T-844-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-844-09  

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Prevalencia   

DERECHO    A    LA   FAMILIA-Alcance   

ESTABLECIMIENTO   CARCELARIO-Límites a ciertos derechos fundamentales de reclusos   

ESTABLECIMIENTO   CARCELARIO-Unidad    familiar   como   restricción   legítima   de   derechos  fundamentales   

DERECHO  A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS QUE  SE  ENCUENTRAN  PRIVADAS  DE  LA  LIBERTAD-No  ha sido  desconocido por el INPEC   

INPEC-Traslado de los  condenados  a  penas  privativas  de  la  libertad  a  los  distintos centros de  reclusión del país   

TRASLADO     DE    INTERNO-Línea jurisprudencial   

ACCION      DE     TUTELA-Procedencia  excepcional  para  controvertir  orden  de traslado de  presos   

INPEC-Facultad  discrecional   para   el   traslado   de   reclusos   como   responsable  de  la  administración carcelaria   

Observa  la Sala que de las pruebas allegadas  al  proceso  se  deduce  que  la  decisión del INPEC no se encuentra plenamente  justificada  y  por  el contrario, no se acompasa con los derechos fundamentales  del   niño,   por   quien  se  ha  solicitado  a  las  autoridades  carcelarias  el  traslado  de  su  madre  a un centro de reclusión  cercano  a  su  familia.  Por otro lado, la Corte tiene en cuenta la afectación  del  estado emocional del niño, quien presenta comportamientos inadecuados, que  podrían  requerir  tratamiento  psicológico para afrontar las vivencias en que  se  encuentra,  por  un lado la lejanía del padre y, por otro, la imposibilidad  de  mantener  un  contacto más frecuente con su madre. En este sentido, el juez  constitucional  debe atender el interés superior del niño, en relación con su  derechos,  como  lo  son el amor, la asistencia, el cuidado y la protección que  demanda  el  desarrollo  de  su personalidad, en procura de alcanzar condiciones  más  favorables  y  dignas,  los  cuales han de ser garantizadas armónicamente  tanto por la familia, como por la sociedad y el Estado.    

   

ESTABLECIMIENTO   CARCELARIO-Deber  de  posibilitar  el contacto permanente con su grupo familiar  cuando existen hijos menores de edad   

Cabe   señalar  que  los  establecimientos  carcelarios  deben  posibilitar  que el interno mantenga contacto permanente con  su  grupo  familiar,  más  aún,  si  dentro del mismo existen hijos menores de  edad,  todo ello para preservar, no solo la unidad familiar, sino adicionalmente  alcanzar  el  desarrollo armónico e integral de los niños.  Por estos motivos  deben  propiciarse  las  condiciones necesarias para que los internos, dentro de  las  limitaciones  propias  de  su situación, respondan por sus hijos y cuenten  con  el  apoyo  de  su  familia,  en pro de su rehabilitación, y de esta manera  alcanzar     una     reincorporación    menos    traumática    a    la    vida  extramuros.   

ORDENES DE TUTELA-El  Inpec  debe  iniciar  trámites  para  trasladar  a  madre  de  menor  de edad a  establecimiento carcelario cerca de su núcleo familiar   

Acción de Tutela instaurada por Wilson Duque  Cuellar,  quien actúa en representación del niño Ken Nakashima Solarte contra  el   Centro   de   Reclusión   de  Mujeres  Villa  Cristina  de  Armenia.    

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Bogotá  D.C.,   veinticuatro  (24)  de  noviembre de dos mil nueve (2009)   

La  Sala Sexta de Revisión de tutelas de la  Corte  Constitucional,  conformada por los magistrados  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub  -quien  la  preside-, Nilson Pinilla Pinilla y  Humberto    Antonio   Sierra   Porto,   en   ejercicio   de   sus   competencias  constitucionales  y  legales, y específicamente las previstas en los artículos  86  y  241  numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

En la revisión del fallo de tutela adoptado  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal   Superior de Armenia, del 7 se mayo de  2009,  mediante  el  cual  revoca el fallo de primera instancia proferido por el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Armenia, del 15 de abril del año en  curso.   

    

1. ANTECEDENTES     

El  señor Wilson Cuellar, en representación  del  niño  Ken Nakashima Solarte  presenta demanda ante el juez de tutela,  para  que se protejan los derechos fundamentales del niño a tener una familia y  a  no separarse de ella, presuntamente vulnerados por el Centro de Reclusión de  Mujeres  Villa  Cristina de Armenia, al no permitir el traslado de su madre a la  ciudad   de   Cali,  lugar  donde  el  niño  se  encuentra  viviendo  con  unos  familiares.   

     

     

1. El  niño  Ken  Nakashima  Solarte,  es  hijo  del señor Nakashima  Seiichiro  y  de  la  señora Johana Solarte Montoya, nacido en Japón hace diez  (10) años.     

     

1. La   señora  Johana  Solarte  Montoya,  se  encuentra  interna  en  el  Centro  de Reclusión de Mujeres Villa Cristina de  Armenia,  condenada  a  pena privativa de la libertad  por  el  Juez  Quinto  Penal del Circuito de Armenia, Quindío, por el delito de  trata de personas.     

     

1. La  señora  Johana Solarte Montoya es madre cabeza de hogar, quien  al  momento de su captura en la ciudad de Cali, velaba por el sostenimiento y la  manutención  de  su  hijo menor Ken Nakashima Solarte, toda vez que su padre el  señor  Nakashima  Seiichiro, de origen japonés, se encuentra domiciliado en el  exterior   y   no   responde,   ni   económica,   ni   afectivamente   por   el  niño.     

     

1. Desde  el  momento de la judicialización de la señora Solarte, el  niño  Ken  Nakashima  Solarte,  se  encuentra  al  cuidado  de  Martha Jurado y  Leonardo  Chilamar,  quienes  son  familiares  de la reclusa por afinidad, en la  ciudad de Cali.     

     

1. Los  altos  costos  del  desplazamiento del niño, en compañía de  una  persona adulta al lugar de reclusión de su madre, impiden visitarla con la  frecuencia  autorizada  por  el  penal,  hecho que viene ocasionando al menor un  daño  moral,  de  gran  magnitud  y  consideración, al no poder compartir más  tiempo con su madre.     

     

1. El   niño   Ken   Nakashima   Solarte,   presenta  comportamientos  inadecuados,  ajenos  a  su normal salud mental, por lo que requiere tratamiento  psicólogico.     

     

1. La  señora   Johana Solarte Montoya, solicitó el traslado de  su  lugar  de reclusión en la ciudad de Armenia, a la ciudad de Cali, pero aún  sigue   recluida   en  la  cárcel  de  Villa  Cristina  de  Armenia,  Quindío.     

      

1. TRASLADO Y CONTESTACION DE LA DEMANDA.     

Radicada  la  acción  de  tutela, el 30 de  marzo  de  2009  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, la admitió y  ordenó  correr  traslado  a  la  Directora  del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario  de  Mujeres Villa Cristina en la ciudad de Armenia, Quindío, y a la  Dirección General del Inpec.    

     

1. La  Directora  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de  Mujeres Villa Cristina, INPEC, en su escrito manifestó:     

     

1. Sostiene  que  la  señora  Johana Solarte en el mes de noviembre de  2008,  solicitó  ante la dirección de la Cárcel de Mujeres Villa Cristina, el  traslado  a  la  ciudad  de  Cali  por acercamientos familiares, a lo cual se le  contestó  que  la  Dirección  no  es  competente  para  ordenar el traslado de  internas,  sin  embargo,  se  profirió  un  oficio  a  la  oficina de Trámites  Administrativos   de   la   Dirección   General   del   Inpec,   remitiendo  la  documentación   pertinente   para   que  dicha  instancia  decidiera  sobre  su  petición.   

2. Posteriormente,  mediante  oficio  emanado  de la oficina de Asuntos  Penitenciarios,  responden informando que la solicitud de traslado de la interna  Johana  Solarte  Montoya,  será  sometida  a  estudio  de  la  Junta Asesora de  Traslados,  oficio  notificado  a  la  interna  el  día 29 de enero del año en  curso.      

3. Afirma,   que   el   establecimiento   ha  realizado  los  trámites  necesarios  para  cumplir con la petición elevada por la reclusa Johana Solarte  Montoya,  y  argumentan  que el Código Penitenciario y Carcelario establece que  la  competencia, única y exclusiva de  tomar decisiones de traslado, está  en cabeza de la Dirección General del Impec.   

4. Aclara  que  el establecimiento ha cumplido con el procedimiento del  sistema  Penitenciario  y carcelario, garantizando las visitas autorizadas de la  señora  interna  Johana  Solarte  Montoya,  con  su  hijo  menor  Ken Nakashima  Solarte,  establecidas  para  el primer y tercer domingo de cada mes, por ser un  niño  menor  de  12 años, hecho que desvirtúa la vulneración de sus derechos  fundamentales.   

5. Anexa  como pruebas: 1) Copia de la solicitud de traslado presentada  por   la  señora  Johana  Solarte  Montoya;  2)  Formato  donde  se  conceptúa  favorablemente   la   petición;  3)  Copia  dirigida  al  INPEC  remitiendo  la  solicitud;  4)  Listado  de  hijos  menores  registrados  en  el establecimiento  carcelario;  5)  documento  remitido  por  el  INPEC,  donde  se  informa que la  solicitud   se   someterá   a   estudio,  y  6)  notificación  personal  a  la  reclusa.      

     

1. PRUEBAS Y DOCUMENTOS.     

En  el  expediente,  obra como pruebas,  entre otros, los siguientes documentos.   

     

1. Copia    del    registro    civil    del    niño    Ken   Nakashima  Solarte.     

     

1. Copia  del  fallo  condenatorio expedido por el Juzgado Quinto Penal  del   Circuito   de   Armenia,   contra   la  señora  Johana  Solarte  Montoya.     

    

1. DECISIONES JUDICIALES.     

     

1. DECISION        DE        PRIMERA       INSTANCIA       – JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE  ARMENIA.     

En  primera  instancia,  el  Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  de Armenia, en sentencia proferida el  quince (15) de  abril   de   2009,   concedió   el   amparo   de   los  derechos  fundamentales  invocados.     

     

1. Consideraciones.     

Explicó  que  el  artículo  44 de la Carta  Política  consagra  los  derechos fundamentales de los niños, entre los que se  encuentra,  el  derecho  a  tener  una  familia  y  no  ser  separado de ella, y  corresponde  a  la  familia, la sociedad y el Estado asistir y proteger al niño  para  garantizar  su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus  derechos.   

Argumentó,  que si bien es cierto, que  la  señora Johana Solarte Montoya fue condenada por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito  a  pena  privativa  de la libertad por 160 meses, y fue recluida en la  Cárcel  Villa  Cristina  en  Armenia,  también es cierto, que el niño no debe  sufrir  en  su  integridad  las  consecuencias  del  comportamiento  contrario a  derecho  en  que  incurrió  su  madre,  teniendo  en  cuenta,  que  su padre se  encuentra  viviendo  en Tokio-Japón, y que, por lo mismo no puede compartir con  éste.   

Agregó,  que  es  obligación  del  Estado  disponer  de  lo  pertinente  para  hacer menos gravosa la situación del niño,  ordenando  el  traslado  de su madre, para que éste pueda compartir con ella, y  así  hacer  efectivos  sus derechos fundamentales, que se obstaculizan mientras  la  madre siga en la ciudad de Armenia. Esto, por cuanto no se puede realizar el  desplazamiento  desde  la  ciudad  de  Cali,  si  no  se cuenta con los recursos  económicos del niño y de su acompañante.   

Manifiesta  que  de las razones anotadas, se  infiere  que  se  le  están  vulnerando los derechos fundamentales al niño Ken  Nakashima Solarte, por lo que se debe acceder al amparo solicitado.   

     

1. Impugnación  del  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario  –INPEC.     

La Dirección del INPEC, impugnó el fallo de  Primera  Instancia, argumentando el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo  459  del Código de Procedimiento Penal, que establece que la responsabilidad en  la  ejecución  de  la sanción penal impuesta y ejecutoriada, corresponde a las  autoridades  penitenciarias  bajo la vigilancia del INPEC  en coordinación  con  el juez de ejecución de penas, así como  disponer el establecimiento  de  reclusión;  por  esta  razón,  se  dispuso  que  la señora Johana Solarte  Montoya,  cumpla  su  condena en la Reclusión de Mujeres de Armenia, por cuanto  ofrece    las    condiciones    de   seguridad   requeridas   por   la   condena  impuesta.   

Sostiene,  que  el  Centro  de Reclusión de  Mujeres   de   Armenia   no   ha   vulnerado   los  derechos  fundamentales  del  niño  Ken Nakashima Solarte,  toda  vez  que  dentro  del  horario  de  visitas,  siempre  se  ha permitido su  ingreso.   

Agrega,  que  la solicitud de traslado de la  reclusa  a la ciudad de Cali, fue resuelta negativamente por el Grupo de Asuntos  Penitenciarios  y Carcelarios – Dirección Nacional del INPEC, al considerar que  el  establecimiento  donde  actualmente  se  encuentra la señora Solarte, está  acorde  con  su situación jurídica, y que además, el acercamiento familiar no  se  encuentra  señalado  como causal de traslado. De otro lado, sostiene que la  cárcel  de  Cali tiene un 14.6% de nivel de hacinamiento, motivo por el cual no  se autoriza el traslado.       

     

1. DECISION  DE SEGUNDA INSTANCIA. TRIBUNAL SUPERIOR  DEL DISTRITO  JUDICIAL DE ARMENIA.     

La  segunda  instancia  revocó  el fallo de  amparo  proferido  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, por verificarse la  existencia  de  un  hecho  superado,  dado  que  el  derecho  de  petición  fue  tramitado, lo que torna improcedente la acción de tutela.   

Los    argumentos   del   “ad-quem”,  consistieron básicamente en:   

Dice,  que  el  juez de instancia motivó su  fallo  hacia la posibilidad de ordenar al INPEC el traslado de la señora Johana  Solarte  Montoya, a la ciudad de Cali, para garantizar los derechos de su hijo y  concederle   el   amparo   solicitado;   en   ese  sentido,  el  establecimiento  penitenciario tramitó la solicitud del traslado.   

Sostiene,  que  a través de la sentencia de  primera  instancia,  se  protegió implícitamente el derecho de petición, y el  hecho,  de haberse dado respuesta por parte del INPEC a la solicitud de traslado  de  la  interna,  da  lugar  a  un  hecho  superado  y,  por  lo  tanto, se hace  improcedente la acción.   

    

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.     

     

1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD.     

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la  Corte  Constitucional, en desarrollo de las facultades  conferidas  por  los  artículos  86  y  241, numeral 9, de la Constitución, es  competente  para  revisar  los  fallos de tutela adoptados en el proceso de esta  referencia.   

     

1. PROBLEMA JURIDICO.     

En   la   presente   ocasión,  la  Corte  determinará  si  efectivamente  se   vulneran los derechos del niño, cuya  madre  se  encuentra  recluida  en  un  establecimiento  carcelario  en un lugar  distante,  imposibilitada  de  entrar en contacto con su hijo, causándole grave  afectación  emocional,  y  quien,  además, se encuentra al cuidado de personas  ajenas, ya que el padre reside en un país extranjero.    

Para  la  toma de una decisión, se deberá  precisar:  (i)  Si  la  tutela procede a través de apoderado en representación  del  niño,  teniendo  en  cuenta  que el padre se encuentra en el exterior y la  madre  está  recluida  en un establecimiento carcelario, lejos de la residencia  del  niño;  (ii) la protección de los derechos fundamentales de los niños, en  especial  la  garantía  a tener una familia y a no ser separados de ella; (iii)  el  alcance  de  la restricción de la unidad familiar en los casos de reclusos;  (iv)  la naturaleza y los límites de la facultad de trasladar presos, en cabeza  de    las   autoridades   carcelarias   desarrollada   por   la   jurisprudencia  constitucional y (v) el caso concreto.     

      

1. Se  analiza,  en  primer  término,  si  es  procedente la tutela en  representación  de un niño, teniendo en cuenta que el padre se encuentra en el  exterior  y la madre está recluida en un establecimiento carcelario lejos de la  residencia de su hijo.     

El inciso 2º del artículo 44 de la Carta  Política,  señala:  “La  familia,  la  sociedad y el  Estado  tienen  la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su  desarrollo  armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier  persona  puede  exigir  de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción  de los infractores.”   

Siguiendo  esta  orientación,  la  Corte  Constitucional  se  ha  pronunciado  en  razón  a  que  cualquier persona está  legitimada  para interponer acción de tutela en nombre del niño o de la niña,  siempre  y  cuando  en  el  escrito  o  petición  conste  la  inminencia  de la  violación  de  sus  derechos  fundamentales,  y/o  la ausencia de representante  legal.   Este  último  requisito  se  ha  establecido  con  el  fin  de  evitar  intervenciones ilegítimas o inconsultas.   

En  este  orden  de  ideas,  la  Corte  ha  expresado:   

“A juicio de la Corte, el artículo 44 de la  Carta  no tiene el alcance que el actor pretende darle. Ni la prevalencia de los  derechos  de  los  niños  sobre  los  derechos de los demás, ni la facultad de  exigir  a la autoridad competente el cumplimiento de la obligación de asistirlo  y  protegerlo,  tornan innecesaria la condición que la ley impone para agenciar  derechos  ajenos.  El  requisito  de  manifestar en la petición los motivos que  imposibilitan  al titular promover la defensa de sus derechos, pretende cerrarle  el  paso a actuaciones inconsultas o injustificadas en nombre de otro, y, en sí  mismo,  no  representa  una  carga  irracional  o desproporcionada que impida al  interesado   interponer   la   correspondiente  acción  de  tutela.   La  ausencia  de  los  representantes  legales  del  menor, o la inminencia del daño a sus derechos fundamentales, son  circunstancias,  entre  otras,  cuya  mención en el escrito de tutela bastaría  para     habilitar     el    agenciamiento    de    sus    derechos.”1   

Esta  previsión  del  artículo  44 de la  Constitución,   cobra   mayor  significación,  en  aquellos  casos  cuando  la  vulneración  de  los derechos fundamentales del menor, proviene de la acción u  omisión  de  uno de sus progenitores, dada la desprotección o indefensión del  menor en estas circunstancias.   

La  situación de indefensión, constituye  uno  de  aquellos  eventos  en  ocurrencia del cual, el artículo 42 del Decreto  2591 de 1991, autoriza la procedencia de la acción de tutela.   

Por  la  anterior  razón,  en  el  caso  sub-lite,  el  apoderado ha  invocado  la  protección del niño en un alto grado de vulnerabilidad, al estar  separado  de  su  progenitora, lo que hace perfectamente viable la presentación  de  la acción de tutela a través de representante ante la ausencia del padre y  la pérdida de libertad de la madre.       

1. Los  derechos  fundamentales  de  los niños en especial el de tener  una familia y a no ser separados de ella.     

Los derechos fundamentales de los niños los  establece  el  artículo  44  de  la Carta Política;  entre  ellos  se  encuentran  “la vida, la integridad  física,  la  salud  y  la  seguridad  social,  la alimentación equilibrada, su  nombre  y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado  y  amor,  la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su  opinión.  Serán  protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o  moral,  secuestro,  venta,  abuso  sexual,  explotación  laboral o económica y  trabajos  riesgosos.  Gozarán también de los demás derechos consagrados en la  Constitución,  en  las  leyes y en los tratados internacionales ratificados por  Colombia.”   

Ahora  bien, la Norma Superior, dentro del  marco  del Estado Social de Derecho, ha establecido que los niños y las niñas,  gozan  de  una  protección  constitucional especial2,  derivada precisamente de la  situación  de  indefensión  y  vulnerabilidad  a la que se encuentra sujeta la  población infantil.   

   

Sobre  el particular, la Convención sobre  Derechos  de  los  Niños, la  Declaración  Universal  de  los  Derechos  Humanos,  el  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,  Sociales  y  Culturales,  la  Convención  Americana sobre Derechos Humanos y la  Declaración   sobre  los  Principios  Sociales  y  Jurídicos  relativos  a  la  Protección  y  el  Bienestar  de  los  Niños, tratan a los niños como sujetos  activos,   frente  a  los  cuales  los  Estados  tienen  un  deber  especial  de  protección.   

   

Esta   Corporación,  ha  enfatizado  la  prevalencia  de  los derechos superiores de los niños, y ha considerado que una  de  las  principales  manifestaciones  de  este  precepto  constitucional, es el  principio   de   preservación  del  interés  superior  del  menor.3   La norma constitucional, refleja  un  principio  ampliamente  aceptado  por  el derecho internacional,4   consistente,  en  que  al  menor  de  edad se le debe  otorgar  un  trato  preferente,  acorde  con  su caracterización jurídica como  sujeto  de  especial  protección,  de forma tal, que se garantice su desarrollo  integral  y armónico, como miembro de la sociedad. En la Sentencia T-510 del 19  de          junio          de          20035,  la  Corte  consideró,  en  relación con el referido concepto:   

“¿Qué  significa  que  los  niños sean  titulares  de  derechos  prevalecientes  e  intereses  superiores?  La respuesta  únicamente  se  puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada niño  en  particular. Esta Corte ha sido enfática al aclarar que el interés superior  del  menor  no  constituye  un  ente  abstracto, desprovisto de vínculos con la  realidad  concreta,  sobre  el  cual  se  puedan  formular  reglas  generales de  aplicación  mecánica.  Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de  naturaleza       real       y       relacional6,  sólo  se  puede  establecer  prestando  la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e  irrepetibles  de  cada  menor  de  edad,  que  en  tanto  sujeto digno, debe ser  atendido  por  la  familia,  la  sociedad  y  el  Estado con todo el cuidado que  requiere su situación personal.   

   

Esta  regla  no  excluye,  sin  embargo, la  existencia  de parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios  orientadores  del  análisis de casos  individuales. En efecto, existen ciertos  lineamientos  establecidos  por  el  ordenamiento  jurídico  para  promover  el  bienestar  de  los  niños, tanto a nivel general (en la Constitución, la ley y  los  tratados  e  instrumentos  internacionales que regulan la situación de los  menores  de  edad)  como  derivados  de la resolución de casos particulares (es  decir,  de  la  jurisprudencia  nacional  e internacional aplicable), que sirven  para  guiar  el  estudio  del  interés  superior de menores, en atención a las  circunstancias de cada caso.”   

   

En este sentido, cada asunto particular que  involucre  la  protección  del  derecho  prevaleciente  e interés superior del  niño,  debe  estudiarse  de  acuerdo  con  las  consideraciones  individuales y  características  para  cada  caso,  teniendo en cuenta los derechos propios del  menor  de  edad, como lo son el amor, la asistencia, el cuidado y la protección  debida  al  desarrollo  de  su  personalidad, en procura de alcanzar condiciones  más favorables y dignas para su desarrollo psicosocial.   

   

En  lo  relacionado  con  el  derecho a la  unidad  familiar,  el  artículo  44  establece claramente que los niños tienen  “derecho  a  una  familia  y  a  no ser separados de  ella”.   

   

Por  su  parte,  el  artículo  9  de  la  Convención  sobre  Derechos  del  Niño dispone que los niños tengan derecho a  conocer  a  sus  padres,  así  como  a  su  cuidado y a no ser separados de los  mismos,  excepto cuando las circunstancias lo exijan, con el objeto de conservar  el interés superior del menor de edad. Allí se establece:   

   

Artículo  9   1.  Los  Estados  Partes  velarán  por que el niño no sea separado de sus padres contra  la  voluntad  de  éstos,  excepto  cuando, a reserva de revisión judicial, las  autoridades   competentes   determinen,   de   conformidad  con  la  ley  y  los  procedimientos  aplicables,  que  tal  separación  es  necesaria en el interés  superior   del   niño.   Tal   determinación  puede  ser  necesaria  en  casos  particulares,  por  ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato  o  descuido  por  parte  de  sus  padres  o cuando éstos viven separados y debe  adoptarse  una  decisión acerca del lugar de residencia del niño. En cualquier  procedimiento   entablado   de  conformidad  con  el  párrafo  1  del  presente  artículo,  se  ofrecerá  a  todas  las  partes  interesadas  la oportunidad de  participar  en  él  y  de  dar  a  conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes  respetarán  el  derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a  mantener  relaciones  personales  y  contacto  directo  con ambos padres de modo  regular,   salvo   si   ello  es  contrario  al  interés  superior  del  niño.  4.   Cuando  esa  separación  sea  resultado  de  una  medida  adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el  exilio,  la  deportación  o  la  muerte  (incluido  el  fallecimiento  debido a  cualquier  causa  mientras  la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno  de   los   padres  del  niño,  o  de  ambos,  o  del  niño,  el  Estado  Parte  proporcionará,  cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro  familiar,  información  básica  acerca  del paradero del familiar o familiares  ausentes,  a  no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño.  Los  Estados  Partes  se  cerciorarán,  además, de que la presentación de tal  petición  no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona  o personas interesadas.   

   

Por otro lado, el Código de la Infancia y  la  Adolescencia  en su artículo 22, establece que los niños, las niñas y los  adolescentes  tienen  derecho  a  tener una familia y a crecer en su seno, a ser  acogidos  y  a  no  ser  expulsados  de  ella. Adicionalmente, consagra que solo  podrán  ser  separados  de  ella,  cuando  la  familia  no  les  garantice  las  condiciones  para la realización y el ejercicio de sus derechos, conforme a los  procedimientos establecidos para cada caso concreto.   

Igualmente, la jurisprudencia  destaca que  la  única  excepción que admite este derecho fundamental es la originada en el  interés  superior  del  menor  de edad. Sobre este aspecto manifestó la Corte:   

   

“Uno  de  tales  tratados,  aprobado por el  Congreso  de Colombia mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991 y ratificado el  27  de  febrero  del mismo año, es la Convención sobre los Derechos del Niño,  que  se  adoptó  por  la  Asamblea  General  de  las  Naciones  Unidas el 20 de  noviembre  de  1989. En su artículo 9º establece: “Los Estados Partes velarán  porque  el  niño  no  sea  separado de sus padres contra la voluntad de éstos,  excepto  cuando,  a  reserva  de revisión judicial, las autoridades competentes  determinen,  de  conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal  separación  es  necesaria  en interés superior del niño.  Tal determinación  puede  ser  necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el  niño  sea  objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos  viven  separados  y  debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia  del niño”.7   

   

En  esencia,  como  principio  general, el  derecho  de  los  niños a tener una familia y a no ser separados de ella, tiene  un  status fundamental, tanto en la Carta como en los convenios internacionales.  Así  tenemos,  que aunque se acepta que la reclusión de uno de los miembros de  la  familia  es una restricción legítima del derecho de los niños a estar con  sus  padres,  esta medida debe estar acorde con los postulados constitucionales.   

   

De  la  misma  manera,  la  jurisprudencia  constitucional  ha estudiado el alcance de la restricción de la unidad familiar  en  los  casos  de los reclusos, especialmente cuando esta disposición entra en  conflicto con el interés superior del menor de edad.   

   

3.2.3.  El alcance de la restricción de la unidad familiar en  los      casos      de      los      reclusos.   

   

Las  personas  privadas  de la libertad se  encuentran  en una situación de especial vulnerabilidad que impone determinados  deberes  al  Estado,  los  cuales  surgen de la Constitución, de la ley y de la  jurisprudencia constitucional.   

   

   

“ARTÍCULO  5o.  RESPETO  A  LA  DIGNIDAD  HUMANA.  En  los  establecimientos  de  reclusión  prevalecerá el respeto a la  dignidad  humana,  a  las  garantías  constitucionales y a los derechos humanos  universalmente  reconocidos.  Se  prohíbe  toda  forma  de  violencia síquica,  física o moral.”   

   

Igualmente,  la  Corte  Constitucional  ha  expresado  de  manera  reiterada, que, si bien algunos derechos fundamentales de  los  reclusos  quedan  suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos  son  sometidos  a  la detención preventiva o son condenados mediante sentencia,  muchos   otros   derechos   se   conservan   intactos  y  deben  ser  respetados  íntegramente   por  las  autoridades  públicas  encargadas  de  los  presos.    

    

En  relación  con  la  protección de los  derechos  fundamentales  de  los  presos  se  ha  dicho que existe: “(i)  la  posibilidad  de limitar el ejercicio de algunos derechos  fundamentales  de  los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación), (ii)  la  imposibilidad  de  limitar  el  ejercicio  de algunos derechos fundamentales  (vida,  dignidad  humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre  otros),      (iii)     el     deber     positivo8   en  cabeza  del  Estado  de  asegurar  el  goce  efectivo  tanto de los derechos no fundamentales como de los  fundamentales,  en  la  parte  que  no sea objeto de limitación cuando la misma  procede,  y  en  su  integridad  frente  a  los  demás,  debido  a  la especial  situación  de  indefensión  o  de debilidad manifiesta en la que se encuentran  los   reclusos   y    (iv)   el   deber   positivo9  en  cabeza  del  Estado  de  asegurar  todas  las condiciones necesarias10 que permitan  a  su  vez  condiciones  adecuadas para la efectiva resocialización    de   los   reclusos.”11   

   

La Corte Constitucional también sostiene,  que  este  deber  especial  no  implica  simplemente  que  el  Estado  no  pueda  interferir  en la esfera de desarrollo de los derechos de los reclusos, sino que  debe  emplear  todos  los medios para garantizar a los internos el pleno goce de  prerrogativas  como  la  dignidad,  la salud, la alimentación, el trabajo, etc.  Esto,  por  cuanto  su  situación de reclusos a cargo del Estado, les impide la  satisfacción,    por    cuenta    propia,   de   una   serie   de   necesidades  mínimas.12   

   

Ahora bien, las limitaciones a los derechos  fundamentales  de  los  reclusos,  deben  ser  las estrictamente necesarias para  lograr  los  fines  del  establecimiento  carcelario, la resocialización de los  internos  y la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de  las  cárceles.  Por  otro  lado,  la Corte ha establecido en lo que toca con la  restricción  de  los  derechos  fundamentales  por  parte  de  las  autoridades  carcelarias,   que  estas  facultades  “deben  estar  previamente  consagradas  en  normas  de rango legal13,  y tienen que ser ejercidas  conforme  a  los  principios  de  razonabilidad  y  proporcionalidad”.  En  la  Sentencia  T-596  de 1992, reiterada por providencias  posteriores, consideró la Corporación:   

   

“Según  esto,  si  bien  es  cierto que la  condición  de  prisionero  determina  una drástica limitación de los derechos  fundamentales,  dicha  limitación  debe  ser la mínima necesaria par lograr el  fin  propuesto.  Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y,  por  lo  tanto,  como  una  violación  del  tales  derechos.  La órbita de los  derechos  del  preso  cuya  limitación  resulta  innecesaria,  es  tan digna de  respeto  y  su  protección  constitucional  es tan fuerte y efectiva como la de  cualquier  persona  no  sometida  a las condiciones carcelarias. Los derechos no  limitados  del   sindicado  o del  condenado, son derechos en el sentido pleno  del  término,  esto  es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado  su                    protección.14   

   

En razón de lo expuesto, la jurisprudencia  constitucional  señala  que  dentro  de  las  restricciones  legítimas  de los  derechos  fundamentales  que  deben soportar los reclusos, se encuentra la de la  unidad   familiar,   como  consecuencia  misma  del  aislamiento  penitenciario.   

   

La   Corte   ha   manifestado  en  otras  oportunidades:   “las   personas   privadas  de  la  libertad,  representan  una de las limitaciones a la unidad familiar, atendiendo  a  que  la  familia se considera una comunidad de vida y convivencia plena, así  el  aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta  de  suyo  la  correlativa  perdida  de  la  libertad y a su vez afecta de manera  inminente     la     estabilidad     de    su    núcleo    familiar”.15    

Sin  embargo,  a  pesar  de  encontrarse  limitada   esta   garantía,  la  misma  no  se  suspende,  y,  por  tanto,  las  restricciones  deben  ser acordes con los fines de la pena, especialmente con su  carácter  resocializador.  En estos términos, la Corte ha ponderado el derecho  de  las  autoridades  carcelarias con el derecho de los reclusos de mantener sus  vínculos  familiares,  por  cuanto  considera  que  la  familia  juega un papel  preponderante en la reincorporación social del delincuente.   

En  este  sentido  afirma: “dicho  vínculo  filial  representa  la  mayoría  de  las  veces su  contacto  con  el  mundo  mas  allá  del  establecimiento  donde  se encuentran  recluidos,  más  si  se  tiene  en  cuenta  que el núcleo familiar será en la  mayoría  de los casos el lugar donde cada individuo retomará su vida por fuera  del      penal.”16         En   consecuencia,   tanto   para   el  legislador,  como  para  la  jurisprudencia  constitucional  debe garantizarse plenamente la posibilidad para  el   recluso  de  mantener  comunicación  oral,  escrita  y  afectiva  con  sus  familias.   

   

El   ordenamiento   jurídico  establece  mecanismos  para  mitigar,  hasta  donde  ello  resulta posible, los efectos del  resquebrajamiento  de  la  unidad  familiar  por  la  reclusión  de  uno de sus  integrantes.  Así, los internos pueden recibir visitas de familiares y amigos y  comunicarse  con  ellos,  sometiéndose  a  las normas de seguridad y disciplina  previamente   establecidas   y  también,  llegado  el  caso  y  dentro  de  las  correspondientes  condiciones, gozar de permisos los fines de semana, incluyendo  el  subsiguiente  día  festivo,  con  el  fin  de afianzar la unidad familiar y  procurar  su readaptación social; la normas penitenciarias prevén, además, la  organización  de  cuerpos de voluntariado con el fin de atender las necesidades  de  los  internos  y  de  sus  familias  y  que  el  Estado  preste  un servicio  pospenitenciario  que  procure  la  integración  de  la  persona  liberada a su  familia    y    a    la   sociedad   –artículos   110,   111,   147B,   157   y   159   de   Ley  65  de  1993-.   

   

En punto a la preservación y afianzamiento  de  la  relación paterno filial, sin perjuicio de la reclusión del progenitor,  desde  la perspectiva del derecho superior de los niños a tener una familia y a  no  ser separados de ella, el artículo 153 de la Ley 65 de 1993 dispone que los  hijos  de las internas podrán permanecer con ellas hasta la edad de tres años,  a  la  vez  que  ordena  al  INPEC  establecer  condiciones  para el efecto y el  artículo  1°  de  la  Ley  750  de 2002 señala que la mujer cabeza de familia  cumplirá  la  pena  privativa  de la libertad “en el  lugar  de  su  residencia  o  en  su  defecto  en el lugar señalado por el juez  (..)”,  siempre  que  se  cumplan  los  requisitos  establecidos en la disposición.   

   

Así, en la Sentencia T-274 del 17 de marzo  de    200517  la  Corporación  consideró que en el  proceso   de   resocialización   de   los   internos,   debe   considerarse  la  participación  de  la  familia y el contacto permanente con la misma, de manera  que  deberá  procurarse el mantenimiento de los vínculos filiales del recluso.  Al respecto expuso:   

   

“Para  esta  Corporación, la importancia  que  reviste  la presencia activa de la familia durante el periodo de reclusión  de   las  personas  condenadas  es  indudable.  Motivos  de  índole  jurídica,  psíquica  y afectiva así lo indican. Entre ellas, si no la más inmediata, sí  una  de  las  más  relevantes,  es la presencia de vínculos afectivos luego de  superada  la  etapa de aislamiento que permita la materialización del principio  de  solidaridad  respecto  de  la  persona  que  ha  recobrado  la  libertad. La  admisibilidad  de  este  postulado  encuentra respaldo en el argumento normativo  que  se  desprende  del  sistema  progresivo penitenciario, que cuenta entre sus  supuestos  el  de  la  presencia de la familia en el proceso de resocialización  del interno.   

   

9.  Igualmente,  el  concurso de la familia  para   adelantar  un  proceso  exitoso  de  resocialización  está  fuertemente  vinculado  con  la  eficacia  de  otros  derechos  fundamentales del recluso. La  posibilidad  de  mantener  comunicación  oral  y escrita con personas fuera del  penal,  de  conservar una vida sexual activa permitirán, las más de las veces,  una  reincorporación menos traumática al mundo de la vida fuera de la cárcel.  Lo  anterior  está  además asociado con las garantías básicas de la dignidad  humana,  la  libertad  y  la  intimidad  personal (estas últimas con sus obvias  limitaciones).  (..)”.   

   

No    obstante,    en    determinadas  circunstancias,  la  presencia  permanente  de  la familia como facilitadora del  proceso   de   resocialización   no   es  posible.  Esto  se  da,  entre  otras  circunstancias,  cuando  el  interno  es  trasladado  a  un centro penitenciario  alejado  del  lugar  de  residencia  de  su  familia  y  la  misma  no  tiene la  posibilidad  de  movilizarse con regularidad al nuevo lugar de internamiento. En  estos  casos,  el derecho a la unidad familiar sufre otra limitación importante  y  puede entrar en conflicto con algunos derechos, no sólo del interno sino del  mismo núcleo familiar.   

   

   

3.2.4.  La facultad de trasladar internos radica en cabeza del  INPEC. Línea jurisprudencial   

   

De  conformidad  con el artículo 73 de la  ley  65  de  1993,  por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario,  “[c]orresponde   a   la  Dirección  del  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario  disponer  del  traslado  de los internos  condenados  de  un  establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por  solicitud formulada ante ella”.   

   

El  artículo  75  del  mismo ordenamiento  señala las causales de traslado en los siguientes términos:   

   

“Artículo 75.- Causales de traslado. Son  causales  del traslado, además de la consagradas en el Código de Procedimiento  Penal:   

   

1. Cuando así lo  requiera    el   estado   de   salud,   debidamente   comprobado   por   médico  oficial.   

2.   Falta  de  elementos adecuados para el tratamiento médico.   

3.   Motivo  de  orden interno del establecimiento.   

4.  Estímulo de  buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina.   

5.  Necesidad de  descongestión del establecimiento.   

6.   Cuando sea  necesario  trasladar  al  interno  a un centro de reclusión que ofrezca mayores  condiciones de seguridad.   

   

Parágrafo. Si el traslado es solicitado por  el  funcionario  de conocimiento indicará el motivo de éste y el lugar a donde  debe ser remitido el interno.”   

   

En  la sentencia C-394 de 199518,  la Corte  juzgó  la  constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, entre otros, de la  Ley  65 de 1993, referidos a la determinación del lugar para purgar la pena y a  la  facultad  del  INPEC  de  trasladar  a  los  reclusos.  La Corte declaró la  exequibilidad de estos artículos y manifestó al respecto:   

   

“El inciso segundo del artículo 16, será  declarado  exequible,  por  cuanto,  como  ya se ha dicho, el director del INPEC  puede  ordenar traslados en circunstancias especiales, teniendo en cuenta que el  caso  del  inciso  sub  lite siempre remite a las necesidades. No es el capricho  del  director,  sino  las  necesidades las que determinan que opere una facultad  que perfectamente puede otorgar la ley.”   

   

Es decir, la facultad de traslado de presos  tiene  naturaleza  discrecional.  Por  ello, en principio, tal naturaleza impide  que   el   juez   de   tutela  interfiera  en  la  decisión.  Sin  embargo,  la  discrecionalidad  no  se  traduce  en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser  ejercida  dentro  de  los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la  administración.   

   

En  otras palabras, la discrecionalidad es  relativa  porque,  tal  y  como  lo  ha  sostenido  esta  Corporación,  no  hay  facultades   puramente   discrecionales  en  un  Estado  de  Derecho19.    Por  ello,  la  Corte  al  resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de  tutela  no  puede  interferir  en  las  decisiones sobre traslados, a no ser que  observe  una  arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del  reo.  Así  mismo,  ha  sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un  derecho  fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la  acción procedente para atacar la actuación.   

   

En  este sentido, la regla general ha sido  el  respeto  de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que  su   ejercicio   fue   irrazonable   o   se   desconocieron   ciertos   derechos  fundamentales.   

   

Luego,  en  la  Sentencia  T-705 del 19 de  diciembre             de             199620,  ante  la inconformidad de  un  recluso  de  ser  trasladado  de  patio y de cárcel, la Corte dijo que esta  facultad  discrecional  no  puede  ser arbitraria y no puede desconocer derechos  fundamentales  de  los  reclusos.  En  ese  sentido  consideró: “La  discrecionalidad  legal  del  traslado,  impide  que  el juez de  tutela  interfiera en tal decisión, siempre y cuando la misma no sea arbitraria  y  no  vulnere  o  amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan  ser  limitados  o suspendidos, ni siquiera estando en la condición de reo, como  lo  serían  el  derecho  a  la  vida,  la  integridad física y la salud, entre  otros.   La   situación  particular   de   los   accionantes   -convictos-,   implica  necesariamente  la  limitación  o  restricción  de  ciertos derechos, entre ellos el referido a la  unidad  o  acercamiento  familiar,  el  cual debe ceder razonablemente frente al  interés  general, representado en este caso en la seguridad del establecimiento  carcelario y la integridad personal de los demás reclusos.”   

   

   

En  la  Sentencia  T-611 del 19 de mayo de  200022,  la  Corporación  abordó  el caso de un recluso que había sido  trasladado  de  la  penitenciaría  La  Picota  a  la  Cárcel  Nacional Modelo.  Decisión  que  el  interno  señalaba  de irregular por cuanto, a su juicio, se  ponía   en   peligro   su   vida.    La   Corte  estimó  que  “aunque  a  los  internos  les asiste la facultad de ser recluidos en  lugares  donde  se  les  garantice  la  vida  y  la  integridad física, son las  autoridades  penitenciarias y no las partes, de conformidad con la Constitución  y  la  ley,  las  que  deben indicar el sitio de reclusión que se adecue a esas  expectativas”.  En  el  caso  concreto,  la Sala de  Revisión   consideró  que  el  lugar  de  reclusión  del  actor  –una  habitación  en  el pabellón de  alta  seguridad  de  la  Cárcel  Nacional  Modelo- no vulneraba su derecho a la  dignidad  y, por otra parte, garantizaba su derecho a la integridad personal y a  la  seguridad,  por  lo  cual  confirmó  el  fallo  que había negado el amparo  constitucional.  No  obstante, ordenó al director del INPEC y al director de la  referida   cárcel   que,   conforme  a  los  estudios  de  riesgo  y  seguridad  pertinentes,  evaluara el traslado del demandante a otro centro penitenciario o,  en  su  defecto,  tomaran  todas  las  medidas  necesarias para evitar atentados  contra su vida.   

   

La  negativa  de  ordenar  el  traslado, a  través  de  acción  de  tutela,  por  considerarse que es parte de la facultad  discrecional  del INPEC ha sido reiterada, entre otras, en las Sentencias T-1168  del      4      de     diciembre     de     200323,  T-  439 del 1 de junio de  200624,  T-537  del  13  de  julio  de  200725  y  T-894 del 25 de octubre  de    200726.  En  ellas  se  ha considerado que el ejercicio de la facultad ha  estado  procedida  de  un  fundamento  razonable  por  parte  de las autoridades  carcelarias.  Sin embargo, esta Corporación ha concedido el amparo en los casos  en  que la actuación de las autoridades carcelarias son arbitrarias o están de  por  medio  derechos  fundamentales de tal jerarquía ante los cuales debe ceder  el  ejercicio  de  la  facultad  discrecional, especialmente cuando está de por  medio  el  interés  superior  de  un  menor  de edad, que de conformidad con lo  expuesto goza de prevalencia en el marco constitucional   

   

La  protección  del interés superior del  menor,  es  una  de  las  excepciones  contempladas  por  la  jurisprudencia  en  relación  con  la regla general de respeto de las facultades discrecionales del  INPEC  en  el  traslado  de  presos.  Las  tres  sentencias  que  se  exponen  a  continuación, configuran una línea jurisprudencial sobre el tema.   

   

En  la Sentencia  T-1275   del  6  de  diciembre  de  200527,    la  Corporación  estudió  el  amparo interpuesto por la abuela de tres niños cuya  madre  los  abandonó  y cuyo padre fue condenado por homicidio agravado a pagar  25  años  de  prisión.  El  recluso fue trasladado de la cárcel de Florencia,  Caquetá  hacia  la  Penitenciaria  de  Alta  y  Mediana  Seguridad  de  Girón,  Santander.  A  partir del momento de la captura los niños no habían podido ver  a  su  padre  debido  a  sus escasos recursos económicos. La Corte señaló que  “dadas  las  circunstancias  del  caso,  a saber, el  abandono  de los niños por parte de la madre; la carencia de medios económicos  para  poder visitar al padre; el sufrimiento de los niños por no poder ver a su  padre  y,  en  suma,  la urgencia de reestablecer la comunicación y el contacto  entre  el  padre y los niños, la renuencia del INPEC a conceder el traslado del  señor  Silva  a  una  cárcel más cercana al lugar de residencia de sus hijos,  vulnera  de  manera  grave  los derechos de los niños y desconoce, también, el  derecho  del  mismo  señor  Silva  a   que  se  protejan  los vínculos con su  familia,  tan significativos para que tenga lugar su resocialización y, en este  mismo    sentido,   su    posibilidad   de   prepararse   para   la   vida   en  libertad.” Expresó la Corporación:   

   

“En conclusión, existe para la Corte una  especial  relación  entre  las condiciones necesarias para mantener el contacto  con  la  familia  y  los  derechos  a  la  dignidad,  al  libre desarrollo de la  personalidad,  a tener y conservar una familia de que son titulares las personas  privadas     de     la    libertad.    Situación  que  cobra una especial dimensión una vez revisadas las  características    del    sistema   progresivo   penitenciario,   la   función  resocializadora  de  la  pena,  y  los deberes de prestación que surgen para el  Estado   en   el  caso  de  las  relaciones  de  especial  sujeción28.”   

   

Posteriormente, en la providencia T-599 del  27        de        julio        de       200629,  la  Corte,  a pesar de no  acceder  directamente  a la petición de traslado que se pretendía a través de  la  acción  de  tutela,  por  cuanto  no  se había tramitado ante la autoridad  competente,  requirió  al  INPEC para que diera prioridad a los derechos de los  hijos  menores  de  edad  de  un  recluso.  Consideró la Corte: “las  autoridades  carcelarias  serán  advertidas sobre sus deber de  hacer  prevalecer los derechos de los niños, en los términos de los artículos  2°,  4°  y  44 constitucionales y de procurar el acercamiento del interno a su  grupo familiar, con miras a su resocialización.   

   

Lo anterior si se considera que la sociedad  y  el  Estado  están  en  el  deber de garantizar la preservación de la unidad  familiar  y  propender  por  el desarrollo integral de niños y adolescentes, al  punto  que  la  normatividad  carcelaria  prevé  el  derecho  de  los menores a  permanecer  en  el  lugar  de  reclusión, el ordenamiento considera la prisión  domiciliaria,   con  el  fin  de  permitir  a  los  padres  hacer  frente  a  la  responsabilidad  de  velar  por  los  menores y hacer realidad el derecho de los  mismos  a  su  amor y cuidados y las normas carcelarias destacan el acercamiento  familiar,   como   asunto   de   trascendental  importancia  en  el  proceso  de  resocialización del interno.”   

   

En  la  Sentencia  T-566  del  26 de julio  200730,  la  Corte  Constitucional  accedió  a la solicitud del traslado  interpuesta  por  la  madre  de  una menor de edad que se encontraba recluida al  igual  que  su  esposo. La accionante solicitaba que los dos progenitores fueran  ubicados  en  cárceles  de  la  misma ciudad y la Sala de Revisión sostuvo que  “partiendo  de  las circunstancias individuales, que  rodean  el  asunto  bajo  estudio,  y  en pro de evitar un deterioro mayor en la  estabilidad  de la menor, la que debe ser atendida por su familia, la sociedad y  el  Estado,  con  todo  lo que envuelve su situación personal, y de esta manera  impedir  que  aumente la inestabilidad en que se ha visto inmersa, a raíz de la  detención  de  sus  dos  progenitores,  situación  que  no solamente afecta la  unidad  familiar  de  su  núcleo  sino  su desarrollo integral, se tutelará el  derecho  a  la  unidad  familiar del actor y el derecho a tener una familia y no  ser   separado   de   ella  a  la  infante  Karen  Dayana  González.”   

Y  por último, la Corte Constitucional en  sentencia         T-435        de        200931  determinó que la orden de  traslado  del  INPEC  se encuentra dentro del ámbito del ejercicio discrecional  de la institución. Al respecto manifestó:   

“…  el  traslado  de  reclusos  es  una  facultad   discrecional   del   INPEC   como  encargado  de  la  administración  carcelaria.  Sin  embargo,  en el Estado Social de Derecho no existen facultades  absolutamente   discrecionales   y  existe  una  clara  diferenciación  con  la  arbitrariedad.  Así,  aunque  la  misma  no  está sujeta a una reglamentación  detallada  y  le  es posible a la Administración, escoger entre varias opciones  posibles,  el ejercicio de las facultades discrecionales debe ser utilizado para  los buenos fines del servicio.”   

En la misma sentencia, ordenó el traslado  de  un recluso a un establecimiento penitenciario del Departamento de Antioquia,  cercano  al  lugar  de  residencia  de  su  familia, con el fin de permitirle el  contacto  permanente  con  su  hija  menor de edad y con su núcleo familiar. En  ella expresó:   

“…Cabe señalar que los establecimientos  carcelarios  deben  posibilitar  que el interno mantenga contacto permanente con  su  grupo  familiar, más aun si dentro del mismo existen hijos menores de edad,  todo   ello   en   procura  de  preservar  no  solo  la  unidad  familiar,  sino  adicionalmente  alcanzar el desarrollo armónico e integral de los niños.  Por  estos  motivos  deben  propiciarse  las  condiciones  necesarias  para  que  los  internos,  dentro  de  las  limitaciones propias de su situación, respondan por  sus  hijos y cuenten con el apoyo de su familia, en pro de su rehabilitación, y  de  esta  manera  alcanzar  una  reincorporación  menos  traumática  a la vida  extramuros.   

Es  así, como respecto a estas situaciones  la  Corte ha resaltado que las autoridades carcelarias tienen el deber de evitar  a   los   detenidos   y  a  sus  familias  sufrimientos  innecesarios  y  daños  irreparables,    más    aún    cuando    las    medidas    afectan    a    los  niños. …”   

   

Se concluye entonces que, a pesar de haber  establecido  la  jurisprudencia que por regla general la acción de tutela no es  el  mecanismo  idóneo  para atacar los actos de las autoridades carcelarias que  disponen  el traslado de presos, situaciones excepcionales, especialmente cuando  se  encuentra  de  por  medio el interés superior de un menor de edad, ameritan  que  las  autoridades carcelarias estudien de fondo las solicitudes en atención  de  sus  intereses,  siempre  y  cuanto sea posible hacerlo. De lo contrario, el  juez  de  tutela  podría,  analizadas  las  circunstancias  del  caso concreto,  estudiar la razonabilidad de la medida.   

   

3.3.          CONSIDERACIONES SOBRE EL  CASO CONCRETO   

   

En   el  caso  objeto  de  estudio  y  de  conformidad  con  las pruebas allegadas, se encuentran  establecidos los siguientes hechos:   

   

El  señor Wilson Duque Cuéllar, actuando  en  representación  del niño  Ken Nokashima Solarte, interpuso acción de  tutela  contra  el  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario- INPEC, al  considerar  vulnerados  sus  derechos  fundamentales  a tener una familia y a no  separarse de ella.   

El  niño  Ken Nokashima Solarte, tiene 10  años  y  es hijo de la señora  Johana Solarte Montoya, quien se encuentra  recluida  en  el  Centro de Reclusión de Mujeres Villa Cristina en la ciudad de  Armenia  y  condenada  a pena privativa de la libertad por el delito de trata de  personas.   

   

El  señor  Nakashima  Seiichiro de origen  japonés,  padre  del  niño, no vive en el país y no responde ni económica ni  afectivamente  por  su  hijo,  quien  vive  en Cali al cuidado de familiares por  afinidad de la reclusa, quienes son personas de escasos recursos.   

En   el   presente   caso,   se  ha  invocado  la  protección  del  derecho  fundamental del niño  Ken Nokashima Solarte, a no ser separado de  su  madre.  La  persona  que  presenta la acción de tutela, es un ciudadano que  invoca  la  protección  del  niño,  quien  se  encuentra  en  un alto grado de  vulnerabilidad,  por  cuanto  su padre no reside en el país y su progenitora se  encuentra  privada  de  la libertad en un sitio de reclusión distante del lugar  donde  vive  el hijo, hecho que hace perfectamente viable la presentación de la  solicitud de amparo.   

 A las consideraciones anteriores se agrega  que  la  reclusa es madre cabeza de familia y, tanto ella, como las personas que  cuidan  del  niño,  no  cuentan  con  los recursos necesarios para sufragar los  gastos  de  su desplazamiento de la ciudad de Cali a la ciudad de Armenia, donde  se  encuentra  recluida.  Además,  como  el niño no puede viajar solo, siempre  requiere la compañía de un adulto para hacerlo.   

Ante la petición de traslado de la señora  Solarte,  la directora del Establecimiento Carcelario de Mujeres Villa Cristina,  manifestó  que  no  es  competente para resolver la solicitud de traslado, y la  remitió a la Dirección General del INPEC, por competencia.   

Así  las  cosas,  la  oficina  de Asuntos  Penitenciarios  del  INPEC, informó que la solicitud de traslado de la reclusa,  será  sometido  a estudio por la Junta Asesora de Traslados. En la impugnación  hecha  por el INPEC contra el fallo de primera instancia, sostuvo que la reclusa  permanecerá  en  la  cárcel  de  Armenia,  por  cuanto  allí  se  ofrecen las  condiciones  de  seguridad  que amerita la condena impuesta, y que la cárcel de  Cali se encuentra con un nivel de hacinamiento del 14.6%.   

Es  preciso  señalar,  que  el  niño Ken  Nokashima  Solarte,  viene presentando comportamientos inadecuados que no están  acordes  con  su  edad,  por lo que podría requerir tratamientos psicológicos,  posiblemente  como  consecuencia  de  su  readaptación  en  un lugar ajeno a su  crianza  inicial,  a  la  ausencia  del  padre,  y,  a  tener  que  soportar  el  comportamiento  contrario  a  derecho  en  que  incurrió su madre, y que por el  cual,  se  encuentra privada de la libertad.         

En  consecuencia,  en  esta  oportunidad  corresponde  a  la  Sala determinar si en el caso concreto, la orden de traslado  del  INPEC  se encuentra dentro del ámbito del ejercicio discrecional en cabeza  de  la  entidad,  o si por el contrario, tal facultad ha sido utilizada en forma  arbitraria,  violando  los  derechos  fundamentales  del  niño  quien  goza  de  especial protección constitucional.   

   

En primer lugar, tal y como se expuso en la  parte  motiva  de  la  presente  providencia,  el  traslado  de  reclusos es una  facultad   discrecional   del  INPEC  como  responsable  de  la  administración  carcelaria.  Sin  embargo,  en el Estado Social de Derecho no existen facultades  absolutamente   discrecionales   y  se  da  una  clara  diferenciación  con  la  arbitrariedad.  Así,  aunque  la  misma  no  está sujeta a una reglamentación  detallada  y  le  es  posible a la Administración escoger entre varias opciones  posibles,  el ejercicio de las facultades discrecionales debe ser utilizado para  los buenos fines del servicio.   

   

En  efecto,  el  artículo  123  Superior  establece  expresamente  que  los  servidores  públicos  están al servicio del  Estado  y de la comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma prevista en la  Constitución,  la  ley  y  el  reglamento. De la misma manera, el artículo 209  define  los  principios  que  orientan  la función administrativa y señala que  ésta  se  encuentra  al servicio de los intereses generales y debe ser ejercida  de manera igualitaria e imparcial.    

   

Observa la Sala que de las pruebas allegadas  al  proceso  se  deduce  que  la  decisión del INPEC no se encuentra plenamente  justificada  y  por  el contrario, no se acompasa con los derechos fundamentales  del   niño,   por  quien  se  ha  solicitado  a  las  autoridades  carcelarias  el  traslado  de  su  madre  a un centro de reclusión  cercano a su familia.   

   

Por otro lado, la Corte tiene en cuenta la  afectación  del  estado  emocional  del  niño,  quien presenta comportamientos  inadecuados,  que  podrían  requerir tratamiento psicológico para afrontar las  vivencias  en  que  se encuentra, por un lado la lejanía del padre y, por otro,  la   imposibilidad  de  mantener  un  contacto  más  frecuente  con  su  madre.   

En  este  sentido,  el juez constitucional  debe  atender el interés superior del niño, en relación con su derechos, como  lo  son  el  amor,  la  asistencia,  el  cuidado y la protección que demanda el  desarrollo   de  su  personalidad,  en  procura  de  alcanzar  condiciones  más  favorables  y  dignas,  los  cuales han de ser garantizadas armónicamente tanto  por la familia, como por la sociedad y el Estado.    

   

Aunado a lo anterior, cabe señalar que los  establecimientos  carcelarios deben posibilitar que el interno mantenga contacto  permanente  con  su grupo familiar, más aún, si dentro del mismo existen hijos  menores  de  edad,  todo  ello  para preservar, no solo la unidad familiar, sino  adicionalmente  alcanzar el desarrollo armónico e integral de los niños.  Por  estos  motivos  deben  propiciarse  las  condiciones  necesarias  para  que  los  internos,  dentro  de  las  limitaciones propias de su situación, respondan por  sus  hijos y cuenten con el apoyo de su familia, en pro de su rehabilitación, y  de  esta  manera  alcanzar  una  reincorporación  menos  traumática  a la vida  extramuros.   

   

Es así, como respecto a estas situaciones  la  Corte ha resaltado que las autoridades carcelarias tienen el deber de evitar  a   los   detenidos   y  a  sus  familias  sufrimientos  innecesarios  y  daños  irreparables, más aún cuando las medidas afectan a los niños.    

Por  todo  ello,  y  por  las  especiales  circunstancias  que rodean el caso del niño Ken Nokashima Solarte, esta Sala de  Revisión   ordenará   el   traslado   de  la  señora  Johana  Solarte,  a  un  establecimiento  penitenciario  de la ciudad de Cali, Departamento del Valle del  Cauca,   para   que   el   niño   pueda   estar   en   mayor  contacto  con  su  progenitora.   

   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando  justicia  en  nombre  del pueblo, y por mandato de la  Constitución Política,   

RESUELVE  

PRIMERO: REVOCAR la  sentencia  proferida  por  la  Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Armenia, del 7 de mayo de 2009,  y,  en  su  lugar,  TUTELAR los  derechos  fundamentales  del  niño  Ken  Nokashima  Solarte, a la unidad familiar y a tener  una familia y a no ser separada de ella.   

SEGUNDO:  ORDENAR al Instituto Nacional  Penitenciario  y Carcelario- INPEC, que en el término  de  cuarenta  y  ocho  (48)  horas, siguientes a la notificación de este fallo,  proceda  a  iniciar  el trámite pertinente para llevar a cabo el traslado de la  señora  Johana  Solarte  Montoya al respectivo establecimiento penitenciario de  la  Ciudad de Cali,  para permitirle el contacto permanente con su hijo Ken  Nokashima  Solarte,  y con su núcleo familiar. Dicho trámite no podrá exceder  de diez (10) días.   

TERCERO: Para los  efectos  del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, se harán las notificaciones  y   se   tomarán   las   medidas  conducentes  para  el  cumplimiento  de  esta  sentencia.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

Aclaración de voto  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

ACLARACIÓN  DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A  LA SENTENCIA T-844 DE 2009   

Referencia: expediente T-2296067  

Acción  de  tutela  instaurada por Wilson  Duque  Cuellar, quien actúa en representación del niño Ken Nakashima Solarte,  en   contra   del   Centro   de   Reclusión   de   Mujeres  Villa  Cristina  de  Armenia.   

Magistrado Ponente:  

Con  el  respeto  acostumbrado,  haré  una  exposición  de los motivos que justifican la suscripción de una aclaración de  voto  respecto  de  la  sentencia  de  la  referencia,  aún  cuando comparto la  decisión adoptada a través de la misma.   

i) Contenido de la demanda  

La  acción de la referencia se inició para  solicitar  la guarda de los derechos del menor Ken Nakashima a tener una familia  y  a  no  ser  separado  de  ella,  que  se estiman violados porque el Centro de  Reclusión  accionado  se  negó  a  autorizar  el  traslado  de  su  madre a un  establecimiento  cercano  a  Cali,  lugar  en  el  que  reside el niño con unos  parientes  por  afinidad  porque su padre vive en el Japón. Se arguye, además,  que  debido  a  su  precaria  situación  económica  y la falta de disposición  frecuente  de  un  adulto que acompañe al menor, resulta difícil su traslado a  la  ciudad  de Armenia para visitar a la madre. Por último, se puso de presente  que  el  menor  demuestra  comportamientos  inadecuados  que, al parecer, tienen  sustento en la ausencia de sus padres.   

El  problema jurídico fue formulado de la  siguiente  manera: “en la presente ocasión, la Corte  determinará  si efectivamente se vulneran los derechos del niño, cuya madre se  encuentra  recluida  en  un  establecimiento  carcelario  en  un lugar distante,  imposibilitada   para   entrar  en  contacto  con  su  hijo,  causándole  grave  afectación  emocional,  y  quien,  además, se encuentra al cuidado de personas  ajenas,   ya   que  el  padre  reside  en  un  país  extranjero.”32   

Para  abordar  este  cuestionamiento,  se  expusieron  consideraciones  en relación con los puntos titulados: i)  se analiza,  en  primer  término, si es procedente la tutela en representación de un niño,  teniendo  en  cuenta  que  el padre se encuentra en el exterior y la madre está  recluida  en  un  establecimiento  carcelario  lejos  de  la  residencia  de  su  hijo;   ii)  los derechos fundamentales de los niños  en  especial  el  de  tener  una  familia  y no ser separado de ella;    iii)  el alcance de la restricción de la unidad familiar en  los   casos   de   los   reclusos   y   iv)   la  facultad   de   trasladar   internos  radica  en  cabeza  del  INPEC.   

Los argumentos esbozados motivaron la defensa  del  principio de  prevalencia del interés superior del niño frente a las  facultades  de  las  autoridades  carcelarias  en el caso de un menor alejado de  todo  vínculo  familiar  próximo.  La  decisión  finalmente  fue “(…)  TUTELAR los derechos fundamentales del niño Ken Nokashima  Solarte,  a  la  unidad  familiar  y  a tener una familia y a no ser separado de  ella”,     en     consecuencia,     “ORDENAR  al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC,  que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación  de  este  fallo,  proceda a iniciar el trámite pertinente para llevar a cabo el  traslado  de  la  señora  Johann  Solarte Montoya al respectivo establecimiento  penitenciario  de  la Ciudad de Cali, para permitirle el contacto”33   

ii) Imprecisiones en cuanto a la legitimidad  de la parte actora.   

Si bien, la decisión debía estar orientada  a  la  salvaguarda  del interés superior del niño, propósito que requería el  desplazamiento  de  un  requisito formal como la acreditación de la legitimidad  activa,  la  calidad del sujeto promotor del amparo debía ser precisada, asunto  que en la sentencia resulta ambiguo.   

De la lectura del fallo surgen dudas sobre la  figura  a  través  de  la cual se interpone la acción, pues en el aparte en el  que  se  formula  el  problema  jurídico  se afirma que el señor Wilson Duque,  quien  lo  promueve,  actuó como apoderado del menor,  aunque al resolverse el caso concreto se habla de una  simple  representación. En  efecto,  en  este  primer  aparte  se  incluyó  el interrogante de “si  la  tutela  procede a través de apoderado en representación  del  niño,  teniendo  en  cuenta  que el padre se encuentra en el exterior y la  madre  recluida  en  un  establecimiento  carcelario, lejos de la residencia del  niño                    (…)”34.Por  el  contrario,  en  la  ratio  de  la  sentencia se  expone:“el señor Wilson Duque Cuéllas, actuando en  representación  del  niño  Ken  Nokashima Solarte, interpuso acción de tutela  contra   el   Instituto   Nacional   Penitenciario   y  Carcelario  –INPEC-,  al  considerar vulnerados sus  derechos  fundamentales  a  tener  una  familia  y  a  no  separarse de ella”.  35   

Para  poder  declarar  la  ocurrencia  del  fenómeno   de   apoderamiento   judicial,  como  se  hizo  en  el  problema  jurídico  de  la  sentencia en  cuestión,  era  necesario  acreditar:  i)   la   existencia   de  un  acto  jurídico  formal,  ii)   materializado   en   un   escrito  denominado  poder,  iii) de  naturaleza      especial,     iv)     que  no  se  puede  hacer  extensivo  a  la  promoción de procesos  distintos  a los que le dan  fundamento    a    la   acción,   v)   y  cuyo  destinatario  es un profesional del derecho habilitado con  tarjeta                 profesional.36   Tal   comprobación  fue  omitida  en  este  fallo,  en  el  que  sin más se afirma la configuración del  apoderamiento judicial.   

En  este  mismo  sentido,  para validar la  intervención  del  señor  Duque Cuellar se invocó el artículo 42 del Decreto  2591  de 1991 a pesar de que  el  mismo  regula  la  procedencia  de  la  acción  de tutela contra acciones u  omisiones  de  particulares,  norma  no  aplicable  a  este  caso,  dado  que la  demandada  es  una  entidad  pública:  el Centro de Reclusión de Mujeres Villa  Cristina de Armenia. Al respecto se sostuvo que:   

“La situación de indefensión, constituye  uno  de  aquellos  eventos  en ocurrencia del cual, el  artículo  42  del  Decreto  2591  de 1991, autoriza la  procedencia de la acción de tutela.   

Por la anterior razón, en el caso sub-lite,  el  apoderado ha invocado la  protección  del  niño en un alto grado de vulnerabilidad, al estar separado de  su  progenitora, lo que hace perfectamente viable la presentación de la acción  de  tutela  a  través de representante ante la ausencia del padre y la pérdida  de              la             madre.”37         (Subrayas fuera del texto original)   

Así,  se incurrió en una imprecisión al  invocar,  para  efectos  de sustentar la interposición de una acción de tutela  contra  una  entidad pública, una norma que regula las hipótesis en las cuales  la  tutela“procederá contra acciones u omisiones de  particulares”.   

Tales   circunstancias  constituyen  los  motivos  de  mi  discrepancia  y  sustentan  la  aclaración de voto suscrita en  relación con la sentencia referida.   

Fecha ut supra.  

    

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

    

1  Sentencia T-462 de 1993 y T-498 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes.   

2  Sentencia T-421 del 26 de abril de 2001 MP. Álvaro Tafur Galvis.   

3 Ver,  entre  otras,  las sentencias T-979 del 13 de septiembre 2001 M.P Jaime Córdoba  Triviño,  T-514  del  21  de  septiembre de 1998 M.P. José Gregorio Hernández  Galindo  y T-408 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

4  La  Convención sobre los Derechos del Niño reconoce  en  su preámbulo que la niñez es acreedora de especial cuidado y asistencia, y  dispone  en  su  artículo  3-1  que en todos los asuntos relativos a menores de  edad,  las  autoridades públicas y privadas deben prestar atención prioritaria  a  los  intereses  superiores  de  los  niños. A su vez, la Declaración de las  Naciones  Unidas sobre los Derechos del Niño establece que los menores, dada su  inmadurez  física  y  mental,  requieren  especiales  salvaguardas  y  cuidado,  incluida una adecuada protección legal.   

5 M.P  Manuel José Cepeda Espinosa   

6  Sentencia  T-408  de  1995.  M.P.  Eduardo Cifuentes Muñoz En esta sentencia se  decidió  conceder  el  amparo  de  tutela  solicitado por una abuela materna en  nombre  de  su  nieta, para que se le garantizara a ésta el derecho a visitar a  su  madre  recluida  en  prisión, pues el padre de la menor de edad le impedía  hacerlo   

7  Sentencia  T-  290  del  28  de  julio  de  1993. M.P. José Gregorio Hernández  Galindo   

8 Sobre  el  contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998 M.P. Eduardo  Cifuentes Muñoz   

9 Sobre  el  énfasis  en  el  deber positivo en cabeza del Estado, véase las sentencias  T-714  del  16  de  diciembre de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y  T-153 de  1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz   

10  Responsabilidad  del  Estado  que  se concreta en la obligación de velar por la  seguridad  de  los  reclusos  en el perímetro carcelario y en la obligación de  garantizar  condiciones  de  vida adecuadas a los reclusos, así en la Sentencia  T-522    del    19   de   septiembre   de   1992.   M.P.   Alejandro   Martínez  Caballero   

11  Sentencia   T-687   del   8   de   agosto  de  2003.  M.P.  Eduardo  Montealegre  Lynett   

12  Acerca  de los deberes especiales del Estado para con  los  reclusos  ver,  entre  otras,  las sentencias T-522 del 19 de septiembre de  1992  M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-374 del 3 de septiembre de 1993 M.P.  Vladimiro  Naranjo  Mesa,  T-388  del  15  de septiembre de  1993 M.P. Hernando  Herrera Vergara, entre otras   

14  T-596 del 10 de diciembre de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón   

15  T-274 del 17 de marzo de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto   

16  T-274 del 17 de marzo de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto   

17  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto   

18  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa   

19  Cfr.  entre otras, las sentencias T-590 del 20 de octubre de 1998, y T-696 del 5  de julio de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis   

20  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz   

21  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz   

22  M.P. Fabio Morón Díaz   

23  M.P. Clara Inés Vargas   

24  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra   

25  M.P. Nilson Pinilla Pinilla   

26  M.P. Clara Inés Vargas Hernández   

27  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto   

28  Ibídem.   

29  M.P. Álvaro Tafur Galvis   

30  M.P. Clara Inés Vargas Hernández   

31  M.P. Jorge Pretelt Chaljub   

32  Página 6.   

33  Página 24.   

34  Página 6.   

35  Página 21.   

36  Sentencia T-531 de 2002.   

37  Página 7.     

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