T-837-14

Tutelas 2014

           T-837-14             

Sentencia T-837/14    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE   DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Línea jurisprudencial     

DERECHO A LA ESTABILIDAD   LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Desvinculación laboral debe estar precedida de la   autorización de la oficina del trabajo     

Si se comprueba que el empleador no respetó   dicha garantía en la desvinculación, deben tener lugar conjuntamente dos   consecuencias: (i) en   primer lugar, se la privará de eficacia y se deberá proceder a ordenar el   reintegro del trabajador; (ii) en segundo lugar, deberá pagársele al trabajador   desvinculado una   indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de   las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el   Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,   complementen o aclaren.    

Los trabajadores que sufren discapacidad   tienen a su favor, y como garantía de su derecho fundamental a la estabilidad   laboral reforzada, la presunción de despido discriminatorio, cuando son   desvinculados del empleo sin autorización de la oficina del trabajo.    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL   REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una afectación en su salud   y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus   labores en condiciones regulares    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL   REFORZADA, AL TRABAJO, A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden   a empresa reintegrar a la accionante al cargo que venía desempeñando o a uno de   iguales o similares condiciones, para lo cual deberá tener en cuenta las   recomendaciones que hagan los especialistas en salud ocupacional    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL   REFORZADA, AL TRABAJO, A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden   a empresa pagar los salarios y prestaciones sociales desde el momento en que fue   desvinculado de sus labores el trabajador    

Referencia: expedientes acumulados           T-4405340, T-4409231, T-4410592 y T-4419659.    

Acciones de tutela presentadas por (i) Eder Cardona   Cardona contra Conecil Contratistas S.A.S. y Liberty Seguros de Vida S.A.; (ii)   Ángela María Morales Bernal contra Empresa Gana S.A.; (iii) José Eduardo Santos   Pineda contra Surtiaceites Espinosa CIA S. en C. y Cooperativa Multiactiva   Distriaceites Espinosa; y (iv) Martha Cecilia Echeverry contra la Alcaldía   Distrital de Cartagena y el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte   de Cartagena.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014)    

La   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de los fallos proferidos en única o en segunda instancia,   por los despachos judiciales que a continuación se mencionan:    

1.   En única instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de   Conocimiento de Villavicencio, el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014)   dentro del proceso de tutela de Eder Cardona Cardona contra Conecil Contratistas   S.A.S. y Liberty Seguros de Vida S.A.    

2.   En primera instancia, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín el ocho   (8) de noviembre de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Juzgado   Séptimo Civil del Circuito de Medellín, el veintiocho (28) de enero de dos mil   catorce (2014), dentro del proceso de tutela de Ángela María Morales Bernal   contra Empresa Gana S.A.    

3.   En primera instancia, por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali,   el dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), y en segunda instancia,   por el Juzgado once (11) Civil del Circuito de Cali, el veintiséis (26) de marzo   de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de tutela de José Eduardo Santos   Pineda contra Surtiaceites Espinosa CIA S. en C. y Cooperativa Multiactiva   Distriaceites Espinosa.    

4.   En única instancia, por el Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal con Funciones   de Control de Garantías, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce   (2014), dentro del proceso de tutela de Martha Cecilia Echeverry contra la   Alcaldía Distrital de Cartagena y el Departamento Administrativo de Tránsito y   Transporte de Cartagena (DATT).    

Los   expedientes T-4405340, T-4409231, T-4410592 y T-4419659, fueron seleccionados   para revisión y acumulados entre sí, por la Sala de Selección Número Siete,   mediante auto proferido el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).    

         

I. ANTECEDENTES    

Los   peticionarios de los expedientes de la referencia presentaron acciones de tutela   contra sus diferentes empleadores, por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales al trabajo y al mínimo vital y móvil. Se trata de personas que   sufrieron accidentes de trabajo o fueron diagnosticados con enfermedades durante   la vigencia de su vinculación y fueron despedidos. Los accionantes alegan el   quebrantamiento de la estabilidad laboral reforzada. En razón de su condición   los accionantes consideran que sufren de condiciones de vulnerabilidad económica   y familiar, que los hacen merecedores de especial protección constitucional.    

1.  Caso del señor Eder Cardona Cardona (T-4405340): el día 29 de enero de 2013, el señor Eder Cardona   Cardona celebró contrato individual de trabajo por duración de obra con Conecil   Contratistas S.A.S., como ayudante de construcción. Las labores del Señor   Cardona comprendían, entre otras “colocar en la canastilla de la Torre de   Grúa, diferentes materiales que se usan para la construcción”.[1] El día 5 de junio   de 2013, el accionante estaba cargando “unos tableros y tapas que superan los   15kg de peso”,[2]  como habitualmente lo hacía en el trabajo, y sintió un dolor agudo en la zona   inguinal. El diagnóstico médico señaló que se trataba de una “hernia inguinal   izquierda”[3].    

Relata el actor, que en vista de que ya no podía realizar las labores de carga   por ocasión de la hernia, Conecil Contratistas S.A.S. lo despidió el día 10 de   agosto de 2013 “sin el permiso que requería del Ministerio de Trabajo”[4].   Adicionalmente, por medio de comunicación del 5 de noviembre de 2013, la ARL   Liberty Seguros de Vida S.A., informó al señor Cardona de la naturaleza común de   accidente, al considerar que “no tiene relación de causalidad entre el hecho   descrito y la labor para la que fue contratado”[5] y “la historia natural   de la enfermedad permite afirmar que las hernias inguinales se presentan por una   falla en la estructura abdominal”[6].    

El   accionante señala que a raíz del despido, no se efectuó la intervención   quirúrgica que tenía programada para el 5 de noviembre de 2013 y no ha podido   curarse de la hernia, situación que le ha impedido conseguir un nuevo trabajo.   Adicionalmente advierte que es una persona de escasos recursos y debe responder   por la manutención propia y de su familia.    

En   virtud de estos hechos, el señor Cardona solicita que se protejan sus derechos   fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, al trabajo, a la   estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital y móvil, y se ordene a la ARL   Liberty que cubra los gastos necesarios para su recuperación y a Conecil   Contratistas S.A.S. que lo reintegre en un cargo acorde con su estado de salud.    

1.1. Por su parte, Conecil Contratistas S.A.S., solicitó declarar la   improcedencia la acción de tutela, en vista de que “el contrato laboral que   se tenía con el accionante, señor EDER CARDONA CARDONA finiquitó por vencimiento   de la labor contratada como lo fue el 90% de la obra”[7].   Igualmente, advirtió que la ARL Liberty dictaminó que el accidente era de origen   común y por tanto el señor Cardona “continuó su trabajo normalmente (…) y se   le otorgaban los permisos necesarios para atender las consultad médicas, pero   nunca fue incapacitado laboralmente por este motivo”[8].     

1.2. En sentencia de única instancia, del 11 de febrero de 2014, el Juzgado   Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio,  negó la   protección de los derechos fundamentales del accionante. Sostuvo el juzgado: “al   no existir elementos probatorios que demuestren el estado de incapacidad que el   actor afirma haber tenido al momento de su despido (por cuanto nunca fue   incapacitado por la Hernia Inguinal que padecía, ni se le calificó con una   pérdida de capacidad laboral), la acción de tutela se torna improcedente en el   caso en estudio, por cuanto el accionante no gozaba de estabilidad laboral   reforzada”[9].    

Adicionó el Juzgado que “se ha establecido que la única excepción que   permitiría la procedencia de la acción de amparo constitucional, es cuando el   sujeto que solicita el reintegro se encuentra en condición de debilidad   manifiesta o goza de estabilidad laboral reforzada”[10]  y en este caso no se cumplen dichos presupuestos.      

2.  Caso de la señora Ángela María Morales Bernal (T-4409231): la   peticionaria es una madre cabeza de familia con dos hijas menores de edad. El 2   de noviembre de 2004 empezó a laborar en la Empresa Gana S.A. mediante contrato   de trabajo a término indefinido, en el cargo de asesora comercial. En febrero de   2005 la accionante fue diagnosticada con Lupus Eritematoso Sistémico una   “enfermedad de origen autoinmune que afecta todos los órganos del cuerpo”[11]. En el mes de   Agosto de 2008 la empresa accionada decidió reubicar a la señora Morales al   archivo de la empresa. Sin embargo, de acuerdo a la peticionaria, de manera   abrupta e injustificada, la empresa decidió terminar su contrato laboral el 20   de septiembre de 2013 “sin que mediara autorización previa del inspector de   trabajo”[12].     

La   señora Morales aduce la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad   humana, al mínimo vital y móvil, al trabajo en condiciones dignas y a la   estabilidad laboral reforzada. Para fundamentar su petición, señaló: “es   evidente que GANA S.A., me otorgó un trato discriminatorio, al no tener en   cuenta mi condición de sujeto especial de protección constitucional, mi   situación actual me angustia pues sin el salario que devengaba no puedo   solventar los gastos de mis hijas, ni los gastos médicos que requiero   constantemente”[13].   En razón de la protección constitucional incoada, la peticionaria solicita que   se le reintegre inmediatamente al mismo cargo que desempeñaba y se paguen   retroactivamente las acreencias laborales que dejó de percibir. Finalmente,   solicitó que se ordenara a la empresa Gana S.A., en un plazo de 10 días tras la   expedición del fallo, informar al juez constitucional sobre su cumplimiento.    

2.1. La empresa Gana S.A. respondió a la acción de tutela solicitando declarar   la improcedencia de la misma. Manifestó que el despido fue ocasionado por las   continuas reclamaciones por parte del compañero sentimental de la peticionaria,  “quien continuamente incomoda e intimida al personal de la empresa, llama   contantemente (sic) a todas las extensiones, y se entera de conversaciones   confidenciales,…”.[14]  Justificó el despido sin la autorización correspondiente del Ministerio de   Trabajo, pues a su parecer “ningún empresario, está dispuesto a dar trabajo a   un Colombiano con trastornos de salud, pues se encontrará tarde que temprano,   ante la imposible terminación del contrato de trabajo, salvo permiso del   Ministerio de Trabajo, que como jueces constitucionales lo saben, tampoco está   autorizando despidos de trabajadores enfermos, pues políticamente no es   estratégico que aparezca dando esta clase de autorizaciones (…)”.[15]    

2.2. En sentencia de primera instancia del 8 de noviembre de 2013, el Juzgado   Octavo Municipal de Medellín, concedió la protección constitucional de manera   transitoria hasta que se decidiera la acción ordinaria laboral que debía   instaurar la peticionaria en un plazo no mayor a 4 meses. Sostuvo el Juzgado que   “la accionada conocía de la enfermedad padecida por la actora y de las   limitaciones que la misma le producían para realizar la labor, de modo que   resulta infundada la afirmación de la accionada en el sentido que la accionante   no presentaba ningún tipo de imposibilidad para el desempeño de sus funciones y   que ello no fue el motivo de su despido”.[16]    

Adicionalmente encontró que el proceso disciplinario que se adelantó en contra   de la peticionaria a causa de los incidentes ocasionados por su compañero   sentimental, resultó vulneratorio de sus derechos de contradicción y defensa   pues “le notifican de la novedad disciplinaria (fl 127) y ese mismo día se le   escucha en descargos y se le notifica al finalizar la diligencia, de la   terminación de la relación laboral (folio 104)”.[17]     

Finalmente, el Juzgado citó jurisprudencia sobre la estabilidad laboral   reforzada de las mujeres cabeza de familia y encontró que los supuestos de hecho   bajo estudio se relacionaban directamente con dichos precedentes y por tanto se   justifica la protección constitucional temporal de los derechos fundamentales de   la Señora Morales.    

En   el escrito de apelación, la empresa Gana S.A. recalcó los mismos argumentos que   planteó en la respuesta a la acción de tutela y advirtió: “es claro que el   pretendido reintegro carece de todo fundamento puesto que no se puede desconocer   olímpicamente la competencia de la justicia ordinaria del trabajo para conocer y   decidir reclamaciones o peticiones de rango simplemente legal y a pesar de   haberle diagnosticado desde el año 2004 Lupus, como se argumenta en el escrito   que antecede, no significa un peligro inminente que ponga en riesgo su   integridad o la de su familia”.[18]     

2.3. En segunda instancia, en decisión del 28 de enero de 2014, el Juzgado   Séptimo Civil del Circuito, revocó la sentencia de la primera instancia al   encontrar que el supuesto despido injustificado “no fue con ocasión a su   enfermedad, sino que por el contrario (sic) de las actas de cargos y descargos   allegadas (fl. 102 a 104), así como del acta de compromiso (fl. 125) y las   novedades disciplinarias (fl. 127), se puede constatar que el despido de la   señora Ángela María Morales Bernal fue debido a los problemas presentados con   sus compañeros de trabajo y su compañero sentimental que afectaron notablemente   el desarrollo de sus funciones y por ello el desempeño de su cargo”.[19]        

3.  Caso del señor José Eduardo Santos Pineda (T-4410592): el día 16 de   septiembre de 1998 el señor Santos suscribió contrato laboral a término   indefinido inicialmente con la empresa Surtiaceites Espinosa Cía. S. en C., como   cobrador de facturas de aceite para carros. Posteriormente, la empresa abrió   otras compañías de compra y venta de aceites, como la Cooperativa Multiactiva   Distriaceites Espinosa, y este pasó a cumplir sus funciones en dicha   cooperativa.    

El   1º de octubre de 2012, dirigiéndose a cobrar una factura, sufrió un accidente   automovilístico, pues “como el día estaba lluvioso (sic) resbalo (sic) y se   metió debajo de un carro”[20].   La Cooperativa Multiactiva Distriaceites Espinosa llenó un informe de accidente   de trabajo a raíz del incidente, en el cual, a la pregunta de si el señor Santos   estaba realizando sus labores cuando ocurrió el accidente, respondieron   afirmativamente.[21]  Por medio de una comunicación, la dirección de servicios e indemnizaciones de la   Cooperativa, le informó al peticionario que la ARL de Seguros de Vida Alfa S.A.   había calificado su accidente como uno de origen laboral.[22]      

Una   vez reintegrado al trabajo, la aseguradora emitió un concepto en el cuál   indicaba las limitaciones físicas del peticionario y la necesidad de reubicarlo   en una labor “administrativa de bodega”, donde no tuviese que realizar   esfuerzos corporales significativos. Ante esta solicitud, la Cooperativa   respondió que “dichas labores ADMNISTRATIVAS NO EXISTEN, y todas las   actividades operativas que allí se realizan implican el manejo de objetos con un   peso mayor de 5 kg”.[23]    

Finalmente, el 6 de abril de 2013, la Cooperativa envió una comunicación al   señor Santos Pineda, en la que le indicó que había “decidido prescindir de   sus servicios (…) por reestructuración de la Compañía”.[24]    

El   peticionario aduce la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la   vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital a causa de un despido ilegal   y en vista de que “cuenta con 59 años (sic) de él depende su esposa que   también es de edad y enferma, tiene artrosis, no puede laborar, está en   terapias, no puede levantar pesos de más de cinco (05) kilos, sin trabajo para   sustentar su diario vivir”.[25]  En virtud de estos hechos, el peticionario solicita el reintegro a sus   labores y el pago de las acreencias labores que dejó de percibir desde la fecha   en que fue despedido. Adicionalmente, solicita que se realicen las valoraciones   necesarias para calificar su discapacidad y se tomen las decisiones que   correspondan.    

3.1. En respuesta a la acción de tutela, la Cooperativa solicitó que se declare   la improcedencia de la acción, al considerar que en este caso “la tutela no   es el medio para reemplazar el proceso ordinario”.[26]. Manifestó que no   consideraron que tenían que “pedir el permiso del Ministerio de Trabajo para   despedir al trabajador por el mal desempeño laboral”.[27]    

3.2. En primera instancia, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali   en sentencia del 18 de noviembre de 2013, negó la protección constitucional   incoada. De acuerdo al juzgado, cuando el peticionario fue despedido “se   encontraba bajo las recomendaciones de la ARP ALFA S.A. (…) las referidas   prevenciones irían hasta el mes de junio del presente año, siendo despedido dos   meses antes del plazo estipulado para su tratamiento, evidenció, una flagrante   violación a sus derechos fundamentales”.[28]  Aun así, el juzgado consideró que la presentación de la acción de tutela 7   meses después de la desvinculación, contraria los postulados del principio de   inmediatez que rige el amparo constitucional pues el “tiempo que transcurrió   degeneró en la cesación de la amenaza de los derechos fundamentales”.[29]     

En   el escrito de impugnación, el peticionario afirmó que el tiempo que le tomó   presentar la acción de tutela contra el despido, se encuentra justificado pues   estaba enfermo “todavía recibiendo terapias, y el médico laboral no lo   dictamina hasta tanto no termine sus terapias”[30].     

3.3. En segunda instancia, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en   providencia del 5 de diciembre de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado   por la “falta de vinculación de la EPS COMFENALCO, quien es la entidad que   tiene a su cargo la obligación de prestación del servicio de salud”[31] y decretó la   nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela.    

Una   vez subsanado dicho vicio, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali profirió   sentencia el 26 de marzo de 2014 confirmando la decisión de la primera   instancia. De acuerdo con el Juzgado, en el caso bajo observación “no se   advierte la existencia de un perjuicio irremediable, que configure la inminencia   que exige el caso” pues de configurarse una situación de carácter urgente   “no hubiese esperado tanto tiempo para accionar, advirtiéndose  así que no   es este el camino para demandar, sino la acción ordinaria para el   restablecimiento del derecho”[32].       

4.  Caso de la señora Martha Cecilia Echeverry (T-4419659): el día 14 de   agosto de 2012 la accionante suscribió contrato de prestación de   servicios con la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, en calidad de reguladora   de tránsito. El 18 de septiembre de 2012, mientras se encontraba dirigiendo el   tráfico, la peticionaria fue golpeada por la parte lateral de una buseta sin   identificar. Al cumplirse la fecha de terminación del contrato, la Alcaldía   informó a la peticionaria que el mismo no sería renovado.    

De   acuerdo con la accionante, su situación es precaria y merece especial protección   constitucional, pues es madre cabeza de familia, tiene un hijo menor de edad que   depende económicamente de ella y a raíz del accidente debe asistir   “constantemente a citas médicas y cubrir medicamentos que no están en el pos”[33]. Por estos   motivos, la señora Echeverry solicita que se protejan sus derechos fundamentales   a la vida, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y   al trabajo, y se ordene a la Alcaldía de Cartagena y el DATT su inmediato   reintegro.                  

4.1. La Alcaldía Distrital de Cartagena sostuvo en su respuesta que carece de   legitimación por pasiva para responder a la acción de tutela presentada, pues es   el DATT la entidad encargada por ley para resolver el asunto en cuestión. Además   solicita que se niegue la solicitud de la peticionaria, en razón de que el   reintegro inmediato sólo lo puede ordenar la justicia ordinaria, especialmente   en vista de que no existe ningún perjuicio irremediable en el presente caso.    

4.2. Como el DATT fue también vinculado al proceso, solicitó al juez de tutela   negar la protección incoada pues en el caso bajo estudio, la señora Echeverry   “no es empleada de la Alcaldía Mayor de Cartagena ni del DATT”[34] y por tanto la   jurisprudencia sobre estabilidad laboral reforzada no le es aplicable.   Adicionalmente, cuestionó la veracidad de los hechos narrados por la   peticionaria al plantear: “no entendemos que la accionante, indique que fue   víctima de una buseta sin identificar, toda vez que el sitio donde supuestamente   tuvo el incidente es muy concurrido y se encuentran distintos agentes tanto de   la Policía Nacional de Tránsito como Guardas del Datt”[35]. En el mismo sentido, la   entidad afirmo que “en los documentos aportados no aparece prueba de lo dicho   por la accionante”[36].    

“en aquella historia se hace alusión a lesiones en   hombro y espalda con ocasión de aquella situación que se encuentra directamente   relacionada con el trabajo; sin embargo en lo que se refiere a la cefalea,   vómitos, diabetes y colesterol alto mediante los elementos de prueba aportados   por la actora nunca se demostró que éstas últimas tuviera su génesis por el   desempeño de su trabajo o el estrés, toda vez que no existe valoración   psicológica o psiquiátrica que diera cuenta que efectivamente con ocasión del   desempeño de sus labores como agente de tránsito se produjera el padecimiento de   éstas patologías que hoy son el pilar de sustentación de una enfermedad que no   puede reportarse como tal (…) observando los elementos de prueba aportados, no   fueron suficientes para comprobar el nexo causal que se exige”[38].       

Igualmente, el Juzgado consideró que la accionante falló en demostrar su   condición de madre cabeza de familia y por tanto “no probó las condiciones   especiales de vulnerabilidad para que procediera la presente acción de tutela de   manera transitoria”[39].   Finalmente, la providencia señala que la accionante debe recurrir a la justicia   contenciosa administrativa para solicitar un eventual reintegro como reguladora   de tránsito en el DATT de Cartagena.    

II. COMPETENCIA    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro   de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los   artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

El derecho fundamental a la estabilidad laboral   reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o   indefensión. Reiteración de jurisprudencia    

El derecho a la estabilidad laboral reforzada se   desprende de la interpretación armónica de, al menos, cuatro disposiciones   constitucionales.[40] En primer lugar, del artículo 53 de la   Constitución, que consagra el derecho a “la estabilidad en el empleo”[41].   En segundo lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una política de   “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse   “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (art. 47, C.P.).[42]  En tercer lugar,  del derecho que tienen todas las personas que “se   encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas   “especialmente”, con miras a promover  las condiciones que hagan   posible una igualdad “real y efectiva” (art. 13, C.P).[43]  En último lugar, del deber de todos de “obrar conforme al principio de   solidaridad social”, ante eventos que supongan peligro para la salud física   o mental de las personas (art. 95, C.P.)[44]    

A raíz de la interacción entre estos cuatro artículos   de la Carta, surge el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada,   que, tras años de reconocimiento jurisprudencial, fue consagrado en la Ley 361   de 1997.[45]  El artículo 26 de dicha Ley dispone, que “ninguna persona limitada podrá ser   despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie   autorización de la oficina de Trabajo”.[46]  Por lo tanto, si se comprueba que el empleador no respetó dicha garantía en la   desvinculación, deben tener lugar conjuntamente dos consecuencias: (i) en   primer lugar, se la privará de eficacia y se deberá proceder a ordenar el   reintegro del trabajador;[47]  (ii) en segundo lugar, deberá pagársele al trabajador desvinculado   “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio   de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con   el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,   complementen o aclaren” (art. 26, inc. 2°, Ley 361 de 1997).    

Ahora, es necesario precisar que la autorización previa   de la oficina del trabajo se requiere en principio ante cualquier clase de   terminación contractual, y por lo tanto deben exigirla los empleadores cuando   vayan a dar por terminada la relación laboral en virtud de un despido sin justa   causa, el advenimiento del plazo en los contratos a término fijo o la   finalización de la obra en los contratos por obra o labor. Esta exigencia tiene   su razón de ser en el principio constitucional que ordena concederle primacía a   la realidad sobre las formas (art. 53, C.P), pues la observancia de la oficina   del trabajo tiene el propósito inmediato de evitar que bajo la forma de una   terminación legal se esté dispensando, en detrimento del trabajador, un   tratamiento discriminatorio basado en su debilidad manifiesta.    

En consecuencia, la función del servidor competente de   la oficina del trabajo será la de verificar, en la terminación de los contratos   a término fijo, no sólo el advenimiento del plazo pactado, sino también si   subsisten las causas, la materia del trabajo y si el empleado ha cumplido   cabalmente y dentro de lo que resulte posible con sus obligaciones, y en caso   afirmativo deberá denegar la autorización.[48]  Lo mismo, en el caso de los contratos de obra o labor, deberá advertir si en   realidad  existe un contrato a término indefinido, o si existe uno por obra o labor, y en   este último caso si han cesado las razones que lo originaron, y según el caso   deberá proceder a definir si la terminación fue adecuada o si sólo lo fue en   apariencia, porque en realidad supuso una discriminación lesiva de los derechos   del trabajador.[49]    

En adición de las anteriores medidas de protección, los   trabajadores que sufren discapacidad tienen a su favor, y como garantía de su   derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la presunción de despido   discriminatorio[50],   cuando son desvinculados del empleo sin autorización de la oficina del trabajo.   Así lo ha señalado la Corte, por ejemplo en la Sentencia T-1083 de 2007, al   decidir el caso de una persona que había sido desvinculada de su trabajo sin   autorización de la Oficina del Trabajo, a pesar de tener una discapacidad que le   deparaba una protección reforzada a su derecho a la estabilidad laboral. En esa   ocasión, esta Corporación señaló:    

Con todo, es preciso señalarlo, el derecho fundamental   a la estabilidad laboral reforzada no es predicable exclusivamente de las   personas calificadas como inválidas, ni tampoco sólo de los estrictamente   discapacitados, sino de todos aquellos que: tengan una afectación en su salud;   esa circunstancia les “impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño   de sus labores en las condiciones regulares”;[52]  y se tema   que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo   hecho.[53]    

En diversos pronunciamientos esta Corporación ha   protegido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas con   limitaciones físicas o psicológicas, aun cuando no se ha calificado su grado de   invalidez. Así lo precisó la Corte en la   sentencia T-198 de 2006[54],   al estudiar el caso de una persona que había sido desvinculada de la empresa en   la que trabajaba, pese a haber sufrido un accidente de trabajo:    

“La jurisprudencia ha extendido el beneficio de la   protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no sólo   de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos que   sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones.    

Aquellos trabajadores que sufren una disminución en su   estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser   considerados como personas que se encuentran en situación de debilidad   manifiesta, razón por la cual frente a ellas también procede la llamada   estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata de la Constitución. La protección legal opera por el sólo hecho de   encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando las medidas   de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las   personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela   identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos   fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio   margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o   restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la protección   especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad   manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté   probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el   desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que   exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de   invalidez.”    

Dicho precedente fue reiterado en la Sentencia T-642 de 2010[55], en el caso de una   persona a quien su empleador dio por terminado su contrato de trabajo por haber   superado los 180 días por incapacidad no profesional:     

“En aplicación del derecho a la estabilidad laboral   reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad   manifiesta como resultado del deterioro de su estado de salud, tiene derecho a   permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal objetiva que   amerite la desvinculación laboral, previamente verificada por el inspector de   trabajo o la autoridad que haga sus veces.    

En virtud de lo anterior, si el juez constitucional   logra establecer que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una   persona cuya salud se encuentra afectada seriamente se produjo sin la   autorización de la autoridad del trabajo, deberá presumir que la causa de   desvinculación laboral es la circunstancia de debilidad e indefensión del   trabajador y, por tanto, concluir que se causó una grave afectación de los   derechos fundamentales del accionante. Así, el juez deberá conceder el amparo   invocado, declarar la ineficacia del despido y ordenar su reintegro a un cargo   acorde con su situación especial. (Subrayado fuera de texto).    

En suma, en virtud del derecho a la estabilidad laboral   reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad   manifiesta como resultado de la grave afectación de su salud, tiene derecho a   conservar su trabajo, a no ser despedido en razón de su situación de   vulnerabilidad y a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva   que amerite su desvinculación laboral, previa verificación y autorización de la   autoridad laboral correspondiente. En tal sentido, para efectos del fallo de   tutela, el despido que se produzca sin el lleno de los requisitos legales y   jurisprudenciales será ineficaz y, por tanto, el juez de amparo deberá conceder   la protección invocada y ordenar el reintegro del trabajador a un cargo acorde   con su estado de salud”.    

En   el mismo sentido de los anteriores precedentes jurisprudenciales, la Corte, en   Sentencia T- 415 de 2011[56],   estudió el caso de una persona a quien pese a habérsele dictaminado pérdida de   capacidad laboral parcial permanente inferior al 50%, fue desvinculada de su   trabajo sin la autorización previa del Ministerio de la Protección Social. En   este caso, esta Corporación recordó que los trabajadores que tengan una   afectación en la salud, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta,   y por tanto, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada. En palabras del   Alto Tribunal:    

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha   señalado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii)   discapacitados, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en   general todos aquellos que (a) tengan una afectación en su salud; (b) esa   circunstancia les “impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus   labores en las condiciones regulares”, y (c) se tema que, en esas condiciones   particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en   circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la   “estabilidad laboral reforzada (…)    

      

En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador   (a) desvinculó a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral   reforzada sin solicitar la autorización de la oficina del trabajo, y (b) que no   logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, entonces el juez que   conoce del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del   trabajador: (i) en primer lugar, la ineficacia de la terminación del despido   laboral (con la consiguiente causación del derecho prima facie del demandante a   recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir en el   interregno); (ii) en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que   ofrezca condiciones iguales o similares que las del cargo desempeñado por él   hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado   de salud, sino que esté acorde con sus condiciones; (iii) en tercer lugar, el   derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si   es el caso (art. 54, C.P.); (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir “una   indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de   las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el   Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,   complementen o aclaren” (art. 26, inc. 2°, Ley 361 de 1997)”.    

Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en   extender los efectos de la estabilidad laboral reforzada a regímenes de   contratación diferentes al contrato laboral a término indefinido. Al respecto   sostuvo la Corte: “el conjunto de garantías, ofrecidas a los trabajadores que   padecen alguna forma de discapacidad, no se agota en el caso de los contratos de   trabajo suscritos a término indefinido, ya que el ámbito de protección   asegurado, se aplica con prescindencia de las formas contractuales en virtud de   las cuales el empleado presta sus servicios”[57].   Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia ha resaltado que, en tratándose   de contratos a término fijo o de obra o labor, “el vencimiento del término de   dicho contrato o la culminación de la obra, no significan necesariamente una   justa causa para su terminación”.[58] En estos casos el juez   constitucional debe constatar si, (i) persisten las causas que dieron origen a   la relación laboral y (ii) el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus   funciones, para poder decidir si otorga o no la protección incoada[59].    

Incluso esta Corporación ha reconocido el derecho de la estabilidad laboral   reforzada para otro tipo de vinculaciones. En la Sentencia T-372 de 2012[60], la Corte revisó el caso   de una persona vinculada a la Fiscalía General de la Nación en un cargo de libre   nombramiento y remoción. En ese caso, el peticionario sufría de condiciones de   estrés que menoscabaron su salud y fue despedido. Al revisar los supuestos   fácticos, la Corte constató la vulneración del derecho a la estabilidad laboral   reforzada y ordenó su protección. Frente al alcance de dicho derecho, sostuvo   que, la “estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad,   aplica inclusive para aquellos casos en donde la naturaleza del vínculo implica   una estabilidad precaria”. Al extender la interpretación del derecho a la   estabilidad laboral reforzada, la Corte amplió la protección para personas que,   a pesar de contar con un vínculo laboral, se encontraban en situación de   estabilidad precaria.      

Una   vez constatada la vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el   juez constitucional podrá proceder a ordenar el reintegro del peticionario. Aun   así, y en vista de que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para   materializar reintegros laborales, dicha orden sólo podrá tener lugar en caso de   constatarse “indiscutibles condiciones de debilidad de quien reclama”.   Así lo expresó esta Corporación en la decisión T-431 de 2013[61], al estudiar el caso de   un peticionario que fue diagnosticado con pie diabético y, a raíz de las   continuas incapacidades y el cumplimiento del plazo en su vinculación, fue   despedido. En este caso la Corte encontró que[62]:        

En principio la acción de tutela es improcedente para   solicitar el reintegro laboral, como quiera que existen acciones judiciales   exclusivas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria   laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación   del trabajador. Sin embargo, en determinadas circunstancias la acción   constitucional desplaza el mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar   eficaz en medida y oportunidad frente a la situación particular de quien   reclama, pudiendo configurarse dicha protección de manera definitiva o   transitoria. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la naturaleza   legal de las relaciones laborales, implican, en principio, la improcedencia de   aquella, pues los trabajadores tienen a su disposición acciones judiciales   específicas para solicitar el restablecimiento de sus derechos cuando han sido   despedidos. Sin embargo, ante indiscutibles condiciones de debilidad de quien   reclama, que suponen la protección reforzada de su estabilidad laboral, aquellas   acciones ordinarias pueden resultar inidóneas o ineficaces para brindar un   remedio integral, motivo por el que la protección procederá de manera   definitiva. Finalmente, la protección también podrá concederse aunque de manera   transitoria, si se verifica la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Por   tanto, como es posible deducir de los precedentes citados previamente, el   derecho a la estabilidad laboral reforzada cuenta con amplio y extenso soporte   jurisprudencial. Dentro de este mismo desarrollo, la Corte ha reconocido este   derecho incluso para personas cuya discapacidad o enfermedad no ha sido aun   calificada. Una vez se ha constatado la existencia del derecho en cabeza de una   persona y su correspondiente vulneración, el juez constitución debe pasar a   verificar si cumplen los presupuestos para ordenar el reintegro, entre otras   posibilidades de resarcimiento.      

De los expedientes acumulados    

Una   vez expuestas las consideraciones pertinentes sobre el derecho a la estabilidad   laboral reforzada, y en vista de las diferencias fácticas entre los expedientes   acumulados, la Sala procederá a revisar cada caso en concreto, por separado.     

1.                 Caso del señor Eder   Cardona Cardona (T-4405340): El señor Eder Cardona Cardona, se encontraba   vinculado a Conecil Contratistas S.A.S. por medio de un contrato individual de   trabajo por duración de obra, como ayudante de construcción. Entre sus labores   se encontraba colocar materiales de construcción de gran peso, en la Torre de la   Grúa. El día 5 de junio de 2013, el accionante estaba cargando unos tableros y   tapas y sintió un dolor agudo en la zona inguinal. El diagnóstico médico señaló   que se trataba de una “hernia inguinal izquierda”[63].    

Una   vez sucedió el hecho la ARL Liberty en el informe correspondiente, a la pregunta   de si el señor Cardona estaba realizando su labor habitual, respondió de manera   afirmativa.[64]    

Sin   embargo, la aseguradora informó al peticionario que su enfermedad fue calificada   como de origen común, pues no tenía “relación de causalidad entre el hecho   descrito y la labor para la que fue contratado” y “la historia natural de   la enfermedad permite afirmar que las hernias inguinales se presentan por una   falla en la estructura de la pared abdominal”.[65]    

En   la respuesta al derecho de petición presentado por el peticionario, la ARL le   respondió: “nos permitimos informar que mediante oficio JURI437012-16362   nuestra entidad calificó la patología Hernia Inguinal Izquierda como de origen   común. En virtud de los expuesto, LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. Administradora de   Riesgos Laborales, no le corresponde proporcionar la cobertura de las   prestaciones económicas y asistenciales derivadas de dicho evento”.[66]    

La   entidad prestadora de salud le programó al actor una cirugía para el 5 de   noviembre de 2013. Aun así, el día 10 de agosto de 2013, el señor Cardona fue   despedido de manera verbal por el señor Jhon Ferney García en las instalaciones   de la obra. Al responder a la acción de tutela, la firma demandada Conecil   Contratistas S.A.S. señaló que la terminación de la vinculación laboral se dio   por  “vencimiento de la labor contratada, como lo fue el 90% de la construcción de   la obra”[67].     

Con   fundamento en lo anterior, y en la jurisprudencia citada previamente sobre la   estabilidad laboral reforzada en contratos por obra o labor, es clara la   vulneración por parte de la firma contratista de los derechos del actor: (i) la   empresa conocía de la enfermedad del tutelante, pues él mismo informó   inmediatamente ocurrió el hecho a la señora Faisuli Vélez, Inspectora de   Seguridad Industrial de Conecil S.A.S., como ella misma lo relató en   comunicación del 29 de Enero de 2014, a la gerencia de la empresa.[68] (ii) La firma   aceptó que, en el momento de desvincular al accionante, todavía restaba un 10%   de la obra.    

La   Sala encuentra que la terminación del contrato laboral del señor Eder Cardona,   realizada por Conecil Contratistas S.A.S., carece de eficacia, ya que tratándose   de una persona disminuida físicamente, el despido antes de la finalización de la   obra debía ser aprobado por el Ministerio de Trabajo, exponiendo el empleador   las razones que le asisten para el despido.      

En   el presente caso, se ordenará el reintegro del peticionario y de no ser posible,   por encontrarse finalizada completamente la obra, la indemnización   correspondiente por los salarios dejados de percibir desde el momento en que   ocurrió el despido hasta la fecha de la finalización de la obra y el   correspondiente pago de salud y pensiones de ese periodo y hasta que se le   realice la cirugía que requiere. Esto en virtud de las condiciones de debilidad   manifiesta en las que se encuentra el actor pues se dedica a ser asistente de   construcción y la existencia de la hernia inguinal le imposibilita conseguir   otro trabajo. Además su núcleo familiar consta de su compañera permanente y sus   tres hijas menores de edad, razón por la cual debe trabajar para el sustento   propio y de su familia.      

2.  Caso de la señora Ángela María Morales Bernal (T-4409231): como se relató previamente, la señora Morales es   madre cabeza de familia con dos hijas menores de edad. Fue vinculada el 2 de   noviembre de 2004,[69]  mediante contrato de trabajo a término indefinido por Gana S.A., para el cargo   de asesora comercial. Al ser diagnosticada con Lupus Eritematoso Sistémico la   empresa accionada decidió reubicar a la señora Morales en agosto de 2008 en el   archivo a causa de sus dolencias. Sin embargo, la sociedad decidió terminar su   contrato laboral el 20 de septiembre de 2013. Al responder la   acción de tutela Gana S.A. alegó que el despido de la señora Morales había sido   ocasionado por la actitud amenazante que asumió su compañero sentimental, con   otros funcionarios de la organización.    

De   los hechos del caso, y del estudio correspondiente del expediente, se desprende   claramente la vulneración de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a   la salud, a la seguridad social, al trabajo y al debido proceso de la   peticionaria. La empresa relató en la respuesta a la acción de tutela, que el   despido de la señora Morales obedeció a los problemas de salud de la tutelante.   Dijo en su memorial: “(…) ningún empresario, está dispuesto a dar trabajo a un   colombiano con trastornos de salud, pues se encontrará tarde que temprano ante   la imposible terminación del contrato de trabajo salvo permiso del Ministerio de   Trabajo”.[70]  La firma agregó: además por los incidentes causados por quien afirmaba ser el   compañero sentimental de la empleada.    

La   señora Morales es un sujeto de especial protección constitucional pues es madre   cabeza de familia y tiene bajo su cuidado y responsabilidad sus dos hijas   menores de edad. Además, como se mencionó previamente, fue diagnosticada con   Lupus Erimatoso Sistémico, enfermedad autoinmune que le genera visitas   sistemáticas a diferentes profesionales de la salud y continuas dolencias que,   en ocasiones, le imposibilitan llevar a cabo las tareas cotidianas de la vida.    Por estos motivos, la Empresa Gana S.A. debía solicitar la autorización del   Ministerio de Trabajo para despedirla y al ignorar este procedimiento, vulneró   sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la salud y a la   seguridad social.    

Además, el disciplinario que se le adelantó a la empleada por la entidad   accionada, también resultó vulneratorio de su derecho al debido proceso. En   efecto, la señora Morales fue notificada, escuchada y despedida el mismo día.   Cualquier proceso disciplinario laboral que observe los postulados básicos del   debido proceso, debe cumplir algunas etapas previas, notificándose por ejemplo a   la persona investigada con suficiente anterioridad para contestar los cargos,   recaudar el material probatorio necesario e incluso consultar a un abogado si el   asunto lo amerita. Una vez finalizada la etapa probatoria el comité   disciplinario, o quien haga sus veces, debe emitir una decisión motivada,   soportada en el material probatorio. Al ser notificada, procesada y despedida el   mismo día, la señora Morales no contó con las garantías suficientes para ejercer   plenamente sus derechos de defensa y contradicción y por tanto la empresa   accionada también vulneró su derecho al debido proceso.      

Finalmente, la Sala considera importante referirse a las aseveraciones   realizadas por la entidad demandada en su escrito de respuesta a la acción de   tutela, relativas a la imposibilidad de darle trabajo a un colombiano que tenga   trastornos de salud. Esta Sala ha podido constatar, que existen en Colombia un   sinnúmero de personas discapacitadas o disminuidas en su salud que laboran en   diversas áreas de la economía aportando su fuerza de trabajo, con eficiencia. Al   contrario de lo que opina la accionada, son los empresarios quienes deben actuar   de manera solidaria y realizar todos los esfuerzos posibles para incluir a estas   personas en la vida productiva de sus sectores y comunidades.[71]        

En   el caso en concreto, la accionante estaba vinculada a la empresa mediante   contrato de trabajo a término indefinido (i) su trabajo era de asesora   comercial, (ii) en febrero de 2005, en desarrollo de su contrato le fue   diagnosticado un Lupus Eritematoso Sistémico, (iii) en agosto de 2008, fue   asignada a labores de archivo dado el avance de su enfermedad, (iv) la empresa   decidió dar por terminado su contrato de trabajo el 20 de septiembre de 2013,   sin solicitar autorización del Ministerio de Trabajo, (v) la empleada estuvo   vinculada a la sociedad por espacio de 8 años, 10 meses y 18 días, (vi) en su   respuesta a la tutela la sociedad argumenta que esta decisión la tomó porque:   “ningún empleador está dispuesto a dar trabajo a un Colombiano con trastornos de   salud …”. Además que el compañero sentimental de la ex-empleada, continuamente   incomodaba e intimidaba al personal de la empresa. Por ello, se le adelantó un   proceso disciplinario, en el que se le imputaron los cargos, se le escuchó y se   le dio por terminado su contrato, en un día  (vii) la actora es madre   cabeza de familia y está a cargo de dos menores de edad, (viii) es evidente que   en este caso la decisión del empleador de no pedir autorización al inspector del   trabajo para proceder a dar por terminado el contrato, tornó el despido en   ineficaz.    

Por   estos motivos, la Sala ordenará el reintegro de la peticionaria y el pago de las   acreencias laborales dejadas de percibir a causa del despido injustificado,   desde la fecha del mismo hasta el momento en que se produzca tal reintegro, y al   pago de la indemnización por despido injusto.    

3.  Caso del señor José Eduardo Santos Pineda (T-4410592): como se describió previamente, el señor Santos se   desempeñaba como cobrador de facturas de aceite para carros en la Cooperativa   Multiactiva Distriaceites Espinosa. El peticionario se había vinculado por medio   de contrato laboral a término indefinido con Surtiaceites Espinosa Cía. S. en   C., empresa a la cual estaba adscrita la cooperativa. Mientras conducía su moto,   dirigiéndose a cobrar una factura, el señor Santos sufrió un accidente   automovilístico, que fue calificado, tanto por la Cooperativa como por la ARL,   como de origen laboral. Por tanto, la aseguradora recomendó a la entidad ubicar   al señor Santos en un cargo donde desempeñara labores administrativas de bodega   mientras se recuperaba. Aun así, y tras varias comunicaciones cruzadas entre la   empleadora y la ARL, la primera le informó a la Administradora de Riesgos que no   contaba con labores administrativas y procedió a despedir al señor Santos   argumentando: “por reestructuración de la Compañía”[72].    

Para la Sala, el análisis realizado por los jueces de   instancia, carece de fundamento constitucional, pues 7 meses, a la luz de los   hechos del presente caso, no resulta un tiempo extraordinariamente extenso para   interponer la acción de tutela bajo estudio. En este caso, el señor Santos fue   inesperadamente despedido de su trabajo el día 6 de abril de 2013 e interpuso la   tutela el 1 de noviembre de la misma anualidad. Este término se encuentra   plenamente justificado dados los supuestos fácticos del asunto, pues el señor   Santos, sufrió un accidente de consideración que lo incapacitó por varios meses   y requirió la asistencia continua a terapias.[73]     

Ahora bien, una vez resueltos los asuntos de procedencia, y al analizar los   hechos narrados previamente, la Sala encuentra que la Cooperativa Multiactiva   Distriaceites Espinosa sí vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada,   al trabajo, a la salud y la seguridad social del señor Santos Pineda. En efecto,   el accidente fue calificado como de origen laboral, tanto por el empleador como   la ARL. Como se mencionó previamente, la naturaleza laboral del accidente genera   especiales cargas y responsabilidades para el empleador pues, el empleado ha   sufrido una afectación a su salud en virtud de la labor que desarrolla.    

Sin   embargo, luego de su incapacidad, al momento de reintegrar al trabajo al actor,   la cooperativa ante la indicación de la ARL de incorporarlo en labores   “administrativas de bodega” respondió que “dichas labores ADMNISTRATIVAS   NO EXISTEN, y todas las actividades operativas que allí se realizan implican el   manejo de objetos con un peso mayor de 5 kg”.[74]  El empleador no ofreció ninguna solución para el caso, y decidió terminar el   contrato laboral, argumentando una reestructuración laboral, que no probó.       

Por   estos motivos, la Sala Primera de Revisión encuentra que la terminación del   contrato laboral a término indefinido del señor José Eduardo Santos Pineda por   parte de la Cooperativa Multiactiva Distriaceites Espinosa vulneró sus derechos   a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la salud y a la seguridad   social.    

Adicionalmente, el peticionario es una persona en condición de debilidad   manifiesta pues tiene 60 años,[75] cuenta con escasos recursos y de él depende su esposa   “que tiene artrosis, no puede laborar, está en terapias”[76]. Igualmente, y en virtud   del accidente sufrido y la interrupción de su tratamiento, la recuperación ha   sido lenta y esto le ha imposibilitado la consecución de un nuevo trabajo. Como   el empleador no acudió al inspector de trabajo para pedir la autorización de   despido, el mismo se torna ineficaz y por lo tanto el trabajador debe ser   reintegrado a sus labores, reconociéndosele los salarios dejados de percibir   desde la fecha en que fue despedido, y al pago de la indemnización por despido   injusto. Una vez reintegrado, se deberán realizar las valoraciones necesarias   para calificar su discapacidad y se tomen las decisiones que correspondan.    

4.  Caso de la señora Martha Cecilia Echeverry (T-4419659): como se expuso previamente, la señora Echeverry fue   vinculada mediante contrato de prestación de servicios en la Alcaldía Mayor de   Cartagena de Indias, en calidad de reguladora de tránsito. El 18 de septiembre   de 2012, mientras se encontraba dirigiendo el tráfico, la peticionaria fue   golpeada por la parte lateral de una buseta sin identificar. Al cumplirse la   fecha de terminación del contrato, la Alcaldía informó a la peticionaria que el   mismo no sería renovado.    

Al   responder la acción de tutela, el DATT intentó desvirtuar los hechos narrados   por la peticionaria, al plantear: “no entendemos que la accionante, indique   que fue víctima de una buseta sin identificar, toda vez que el sitio donde   supuestamente tuvo el incidente es muy concurrido y se encuentran distintos   agentes tanto de la Policía Nacional de Tránsito como Guardas del Datt”.[77] En el   mismo sentido, la entidad afirmo que “en los documentos aportados no aparece   prueba de lo dicho por la accionante”.[78]    

Aun   así, al revisar el expediente, estas afirmaciones no encuentran sustento alguno   pues existe suficiente material probatorio que permite inferir que el accidente   sí tuvo lugar. Se reporta el accidente en una noticia del Universal, un   periódico local, en la que aparece una foto de la peticionaria siendo trasladada   al hospital y en la cual se lee: “Una agente de tránsito resultó herida esta   tarde, luego de ser golpeada por una buseta. El hecho se registró a las 3:10 de   la tarde, en la Avenida Rafael Núñez, sector India Catalina, en donde Martha   Echeverry, la agente de tránsito, estaba laborando al momento del incidente.   Según testigos, la mujer fue golpeada en la cabeza y sufrió fuertes golpes al   caer al suelo. De la buseta no ha sido identificada. Martha Echeverry fue   trasladada al Hospital Naval, donde es atendida”.[79]    

Al   respecto del contrato, cabe anotar que por su naturaleza, el mismo se agota   cuando el plazo termina, lo cual ocurrió en esta oportunidad. Sin embargo,   cuando la labor para la que la persona es contratada, sigue requiriéndose, no es   posible argumentar que esta no es necesaria.    

A   pesar de los hechos, la actora no demostró que se hubiese disminuido su estado   de salud como consecuencia del accidente y que como producto de éste, le   hubieran quedado secuelas.    

Aunque la señora Martha Echeverry es madre cabeza de familia y tiene a su cargo   un hijo menor de edad, estaba vinculada al DATT mediante un contrato de   prestación de servicios (i) sufrió un accidente de trabajo, (ii) no se probó que   del mismo hubieran quedado secuelas y (iii) el contrato se dio por terminado por   cumplimiento del plazo pactado no renovándose. En estos casos no le asiste a la   administración la obligación de renovarlo, (iv) por lo tanto el despido se torna   eficaz.    

III. DECISIÓN    

RESUELVE    

Primero.-   (Expediente T-4405340)   REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero   Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio del once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) dentro   del proceso de tutela de Eder Cardona Cardona contra Conecil Contratistas S.A.S.   y Liberty Seguros de Vida S.A. que declaró la improcedencia de la acción por   existir otra vía judicial, y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los   derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, el trabajo, la salud   y la seguridad social del peticionario. En virtud de esta protección se ordena   Conecil Contratistas S.A.S. que en el término diez (10) días hábiles contados a   partir de la notificación de esta providencia: (i) reintegre al peticionario al   cargo que venía desempeñando al momento de la desvinculación, o a un cargo de   iguales o similares condiciones, para lo cual deberá tener en cuenta las   recomendaciones de los especialistas  en salud ocupacional con miras a no   afectar su estado de salud actual; y (ii) le pague los salarios y prestaciones   sociales a que tenga derecho, sin solución de continuidad, desde el momento en   que fue desvinculado de sus labores, hasta cuando se haga efectivo el reintegro;   así como la  indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de   1997.    

Segundo.-  (Expediente T-4409231) REVOCAR  la sentencia de segunda instancia expedida por el Juzgado Séptimo Civil del   Circuito de Medellín, el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014),   dentro del proceso de tutela de Ángela María Morales Bernal contra empresa Gana   S.A. y CONFIRMAR PARCIALMENTE la providencia del Juzgado Octavo Civil   Municipal de Medellín el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), en el   sentido de otorgar de manera permanente la protección incoada de los derechos a   la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la salud, a la seguridad social   y al debido proceso. En virtud de esta orden, la empresa Gana S.A deberá, en el   término diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de este   fallo: (i) reintegrar a la accionante al cargo que venía desempeñando al momento   de la desvinculación, o a un cargo de iguales o similares condiciones, para lo   cual deberá tener en cuenta las recomendaciones que hagan los especialistas    en salud ocupacional con miras a no afectar su estado de salud actual; y (ii) le   pague los salarios y prestaciones sociales a que tenga derecho, sin solución de   continuidad, desde el momento en que fue desvinculado de sus labores, hasta   cuando se haga efectivo el reintegro; así como la  indemnización contenida   en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

Tercero.-  (Expediente T-4410592) REVOCAR  el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado once (11) Civil del   Circuito de Cali, el veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), que a   su vez revocó, la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado   Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, el dieciocho (18) de noviembre de dos   mil trece (2013), en la cual se negó la protección invocada por el señor José   Eduardo Santos Pineda en su proceso de tutela contra Surtiaceites Espinosa CIA   S. en C. y Cooperativa Multiactiva Distriaceites Espinosa, porque no se advirtió   la existencia de un perjuicio irremediable, y en su lugar, CONCEDER  el amparo solicitado por el peticionario por la vulneración de sus derechos   a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, al trabajo y a la seguridad   social. En virtud de esta orden, las empresas accionadas deberán, en el término   diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo: (i)   reintegrar al accionante al cargo que venía desempeñando al momento de la   desvinculación, o a un cargo de iguales o similares condiciones, para lo cual   deberá tener en cuenta las recomendaciones de los especialistas en salud   ocupacional con miras a no afectar su estado de salud actual; y (ii) le pague   los salarios y prestaciones sociales a que tenga derecho, sin solución de   continuidad, desde el momento en que fue desvinculado de sus labores, hasta   cuando se haga efectivo el reintegro; así como la  indemnización contenida   en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

Cuarto.- (Expediente T-4419659) CONFIRMAR   el fallo del Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Cartagena, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil   catorce (2014), dentro del proceso de tutela de Martha Cecilia Echeverry Anaya   contra la Alcaldía Distrital de Cartagena y el Departamento Administrativo de   Tránsito y Transporte de Cartagena (DATT),  en la cual se declaró la   improcedencia de la acción por existir otra vía de protección judicial.    

      

Quinto.- Líbrese por Secretaría   General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Relato de hechos   en la acción de tutela en el folio 3, cuaderno principal. (Siempre que no se   indique el número del cuaderno se debe asumir que es el principal).    

[2] Ibídem.    

[3] Ecografía de   tejidos blandos pared abdominal del señor Eder Cardona en el Folio   27.    

[4] Relato de hechos   en la acción de tutela en el folio 4.    

[5] Folio 20.    

[6] Ibídem.    

[7] Respuesta de   Conecil Contratistas S.A.S. a la acción de tutela en el folio 62.    

[8] Respuesta de   Conecil Contratistas S.A.S. a la acción de tutela en el folio 58.    

[9] Sentencia del 11   de febrero de 2014, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de   Conocimiento de Villavicencio en el folio 115.    

[10] Sentencia del 11   de febrero de 2014, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de   Conocimiento de Villavicencio en el folio 116.    

[11] Relato de los   hechos en la acción de tutela en el folio 1.    

[12] Ibídem.    

[13] Relato de los   hechos en la acción de tutela en el folio 2.    

[14] Respuesta a la   acción de tutela por parte de Gana S.A. en el folio 109.    

[15] Respuesta a la   acción de tutela por parte de Gana S.A. en el folio 111.    

[16] Sentencia del 8   de noviembre de 2013 del Juzgado Octavo Municipal de Medellín en el folio 150.    

[17] Ibídem.    

[18] Escrito de   apelación de Gana S.A. en el folio 158.    

[19] Sentencia del   Juzgado Séptimo Civil del Circuito del 28 de enero de 2014 en el folio 173.    

[20] Relato de los   hechos en la acción de tutela en el folio 47.    

[21] Informe de   accidente de trabajo en el folio 8.    

[22] Calificación de   Origen en el folio 14.    

[23] Comunicación de   la Cooperativa Multiactiva Distriaceites Espinosa del 27 de diciembre de 2012   (folio 35).      

[24] Comunicación de   la Cooperativa Multiactiva Distriaceites Espinosa del 6 de abril de 2013 en el   folio 9.    

[25] Relato de los   hechos de la acción de tutela en el folio 48.    

[26] Respuesta a la   acción de tutela por parte de la Cooperativa en el folio 85.    

[27] Ibídem.    

[28] Respuesta a la   acción de tutela por parte de la Cooperativa en el folio 105.    

[29] Ibídem.    

[31] Providencia del   5 de diciembre de 2013 del Juzgado Octavo Civil del Circuito en el folio 124.    

[32] Sentencia del   Juzgado Once Civil del Circuito de Cali del 26 de marzo de 2014 en el folio 18,   cuaderno 2.    

[33] Relato de los   hechos en la acción de tutela en el folio 2.    

[34] Respuesta del   DATT en el folio 41.    

[35] Ibídem.    

[36] Ibídem.    

[37] Sentencia del   Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de   Garantías de Cartagena del 24 de febrero de 2014 en el folio 61.    

[38] Ibídem.    

[39] Sentencia del   Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de   Garantías de Cartagena del 24 de febrero de 2014 en el folio 62.    

[40] Sentencia T-519   de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa ocasión, al resolver si a una   persona que padecía “carcinoma vasocelular en rostro y daño solar crónico”  se le podía terminar su contrato de forma unilateral y sin justa causa, la Corte   Constitucional señaló que no, porque por encontrarse en circunstancias de   debilidad manifiesta tenía derecho a la “estabilidad laboral reforzada”,   y en función de esa garantía ordenó a la empleadora reintegrar al trabajador a   sus labores.      

[41] Entre otras, así   lo ha dicho la Corte por ejemplo en la Sentencia T-1219 de 2005 (MP. Jaime   Córdoba Triviño). En ella, la Corte examinaba si una persona que sufría de   diabetes y ocultaba esa información en una entrevista de trabajo para acceder al   empleo, tenía derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la   decisión de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha información.   Para decidir, la Corte consideró que cuando se trata de personas en   “circunstancias excepcionales de discriminación, marginación o debilidad   [m]anifiesta”, la estabilidad en el empleo contemplada en el artículo 53   Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la   acción de tutela, como garantía fundamental.  Concluyó que, en ese caso, a   causa de las condiciones de debilidad, sí tenía ese derecho fundamental. En   consecuencia, ordenó el reintegro del trabajador.    

[42] Recientemente,   en la Sentencia T-263 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva), al estudiar el   caso de una mujer que había sido desvinculada de su trabajo sin autorización de   la entidad competente, a pesar de que tenía cáncer, la Corte Constitucional   señaló que se le había violado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y   ordenó reintegrarla en condiciones especiales. En sus fundamentos, la Corte   indicó que una de las razones hermenéuticas que sustentan el derecho fundamental   a la “estabilidad laboral reforzada” es el precepto constitucional que   dispone el deber del Estado de adelantar “una política de previsión,   rehabilitación e integración social para los disminuidos  físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada   que requieran”, contemplado en el artículo 47 Superior.    

[43] Cfr., Sentencia   T-520 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esa oportunidad, al examinar   si un accionante de tutela tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, la   Corte concluyó que sí, debido a sus condiciones de salud, pero que no se le   había violado por parte de su empleador. Para construir el derecho fundamental a   la estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional hizo alusión al   derecho a la igualdad de las personas que por su condición física o mental   “se encuentr[a]n en circunstancias de debilidad manifiesta”, consagrado en   el artículo 13 de la Constitución.    

[44] En la citada   Sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy), la Corte vinculó los   fundamentos del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al   principio de solidaridad. Dijo, a este respecto, que el derecho a la estabilidad   especial o reforzada, que se predica respecto de ciertos sujetos,  “se   soporta, además […] en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en   estas circunstancias, el empleador asume una posición de sujeto obligado a   brindar especial protección a su empleado en virtud de la condición que   presenta”.    

[45] ‘Por la cual se   establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se   dictan otras disposiciones’.    

[46] Al controlar la   constitucionalidad de esta norma, en la Sentencia C-531 de 2000 (MP Álvaro Tafur   Galvis), la Corte estimó que “[c]uando la parte trabajadora de dicha relación   está conformada por un discapacitado, uno de [los principios constitucionales]   adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el   empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la   continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal   justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral   de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas”.    

[47] En efecto, la   Corte declaró que el inciso segundo del artículo 26 debía ser declarado   exequible, bajo el entendimiento de que “carece de todo efecto jurídico el   despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación   sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la   configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación   del respectivo contrato”. Sentencia C-531 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis).    

[48] Como fue   expuesto por esta Corte en la sentencia C-016 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz):   “el sólo advenimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de   voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el   contrato, sólo así se garantizará, de una parte la efectividad del principio de   estabilidad, en cuanto “expectativa cierta y fundada” del trabajador de mantener   su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y   la ley, y de otra la realización del principio, también consagrado en el   artículo 53 de la Carta Política, que señala la primacía de la realidad sobre   las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral”.    

[49] Sentencias T-992   de 2005 (MP Humberto Sierra Porto), T-872 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy   Cabra), T-1003 de 2006 (MP Jaime Araújo Rentería).    

[50] Sobre esta   presunción ver también la Sentencias T-198 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy   Cabra).    

[51] Cfr., Sentencia   T-1083 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto).    

[52] Como lo dijo la   Corte, en la Sentencia T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Aquella vez, la   Corporación enfáticamente señaló que una mujer debía ser reintegrada al cargo   del cual había sido destituida sin autorización del órgano competente, porque a   pesar de que no había sido calificada como inválida, ni estaba en definitiva   discapacitada para trabajar, tenía una disminución suficiente como para hacerse   acreedora de una protección especial.    

[53] La Sala Segunda   de Revisión señaló, asimismo, en la Sentencia T-784 de 2009, que un trabajador   debía ser vinculado nuevamente a su trabajo porque fue despedido sin justa causa   mientras estaba en circunstancias de debilidad manifiesta, y además sin la   autorización correspondiente. Dijo la Corte, en ese asunto, que no importaba si   el trabajador no era, en estricto sentido, un discapacitado o un inválido,   porque “la protección laboral reforzada no sólo se predica de quienes tienen   una calificación que acredita su condición de discapacidad o invalidez. Esta   protección aplica también para aquellos trabajadores que demuestren que su   situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus   labores en las condiciones regulares de trabajo”.    

[54] MP.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[55] MP.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[56] MP.   María Victoria Calle Correa.    

[57] Sentencia T-281   de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[58]   Sentencia T-263 de 2009   (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[59]    Cfr. Ibídem.    

[60] MP. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[61] MP. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[62] Aunque   en esta decisión la Sala Tercera de Revisión encontró que no se verificaba el   cumplimiento del requisito de inmediatez, el pronunciamiento señala importantes   aspectos de la imposibilidad de solicitar el reintegro laboral por medio de la   acción de tutela.      

[63] Ecografía de   tejidos blandos pared abdominal del señor Eder Cardona en el Folio   27.    

[64] Informe de   accidente de trabajo de ARL Liberty en el folio 12.    

[65] Comunicación de   la ARL Liberty en el folio 20.    

[66] Comunicación ARL   Liberty en el folio 19.    

[67] Respuesta a la   acción de tutela por parte de Conecil Contratistas S.A.S. en el folio 60.    

[68] Comunicación del   29 de Enero de 2014 en el folio 92.    

[69] Fotocopia del   contrato de trabajo suscrito por las partes (Folios 7 a 8)    

[70] Respuesta a la   acción de tutela de Gana S.A. (Folio 111).    

[71] Las   cifras del DANE indican por ejemplo que de un total de 2.943.97 de personas   discapacitadas, el 15,5% de ellas se encuentran realizando algún tipo de   trabajo.    

[72] Comunicación de   la Cooperativa Multiactiva Distriaceites Espinosa del 6 de abril de 2013 en el   folio 9.    

[73]   Historia clínica, folios 16 a 45.    

[74] Comunicación de   la Cooperativa Multiactiva Distriaceites Espinosa del 27 de diciembre de 2012 en   el folio 35.    

[75] De   acuerdo con la fotocopia de la cédula del accionante nació el 19 de septiembre   de 1954.    

[76] Relato de los   hechos de la acción de tutela en el folio 48.    

[77] Ibídem.    

[78] Ibídem.    

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