T-842-14

Tutelas 2014

           T-842-14             

Sentencia T-842/14    

 (Bogotá   D.C., Noviembre 11)    

LEGITIMACION POR ACTIVA   EN TUTELA-Persona natural   que actúa en defensa de sus propios intereses     

LEGITIMACION POR ACTIVA   EN TUTELA-A través de   apoderado judicial     

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION   DE TUTELA-Requisitos de   procedibilidad    

DERECHO A LA SALUD-Deber de garantizar el acceso a los   servicios de salud, libre de trámites y procedimientos administrativos   engorrosos e innecesarios     

CIRUGIA PLASTICA   RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Inclusión en el POS-C cuando buscan la reparación de la   capacidad funcional y la corrección de alguna alteración anatómica que genere   mal funcionamiento de parte del cuerpo u órgano del mismo     

La   jurisprudencia constitucional diferenció entre los tipos de cirugías estéticas y   de carácter funcional para evaluar la necesidad de practicar un procedimiento   quirúrgico. Sin embargo, el Plan Obligatorio de Salud paulatinamente ha incluido   ciertos procedimientos quirúrgicos necesarios para satisfacer las condiciones de   salud integral de los usuarios, con fundamento en que el estado de salud incluye no solo aspectos   físicos sino también psíquicos, emocionales y sociales.    

CUOTAS MODERADORAS Y   COPAGOS-Naturaleza   jurídica/CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una   barrera para el acceso a los servicios de salud cuando el usuario no está en la   capacidad de sufragar su costo     

Estos pagos tienen el objetivo de   racionalizar el uso de los servicios del sistema –en el caso de los afiliados   cotizantes-, o complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud –en el   caso de los afiliados beneficiarios-. En todo caso, la misma norma señala que en ningún caso los   pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres, lo cual ha sido   igualmente reiterado por la jurisprudencia constitucional.           

EXONERACION DE CUOTAS   MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas   jurisprudenciales    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración por EPS cuando niega un servicio incluido en el POS     

Se concede el amparo   del derecho a la salud y la vida digna de unas personas diagnosticadas con   obesidad mórbida cuando se verifica que la omisión de suministrar un diagnóstico   efectivo que conlleve a la realización de un procedimiento quirúrgico incluido   en el POS, afecta el goce efectivo de aquellos derechos fundamentales.     

                                                                                                       

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS determinar la viabilidad, efectividad y riesgos de la   cirugía bariátrica así como sus beneficios, riesgos y demás consecuencias que   pueda generar en la salud y en el organismo    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS autorizar cirugía bariátrica en caso de requerirse   dicha intervención y una vez obtenido el consentimiento informado de la paciente    

Referencia: Expedientes T-4.429.473 y T-4.437.586.     

Fallos de           tutela objeto de revisión: Exp. T-4.429.473: Sentencia del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, del 21           de mayo de 2014 que negó el amparo de los derechos a la salud, vida digna y           seguridad social.    

Exp.           T-4.437.586: Sentencia del Juzgado Veinticuatro           Penal del Circuito de Medellín, del 22 de abril de 2014 que confirmó la           providencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con           Funciones de Control de Garantías de Medellín, del 3 de marzo de 2014, que           declaró improcedente la acción de tutela.      

Accionantes:    Exp. T-4.429.473:           Mónica Jinneth Ávila Orjuela, Exp. T- 4.437.586: Erika Marcela Ossa           González.    

Accionados: Compensar EPS, Sura EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.  ANTECEDENTES.    

1. Demanda   de tutela[1].     

1.1. Elementos y pretensiones.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Salud,   integridad física y vida digna.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa   de las EPS accionadas de autorizar el procedimiento quirúrgico de bypass   gástrico que requieren las accionantes en razón a que padecen obesidad mórbida.    

1.1.3. Pretensión. Ordenar a   las demandadas autorizar el procedimiento médico denominado cirugía bariátrica.         

A. Expediente T-4.429.473.    

1.2. Fundamentos de la pretensión de la demanda presentada por la apoderada de Mónica   Jinneth Ávila Orjuela contra Compensar EPS.    

1.2.1. Mónica Jinneth Ávila, de 33 años[2], está afiliada   en el régimen contributivo por medio de Compensar EPS, en calidad de cotizante,   con antecedentes de cirugía por un tumor de fosa posterior al presentar un   quiste óseo aneurismático[3].    

1.2.2. En el 2013 fue diagnosticada con trastorno de ansiedad   generalizada y obesidad mórbida, por lo cual fue sometida al seguimiento por un   grupo de cirugía bariátrica[4],   pues pesa alrededor de 110 kilogramos[5].    

1.2.3. Señaló que el 1º de febrero de 2014, mediante solicitud de   autorización de servicios médicos, le requirió a la EPS accionada una cirugía   bariátrica por laparoscopia[6],   pues ya había sido sometida a varios manejos de dieta y endocrinología, sin   éxito alguno. Sin embargo, pasados tres meses desde la solicitud, la EPS no ha   realizado ninguna actuación tendiente a autorizar la cirugía requerida.    

1.2.4. Afirmó que necesita el mencionado tratamiento, pues no ha   podido someterse a una cirugía para restablecer el pedazo de cráneo faltante, en   vista que por la obesidad tiene alto riesgo de hipertensión. Debido a estas   afectaciones en su salud no puede desempeñar una vida normal y está   deteriorándose progresivamente.    

2. Respuesta   de la entidad accionada.    

2.1.   Compensar EPS[7].  Solicitó negar el amparo de los derechos   fundamentales invocados. Señaló que la EPS le ha suministrado todos los   servicios médicos que la accionante ha requerido, empero, la cirugía bariátrica   fue negada porque es necesario que previo a ésta se verifique el cumplimiento de   condiciones prequirúrgicas dictadas por una Junta Médica de Obesidad, con el fin   de determinar los riesgos o éxitos que tendría el procedimiento. Lo anterior, en   la medida en que la accionante presenta varias situaciones de riesgo, pues es   depresiva, “con criterios débiles de inclusión IMC de 38 y comorbilidades   intervenibles con modificación de hábitos y apoyo en educación y autocuidado”.    

Sostuvo que la   paciente nunca ha sido diagnosticada por la mencionada Junta y para ello, es   necesario que su médico tratante -endocrinólogo o psiquiatra-, solicite la   valoración por parte de la junta, para que en consenso, los diferentes   especialistas determinen la viabilidad del procedimiento quirúrgico, por lo cual   programó valoración por la Junta de obesidad para el 28 de mayo de 2014. Por   último, informó que la señora Mónica Ávila tiene un ingreso base de cotización   de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000).    

3. Decisión judicial objeto de revisión.    

3.1. Sentencia del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, del 21 de mayo de   2014[8], sin impugnación.    

Negó el amparo de los derechos fundamentales   invocados. Estimó que en el caso concreto no se cumplen los requisitos   establecidos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar el Plan   Obligatorio de Salud. Además, la EPS accionada no ha negado los servicios   médicos a la accionante sino que requiere ser valorada por un equipo   interdisciplinario para evaluar los riesgos y los beneficios de la realización   de una cirugía bariátrica.    

B. Expediente T-4.437.586.    

1.2. Fundamentos de la pretensión de la   acción de tutela interpuesta por la señora Erika Marcela Ossa González contra   Sura EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A.    

1.2.1. La señora Erika Marcela Ossa, de 38   años[9],   está afiliada en el régimen contributivo por medio de Suramericana EPS y tiene   un contrato de medicina prepagada con la misma entidad[10].    

1.2.2. Desde el año 2009, la accionante ha   sido diagnosticada con lumbago no especificado[11],   obesidad no especificada[12],   hipertensión, reflujo gastroesofágico y gastritis crónica[13]. Sin embargo,   sostiene que los médicos adscritos a la EPS no le han sugerido la realización de   una cirugía bariátrica, a pesar de ser una candidata perfecta para ello, por los   diferentes problemas de salud que padece.    

1.2.3. El 4 de diciembre de 2013, acudió a   un equipo multidisciplinario de obesidad y cirugía bariátrica en la IPS Centro   SOTA, conformado por varios especialistas[14],   la cual determinó que la accionante presenta “obesidad grado III con varios   año de evolución, intento (sic) con varios tratamientos nutricionales sin   resultados positivos, presenta comorbilidades y síntomas asociados a la   obesidad, (… ) gran compromiso articulares (sic) especialmente rodillas y   tobillos bilateralmente y ganancia de peso en los últimos meses, (…) con clara   indicación médica para considerar cirugía bariátrica y no hay actualmente   contraindicación médica, psicológica o psiquiatra para ésta”[15],  por lo cual recomendó la realización del bypass gástrico por laparoscopia.    

1.2.4. Señaló la accionante que Sura ha sido   negligente en diagnosticarla y que la falta de autorización para realizarse el   procedimiento quirúrgico de cirugía bariátrica, vulnera sus derechos   fundamentales a la integridad física, salud y vida digna. Por lo tanto, solicitó   que la EPS realice la cirugía de bypass gástrico por laparoscopia y ordene el   tratamiento integral para la patología de obesidad mórbida y aquellas que se   deriven de ésta, pues como dicho procedimiento quirúrgico tiene un costo   aproximado de dieciocho millones de pesos, ella no tiene capacidad económica   para sufragarlo, porque aunque es asalariada es la responsable económicamente de   su hijo menor de edad[16]. Igualmente,   solicitó ser exonerada del pago de cuotas moderadoras y copagos derivados de   dicha patología.    

2. Respuesta   de la entidad accionada.    

2.1. EPS y Medicina Prepagada   Suramericana S.A.[17]:  La representante legal de la entidad solicitó negar   el amparo de los derechos fundamentales invocados. Señaló que la EPS Sura le ha   autorizado todos los servicios médicos que ha requerido y, en la actualidad está   siendo valorada por diferentes especialidades para determinar la aptitud de la   paciente para ser sometida al procedimiento quirúrgico de bypass gástrico. Así,   tiene programadas citas “con nutrición, con internista, charla educativa,   deportólogo y psiquiatría”. Especificó que la EPS está realizando las   acciones necesarias para atender la patología de la usuaria, pero debe ser   valorada previamente por diferentes especialidades para poder determinar la   viabilidad del procedimiento quirúrgico.    

Frente a la exoneración de cuotas   moderadoras y copagos, adujó que la accionante tiene capacidad económica para   sufragarlos, pues tiene un ingreso superior a 5 salarios mínimos legales   mensuales vigentes.    

2.2. La   Fundación Gorditos del Corazón, fue vinculado por medio de auto del diecinueve   (19) de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal   con Función de Control de Garantías, sin embargo no se pronunció frente a los   hechos y pretensiones de la accionante.    

3. Decisiones judiciales objeto de revisión.    

3.1. Sentencia del Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Medellín, del 3 de marzo de 2014[18].    

Decidió declarar improcedente la acción de   tutela. Consideró que de acuerdo con las pruebas aportadas por la EPS Sura, ésta   ha valorado por diferentes especialidades a la señora Erika Marcela Ossa, por lo   cual la entidad accionada ha cumplido con sus obligaciones constitucionales y   legales para brindar los servicios médicos requeridos por la afiliada. Además,   estimó que aunque la Fundación Gorditos del Corazón haya determinado la   necesidad de realizar la cirugía de bypass gástrico, ésta es una entidad   particular que no tiene relación contractual con la EPS accionada, por lo cual   Sura no está obligada a acceder a los criterios médicos expuestos por dicha   entidad. Así, el juez determinó que el concepto de un médico externo vincula a   la EPS, cuando la EPS ha sido negligente en la atención de la prestación del   servicio médico, lo cual no se avizora en el caso concreto.     

3.2. Impugnación[19].    

La accionante impugnó la decisión proferida   por el juez de primera instancia, pues estimó que la EPS autorizó las citas con   varios especialistas solo a partir del momento en que ésta se enteró de la   interposición de la acción de tutela. Además señaló que de acuerdo con la   jurisprudencia constitucional, la evaluación médica de profesionales de la salud   no adscritos a la EPS accionada, vincula a la EPS a dar un criterio que   desvirtué u objete científicamente la necesidad del servicio prescrito por el   médico no vinculado.    

3.3. Sentencia del Juzgado Veinticuatro   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, del 22 de abril de 2014[20].    

Confirmó la providencia proferida por el   a quo. Estimó que no es obligación de la EPS asumir la realización de un   tratamiento que no fue prescrito por un médico adscrito a su entidad, salvo   cuando se pruebe la vulneración del derecho a la salud por falta de diagnóstico.   Así las cosas, en el caso concreto, la orden de cirugía de bypass gástrico fue   realizada por médicos no vinculados a la accionada y, por el contrario la EPS   conformó una Junta Médica para determinar la pertinencia o no del procedimiento   quirúrgico que debe realizársele a la paciente.    

4. Actuación en Sede de Revisión.    

Mediante auto   de pruebas del once (11) de septiembre de 2014, el magistrado sustanciador   solicitó a Compensar EPS que informará: (i) Qué determinó la Junta Médica de   Obesidad programada para el veintiocho (28) de mayo de la presente anualidad,   frente al estado de salud de la señora Mónica Jinneth Ávila Orjuela, (ii) Cuáles   han sido los servicios médicos autorizados a raíz de dicha decisión, (iii) Cuál   es el estado actual de salud de la accionante.    

4.1. En la   respuesta, Compensar EPS informó que los especialistas en cirugía bariátrica,   endocrinología, psiquiatría, autoritaria y somnología (sic) determinaron que se   trataba de una “paciente de 32 años con IMC de 41.5, con antecedente de   resección de meningioma vs displasia ósea occipital hace dos años, su   neurocirujano manifiesta a la paciente que debe disminuir de peso para el   segundo tiempo quirúrgico, por tal motivo requiere el concepto de neurocirugía   justificando la neurocirugía. Psiquiatría para conocer el estado psíquico de la   paciente, y endocrinología para conocer el estado metabólico de la paciente.   Todo lo anterior, con el fin de organizar el soporte clínico estructurado que   permita tomar una decisión por parte de la Junta al respecto de la autorización   de la cirugía bariátrica”. Por lo anterior, determinaron diferir la decisión   de la cirugía bariátrica hasta tanto se integraran los conceptos de todos los   médicos tratantes.    

4.2. Por otro   lado, la accionante informó que la EPS no ha autorizado la cirugía bariátrica   requerida, pues le ha hecho cumplir con ciertos trámites y que en el momento de   la Junta Médica, “los doctores me dijeron que querían ayudarme, pero que   primero les llevara esos conceptos, y con la determinación del Endocrinólogo   nuevo, que no respetó el proceso que había hecho con la Dra. Eslava (anterior   médico tratante), veo cada vez más lejana la posibilidad de lograr realizarme el   procedimiento quirúrgico, pese a ser requerido, y haber sido ordenado”.    

4.3. Igualmente solicitó a la EPS Sura, para que informará: (i) Qué   determinó la Junta Médica programada para analizar el estado de salud de la   señora Erika Marcela Ossa González, (ii) Cuáles han sido los servicios médicos   autorizados a raíz de dicha decisión, (iii) Cuál es el estado actual de salud de   la accionante.     

Y a la señora Erika Marcela Ossa González que   suministrará la siguiente información: (i) cuál es su estado actual de salud,   (ii) cuál fue el diagnóstico realizado por los diferentes especialistas médicos   cuyas citas programó la EPS con posterioridad a la interposición de la acción de   tutela, (iii) si la EPS accionada autorizó la cirugía bariátrica requerida.    

4.4. Sin embargo, vencido el término   establecido en el auto para que se suministrara la información ni la EPS Sura,   ni la señora Erika Marcela Ossa se pronunciaron frente a lo solicitado.    

II.  FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991   -artículos 31 a 36[21].    

2. Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. Se alega la vulneración de   los derechos fundamentales a la vida digna, integridad física y salud (arts. 1,   11, 49 C.P).    

2.2. Legitimación activa. La señora Erika Marcela Ossa, actuando en nombre propio interpone   acción de tutela contra su respectiva EPS, por lo cual se encuentra legitimada   por activa, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 (Exp.   T-4.437.586).   Por su parte, Mónica Jinneth Ávila interpuso la acción   de tutela por medio de apoderado judicial[22],   a quien le fue otorgado un poder para representar a la titular de los derechos   fundamentales invocados, por lo cual también se encuentra legitimada por activa   (art. 10 D. 2591 de 1991). (Exp. T-4.429.473).    

2.3. Legitimación pasiva. Las EPS Compensar y Sura, son entidades particulares prestadoras   del servicio público de salud, a las cuales se encuentran afiliadas las   accionantes[23],   como tal, son demandables en   el proceso de tutela (CP, art. 86; D. 2591/91, art. 42).    

2.4. Inmediatez. La señora Mónica Ávila solicitó el 1º de febrero de 2014 a la EPS   Compensar la autorización de servicios médicos de cirugía bariátrica, afirma que   tres meses después no había recibido respuesta a su solicitud, por lo cual   interpuso la acción de tutela el 2 de mayo de 2014. Por su parte, la señora   Erika Ossa fue diagnosticada el 4 de diciembre de 2013 por un grupo   multidisciplinario de obesidad y cirugía bariátrica, quienes determinaron la   necesidad de realizar un bypass gástrico, dos meses después, el 19 de febrero de   2014 presenta la acción de tutela contra Sura EPS porque ésta ha omitido   realizar un diagnóstico oportuno y autorizar tratamientos eficientes para   sobrellevar su patología de obesidad mórbida. En los dos casos, se trata términos razonables para la interposición de la acción de tutela.    

2.5. Subsidiariedad. A pesar de que esta Sala en ocasiones anteriores ha analizado el   requisito de subsidiaridad a la luz del mecanismo jurisdiccional establecido en   la Ley 1438 de 2011 que confiere competencias a la Superintendencia Nacional de   Salud y agilizó el procedimiento; está Corporación no ha podido verificar la   idoneidad del mecanismo, toda vez que no se ha reglamentado el procedimiento   preferente y sumario que consagra dicha ley en su artículo 126.    

2.5.1. Por lo tanto, en desarrollo del artículo 2º de la   Constitución Política, el Estado debe garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, por lo cual, esta Sala   opta por realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales a la   salud y vida digna. Por lo tanto, la acción de tutela es el   instrumento jurídico eficaz e idóneo para la protección de los derechos   invocados.    

3. Problema jurídico.    

Corresponde a la Sala de Revisión determinar   si: ¿Las EPS accionadas   vulneran los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad física   de las accionantes, ante la negativa de realizar los tratamientos   quirúrgicos de cirugía bariátrica, que afirman requerir con necesidad para   tratar la enfermedad diagnosticada de obesidad mórbida?    

4. Vulneración del derecho a la salud.    

4.1 El derecho al acceso a los servicios   de salud.    

4.1.1. En desarrollo del derecho   constitucional a la salud, la Ley 100 de 1993 ha prescrito que “todos los   afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un   Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva,   médico-quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el Plan   Obligatorio de Salud”[24], siendo   responsabilidad del Estado y las empresas promotoras de salud, la prestación de   los servicios, medicamentos y procedimientos que requieran los usuarios para el   diagnóstico, recuperación o rehabilitación de la salud[25].    

4.1.2. En la ejecución práctica de los   planes de atención previstos, las entidades prestadoras de salud no deben   obstaculizar el acceso al servicio de salud  imponiendo cargas   administrativas desproporcionadas a los usuarios. El artículo 40 del Decreto   1703 de 2002 dispone que: “(…) los trámites de verificación y   autorización de servicios no podrán ser trasladados al usuario y serán de carga   exclusiva de la institución prestadora de servicios y de la entidad de   aseguramiento correspondiente”[26].  Por ello, se ha considerado que se vulnera el derecho fundamental a la salud   de los usuarios con la omisión de las EPS de realizar los trámites internos que   le corresponden a ésta para la obtención de prestaciones, como por ejemplo, lo   relativo a la “solicitud de la autorización de un servicio de salud no   incluido dentro del POS al Comité Técnico Científico”[27].    

4.1.3. En la sentencia T-760 de 2008   se señaló que toda persona tiene derecho a “acceder a los servicios de salud   libre de obstáculos burocráticos y administrativos” y en los eventos en que  “por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una   administración diligente, una EPS demora un tratamiento médico al cual la   persona tiene derecho, viola el derecho fundamental a la salud de esta”. Por   lo tanto, cuando una EPS no presta oportunamente un servicio de salud que una   persona necesita y teniendo derecho a éste, se vulnera el derecho a la salud en   la manifestación del principio de oportunidad porque impide al usuario acceder   en el momento indicado a los servicios que requiera para recuperarse[28].    

4.2 Las cirugías plásticas   reconstructivas con carácter funcional, como parte del contenido del derecho a   la salud.    

4.2.1. De conformidad con la Resolución No.   5521 de 2013, “Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el   Plan Obligatorio de Salud”, existe una diferenciación entre una cirugía   plástica con fines estéticos y una cirugía plástica reparadora o funcional. Las   primeras, se entienden como todo “procedimiento quirúrgico que se realiza con   el fin de mejorar o modificar la apariencia o el aspecto del paciente sin   efectos funcionales u orgánicos”. Por su parte, una cirugía reparadora   consiste en un “procedimiento quirúrgico que se practica sobre órganos o   tejidos con la finalidad de mejorar, restaurar o restablecer la función de los   mismos, o para evitar alteraciones orgánicas o funcionales. Incluye   reconstrucciones, reparación de ciertas estructuras de cobertura y soporte,   manejo de malformaciones congénitas y secuelas de procesos adquiridos por   traumatismos y tumoraciones de cualquier parte del cuerpo”[29].    

4.2.2. En este orden de ideas, de acuerdo al   artículo 39 de la mencionada resolución, el Plan Obligatorio de Salud cubre los tratamientos reconstructivos establecidos en el Anexo 2,   de acuerdo con el criterio del profesional de la salud.    

4.2.3. La   jurisprudencia constitucional en ocasiones ha relacionado los procedimientos   médicos estéticos con el concepto de “vida digna”, para amparar en fallos   de tutela aquellos que buscan “aminorar un   sufrimiento o facilitar un mejor modo de vida”,  aun cuando legalmente estos tratamientos o procedimientos médicos se encuentren   excluidos del POS, según las circunstancias de cada caso y necesidades de cada   paciente[30].   De este modo, las entidades promotoras de salud deben   analizar, en el caso concreto, si la cirugía prescrita es calificada como   “estética”  o si se trata de una cirugía plástica “reconstructiva,” pues éstas tienen   la capacidad técnica y científica para evaluar qué tipo   de cirugía se requiere de conformidad con la historia clínica del paciente y los   conceptos de los médicos tratantes[31].    

Por ejemplo, en la sentencia T-861 de 2012, la Sala Quinta revisó el caso   de una señora que estaba diagnosticada con obesidad grado 2, quien había   recibido diferentes tratamientos para curar la enfermedad sin resultado alguno,   por lo cual el médico tratante le prescribió realizarse una cirugía bariátrica.   En esta oportunidad, la Sala concedió el amparo los derechos a la salud y vida   digna y ordenó a la EPS que culminara la valoración por el equipo   multidisciplinario y, posteriormente, autorizara la cirugía prescrita.    

Lo anterior, tras considerar que, tal como lo ha   reiterado la Corte, la denominada “cirugía bariátrica es un término general   que sirve para denominar un conjunto de procedimientos quirúrgicos usados para   tratar problemas relacionados con el exceso de peso (…)”. Y en este orden de   ideas, la Corte llegó a la conclusión respecto a la inclusión de dichos   servicios en el POS, así:      

“Para finalizar, en lo que respecta a la tercera pregunta   que trata sobre lo descrito en el artículo 62 de la Resolución No. 5261 de 1994,   que hace referencia a las “DERIVACIONES EN ESTOMAGO” bajo el código 07630   Anastomosis del estómago; incluyendo gastroyeyunostomía  y el código 07631   Anastomosis del estómago en Y de Roux, conforme a los dictamines solicitados   pueden ser entendidas técnicamente como el procedimiento genéricamente descrito   como By pass gástrico para cirugía bariátrica, el cual es un procedimiento   incluido en el POS, por lo que no existen razones constitucionales ni legales   para que las Entidades Prestadores de Salud (EPS), se nieguen a autorizar un   procedimiento que sí se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS)”[32].    

4.2.4. En este orden de ideas, la   jurisprudencia constitucional diferenció entre los tipos de cirugías estéticas y   de carácter funcional para evaluar la necesidad de practicar un procedimiento   quirúrgico. Sin embargo, el Plan Obligatorio de Salud paulatinamente ha incluido   ciertos procedimientos quirúrgicos necesarios para satisfacer las condiciones de   salud integral de los usuarios, con fundamento en que el estado de salud incluye no solo aspectos físicos sino también   psíquicos, emocionales y sociales.    

4.3. La naturaleza jurídica de los   copagos y de las cuotas moderadoras, y los casos en los que procede su   exoneración. Reiteración de jurisprudencia.    

4.3.1. A la luz del artículo 187 de   la Ley 100 de 1993, los afiliados y beneficiarios del Sistema General de   Seguridad Social en Salud están sujetos a pagos moderadores, que están   conformados por pagos compartidos o copagos, cuotas moderadoras y deducibles.   Estos pagos tienen el objetivo de racionalizar el uso de los servicios del   sistema –en el caso de los afiliados cotizantes-, o complementar la financiación   del Plan Obligatorio de Salud –en el caso de los afiliados beneficiarios-. En   todo caso, la misma norma señala que “en ningún caso los pagos moderadores podrán   convertirse en barreras de acceso para los más pobres”, lo cual ha sido igualmente reiterado por la   jurisprudencia constitucional[33].           

4.3.2. Por su parte, el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo   Nacional de Seguridad Social en Salud define el régimen de pagos compartidos y   cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se   establece la diferencia entre las cuotas moderadoras y los copagos[34].   En el artículo 7 se establecen cuáles servicios médicos están excluidos de   copagos, entre otras, la atención inicial de urgencias –num. 5–. Por otra   parte, el artículo 8 menciona que los montos de las cuotas moderadoras se   cobraran por cada una de las atenciones médicas establecidas en el artículo 6,   tanto a los afiliados cotizantes como a sus beneficiarios y el monto depende del   ingreso del afiliado cotizante.    

El artículo 7 establece cuáles   servicios están exentos de copagos, que son:    

“1. Servicios de promoción y   prevención.    

2. Programas de control en atención   materno infantil.    

4. Enfermedades catastróficas o de   alto costo.    

5. La atención inicial de urgencias.    

6. Los servicios enunciados en el   artículo precedente”.    

4.3.3. En la sentencia C-542 de 1998, la Sala Plena de esta Corporación estudió   una demanda de inconstitucionalidad contra la disposición antes mencionada y   estableció que debía interpretarse bajo el entendido de que “si el usuario del servicio no dispone de los   recursos económicos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la   validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la   prestación íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios,   quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los   cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes (…)”.    

4.3.4. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido   dos escenarios en los cuales se vulneran los derechos fundamentales cuando no se   exime al afiliado de realizar los copagos o las cuotas moderadora, ante la falta   de capacidad económica para sufragarlos, como son:    

“(i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio   médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de los pagos   moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de   salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor   y (ii) cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad   económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación   correspondiente antes de que éste sea suministrado, la entidad encargada de la   prestación deberá brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo   cual podrá exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda   convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio”[35].    

4.3.5. El   artículo 1º de la Ley 1355 de 2009, “Por medio de la cual se define la   obesidad y las enfermedades crónicas no transmisibles asociadas a esta como una   prioridad de salud pública y se adoptan medidas para su control, atención y   prevención”,  se declaró a la obesidad como una enfermedad crónica. Sin   embargo, no se estableció ninguna regla frente a la exoneración de cuotas   moderadoras o copagos. Y como no se trata de una enfermedad catastrófica ni de   alto costo, según lo consagrado en el Acuerdo 260 de   2004, si está sujeta al pago de los mismos.    

4.3.6. Así las   cosas, esta Corporación ha señalado que en las EPS reposan información sobre la   capacidad económica de sus afiliados, por lo cual tienen como controvertir las   afirmaciones sobre la situación socioeconómica, pues saben cuál es su ingreso   base de cotización.    

5. Casos   concretos.    

5.1. La señora Mónica Jinneth Ávila   interpuso acción de tutela contra Compensar EPS, pues a pesar de que fue   diagnosticada de ansiedad generalizadas y obesidad mórbida y pesa alrededor de   110 kilogramos[36],   la entidad no le ha autorizado la cirugía bariátrica por laparoscopia,   solicitada el 1º de febrero de 2014. Señala que debido a estas afectaciones en   su estado de salud no puede desempeñar una vida normal, se está deteriorando   progresivamente y no ha podido someterse a otro procedimiento quirúrgico que   requiere para restablecer un pedazo del cráneo.    

5.1.1.   Compensar EPS señaló que ha suministrado todos los servicios médicos requeridos   por la accionante, pero la cirugía fue negada porque previo a ello, es necesario   verificar el cumplimiento de condiciones prequirúrgicas establecidas por la   Junta Médica de Obesidad, para determinar el éxito y los riesgos que implica   dicho procedimiento, para lo cual la EPS programó una valoración con la Junta   para el 28 de mayo de 2014.    

5.1.2. El juez   de primera instancia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados,   pues consideró que no se cumplían con los requisitos consagrados por la   jurisprudencia constitucional para inaplicar el POS. Igualmente, consideró que   la EPS no ha negado el servicio sino que requiere previamente una valoración de   un equipo interdisciplinario para evaluar la necesidad, beneficios y riesgos del   procedimiento quirúrgico.    

5.1.3. En auto   de pruebas del once (11) de septiembre de 2014, el magistrado sustanciador   solicitó a Compensar EPS que informará: (i) Qué determinó la Junta Médica de   Obesidad programada para el veintiocho (28) de mayo de la presente anualidad,   frente al estado de salud de la señora Mónica Jinneth Ávila Orjuela, (ii) Cuáles   han sido los servicios médicos autorizados a raíz de dicha decisión, (iii) Cuál   es el estado actual de salud de la accionante.    

5.1.3.1. En la   respuesta, Compensar EPS informó que los especialistas en cirugía bariátrica,   endocrinología, psiquiatría, autoritaria y somnología (sic) determinaron que se   trataba de una “paciente de 32 años con IMC de 41.5, con antecedente de   resección de meningioma vs displasia ósea occipital hace dos años, su   neurocirujano manifiesta a la paciente que debe disminuir de peso para el   segundo tiempo quirúrgico, por tal motivo requiere el concepto de neurocirugía   justificando la neurocirugía. Psiquiatría para conocer el estado psíquico de la   paciente, y endocrinología para conocer el estado metabólico de la paciente.   Todo lo anterior, con el fin de organizar el soporte clínico estructurado que   permita tomar una decisión por parte de la Junta al respecto de la autorización   de la cirugía bariátrica”. Por lo anterior, determinaron diferir la decisión   de la cirugía bariátrica hasta tanto se integraran los conceptos de todos los   médicos tratantes.    

5.1.3.2. Por   otro lado, la accionante informó que la EPS no ha autorizado la cirugía   bariátrica requerida, pues le ha hecho cumplir con ciertos trámites y que en el   momento de la Junta Médica, “los doctores me dijeron que querían ayudarme,   pero que primero les llevara esos conceptos, y con la determinación del   Endocrinólogo nuevo, que no respetó el proceso que había hecho con la Dra.   Eslava (anterior médico tratante), veo cada vez más lejana la posibilidad de   lograr realizarme el procedimiento quirúrgico, pese a ser requerido, y haber   sido ordenado”.    

5.2. En el caso de la señora Erika   Marcela Ossa, ésta interpuso acción de tutela contra Sura EPS y Medicina   Prepagada porque a pesar padecer de obesidad grado III, afirma que los médicos   adscritos a la EPS no le han recomendado la realización de una cirugía   bariátrica, con lo cual vulneran sus derechos fundamentales a la salud,   integridad física y vida digna. Como consecuencia de lo anterior, acudió a una   IPS no adscrita a la EPS accionada y, un equipo multidisciplinario de obesidad y   cirugía bariátrica, estimó necesario la realización de un bypass gástrico por   laparoscopia. Sostiene la accionante que Sura ha sido negligente en   diagnosticarla.    

5.2.1. Por otro lado, la EPS informó que ha   autorizado todos los servicios médicos que ha requerido y que actualmente está   siendo valorada por diferentes especialidades para determinar la aptitud de la   paciente para ser sometida al procedimiento quirúrgico de bypass gástrico, por   lo cual tiene programadas citas “con nutrición, con internista, charla   educativa, deportólogo y psiquiatría”.    

5.2.2. El juez en primera instancia declaró   improcedente la acción de tutela, pues la EPS accionada ha cumplido con sus   obligaciones constitucionales y legales para prestar los servicios médicos que   necesita la accionante. Y al haber sido una IPS la que valoró a la señora Ossa,   sin que ésta tenga una relación contractual con Sura EPS, no obliga a la entidad   a practicar la cirugía.  La actora impugnó la decisión, por estimar que la   EPS solo a partir de la interposición de la acción de tutela ha sido diligente   en autorizarle citas con especialistas y realizar un diagnóstico, sin que hayan   controvertido científicamente la necesidad de la cirugía prescrita por los   médicos no adscritos a la entidad. El juez de segunda instancia confirmó la   decisión del a quo, porque estimó que la EPS no está obligada a prestar   un servicio médico que no fue prescrito por los médicos adscritos a la misma,   salvo que se demuestre que se vulnera el derecho a la salud, por falta de   diagnóstico.    

5.3. Tal como lo ha establecido la   jurisprudencia de esta Corporación, la cirugía bariátrica es un término general   que incluye diferentes procedimientos quirúrgicos utilizados para tratar varios   problemas relacionados con el exceso de peso, entre las cuales se encuentran, en   el POS actual –Resolución No. 5521 de 2013-, DERIVACIÓN GASTROINTESTINAL EN Y DE   ROUX (Código 43.9.2.). En este orden es un servicio médico incluido en el Plan   Obligatorio de Salud, razón por la cual las EPS no tienen justificación   constitucional o legal para denegar el servicio.    

5.4. Sin embargo, si pueden existir razones   médicas y administrativas para hacerlo. Tal como lo informaron las EPS en la   contestación a la acción de tutela, previo a la realización de un procedimiento   quirúrgico deben realizarse diagnósticos y exámenes necesarios para verificar   los riesgo o beneficios que tendría la práctica de la cirugía, después de   determinar la viabilidad médica de la misma, las EPS están en la obligación de   practicarla, pues hace parte de los procedimientos incluidos en el POS.    

5.4.1. Por otro lado, en el caso de Erika   Marcela Ossa, los jueces de instancia negaron el amparo del derecho a la salud,   vida digna y la integridad física basados en razones administrativas que según   ellos, justificaba la omisión de la EPS de no realizar la cirugía ni un   diagnóstico para la enfermedad que padece. Afirmaron que como la accionante   acudió a una IPS que no hace parte de la red de servicios de la EPS, ésta no   tenía la obligación de observar la prescripción médica. Sin embargo desconocen   que esta Corporación ha reiterado que los conceptos médicos externos vinculan a   la EPS, generando la obligación de confirmar, descartar o modificar la   prescripción de un médico no adscrito a la misma, lo anterior, con base en   consideraciones de carácter científico[37].   Igualmente, vincula cuando la EPS no realiza una valoración médica con los   profesionales de la salud, adscritos a la entidad[38].    

5.5. De conformidad con lo   consagrado en la historia clínica de Mónica Jinneth Ávila, afiliada a Compensar EPS, la actora tiene antecedentes de cirugía por un tumor   de fosa posterior al presentar un quiste óseo aneurismático[39], fue   diagnosticada con trastorno de ansiedad generalizada y obesidad mórbida, pues   pesa alrededor de 110 kilogramos[40].   Y a pesar de haber solicitado formalmente a la EPS la realización de la cirugía,   Compensar ha dilatado en el tiempo la autorización de la misma, pues requiere   previamente la viabilidad de un equipo multidisciplinario. Sin embargo, desde   que la accionante la solicitó, en febrero de 2014, hasta la fecha, el equipo   multidisciplinario no ha realizado un diagnóstico definitivo sobre la necesidad   y autorización de la cirugía bariátrica, con lo cual ha impuesto barreras   administrativas para lograr un diagnóstico efectivo, pues han pasado más de   cinco meses sin que le logren definir los riesgos y/o beneficios que tendría   realizarse el procedimiento quirúrgico prescrito por su médico tratante. Y con   ello, la Sala considera que se vulneran los derechos fundamentales a la vida   digna y salud de la señora Mónica Jinneth Ávila, con la omisión de la EPS   Compensar, de no realizar un diagnóstico efectivo, ni autorizar la realización   de la cirugía bariátrica.    

5.5.1. En virtud de lo anterior, la Sala revocará la sentencia   proferida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, del 21 de mayo   de 2014,  pues además de lo dicho anteriormente, el juez omitió   verificar que el procedimiento médico prescrito se encontrara incluido en el   Plan Obligatorio de Salud y decidió negar, estimando que no se cumplían con los   presupuestos jurisprudenciales para inaplicarlo. En su lugar, se concederá el   amparo del derecho a la salud y la vida digna y ordenará a Compensar EPS   que en un plazo no superior a una semana, termine la valoración médica de Mónica   Jinneth Ávila por parte del grupo multidisciplinario de especialistas, a fin de   que determinen la viabilidad, efectividad y riesgos de la cirugía bariátrica.   Además, deberán suministrarle información pertinente, de forma clara y concreta   sobre los riesgos, beneficios y demás consecuencias que puede generar en la   salud, la práctica del procedimiento quirúrgico.    

Posteriormente, de determinarse la necesidad de   la intervención quirúrgica y previo al consentimiento informado de la paciente,   la EPS Compensar, deberá autorizar y gestionar la práctica de la misma.    

5.6. En   la historia clínica de Erika Marcela Ossa, afiliada a Sura EPS y Medicina   Prepagada se observa que ha sido diagnosticada con   lumbago no especificado[41],   obesidad no especificada grado III[42],   hipertensión, reflujo gastroesofágico y gastritis crónica[43], en diciembre   de 2013, un grupo interdisciplinario de una IPS no adscrita a Sura, prescribió   el procedimiento quirúrgico de cirugía bariátrica por laparoscopia. Los jueces   de instancia negaron el amparo por considerar que el criterio médico de una IPS   no adscrita a la entidad, no vinculaba a la misma. Con lo cual se desconoce la   jurisprudencia constitucional que ha establecido que los conceptos externos   generan la obligación de confirmar, descartar o modificar la prescripción de un   médico no adscrito a la EPS, lo anterior, con base en consideraciones de   carácter concreto, lo cual no ocurrió en el caso concreto, sino hasta después de   la interposición de la acción de tutela, a partir del cual la EPS autorizó   varias citas médicas con especialistas para determinar la viabilidad de la   cirugía, con lo cual se vulneran los derechos fundamentales a la vida digna y la   salud.    

En virtud de lo anterior, la Sala revocará   la sentencia del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Medellín que confirmó la proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos   Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, que   declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Erika Marcela Ossa   contra Sura EPS, y en su lugar, concederá el amparo de los derechos   fundamentales invocados.    

5.6.1. Por lo tanto, ordenará a Sura EPS que un plazo no superior a   una semana, termine la valoración médica de Erika Marcela Ossa por parte del   grupo multidisciplinario de especialistas, a fin de que determinen la   viabilidad, efectividad y riesgos de la cirugía bariátrica. Además, deberán   suministrarle información pertinente, de forma clara y concreta sobre los   riesgos, beneficios y demás consecuencias que pueden generar en la salud, la   práctica del procedimiento quirúrgico.    

Posteriormente, de determinarse la necesidad de   la intervención quirúrgica y previo al consentimiento informado de la paciente,   la EPS Sura, deberá autorizar y gestionar la práctica de la misma.    

Por último, frente a la pretensión de exoneración de las   cuotas moderadoras y copagos, tal como se mencionó en la parte considerativa de   esta providencia, la obesidad mórbida no se trata de un enfermedad catalogada como de catastrófica ni de alto costo, razón   por la cual, a la luz de lo establecido en el Acuerdo   260 de 2004, si está sujeta al pago de los mismos. Por otro lado, en el caso de   la señora Erika Marcela Ossa, no se tiene prueba que el pago de los mismos se   haya convertido en una barrera para acceder a los servicios médicos y se conoce,   según lo afirmado por la EPS Sura, que tiene un ingreso base de cotización que   supera los 5 salarios mínimos mensuales vigentes, lo cual implica que tiene   capacidad económica para sufragar el pago de los mismos. Así las cosas, esta   Sala no accede a la pretensión de exonerar a la señora Erika Ossa del cobro de   copagos y cuotas moderadoras en razón a la obesidad mórbida que padece.    

III. CONCLUSIÓN    

1. Síntesis del caso    

1.2. La señora Erika Marcela Ossa, interpuso   acción de tutela contra Sura EPS y Medicina Prepagada porque a pesar de padecer   de obesidad grado III, afirma la accionante que los médicos adscritos a la EPS   no le han recomendado la realización de una cirugía bariátrica, con lo cual   vulneran sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna. Como   consecuencia de lo anterior, acudió a una IPS no adscrita a la EPS accionada y,   un equipo multidisciplinario de obesidad y cirugía bariátrica, estimó necesario   la realización de un bypass gástrico por laparoscopia. Sostiene la accionante   que Sura ha sido negligente en diagnosticarla. Los jueces de instancia   declararon improcedente la acción de tutela porque la EPS accionada ha cumplido   con sus obligaciones constitucionales y legales para prestar los servicios   médicos que necesita la accionante. Y por estimar que la IPS que la valoró, al   no ser parte de la red de servicios de la EPS, no la vincula médicamente para   realizar el procedimiento quirúrgico prescrito. La Sala considera que se   vulneraron sus derechos fundamentales al omitir confrontar científicamente con   sus médicos adscritos el concepto externo y, con ello, no diagnosticar a la   accionante, ni autorizar un procedimiento quirúrgico  incluido en el Plan   Obligatorio de Salud. (Exp. T-4.437.586),    

2. Regla de decisión    

Se concede el amparo del derecho a la salud   y la vida digna de unas personas diagnosticadas con obesidad mórbida cuando se   verifica que la omisión de suministrar un diagnóstico efectivo que conlleve a la   realización de un procedimiento quirúrgico incluido en el POS, afecta el goce   efectivo de aquellos derechos fundamentales.     

                                                                                                       

IV. DECISIÓN    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, del 21 de mayo de   2014 que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora   Mónica Jinneth Ávila contra Compensar EPS, y, en su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental a la   salud y la vida digna.    

SEGUNDO.- ORDENAR a Compensar EPS que en un plazo no superior a una   semana, contado a partir de la notificación de esta providencia, termine la   valoración médica de Mónica Jinneth Ávila por parte de un grupo   multidisciplinario de especialistas, con el fin de que determine la viabilidad,   efectividad y riesgos del procedimiento, así como le suministren la información   pertinente en forma clara y concreta sobre los beneficios, riesgos y demás   consecuencias que pueda generar en su salud y en su organismo la cirugía   bariátrica.    

De requerirse la intervención quirúrgica y una   vez obtenido el consentimiento informado de la paciente, la entidad dentro de   las cuarenta y ocho (48) horas siguientes autorizará y gestionará la práctica de   la intervención quirúrgica la cual deberá realizarse dentro del mes siguiente al   vencimiento de dicho término, de conformidad con las prescripciones e   indicaciones de sus médicos tratantes.    

TERCERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Veinticuatro Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín que confirmó la proferida por   el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   la misma ciudad, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por   Erika Marcela Ossa contra Sura EPS y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los   derechos fundamentales a la salud y vida digna.    

CUARTO.- ORDENAR a  Sura EPS que en un plazo no superior a   una semana, contado a partir de la notificación de esta providencia, termine la   valoración médica de Erika Marcela Ossa por parte de un grupo multidisciplinario   de especialistas, con el fin de que determine la viabilidad, efectividad y   riesgos del procedimiento, así como le suministren la información pertinente en   forma clara y concreta sobre los beneficios, riesgos y demás consecuencias que   pueda generar en su salud y en su organismo la cirugía bariátrica.    

De requerirse la intervención quirúrgica y una   vez obtenido el consentimiento informado de la paciente, la entidad dentro de   las cuarenta y ocho (48) horas siguientes autorizará y gestionará la práctica de   la intervención quirúrgica la cual deberá realizarse dentro del mes siguiente al   vencimiento de dicho término, de conformidad con las prescripciones e   indicaciones de sus médicos tratantes.    

QUINTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista   en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta   de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Exp. T-  T-4.404.595: Acción de tutela presentada el dos (2) de mayo de 2014 (Folios 263   a 270). Exp. T-4.437.586: Acción de tutela incoada el diecinueve (19) de   febrero de 2014. (Folios 1 a 12).    

[2] Nació el 6 de junio de 1981, según consta   en la copia de la cédula de ciudadanía. (Folio 2, Cuaderno No. 2).    

[3] Según consta en la historia clínica   (Folios 135 Cuaderno No. 1.)    

[4] De acuerdo a lo establecido en la historia clínica (Folios 5 a 20, Cuaderno No. 2).    

[5] De acuerdo a lo establecido en la historia clínica (Folios 5 a 135 del Cuaderno No. 2).    

[6] Folio 18.    

[7] Folios 285 a 292.    

[8]  Folios 295 a 300.    

[9] Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía la señora   Erika Marcela Ossa González nació el 13 de septiembre de 1976. (Folio 13).    

[10] Según consta en el certificado de   afiliación de EPS. (Folio 14).    

[11] De conformidad con lo establecido en la copia de la historia   clínica (Folios 16).    

[12] Según copia de la historia clínica (Folio   17, 20).    

[13] Copia de la historia clínica (Folio 15 a   37).    

[14] El equipo multidisciplinario estaba   conformado por un médico patólogo, un cirujano, una   nutricionista, un psiquiatra y médico internista.    

[15] Folio 28.    

[16] Folio 39.    

[17] Folios 44 a 45.    

[18]  Folios 60 a 64.    

[19] Folios 67 a 74.    

[20] Folios 78 a 80.    

[21] Por medio de auto del veinticinco (25) de julio de 2014, la Sala   de Selección Número Siete dispuso la revisión de los expedientes en cuestión,   los acumuló y procedió a su reparto.     

[22] La accionante le otorgó poder a una abogada para que la   representara en el curso de la acción de tutela. (Folio 1).    

[23] Exp. T-4429.473: según consta en el carné de afiliación, la señora   Mónica Jinneth Ávila Orjuela se encuentra afiliada al Plan Complementario   Especial y a la EPS Compensar. (Folio 3). Exp. T-4.437.586: según consta   en el certificado de afiliación POS de EPS, la señora Erika Marcela Ossa se   encuentra afiliada a la EPS y Medicina Prepagada a través de Suramericana S.A.   (Folio 14).    

[24] Artículo 156 literal c) Ley 100 de 1993.    

[25] Resolución No. 5521 de diciembre 27 de   2013.    

[26] Artículo 40.    

[27] En este mismo se ha pronunciado la Corte   Constitucional en otras ocasiones, entre ellas en la sentencia T-1016 de 2006.    

[28] Sentencia T-972 de 2012.    

[29] Artículo 8 de la Resolución No. 5521 de 2013.    

[30] Sentencias T-576 de 2003, T-392 de 2009.    

[31] Sentencia T-392 de 2009.    

[32] Sentencia T-418 de   2008.    

[33] Sentencias T-150 de 2012, T-T-725 de 2010, T-466 de 2013, entre otras.    

[34] Los copagos aplican para los beneficiarios   del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues tienen la finalidad de   ayudar al financiamiento del sistema. Por su parte, las cuotas moderadoras son   aplicables tanto a los beneficiarios como a los cotizantes, su objetivo es   regular el uso del servicio de salud.      

[35] Sentencia T-388 de   2012.    

[36] Folio 135.    

[37] Sentencia T-500 de 2007.     

[38] Sentencias T-083 de 2008, T-889 de 2010    

[39] Según consta en la respuesta suministrada   por la EPS accionada al auto de pruebas del once (11) de septiembre de 2014.   (Folios 8 a 9)    

[40] Folio 135.    

[41] Folio 16.    

[42] Folio 17, 20    

[43] Folio 16.    

[44] Folio 135.

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