T-841-14

Tutelas 2014

           T-841-14             

Sentencia T-841/14     

LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentación   de tutela    

Las organizaciones sindicales están legitimadas para presentar   una acción de tutela en dos ocasiones: (i) cuando ejercen la defensa de sus   propios derechos fundamentales, o (ii) cuando buscan la protección de los   derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados. En el primer caso,   las organizaciones actúan directamente para salvaguardar sus propios derechos   fundamentales como personas jurídicas individualmente consideradas. En el   segundo, las organizaciones sindicales actúan como representantes de los   trabajadores a ellos asociados.    

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Legitimación del Sindicato para interponer acción de tutela a   favor de sus afiliados    

ACCION DE TUTELA PARA   RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia   excepcional     

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se   cumplieron los requisitos especiales de procedibilidad para el cobro de   acreencias laborales de miembros de sindicato     

ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia   general para solicitar prestaciones laborales de contenido económico diferentes   al salario y por no existir perjuicio irremediable    

Referencia:   expediente T-3910851    

Acción de tutela   instaurada por el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos   Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (SINTRAMSDES), en contra del   municipio de Sabanalarga, Atlántico, representado por el Alcalde Roberto Carlos   León Peña, o quien haga sus veces.    

Magistrada   Ponente:    

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María   Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo al cumplimiento de   los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera (1ª) instancia, por el   Juzgado Tercero (3º) Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Atlántico, el trece   (13) de diciembre de dos mil doce (2012), y en segunda (2ª) instancia, por el   Juzgado Tercero (3º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, el veinte   (20) de marzo de dos mil trece (2013) en el proceso de tutela iniciado por el   Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e   Institutos Descentralizados de Colombia (SINTRAMSDES) en contra del municipio de   Sabanalarga, representado por el Alcalde Roberto Carlos León Peña, o quien haga   sus veces.    

El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de   Selección de Tutelas Número Cinco (5) de la Corte Constitucional, mediante Auto   proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013).     

I.              DEMANDA Y SOLICITUD    

El   seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), los integrantes de SINTRAMSDES[1] interpusieron   acción de tutela contra el municipio de Sabanalarga, Atlántico, por considerar   que la liquidada Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y   Aseo de Sabanalarga E.S.P. E.I.C.E. violó sus derechos fundamentales al trabajo y   al mínimo vital por no haberles pagado las acreencias laborales causadas entre   el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) y la fecha de la tutela. Según los   accionantes, estas violaciones fueron producto de (i) la invalidez del proceso   de liquidación de la mencionada compañía como resultado del incumplimiento de   tres (3) fallos de tutela que ordenaron su prórroga y corrección, y (ii) la   sobrevivencia de las relaciones laborales de los accionantes por su indebida   terminación[2].   Teniendo en cuenta lo anterior, solicitaron el pago de los salarios, las   prestaciones sociales, las cuotas sindicales y los demás pasivos laborales   causados en el dos mil diez (2010), dos mil once (2011) y dos mil doce (2012).    

1.    El apoderado judicial de los accionantes fundó su solicitud de tutela en los   siguientes hechos:    

1.1.   En el presente caso, treinta y ocho (38) trabajadores sindicalizados le exigen a   una empresa municipal liquidada reconocer la vigencia actual de sus relaciones   laborales a pesar de que esta cesó actividades de manera definitiva el once (11)   de mayo de dos mil dos (2002). Arguyendo que no fueron formalmente despedidos y   que la empresa sigue existiendo, pues su proceso de liquidación debe ser   invalidado por las fallas que en él se cometieron, los trabajadores solicitaron   el pago de las acreencias laborales causadas hasta la fecha desde el nueve (9)   de junio de dos mil diez (2010), momento en que inició el proceso de liquidación   de la mencionada compañía.    

1.2.   Señalan que trabajaron para la empresa municipal desde mediados de los   años noventa[3],   que fueron desalojados de esta el once (11) de mayo de dos mil dos (2002) cuando   cesó actividades de manera definitiva[4]  y que la entidad territorial no profirió los actos administrativos necesarios para   terminar las relaciones laborales. Razones por las cuales, la Alcaldía y el   Alcalde fueron posteriormente objeto de sanciones fiscales y disciplinarias[5].    

1.3.   Narran que después del cese de actividades, la Alcaldía y el Consejo Municipal   intentaron liquidar la empresa en diversas ocasiones[6].   Sin embargo, como resultado de errores en la redacción e interpretación de los   instrumentos normativos que se profirieron para tal efecto, así como por la   inactividad del propio Despacho del Alcalde, el proceso de liquidación sólo pudo   iniciar hasta el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010)[7].    

1.4.   Indican que durante los ocho (8) años que trascurrieron entre el cese de   actividades y el inicio del proceso de liquidación, no hubo claridad sobre la   existencia jurídica de la compañía, así como tampoco sobre la sobreviviencia de   las relaciones laborales de los treinta y ocho (38) accionantes. Debido a esto,   la Alcaldía fue objeto de varias órdenes judiciales. Unas abogaron por   garantizar la asignación presupuestal requerida para pagar las acreencias   causadas después del dos mil dos (2002)[8].   Otras, ordenaron su pago inmediato a trabajadores específicos[9].     

1.5.   Exponen que el doce (12) de mayo de dos mil once (2011), la Organización   Jurídica y Empresarial José David Morales Villa E.U., en su calidad de ente   liquidador[10],   declaró terminada la existencia legal de la empresa[11]. Así mismo, que   determinó, calificó y graduó las reclamaciones presentadas, ordenando el pago de   setecientos tres millones setenta y cinco mil seiscientos ochenta y nueve pesos   ($703.075.689) a veintisiete (27) de los treinta y ocho (38) peticionarios en   los montos descritos a continuación, como resultado de los procesos ordinarios   que se adelantaban para ese entonces:    

        

                     

ACCIONANTE                    

MONTO   

1                    

Javier Acuña                    

$18.932.626   

2                    

Libardo Ballestas                    

$23.578.148   

3                    

Regulo Carrillo                    

$17.280.221   

4                    

Omar Cepeda                    

$0   

5                    

Edilberto Estrada                    

$0   

6                    

Enrique Tesillo                    

$0   

7                    

Juan Carlos Estrada                    

$35.727.784   

8                    

Jairo Hernández                    

9                    

Gabriel Hurtado                    

$35.045.232   

10                    

Felix Manotas                    

$0   

11                    

Andrés Mercado                    

$28.182.353   

12                    

Marcelino Olivares                    

$13.159.763   

13                    

Andrés Ordóñez                    

$30.033.297   

14                    

Ever Peña                    

$41.264.435   

15                    

Pablo Peña                    

$13.949.247   

16                    

Carmelo Polo                    

$32.709.109   

17                    

Wilfrido Polo                    

$0   

18                    

Rodrigo Reyes                    

$4.193.338   

19                    

Dagoberto Rivera                    

20                    

Norberto Roa                    

$28.488.580   

21                    

Jorge Sabalza                    

$32.971.871   

22                    

César Sarmiento                    

$0   

23                    

Sixto Silvera                    

$36.067.510   

24                    

Germán Vásquez                    

$20.470.789   

25                    

Emel Vizcaíno                    

$0   

26                    

Roque Charris                    

$39.829.288   

27                    

Margarita Álvarez                    

$0   

28                    

Abel Barraza                    

$0   

29                    

Fredy Sarmiento                    

$14.414.797   

César de los Reyes                    

$0   

31                    

Ascanio Ahumada                    

$37.499.981   

32                    

Benjamín Bilbao                    

$12.433.618   

33                    

José Quintero                    

$0   

34                    

Ángel Jiménez                    

$36.011.932   

35                    

Elías Gutiérrez                    

$6.096.522   

36                    

Adolfo Borrero                    

$34.921.867   

37                    

Alfredo Escorcia                    

$33.062.822   

38                    

Freddy Primo Herrera                    

$34.993.143   

TOTAL                    

$703.075.689      

1.6.   Sin embargo, señalan que ellos, en calidad de trabajadores, solicitaron la   invalidez del proceso de liquidación mediante varias acciones de tutela por no   haberse levantado un inventario de pasivos laborales. A su juicio, esto le   permitió a la empresa desconocer varias de sus obligaciones. Los jueces   correspondientes determinaron que la omisión de dicho procedimiento constituía   una violación al debido proceso. Por consiguiente, concedieron el amparo   solicitado y ordenaron (i) la realización del inventario; (ii) la prórroga del   proceso de liquidación, y (iii) la terminación formal de los contratos de   trabajo cuando este último proceso culminara[12].   En cuanto al pago de las acreencias laborales, establecieron que la pretensión   excedía su competencia y que su estudio requería del inventario descrito.    

2.    Respuesta de la entidad accionada    

El   Alcalde manifestó que (i) la acción había sido interpuesta doce (12) años   después de la ocurrencia de los hechos y, por lo tanto, era improcedente por   falta de inmediatez; (ii) el gobierno local ha realizado varios pagos en   relación con las acreencias causadas en cumplimiento de órdenes judiciales, a   saber, novecientos noventa y cuatro millones cuatrocientos sesenta y tres mil   doscientos treinta y cinco pesos ($994.463.235) durante el dos mil doce (2012) y   ciento cuarenta y cuatro millones de pesos ($144.000.000) con corte al treinta y   uno (31) de marzo de dos mil trece (2013)[17];   (iii) la empresa fue liquidada debidamente el doce (12) de   mayo de dos mil once (2011), y (iv) si era cierto que sobrevivían las relaciones   laborales, las acreencias respectivas habían prescrito[18].    

3.    Decisión del juez de tutela en primera instancia    

El   trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero (3º)   Promiscuo Municipal de Sabanalarga negó el amparo solicitado por el   incumplimiento del principio de inmediatez. A su juicio, los accionantes   solicitaron el pago de las acreencias laborales causadas sin justificar por qué   permanecieron en inactividad por casi doce (12) años. Situación que, a su   juicio, desnaturalizaba y contrariaba el propósito de la acción de tutela.    

4.   Impugnación    

En el   escrito de impugnación los tutelantes aclararon que su pretensión se limitaba al   cobro de las acreencias causadas desde el nueve (9) de junio de dos mil diez   (2010), mas no desde el año dos mil dos (2002). Así mismo, manifestaron que la   existencia de las relaciones laborales estaba suficientemente probada ante la   ausencia de un acto administrativo que les diera por terminadas, pues, de   acuerdo con los fallos de tutela del veinte (20) de junio, veintiocho (28) de   junio y trece (13) de mayo de dos mil once (2011) seguían existiendo.   Finalmente, arguyeron que el juez de primera (1ª) instancia estaba desconociendo   la solución que la Corte Constitucional le dio a un caso análogo en la Sentencia   T-327 de 2006[19].    

5. Decisión del juez de tutela en segunda instancia    

El veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Tercero (3º)   Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, revocó la sentencia de primera   (1ª) instancia, concediendo el amparo solicitado por considerar que (i) el   proceso de liquidación no concluyó pues nunca se subsanaron las irregularidades   en él cometidas; (ii) las relaciones laborales seguían existiendo pues no fueron   debidamente terminadas en el dos mil dos (2002), y (iii) el impago de las   acreencias laborales causadas desde el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010)   hasta la fecha generó una afectación al mínimo vital de los accionantes en la   medida en que “el sólo hecho de dejar de pagarle los salarios a los   trabajadores produce la afectación de su mínimo vital, ya que se entiende que es   el único sustento que poseen, y tal presunción no ha sido desvirtuada por la   parte accionada”. Como consecuencia de lo anterior, le ordenó a la Alcaldía   a realizar el pago de los pasivos laborales respectivos. En cuanto al presunto   desacato, manifestó su preocupación y recordó que el Procurador   General de la Nación es el encargado de imponer las sanciones disciplinarias   correspondientes.    

6.    Pruebas aportadas por las partes y evaluadas por el juez de tutela    

Al   momento de fallar, los jueces de instancia contaban con las siguientes pruebas:   1.  Copia del   certificado de afiliación a SINTRAEMSDES[20].  2. Copia   del certificado de vigencia de la junta directiva de SINTRAEMSDES[21].   3.   Copia de  constancias de ingreso, comprobantes de pago de vacaciones, actas de posesión y   contratos laborales a término definido e indefinido de todos los accionantes[22]. 4. Acta de   la inspección judicial realizada en las instalaciones de la Secretaría de   Hacienda municipal de Sabanalarga[23]. 5. Convención Colectiva   de Trabajo suscrita entre la Empresa municipal y el Sindicato Nacional de   Trabajadores de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Obras Sanitarias y   Saneamiento Básico (SINTRACUEMPONAL), seccional Sabanalarga, el veintisiete (27)   de diciembre del año dos mil (2000)[24].   6. Copia del Acuerdo Municipal No. 010 del año dos mil uno (2001)[25]. 7. Copia del   contrato 001 del año dos mil dos (2002) suscrito entre la compañía privada Aguas   y Servicios de Sabanalarga (AYSSA) y el municipio de Sabanalarga[26]. 8.   Copia de   la Sentencia T-327  de 2006[27].    9. Copia del fallo de primera (1ª) instancia proferido por la   Procuraduría Provincial de Barranquilla el   veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008) en el marco de un proceso   disciplinario adelantado contra el Alcalde de Sabanalarga[28].   10. Copia de la Sentencia de primera (1ª) instancia proferida por el Juzgado Segundo   (2º) Promiscuo Municipal de Sabanalarga el cinco (5) de mayo de dos mil nueve   (2009), en el proceso de tutela iniciado por un grupo de trabajadores de la   empresa pública contra la entidad territorial[29]. 11.   Copia del proyecto de Acuerdo Municipal que presentó el Alcalde local al Consejo   Municipal el diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009)[30].   12. Copia  del Decreto Municipal 38 del diez (10) de junio de dos mil diez (2010), por   medio del cual se “suprime la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de   Sabanalarga, E.SP. E.IC.E. Nit.: 800.184.772-9 del orden municipal, se ordena su   liquidación y se dictan otras disposiciones”[31]. 13. Copia de la   Resolución No. 001 del dieciséis (16)   de noviembre de dos mil diez (2010), por medio de la cual “se determina,   califica y se gradúan las reclamaciones presentadas oportunamente contra la masa   de la liquidación de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE   SABANALARGA E.S.P. E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN”[32]. 14. Copia del   informe de advertencia presentado por la Defensoría del Pueblo al Alcalde de   Sabanalarga el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) sobre el   proceso de liquidación de la empresa municipal[33].   15. Copia del acta de cierre de liquidación y disposición de bienes, derechos y   obligaciones de la empresa municipal[34].  16.   Copia de las Sentencias proferidas en segunda (2ª) instancia por el Juzgado   Tercero (3º) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, el trece (13) de   mayo, el veinte (20) de junio y el veintiocho (28) de junio de dos mil once   (2011), en los procesos de tutela iniciados por varios de los accionantes del   proceso objeto de revisión contra la entidad territorial[35]. 17. Copia de las   Sentencias del trece (13) de abril de dos mil doce (2012) y del veintidós (22)   de mayo del mismo año proferidas por el Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal   de Sabanalarga en relación con el incidente de desacato promovido contra el   Alcalde local y otros[36].   18. Copia del Auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de   Sabanalarga, Atlántico, el veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012)   mediante el cual ordenó poner en conocimiento del Procurador General de la   República la conducta omisiva del mandatario local[37]. 19. Copia del   informe que presentó la Contraloría Departamental del Atlántico el cinco (5) de   octubre de dos mil doce (2012) sobre la situación fiscal del municipio de   Sabanalarga[38]. 20. Copia de un   comunicado emitido por la Procuraduría Provincial de Barranquilla el doce (12)   de octubre de dos mil doce (2012) en donde le informa a SINTRAEMSDES que, de   acuerdo con su solicitud, dicha institución requirió al Alcalde Municipal de   Sabanalarga para que cumpliera los fallos de tutela ya referenciados[39].   21. Certificado emitido por el Secretario de Hacienda del Municipio de   Sabanalarga el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013)[40].    

7.   Trámite de Revisión ante la Corte Constitucional    

7.1.   El Alcalde solicitó la revisión del fallo de segunda (2ª) instancia argumentando   que (i) se realizaron pagos a los ex trabajadores   por mil ciento treinta y ocho millones cuatrocientos sesenta y tres mil   doscientos treinta y cinco pesos ($1.138.463.235) con corte al dieciséis (16) de   abril del mismo año[41];   (ii) nunca existió sustitución patronal entre la empresa municipal y la empresa   privada que asumió la prestación del servicio, razón por la cual, las relaciones   laborales culminaron cuando la primera cesó actividades, y (iii) no existe   prueba de la afectación al mínimo vital.    

7.2.   Mediante Auto del once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), la Corte (i)   vinculó al proceso a la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de   Barranquilla S.A. E.S.P. (quien está encargada de la prestación actual del   servicio) para que remitiera información relacionada con la prestación del   servicio público y las relaciones laborales de los accionantes[42]; (ii) ordenó poner el   caso en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios   para que se pronunciara sobre las prestaciones y el problema jurídico, y (iii)   le solicitó a la Alcaldía Municipal aportar copia de los instrumentos normativos   referenciados en el proceso, los documentos proferidos en el proceso de   liquidación e información sobre las relaciones laborales[43].    

7.3.   En respuesta a este auto, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de   Barranquilla S.A. E.S.P. manifestó estar exenta de toda responsabilidad pues   nunca tuvo un vínculo u obligación directa o indirecta por solidaridad o   sustitución patronal con los accionantes o la empresa municipal[44]. La Superintendencia de   Servicios Públicos, por su parte, explicó que no tiene competencia sobre   liquidaciones voluntarias, sino únicamente sobre las forzosas que ella ordena[45]. Finalmente,   la Alcaldía Municipal aportó los documentos requeridos[46] y expuso el flujo de   cuentas del acuerdo de reestructuración de pasivos que suscribió recientemente   el municipio con el ánimo de evidenciar su difícil situación económica[47].    

8.   Intervenciones    

El   Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la revocatoria del fallo de   segunda (2ª) instancia al considerar que las órdenes allí impartidas ponen en   riesgo la ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos y la   sostenibilidad fiscal del municipio[48].   A su juicio, los accionantes no están legitimados para reclamar el pago de las   acreencias laborales correspondientes a dos mil diez (2010), dos mil once (2011)   y dos mil doce (2012) pues, habiendo terminado las relaciones laborales en el   dos mil dos (2002) con ocasión de la clausura definitiva de la empresa, no hubo   prestación personal del servicio ni subordinación en dichos periodos.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

2.1. Competencia    

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de   tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo   dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del   Decreto 2591 de 1991[49].    

2.2. Planteamiento del caso y problema jurídico    

2.2.1. Los miembros del sindicato SINTRAMSDES interpusieron acción de tutela   contra el municipio de Sabanalarga por considerar que la liquidada Empresa de   Acueducto, Alcantarillado y Aseo E.S.P. E.I.C.E. violó sus derechos   fundamentales al trabajo y al mínimo vital al no reconocerles las acreencias   laborales causadas hasta la fecha desde el nueve (9) de junio de dos mil diez   (2010). Los actores manifestaron que las violaciones fueron producto de (i) la   invalidez del proceso de liquidación empresarial como resultado del desacato de   tres (3) fallos de tutela que ordenaron su prórroga y corrección, y (ii) la   sobrevivencia de las relaciones laborales por la indebida terminación de sus   contratos. Solicitaron el pago de los salarios, las prestaciones sociales, las   cuotas sindicales y los demás pasivos laborales causados en el dos mil diez   (2010), dos mil once (2011) y dos mil doce (2012).    

2.2.2. De acuerdo con lo anterior, a la Sala de Revisión le corresponde abordar   el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la Alcaldía de Sabanalarga los derechos   fundamentales de los trabajadores de la empresa municipal de Acueducto,   Alcantarillado y Aseo E.S.P. E.I.C.E. cuando no reconoció el pago de sus   salarios y prestaciones sociales argumentando que dicha empresa cesó actividades   de manera definitiva hace más de una década y los accionantes no realizaron   ninguna actividad laboral durante el periodo que pretenden cobrar?    

2.2.3. Sin embargo, dado que los peticionarios no cumplieron con el principio de   subsidiariedad, con el principio de inmediatez y con todos los   requisitos especiales de procedibilidad para el cobro de acreencias laborales,   la Sala   declarará la improcedencia de la acción y se abstendrá de resolver el problema   jurídico anotado.    

2.2.3. En aras de fundamentar esta decisión, sintetizará su jurisprudencia sobre   (i) la legitimación en la causa por activa de las organizaciones sindicales, y   (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de   acreencias laborales.    

3. Legitimación en la causa por activa de las organizaciones sindicales.    Reiteración de jurisprudencia    

3.1. Según el artículo ochenta y seis (86) superior[50]  y la jurisprudencia de esta Corporación[51],   las organizaciones sindicales están legitimadas para presentar una acción de   tutela en dos ocasiones: (i) cuando ejercen la defensa de sus propios derechos   fundamentales, o (ii) cuando buscan la protección de los derechos fundamentales   de los trabajadores sindicalizados. En el primer caso, las organizaciones actúan   directamente para salvaguardar sus propios derechos fundamentales como personas   jurídicas individualmente consideradas. En el segundo, las organizaciones   sindicales actúan como representantes de los trabajadores a ellos asociados. En   relación con este último escenario, la Corte se ha pronunciado en diversas   ocasiones señalando, en síntesis, lo siguiente:    

“Si a todos los sindicalizados o a un número significativo de ellos les están   siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que   el Sindicato, en cuanto persona jurídica surgida justamente para fortalecerlos   frente al patrono, tome a cargo la representación de los afectados, ante   comportamientos de aquél que sean contrarios al ordenamiento jurídico o   violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los   jueces que impartan las órdenes conducentes al inmediato amparo constitucional”   […] No en vano el artículo 86 de la Carta Política estatuye que la acción de   tutela puede intentarla toda persona por sí misma o por quien actúe a su nombre,   en búsqueda de protección inmediata y preferente para sus derechos fundamentales   violados o amenazados”[52].    

3.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que SINTRAMSDES se   encuentra legitimado para actuar en representación de los treinta y ocho (38)   trabajadores mencionados, por tratarse de una presunta violación a sus derechos   fundamentales individuales como resultado de una situación laboral que les es   común a todos.    

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de acreencias   laborales. Reiteración de jurisprudencia    

4.1. La acción de tutela es procedente si se emplea (i)   como mecanismo principal cuando el actor no dispone de otro medio judicial de   defensa; (ii) cuando se interpone como mecanismo subsidiario ante la existencia   de otros medios que resultan inidóneos o ineficaces, o (iii) como mecanismo   subsidiario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el   primer y segundo caso, la protección constitucional tiene un carácter   definitivo, en el tercero, uno transitorio. En ésta última situación, el   accionante adquiere la obligación de acudir posteriormente a las instancias   ordinarias para que allí se desarrolle el debate jurídico de fondo sobre los   hechos planteados en su demanda[53].    

4.2.   En concordancia con lo anterior, la procedibilidad de la acción de tutela está   sujeta al cumplimiento de unos requisitos generales (principalmente, el de   subsidiariedad y el de inmediatez) y de unos requisitos específicos cuando a   través suyo se pretende el cobro de acreencias laborales. En relación con el   principio de subsidiariedad, la acción de tutela es, por regla general,   improcedente para cobrar acreencias como estas toda vez que la jurisdicción   ordinaria, en su especialidad laboral, y la jurisdicción contencioso   administrativa cuentan con unos mecanismos de defensa especialmente diseñados   para tal efecto según la naturaleza del empleador y el vínculo laboral del   trabajador[54]. No obstante, su   interposición es excepcionalmente aceptada cuando, a la luz del caso concreto, los medios ordinarios   de defensa resultan inidóneos y/o ineficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[55].    

4.3. La   evaluación de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa   judicial, así como el análisis de si existe un perjuicio irremediable, ayuda a   preservar la naturaleza de la acción de tutela porque (i) permite evitar el   desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios de defensa, dado que   éstos son los espacios naturales para invocar la protección de la mayoría de los   derechos fundamentales[56],   y (ii) garantiza que opere cuando, a la luz de un caso concreto, se requiere   suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la protección   efectiva de tales derechos[57].    

4.4. La   determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios, por su   parte, no debe obedecer a un análisis abstracto y general[58]. Es   competencia del juez constitucional determinar la funcionalidad de tales   mecanismos a la luz del caso concreto y de la situación del accionante para   determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva del   derecho cuyo amparo se pretende[59]. Es decir, si   dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional   podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su puesta en   ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado[60].    

4.5. El perjuicio   irremediable, por su parte, es un daño a un bien que se deteriora   irreversiblemente hasta el punto en que ya no puede ser recuperado en su   integridad[61].   En este sentido, dado que no todo daño es irreparable[62], debe (i) ser   inminente; (ii) ser grave; (iii) requerir de medidas urgentes para su supresión,   y (iv) demandar la acción de tutela como una medida impostergable[63].    

4.6. Idealmente,   el actor debe indicarle al juez constitucional los hechos que sustentan sus   pretensiones, pues la informalidad de la acción de tutela no lo exonera de   probar la vulneración que alega, aunque sea de manera sumaria[64]. Sin embargo,   con fundamento en la jurisprudencia constitucional[65], las   ritualidades procesales deben ser aplicadas con menor rigor cuando se decide una   acción de tutela e interpretadas teniendo en cuenta la situación de debilidad en   que se encuentre el accionante para acceder a la evidencia o prueba. Esto, a su   vez, reafirma la obligación del juez de cumplir con la actividad oficiosa y   esclarecer los hechos componentes de la acción[66].    

4.7. Así mismo,   el juez de tutela debe ser más flexible en el análisis de la subsidiariedad   cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional, o cuando se   encuentra en una situación de debilidad manifiesta[67]. En   desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento   diferencial positivo y analizar todos los requisitos de procedencia de la acción   de tutela desde una óptica menos estricta, pues el actor no puede soportar las   cargas y los tiempos procesales de los medios ordinarios de defensa judicial de   la misma manera que el resto de la sociedad[68]. No obstante,   no todos los daños se traducen en un perjuicio irremediable cuando quien los   alega es un sujeto de especial protección o una persona en circunstancias de   debilidad manifiesta[69].    

4.8. El principio   de inmediatez, por su parte, exige que la acción de tutela sea interpuesta de   manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de   los derechos fundamentales. Como requisito de procedibilidad, la inmediatez   encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho   constitucional a presentar una acción de tutela “en todo momento” y el deber de   respetar la configuración de la acción como un medio de   protección “inmediata” de derechos fundamentales[70]. Es decir,   que pese a no contar con un término de prescripción por mandato expreso del   artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la   célere naturaleza de la tutela y su interposición justa y oportuna.    

4.9. Para   verificar el cumplimiento de este principio, el juez debe constatar si el tiempo   trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de la   tutela es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una razón válida que   justifique la inactividad del accionante al ser inconstitucional pretender darle   un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en   el paso del tiempo[71].   De tal modo que, si bien el término para interponer la acción de tutela no puede   establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuándo no   se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor   de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros, o que   desnaturalice la acción. A este respecto, la Corte Constitucional ha puesto de   presente la existencia de dos (2) factores excepcionales que justifican el   transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneración del derecho   y la fecha de interposición de la acción. Estos son (i) que se demuestre que la   vulneración es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho   que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable del actor derivada del   irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (ii) que la especial situación   del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de   ejercer los medios ordinarios de defensa judicial[72].    

4.10. Ahora bien, en relación con los requisitos específicos de   procedibilidad que le son exigibles a las acciones de tutela a través de las   cuales se solicita el pago de acreencias laborales por una presunta afectación   al mínimo vital, la Corte ha fijado un conjunto de “hipótesis   fácticas mínimas” que deben cumplirse para que el juez constitucional   reconozca la vulneración a este derecho como consecuencia del no pago oportuno   de los salarios devengados por el trabajador. Estos   son:    

“1) Que exista un incumplimiento en el pago del   salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones   laborales;    

2)   Que dicho incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona. Esto se   presume cuando a) el incumplimiento es prolongado o indefinido. La no   satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectación   del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el demandante para   que proceda la acción de tutela, o b) el incumplimiento es superior a dos meses,   salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario   mínimo.    

3)   La presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el   demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar   siquiera sumariamente que el incumplimiento salarial lo coloca en situación   crítica, dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que   le permitan asegurar su subsistencia.    

4)   Argumentos económicos, presupuestales o financieros no son razones que   justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al   trabajador. Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta   al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se   consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago”[73].    

4.11. Respecto a la presunción de la que hablan los numerales   dos (2) y tres (3) antes descritos, la Corte ha aclarado que “le   corresponde al juez individualizar la situación planteada por las partes para   determinar si no obstante la presunción a favor de quien alega ver afectado su   mínimo vital éste puede aportar la prueba, la cual no es absoluta, si la   contraparte puede aportar prueba alguna que desvirtúe dicha presunción, o si   a través de otros medios procesales se puede llegar a demostrarla o desvirtuarla”   (negrillas fuera del texto). De esta manera, a pesar de que el impago del   salario sea superior a dos meses y a pesar de que, por esta razón, se deba   presumir la afectación al mínimo vital, el juez de tutela puede desvirtuar dicha   afectación con base en otros elementos de juicio, así la parte demandada no haya   aportado pruebas suficientes para refutarla.    

4.12. En relación con el cuarto (4º) y último requisito, esta   Corporación ha sostenido que, incluso si la parte deudora es una empresa estatal,   el juez debe obviar los argumentos de índole económica, presupuestal o financiera   orientados a justificar el impago[74]. Sin embargo, a la   hora de proferir una orden, debe considerar la situación económica de la   accionada para imponerle plazos razonables que le permitan conseguir los fondos y   realizar los desembolsos requeridos[75].   En este sentido, el hecho de que la parte accionada se   encuentre inmersa en un proceso de liquidación, no la libera de cumplir con sus   responsabilidades laborales, así como tampoco le permite poner en riesgo los   derechos fundamentales de sus trabajadores[76].   No en vano, las   acreencias laborales constituyen gastos de administración y tienen,   consecuentemente, prevalencia en su pago[77].   Por esta razón, siempre y cuando se   acredite un perjuicio irremediable, el accionante puede interponer una tutela para reclamar el pago   de salarios vencidos a pesar de que existan escenarios legales y concursales   diseñados especialmente para tal efecto[78].    

5.1. En el caso concreto, la Sala observa   que, de acuerdo con las pretensiones específicas de los   accionantes, (i) no se probó la condición de sujeto de especial protección   constitucional; (ii) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable;   (iii) no se cumplió con el principio de subsidiariedad porque existen otros   medios de defensa eficaces e idóneos para ventilar el problema en cuestión; (iv)   no se cumplió con el principio de inmediatez porque el tiempo transcurrido entre   la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción de tutela es   irrazonable y no está justificado (tres años), y (v) no se satisfizo un   requisito especial para el cobro de acreencias laborales por vía de tutela, a   saber, el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de los   trabajadores[79]. Esta situación, como se   explicará a continuación, hace improcedente la acción objeto de revisión como   mecanismo subsidiario o transitorio para el amparo de los derechos alegados pues   implica un desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios de defensa en   cuanto no es clara la extraordinaria urgencia de la protección que se solicita,   la existencia de un derecho a percibir un salario y el derecho a reclamarlo por   vía de tutela.    

5.2. Los accionantes manifestaron ser   madres cabeza de familia sin alternativa económica, personas con limitaciones   físicas, mentales, visuales y auditivas, y personas que cumplían con la   totalidad de los requisitos para pensionarse durante los tres (3) años   siguientes a la fecha en la que la empresa municipal cesó actividades. Sin   embargo, no acreditaron tales condiciones ni especificaron quiénes las   ostentaban. Dado que la   informalidad de la acción de tutela no exonera a la parte actora de probar los   hechos en los que basa sus pretensiones, el juez constitucional no puede dar por   ciertas sus afirmaciones cuando no cuenta con los elementos de juicio   suficientes para tal efecto. En razón de lo anterior, debe analizar sus reclamos   desde una óptica igual de rigurosa a la que aplicaría a cualquier ciudadano.       

5.3. Así, por ejemplo, ha actuado esta   Corporación en casos anteriores cuando le ha exigido y le ha negado tal   reconocimiento a los accionantes que no logran cumplir con una carga mínima en   materia probatoria teniendo en cuenta las características de cada categoría de   sujeto de especial protección[80].   En el caso de las madres cabeza de familia, por ejemplo, la Corte ha señalado   que los tutelantes deben cumplir con los siguientes cinco requisitos para   beneficiarse de un trato más flexible en sede de tutela:    

“(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii)   que esa responsabilidad sea de   carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar   por parte de la pareja, sino que   aquélla se sustraiga del cumplimiento   de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le   corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial,   síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una   deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la   madre para sostener el hogar”[81].    

5.4. Ahora bien, en relación con la   afectación al mínimo vital y la consecuente configuración de un perjuicio   irremediable, los tutelantes reclaman el pago correspondiente a tres (3) años de   salario, pero no trabajaron en dicho periodo pues la empresa había cesado   actividades siete (7) años atrás cuando dejó de prestar el servicio público que   estaba a su cargo. A pesar de que han transcurrido casi trece (13) años desde   que fueron desalojados del lugar donde laboraban, alegan que la satisfacción de   sus necesidades básicas sigue dependiendo de ese ingreso. Al hacerlo, no   explican cómo han logrado sobrevivir durante un periodo de tiempo tan extenso,   no ponen de presente las necesidades concretas que se encuentran insatisfechas,   ni afirman estar en una situación de pobreza.    

5.5. En el mismo sentido, no es claro por   qué los accionantes reiteran la existencia de dicha afectación a pesar de que en   los años inmediatamente anteriores la entidad territorial les canceló cuantiosas   sumas. Según los documentos aportados por la parte accionada, como resultado del   proceso de liquidación se ordenó pagar setecientos tres millones setenta y cinco   mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($703.075.689) a veintisiete (27) de los   treinta y ocho (38) accionantes[82].   Así mismo, con corte al treinta y uno (31) de marzo de dos mil trece (2013), se   realizaron desembolsos por un total de mil ciento treinta y ocho millones   cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos treinta y cinco pesos   ($1.138.463.235)[83]. Cifra que,   ante la falta de una prueba en contrario, resulta razonable para garantizar la   vida digna de las personas que fueron objeto de esos pagos.    

5.6. Así mismo, la Sala constata que los   actores interpusieron la tutela objeto de revisión tres (3) años después de que   se empezaron a causar las supuestas acreencias laborales. Conforme lo ha señalado esta Corporación en   abundante y reiterada jurisprudencia, la posibilidad de que por vía de la acción   de tutela se ordene el pago de salarios atrasados, está condicionado a que la   solicitud de protección constitucional se formule en un término razonable al   momento en que tuvo lugar la presunta afectación del derecho al mínimo vital.   La   tardía interposición de dicha acción desvirtúa, entonces, la posible ocurrencia   de un perjuicio irremediable puesto que, el haber esperado tanto tiempo para   recurrir a este mecanismo extraordinario de manera injustificada, es un indicio   de que los actores no se encontraban en una situación económica tan difícil que   ameritara la intervención del juez constitucional desplazando los medios   ordinarios de defensa judicial.    

5.7. En casos similares, como aquel del   que se ocupó la Corte en la Sentencia T-505 de 2004[84] cuando conoció de una   tutela interpuesta por trabajadores, exempleados y contratistas del municipio de   San Jacinto, Bolívar que reclamaban el pago de varios meses de salario, esta   Corporación determinó que, en relación con aquellos que habían trabajado para la   entidad territorial y que solicitaban la cancelación de los mismos luego de   cuatro (4) años, le era imposible al juez de tutela asegurar que existía una   afectación al mínimo vital. Esto en cuanto el “[h]aber esperado más de uno y medio año para recurrir   a este mecanismo extraordinario, descarta que se encuentren en una situación de   emergencia económica que amerite la intervención del juez de amparo. De hecho,   al margen de que los actores no acreditaron ni siquiera sumariamente la   afectación de su mínimo vital, durante todo ese tiempo habrían podido obtener la   protección de sus derechos por la vía ordinaria”.      

5.8. Ahora bien, en relación con el   cumplimiento de las “hipótesis fácticas mínimas” para el reconocimiento   de una eventual vulneración al derecho al mínimo vital con ocasión del impago de   salarios y la procedencia de la acción de tutela a través de la cual se pretende   el cobro de estos últimos, los accionantes no lograron acreditar el primer   requisito específico, a saber, el cumplimiento de sus obligaciones laborales   como trabajadores[85].   Según el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato laboral es   aquel por medio del cual “una persona natural se obliga   a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la   continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración” (negrilla fuera del texto). El pago del   salario es una contraprestación a la que está obligado el empleador como   respuesta a la ejecución personal de un servicio realizado por el trabajador   bajo su subordinación. No en vano, el artículo 23 del mismo   instrumento señala que para que exista o se presuma un contrato de trabajo se   requiere de la concurrencia de tres (3) elementos esenciales: actividad   personal, subordinación y salario. De conformidad con esta norma, la Corte   Constitucional ha aclarado que dicha presunción puede ser desvirtuada si se   prueba que el servicio no fue prestado con el ánimo de ser remunerado o   desarrollado en cumplimiento de alguna obligación que impusiera subordinación o   dependencia[86].   La sanción que esta regla impone (desvirtuar la presunción) resulta igualmente   aplicable en los casos donde no hay una prestación personal del servicio pues el   ordenamiento jurídico no puede cuestionar la existencia de un contrato laboral   cuando hace falta uno de sus elementos esenciales, y no actuar del mismo modo   cuando falta otro dado que todos son igual de importantes y necesarios.       

5.9. Según lo ha   señalado esta Corporación, el reconocimiento del salario se da a   partir del esfuerzo mental o físico que ha realizado el trabajador puesto que el   motivo o causa que originalmente lo llevó a trabajar fue el pago de lo   estipulado con el empleador[87].   En esta medida, si bien el salario es un importante medio de subsistencia para   el trabajador y su familia, es consecuencia de un servicio realizado en   beneficio de los fines que persigue el empleador[88].    

5.10. Como   consecuencia de lo anterior, cuando el trabajador deja de ejecutar las labores   que le han encomendado, no puede hablarse, en estricto sentido, de la plena   sobrevivencia de su relación laboral y, mucho menos, del derecho a presumir su   existencia y percibir un salario. Esto, evidentemente, ocurre sin perjuicio de   los derechos que tenga la persona a recibir una indemnización si fue despedida   de manera injusta o al pago de mesadas vencidas y efectivamente trabajadas.    

5.11. Ahora bien,   ¿qué ocurre con aquellos trabajadores que, por razones ajenas a su voluntad, no   pudieron continuar trabajando y cumplir, así, con sus obligaciones laborales?   Más específicamente, ¿qué sucede cuando la interrupción de las actividades le es   atribuible al empleador, como sucedió cuando la Empresa de Acueducto,   Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga cesó operaciones el once (11) de mayo de   dos mil dos (2002)? Según el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo,   existen, como mínimo, dos (2) situaciones en las que se presume terminada una   relación laboral cuando el trabajador se ve imposibilitado a realizar sus   funciones por una causa atribuible al empleador: (i) cuando la empresa es   liquidada o clausurada de manera definitiva, y (ii) cuando el empleador cesa   actividades por más de ciento veinte (120) días. En ambos escenarios se procura   evitar la sobrevivencia de las relaciones laborales y el consecuente cobro de   las acreencias respectivas que se causen con posterioridad puesto que el   empleador ha entrado en una irreversible inactividad. Razón por la cual, se da   por terminado todo contrato de trabajo de manera automática. La segunda de estas   situaciones parece haberse presentado en este caso: el cese definitivo de   actividades superior a ciento veinte (120) días.    

5.12. Para cuando   la empresa cesó actividades el once (11) de mayo de dos mil dos (2002) y para   cuando  se inició su proceso de liquidación el nueve (9) de junio de dos mil diez   (2010),   los trabajadores contaban con las acciones ordinarias para reclamar ante el juez   natural lo que consideraban actuaciones contrarias a la ley, pero no lo   hicieron, y trece (13) y tres (3) años después, respectivamente, acuden a la   tutela, que no es la vía para reclamar las acreencias laborales a las que creen   tener derecho.    

Tratándose   entonces de una acción improcedente, la Sala de Revisión   revocará el fallo proferido en segunda (2ª) instancia por el Juzgado Tercero (3º)   Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, el veinte (20) de marzo de dos   mil trece (2013) y mediante el cual se revocó el fallo de   primera (1ª) instancia proferido por el Juzgado Tercero (3º) Promiscuo Municipal   de Sabanalarga el trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) que había   negado la acción por improcedente. En su lugar, confirmará dicha providencia.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-   Levantar la suspensión de términos.    

Segundo.- REVOCAR    el fallo proferido en   segunda (2ª) instancia por el Juzgado Tercero (3º) Promiscuo del Circuito de   Sabanalarga, Atlántico, el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013),   mediante el cual se revocó el fallo de primera (1ª) instancia proferido por el Juzgado Tercero   (3º) Promiscuo Municipal de Sabanalarga el trece (13) de diciembre de dos mil   doce (2012), el cual había negado el amparo por improcedente. En su lugar,   CONFIRMAR  en todas sus partes dicha sentencia por las razones expuestas en esta   providencia.        

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1]  Según   el certificado de afiliación expedido el cuatro (4) de septiembre de dos mil   doce (2012) por el Secretario de SINTRAEMSDES, el señor Régulo Carrillo Patiño,   así como el certificado de vigencia de la junta directiva del mencionado   sindicato, el cual fue expedido el tres (3) de septiembre de dos mil doce (2012)   por el Inspector de Trabajo de Sabanalarga, el señor Marcial Berdugo Herrera, SINTRAMSDES está   integrado por: Javier Acuña, Libardo Ballestas, Régulo Carrillo, Omar Cepeda,   Edilberto Estrada, Enrique Tesillo, Juan Carlos Estrada, Jairo Hernández,   Gabriel Hurtado, Felix Manotas, Andrés Mercado, Marcelino Olivares, Andrés   Ordóñez, Ever Peña, Pablo Peña, Carmelo Polo, Wilfrido Polo, Rodrigo Reyes,   Dagoberto Rivera, Norberto Roa, Jorge Sabalsa, César Sarmiento, Sixto Silvera,   Germán Vásquez, Emel Vizcaíno, Roque Charris, Margarita Álvarez, Abel Barraza,   Fredy Sarmiento, César de los Reyes, Ascanio Ahumada, Benjamín Bilbao, José   Quintero, Ángel Jiménez, Elías Gutiérrez, Adolfo Borrero, Alfredo Escorcia y   Freddy Primo Herrera. Para los efectos de esta Sentencia, estas personas se   entienden como los accionantes. Ver folios 12 al 14 del primer cuaderno (de ahora en   adelante, cuando se hable de un folio se entenderá que se hace alusión al primer   cuaderno, salvo que expresamente se diga otra cosa).    

[2] M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[3]  Las relaciones laborales de todos los accionantes fueron acreditadas mediante   copia de sus constancias de ingreso, comprobantes del pago de sus vacaciones,   comprobantes del pago de la nómina, copia de sus actas de posesión y   copia de sus contratos laborales a término definido o indefinido, así como por   la inspección judicial practicada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil   doce (2012) por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga en las   instalaciones de la Alcaldía (ver folios 158 al 228 y 254 al 284).    

[4] Por medio del   Acuerdo No. 010 de 2001, el Consejo Municipal decidió liquidar la empresa e   implementar un nuevo esquema de acueducto y alcantarillado a cargo del sector   privado. Consecuentemente, mediante el artículo sexto (6º) de dicho Acuerdo, el   municipio decidió asumir, con cargo a su presupuesto, la totalidad de los   pasivos laborales de la empresa hasta la entrada en acción del nuevo operador.   Posteriormente, el municipio suscribió el contrato 001 de 2002 con la compañía   privada Aguas y Servicios de Sabanalarga (AYSSA) para la prestación del   mencionado servicio. Esta entró en operación el once (11) de mayo de dos mil dos   (2002), fecha en la cual los accionantes fueron desalojados de manera definitiva   de su lugar de trabajo (ver folios 240   al 242 del primer cuaderno y los folios 56 al 81 del   segundo, respectivamente).    

[5] El treinta (30)   de agosto de dos mil cuatro (2004), el Ministerio de la Protección Social (hoy   Ministerio del Trabajo) profirió la Resolución 006 con el fin de sancionar a la   Alcaldía Municipal por el impago de los salarios y los aportes a la seguridad   social después del cese de actividades. Por haber incurrido en dicha omisión, la   entidad territorial fue multada con cuatro millones seiscientos quince mil pesos   ($4.615.000). Así lo señaló   la Contraloría Departamental  del Atlántico mediante un informe presentado el cinco (5) de octubre de dos mil   doce (2012) donde hizo un recuento detallado de las multas de las que fue objeto   el gobierno local a raíz de los problemas laborales mencionados (ver folios 248   a 253). Por otra parte, el veintitrés (23) de octubre de dos mil   ocho (2008), la Procuraduría Provincial de Barranquilla sancionó   disciplinariamente al Alcalde por la desvinculación forzosa de los trabajadores   y le impuso una multa de once millones trescientos treinta y un mil ochocientos   noventa y cuatro pesos ($11.331.894) (ver folios 123 al 144 del segundo cuaderno).    

[6] El Decreto   Municipal 0043 de dos mil dos (2002) y los Acuerdos Municipales 019 de dos mil   cuatro (2004) y 011 de dos mil cinco (2005), facultaron al Alcalde para liquidar   la empresa. No obstante, se requirió del Acuerdo 023 del siete (7) de diciembre   de dos mil nueve (2009) y del Decreto 038 del diez (10) de junio de dos mil diez   (2010), para cumplir con este propósito pues, según la propia Alcaldía, los   anteriores instrumentos contenían errores en su redacción que dificultaban su   aplicación (ver folios 31 a 34).    

[7] En respuesta a la   Sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009) que profirió el Juzgado   Segundo (2º) Promiscuo Municipal de Sabanalarga, y por petición del propio Alcalde, el   Consejo Municipal expidió el Acuerdo 023 el siete (7) de diciembre de dos mil   nueve (2009)  (ver folios 15 al 29 y 31 al 34, respectivamente). Allí le otorgó facultades   especiales al primer mandatario para extinguir y liquidar la empresa municipal;   decisión que se tomó posteriormente mediante el Decreto 038 del diez (10) de   junio de dos mil diez (2010). En este último se señaló que (i) el proceso de   liquidación debía concluir durante los nueve (9) meses siguientes a su entrada   en vigencia (artículo primero, inciso segundo); (ii) el ente liquidador debía   elaborar un programa de supresión de cargos y empleos determinando el personal   que acompañaría el proceso de liquidación pues, de lo contrario, todos los   puestos y cargos serían suprimidos con el vencimiento del término del proceso de   liquidación (artículo quince inciso primero y segundo); (iii) que, no obstante   lo anterior, los trabajadores de especial protección constitucional no serían   removidos hasta tanto no culminara el proceso de liquidación (artículo quince,   parágrafo primero); (iv) que los trabajadores que cumplieran con los requisitos   legales para pensionarse, gozarían de la misma protección laboral descrita   anteriormente hasta lograr el reconocimiento efectivo de su pensión, o hasta que   culminara el proceso de liquidación (artículo  diecinueve);   (v) el ente liquidador debía iniciar el trámite para el levantamiento del fuero   sindical de los trabajadores que fueran a ser desvinculados (artículo  dieciséis),   y (vi) que, en concordancia con la legislación vigente (artículo dieciocho del   Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por el artículo noveno (9º) de la Ley 1105   de 2006), el liquidador debía elaborar un inventario de pasivos  de la entidad donde se incluyeran las obligaciones laborales señalando el nombre   de los trabajadores y el monto debido a cada uno (artículo   veinte) (negrillas fuera del texto) (ver los folios 36 al 58).    

[8] El cinco (5) de   mayo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo Municipal de   Sabanalarga conoció una acción de tutela instaurada por un grupo de trabajadores   que alegaron no haber recibido el pago de acreencias laborales, ni haber sido   debidamente liquidados en el dos mil dos (2002). La Alcaldía argumentó que los   trabajadores pretendían el pago de un periodo que no laboraron. Adicionalmente,   sostuvo que, si bien se había   comprometido a responder por los pasivos laborales de la empresa municipal, esta   obligación era exigible únicamente en relación con las prestaciones causadas   antes de la entrada en vigencia del nuevo prestador del servicio público, toda   vez que después de esa fecha, la relación laboral se entendía terminada.   No obstante, el Juzgado le ordenó a la Alcaldía elaborar, presentar y ejecutar   proyectos de acuerdo tendientes a incluir o adicionar el presupuesto municipal   con el ánimo de pagar los salarios, las prestaciones sociales y los demás   pasivos solicitados (ver   folios 15 a 29).    

[9] Mediante la   Sentencia T-327 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte   Constitucional resolvió una tutela instaurada por uno de los trabajadores de la   empresa municipal, quien argüía una presunta vulneración a su derecho   fundamental al trabajo con ocasión del impago de su salario y las prestaciones   sociales correspondientes a nueve (9) meses de trabajo en el dos mil cinco   (2005). La Corte concedió el amparo solicitado y ordenó el pago de las   acreencias laborales sin entrar a considerar si el trabajador había prestado   efectivamente sus servicios durante el tiempo referido.    

[10] La Organización Jurídica y Empresarial José David   Morales Villa E.U, fue designada como el ente liquidador mediante el Decreto   Municipal 0055 del dos mil diez (2010).    

[11] La   copia del acta de cierre de liquidación y disposición de bienes de la empresa   municipal que se celebró el doce (12) de mayo de dos mil once (2011) se   encuentra en el folios 237 al 239.    

[12] El veinte (20) de   junio de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero (3º) Promiscuo del Circuito de   Sabanalarga, Atlántico, conoció en segunda (2ª) instancia una acción de tutela   interpuesta por veintisiete (27) trabajadores de la empresa municipal, dentro de   los cuales se encuentran varios de los aquí accionantes. La tutela fue   interpuesta por una presunta vulneración al debido proceso con ocasión de (i) la   desvinculación forzada e irregular de los trabajadores el once (11) de mayo de   dos mil dos (2002); (ii) la consecuente sobrevivencia de las relaciones   laborales hasta la fecha; (iii) la no realización del inventario de pasivos   laborales en el proceso de liquidación, y (iv) como resultado de esto último, la   ineficacia del proceso mismo. La Alcaldía, por su parte, manifestó que todos los   contratos habían terminado en el dos mil dos (2002) cuando la cesación de   actividades implicó su suspensión por más de ciento veinte (120) días (literal   f. del artículo sesenta y uno del Código Sustantivo del Trabajo). Sin embargo, el Juzgado   concedió el amparo solicitado porque el ente liquidador no levantó el inventario   de pasivos al que estaba obligado según el artículo dieciocho (18) del   Decreto-ley 254 del año dos mil (2000) y el artículo veinte (20) del Decreto   municipal 038 de dos mil diez (2010). En este sentido, señaló que las relaciones   laborales seguían vigentes, ordenó la realización del inventario de pasivos,   prorrogó el proceso de liquidación por seis (6) meses adicionales y ordenó dar   por terminados los contratos de trabajo una vez culminara la liquidación. En   cuanto al pago de las acreencias laborales, el Juzgado señaló que esto excedía   la competencia del Juez de tutela y que sólo podía ser efectuado una vez se   practicara el inventario de pasivos (ver folios   59 al 81).   Esta Sentencia cursó tránsito a cosa juzgada por ser excluida del proceso de   revisión ante la Corte Constitucional (ver el respectivo  oficio del doce de octubre de dos mil once en el folio 84). Por otra parte,   al conocer de dos (2) tutelas adicionales que fueron interpuestas arguyendo los   mismos hechos, vulneraciones y pretensiones, el Juzgado de referencia se   pronunció en sede de segunda (2ª) instancia el veintiocho (28) de junio de dos   mil once (2011) y el trece (13) de mayo, respectivamente. En ambas ocasiones,   tuteló los derechos al debido proceso por las razones expuestas en el fallo del   veinte (20) de junio de dos mil once (2011) (ver folios 85   al 107 y 111 al 133, respectivamente). Así mismo, estas Sentencias fueron   excluidas del proceso de revisión por parte de la Corte Constitucional e   hicieron tránsito a cosa juzgada (ver   folios 110 al 136, respectivamente).    

[13] Al   conocer de dos (2) incidentes de desacato en contra del Alcalde por el presunto   incumplimiento de los fallos del trece (13) de mayo y el veinte (20) de junio de   dos mil once (2011), el Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Sabanalarga   se abstuvo de sancionar al mandatario. Mediante providencia del trece (13) de   abril de dos mil doce (2012) y veintidós (22) de mayo del mismo año, consideró   que si bien existía un claro incumplimiento de las órdenes proferidas (prorrogar   el proceso de liquidación, levantar el inventario de pasivos laborales y dar por   terminadas los contratos de trabajo), este hecho no se traducía en la   responsabilidad subjetiva de los funcionarios locales en cuanto el cumplimiento   de dichas órdenes resultó imposible (ver folios 26 al 40 y 41 al 55 del segundo   cuaderno, respectivamente).    

[14] El veintidós (22)   de agosto de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de   Sabanalarga remitió copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación   para facilitar el cumplimiento del mismo e imponer las sanciones respectivas   (ver folios 247 al   253).    

[15]   La Procuraduría Provincial  de Barranquilla, mediante providencia del cinco (5) de julio de dos mil trece   (2013), decidió abrir investigación disciplinaria contra los señores Carlos Roca   Roa, José David Morales Villa, Hugo Silvera y Roberto León Peña (actual Alcalde   de Sabanalarga) por no haber dado cumplimiento a la Sentencia de tutela del   veinte (20) de marzo de dos mil once (2011) (ver folios 231 al 245 del tercer   cuaderno).    

[16] El   cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012), la Contraloría Departamental del   Atlántico presentó informe sobre la situación laboral de los trabajadores de la   empresa municipal. Allí determinó que   hubo   (i) una indebida celebración contractual relacionada con el ente liquidador pues   este fue seleccionado sin las formalidades respectivas, sin la autorización del   Consejo Municipal y a partir de unas normas que posteriormente quedaron sin   efecto; (ii) un incumplimiento contractual de la anterior prestación de   servicios producto de la omisión de muchas actividades, entre las cuales se   encuentra el levantamiento del inventario de pasivos laborales, y (iii) como   consecuencia de lo anterior, un detrimento patrimonial de ciento sesenta y nueve   millones quinientos noventa y seis mil pesos ($169.596.000) (ver folios 248 al   253).    

[17]  Ver folio   18 del segundo cuaderno.    

[18] Mediante escrito   del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), el Alcalde ejerció su   derecho de defensa y presentó contestación a la tutela objeto de revisión (ver folios   234 al 236).    

[19] M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[20] Ver  folios 12 al 14.    

[21] Ver  folios 12 al 14.    

[23]   Esta diligencia se realizó con el propósito de (i) determinar la fecha de inicio   de actividades de cada trabajador; (ii) esclarecer si los contratos laborales   fueron terminados, y (iii) definir cuál era el salario percibido por cada uno de   ellos en el año dos mil (2000) con el ánimo de calcular el respectivo aumento   para el año dos mil diez (2010), dos mil once (2011) y dos mil doce (2012). En   esta diligencia se pudo comprobar que existió una relación laboral entre la   empresa municipal y todos los trabajadores y se obtuvo copia de los pagos de   nómina correspondientes a los meses de abril, mayo, octubre y noviembre de dos   mil uno (2001), enero, febrero y marzo de dos mil dos (2002) y enero, febrero,   marzo, abril y junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). En relación con   el segundo punto (terminación de los contrato de trabajo), el gobierno local se   comprometió a hacer las respectivas averiguaciones y a enviar al Juzgado los   documentos respectivos. Ver folios 255 al 284.    

[24] En la cláusula   quince (15) de dicha Convención, se dispuso que los salarios de los trabajadores   deberían aumentar en un diecisiete punto cinco por ciento (17.5%) en el dos mil   uno (2001) y en el dos mil dos (2002). Por otro lado, en la cláusula treinta y   dos (32) se estableció que dicha Convención tendrá una vigencia de dos (2) años   contados a partir del primero (1º) de enero de dos mil uno (2001) y hasta el   treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dos (2002).Ver   folios138   a 147.    

[25] Por   medio del cual se otorgan facultades al señor alcalde del municipio de   Sabanalarga, para la reorganización y reestructuración de los servicios públicos   domiciliarios de acueducto y alcantarillado, para entregar la operación y   administración integral de dichos servicios, comprometer vigencias futuras y   pignorar rentas y celebrar contratos, realizar traslados presupuestales con el   objeto de realizar las inversiones necesarias para la operación de los sistemas   de acueducto y alcantarillado. En el artículo sexto (6º) de dicho Acuerdo, se señaló   que “para efectos de la implantación del nuevo esquema de prestación de   servicios de acueducto y alcantarillado, el municipio asumirá y pagará con cargo   a su presupuesto, la totalidad de los pasivos laborales, pensionales,   contractuales y todas las demás deudas contraídas con ocasión de dicha   prestación, hasta la fecha de inicio de las actividades del contrato de   operación y administración integral”. Ver folios 240 al 242 del primer   cuaderno y 14 al 16 del segundo.    

[26]  Ver folios   56 al 81 del segundo cuaderno.    

[27]  M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[28] Mediante esta   providencia, el ente de control sancionó disciplinariamente al Alcalde con una   multa de once millones trescientos treinta y un mil ochocientos noventa y cuatro   pesos ($11.331.894). Ver folios 123 al 144 del segundo   cuaderno.    

[29] En   dicha providencia, el   Juzgado concedió el amparo solicitado y le ordenó al Alcalde Municipal a que:   “Elabore, presente y ejecute proyectos de acuerdo tendientes a incluir o   adicionar el presupuesto Municipal de la actual vigencia fiscal con el rubro   destinado al pago de salarios, prestaciones y pasivos de la EMPRESA DE   ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE SABANALARGA, en cumplimiento de los Acuerdos   Municipales 010 de 28 de mayo de 2001 y 016 de diciembre 10 de 2007, y de la   Resolución No. 922 de 29 de julio de 2008 proferida por el Ministerio de la   Protección Social – Coordinador de Grupo Prevención, Inspección, Vigilancia y   Control, para garantizar los derechos laborales, prestaciones y de cuotas   sindicales, de los trabajadores que agrupa el SINDICATO DE TRABAJADORES Y   EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚIBLICOS AUTÓNOMOS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y   TERRITORIALES DE COLOMBIA SINTRAEMSDES – SECCIONAL SABANALARGA […]”. Ver folios 15 al 29.    

[30] En   la exposición de motivos de dicho acto, el gobierno local señaló que en años   anteriores se había expedido el Decreto Municipal 43 de 2002, el Acuerdo   Municipal 19 de 2004 y el Acuerdo 11 de 2005, todos dirigidos a permitirle al   Alcalde liquidar la empresa mencionada. Sin embargo, este objetivo nunca se   logró. Adicionalmente, indicó que la Administración Municipal había sido   sancionada por la Procuraduría Provincial de Barranquilla y la Dirección   Territorial de Trabajo del Atlántico por no haber dado por terminados los   contratos de trabajo. A este respecto, señaló que: “La problemática de esta   empresa todavía persiste, convirtiéndose ello en motivo de gran preocupación   para la Administración Municipal, toda vez que estamos en presencia de una de   las circunstancias por las cuales el Municipio ha sido vencido en procesos   ejecutivos y mediante acciones de tutelas que le han representado a la entidad   territorial significativas erogaciones que no ha de pararse sino con decisiones   de fondo que se esperan hallar con fundamento en las facultades que estamos   solicitando”. Ver folios 30 al 35.    

[31] En este Decreto   se señaló que (i) el proceso de liquidación debía concluir durante los nueve (9)   meses siguientes a su entrada en vigencia (artículo primero, inciso segundo);   (ii) el ente liquidador debía elaborar un programa de supresión de cargos y   empleos determinando el personal que acompañaría el proceso de liquidación pues,   de lo contrario, todos los puestos y cargos serían suprimidos con el vencimiento   del término del proceso de liquidación (artículo quince, inciso primero y   segundo); (iii) que, no obstante lo anterior, los trabajadores de especial   protección constitucional no serían removidos hasta tanto no culminara el   proceso de liquidación (artículo quince, parágrafo primero); (iv) que los   trabajadores que cumplieran con los requisitos legales para pensionarse,   gozarían de la misma protección laboral descrita anteriormente hasta lograr el   reconocimiento efectivo de su pensión, o hasta que culminara el proceso de   liquidación (artículo diecinueve); (v) el ente   liquidador debía iniciar el trámite para el levantamiento del fuero sindical de   los trabajadores que fueran a ser desvinculados (artículo  dieciséis),   y (vi) que, en concordancia con la legislación vigente (artículo dieciocho del   Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por el artículo noveno de la Ley 1105 de   2006), el liquidador debía elaborar un inventario de pasivos de la entidad donde   se incluyeran las obligaciones laborales señalando el nombre de los trabajadores   y el monto debido a cada uno (artículo veinte).   Ver folios   36 al 58.    

[32] En   dicha Resolución se reconocieron acreencias laborales a los señores Javier Acuña,   Libardo Ballestas, Régulo Carrillo, Juan Carlos Estrada, Jairo Hernández,   Gabriel Hurtado, Andrés Mercado, Marcelino Olivares, Andrés Ordóñez, Ever Peña,   Pablo Peña, Carmelo Polo, Rodrigo Reyes, Dagoberto Rivera, Norberto Roa, Jorge   Sabalsa, Sixto Silvera, Germán Vásquez, Roque Charris, Fredy Sarmiento, Ascanio   Ahumada, Benjamín Bilbao, Ángel Jiménez, Elías Gutiérrez, Adolfo Borrero,   Alfredo Escorcia y Freddy Primo Herrera, por un total de   setecientos tres millones setenta y cinco mil seiscientos ochenta y nueve pesos   ($703.075.689).    Ver folios   82 al 116 del segundo cuaderno.    

[33] Allí   se le sugirió al gobierno local revisar las actuaciones adelantas con el ánimo   de evitar una afectación a los derechos fundamentales de los treinta y ocho (38)   trabajadores que, hasta esa fecha, permanecían en un limbo jurídico pues no   habían sido formalmente despedidos y el proceso de liquidación de la empresa no   se había llevado a cabo correctamente. Ver folios   257 al 261.    

[34]  Ver folios   237 al 239.    

[35] Las   mencionadas acciones de tutela fueron interpuestas como resultado de   una presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso de los   trabajadores con ocasión de (i) su desvinculación forzada e irregular el once   (11) de mayo de dos mil dos (2002); (ii) la consecuente sobrevivencia de sus   relaciones laborales hasta la fecha; (iii) la no realización del inventario de   pasivos laborales en el proceso de liquidación, y (iv) como resultado de esto   último, la ineficacia del proceso mismo. En los tres (3) casos, el Juzgado   concedió el amparo solicitado por  considerar que el ente liquidador no   levantó el inventario de pasivos al que estaba obligado según el artículo   dieciocho (18) del Decreto-ley 254 de 2000 y el artículo veinte (20) del Decreto   municipal 038 de 2010. En este sentido, en el fallo del veinte (20) de junio de   dos mil once (2011) se dispuso: “Ordenar a la organización Jurídica y   Empresarial José David Morales Villa E.U., representada legalmente por José   David Morales Villa, liquidador de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y   Aseo de Sabanalarga ESP EICE en liquidación, que dentro del término concedido   por el señor Alcalde de Sabanalarga, y con vista en el inventario que le debe   presentar este funcionario, proceda a realizar inventario físico, jurídico y   contable detallado de los activos, pasivos y demás, que incluya los pasivos   laborales con indicación del nombre de los trabajadores y el monto debido a cada   uno, de acuerdo a la reglamentación aplicables. || Ordenar al señor Alcalde   Municipal de Sabanalarga, proceda a prorrogar el plazo a la Organización   Jurídica y Empresarial José David Morales Villa E.U., representada legalmente   por José David Morales Villa, liquidador de la Empresa de Acueducto,   Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga ESP EICE en liquidación, para la   realización del inventario. || Ordenar al señor Alcalde Municipal de   Sabanalarga, se sirva, en el término de quince (15) días, presentar a la   Organización Jurídica y Empresarial José David Morales Villa E.U., representada   legalmente por José David Morales Villa, liquidador de la Empresa de Acueducto,   Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga ESP EICE en liquidación, inventario de   dicha empresa en liquidación que contenga información necesaria, entre otras,   para elaborar el pasivo laboral de dicha empresa. || Ordenar al señor Alcalde   Municipal de Sabanalarga proceda a prorrogar, mediante acto administrativo   debidamente motivado, el plazo para concluir el proceso de liquidación de la   Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga ESP EICE en   liquidación. || Ordenar a la Organización Jurídica y Empresarial José David   Morales Villa E.U., representada legalmente por José David Morales Villa,   liquidador de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga ESP   EICE en liquidación, UNA VEZ PRORROGADO POR EL SEÑOR Alcalde Municipal de   Sabanalarga, para concluir el proceso de liquidación, proceda a dar por   terminados los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa en   liquidación y a la modificación de la Resolución 001 de 16 de noviembre de 2010   por la cual se determina, califica y gradúan los créditos, recogiendo el pasivo   laboral que resulte de la confección del inventario aquí ordenado”. Ver   folios   59 al 136.    

[36] En   dichas providencias, el   juez se abstuvo de sancionar al primer mandatario puesto que, a pesar de que   consideró que existía un claro incumplimiento de las órdenes proferidas   (prorrogar el proceso de liquidación, levantar el inventario de pasivos   laborales y dar por terminadas los contratos de trabajo), este hecho no se   traducía en la responsabilidad subjetiva de los funcionarios respectivos en   cuanto el cumplimiento de dichas órdenes resultó imposible. Ver folios   26 al 40 y 41 al 55 del segundo cuaderno, respectivamente.    

[37]  Ver folios   247 a 253.    

[38]   Este informe fue realizado después de haber recibido una denuncia   ciudadana relacionada con los problemas laborales padecidos por los trabajadores   de la empresa municipal. Según el documento, el treinta (30) de   agosto de dos mil cuatro (2004) el Ministerio de la Protección Social (hoy   Ministerio del Trabajo) profirió la resolución 006 sancionando a la Alcaldía   Municipal por el impago de los salarios y los aportes a la seguridad social con   ocasión de su cese de actividades, imponiéndole una multa de cuatro millones   seiscientos quince mil pesos ($4.615.000). Ver   folios 248 al 253.    

[39]  Ver folio   254.    

[40] Según este   certificado, la entidad territorial (i) se encuentra en Acuerdo de   Reestructuración de Pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999 y en virtud de la   Resolución No. 1520 expedida en el dos mil diez (2010) por el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público, y (ii) ha realizado pagos a ex trabajadores de la   empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo por un monto total de novecientos   noventa y cuatro millones cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos treinta y   cinco pesos ($994.463.235) durante la vigencia dos mil doce (2012) y ciento   cuarenta y cuatro millones de pesos ($144.000.000) con corte al treinta y uno   (31) de marzo de dos mil trece (2013). Ver folio   18 del segundo cuaderno.    

[41]  Para estos efectos, se aportó copia del certificado que expidió el señor Dairo   Barraza de los Reyes, Secretario de Hacienda, el día dieciséis (16) de abril de   dos mil trece (2013), según el cual el Gobierno Local había hecho pagos a ex trabajadores   de la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo por un monto total de   novecientos noventa y cuatro millones cuatrocientos sesenta y tres mil   doscientos treinta y cinco pesos ($994.463.235) durante la vigencia dos mil doce   (2012) y ciento cuarenta y cuatro millones de pesos ($144.000.000) con corte al   treinta y uno (31) de marzo de dos mil trece (2013)    (ver folio 18 del segundo cuaderno).    

[42]  Específicamente, la Corte le ordenó a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de   Barranquilla S.A. E.S.P.: aportar (i) copia de los actos administrativos   mediante los cuales asumió la prestación de dichos servicios en cuanto, al   entender de la Corporación, esta absorbió a Aguas y Servicios de Sabanalarga   (AYSSA); (ii) copia de los estatutos de la entidad encargada de la prestación de   los servicios públicos en Sabanalarga; (iii) copia del acta de liquidación de la   empresa municipal; (iv) copia de la planta de personal de esta última   especificando la naturaleza de los cargos; (v) copia de la terminación de los   contratos de trabajo de dichos trabajadores; (vi) copia de las constancias   laborales de pago de salarios, aportes a seguridad social, prestaciones sociales   y demás acreencias laborales de los mismos, y (vii) copia de la planta de   personal de la empresa privada que actualmente presta el servicio público, así   como naturaleza de dichos cargos.    

[43]  Específicamente, la Corte le solicitó a la Alcaldía de Sabanalarga aportar (i) los Acuerdos del Consejo Municipal   que ordenaron la liquidación de la empresa y que facultaron al Alcalde para   iniciar su liquidación; (ii) el acta final de liquidación; (iii) la planta de   personal antes de la liquidación y la naturaleza de los cargos; (iv) la   terminación de los contratos de trabajo; (v) las constancias laborales de pago   de salarios, aportes a la seguridad social, prestaciones sociales y demás   acreencias laborales, y (vi) la planta de personal y la naturaleza de los cargos   de la empresa privada que actualmente presta el servicio.    

[44] La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de   Barranquilla S.A. E.S.P manifestó haber absorbido a la Sociedad de Acueducto,   Alcantarillado y Aseo del Atlántico; quien, por su parte, recibió cesión del   contrato 001 de 2002 celebrado entre el municipio y Aguas y Servicios de   Sabanalarga (AYSSA) el veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004). No   obstante, argumentó estar exenta de toda responsabilidad pues nunca tuvo un   vínculo u obligación directa o indirecta por solidaridad o sustitución patronal   con los accionantes o la empresa municipal. Debido a esto, allegó a la Corte   certificado de existencia y representación, estatutos y copia del referido   acuerdo de cesión. No aportó los demás documentos solicitados arguyendo que, por   las razones expuestas, nunca tuvo acceso a ellos por no estar relacionados con   su objeto social (ver folios 29 al 91   del tercer cuaderno).    

[45] A   pesar de no tener competencia sobre el presente proceso, la Superintendencia   consideró que no era posible pregonar una violación al retén social porque los   trabajadores no acreditaron suficientemente tal condición. Así mismo, señaló que   la tutela es improcedente por (i) no haber prueba de una afectación al mínimo   vital; (ii) haber un indicio de su no afectación a raíz de la sobrevivencia de   los trabajadores por más de doce (12) años después del cese definitivo de   actividades, y (iii) no existir un perjuicio irremediable. Adicionalmente, con   el ánimo de ampliar su concepto, la Superintendencia solicitó informe al ente   liquidador. Este manifestó, dentro de un recuento detallado sobre el proceso de   liquidación, no haber encontrado nóminas, presupuesto, certificados de   disponibilidad presupuestal, pago de impuestos o cualquier otro acto que   demostrara que la empresa desarrolló su objeto social después de su cese de   actividades en el 2002 (ver folio 92 al   98 y 103 al 114  del tercer cuaderno, respectivamente).    

[46] La   Alcaldía Municipal aportó (i) copia de los Acuerdos 010 de 2001 y   023 de 2009, del Decreto 0043 de 2002 y de la Resolución 001 de 2010 (ver folios   173 al 208 del tercer cuaderno); (ii) el acta de cierra y el informe final de la   liquidación donde se constata un valor total de acreencias de mil quinientos   cinco millones setecientos veintiún mil quinientos sesenta pesos   ($1.505.721.560) para todos los trabajadores (incluyendo personas adicionales a   los treinta y ocho accionantes) (ver folios   119 a 133 y 209 a 223 del tercer cuaderno, respectivamente); (iii) nómina   del mes de abril de dos mil dos (2002) (ver folios 145   al 150 del tercer cuaderno); y (iv) certificado de pago de las acreencias   reclamadas y reconocidas por el ente liquidador mediante encargos fiduciarios a   nombre de los apoderados respectivos (ver folios 151   al 172 del tercer cuaderno).    

[47] Ver el   folio 224 del tercer cuaderno.    

[48] La   intervención fue presentada el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece   (2013) (ver folios 16 al 18 del tercer cuaderno).    

[49] Por el   cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política.    

[50]  Sin hacer distinción entre una persona jurídica o natural, el inciso primero   (1º) del artículo ochenta y seis (86) de la Constitución de mil novecientos   noventa y uno (1991) establece lo siguiente: “toda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Así mismo, el artículo   primero (1º) del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta el ejercicio de la acción   de tutela, establece que: “toda persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares […]”.   Por último, el artículo décimo (10º) del mencionado Decreto establece que “la   acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de representante”.    

[51] Ver   Sentencias T-701 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-261 de 2012 (M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio) y T-340 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto).    

[52] Ver   sentencia T-882 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[53]  Ver   sentencia T-417 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[54]  Ver sentencias T-063 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T- 001 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T- 087 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-437 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-366 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), T- 308 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán   Sierra), T–335 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-484 de 2008 (M.P. Jaime   Araujo Rentería) y T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle   Correa).    

[55]  Ver sentencias T-225 de 1993 (M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-983   de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes)   y T-761 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[56]  Ver Sentencias T-229 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto).    

[57]  Ver Sentencias T-262 de 1998 (M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz) y T-229 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[58]  Ver Sentencia T-303 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería).    

[59] Cuando se afirma que el juez de tutela debe tener en cuenta   la situación especial del actor, se quiere decir que este debe prestar atención   a su edad, a su estado de salud o al de su familia, a sus condiciones económicas   y a la posibilidad de que para el momento del fallo   definitivo por la vía ordinaria o contenciosa, la decisión del juez ordinario o   contencioso sea inoportuna o inocua. A este respecto, ver Sentencias T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz),   T-228 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-338 de 1998 (M.P. Fabio   Morón Díaz), SU-086 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-875 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-999 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-179 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-267 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), SU-484   de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos   Henao Pérez), T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra   Porto) y T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[60] Ver   las consideraciones en materia de subsidiariedad hechas en la Sentencia   T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), que fueron posteriormente   reiteradas en la  T-1316 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[61]  Ver Sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) y   T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[62]  Ver Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).    

[63] Por inminencia se ha entendido algo   que amenaza o que está por suceder prontamente.  Un daño cierto y   predecible cuya ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a   partir de la evidencia fáctica y que justifica la toma de medidas prudentes y   oportunas para evitar su realización. No se trata, por el contrario, de una   simple expectativa o hipótesis. La urgencia, por su parte, se predica de las   medidas precisas que se requieren para evitar la pronta consumación del   perjuicio irremediable y la consecuente vulneración del derecho. Por esta razón,   la inminencia está directamente ligada a la urgencia. La primera hace relación a   la prontitud del evento y la segunda alude a la respuesta célere y concreta que   se requiere.  La gravedad se refiere al nivel de intensidad del daño. Esto   es, a la importancia del bien jurídico tutelado y al nivel de afectación del   mismo. Esta exigencia busca garantizar que la amenaza o violación sea motivo de   una actuación extraordinariamente oportuna y diligente. Por último, la   impostergabilidad de la acción de tutela ha sido definida como la consecuencia   de la urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo tardío a los   derechos fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sobre la diferencia entre   los componentes del perjuicio irremediable, pueden verse las   Sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa),   T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-761 de 2010 (M.P.   María Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y   T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[64]  Ver Sentencias T-761 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-424 de 2011   (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-225 de 2012   (M.P. Humberto Sierra Porto).    

[65] Ver   Sentencias   T-600 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-054 de 2014 (M.P. Alberto Rojas   Ríos; S.V. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[66] Este   Tribunal ha decantado una serie de reglas en materia probatoria que el juez de   tutela debe aplicar para salvaguardar a todas las personas respecto de cualquier   acción u omisión que vulnere o ponga en peligro sus derechos fundamentales.   Entre estas se destacan las siguientes: (i) la carga probatoria en el trámite de   la acción de tutela es más exigente para los demandados que para los   accionantes, en virtud de la naturaleza especial de esta. Este principio alivia   la carga de los accionantes, quienes usualmente son personas que carecen de los   medios para probar todos y cada uno de los hechos por ellos relatados; (ii) la   función del juez constitucional es privilegiar la protección de los derechos   fundamentales que se enuncian como vulnerados. So pretexto de no cumplir con   requisitos procesales, no puede olvidar el espíritu garantista que ilumina la   acción de tutela; (iii) en el trámite de la acción de tutela, se aplica el   principio de la carga dinámica de la prueba según el cual – corresponde probar   un hecho determinado a quien se encuentre en mejores condiciones para hacerlo –   , y (iv) cuando el juez de instancia solicita a los demandados rendir el informe   de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de lo dispuesto   en el artículo 20 de ese mismo decreto, si este no es rendido dentro del plazo   correspondiente se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de   plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. A este   respecto, ver las Sentencias T- 596   de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-590 de 2009   (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-638 de   2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; S.V. Mauricio González Cuervo) y T-174 de   2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.    

[67]  Ver Sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004   (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-015 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),   T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil), T-1042 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),   T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva), T-225 de 2012 (M.P. Humberto   Sierra Porto), T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-269 de   2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[68]  Ver Sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-719 de 2003 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-015   de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar   Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-972 de 2006 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008   (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-352   de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-202   de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio).    

[69]  Ver Sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) y T-529 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).    

[70]  Ver, entre otras, la Sentencia T-521 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo)   donde la Corte hizo una exposición detallada del principio de inmediatez al   estudiar una acción de tutela mediante la cual se solicitó una sustitución   pensional después de que había transcurrido más de un (1) año entre la   expedición de la Resolución que negó el acceso a la pensión y la interposición   de la acción.    

[71] A   este respecto, véase la Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández)   en la que se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto   2591 de 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela cuando era   interpuesta contra providencias judiciales. Así mismo, véase la Sentencia T-288   de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) donde se pusieron de presente los   deberes del juez de tutela en relación con el principio de inmediatez a la luz   de unas presuntas vías de hecho en las que supuestamente habían incurrido dos   (2) autoridades judiciales en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario.    

[72]  Ver Sentencias T-1110 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-158 de   2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T- 429 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub), T-998 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), SU-158 de   2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-521 de 2013 (M.P. Mauricio González   Cuervo). Allí la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisión han hecho alusión   a estas situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de acciones de   tutela mediante las cuales se pretendía obtener acceso a una defensa técnica, a   un recalculo del monto base de la pensión, a la indemnización por daños y   perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de sobreviviente y a la   pensión de invalidez, respectivamente.    

[73] Ver   sentencia T-148 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), reiterada en las   sentencias T-809 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-010 de 2007 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil), T-208 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-424 de 2011   (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-649 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[74]  Ver sentencias   T-661 de 1997 (M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz), T-241 de 2000 (M.P. José   Gregorio Hernández Galindo) y T-649 de 2013 (M.P. Mauricio González   Cuervo).    

[75]  Ver sentencias   T-661 de 1997 (M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz), T-241 de 2000 (M.P. José   Gregorio Hernández Galindo) y T-327 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto).    

[77] En   la   Sentencia T-575 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) se   señaló que “[e]s suficientemente sabido que en el proceso de liquidación   forzosa administrativa el bien jurídico más importante a proteger es el de la   igualdad de los acreedores (Sentencia C-403 de 2001), lo que se conoce como   el principio par conditio creditorum (igualdad entre los acreedores en los   procesos liquidatorios). Las consecuencias que este objetivo trae consigo se   traducen en que los activos de la empresa en liquidación se convierten en prenda   común de todos los acreedores, y que ante la insuficiencia de activos, los   derechos de los acreedores se satisfacen a prorrata, es decir, a través de la   llamada “comunidad de pérdidas”. Estos parámetros operan como regla general para   todos los acreedores, excepto, cuando se está ante créditos derivados de   acreencias laborales, dado que en estos casos, dicha clase de acreencias goza   […] de la prelación o privilegio reconocido por la ley […]”. A este respecto,   véase también la Sentencia T-948   de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería).    

[78] La Sentencia T-948 de 2005 (M.P. Jaime Araujo   Rentería) señaló que “[c]uando la entidad   demandada se encuentre en alguna de las modalidades del trámite concursal, bien   sea concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor; o, concurso   liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor; o,   sometida a proceso de reestructuración de la Ley 550 de 1999, la acción de   tutela es procedente siempre que se trate de obtener el pago de acreencias   laborales y exista vínculo entre el incumplimiento de tales obligaciones y la   afectación del mínimo vital”.    

[79] Ver   Sentencia T-148 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), reiterada en la   T-809 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en la T-010 de 2007 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil), en la T-208 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la   T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y en la T-649 de 2013 (M.P.   Mauricio González Cuervo).    

[80]  Ver, por ejemplo, la Sentencia T-231 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández;   A.V. Jaime Araujo Rentería) donde la Corte negó la condición de sujetos de   especial protección constitucional a un hombre y a una mujer que se declaraban   como padre y madre de familia con el ánimo de obtener una estabilidad laboral   reforzada, por encontrar que en ambos casos sus cónyuges vivían con ellos y les   ayudaban con los gastos del hogar. En este mismo sentido, puede verse también la   Sentencia T-316 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en donde la Corte consideró   que, en uno de los dos casos que estudiaba, la accionante no cumplía con los   requisitos para ser considerada una madre cabeza de familia y acceder a una   estabilidad laboral reforzada toda vez que no había demostrado que era la única   responsable del sostenimiento económico de sus hijos. Por otro lado, puede   leerse la Sentencia T-090 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) donde el derecho   a la estabilidad laboral reforzada que le reclamaba la parte actora por   considerar que esta no había acreditado ante la empresa respectiva su condición   de discapacidad. En esta medida, la Corporación señaló que “no puede pasar desapercibido para el juez   constitucional que es a la trabajadora a quien le correspondía la carga de   solicitar los exámenes necesarios para que, al momento de la desvinculación,   fuera considerada su eventual discapacidad. Si la interesada no adelantó ninguno   de tales trámites, ni aportó razón suficiente para justificar tal omisión, ni   adjuntó la prueba que permitiera pensar que al momento de la desvinculación se   encontraba efectivamente en alguna de las hipótesis de especial protección para   las personas con discapacidad, no puede el juez constitucional, más de 12 meses   después de la desvinculación, suplir tal deficiencia probatoria”.    

[81] Ver   Sentencia  SU-388 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), reiterada en la   T-1063 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada, A.V. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[82] Ver   copia del acta de cierre de liquidación y disposición de bienes de la empresa   municipal que se celebró el doce (12) de mayo de dos mil once (2011) (folios 237   a 239).    

[83] Ver   copia del certificado que expidió el señor Dairo Barraza de los Reyes,   Secretario de Hacienda, el día dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013),   según el cual el Gobierno Local había hecho pagos a ex trabajadores de la empresa de   Acueducto, Alcantarillado y Aseo por un monto total de novecientos noventa y   cuatro millones cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos treinta y cinco   pesos ($994.463.235) durante la vigencia dos mil doce (2012) y ciento cuarenta y   cuatro millones de pesos ($144.000.000) con corte al treinta y uno (31) de marzo   de dos mil trece (2013)  (ver folio 18 del segundo   cuaderno).    

[84] M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[85] Ver   sentencia T-148 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), reiterada en las   sentencias T-809 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-010 de 2007 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil), T-208 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-424 de 2011   (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-649 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[86] Ver   sentencia C-1110 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[87] Ver   sentencia T-063 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).    

[88] Ver   sentencia T-063 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), reiterada en la   T-166 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

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