T-836-14

Tutelas 2014

           T-836-14             

Sentencia T-836/14    

DEFENSOR   DE FAMILIA-Procedencia   excepcional de tutela contra las actuaciones administrativas adelantadas por   funcionarios del ICBF     

La jurisprudencia de esta   Corte ha determinado que en relación con las actuaciones administrativas   realizadas por los funcionarios del ICBF, cuando se ha violado o se encuentra   amenazado un derecho fundamental y no existe otro medio de defensa judicial, o   de existir su utilización puede permitir que se ocasione un perjuicio de   carácter irremediable, estas son susceptibles de ser controvertidas ante el juez   de tutela.    

PRINCIPIO   DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional/DERECHOS   DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Fundamental    

INTERES SUPERIOR DEL   MENOR-Reglas   constitucionales, legales y jurisprudenciales    

Cualquier decisión que sea   tomada respecto de un menor por autoridad administrativa o judicial, debe   consultar el principio de interés superior del menor y para ello, esta Corte ha   reiterado la necesidad de analizar por lo menos las siguientes reglas   constitucionales, legales y jurisprudenciales: (i) Garantía del desarrollo integral   del menor; (ii) Garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los   derechos fundamentales del menor; iii) Protección del menor frente a riesgos   prohibidos; (iv) Equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de   sus padres, sobre la base de que prevalecen los derechos del menor; (v)   Provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor; (vi)   Necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las   relaciones paterno/materno – filiales.     

DERECHOS   DEL NIÑO A LA FAMILIA DE CRIANZA-Cuando se han desarrollado vínculos afectivos cuya   perturbación afectaría su interés superior/DERECHO DEL NIÑO A NO SER SEPARADO   DE SU FAMILIA DE CRIANZA    

Al   momento de tomar la decisión de separar a un niño de su hogar de crianza deben   entonces tenerse en cuenta las implicaciones que dicha separación puede tener   sobre su desarrollo. La Corte ha sido clara en asumir que existe un cambio de   ámbito de protección de la familia biológica a la de crianza, cuando un menor ha   sido separado de su familia biológica y puesto al cuidado de una familia   distinta durante un lapso lo suficientemente largo como para que se hayan   formado vínculos afectivos entre el menor y esa familia de crianza, la   separación del menor de esa familia, lo afecta psicológica y emocionalmente y   perturba la promoción del interés superior del menor, razón por la cual, el   ámbito de protección del derecho del menor a tener una familia y no ser separado   de ella se traslada, preferiblemente, hacia su grupo familiar de crianza.    

DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER   SEPARADO DE ELLA-Orden a Defensoría de Familia iniciar los trámites   administrativos dirigidos a devolver al menor a su hogar de crianza      

DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA   Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Orden al ICBF y a Defensor del Pueblo   municipal realizar el respectivo acompañamiento con el fin de garantizar, en   todo caso, los derechos del menor    

Referencia: expediente T-4405858    

Acción de tutela presentada por Clara[1] contra el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Buga (Valle).    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá,   D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,   Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y   trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión de la sentencia proferida en única instancia, por el Juzgado   Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario   y Carcelario de Guadalajara de Buga (Valle), el veintiuno (21) de febrero de dos   mil catorce (2014), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Clara   contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de   Guadalajara de Buga (Valle).    

Este   expediente fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Siete,   mediante auto proferido el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).    

I.   ANTECEDENTES    

Antes de relatar los antecedentes, la Sala aclara   que para proteger el derecho a la intimidad de la tutelante, su nombre y el de   todas las demás personas involucradas serán cambiados por nombres ficticios.    

La señora  Clara presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar, Centro Zonal de Guadalajara de Buga (Valle), por la presunta   vulneración de los derechos fundamentales del menor Ismael, en conexidad   con el derecho a la igualdad y el debido proceso. Los hechos alegados por la   accionante son los siguientes:    

                                                     

1.   Hechos de la demanda    

1.1. A los   cuatro meses de nacido, Marcela, entregó a su hijo Ismael a sus   padrinos de bautismo Clara y Andrés[2].    

1.2.   Clara  y Andrés acogieron al menor como su hijo de crianza desde ese momento y,   de acuerdo, con lo expresado por la actora, le han brindado todos los cuidados   necesarios. El niño permaneció en este hogar por un lapso aproximado de trece   meses[3].    

1.3. Narró   que como padres de crianza, inscribieron al menor en el Centro de Desarrollo   Infantil El Molino. El día siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014),   inmediatamente después de que  una de las hijas de la tutelante dejó al   niño en el mencionado centro educativo, la directora del mismo y una profesora   trasladaron al menor hasta las instalaciones del ICBF, Centro Zonal Buga, sin   dar aviso a la familia.    

1.4.   Señaló que conocida la situación por la accionante y su esposo, se dirigieron   hasta el Centro Zonal donde la directora del centro y la profesora les   informaron que “el ICBF había requerido al Jardín infantil por una visita que   hicieron el día anterior y donde encontraron presuntas irregularidades con el   menor […] por lo que les solicitaron que lo trajeran de inmediato”[4].    

1.5.   Sostuvo que la Defensora de Familia del Centro Zonal Buga[5]  si les informó la verdadera razón de lo ocurrido: que el Jardín Infantil había   puesto en conocimiento del ICBF, mediante petición Nº 32218597[6],   que el menor se encontraba al cuidado de personas que no tenían ningún   parentesco legal ni biológico, razón por la cual se profirió Auto de Apertura de   Investigación PARD Nº 023 de siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014), con   el fin de restablecer los derechos del niño, disponiendo como medida   provisional, que el menor Ismael fuera ubicado en un Hogar Sustituto.    

1.6. La   señora Clara, buscó a la progenitora y a la abuela biológica del menor   quienes se hicieron presentes en el Centro Zonal con el fin de manifestar su   inconformidad con la decisión. La señora Marcela, madre biológica de   Ismael,  manifestó que voluntariamente había entregado el menor a sus padrinos, además de   su inconformidad con que el niño fuera puesto en un Hogar Sustituto. La   Defensora de Familia le expidió una autorización de visitas y le informó que   tenía un término de cinco (5) días para presentar recurso de reposición contra   el Auto PARD Nº 023.    

1.7. Ante   esta situación la señora Clara, invocando su condición de madre de   crianza acude a la acción de tutela el día once (11) de febrero de dos mil   catorce (2014), con el fin de solicitar que se revoque la medida de protección y   que se permita que el menor continúe conviviendo con sus padres de crianza   mientras se adelantan las investigaciones administrativas pertinentes.   Manifiesta que recurre a la acción de tutela pues “deberíamos esperar la   decisión del recurso o segunda instancia y mientras tanto nuestro hijo estaría   alejado de nosotros sus padres, su hogar, su casa, su familia, su entorno social   y familiar, lo que causaría, daño físico, psicológico, moral, dejando traumas   aun (sic) mayores que el que el Jardín Infantil o el ICBF argumentan tratan de   impedir con la supuesta medida de protección”[7].    

1.8. La   accionante manifestó que Ismael ha contado con todos los cuidados dentro   de su familia. Que el menor es amado y que “[…] sabemos que el niño también   sufre, ya que no ha conocido a otros padres ni otra familia diferente a la   nuestra, también pensamos en su bienestar, tranquilidad y salud, la cual se ve   afectada al ser alejado del único hogar que conoce, donde se le ha proporcionado   todo lo que necesita un niño de su edad, comenzando por el amor de padre y madre”[8].    

1.9. Por   último, señaló que ella y su compañero están en disposición de adelantar las   gestiones administrativas y judiciales necesarias para normalizar la situación   de Ismael.    

2.1.   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Buga    

La   Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal Buga, solicitó denegar por   improcedente la acción, por considerar que existe otro mecanismo de defensa de   los derechos invocados por la accionante[9]. Relata la   Defensora que “[e]l pasado 6 de los corrientes se apertura la petición No   323318597 contentiva de información suministrada por empleadas del Centro de   Desarrollo Infantil El Molino respecto del cuidado personal del niño Ismael*  nacido en fecha 12/12/2011, con la señora Clara* carente de vínculo   filial hecho que originó al día siguiente iniciación de Procedimiento   Administrativo de Restablecimiento de Derechos tendiente a constatar la posible   amenaza o vulneración de las garantías superiores del infante […] de conformidad   con lo dispuesto en el CAPITULO II,  artículo 17 y siguientes y 99 de la   Ley 1098 de 2006 “Código de la Infancia y la Adolescencia”[10]”    

De acuerdo   con la Defensora, la actora puede acudir al recurso de reposición establecido en   los artículos 99 y 100 del Código de Infancia y Adolescencia toda vez que, en   este tipo de procesos existe “plena observancia de la garantía fundamental al   debido proceso”[11].    

Manifiesta   además, que “en lo que ataña al pedido ante su despacho por parte de la   señora Clara* para que se ubique al niño Ismael* ella dicha (sic),   dicha solicitud ya fue radicada en este centro zonal el pasado viernes 14 y será   objeto de respuesta al momento de resolver el recurso de reposición”[12].   Anexa 48 folios correspondientes a las actuaciones adelantadas[13].    

2.2.   Procuraduría Novena Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la   Adolescencia y la Familia, Guadalajara de Buga    

La   Procuraduría Novena Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la   Adolescencia y la Familia de Guadalajara de Buga, vinculada por el juez de   instancia, se opuso a las pretensiones considerando que “no se configuró o se   demostró el perjuicio eminente (sic) e irremediable, que permita acoger las   pretensiones de la tutelante, y por ende apartarse del uso de los recursos de   ley”, adicionalmente la Procuradora solicitó que se le excluyera como parte   vinculada[14].    

2.3.   Otras actuaciones de instancia    

Durante el   trámite de la acción, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Guadalajara de Buga ordenó la comparecencia de Clara[15],  Marcela[16],  Rosa[17]  y Andrés[18]  con el fin de llevar a cabo la ampliación de los hechos de la tutela y   recepcionar los testimonios.    

2.3.1.   Testimonio de Marcela[19]    

A las diez   (10:00) horas del trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), Marcela  se presentó con el fin de rendir su declaración. Manifestó que conocía el objeto   de la tutela presentada por la señora Clara, y respecto a la concepción   del niño dijo que “[e]l señor Andrés y yo teníamos una relación   extramatrimonial, y él fue que se encargó de todo lo relacionado con el   embarazo, vivía incluso en una de las casas de su madre”[20].   Aseguró que su mamá (la señora Rosa) conocía toda la situación, incluso   la relación extramatrimonial que sostenía con el señor Andrés. Frente a   las razones que la llevaron a entregar a su menor hijo a los padrinos de   bautismo manifestó: “[l]o primero que vi que mi hijo estaba mejor bajo el   techo de su padre, ya que no se había revelado la paternidad de él, en segundo   lugar no tengo estabilidad económica que me permita brindarle lo que necesita,   para el niño era más próspero estar con sus hermanas y su padre que conmigo, por   eso lo hice”[21].    

Por   último, declaró que no tiene ningún problema en entregar la patria potestad de   su hijo al señor Andrés dado que ella tiene planeado salir del país y que   está dispuesta a presentar los recursos de ley ante la actuación del ICBF, toda   vez que el señor Andrés reconoció al menor como su hijo estando en el   hospital.    

2.3.2.   Testimonio de Andrés[22].    

A las once   (11:00) horas del trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), el señor   Andrés, se presentó con el fin de rendir declaración juramentada. Expresó   que es comerciante y que tiene una unión marital con la señora Clara  desde hace muchos años, quien es accionante dentro del presente proceso. Que   conoció a la progenitora del menor Ismael “hace unos cuatro años”.    

Así mismo   aseguró que la señora Marcela le contó sobre el embarazo y “[…] me   dijo que ese niño era mío y entonces yo le dije que obráramos reservadamente,   pues no quería perder mi hogar, nos continuamos viendo y yo le ayudé en todo ese   periodo haciéndome cargo de lo del parto y demás, le dije que yo le pagaba un   apartamento”[23].   Relató además que Marcela le entregó el niño “porque no tenía   recursos, ella tiene otra hija que se la dejó a su mamá, […] la única forma que   me lo deje es haciendo papeles y pues yo como padre y padrino además, mis hijas   lo quieren como su hermano que es y mi esposa lo trata como su hijo”[24].   Manifestó que aún no había reconocido al menor como su hijo para no alterar la   estabilidad de su hogar.    

2.3.3.   Testimonio de Clara[25]    

A las   quince (15:00) horas del trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), la   actora, señora Clara, se presentó ante el juez con el fin de rendir la   ampliación de los hechos de la tutela y testimonio. Manifestó que es comerciante   de profesión y que vive en unión libre con el señor Andrés  desde hace 22 años. Aseguró que presentó la acción de tutela con el fin de   recuperar al niño Ismael a quien “considero mi hijo, se (sic) que   biológicamente no lo tuve, pero así lo siento”[26].   Contó al despacho que conoció a la señora Marcela hace más o menos cuatro   (4) años y que ha mantenido una buena relación con ella[27].    

Agregó que   “[e]lla (refiriéndose a la señora Marcela) cuando estaba en   embarazo me dijo que quería que mi esposo y yo carguen a mi niño, con gusto   iríamos al bautizo, a los dos meses de edad, me preguntó si siempre iba a   cargarle al niño y lo bautizamos, a los dos meses siguiente (sic) ella me llevó   el niño y me dijo que quería pedirme un favor, yo no tengo como mantener al niño   y me están pidiendo la pieza, el muchacho con el que vivía me ha dejado y no me   dejó platica. Cómo (sic) ustedes son los padrinos vienen a ser los segundos   padres, me entregó todo lo de las vacuna (sic) y la ropita que tenía, estaba con   una infección urinaria y lo sometimos a tratamiento y se le quitó. Ella lo   visitaba con regularidad y hubo un tiempo largo en que no lo visitó. La mamá de   Marcela y la mamá de mi esposo también lo sabían, nunca hemos ocultado la   condición en la que lo recibimos”[28].    

Declaró   que la progenitora del menor no lo ha reclamado y que de hecho “ella quiere   que esté con nosotros”[29],   así mismo, frente a la pregunta de si tenía conocimiento de que el padre del   menor es su compañero permanente, el señor Andrés, respondió “[n]o lo   sabía, me di cuenta a penas (sic) ahora”[30].    

2.3.4.   Testimonio de Rosa[31]    

A las   dieciséis (16:00) horas del trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), la   señora Rosa, abuela biológica de Ismael, se presentó ante el juez   de instancia con el fin de rendir su testimonio. Relató que tuvo conocimiento   del embarazo de su hija y que estuvo pendiente de ella hasta que el niño cumplió   los cuatro meses, además que “[e]lla me dijo que muchas amigas sabían que   ella lo entregaría a los padrinos; […]. La nieta que está conmigo se llama Paula   y hace unos 7 años la tengo a mi cargo[32]”.    

Por último   manifestó que “yo no quise hacerme parte de la situación, pues vi que el niño   estaba en un sitio muy bueno y entonces ya me tocará actuar para que me lo den a   mi entonces”[33].    

3.   Sentencia de única instancia    

En   providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado   Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario   y Carcelario de Guadalajara de Buga (Valle) declaró improcedente la acción de   tutela al considerar que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad,   toda vez que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa.    

4.   Actuaciones en sede de revisión    

Mediante   auto del dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) se ordenó:    

“Primero.-   ORDENAR que, por intermedio de la Secretaría General de la Corte   Constitucional, se oficie al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro   Zonal de Guadalajara de Buga, para que, en el término cinco (5) días hábiles   siguientes a la comunicación del presente auto, responda el siguiente   cuestionario:    

a)   ¿Cuál es el estado actual del Proceso de Restablecimiento de Derechos del menor   Ismael, iniciado mediante Auto PARD Nº 023 de 7 de febrero de 2014?    

b)   ¿Se ha tomado alguna decisión respecto del recurso de reposición y en subsidio   de apelación presentado por Marcela, como progenitora del menor y coadyuvada por   la accionante y su esposo? En caso positivo envíen a la Corte copia del acto o   los actos que contengan las decisiones adoptadas. Si estos recursos no han sido   respondidos, explicar por qué razón.    

c)   ¿Qué acciones ha desplegado el ICBF con el fin de garantizar el interés superior   del menor en este caso?    

d)   ¿Qué efectos tiene, para el Proceso de Restablecimiento de Derechos que   actualmente se lleva a cabo, el reconocimiento de paternidad realizado por el   señor Andrés, esposo de la accionante?    

e)   Por último, se remita a esta Corte copia completa del expediente correspondiente   al Proceso de Restablecimiento de Derechos del menor Ismael”.    

Vencido el   término probatorio, el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) la   Secretaría General de esta Corporación informó que no se recibió respuesta   alguna por parte de la entidad requerida.    

II.   CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. Esta   Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro   del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos   86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y en concordancia con los artículos   33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Planteamiento del caso y problema jurídico    

2. La Sala   encuentra acreditado que en un principio, la presente acción fue elevada por la   señora Clara, en su calidad de madre de crianza de Ismael.    Que el menor es hijo biológico de la señora Marcela y que nació el doce   (12) de diciembre de dos mil once (2011)[34]. Así mismo,   que a los cuatro meses, la señora Marcela, entregó al niño a sus padrinos   de bautismo Clara y Andrés[35],   quienes lo acogieron como su hijo de crianza.    

3. El   menor permaneció en ese hogar por un lapso aproximado de trece meses[36]  hasta el día siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), cuando la directora   del Centro de Desarrollo Infantil El Molino lo trasladó hasta las instalaciones   del ICBF, Centro Zonal Buga, sin dar aviso a los padres de crianza. La Defensora   de Familia profirió Auto de Apertura de Investigación PARD Nº 023, con el fin de   restablecer los derechos del niño y dispuso como medida provisional, que el niño   fuera ubicado en un Hogar Sustituto.    

4. La   progenitora interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación   contra el mencionado auto. Paralelamente la señora Clara, invocando su   condición de “madre de crianza”, acudió a la acción de tutela, con el fin de   solicitar que se revoque la medida de protección y que se permita que el menor   continúe conviviendo con sus “padres de crianza” mientras se adelantan las   investigaciones administrativas pertinentes. En ese sentido, la decisión tomada   por la Defensora de Familia del Centro Zonal Buga, afectó al niño, especialmente   porque no consideró las condiciones en la cuales éste se encontraba con su   familia de crianza, siendo entregado a un hogar de sustituto.    

5. Durante   el trámite de la acción de tutela, el esposo de Clara, el señor Andrés,   reconoció ante el juez de instancia, la paternidad del menor[37].   La accionante busca a través de la acción de tutela que el menor sea puesto   nuevamente con sus padres de crianza mientras se llevan a cabo todas las   acciones administrativas dirigidas a legalizar la situación del menor.    

6. De   acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver el   siguiente problema jurídico: se vulneran los derechos fundamentales de un niño,   a tener una familia y a no ser separado de ella y el interés superior del menor   cuando, dentro de una actuación administrativa de apertura de investigación,   proferida por una Defensora de Familia (Centro Zonal Buga del ICBF), se ordena   como medida provisional remitir al menor a un hogar sustituto, argumentando que   este no se encuentra a cargo de sus padres sino de terceros con los cuales no   tiene parentesco legal o biológico (sus padrinos), sin tener en cuenta que estos   le han garantizado sus derechos, tal y como se verifica en la Historia de   Atención Nº 1112404789.[38]    

7.  Para efectos   de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá abordar los   siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción   de tutela contra las actuaciones administrativas del defensor de familia; (ii) el principio de interés   superior del menor y su  derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella (reiteración de jurisprudencia);  (iii) el análisis del caso concreto.    

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra las actuaciones   administrativas del defensor de familia    

8. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política determina como regla   general, que la tutela no procede cuando existen mecanismos ordinarios de   defensa judicial, salvo que esta sea utilizada como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable.  No obstante, la jurisprudencia de esta   Corte ha determinado que en relación con las actuaciones administrativas   realizadas por los funcionarios del ICBF, “cuando se ha violado o se   encuentra amenazado un derecho fundamental y no existe otro medio de defensa   judicial, o de existir su utilización puede permitir que se ocasione un   perjuicio de carácter irremediable”[39],   estas son susceptibles de ser controvertidas ante el juez de tutela.    

Así mismo, en la sentencia T-941 de 1999[40]  la Corte sostuvo que el uso de este mecanismo de protección de derechos no   significa “que el juez constitucional haya suplantado a la Autoridad   administrativa”.    

9. La intervención del juez constitucional se encuentra justificada en la   defensa eficaz de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección   constitucional como lo son los niños y niñas. Es importante recalcar que para   este tipo de casos, ha considerado la Corte que “la Constitución Política y   los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia,   obligan al juez constitucional a adoptar un enfoque decisorio especial, que debe   centrarse en la protección del interés prevalente y superior del menor. Antes   que cualquier otra consideración, el criterio que deberá guiar la motivación de   este pronunciamiento es la protección integral y la promoción superior del   bienestar del menor involucrado”[41].    

10. A   pesar de que en este caso, la accionante como madre de crianza tiene a su   alcance los correspondientes recursos contra el acto administrativo[42]  de la Defensora de Familia, y en última instancia, podría acudir ante la   justicia ordinaria, se considera que frente a las particulares circunstancias   que rodean este asunto, en   donde se busca el amparo de los derechos de un sujeto de especial protección   constitucional, y que adicionalmente son derechos fundamentales considerados   constitucionalmente como prevalentes, “se impone la verificación urgente de   sus condiciones y la necesidad de su protección, con el propósito de determinar   la inminencia de la imposición de medidas que contrarresten sus efectos, hasta   tanto la autoridad judicial correspondiente decida sobre el fondo del asunto[43]”.            

11.   Concluye la Sala que en este caso se cumple con los requisitos de procedibilidad   excepcional de la acción de tutela contra la decisión de la defensora de familia   del Centro Zonal Buga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por lo que   está habilitada para estudiar el fondo del asunto.    

El principio del Interés Superior y Prevalente del   menor y el derecho fundamental de los niños a tener una familia y a no ser   separados de ella. Reiteración de jurisprudencia    

12. Los niños   y niñas se han constituido como sujetos de una especialísima protección. De   acuerdo al artículo 44 de la Constitución Política, esta protección le   corresponde a la familia, la sociedad y el Estado. Se sostuvo en la sentencia   T-292 de 2004 que los menores, dadas sus características físicas, cognitivas,   emotivas, psicológicas y sociales necesitan protección y cuidados especiales,   tanto en términos fácticos como jurídicos, con el fin de “garantizar su   desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que necesitan para   convertirse en miembros autónomos de la sociedad”[44].    

13. Y se   continuó diciendo en la misma sentencia que: “[r]ecogiendo este axioma   básico, consagrado en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño   y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el   artículo 44 de la Constitución Política dispone que los derechos de los niños   prevalecen sobre los derechos de los demás; al interpretar este mandato, la   jurisprudencia constitucional ha reconocido que los menores de edad tienen el   status de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que se hace   manifiesta –entre otros efectos- en el carácter superior y prevaleciente de sus   derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de   toda actuación (oficial o privada) que les concierna”[45].   En ese sentido es importante resaltar que el principio de interés superior del   menor, existente en los instrumentos internacionales y recogido en el artículo   44 de la constitución política no es un simple agregado simbólico; como   principio está orientado a permear el ordenamiento jurídico, las actuaciones de   los jueces, de las autoridades administrativas y en general a la sociedad, dadas   las dos dimensiones de la protección del menor (jurídica y fáctica). En este   orden de ideas, el interés superior del menor tiene un papel orientador de la   sociedad misma respecto del cuidado de los niños, las niñas y los adolescentes.    

14. Este   principio fue consagrado por primera vez en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los derechos   del niño y posteriormente, se ha incluido en otros instrumentos internacionales   como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración de los   Derechos del Niño de 1959, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos y la Convención sobre Derechos del Niño adoptada por la Asamblea   General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Así también lo ha   recogido el denominado Corpus Juris desarrollado por la Comisión y la   Corte Interamericana de Derechos Humanos y que se encuentra compuesto por el   artículo 19[46]  de la Convención Americana de Derechos Humanos; el artículo VII[47]  de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el artículo 16[48]  del Protocolo de San Salvador; la Convención sobre los Derechos del Niño y las   Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños[49].    

15. La Opinión   Consultiva 017 del 28 de agosto de 2002 de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos determinó que “[e]n   todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas   o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas   o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será   el interés superior del menor […] En conclusión, es preciso ponderar no sólo   el requerimiento de medidas especiales, sino también las características   particulares de la situación en la que se halla el niño”.    

16. Así   mismo, la Corte Interamericana en el caso Fornerón e Hija Vs. Argentina   determinó que: “Respecto del   interés superior del niño, la Corte reitera que este principio regulador de la   normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano,   en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el   desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. En el   mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible,   la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención   sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y   el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas   especiales de protección”  […]  Toda decisión estatal, social o   familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de un   niño o niña, debe tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse   rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia”[50].    

17. De la   misma manera, la Corte Constitucional ha considerado que, “el interés   superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con   la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de   aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de   naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida   consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada   menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la   sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal”[51].    

18. Así pues,   cualquier decisión que sea tomada respecto de un menor por autoridad   administrativa o judicial, debe consultar el principio de interés superior del   menor y para ello, esta Corte ha reiterado la necesidad de analizar por lo menos   las siguientes reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales[52]:     

(i) Garantía del desarrollo integral del menor. El desarrollo integral   presupone la concurrencia de factores físicos, psicológicos, afectivos,   intelectuales y éticos, así como la plena evolución de la personalidad del menor[53] y son responsables de ello, la familia,   la sociedad y el Estado conforme a lo establecido en el artículo 44 Superior.   Así mismo, el artículo 7 del Código de la Infancia y la Adolescencia define esta   protección integral como “el reconocimiento como sujetos de derechos, la   garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración   y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del   interés superior”.    

(ii) Garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los   derechos fundamentales del menor. El pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor   implica que los mismos sean reconocidos de manera amplia, es decir, “se debe garantizar el ejercicio de los   derechos fundamentales del menor consagrados en las leyes, en los Tratados   Internacionales ratificados por Colombia, y especialmente aquéllos señalados en   la Constitución, no sólo en el artículo 44 que se refiere a los derechos de los   menores, sino en todas las disposiciones que aluden a derechos con tal   naturaleza”[54].    

(iii) Protección del menor frente a riesgos prohibidos. Dadas las características,   físicas, emocionales, psicológicas y cognitivas de los menores, existe el deber   de resguardarles de cualquier tipo de condición que ponga en peligro su   integridad personal, su desarrollo armónico y, en general, sus derechos   fundamentales, que como se dijo anteriormente, deben ser vistos de manera   amplia. Dentro de estos riesgos prohibidos se encuentran “el alcoholismo, la   drogadicción, la prostitución, la violencia física o moral, la explotación   económica o laboral, y en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas   sus formas”[55].    

(iv) Equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos   de sus padres, sobre la base de que prevalecen los derechos del menor. En principio, los derechos del   menor y los de sus padres, deberán permanecer en equilibrio. No obstante, en   aquellos casos en los cuales hay una ruptura de dicho equilibrio, existe una   regla de prioridad en favor de los derechos del menor y será necesario verificar   “las circunstancias de cada caso particular y sin que pueda, en ningún caso,   poner en riesgo la vida, salud, estabilidad o desarrollo integral del menor, ni   generar riesgos prohibidos para su desarrollo, so pena de que el Estado   intervenga para resguardar los intereses prevalecientes del menor en riesgo”[56].    

(v) Provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo   del menor. De   acuerdo con el artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia “los   niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno   de una familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella”. Así mismo,   las Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños   prevén que “[a]l ser la   familia el núcleo fundamental de la sociedad y el medio natural para el   crecimiento, el bienestar y la protección de los niños, los esfuerzos deberían   ir encaminados ante todo a lograr que el niño permanezca o vuelva a estar bajo   la guarda de sus padres o, cuando proceda, de otros familiares cercanos. El   Estado debería velar por que las familias tengan acceso a formas de apoyo en su   función cuidadora […]”.   La existencia de un ambiente familiar apto depende no solo de las propias   familias (padres, madres, familia extendida), sino de la comunidad y del Estado.   Las Directrices de Riad para la prevención de la delincuencia juvenil aprobadas   por la Asamblea General de las Naciones Unidas[57]  determinaron que “[t]oda sociedad deberá asignar elevada prioridad a las   necesidades y el bienestar de la familia y de todos sus miembros (…) los   gobiernos y la sociedad deben tratar de preservar la integridad de la familia,   incluida la familia extensa. La sociedad tiene la obligación de ayudar a la   familia a cuidar y proteger al niño y asegurar su bienestar físico y mental”.    

(vi) Necesidad de razones poderosas que justifiquen la   intervención del Estado en las relaciones paterno/materno – filiales. En   cualquier caso, la intervención del Estado dentro de las relaciones de los niños   con sus familias debe ser excepcional y sustentarse en “motivos adicionales   poderosos, que hagan temer por su bienestar y desarrollo, y justifiquen las   medidas de protección que tengan como efecto separarle de su familia biológica”[58]. Al respecto cabe recordar que existe   una protección especial a la familia y a una vida familiar libre de injerencias   ilegítimas tanto en nuestra Carta Política (artículos 13 y 44) como en los   instrumentos internacionales[59].    

19. El reciente Informe “El derecho del niño   y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la   institucionalización en las Américas” publicado el trece (13) de octubre de   dos mil trece (2013), en el cual participaron la UNICEF, la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos y la Organización de Estados Americanos OEA,   pusieron de manifiesto que “[e]xiste en el derecho internacional de los   derechos humanos el reconocimiento del derecho del niño a vivir en su familia y   a ser cuidado y criado por sus progenitores en el seno de la misma. La   responsabilidad primaria por el bienestar del niño y el goce de sus derechos   recae en sus progenitores y en los miembros de su familia de origen   independientemente de la composición y la forma de constitución de ésta”.   (Negrilla fuera de texto).    

20. La   Corte Constitucional ha proferido una extensa jurisprudencia en la cual,   reconociendo la diversidad cultural presente en el país, considera que es   indispensable admitir la existencia de formas diferentes de familia. Así   entonces, la protección de la familia y del derecho del menor a no ser separado   de ella, puede tener lugar por fuera de la familia biológica, para ello se   aplica, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte una “[t]raslación del   ámbito de operancia del derecho del niño a la familia hacia la familia de   crianza con la cual el menor ha desarrollado vínculos afectivos cuya   perturbación afectaría su interés superior”[60].   En esa oportunidad la Corte tuteló los derechos de la menor Susana a tener una   familia y no ser separada de ella, así como principio de interés superior del   Menor. La niña había permanecido por un lapso de año y nueve meses con sus   padres de crianza, luego de ser entregada voluntariamente a estos por sus padres   biológicos. La Defensora de Menores después de una queja elevada por la abuela   biológica de la menor, decidió como medida provisional ubicarla en un hogar   sustituto. Los padres de crianza interpusieron acción de tutela. En esa ocasión   la Corte ordenó mantener a la menor en su hogar de crianza considerando que “debe   preservarse la estabilidad de la ubicación familiar actual de Susana, puesto que   cualquier ruptura o perturbación adicional podría incidir en forma negativa   sobre su proceso de desarrollo”.    

21. Esa   traslación  no es más que el reconocimiento jurídico de un facto social. El hecho de que   algunos menores son dejados al cuidado de otros familiares o de familias   conocidas es una conducta que aunque no es deseable, ha permitido a muchos niños   acceder a una forma de protección, afecto, y cuidado diverso a la familia   biológica.    

22. Esta   Corte ha determinado que: “[e]n numerosas oportunidades, la jurisprudencia   constitucional –en concordancia con la jurisprudencia de tribunales   internacionales tales como la Corte Europea de Derechos Humanos- ha considerado   que, cuandoquiera que (i) un menor ha sido separado de su familia biológica y ha   sido cuidado por una familia distinta durante un período de tiempo lo   suficientemente largo como para que se hayan desarrollado vínculos afectivos   entre el menor y los integrantes de dicha familia, y (ii) la afectación de tales   vínculos no promueve el interés superior del menor implicado, entonces el ámbito   de protección del derecho de tal menor a tener una familia y no ser separado de   ella se traslada hacia su grupo familiar de crianza. En otras palabras: en casos   en los cuales se han consolidado lazos de apego entre un niño y su familia de   hecho, cuya ruptura amenaza el interés superior del menor y la estabilidad de su   proceso de desarrollo, la presunción constitucional a favor de la familia   biológica cesa de operar, y se considera, para todos los efectos legales, que el   grupo familiar digno de protección constitucional es el constituido por la   familia de crianza de dicho menor. Se trata, así, de lazos familiares de hecho   que, por su carácter excepcional y su trascendencia para la estabilidad y el   desarrollo de los niños implicados, son merecedores de protección constitucional”.[61]    

23. Al   momento de tomar la decisión de separar a un niño de su hogar de crianza deben   entonces tenerse en cuenta las implicaciones que dicha separación puede tener   sobre su desarrollo. La Corte ha sido clara en asumir que existe un cambio de   ámbito de protección de la familia biológica a la de crianza, “cuando un menor ha sido separado de su familia   biológica y puesto al cuidado de una familia distinta durante un lapso lo   suficientemente largo como para que se hayan formado vínculos afectivos entre el   menor y esa familia de crianza, la separación del menor de esa familia, lo   afecta psicológica y emocionalmente y perturba la promoción del interés superior   del menor, razón por la cual, el ámbito de protección del derecho del menor a   tener una familia y no ser separado de ella se traslada, preferiblemente, hacia   su grupo familiar de crianza”[62].    

24. En   este mismo sentido, la sentencia T-580A de 2011 recordó que el hecho de que un   menor sea recibido y cuidado por una familia diferente a la biológica es una   manifestación del principio de solidaridad y que tal manifestación solidaria es   objeto de protección constitucional. Dijo entonces: “Esta Corporación ha   reconocido en reiterada jurisprudencia, que si un menor carece de una familia   que lo asista y proteja, bien porque haya sido abandonado por sus padres, bien   porque carezca de ellos o porque no cumplan con las obligaciones que tienen para   con sus menores hijos, de forma subsidiaria corresponde al Estado el deber de   brindar asistencia y protección. No obstante, los niños también son objeto   primordial de la solidaridad social y en esa media, ante la falta de su familia   de origen tiene derecho que otras personas le presten solidaridad. El artículo   44 de la Carta consagra expresamente la trascendencia de la solidaridad   establecida a favor de los menores, al considerar que es innegable que la   integridad física, moral, intelectual y espiritual de la niñez, y la garantía de   la plenitud de sus derechos son asuntos de interés general que no admite   excepciones”[63].    

25. Las   Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños[64]  clasifica este tipo de hogares de crianza como formas de acogimiento alternativo   informal[65]  y por lo tanto, susceptibles de protección en atención al interés prevalente del   menor. Así “[l]as decisiones relativas a los niños en acogimiento   alternativo, incluidos aquellos en acogimiento informal, deberían tener en   cuenta la importancia de garantizar a los niños un hogar estable y de satisfacer   su necesidad básica de un vínculo continuo y seguro con sus acogedores, siendo   generalmente la permanencia un objetivo esencial.|| […] [r]econociendo que, en   casi todos los países, la mayoría de los niños carentes del cuidado parental   son acogidos informalmente por parientes u otras personas, los Estados deberían   tratar de establecer los medios apropiados, compatibles con las presentes   Directrices, para velar por su bienestar y protección mientras se hallen bajo   tales formas de acogimiento informal, respetando debidamente las diferencias y   prácticas culturales, económicas, de género y religiosas que no estén en   contradicción con los derechos ni el interés superior del niño”   (Negrillas fuera de texto).    

El caso concreto: la decisión de   la defensora de familia del Centro Zonal Buga del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar ICBF de poner al niño Ismael en un Hogar Sustituto   diferente al de sus padres de crianza lesionó gravemente sus derechos   fundamentales a tener una familia y no ser separado de ella, y no consultó el   interés prevalente y superior del menor.    

26. Del examen   del expediente y de los antecedentes jurisprudenciales y legales expuestos, esta   Sala encuentra que se vulneran los derechos a tener una familia y no ser   separado de ella, así como el principio del interés superior del menor Ismael,   por parte de la Defensora del Familia del Centro Zonal Buga del ICBF y en este   sentido, es procedente conceder el amparo solicitado por la madre de crianza,   señora Clara.     

27. En   efecto, el menor fue entregado por su progenitora Marcela a sus padrinos   de bautizo, desde que contaba con cuatro meses de vida y permaneció en dicho   hogar por un periodo de trece (13) meses en los cuales fue aceptado como un   miembro más de la familia. Sobre las razones que dieron lugar a la entrega, esta   Sala no entrará a pronunciarse, no obstante es importante mencionar que no es   deseable la ocurrencia de este tipo de situaciones y mucho menos que no se   informe a las autoridades administrativas con el fin de que estas tomen las   medidas conducentes a garantizar adecuadamente los derechos de estos niños y   niñas.    

28.    No obstante cabe resaltar que en medio de este escenario, el menor Ismael   contó, en su hogar de crianza con los cuidados y el afecto de una familia. De   hecho, en la Historia de Atención Nº 1112404789, a folio 7, la defensora de   familia anota respecto del concepto valoración integral “AL VERIFICAR LOS   DERECHOS DEL NIÑO ISMAEL* DE DOS AÑOS DE EDAD SE ENCUENTRA QUE HAN SIDO   GARANTIZADOS POR SUS CUIDADORES, QUIENES LOS TIENEN BAJO SU RESPONSABILIDAD   DESDE QUE CONTABA CON 7 MESES DE NACIDO DEJADO POR SU MADRE QUIEN SE AUSENTA DE   SUS OBLIGACIONES Y DEBERES”[66].   No encuentra la Sala entonces justificación alguna que hubiera llevado a la   Defensora de Familia a tomar la decisión de alejarlo de este hogar de crianza y,   en su lugar, remitirlo a un hogar sustituto.    

29. Como   se enunció anteriormente, existen en el derecho internacional de los derechos   humanos, en el ordenamiento jurídico colombiano y en la jurisprudencia de esta   Corte, un sinnúmero de elementos de análisis que deben ser tenidos en cuenta por   las autoridades administrativas y judiciales con el fin de garantizar el interés   superior del menor y evitar así la grave afectación de sus derechos. Cabe recordar que la Convención sobre los Derechos del Niño,   dispone en su artículo 3-1 que “en todas las medidas concernientes a   los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social,   los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos   legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés   superior del niño” (énfasis por fuera de texto).    

30. En   los asuntos en los que los menores tienen amenazados sus intereses superiores,   deben analizarse las circunstancias fácticas y jurídicas del caso y procurarse   que la medida de protección contemple aspectos como los vínculos afectivos   creados. En este asunto luego de cerca de trece (13) meses, de ser acogido el   niño por la familia de crianza, el menor desarrolla lazos de afecto en un hogar   que le ofrece un espacio que contribuye a su  seguridad y desarrollo, y por   lo tanto, su permanencia en ese entorno, hasta tanto se definiera su situación,   conforme al Código de la Infancia y la Adolescencia, hubiera resultado menos   lesivo para sus intereses que ubicarlo en un hogar sustituto.    

31. Por   lo anterior, encuentra esta Sala que la decisión tomada por la Defensora de   Familia como medida provisional de restablecimiento de derechos[67]  de enviar al niño a un hogar sustituto resultó desproporcionada e irrazonable   porque con ella no se atendió al interés superior y prevalente del menor quien   recibía cariño, atención, y cuidado de un núcleo familiar que lo acogía con   amor, vulnerando los derechos del menor a permanecer en el.    

32. No se pronunciará   esta Sala respecto del reconocimiento de paternidad expresada por el señor   Andrés, toda vez que ello corresponde a las autoridades competentes según el   caso.    

33. Es importante   señalar que, en el asunto, la Defensora de Familia debió tener en cuenta las   alternativas más favorables para el niño Ismael y que a pesar de que le   asiste un grado de discrecionalidad para evaluar las opciones que tiene un menor   para su adecuado desarrollo debió considerar, como lo ha sostenido la Corte, “que   dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación   con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su   protección – deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en   cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de   adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo   proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable   por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos”[68].    

Conclusión y órdenes    

34. Visto   lo anterior, la Sala estima que la Defensora de Familia del Centro zonal Buga   (Valle del Cauca) vulneró los derechos del niño Ismael a tener una   familia y no ser separado de ella en el momento en que, sin consultar el interés   prevalente y superior del menor, dispuso como medida provisional la remisión del   niño a un hogar sustituto diferente del de sus padres de crianza, donde había   permanecido por trece (13) meses recibiendo cariño y cuidado y con el cual ha   desarrollado lazos de afecto.    

35. En este sentido, en el caso del niño Ismael  se procederá, de manera transitoria, a la protección de sus derechos a tener una   familia y no ser separado de ella ordenando, en primer lugar, que sea devuelto a   su hogar de crianza compuesto por la actora, señora Clara y Andrés,   hasta tanto se lleven a cabo las acciones administrativas o judiciales que sean   necesarias para regularizar la situación del menor. En segundo lugar, se   ordenará al Centro Zonal Buga del ICBF llevar a cabo el respectivo   acompañamiento, tanto a la madre biológica como a los padres de crianza con el   fin de realizar los trámites necesarios para normalizar la situación de   Ismael. En tercer lugar, se solicitará al señor Personero Municipal de   Guadalajara de Buga que acompañe el respectivo proceso.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-  REVOCAR la sentencia proferida en única instancia,   por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito   Penitenciario y Carcelario de Guadalajara de Buga (Valle) que declaró   improcedente la acción de tutela al considerar que la misma no cumple con el   requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante cuenta con otro   mecanismo de defensa y, en su lugar TUTELAR de manera transitoria los   derechos fundamentales del niño Ismael a tener una familia y a no ser   separado de ella, mientras la autoridad competente decide sobre el caso.    

Segundo.-   ORDENAR a la Defensoría de   Familia del Centro Zonal de Guadalajara de Buga del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar –ICBF-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas   posteriores a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho,   que inicie los trámites administrativos dirigidos a devolver a Ismael a   su hogar de crianza, es decir, al cuidado de Clara y Andrés,   trámites que no podrán exceder un término de quince (15) días calendario, hasta   tanto se lleven a cabo todas las gestiones necesarias para regularizar la   situación del niño.    

Tercero.- ORDENAR al   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Defensor del Pueblo de Buga para   que realicen el respectivo acompañamiento con el fin de garantizar, en todo   caso, los derechos del niño Ismael.    

Cuarto.- SOLICITAR a la   Personería Municipal de Guadalajara de Buga el acompañamiento tanto a la madre   biológica, señora Marcela, como a los padres de crianza del niño con el   fin de llevar a cabo las actuaciones administrativas y judiciales que sean   indispensables para garantizar los derechos de Ismael, a tener una   familia y no ser separado de ella.    

Quinto.- Líbrese por   Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANDRES MUTIS   VANEGAS    

Secretario General   (E)    

[1] La Sala aclara que   para proteger el derecho a la intimidad de la tutelante, su nombre y el del   menor serán suprimidos del presente fallo para evitar su identificación y   reemplazados por unos ficticios.    

[2] Según el Registro   Civil de Nacimiento el niño nació el doce (12) de diciembre de dos mil once   (2011), fue registrado con los apellidos de su madre biológica. Folio 85 del   cuaderno principal (En adelante siempre que se haga mención a un folio, se   entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga   expresamente otra cosa).    

[3] El menor estuvo bajo   el cuidado de sus padres de crianza desde los cuatro meses de edad hasta el día   siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014) de acuerdo con lo manifestado por   la demandante en el texto de la acción de tutela y de las ampliaciones de la   misma realizadas ante el juez de instancia obrantes a folios 71 a 78.    

[5] Señora Eider Enilsa   Córdoba Chamorro.    

[6] Folio 3.    

[7] Folio 3.    

[8] Folio 4.    

[9] Folio 80.    

[10] Folio 80.    

[11] Folio 80.    

[12] Folio 80.    

[13] Folios 81-128.    

[14] Folio 32.    

[15] Como accionante,   folio 64.    

[16] Madre biológica del   menor, folio 67.    

[17] Abuela biológica del   menor, folio 68.    

[18] Compañero permanente   de la accionante y padre de crianza del menor, folio 69.    

[19] Folios 71 y 72.    

[20] Folio 71.    

[21] Folio 71.    

[22] Folios 73 y 74.    

[23] Folio 73.    

[24] Folio 73.    

[25] Folios 75 y 76.    

[26] Folio 75.    

[27] La señora Clara  tiene cinco (5) hijas biológicas con el señor Andrés, según la   declaración juramentada prestada por la accionante ante del despacho de la   Defensora de Familia del Centro Zonal Buga. Sus hijas son: Ana (20 años);   Piedad (18 años); Soledad (17 años); Julieta (14 años) y   Diana (12 años). Folio 93.     

[28] Folio 75.    

[29] Folio 76.    

[30] Folio 76.    

[31] Folios 77 y 78.    

[32] Folio 77.    

[33] Folio 78.    

[35] El texto de la   acción de tutela se encuentra contenido en los folios 1 al 9.    

[36] El niño estuvo bajo   el cuidado de sus padres de crianza desde los cuatro meses de edad hasta el día   siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014) de acuerdo con lo manifestado por   la demandante en el texto de la acción de tutela y de las ampliaciones de la   misma realizadas por el juez de instancia obrantes a folios 71 a 78 del cuaderno   principal.    

[37] Folio 134.    

[38] Folio 85.    

[39] Sentencia T-497 de   2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil).    

[40] MP. Carlos Gaviria   Díaz.    

[41] Sentencia T-497 de   2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil).    

[42] Auto de Apertura del   Investigación PARD N° 23 de siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014).   Folio 10.    

[43] Sentencia T- 580A de   2011 (MP. Mauricio González Cuervo).    

[44] MP. Manuel José   Cepeda Espinosa. En este caso, la Corte tuteló los derechos de la menor Susana a   tener una familia y no ser separada de ella, así como principio de interés   superior del Menor. En esa ocasión la Corte ordenó mantener a la menor en su   hogar de crianza considerando que “debe preservarse la estabilidad de la   ubicación familiar actual de Susana, puesto que cualquier ruptura o perturbación   adicional podría incidir en forma negativa sobre su proceso de desarrollo”.   La niña había permanecido por un lapso de año y nueve meses con sus padres de   crianza, luego de ser entregada voluntariamente por sus padres biológicos. La   Defensora de Menores después de una queja elevada por la abuela biológica de la   menor, decidió como medida provisional ubicarla en un hogar sustituto. Los   padres de crianza interponen acción de tutela.    

[45] Ibíd.    

[46] “Artículo 19.    Derechos del Niño. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que   su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del   Estado”.    

[47] “Artículo VII.  Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño,   tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”.    

[48] “Artículo 16.   Derecho de la Niñez. Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a   las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su   familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al   amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias   excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser   separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y   obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en   niveles más elevados del sistema educativo”.    

[49] Estas últimas   aprobadas por la Asamblea General de la Naciones Unidas el dieciocho (18) de   Diciembre de dos mil nueve (2009).    

[50] Corte IDH. Caso   Forneron e hija Vs. Argentina. Sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil   doce (2012). El caso se originó en diversos procesos judiciales relativos a la   guarda judicial y posterior adopción de M por parte del matrimonio B-Z sin   contar con el consentimiento del señor Fornerón, padre biológico de M, así como   a la falta de establecimiento de un régimen de visitas a favor de aquel, y a la   falta de investigación penal sobre la supuesta “venta” de la niña al matrimonio   B-Z. Se declaró, que el Estado de Argentina resultó internacionalmente   responsable por la violación de los derechos a la protección y a las garantías   judiciales, a la protección a la familia, y por el incumplimiento de su   obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, en perjuicio de Leonardo   Aníbal Javier Fornerón y de su hija M, así como a los derechos del niño en   perjuicio de esta última.    

[51] T-503 de 2003 y T-397 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[52] Ver entre otras las   sentencias T-510 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-572 de 2009 (MP.   Humberto Antonio Sierra Porto) y T-689 de 2012 (MP. María Victoria Calle   Correa).    

[53] Sentencia T- 689 de   2012 (MP. María Victoria Calle Correa).    

[54] Sentencia T-497 de   2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil).    

[55] Sentencia T-689 de   2012 (MP. María Victoria Calle Correa).    

[56] Ibíd.    

[57] Aprobadas mediante   Resolución 45/112 del catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa   (1990).    

[58] Sentencia T-689 de   2012.    

[60] Sentencia T-292 de   2004, ya citada.    

[61] Ibíd. Al respecto es   importante señalar entre otras las sentencias T- 217 de 1994 (MP. Alejandro   Martínez Caballero); T-278 de 1994 (MP. Hernando Herrera Vergara); T-049 de 1999   (MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-715 de 1999 (MP. Alejandro Martínez   Caballero); T-941 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz); T-843 de 2000 (MP.   Alejandro Martínez Caballero); T- 510 de 2003 y T-292 de 2004 (MP. Manuel José   Cepeda Espinoza); T-497 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y más recientemente la   T- 580A de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo).    

[62] Sentencia T-497 de   2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En este caso la corte decidió amparar los   derechos fundamentales de la menor Lucía quien había sido separada del hogar de   crianza conformado por Juana y Antonio (accionantes). Dispuso entonces la   entrega de la menor a los accionantes; en calidad de Hogar Amigo con el fin de   que fueran tenidos en cuenta como familia adoptante, siempre y cuando llenaran   los requisitos exigidos por la ley. Ordenó además que dicho procedimiento se   hiciera en el menor tiempo posible con el fin de evitar impactos negativos e   irreversibles para el desarrollo integral de la menor.    

[63] MP. Mauricio   González Cuervo. En este caso la Corte tuteló los derechos fundamentales de la   menor Lorena en su carácter de prevalentes y ordenó que fuera ubicada en el   medio familiar en la modalidad de hogar amigo de los señores Julio y Ofelia   (accionantes) de donde había sido separada por decisión administrativa del ICBF.    

[64] Aprobadas por la   Asamblea General de las Naciones Unidas el dieciocho (18) de diciembre de dos   mil nueve (2009).    

[65] Estas directrices   definen como acogimiento informal “toda solución privada adoptada en un   entorno familiar, en virtud de la cual el cuidado del niño es asumido con   carácter permanente o indefinido por parientes o allegados (acogimiento informal   por familiares) o por otras personas a título particular, por iniciativa del   niño, de cualquiera de sus padres o de otra persona sin que esa solución haya   sido ordenada por un órgano judicial o administrativo o por una entidad   debidamente acreditada”. Adicionalmente, las directrices formulan, respecto   de este tipo de acogimiento: “Por lo que respecta a las opciones de   acogimiento informal del niño, bien dentro de la familia extensa, o bien con   amigos o terceros, los Estados, si corresponde, deberían alentar a esos   acogedores a que notifiquen la acogida a las autoridades competentes a fin de   que tanto ellos como el niño puedan recibir cualquier ayuda financiera y de otro   tipo que contribuya a promover el bienestar y la protección del niño. Cuando sea   posible y apropiado, los Estados deberían alentar y autorizar a los acogedores   informales, con el consentimiento del niño interesado y de sus padres, a que   formalicen el acogimiento una vez transcurrido un plazo adecuado, en la medida   en que el acogimiento haya redundado hasta la fecha en favor del interés   superior del niño y se espere que continúe en un futuro previsible”.    

[66] Folio 85. Mayúsculas   en el texto.    

[67] Auto de Apertura del   Investigación PARD N° 23 de siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014).   Folio 10.    

[68] Sentencia T-292 de   2004, ya citada.

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