T-843-13

Tutelas 2013

           T-843-13             

Sentencia T-843/13    

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O   DISMINUCION FISICA    

Las personas en condición de   discapacidad son titulares del derecho a obtener una protección especial por   parte del Estado colombiano de acuerdo a la Constitución Política de 1991 y a   los tratados internacionales. De igual forma, a Colombia le asiste la obligación   de garantizar la inclusión laboral de las personas en dicha circunstancia lo   cual ha sido objeto de desarrollo legal y jurisprudencial mediante el derecho a   la estabilidad laboral reforzada, que prohíbe la terminación del contrato de   trabajo de las personas en condición de discapacidad sin mediar autorización de   la oficina de Trabajo, so pena de que la determinación resulte ineficaz. Al   mismo tiempo, ese derecho implica la posibilidad de la reincorporación a la   labor y la reubicación que no genere desmejoramiento de las condiciones de   empleo, así como la búsqueda de alternativas laborales compatibles con su   situación.    

REGIMEN LEGAL   DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES-Decreto 1793 de 2000 Régimen especial    

SOLDADOS   PROFESIONALES-Situación de quienes sufren afectación en su capacidad laboral   a causa del cumplimiento del servicio    

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADOS PROFESIONALES-Inaplicación del   artículo 10 del Decreto 1793/00 que consagra la disminución de capacidad laboral   como causal de retiro    

La jurisprudencia   constitucional ha garantizado el derecho fundamental a la estabilidad laboral   reforzada de los soldados profesionales que son retirados del servicio activo en   cumplimiento a lo prescrito en el artículo 10° del Decreto 1793 de 2000 cuando se determina la  disminución de su capacidad psicofísica y cuando son declarados no aptos para desarrollar la actividad   militar. Para ello, la Corte ha considerado que la acción de tutela resulta   procedente a pesar de existir otros mecanismos de justicia cuando el juez   constitucional evidencie que estos no resultan idóneos para   proteger sus derechos fundamentales. Así mismo, ha indicado que la aplicación del este   artículo genera vulneración de los derechos fundamentales si se tienen en cuenta   las obligaciones del Estado de asegurar la protección de las personas en   condición de discapacidad, y la de procurar acciones legislativas y judiciales   coherentes para su protección. Por ello, ha ordenado la reincorporación de los   soldados profesionales que se encuentren en tal situación y su reubicación en   actividades acordes con sus habilidades, destrezas y formación académica, así   como la prestación de la atención médica.     

DERECHO A LA   SALUD, MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SOLDADO PROFESIONAL-Orden   a Ejército Nacional reintegre a soldado retirado por razón de disminución de   capacidad laboral    

Referencia: expediente T-3983064    

Acción de   tutela instaurada por Paola Fernanda Murillo Suárez, actuando como apoderada de   Juan Carlos Contreras Osorio contra el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas   Militares de Colombia – Ejército Nacional.     

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., veintidós (22) de   noviembre de dos mil trece (2013)    

La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,   María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de   1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de   los fallos dictados por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, el 5 de febrero de 2013, y la Sección Cuarta de   la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 24 de abril   de 2013, que resolvieron la acción de tutela promovida por Paola Fernanda   Murillo Suárez, actuando como apoderada de Juan Carlos Contreras Osorio, contra   el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares de Colombia – Ejército   Nacional.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos y demanda:    

El 23 de enero de 2013, Paola   Fernanda Murillo Suárez, actuando como apoderada de Juan Carlos Contreras   Osorio, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional –   Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional como mecanismo transitorio de   defensa, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al   mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y a la vida digna,   atendiendo a los siguientes hechos:    

1.1. Indica el accionante que el 5 de   abril de 2001, ingresó al Ejército Nacional de Colombia a prestar el servicio   militar obligatorio como soldado regular en óptimas condiciones de salud para   luego continuar con su labor en calidad de soldado profesional.    

1.2. Señala que el 27 de abril de   2010 sufrió una caída en las instalaciones del Batallón de Instrucción y   Entrenamiento de la Decimocuarta Brigada de Antioquia afectándose una de sus   manos, las rodillas y el hombro derecho, de acuerdo al Informativo   Administrativo por Lesiones del 4 de mayo de 2010, donde también se establece   que sus lesiones son atribuibles al servicio.    

1.3. Afirma que la Junta Médica   Provisional Laboral No. 41883, mediante dictamen del 4 de marzo de 2011,   determinó que tenía un trauma en rodilla y hombro derechos, ruidos cardiacos, un   soplo sistólico, gastritis y úlceras en paladar y labios. A partir de lo   anterior, ordenó un tratamiento que implicaba la valoración y el manejo por el   área de fisiatría y ortopedia, así como un examen por parte de medicina interna   sobre taquicardia y gastritis.    

1.5. Sostiene que mientras se   resolvía la situación médico laboral, el señor Juan Carlos Contreras Osorio   laboró en las oficinas de quejas y reclamos, y de archivo, entre otros cargos   del Ejército Nacional, cuyas tareas se ajustaban a sus destrezas físicas y   académicas. Pese a ello, mediante Orden Administrativa de Personal No. 1970 del   30 de septiembre de 2012, se ordena su retiro definitivo del servicio activo   argumentando la pérdida de capacidad psicofísica.    

1.6. Alega que el señor Juan   Carlos Contreras es el responsable del sustento económico de su hijo de 7 años   de edad; de su compañera permanente, quien se encuentra en el quinto mes de   gestación, en un embarazo de alto riesgo; y de sus padres, quienes se han visto   afectados por su retiro del servicio activo ya que en la actualidad no tiene   ingresos económicos.    

1.7. Mantiene que inició los   trámites extrajudiciales y judiciales tendientes a cuestionar su retiro del   servicio activo para que sea reincorporado al Ejército Nacional de Colombia en   un cargo que se ajuste a sus destrezas.    

1.8. Por lo anterior, solicita el   amparo transitorio de sus derechos fundamentales, ordenando al Ejército Nacional   de Colombia el reintegro en un cargo que se ajuste a sus destrezas mientras que   la jurisdicción contencioso administrativa resuelve la demanda de nulidad y   restablecimiento del derecho que pretende interponer, así como la activación de   los servicios médicos y la realización de un examen que involucre un análisis   integral de sus condiciones de salud.    

2. Respuesta de las entidades   accionadas    

2.1. El Subdirector de Personal   del Ejército Nacional de Colombia, mediante escrito del 30 de enero de 2013,   solicitó negar el amparo. Sostuvo que el retiro del servicio activo del señor   Juan Carlos Contreras Osorio obedeció a la disminución de su capacidad laboral,   determinada por la Junta Médica Laboral No. 46618 el 14 de septiembre de 2011,   quien estableció que no era apto para la actividad militar, y se abstuvo de   recomendar su reubicación en labores administrativas, docentes o de instrucción.    

Señaló que dicha actuación se   adecua a lo establecido por la sentencia C-381 de 2005, en donde se resolvió que   el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica sólo procede   cuando el concepto sobre reubicación de la Junta Médico Laboral no sea favorable   y las capacidades del individuo no puedan aprovecharse en actividades   administrativas, docentes o de instrucción. El actor estaba facultado para   controvertir ese dictamen ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar   dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación según el artículo 21 del   mismo decreto, pese a ello guardó silencio.    

Así mismo, manifestó que la acción   de tutela es improcedente para debatir una decisión administrativa dada su   naturaleza subsidiaria y la existencia de mecanismos ordinarios establecidos en   la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir las actuaciones   administrativas que dieron lugar al retiro del servicio del señor Juan Carlos   Contreras. Aunado a ello, no se evidencia la configuración de un perjuicio   irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio,   toda vez que no se identifica un perjuicio inminente y grave, que requiera   medidas urgentes de protección.    

Finalmente, advierte que la copia   del Acta de la Junta Médica Laboral No. 46618, fue aportada de manera temeraria,   lo que se traduce en fraude procesal. Sostiene que se alteró la parte   concluyente del acto administrativo sobre la calificación de la capacidad   psicofísica para el servicio del actor. El documento original señala en aquella   parte: “(…) NO APTO – PARA LA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN ARTÍCULO 68 DECRETO 094   DE 1989. NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL” mientras que el aportado por   la apoderada del peticionario únicamente indica en el mismo aparte: “SE   RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL”.    

2.2. Mediante contestación del 4   de febrero de 2013, el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia   solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Sostuvo que no se acreditó   un perjuicio irremediable que la haga procedente, sumado a que el señor Juan   Carlos Contreras Osorio no puede recibir atención médica en los establecimientos   de sanidad militar toda vez que no ostenta la calidad de afiliado o beneficiario   del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de acuerdo a los artículos 23 y   24 de Decreto 1795 de 2000.    

De igual forma, mantuvo que según   el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000, el soldado profesional tiene la   obligación de presentarse para la práctica de los exámenes físicos dentro de los   60 días calendarios siguientes a su retiro, deber que el accionante no cumplió.    

Sobre la solicitud de valorar   patologías diferentes a las ya estudiadas por la Junta Médica Laboral, manifestó   que de conformidad al artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, la Junta se   encuentra autorizada para evaluar por una sola ocasión las lesiones sufridas por   los miembros de la fuerza pública. Puntualizó que el diagnóstico del   peticionario pudo ser controvertido ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión   Militar, tal como lo dispone el artículo 21 del mismo decreto, mecanismo que el   actor no agotó.    

II. DECISIONES OBJETO DE   REVISIÓN:         

1. Decisión de primera instancia:    

El 5 de febrero de 2013, la Subsección A de la Sección Primera   del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, amparó los derechos fundamentales   invocados por el actor. A tal conclusión llegó luego de establecer que el señor   Juan Carlos Contreras Osorio ingresó al Ejército Nacional en óptimas condiciones   y que las lesiones sufridas fueron ocasionadas mientras prestaba sus servicios a   la institución castrense, y le dejaron secuelas que limitaron la posibilidad de   continuar con su labor.  De igual modo, evidenció la desprotección en la   que quedó el demandante y su familia, ya que no cuentan con ingresos económicos   para garantizar sus necesidades básicas, sumado al hecho de que el accionante no   ha podido conseguir trabajo.    

2. Impugnaciones presentadas:    

El Subdirector de Sanidad del   Ejército Nacional de Colombia solicitó que se revocara la decisión acudiendo a   los mismos argumentos presentados en la contestación del 4 de febrero de 2013    

3. Decisión de segunda   instancia:    

La Sección Cuarta de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo del 24 de abril   de 2013, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia. Sostuvo que de   acuerdo a los hechos y los documentos aportados por la parte actora no se   encuentra demostrada su condición de precariedad económica ni la de su familia,   ni se  logra determinar la configuración de un perjuicio irremediable de   sus derechos fundamentales que justifique la procedencia de la acción de tutela   como mecanismo transitorio, y como medio para obtener su reintegro al Ejército   Nacional.    

Frente a la solicitud de   convocatoria de una nueva Junta Médica Laboral, manifestó que no es posible   acceder a la pretensión ya que la situación estudiada no se encuentra   contemplada dentro de los eventos previstos por la Corte Constitucional para su   procedencia: “(i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado   y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición   recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii)   que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del   retiro”. A pesar de lo anterior, consideró que la entidad accionada está en   la obligación de garantizar la prestación de los servicios de salud del actor,   ya que sus lesiones fueron adquiridas estando en servicio activo y que a su vez   generaron su retiro del servicio activo.            

III. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS DE LA CORTE    

1. Competencia    

Esta Corte es competente para   revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591   de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados mediante auto de la   Sala de Selección número siete, notificado el 2 de septiembre de 2013.    

2. Problema Jurídico y Esquema   de Resolución    

2.1. Corresponde a la Sala Novena   de Revisión determinar si el Ejército Nacional de Colombia vulneró los derechos   fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la salud   del señor Juan Carlos Contreras Osorio, tras retirarlo del servicio activo   debido al trauma en rodilla y hombro derechos, los ruidos cardiacos, el soplo   sistólico, la gastritis y las úlceras en paladar y labios que le generan una   disminución de la capacidad laboral del 46.16%, y por no tener las capacidades   aprovechables en actividades administrativas, docentes o de instrucción en la   institución para reubicarlo laboralmente.    

2.2. Para resolver la cuestión   planteada, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte sobre: (i) la   estabilidad laboral reforzada sobre las personas en condición de discapacidad;   (ii) el régimen legal de vinculación y retiro de los soldados profesionales del   Ejército Nacional. En ese marco, (iii) se analizará y resolverá el caso en   concreto.    

3. La estabilidad laboral   reforzada sobre las personas en condición de discapacidad.    

3.1. De acuerdo con el artículo 13   de la Norma Superior, “[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la   ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los   mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por   razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión   política o filosófica”. Igualmente, el parágrafo tercero de esa disposición   establece la obligación en cabeza del Estado de otorgar protección especial a   las personas que por su situación económica, física o mental se encuentren en   condición de debilidad manifiesta, además del deber de sancionar los abusos o   maltratos que se cometan en su contra.    

Al unísono,  el artículo 47   constitucional dispone la obligación del Estado de adelantar “una política de   previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,   sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que   requieran”. Armónicamente, el artículo 54 de la Constitución del 91 dispone   la manera en que el Estado colombiano debe garantizar la inclusión laboral de   las personas en circunstancia de debilidad manifiesta, esto es, “propicia[ndo]   la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los   minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.    

3.2. En este contexto, el Estado   colombiano tiene compromisos internacionales tendientes a la protección de las   personas con algún tipo de limitación física o mental. Es así que mediante la   Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, integrada al   ordenamiento jurídico mediante la Ley 1346 de julio 31 de 2009, se establece la   obligación de los Estados Partes de promover su derecho al trabajo de la   siguiente manera:     

“Los Estados   Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en   igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la   oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado   en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles   a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán   el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran   una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida   la promulgación de legislación (…)” (Texto subrayado por fuera del texto).    

Cabe destacar   que la citada Convención establece como medidas que deben acoger los Estados   Partes las siguientes:    

“Prohibir la   discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones   relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección,   contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y   unas condiciones de trabajo seguras y saludables; (…)  Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas   con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención,   mantenimiento del empleo y retorno al mismo; (…) Emplear a personas con   discapacidad en el sector público”.    

3.3. Sobre el particular, la   legislación colombiana se ha encargado de desarrollar los presupuestos   establecidos en la Constitución Política de 1991 y los tratados internacionales   en aras de garantizar la protección de las personas en condición de   discapacidad. Recientemente se publicó la Ley Estatutaria 1618 de 2013, en la   que “se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de   los derechos de las personas con discapacidad”, en concordancia con la Ley   1346 de 2009[3].   En su artículo 13 se establece que “[t]odas las personas con discapacidad   tienen derecho al trabajo”, para lo cual se proponen medidas para garantizar   su ejercicio efectivo en términos de igualdad de oportunidades, equidad e   inclusión.    

3.4. Por su   parte, la Ley 361 de 1997 establece los mecanismos de integración social de las   personas con limitación. A partir de dicha ley la Corte ha desarrollado una   nutrida línea jurisprudencial tendiente a la protección constitucional de la   estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de discapacidad de   acuerdo con lo prescrito en su artículo 26. Allí se señala:    

“En ningún   caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una   vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como   incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,   ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón   de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.    

No obstante,   quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación,   sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán   derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin   perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de   acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen,   adicionen, complementen o aclaren”.    

Al respecto,   la Corte Constitucional señaló, mediante sentencia C-531 de 2000 (MP Alvaro   Tafur Galvis), que la terminación del contrato de trabajo de una persona en   condición de discapacidad, sin que medie la autorización de la oficina de   Trabajo, carece de efectos jurídicos o resulta ineficaz en virtud de los   principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad, así como los   mandatos constitucionales sobre la protección especial para este grupo de   personas.    

3.5.   De acuerdo a lo anterior, esta Corporación ha señalado que la estabilidad   laboral reforzada se fundamenta en la prohibición de discriminación, en el   escenario del acceso y permanencia en el mercado laboral, y el derecho a “la   reincorporación y a la reubicación del trabajador discapacitado, sin que ello   signifique desmejorar sus condiciones de empleo, sino […] buscar alternativas   laborales compatibles con su situación”[4]  acompañado de la correspondiente capacitación para que pueda cumplir con nuevas   labores.[5]  Siendo así, si una persona es desvinculada laboralmente debido a la pérdida de   su capacidad para trabajar “deberá ser reintegrada (…), recibir la   capacitación que permita desarrollar sus capacidades en un puesto de trabajo   acorde a sus condiciones especiales, y por supuesto, deberá conservar la misma   remuneración y categoría que ostentaba”[6].    

Pese a ello,   el empleador podría exonerarse de cumplir las antedichas obligaciones si   demuestra una razón constitucional para dicho fin. Al respecto, la sentencia   T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil) establece que “1) el tipo de función   que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del   empleador” resultan determinantes para resolver los diferentes alcances del   derecho a ser reubicado. Por tanto, “[s]i la reubicación desborda la   capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de   su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado   debe ceder ante el interés legítimo del empleador”. Sin embargo, el   empleador tiene la obligación de poner en conocimiento la existencia de tales   hechos al trabajador y ofrecerle la oportunidad para que proponga soluciones   razonables[7].    

3.6. Conforme a lo anterior, las   personas en condición de discapacidad son titulares del derecho a obtener una   protección especial por parte del Estado colombiano de acuerdo a la Constitución   Política de 1991 y a los tratados internacionales. De igual forma, a Colombia le   asiste la obligación de garantizar la inclusión laboral de las personas en dicha   circunstancia lo cual ha sido objeto de desarrollo legal y jurisprudencial   mediante el derecho a la estabilidad laboral reforzada, que prohíbe la   terminación del contrato de trabajo de las personas en condición de discapacidad   sin mediar autorización de la oficina de Trabajo, so pena de que la   determinación resulte ineficaz. Al mismo tiempo, ese derecho implica la   posibilidad de la reincorporación a la labor y la reubicación que no genere   desmejoramiento de las condiciones de empleo, así como la búsqueda de   alternativas laborales compatibles con su situación.    

4. El régimen legal de   vinculación y retiro de los soldados profesionales del Ejército Nacional.    

4.1. A la luz del artículo 1° del Decreto 1793 de 2000, lo   soldados profesionales son aquellos “varones entrenados y capacitados con la   finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de   las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la   conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean   asignadas”, cuyo retiro del servicio activo se encuentra condicionado a lo   preceptuado en el artículo 8° de la citada norma. Allí se presenta la   clasificación del retiro según su forma y las causales de la siguiente forma:    

“a. Retiro temporal con pase a la reserva    

1. Por solicitud propia.    

2. Por disminución de la capacidad psicofísica.    

b. Retiro absoluto    

1. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días   consecutivos sin causa justificada.    

2. Por decisión del Comandante de la Fuerza.    

4. Por condena judicial.    

5. Por tener derecho a pensión.    

6. Por llegar a la edad de 45 años.    

7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en   los datos suministrados al momento de su ingreso.    

8. Por acumulación de sanciones” (Subrayado fuera de texto).    

4.2. Para tal fin, el artículo 10° del Decreto 1793 de 2000   señala que “[e]l soldado profesional que no reúna las condiciones de   capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales   vigentes, podrá ser retirado del servicio”. Por su parte, el Decreto 1796 de   2000 se encarga de regular, entre otras cosas, la evaluación de la capacidad   psicofísica y la disminución de la capacidad laboral[8].   Para tal fin, define la capacidad psicofísica en su artículo 2° como “el   conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico   y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente   decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo,   empleo o funciones”, lo cual será valorado por las autoridades   médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de acuerdo a   criterios laborales y de salud ocupacional quienes a su vez determinarán si el   miembro de la fuerza pública se califica como apto, aplazado y no apto.    

Al respeto, el artículo 3° del Decreto          1796 señala:    

“Es apto quien presente condiciones   sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad   militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.    

Es aplazado quien presente alguna lesión o   enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica   para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su   cargo, empleo o funciones.    

Es no apto quien presente alguna alteración   sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad   militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”   (Subrayado fuera de texto).    

4.3. Por otro   lado, el artículo 15 del citado decreto señala las competencias de la Junta   Médico-Laboral Militar o de Policía de la siguiente forma:    

“Sus   funciones son en primera instancia:    

1 Valorar y   registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.    

2 Clasificar   el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo   recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.    

3 Determinar   la disminución de la capacidad psicofísica.    

4 Calificar   la enfermedad según sea profesional o común.    

5 Registrar   la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por   Lesiones.    

6 Fijar los   correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.    

7 Las demás   que le sean asignadas por Ley o reglamento”.    

Por su parte,   el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000 señala la competencia del Tribunal   Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía para “conoce[r] en   última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las   Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar   tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la   pensión por solicitud del pensionado”.    

4.4. En   virtud de lo expuesto, los soldados profesionales pueden ser retirados del   servicio activo tras determinarse su disminución de la capacidad psicofísica.   Pese a ello, distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han   considerado que la aplicación de los anteriores preceptos legales para retirar   del servicio activo a los soldados profesionales puede vulnerar sus derechos   fundamentales, en especial el de la estabilidad laboral reforzada, según se   explica a continuación:        

4.5. Mediante   sentencia T-503 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Sala Séptima de   Revisión estudió la acción de tutela presentada por un soldado profesional que   había ingresado en condiciones óptimas de salud al Ejército Nacional de Colombia   y que prestando sus servicios sufrió una caída que le provocó fractura en la   rótula de la pierna derecha, además tener secuelas en su oído por la exposición   al ruido y haber estado sometido a un tratamiento contra la leishmaniasis.    

Teniendo en   cuenta sus padecimientos, fue convocado a Junta Médica quien determinó que tenía   una pérdida de capacidad laboral del 28.25% con una incapacidad permanente y   parcial y que no era apto para la actividad militar. Tal decisión, tras ser   apelada, fue confirmada por el Tribunal Médico Laboral. De acuerdo al anterior   dictamen fue retirado del servicio mediante orden administrativa del Comando del   Ejército. Allí el peticionario señaló que la acción de tutela era el mecanismo   idóneo para atender su situación apremiante pues él y su familia dependían de   los recursos que devengaba.    

En dicho   asunto, la Corte decidió inaplicar por inconstitucional el artículo 10° del   Decreto 1793 de 2000. De acuerdo con la Sala de Revisión la aplicación del   artículo generaba la vulneración de los derechos fundamentales del actor si se   tiene en cuenta la obligación que tiene el Estado de asegurar la protección de   las personas que sufren una discapacidad en actos relacionados con el servicio   militar. Por ello, -entre otras determinaciones- reconoció el derecho   fundamental a la estabilidad laboral reforzada, y ordenó al Ejército Nacional   incorporar al peticionario en uno de sus programas para la atención de personal   militar afectado en su salud por actos del servicio y reubicarlo en una   actividad que pudiera desempeñar, teniendo en cuenta su grado de escolaridad,   habilidades y destrezas.      

4.6. De igual forma, en sentencia   T-081 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), la Corte reconoció los derechos   fundamentales al trabajo y a la seguridad social de un soldado profesional del   Ejército Nacional, que durante la prestación de su servicio fue victima de una   mina antipersona que le generó múltiples heridas en sus miembros inferiores. Por   ello, fue convocado a una Junta Médica Laboral, la cual determinó una de pérdida   de capacidad laboral del 32.57%, y lo declaró no apto para la actividad militar.   En consecuencia fue retirado del servicio activo mediante una orden   administrativa de personal.    

En esa ocasión el actor señaló que   la decisión generaba la vulneración a sus derechos fundamentales ya que debieron   reubicarlo en una labor de acuerdo a sus condiciones. Así mismo, alegó que el   retiro del servicio lleva consigo la suspensión del servicio médico. En razón de   lo anterior, solicitó la protección de sus derechos como mecanismo transitorio   para que se ordenara al Ejército Nacional reubicarlo a una labor acorde con su   incapacidad, entre otras pretensiones.    

En ese trámite, la Corporación   inaplicó nuevamente el artículo 10° de Decreto 1793 de 2000, en aras de   garantizar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la   estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y al trabajo del actor. Recordó,   en esa dirección, que resulta reprochable cualquier forma de discriminación   sobre un sujeto de especial protección constitucional de conformidad a los   instrumentos internacionales para la protección de las personas discapacitadas y   a la obligación del Estado de procurar acciones legislativas y judiciales   coherentes con la protección de estas personas.    

En consecuencia, ordenó al   Ejército Nacional reubicar al actor en una labor acorde con sus habilidades,   destrezas y formación académica. Igualmente, ordenó hacerle seguimiento a las   enfermedades del actor hasta que lograra su recuperación o hasta que su nivel de   perdida de capacidad laboral aumentara y lo hiciera beneficiario de la pensión   de invalidez.    

4.7. Finalmente, mediante la   sentencia T-459 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) la Sala Quinta de   Revisión conoció la acción de tutela presentada por un soldado profesional del   Ejército Nacional que requería la protección de sus derechos fundamentales a la   estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social, entre otros.    

El actor sufrió una fractura en el   húmero en ejercicio de sus labores que le generó callo óseo doloroso a nivel   del húmero derecho con limitación moderada en los movimientos del brazo, lo   que llevó a la Junta Médica Laboral a dictaminarle una perdida de capacidad   laboral del 15% con incapacidad permanente parcial y concepto de “no apto” para   la actividad militar. El actor impugnó la decisión por considerar que tenía las   capacidades para continuar con la prestación de su servicio, y solicitó la   reubicación laboral, petición resuelta negativamente por el Tribunal Médico   Laboral de Revisión Militar y de Policía quien fijó la perdida de la capacidad   laboral en un 11% y mantuvo que el actor no contaba con las condiciones para   seguir en la institución. Por tal razón, fue retirado del servicio activo   mediante orden administrativa de personal expedida por el Ejército Nacional.    

El peticionario señaló que la   orden administrativa es discriminatoria, arbitraria e ilógica pues no se tuvo en   cuenta que además de haberse desempeñado como solado profesional también ejerció   durante un año y medio otro tipo de actividades. También sostuvo que el retiro   le generaba un perjuicio irremediable ya que se había quedado sin el sustento   económico para solventar la manutención de su hogar, compuesto por su esposa y   su hija menor de edad. Dado lo anterior, solicitó la protección de sus derechos   fundamentales y su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno adecuado a   sus condiciones de salud, la afiliación al sistema de seguridad social y de   manera subsidiaria su incorporación a uno de los programas de apoyo para la   reincorporación a la vida laboral, entre otros requerimientos.    

Allí, la Sala de Revisión   reconoció la calidad de sujeto de especial protección constitucional del actor   dada la mengua en sus capacidades laborales mientras ejercía su labor, sumado a   que no tenía una formación académica que le permitiera continuar con su vida   profesional y a la carencia de recursos económicos para la manutención de su   hija y de su esposa. Por lo anterior, consideró pertinente la intervención del   juez de tutela. Además evidenció el desconocimiento por parte del Ejército   Nacional de la obligación de proteger a quienes han luchado por la defensa de la   Nación y de dar un trato preferencial a quienes se encuentran en estado de   debilidad manifiesta. Reprochó la actitud de la entidad accionada puesto que a   pesar de que el actor se desempeñó como conductor de la institución durante un   año y medio lo consideró no apto debido a su disminución física.    

Por estas razones, esta   Corporación inaplicó el artículo 10° del Decreto 1793 de 2000 para garantizar   los derechos fundamentales del actor, ordenó su reincorporación a uno de sus   programas y la reubicación en una actividad de acuerdo con sus habilidades,   destrezas y formación académica, así como la prestación de la atención médica   que requiera.                

4.8. En virtud de lo anterior, la   jurisprudencia constitucional ha garantizado el derecho fundamental a la   estabilidad laboral reforzada de los soldados profesionales que son retirados   del servicio activo en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 10° del   Decreto 1793 de 2000 cuando se   determina la disminución de su capacidad psicofísica y cuando son   declarados no aptos para desarrollar   la actividad militar. Para ello, la Corte ha considerado que la acción de tutela   resulta procedente a pesar de existir otros mecanismos de justicia cuando el   juez constitucional evidencie que estos no resultan idóneos para proteger   sus derechos fundamentales.    

Así mismo, ha indicado que la aplicación del citado   artículo genera vulneración de los derechos fundamentales si se tienen en cuenta   las obligaciones del Estado de asegurar la protección de las personas en   condición de discapacidad, y la de procurar acciones legislativas y judiciales   coherentes para su protección. Por ello, ha ordenado la reincorporación de los   soldados profesionales que se encuentren en tal situación y su reubicación en   actividades acordes con sus habilidades, destrezas y formación académica, así   como la prestación de la atención médica.      

5. Análisis y resolución del   caso en concreto    

5.1. El señor  Juan Carlos   Contreras Osorio, considera que el Ejército Nacional de Colombia vulneró sus   derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a   la salud tras retirarlo del servicio activo debido a la disminución de su   capacidad psicofísica y por no tener las capacidades aprovechables en   actividades administrativas, docentes o de instrucción en la misma institución.    

5.2. De acuerdo a la situación   actual del señor Juan Carlos Contreras Osorio, la Sala considera que la presente   acción de tutela resulta procedente,   a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial, pues estos no   resultan idóneos para proteger sus derechos fundamentales considerando lo   siguiente:    

(i) El actor es un sujeto   de especial protección constitucional si se tiene en cuenta que la Junta Médica   Laboral No. 46618 determinó que tiene una disminución de la capacidad laboral   del 46.16% debido a los golpes sufridos en actos del servicio, además de padecer   de taquicardia y gastritis; (ii) según los hechos del escrito de tutela,   el actor es el responsable del sustento económico de su hijo de 7 años, de su   compañera permanente, quien se encuentra en estado de embarazo, calificado de   alto riesgo, y de sus padres, quienes ya no cuentan con sustento económico   alguno debido a que dependían de los ingresos del actor como soldado   profesional; sumado a ello, (iii) ni el actor ni su familia gozan de   servicios médicos debido al retiro del servicio activo.    

5.3 Por otro lado, la Sala   encuentra que el señor Juan Carlos Contreras Osorio ingresó al Ejército Nacional   de Colombia el 5 de abril de 2001 a prestar el servicio militar obligatorio en   óptimas condiciones de salud para luego continuar con su labor en calidad de   soldado profesional. Que debido a la caída sufrida el 27 de abril de 2010 en las   instalaciones del Batallón de Instrucción y Entrenamiento de la Decimocuarta   Brigada de Antioquia tuvo afectaciones en una de sus manos, en las rodillas y en   el hombro derecho de acuerdo al Informativo Administrativo por Lesiones del 4 de   mayo de 2010.    

Dado lo anterior, la Junta Médica   Provisional Laboral No. 41883  determinó que presentaba un trauma en rodilla y   hombro derechos, ruidos cardiacos, un soplo sistólico, gastritis y úlceras en   paladar y labios. A partir de lo anterior, ordenó un tratamiento que implicaba   la valoración y el manejo por el área de fisiatría y ortopedia, así como un   examen por parte de medicina interna sobre taquicardia y gastritis. Luego, la   Junta Médica Laboral No. 46618 mediante dictamen del 14 de septiembre de 2011,   estableció que el actor padece de una enfermedad común que le representa una   disminución en la capacidad laboral del 46.16%.    

Finalmente, la Sala observa que   mediante Orden Administrativa de Personal No. 1970 del 30 de septiembre de 2012,   se retiró de manera definitiva al actor del servicio activo debido a la pérdida   de su capacidad psicofísica.         

5.4. De acuerdo a la actividad   desplegada por el Ejército Nacional de Colombia, la Sala considera necesario   reiterar el precedente jurisprudencial establecido en las sentencias T-503 de   2010, T-081 de 2011 y T-459 de 2012 en aras de garantizar los derechos   fundamentales del señor Juan Carlos Contreras Osorio.    

En ese sentido, resulta   inconstitucional aplicar a la situación del actor la consecuencia jurídica   establecida en el artículo 10 ° del Decreto 1793 de 2000 que señala que “[e]l   soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud   psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser   retirado del servicio”, si se tiene en cuenta la obligación constitucional   del Estado colombiano de proteger de manera especial a las personas que se   encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, y los compromisos   internacionales que invocan, por un lado, la prohibición de la discriminación   por motivos de discapacidad en las relaciones laborales a la luz de la   Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y por otro, el   deber de procurar acciones legislativas y judiciales coherentes para su   protección.    

5.5. Al mismo tiempo, la Sala   considera reprochable la actitud desplegada por el Ejército Nacional al proferir   la orden de retiro definitivo del servicio activo del señor Juan Carlos   Contreras Osorio con sujeción al dictamen de la Junta Médica Laboral, ya que a   pesar de que allí no se recomendó su reubicación en labores administrativas,   docentes o de instrucción el tutelante venía ejerciendo labores en las oficinas   de quejas y reclamos, y de archivo, entre otros cargos del Ejército Nacional,   mientras se determinaba la pérdida de su capacidad psicofísica.    

5.6. De otro lado, la Sala de   Revisión observa que si bien la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, confirmó el amparo del derecho fundamental   a la salud reconocido mediante la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se ordenó al Ejército   Nacional vincular al actor al sistema de salud y al de Atención al Personal   Militar Herido o uno similar, también lo es que tal medida no resulta suficiente   para garantizar los otros derechos fundamentales del actor.     

Bajo los anteriores hechos, para   la Sala es claro que se deben garantizar los derechos fundamentales al mínimo   vital y a la estabilidad laboral reforzada del actor inaplicando el artículo 10°   de Decreto 1793 de 2000.     

5.7. Teniendo en cuenta la observación presentada por el Subdirector de   Personal del Ejército Nacional de Colombia en su escrito de contestación, en el   sentido de advertir que la copia del Acta de la Junta Médica Laboral allegada   por la apoderada del peticionario con el escrito de tutela fue aportada de   manera temeraria, la Sala encuentra que en efecto la información contemplada   allí no se identifica con el documento aportado por la entidad accionada, en el   cual se lee: “(…) NO APTO – PARA LA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN ARTÍCULO 68   DECRETO 094 DE 1989. NO SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL”. Pese a ello, en   el anexado por la apoderada se percibe únicamente la parte que indica “SE   RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL”. De acuerdo a lo anterior, la Sala ordenará   que se remitan las copias del expediente de tutela a la Fiscalía General de la   Nación para que lleve a cabo las actuaciones que le correspondan de acuerdo con la observación presentada por el Subdirector de Personal del Ejército   por la conducta desplegada por Paola Fernanda Murillo Suárez, apoderada de Juan   Carlos Contreras Osorio.    

5.8. Por consiguiente, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido   por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado el 24 de abril de 2013, mediante el cual confirmó parcialmente la   providencia de la Subsección A de la   Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 5 de febrero de 2013. En su lugar,   se concederán los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al   mínimo vital de Juan Carlos Contreras Osorio.    

En consecuencia ordenará al   Ejército Nacional de Colombia que, dentro del término de cuarenta y ocho (48)   horas contadas a partir de la notificación de la presente   sentencia, reintegre al accionante en un programa igual o mejor al que se   venía desempeñando, o en otro, acorde con su grado de escolaridad, habilidades y   destrezas. Así mismo, se ordenará remitir copias del   expediente de tutela a la Fiscalía General de la Nación para que lleve a cabo   las actuaciones que le correspondan   de acuerdo con la observación   presentada por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional de   Colombia sobre la conducta desplegada por Paola Fernanda Murillo Suárez,   apoderada de Juan Carlos Contreras Osorio.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR  el fallo proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, el 24 de abril de 2013, dentro de la   acción de tutela promovida por Paola Fernanda Murillo Suárez, actuando como   apoderada del señor Juan Carlos Contreras Osorio, contra el Ministerio de   Defensa Nacional – Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional y, en su   lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y   a la estabilidad laboral reforzada.    

SEGUNDO.- ORDENAR al Ejército Nacional de Colombia que, dentro   del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a   partir de la notificación de la presente sentencia, reintegre al señor   Juan Carlos Contreras Osorio en un programa igual o mejor al que se venía   desempeñando, o en otro, acorde con su grado de escolaridad, habilidades y   destrezas.    

TERCERO.- ORDENAR, por Secretaria General de   esta Corporación, remitir copias del expediente de tutela a la Fiscalía General   de la Nación para que lleve a cabo   las actuaciones que le correspondan en relación con la observación presentada por el Subdirector de   Personal del Ejército Nacional de Colombia sobre la conducta desplegada por la   apoderada Paola Fernanda Murillo Suárez señalada en el numeral 5.7 de la parte   considerativa de esta sentencia.    

CUARTO.- Líbrense por la Secretaría las comunicaciones de que trata   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Ver sentencia C-765 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pínilla). Allí se hizo   el control constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria “por medio de la   cual se establecen disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los   derechos de las personas con discapacidad”, hoy  Ley Estatutaria 1618   de 2013.    

[2] Ver sentencias C-371 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz) y C-964 de 2003   (MP Alvaro Tafur Galvis), entre otras.    

[3] Ley 1346 de 2009 “Por medio de la cual se aprueba la “Convención   sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea   General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”.    

[4] Ver sentencias T-081 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1048   de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[5] Ver sentencia T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil).    

[6] Ver sentencia T-910 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[7] Ver sentencia T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil) cuya posición fue   reiterada en la sentencia  T-1048 de 2012 (MP Luis Guillermo Guerrero   Pérez).    

[8] El Decreto 1796 de 2000 tiene como objeto el de “regula[r]  la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad   laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez   e informes administrativos  por lesiones, de los miembros de la Fuerza   Pública, Alumnos  de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la    Policía Nacional, personal civil al servicio del  Ministerio de Defensa   Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía   Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993″.

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