T-833-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-833-09  

ESTABILIDAD  LABORAL  DE  MADRE  CABEZA  DE  FAMILIA-Protección   especial   a   trabajadores  en  condiciones de debilidad manifiesta   

PROGRAMA  DE  RENOVACION DE LA ADMINISTRACION  PUBLICA-Protección     a    madres    cabeza    de  familia   

MADRE   CABEZA   DE   FAMILIA-Protección/     MADRE     CABEZA    DE  FAMILIA-Presupuestos  jurisprudenciales  para  que una  mujer sea considerada como tal   

ESTABILIDAD  LABORAL  REFORZADA-Indemnización constituye la última opción   

ESTABILIDAD  LABORAL  REFORZADA-Accionada  fue  retirada  del  servicio sin atender su condición de  madre cabeza de familia   

ACCION     DE     TUTELA-Orden  de reintegro al cargo que ocupaba al momento de ser suprimido  en virtud de reestructuración   

Referencia: expediente T-2326580  

Acción de tutela instaurada por Gloria Amparo  Payán   Agudelo   contra   Empresa   de  Servicios  Públicos  de  La  Virginia  Risaralda.   

Magistrada Ponente:  

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  María Victoria Calle Correa,  Luís  Ernesto  Vargas  Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA  

El  expediente  de la referencia fue escogido  para  revisión por medio del auto del seis (6) de agosto de 2009, proferido por  la Sala de Selección Número Ocho (8).   

I. ANTECEDENTES  

Gloria  Amparo  Payán  Agudelo,  interpuso  acción  de  tutela  contra  la  Empresa  de  Servicios Públicos de La Virginia  Risaralda  por  considerar que dicha entidad vulnero sus derechos al trabajo, al  mínimo  vital  y  a  la estabilidad laboral reforzada, al despedirla pese a que  ostenta la calidad de madre cabeza de familia.   

1. Hechos  

1.1 Mediante acta No 016 del 3 de diciembre de  2007,  la  Junta  Directiva  de la Empresa de Servicios Públicos de La Virginia  (Risaralda)  creó  el cargo de planta de Técnico Administrativo de Sistemas de  Gestión   de   Calidad,   para  el  cual  fue  contratada  la  señora  Payán.   

1.2. La accionante se vinculó a la Empresa de  Servicios  Públicos  de  la  Virginia  (Risaralda) mediante contrato a término  indefinido  suscrito el día 10 de diciembre de 2007. No obstante, la accionante  ya  había  trabajado  para la entidad como contratista independiente durante el  año 2006.   

1.3.  El  14  de  octubre  de  2008  la Junta  Directiva  de  la  Entidad  suscribió  el  Acuerdo  No  09  mediante el cual se  procedió  a la restructuración de la empresa. Dentro de los presupuestos de la  nueva estructura se previó la supresión de algunos cargos.   

1.4.   El  Gerente  de  la  E.S.P  mediante  resolución  106  del  6  de  marzo de 2009 dió por terminado el contrato de la  accionante,  con  fundamento  en  el  Acuerdo  09 del 14 de octubre de 2008, por  medio  del  cual se suprimen algunos cargos de la entidad. Por lo anterior se le  otorgaron  a la demandante cinco (5) días hábiles para optar por ser reubicada  o indemnizada por el despido.   

1.5.  La  señora Payán alega encontrarse en  una  situación  precaria en cuanto es madre cabeza de familia y a su cargo esta  la manutención de sus hijos y de dos de sus nietos.   

Según  la  actora  se  le  han  violado  sus  derechos   fundamentales   al  trabajo,  al  mínimo  vital  y  a  la  igualdad.  “Con   la  supresión  del  cargo,  hecho  que  se  materializó  mediante la resolución No.106 del 06 de marzo de 2009, autorizado  por  el Acuerdo No. 09 de 2008, se violan mis derechos fundamentales al trabajo,  a  la  subsistencia  en condiciones dignas de mi familia, al mínimo vital, y el  derecho  a  la  estabilidad  laboral reforzado por mi condición madre cabeza de  familia,  violando así no sólo la disposición contenida en el artículo 12 de  la   Ley   790  de  2002,  sino  las  reiteradas  jurisprudencias  de  la  Corte  Constitucional”.1   

Sostiene  que la entidad contratante conocía  su  condición  de  madre cabeza de familia en cuanto dicha situación consta en  la  hoja  de  vida  que  la  accionante  presentó al momento de ser contratada,  demostrando  que  el  despido  desconoce  la protección reforzada a personas en  especiales   condiciones   de   necesidad   reiteradamente   reconocida  por  la  jurisprudencia  constitucional. Añade que a su cargo no sólo se encuentran sus  hijos,  también  sostiene a dos de sus nietos, razón por la cual su trabajo se  presenta como la única fuente de ingreso de su familia.   

Finalmente,  la  actora  solicita  “(…)  se  ordene mi reincorporación inmediata al cargo que  venía  desempeñando  o  a  cualquier  otro  de  igual o mayor jerarquía. Así  también,  solicito  que  se  ordene  el  reconocimiento de todos los salarios y  prestaciones  sociales  dejadas  de  percibir  y  que  se  prevenga a la entidad  accionada  para que, mientras persista mi condición de madre cabeza de familia,  se  me garantice el derecho a la estabilidad laboral reforzada y demás derechos  invocados”.2   

2.     Respuesta    de    la    entidad  accionada   

El  apoderado  de la Entidad argumenta que la  decisión  de  la  Empresa  de  Servicios Públicos de La Virgina de suprimir el  cargo  de  la  actora,  no  fue  sorpresiva toda vez que la determinación ya se  había  hecho  evidente  con  la expedición del Acuerdo 09 del 14 de octubre de  2008,  tras  la  realización  de  los  respectivos  estudios  técnicos para la  reestructuración  de la Entidad. Defiende la decisión de la Administración en  cuanto  los  cambios  en  la  planta de personal de la Empresa demandada como el  resultado  de  tales  estudios.  De  igual  manera, la determinación responde a  factores  de  interés  general,  en cuanto las funciones de dicho cargo serían  asumidas   por   un   contratista   externo  a  la  Empresa  que  cumpliera  con  requerimientos  específicos,  tales como experiencia especializada. Advierte el  apoderado  que  el  Comité  Técnico  que estructuró el cambio del personal de  planta,  no encontró ninguna alternativa distinta al retiro, razón por la cual  se procedió a indemnizarla.   

Por último, argumenta que la decisión tomada  por  el  Gerente  de la E.S.P respondía a su obligación de dar cumplimiento al  Acuerdo  09  del  14  de  octubre  de 2008 expedida por la Junta Directiva de la  Entidad.  De  igual  modo, al momento de terminar el contrato, no se conocía la  condición  de  madre  cabeza  de familia, toda vez que en la hoja de vida de la  demandante tal situación no estaba plasmada.   

3.    Decisiones    judiciales   que   se  revisan   

3.1. Fallo de primera instancia  

El  Juez  Promiscuo  Municipal de La Virginia  (Risaralda)  mediante  sentencia  del dieciséis (16) de abril de 2009 decide no  tutelar  los  derechos  invocados  por  la accionante con base en las siguientes  consideraciones:   

“no   hubo  vulneración  a  los  derechos  fundamentales impetrados por la accionante, toda  vez,  que  en  la  comunicación del 6 de marzo de 2009, se le indicó sobre las  razones  por  las  cuales se daba por terminado su contrato de trabajo y en ella  se  le dijo sobre la supresión del cargo que venía desempeñando, otorgándose  un  término  de  cinco  días  hábiles  para que se manifestaba si deseaba ser  reubicada  (…) la accionante no mencionó ni probó que hubiere manifestado en  dicho  término  sobre  lo  solicitado,  y  ese silencio implica que opto por la  indemnización          correspondiente”.3          Añade  que  “al  no vulnerársele los  derechos  no  procede  la acción de tutela y que la entidad demandada procedió  conforme  a  las  normas  legales  para  los efectos de la supresión del cargo,  quedándole  una  alternativa  a  la accionante para que por la vía Contenciosa  Administrativa  solicita  la  nulidad del Acto Administrativo, ya que al juez de  tutela  no  le  es dado decir sobre este tópico”.4   

3.2. Fallo de segunda instancia  

Mediante  sentencia  del  veintiséis (26) de  mayo  de  2009,  el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de La Virginia (Risaralda)  confirmó  el fallo de primera instancia donde se negó el amparo constitucional  a   la  demandante.  El  juez  sustenta  en  su  decisión  que  “en  el presente caso no hay la menor duda de que la desvinculación  ocurrió  por supresión del cargo, luego la validez jurídica de este motivo de  retiro,  o  el  derecho  al  reintegro  que  la solicitante alega, ha debido ser  discutida  ante  el  juez  competente: el Tribunal Contencioso Administrativo de  Risaralda  (…)  en  el  presente  caso,  se repite, no hay un solo indicio que  permita   deducir  que  en  la  oportunidad  legal  de  los cuatro meses se  acudió   ante   la  jurisdicción  contenciosa  administrativa,  luego  lo  del  perjuicio    irremediable   ya   no   requiere   ser   discutido”.5 Adicionalmente  señaló  que  el  derecho  fundamental  al  trabajo  no es absoluto y que puede  limitarse  siempre  que  no  se afecte el núcleo esencial del mismo, situación  que   a   juicio   del   operador   jurídico   no   acontece   en  el  presente  caso.   

4.   Medios  de  prueba  relevantes  en  el  expediente   

     

1. Copia del  acuerdo  16  del 3 de diciembre de 2007, por medio del cual se     crea el cargo de técnico administrativo.     

     

1. Acuerdo de la  Junta  Directiva  No  09  del  14 de octubre de 2008 por medio  del cual se  suprimen algunos cargos de la entidad.     

     

     

1. Copia de la  Resolución  106  del  6 de marzo de 2009 por medio del cual se le notifica a la  demandada sobre la terminación del contrato de trabajo.     

     

1. Registros  civiles  de  nacimiento de las personas que tiene a su cargo (Luis María Gómez  Payán,    Marlon    Steven    Gómez    Escobar    y   Karol   Xiomara   Gómez  Escobar.     

     

1. Declaraciones  extrajuicio  de  los  señores  Maria  Elvira  Guevara  Cortés  y  Elsy  Abello  Bermúdez  en  las cuales se declara la condición de madre de cabeza de familia  de la demandante.     

     

1. Constancia de  la   fundación   “Caminemos   juntos”   que   certifica  la  condición  de  drogadicción  del  hijo  de  la  demandante,  el  señor Gabriel Eduardo Gómez  Payán.     

II.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS   

1. Competencia  

A través de esta Sala de Revisión, la Corte  Constitucional  es  competente para revisar las sentencias proferidas dentro del  proceso  de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículo 86 y  241  numeral  9°  de  la  Constitución  Política,  en  concordancia  con  los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2. Problema jurídico  

El presente caso debe entrar a estudiar si se  vulneró  el  derecho a la estabilidad laboral reforzada, el derecho fundamental  al  trabajo y al mínimo vital de la accionante, madre cabeza de familia, por el  hecho  de  que  la  entidad  demandada  la  despidiera  como consecuencia de una  restructuración  administrativa.  Debe  también  analizarse  si  la respectiva  indemnización   producto  del  despido  sin  justa  causa  es  suficiente  para  salvaguardar los derechos fundamentales involucrados.   

3. La condición de madre cabeza de familia le  da  a  la  accionante  una  prerrogativa  especial  de estabilidad reforzada. Su  desconocimiento  representa una vulneración al derecho fundamental al trabajo y  al mínimo vital   

La  Empresa  de  Servicios  Públicos  de  La  Virginia  (Risaralda),  siendo una entidad de carácter público, desconoció el  deber  constitucional  que  se  le  impone  de mantener en el cargo o reubicar a  empleados  que se encuentren en un estado de debilidad manifiesta. A su vez a la  demandante  le  asiste  el  derecho  a  no ser despedida sin justa causa o a ser  reubicada  incluso  en un proceso de restructuración, por pertenecer a un grupo  poblacional  históricamente  discriminado  como  lo  son  las  madres cabeza de  familia  y  por la especial protección que la misma Constitución Política les  confiere.  Dada  su  condición, el trabajo se presenta como la única fuente de  ingreso para aquella y para su núcleo familiar.     

3.1.  Tal  y  como lo dispone el artículo 86  Superior  y  el  Decreto  2591  de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de  defensa  judicial  subsidiario y residual. No obstante, puede ser utilizado como  mecanismo  principal  cuando no existan otros medios judiciales para hacer valer  el   derecho  vulnerado,  o  cuando  existiendo,  no  resultaren  idóneos  para  salvaguardar los bienes jurídicos constitucionales.   

3.1.1.  La acción de tutela se presenta como  el  mecanismo  idóneo para hacer valer los derechos constitucionales vulnerados  invocados  por  la  demandante.  En  reiterada jurisprudencia se ha señalado la  procedencia  del  amparo  constitucional  para  salvaguardar los derechos que le  asisten  a poblaciones que se encuentran en debilidad manifiesta y que están en  riesgo  de  soportar  un  perjuicio  irremediable.  En  estos  casos  el  amparo  constitucional     se     presenta     como     el    mecanismo    idóneo    de  protección.   

3.1.2.  En  el caso específico de las madres  cabeza  de  familia,  el  reconocimiento  del derecho a la estabilidad reforzada  está  plenamente desarrollado por la jurisprudencia en el sentido de aceptar la  procedencia   de   la  tutela,  no  sólo  por  las  condiciones  especiales  de  discriminación  que  recaen  sobre este grupo poblacional, sino también porque  salvaguardando  los  derechos  de  las  madres  cabeza  de  familia se garantiza  también  el  goce  efectivo  de  los mismos a todos aquellos que dependen de su  sustento.   

En   la   sentencia  SU-388  de  2005  esta  Corporación  analizó  el  caso  de  las  madres  cabeza  de familia que fueron  despedidas  por  TELECOM  en  el proceso de restructuración que le siguió a la  Ley  790  de  2002  por  medio de la cual se facultaba para dichos efectos a las  Entidades  Públicas de la Rama Ejecutiva de Orden Nacional. En esta oportunidad  la  Corte  señaló  los  derechos que le asisten a las madres cabeza de familia  que  fueron  incluidas  en  el  llamado  “retén  social”  dispuesto  por el  artículo  12 de la precitada norma. Acá la Sala de Revisión determinó que la  tutela  era  el  mecanismo  procedente  para invocar el derecho a la estabilidad  laboral    reforzada    en    procesos    de   restructuración   de   entidades  públicas:   

“En  primer  lugar,  la  Corte  considera que por tratarse de un proceso de liquidación cuya  fecha  límite es relativamente próxima (a más tardar el 12 de junio de 2007),  la  acción  de  tutela se proyecta como el mecanismo apropiado para asegurar un  verdadero  respeto  de los derechos fundamentales. Al respecto conviene recordar  que  en  algunos  casos  el  factor  temporal  cobra  especial  relevancia  para  determinar  la  procedencia  de  la  tutela,  como  ocurre  precisamente  en los  procesos liquidatorios de cercana culminación   

(…)  

“En  segundo  lugar,   la   Corte   considera  que  en  tratándose  de  sujetos  de  especial  protección,  como  las  madres  cabeza  de familia, el derecho a la estabilidad  reforzada   es  susceptible  de  protección  mediante  tutela  en  procesos  de  reestructuración  del  Estado,  precisamente  por la necesidad de garantizar la  plena  eficacia  de  sus  derechos fundamentales”.   (subrayado fuera de texto)   

En  el  mismo  sentido  se  manifestó  esta  Corporación  en  sentencia  T-576  de  1998  (MP Alejandro Martínez Caballero)  donde  se analizó la procedencia de la tutela para proteger los derechos de las  mujeres  en estado de embarazo y de los sujetos de especial protección. En esta  oportunidad  se señaló el carácter excepcional del amparo constitucional y se  determinó  que  sólo en los casos referidos puede entenderse como un mecanismo  válido para solicitar un reintegro laboral:   

“No  se  deduce  de manera tajante que un  retiro  del  servicio  implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera  así  prosperaría  la acción en todos los casos en que un servidor público es  desligado  del  servicio  o  cuando  a un trabajador particular se le cancela el  contrato  de  trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el  hecho  de  que a una persona  no se le permite continuar trabajando, por tutela  se  puede  ordenar el reintegro al cargo. Solamente en  determinados  casos,  por  ejemplo cuando la persona estuviera en una situación  de  debilidad  manifiesta,  o  de  la mujer embarazada, podría estudiarse si la  tutela    es   viable”.   (subrayado   fuera   del  texto)   

Las madres cabeza de familia se consideran un  grupo  históricamente  discriminado  al  igual  que  las  mujeres  en estado de  embarazo.  El  trabajo representa, para estas poblaciones, la única posibilidad  de  su  propio  sustento  y el de su familia, y en consecuencia, el único medio  para  el  goce  efectivo  de  los  derechos fundamentales de la trabajadora y de  quienes dependen de ella, especialmente de los menores de edad.   

3.2.  La Constitución Política contempla la  posibilidad  para  que  en  todos  los niveles de la administración se realicen  programas  de  reforma  para  atender las nuevas exigencias y así poder prestar  los servicios de manera eficiente de cara al interés general.   

Tal  y  como se señala en sentencia T-578 de  2008  (MP  Humberto  Sierra Porto) las reformas responden al cumplimiento de los  fines  del  Estado y pueden llevarse a cabo a diferentes niveles e intensidades.  En  aquella  oportunidad  la  Sala  de  Revisión analizó el caso de una de las  afectadas  por  la estructuración de la liquidada TELECOM. Allí se estableció  que  era  legítimo  que se adelantara el proceso de reestructuración. También  se  señaló  que  la  estabilidad  reforzada no es un derecho absoluto dado que  está  sujeto  a  la  existencia de la Entidad contratante, situación que no se  presenta  cuando  ésta  ya  ha  sido  liquidada. En relación a los procesos de  restructuración determinó:   

“El  cumplimiento de los fines del Estado  exige  una  permanente actividad de la Administración Pública y dentro de ella  son  apenas naturales los procesos de reforma institucional. La dinámica de las  relaciones   económicas,   los   avances  tecnológicos,  las  necesidades  del  servicio,  la disponibilidad fiscal y las transformaciones sociales y culturales  son algunos de los factores que repercuten en esos cambios”.    

“Por   lo  anterior,  la  Constitución  contempla  la  posibilidad  de  que,  en  todos  los  niveles,  las  autoridades  implementen  programas  de  reforma  para  atender esas nuevas exigencias. En el  nivel  nacional,  por  ejemplo, corresponde al Congreso determinar la estructura  de  la  administración  y crear, fusionar o suprimir ministerios, departamentos  administrativos,  superintendencias, establecimientos públicos, así como crear  o  autorizar  la  creación  de empresas industriales del Estado y sociedades de  economía   mixta,   y   reglamentar   la  creación  y  funcionamiento  de  las  corporaciones  autónomas  regionales (CP. art.150-7). A su turno, al Presidente  de  la  República le compete crear, fusionar o suprimir los empleos que demande  la  administración  central  (CP.  art.150-14),  suprimir o fusionar organismos  administrativos  (CP.  art.189-15)  y  modificar la estructura de esas entidades  (CP.  art.189-16),  siempre  de  acuerdo  a  los  parámetros  señalados  en la  ley”.    

5.-  “Los  procesos  de reestructuración  pueden  tener  intensidades  distintas  cuyos  efectos  se  reflejan también en  escalas  distintas.  Pero  en  ningún  caso  puede  perderse  de vista que esos  procesos  repercuten  en  dos sectores bien definidos. De un lado, inciden en la  comunidad  en  general,  quien  es la destinataria final de la prestación de un  servicio  o  del  cumplimiento  de  una  función  administrativa. Del otro, los  ajustes  institucionales tienen consecuencias directas en los trabajadores de la  entidad  a  la  que se aplica una medida de reestructuración. Tal circunstancia  exige  entonces  que  las  autoridades obren con la mayor diligencia con miras a  salvaguardar  al  máximo  los  derechos e intereses legítimos de unos y otros.  Así,  frente  a  la  comunidad  en general la Administración debe respetar los  principios  de  la  función administrativa señalados en el artículo 209 de la  Constitución    (igualdad,    moralidad,    eficacia,   economía,   celeridad,  imparcialidad  y  publicidad).  Y  frente  a  los  trabajadores  surge una clara  obligación  de  respeto  a  sus  derechos  fundamentales, particularmente en el  marco de las relaciones laborales”.   

3.2.1. A la vez que le asiste el derecho a las  Entidades  para  que  adelanten programas de restructuración y mejoramiento, se  les  impone  también  la  obligación de afectar en la menor manera posible los  derechos  fundamentales  de  sus  trabajadores. La estabilidad laboral de éstos  debe  ser mantenida en la medida de lo posible, más aún tratándose de sujetos  de  especial  protección  constitucional  como  lo  son  las  madres  cabeza de  familia.  La  indemnización  sólo  procede  en los eventos en que no pueda por  ningún  otro medio garantizarse el mencionado derecho. Sin embargo, debe ser el  último  recurso. En relación a este punto, la sentencia T-578 de 2008 señaló  lo siguiente:   

“[e]l  proceso  de  reestructuración que  adopte  el Legislador en una entidad dentro de los principios enunciados para su  cabal  funcionamiento,  es  conducente si en él se protegen los derechos de los  trabajadores   y   si   las  actuaciones  no  exceden  los  límites  legalmente  establecidos  para realizarlo; esto significa, que el retiro de su personal debe  ir  acompañado  de  las  garantías  necesarias para que el trabajador no quede  desprotegido  en sus derechos y el proceso en sí no se convierta en un elemento  generador de injusticia social”.    

“En sentido similar, en la sentencia T-512  de  2001  la  Corte reafirmó la posibilidad de alterar las plantas de personal,  pero  dejó  en  claro  que  esas  atribuciones  de  la  administración  están  enmarcadas  en  el  respeto  de algunos criterios, en concreto la observancia de  los  derechos  fundamentales,  teniendo  presente que “como regla general, los  procesos  de  reestructuración deben procurar garantizar la estabilidad laboral  de  los  trabajadores”, y sólo cuando ello no es posible hay lugar al pago de  la correspondiente indemnización”.   

3.2.2. Más adelante en la misma providencia,  la  Sala  hace  expresa  referencia  a  la estabilidad reforzada para las madres  cabeza de familia en los siguientes términos:   

“Por  expreso  mandato constitucional, en  los  procesos  de  reforma  institucional  existe  la  obligación del Estado de  garantizar  de  manera  reforzada,  esto  es, con una mayor intensidad que a los  demás  servidores  públicos, la permanencia y estabilidad de las madres cabeza  de  familia  en  sus  empleos.  Lo  anterior  obliga a las entidades públicas a  adoptar  medidas  que  armonicen  sus  planes  de  reforma institucional con las  acciones   afirmativas   de   las   que  son  titulares  las  madres  cabeza  de  familia,  de manera que se  privilegien  aquellos  mecanismos  que propugnen por la estabilidad en el empleo  de  la  madre,  y  por  la  garantía  de  que de manera continuada pueda seguir  sosteniendo  a sus menores hijos o a aquellas personas que dependen económica o  afectivamente de ella”.   

Al  analizar  el  tema  de  la  estabilidad  reforzada  de  las madres cabeza de familia la sentencia citada establece que la  protección  contemplada en la Ley 790 de 2002 por medio de la cual se adelantó  el  proceso de restructuración administrativa de la rama ejecutiva, no responde  exclusivamente   a   la  voluntad  del  legislador,  corresponde  a  un  mandato  constitucional.  Los  artículos 42, 43 y 44 Superiores enarbolan la protección  especial  a  las  mujeres  trabajadoras  y  en particular a las madres cabeza de  familia.  En  este sentido, el llamado “retén social” si bien se refiere al  caso   particular   contemplado   por  la  mencionada  Ley,  tiene  un  sustento  supra-legal  que  puede  ser aplicado a cualquier proceso de restructuración de  la administración pública:   

“En efecto, ha sostenido esta corporación  en           varias          oportunidades,6 que la protección a la mujer  por  su  especial condición de madre cabeza de familia es de origen supralegal,  la  cual  se  desprende  no  solamente  de lo dispuesto en el artículo 13 de la  Constitución  que  establece  la  obligación  estatal de velar por la igualdad  real  y  efectiva  de  los grupos tradicionalmente discriminados y de proteger a  las  personas  en  circunstancias  de  debilidad manifiesta, sino también de la  especial  protección  contenida  expresamente  en el artículo 43. Superior que  determina  la  obligación  del  Estado  de  apoyarlas  de  manera  especial, en  consideración  a la difícil situación a la que deben enfrentarse al asumir de  forma  solitaria  las  tareas  de  crianza  y  de  sostenimiento  de sus menores  hijos”.    

3.3.  La  protección  especial  a las madres  cabeza  de  familia  tiene  sustento constitucional.7 Su responsabilidad recae sobre  aquellos  que  dependen  económicamente  de  ella,  en  especial  los menores a  quienes  la  misma  Carta  confiere  una  mayor atención. La continuidad en las  prestaciones  que  pueda  recibir  la  trabajadora representan la posibilidad de  gozar  plenamente  de sus derechos y los de su familia, en especial el derecho a  la  vida  digna,  a la seguridad social, a la educación, a la alimentación y a  la  vivienda  digna.  La indemnización por despido sin justa causa no garantiza  de  forma  continuada  el goce de los mencionados derechos y debe ser el último  recurso  de  la  entidad  pública ante la imposibilidad material de reintegro o  reubicación de la afectada.   

Al  analizar  los derechos que le asistían a  una  madre  cabeza  de  familia  en  el  proceso  de  liquidación de la empresa  TELETULUA  E.S.P, en sentencia T-356 de 2006 (MP Afredo Beltrán Sierra) la Sala  reafirmó  la  naturaleza constitucional de la protección especial a las madres  cabeza  de  familia  y  definió  las condiciones que permiten inferir quién es  considerada como tal:   

“La  Corte  Constitucional ha establecido  que  la  protección especial que ostentan las madres cabeza de familia proviene  tanto  del  articulado de la Carta como de su condición especial, concretada en  su  responsabilidad  individual y solitaria frente al hogar y como única fuente  capaz   de  derivar  el  sustento  diario  de  todos  sus  miembros.8  Conforme  a  este  marco  y  teniendo  en  cuenta  su  definición  legal  la  jurisprudencia  estableció  los  elementos  que  permiten acreditar tal calidad de la siguiente  manera:”     

“Al respecto la Corte advierte que no toda  mujer  puede  ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de  que  esté  a  su  cargo  la  dirección  del hogar. En efecto, para tener dicha  condición   es   presupuesto   indispensable  (i)  que  se  tenga  a  cargo  la  responsabilidad  de  hijos  menores  o  de  otras  personas  incapacitadas  para  trabajar;  (ii)  que  esa  responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no  sólo  la  ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino  que  aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv)  o  bien  que  la  pareja  no  asuma la responsabilidad que le corresponde y ello  obedezca  a  un  motivo  verdaderamente  poderoso  como  la incapacidad física,  sensorial,  síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que  haya  una  deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia,  lo  cual  significa  la  responsabilidad  solitaria de la madre para sostener el  hogar”.9   

(…)  

“Respecto  de tales sujetos, ha señalado  la  jurisprudencia  que la indemnización constituye la última o más lejana de  las  alternativas y, por lo tanto, se debe velar hasta cuando sea posible por su  permanencia   en   la   entidad,  debido  a  que  su  condición  disminuye  las  posibilidades  materiales  de conseguir un nuevo empleo y únicamente su salario  constituye el presupuesto básico del sostenimiento familiar”.    

3.4.  Es  dable concluir que la protección a  las  madres  cabeza  de  familia  deriva de la responsabilidad social con la que  tienen  que  cargar en cuanto, tal y como se ha dicho, no sólo son responsables  por  ellas  mismas  sino también por otras personas. Mediante tutela T-1061 (MP  Clara  Inés  Vargas)  se  concedió  el amparo invocado por una madre cabeza de  familia  contra  la  Gobernación  de Nariño por haberla despedido sin tener en  cuenta su condición de madre cabeza de familia.   

“Con  la categoría de “mujer cabeza de  familia”  se  pretende  entonces  apoyar  a la mujer que se encuentra en dicha  condición   a  soportar  la  carga  que  por  razones  sociales,  culturales  e  históricas  han  tenido  que  asumir,  brindándoles oportunidades en todas las  esferas  de  su  vida  y  de  su  desarrollo personal y garantizándoles con esa  protección  la  preservación de una vida en condiciones de dignidad, no solo a  ella,  sino  a  los  menores y personas que se encuentran en estado de debilidad  manifiesta y que dependen de ella”.   

(…)  

“En   resumen,   el   amparo   que   la  Constitución  Política  otorga  a  las  madres  cabeza  de familia, además de  buscar  una  igualdad material con el sexo masculino, se dirige principalmente a  que  el  Estado  la proteja en todas las esferas de su vida, como en la laboral,  para  con  esto  también  proteger,  como ya se dijo, a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, que de ella dependa”.   

   

“Así  entonces,  frente  a la situación  laboral,  las  madres  cabeza  de  familia  gozan  de  una  estabilidad  laboral  reforzada,  la  que  se  traduce  en  el derecho a permanecer en los empleos que  ocupan,  por  haber  ésta asumido la importante función social de velar por el  bienestar  material y afectivo de quienes la rodean. Por el papel en la sociedad  que  las  mujeres  cabeza de familia ejercen, otorgarles beneficios particulares  es  una aplicación directa de aquel principio de igualdad que esta corporación  ha  reiterado  en  tantas  oportunidades  de  dar  un  trato  igual  a iguales y  diferente entre diferentes”.    

“En    conclusión   la   protección  constitucional  a  las madres cabeza de familia se extiende a la garantía de su  estabilidad  laboral, así pues, y en ese sentido ha sido amplia la legislación  tendiente  a  la  protección  de  la  mujer  trabajadora  que  se  encuentra en  condición de madre cabeza de familia”.   

4.  Los  procesos  de restructuración de las  entidades   públicas   deben   velar   por   la  protección  de  los  derechos  fundamentales   de   sus  trabajadores,  en  especial  de  sujetos  de  especial  protección  como las madres cabeza de familia a quienes les asiste el derecho a  la    estabilidad   laboral   reforzada.  La  administración debe garantizar y mantener su trabajo por los  particulares bienes jurídicos constitucionales involucrados.   

Las  entidades  no pueden proceder a suprimir  cargos  en  procesos  de  restructuración cuando una de las partes involucradas  está  en  una condición de especial vulnerabilidad. Su protección no pretende  interferir  en  dichos  procesos  ni  mucho  menos generar una inmunidad ajena a  cualquier    límite,   sin   embargo,   la   necesidad   de   llevar   a   cabo  reestructuraciones,  no puede tomarse como razón suficiente para desamparar, en  el caso particular, a las madres cabeza de familia.   

4.1. En la precitada sentencia T-1061 de 2006  (MP  Clara Inés Vargas) la Sala confirma el punto anteriormente expuesto en los  siguientes términos:   

“[e]s  sabido  que  la  Administración  Pública  está  legítimamente  facultada  para crear, modificar, reorganizar y  suprimir  los  cargos de su planta de personal, cuando las necesidades públicas  o  las  restricciones  económicas  se  lo  impongan,  como  en  el  caso  de la  distribución  y  el  manejo  de  sus  recursos de acuerdo a las necesidades del  servicio  y  con el fin de dar cumplimiento de los fines de moralidad, eficacia,  economía,  celeridad, imparcialidad y publicidad impuestos por el artículo 209  de la Carta Política”.      

“No  obstante,  el  ejercicio  de  dicha  facultad  no  puede  ejercerla la administración pública de forma arbitraria o  ilimitada,  pues  la  propia  Constitución  en  su  artículo  25, establece la  protección  especial  a cargo del Estado, de las personas que por su condición  de  vulnerabilidad  se encuentran en situación de inferioridad, como es el caso  de  las  madres cabeza de familia, lo que impide entonces que, bajo la excusa de  la    supresión   de   cargos   estos   derechos   se   vean   desconocidos   o  disminuidos”.   

4.1.2. La jurisprudencia también ha señalado  que  en los procesos de restructuración administrativa donde se supriman cargos  que  ocupan  mujeres cabeza de familia se debe proceder con especial atención y  cuidado  por  parte  de  las  Entidades públicas. En la medida de lo posible se  debe  reintegrar  a  las  afectadas  o si ello no se puede, extender los mayores  esfuerzos  para  reubicarlas. La indemnización, como se ha mencionado, debe ser  el  último mecanismo en cuanto no suple de manera satisfactoria las necesidades  de este grupo de personas.   

En  sentencia  T-1183 de 2005 (MP Clara Inés  Vargas)  se  desarrolló  el presente punto al estudiar el caso de una ciudadana  que  demandó  al  Ministerio  de  Transporte  y  al  Fondo  Nacional de Caminos  Vecinales  alegando que su condición de madre cabeza de familia le otorgaba una  condición  de  especial  protección.  El  problema  jurídico  resuelto giraba  alrededor  de  la  posibilidad que tienen las entidades públicas en procesos de  liquidación  y  restructuración de despedir o suprimir los cargos ocupados por  madres    cabeza    de    familia.    En    aquella    oportunidad    la    Sala  consideró:   

“Conforme  a  lo  anterior  y frente a la  posibilidad  legítima  que  tiene el Estado para que dentro del cumplimiento de  sus  fines  se  reforme  o reestructure, la Corte ha sido enfática en señalar,  que  como  regla  general, se debe procurar al máximo la estabilidad laboral de  los   trabajadores   y   trabajadoras  que  se  vean  afectados  con  el  ajuste  institucional. Sumado  a  lo  anterior, los procedimientos de reestructuración  que  perjudiquen  grupos  históricamente discriminados, como las mujeres cabeza  de  familia,  exigen  mayor  delicadeza  y rigor de parte de las autoridades que  realicen  el  ajuste,  respetando  la  estabilidad laboral reforzada y brindando  alternativas  diferentes  al  retiro  del  servicio.  Respecto de tales sujetos  –    señala    la  jurisprudencia   –  la  indemnización  constituye  la  última o más lejana de las alternativas y, por  tanto,  se  debe velar hasta cuando sea posible por su permanencia en la entidad  debido  a  que su condición disminuye las posibilidades materiales de conseguir  un   nuevo   empleo   y   su  salario  constituye  el  presupuesto  básico  del  sostenimiento familiar”.   

(…)  

“Los   anteriores   supuestos  permiten  concluir  a  la  Sala  que  la  naturaleza  de  la protección laboral reforzada  atribuida  a las madres cabeza de familia descansa en la Constitución Política  y  no  se  reduce  a,  por  ejemplo,  las  reformas que se produzcan en una sola  institución  estatal.  Al contrario, las acciones afirmativas adelantadas a su  favor  tienen  como primer fundamento la fuerza normativa de la Carta (artículo  4,  C.P.)  y suponen la protección de la mujer, los niños o discapacitados que  se  encuentren  a su cargo y la familia.  Estos fundamentos permiten deducir, a  su  vez,  la  importancia que frente a sus obligaciones habituales constituye la  recepción  estable  de  un  salario  pasando  a  un segundo plano, como opción  excepcional,   la  posibilidad  de  ser  retirada  del  servicio  y  recibir  la  correspondiente indemnización”.   

5. Caso concreto  

La  Empresa  de  Servicios  Públicos  de  la  Virginia  Risaralda,  mediante resolución 106 de 2009 procedió a notificarle a  la  demandante  que  en  virtud  del  Acuerdo  N° 09 del 14 de octubre de 2008,  expedido  por  la Junta Directiva, se había decidido suprimir el cargo que ella  ocupaba.  Las  razones  esgrimidas  por la entidad fueron el estudio técnico de  reestructuración  que  de  manera  general  se  mencionó como fundamento de la  supresión,  y  factores  de  interés  general, en tanto las funciones de dicho  cargo  serían  asumidas  por  un  contratista externo que cumpliera con algunos  requerimientos   específicos   tales   como   experiencia  especializada.  Como  consecuencia  de  la  decisión  adoptada  la empresa le dio la posibilidad a la  afectada  para  que en el término de cinco (5) días manifestara si deseaba ser  reubicada  en  un  cargo  de  igual o mayor jerarquía o si prefería recibir la  indemnización correspondiente al despido sin justa causa.   

El 12 (doce) de marzo la demandante manifestó  que  deseaba  ser reubicada. Pocos días después recibe una comunicación de la  Entidad  donde  se  le  manifiesta que no fue posible reubicarla y que por dicho  motivo  procede  el pago de la indemnización respectiva. La accionante sostiene  que  su derecho a la estabilidad laboral reforzada se vio vulnerado en cuanto la  Entidad  no  tuvo  en cuenta su condición de madre cabeza de familia. Alega que  sus  ingresos,  con  los  cuales  mantiene  a  su hija menor de edad y a sus dos  nietos  son  la  base  para  su  subsistencia  y exige que se le reintegre en su  puesto de trabajo.   

Por  su  parte,  la  Empresa  de  Servicios  Públicos  sostiene  que no tenía conocimiento de la condición de madre cabeza  de  familia  de  la  demandante  dado que en ningún momento se hizo evidente el  hecho.  Adicionalmente  señala  que el derecho a la estabilidad reforzada no es  absoluto  y que no existe en la planta física de la Entidad un cargo en el cual  la  demandante  pueda  ser  reubicada.  Concluye que la decisión de suprimir el  cargo  no fue arbitraria, teniendo en cuenta que se tomó en el seno de la Junta  Directiva  de  la  Entidad  y  se  plasmó  mediante el Acuerdo N° 09 del 14 de  octubre  de 2008, que a su vez, respondía a un estudio técnico de conveniencia  para la prestación efectiva del servicio.   

5.1.  Es necesario determinar en primer lugar  si  la  naturaleza de contrato que vinculaba a las partes constituye un elemento  de  análisis  constitucional  relevante. Según aparece en el expediente, el 10  de  diciembre  de  2007  se suscribió un contrato laboral a término indefinido  con   la  demandante,  sujetándolo  a  las  reglas  dispuestas  en  el  Código  Sustantivo  del  Trabajo,  dejándose  claro que no se trataba de un empleo  público de carrera.   

5.2.  La  Empresa  afirma  que no conocía al  momento  de la desvinculación de la señora Gloria Amparo Payán, su situación  de  madre  cabeza  de  familia,  pues tal información no reposaba en su hoja de  vida.  Sin  embargo,  tal afirmación no se probó y por el contrario la señora  Payán  señala  que tal información si reposaba en su hoja de vida por ello se  le dará plena credibilidad a sus afirmaciones.   

Tal  y  como  se ha señalado en la Sentencia  SU-338  de  2005,  las  condiciones  para poder ser considerada madre de familia  dependen  de  algunos aspectos, entre los cuales se encuentra la existencia o no  de  otros  ingresos  al  núcleo  familiar;  la  existencia de un compañero que  aporte  al  mantenimiento  de  sus  miembros;  que  se tenga a su cargo de forma  permanente  menores  de  edad  o discapacitados; el abandono total de la pareja.  Según  lo  aportado  por  la  demandante  se  puede  deducir  que efectivamente  mantiene  de  forma  permanente  a  su hija y a sus nietos menores de edad y que  nadie  contribuye  para  ello.  Debe  entonces  entenderse  que efectivamente la  accionante  es  madre  cabeza de familia y le asiste el derecho a la estabilidad  laboral reforzada.   

Se  cumplen  en  este  caso  los  requisitos  exigidos  por la jurisprudencia. Los documentos aportados por la demandante (las  declaraciones  juramentadas  de  terceros,  el certificado de registro civil que  acredita  su  condición  de  viuda y los certificados que demuestran que uno de  sus  hijos  es  drogadicto  y  no  puede  mantenerse  por  sus  propios  medios)  constituyen  elementos  de juicio suficientes para poder constatar la situación  precaria de esta madre cabeza de familia.   

5.3. Del estudio del caso se puede evidenciar  que  no  existió  ningún  esfuerzo  por parte de la Entidad para reubicar a la  demandante  en un cargo de igual o mayor jerarquía, ya sea en la misma Empresa,  en  otra Entidad vinculada o adscrita al Municipio de la Virginia. El tiempo que  pasó  entre  la  oferta  de  reubicación y la negativa a la misma es demasiado  breve  como para poder inferir de manera razonable que la única alternativa era  la  indemnización por la terminación anticipada y sin justa causa del contrato  de la señora Payán.   

No puede desconocerse igualmente el hecho que  el  Acuerdo N° 09 del 14 de octubre de 2008, suprimía unos cargos de la planta  de  personal  de la entidad, entre ellos el cargo ocupado por la tutelante. Pero  este  fue suprimido argumentándose que un tercero bajo la figura de contrato de  prestación   de   servicios  sería  contratado  para  realizar  las  funciones  asignadas  al  cargo,  lo  que  no  se  constituye  en  una razón objetiva para  suprimirlo,    porque   si   se   requería   funcionalmente   no   debió   ser  suprimido.   

5.4.  No  pretende  esta  Sala  desvirtuar el  proceso  de  renovación  y  modernización  para  la  prestación eficiente del  servicio  que  adelantó  la  Empresa  de Servicios Públicos de La Virginia, no  obstante,  dicho  proceso  debe ser acorde a los postulados constitucionales y a  lo  reiteradamente  dispuesto  por  la jurisprudencia de esta Corporación en el  sentido  de  garantizarle  materialmente  el  trabajo  a  personas en especiales  condiciones  de  vulnerabilidad.  Es  necesario  entonces  que  se armonicen las  necesidades   de  la  Empresa  en  pos  del  interés  general  y  los  derechos  fundamentales  de  la  accionante  que  reclama  la  protección de los derechos  fundamentales   que   le   asisten   al  núcleo  básico  de  la  sociedad:  la  familia.   

Sin  embargo,  este  proceso de armonización  tuvo  que  haber  sido  adelantado por la Administración de forma responsable y  seria, situación que no parece decantarse de los hechos del caso.   

5.5.  Es necesario entonces que se garanticen  los  derechos  al  trabajo  y  a  la  estabilidad reforzada de la demandante sin  solución  de  continuidad,  descartando en principio la idoneidad y suficiencia  de  la  indemnización  como  reconocimiento  al  despido  injustificado  de  la  accionante.  El proceso de restructuración debe llevarse a cabo sin menguar los  valores  constitucionales  que  encierra  la  protección a las madres cabeza de  familia.   

La  Empresa  de  servicios  públicos  de  la  Virginia  Risaralda,  deberá  por las razones expuestas reubicar en un cargo de  igual    o   superior   jerarquía   a   la   señora   Gloria   Amparo   Payán  Agudelo.   

La tutelante, podrá acudir a la jurisdicción  ordinaria  laboral  para  reclamar los salarios y demás prestaciones sociales a  las que crea tener derecho.   

III. DECISIÓN  

La  Sala  Segunda  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  administrando  justicia  en nombre del pueblo, y por mandato de  la Constitución Política,   

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR  los  fallos del dieciséis (16) de abril de 2009 proferido por el Juez promiscuo  municipal  de  la  Virginia  y el del veintiséis (26) de mayo de 2009 proferido  por  el  Juez promiscuo del circuito del mismo municipio, mediante los cuales se  niega   el   amparo  constitucional.  En  consecuencia  se  decide  AMPARAR   los  derechos  al  trabajo,  al  mínimo  vital  y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Gloria Amparo  Payán Agudelo.   

Segundo.- ORDENAR a  la  Empresa  de Servicios Públicos de La Virginia que en el término perentorio  de  cuarenta y ocho (48) horas proceda a reintegrar sin solución de continuidad  a  la  demandante  en  un  cargo  de  igual o superior jerarquía del que venía  ocupando   al   momento   de   ser   suprimido   su   empleo  en  virtud  de  la  reestructuración adelantada por la entidad.   

Tercero.-   Los  valores  cancelados  por  concepto  de la indemnización por despido injusto que  recibiera  la  señora  Gloria Amparo Payán Agudelo, deberán ser devueltos por  esta  a  la  empresa  de servicios públicos de la Virginia en el término de un  (1)  mes  calendario. Si tal reintegro no se produjera en este lapso, las partes  pactaran  un  acuerdo señalando el monto de la suma que deberá reintegrar a la  empresa  la  señora  Gloria  Amparo  Payán  Agudelo, el plazo otorgado para el  reintegro  y  la  suma  quincenal  o mensual que deberá cancelar. Si no pudiera  suscribirse  el  acuerdo  la  entidad  podrá  acudir  a  las  acciones  legales  pertinentes para reclamar tal indemnización.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  Expediente de tutela Folio 3.   

2  Expediente, Folio. 6.   

3  Expediente, Folio, 65.   

4  Expediente, Folio, 66.   

5  Expediente, Folio, 7. Cuaderno 2.   

6 Corte  Constitucional,  sentencias  C-184 de 2003, (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa);  C-964  de  2003,  (M.P. Álvaro Tafur Galvis); C-044 de 2004, (M.P. Jaime Araujo  Rentería);   y   T-768   de   2005,   (M.P.   Jaime   Araujo  Rentería)  entre  otras.   

7  En  sentencia  T-641  de  2005  al  estudiar el amparo de tutela interpuesto por una  trabajadora   de  la  liquidada  empresa  CAPRECOM  alegando  su  derecho  a  la  estabilidad  laboral  reforzada  por  encontrarse en una condición de debilidad  manifiesta,  se  estableció  lo  siguiente: Con todo,  podría  argumentarse que las situaciones de hecho del presente caso difieren de  las  estudiadas  en  la  Corte en la sentencia SU-388/05 y, por tanto, no sería  posible  aplicar  las  reglas  contenidas  en  esa decisión para el asunto bajo  examen.   En  efecto, Caprecom no se encontraba en el plan de renovación de la  administración  pública,  por  lo  que  no  era  responsable de las medidas de  estabilidad  laboral  de  las  madres cabeza de familia allí contempladas y, en  cualquier  caso,  al  momento  en que desvinculó a su actora de su cargo, tales  medidas  tenían un límite temporal que en ese momento no había sido declarado  inexequible.    “Esta  argumentación  parte  de suponer que existe una relación inescindible entre la  pertenencia  al  plan  de renovación de la administración pública previsto en  la  Ley  790  de  2002  y  el carácter vinculante de las medidas de estabilidad  laboral  reforzada  a  favor  de las madres cabeza de familia.  No obstante, la  Sala  estima  que  es precisamente la sentencia SU-388/05 la que desvirtúa esta  relación,  en  tanto  sustenta  la exigencia de acciones afirmativas a favor de  ese  grupo  no en las disposiciones de origen legislativo sobre reforma estatal,  sino   en   expresos   mandatos  constitucionales  que  obligan  a  otorgar  una  discriminación  positiva  que  garantice  la  estabilidad laboral de las madres  cabeza   de   familia  con  una  intensidad  mayor  que  los  demás  servidores  públicos.   

8  Sentencias  C-184  de  2003 (M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa) y T-925 de 2004  (M.P.: Álvaro Tafur Galvis).   

9  Sentencia,  SU-388 de 2005.     

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