T-837-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-837-09  

DERECHO   A   LA   EDUCACION-Fundamental   

DERECHO   A   LA   EDUCACION-Vulneración  por  no  expedición  de  diploma  y  certificado  que  acredite la condición de bachiller   

Referencia: expediente T-2352736  

Acción  de  tutela  instaurada  por  Julián  Andrés Cuadros Garzón contra Colegio Integral Ervid   

Magistrada Ponente:  

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  María Victoria Calle Correa,  Luís  Ernesto  Vargas  Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA  

En   el  proceso  de  revisión  del  fallo  proferido,  en  única instancia, por el Juzgado treinta (30) civil municipal de  Bogotá  el  día  treinta (30) de abril de 2009, dentro de la acción de tutela  instaurada  por  Julián  Andrés  Cuadros  Garzón  contra  el Colegio Integral  Ervid.   

El  expediente  de la referencia fue escogido  para  revisión  por  medio  del  auto  del  veintiuno  (21)  de agosto de 2009,  proferido por la Sala de Selección Número Ocho (8).   

     

I. ANTECEDENTES     

Mediante  apoderado  el  joven Julián Andres  Cuadros  interpuso  acción  de  tutela en contra del Colegio Integral Ervid por  considerar  violado  su derecho fundamental a la educación al habérsele negado  la  entrega  del  diploma  de  bachiller  en  razón a un saldo pendiente con el  Establecimiento Educativo.   

1. Hechos  

     

i. Tras  haber  concluido  sus  estudios de secundaria al joven Julián  Andrés  Cuadros Garzón le fue negada la entrega de su diploma de bachiller por  el atraso en el pago de las pensiones educativas.     

     

i. Los  padres  del  estudiante,  frente  a  la  imposibilidad  de pago  inmediata,  suscribieron  a  favor de la institución educativa Colegio Integral  Ervid   tres  (3)  letras  de  cambio  por  un  valor  global  de  1’626.000   pesos,  correspondiente  al  valor adeudado.     

     

i. Frente  al  incumplimiento  del  pago debido por parte de los padres  del  estudiante,  las  directivas  del Colegio demandado, se niegan a la entrega  del  diploma  de  bachiller  hasta  tanto  no se verifique la cancelación de la  deuda.     

     

i. La  negativa  en  la  entrega  en  el  diploma  de  bachiller  y los  certificados  requeridos  por  el  demandante,  le  han  generado una situación  desfavorable  dado  que  no ha podido comenzar una carrera profesional y tampoco  resolver su situación militar.     

2. Alegatos del accionante  

Considera  la  parte  demandada  que  se  han  vulnerado  los  artículos  67 y 13 Superiores. La omisión del Colegio Integral  Ervid  en  la  entrega  del diploma de bachiller está frustrando el derecho del  accionante  a  la  educación.  “Al no entregársele  los  documentos necesarios que acrediten a Julián Andrés Cuadros Garzón, como  bachiller,  curso  que  aprobó con honores, independientemente de si sus padres  cancelaron  o  no  las pensiones, se le privó de su derecho a la educación, se  le  vulneró  su  derecho  al  conocimiento  y  demás aspectos académicos para  obtener  o  comenzar  una formación profesional y como no existe otro mecanismo  diferente  a  la  tutela,  es el Estado quien debe garantizar que ese derecho se  desarrolle  a  cabalidad  protegiendo  y  amparando a la persona”.1   

3. Pretensiones  

El demandante solicita que le sea expedido el  diploma  de  bachiller  por  parte  del  Colegio  Integral  Ervid con base en lo  dispuesto en los artículos 13 y 67 Superiores.   

4.     Respuesta    de    la    entidad  accionada   

La entidad accionada, en respuesta al escrito  de  demanda  sostiene  que  los  padres  del  demandante no se han acercado a la  dirección  del  Colegio  Integral Ervid para solicitar los certificados. Añade  que  la  Entidad tiene en su poder las letras de cambio suscritas por los padres  de  Julián  Cuadros  y  que de no cancelar la deuda éstos deberían proceder a  entablar  un  proceso  ejecutivo  para  hacer  efectivos  los  títulos valores.  Concluye  señalando  que  la Institución “no tiene  la  obligación  de expedir certificados hasta que la familia Cuadros Garzón se  ponga   a   paz  y  salvo  por  todo  concepto  con  el  Colegio”.2   

5.    Decisiones    judiciales   que   se  revisan   

5.1.   Actuación  de  primera  y única  instancia   

El  juez  treinta  (30)  civil  municipal  de  Bogotá  en  fallo  del  30  de  abril  de  2009  denegó el amparo de tutela al  considerar  que  el demandante no había demostrado la efectiva imposibilidad de  pago,  tampoco  que  dicha  imposibilidad  se  fundara  en una justa causa y que  tuviera  la  disposición  de  llegar  a un acuerdo de pago con la institución.  “Como   quiera   que   los   requisitos   que   la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  ha  establecido  para  tutelar el  derecho  a  la  educación  en  casos  como  el  de  marras, dependan de que tan  justificable  sea  la  razón  por  la  cual  el  alumno  se  ha sustraído a la  obligación  de  pago,  entonces,  de  conformidad  con  lo  arriba planteado el  Juzgado  optará  por  denegar  el amparo solicitado, lo anterior, por cuanto no  encuentra  conculcación  del  derecho  invocado”.3   

6.   Pruebas  relevantes aportadas en la  demanda   

    

* Copia  de  las letras de cambio suscritas a favor de la Institución  educativa por parte de los padres del demandante.   

* Copia  del  historial  de  pagos  del demandante a favor del Colegio  Integral Ervid.     

7.  Pruebas  solicitadas  por  el  Despacho   

    

* Historial moroso del demandante   

* Declaración  juramentada  del  padre  del  demandante aseverando su  crítica situación económica.   

* Ampliación    de    demanda    por   parte   de   Julián   Andrés  Cuadros     

     

I. CONSIDERACIONES      Y  FUNDAMENTOS     

1. Competencia  

A través de esta Sala de Revisión, la Corte  Constitucional  es  competente para revisar las sentencias proferidas dentro del  proceso  de  la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86  y  241  numeral  9°  de  la  Constitución  Política,  en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2. Problema jurídico  

La  acción  de  tutela y la sentencia que se  revisa, le plantean a esta Sala el siguiente problema jurídico:   

¿Viola el derecho fundamental a la educación  de  Julián  Andrés  Cuadros Garzón el Colegio Integral Ervid al abstenerse de  entregarle  el  diploma  y  los  certificados de bachiller por el no pago de sus  pensiones educativas?   

3. El derecho a la educación se ve vulnerado  frente  a  la  retención  del diploma de bachiller por parte de la Institución  Educativa   

3.1.  Considera la Sala que antes de entrar a  hacer  el  estudio  constitucional  del  caso,  resulta necesario aclarar que es  procedente  la  acción de tutela como mecanismo de defensa judicial frente a la  demanda  del  accionante. En virtud del artículo 42, numeral 1 del Decreto 2591  de  1991,  se  puede  señalar que opera la tutela como mecanismo principal toda  vez  que  se  cumpla  la  condición  allí consagrada según la cual procede el  amparo  constitucional  siempre que aquel contra quien  se  hubiere  hecho  la  solicitud esté encargado de la prestación del servicio  público de educación.   

3.2. Una vez determinada la procedencia de la  acción,  cabe  anotar  que  en  reiterada  jurisprudencia  esta Corporación ha  señalado  que  el derecho a la educación es un derecho fundamental por expresa  disposición   de   la  Carta  y  también  por  conexidad  con  otros  derechos  fundamentales.   

En  sentencia  T-086  de  2008,  la Corte, al  entrar  a  estudiar  el  caso  de  una estudiante que no pudo obtener su diploma  universitario por el no pago de un semestre, sostuvo lo siguiente:   

“Ahora bien, debido a la importancia de la  educación,   que   se   evidencia   –como  anteriormente  fue  señalado- en su función social y en que  la  solución  de  las  necesidades insatisfechas de educación es una finalidad  social  del  Estado;  la jurisprudencia de esta Corporación le ha reconocido el  carácter  de  derecho  fundamental. Por una parte, debido a una interpretación  integral  de  la  Carta,  y  por otra, a la conexidad que ostenta frente a otros  derechos  fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad  de   escogencia   de   profesión   y   oficio,   y  el  trabajo”.4   

3.3.  Ahora  bien,  la  Corte  también  ha  señalado  que  el  derecho  fundamental  a  la educación se puede ver afectado  mediante  la  omisión  de  la  Entidad  Educativa  de  entregar  los diplomas y  certificados  respectivos,  en  cuanto éstos son una demostración del esfuerzo  que  dispuso  el  estudiante durante el tiempo que estuvo vinculado al Colegio o  Universidad.5  El  diploma  es  así  un  reconocimiento  a dicho esfuerzo, y por  consiguiente  la  obtención  del  mismo  hace parte de la garantía del derecho  fundamental   a   la   educación,   más  aún  si  se  piensa  que  en  muchas  circunstancias,  las oportunidades laborales, que pueden mejorar sustancialmente  las  condiciones  de  vida  de  una  persona,  dependen  de existencia de dichos  certificados estudiantiles.   

No  obstante  lo  anterior, esta Corporación  también  ha  señalado  que  cuando  la  entidad  que  cumpla  el  servicio  de  educación  sea  de  naturaleza  privada, le asiste un derecho económico que se  manifiesta   a   través   de   la   posibilidad  del  cobro  de  las  pensiones  mensuales.   

3.4. Según lo dispuesto por el artículo 67 y  68  Superior  el servicio de educación puede ser prestado por particulares, los  cuales,  pueden  como  contraprestación  percibir  un  provecho  económico. La  ganancia  de  los  planteles  privados  que ofrezcan el mencionado servicio, sin  embargo,  se  supedita  a la importancia de la función que cumplen en términos  sociales,  no pudiendo sobreponer de manera arbitraria el derecho del particular  prestador del servicio sobre el derecho fundamental del ciudadano.   

En la citada sentencia T-086 de 2008, la Corte  tuteló  los  derechos  de la Institución Educativa IMPAHU al considerar que el  derecho  fundamental  a  la  educación,  si bien debe primar sobre los derechos  económicos  de  quien  presta el servicio, tampoco puede ser desconocido cuando  no  existe  una intención de pago por parte del beneficiado por la instrucción  académica.   

En  esta  oportunidad  la  Corte  señaló la  imposibilidad  de  reconocerle  el  derecho  fundamental  a  la  educación a la  accionante  toda  vez que no se puede avalar mediante la acción de tutela “la  cultura  del  no  pago”.  Es  decir,  cuando no exista una intensión real por  parte  del  accionante  de  saldar  su  deuda con la Institución retenedora, no  puede  invocarse  la  protección  constitucional  del  derecho.  Tampoco  puede  hacerse   efectivo   el   derecho  fundamental  en  detrimento  al  pecunio  del  establecimiento  educativo  cuando los padres de un estudiante, tengan capacidad  de  pago  de  la  matrícula  y  las pensiones. Sostener lo contrario generaría  fracturas  incalculables en el sistema privado de educación. Es por ello que la  procedencia  de  la acción constitucional se constituye como una excepción que  procede  sólo  en  casos  en  que  sea  probada  la  incapacidad de pago de los  responsables   del   estudiante,   exista   voluntad   de  cumplimiento  de  las  obligaciones  adquiridas  con  el  plantel  y  se  establezca  un acuerdo que no  desmejore  la  situación  económica de la Institución pero tampoco trunque el  derecho  fundamental  del  estudiante de recibir las certificaciones de estudio.   

3.5 Como antítesis al anterior planteamiento,  puede  afirmarse  que cuando exista una intensión de pago por parte del deudor,  pero  que su incumplimiento se deba a una imposibilidad económica real, no debe  la  institución privarle arbitrariamente el derecho fundamental a la educación  a  los  afectados reteniendo los documentos que acrediten la terminación de los  estudios.   

3.6.  Todo lo anteriormente expuesto adquiere  sentido  a  la  luz  de  la  Sentencia SU-624 de 1999, en la cual, a pesar de no  haberle  reconocido  el  derecho invocado a la tutelante, que exigía la entrega  de  algunos  certificados  estudiantiles de su hija tras la ausencia del pago de  la  pensión,  estableció  una  serie  de  reglas muy importantes que marcan la  línea  jurisprudencial sobre el tema del derecho a la educación. En este fallo  la  Corte analiza y pondera el derecho fundamental sub  examine  que  le  asiste a todos los ciudadanos con el  derecho  económico  que  pregonan  las  instituciones  educativas  privadas por  prestar el servicio.   

Si bien no se debe avalar “la cultura del no  pago”,  la  educación  es un derecho fundamental que no puede ser desconocido  arbitrariamente.  Deben  comprobarse tres elementos para que se pueda brindar la  protección  al derecho y para que sea injustificada la retención de documentos  por   parte   de   los  establecimientos  educativos  privados:  “(i)  la  efectiva  imposibilidad  del estudiante de cumplir con las  obligaciones  financieras  pendientes con el establecimiento educativo; (ii) que  tales  circunstancias encuentran fundamento en una justa causa y, además: (iii)  que  el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o  el    cumplimiento    de   la   obligación,   dentro   del   ámbito   de   sus  posibilidades”.6   

Con las anteriores consideraciones se llega a  la  conclusión  que  cuando concurran las tres condiciones citadas, no puede el  establecimiento  educativo  abstenerse de entregar los certificados de estudios,  so  pena  de incurrir en una violación del derecho fundamental a la educación.   

También  cabe señalar que por regla general  es  improcedente  limitar el derecho a la educación mediante la restricción en  la  expedición  de los certificados y diplomas, por cuanto las entidades poseen  mecanismos  judiciales para hacer efectivo el saldo adeudado. En este sentido en  Sentencia T-607 de 1995 la Corte manifestó:   

“Sin embargo, debe  advertirse  respecto de la expedición de certificados escolares solicitados por  la  actora,  que  este es un deber del colegio, que no  puede  retener  tales documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado las  sumas  correspondientes  a  la pensión; teniendo a su disposición las acciones  judiciales  de  índole  civil  -valga  aclarar,  el  proceso  ejecutivo- que el  plantel  puede  ejercer  contra la actora para obtener  el  pago  de  las  sumas  que  por  concepto  de  pensión  y  transporte  se le  adeudan”.7   

4. Caso concreto  

El presente caso busca resolver la situación  del  estudiante Julián Andrés Cuadros Garzón quien alega vulnerado su derecho  fundamental  a  la  educación  al habérsele negado la entrega de su diploma de  bachiller  por parte del Colegio Integral Ervid. Sostiene que esta situación le  ha  impedido  acceder  a  una carrera profesional y le ha causado problemas para  resolver su situación militar.   

La  razón que impulsa a la Institución a no  entregar  los certificados de estudios se sustenta en la falta de pago por parte  del  estudiante  de  las  mesadas  pensionales educativas causadas desde el 2007  hasta  la  fecha de su grado en 2008. La entidad demandada alega su derecho a no  entregar  los  documentos  solicitados  hasta tanto no se extinga la obligación  dineraria    que    existe    entre    los    padres   del   demandante   y   la  accionada.   

Los  padres del demandante, por su parte, han  suscrito  tres  letras  de  cambio por la totalidad del valor adeudado, aún hoy  vigentes,   a  favor  del  Colegio  Integral  Ervid.  Igualmente,  han  allegado  declaración  juramentada  sobre  la  imposibilidad  de  realizar  su  pago. Por  último,   suscribieron   una   carta   dirigida  al  establecimiento  educativo  manifestando  que  su  intensión  de  cumplimiento se ha visto frustrada por la  situación  que  aqueja  la  familia, pero que a pesar de ello se mantiene en su  voluntad  de  cancelar la deuda e insiste en buscar una solución alternativa de  pago con el Colegio.   

La Entidad, frente a esta situación ha optado  por  retener  los  certificados  y  abstenerse de iniciar una acción civil a la  espera   de   que   el   estudiante   cumpla  con  su  obligación.  Afirma  que  “aún  no se ha impetrado ninguna acción civil, en  espera  de  que  el  señor Julián Andrés Cuadros o sus padres cumplan con los  requerimientos  económicos. Pero si ustedes creen conveniente, adelantaremos el  proceso  de  Demanda  Civil, aunque esto implique detrimento en los recursos con  los  cuales  cuenta  el  colegio  actualmente  y aún más sin saber si por este  medio,    el   mencionado   señor   responda   por   la   deuda”.8   

Las letras de cambio de fechas 20 de enero, 6  de  febrero  y  27 de febrero suscritas por Daisy Garzón y respaldadas por Juan  Manuel  Cuadros9  en  calidad de padres del demandante, a favor del Colegio Integral  Ervid,  son  títulos  valores  que  contienen  la  obligación clara, expresa y  exigible  correspondiente  a  las mesadas pensionales dejadas de cancelar y a su  vez  son  documentos  que  demuestran  la  intención  de  pago por parte de los  obligados.  La posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación contenida  en  las  letras de cambio debe adelantarse por parte del Colegio a través de un  proceso  ejecutivo.  Adicionalmente, debe anotarse que la carta suscrita por los  padres  del  joven  Julián  Andrés  Cuadros  Garzón  el  31  de marzo de 2009  dirigida  al  establecimiento  educativo  buscando  otras  formas de acuerdo; la  declaración  juramentada del padre del demandante sobre su incapacidad de pago;  y  la  penosa situación económica de la familia Cuadros, parecen configurar de  manera   inequívoca   una  condición  que  esta  Corporación  ha  considerado  merecedora de tutela.   

El Colegio Ervid no pierde el derecho a hacer  efectiva  la  deuda  correspondiente a las pensiones educativas a través de los  mecanismos  judiciales  ordinarios dispuestos para tal fin, más no le asiste la  potestad  de  privar  del  derecho  a  la  educación  al  joven Julián Andrés  Cuadros,  quien  tiene  también derecho a obtener en el menor tiempo posible el  diploma  y  los  certificados  que  acrediten  su  condición  de bachiller, sin  olvidar  que  a  través  de  sus  padres, debe acordar una forma de pago que se  ajuste  tanto  a  su  condición  económica  como al derecho que le asiste a la  Institución  de  obtener  la cancelación de las obligaciones adquiridas por el  servicio prestado.   

     

I. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

Primero.- REVOCAR el  fallo  de única instancia proferido por el Juzgado treinta (30) civil municipal  del  treinta  (30)  de abril de 2009, por medio de la cual se negó el amparo de  tutela invocado.   

Segundo.- TUTELAR el  derecho   fundamental   a   la   educación   del   accionante   y  ORDENAR  al  Colegio Integral Ervid que en  el   término  perentorio  de  cuarenta  y  ocho  (48)  horas  siguientes  a  la  notificación  de  esta  providencia  se  expida  el  diploma de bachiller y los  certificados requeridos por el joven Julián Andrés Cuadros.   

Tercero.-  Instar  a  las  partes  para  que  suscriban un acuerdo de pago de las letras pendientes de  cancelar   que  recoja  las  aspiraciones  de  cada  una  y  sus  circunstancias  particulares,  sin  perjuicio  de  que  de  no  lograrse o si no se cumpliera se  inicie  el proceso ejecutivo para hacer efectivas los títulos valores suscritos  por los responsables del menor.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1  Expediente, Folio. 5.   

2  Expediente, Folio. 11   

3  Expediente, Folio. 15.   

4  Sentencia T-086 de 2008.   

5 Ver  sentencia T-090 de 1995.   

6 Ver  sentencia SU-624 de 1999 y T-041 de 2009.   

7  Sentencia T-607 de 1995. (MP Fabio Morón Díaz).   

8  Expediente, Folio. 23.   

9  Expediente, Folio. 10.     

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