T-835-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-835-09     

DERECHO    A    LA    SALUD-Criterios  que  deben  tener  los  médicos  cuando excepcionalmente  ordenan  medicamentos en denominación de marca el CTC para autorizar o negar su  suministro   

ACCION     DE     TUTELA-Orden  a  IPS disponer de una ventanilla preferencial para atender a  las personas mayores de 62 años   

Referencia: expediente T-2396660  

Acción de tutela instaurada por José Ignacio  Villarraga Suárez contra Famisanar EPS.   

Magistrada Ponente:  

Dra. MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil nueve (2009)   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados, María Victoria Calle Correa,  Gabriel  Eduardo  Mendoza  Martelo  y Luís Ernesto Vargas Silva en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA  

En  el  proceso  de  revisión  de los fallos  proferidos,  en  primera  instancia,  por  el Juzgado Civil Municipal de La Mesa  Cundinamarca  el  veintiuno  (21)  de julio de dos mil nueve (2009) y en segunda  instancia  por  el  Juzgado  Promiscuo  de  Familia  del  Circuito  de  la  Mesa  Cundinamarca,  dentro  de  la  acción  de  tutela  instaurada por José Ignacio  Villarraga Suárez contra Famisanar EPS.   

El  expediente  de la referencia fue escogido  para  revisión  por  medio del Auto de octubre ocho (8) de dos mil nueve (2009)  proferido por la Sala de Selección Número Diez.   

I. ANTECEDENTES.  

1. Hechos.  

2. Respuesta de la  entidad demandada.   

El  proceso  correspondió  al  Juzgado Civil  Municipal  de  La  Mesa Cundinamarca ante el cual intervino la entidad accionada  manifestando  que la “E.P.S Famisanar ha prestado al  usuario  la  totalidad de los servicios de salud, de acuerdo con la normatividad  vigente  y  bajo  los  cubrimientos  establecidos  en  el  Plan  Obligatorio  de  Salud.(…)  Así mismo, la ludida entidad sostuvo que  “La  EPS  Famisanar  se  comunicó  con el Hospital  Pedro  León  Álvarez  Díaz de la Mesa Cundinamarca y el señor Germán Valdez  del  área  de  admisiones,  refirió  que  ninguno  de  los  procedimientos los  practican  en  el  hospital, cabe aclarar que es la única IPS de nivel superior  al  II que se encuentra en el Municipio de la Mesa. Ante esta situación, la EPS  a  través  de un asesor integral de la Mesa, se comunicó con el usuario, quien  manifestó  que  de  no  ser  posible la práctica de tales procedimientos en la  Mesa,  es  viable  la  remisión  para  Girardot.  Entonces se acordó que José  Villarraga,  que  (sic) reclamaría la autorización en el punto de Famisanar de  la  Mesa,  en  donde  también  se  comunican con la IPS de Girardot para que le  asignen  la  cita  y  entregarle  al  señor Villarraga la autorización con los  procedimientos programados.”   

3.    Decisión  judicial  de  primera  instancia.   

El  veintiuno  (21) de julio de dos mil nueve  (2009)    el    Juzgado    Civil    Municipal    de    la    Mesa   –   Cundinamarca  profirió  sentencia  denegando    el   amparo   solicitado   por   el   accionante   por   considerar  que:“(…)  no  se  puede  utilizar  validamente la  acción   de   tutela  para  pretender  que  una  E.P.S  suministre  al  usuario  medicamentos  que  no sean genéricos, dado que si estos se encuentra dentro del  Plan  Obligatorio  de  Salud  y  constituyen  una  alternativa  eficaz  para  el  tratamiento  de  la  enfermedad que afecta al paciente, al paso que se garantiza  la  sostenibilidad  del  sistema,  no  se  afecta  en lo más mínimo el derecho  fundamental   a  la  salud,  porque,  como  se  vio,  la  protección  del  juez  constitucional  solamente se justifica, entre otros cuando la EPS, no provee los  medicamentos   contemplados   dentro   del   POS,  en  condiciones  de  calidad,  oportunidad  y  eficiencia.  (…)  al  parecer, la situación del accionante no  encuadra  dentro  de ninguna de esas circunstancias, porque el motivo real de su  inconformidad  se  hace  consistir  (sic)  en que desconfía de los medicamentos  genéricos,  pero  sin  que exista un fundamento serio y científico que permita  establecer,  sin lugar a dudas, que los genéricos formulados no son de la misma  calidad  que  tienen  los  medicamentos  producidos por el laboratorio original.  Tampoco  es  la  tutela  el  sendero apropiado para lograr que la respectiva EPS  brinde  en  el  domicilio  del  usuario  todos  los  niveles de atención que se  requieran     (…).     Finalmente    el    Juzgado  sostuvo:  Otro  aspecto  que  sirve  de  resorte  al  accionante  se hace consistir (sic) en la dilación de la practica de pruebas de  los  procedimientos ordenados y la pésima discriminatoria atención en consulta  externa,  situaciones  estas  que  no  han  sido  aceptadas en su informe por la  accionanda,  quien, por el contrario, segura que los servicios requeridos se han  prestado  de  manera  optima  y  oportuna,  con sujeción al Plan Obligatorio de  Salud.  Si  bien  la  comprobación  de  la  existencia  de  cualquiera de tales  irregularidades  constituye  una  vulneración  al  derecho  a  la  salud de los  pacientes,  susceptible  de  amparo  de  tutela, lo cierto es que en el presente  evento  no  se  cuenta  con  elementos  probatorios  que  permitan  confirmar la  veracidad  de  las  afirmaciones,  porque el accionante se limitó simplemente a  expresarlas, sin rendir al juez prueba alguna de los hechos.”   

4. Impugnación.  

El veintinueve (29) de julio de dos mil nueve  (2009),  el  señor José Ignacio Villarraga impugnó la decisión del Juez  de primera instancia sin motivarla.   

5.  Decisión judicial objeto de revisión.   

La impugnación fue decidida el trece (13) de  agosto  de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa –  Cundinamarca,  que  resolvió  confirmar la decisión de la primera instancia al  considerar  que  “(…) es acertada la decisión del  señor  Juez de primera instancia, cuando indica que por parte del accionante no  se  allegó fundamento serio y científico para establecer sin lugar a dudas que  los  medicamentos  genéricos  formulados  no  tienen  la  misma  calidad de los  producidos  por  el  laboratorio  original, como tampoco se allega prueba alguna  que  por  parte  de Famisanar, no se le hubiere prestado la atención que él ha  requerido  (…)  Por  otra parte (…) no ha vuelto a dicho centro a fin de que  le  programen  los  exámenes ordenados, por tal razón mal puede decirse que no  recibe  atención  y que hay demora en el servicio cuando a la fecha él, aun no  la ha solicitado.”   

II. CONSIDERACIONES  

1. Competencia  

La Sala es competente para revisar el presente  fallo  de  tutela,  de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,  numeral   9o.,   de   la   Constitución,   y  33  y  34  del  Decreto  2591  de  1991.   

2. Problemas Jurídicos.  

En  el  presente  caso  corresponde a la Sala  Segunda  de  Revisión  determinar si la EPS Famisanar vulneró los derechos del  accionante  a  la  seguridad  social  y  a la dignidad humana al (i) obligarlo a  desplazarse  a  otras  ciudades  para poder acceder a los servicios de salud que  requiere;  (ii) al limitarse a entregarle medicamentos genéricos que según él  no  han  tenido  resultado  y  (iii)  al no darle un trato digno y adecuado a su  condición  de  persona  de  la  tercera  edad,  por  someterlo  a  “dilaciones    injustificadas”    y  “largas   filas”  para  poder acceder a los servicios de salud.   

Para  resolver  los  dos  primeros problemas  jurídicos  la  Sala reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada (i)  con  el derecho a que se remuevan los obstáculos y las barreras necesarias para  acceder  a  los servicios de salud que se requieren con necesidad, en el caso en  el  que  no  puedan prestarse en el lugar de residencia y (ii) aquella en que se  fijan   los criterios que deben tenerse en cuenta para autorizar o negar el  suministro    de    medicamentos    sin    limitarse    a    su    denominación  genérica.   

Finalmente,  para  resolver  el  tercer  el  problema   jurídico   se   aplicarán   las  reglas  constitucionales  para  la  protección de personas de la tercera edad.   

3.    Derecho al acceso de servicios de  salud que se requieren fuera del lugar de residencia.   

De  acuerdo  con  reiterada jurisprudencia de  esta    Corporación,    el    Estado   tiene    la    obligación   de  facilitar el acceso a los servicios de salud de manera que todos  los  habitantes puedan recibir, a través de sus instituciones, la atención que  requieren  en  los  diferentes  lugares del territorio nacional. El principio de  accesibilidad  a la prestación del servicio fue explicado en la Sentencia T-739  de  2004,  MP.  Jaime  Córdoba  Triviño,  como  derivado del Pacto de Derechos  Civiles  Económicos  y  Culturales  según la interpretación que su Comité ha  hecho del mismo. Dijo entonces la Corte:   

 “La accesibilidad comprende, en criterio  del  Comité,  (i)  la  prohibición  que se ejerza discriminación alguna en el  acceso  a los servicios de salud, lo que contrae, a su vez, la determinación de  medidas  afirmativas  a  favor  de  los  sectores  sociales  más  vulnerables y  marginados,  (ii)  la  necesidad que los establecimientos, bienes y servicios de  salud,  junto con la infraestructura de saneamiento básico estén uniformemente  distribuidos  en  el  territorio  del Estado Parte, (iii) la obligación que las  tarifas  de  acceso  al  servicio  de  salud  estén fundadas en el principio de  equidad,  sin  que  la falta de recursos económicos se convierta en una barrera  para  el  goce del derecho, y (iii) La posibilidad que los usuarios del servicio  de  salud  ejerciten “el derecho de solicitar, recibir y difundir información  e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud”.”   

 No  obstante, cuando no es posible ofrecer  el  servicio  en  un  determinado  lugar,  por  ejemplo,  ante  la  carencia  de  infraestructura  o  la  inexistencia del personal especializado, el usuario debe  trasladarse a otra localidad para recibir la atención requerida.   

 El  parágrafo  del  artículo  2º  de la  Resolución  No.  5261 de 1994 del Ministerio de Salud, señala que “cuando en  el  municipio  de  residencia  del  paciente  no  se  cuente con algún servicio  requerido,  éste  podrá  ser remitido al municipio más cercano que cuente con  el  (sic).  Los  gastos  de desplazamiento generados en las remisiones serán de  responsabilidad  del  paciente,  salvo  en  los  casos  de  urgencia debidamente  certificada   o   en   los   pacientes   internados   que   requieran  atención  complementaria.  Se  exceptúan  de  esta  norma las zonas donde se paga una UPC  diferencial  mayor,  en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de  la EPS”.    

La Corte ha explicado que la obligación de  acudir  a  un tratamiento corresponde de forma principal al paciente y en virtud  del  principio  de  solidaridad  a  su  familia, quienes deben asumir el costo   natural  que ello supone, salvo en eventos en los cuales la ley prevé que es la  entidad  prestadora del servicio la encargada de suministrar el transporte a los  usuarios  o  cuando  ni  el  paciente  ni  su  familia  disponen de los recursos  suficientes  para  tal  fin,  puesto  que  se  comprometerían en alto grado sus  derechos fundamentales.   

   

4. Suministro de medicamentos sin limitarse a  su denominación genérica.   

Como  regla  general  es  obligación que los  medicamentos  en  el  Sistema General de Seguridad Social en Salud se prescriban  bajo  su denominación genérica, aún cuando el asegurador puede suministrarlos  en cualquiera de sus formas de comercialización.   

Recuerda  la Corte que la regulación vigente  sobre  genéricos  establece  como  regla  general  la  obligación  de  que los  medicamentos  en  el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se prescriban  bajo  su denominación genérica, aún cuando el asegurador puede suministrarlos  en  cualquiera  de  sus  formas  de  comercialización  (genérico  o de marca),  siempre  y  cuando  se conserven los criterios de calidad, seguridad, eficacia y  comodidad  para  el  paciente.  Indica la norma: “La  utilización  de las Denominaciones Comunes Internacionales (nombres genéricos)  en  la  prescripción  de  medicamentos  será  de  carácter  obligatorio.  Los  medicamentos   a   dispensar  deben  corresponder  al  principio  activo,  forma  farmacéutica  y  concentración  prescritos,  independientemente de su forma de  comercialización  (genérico  o  de  marca),  siempre y cuando se conserven los  criterios  de  calidad,  seguridad,  eficacia  y  comodidad para el paciente.”  (Acuerdo 228 de 2002, artículo 4°). A su vez, define  la     Denominación     Común     Internacional     como    el    “[n]ombre  recomendado  por  la OMS para cada medicamento. La finalidad de la Denominación  Común  Internacional es conseguir una buena identificación de cada fármaco en  el   ámbito   internacional.”   y  el  medicamento  genérico   como   “(…)  aquel  que  utiliza  la  denominación     común     internacional     para     su    prescripción    y  expendio.”   (Acuerdo   228   de   2002,  artículo  3°).   

La jurisprudencia de la Corte Constitucional,  por  su parte, se ha ocupado primordialmente de lo relacionado con los criterios  que  deben  tener  en  cuenta  los  médicos tratantes cuando, excepcionalmente,  ordenan  un  medicamento  en  su denominación de marca y los criterios que debe  tener en cuenta el CTC para autorizar o negar su suministro:   

             (i)   la  determinación  de  la  calidad,  la  seguridad,  la eficacia y  comodidad  para  el  paciente  en  relación  con  un medicamento corresponde al  médico  tratante (y eventualmente al comité técnico científico), con base en  su   experticio   y  el  conocimiento  clínico  del  paciente     

(ii)  prevalece la  decisión  del  médico tratante de ordenar un medicamento comercial con base en  los    criterios   señalados   (experticio   y   el  conocimiento  clínico  del  paciente),  salvo que el  Comité  Técnico  Científico,  basado en dictámenes médicos de especialistas  en  el  campo  en cuestión, y en un conocimiento completo y suficiente del caso  específico  bajo  discusión,  considere  que el medicamento genérico tiene la  misma eficacia.     

(iii)  una EPS, en  el   régimen   contributivo  o  subsidiado,  puede  reemplazar  un  medicamento  comercial  a un paciente con su versión genérica siempre y cuando se conserven  los  criterios  de  (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad  para  el  paciente.  La  decisión  debe  fundarse  siempre  en  (i) la opinión  científica  de  expertos  en  la  respectiva  especialidad  y  (ii) la historia  clínica  del  paciente,  esto  es,  los  efectos  que concretamente tendría el  tratamiento   o   el   medicamento   en  el  paciente.   

5. Protección constitucional reforzada a las  personas de la tercera edad.   

Reiterada    jurisprudencia    de    este  Tribunal   ha  señalado  que,  el  derecho a la  salud  de  las personas de la tercera edad, es un derecho fundamental que recibe  una    protección    constitucional    reforzada1.         Esta  concepción  se  justifica  en  que las personas de la tercera  edad,  por  disposición  constitucional  expresa, son sujeto de una protección  especial  por  parte  del  Estado,  dada  su condición de debilidad manifiesta.   

La Sala advierte que si bien la obligación de  ofrecer  una ventanilla preferencial a las personas mayores de 62 años recae en  las  entidades  públicas, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que en  el  caso  de  la prestación de servicios públicos, en especial los que suponen  el  goce  efectivo de un derecho fundamental, las entidades privadas que prestan  dichos   servicios   están   sometidas   a   las  reglas  propias  del  ámbito  constitucional.2   

6. Caso concreto.  

José Ignacio Villarraga Suárez considera que  la  EPS Famisanar vulneró sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la  dignidad  humana  porque,  pese  a su avanzada edad, tiene que desplazarse a una  ciudad  diferente  en  la  que  él  reside para tener acceso a los servicios de  salud  que  requiere.  Así  mismo,  sostiene  que  su EPS se limita a brindarle  medicamentos  genéricos  que  considera  no le sirven para su mejoría y que no  recibe  un trato digno y adecuado a su condición de persona de la tercera edad,  por  ser  sometido  a  largas  filas  y  dilaciones injustificadas.  Por su  parte,  la EPS Famisanar sostiene que ha prestado al usuario la totalidad de los  servicios  de  salud,  de  acuerdo  con  la  normatividad  vigente  y  bajo  los  cubrimientos  establecidos  en el Plan Obligatorio de Salud y que ha remitido al  señor  Villarraga  a  la ciudad de Girardot para que en esta ciudad, cercana al  Municipio   donde   reside,   le   sean   practicados   los  procedimientos  que  requiere.   

En  primer  término,  la Sala estima que, de  acuerdo  con  las pruebas que obran en el expediente de tutela, la EPS Famisanar  ha  tomado medidas conducentes para que el señor Villarraga pueda acceder a los  servicios  de  salud  que  requiere,  pese  a que dichos servicios no pueden ser  ofrecidos  en  su  lugar  de  residencia.  Lo  anterior  en  tanto que el señor  Villarraga  fue  remitido  a una IPS en la ciudad de Girardot, ciudad cercana al  municipio  donde  él reside, para que le puedan ser practicados los exámenes y  procedimientos   ordenados   por   su  médico  tratante.  Esta  medida  resulta  razonable,  habida  cuenta de la corta distancia entre el Municipio de la Mesa y  Girardot,  y  la  existencia  de la infraestructura vial necesaria para efectuar  los  traslados  correspondientes, por lo que las condiciones de accesibilidad no  son  restringidas  de  forma  tal  que  provoquen  el  aislamiento  objetivo del  paciente a los servicios médicos.    

De  otra  parte,  en  cuanto al suministro de  medicamentos  genéricos,  observa  la  Sala  que  no  existen   pruebas   que  permitan  acreditar  que  la  prescripción  de  los  medicamentos  bajo su denominación genérica, efectuada  por  el médico tratante del accionante, no cumple con los criterios de calidad,  seguridad  y  eficacia para el paciente. Como se explicó en las consideraciones  de  está  providencia  para  ordenar,  excepcionalmente,  un  medicamento en su  denominación  de  marca debe contarse con la prescripción del médico tratante  o  con  conceptos  científicos y técnicos que permitan establecer la necesidad  de  suministrar  dicho medicamento, que en el caso concreto, no se tienen.    

Finalmente,    en    cuanto    al   trato  indigno  que  considera  el  accionante  recibe  por  parte  de  su  IPS  por  cuanto,  no tiene en cuenta su  condición  de persona de la tercera edad, encuentra esta Corte que, teniendo en  cuenta  que  la  legislación  vigente  prevé  que todas las entidades publicas  tienen  la  obligación  de  ofrecer  a  las  personas  mayores  de 62 años una  ventanilla  preferencial  para facilitar y agilizar las gestiones que realicen y  que  la  jurisprudencia  constitucional  ha  reconocido  que  en  el  caso de la  prestación  de  servicios  públicos, en especial de los cuales depende el goce  efectivo  de  un  derecho fundamental, las entidades privadas que prestan dichos  servicios  están sometidas a las reglas propias del ámbito constitucional, las  IPS  que  atienden  al  señor  Villarraga  en  la  ciudad  de  Girardot y en el  Municipio  de  la  Mesa  Cundinamarca, deberán contar, si aun no la tienen, con  dicha  ventanilla  preferencial. La atención preferencial deberá prestarse sin  perjuicio  de  los  derechos  que  les  asisten  a los niños y a las niñas, en  cumplimiento  de  la Ley 1171 de 2007 y de los usuarios del servicio que por sus  condiciones  especiales  de  salud  merecen también un trato preferencial, como  podría   ser   una  mujer  embarazada  cercana  a  dar  a  luz  o  una  persona  discapacitada, entre otras.   

De  conformidad con lo expuesto  la Sala  procederá  a  confirmar  las  decisiones  de  instancia.  Sin embargo, la Corte  advierte  que  sí  se  le está violando al accionante su derecho a la dignidad  humana  y,  por  lo  tanto,  en ese sentido la Corte Constitucional procederá a  adicionar  lo  dictaminado  por  los  jueces  de  instancia.  Así, procederá a  ordenarle  a  las  Instituciones  de  la  red  que  le prestan servicios médico  asistenciales  al  tutelante,  que  en  el  término  de  los  quince (15) días  siguientes  a la notificación de la presente sentencia dispongan, si aún no lo  han  hecho,  de  una  ventanilla  de  atención  preferencial  para las personas  mayores de sesenta y dos (62) años de edad.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

Primero.-     CONFIRMAR    los  fallos  proferidos,  en primera instancia, por el Juzgado Civil  Municipal  de  La  Mesa Cundinamarca el veintiuno (21) de julio de dos mil nueve  (2009)  y  en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito  de  la Mesa Cundinamarca el trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), dentro  de  la  acción de tutela instaurada por José Ignacio Villarraga Suárez contra  Famisanar  EPS  y  por  las  razones  expuestas  en  esta providencia. Asimismo,  ADICIONAR   los  fallos  de  instancia  y  tutelar  el  derecho a la dignidad humana del señor José Ignacio  Villarraga Suárez.   

Segundo.-   En  consecuencia,  ORDENAR  a las  IPS  pertenecientes  a  la  red  de servicios de la EPS Famisanar, que tengan la  virtualidad  de  atender al señor José Ignacio Villarraga Suárez en la ciudad  de  Girardot  y  en  el Municipio de la Mesa Cundinamarca que, en el término de  los  quince  (15)  días  siguientes  a  la  notificación  de esta providencia,  dispongan  si  aún  no  lo han hecho una ventanilla preferencial para atender a  las  personas  mayores  de 62 años. La atención preferencial deberá prestarse  sin  perjuicio  de  los derechos que les asisten a los niños y a las niñas, en  cumplimiento  de  la Ley 1171 de 2007 y de los usuarios del servicio que por sus  condiciones  especiales  de  salud  merecen también un trato preferencial, como  podría   ser   una  mujer  embarazada  cercana  a  dar  a  luz  o  una  persona  discapacitada, entre otras.   

Tercero.-  Líbrese  por  Secretaría  General  la  comunicación  prevista  en  el  artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

(T-835 de 2009)  

    

1  Algunas   sentencias   en   las   que  se  ha  considerado  que  la  protección  constitucional  de  las  personas  de  la  tercera  edad  es  reforzada  son las  siguientes:  T-808  de  2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-908 de 2004 y  T-005  de  2005  (MP  Manuel  José  Cepeda Espinosa), T-687 de 2005 (MP Rodrigo  Escobar  Gil),  T-1228  de  2005 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-764 de 2006 (MP  Rodrigo Escobar Gil).   

2   Sobre  la  necesidad  de  que algunos deberes propios de las entidades públicas  sean  respetados  también  por  las  entidades  privadas  que prestan servicios  públicos,  como  una  garantía  específica  de  los derechos constitucionales  fundamentales,  pueden  verse,  entre  otras,  las Sentencia T-406 de 1993, (MP.  Alejandro   Martínez  Caballero);  C-800  de  2003  (MP.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa),  en  las  cuales  la  Corte  especificó  que  aún  los particulares  encargados  de  prestar el servicio público de salud estaban obligadas, a pesar  de  que  sus  afiliados  estuvieran  en mora en las cotizaciones, a prestarlo de  forma  continua  e  ininterrumpida  si  de  esa prestación dependen la vida, la  dignidad  o  la  integridad  de  las  personas.  En  otros ámbitos, la Corte ha  aplicado  este  mismo  principio.  Al  respecto, cfr., T-1048 de 2003 (MP. Clara  Inés Vargas Hernández).      

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