T-838-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-838-09   

DERECHO    A    LA    SALUD-Fundamental   

MEDICO       TRATANTE-Criterios  para el acceso a los servicios de salud en relación con  las órdenes médicas impartidas   

DERECHO    A    LA    SALUD-Servicios  de  salud  que  se requieren, de acuerdo con el concepto  del médico tratante   

CIRUGIA  DE  BY  PASS  GASTRICO-Procedimiento que se encuentra incluido en el POS   

ACCION      DE     TUTELA-Procedimiento  quirúrgico  Sleeve Gastrectomy por Laparoscopia con  uso de Ligasure T Sutura Mecanica   

Referencia:  expediente  T-244454   

Acción  de  tutela  interpuesta  por  Martha  Lucía   Marmolejo   Montenegro  contra  Servicio  Occidental  de  Salud  S.O.S.  EPS.   

Magistrada Ponente:  

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  María Victoria Calle Correa,  Luís  Ernesto  Vargas  Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA  

En  el  proceso  de  revisión  de los fallos  adoptados  por  el Juzgado Décimo Penal Municipal de Santiago de Cali, y por el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro de la Acción de  Tutela  instaurada  por  Martha  Lucía  Marmolejo  Montenegro  contra  Servicio  Occidental de Salud S.O.S. EPS.   

La  Acción  de  Tutela  de la referencia fue  escogida  para  revisión  por  la Sala de Selección Numero Ocho, mediante Auto  proferido el 21de Agosto de 2009.    

     

I. ANTECEDENTES     

Martha  Lucía Marmolejo Montenegro interpone  acción  de  tutela  en  contra de Servicio Occidental de Salud S.O.S. EPS., por  considerar  vulnerados  sus  derechos  fundamentales  a  la  vida, salud, y vida  digna,  por  parte  de  la  entidad  mencionada,  al  negarle  la  práctica del  procedimiento   denominado   Sleeve  Gastrectomy  por  Laparoscopia  con  uso  de Ligasure T Sutura Mecánica.   

1. Hechos  

1. Martha Lucía Marmolejo Montenegro, es una  mujer  de  41  años, diagnosticada con obesidad mórbida tipo II severa, con un  índice  de  masa  corporal  de  35  kilogramos  de  peso;  condición que no ha  mejorado  a  pesar  de  que  se  ha  sometido  a  infinidad de dietas vigiladas,  procedimientos  éstos  que  han  resultado  infructuosos  en  todos  los casos.  Afirmó  que  dicha  condición  pone  en  riesgo su vida, por los padecimientos  asociados  a su condición, como puede probarse con su historia clínica, razón  por  lo  que acudió a un médico especialista en este tipo de padecimientos, el  cual  después  de  un  estudio pormenorizado, determinó que dada su situación  era    necesario    realizarle   un   procedimiento   denominado   Sleeve  Gastrectomy  por  Laparoscopia  con  uso de Ligasure T Sutura  Mecánica.1   

2. Afirmó finalmente, que su médico tratante  especialista  Doctor  Rafael Arias, es médico adscrito a la Clínica Fundación  Valle  de  Lili,  institución  con la que la EPS accionada tiene convenio y que  con  base  en  esto,  puede afirmarse que dicho profesional es contratista de la  entidad                   demandada.2   

2. Demanda y solicitud  

3.  Respuesta de Servicio Occidental de Salud  S.O.S. EPS.   

3.1.  La  entidad  accionada  afirma  que  la  accionante,  en  efecto  es  afiliada  al  régimen  contributivo  del sistema general de seguridad social en  salud  a  través  de  Servicio Occidental de Salud EPS S.O.S. Coincidió con la  demandante,  en  que  se  trata  de una paciente con obesidad tipo II asociado a  apnea  de  sueño, dislipidemia, antecedente familiar de hipertensión arterial,  lumbalgia,  artralgia  en  las  rodillas e imc 35kg/m2.   

3.2.  Afirmó   así   mismo,  que  dicha  paciente  recibió  manejo  con  nutrición   y  ejercicios  sin  resultados  y  fue valorada por un médico  particular,   doctor   Rafael   Arias,  del  servicio  de  obesidad  y  cirugía  bariátrica  de  la  Clínica Valle de Lili. Sostiene que Servicio Occidental de  Salud   EPS   S.O.S   cuenta   con   un   programa   de   manejo   de   obesidad  interdisciplinario,  al  que  la  accionante  no  ha  recurrido  y que de manera  independiente  acudió  a  un  médico  particular  para  ser valorada sin haber  agotado dicho recurso ofrecido por la EPS.   

3.3.  Alegó,  que  la solicitud de la accionante fue recibida y estudiada  por  el  Comité  Técnico  Científico  de  la  EPS  accionada y que el Comité  mencionado  decidió  que  la  prescripción de la cirugía hecha por un médico  ajeno  a  la  Red  de Servicios de la EPS, prueba que la accionante no agotó el  mecanismo  ofrecido  por  el POS, pues no se ha utilizado el programa de control  de  la  obesidad  y  por  consiguiente negó el servicio, pues no se cumplen los  criterios  expuestos  por  la Corte Constitucional para acceder a medicamentos o  tratamientos  excluidos  por  el POS. Con base en esto la EPS solicitó declarar  improcedente la tutela.   

4.  Sentencias  de  Tutela  que  se revisan e  Impugnación del Fallo de Primera Instancia   

4.1.  El  10  de  marzo  de  2009,  el  Juzgado Décimo Penal Municipal de  Santiago  de Cali inicia el trámite de la presente acción. Surtido el proceso,  el  24  de  Marzo  de  2009  profirió  sentencia  y  concedió  la  razón a la  demandante  amparando  sus derechos a la vida y a la salud. Concluyó el Juez de  Primera  Instancia  que no se pueden establecer trabas administrativas cuando se  trata  de proteger el Derecho a la Salud, con el argumento de que el médico que  ordenó  la  práctica  del procedimiento ya mencionado no pertenece a la red de  servicios  de  la  entidad a la cual se encuentra afiliada la accionante, por lo  que  en  un  caso  como  el presente, en el cual se le ha diagnosticado obesidad  tipo  2 severa, se hace necesario el tratamiento especializado de su condición,  configurándose  ante  la  negativa  de la EPS, una vulneración de sus derechos  fundamentales.   

4.2.  Notificada  la  decisión,  la  parte  demandada  a  través  de  su  apoderado  presentó  en  término  impugnación  de ésta. Alegó la EPS que no  comparte  las  razones  del  fallo  de  Primera Instancia pues las razones de la  entidad  se  soportan  en normas de imperativo cumplimiento. Afirmó además que  el  fallo  apelado,  no  es  claro  en  la  posibilidad  de  recobro al Fosyga e  insistió  en  que  no  se cumplen en el caso, los criterios establecidos por la  Jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional.  Reiteró  su  argumento sobre el  médico  tratante  y  aseguró  que  en  estricto sentido no se ha presentado la  negativa  de  ningún servicio, pues no se presentó la solicitud por un médico  adscrito  a  la  entidad. Solicita finalmente, declarar improcedente la tutela o  en  su  defecto,  autorizar a la entidad demandada el recobro del 100% del valor  de  los  costos  en que incurra la entidad por concepto de las atenciones no POS  que requiera la accionante.   

4.3.  Admitido  y  tramitado  el recurso, en Sentencia de Junio 3 de 2009,  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Santiago de Cali resuelve revocar el  fallo  de  primera  instancia.  Consideró  el  despacho  judicial, que no se ha  presentado  vulneración  de  los  derechos de la accionante, teniendo en cuenta  las  reglas establecidas por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre  el  médico  tratante  y  los  medicamentos  o  tratamientos  excluidos del POS.  Afirmó  que  en  el  presente asunto, el tratamiento solicitado por medio de la  acción  de  tutela fue ordenado por un médico particular sin que la accionante  haya  primero  acudido  al  tratamiento  alternativo  ofrecido  por  su  entidad  prestadora   de   los   servicios   de   salud,  que  le  permitiera  un  manejo  interdisciplinario  de  su  condición,  y  un  seguimiento  previo de análisis  científico  de  su  estado  de salud. Aclaró que sin embargo, el seguimiento y  diagnóstico  por  parte  de  la  EPS  no  podrá  prolongarse indefinidamente y  deberá  en  todo  caso  tenerse en cuenta la valoración del médico particular  para  ser  sometida  a consideración de los especialistas adscritos a la red de  servicios  de  la  EPS. Así mismo, ordena que la EPS demandada continúe con la  atención  que  requiera  la  accionante  por lo que deberá ser valorada por un  especialista  adscrito  a  la  EPS,  teniendo  en cuenta las consideraciones del  médico particular.   

II.           CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS   

1. Competencia  

Esta   Sala   de   Revisión  de  la  Corte  Constitucional  es  competente  para  revisar  los  fallos  de tutela proferidos  dentro  del  trámite  de  la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los  artículos  86,  inciso  3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,  en  concordancia  con  los  artículos  33,  34,  35  y  36  del Decreto 2591 de  1991.   

2. Problemas Jurídicos  

Considera la Sala que el problema planteado en  el  presente  caso  es  el  siguiente: ¿Vulnera los Derechos Fundamentales a la  salud,  a  la  vida y a la vida digna de una persona, una EPS, cuando se niega a  practicar  la  Cirugía  Bariátrica Sleeve Gastrectomy  por   Laparoscopia   con   uso   de   Ligasure  T  Sutura  Mecánica  requerida  por  la  accionante  y  ordenada  por un médico que la  trata,  con  el  argumento  de que dicho procedimiento se encuentra excluido del  POS,  sin  demostrar  en términos técnicos y científicos dicha circunstancia,  cuando  conforme  la  Jurisprudencia  de  la  Corte Constitucional en la materia  específica,  no  es  claro  que  dicho  procedimiento  en  efecto  se encuentre  excluido del Plan Obligatorio de Salud?   

Con  el  fin  de  desarrollar  el  problema  jurídico   planteado,   la   Sala   referirá  de  manera  general  las  reglas  establecidas  por  la  jurisprudencia  constitucional en materia de derecho a la  salud   en   los  aspectos  relacionados  con  el  caso  y  se  pronunciará  de  fondo.   

3.  Derecho  Fundamental a la Salud. Orden de  Médico  Particular.  Procedimientos  médicos  que  no  hacen  parte  del  POS.  Reiteración de Jurisprudencia   

3.1.  La  Corte  Constitucional ha establecido la relevancia del derecho a  la  salud  y  en  varios de sus pronunciamientos ha manifestado su preocupación  por  la  recurrencia  con  que los usuarios deben acudir a la acción de tutela,  como  único  medio  para alcanzar la garantía de sus derechos. En este sentido  se  ha  referido  en  sus sentencias a las diversas dimensiones del derecho a la  salud  y  a  las circunstancias generales de vulneración de este derecho. Así,  se  ha  pronunciado  no  sólo  en relación, como se anotó, con la recurrencia  judicial  para  garantizar  su  derecho,  sino además con las causas por la que  dicha  recurrencia  se  presenta  y ha impartido varias órdenes a fin de que el  derecho  a  la  salud  sea  efectivamente  respetado  y  garantizado a todos los  ciudadanos3.  También  de diversas maneras ha establecido el estatus jurídico  de dicho derecho y consiguientemente lo ha protegido.   

Ha  considerado en este sentido la Corte que  en  efecto, el derecho a la salud es un derecho fundamental y que en tal sentido  se  relaciona  de  manera  estrecha  con  la dignidad de la persona.4 Ahora bien, el  hecho    de    que    se    establezca    como    criterio    de    fundamentabilidad   de   un   derecho  su  relación  con  la  dignidad  de  la  persona,  supone para el juez de tutela la  observancia  de  criterios de interpretación establecidos por la Jurisprudencia  de             la            Corporación.5      En      el      mismo  sentido: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene  naturaleza  de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la  atención  de  salud  definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio  de   Salud   y   el   Plan   Obligatorio   de   Salud   Subsidiado  –Ley   100   de   1993  y  sus  normas  complementarias  -,  así  como  respecto  de  los  elementos  derivados  de las  obligaciones  básicas  definidas  en la Observación General N°14. Lo anterior  por  cuanto  se  han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que  existe  un  derecho  subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de  los         subsistemas         –contributivo,       subsidiado,      etc.-      (…)”.6  Por  tanto, se vulnerará el derecho a la salud siempre que la EPS  accionada,   se   niegue   a  prestar  uno  de  los  servicios,  medicamentos  o  procedimientos  establecidos  en  el POS, sin que sea necesario establecer si se  ha  vulnerado  otro  derecho  fundamental  y  consiguientemente  la tutela será  procedente.7   

Ahora   bien,   establecido  el  carácter  fundamental  del  derecho a la salud, debe ahora la Sala examinar dos cuestiones  adicionales,  a  saber,   lo relacionado con las órdenes impartidas por un  médico  particular  y  los  procedimientos  médicos  que  no  hacen  parte del  POS.       

3.2.  En  relación  con las órdenes médicas dadas por un profesional de  la  salud  ajeno  a  la  red  de  servicios  de  la  entidad demandada, la Corte  Constitucional  ha  establecido  criterios para el acceso a dichos servicios. En  principio,  la  Corte  Constitucional ha establecido en sus pronunciamientos que  el  concepto  médico  relevante es el de aquel profesional adscrito a la red de  la   entidad   encargada   de   la   prestación  del  servicio  “por  lo  que,  en  principio,  el  amparo suele ser negado cuando se  invoca  la  tutela  sin  contar  con  tal concepto”8.  9  No  obstante,  ha  admitido  también  que en ciertos casos, la opinión del médico  ajeno   a   la   red  de  servicios  puede  ser  vinculante  cuando:  “(…)  la entidad tiene noticia de dicha opinión médica, y no  la  descartó  con  base  en  información  científica,  teniendo  la  historia  clínica  particular de la persona, bien sea porque se valoró inadecuadamente a  la  persona  o  porque  ni  siquiera  ha  sido  sometido a consideración de los  especialistas  que  sí  están adscritos a la entidad de salud en cuestión. En  tales  casos,  el  concepto  médico  externo  vincula  a la EPS, obligándola a  confirmarlo,   descartarlo   o  modificarlo,  con  base  en  consideraciones  de  carácter  técnico,  adoptadas  en  el  contexto del caso concreto.10   Tales  consideraciones  pueden  ser  las  que  se  deriven  del  concepto de un médico  adscrito  a la EPS o de la valoración que haga el Comité Técnico Científico,  según  lo  haya  determinado  cada  EPS. La jurisprudencia constitu­cional  ha  valorado  especialmente  el  concepto  de  un  médico  no  adscrito  a la entidad encargada de garantizar la  prestación  del  servicio,  cuando  éste se produce en razón a la ausencia de  valoración   médica   por   los   profesionales  correspondientes,11  sea  cual  fuere  la  razón  que dio lugar a la mala prestación del servicio.12 También ha  indicado  la  jurisprudencia  que la orden médica obliga a la entidad, si en el  pasado    ha    valorado    y   aceptado   sus   conceptos   como   ‘médico      tratante’,13  incluso así sean entidades  de    salud   prepagadas,   regidas   por   contratos   privados”.14   

De esta forma puede concluirse que el criterio  principal  para  determinar  la  procedibilidad  de  un  servicio  médico es el  criterio  del médico tratante adscrito a la red de la EPS a la que pertenece la  persona,  pero  dicho  criterio  aunque  principal  no  es  exclusivo,  como  se  anotó.   

3.3.  En  relación con los servicios de salud incluidos y no incluidos en  el  POS, la Corte Constitucional ha establecido un criterio simple, que sumado a  los  anteriores permite tener un escenario completo. Así pues, de la condición  de   fundamentabilidad  del  derecho  a  la  salud,  se  deriva  que las personas tienen derecho a que se les  preste  los servicios que requieran. Conforme la regulación establecida, dichos  servicios   pueden   hacer   parte  o  no  del  POS.15   

Como ya se dijo en la presente Sentencia, las  personas  tienen  derecho  a  que  se  les  presten  los  servicios –requeridos-  que  hacen  parte del POS y la negativa de la entidad supone una vulneración de  su  derecho  fundamental.  En relación con lo servicios no incluidos dentro del  citado  esquema,  la  Jurisprudencia  de la Corte Constitucional ha depurado los  criterios   de   acceso   a   estos   servicios   y  ha  dicho:  “En  adelante,  para  simplificar,  se dirá que una entidad de salud  viola  el  derecho  si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en  el  plan  obligatorio  de salud, cuando el servicio se  requiera [que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)]  con  necesidad  [condición  (iii)]”.16        

4.    Cirugía   Bariátrica-     Sleeve  Gastrectomy    por    Laparoscopia    con    uso    de    Ligasure    T   Sutura  Mecánica.17   

4.1.  La  Corte  Constitucional  se ha pronunciado en varias oportunidades  en  casos de obesidad mórbida y del tratamiento quirúrgico de esta condición,  denominado   genéricamente   como   cirugía   bariátrica.  En  los  distintos  pronunciamientos,  la  Corte  se ha ocupado de dos aspectos importantes que vale  la  pena  tener  en  cuenta:  en primer lugar, las condiciones de prestación de  este  servicio.  (i)  En  este  punto,  se  ha  referido  a  las  circunstancias  específicas  de los casos y los ha relacionado con las reglas jurisprudenciales  establecidas  en  materia  de  derecho  a  la  salud,  como  la  procedencia del  servicios  en  los  casos  en  que  la  orden  para el servicio es de un médico  particular,  o cuando no se han agotado las alternativas no quirúrgicas para el  tratamiento     de     la     condición,    etc.,18  y se han establecido reglas  para  el  amparo efectivo del derecho a la salud en estos casos. (ii) El segundo  aspecto  importante  se  relaciona con el establecimiento de la pertenencia o no  de     la    cirugía    bariátrica    al    POS.19   

En  relación con el primer aspecto, la Sala  se  remite  al  acápite  anterior,  encontrando  que  en  los casos de cirugía  bariátrica,  la Corte Constitucional ya ha fijado una serie de presupuestos que  deben      ser      tenidos      en      cuenta.20    Con   base   en   estos  presupuestos  concluye  la  Sala  que una entidad prestadora de los servicios de  salud,  deberá  autorizar  y  consiguientemente  ordenar  la  práctica  de  la  cirugía  bariátrica  cuando  se  dan los siguientes presupuestos: “Ahora  bien,  sobre  la  base de la línea jurisprudencial que se  acaba  de  exponer,  se  extrae  que  la Corte ha ordenado la autorización para  procedimientos    quirúrgicos    relacionados    con   la   obesidad   mórbida  genéricamente  descritos  como  bariátricos en el entendido de que se trata de  procedimientos  excluidos  del  Plan  Obligatorio  de  Salud -POS-, para ello ha  exigido   el   cumplimiento   de  dos  clases  de  condiciones  de  (i)   orden   general   y   (ii)   particular.   Como  generales  ha  aplicado  las reglas sobre la procedencia de la acción de tutela para autorizar  servicios      médicos      no      incluidos     en     el     POS?,  haciendo  un especial énfasis en que  la  intervención  quirúrgica  no  puede  tener  fines  estéticos ║ Particularmente, por la complejidad y  el  riesgo  inherente  de  la  cirugía  bariátrica  ha verificado (i)  la efectiva valoración técnica que  debe  hacerse,  por  un  grupo  interdisciplinario  de  médicos,  la  cual debe  preceder  a la orden de práctica del procedimiento;21         (ii)  el  “consentimiento informado del  paciente”,  que  consiste  en  el  deber  que asiste a los profesionales de la  ciencias  médicas  de  informar,  en  forma  clara  y concreta, los efectos del  procedimiento  que  el paciente se va a practicar, para que manifieste de manera  libre   y   espontánea   su   voluntad   de   someterse  al  mismo,22     y  (iii) el respeto del derecho  al    diagnóstico    en    un    plazo   oportuno23”.  A  estos  requisitos,  la  Sentencia T-369 de 2009 agregó el siguiente “(…)  La  cirugía  no  debe  tener  fines  estéticos  y se  debieron   agotar   los   métodos  alternativos  al  procedimiento  tales  como  (ejercicios,     dietas,    fármacos,    terapias,    etc.)(…)”.          

4.2.  Encuentra  la Sala, que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional  se  ha pronunciado sobre la pertenencia de una de las modalidades de la Cirugía  Bariátrica  al  POS, específicamente la denominada By  Pass  Gástrico. En efecto, la Sentencia T-418 de 2008,  aclaró   que   dicho  procedimiento  sí  se  encuentra  previsto  en  el  Plan  Obligatorio  de  Salud,  por lo que, por lo menos para el caso de esta modalidad  de  Cirugía  Bariátrica, es  claro  que vulnera el derecho a la salud una EPS, cuando se niega su prestación  con  el  argumento  de  que  no  se  encuentra  incluido  en el POS.24 No obstante,  no  existe  la misma claridad en relación con otras modalidades de Cirugía  Bariátrica  como es el caso del  procedimiento  que ocupa a la Corte Constitucional en esta oportunidad. Analizar  esto  es  importante,  porque  el  argumento  principal  de  la Entidad de Salud  demandada  en  este  caso,  es que el procedimiento quirúrgico ordenado no hace  parte  del  POS. De este argumento, deriva que su negativa se sustenta en que la  accionante     no     se     a     acogió     al    tratamiento    no-quirúrgico  de  su condición, que sí  hace   parte   del   Plan   Obligatorio   de  Salud.25   

Como  ya se anotó, revisados los conceptos y  la   Jurisprudencia  sobre  el  tema  de  la  cirugía  bariátrica,26 es claro que  de   estos   procedimientos  está  incluido  dentro  del  POS  el  By  Pass  Gástrico.  Sin embargo, esto no  excluye   prima  facie  que  procedimientos   médicos   distintos   al   By  Pass  Gástrico  –denominados  genéricamente  como cirugías bariátricas- orientados  con  el  mismo  objetivo  de  reducir  el peso del paciente en casos de obesidad  mórbida  estén  excluidos también del POS. Esto impone sobre la EPS encargada  de  prestar  los  servicios  de  salud,  para  el  caso  de  la  solicitud de un  procedimiento  de  cirugía  bariátrica como el Sleeve  Gastrectomy  por Laparoscopia con uso de Ligasure T Sutura Mecánica,  la  obligación  de  demostrar  que  dicha  modalidad de Cirugía  Bariátrica  no  hace  parte  del  POS.  Así  pues,  no  basta  para la entidad  demandada  con  afirmar  que  la modalidad de cirugía bariátrica anotada está  por  fuera  del  Plan Obligatorio de Salud y por consiguiente deberá establecer  con  base  en  argumentos  técnicos  y científicos, que dicho procedimiento se  encuentra  efectivamente  excluido  de  dicho  Plan.27   

En  el  presente caso, Servicio Occidental de  Salud  S.O.S.  EPS,  no explicó las razones por las cuales el servicio ordenado  por  el  médico  de  la  accionante  no  se  encontraba dentro de los servicios  contemplados  en el POS. Sumado a eso, como pudo apreciarse, no hay prueba en el  expediente  de  que  el  diagnóstico  del  médico  de la señora Martha Lucía  Maromolejo  haya sido contradicho en términos técnicos como lo han establecido  las          reglas         jurisprudenciales28  y  la  entidad demandada se  limitó  a afirmar que el profesional de la salud que había dado la orden no se  encontraba afiliado a su red de servicios.   

5.  Servicio  Occidental  de  Salud EPS S.O.S  vulneró  el derecho fundamental a la Salud de la accionante, al haber negado el  procedimiento  ordenado  por  el  médico  que  trata  a  la  persona  sin bases  técnicas y científicas.   

En Primera Instancia, el Juzgado Décimo Penal  Municipal  de  Santiago  de  Cali, en sentencia de Marzo 24 de 2009, tuteló los  derechos  a la salud y a la vida de la señora Martha Lucía Marmolejo, sobre la  base  de  considerar  que  la  entidad  demanda  había  vulnerado  los  citados  derechos,     al    negarle    el    procedimiento    denominado    Sleeve  Gastrectomy  por  Laparoscopia  con Uso de Ligasure T Sutura  Mecánica.   

Impugnado  el  fallo  con el argumento de que  dicho  procedimiento no había sido ordenado por un médico adscrito a la red de  servicios  de la EPS accionada, además de ser un procedimiento excluido del POS  y  de  no  haber agotado la alternativa ofrecida por la EPS para el manejo de la  condición  de  la accionante, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, en  Sentencia  de  Segunda  Instancia,  acoge los argumentos de la parte accionada y  resuelve revocar el fallo del a-quo.   

5.2.  Reitera  la  Sala,  que  para el caso de la Cirugía Bariátrica, la  Corte  Constitucional  se  ha  pronunciado  en repetidas ocasiones estableciendo  reglas  jurisprudenciales  ya  citadas  que son tenidas en cuenta en el presente  caso.  Así  pues, conforme lo expuesto, en relación con la obligación para la  EPS,  en  el caso de la Cirugía Bariátrica de demostrar en términos técnicos  y  científicos  que  dicho procedimiento no se encuentra incluido en el POS, la  Sala  concluye  que, teniendo en cuenta lo expuesto, la EPS demandada sí violó  los  derechos  invocados por la accionante al limitarse a negar el procedimiento  Sleeve   Gastrectomy  por  Laparoscopia  con  Uso  de  Ligasure  T Sutura Mecánica, pues: (i) no consideró y  demostró  en términos técnicos y científicos, si dicho procedimiento está o  no  incluido  dentro  de las modalidades de cirugía bariátrica incluidas en el  POS;  (ii)  por  otra lado, si bien es cierto, la Entidad demandada alega que el  servicio  médico  requerido  fue  prescrito  por  un  médico ajeno a la Red de  Servicios  de la EPS, también lo es que la accionante sostuvo en su demanda que  el  médico  que  ha  tratado  su condición de obesidad mórbida además de ser  especialista  en  la  materia, se encuentra adscrito a una entidad con la que la  EPS       accionada       tiene       convenios,29   afirmación  que  no  fue  desmentida  por  la  Entidad  como  era  su  deber  si quería que prosperara su  argumento,  más aún teniendo en cuenta que es ella misma quién tiene la plena  capacidad,  dado  que  posee toda la información disponible al respecto, por lo  que  las afirmaciones de la accionante deberán tenerse por ciertas, finalmente,  (iii)  la  Entidad  accionada no prueba que el concepto del médico especialista  tratante  haya sido controvertido en términos médicos científicos y se limita  a  anteponer  una  razón  formal y un trámite administrativo para sustentar su  negativa,   sin   que   pruebe   que   han   imperado   razones   médicas  para  ello.   

En  este  sentido,  se revocará el fallo de  segunda  Instancia  y  en  su lugar, se ordenará a Servicio Occidental de Salud  EPS  S.O.S.  que  dentro  de las 48 siguientes a la notificación de la presente  Sentencia,  determine sobre la base de los exámenes y pruebas diagnósticas que  deban   realizarse,   la  práctica  del  procedimiento  quirúrgico  denominado  Sleeve   Gastrectomy  por  Laparoscopia  con  Uso  de  Ligasure T Sutura Mecánica.   

De  requerirse  prestaciones  previas  a  la  cirugía,  a  que  hace  referencia  la  entidad  accionada en relación con las  alternativas  ofrecidas  por  la EPS e incluidas en el POS, deberá establecerse  sobre  bases  médico-científicas, la necesidad de dicho procedimiento teniendo  en    cuenta    la    opinión    del    doctor    Rafael   Arias   –médico  tratante  de  la accionante-.  Deberá  así  mismo,  garantizarse las prestaciones posteriores requeridas a la  práctica  del  procedimiento  mencionado.  Así  mismo, deberá informarse a la  señora   Martha   Lucía   Marmolejo   Montenegro,   en   términos  simples  y  comprensibles,   los   riesgos   y   posibles   consecuencias  médicas  de  los  procedimientos  a  que  sea  sometida,  con  el  fin  de garantizar su derecho a  manifestar  su  consentimiento  sobre  la  base  de  la información disponible.   

Finalmente,  deberá  la  entidad  accionada,  estarse  a  lo  dispuesto en las Sentencias T-414 de 2008, T-978 de 2008 y T-392  de  2009,  con el objeto de garantizar la continuidad e integridad del derecho a  la salud.   

6.  Decisión  en relación con el recobro al  Fosyga   

Como  lo anota el representante de la entidad  demandada,  es  necesario pronunciarse con claridad en relación con la regla de  recobro  de los servicios, por parte de la EPS al Fosyga. En tal sentido, estima  la   Sala   que,   teniendo   en   cuenta  las  normas  aplicables,  las  reglas  jurisprudenciales    que   se   han   producido   sobre   el   tema,30   

y conforme se ha establecido en el presente  caso,   no  es  claro  que  el  procedimiento  médico  denominado  Sleeve  Gastrectomy  por  Laparoscopia  con Uso de Ligasure T Sutura  Mecánica,  ordenado se encuentre excluido del POS, lo  procedente  es  que  Servicio Occidental de Salud EPS S.O.S, a fin de obtener el  recobro  ante  el  Fosyga,  pruebe  sobre  bases técnicas y científicas que el  citado procedimiento, en efecto no se encuentra incluido en el POS.   

Si  se  prueba  que el procedimiento, no hace  parte  del  POS,  Servicio Occidental de Salud EPS S.O.S., sólo podrá recobrar  al   Fosyga,  el  excedente  del  costo  del  procedimiento  médico  denominado  Sleeve   Gastrectomy  por  Laparoscopia  con  Uso  de  Ligasure  T  Sutura  Mecánica,  en  relación  con el  By  Pass  Gástrico, que como  se  ha  establecido  en  la  presente  sentencia, sí hace parte del POS y sólo  si   aquel tiene un mayor valor que éste. En cualquier caso, el porcentaje  de  recobro,  dado  que  la  orden para el procedimiento médico es por medio de  acción de tutela, será del 50%.   

7. Conclusión  

Considera  la  Sala  que  cuando  un servicio  médico,  no  se encuentra claramente excluido del POS, y dicho procedimiento es  ordenado  por  un médico ajeno a la red de Servicios de la entidad encargada de  prestar  el servicio, corresponde  a la EPS, si se niega la prestación del  servicio,   la   obligación   de   evaluar   y  probar  sobre  bases  técnicas  científicas,  (i)  que el servicio médico en efecto no se encuentra dentro del  POS,  (ii)  así como evaluar y contradecir en términos médicos y científicos  la  orden dada por el médico tratante ajeno a la red de servicios de la entidad  demandada.          

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE:  

Primero.- REVOCAR la  sentencia  proferida  por  el Juzgado Penal del Circuito de Santiago de Cali, el  tres  de  junio  de  2009,  mediante  el  cual  negó la acción de tutela de la  referencia,   y  en  su  lugar,  TUTELAR  los  derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas de Martha  Lucía Marmolejo Montenegro.   

Segundo.- ORDENAR a  la  entidad  SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS S.O.S., que dentro de las cuarenta  y  ocho  (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, requiera a  la  señora  Martha  Lucía  Marmolejo  Montenegro,  con el objeto de definir la  práctica     del    procedimiento    quirúrgico    denominado    Sleeve  Gastrectomy  por  Laparoscopia  con  Uso de Ligasure T Sutura  Mecánica,  garantizando  las  prestaciones  previas y  posteriores  a  la  práctica  del  citado  procedimiento,  a fin de asegurar la  continuidad  e  integridad  en  la prestación del servicio, en los términos de  las  Reglas  establecidas  por  la  Jurisprudencia  de  la Corte Constitucional.   

Tercero.- ORDENAR a  la  entidad  SERVICIO  OCCIDENTAL  DE  SALUD EPS S.O.S., le permita a la señora  Martha  Lucía  Marmolejo  Montenegro,  el  acceso  completo  a  la información  necesaria,  en  términos  comprensibles  y  concretos,  estableciendo de manera  clara  los  riesgos y consecuencias del tratamiento, a fin de que pueda tomar la  mejor  decisión posible con base en la información disponible, en garantía de  su derecho al consentimiento informado.   

Cuarto.-   Por  Secretaría  General,  líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36  del Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

(T-838/2009)    

1  Afirma  también  que  es  una  persona  cotizante,  dependiente  del sistema de  seguridad  social,  mujer cabeza de familia con ingresos de $500.000 mensuales y  que dependen de ella su hijo y su mamá.   

2  Aunque  en  el  expediente  no  aparece  prueba  de la orden médica dada por el  Médico  que  afirma  la  accionante,  dicho  hecho  no fue controvertido por la  entidad   accionada  y  lo  acepta  en  el  trámite  de  la  presente  acción.   

3  Un  ejemplo relevante en este sentido es la Sentencia T-760 de 2008.   

4  Sentencia  T-227  de  2003.  En esta sentencia la Corte Constitucional concluyó  que  el  concepto  central  que permite distinguir la condición de fundamentabilidad de un derecho es el de  dignidad  humana.  Dijo  la  Corte  al respecto: “En  este   orden   de  ideas  será  fundamental  todo  derecho  constitucional  que  funcionalmente  esté  dirigido  a lograr la dignidad humana y sea traducible en  un derecho subjetivo (…)”.   

5 Así  lo   estableció  la  Corte  Constitucional  en  la  Sentencia  T-859  de  2003:  “La   definición   de   cuáles  derechos  están  “funcionalmente”  dirigidos  a lograr la dignidad humana y su traducibilidad  en  derechos  subjetivos,  no  está  sometida a la libre apreciación del juez.  Este,  al  igual  que  todos  los operadores jurídicos, está sujeto a reglas y  pautas  propias  del  sistema jurídico que permiten, en muchos casos, hacer tal  calificación.  Tales  reglas  y  pautas  no  se  limitan a elementos de derecho  positivo,  sino que incluye la teoría del derecho, precedentes judiciales y, en  general,  todos  aquellos  raciocinios  que  el  sistema  jurídico  admite como  validos   para  adoptar  decisiones  jurídicas.  Por  así  decirlo,  conforman  elementos  de  juicio  el  arsenal  argumentativo  de  todo  aquello que resulta  relevante   para   la  ciencia  del  derecho.  Claro  está,  tendrán  especial  relevancia  las  disposiciones  jurídicas y la jurisprudencia u opinión de los  jueces  u  organismos cuasijudiciales que tienen por función la definición del  sentido  de las normas positivas. La Constitución, precisamente, indica que, en  punto  a  los  derechos  constitucionales,  los  tratados sobre derechos humanos  ratificados  por  Colombia  constituyen  pauta de interpretación, razón por la  cual  ha  de  tenerse  en cuenta la posición de los intérpretes autorizados de  tales  tratados.  Así,  en  sentencia  C-671  de 2002, la Corte precisó que el  Comité  de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas “es  el  intérprete  autorizado del Pacto sobre la materia, y cuyos criterios son…  relevantes  para  determinar el contenido y alcance de los derechos sociales (CP  art.   93)”║  Por  lo  tanto,  para  establecer  si el derecho a la salud puede comportar una relación  funcional  con  el  logro de la dignidad humana y que sea traducible en derechos  subjetivos,  habrá de considerarse lo indicado por dicho comité, así como por  la propia Corte Constitucional”.   

7  Ibíd.  En  el  mismo  sentido  la  Sentencia  T-760  de 2008 dijo: “Concretamente,  la  jurisprudencia  constitucional  ha señalado  que  el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes  obligatorios,  es  derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de  los  servicios  de  salud  contemplados  en el POS es una violación del derecho  fundamental  a  la  salud,  por  tanto,  se  trata de una prestación claramente  exigible    y    justiciable    mediante    acción    de    tutela.7  La jurisprudencia ha señalado que la  calidad  de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la  cual    éste    se    hace   efectivo.7”   

8  En  varias  ocasiones  la  Corte  Constitucional  ha  negado  el  amparo  de  tutela  solicitado  por  un  accionante,  por el hecho de solicitar un servicio de salud  que  fue  ordenado  por  un  médico  que no está adscrito a la EPS a la que la  persona  se  encuentra  afiliada.  Ver  al respecto, entre otras, las sentencias  T-378 de 2000, T-741 de 2001  y T-476 de 2004.   

9  Sentencia T-760 de 2008.   

10 En  la  sentencia  T-500  de  2007, por ejemplo, la Corte consideró que el concepto  emitido  por  un  médico  contratado  por  la  accionante,  según  el cual era  necesario  practicar  un  examen diagnóstico (biopsia) para determinar la causa  del  malestar  que sufría la persona (un brote crónico que padece en la frente  que      le      generaba      “una     picazón  desesperante”),  obligaba  a  la  EPS,  que  había  consideró     la    patología    en    cuestión    como    de    ‘carácter    estético’  sin que hubiera ofrecido argumentos  técnicos  que fundamentaran dicha consideración, a evaluar la situación de la  paciente  adecuadamente,  “(i)  asignando un médico  que  tenga  conocimiento especializado en este tipo de patologías y    (ii)   realizando   los   exámenes  diagnósticos     que     éste     eventualmente     llegare    a    considerar  necesarios”.   

11  Recientemente,  en  la  sentencia  T-083  de  2008 la Corte resolvió tutelar el  derecho   a   la   salud   de  una  persona  de  la  tercera  edad  (87  años),  “que  ante  la  omisión  de  la  EPS  acudió a un  médico  particular,  quien,  en  sentido  totalmente  contrario  al  de la EPS,  emitió   un   diagnóstico   que  refleja  una  condición  médica  grave  con  características   de  urgencia  vital  y    le   recomendó   un   tratamiento  urgente”.   

12 Al  respecto ver las sentencias T-304 y T-835 de 2005 y T-1041 de 2005.   

13 En  la  sentencia T-1138 de 2005 se decidió dar validez a un concepto de un médico  tratante  no  adscrito  a  la  entidad  encargada  (Mutual Ser) de garantizar la  prestación  del  servicio  requerido (un implante coclear), por cuanto existía  una  probada  relación  contractual,  y se trataba de un profesional competente  que atendía al paciente.   

14 En  la  sentencia T-662 de 2006 la Corte ordenó a una entidad de medicina prepagada  autorizar  el  servicio  de  salud (implante coclear) ordenado por un médico no  adscrito  a  su  entidad  (Colmédica  Medicina Prepagada), entre otras razones,  porque  una  autorización  previa  por  parte  de  la  entidad para un servicio  similar,  había  implicado  “el reconocimiento a la  idoneidad  del médico tratante para atender la enfermedad del actor y, de otra,  el  reconocimiento  tácito  de  la existencia de un vínculo jurídico, para el  caso  concreto,  entre  ella  y el médico tratante, dada la autorización de la  cirugía  practicada  por  este  último  y  la  asunción  del  mayor costo del  servicio  prestado.”  En  este  caso  la Corte tuvo  especial  atención  a  los principios de continuidad en el servicio y confianza  legítima.   

15  Sentencia  T-760  de  2008.  “Al  respecto  dijo la  Corte:  en  la actualidad el acceso a los servicios depende, en primer lugar, de  si  el  servicio  requerido  está incluido en uno de los planes obligatorios de  servicios  de  salud  a  los cuales la persona tiene derecho. Así pues, dada la  regulación  actual,  los  servicios  que  se requieran pueden ser de dos tipos:  aquellos  que  están  incluidos  dentro  del  plan obligatorio de salud (POS) y  aquellos que no”.   

16  Sentencia  T-760  de  2008. Este fallo explicita las condiciones de acceso de la  siguiente  forma:  “Actualmente,  la jurisprudencia  reitera  que  se  desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un  servicio  médico  no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando “(i) la  falta  del  servicio  médico  vulnera  o  amenaza los derechos a la vida y a la  integridad  personal  de  quien  lo  requiere;  (ii)  el  servicio  no puede ser  sustituido  por  otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el  interesado  no  puede  directamente  costearlo,  ni  las  sumas  que  la entidad  encargada  de  garantizar  la  prestación  del servicio se encuentra autorizada  legalmente  a  cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que  lo  beneficie;  y  (iv)  el  servicio  médico  ha  sido ordenado por un médico  adscrito  a  la  entidad  encargada  de garantizar la prestación del servicio a  quien     está    solicitándolo.”16 Negrilla y subrayado fuera de texto.   

17 En  la   Sentencia  T-418  de  2008,  se  estableció  en  términos  técnicos,  la  denominación    general   del   término   Cirugía  Bariátrica.  Consultada  la  Dirección  General  de  Salud  Pública  del  Ministerio  de la Protección Social se dijo: “La  Llamada  Cirugía  Barátrica”  es el término general que  sirve  para  denominar  el  conjunto  de  procedimientos quirúrgicos usado para  tratar    problemas    relacionados   con   la   obesidad   o   de   exceso   de  peso”.     

18  Puede  consultarse,  entre  otras,  las Sentencias T-825 de 2005, T-027 de 2006,  T-265 de 2006, T-447 de 2007 y T- 414 de 2008.   

19  Sentencia  T-414  de  2008.  Esta  sentencia,  además  de  hacer  un  recorrido  jurisprudencial  completo  sobre  el  caso de la obesidad mórbida y la cirugía  bariátrica,   estableció,   sobre   la   base   de  conceptos  técnicos,  que  –por  lo  menos  para el  caso  de  la modalidad de esta cirugía denominada- by  pass  gástrico, dicho procedimiento sí se encuentra  incluido en el POS.   

20 En  la  Sentencia  414 de 2008, la Corte Constitucional hizo un recuento completo de  los    pronunciamientos    en   relación   con   el   tema   de   la   cirugía  bariátrica.  Recientemente  en  el  mismo  sentido  puede  consultarse,  entre  otras, la Sentencia T-369 de  2009.   

21 En  este  punto  pueden consultarse entre otras, las Sentencias T-264 de 2003; T-828  de 2005.   

22  Sobre  el consentimiento informado como derecho fundamental, pueden consultarse,  entre  otras,  las  siguientes  Sentencias:  T-1229  de  2005;  T-639  de  2007.   

23  Entre  otras  pueden  consultarse las Sentencias, T-889 de 2001; T- 225 de 2007.   

24 En  esta  Sentencia,  la  Corte  Constitucional consultó a diversas entidades entre  las   que   se   encuentran   la   Asociación   Colombiana   de   Cirugía,  la  Superintendencia  Nacional de Salud, el Instituto Nacional de Medicina Legal, la  Dirección  General  de  Salud Pública del Ministerio de la Protección Social.  Estas    entidades    afirman   que   el   By   Pass  Gástrico es un procedimiento consagrado dentro de la  regulación  del  POS.  En  estos mismos conceptos se establecieron definiciones  generales.  Así por ejemplo, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses  afirmó:   “La  cirugía  bariátrica  consiste  en  reducir  el  tamaño del estómago, asociado o no a procedimiento que impidan la  absorción  de  la  grasa. La forma de comer cambia radicalmente. Así se reduce  la  ingesta  calórica  y  se  asegura  una  dieta forzada al cambiar el hábito  alimenticio  obligando  al  paciente  a  comer  pequeñas cantidades y tener que  masticar muy bien”.     

25  Ligado  a  este argumento, se encuentra el de la orden de médico particular que  la  Sala  ya  examinó  para el caso, exponiendo las reglas jurisprudenciales al  respecto.   

26  Entre otras, pueden consultarse la Sentencia: T-889 de 2001.   

27 Al  respecto,  la Sentencia T-760 de 2008 afirmó: “Para  la  Corte Constitucional, conlleva un irrespeto especialmente grave al derecho a  la  salud,  el  no garantizar el acceso a un servicio de salud que se requiere y  está  incluido  dentro  del plan obligatorio de salud aplicable, con base en la  errada  consideración de que dicho servicio no se encuentra incluido dentro del  plan,   o   más   grave   aún,   afirmar   que   se   encuentra  excluido  del  mismo”.  Así mismo pueden consultarse entre otras,  las Sentencias T-353 de 2007; T-070 de 2008; T-221 de 2009.   

28  Como  ya  se anotó, así lo estableció la Corte Constitucional en la Sentencia  T-760 de 2008.   

29  Sentencia T-760 de 2008.   

30 Al  respecto   la  Sentencia  T-760  de  2008  dispuso  lo  siguiente:  “Durante  varios  años  las  diferentes Salas de Revisión de la  Corte  Constitucional  adoptaron  una  regla  clara  para  aquellos casos en los  cuales  una EPS prestara un servicio médico (medicamento, examen diagnóstico o  tratamiento)  cuyos  costos  no le correspondiera asumir (por estar excluido del  POS,  o  por  incumplimiento de período mínimo de cotización), según la cual  “(…)  además  de  reconocer  el  derecho  que  le  asiste  a la entidad, la  jurisprudencia  ha  exigido  que  el administrador del FOSYGA, a los 15 días de  presentada  la  solicitud  de  pago por parte de la entidad respectiva, pague lo  adeudado  o  indique cuándo lo hará; indicando que, en todo caso, el pago debe  hacerse  antes de transcurridos 6 meses, contados a partir del momento en que se  presente  la  solicitud.(…)  Ahora bien, la regla general acerca del monto que  se  reconoce,  y  se  paga,  por el recobro de servicios de salud (medicamentos,  actividades,  procedimientos,  intervenciones  o  elementos)  prestados  por las  entidades  a  los usuarios, en cumplimiento de fallos de tutela o autorizaciones  del  Comité  Técnico  Científico,  parte  de  aquello que la entidad no está  obligada  a asumir legal y reglamentariamente. Así, factores como el número de  semanas   cotizadas   certificadas  por  la  entidad,  o  la  existencia  de  un  medicamento   del   mismo   grupo  terapéutico  que  remplace  o  sustituya  el  medicamento   ordenado,   afectan   la   suma   que   se  reembolsa.30  (…)Esta  misma  regla se encuentra  prevista  en  el  artículo  26, literal a, en relación con el pago de recobros  por  actividades,  procedimientos,  intervenciones  o  elementos incluidos en el  Plan  de  Beneficios  del  Régimen  Contributivo,  para  afiliados  que  no han  cumplido    con    los   períodos   mínimos   de   cotización.   ║  Por otra parte, en el artículo 25,  literal  c,  que  se  refiere  al  recobro  de medicamentos no POS ordenados por  fallos  de tutela para actividades, procedimientos e intervenciones excluidas de  los  Planes  Obligatorios de Salud, se establece el reconocimiento sólo del 50%  del  valor facturado del medicamento cuando este es ordenado por tutela. Señala  la  norma:  “El  valor  a  reconocer  y  pagar  por  concepto  de medicamentos  ordenados   por   fallos   de   tutela   para   actividades,   procedimientos  e  intervenciones  excluidas  de los planes obligatorios de salud, será el 50% del  valor  facturado  del  medicamento”. La relevancia de la norma consiste en que  los  medicamentos para actividades, procedimientos e intervenciones excluidas de  los  planes obligatorios de salud son los mismos que puede autorizar el CTC. Por  lo  tanto,  cuando  es esta entidad la que autoriza los medicamentos, el recobro  no   tiene  descuentos  (literal  a,  artículo  25),  mientras  que  cuando  el  suministro  del medicamento es ordenado mediante una acción de tutela, habiendo  podido  ser  autorizado  por el CTC, se descuenta el 50% del valor facturado del  medicamento.   ║   Por  último,   es   importante   señalar  que  si  bien  la  regla  general  en  la  jurisprudencia  constitucional  es que cuando se ordena a una EPS la prestación  de  un  servicio  médico  no  incluido  en  el  POS,  se  ordena  a  su  vez el  reconocimiento   del   derecho   al   recobro   por   el   monto   que  legal  y  reglamentariamente  no le corresponda asumir respecto del mismo, muchas veces se  ordena  la  prestación del servicio médico para proteger el derecho a la salud  del  usuario,  pero  no  se  ordena  el recobro ante el FOSYGA. Así sucede, por  ejemplo,  cuando  se determina que el servicio médico sí estaba incluido en el  POS30 y cuando existe otro  obligado  a  asumir  el  costo  del  servicio  por  tener  capacidad  económica  suficiente30. Los recursos  del  FOSYGA  sólo pueden ser utilizados para pagar servicios médicos prestados  por  las  EPS  en  aquellos  casos en los cuales no existe ningún otro obligado  asumir  el  costo.  ║ Esta  situación  se  presenta  cuando  el  juez  de  tutela determina que el servicio  médico  que  fue  negado  por la EPS aduciendo que estaba excluido del POS, sí  estaba  incluido  en  éste.  Así,  por  ejemplo,  en  la  sentencia  T-859  de  200330  se  estudiaron los  casos  de  dos personas que presentaban problemas de estabilidad en las rodillas  y  a  quienes  sus  médicos  tratantes les habían ordenado un procedimiento de  aloinjerto”.     

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