T-841-09

Tutelas 2009

ACTO      ADMINISTRATIVO-Diferencias y carácter   

ACTO   ADMINISTRATIVO   DE  REVOCATORIA  DE  ADJUDICACION   DE  CONTRATO-No  puede calificarse  como  un  acto  de ejecución por cuanto sus efectos implicaron la modificación  de una situación jurídica particular y concreta   

ACCION      DE     TUTELA-Improcedencia       general       para      controvertir      actos  administrativos   

ACCION      DE     TUTELA-Improcedencia  para  cuestionar  actos administrativos cuando no ha  habido  vulneración  de  derechos  fundamentales  y por existir otros medios de  defensa judicial   

ACCION      DE     TUTELA-Improcedencia  para  cuestionar  acto administrativo de revocatoria  de  la Resolución 3485 de 2008  proferida por el Ministerio del Interior y  de Justicia   

JUEZ      DE      TUTELA-Desbordamiento  de  funciones  por parte del Consejo Superior de la  Judicatura   

Referencia: expediente T-2338858  

Acción  de  tutela  instaurada  por  Luís  Eduardo  Montoya  Medina  en  nombre  y  representación  de  la Unión Temporal  Seguridad    Carcelaria,    contra    el    Ministerio   del   Interior   y   de  Justicia.   

Magistrada Ponente:  

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Bogotá,  D.C.,  veinte (20) de noviembre de  dos mil nueve (2009)   

La  Sala  Segunda  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados,  Maria Victoria Calle Correa,  Gabriel  Eduardo  Mendoza  Martelo  y Luís Ernesto Vargas Silva en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA  

En  el  proceso  de  revisión de los fallos  proferidos,  en  primera instancia, por el Consejo Seccional de la Judicatura de  Cundinamarca,  -Sala  Disciplinaria-,  el  nueve  (09) de marzo de dos mil nueve  (2009)  y,  en  segunda  instancia,  por  el  Consejo Superior de la Judicatura,  –  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  –  ,el siete (07) de mayo del mismo año, dentro de la acción de  tutela  instaurada por Luís Eduardo Montoya Medina, como representante legal de  la  Unión  Temporal  Seguridad  Carcelaria  contra el Ministerio del Interior y  Justicia.   

El  expediente de la referencia fue escogido  para  revisión  por  medio  del  Auto  del seis (06) de agosto de dos mil nueve  (2009), proferido por la Sala de Selección Número Ocho.    

I. ANTECEDENTES  

Luís  Eduardo  Montoya  Medina  presentó  acción  de  tutela  contra  el  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  por  considerar  vulnerado  el  derecho fundamental al debido proceso de los miembros  de   la   Unión   Temporal   Seguridad  Carcelaria1          –  conformada  por  las  siguientes  sociedades:  Unión  Eléctrica SA, EGB Ltda., Ingeniería  Telemática  G  y  C,  Adcom  Ltda.,  Interamericana  de  Sistemas  y Seguridad,  INTERSEC  SA y Meltec Comunicaciones S.A.-; al expedirse por dicho Ministerio la  Resolución  3691  del  11 de diciembre de 2008 “Por  la   cual   se   revoca   la   Resolución   3485   del   27   de  noviembre  de  2008”.   

Mediante  la  Resolución  3485  del  27  de  noviembre  de  2008,  se  había  adjudicado  a la Unión Temporal el proceso de  selección  abreviada de menor cuantía N° 1 de 2008, cuyo objeto era contratar  “…El   ajuste   de   diseños,   suministro,   integración,   instalación,  implementación,   prueba,   puesta  en  servicio,  mantenimiento  preventivo  y  correctivo  por  dos  (02)  años  de los sistemas electrónicos de seguridad de  diez (10) establecimientos carcelarios a nivel nacional”.   

Durante  el  trámite  de  la  tutela,  el  a quo mediante auto del diez  (10)  de  marzo  de  dos mil nueve (2009) ordenó que en el término de tres (3)  días   el  señor  Luís  Eduardo  Montoya  Medina,  allegara  los  poderes  de  representación  de  cada  una  de  las  sociedades  que conformaban a la Unión  Temporal  Seguridad Carcelaria  dado que en el expediente no constaba dicho  mandato.  Ello  porque las Uniones Temporales y Consorcios, no crean una persona  jurídica   nueva   e   independiente  de  los  miembros  que  conforman  dichas  asociaciones  y  al  no  poseer naturaleza jurídica propia, no tienen capacidad  para   comparecer   en   procesos   ante   autoridades   judiciales.2   

Si bien es cierto cada uno de los poderes fue  aportado  al  proceso  dicha  omisión  hubiese  podido  ocasionar una causal de  improcedencia de la tutela.   

1. Hechos  

1.1. El Ministerio del Interior y de Justicia  mediante  Resolución  No  2474  del  29  de agosto de 2008 abrió el Proceso de  Selección  No.1  de 2008, para contratar “el ajuste  de  diseños,  suministro,  integración, instalación, implementación, prueba,  puesta  en  servicio, mantenimiento preventivo y correctivo por dos (2) años de  los   sistemas   electrónicos   de  seguridad  de  diez  (10)  establecimientos  carcelarios  a  nivel  nacional”.  Por  un  valor de  cincuenta  y  tres  mil  quinientos  treinta  y  siete millones ciento setenta y  cuatro mil setecientos dos pesos ($53.537.174.702.oo).   

1.2.  El  día  22  de  octubre  de 2008, de  acuerdo  con  el  cronograma publicado en la SECOP se llevó a cabo la audiencia  de  cierre,  y tal y como consta en el acta, se presentaron tres (3) propuestas:  (i)  UNION  TEMPORAL  CARCELES  2008 integrada por EBC Ingeniería S.A., Cipecol  Ltda,  Control Box Ltda, Rapiscan System Inc, Security Business Ltda; (ii) UNION  TEMPORAL  SEGURIDAD  CARCELARIA  integrada por Unión Eléctrica S.A., EGC Ltda,  Ingeniería  Telemática  G  y  C,  Andacom  Ltda,  Interamericana de Sistemas y  Seguridad,  INTERSEG  S.A.,  Meltec  Comunicaciones  S.A.;  (iii) UNION TEMPORAL  PROTECCION  INTEGRAL  CARCELARIA  integrada  por Security Video, Equipment Ltda,  Compañía  Latinoamericana de Seguridad y Protección Ltda, Diebold de Colombia  S.A.,  MDA  Security Monitoreo Digital Atlas Ltda, Verytel S.A., EBC Ingeniería  S.A. y Control Box Ltda.   

1.3.  Una  vez  efectuado  el estudio de las  ofertas  por  las uniones temporales: Unión Temporal Cárceles 2008 y la Unión  Temporal  Protección  Integral  Carcelaria,  y  dando  estricta  aplicación al  pliego  de  condiciones,  se  determina que en dos de las propuestas presentadas  ante   la   entidad   aparecen  como  integrantes  de  las  mencionadas  Uniones  Temporales,  las  firmas:  EBC  Ingenieros  S.A.  y  Control  Box Ltda.,  y  “…la  participación  de  dos integrantes en dos Uniones Temporales “(…)  va  en contravía de lo establecido en el pliego de condiciones (…) conforme a  lo  anteriormente  expuesto,  es  claro que el Ministerio no puede inaplicar una  causal  de  rechazo”.  Es  así  como  en  la  Resolución  No  3485 del 27 de  noviembre  de  2008 “Por medio de la cual se adjudica el proceso de Selección  Abreviada  de  Menor  Cuantía  No.  1  de  2008”  se rechazó la primera y la  tercera  propuesta,  habilitando  a  la  Unión  Temporal Carcelaria como única  proponente,  la  cual,  tras  llevarse  a  cabo la calificación de la propuesta  obtuvo 990 puntos sobre 1000 posibles.   

1.4. El 27 de noviembre de 2008 el Ministerio  del   Interior,   expidió   la   Resolución   3485   de  2008  “Por  medio  de  la  cual  se  adjudica  el  proceso  de  Selección  Abreviada  de  Menor  Cuantía  No.  1 de 2008”, para  “el  ajuste  de diseños, suministro, integración,  instalación,   implementación,   prueba,  puesta  en  servicio,  mantenimiento  preventivo  y  correctivo  por  dos  (2)  años de los sistemas electrónicos de  seguridad  de  diez  (10)  establecimientos  carcelarios  a  nivel  nacional”,  a la Unión Temporal Seguridad Carcelaria por un costo  de  cincuenta  y  tres  mil quinientos treinta y siete millones ciento setenta y  cuatro  mil setecientos dos pesos ($53.537.174.702.oo) para ejecutar en un plazo  de  dos  (2)  años a partir de la suscripción del mismo. Señala el demandante  que  durante  todo  el  proceso  estuvo  presente la Procuraduría General de la  Nación.   

1.5.  Mediante oficio DP No. 01371 del 10 de  diciembre  de  2008  radicado  en  el  Ministerio del Interior y de Justicia, la  Procuraduría,  tras  haber  recibido  información  del  Fiscal  General  de la  Nación  para  la  época, doctor Mario Iguarán, en la que se hacía mención a  unas  interceptaciones  telefónicas  en  las  que  constataban  que  una de las  sociedades  participantes  pretendía  favorecer  a la Unión Temporal Seguridad  Carcelaria-,  solicitó  al  Ministerio  revocar  la  Resolución 3485 del 27 de  noviembre  de 2008 “Por medio de la cual se adjudica  el   proceso   de   Selección   Abreviada   de   Menor   Cuantía   No.   1  de  2008”     sosteniendo     que     “la  Unión  Temporal  Seguridad Carcelaria se valió de medio (sic)  ilegales  para  obtener  la  adjudicación  del referido contrato”.   

1.6.  Con  base  en  tal  información  y  a  solicitud  de  la  Procuraduría,  el  Ministerio  del  Interior  y  de Justicia  expidió  la  Resolución  3691  del  11  de  diciembre  de 2008 “Por  la  cual  se revoca la Resolución 3485 del 27 de noviembre de  2008”      por     considerar     “Que  según  comunicado del Procurador General de la Nación del 10  de  diciembre de 2008, radicada en este Ministerio el 11 del mismo mes y año, y  en  virtud  al  acompañamiento  preventivo  que se ordenó por dicho órgano de  control  al proceso de selección abreviada No. 01 de 2008, mediante el auto del  10  de  noviembre de 2008, manifestó: ‘En  el  día  de hoy he tenido conocimiento del informe de policía  judicial  remitido  por  el  señor  Fiscal  General  de la Nación, en donde se  observa  con  absoluta  nitidez  la estrategia ilícita desarrollada por algunos  integrantes  de  las  sociedades   o  empresas  participantes en el aludido  proceso  contractual  que  desde luego le restan transparencia y legalidad a las  actuaciones  y  decisiones  que  soportan  el  negocio jurídico ya referido. En  efecto,  el  citado informe rendido ante un Fiscal de la Unidad Especializada de  Delitos  contra la administración pública señala como la señora DIANA ISABEL  NASSIF  DE  RIMA, representante legal de la empresa CIPECOL y al mismo tiempo de  la  Unión  Temporal  CARCELES  2008, aprovechando las discrepancias surgidas al  interior  de  esta  última decide participar en el referido proceso contractual  no  para,  en  igualdad  de condiciones y atendiendo el principio de libertar de  concurrencia  ofrecer  al  Ministerio  una propuesta seria y objetiva acompasada  con  las  reglas  previstas  en el pliego de condiciones con vocación ganadora,  sino  para  ayudar  o colaborar de manera eficaz y efectiva a que en últimas el  beneficiado  con  el  contrato fuera la UNION TEMPORAL  SEGURIDAD  CARCELARIA,  como  efectivamente  sucedió  (…)  La  anterior  solicitud  se  formula  en  el  marco  de  nuestra función  preventiva  señalada  en  el artículo 277 numerales 3°, 5° y 7° de la Carta  Política.  Funciones que son reiteradas y desarrolladas en el artículo 7° del  decreto  262  de  2000,  numeral  37,  en  donde  se establece como función del  Procurador   General   Solicitar  la  suspensión  de  actuaciones  administrativas  a  la  revocatoria  de los actos administrativos a  ellas  referentes  en  defensa  del  orden  jurídico  o del patrimonio público  (…)’”.  En  consecuencia, el Ministerio del  Interior  resolvió  “en acatamiento a lo dispuesto  por  la  Procuraduría General de la Nación mediante Oficio DP No. 01371 del 10  de  diciembre  de  2008,  revocar la Resolución No. 3485 del 27 de noviembre de  2008  ‘por  medio  de la  cual  se adjudica el proceso de Selección Abreviada de Menor cuantía No. 01 de  2008’”.   

1.7.  La parte accionante señala que cuando  se  expidió  la  Resolución  3691  del 11 de diciembre de 2008 “Por  la  cual  se revoca la Resolución 3485 del 27 de noviembre de  2008”  no  se  le  permitió ejercer su derecho a la  defensa,  toda  vez  que  pese  a haber interpuesto recurso contra la decisión,  este  fue  rechazado por el Ministerio argumentando que se trataba de un acto de  ejecución.   

1.8.  Sobre este aspecto, cabe anotar que la  Unión  Temporal  Seguridad  Carcelaria,  recurrió  la decisión adoptada en la  Resolución  3691  del  11 de diciembre de 2008 “Por  la  cual  se  revoca  la  Resolución  3485  del  27  de  noviembre  de  2008”  señalando  en  dicho  documento las falencias, que en  criterio  de la  Unión, contenía la motivación plasmada en el mencionado  acto  administrativo.  En  escrito  radicado  en las oficinas del Ministerio del  Interior  y  de  Justicia  el 5 de enero de 2009, el apoderado de las sociedades  accionante   señaló:   “como   se   notará,  el  Ministerio  no  ha dado cumplimiento a las reglas dispuestas para la revocación  de  los actos particulares y concretos contenidas en los artículos 74, 14, 34 y  35  del  CCA,  lo  que  se estructura como una actuación irregular siguiendo el  inciso  2  del art 84 del CCA (…) Tenemos así que la resolución 3691 de 2008  violó  las  normas  constitucionales  y  legales  de  la  investigación de los  delitos  en  el  país  porque  se  anticipó, no esperó a que se obtuviera con  veracidad  el  motivo del art 9 de la ley 1150 de 2007 (…) La Resolución 3691  invadió  la  competencia del Fiscal y de los jueces competentes para determinar  que   está  demostrado  que  la  UNION  TEMPORAL  SEGURIDAD  CARCELARIA  es  la  responsable  de  haber  procedido por medios ilegales a que se produjera el acto  número        3485        de        2008”.3   

1.9.  El  Ministerio  del  Interior mediante  Resolución  118  del  19  de  enero de 2009 “Por la  cual  se  resuelve  el  recurso de reposición interpuesto contra la Resolución  No.  3691  del  11  de diciembre de 2008” rechazó el  recurso   presentado   por   el   señor   Luís   Eduardo   Montoya  Medina  en  representación  de  las sociedades Unión Eléctrica SA, EGB Ltda., Ingeniería  Telemática  G  y  C,  Adcom  Ltda.,  Interamericana  de  Sistemas  y Seguridad,  INTERSEC  SA  y  Meltec Comunicaciones S.A.,  argumentando que la decisión  estaba  contenida  en  un  acto  de  ejecución  o de  acatamiento  a  lo dispuesto por el Procurador General de la Nación  en  oficio  1371 del 10 de diciembre de 2008, y que por tal motivo  “no  es  susceptible de recurso, aunado al hecho de  que  en  contra  de  las  decisiones  que  resuelven  una revocatoria directa no  proceden       los       recursos      en      vía      gubernativa”.4   

1.10.  Sostiene  la parte demandante que con  tal  actuación,  se  ha visto afectado su derecho fundamental al debido proceso  por  parte  del  Ministerio  del Interior y de Justicia. Considera que en virtud  del  artículo  86 Superior y las disposiciones consagradas en los artículos 6,  7  y  8  del  Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es el mecanismo idóneo  para hacer valer los derechos vulnerados.    

1.11.  El accionante interpuso la acción de  tutela  como  mecanismo  de  defensa  judicial  argumentando  que  las  acciones  ordinarias   no   eran   lo  suficientemente  expeditas,  eficaces  e  idóneas.  “En  el  asunto  materia de examen, luego de que el  Ministerio  del Interior y de Justicia rechazara de plano la reposición incoada  tal  y  como  lo  plasmó  en  la Resolución 0118 del 19 de enero de 2009, a mi  representada  no  le  resta  sino  acudir  al  operador  de  tutela –como  en efecto se hace a través del  presente  libelo-  para  solicitar,  de  manera  respetuosa  pero  enfática, el  restablecimiento  del  ejercicio de los derechos fundamentales vulnerados por el  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  porque,  como a continuación pasa a  explicarse,  la  demanda de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho  a   través   de  la  controversia  contractual  prevista  por  la  legislación  contencioso    administrativa,    NO   es  el  remedio  expedito,  eficaz  e  idóneo  que procede para el  evento.”5(negrilla y mayúsculas del texto original).   

1.12.  Señala que las Resoluciones 3691 del  11  de  diciembre  de 2008 “Por la cual se revoca la  Resolución  3485  del  27 de noviembre de 2008” y la  118  del  19  de  enero  de  2009  “Por  la cual se  resuelve  el  recurso  de reposición interpuesto contra la Resolución No. 3691  del  11  de  diciembre  de  2008”,  desconocieron el  derecho  fundamental  de  la  parte  actora al debido proceso en cuanto no se le  notificó  de  la  decisión  de  revocar  el acto de adjudicación del contrato  objeto  de  la  controversia y por otro lado se rechazó de plano un recurso que  legalmente debía ser resuelto de fondo por la entidad demandada.   

Recuerda  el  accionante  que  “la  decisión  de  la  revocatoria en tanto acto reglado que es,  deberá  sustentarse  en  una  ritualidad  sin  vicios  y en una fundamentación  probatoria  real,  objetiva  y  trascendente,  en  la  cual  confluyan de manera  evidente  todos  los  elementos  de  juicio  que  llevaron al convencimiento del  funcionario  competente  para  resolver situaciones todas ajenas a la actuación  de  manera  arbitraria  y  sin  el  consentimiento  del  titular”.6   

En  relación  al proceso administrativo que  según   la   actora   se   tuvo   que   surtir,   sostiene   que   “ese  proceso  administrativo  fue  precisamente  el  que  no  se  cumplió  por  la  accionada,  lesionando  el  derecho  al  debido proceso, a la  defensa  y  a  la  contradicción,  la presunción de inocencia de la accionante  (art.  29  CP),  lesionando la buena fe de los particulares ante las autoridades  públicas  como los derechos fundamentales con ellos concordantes”.7   

1.13. Pretensiones  

Con arreglo a las anteriores consideraciones,  los  accionantes  solicitan que se dejen sin efectos: la Resolución 3691 del 11  de  diciembre de 2008, mediante la cual se revocó la Resolución 3485 del 27 de  noviembre  de  2008 “Por medio de la cual se adjudica el proceso de Selección  Abreviada  de  Menor  Cuantía No. 1 de 2008”; y la Resolución 0118 del 19 de  enero  de 2009, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición contra el  acto   de  revocatoria.  En  consecuencia,  piden  los  actores  que  se  ordene  “al  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia que  dentro  de  las  48  horas  siguientes  a  la notificación del fallo de tutela,  agote,  de  manera  sucesiva  y  sin solución de continuidad, el trámite legal  para   suscribir   el  contrato  estatal   con   el   objeto  de  llevar  a  cumplido  efecto  el  acto  de  adjudicación    del    la   Resolución   3485   del   27   de   noviembre   de  2008”.8   

2.    Respuesta    de    la    entidad  accionada   

El  Ministerio  del  Interior  y de Justicia  procedió  a  contestar la demanda de tutela mediante escrito del 24 de marzo de  2009  señalando,  en  primer  lugar,  que la acción de tutela es improcedente,  porque  existen  otros  medios  de defensa judicial como la acción de nulidad y  restablecimiento  del derecho: “El enjuiciamiento de  los  actos  administrativos que profieren las autoridades per se está atribuido  al    juez    administrativo    y    no   al   constitucional”.   Sostiene   que   frente   a  los  efectos  de  un  determinado  acto  administrativo  puede  proceder  también la solicitud de suspensión del mismo:  “Como   es   bien   sabido,   dentro  del  proceso  administrativo  le es posible al demandante solicitar la suspensión provisional  del  acto  demandado  si  considera  que éste atenta manifiestamente contra una  norma  superior  demostrando,  aún  cuando  sea sumariamente y en caso de pedir  restablecimiento,   el   perjuicio   que   la   ejecución  del  acto  le  pueda  ocasionar”.9  Por  lo  tanto, establece que la tutela  sólo  sería  procedente  si  lograra  acreditarse  la  necesidad  de evitar un  perjuicio   irremediable,   lo   cual   no   ocurre  en  este  caso.10 Señala que,  en  últimas,  a  su  juicio  el  juez  de tutela mediante su decisión no tiene  competencia   para  ordenar  la  adjudicación  del  contrato  y  su  respectivo  perfeccionamiento.   

3.  Intervenciones  dentro  del  proceso  de  primera instancia   

La  apoderada  de las sociedades Control Box  Ltda.,  EBC  Ingeniería  S.A,  Diebold Colombia S.A. y Security Video Equipment  Ltda.,11   en   calidad   de   terceros   con   interés   eventual  en  las  determinaciones   finales   que  puedan  adoptarse  en  el  proceso  de  tutela,  intervinieron   para  oponerse  a  la  solicitud  de  amparo.  En  esencia,  sostuvieron  que  la  acción de tutela no era procedente en este caso concreto,  al  menos  por  dos razones: en primer lugar, porque hay otros medios de defensa  judicial  de  los derechos fundamentales invocados, como la acción de nulidad y  restablecimiento  del  derecho. Agregan que ejerciendo tales acciones se habría  podido  cuestionar  la validez de un acto precontractual, como el de revocatoria  del  acto  de  adjudicación  de un contrato estatal. Por esa razón, no procede  como  mecanismo  principal de defensa. En segundo lugar, aducen que la tutela no  procede  ni  siquiera  como  mecanismo  transitorio,  por  una parte, porque los  tutelantes  no  probaron la necesidad de evitar un perjuicio irremediable y, por  otra,  porque  cuando  interpusieron  el  amparo  ya  había caducado la acción  pertinente   para   cuestionar   la  validez  del  acto  de  revocatoria  de  la  adjudicación del contrato.   

4.    Decisiones   judiciales   que   se  revisan   

4.2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  mediante Sentencia del 7 de mayo de 2009  confirmó  el  fallo  de primera instancia. En su concepto, la acción de tutela  es  el  medio  expedito  de  defensa, porque según se anotó, contra el acto de  revocatoria  de  la adjudicación no proceden las acciones contenciosas. Lo cual  expresa así:    

“(…) se debe  afirmar,  que  la  parte actora, NO dispone de otro mecanismo de defensa, por la  sencilla  razón  de  que  la resolución proferida por la autoridad accionada y  que  aquí  es  objeto  de  tutela,  en  principio no es atacable por vía de la  jurisdicción  Contenciosa  Administrativa  por cuando ha sido calificada por la  misma  autoridad accionada, de acto de ejecución cuando asevera, que se limitó  supuestamente  a  cumplir  una  decisión  de  la  Procuraduría  General  de la  Nación,  y  en  ello  insiste,  mediante  resolución  del 19 de enero de 2009,  cuando  rechaza  de  plano  el recurso interpuesto por la decisión adoptada, lo  que  hace imposible que se ataque por vía de los Contencioso Administrativo, en  cuanto  a  que  el  artículo  83  del  CCA consagra que esa jurisdicción juzga  únicamente  los  actos  administrativos,  hechos, operaciones administrativas y  los        contratos       administrativos”.13   

Por   otra   parte,   consideró  la  Sala  jurisdiccional  que  la  tutela, además de ser procedente, debía ser concedida  por  violación  al debido proceso: “era facultativo  de  la  Administración,  si  lo  consideraba  prudente o pertinente, repetimos,  pasar  a  agotar  el  trámite  correspondiente de una actuación administrativa  para  poder  proceder  a  revocar  el  acto  administrativo de adjudicación del  contrato,  previo  el  respeto  al  debido  proceso,  al  derecho  de  defensa y  contradicción  que  se  le  debe  garantizar  a  quien  en  virtud  de  un acto  administrativo  de  carácter  particular,  ya  notificado,  le ha generado unos  derechos  adquiridos que no se pueden desconocer ni vulnerar en forma arbitraria  y  unilateral  (…)  como  sucede en nuestro caso con el acto de adjudicación,  debía  tenerse  en  cuenta  previamente el agotamiento del procedimiento de ley  (…)  En  conclusión,  la  vía  de  hecho  que aquí se vislumbra se presenta  no  por  los  efectos  que  produzca  la  resolución que está siendo cuestionada por la vía de la acción  de  tutela,  por  cuanto  la  Administración  tiene  la  posibilidad legal para  hacerlo,  pero  eso  sí,  agotando  un debido proceso, y no, insistimos, porque  no        hay  defensa”.  Por  los anteriores motivos, confirmó la  decisión  de  primera  instancia. Y, además, adicionó lo siguiente a la parte  resolutiva:   “ORDENAR  que  la  accionada  dentro del término de cuarenta y  ocho   (48)   horas  siguientes  a  la  notificación  del  fallo,  concluya  el  trámite  contractual,  por  cuanto ya se realizó la adjudicación del contrato  mediante   Resolución   3485  del  27  de  noviembre  de  2008”  (Subrayas,   negrilla   y   mayúsculas  del  original).14   

5.  Medios  de  prueba  relevantes  en  el  expediente   

–  Oficio DEN08-00006005 del 18 de noviembre  de  2008  enviado  por  el Director del Programa Presidencial de Modernización,  Eficiencia,  Transparencia  y  Lucha  contra  la  Corrupción  al  Ministro  del  Interior,  donde  se  ponen  en  evidencia  las  irregularidades  del proceso de  selección y se solicita que se investiguen.   

–  Oficio  OFI08-36404-SEG-0400  del  26  de  noviembre  de  2008  expedido  por el Ministerio del Interior dirigido al Fiscal  General  de  la  Nación  con  el  objeto de poner en conocimiento las denuncias  recibidas  por  la  Entidad  licitante  mediante Oficio DEN08-00006005 del 18 de  noviembre  de  2008  enviado  por  el  Director  del  Programa  Presidencial  de  Modernización,     Eficiencia,     Transparencia     y    Lucha    contra    la  Corrupción.   

–  Resolución  3485  del 27 de noviembre de  2008,  “Por medio de la cual se adjudica el proceso de selección abreviada de  menor cuantía No. 01 de 2008.   

– Oficio DP-01371 del 10 de diciembre de 2008  enviado  por  el  Procurador General de la Nación al Ministerio recomendando la  revocatoria de la Resolución 3485 del 27 de noviembre de 2008.   

–  Resolución  3691  del 11 de diciembre de  2008,  “Por medio de la cual se revoca la Resolución 3485 del 27 de noviembre  de 2008”.   

–  Resolución  118 del 19 de enero de 2009,  “Por  medio  del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra  la Resolución 3691 del 11 de diciembre de 2008”.   

–  Oficio  DP  155 del 10 de febrero de 2009  expedido  por  el  Procurador General de la Nación donde advierte que el oficio  DP-1371  del  10  de diciembre de 2008 no tiene efectos vinculantes en cuanto es  una recomendación.   

– Auto del 10 de marzo de 2009 proferido por  el  Consejo Seccional de la Judicatura –Cundinamarca-   donde  se  solicita  se  saneen  los  vicios  de  la  representación por activa de la parte actora de la demanda.   

–  Resolución  0869 del 30 de marzo de 2009  “Por  medio  del cual se da cumplimiento a un fallo  de   tutela”   expedida   por   el  Ministerio  del  Interior.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Competencia  

A través de esta Sala de Revisión, la Corte  Constitucional  es  competente para revisar las sentencias proferidas dentro del  proceso  de  la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86  y  241  numeral  9º  de  la  Constitución  Política,  en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2. Problema jurídico.  

La acción de tutela y las decisiones que se  revisan, le plantean a esta Sala el siguiente problema jurídico:   

    

* ¿Violó  el  Ministerio  del  Interior  y de Justicia los derechos  fundamentales  al  debido proceso y a la garantía de los derechos adquiridos de  los  miembros  de  la Unión Temporal Seguridad Carcelaria, al haber revocado la  Resolución   3485  del  27  de  noviembre  de  2008,  “Por  medio  de  la  cual se adjudica el proceso de  selección   abreviada   de   menor   cuantía   No.   01   de  2008”?     

3.  Asunto  preliminar.  Improcedencia de la  acción de tutela.   

3.1. Sería del caso estudiar y resolver los  problemas  jurídicos  formulados,  si  no fuera porque a juicio de esta Sala la  acción  de  tutela  presentada por los peticionarios, en este caso concreto, no  reúne  las  condiciones  indispensables  de  procedencia,  que le permitan a la  Corte estudiar el fondo del asunto.   

3.2.  En  efecto,  la  tutela  que  ahora se  examina  está  enderezada  a cuestionar la constitucionalidad de la Resolución  3691  del  11  de  diciembre de 2008 “Por la cual se  revoca   la   Resolución  3485  del  27  de  noviembre  de  2008”,  y  la Resolución N° 118 del 19 de enero de 2009 “por  la  cual  se  resuelve  el  recurso de reposición interpuesto  contra  la  Resolución  N°  3691  de  11  de  diciembre de 2008”,  por  estimar  que  con  ellas  se les violan a los miembros de la  Unión  Temporal  Seguridad  Carcelaria  sus  derechos  fundamentales  al debido  proceso  y a la garantía de los derechos adquiridos. La Sala, empero, considera  que  el  amparo  es  improcedente,  en este caso, porque habiendo existido otros  medios  de defensa judicial idóneos para obtener la protección de los derechos  invocados,  no  fueron  ejercidos  e incluso una de las acciones posibles había  caducado  a  la  fecha  de  presentación de la tutela. Además, los interesados  interpusieron  la  tutela  sin  acreditar  la  necesidad  de evitar un perjuicio  irremediable.  A  continuación la Corte procederá a desarrollar estas razones.   

4.  La acción de tutela es improcedente por  regla  general  para  cuestionar  actos  administrativos,  cuando  existan otros  mecanismos  de defensa, cuando éstos sean idóneos y la acción haya caducado y  cuando no se pruebe un perjuicio irremediable.   

4.1.  El  artículo  86 de la Constitución,  contempla   la   tutela  como  un  mecanismo  de  protección  de  los  derechos  fundamentales,  que  procede  de  forma  principal cuando no hay otros medios de  defensa  judicial;  o  de forma subsidiaria cuando existiendo éstos, la acción  constitucional  se  muestre  como  el  medio  eficaz  e idóneo para alcanzar la  protección   de   los   derechos   y  evitar  la  ocurrencia  de  un  perjuicio  irremediable.15   

4.2.  En  este  caso,  para  cuestionar  las  resoluciones  demandadas,  el  ordenamiento  prevé  la  acción  de  nulidad  y  restablecimiento  del derecho. En efecto, el artículo 87 del CCA relativo a las  controversias  contractuales  contempla en su inciso segundo, que todos aquellos  actos  proferidos  antes  de  la  celebración  del contrato, con ocasión de la  actividad  contractual  serán demandables mediante las acciones de nulidad y de  nulidad  y  restablecimiento  del derecho, según el caso, dentro de los treinta  (30)  días  siguientes  a  su comunicación, notificación o publicación. Esta  acción,  procedía  para cuestionar la resolución 3691 de 2008 “por medio de  la  cual  se  revoca la adjudicación del contrato de selección abreviada 01 de  2008”,  pues  fue  expedida  antes  de  que se celebrara el contrato objeto de  controversia.16  Esto  conduciría  a  la  Corte  Constitucional  a concluir que la  acción  de  tutela  no procede, en este caso, al menos como mecanismo principal  de protección.   

4.3. Sin embargo, a esta última aseveración  podría  oponerse  la  tesis  de que contra el acto que se cuestiona no proceden  acciones  judiciales,  y por consiguiente, la acción de tutela estaría llamada  a  proceder  como  mecanismo principal. Esa fue, de hecho, la postura de la Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la Judicatura en este  proceso,  ya  que a su juicio no existen acciones para cuestionar la revocatoria  debido  a  que  se  trata,  en  este  contexto en particular, de un mero acto de  ejecución  contra  el  cual  no cabe interponer las acciones contenciosas. Para  justificar  ese aserto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria adujo lo siguiente:   

“se debe afirmar, que la parte actora, NO  dispone  de  otro  mecanismo  de  defensa,  por  la  sencilla  razón  de que la  resolución  proferida  por  la  autoridad  accionada  y  que aquí es objeto de  tutela,  en  principio  no  es atacable por vía de la jurisdicción Contenciosa  Administrativa  por  cuanto ha sido calificada por la misma autoridad accionada,  de  acto  de  ejecución  cuando asevera, que se limitó supuestamente a cumplir  una  decisión  de  la  Procuraduría  General de la Nación, y en ello insiste,  mediante  resolución  del  19  de  enero  de  2009,  cuando rechaza de plano el  recurso  interpuesto  por  la  decisión  adoptada, lo que hace imposible que se  ataque  por vía de los Contencioso Administrativo, en cuanto a que el artículo  83   del  CCA  consagra  que  esa  jurisdicción  juzga  únicamente  los  actos  administrativos,   hechos,   operaciones   administrativas   y   los   contratos  administrativos”.17   

4.4.  Con  todo,  esta  Sala  de  Revisión  considera  que  las  razones esgrimidas por el Consejo Superior de la Judicatura  son  insuficientes,  con  miras  a  fundamentar  la procedencia de la acción de  tutela.  Para  empezar,  si  se  considera  que contra un acto de revocatoria de  adjudicación  no  procede  acción  alguna  por  el simple hecho de que en él,  expresamente,  la misma autoridad que lo expida considere que es un acto de mera  ejecución,  se  debilitan  de un modo notable las garantías del debido proceso  administrativo.  En  efecto,  el  artículo  29 de la Constitución contempla el  derecho    de    todas    las   personas   “a   la  defensa”,  garantía  que  hace  parte  del  debido  proceso  cuya  observancia  se impone “en toda clase  de  actuaciones  judiciales  y administrativas”. Este  derecho  implica  para  la administración el deber de evitar la indefensión de  los  administrados,  y se materializa, por ejemplo, en la necesidad jurídica de  motivar   los   actos  de  manera  que  no  se  resten  injustificadamente,  las  posibilidades  legítimas  que  tiene,  el administrado, de cuestionarlos en los  términos de la ley.   

Aun  cuando la administración estime que la  naturaleza  de  su  acto  es  de  ejecución, lo determinante para establecer si  contra  él  proceden  las  acciones  de  ley, es la configuración, naturaleza,  fines  y  efectos  del  mismo,  y  no  la  simple  voluntad  exteriorizada de la  administración.  Por  consiguiente, la Corte considera que con independencia de  cuál  sea  la  naturaleza  del  acto,  no  es  suficiente para determinar si es  cuestionable   ante   la  jurisdicción  el  que  la  administración  considere  expresamente  que  no  lo es. En este caso, entonces, para definir si es posible  cuestionar  el  acto  mediante las acciones contenciosas, es necesario verificar  cuáles   han  sido  los  criterios  para  establecer  cuándo  un  acto  es  de  ejecución.   

4.5.  Pues  bien,  la jurisprudencia de esta  Corporación  ha  logrado  establecer  diferencias  entre los distintos tipos de  actos  administrativos,  así  como  ha consolidado la teoría según la cual el  carácter  de los mismos depende de los fines y efectos que en la vida jurídica  produzca  su  expedición.  Es  así  como  en  la  sentencia SU-201 de 1994 (MP  Antonio  Barrera Carbonell) se estudió el caso de un particular que cuestionaba  actos  de  trámite,  porque  a su juicio, le violaban su derecho fundamental al  debido  proceso.  En  esa  oportunidad,  para  decidir  si  la acción de tutela  procedía,   la   Corte  precisó  la  diferencia  entre  actos  de  trámite  y  definitivos:   

“[l]os actos de trámite o preparatorios,  a  diferencia  de  los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de  la   administración,   simplemente   constituyen  el  conjunto  de  actuaciones  intermedias  que  preceden a la formación de la decisión administrativa que se  plasma en el acto definitivo”.   

En el mismo sentido se pronunció la Corte en  sentencia  C-1436 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra) al señalar que los actos  administrativos    de   carácter   definitivo   son   aquellos   que   incluyen  “la    manifestación   de   la  voluntad  de  la  administración,  tendiente  a  producir  efectos  jurídicos  ya  sea  creando,  modificando  o  extinguiendo  derechos  para  los  administrados  o en contra de  éstos,  tiene  como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y   el  respeto  por las garantías y derechos de los administrados”. Es   así   como   se   ha   podido   concluir  que  “La               doctrina18  en materia administrativa,  ha  distinguido  a los actos administrativos según el contenido de la decisión  que  en  ellos se articula y sus efectos, en actos de trámite o preparatorios y  en  actos  definitivos. Los primeros son los que se encargan de dar impulso a la  actuación  o  disponen  organizar los elementos de juicio que se requieren para  que  la  administración  pueda  adoptar  la  decisión de fondo sobre el asunto  mediante  el  acto definitivo y, salvo contadas excepciones, no crean, modifican  o  extinguen situaciones jurídicas. Los segundos son, obviamente, los actos que  ponen   fin   a   la  actuación  administrativa,  los  que  deciden  directa  o  indirectamente  el  fondo  del asunto”. En efecto, el  máximo  tribunal  de  lo  contencioso  administrativo  se  ha  ocupado  de  las  consecuencias  de  esta distinción al aplicar e interpretar el artículo 50 del  Código  Contencioso  Administrativo,  según el cual son actos definitivos, que  ponen   fin   a   la  actuación  administrativa,  los  que  deciden  directa  o  indirectamente  el  fondo  del  asunto; los actos de trámite pondrán fin a una  actuación   cuando  hagan  imposible  continuarla.19  El  fallo  citado  concluye  señalando  que  se ha sostenido, por ejemplo, que no  son    susceptibles    de   impugnación   ante   los   tribunales   contencioso  administrativos  por tratarse de actos de trámite o preparatorios, entre otros:  las       comunicaciones       y       oficios,20  los  certificados  que  se  expidan  con  el fin de obtener determinado permiso o autorización por parte de  la                  administración,21  los pliegos de cargos y el  auto  que  ordena  la apertura de la investigación,22  el  auto  que  ordena  la  realización  de  una  inspección tributaria y el acta que se extiende en dicha  diligencia,23  el  auto de mandamiento ejecutivo expedido dentro de un juicio de  jurisdicción                coactiva,24  y  los actos dentro de los  procesos  electorales  diferentes al declaratorio de  elección”.25   

4.6. Con arreglo a los anteriores criterios,  es  posible  concluir  que  la revocatoria de la adjudicación, en este caso, no  podría  calificarse  como un acto de ejecución, pues sus efectos implicaron la  modificación  de  una  situación  jurídica  particular  y concreta: la Unión  Temporal  pasó  de la condición de adjudicatarios a una situación exactamente  opuesta.   Si  a  esto  se  le suma, entonces, que el acto es anterior a la  celebración  del contrato estatal, contra él procedía la acción de nulidad y  restablecimiento  del derecho, ya que según el inciso segundo del artículo 87,  Código  Contencioso  Administrativo:  “[l]os actos  proferidos  antes  de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad  contractual,  serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y  restablecimiento  del  derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días  siguientes  a  su  comunicación,  notificación  o  publicación”.26   

4.7. Adicionalmente, la acción de nulidad y  restablecimiento  era  eficaz,  en  este  caso,  para  salvaguardar los derechos  fundamentales  invocados  por  los tutelantes. En efecto, no hay elementos en el  expediente  que  le permitan a la Corte arribar a la conclusión de que si no se  actúa  con  la  prontitud  e  inminencia propia de la acción de tutela, se les  pueda  irrogar a los tutelantes un perjuicio irremediable. Por el contrario, del  acerbo  probatorio  se  puede deducir que si existía el riesgo de que sufrieran  un  perjuicio, este no sería grave desde un punto de vista constitucional, pues  no  amenaza  con  privarlos  de las condiciones que hagan posible una existencia  digna.  Todo  cuanto  puede  advertirse  es  que,  en definitiva, se les podría  irrogar  a  los  tutelantes  un  perjuicio  de  carácter puramente patrimonial,  elemento  que  resulta  insuficiente para sostener que la acción de tutela deba  declararse  procedente  a  pesar  de  haber  existido  otros  medios  de defensa  judicial.27    

4.8. Por lo demás, las acciones de nulidad y  restablecimiento  del  derecho  son  eficaces  en principio, sin que sea válido  aducir  para  pretender  una  procedencia excepcional de la tutela el tiempo que  regularmente  tarda el juez contencioso en fallarlas definitivamente. Así lo ha  dicho  la  Corte, por ejemplo, en sentencia T-1225 de 2004. En ella, al examinar  la  tutela  instaurada por EMTULUA E.S.P. contra el Ministerio de Comunicaciones  por  la disolución de TELETULUA S.A. E.S.P., la Corte consideró que el amparo,  es  un  mecanismo  subsidiario  y que sólo procede, cuando haya otros medios de  defensa,  si  se  emplea para evitar un perjuicio irremediable o si las acciones  principales   no   son  idóneas.  Pero  agrego  que  no  es  indicativo  de  la  idoneidad   de  la tutela, que el medio natural de defensa sea demorado. En  aquella oportunidad la Corte señaló lo siguiente:   

“El  medio  ordinario de defensa judicial  debe  ser  eficaz  e  idóneo  para  el  amparo  de  los  derechos fundamentales  amenazados  o  vulnerados.  Tal  grado de eficacia se  aprecia  en  concreto,  en atención a las circunstancias en que se encuentre el  solicitante   y   de  los  derechos  constitucionales  involucrados.28    

Para     la    Corte,    ‘La  necesidad  de  tener presente las  circunstancias   concretas  y  los  derechos  constitucionales  involucrados,  a  efectos  de analizar la eficacia del otro medio de protección judicial, explica  el  carácter  subsidiario  de la acción de tutela, que impone establecer si el  ordenamiento   jurídico   no   ha  dispuesto  un  remedio  judicial  idóneo  y  específico    para   proteger   el   derecho.   Por   lo   mismo   –carácter  subsidiario-, la  tutela no tiene por objeto desplazar los diversos mecanismos de  protección,     sino     fungir     como     último    recurso    –y,  por  lo  mismo, sin restricciones  normativas  distintas  a las normas constitucionales- para lograr la protección  de  los  derechos  fundamentales. La forma en que se han desconocido o puesto en  peligro  los  derechos  fundamentales,  puede  indicar  la  no  idoneidad de los  mecanismos          ordinarios’.29   

No  obstante  lo expresado, el examen de la  idoneidad  del  medio  ordinario  de  defensa  judicial  no puede restringirse a  establecer  cuál  es  el  que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto,  pues   si  tal  ejercicio  se  fundara  exclusivamente  en  dicho  criterio,  la  jurisdicción  de  tutela,  por  los  principios  que  la  rigen y los términos  establecidos   para   decidir,   desplazaría   por   completo   a   las  demás  jurisdicciones  y  acciones,  con salvedad del habeas  corpus.  Si  se  admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración  constitucional  sobre  la  tutela.  Por  ello,  la  Corte ha precisado que aquel  ‘análisis  impone tomar  en  cuenta  que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa  está  en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y  precisa,  pudiendo  ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si  a  ello  hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por  alto  que  la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la  resolución      de     controversias     de     esta     naturaleza’30.”   

Por  consiguiente,  debe  afirmarse  que  la  simple  diferencia  entre  el  tiempo  que  requiera  un  proceso  respecto  del  procedimiento   informal  y  sumario  constitucional,  no  constituye  argumento  válido  ni  suficiente  para  acusar  de  poco  idóneo  o  ineficaz la acción  contenciosa.  Más  allá  de la mencionada celeridad o lentitud de los procesos  no  se coligen de la demanda razones fundadas para pensar que deba tramitarse la  acción  de  tutela  en demérito de las acciones naturales, que por demás a la  fecha  de  la presentación de la tutela ya estaba caducada. Debe recordarse que  el  mecanismo  de  tutela  no  pretende  desplazar  ni  remplazar  los  recursos  ordinarios,  cumple  una  función  excepcional  frente a casos donde puestos en  peligro  los  derechos  fundamentales,  sólo puedan verse salvaguardados por la  acción inmediata del juez de tutela.   

4.8.  Todo  esto es suficiente para declarar  improcedente  la  acción de tutela invocada por los peticionarios en este caso.  Pero  existe  una  razón  adicional  para  hacerlo,  esta vez, debido a que los  accionantes  dejaron  caducar  la  acción natural que el ordenamiento jurídico  les  ofrecía para hacer exigibles sus derechos. En ese sentido, debe reiterarse  que  la  Corte  Constitucional,  por  ejemplo  en la Sentencia T-169 de 1996 (MP  Vladimiro   Naranjo   Mesa),   ha  considerado  como  una  causal  genérica  de  improcedencia,  la  de  haber  dejado  caducar  las  acciones  de que dispone el  tutelante.  La  improcedencia  general  de  la tutela cuando el interesado dejó  caducar   las   demás  acciones  judiciales  procedentes  en  principio,  está  justificada  al  menos  por  dos  razones.  En  primer lugar, porque con ella la  jurisprudencia  garantiza el respeto por la competencia que, en principio, tiene  el  legislador  para  definir “las formas propias de  cada  juicio”  (art.  29,  C.P.).  En segundo lugar,  porque  persigue garantizar un óptimo nivel de certidumbre jurídica, al exigir  un  respeto  adecuado  de  los  términos  definidos en la ley para discutir los  asuntos litigiosos ante el juez natural de la causa.   

Asimismo,  en la Sentencia T-514 de 2003 (MP  Eduardo  Montealegre  Lynett),  la  Corte  declaró  improcedente una acción de  tutela  contra  el acto administrativo de incautación de una aeronave, en parte  debido  a  que  el  actor  había  dejado  caducar  las  acciones  contenciosas,  procedentes  de forma principal, para impugnar los referidos actos. Así dijo la  Corporación, en aquella oportunidad:   

“un  estudio  detenido  de los hechos del  caso  en  función  de su sucesión temporal, permite a la Corte concluir que la  acción  de  tutela  fue  instaurada cuando al menos una de las acciones ante lo  contencioso  administrativo,  la  de  nulidad  y  restablecimiento  del derecho,  había  caducado.  Ahora,  sin  que  exista  noticia  en  el  expediente  de  la  prosecución  de  un  proceso  ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo,  promovido con el propósito de adelantar la defensa judicial de  los  intereses  del  señor  Franco  Berón  en  relación con el decomiso de la  avioneta  de  matrícula  argentina  LV  RZA  marca  Piper,  es innegable que la  acción  de  tutela  fue  indebidamente  empleada  por  el actor para enervar su  propia  incuria  ante  el  no  ejercicio  oportuno  de  las  acciones judiciales  pertinentes”.31   

También  en  la Sentencia T-912 de 2006 (MP  Manuel  José  Cepeda)  la  Sala  al  resolver una acción de tutela interpuesta  contra  la  Universidad  del Atlántico por el no reconocimiento de una pensión  de  invalidez,  reiteró  la posición hasta el momento planteada. Es decir, que  deberá  declararse  improcedente la acción de tutela toda vez que las acciones  ordinarias hayan caducado:   

Por  regla  general,  para determinar si la  acción  de  tutela  es  procedente,  la  Corte  Constitucional ha señalado dos  aspectos  distintos  En  primer  lugar,  si la tutela se presenta como mecanismo  principal,  al  definir  su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro  medio  judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta  idóneo  en  el  caso  concreto,  la  tutela procede como mecanismo principal de  amparo  de  los  derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro  medio  de  defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la  Corte  que  no  existe  la  obligación de iniciar el proceso ordinario antes de  acudir  a  la  acción  de  tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al  interponer  la  demanda.  Sin  embargo,  si  el  demandante  ha dejado vencer la  oportunidad  para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o  caducidad    de    la   acción,   la   tutela   no   procede   como   mecanismo  transitorio.32   

Ahora  bien,  estos parámetros generales no  son  absolutos.  Al  contrario,  son  válidos  en  principio  y  mientras no se  demuestre  que,  por ejemplo, la caducidad tuvo lugar por razones que no le eran  imputables  al  titular,  como  por  haberse  visto imposibilitado, merced a una  fuerza  mayor, para interponer las acciones en tiempo. Es así que la Corte, por  ejemplo  en la Sentencia T-832 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), decidía el  caso  de  unas  personas  que  interpusieron acción de tutela cuando ya habían  caducado  las  acciones  ordinarias.  La  Corporación estableció que no por el  simple  hecho  de  haber dejado pasar la oportunidad, legal y reglamentariamente  establecida  para  defender  los  derechos  fundamentales  por las vías y en la  forma  dispuesta  por  el  derecho  ordinario,  la  tutela  debía ser declarada  improcedente.  De  acuerdo  con  la  Corte, es un deber del juez el de hacer una  ponderación  caso  a  caso,  entre  las razones que militan a favor del respeto  definitivo  de  los  términos  legales, y las que hay a favor de la protección  específica  del  juez  de tutela en el caso concreto, para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable:    

“en  ciertos  casos  el juez de tutela se  encuentra  en  la  obligación  de  ponderar  los valores superiores, principios  constitucionales   y   derechos  fundamentales  que  se  hallan  en  juego  para  determinar  si hay o no lugar al amparo constitucional pretendido. De allí que  si  esa  ponderación  le  permite inferir que la improcedencia de la acción de  tutela,  por  no  haber  ejercido  adecuadamente  los  mecanismos  ordinarios de  protección,   no   sólo   deja   vigente   la  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  de  los  actores,  sino  que,  además,  conduce  a un sacrificio  desproporcionado  de otros principios y valores constitucionales, se halle en el  deber  de  explorar  otras  alternativas  de  solución  que  conlleven el menor  sacrificio    posible    de    tales    principios   y   valores”.33   

Con  todo,  en  el  presente caso no existen  razones  para  pensar  que  el  vencimiento  de  los  términos  de las acciones  contenciosas  previstas  para  atacar la Resolución 3691 del 11 de diciembre de  2008  “Por la cual se revoca la Resolución 3485 del  27  de  noviembre  de 2008”, se deban a alguna de las  causales  de  necesidad manifiesta que la jurisprudencia ha acuñado para que de  manera  excepcional  sea  procedente  el  amparo constitucional aún habiéndose  vencido los términos de las acciones ordinarias.   

5. Conclusión  

5.1.  Llevadas estas consideraciones al caso  concreto,  conducen  a  esta  Sala  a  concluir  que  la  tutela  instaurada  es  improcedente  para  cuestionar  la  Resolución 3691 del 11 de diciembre de 2008  “Por  la  cual se revoca la Resolución 3485 del 27  de  noviembre  de  2008” dado que se ha demostrado lo  siguiente:  (i)  existían acciones mediante las cuales se hubiera podido atacar  ante  la  jurisdicción contenciosa los actos controvertidos; (ii) al momento de  presentarse  la  tutela  la  acción  contenciosa había caducado; (iii) se pudo  corroborar   la   ausencia  de  un  perjuicio  irremediable  constitucionalmente  relevante.  Siendo  así y dándose las anteriores condiciones, no puede el juez  de  tutela  declarar  procedente la presente acción. Por el contrario, está en  la  obligación  de  declarar  improcedente el amparo e instar a la parte actora  para  que  acuda a la jurisdicción contenciosa y en el escenario natural dirima  las controversias jurídicas que son objeto de análisis.   

5.2.  Aunado  a  las anteriores conclusiones, esta Sala considera oportuno  señalar  que  el  Consejo Superior de la Judicatura, mediante el fallo del 7 de  mayo  de  2009, por medio del cual confirma parcialmente y adiciona la sentencia  del  25 de marzo de 2009 -proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de  Cundinamarca-  en  el  sentido  de  amparar los derechos fundamentales al debido  proceso  pretendidos  por  el  accionante,  y ordenar al Ministerio del Interior  suscribir  el contrato adjudicado mediante el proceso de selección abreviada de  menor  cuantía  No  01 de 2008, desbordó sus funciones como juez de tutela. De  hecho,  no  sólo  concedió  el  amparo deprecado por la parte actora, sino que  impartió  una  orden  para  la  cual  no  se  encontraba facultado, dado que la  competencia  para  emitirla  sólo  podía provenir del juez natural de la causa  después  de  haberse  surtido  el  proceso  ordinario previsto por Ley. Ha sido  enfática  y reiterativa la jurisprudencia de este Tribunal al determinar que no  es  del  resorte  del  juez  constitucional resolver de fondo asuntos que son de  competencia  de  la  jurisdicción ordinaria y en todos los casos debe limitarse  exclusivamente  a  la protección de los derechos fundamentales involucrados. Es  así  como,  a  todas  luces,  es evidente que la orden impartida por el Consejo  Superior  de la Judicatura, en el sentido de celebrar el mencionado contrato, no  tiene  asidero  en  un  plano  constitucional,  dado  que  dicha  orden no está  encaminada  de  manera  directa  a proteger y garantizar el goce efectivo de los  derechos   fundamentales   supuestamente   vulnerados   por  el  Ministerio  del  Interior.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.- REVOCAR el  fallo  dictado  por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la  Judicatura  del  7  de  mayo  de 2009, que a su vez confirmó parcialmente y  adicionó   la   sentencia  proferida  el  9  de  marzo  de  2009  por  la  Sala  Jurisdiccional   Disciplinaria   del   Consejo   Seccional   de   la  Judicatura  –Cundinamarca.    En  consecuencia,    DECLARAR   IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.   

Segundo.-   Como  consecuencia   de   esta  decisión  procederá  la  liquidación  del  contrato  celebrado  para  el  ajuste de diseños, suministro, integración, instalación,  implementación,   prueba,   puesta  en  servicio,  mantenimiento  preventivo  y  correctivo   de   los   sistemas   electrónicos   de  seguridad  de  diez  (10)  establecimientos   carcelarios  a  nivel  nacional,  en  el  estado  en  que  se  encuentre.   

Tercero.-    COMPULSAR    copias  de esta providencia y del proceso a la Procuraduría General  de  la Nación y la Fiscalía General de la Nación para que tengan conocimiento  del    caso    y    de    ser    procedente    comiencen   las   investigaciones  pertinentes.   

Cuarto.-  Líbrese  por  Secretaría  General  la  comunicación  prevista  en  el  artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  De  conformidad  con  las  pruebas que obran en el expediente (folios 115 al 118) la  Unión  Temporal  Seguridad  Carcelaria fue conformada, según consta en el acta  N°  1  de 2009, por las sociedades comerciales Unión Eléctrica SA, EGB Ltda.,  Ingeniería  Telemática  G  y  C,  Adcom  Ltda.,  Interamericana  de Sistemas y  Seguridad,  INTERSEC  SA y Meltec Comunicaciones S.A., dichas empresas nombraron  al  señor  Luís  Eduardo  Montoya Medina como representante Legal de la Unión  temporal Seguridad Carcelaria (folio 117).   

2  En  sentencia     del     2    de    febrero    de    2005    Radicación    número  25000-23-26-000-2004-00831-01(28005)  (MP  Alier  Eduardo Hernández) se dispuso  que  “las  uniones temporales, figuras admitidas en  el  artículo  séptimo  de  la  ley  80  de  1993 para efectos de contratación  estatal,  no  crean  una persona jurídica nueva e independiente de los miembros  que  conforman dichas asociaciones.  Al no poseer tal naturaleza jurídica,  no  tiene  capacidad  para  comparecer  en  proceso ante autoridades judiciales,  conforme  a  lo prescrito en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.  En  virtud del artículo 6 de la ley 80, las uniones temporales al igual que los  consorcios,  pueden  celebrar  contratos con las entidades estatales.  Esto  significa  que,  por  disposición  legal,  dicha  figura puede participar en la  adjudicación,  celebración  y  ejecución  de los contratos pero no implica, y  así  lo  ha  precisado la jurisprudencia en diferentes oportunidades, que tenga  capacidad  para  participar  en  un  proceso  judicial.   Dicha  calidad se  encuentra  en cabeza de las personas naturales o jurídicas que la han integrado  para  celebrar  un  contrato con el Estado, conforme al artículo 44 del Código  de  Procedimiento  Civil”.  En  el mismo sentido se  pronunció  la  Corporación  en  sentencia  7  de diciembre de 2005 Radicación  número  76001-23-31-000-1998-00091-01(27651) (MP. Alier Eduardo Hernández), al  establecer   que   los   consorcios   –los   cuales  hallan  diferencia  con  las  Uniones  Temporales  en  relación  a  la  repartición de la responsabilidad en materia de sanciones- en  sede  de  litigio,  actúan  como  un  litisconsorcio necesario: “La  Sala  sostuvo en diversas oportunidades que si un consorcio, lo  cual  es  igualmente  válido  para la unión temporal, comparecía a un proceso  como  demandante  o  demandado,  cada  uno  de los integrantes debía hacerlo de  manera  individual integrando un litisconsorcio necesario, es decir que la parte  solo  se  conformaría  con la vinculación de todos sus miembros al proceso. La  figura  del  litisconsorcio  necesario  está contemplada en el artículo 83 del  Código  de  Procedimiento  Civil.  Esta tesis sufrió una modificación en  auto  del  13 de mayo de 2004. En efecto la Sala consideró, en tal oportunidad,  que  la  figura  del listisconsorcio necesario por activa no se aplica cuando la  Unión  Temporal  o  el  Consorcio  no  ha  sido  seleccionado  en el proceso de  contratación   y  comparece  uno  de  sus  miembros  a  hacer  la  reclamación  respectiva.  En  la  misma  providencia la Sala consideró que la situación era  diferente  cuando  el  consorcio  es  adjudicatario o contratista porque como se  anotó,  esa  condición  crea la relación jurídica sustancial de los miembros  del  Consorcio o Unión Temporal. Debe la Sala reestudiar el punto para precisar  que,  en  este  caso,  se  configura  un litisconsorcio necesario respecto de la  Unión  Temporal  adjudicataria,  porque  el  litigio  debe resolverse de manera  uniforme   para   todos   los   sujetos   que   intervinieron   en   el  proceso  contractual”.  Léase  también  la sentencia de la  Sección  Tercera  del Consejo de Estado, del 13 de mayo de 2004, Radicado 15321  (MP  Ricardo  Hoyos).  En  el  mismo  sentido  se pronunció la Corte Suprema de  Justicia   en   sentencia   del   13   de   septiembre   de  2006  Radicado  N°  88001-31-03-002-2002-00271-01  (MP  Jaime  Arrubla  Paucar), igualmente señaló  que  dada  la naturaleza de los Consorcios y Uniones Temporales, su vida depende  del  negocio jurídico para el cual éstas se conformaron. Una vez dicho negocio  decaiga  o  se  declare  inexistente, no podrán alegarse derechos en su nombre.  Será  entonces  necesario  que  cada  una  de  las partes que conformaban dicha  asociación  se  presente  como  si  se  hubiera  conformado  un  litisconsorcio  necesario.   También   pueden   consultarse   las   sentencias   de   la  Corte  Constitucional,  C-414 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-512 de 2007 (MP  Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras.    

En el presente caso, consta de folios 130 a  170  –Cuaderno Principal-  que  el señor Montoya Medina subsanó el vicio de representación allegando los  poderes  y  certificados  de representación legal de cada una de las empresas y  sociedades  que  durante el trámite precontractual se constituyeron como Unión  Temporal.   

3  Expediente, Folio, 109, cuaderno principal.   

4  Expediente, Folio, 86, cuaderno principal.   

5  Expediente, Folio, 6, cuaderno principal   

6 Folio  22, cuaderno 1 del expediente de tutela.   

7 Folio  26, cuaderno 1.   

8 Folio  26, cuaderno 1.   

9  Expediente, Folio. 223, cuaderno principal.   

10 Para  sustentar  el  argumento  trae a colación lo decidido en la sentencia T-1225 de  2004  (MP.  Manuel José Cepeda Espinosa) donde el juez constitucional establece  que  dado  el  carácter  subsidiario  de  la tutela,  cuando  el  accionante  dispone de otro mecanismo de defensa judicial el juez de  tutela  ha  de analizar (i) si dicho medio es idóneo y eficaz, y en caso de que  la  respuesta  resulte afirmativa, (ii) si se presenta un perjuicio irremediable  que  amerite  que  la  tutela  proceda  como  mecanismo transitorio (folios    219-232,    cuaderno    1).  Reitera  que en el presente caso no existe duda sobre  la  existencia  de  otros  mecanismos  de  defensa  para  los  integrantes de la  UT.   

11  Estas  sociedades  participaron  en  el proceso de selección abreviada de menor  cuantía  No.  01 de 2008 como la Unión Temporal Cárceles 2008. En la presente  acción  actúan  como  terceros interesados en la causa, dado que el rechazo de  su  oferta  se  produjo como consecuencia de los actos y hechos que condujeron a  la  revocatoria  del  acto  de adjudicación mediante resolución 3691 del 11 de  diciembre de 2008.   

12 El  fallo  de  primera instancia fue impugnado por el demandante, quien solicita que  se  ordene la celebración del contrato, por parte del Ministerio del Interior y  de Justicia.   

13  Folio 57, c.2.   

14  Cuatro  magistrados  del  Consejo  Superior  de  la Judicatura aclararon el voto  señalando  que  la administración puede hacer uso de lo dispuesto en el inciso  tercero  del  artículo  9  de  la  Ley  1150 de 2007. No obstante, si se quiere  justificar  la  revocatoria  por supuestos vicios de ilegalidad, ello supone, en  un  primer  momento,  que  exista  efectivamente  una  investigación pendiente;  segundo,  que  no puede afirmarse con certeza que exista una ilegalidad toda vez  que  para  ello se requiere de fallo en dicho sentido proferido por la autoridad  encargada  de  adelantar  la  respectiva investigación. (folios 72 a 76 y 123 a  133,  cuaderno 2). En sentir de los Magistrados que aclararon el voto a pesar de  estar  de  acuerdo  con la decisión de garantizar el derecho al debido proceso,  no  puede  el juez de tutela ordenar la suscripción del contrato en cuanto ello  desborda la competencia legal y constitucionalmente atribuida.   

15 De  acuerdo   con   el   artículo  6°  del  Decreto  2591  de  1991,  “[l]a  acción  de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros  recursos  o  medios  de  defensa  judiciales,  salvo que aquella se utilice como  mecanismo  transitorio  para  evitar un perjuicio irremediable. La existencia de  dichos  medios  será  aplicada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo  las circunstancias en que se encuentra el solicitante”   

16 Al  respecto  se  ha  pronunciado  esta  Corte  de la siguiente manera: ‘la  Corte entiende que actualmente los terceros pueden demandar la  nulidad  de  los actos previos al contrato, a través de las acciones de nulidad  y  nulidad  y  restablecimiento del derecho, dentro del término de caducidad de  30   días   siguientes   a  su  comunicación,  notificación  o  publicación.  Pero que una vez expirado este término o suscrito el  contrato,  desaparece  la  posibilidad de incoar tales acciones respecto de esta  categoría  de actos previos. A partir de ese momento,  los  referidos  actos  previos  sólo  podrán  ser  impugnados  a través de la  acción  de  nulidad  absoluta, la cual puede ser incoada, entre otras personas,  por  los  terceros  con interés directo -interés que ha sido reconocido por la  jurisprudencia  del  H.  Consejo  de  Estado  como  existente  en  cabeza de los  licitantes  o  proponentes-. En este caso, la ilegalidad de los actos previos se  puede   alegar   como   fundamento  de  la  nulidad  absoluta  del  contrato”.  Sentencias        C-712  de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); C-1048  de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).   

17  Folio 57, c.2.   

18  Entre  otros:  García  de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón, Curso  de  derecho  administrativo,  Tomo I. Editorial Civitas, Madrid, 1992; González  Pérez,  Jesús,  Manual  de derecho procesal administrativo. Editorial Civitas,  Madrid,  1992; Gordillo, Agustín, Tratados de derecho administrativo, Tomo III.  Editorial  Macchi,  Buenos  Aires,  1979   y en Francia Auby Jean-Marie y Drago  Roland.  Traité  de  Contentieux  Administratif.  L.G.D.J., París, 1984, pág.  165.   

19 Ya  desde  1972 el punto suscitó un salvamento de voto sobre el grado de precisión  con  el  cual  debía identificarse cada acto administrativo (Salvamento de voto  de  Miguel  Lleras Pizarro a la Sentencia del 27 de octubre de 1972; C.P. Carlos  Portocarrero  M. Anales del Consejo de Estado LXXXIII, nos.  435- 436 pág. 429  de  1972. En dicha sentencia, el Consejo de Estado definió las características  de los actos administrativos complejos).   

20  “En  ese  sentido,  puede  consultarse:  Consejo de  Estado,  Sala  de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del  3  de  marzo  de 1980; C.P. Ignacio Reyes Posada (En dicha sentencia, el Consejo  de  Estado  confirmó  una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca  en  la que se declara inhibido para pronunciarse sobre una acción  de   nulidad  interpuesta  en  contra  de  una  comunicación  expedida  por  el  Ministerio  de  Justicia. Tanto el Tribunal como el Consejo de Estado encuentran  que  no es la comunicación un acto administrativo, sino el decreto que da lugar  a  la  misma.  En este orden de ideas, es contra el mencionado decreto contra el  que de debió interponer la acción).   

21 En  ese  sentido,  puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio  Civil,  Concepto  del  25 de octubre de 1988; C.P. Javier Henao Hidrón. (Citado  por:  Penagos,  Gustavo,  El acto administrativo Tomo I. Ediciones Librería del  Profesional. Santa Fe de Bogotá, 1996).   

22 En  ese  sentido,  puede  consultarse:  Consejo  de  Estado,  Sala de lo Contencioso  Administrativo,  Sección  Primera,  auto  del  25 de abril de 1986; C.P. Samuel  Buitrago  Hurtado  (En  dicho auto, el Consejo de Estado inadmitió la solicitud  de  la  sociedad  actora de que se ordenará la suspensión provisional del acto  administrativo  dictado  por  la entidad pertinente, en el cual se dispuso abrir  investigación  de  carácter  administrativo).  Consejo  de  Estado, Sala de lo  Contencioso  Administrativo,  Sección  Primera,  auto  del 25 de abril de 1986;  C.P.  Enrique  Low Murtra (En dicho auto, el Consejo de Estado confirmó un auto  expedido  por  el  Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual se  denegó  la admisión de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho);  Consejo  de  Estado,  Sala  de  lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,  auto  del  3  de junio de 1999; C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz (En dicho auto,  el  Consejo  de Estado confirma el auto proferido por el Tribunal Administrativo  del  Tolima  que  deniega  la  suspensión  provisional  de los efectos del acto  administrativo  acusado,  por  medio  del  cual  se  formulan  cargos  contra la  accionante).   

23 En  ese  sentido,  puede  consultarse:  Consejo  de  Estado,  Sala de lo Contencioso  Administrativo,  Sección  Cuarta,  Sentencia  del  26  de  abril  de 1996; C.P.  Consuelo  Sarria  Olcos   (En  dicho  auto,  el  Consejo de Estado confirmó la  sentencia  expedida  por  el  Tribunal  Administrativo de Antioquia en el que se  afirma  que  el  acta  de  inspección  tributaria no requiere, más allá de su  adecuada  motivación,  de  fórmulas jurídicas extraordinarias por tratarse de  un   acto  que  no  tiene  la  característica  de  definitivo)”  (citas          originales          del          fallo).   

25 En  ese  sentido,  puede  consultarse:  Consejo  de  Estado,  Sala de lo Contencioso  Administrativo,  Sección  Quinta,  Sentencia  del  17 de noviembre de 1995 C.P.  Mario  Alario  Méndez  (En  dicha  sentencia,  el  Consejo  de  Estado niega la  pretensión  del  accionante de declarar nulo el acto por medio del cual se hizo  la  elección del Procurador General de la Nación para el período 1994 – 1998.  El  Consejo niega la acción por encontrar que la pretensión del actor consiste  en  que se declare no la nulidad de la elección, el cual es un acto definitivo,  sino  el  acta  de  escrutinio  de  uno  de  los  jurados,  el  cual  es un acto  preparatorio).   

26  Sobre  este  tema el Consejo de Estado en  Sentencia del 2001/12/13, Expediente  No.  19777,  Dr.  Ricardo  Hoyos  Duque dice: ‘… El inciso segundo de la norma  transcrita              <art.              32   de  la  Ley  446  de  1998,  modificatorio  del  art.  87  del  C.C.A.>,  estableció  una  innovación  considerable  en  materia  de  caducidad  de  las  acciones  en  contra  de los actos previos a la  celebración  del  contrato,  en tanto los sustrajo de  la  aplicación  general del plazo de caducidad  de cuatro meses previsto en el  art.                            136  del  c.c.a  para  la  acción  de  nulidad y restablecimiento del  derecho,  ya  que  sólo podrán impugnarse dentro del término especial de los  30  días,  siguientes  a su comunicación, notificación o publicación, según  el caso, cualquiera sea la acción que se escoja.   

De   la  misma  manera,  debe  entenderse  modificado  por  la  preceptiva  anterior  el  parágrafo 1º del art. 77  de  la  ley  80  de  1993, en tanto la  impugnación  del  acto  de  adjudicación  debe  ejercerse  dentro del término  especial      señalado      por      el     art.     87  del  c.c.a   y  no  en el general previsto por el art. 136;   así   mismo   sufrió   modificaciones  lo  estipulado  en  el   parágrafo  segundo,  pues  aquello  de que ‘para el ejercicio de las acciones  contra  los  actos  administrativos  de la actividad contractual no es necesario  demandar  el  contrato que los origina’, debe ahora armonizarse con lo dispuesto  en  el inciso segundo del art. 87, en cuanto en algunos casos si será necesario  demandar la nulidad del contrato.’   

En esta Sentencia el Consejo de Estado hace  referencia        a        la       Sentencia       C-1048-01  de  la  Corte constitucional, en la cual se establece: ‘i) Según  el       régimen       de       la       Ley       80  de  1993, los actos previos por regla general no eran demandables  separadamente,  salvo  las  excepciones relativas al acto de adjudicación de la  licitación,  al  que  la  declara desierta, o el que califica y clasifica a los  proponentes  inscritos en las cámaras de comercio. La modificación introducida  por            el           artículo           32  de  la  Ley  446  de  1998  al  artículo  87  del  C.C.A.,  permite demandar independientemente, por la vía de  la  acción  de nulidad o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, todos  los actos previos separables del contrato administrativo.   

 ii)  El término para intentar el control  judicial  de  dichos  actos  previos  a  través  de  las referidas acciones, se  señala      en      30     días     siguientes   a  su  comunicación,  notificación  o  publicación.   

27 Las  características  del  perjuicio  irremediable  fueron  delimitadas por la Corte  desde  la  Sentencia  T-225  de  1993,  M.P.  Vladimiro  Naranjo  Mesa  y  luego  reiteradas  en  la  Sentencia  C-531  de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En  aquella   se  dijo  puntualmente,  que  el  perjuicio  debía  ser  grave:  “No basta cualquier perjuicio,  se   requiere   que   éste   sea   grave,  lo  que  equivale  a  la  gran  intensidad del daño o menoscabo  material  o  moral  en  el  haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a  basarse  en  la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes  bajo  su  protección,  de  manera  que la amenaza  a uno de ellos es motivo de  actuación  oportuna  y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego  no  se  trata  de  cualquier  tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que  recae  sobre  un  bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y  se  anota  la  objetividad,  por  cuanto  la  gravedad  debe  ser  determinada o  determinable,  so  pena  de  caer  en  la indefinición jurídica, a todas luces  inconveniente.”   

28 El  artículo   6º   del   Decreto   2591   de  1991  dispone  que  “La  existencia  de  dichos  medios  será apreciada en concreto, en  cuanto  a  su  eficacia,  atendiendo  las  circunstancias en que se encuentre el  solicitante”.   

29   Corte  Constitucional.  Sentencia  SU-544-01  (M.P. Eduardo  Montealegre Lynett).   

30  Corte  Constitucional.  Sentencia T-803-02 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis). En esta  sentencia   se   incluyó   el   siguiente   comentario   de   pie  de  página:  “La  procedencia  del  amparo  por la demora de los  trámites  ordinarios,  se  ha  admitido solo excepcionalmente cuando el juez de  tutela  logra  constatar  que  la tardanza en la resolución del conflicto puede  hacer  ineficaz  el  mecanismo  ordinario;  lo  anterior,  tomando en cuenta las  condiciones   personales   del   demandante.   Cfr.  T-352  de  2002,  T-235  de  2002”.   

31  Cfr.,  entre  otras,  las  Sentencias T-871 de 1999 y  T-812  de  2000  (MP. Antonio Barrera Carbonell). Además, la Sentencia T-912 de  2006   (MP   Manuel  José  Cepeda  Espinosa),  en  la  cual  la  Corte  indicó  que   “si   el  demandante  ha  dejado  vencer  la  oportunidad  para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o  caducidad    de    la   acción,   la   tutela   no   procede   como   mecanismo  transitorio”.   

32  Ver,  entre otras, las sentencias T-871 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell),  T-812 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell).   

33 Por  ejemplo,  en la sentencia T-832 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño).     

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