T-834-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-834-09   

DERECHO    A    LA    SALUD-Casos  en  que  se desconoce cuando una persona requiere un servicio  médico no incluido en el POS   

DERECHO     A     LA     SALUD     DEL  DISCAPACITADO-Transporte      para      atención  médica   

DERECHO    A    LA    SALUD-Transporte,  hospedaje  y  viáticos de paciente y acompañante para  transplante de riñón   

Referencia: expediente T-2411809  

Acción  de  tutela  instaurada  por  Luís  Alberto Vizcaíno Caballero contra la Nueva EPS.   

Magistrada Ponente:  

Dra. MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Bogotá,  D.C.,  veinte (20) de noviembre de  dos mil nueve (2009)   

La  Sala  Segunda  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados, María Victoria Calle Correa,  Gabriel  Eduardo  Mendoza  Martelo  y Luís Ernesto Vargas Silva en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA  

En  el  proceso  de  revisión  del  fallo  proferido,  en  única instancia, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa  Marta,  el  tres  (03)  de marzo de dos mil nueve (2009) dentro de la acción de  tutela  instaurada  por  Luís  Alberto Vizcaíno Caballero contra la Nueva EPS.   

El  expediente de la referencia fue escogido  para  revisión  por  medio del Auto de octubre ocho (8) de dos mil nueve (2009)  proferido por la Sala de Selección Número Diez.   

Teniendo en cuenta que el problema jurídico  que  suscita  la  presente  acción  de  tutela  ya  ha  sido  objeto  de  otros  pronunciamientos  por  parte  de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión  de  la  Corte  Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia  para  este  tipo  de  casos.  Por  tal  razón,  de acuerdo con sus atribuciones  constitucionales    y    legales,   la   presente   sentencia   será   motivada  brevemente.1   

I. ANTECEDENTES  

Luís  Alberto Vizcaíno Caballero interpuso  acción  de tutela contra la Nueva EPS por considerar que dicha entidad vulneró  su  derecho  a la salud y a la seguridad social al negarle (i) la prestación de  los  servicios  de  salud que requiere, por no estar estos incluidos en el POS y  (ii)  al  negarle  el pago del transporte y la estadía de él y un acompañante  para  acceder  al  tratamiento  de  salud  requerido  en  una ciudad diferente a  aquella en la que reside.   

1. Hechos.  

Señala  el  accionante  que,  debido  a  la  enfermedad       que       padece      (epilepsia  refractaria)  y al incremento periódico de las crisis  convulsivas  que  le  imposibilitan desarrollar cualquier actividad normalmente,  fue  remitido  por  su médico tratante para valoración urgente a la fundación  Instituto   de   Rehabilitación   para  personas  con  Epilepsia  (FIRE)  de  la  ciudad  de  Cartagena.  No  obstante,  pese  a la remisión expresa de su médico tratante, la EPS demandada  negó  la  prestación  de  los servicios requeridos, dado que no se encontraban  incluidos  en el Plan Obligatorio de Salud. Así mismo, la entidad negó el pago  de  los  gastos  de  transporte y estadía del accionante y un acompañante a la  ciudad  de  Cartagena, debido a que tales gastos tampoco se encuentran incluidos  en  el  POS. Dicha situación, afirma el accionante, lo perjudica enormemente al  no  contar  con los medios económicos para sufragar por su cuenta estos gastos.   

2.    Respuesta    de    la    entidad  accionada.   

El  proceso  correspondió al Juzgado Octavo  Civil  Municipal  de  Santa Marta,  ante el cual intervino el representante  de  la  entidad demandada, quien solicitó negar las pretensiones del accionante  “por cuanto debe el afiliado sufragar los gastos de  traslado  (…)  asumir el valor de gastos de traslado del paciente en la ciudad  de  Cartagena  implicaría  asumir  obligaciones de tipo económico y no de tipo  asistencial  o  médico,  funciones  que no han sido otorgadas por la Ley 100 de  1993;  y  se estarían destinando recursos del Estado para atención en salud en  fines  distintos a los de su esencia”. En cuanto a la  prestación   de   los   servicios   de  salud  requeridos  señaló:  “al  accionante  no  se  le  ha  negado  los  procedimientos y  remisiones    que    se    encuentren    dentro    del   Plan   Obligatorio   de  Salud”   

El tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009)  el  Juzgado  Octavo Civil Municipal de Santa Marta profirió sentencia denegando  el  amparo  solicitado  por  el accionante al considerar que se basaba en hechos  superados. En tal sentido señaló:   

“(…) observa el despacho que a pesar de  que  la  entidad accionada se había pronunciado en su respuesta que nos allegó  ante  el  despacho  manifestando  que  lo  solicitado  por  el  accionante no se  encontraba  contemplado  en  el  POS;  la entidad accionada se ha pronunciado de  manera  positiva  que  le  ha  expedido la autorización aprobando los servicios  requeridos  por el accionante y además expidiéndole el formato de solicitud de  pasajes, hospedajes y viáticos.   

El accionante por medio de una declaración  nos  conformó(sic)  sobre  la  respuesta  dada y la aprobación del servicio de  parte   de   la  entidad  accionada  donde  nos  manifiesta  por  medio  de  esa  declaración   jurada   que  si  era  cierto  que  tenia  la  autorización  del  especialista  y  el  formato  de  solicitud  de  pasaje,  el cual le corresponde  diligenciarlo  para  el  respectivo  trámite,  donde  se  le hace el respectivo  reconocimiento  de  pasajes,  viáticos  y  se siente satisfecha con la presente  acción de tutela que presentó”.   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1.  Ha  señalado La Corte Constitucional en  reiterada   jurisprudencia  que  “se  desconoce  el  derecho  a  la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido  en  el  plan  obligatorio de salud, cuando: “(i) la falta del servicio médico  vulnera  o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo  requiere;  (ii)  el  servicio  no puede ser sustituido por otro que se encuentre  incluido  en  el  plan  obligatorio;  (iii)  el interesado no puede directamente  costearlo,  ni  las  sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación  del  servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al  servicio  por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha  sido  ordenado  por  un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la  prestación   del   servicio   a   quien   está   solicitándolo”.2   En  tal  sentido,  en  la       Sentencia       T–760  de  2008 (MP: Manuel José Cepeda  Espinosa)   se   sostuvo:   “En   adelante,   para  simplificar,  se  dirá  que una entidad de salud viola el derecho si se niega a  autorizar  un  servicio  que  no esté incluido en el plan obligatorio de salud,  cuando  el  servicio  se  requiera [que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)]  con  necesidad [condición (iii)]. Como lo mencionó esta Corporación, “(…)  esta  decisión ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias  ocasiones,  tanto  en el contexto del régimen contributivo de salud, como en el  régimen  subsidiado, indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se  deben  tener  en  cuenta  consideraciones  especiales,  en  razón al sujeto que  reclama  la  protección,  a  la  enfermedad  que padece la persona o al tipo de  servicio que ésta requiere.”   

2.  También  ha expresado esta Corporación3  que  las  EPS  tienen la obligación de asumir el transporte y la manutención de las  personas  que  necesitan  acceder a los servicios de salud que se prestan en una  ciudad   diferente  a  la  de  su  residencia,  en  los  casos  en  que:  “(i)  ni  el paciente ni sus familiares cercanos tienen los  recursos   económicos   suficientes   para   pagar  el  valor  del  traslado  y  (ii)  de  no  efectuarse la  remisión  se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud  del usuario.”   

Así  mismo,  las  EPS  deben  garantizar la  posibilidad  de  que  se  brinden  los  medios  de  transporte  y  traslado a un  acompañante  cuando  este es necesario. La regla jurisprudencial aplicable para  la  procedencia  del  amparo  constitucional  respecto  a  la  financiación del  traslado  del  acompañante ha sido definida en los siguientes términos, “(i)  el  paciente sea totalmente dependiente de un tercero  para    su    desplazamiento,    (ii)   requiera   atención   permanente  para  garantizar  su  integridad  física  y  el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su  núcleo  familiar  cuenten  con  los  recursos  suficientes  para  financiar  el  traslado.”   

   

Así  pues, toda persona tiene derecho a que  se  remuevan  las  barreras y obstáculos que le impidan acceder a los servicios  de   salud  que  requiere  con  necesidad,  cuando  éstas  implican el desplazamiento a un lugar distinto al  de  residencia,  debido  a  que  en  su  territorio  no existen instituciones en  capacidad  de  prestarlo,  y  no  pueda  asumir  los  costos  de dicho traslado.  También,  como  se  indicó,  tiene  derecho  a que se costee el traslado de un  acompañante,  si  su  presencia  y  soporte  se  requiere para poder acceder al  servicio de salud.   

III.  CASO CONCRETO  

En el caso concreto, observa la Sala Segunda  de  Revisión  que  la  Nueva  EPS  autorizó  los  servicios  requeridos por el  accionante  en  la  fundación  Instituto  de  Rehabilitación para personas con  Epilepsia    (FIRE)   y  suministró   el  formato  de  solicitud  de  pasajes,  hospedaje  y  viáticos,  circunstancia  que  ocasionó  el  que  el tutelante manifestara en declaración  juramentada,  rendida ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta, que  estaba  satisfecho  con  la  acción de tutela, y que por lo tanto, ese Despacho  considerara  que se trataba de un hecho superado. Sin embargo, con posterioridad  al          fallo,         en         oficio4  allegado  al expediente el 11  de  marzo  de  2009, el señor Vizcaíno manifiesta que la entidad no reconoció  el  pago  del  transporte,  gastos  de  hospedaje y viáticos, porque la entidad  argumentó  que  el fallo de tutela no los había ordenado. Lo anterior, implica  la  vulneración  del  derecho  a  la  salud del accionante dado que éste no ha  podido  acceder a los servicios que requiere aún cuando ya existe autorización  para que le sean prestados.   

De  conformidad  con  lo expuesto, decide la  Sala  de  Revisión tutelar los derechos invocados por el accionante y ordenar a  la  Nueva  EPS  que,  en  el  término  de  48  horas,  contadas  a partir de la  notificación  de  esta providencia, asuma los costos de transporte, hospedaje y  viáticos  del  señor  Luís Alberto Vizcaíno Caballero y su acompañante para  trasladarse  a  la  ciudad de Cartagena o al lugar que requiera en razón de las  citas médicas o remisiones que le sean programadas.   

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

Primero.- REVOCAR el  fallo  proferido por Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta, el tres (03)  de  marzo  de dos mil nueve (2009) dentro de la acción de tutela instaurada por  Luís   Alberto   Vizcaíno   Caballero  contra  la  Nueva  EPS  y  CONCEDER  la  protección del derecho a la  salud del accionante.   

Tercero.- ADVERTIR a  la  Nueva EPS que en el futuro deberá seguir garantizando la prestación de los  servicios   médicos   que   resulten   pertinentes  e  indispensables  para  la  recuperación  de Luís Alberto Vizcaíno Caballero, y los gastos de transporte,  hospedaje  y  viáticos  que  requieran  él  y su acompañante con ocasión del  tratamiento que requiere.   

 Cuarto.-  Líbrese  por  Secretaría  General  la  comunicación  prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1 Con  base  en  lo  dispuesto  por  el  Decreto  2591 de 1991 (artículo 35), la Corte  Constitucional  ha  señalado  que  las decisiones de revisión que se limiten a  reiterar  la  jurisprudencia  pueden “ser brevemente  justificadas”.   Así   lo   ha  hecho  en  varias  ocasiones,  entre  ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge  Arango  Mejía),  T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP  Manuel  José  Cepeda Espinosa), T-392 de 2004  (MP Jaime Araujo Rentería)  y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

2 Estos  criterios  fueron  establecidos  en  estos  términos por la sentencia T-1204 de  2000  (MP Alejandro Martínez Caballero) y reiterados así, entre otras, por las  sentencias  T-1022  de  2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-557 y T-829 de  2006  (MP  Manuel  José  Cepeda  Espinosa),  T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio  Sierra  Porto),  T-565 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-788 de 2007  (MP  Rodrigo  Escobar  Gil) y T-1079 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).  En  la  sentencia  T-1204  de  2000  (MP  Alejandro  Martínez Caballero), en el  contexto  del régimen contributivo de salud; en este caso la Corte ordenó a la  entidad  encargada  de  garantizarle al peticionario la prestación del servicio  de  salud  (Colmena  Salud  EPS)  que  autorizara  la  practicara  del  servicio  requerido  (examen  de  carga  viral).  La  Corte  tuvo  en cuenta que según la  jurispru­dencia  constitucional,  el  juez de tutela puede ordenar “(…) la prestación de los  servicios  de  salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental  a  acceder,  cuando  sin  ellos  se  haría  nugatoria  la  garantía a derechos  consti­tu­cionales  fundamentales como la vida y  la  integridad  personal,  pues frente a estos derechos, inherentes a la persona  humana  e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial,  no  puede  oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la  carencia   de   recursos  para  satisfa­cerlos.”   

3  Sentencia T-760 de 2008.   

4 Folio  51 del expediente de tutela.     

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