T-844-13

Tutelas 2013

           T-844-13             

Sentencia T-844/13    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL   Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia    

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL CUANDO SU AFECTACION SE DERIVA DEL   RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION-Reiteración   de jurisprudencia    

Esta Corte reconoce que el derecho a la seguridad   social es un derecho fundamental, independiente y autónomo, que puede ser objeto   de protección constitucional mediante la acción de tutela, cuando, entre otras,   se comprueba la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad   del medio judicial ordinario para protegerlo.    

ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Subreglas    

De manera excepcional, el juez   de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, si (i)   existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos   fundamentales si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo; (ii) se   encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al   mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii) los   beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección   constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el   juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al   accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera   caprichosa o arbitraria.    

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso   espacio de tiempo entre vulneración y presentación    

Esta misma   Corporación, ha sostenido que es al juez de tutela a quien le corresponde   evaluar en cada caso concreto, la razonabilidad de dicho término, para   determinar si con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron   los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o, si por razón   del tiempo que trascurrió después de la amenaza o vulneración hasta la   impetración de la acción, ha sido desmedido y, por lo tanto, el amparo se torna   en improcedente. Así las cosas, la Corte Constitucional ha previsto, que, no   obstante lo anterior, hay algunos casos en que no cabe aplicar de manera   estricta y rígida el criterio de la inmediatez para interponer la tutela, cuando   (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, a   pesar de que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de   la presentación de la acción, la situación desfavorable del actor, consecuencia   del agravio, continúa y es actual, y (ii) cuando la especial situación  de la   persona afectada hace que sea desproporcionada atribuirle la carga de acudir a   un juez en un momento dado, por ejemplo, cuando se trata de personas que se   encuentran en estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,   incapacidad física, entre otros.    

PENSION DE VEJEZ Y DERECHO AL MINIMO   VITAL-Orden a   Colpensiones reconstruir historia laboral y en caso de cumplir requisitos   proceder a reconocer y pagar pensión de vejez    

Referencia: expediente T- 4.021.433    

Acción de Tutela instaurada por Edulfo   Saumeth Barrios en contra la Alcaldía Municipal de Plato Magdalena.    

Derechos Invocados: Petición, mínimo   vital, dignidad humana y seguridad social.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C.,  veinticinco (25) de   noviembre de  dos mil trece (2013)    

La Sala Séptima de Revisión de   tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto   Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la   Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la sentencia   dictada el  once (11) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal   Superior Sala Civil Familia de Santa Marta, que confirmó la decisión de primera   instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena, en   el trámite de la acción de tutela incoada por Edulfo Saumeth Barrios en contra   la Alcaldía Municipal de Plato Magdalena.    

1.                  ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en   los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la   Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos   de su revisión, la acción de tutela de la referencia.    

De conformidad con el artículo   34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.1.          SOLICITUD    

Edulfo Saumeth Barrios, por medio de apoderado, solicita al juez   de tutela que ampare sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital,   dignidad humana y seguridad social. En consecuencia, solicita se ordene a la   Alcaldía Municipal de Plato Magdalena el reconocimiento y pago inmediato de la   pensión de vejez con el retroactivo correspondiente, a los cuales afirma tener   derecho, toda vez que laboró durante 23 años y 4 días al servicio de diferentes   entidades estatales, del orden departamental y municipal. Lo anterior se   fundamenta en los hechos que a continuación son resumidos:    

1.2.          HECHOS Y   ARGUMENTOS DE DERECHO    

1.2.1.  Señala el accionante que su vida laboral comenzó el 13   de diciembre de 1960 y terminó el 10 de diciembre de 1990, alcanzando una   duración total de 23 años y 4 días.    

1.2.2.  Afirma que a partir del 13 de diciembre de 1960, prestó   sus servicios en calidad de secretario contador en la Contraloría General de la   República, hasta el 06 de abril de 1962, es decir por 1 año, 3 meses y 24 días.    

1.2.3.  Indica que a partir de la fecha anterior, estuvo al   servicio de diferentes instituciones, tales como:    

–   Gobernación de Magdalena: En el periodo   comprendido entre el 28 de enero de 1964 y el 04 de septiembre de 1964, se   desempeñó como Inspector de Recursos Naturales. Tiempo trabajado: 7 meses y 7   días.    

–   Gobernación de Magdalena: Institución en la   que laboró en calidad de Inspector de Tránsito, entre el 16 de enero de 1965 y   el 15 de diciembre de 1966.    

–   Rama judicial: En calidad de citador, laboró   desde el 09 de septiembre de 1969 hasta el 03 de septiembre de 1970, en un   periodo de 11 meses y 25 días.    

–   Contraloría General de la República: Desde   el 03 de febrero de 1972 hasta el 29 de febrero de 1976, ocupando el cargo de   revisor de documentos grado 04, por un periodo de 4 años, 27 días.    

–   Ministerio del Medio Ambiente: En calidad de   guardabosques desde el 18 de marzo de 1977 hasta el 04 de junio de 1980. Tiempo   trabajado: 3 años, 2 meses y 17 días.    

–   Alcaldía municipal de Plato Magdalena: Desde   el 07 de julio de 1980 hasta el 24 de abril de 1981, se desempeñó como inspector   de negocios generales, es decir, por un periodo de 9 meses y 8 días.    

–   Alcaldía Municipal de Plato Magdalena: Como   jefe de prensa entre el 26 de abril de 1981 y el 29 de agosto de 1982. Tiempo   trabajado: 1 año, 4 meses y 3 días.    

–   En el mismo cargo y ante la misma entidad   entre el 09 de septiembre de 1982 al 16 de octubre de 1983, en periodo de 1 año,   1 mes y 7 días.    

–   Gobernación de Magdalena: En periodo   comprendido entre el 2 de febrero y el 16 de diciembre de 1982, se desempeñó   como visitador de gobierno departamental. Tiempo trabajado: 7 meses y 7 días.    

–   Alcaldía Municipal de Plato Magdalena: Como   jefe de prensa entre el 05 de septiembre de 1984 y el 04 de enero de 1986.   Tiempo trabajado: 1 año, 3 meses.    

–   Ante la misma entidad del 17 de septiembre   de 1986 al 30 de mayo de 1990, por un periodo de 3 años, 8 meses y 14 días.    

–   Culminó su periodo como empleado ante la   misma entidad entre el 1 de junio de 1990 y el 10 de diciembre de la misma   anualidad. Tiempo trabajado: 6 meses, 9 días.    

1.2.4.  Expresa que el 15 de mayo de 2011, mediante Resolución   N°. 011003 la entidad accionada le negó el reconocimiento de la pensión bajo el   argumento de que “no cumplía con los requisitos de tiempo laborado y que   además la prueba de su nacimiento tenía fechas antagónicas”.    

1.2.5.  Manifiesta también, que haciendo uso de su derecho de   petición, el 15 de agosto de 2012 envió la documentación solicitada por la   Alcaldía de Plato (Magdalena).    

1.2.6.  Ante el silencio de la entidad accionada, el 18 de   octubre de 2012 el accionante requirió respuesta a la petición radicada el 15 de   agosto de 2012, pero tampoco obtuvo respuesta.    

1.2.7.  Relata que cuenta ya con 75 años de edad, que su salud   se ha deteriorado y ello le impide desarrollar una actividad para derivar su   sustento y afrontar la crisis económica en que se encuentra, por tanto, “ha   tenido que recurrir al apoyo de amigos para garantizar su subsistencia”.    

1.2.8.  Teniendo en cuenta lo anterior, solicita se   tutelen sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social. En   consecuencia, pide que se ordene a la Alcaldía Municipal de Plato Magdalena el   reconocimiento y pago inmediato de la pensión de vejez con el retroactivo   correspondiente, a los cuales afirma tener derecho, puesto que laboró por 23   años y 4 días al servicio de diferentes entidades estatales, del orden   departamental y municipal.    

1.3.          TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

1.3.1.   El   Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena, mediante auto del tres (3) de   abril de dos mil trece (2013) admitió la acción de tutela, ordenó la   notificación de rigor y librar comunicación al accionado para que en el término   de dos (2) días  rindiera informe detallado   sobre los hechos alegados.    

1.3.2.   Mediante escrito del cinco (5) de abril de dos mil   trece (2013), el Doctor Carlos Augusto Ospino Aragón actuando en calidad de   asesor jurídico del Municipio de Plato (Magdalena), y en respuesta a la acción   impetrada expresó que en la misma fecha se dio respuesta al derecho de petición   elevado por el accionante, de tal manera que se encontraba el asunto frente al   fenómeno del hecho superado por parte de la administración y de otra parte,   consideró que el Juzgado Promiscuo del Circuito carecía de competencia para   conocer en primera instancia de la Acción de Tutela toda vez que en el municipio   existen dos Juzgados del orden municipal y para ello se apoya en lo dispuesto en   el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.    

1.4.1.  Sentencia de primera instancia – Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato,   Magdalena    

Mediante sentencia proferida el once (11)   de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato,   Magdalena,  declaró improcedente la acción de tutela instaurada, con   fundamento en que no existe vulneración de derecho fundamental alguno que   amerite una orden judicial puesto que “la situación que dio origen a la   tutela, esto es, la falta de respuesta a las peticiones presentadas, se   encuentra superada, razón por la cual la solicitud de amparo perdió su razón de   ser” pues mediante oficio adiado el cinco (5) de abril de dos mil trece   (2013) se le informó al accionante que mediante resolución MY 003 del quince   (15) de mayo de dos mil doce (2012), el ente territorial le negó la pensión y le   indicó que los archivos laborales anteriores al veintiuno (21) de enero de mil   novecientos noventa y dos (1992) fueron destruidos durante la incineración del   palacio municipal por tanto “debe adelantar previamente o concomitantemente   la reconstrucción de su tiempo de servicio laboral”.    

De otro lado indicó, que la pretensión   relacionada con el reconocimiento de la pensión al tutelante tampoco está   llamada a prosperar toda vez que “la acción de tutela es un mecanismo   subsidiario y no adicional a los medios ordinarios  establecidos por el   ordenamiento jurídico para la protección de los derechos” por tanto,   debe acudir a las acciones ordinarias.    

1.4.2.   Impugnación    

Inconforme con la decisión de instancia,   el accionante impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional,   argumentando que sustentaría dicha inconformidad ante el superior, lo cual no   realizó.    

Posteriormente, mediante auto del   dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013),  el juez concede la   impugnación.    

1.4.3.  Sentencia de segunda instancia – Tribunal   Superior del Distrito Judicial  de Santa Marta – Sala Civil – Familia.    

Mediante sentencia del once (11) de junio   de dos mil trece (2013) la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Santa Marta, revocó el fallo proferido por el   Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, y en su lugar concedió  el amparo frente al derecho de petición, toda vez que se acreditó que el   accionante formuló solicitudes pero la entidad accionada no corrió con la carga   de demostrar que se cumplió el presupuesto relativo a que el interesado   obtuviera pronta resolución y “omitió adjuntar al expediente la prueba de   habérsele enterado del contenido de ese instrumento” ya que se limitó a   afirmar que remitió la contestación.    

Con respecto al reconocimiento de la   prestación económica, no accede a la solicitud y advierte, que en principio la   acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar tales acreencias. Así   mismo, añade “que el quejoso desatendió el requisito de subsidiariedad, pues   no es viable acudir a esta acción en busca que el juez constitucional se   pronuncie en torno a tópicos reservados para la autoridad que conoce de ellos,   pues ello conllevaría una extralimitación de sus funciones usurpando competencia   ajenas, y como en este caso el accionante no hizo uso de las vías que tenía a su   disposición, entonces este escenario no es el pertinente para zanjar el   conflicto planteado”.    

1.5.          PRUEBAS   RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO    

En el trámite de la acción de amparo se   aportaron como pruebas:    

1.5.1.  Certificado de cargos desempeñados y   periodos correspondientes al Sr. Edulfo Saumeth Barrios, expedido el 14 de   diciembre de 1990 por la Alcaldesa Municipal de Plato, Magdalena (Cuaderno No.2,   Folio 07).    

1.5.2.  Certificado de información laboral del Sr.   Edulfo Saumeth Barrios, expedido el 18 de julio de 2011 por la Directora de   Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República (Cuaderno   No.2, Folio 08-12).    

1.5.3.  Certificado de información laboral del Sr.   Edulfo Saumeth Barrios, expedido el 22 de julio de 2011 por la Coordinadora   Grupo de Pasivo Laboral del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo   Territorial (Cuaderno No.2, Folio 13).    

1.5.4.  Certificado de salarios mes a mes del Sr.   Edulfo Saumeth Barrios, expedido el 22 de julio de 2011 por la Coordinadora   Grupo de Pasivo Laboral del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo   Territorial (Cuaderno No.2, Folio 14).    

1.5.5.  Certificado de información laboral del Sr.   Edulfo Saumeth Barrios, expedido el 20 de junio de 2011, por el Técnico   Operativo de la Secretaría General de la Gobernación de Magdalena (Cuaderno   No.2, Folio 18).    

1.5.6.  Certificado de información laboral y   salario base del Sr. Edulfo Saumeth  Barrios, expedido el 30 de junio de   2011 por el Tesorero de la Rama Judicial (Cuaderno No.2, Folio 16-17).    

1.5.7.  Copia del derecho de petición enviado por   el Sr. Edulfo Saumeth Barrios, el 3 de octubre de 2012, al Dr. Jaime Peña   Peñaranda, Alcalde Municipal de Plato (Magdalena) y radicado en la Alcaldía el   18 de octubre de 2012(Cuaderno No.2, Folio 19).    

1.5.8.  Copia del derecho de petición enviado por   el accionante el 13 de agosto  de 2012, al Dr. Jaime Peña Peñaranda,   Alcalde Municipal de Plato (Magdalena) y radicado en la Alcaldía el 15 de agosto   de 2012(Cuaderno No.2, Folio 20).    

1.5.9.  Partida de bautismo del Sr. Edulfo Saumeth   BARRIOS (Cuaderno No.2, Folio 21)    

1.5.10.   Certificación expedida por el   administrador del edificio, señor Rosember Rivadeneira Bermúdez, donde consta   que el actor reside en el Edificio Slovenia, ubicado en la ciudad de Santa   Marta, y que se encuentra en mora de pagar las cuotas de la administración   (Folio 24, cuaderno, No. 1).    

2.                  ACTUACIONES DE   LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1.          PRUEBAS   SOLICITADAS POR LA SALA.    

2.1.1.  La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de   la Corte Constitucional,   mediante auto del veintidós (22) de   octubre de dos mil trece (2013),  con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a través de la   Secretaría General de esta Corporación, decretó las siguientes pruebas:    

“PRIMERO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional   se oficie al   Ministerio de Salud y de la Protección Social (Carrera 13 No. 32- 76 Bogotá,   D.C.), para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la   notificación del presente auto, informe:     

1.)   Si el señor Edulfo Saumeth   Barrios con la cédula de ciudadanía N° 5.068.025 expedida en Plato Magdalena, se encuentra afiliado al régimen de   seguridad social en salud.    

2.)   En caso de ser   afirmativa la respuesta anterior, ¿a qué régimen se encuentra afiliado (régimen   contributivo o subsidiado)? ¿Desde cuándo está afiliado a dicho régimen?    

3.)   En caso de   encontrarse afiliado en el régimen contributivo, ¿en que calidad, cotizante o   beneficiario?    

4.)   En caso de ser cotizante,   ¿es dependiente o independiente? ¿de quien es dependiente? ¿cuál es el salario   base de cotización?    

5.)   En caso de ser   beneficiario, ¿de quien lo es?     

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional   se oficie a la Oficina   de Registro de Instrumentos Públicos de Plato Magdalena (Carrera 15 No. 7-34,   Teléfonos 4850192 – 4850455), para   que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación   del presente auto, informe si a nombre del señor Edulfo Saumeth Barrios se   encuentra registrada alguna propiedad.    

TERCERO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional   se oficie a la Oficina   de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta (Calle 17 No. 2-44, Teléfono   4211244), para que en el término de   tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto,   informe si a nombre del señor Edulfo Saumeth Barrios se encuentra registrada   alguna propiedad.    

CUARTO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional   se oficie al Ministerio de Hacienda y Crédito público (Carrera 8 No. 6C- 38 Bogotá D.C.), para que en el término de tres (3) días hábiles   contados a partir de la notificación del presente auto, informe:    

1.)   Si el señor Edulfo Saumeth   Barrios se encuentra afiliado algún fondo de pensiones.    

2.)   En caso de ser afirmativa la   respuesta anterior, informe si ¿Existe algún bono pensional a su favor?    

3.)   Envíe a este Despacho copia   de la historia pensional del señor Edulfo Saumeth Barrios.    

1.)   Si realizó aportes de   pensión a favor del señor Edulfo Saumeth Barrios, en algún fondo nacional,   departamental o regional.    

2.)   Si en algún momento afilió   al señor Edulfo Saumeth Barrios al Seguro Social.    

3.)   A que se debe la negativa de   reconocer la pensión de vejez a favor del señor Edulfo Saumeth Barrios.    

4.)    ¿Durante la vinculación del   señor Edulfo Saumeth Barrios a la Alcaldía de Plato Magdalena, se le hicieron   los descuentos respectivos para aportes a pensión? En caso de ser negativa la   anterior respuesta, indique el por qué. Si es positiva la respuesta, indique el   fondo o la caja de previsión ante quien se hicieron los aportes.    

5.)   Durante cuantos años, laboró   el señor Edulfo Saumeth Barrios en el Municipio. Envíe copia de las   certificaciones laborales.    

6.)   La fecha exacta de   vinculación y desvinculación del señor Edulfo Saumeth Barrios.    

7.)    El salario percibido por él   durante su vinculación.    

SEXTO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional   se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones-   COLPENSIONES  (Sede Principal: Carrera 10 No. 72 – 33 Torre B Piso 11,   Bogotá D.C.), para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir   de la notificación del presente auto, informe:    

1.)  Si el señor Edulfo Saumeth Barrios se encuentra   afiliado alguna caja de previsión social.    

2.)  Si se realizaron cotizaciones a favor del señor Edulfo   Saumeth Barrios.    

3.)  En caso de ser afirmativa la pregunta anterior, envíe a   este Despacho copia de la historia pensional del señor Edulfo Saumeth Barrios    

4.)  ¿Quien era su empleador?    

SÉPTIMO.  COMISIONAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena (Calle 3   entre carrera 12 y 13, Palacio de Justicia, Plato, Magdalena. Teléfono: (5)   4850438), para PRACTICAR interrogatorio al señor Edulfo Saumeth Barrios   (Calle 22 No. 4-60 Edificio Galaxia OF. 06, Santa Marta. Celular   3012317595-3176174929), con el fin de verificar las condiciones económicas,   sociales y laborales en las que se encuentra. La   diligencia deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a   la notificación del presente auto. La práctica de este interrogatorio deberá ser   notificada a todas las partes intervinientes en la presente acción. El escrito   que contenga la práctica de este interrogatorio, deberá ser enviado a la   Secretaría General de la Corte Constitucional al día siguiente de su   realización.    

En el interrogatorio deberán hacerse las   preguntas que de acuerdo a los hechos del caso, considere pertinente el   funcionario del Juzgado comisionado. Además, se deben hacer las siguientes:    

1)    Indique detalladamente las entidades en   las que ha trabajado y los periodos laborados.    

2)    ¿Actualmente se encuentra trabajando? En   caso de ser negativa la respuesta anterior, indique ¿de que ha derivado su   subsistencia desde que dejó de trabajar?    

3)    ¿Si ha estado afiliado ha algún fondo de   pensiones?    

4)    ¿Si en su nómina se hacían descuentos por   concepto de pensiones?    

5)    ¿Si ha solicitado la pensión y, en qué   entidad lo ha hecho?”    

2.1.2.  Posteriormente, la Sala Séptima de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, al observar que la decisión   que se profiriera en el caso que hoy nos ocupa, podría conculcar el derecho   fundamental al debido proceso de la Administradora Colombiana de Pensiones –   COLPENSIONES, decidió mediante Auto adiado el catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), vincular a dicha   entidad. Lo anterior, con la   finalidad de que se pronunciara respecto de lo que considerara pertinente.    

2.2.          INFORMES   RECIBIDOS EN SEDE DE REVISIÓN.    

2.2.1.   Mediante informe que remitió la   Secretaría General al Despacho del Magistrado Sustanciador, el 13 de noviembre   de 2013, se comunicó que durante el término probatorio se recibieron las   siguientes pruebas:    

2.2.1.1. Mediante oficio adiado el 29 de octubre   de 2013, el Doctor Ciro Navas Tovar, Jefe Oficina de Bonos Pensionales del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó:    

“Consultadas las bases de datos que   posee la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, información reportada por diferentes fuentes al Sistema de Liquidación   de Bonos Pensionales, se tiene:    

·  El señor Edulfo Saumet Barrios, nació el   28 de diciembre de 1937.    

·  Una vez consultada la base de datos que   reposa en el sistema interactivo de Bonos Pensionales, se pudo establecer que el   señor EDULFO SAUMET BARRIOS  no se encuentra afiliado a ninguno de los   dos (2) regímenes pensionales coexistentes y excluyentes establecidos por la Ley   100 de 1993 (Régimen de Prima Media con Prestación Definida y Régimen de   Ahorro Individual con solidaridad “RAIS”), circunstancia que imposibilita el   reconocimiento de un eventual bono pensional a favor de él. (Negrillas original)    

·  Para el señor EDULFO SAUMET BARRIOS no   aparece reporte de haber estado afiliado a COLPENSIONES (Antes ISS, en algún   momento, es decir que aparecen reportadas en el Archivo Laboral Masivo de   COLPENSIONES (Antes ISS) un total de 0 días cotizados a esa Administradora.    

·  Ninguna Administradora del Régimen de   Ahorro Individual, ha ingresado en el sistema de liquidación de Bonos   Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, información de   vinculaciones laborales correspondientes a empleadores públicos o privados que   no cotizaban a COLPENSIONES (Antes ISS).    

·  El Resumen de la Historia Laboral que   aparece registrado en el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales   del Ministerio de Hacienda y crédito Público, que se consolida con base en la   información reportada periódicamente, tanto por COLPENSIONES (Antes ISS) como   por las diferentes AFP’S, arroja dos (2) INDICIOS DE HISTORIA LABORAL con el   empleador MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (Nit. 899999022) con fecha de ingreso   10 de noviembre de 1970 y fecha de retiro del 18 de octubre de 1971,   y con el empleador INDIRENA (Nit. 899999077) con fecha de ingreso 4 de abril   de 1977 y fecha de retiro 4 de junio de 1980 (Ver resumen Anexo de   Historia Laboral) Folio 22, cuaderno principal.    

·  Como consecuencia de lo anterior se tiene   que NO HAY Historia Laboral válida para la eventual liquidación de un Bono   pensional antes de la FECHA DE CORTE que para todos los casos de acuerdo con lo   establecido en el Artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, corresponde a la Primera   Selección de Régimen después de la entrada en Vigencia de la Ley 100 de 1994  (SIC)…(Negrillas fuera del texto)”    

Así mismo, dio respuesta a las preguntas   textuales estipuladas en el auto del 29 de octubre de 2013, al respecto indicó:    

¿Si el señor Edulfo Saumeth Barrios se encuentra   afiliado algún fondo de pensiones?    

Con respecto al anterior interrogatorio, manifestó el   Ministerio que el accionante, al 28 de octubre de 2013, No se encuentra   afiliado a ninguno de los dos (2)  regímenes pensionales por el Artículo 12   de la Ley 100 de 1993 establecidos.    

En caso de ser afirmativa la respuesta anterior,   informe si ¿Existe algún bono pensional a su favor?    

En respuesta a esta pregunta, sostuvo que conforme a la   información que poseen y la normativa que rige el tema, el actor no tiene   derecho a que se le liquide, emita y pague en nombre suyo Bono Pensional tipo A   en su calidad de afiliado al RAIS o un bono pensional tipo B, de acuerdo a lo   estipulado en el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 y al artículo 3 del   Decreto 1748 de 1995.    

Por último, indicó conforme a la normatividad citada,   para el caso del señor EDULFO SAUMET BARRIOS, no es factible realizar   liquidación provisional de bono pensional, toda vez que no tiene derecho al   mismo, por no haber encontrado HISTORIA LABORAL con o sin cotizaciones anterior   a la FECHA DE CORTE.    

El señor EDULFO SAUMET BARRIOS, debió haber cumplido   con algunos de los requisitos del articulo  artículo 3 del Decreto 1748 de   1995 para tener eventualmente derecho a que se liquide. Emita, expida y pague un   Bono Pensional, pero para el caso particular, no se tiene reporte alguno de   historia laboral con cotizaciones a COLPENSIONES  (Antes ISS), o   empleadores públicos, o empleadores privados que respondieran por sus propias   pensiones antes de la primera selección de régimen con posterioridad a la   entrada en vigencia de la Ley 100, es decir no hay prueba de historia laboral   antes de la eventual fecha de corte, si tuviera derecho a bono pensional.    

2.2.1.2. De igual forma, el 31 de octubre de 2013,   el Doctor Luís Gabriel Fernández Franco, Director Jurídico del Ministerio de   Salud y Protección Social, en respuesta al auto proferido el 22 de octubre de   2013, informó a este Despacho:    

“De acuerdo con la información   encontrada en el BDUA, el señor Edulfo Saumeth Barrios se encuentra con estado   ACTIVO en la EPS ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.,  en calidad de   beneficiario de la señora Leonor Saumeth Saenz.    

Por otra parte, de acuerdo con lo   establecido en la Ley 1281 y en la Resolución 1344 de 2012, la responsabilidad   por la calidad de datos corresponde a la fuente de información, que en este caso   es la EPS y el Municipio…”    

2.2.1.3.La Alcaldía Municipal de Plato, Magdalena,   la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato Magdalena, la Oficina   de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, la Administradora   Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES  y el Juzgado Promiscuo del Circuito   de Plato Magdalena, no se manifestaron con respecto a la solicitud realizada   por Magistrado Sustanciador, mediante auto de pruebas del 22 de octubre de 2013.    

3.                  CONSIDERACIONES   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

3.1.          COMPETENCIA    

La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela,   de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el   Decreto 2591 de 1991.    

3.2.          PROBLEMA   JURÍDICO    

En el presente asunto le corresponde a la   Sala establecer si la Alcaldía Municipal de Plato Magdalena vulneró los derechos   fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana,  a la seguridad   social, de petición,  y el derecho de las personas de la tercera edad, como   sujetos de especial protección constitucional, del señor  Edulfo Saumeth   Barrios, al negarle el reconocimiento y pago de  la  pensión de   vejez, a la que afirma tener derecho por cuanto laboró durante 23 años y 4 días   al servicio de diferentes entidades estatales del orden departamental y   municipal.    

Para resolver el interrogante jurídico   planteado, la Sala reiterará y armonizará su jurisprudencia sobre: i)   carácter fundamental del derecho a la seguridad social; ii)   procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de   un derecho pensional; y iii)    el caso en concreto.    

Dado que el problema jurídico que   plantea la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos   por parte de esta Corporación, la Sala de Revisión reiterará lo dis­pues­to por   la jurisprudencia sobre la materia. Por tal razón, el presente fallo será   motivado brevemente.[1]    

3.3.          CARÁCTER FUNDAMENTAL DEL   DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.    

El derecho a la seguridad social se encuentra   consagrado en el artículo 48 de la Constitución en los siguientes términos:    

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter   obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del   Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,   en los términos que establezca la Ley.    

Se garantiza a todos los habitantes el derecho   irrenunciable a la Seguridad Social.    

El Estado, con la participación de los particulares,   ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la   prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.    

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las   instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.    

La ley definirá los medios para que los recursos   destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”.    

En un principio se sostenía que el derecho a la   seguridad social no era un derecho fundamental autónomo, sin embargo, debido a   su gran importancia y a la necesidad de protegerlo, esta Corporación permitió la   procedencia de la acción de tutela en dos eventos excepcionales: i) cuando la   vulneración del derecho a la seguridad social conllevaba la violación de   derechos fundamentales autónomos (argumento de la conexidad)[2] y, ii) cuando el   peticionario era un sujeto de especial protección constitucional.[3]     

Posteriormente, la Corte desechó estas teorías y acogió   una tesis, más garantista,  la de la trasmutación de los derechos sociales   en virtud de la cual, cuando su contenido era desarrollado a nivel legal o   reglamentario, tales derechos superaban su calidad de indeterminación y se   convertían en verdaderos derechos fundamentales autónomos capaces de ser   protegidos por vía de acción de tutela.[4]     

Ahora bien, en la actualidad esta Corte reconoce que el   derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, independiente y   autónomo, que puede ser objeto de protección constitucional mediante la acción   de tutela, cuando, entre otras, se comprueba la ocurrencia de un perjuicio   irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario para   protegerlo.[5]    

3.4.          PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR   EL RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO PENSIONAL.    

El artículo 86 constitucional consagra la   acción de tutela como un  mecanismo de protección directa, inmediata y   efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos   resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los   casos establecidos en la ley.    

En virtud del principio de subsidiariedad,   la acción de tutela sólo procede (i) cuando no existe ninguna otra acción   judicial por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la   vulneración de un derecho fundamental; (ii) cuando existiendo otras   acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección de tales   derechos; (iii)  cuando aún existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la   intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio   irremediable.[6]    

De esta manera, la   jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general, la   improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de   derechos pensionales, toda vez que existen otros mecanismos idóneos establecidos   en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contencioso administrativa, según   sea el caso.    

Sin embargo, de manera   excepcional, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha   prestación económica, si (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un   perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la   pensión no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la   afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del   accionante o de su núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del   derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional; y,  (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de   tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el   derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o   arbitraria.[7]    

Ahora bien, la Corte ha entendido que la   tutela resulta procedente, en las hipótesis descritas, siempre y cuando el juez   constitucional encuentre que no existe controversia jurídica en relación con la   aplicación de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para   acceder al derecho.[8]    

De esta manera, en la sentencia T-456 de   2004, esta Corporación expresó que:       

“(…) en ciertos casos el análisis de la   procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los   funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la   interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional   –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños,   mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de   grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema”.[9](Negrilla y   subrayado fuera del texto)    

De igual forma, esta Corporación ha   indicado que cuando el amparo de los derechos prestacionales es solicitado por   personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de la acción de   tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad en atención a que el   peticionario es un sujeto de especial protección constitucional. No   obstante, se sostiene que el hecho de pertenecer a este grupo de población, no   es eximente de que se verifiquen, siquiera de manera sumaria, los siguientes   presupuestos de procedibilidad, los cuales se señalan en la sentencia T-055 de   2006[10]:    

(ii) que la falta de pago de la prestación o su   disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,   en particular del derecho al mínimo vital,    

(iii) que se haya desplegado cierta actividad   administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de   sus derechos, y    

(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por   las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección   inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo,   deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a   fin de declarar la procedencia del amparo.”    

De tal forma que, desconocer derechos   fundamentales como el derecho a la vida digna y al mínimo vital, entre otros,   les priva de gozar de derechos indispensables para llevar una vejez en   condiciones aceptables[11].    

Siguiendo con el mismo lineamiento, esta   Corte en la sentencia T-001 de 2009[12],   indicó:     

“Someter a un litigio laboral, con las   demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a un adulto mayor   con disminución de su capacidad laboral que le impide acceder a un trabajo,   resulta muy gravoso para él, con serios perjuicios para el desenvolvimiento   inmediato de su vida personal y familiar, menguando su calidad de vida. Por esta   razón, la Corte ha tutelado el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez, en forma definitiva[13], de personas cuyo   derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por   la omisión atribuible a las entidades demandadas.”    

En resumen, la Constitución Política y la   Corte Constitucional han sido reiterativos en la obligación del Estado de   proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad   manifiesta, como es el caso de las personas de la tercera edad; así mismo, han   señalado la importancia de resguardar su derecho fundamental  a la   seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situación de   desprotección a la que se ven sometidas.    

4.                  CASO CONCRETO    

De acuerdo con las consideraciones   expuestas, la Sala reitera que el derecho a la pensión es una prestación que   hace parte del contenido del derecho a la seguridad social, razón por la cual   adquiere el carácter de derecho fundamental.    

Más aun, cuando la acción de tutela es   presentada por niños, mujeres cabeza de familia, personas en situación de   discapacidad, personas de la tercera edad (como es el caso objeto de estudio),   miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema.    

Hecha esta aclaración, pasa la sala a   resolver el caso objeto de estudio:    

4.1.          RESUMEN    

El señor Edulfo Saumeth Barrios,  por medio de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de   petición, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, por cuanto le fue   negada su pensión de vejez, a pesar de señalar que ha laborado durante 23 años y   4 días al servicio de diferentes entidades estatales, del orden departamental y   municipal de Plato Magdalena.  En consecuencia, pide se ordene a la   Alcaldía Municipal de Plato Magdalena el reconocimiento y pago inmediato de la   pensión de vejez con el retroactivo correspondiente, a los cuales afirma tener   derecho.    

En el expediente se encuentra,   además, acreditado que el actor cuenta con 75 años de edad, que su salud se ha   deteriorado y ello le impide desarrollar una actividad para derivar su sustento   y afrontar la crisis económica en que se encuentra, por lo que ha tenido que “recurrir   al apoyo de amigos para garantizar su subsistencia”,  afirmación que no   fue desvirtuada y, por tanto, debe ser tomada como cierta.    

4.2.          EXAMEN DE   PROCEDENCIA    

4.2.1.  Examen de inmediatez    

La Corte Constitucional ha   establecido en reiteradas ocasiones la improcedencia de la acción de tutela para   reclamar pensiones, puesto que existen otros medios de defensa judicial a los   cuales el actor puede acudir ante la jurisdicción ordinaria. No obstante,   excepcionalmente es aceptada la viabilidad del amparo, cuando se establece que   aquellos medios de defensa no son idóneos o que se requiere la urgente   intervención del juez de tutela para evitar la configuración de un perjuicio   irremediable.    

Esta Corte, por   su parte, ha reiterado en varias ocasiones que, aunque la acción de tutela no   tiene un término de caducidad estricto, dentro del cual debe ser ejercida, es   claro que como su finalidad es la protección de derechos fundamentales   vulnerados o amenazados, se debe promover dentro de un término razonable, el   cual se cuenta a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se predica la   presunta vulneración o amenaza[14].    

Esta misma   Corporación, ha sostenido que es al juez de tutela a quien le corresponde   evaluar en cada caso concreto, la razonabilidad de dicho término, para   determinar si con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron   los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez[15]  o, si por razón del tiempo que trascurrió después de la amenaza o vulneración   hasta la impetración de la acción, ha sido desmedido y, por lo tanto, el amparo   se torna en improcedente.    

Así las cosas, la   Corte Constitucional ha previsto, que, no obstante lo anterior, hay algunos   casos en que no cabe aplicar de manera estricta y rígida el criterio de la   inmediatez para interponer la tutela, cuando (i) se demuestre que la   vulneración es permanente en el tiempo y que, a pesar de que el hecho que la   originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la acción,   la situación desfavorable del actor, consecuencia del agravio, continúa y es   actual, y (ii) cuando la especial situación  de la persona afectada hace   que sea desproporcionada atribuirle la carga de acudir a un juez en un momento   dado, por ejemplo, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de   indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre   otros[16].     

En el presente   caso, se advierte (i) que el accionante está solicitando una pensión, a la que   considera tiene derecho, junto con su retroactivo, desde que cumplió los   requisitos para acceder a ella; (ii) que los derechos pensionales son   imprescriptibles y se puede solicitar su protección en cualquier momento; (iii)   la vulneración de su derecho fundamental a recibir las mesadas pensionales para   su sustento y mínimo vital ha sido permanente en el tiempo; (iv) y que el no   reconocimiento de su pensión por parte de la entidad accionada lo ha perjudicado   desde el momento en que le fue negada pues no ha podido vivir de una manera   digna y satisfecho sus necesidades básicas.    

De tal suerte   que, la vulneración de los derechos pensionales, cuando afectan el mínimo vital,   traen consecuencias que se repiten constantemente y permanentemente, más cuando   se trata de personas de la tercera edad, como es el caso que hoy nos ocupa, pues   el actor cuenta con 75 años de edad, a las cuales la Constitución les otorga una   protección especial y reforzada, en donde requisitos, como el de la inmediatez   no se pueden verificar de manera estricta, debido a su estado de indefensión.    

Por lo tanto, en virtud de la   condición de sujeto de especial protección constitucional del demandante y, ante   la urgencia de proteger su  vida y su mínimo vital, la acción de tutela se   abre paso como el mecanismo idóneo para el amparo de sus derechos fundamentales   a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y al mínimo vital.     

4.2.2.  Principio de subsidiariedad    

La Corte Constitucional ha   establecido en reiteradas ocasiones la improcedencia de la acción de tutela para   reclamar pensiones, puesto que existen otros medios de defensa judicial a los   cuales el actor puede acudir ante la jurisdicción ordinaria; no obstante,   excepcionalmente es aceptada la viabilidad del amparo, cuando se establece que   aquellos medios de defensa no son idóneos, cuando se requiere la urgente   intervención del juez de tutela para evitar la configuración de un perjuicio   irremediable o cuando los beneficiarios del derecho   pensional son sujetos de especial protección constitucional.    

En el caso del señor Edulfo Saumeth   Barrios, esta Sala advierte que aunque existen otros medios judiciales a los   que el actor pudo acudir para que le fueran garantizados sus derechos   fundamentales, estos instrumentos resultan ser los menos efectivos, expeditos y   eficaces para lograr dicha protección, puesto que el accionante tiene 75 años de   edad, razón por la cual, impetrar una acción en la vía ordinaria, y esperar una   sentencia que finalice positivamente, podría superar la expectativa probable de   vida del tutelante.     

4.3.            ANÁLISIS DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL   ACCIONANTE.    

Se estudia la situación del señor   Edulfo Saumeth Barrios, quien a pesar de haber laborado durante 23 años y 4   días al servicio de diferentes entidades estatales, del orden departamental y   municipal de Plato Magdalena, le fue negada su pensión de vejez, por cuanto a   juicio de la entidad accionada    “no cumplía con los requisitos de tiempo laborado y que además la prueba de   su nacimiento tenía fechas antagónicas”.    

Para abordar el estudio de lo planteado,   es necesario reiterar, que tal y como se expuso en la parte considerativa de   esta providencia, los derechos fundamentales de los adultos mayores, prevalecen   sobre los derechos de las demás personas, y deben ser protegidos y garantizados   de manera reforzada, más aún cuando estos sujetos se encuentran en situación de   vulnerabilidad. También es conocido que quien presenta la acción de tutela debe   demostrar los supuestos fácticos en que basa su solicitud de protección de los   derechos fundamentales presuntamente vulnerados para evidenciar la violación o   amenaza de los mismos y, de esta forma, habilitar al juez constitucional para   que pueda salvaguardarlos y ampararlos.    

La anterior situación, se presenta en el   asunto objeto de estudio, toda vez que el accionante es una persona de 75 años   de edad, que no tiene los recursos económicos suficientes para subsistir   dignamente y, vive de la caridad de sus amigos, tal y como lo expresó en el   escrito de tutela. Aunado a lo anterior, el apartamento donde reside en la   ciudad se Santa Marta se encuentra en mora de pagar las respectivas cuotas de la   administración y por tanto, ya se inició proceso ejecutivo en su contra, tal y   como consta en la certificación expedida por el administrador del edificio,   señor Rosember Rivadeneira Bermúdez, anexada como medio probatorio. (Folio 24,   cuaderno, No. 1).    

Adicionalmente, advierte la Sala que   dentro de las pruebas aportadas se encuentran certificaciones expedidas por   diferentes entidades que evidencian que existió una relación laboral entre   dichas entidades y el señor Edulfo Saumeth Barrios, además certifican el salario   devengado por el actor en cada una de ellas. Las cuales se identifican a   continuación:     

1.      Certificado de cargos   desempeñados y los respectivos periodos laborados con el Municipio de Plato   Magdalena, expedido el 14 de diciembre de 1990 por la Alcaldesa Municipal   (Cuaderno No.2, Folio 07).    

2.      Certificado de   información laboral, expedido el 18 de julio de 2011 por la Directora de Gestión   del Talento Humano de la Contraloría General de la República (Cuaderno No.2,   Folio 08-12).    

3.      Certificado de   información laboral, expedido el 22 de julio de 2011 por la Coordinadora Grupo   de Pasivo Laboral del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial   (Cuaderno No.2, Folio 13).    

4.      Certificado de los   salarios devengados mes a mes por al accionante, expedido el 22 de julio de 2011   por la Coordinadora Grupo de Pasivo Laboral del Ministerio de Ambiente, Vivienda   y Desarrollo Territorial (Cuaderno No.2, Folio 14).    

5.      Certificado de   información laboral, expedido el 20 de junio de 2011 por Técnico Operativo de la   Secretaría General de la Gobernación de Magdalena (Cuaderno No.2, Folio 18).    

6.      Certificado de   información laboral y salario base, expedido el 30 de junio de 2011 por el   Tesorero de la Rama Judicial (Cuaderno No.2, Folio 16-17).    

Así mismo, dentro de las pruebas recibidas   en sede de revisión, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio   de Hacienda y Crédito Público manifestó que:    

“El Resumen de la Historia Laboral que   aparece registrado en el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales   del Ministerio de Hacienda y crédito Público, que se consolida con base en la   información reportada periódicamente, tanto por COLPENSIONES (Antes ISS) como   por las diferentes AFP’S, arroja dos (2) INDICIOS DE HISTORIA LABORAL  con el empleador MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (Nit. 899999022) con fecha de   ingreso 10 de noviembre de 1970 y fecha de retiro del 18 de octubre de   1971, y con el empleador INDIRENA (Nit. 899999077) con fecha de ingreso 4   de abril de 1977 y fecha de retito 4 de junio de 1980. (Resumen Anexo   de Historia Laboral, folio 22, cuaderno principal)”.    

De lo anterior, se puede   evidenciar que existe una incongruencia en la historia laboral del actor, pues   las certificaciones aportadas por este precisan que inició a laborar en el año 1960 hasta diciembre de 1990, alcanzando una   duración total de 23 años y 4 días laborados. Sin embargo, el resumen de la historia laboral que   aparece registrado en el sistema interactivo de la oficina de bonos pensionales   del Ministerio de Hacienda y Crédito Público arroja una información distinta.   Por tanto hay indicios de que estuvo vinculado a diferentes entidades, pero no   existen cotizaciones a su favor.    

En consecuencia, se podría   presumir que las diferentes entidades empleadoras, en su momento incumplieron   con la obligación de cotizar a una caja de previsión social, la cual debía   existir, pues la Ley 6 de 1945 en su artículo 23, instituyó en cabeza de los   departamentos, intendencias y municipios que no tuvieran organizadas   instituciones de previsión social, la obligación de crearlas dentro de los   seis meses siguientes a la promulgación de dicha ley, para que éstas, de allí en   adelante, asumieran el   pago de la pensión de jubilación de sus empleados.    

Siguiendo con el mismo lineamiento, es   importante precisar que antes de la creación de la Ley 100 de 1993, no existía   un riguroso y adecuado desarrollo normativo en materia[17] pensional, lo   que se evidencia en la coexistencia de diferentes regímenes pensionales que eran   administrados por diversas entidades, y en el hecho de que a ciertos empleadores   les correspondía asumir directamente el pago de las pensiones[18].    Así las cosas, se tiene que en sus inicios, por regla general, las obligaciones   derivadas del reconocimiento de la pensión de jubilación, correspondían al   empleador[19],   motivo por el cual, con el fin de reglamentar las relaciones de los empleadores   con los trabajadores, se expidió la Ley 6º de 1945, considerada como el primer   Estatuto Orgánico del Trabajo.    

Por otro lado, para la Sala a pesar de   existir certificaciones laborales expedidas por entidades como la Alcaldía   Municipal de Plato Magdalena, la Contraloría General de la República, el   Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por la Secretaría   General de la Gobernación de Magdalena y por el Tesorero de la Rama Judicial, le   resulta imposible ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del   señor Saumeth Barrios, pues no existen cotizaciones a su favor en ningún régimen   y, dichas entidades tampoco se encuentran registradas dentro de la historia   laboral del tutelante, y por tanto no hay certeza de la existencia del derecho.    

Teniendo en cuenta lo mencionado con   anterioridad, se podría afirmar que en primer lugar, no existe claridad   acerca de la situación laboral del peticionario; y en segundo lugar,    se desconocieron por parte de las diferentes entidades empleadoras los derechos   fundamentales a la seguridad social y a la vida digna del actor, pues hoy a sus   75 años no cuenta con una pensión para poder subsistir, no puede laborar y vive   de la caridad de sus amigos.    

Razón por la cual, esta Sala ordenara a la   Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que reconstruya la   historia laboral del señor EDULFO SAUMETH BARRIOS, con la finalidad de reconocer   las cotizaciones atrasadas y bonos pensionales a los que tenga derecho, teniendo   en cuenta dicha historia laboral y conforme a las normas aplicables.    

5.                  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y   por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el once (11) de   junio de dos mil trece (2013) por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Santa Marta, que revocó el fallo proferido por el   Juzgado promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, y en su lugar concedió el   amparo frente al derecho de petición. En su lugar, CONCEDER  el   amparo de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, al   mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del actor, por las   consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.      

SEGUNDO.- ORDENAR, a la Administradora Colombiana de   Pensiones – COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,   contados a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie los   trámites pertinentes para reconstruir la historia laboral del señor EDULFO   SAUMETH BARRIOS, con la finalidad de reconocer las cotizaciones atrasadas y   bonos pensionales a los que tenga derecho, teniendo en cuenta dicha historia   laboral y conforme a las normas aplicables. Dichos trámites no pueden exceder de   treinta (30) días.    

TERCERO.- Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de   1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas   conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de   1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se   limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.   Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-481 de   2011 ,T-333 de 2009; T-332 de 2009; T-808 de 2008;  T-784 de 2008; T-1032   de 2007; T-689 de 2006; T-465A de 2006; T-810 de 2005; T-959 de 2004; T-392 de 2004; T-054 de 2002 y T-549 de 1995.    

[2]Sentencias T-495 del 17 de junio de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra; T-1014 del 15 de octubre de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-354 del 7   de abril de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y; T-338 del 15 de abril de 2004,   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[3]Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-062   de 1999, T-429 del 29 de mayo de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-020   del 23 de enero de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett    

[4]Sentencia T-468 del 12 de junio de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto en la cual se afirmó que: Una vez ha sido provista la estructura básica   sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de   los elementos ya anotados – prestaciones y autoridades responsables -; a su vez   supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en   la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado   como último responsable de su efectiva prestación;, la seguridad social adquiere   el carácter de derecho fundamental,  lo cual hace procedente su   exigibilidad por vía de tutela.    

[5] Sentencia C-1141 del 19 de noviembre de 2008, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[6] Sentencia T-434 del 7 de mayo de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[7]Ver entre otras, las sentencias: T-816 del 28 de septiembre de 2006,   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1309 del 12 de diciembre de 2005, M.P.   Rodrigo Escobar Gil;  T-691 del 1 de julio de 2005, M.P. Jaime Córdoba   Triviño; T-580 del 27 de mayo de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y; T-425 del 6   de mayo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[8]Sentencia T-878 del 26 de octubre de 2006 MP. Clara Inés Vargas   Hernández    

[9]Sentencia T-456 del 11 de mayo de 2004; M.P. Jaime Araujo Renteria.    

[10]  M. P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[11] Al respecto ver Sentencia SU-995 de 1999, M. P. Carlos Gaviria   Díaz.    

[12] MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla    

[13] Sentencia T-860 del 18 de agosto de 2005 y SU-1354 de 2000.    

[14] Sentencias T-495 de   2005 y T-575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-900 de 2004, M.P. Jaime   Córdoba Triviño; T-403 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-425 de 2009   y 500 de 2010 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[15] Sentencia T-1013 de   2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis.    

[16] Sentencias T-158 de   2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-792 de 2007, M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[17]Sentencias T-232 del 31 de 2011 y 719 de 2011, M.P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[18] Sentencias T-232 del 31 de marzo de 2011. M.P. Nilson Pinilla   Pinilla; T -719 del 23 de septiembre de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-   125 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T- 549 de 2012. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[19]Artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, Derogados   por la Ley 100 de 1993.

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