano  al verse forzado a abandonar el territorio nacional dejando su   familia, trabajo y amigos, recordando que en Venezuela estuvo indocumentado y   fue objeto de discriminación por su orientación sexual, no obstante, señala, una   vez conoció de la desmovilización de los paramilitares y el restablecimiento del   orden público en el municipio de La Paz, decidió regresar allí y presentar la   declaración. Así entonces, solicitó al juez de tutela que ordenara a la entidad   accionada que lo incluyera en el RUPD.    

1.2    PRUEBAS DOCUMENTALES    

Obran en el expediente las siguientes pruebas   documentales:    

1.2.1. Copia de la cédula de ciudadanía del   accionante.    

1.2.2. Copia de la Resolución No. 2013-107473 del   25 de enero de 2013 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el   Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y   el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011”.    

1.3.   ACTUACIONES PROCESALES    

El Juzgado 2º de   Familia de Valledupar avocó el conocimiento de la acción de tutela y mediante   auto calendado el 18 de noviembre de 2013, ordenó correr traslado de la misma a   Dirección de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención   y Reparación Integral a las Víctimas, para que en el término de tres días   siguientes al recibo de la comunicación ejerciera su derecho de defensa. En   respuesta, recibió el siguiente escrito:    

1.3.1. Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas    

La Unidad de Víctimas solicitó al juez de   tutela que desestimara el amparo solicitado por el actor.    

Al respecto, citó el artículo 11 del Decreto   2569 de 2000, en donde se establecen como razones para no efectuar la   inscripción, las siguientes: “1. Cuando la declaración resulte contraria a la   verdad. // 2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de   la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en   el artículo 1º de la ley 387 de 1997”.    

A partir de esta norma sostuvo que las   circunstancias descritas por el accionante no corresponden a los supuestos   fácticos  que contempla la ley, por lo que no se puede efectuar la   inscripción.    

Además de ello, consideró que el accionante   tuvo a su disposición el trámite legal consagrado en el Código Contencioso   Administrativo para debatir la legalidad del acto administrativo que negó su   inscripción en el RUPD, como la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho.    

Finalmente, advirtió que si la intención del   accionante era lograr la reconsideración de la situación de hecho que originó su   traslado dentro del territorio nacional, debió hacer uso de la vía gubernativa   cuya finalidad es que la entidad evalúe sus decisiones en sede administrativa,   por lo que, “no puede pretender hacer uso del mecanismo superior de la Acción   de Tutela cuando por parte de la Accionada no se ha evidenciado conducta alguna   que atente contra sus derechos fundamentales, por el contrario, ha garantizado   el debido proceso administrativo, pues no le ha restringido o negado el uso de   los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico”. Por tanto,   solicitó que la tutela sea negada.    

2. DECISIONES JUDICIALES    

2.1.     SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO 2º DE FAMILIA DE VALLEDUPAR    

En sentencia del 29 de noviembre de 2013, el   Juez 2º de Familia de Valledupar negó la acción de tutela impetrada por el   accionante.    

El juzgado consideró que, en efecto, la   situación del accionante no encajaba dentro de los supuestos establecidos por el   artículo 1º de la Ley 387 de 1997, para poder ser incluido en el RUPD. De otro   lado, atendiendo el principio de subsidiariedad que caracteriza la acción de   tutela, advirtió que no había agotado los mecanismos judiciales a su alcance   para controvertir la decisión de la entidad accionada.    

2.2.   IMPUGNACIÓN    

El accionante impugnó la decisión pero no   esgrimió los argumentos en que se sustentaba la misma.    

2.3      SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE   VALLEDUPAR, SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DE DESCONGESTIÓN    

            

En sentencia del 30 de enero de 2014, el   Tribunal confirmó la decisión del a quo.    

Tras realizar una breve consideración acerca   de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los   derechos fundamentales de la población desplazada y su derecho a ser inscrito en   el RUPD, analiza los motivos por los cuales le fue negada la inscripción   solicitada y concluyó lo siguiente:    

“Tenemos pues, que la misma ley ha dispuesto   las circunstancias en las que debe estar inmersa una persona para atribuirle la   calidad de desplazado y, recapitulando la norma antes citada, para que un sujeto   sea considerado como víctima de desplazamiento forzado, se requiere entre otros   presupuestos, que la migración haya sido dentro del territorio nacional,   condición ésta que claramente y bajo el sustento de sus propias afirmaciones no   cumple el señor BREINER DE JESÚS ZULETA HERRERA, quien asevera, haberse ido a   territorio venezolano. //  No hay lugar a dubitación alguna, al afirma, que   ese sólo hecho resulta suficiente para dar al traste con las pretensiones del   accionante y consecuentemente con la impugnación propuesta”.    

2.4.   PRUEBAS DECRETADAS POR LA   SALA DE REVISIÓN    

           Mediante auto calendado el 3 de octubre de 2014, el suscrito Magistrado   Sustanciador ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas que, en un plazo de diez días, informara a esta Corporación acerca de   los programas o políticas dirigidas a las personas que, con ocasión del   conflicto y para proteger sus vidas, se veían obligadas a cruzar las fronteras   terrestres del país.    

Vencido el término   probatorio no se recibió escrito alguno.    

3. CONSIDERACIONES    

3.1.  COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional, con   base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la   Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el   proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección   realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma   establecida por el reglamento de la Corporación.    

De acuerdo con los antecedentes expuestos,   la Sala debe determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas vulneró los derechos fundamentales del accionante a la vida digna y   a la igualdad, al no incluirlo en el Registro Único de Víctimas por no encajar   en el concepto de víctima consagrado en las leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011.    

Para solucionar el anterior problema, la   Sala reiterará, en primer lugar, la jurisprudencia correspondiente a la   procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos   fundamentales de la población desplazada; en segundo término, analizará   los conceptos de desplazamiento forzado y víctima del conflicto armado; como   tercer  punto, recordará las reglas aplicables al Registro Único de Población   Desplazada y, finalmente, resolverá el caso concreto.    

3.3.     PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA   POBLACIÓN DESPLAZADA    

La acción de tutela es un mecanismo de   protección constitucional consagrado en el artículo 86 de la Constitución   Política y reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1991. Su objetivo es brindar   a los ciudadanos un medio judicial de carácter informal mediante el cual puedan   solicitar la protección de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos se   vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o   un particular en determinados casos.    

En cuanto a la procedencia de la acción de   tutela cuando es interpuesta por personas en situación de desplazamiento   forzado, esta Corporación ha sido enfática en señalar que dicho estado implica   el alto grado de vulnerabilidad en que se encuentra, por cuanto ha tuvo que   abanador su vivienda y vida económica habitual para salvar su vida.    

De ahí que esta acción constitucional sea el mecanismo   más apropiado para la protección eficiente de las garantías fundamentales de   quienes padecen el flagelo del desplazamiento forzado, pues para contrarrestarlo   son necesarias “acciones urgentes por parte de las autoridades dirigidas a   satisfacer sus necesidades más apremiantes, y que resulte desproporcionada la   exigencia de un agotamiento previo de los recursos ordinarios[2]”[3].    

3.4.   LOS   CONCEPTOS DE DESPLAZAMIENTO INTERNO Y VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO: CRITERIOS   LEGALES Y JURISPRUDENCIALES    

Como respuesta a la situación de   vulnerabilidad en las que se encontraban las personas que con ocasión del   conflicto armado se habían visto obligadas a dejar sus lugares de arraigo para   salvar su vida, el legislador expidió la Ley 387 de 1997, a través de la cual   adoptó las medidas necesarias para la prevención del desplazamiento forzado, así   como la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de   este grupo poblacional.    

Allí definió como persona desplazada a   aquella que “se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional  abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales,   porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han   sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de   cualquiera de las siguientes situaciones: // conflicto armado interno;   disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas   de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u   otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar   drásticamente el orden público. // PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará   lo que se entiende por condición de desplazado” (Subrayas no son originales)[4].    

Con fundamento en la facultad otorgada en el   parágrafo del artículo 1º de la citada norma, el Gobierno Nacional expidió el   Decreto 2569 de 2000, donde reprodujo la definición contenida en la ley[5].    

“las personas o grupos de personas que se   han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de   residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto   armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos   humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no   han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida” (Subrayas no son originales).    

A lo anterior es preciso añadir que la   jurisprudencia constitucional ha señalado en este sentido que sea cual fuere la   descripción que se adopte sobre el desplazamiento interno, todas deben contener   dos elementos esenciales: (i) la coacción que obliga a la persona a   abandonar su lugar de residencia y (ii) la permanencia dentro de las   fronteras de la propia nación[6].    

Igualmente, esta Corporación en sentencia   T-1346 de 2001[7],   examinó las diferentes definiciones de este concepto, para concluir lo   siguiente:    

“Sin entrar a desconocer los diferentes   criterios que en relación con el concepto de ´desplazados internos´ han sido   expresadas por las distintas organizaciones nacionales e internacionales que se   ocupan del tema, de conformidad con lo preceptuado en la ley y la jurisprudencia   constitucional, puede afirmarse que se encuentra en condición de desplazado toda   persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia   y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de   las fronteras del territorio nacional por causas imputables a la existencia de   un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los   derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a   determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden   público-económico interno”[8].    

A este análisis conceptual debe agregarse   que a través de la Ley 1448 de 2011, el legislador incluyó dentro del concepto   de víctimas del conflicto armado a quienes, valga la redundancia, hayan sido   víctimas del desplazamiento forzado.    

Así, el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011   considera como víctima a “aquellas personas que individual o colectivamente   hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985,   como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de   violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos   Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado”.    

En concordancia, el capítulo tres de la   citada ley regula especialmente la atención a las víctimas del desplazamiento   forzado, adoptando el mismo concepto estipulado en la Ley 387 de 1997[9].    

En la sentencia C-253A de 2012[10], la Corte   constató que el artículo 3º “consagra una definición operativa de la noción   de “víctima” para los efectos de esta ley “puesto que se orienta a fijar el universo de los   destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en ella”.    

Teniendo en cuenta que se trata de una   definición operativa, la Corte Constitucional ya ha aceptado que en ella se   introduzcan factores o condiciones que delimiten el universo de víctimas   beneficiarias de las medidas consagradas en la Ley, incluyendo, por ejemplo,   requisitos temporales, cualificando el tipo de hechos victimizantes y hasta el   conjunto de personas que pueden ser considerados como víctimas directas   amparados por la ley, siempre y cuando con ello no se incurra en discriminación,   en violaciones de otros preceptos de la Constitución, o en arbitrariedades   manifiestas.    

A este respecto, en la sentencia C-052 de   2012[11],   la Corte encontró que las expresiones demandadas que delimitaban el conjunto de   víctimas a las cuales se les aplicaría la Ley 1448 de 2011,[12] no eran   contrarias a la Constitución, por cuanto el legislador estaba facultado para   incorporar en las leyes definiciones de términos referidos por la Constitución   Política, “siempre que al hacerlo no desvirtuara la esencia de tales   instituciones, ni las razones por las cuales ellas han sido relevadas por el   texto superior.    

En esta misma providencia, la Corte reconoció que resultaba acorde con la   Constitución distinguir entre víctimas de delincuencia común y las que surgían   en el contexto del conflicto armado para efectos de determinar la aplicabilidad   de la Ley 1448 de 2011[14]:    

“6.1.1. (…) El propósito de la Ley 1448 de   2011 y en particular de lo dispuesto en su artículo 3º, no es el de definir o   modificar el concepto de víctima, en la medida en la que esa condición responde   a una realidad objetiva, cuyos contornos han sido delineados de manera general   en la ley, en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia   constitucional. Lo que se hace en la ley es identificar, dentro del universo de   las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que   haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una   conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas   especiales de protección que se adoptan en ella. Para eso la ley acude a una   especie de definición operativa, a través de la expresión “[s]e consideran   víctimas, para los efectos de esta ley (…)”, giro que implica que se reconoce la   existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los   efectos de esta ley en particular, o, en sentido inverso, que, a partir del   conjunto total de las víctimas, se identifican algunas que serán las   destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.    

Así, para delimitar su ámbito de acción, la   ley acude a varios criterios, en primer lugar, el temporal, conforme al cual los   hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1º de   enero de 1985; en segundo lugar, el relativo a la naturaleza de las conductas   dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional   Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas   internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto,   de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del   conflicto armado interno. Adicionalmente, en la ley se contemplan ciertas   exclusiones de ese concepto operativo de víctimas.    

Es claro que de la anterior delimitación   operativa que se hace en la ley no se desprende que quienes no encajen en los   criterios allí señalados dejen de ser reconocidos como víctimas. Así, por   ejemplo, quien haya sufrido un daño como resultado de actos de delincuencia   común, es una víctima conforme a los estándares generales del concepto, y lo que   ocurre es que no accede a las medidas especiales de protección previstas en la   ley. Lo mismo sucede con personas que hayan sufrido un daño con anterioridad a   1985 o con quienes se vean de manera expresa excluidas del ámbito de aplicación   de la ley por factores distintos.    

De lo precedentemente expuesto se desprende,   entonces que, por virtud de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1448, quienes   hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones   graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en   condiciones distintas de las allí contempladas, no pierden su reconocimiento   como víctimas, ni quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos   ordinarios que se han establecido en la legislación ordinaria para que se   investiguen y persigan los delitos, se establezca la verdad, se sancione a los   responsables y se repare de manera integral a las víctimas, y que el sentido de   la disposición es el de que, en razón de los límites o exclusiones que ella   contiene, esas personas no tienen acceso a las medidas especiales de protección   que se han adoptado en la ley, en el marco de un proceso de justicia   transicional.    

(…) De lo anterior se desprende que, por un   lado, en Colombia, toda persona que haya sido víctima de un delito, y en   particular, aquellas que hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones   al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las   normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto   armado interno, puede acudir a los mecanismos ordinarios que el ordenamiento   jurídico ha previsto para garantizar los derechos a la verdad la justicia y la   reparación, y, por otro, que conservan plena vigencia las prescripciones de DIH   y de DIDH que buscan prevenir las violaciones de derechos y que brindan   protección a todas las personas en el marco de los conflictos armados internos.    

Al respecto, resulta ilustrativo citar la sentencia   C-781 de 2012[15],   que examinó la constitucionalidad de la expresión “con ocasión del conflicto   armado” contenida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, oportunidad en   la cual esta Corporación identificó los diferentes contextos en los que la   jurisprudencia constitucional ha protegido los derechos de las víctimas de   hechos violentos, especialmente, donde la consecuencia ha sido el desplazamiento   forzado interno:    

“Desde esta perspectiva ha reconocido como   hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos   intraurbanos, (ii) el confinamiento de la población; (iii) la violencia sexual   contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas   provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del   Estado; (vii) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles   a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no   identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos. Si   bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir sin relación alguna con el   conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en   el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado que es   necesario examinar en cada caso si existe una relación cercana y suficiente con   el conflicto armado”.    

En suma, la Sala concluye sobre este aspecto   que el concepto de desplazamiento forzado, tanto a nivel de instrumentos   internacionales como de jurisprudencia constitucional, se caracteriza   esencialmente por la coacción violenta ejercida en la persona para abandonar un   determinado lugar y que, en consecuencia, ello se produzca dentro del territorio   nacional.    

Por su lado, del concepto de víctima   contenido en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, pude destacarse que también   se caracteriza porque el individuo es sujeto pasivo de un hecho violento, pero,   a diferencia del desplazamiento forzado, no existe un limitación territorial   para que pueda ser identificado, sino simplemente temporal, esto es, que el   suceso victimizante haya ocurrido con anterioridad al año 1985.    

3.5.   REGLAS   PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE POBLACIÓN DESPLAZADA, HOY REGISTRO   ÚNICO DE VÍCTIMAS. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL[16]    

El Decreto 2467 de 2005 que fusionó la   Agencia Colombiana de   Cooperación Internacional ACCI, a la Red de   Solidaridad Social RSS,      creó la denominada Agencia   Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción   Social-, entidad encargada de la         Coordinación Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la Población   Desplazada por la Violencia.    

Luego, la Ley 1448 de 2011 mediante la cual   se dictan medidas de            atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto      armado interno, con el fin de evitar la duplicidad de funciones y lograr la         continuidad en la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas,         transformó Acción Social en el Departamento Administrativo para la         Prosperidad Social el cual estaría encargado de fijar las políticas, planes        generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación        a víctimas de la violencia, la inclusión social, atención a grupos            vulnerables y la reintegración social y económica[17].    

Para efectos del funcionamiento de la ley se   creó el Registro Único de Víctimas y se previó que el mismo estaría a cargo de   la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas y que encontraría su soporte precisamente en el RUPD que manejaba   Acción Social[18].    

Pues bien, el artículo 154 de la Ley 1448 de   2011 estableció que ese RUPD “ser[ía] trasladado a la Unidad de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a   partir de la promulgación de la presente Ley.” Igualmente, en el parágrafo,   esta norma establece que Acción Social deberá operar los registros que están   actualmente a su cargo, incluido el RUPD, hasta que no se logre la total   interoperabilidad de los mismos y entre en funcionamiento el Registro Único de   Víctimas –RUV- con el fin de garantizar la integridad de la información.    

El anteriormente denominado RUPD ha sido   definido por esta Corte como el instrumento idóneo para identificar a la   población víctima del desplazamiento forzado a través del cual se realiza la   canalización de las medidas de atención humanitaria previstas para esta   población. Esta herramienta concentra los destinatarios de la política pública   en materia de desplazamiento, razón por la cual supone un manejo cuidadoso y   responsable por parte de la autoridad que se encargue de operar tal registro,   pues de estar inscrito o no depende el acceso a los auxilios dispuestos en   materia de atención al desplazado interno[19].    

Sobre el RUPD, la sentencia T-025 del 2004   indicó que cuando una persona se encuentre bajo las circunstancias fácticas de   un desplazamiento forzado interno, tiene derecho a quedar registrada como tal   por las autoridades competentes, ya sea de forma individual o junto a su núcleo   familiar. Adicionalmente, determinó que el derecho de registro de la población   desplazada se encuentra incluido en los Principios Rectores del Desplazamiento   Forzado Interno los cuales constituyen un elemento fundamental para la   interpretación y la definición del alcance de los derechos fundamentales de los   desplazados[20].    

Con relación al   procedimiento para la inscripción en el RUPD, “la Ley 387 de 1997 y el   Decreto reglamentario 2569 de 2000 prevén que la persona víctima del   desplazamiento deberá rendir una declaración sobre los hechos de su   desplazamiento ante el Ministerio Público, luego de lo cual las Unidades   Territoriales de Acción Social, función hoy asignada a la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá realizar   una valoración de la misma y determinar si procede o no la inscripción en el   mencionado registro[21]”.[22]    

Para determinar si la   inscripción en el RUPD es procedente, tanto la Ley 387 de 1997, como reiterada   jurisprudencia de esta Corte han coincidido en señalar que la condición de   desplazamiento resulta de una circunstancia de hecho y no de la declaración   formal que se realice ante una autoridad o entidad administrativa. Así, el RUPD   no configura el reconocimiento de dicha condición sino es el instrumento para   implementar la política pública en materia de desplazamiento. Al respecto la   Corte ha indicado:    

“La condición de desplazado por la violencia   es una circunstancia de carácter fáctico, que concurre cuando se ha ejercido   coacción para el abandono del lugar habitual de residencia a otro sitio dentro   de las fronteras de la propia nación. En ese sentido, la inscripción en el RUPD   carece de efectos constitutivos de esa condición; por lo que, en cambio, dicho   Registro cumple únicamente las finalidades de servir de herramienta técnica para   la identificación de la población afectada y como instrumento para el diseño e   implementación de políticas públicas que busquen salvaguardar los derechos   constitucionales de los desplazados.” [23]    

De lo anterior puede inferirse, como ya se   había expresado anteriormente, que tal situación fáctica está compuesta por dos   requisitos materiales los cuales deben ser comprobados por la entidad competente   para efectos de que sea procedente la inscripción en el RUPD, hoy RUV: (i) la   coacción que haga necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las   fronteras de la propia nación.[24]  Una vez han sido confirmadas las dos condiciones que demuestran una   situación de desplazamiento, Acción Social, hoy Departamento Administrativo para   la Prosperidad Social, deberá proceder a realizar la inscripción del declarante   en el RUV.    

En la Sentencia T-328 de 2007   esta Corporación manifestó que las normas que orientan a los funcionarios   encargados de diligenciar el RUPD, deben interpretarse y aplicarse teniendo en   cuenta:  i) las normas de derecho internacional que conforman el bloque de   constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, concretamente, el   artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949[25] y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados   en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones   Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas; ii) el   principio de favorabilidad[26]; iii)  los principios de buena fe y confianza legítima[27]; y iv)  el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades[28].    

“(1) En primer lugar, los servidores   públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda   encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus   derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos[29]. (2) En   segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el   registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y   requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin[30]. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben   tenerse como ciertas, prima facie,  las declaraciones y pruebas aportadas   por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la   declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así[31];   los indicios deben tenerse como prueba válida[32]; y las   contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante   falte a la verdad. (4) La declaración   sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma   que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como   el principio de favorabilidad.  (5) Finalmente, la Corte ha   sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida   dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar   irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la   tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se   encuentra la persona afectada[33].”   (Negrita fuera del texto original).    

En virtud de los principios de buena fe y   favorabilidad se presenta una inversión en la carga de la prueba que atiende a   las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en   situación de desplazamiento forzado interno; además, en vista de tales   circunstancias, se ha   entendido que las inconsistencias que presenten las declaraciones de las   personas desplazadas no configuran una prueba suficiente de la falsedad de las   mismas[34].    

Con   relación a lo anterior, esta Corporación ha precisado que al momento de recibir   la declaración correspondiente, los servidores públicos deben tener en   consideración que:     

“(i) La mayoría de las personas   desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que   tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es   alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es   desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a   las personas en una especie de “temor reverencial” hacia las autoridades   públicas; (iii) en el momento de rendir un   testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que   podrían hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno   de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es   fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento   forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y   afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos   humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento   que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la   declaración; y   (v) el temor de denunciar los hechos   que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su   declaración.”[35]    

Teniendo en cuenta las pautas referidas, la   Corte ha estimado que es procedente ordenar la inscripción de una persona en el   RUPD –hoy RUV- o la revisión de la negativa del registro[36], siempre y   cuando se verifique que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la   Cooperación Internacional hoy Unidad para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas: i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables   contraria a los principios de favorabilidad y buena fe[37];  ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas[38] o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran   en las normas aplicables; iii) ha proferido una decisión que no cuenta   con una motivación suficiente[39];  iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o v)   ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que   se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los   recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión   administrativa que le niega la inscripción en el Registro.      

4.        CASO CONCRETO    

4.1.   BREVE   RESUMEN DE LOS HECHOS    

El señor Breiner de Jesús Zuleta Herrera   señaló en su escrito de tutela que en el año 2004 se vio forzado a abandonar su   domicilio en La Paz, Cesar, y desplazarse hacia Maracaibo, Venezuela; según él,   debido a amenazas recibidas de parte de un grupo paramilitar que operaba en el   sector, ello en razón a su orientación sexual.    

Afirma que en el año 2012, cuando supo que   la situación de orden público había mejorado, decidió regresar a La Paz, Cesar,   y rendir declaración el 17 de septiembre del mismo año ante la Personería de   dicho municipio, informando sobre las razones por las cuales tuvo que huir a   territorio venezolano.    

En respuesta, la Unidad para la Atención y   Reparación de Víctimas, mediante Resolución No. 2013-107473 del 25 de enero de   2013, le negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas bajo el argumento de   que su situación no encajaba en el concepto de víctima establecido en el   parágrafo 2º de la artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, según el cual “es   víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar   dentro del territorio nacional…”.    

4.2.   ANÁLISIS   DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

El juez de primera instancia esgrimió como   un argumento para negar el amparo solicitado por el accionante, el no haber   agotado los mecanismos ordinarios para atacar el acto administrativo que negó su   inclusión en el Registro Único de Víctimas, refiriéndose al incumplimiento del   principio de subsidiariedad como unos de los requisitos de procedencia de la   acción de tutela.    

En efecto, siguiendo dicha posición, el   actor pudo haber recurrido el mencionado acto administrativo mediante recurso de   reposición y en subsidio el de apelación, mecanismos idóneos para el caso   concreto. Sin embargo, la Sala considera que los mecanismos ordinarios no   podrían brindar la protección constitucional que requiere el accionante frente a   la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Es preciso recordar que   la jurisprudencia constitucional ha señalado que por tratarse de población   especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber   soportado cargas excepcionales, requieren de protección urgente para la   satisfacción de sus necesidades más apremiantes[40].    

Por tal razón, aun cuando el actor omitió   agotar la vía gubernativa al no impugnar dicha resolución y no acudió a la   jurisdicción contencioso administrativa para controvertirla, exigir el   cumplimiento de estas condiciones sería prolongar en el tiempo su situación de   vulnerabilidad, impidiéndole tener acceso a las medidas gubernativas dirigidas a   atender a las personas que han sido víctimas del conflicto armado interno.    

4.3.   ANÁLISIS   DE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACCIONANTE    

La Sala ha planteado inicialmente que el   problema jurídico a resolver en este caso es si, en efecto, la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales   a la igualdad y a la dignidad humana del accionante al negar su inclusión en el   Registro Único de Víctimas, mediante Resolución No. 2013-107473 del 25 de enero   de 2013.    

Las razones consignadas en este acto   administrativo son las siguientes:    

“Que el señor BREINER DE JESÚS ZULETA   HERRERA identificado (…) manifiesta ser víctima del hecho de Desplazamiento   Forzado, suceso ocurrido el 19 de Marzo de 2004 en el Municipio de la Paz   (Cesar) y arribó al Municipio de Venezuela (sic) en su declaración, señala que ‘el 19 de enero   de 2004 yo me encontraba en el parque Olaya Herrera del Municipio de la paz   Cesar.. dos hombres (…) quienes se movilizaban en una moto… y hasta la casa   fueron estos hombres a buscarme y me desplacé para Venezuela’ (sic).    

(…)    

Que una vez valorada la declaración rendida   por BREINER DE JESUS ZULETA HERRERA se encontró que no es viable jurídicamente   efectuar la inscripción del solicitante en el Registro Único de Víctimas –RUV,   de el(los) hecho(s) victimizante(s) de Desplazamiento forzado por cuanto en el   proceso de valoración de la solicitud de registro se determinó que los hechos   ocurrieron por causas diferentes en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, de   conformidad con el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011”.    

Al remitirnos al artículo 40 del Decreto   4800 de 2011, encontramos que este estipula las causales para denegar la   inscripción en el registro, indicando como tales: (i) cuando en el proceso de   valoración de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron   por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011;   (ii) cuando en el proceso de valoración se determine que la solicitud de   registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes y   (iii) cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos   establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo en   cuenta particularmente la excepción de fuerza mayor prevista en esta última   disposición.    

La Sala observa que el acto administrativo   no es claro en señalar por cuál de estas tres razones le ha sido negada la   inscripción en el RUV al accionante, no obstante, infiere que se trata de la   primera, teniendo en cuenta que allí se afirma que los supuestos hechos   victimizantes “ocurrieron por causas diferentes a los dispuesto en el   artículo 3º de la Ley 1448 de 2011”, es decir, refiriéndose a que el actor   no encaja en la descripción de víctima por desplazamiento forzado en lo   relacionado con la migración interna. A ello debe agregarse que en uno de los   fundamentos jurídicos del escrito de tutela, el accionante sostuvo que “si   bien es cierto en mi caso en concreto no cumplo con el requisito ‘la migración   de su lugar de residencia dentro de las fronteras del país’, el operador   encargado de valorar mi caso se remitió exegéticamente a la norma sin considerar   la situación geográfica en el que está ubicado el municipio de la Paz Cesar  (sic)”.    

Por ello, para resolver el caso concreto, la   Sala considerará que fue el desplazamiento transfronterizo la razón por la cual   la entidad demandada negó la inclusión del accionante en el RUV.    

Pues bien, de acuerdo con la Ley 1448 de   2011, es víctima la persona que con ocasión del conflicto armado y por hechos   ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, haya sufrido un daño como   consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de las   normas internacionales de Derecho Humanos.      

Teniendo en cuenta que la misma norma   establece expresamente que las personas que sufren desplazamiento forzado   también hacen parte del universo de víctimas del conflicto armado interno,   para la Sala es claro que existen hechos victimizantes diferentes al   desplazamiento como el secuestro, homicidio, desaparición forzada, delitos   contra la libertad e integridad sexual, reclutamiento de niños, etc., igualmente   ocurridos con ocasión del conflicto armado.    

Partiendo de lo anterior, cuando la Unidad   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas afirma que el señor   Breiner de Jesús no reúne los requisitos para ser considerado víctima del   desplazamiento forzado por no haber migrado dentro del territorio colombiano,   sino que lo hizo fuera de las fronteras nacionales, hace una interpretación   restrictiva de la Ley 1448 de 2011, pues equipara el concepto de víctima con el   de desplazado, reduciendo con ello al ámbito de protección que la misma norma le   otorga al accionante.    

Para la Sala es claro que la situación del   accionante no se ajusta al concepto de desplazamiento forzado, no obstante, los   motivos por los cuales debió huir de su lugar de residencia a otro país sí lo   convierten en víctima, toda vez que manifestó haber recibido amenazas de muerte   por parte de grupos armados al margen de la ley en razón de su orientación   sexual.    

De igual modo, es preciso tener en cuenta   que no por el hecho de haber atravesado una frontera terrestre la entidad deba   negarle la ayuda humanitaria que prevé la Ley 1448 de 2011 a las víctimas del   conflicto, pues ello contradice la política de atención, asistencia y reparación   destinada  a las víctimas de la violencia, teniendo en cuenta que la misma   entidad demandada, en desarrollo de su finalidad como institución, ha elaborado   un documento titulado “Orientaciones generales para colombianos/as víctimas   en el exterior sobre el acceso a medidas de atención, asistencia y reparación el   marco de la Ley 1448 de 2011”[41],   en el cual brinda información acerca de los pasos a seguir por parte de aquellas   personas residentes en el exterior a causa de la violencia, y también para   quienes deciden regresar a Colombia de manera voluntaria.    

Allí, el Estado “reconoce que en las   últimas décadas, miles de personas se han visto obligadas a salir del país por   razones vinculadas directamente con el conflicto armado interno colombiano, por   lo que extiende el proceso de inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) a   los colombianos víctimas en el exterior”.    

Conscientes de que el desplazamiento forzado   es un fenómeno que traspasa fronteras, el documento desarrolla el literal j) del   artículo 149 de la Ley 1448 de 2011, que consagra como un deber del Estado   difundir “la información sobre los derechos de las víctimas radicadas en el   exterior”, como parte de las garantías de no repetición, norma a partir de   las cuales se estructuran las pautas a seguir para que las víctimas que se   encuentren en el exterior o que han decidido regresar al país, reciban la   atención adecuada de acuerdo al hecho victimizante.    

Respecto de quienes deciden regresar al país   por encontrar las condiciones para hacerlo, el texto contiene un capítulo   titulado  “Medidas de atención, asistencia y reparación para las víctimas que regresen   a Colombia”, dirigidas a dos subgrupos: (i) víctimas de desplazamiento   forzado y (ii) víctimas de hechos victimizantes distintos al desplazamiento   forzado.    

Dentro de las medidas de asistencia se   encuentran: (i) la atención humanitaria inmediata; (ii) la atención humanitaria   de emergencia y (iii) la atención humanitaria de transición. Así mismo, prevé la   unificación familiar, la generación de ingresos, la asistencia en salud, entre   otras.    

Por lo anterior, para la Sala es evidente   que las manifestaciones del actor encajan en el concepto de víctima y que la Ley   1448 de 2011 protege dicha condición y brinda las ayudas necesarias cuando, como   víctima, la persona ha decidido regresar al país luego de encontrarse en el   exterior.    

En atención a estas consideraciones, la Sala   revocará la decisión de instancia que negó el amparo de los derechos   fundamentales a la igualdad y a la vida digna de Breiner de Jesús Zuleta Herrera   y, en su lugar, tutelará el mismo. En consecuencia, ordenará a la Unidad para la   Atención y Reparación Integral de Víctimas que en el término de cuarenta y ocho   horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, incluya al   peticionario en el Registro Único de Víctimas, y le brinde el acompañamiento   necesario para que pueda acceder a los programas de atención, asistencia y   reparación destinado a las víctimas en el exterior que han decidido regresar a   Colombia, teniendo en cuenta el principio de enfoque diferencial establecido en   el art. 13 de la Ley 1448 de 2011, que reconoce las características particulares   de la población en razón de la edad, el género, la orientación sexual o la   discapacidad, a partir de las cuales el Estado debe brindar especiales garantías   y medidas de protección.    

4.4.     CONCLUSIONES    

De acuerdo con las consideraciones expuestas   y la solución del caso concreto, la Sala concluye que, en términos conceptuales,   para la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno,   esta noción abarca tanto a las personas cuyo hecho victimizante es el   desplazamiento forzado, así como aquellas sujetos de infracciones al DIH y el   DIDH, según lo señalado por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.    

Por tal razón, la Sala pudo advertir que en   desarrollo de la política de atención a las víctimas del conflicto, existe un   componente especial dirigido a aquellas que tras haber residido en el exterior,   deciden regresar al territorio nacional, y manifestar las razones por las cuales   debieron huir para proteger su vida. De modo que, a través de distintos   programas de ayuda, el Estado les debe brindar la atención necesaria acorde con   su situación.    

5.        DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la   notificación del presente fallo, inscriba de manera inmediata al señor Breiner   de Jesús Zuleta Herrera en el Registro Único de Víctimas, brindándole el   acompañamiento necesario para que pueda acceder a los programas de atención,   asistencia y reparación en su calidad de víctima del conflicto armado interno,   teniendo en cuenta el principio de enfoque diferencial establecido en el   artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.    

TERCERO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones   previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1]  El referido artículo establece la siguiente definición de víctima: “… se   entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto   forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de   residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad   física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran   directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el   artículo 3º de la presente Ley”.    

[2] Ver al respecto las sentencias T-227 de 1997, T-327 de 2001, T-1346   de 2001, T-098 de 2002, T-268 de 2003, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, entre   otras.    

[3] Sentencia T-076 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada.    

[5]  Artículo 2°. De la condición de   desplazado. “Es desplazado toda   persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional,   abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales,   porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han   sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de   cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y   tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los   Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras   circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o   alteren drásticamente el orden público.”    

[6] Sentencia T-227 de 1997.    

[7] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[8] Ibídem.    

[9]  En efecto, el parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1148 de 2011 indica:   “Para efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento   forzado toda persona que se haya visto forzada a migrar dentro del territorio   nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas   habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad   personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con   ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente   Ley”.    

[10] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[11] Sentencia C-052 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[12] En esa oportunidad fueron demandadas las expresiones “en primer   grado de consanguinidad, primero civil” y “cuando a ésta se le hubiere   dado muerte o estuviere desaparecida” contenidas en el inciso 2° del   artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.    

[13] Sentencia C-781 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa    

[14] Ibídem    

[15] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[16] T-076 de 2013 M.P. Alexei   Julio Estrada    

[17] Ibídem    

[18] Ibídem    

[19] Ibídem    

[20] Ibídem    

[21] El artículo 61 de la Ley 1448 de 2011 previó una serie de   modificaciones respecto del procedimiento a seguir para la inscripción en el   Registro Único de Víctimas de la población víctima del desplazamiento forzado:   “La persona víctima de desplazamiento forzado deberá rendir declaración ante   cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio Público, dentro de   los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen al   desplazamiento, siempre y cuando estos hechos hubiesen ocurrido a partir del 1o   de enero de 1985, y no se encuentre registrada en el RUPD. La declaración hará   parte del Registro Único de Víctimas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 155 de la presente Ley. La valoración que   realice el funcionario encargado de recibir la solicitud de registro debe   respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza   legítima y prevalencia del derecho sustancial.    

PARÁGRAFO 1o. Se establece un plazo de dos   (2) años para la reducción del subregistro, periodo en el cual las víctimas del   desplazamiento de años anteriores podrán declarar los hechos con el fin de que   se decida su inclusión o no en el Registro.    

Para este   efecto, el Gobierno Nacional adelantará una campaña de divulgación a nivel   nacional a fin de que las víctimas de desplazamiento forzado que no han   declarado se acerquen al Ministerio Público para rendir su declaración.    

PARÁGRAFO 2o. En las declaraciones   presentadas dos años después de la ocurrencia del hecho que dio lugar al   desplazamiento forzado, el funcionario del Ministerio Público deberá indagar   sobre las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad dicha   declaración, con el fin de determinar si existen barreras que dificulten o   impidan la accesibilidad de las víctimas a la protección del Estado.    

En cualquier   caso, se deberá preguntar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que   generaron su desplazamiento para contar con información precisa que permita   decidir sobre la inclusión o no del declarante al Registro.    

PARÁGRAFO 3o. En evento de fuerza mayor que   haya impedido a la víctima del desplazamiento forzado rendir la declaración en   el término establecido en el presente artículo, se empezará a contar el mismo   desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento.    

La víctima de   desplazamiento forzado deberá informar al funcionario del Ministerio Público,   quien indagará por dichas circunstancias y enviará la diligencia a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   para que realice las acciones pertinentes de acuerdo a los eventos aquí   mencionados.”    

[22] Sentencia T-076 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada    

[23] Sentencia T-1076 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[24] Sentencia T-076 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada    

[25]  “Artículo 17. Prohibición de   los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la   población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo   exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si   tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles   para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de   alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá   forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones   relacionadas con el conflicto.”    

[26] Ibídem. Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004. MP. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[27] Ibídem. Sentencia T-1094 del 04 de   noviembre de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.  Se señala en dicha providencia: “De acuerdo a la   jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el   proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice   ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del   declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que   éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser   desplazado. Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento   la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente un desplazado   corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el   registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle   la posibilidad de acceso a los programas de atención, se revise la situación y   se adopten las medidas correspondientes.”    

[28] Ibídem. Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004. MP. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[29] “La   Sentencia T-563 del 26 de mayo de   2005. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, describe y explica las etapas de la   inscripción en el RUPD. La Sentencia T-645 del 06 de agosto de 2003. MP. Alfredo   Beltrán Sierra, hace referencia al derecho de las personas en situación de   desplazamiento forzado interno a recibir información plena, eficaz y oportuna.”    

[30] Ibídem. Sentencia T-1094 del 04 de   noviembre de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.     

[31] “Sentencia   T-327 del 26 de marzo de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. ‘(…) es a quien   desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del   hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental   alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable   dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades   gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas   del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no   está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es   inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar   protección al desplazado’.”    

[32] “Sentencia T-327 del 26 de marzo de 2001.   MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. ‘(…) uno de los elementos que pueden conformar el   conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y   especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad.   Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administración el buscar   llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la   tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se está persiguiendo   un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha   expresado anteriormente, la aplicación del principio de buena fe facilita la   tarea del funcionario de la administración y le permite la atención de un número   mayor de desplazados’.”.    

[33] “Al respecto   cabe recordar que en la Sentencia C-047 del 24 de enero de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett de 2001, la   Corte declaró exequible el   plazo de un año para solicitar la ayuda humanitaria, bajo el entendido de que el   término de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria   comenzará a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso   fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud.”     

[34] Sentencia T-605 del 19 de junio de 2008. MP.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[35] Sentencias T-328 del   04 de mayo de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño y T-605   del 19 de junio de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[36] Ibídem. Sentencia T-1094 del 04 de   noviembre de 2004. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.     

[37] En la ya   citada Sentencia T-327 de 2001, la Corte ordenó a la Agencia Presidencial para   la Acción Social y la Cooperación Internacional la inscripción de una persona en   el RUPD al entender que la no inscripción se debió a una interpretación legal   que desconocía el principio de buena fe, ya que no daba credibilidad, sin   aportar argumento alguno para ello, a las afirmaciones del actor y a las pruebas   por este allegadas.     

[38] En la   Sentencia T-175 del 28 de febrero de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería, esta   Corporación ordenó la inscripción de una persona en situación de desplazamiento   forzado interno en el RUPD, más allá de que la solicitud de inscripción fue   realizada extemporáneamente dado el desconocimiento que la actora tenía de sus   propios derechos.     

[39] En la   Sentencia T-1076 del 21 de octubre de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño, la Corte   concedió la tutela a una persona cuyo registro en el RUPD fue negado al   considerar que su declaración había sido inconsistente y en consecuencia faltaba   a la verdad. Al respecto, esta Corporación  observó, en primer lugar, que   las presuntas contradicciones temporales se fundan en un razonamiento   insuficiente por parte de la entidad accionada. Además, manifiesta que la   interpretación de la institución resulta no sólo “fácilmente rebatible”, sino   también opuesta a una interpretación acorde con los postulados constitucionales   que protegen a la población desplazada.  En consecuencia le ordena a la   autoridad competente que proceda a realizar una nueva evaluación de la   declaración de la actora, teniendo en cuenta todos los elementos probatorios y   los principios constitucionales que deben guiar la interpretación y aplicación   de las normas en la materia.    

[40] Sentencia T-821 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino.    

[41] El documento puede consultarse en el siguiente link:    

 http://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/guia_orientacionesgeneralesvictimasexterior.pdf

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