T-842A-13

Tutelas 2013

           T-842A-13             

Sentencia T-842A/13    

LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Protección constitucional especial    

DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Fundamental    

La libertad   sindical es un derecho fundamental, de acuerdo con jurisprudencia consolidada de   esta Corporación, el artículo 39 de la Carta Política y los convenios 87 y 98 de   la Organización Internacional del Trabajo, integrados al orden interno con rango   de normas constitucionales, en virtud del artículo 93 Superior (Bloque de   constitucionalidad). En virtud del derecho de asociación sindical, los   trabajadores pueden constituir las organizaciones que estimen pertinentes, y   afiliarse a estas con la única condición de observar las reglas estatutarias de   los sindicatos; de igual manera, las organizaciones sindicales están facultadas   para redactar sus estatutos y reglamentos, elegir sus representantes, organizar   su administración, actividades y su programa de acción sin intervención estatal.    

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Garantías como estabilidad laboral reforzada para   distintos trabajadores que ejercen funciones esenciales para el sindicato    

CONVENIOS 87 Y 98 DE LA OIT SOBRE LIBERTAD SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-Hacen parte del   bloque de constitucionalidad    

TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-No puede desconocer libertades sindicales    

LEGITIMACION DE   SINDICATO PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA A FAVOR DE SUS AFILIADOS    

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS NORMAS PROCESALES-Juez de tutela al   decidir acciones constitucionales debe remover obstáculos formales para acceder   al conocimiento real de los hechos y propender por decisiones de fondo    

TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Condiciones cuando existe una asociación   sindical    

Si un despido   tiene como fundamento a afiliación de una persona al sindicato, debe   considerarse opuesto a la Constitución Política y, por lo tanto, ineficaz. Ahora   bien, desde el punto de vista probatorio, resulta evidente que cuando el   empleador acude a su facultad legal de dar por terminado un contrato de trabajo   sin justa causa para afectar de esa forma la libertad sindical no hace   explícitos sus propósitos de atentar contra la existencia y funcionamiento del   sindicato. Y es en ese marco donde el principio de razonabilidad, entendido en   este escenario como la existencia de una razón suficiente para el ejercicio de   una facultad discrecional adquiere relevancia máxima, pues si un empleador, sin   justa causa y sin motivo aparente, decide despedir un conjunto de empleados que   pertenecen a una organización sindical, no cabe explicación racional distinta a   que su interés es debilitar el sindicato.    

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por despido de trabajadores   sindicalizados sin justa causa    

DERECHO AL TRABAJO Y A LA ASOCIACION SINDICAL-Orden de reintegro al cargo que ocupaban   al momento de ser desvinculados    

Referencia: expediente T-3962356    

Acción de tutela   instaurada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la producción,   distribución y consumo de alimentos, bebidas y demás servicios que se prestan en   clubes, hoteles, restaurantes y similares de Colombia, Hocar, Subdirectiva   Seccional Bogotá contra Operadores Hoteleros Regency S.A.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, DC.,   dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013).    

La Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria   Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas   Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido   la siguiente    

Manuel Bobadilla   Romero, en condición de Presidente y Representante Legal del Sindicato Nacional   de Trabajadores de la producción, distribución y consumo de alimentos, bebidas y   demás servicios que se prestan en clubes, hoteles, restaurantes y similares de   Colombia, Hocar, Subdirectiva Seccional Bogotá (en adelante, Hocar), presentó   acción de tutela con el fin de solicitar protección constitucional al derecho   fundamental a la asociación sindical de un grupo de trabajadores afiliados al   Sindicato, que fueron despedidos sin justa causa durante el curso del conflicto   colectivo sostenido entre la empresa y el Sindicato Hocar, Regional Bogotá.    

A continuación se   efectúa una reseña de los hechos de la demanda, la respuesta de la entidad   accionada y las decisiones judiciales objeto de revisión.    

1. Fundamentos   fácticos y jurídicos de la demanda.    

1.1. El treinta y   uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), un grupo de trabajadores de   Operadores Hoteleros Regency S.A. (en adelante, Regency S.A.) se reunió con el   propósito de ratificar su afiliación al Sindicato Nacional de Trabajadores de la   producción, distribución y consumo de alimentos, bebidas y demás servicios que   se prestan en clubes, hoteles, restaurantes y similares de Colombia, Hocar,   Subdirectiva Seccional Bogotá (en adelante, Hocar, Seccional Bogotá), discutir y   aprobar el pliego de peticiones que pretendían presentar al empleador, y elegir   la comisión negociadora para adelantar las conversaciones propias de la etapa de   arreglo directo en el conflicto colectivo de trabajo.    

1.2. La   “Asamblea General Parcial” de los afiliados a Hocar, Seccional Bogotá,   efectuada ese día (31 de octubre de 2012) se adelantó de conformidad con los   parámetros de la legislación laboral y los estatutos del Sindicato, y a ella   asistieron seis de los diez afiliados con los que contaba la organización   sindical en ese momento dentro de la empresa Regency S.A.    

En tal sentido,   explica el accionante que los Estatutos de Hocar, Seccional Bogotá, permiten que   los trabajadores de un “frente de trabajo” se reúnan en Asamblea   General Parcial para revisar aspectos asociados a los elementos   constitutivos de un conflicto colectivo de trabajo, tales como la aprobación y   presentación de un pliego de peticiones y la elección de la comisión   negociadora.    

1.3. De   conformidad con el orden del día, los trabajadores dieron lectura al pliego de   peticiones, el cual fue aprobado por unanimidad. Sobre las determinaciones   adoptadas por la Asamblea General Parcial de trabajadores de Hocar, Seccional   Bogotá, se elaboró un acta, la cual fue firmada por el Presidente, el Secretario   General de la Subdirectiva Seccional Bogotá, y los demás asistentes.    

1.4. El dos (2)   de noviembre de dos mil doce (2012), Hocar, Seccional Bogotá, presentó pliego de   peticiones, iniciando así el conflicto colectivo de trabajo.    

1.5. El seis (6)   de noviembre del mismo año, Hocar, Seccional Bogotá, a través de un comunicado   suscrito por cinco trabajadores afiliados a la organización, se enteró de que la   empresa Regency S.A. estaba efectuando reuniones individuales con distintos   trabajadores, proponiéndoles renunciar al sindicato a cambio de determinados   beneficios.    

1.6. El ocho (8)   de noviembre de dos mil doce (2012), en horas de la mañana, se recibió en las   oficinas del Sindicato la afiliación de los trabajadores Blanca Mireya Soto,   Alexánder Gómez Salas, Manuel Eduardo Leyton Rojas, Javier Santiago Moreno y   Carlos Andrés Hernández Castrillón.    

Ese día, entre   las 3:30 y las 6:00 pm, Regency SA, a través de su representante legal e   invocando el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, dio por terminados   los contratos de trabajo de Blanca Mireya Soto, Alexánder Gómez Salas, Manuel   Eduardo Leyton y Javier Santiago Moreno (todos ellos, miembros de la   organización sindical), de manera unilateral y sin justa causa.    

1.7. El   accionante considera que con esa actuación, el Gerente y Representante Legal de   Regency S.A. violó el derecho a  la libertad sindical, los convenios 87 y   98 de la OIT, ratificados por leyes 26 y 27 de 1976, e incurrió en actos   tipificados como atentados al derecho de asociación sindical por el artículo   354, ordinal 2º, literales a), b) y d) del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma   que Regency S.A. no solo desconoció el fuero circunstancial  que cobijaba a   los afectados desde el inicio del conflicto colectivo, sino que también pretende   acabar con la organización sindical, disminuyendo el número de sus miembros.    

En su concepto,   la entidad accionada efectuó un despido masivo de trabajadores del sindicato, al   eliminar al 26% de los trabajadores sindicalizados en la empresa, violando todos   los derechos y garantías que cobijan a las organizaciones sindicales,   consagrados en el bloque de constitucionalidad, y especialmente en los convenios   87 y 98 de la OIT, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención   Americana sobre Derechos Humanos.    

1.8. Mediante   oficio de seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), Hocar Bogotá fijó su   posición frente a las conductas adoptadas por la empresa contra los afiliados al   sindicato. El nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012) ofició al   Representante Legal de Regency S.A., solicitándole revocar su determinación de   dar por terminados los contratos de trabajo de los citados trabajadores,   petición decidida desfavorablemente por la empresa el día veinte (20) de   noviembre de dos mil doce (2012)    

1.9.   Posteriormente, durante la etapa de arreglo directo, la organización sindical   planteó la necesidad de reintegrar a los trabajadores despedidos. Sin embargo,   Regency S.A. no modificó su posición.    

Intervención de   la entidad accionada    

3. Regency S.A.   intervino en el trámite de la primera instancia, y solicitó declarar   improcedente el amparo porque, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la   controversia planteada por Hocar debe ser resuelta por la justicia laboral, por   tratarse de un conflicto originado en relaciones de trabajo.    

4. A pesar de su    posición, la entidad presentó argumentos para controvertir  aspectos   centrales de la demanda. El núcleo de su argumentación se cifra en señalar que   el día ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012), la afiliación de los   empleados cuyos contratos fueron terminados unilateralmente por la compañía,   apenas se hallaba en las dependencias de la organización sindical, de manera que   no había sido notificada a la empresa.    

En consecuencia,   afirma, su actuación se limitó al ejercicio de la facultad que la ley confiere a   los empleadores para dar por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, y   mediante el reconocimiento de una indemnización para el afectado. La parte   accionada consideró pertinente precisar que el pliego de peticiones no fue   presentado el dos (2) de noviembre del dos mil doce (2012) como se afirma en la   demanda, sino el seis (6) de noviembre del mismo año.    

Decisiones   judiciales objeto de revisión    

Sentencia de   primera instancia    

5. El Juzgado   Catorce (14) Penal Municipal con Función de Conocimiento, mediante sentencia de   dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) negó el amparo invocado, por   ausencia de legitimación por activa para la defensa de los derechos de los   trabajadores afectados. Consideró que si bien los sindicatos pueden acudir a la   acción de tutela en defensa de sus derechos y los de sus afiliados, en este caso   los afectados por el despido aún no hacían parte del Sindicato, dado que tan   solo habían solicitado ser aceptados en el mismo.    

“(…) es de vital importancia destacar que una vez analizado el material   probatorio allegado a la presente acción constitucional, se advierte que las   personas que fueron desvinculadas de la empresa OPERADORES HOTELEROS REGENCY SA   para el momento en que dicha empresa dio por terminados los contratos de trabajo   sin justa causa (…) no hacían parte del sindicato, pues (…) tan solo se contaba   con una solicitud de ingreso al sindicato, lo cual no los convertía   automáticamente en miembros de la mencionada asociación. || Y es que nótese   como, se encuentra relacionado claramente en los estatutos del sindicato [lo   atinente a la admisión de nuevos miembros]:    

“CONDICIONES DE ADMISIÓN.    

ARTÍCULO 6º. Para ser miembro de la organización sindical se requiere:  d)   Formular por escrito la correspondiente solicitud de admisión.    

Parágrafo. La Junta Directiva Nacional del Sindicato y la de sus Seccionales o   comités en su caso aprobará o negará la solicitud de admisión; si la solicitud   fuere negada el interesado podrá acudir ante el ente superior del sindicato y la   decisión que este tome será definitiva (…) Emerge, entonces, con claridad el   hecho que los señores BLANCA MIREYA SOTO, ALEXÁNDER GÓMEZ SALAS, MANUEL EDUARDO   LEYTON ROJAS Y JAVIER SANTIAGO MORENO MONTAÑA, al momento de terminación del   contrato no eran miembros del sindicato o afiliados este (sic), pues no se   allegó prueba alguna de que la Junta Directiva del Sindicato o la Seccional   hubiese aprobado todas y cada una de las solicitudes de ingreso de estas   personas, lo cual conlleva a que el sindicato “HOCAR” en cabeza de su Presidente   Manuel Bobadilla Romero, no se encuentra legitimado por activa para representar   los intereses de cuatro ex trabajadores de la empresa OPERADORES HOTELEROS   REGENCY SA, pues (…) no hacían parte de dicho sindicato. || Nótese como (sic) la   jurisprudencia decantada en precedencia señala de manera categórica que los   presidentes de sindicatos están legitimados para actuar en representación de los   MIEMBROS o AFILIADOS AL SINDICATO situación que para este momento no se   encuentra probada desde ningún punto de vista, lo cual despoja de dicha facultad   al accionante de la presente tutela, para representar los intereses individuales   de un grupo de personas que fueron despedidos sin justa causa, con el   correspondiente pago de la indemnización”.    

Impugnación.    

6. El Presidente   de Hocar, Seccional Bogotá, presentó impugnación al fallo de primera instancia.   Tras resumir el sentido y alcance de esa decisión citó el artículo 25 del   Decreto Ley 2351 de 1965 y las sentencias SU-998 de 2000, T-436 de 2000 de la   Corte Constitucional, así como las decisiones de 5 de octubre de 1998 de la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (MP Germán Valdés Sánchez) y   del expediente radicado bajo el número 298333, referentes al fuero   circunstancial.    

7. Afirmó que si   bien corresponde en principio al accionante de la tutela demostrar los hechos   que presenta en la acción, el juez también está facultado para esclarecerlos,   solicitando u ordenando los elementos que considere pertinentes (Citó la   sentencia T-153 de 2011)    

“Para el caso que   nos ocupa, señora juez, y ya que fundamentó su tesis en la supuesta no   afiliación de los perjudicados con el despido, lo mismo que en la ausencia de   legitimidad en la causa por activa, la señora juez debió haber ordenado o   solicitado al Sindicato (…) allegar copia del acta de Junta Directiva, la cual   reposa en nuestros archivos y donde no solamente se constata que se aprobó la   afiliación de los trabajadores involucrados en el presente conflicto y al   servicio de Operadores Hoteleros Regency S.A., sino que además se aprobó la   afiliación de otros trabajadores al servicio de otros empleadores”. Con el fin de   demostrar lo expresado, el Sindicato aportó copia de apartes del acta citada.    

Decisión de   segunda instancia.    

8. Mediante   sentencia de diez (10) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado Veinticinco   (25) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá DC decidió   confirmar el fallo de primera instancia, ratificando lo expresado en la   sentencia de primera instancia. En los fundamentos centrales de la providencia,   señaló el Juez:    

“Ahora es importante señalar que en el presente caso, el señor Manuel Bobadilla   Romero presidente y representante legal del Sindicato (…) Hocar, Subdirectiva   Seccional Bogotá, al presentar la acción de tutela, no aportó prueba suficiente   que acreditara que estos trabajadores que fueron despedidos, efectivamente se   encontraran afiliados al sindicato, ya que como se observa solo estaba la   solicitud de ingreso al sindicato, y aunque en este momento procesal,   efectivamente se allega el acta No. 8 del 8 de noviembre de 2012 que da cuenta   de la afiliación de los trabajadores al Sindicato, éste no es el momento para   arrimar dicha prueba, menos cuando en primera instancia no fue abordado el tema”    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia.    

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro   de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86   inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema   jurídico y estructura de la decisión.    

De acuerdo con   los hechos narrados y los argumentos presentados en la demanda, el Representante   del Sindicato Hocar, Seccional Bogotá, considera que la empresa Regency S.A.   violó los derechos fundamentales de sus afiliados, y del propio Sindicato, al   despedir a cuatro de sus trabajadores sin justa causa. Afirma que el pliego de   peticiones fue presentado el 2 de noviembre de 2012 a la entidad, dando inicio   al conflicto colectivo, razón por la cual los afectados por el despido se   hallaban cobijados por la garantía de fuero circunstancial.     

La empresa   afirma, por su parte, que (i) los cuatro trabajadores mencionados no hacían   parte del Sindicato al momento del despido, pues su solicitud de ingreso se   hallaba pendiente de aprobación; y (ii) que, en cualquier caso no había sido   notificada de su ingreso, lo que demuestra que el despido de esos empleados no   es un atentado a la libertad sindical.    

La Sala observa   que el tema objeto de estudio puede ser abordado desde dos perspectivas. La   primera hace referencia a la discusión sobre la violación del fuero   circunstancial, garantía que consiste en la prohibición impuesta al empleador   para dar por terminado el contrato de trabajo de los empleados envueltos en el   conflicto colectivo sin autorización judicial previa. La segunda consiste en   indagar si, con independencia de la existencia del fuero circunstancial, la   entidad accionada violó la libertad de asociación sindical, efectuando un   despido motivado en la afiliación de cuatro personas a un Sindicato, con el   propósito de disminuir el número de los miembros, poner en peligro la existencia   de la Organización Hocar, Seccional Bogotá, y desestimular futuras afiliaciones.    

En concepto de la   Sala, la segunda perspectiva es la que más se ajusta a la competencia del juez   de tutela, en tanto no involucra necesariamente las discusiones legales sobre el   alcance del fuero circunstancial, sino el respeto de un derecho constitucional.   Como más adelante se explicará con mayor detalle, en el escenario de las   relaciones laborales, y muy especialmente en asuntos asociados a la dimensión   colectiva del derecho, el juez de tutela deba ocuparse solo de los aspectos   constitucionales involucrados en la controversia, y preservar en cambio la   competencia de los jueces de legalidad para definir otros aspectos.    

En consecuencia,   corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si Regency S.A. incurrió en   una conducta violatoria del derecho de asociación sindical, e hizo un uso   abusivo de la facultad legal de dar por terminados los contratos de trabajo   unilateralmente y sin justa causa, mediante el reconocimiento de una   indemnización, al despedir a cuatro personas el mismo día en que se aprobó su   ingreso al Sindicato; o si, por el contrario, al no haber sido notificada del   hecho, su conducta se ciñe a las reglas legales sobre la terminación del   contrato de trabajo, y no afecta el derecho fundamental de asociación sindical,   consagrado en el artículo 39 de la Carta Política.    

Casos similares   al actual, en los que se analiza precisamente el posible ejercicio abusivo de   esa facultad para afectar el funcionamiento de organizaciones sindicales han   sido previamente estudiados por esta Corporación. Por esa razón, la Sala   motivará brevemente esta decisión, mediante una reiteración de las reglas   decantadas por la jurisprudencia constitucional en este escenario. Dos   decisiones resultan de especial trascendencia para la solución de este caso. La   sentencia SU-342 de 1995 en la que se definió el alcance de la competencia del   juez constitucional en el marco de conflictos entre empleadores y sindicatos; y   la sentencia T-1328 de 2001 en la que se definieron los parámetros que debe   consultar el juez constitucional al momento de evaluar si existe un ejercicio   abusivo de la facultad de terminación unilateral de los contratos de trabajo.    

La libertad de   asociación sindical y el ejercicio de la facultad de dar por terminado el   contrato de trabajo como posible acto de discriminación laboral. Reiteración de   jurisprudencia.    

1. La libertad   sindical es un derecho fundamental, de acuerdo con jurisprudencia consolidada de   esta Corporación, el artículo 39 de la Carta Política[1]  y los convenios 87[2] y 98 de la Organización   Internacional del Trabajo[3], integrados al   orden interno con rango de normas constitucionales, en virtud del artículo 93   Superior (Bloque de constitucionalidad).    

2. La libertad   sindical comprende un complejo conjunto de garantías conexas. En primer término,   el derecho de asociación sindical (artículo 39 de la Constitución Política), el   derecho a negociar las condiciones laborales, bajo los parámetros establecidos   en la Constitución y la Ley, y la posibilidad de iniciar una huelga, respetando   también parámetros impuestos por el orden Superior.    

En virtud del   derecho de asociación sindical, los trabajadores pueden constituir las   organizaciones que estimen pertinentes, y afiliarse a estas con la única   condición de observar las reglas estatutarias de los sindicatos; de igual   manera, las organizaciones sindicales están facultadas para redactar sus   estatutos y reglamentos, elegir sus representantes, organizar su administración,   actividades y su programa de acción sin intervención estatal.    

3. La no injerencia del Estado (y particularmente de la administración) en las   decisiones de los Sindicatos es un principio cardinal del derecho a la   asociación sindical, precisado especialmente en el Convenio 87 de la OIT. De   igual forma, el Convenio 98 de la misma Organización prevé diversas reglas   asociadas al principio de no discriminación. Específicamente, prohíbe a los   empleadores  (a) sujetar el empleo de un   trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de   ser miembro de un sindicato; y (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en   cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en   actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento   del empleador, durante las horas de trabajo.    

4. Una de las   consecuencias del reconocimiento del derecho de asociación sindical es la   existencia de una garantía de estabilidad reforzada para distintos trabajadores   que ejercen funciones esenciales para el sindicato. Esa garantía consiste en la   proscripción de que sus contratos sean terminados por el empleador, si no existe   una causa justa previamente calificada por un juez laboral. Obviamente esta   garantía solo puede comprenderse si se repara en que el derecho de asociación   sindical es a la vez un derecho constitucional individual de los trabajadores   que son titulares del mismo, y un derecho constitucional colectivo, cuyo titular   es el Sindicato[4].    

5. De conformidad   con la jurisprudencia nacional (en pronunciamientos armónicos entre la Corte   Constitucional y la Corte Suprema de Justicia), la consecuencia inmediata de   intentar despedir un trabajador amparado por el fuero sindical, sin el respeto   por el debido proceso, es la ineficacia del despido, lo que significa privar de   efectos la decisión. Por ese motivo, en este evento, independientemente de las   sanciones pecuniarias o incluso penales previstas por el Legislador para la   protección del derecho de asociación sindical resulta procedente el reintegro   del afectado, con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por   la decisión de despido.    

6. Ahora bien, la   estabilidad que proporciona el fuero sindical debe interpretarse como un   instrumento para la protección del Sindicato, antes que como un beneficio   personal del aforado. Es evidente que el despido de los dirigentes sindicales   amparados por el fuero sindical, o de aquellos que inician un conflicto   colectivo de trabajo (fuero circunstancial) es una de las formas de violación   más frecuente del derecho a la libertad de asociación sindical. Con ello se   pretende (i) castigar a los trabajadores que se organizan para reivindicar   derechos laborales; (ii) amedrentar a quienes quieran ingresar al Sindicato;   (iii) disminuir su fuerza de negociación, que será proporcional al número de   afiliados; y (iv) eliminar miembros de las organizaciones sindicales para que su   existencia se vea amenazada por incumplimiento de las reglas sobre número mínimo   de afiliados.    

Ello explica que   distintas salas de revisión de esta Corte hayan considerado que si un despido se   relaciona con el propósito de atentar contra la libertad sindical y minar la   consolidación de las organizaciones sindicales, debe ser declarado ineficaz y   debe ordenarse el consecuente reingreso del trabajador, sin solución de   continuidad en materia de salarios y prestaciones.    

7. En la   sentencia SU-342 de 1995, la Corte Constitucional explicó ampliamente el alcance   de la acción de tutela como mecanismo para la protección del derecho de libertad   sindical. Reiterando pronunciamientos previos, explicó que ante un conflicto de   este tipo, el juez de tutela es competente para abordar las dimensiones   constitucionales del conflicto, mientras que corresponde al juez laboral definir   los problemas de pura legalidad. Además, a título ilustrativo, la Sala Plena   indicó algunos ejemplos sobre conflictos laborales que envuelven principios   constitucionales y que pueden ser objeto de protección por vía de tutela. A   continuación se reiteran los apartes más importantes de esa decisión:    

8. A  pesar de   su extensión, dada la importancia de las subreglas sentadas en esa oportunidad   para la solución del caso de estudio, se reiteran las consideraciones vertidas   por la Sala Plena en el fallo SU-342 de 1995:    

“- Los conflictos que se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los   patronos y los trabajadores, pueden implicar la violación de derechos   fundamentales de éstos, o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen   origen en normas de rango legal. Cuando el conflicto atañe a la violación o   amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental su solución   corresponde al juez de tutela; en cambio cuando la controversia se origina   directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la   violación de derechos de rango legal, consagrados en la legislación laboral, su   solución corresponde al juez laboral (art. 2 C.P.) (…)    

Tanto la Constitución  (arts. 38 y 39 C.P.) como diferentes normas del   C.S.T. (arts. 353 y 354), reconocen y garantizan el derecho fundamental de   asociación sindical, tanto para los trabajadores particulares, como para los   servidores públicos, sean empleados públicos o trabajadores oficiales, aun   cuando en relación con los empleados públicos existen ciertas restricciones a su   derecho de asociación sindical (arts. 414 y 415 del C.S.T.). Igualmente,   garantizan el derecho a la negociación colectiva.    

La acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar la   efectividad de los mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o   exista amenaza de su violación, entre otros casos, en cualquiera de las   siguientes hipótesis:    

a) Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir   sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliación, o entorpece o   impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes   sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas   represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al   sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o  desconoce, el   ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que ésta es permitida.    

El inciso 2, del numeral 2 del art. 354 del C.S.T., modificado por el art. 39 de   la ley 5a. de 1990, hace un listado de los actos que se consideran atentatorios   contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador, que a juicio   de la Corte es válido en la evaluación constitucional de las acciones patronales   atentatorias contra dicho derecho (…)    

Los artículos 1o. y 2o. del convenio No. 98 de la  OIT, incorporado al   derecho interno por la ley 27 de 1976, y que prevalece en el orden interno,   según el art. 93 de la C.N., igualmente reconocen que los trabajadores deben   “gozar de la adecuada  protección, contra todo acto de discriminación   tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo”, y   prohibe la injerencia patronal en la constitución, funcionamiento o   administración del sindicato.    

b) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la   negociación colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre   los derechos  fundamentales, puede ser protegido a través de la tutela,   porque su desconocimiento puede implicar, la violación o amenaza de vulneración   de derecho al trabajo, como también el derecho de asociación sindical, si se   tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar   pliegos de peticiones, que luego del trámite correspondiente conduce a la   celebración de la respectiva convención colectiva de trabajo.    

c) Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones y   omisiones que impiden la organización o el funcionamiento de los tribunales de   arbitramento, sean obligatorios o voluntarios, encargados de dirimir los   conflictos colectivos de trabajo, que no se hubieren podido resolver mediante   arreglo directo o conciliación, o el ejercicio del derecho de huelga (art. 56   C.P.), o cuando incumplan las funciones que le corresponden, según el art. 448   del C.S.T., durante el desarrollo de la huelga.    

Podría argumentarse que la ley ha instituido medios alternativos a los cuales se   puede acudir para contrarrestar las violaciones atinentes a los derechos a la   asociación sindical y a la negociación colectiva, como son los de acudir a la   intervención de las autoridades administrativas del trabajo para que en   ejercicio de sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones, o a la   vía penal, con fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. 39   de la ley 50 de 1990) y 292 del Código Penal y, que por lo tanto, no es   procedente la acción de tutela. Al respecto vale la pena observar que el medio   idóneo, en primer término debe ser judicial y, en segundo lugar, eficaz según la   valoración que en concreto haga el juez de tutela para amparar el derecho   fundamental amenazado o violado”.[5]    

9. Respetando   siempre las reglas recién citadas sobre procedibilidad de la acción, la Corte   Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre al alcance del   derecho a la asociación sindical, a partir de el artículo 39 de la Constitución,   y los convenios 87 y 98 de la OIT. En un amplio conjunto de decisiones también   ha definido paulatinamente qué tipo de conductas (aparte de las legalmente   tipificadas) constituyen un desconocimiento de este derecho fundamental.    

11. De igual   forma, a partir del Convenio 98 de la OIT y el artículo 13 de la Constitución   Política, la Corporación ha abordado el problema del respeto por el principio de   igualdad, el revisar casos en los que se presenta una afectación de los derechos   sindicales derivada de conductas discriminatorias, tales como la presión directa   para evitar que las personas se afilien al sindicato, el despido de trabajadores   por causa de su afiliación, o la celebración de pactos con los trabajadores no   sindicalizados que prevén condiciones más favorables que aquellas contenidas en   las convenciones colectivas de trabajo.    

12. En diversas oportunidades, la Corte se ha referido específicamente al uso   irregular, por parte del empleador, de la facultad de terminar unilateralmente   el contrato de trabajo para afectar una organización sindical, que es   precisamente el asunto que debe resolver la Sala. En esa dirección, en la   sentencia T-436 de 2000 se expresó:    

“Bien es cierto que, entre las   posibilidades del empleador, a la luz de las disposiciones legales, está la de   dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin justa   causa, indemnizando al empleado, pero no se pierda de vista que el uso de la   atribución correspondiente, aún dentro de un criterio de amplia   discrecionalidad, mal puede implicar desconocimiento de claros y perentorios   mandatos de la Constitución, y de ninguna manera debe conducir, en un Estado   Social de Derecho, al sacrificio de prerrogativas inherentes a conquistas   logradas por la colectividad de los trabajadores, ni tampoco al olvido de los   derechos básicos de los mismos y sus asociaciones, garantizados en tratados   internacionales.     

Así, la posibilidad de terminación   unilateral que la ley otorga al patrono en los contratos individuales de   trabajo, no debe abrir las puertas para que aquél, amparado en ella, prescinda,   sin control ni medida y de manera colectiva o masiva, de los servicios de los   trabajadores bajo su dependencia para mermar el número de miembros activos de   los sindicatos”    

13.   Posteriormente, la Sala Tercera de Revisión, mediante sentencia T-1328 de 2001   estableció subreglas  concretas para verificar si un despido unilateral representa un acto violatorio   de los principios de igualdad y libertad sindical:    

“La limitación general que recae sobre el empleador   para dar por terminado, sin justa causa, el contrato de trabajo se concreta en   circunstancias específicas. Así, tras la aplicación de una facultad expresamente   reconocida por el Código Sustantivo del Trabajo, que prevé la posibilidad de que   el patrono pueda terminar unilateralmente, y sin justa causa, los contratos que   conviene con sus empleados, no puede intentarse, por ejemplo, (i.) desconocer el   derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a éstos o a   permanecer en ellos, (ii.) promover la desafiliación a dichas asociaciones,   (iii.) adoptar medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que   pretendan afiliarse al sindicato, (iv.) obstaculizar o  desconocer el   ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que éste es garantizado, (v.)   constreñir la libertad de expresión o la escogencia de profesión y oficio,    o (vi.) burlar el derecho y la posibilidad que se le reconoce a los sindicatos   para representar a los trabajadores e intervenir en defensa de sus propios   intereses en todos los casos en los que el empleador adopta decisiones o fija   posturas que afectan o interesan a la entidad sindical. Es claro que la potestad   legal contenida en el numeral 2 del artículo 64 del Código Sustantivo del   Trabajo no puede ejercerse como un instrumento que desconoce las libertades   sindicales del trabajador y los derechos propios de las organizaciones   sindicales”[6].    

14. Como   elementos concretos de análisis fáctico, la Corporación explicó que existen   diversos factores que pueden ser observados por el juez para evaluar cuándo un   despido tiene la finalidad constitucionalmente prohibida de afectar un   sindicato. Se trata de un conjunto de parámetros que deben ser analizados de   manera conjunta, tanto para definir la premisa fáctica de la decisión (los   hechos probados), como para efectuar la ponderación jurídica de los intereses en   conflicto (la facultad del empleador para terminar un contrato de trabajo sin   justa causa, de una parte, y el derecho de asociación sindical, por otra). Esos   elementos son los siguientes:    

“(i.) El número de trabajadores   sindicalizados despedidos, pues es posible establecer distinciones entre la   terminación del contrato laboral que se aplica a un número reducido de empleados   y el que cobija a una porción mayor que, evidentemente, por ese solo hecho, pone   en peligro la estabilidad y existencia misma de la organización sindical.    

(ii.) El papel de los empleados   sindicalizados que se despiden, puesto que también es posible establecer   diferencias en las consecuencias que produce el despido de simples afiliados a   la organización, de algunos de sus activistas de base o el de los propios   miembros de los cuadros directivos –que necesariamente se encargan de la   representación del sindicato y la promoción de sus intereses-.    

(iii.) La frecuencia con que el   empleador acude al ejercicio de su facultad de terminación unilateral del   contrato sin justa causa: sin duda, el despido tiene un efecto mayor sobre la   solidez del sindicato cuando se ejerce en repetidas ocasiones.    

(iv.) La oportunidad en que el   empleador decide realizar los despidos, pues la estabilidad y capacidad de   representación de una organización sindical no es indiferente al hecho de que la   terminación de los contratos de sus afiliados ocurra en vísperas de la   expiración de la convención colectiva vigente, o en tiempos en los que   precisamente el sindicato y el empleador discuten acerca de algunas de las   condiciones de trabajo existentes;     

(v.) El grado de impacto que los   despidos tienen en los demás trabajadores sindicalizados, el cual se aprecia, en   ocasiones, en el posterior retiro de otros afiliados o en el enrarecimiento del   ambiente de trabajo dentro de una empresa. Así, además de la intranquilidad que   genera entre los empleados agremiados, ésta práctica revela la ineficacia de la   agrupación para defender los intereses de sus afiliados.  Sin duda, se   desalienta y desnaturaliza la existencia de un sindicato o la pertenencia de los   trabajadores al mismo, pues “aquellos que ya están afiliados pueden pensar en la   conveniencia de su retiro de la asociación para conservar el puesto -lo que no   es difícil suponer que ocurra en una situación de desempleo tan grave como la   que vive el país-, y los que aún no se han asociado lo pensarán dos veces”; y,    

(vi.) Finalmente, es necesario comprobar el   animus  con el que el empleador actúa.  Este es un elemento fundamental dentro   del ejercicio de ponderación que se propone, pues revela la  intención con   la que obra el patrono al acudir a la terminación unilateral, sin justa causa,   de los contratos de trabajo de sus trabajadores sindicalizados.  Así,   resulta inaceptable que éste, prevaliéndose de una atribución legal intente   desmembrar al sindicato, desestimular la afiliación de los trabajadores al   mismo, o perseguir a sus miembros –tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia   de la Corte-, pues en todos estos eventos es evidente que la facultad contenida   en la ley se convierte en un instrumento que desconoce derechos fundamentales de   los trabajadores.    

Ahora bien: la apreciación de estos elementos   concurrentes debe hacerse de manera conjunta y al funcionario competente   corresponderá valorarlos para definir si efectivamente el despido sin justa   causa de trabajadores sindicalizados, vulnera los derechos del sindicato y los   de sus afiliados, desconociendo las garantías reconocidas por la Constitución   sobre la materia.  Por esta vía, se busca establecer criterios objetivos de   ponderación que, como se dijo antes, no obstante reconocer la posibilidad legal   con la que cuenta el empleador para terminar unilateralmente y sin justa causa   el contrato de trabajo, impidan que el animus con el cual se ejerce tal facultad   se convierta en una forma –directa o indirecta- de violación de los derechos de   un sindicato expresado, entre otras maneras, a través de la libertad de   asociación sindical, en los términos ya referidos”[7].    

15. En reciente   sentencia, T-965 de 2011, la Sala Cuarta de Revisión declaró la ineficacia del   despido de algunos trabajadores sindicalizados que fueron despedidos el mismo   día de la Constitución del Sindicato. De conformidad con los hechos narrados en   la demanda, un grupo de trabajadores de la empresa Nowi Limitada se reunió el 23 de febrero de 2011, a las 9   de la mañana, con el fin de conformar un sindicato de primer grado y de empresa,   el cual denominaron Sintranowi Limitada, y el el 24 de febrero de 2011 hicieron   entrega del acta de la asamblea de constitución, de la nómina de los fundadores   y de la junta directiva nacional, así como de un ejemplar de los estatutos de   sindicato a la directora territorial del Ministerio de la Protección Social de   San Andrés y Providencia. El Ministerio de la Protección Social inscribió el   acta de constitución del sindicato y dejó constancia del depósito de los   estatutos de fundación de la organización sindical, todo lo anterior, en horas   de la mañana.    

Sin embargo, entre las tres y las cuatro de la tarde, la   empresa despidió unilateralmente y sin justa causa a siete trabajadores del   Sindicato. Estos constituían el 28% de los sindicalizados y el 40% de los   integrantes de la Junta Directiva de la organización.     

16. Al contestar la demanda, el empleador sostuvo que los   despidos resultaban ajustados al ordenamiento jurídico, pues se efectuaron antes   de que la empresa fuera notificada sobre la constitución del Sindicato. La Sala   Cuarta de Revisión estimó que, en atención al conjunto de indicios que se   evidenciaban en el caso concreto, muy especialmente el de oportunidad; y tomando   en consideración el intenso impacto que ese despido tenía para la organización   sindical, debía concluirse que se trató de un acto discriminatorio, incompatible   con los principios de igualdad y libertad de asociación sindical. Estas fueron   las consideraciones que sirvieron a la Sala Cuarta para concluir que, en efecto,   se presentó un despido violatorio de los derechos sindicales de Sintranowi y los   empleados directamente afectados por la decisión de despido:    

“En primer lugar,   quedó demostrado que el sindicato SINTRANOWI LIMITADA, se conformó el 23 de   febrero de 2011 a las 9 de la mañana, con 25 trabajadores. Así mismo, que su   inscripción, ante el Ministerio de la Protección Social, se realizó el día 24 de   febrero de ese mismo año en las horas de la mañana. Bajo ese entendido, la   organización sindical de trabajadores de la empresa Nowi Limitada, nació a la   vida jurídica desde el mismo momento de su constitución, es decir, el 23 de   febrero de 2011. Como consecuencia de lo anterior, a partir de esa fecha, surgió   para los fundadores de SINTRANOWI y para los miembros de su junta directiva, el   fuero sindical consagrado en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo,   el cual, como ya se dijo, no está sujeto a condición alguna, distinta a la   constitución de la organización, fuero que para los fundadores del sindicato,   según la norma citada, nace “desde el día de la constitución hasta dos meses   después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis meses”.   En este caso el despido se produjo dentro de los dos meses de protección de que   habla la norma.    

En segundo lugar, es   evidente que el 24 de febrero, entre las 3:30 y 4:15 de la tarde, momento en el   que el sindicato ya se encontraba inscrito ante el Ministerio de la Protección   Social, la empresa accionada dio por terminado los contratos de trabajo, de   manera unilateral y sin justa causa, de siete integrantes del sindicato quienes   conformaban el 28% de los sindicalizados y el 40% de la junta directiva de   SINTRANOWI LIMITADA. En este punto, como el argumento de la empresa, se centra   en que para la hora en que se produjeron los despidos aún no había sido   notificada, debe aclarar la Sala que ese hecho en nada afecta la existencia del   sindicato y del fuero de sus fundadores y miembros directivos, ya que, como   quedó explicado anteriormente, la organización sindical y la garantía foral de   sus fundadores y directivos nació a la vida jurídica, sin condicionamiento   alguno, el 23 de febrero de 2011 y las obligaciones legales de comunicar al   empleador y al inspector de trabajo y de inscribirse en el registro sindical,   han sido consagradas para efectos de publicidad y prueba de la organización, no   de su existencia misma (…) otro hecho que tiene en cuenta la Sala para   determinar la arbitrariedad de la conducta del empleador, es el papel de los   trabajadores despedidos dentro del sindicato, ya que no se trató de simples   afiliados, sino de sus fundadores y directivos, quienes, necesariamente son los   que se encargan de la representación del sindicato y de la promoción de sus   intereses.    

Por último,   otro aspecto que ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional y, que   en el caso objeto de estudio resulta forzoso tener en cuenta, es el impacto que   causó la determinación ahora atacada, en los demás empleados miembros del   sindicato, toda vez que, tal como está demostrado en el expediente, al día   siguiente de los despidos arriba citados, presentaron la renuncia a la   organización sindical accionante. Si bien las dimisiones, de acuerdo con las   declaraciones de los trabajadores requeridos, se hicieron de manera   voluntaria, las circunstancias fácticas que las rodearon, permiten inferir que   la decisión de despedir a miembros del sindicato tuvo en ellos, efectos   intimidatorios”[8].    

17. En virtud de ese análisis, la Corte concedió el amparo y ordenó   el reintegro de los trabajadores afectados por el despido unilateral, con el   pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, como consecuencia de la   ineficacia del despido.    

A continuación, procede la Sala a aplicar los criterios de   análisis, principios y subreglas reiterados al caso concreto.    

Del caso   concreto.    

Legitimación por   activa.    

1. Las sentencias   constitucionales de primera y segunda instancia proferidas dentro de este   trámite, decidieron negar el amparo invocado por el Sindicato Hocar, a raíz de   la terminación unilateral del contrato de cuatro empleados de la empresa   sindicalizados, sin autorización judicial. Los jueces de instancia señalaron que   al momento del despido su afiliación no se había hecho efectiva, lo que   desvirtuaba el interés del Sindicato para actuar.    

3. Sin embargo,   al momento de impugnar la decisión de primera instancia, el Sindicato Hocar   Bogotá demostró mediante prueba documental (copia del acta en la que se aprobó   la afiliación de los cuatro trabajadores) que los trabajadores despedidos sí   eran miembros de la organización. El juez de segunda instancia, en una decisión   opuesta a los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial,   esenciales en el ámbito de la tutela, consideró que no podía aportarse una   prueba nueva en esa instancia y, por lo tanto confirmó la sentencia de primera   instancia.    

4. La Corte debe   enfatizar en que la acción de tutela no se acompasa con ese rigor procedimental   demostrado por el juez constitucional de segunda instancia, quien sabiendo que   su fallo se apartaba de la realidad y, que al hacerlo se alejaba también de una   decisión justa, creó una regla procesal que impide aportar pruebas al proceso en   segunda instancia, regla que no se encuentra en la Constitución, ni en el   decreto 2591 de 2001 (que regula el trámite de la acción de tutela), ni ha sido   establecida por vía de jurisprudencia constitucional.    

5. Como lo indicó   el Representante de Hocar en su impugnación, si los jueces de instancia tenían   dudas sobre la afiliación efectiva al sindicato de los cuatro trabajadores   afectados con la decisión de despido unilateral adoptada por Regency S.A. debían   oficiar a la organización tutelante para que aportara los documentos   pertinentes, en lugar de negar el amparo por ausencia de legitimación por   activa.    

El juez de   primera instancia no lo hizo, de manera que la organización sindical aportó la   prueba necesaria en su impugnación. Con ello debió quedar definitivamente   resuelto ese aspecto fáctico, pero en lugar de ello, con base en un formalismo   procedimental, el juez de segunda instancia decidió confirmar el fallo inicial.   Por todo lo expuesto, la Sala recuerda a los jueces constitucionales de este   trámite que, al decidir acciones de tutela, su deber es el de remover obstáculos   formales para acceder al conocimiento real de los hechos y propender por   decisiones de fondo, que maximicen la eficacia de los derechos fundamentales.    

Subsidiariedad.    

6. Según   jurisprudencia unificada desde la sentencia SU-342 de 1995, la tutela procede de   manera excepcional para proteger algunas facetas de los derechos laborales.    

7. La Corporación   ha explicado que los conflictos derivados del contrato de trabajo son   susceptibles de protección tanto a través de la acción de tutela como a través   de la justicia ordinaria en su especialidad laboral. Si bien la segunda es el   contexto propio de las reivindicaciones del trabajo, el operador judicial debe   efectuar un análisis de cada caso para determinar si el conflicto envuelve   solamente la protección legal del derecho al trabajo, o si se extiende a las   esferas constitucionales del mismo, caso en el cual se activa la competencia del   juez constitucional para dirimir el conflicto.    

8. Uno de los   supuestos en que resulta procedente discutir conflictos relacionados con el   derecho laboral colectivo mediante la acción de tutela es, precisamente, el de   las eventuales violaciones a los derechos laborales y al principio de igualdad   derivadas de un uso abusivo de la facultad que otorga la Ley a los empleadores   para dar por terminados los contratos de trabajo. En consecuencia, la Sala   considera la acción cumple también el requisito de subsidiariedad.    

Análisis material   sobre la supuesta violación al derecho a la libertad de asociación sindical, por   parte de Regency S.A.    

9. La facultad de   terminar unilateralmente los contratos de trabajo, según ha señalado esta Corte,   se deriva de un interés del Legislador por flexibilizar las relaciones de   trabajo y permitir también a los empleadores definir la composición de la   entidad, en ejercicio de la libertad de empresa.  Esos propósitos son   constitucionalmente legítimos, en tanto constituyen una manifestación de la   libertad de configuración del derecho por parte del Congreso de la República.    

10. Cosa muy   distinta ocurre cuando un despido no se produce por el ejercicio de esas   libertades y potestades legalmente reconocidas al empleador, sino que pretende   minar la existencia o el adecuado funcionamiento de un Sindicato. En esa   hipótesis, la ponderación de principios en conflicto tiene un alcance distinto.   Primero, por la grave afectación que esa conducta supone para el derecho de   asociación sindical, previsto en el artículo 39 Superior, así como en los   Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo. Y, segundo,   porque una decisión de ese tipo (despedir a una persona para entorpecer el   funcionamiento de un sindicato) también constituye una grave violación del   principio de igualdad, por tratarse de un acto discriminatorio contra quienes   ingresan a un Sindicato.    

11. Según se   explicó en los fundamentos normativos de esta providencia, la Corte ha   constatado que, en ocasiones, el empleador hace uso de facultades legales para   afectar el derecho de asociación sindical. Los ejemplos más claros se encuentran   en las presiones ejercidas sobre los trabajadores para que abandonen la   organización, tanto mediante la afectación de su posición laboral derivada de la   afiliación al sindicato, como a través de promesas de mejores condiciones en   caso de abandono o no afiliación al mismo.    

Uno de los   escenarios en los que la Corte ha constatado la vulneración del principio de   igualdad es en el uso de la facultad que confiere la ley, tanto a los   trabajadores como al empleador, para dar por terminado el contrato de trabajo,   unilateralmente y mediante el reconocimiento de una indemnización por despido   sin justa causa.    

13. En tal   sentido, este Tribunal ha indicado que si bien la facultad de terminar   unilateralmente un contrato de trabajo goza de reconocimiento legal,  para   que su ejercicio resulte compatible con la Constitución Política debe ceñirse a   los principios de razonabilidad y proporcionalidad.    

Por ello, aunque   no corresponde al juez de tutela evaluar la corrección de cada una de las   razones que motivan a un empleador para dar por terminado un contrato de trabajo   de manera unilateral y sin justa causa, sí debe verificarse en sede   constitucional que el ejercicio de esa potestad no se traduzca en una burla de   las obligaciones constitucionales relacionadas con el derecho al trabajo. En   consecuencia, cuando el empleador, bajo el pretexto de ejercer una facultad   legal, despide trabajadores con el fin de desestimular la existencia o el   fortalecimiento del sindicato en su empresa, el juez constitucional tiene   competencia para establecer el remedio judicial adecuado.      

14. En la   sentencia T-1328 de 2001, la Sala Tercera de Revisión efectuó un amplio análisis   sobre la utilización del despido sin justa causa de trabajadores sindicales como   medio para afectar la existencia de los sindicatos, y concluyó que son aspectos   que deben ser tomados en cuenta al momento de ponderar los intereses en   conflicto, los siguientes: el número de afectados y el impacto que tenga su   despido sobre la organización sindical, la oportunidad en que ocurre el hecho,   el ánimo que motivó la decisión del empleador, el papel que tenían los afectados   en el Sindicato y la frecuencia con la que se ejerce esa facultad de retiro para   despedir funcionarios sindicalizados.    

15. Así las   cosas, en esta oportunidad se discute si la desvinculación de cuatro empleados   de Operadores Hoteleros Regency S.A. obedece a conductas discriminatorios del   empleador, o si por el contrario se enmarca en el ejercicio legítimo de la   facultad de dar por terminado el contrato de trabajo.    

La Corte ha   analizado casos similares al presente y ha explicado que una conducta   discriminatoria en el marco de las relaciones laborales, y especialmente en el   marco del derecho colectivo al trabajo, constituye una grave violación de   derechos humanos.    

Las   organizaciones sindicales gozan de una protección constitucional reforzada,   debido a que han sido la fuente de un gran número de reivindicaciones laborales,   que contribuyen a construir relaciones laborales bajo el designio de la dignidad   y la justicia, tal como lo ordena el artículo 25 de la Constitución Política. En   adición a lo expuesto, los sindicatos en Colombia han sufrido intensamente el   conflicto armado, al punto que se encuentra históricamente acreditada la muerte   de muchos dirigentes sindicales por parte de las distintas fuerzas del   conflicto.    

16. Bajo esa   línea argumentativa, si un despido tiene como fundamento la afiliación de una   persona al sindicato, debe considerarse opuesto a la Constitución Política y,   por lo tanto, ineficaz. Ahora bien, desde el punto de vista probatorio, resulta   evidente que cuando el empleador acude a su facultad legal de dar por terminado   un contrato de trabajo sin justa causa para afectar de esa forma la libertad   sindical no hace explícitos sus propósitos de atentar contra la existencia y   funcionamiento del sindicato.    

Y es en ese marco   donde el principio de razonabilidad, entendido en este escenario como la   existencia de una razón suficiente para el ejercicio de una facultad   discrecional adquiere relevancia máxima, pues si un empleador, sin justa causa y   sin motivo aparente, decide despedir un conjunto de empleados que pertenecen a   una organización sindical, no cabe explicación racional distinta a que su   interés es debilitar el sindicato.    

17. Por lo   expuesto, al analizar un posible ejercicio abusivo de la facultad de terminar   unilateralmente los contratos de trabajo para de esa manera debilitar las   organizaciones sindicales, el juez de tutela debe atender factores como la   proporción de empleados despedidos dentro del conjunto de miembros del   sindicato, los posibles motivos que dieron lugar al despido y, muy   especialmente, la oportunidad en que este ocurrió.    

En este caso, el   despido unilateral afectó a cuatro trabajadores, todos ellos con contrato a   término indefinido y una trayectoria dentro de la empresa, lo que indica que no   existían (o no se probó que existieran) razones diferentes al móvil   discriminatorio para cesar repentinamente su vínculo laboral y hacerlo   precisamente durante la negociación del pliego de peticiones.    

18. Los cuatro   empleados afectados por el despido constituyen, además, una proporción   importante de los miembros de Hocar que trabajan en Operadores Hoteleros Regency   S.A. Sobre este punto es preciso aclarar que Hocar es un sindicato de industria,   con varias seccionales en el país, lo que impide concluir -como se propone en la   demanda- que la actuación de Regency S.A. pueda afectar directamente la   existencia de la organización.    

Sin embargo, lo   que sí se evidencia es que en la empresa hay pocos afiliados al sindicato en   este momento; y dentro de ese número reducido de afiliados (al parecer, 16 a la   presentación de la tutela), los trabajadores despedidos  constituyen una   proporción importante, cercana al 25% de los miembros del Sindicato que ejercían   funciones en Regency S.A.    

Por lo tanto, si   bien la conducta de la empresa demandada no tiene en principio la fuerza   suficiente para poner en riesgo la existencia de Hocar, sí demuestra un interés   por entorpecer el esfuerzo conjunto de los trabajadores afiliados a ese   sindicato dentro de su empresa y, por esa vía, debilitar al grupo de empleados   que presentó el pliego de peticiones, durante la etapa de negociación del mismo.    

19. En el caso   concreto, el indicio de oportunidad se convierte en el elemento esencial para   concluir que se presentó un despido dirigido por móviles discriminatorios y   contrarios a la libertad sindical. Si bien las partes mantienen una controversia   sobre el momento en que se inició el conflicto colectivo de trabajo, pues los   accionantes afirman que el pliego de peticiones fue presentado el 2 de noviembre   de 2012, en tanto que la parte accionada sostiene que esto ocurrió el 6 de   noviembre del mismo año, lo cierto es que el despido se dio con posterioridad a   la presentación del pliego de peticiones, y durante el conflicto colectivo, el 8   de noviembre del mismo año.    

21. La   importancia del indicio de oportunidad en este caso se desprende de la   aplicación del principio de razonabilidad, e incluso de un parámetro más amplio,   como la racionalidad que acompaña cualquier decisión adoptada por una persona.   En efecto, dado el papel protagónico que ocupa el derecho al trabajo en un   Estado Social de Derecho orientado a dar máxima eficacia al principio de   igualdad material, la discrecionalidad absoluta no puede ser el fundamento de   decisiones que afecten intensamente los derechos humanos. No existen conductas   puramente caprichosas que sean objeto de protección constitucional en el ámbito   de las relaciones de trabajo.    

22. Si la pura   discrecionalidad no está permitida en ese marco, ello significa que aún el   ejercicio de una facultad como la terminación unilateral del contrato de trabajo   debe perseguir fines legítimos. Y Operadores Hoteleros Regency SA no ha señalado   ningún fin que pueda cumplirse mediante el despido de los cuatro trabajadores en   nombre de quienes se interpuso esta acción de tutela.    

23. La ausencia   de razones que expliquen el despido de los cuatro trabajadores; el hecho de que   estos representan aproximadamente el 25% de las personas sindicalizadas y   afiliadas a Hocar, Regional Bogotá, dentro de la empresa accionada; y la   oportunidad en que se dio el despido, poco después de iniciarse el conflicto   colectivo de trabajo (un día o cinco días después de iniciado el conflicto   laboral, según la versión que se acoja acerca de la presentación del pliego de   peticiones), constituyen para la Sala Novena de Revisión, motivos suficientes   para concluir que se presentó una violación a los derechos fundamentales de los   peticionarios y de la asociación sindical que presenta la acción.    

En consecuencia, la Sala concederá el amparo   invocado, y ordenará a Operadores Hoteleros Regency S.A. que reintegre a los   trabajadores Blanca Mireya Soto, Alexánder Gómez Salas, Manuel Eduardo Leyton y   Javier Santiago Moreno a los cargos que ocupaban al   momento de intentar despedirlos unilateralmente, sin solución de continuidad en   materia de salarios y prestaciones, y sin perjuicio de las compensaciones a que   haya lugar, por el pago de la indemnización por despido injusto.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la   Constitución    

RESUELVE    

PRIMERO.-  REVOCAR las   sentencias proferidas por el Juzgado Catorce (14) Penal Municipal con Función de   Conocimiento, de dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), en primera   instancia, y el diez (10) de abril de dos mil trece, por el Juzgado Veinticinco   Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá DC, actuando como juez   constitucional de segunda instancia.    

 SEGUNDO.- CONCEDER el   amparo del derecho de asociación sindical a los trabajadores miembros de Hocar,   Regional Bogotá, despedidos de manera unilateral y sin justa causa al momento de   iniciarse el conflicto colectivo de trabajo entre el Sindicato y Operadores   Hoteleros Regency S.A.    

TERCERO.- ORDENAR a la   empresa Operadores Hoteleros Regency S.A. que, en el término de cuarenta y ocho   (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, reintegre a los   señores   Blanca Mireya Soto, Alexánder Gómez Salas, Manuel Eduardo Leyton y Javier   Santiago Moreno a los cargos que ocupaban al momento   de ser desvinculados.    

CUARTO.- ORDENAR a la   empresa Operadores Hoteleros Regency S.A. que, en el término de diez (10) días   contados a partir de la notificación de esta sentencia, pague a favor de los   señores   Blanca Mireya Soto, Alexánder Gómez Salas, Manuel Eduardo Leyton y Javier   Santiago Moreno los aportes al Sistema Integral de   Seguridad Social, los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir   desde el momento de la terminación contractual hasta el día que se haga efectivo   el reintegro, realizando el cruce de cuentas y compensaciones a que haya lugar   con la suma pagada a la terminación de los contratos de trabajo.    

QUINTO.- Por Secretaría General, LIBRAR la   comunicación a la que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria    

[1]   Constitución Política,   articulo 39. Los   trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o   asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se   producirá con la simple inscripción del acta de constitución.    

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y   organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los   principios democráticos.    

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo   procede por vía judicial.    

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás   garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.    

No gozan   del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.    

[2] Sobre el Convenio 87 de la OIT, resulta pertinente mantener   presentes los siguientes artículos, como definitorios del derecho de asociación   sindical: Artículo 2 Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción   y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones   que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con   la sola condición de observar los estatutos de las mismas. ||   Artículo 3. 1. Las organizaciones de trabajadores y de   empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos   administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su   administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. || 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda   intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio   legal.|| Artículo 4 Las organizaciones de trabajadores y de   empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.    

[3] De especial relevancia para el estudio del caso concreto,   resultan los artículos 1º y 2º del Convenio, que establecen reglas sobre la   prohibición de discriminación, y la no injerencia indebida en los asuntos   sindicales: Artículo   1: 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección   contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical   en relación con su empleo. || 2. Dicha protección deberá   ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: (a) sujetar el   empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la   de dejar de ser miembro de un sindicato; (b) despedir a un trabajador o   perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su   participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el   consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.    

Artículo 2: 1. Las organizaciones de trabajadores y de   empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia   de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus   agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. ||   2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo,   principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de   organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de   empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de   trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un   empleador o de una organización de empleadores.    

[4] Al respecto, consultar las   sentencias C-965 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-998 de 2010   (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y  T-322   de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).    

[5] Sentencia SU-342 de   1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[6] Sentencia T-1328 de   2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[7] T-1328 de 2001 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa), citada.    

[8] T-965 de 2011 (M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

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