T-845-13

Tutelas 2013

           T-845-13             

            NOTA DE RELATORIA:   Mediante auto número 114 de fecha 25 de abril de 2014, el cual se anexa en la   parte final de la presente sentencia, se corrige el error involuntario en el que   se incurrió en el numeral primero de la parte resolutiva, relacionado con el   nombre del despacho judicial referido.    

Sentencia T-845/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION   ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad   judicial    

De conformidad con la jurisprudencia constitucional,   una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando su motivación   contradice, de manera manifiesta, el régimen jurídico que debe aplicar. Esto   sucede cuando: (i) se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales   o que son claramente inaplicables al caso concreto; (ii) existe una evidente y   grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (iii) pese al amplio   margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales,   la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una   interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente   perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o   desproporcionada).    

DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION   ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Corresponde a la parte actora la carga de explicar la   existencia de tal arbitrariedad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia   por cuanto no se interpusieron los recursos que procedían dentro del proceso   ejecutivo    

Referencia: expediente T-3.996.786    

Acción de Tutela interpuesta por Paola   Andrea Ocampo Villalba contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto   Civil Municipal de Tuluá.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

            Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013).    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los   Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos   y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, y específicamente de las previstas en los   artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la decisión   de tutela adoptada por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Buga, el 29 de abril de 2013, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia.    

1.                    ANTECEDENTES    

1.1            SOLICITUD    

Paola Andrea Ocampo   Villalba, mediante   apoderado judicial, instauró acción de tutela contra los Juzgados Tercero Civil   del Circuito y Quinto Civil Municipal de Tuluá por considerar vulnerados sus   derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.    

Sustenta su solicitud en los   siguientes:    

1.2            HECHOS Y   ARGUMENTOS DE LA DEMANDA    

1.2.1.  Manifiesta la   accionante que dentro del proceso ejecutivo iniciado por Paula Andrea López   Arango y otros contra María Ofelia Acosta de Vásquez, que cursa en el Juzgado   Quinto Civil Municipal de Tulúa, se ordenó la práctica de la diligencia de   embargo y secuestro del bien inmueble que habita en calidad de poseedora.    

1.2.2.  Indica que el   día programado (28 de septiembre de 2010) se opuso al secuestro; oposición que   fue aceptada por el funcionario comisionado, razón por lo que, indica, la   diligencia no fue realizada. Manifiesta que al concederse el uso de la palabra   al apoderado de la ejecutante, éste guardó silencio frente a los recursos que   contra dicha decisión procedían y no insistió en la práctica del secuestro, tal   como lo dispone el artículo 686 del CPC.    

1.2.3.  Conforme a   lo anterior, señala que el inmueble en la actualidad no está debidamente   secuestrado, siendo la accionante la poseedora natural del mismo.    

1.2.4.  Dice que el 2 de   diciembre de 2010, el apoderado de la demandante, solicitó que se rechazara de   plano la oposición realizada por ella, toda vez que “el comisionado   (inspector de policía de Tulúa) no estaba facultado para tomar decisiones, de   acuerdo a los artículos 1, 2, 3, 4 y 113 de la Constitución Nacional”.   Además, señala, solicitó que se oyeran declaraciones de personas que no indica   dónde citarlas ni los hechos sobre los cuáles van a declarar.    

1.2.5.  A su   juicio, el juez de conocimiento debía dar por terminada la diligencia y aplicar   lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 686 del CPC, persiguiendo los   derechos sobre el bien cuyo secuestro se levanta. No obstante, la anterior petición fue   tramitada mediante auto de fecha 16 de marzo de 2012, en la forma indicada en el   parágrafo séptimo del citado artículo, sin que se hubiera solicitado en la   oportunidad procesal correcta. Aun así, señala, el juez mantuvo la posesión del   inmueble en la opositora.    

1.2.6.  Expone que el   auto fue apelado y al resolver el recurso, el Juzgado Tercero Civil del Circuito   de Tulúa, no se percató que el bien no se había secuestrado y consideró que “la   poseedora no había probado la posesión alegada, sin tener en cuenta, que la   poseedora, en ningún momento quedó atada al proceso, por cuanto, no se dejó a   ella en calidad de secuestre, por lo tanto el vínculo jurídico que podría   haberla vinculado al proceso, era precisamente, que se dejara en calidad de   secuestre, hecho que no sucedió”.  En consecuencia, ordenó la entrega del   bien inmueble al secuestre.     

1.2.8.  Por último, señala que   la decisión acusada vulnera sus derechos y le causa un perjuicio irremediable,   ya que le ha hecho muchas mejoras al inmueble y el cumplimiento de la orden   pondría en juego su patrimonio.    

Como consecuencia de lo   anterior solicita que se deje sin efecto la providencia del 11 de febrero de   2013 y se levante el embargo del inmueble que habita.    

1.3            TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE   LA DEMANDA    

El 16 de abril de 2013, la Sala Civil Familia del   Tribunal Superior de Buga admitió la demanda y ordenó correr traslado a los   juzgados accionados. En el mismo auto, ordenó la vinculación de los señores    Mónica María Pérez Méndez, Paola Andrea López Arango, María Ofelia Acosta de   Vásquez y Rubén Upegui y de la Inspección de Policía de Tuluá, para que hicieran   las manifestaciones que considerara pertinentes.     

1.3.1.   Contestación de Mónica María   Pérez Méndez    

Mediante apoderado y en calidad de acreedora dentro del   proceso ejecutivo hipotecario, la señora Pérez Méndez se opuso a las   pretensiones de la tutela.    

1.3.1.1. Frente a los hechos de la demanda, reconoce por ciertos   algunos pero desvirtúa, entre otros, los relacionados con la falta de   “insistencia” en la diligencia de secuestro. Al respecto señala:    

“(…) No es cierto que no insistí, si   lo que traduce esto, es aprovecharme de las circunstancias que rodeaban   calamitosamente la salud de la opositora, pues se ‘encontraba con 7 meses de   embarazo y acababa de ser operada de apendicitis’ (folio 53) (…) no iba a poner   en peligro la vida de la madre y de la criatura, no iba a agravar el estado tan   delicado en el que se encontraba, además de la angustia y llanto en el que se   posó, la señora Paola Andrea Ocampo. Actué con prudencia, respeto e insistencia   si, pues como lo expliqué en el numeral anterior, acaso no se insiste cuando se   espera, esperamos UNA HORA, a la doctora Teresa Flórez de Calero, que llegara a   hacerse parte en la diligencia, y esperamos a cada uno de los testigos que   trajeron a declarar, y escuchamos las anotaciones particulares, propias de la   señora apoderada, y sí se insistió en los términos que señala el artículo 686   parágrafo 2 inc 9 del CPC”.    

1.3.1.2. De otra parte, señala que se dio inicio al trámite de   incidente de oposición y que atendiendo la petición de la demandante, el juez de   conocimiento “en una actitud garantista hacia las partes, dejó abierta la   posibilidad para que la señora opositora se expresara de acuerdo al artículo 177   ibídem del CPC pero no lo hizo. Es claro que la parte demandante si insistió   conforme al artículo 686 parágrafo 2 inc 9 del CPC y por eso el fallo en segunda   instancia”.    

1.3.1.3. Considera que la opositora tuvo todas las oportunidades   procesales para su defensa y para demostrar los presupuestos requeridos “tanto   por la ley sustancial como la procesal, para reconocer que por un lapso superior   a diez años, ostentó la posesión”. Continúa exponiendo que los “alegatos   de la defensora opositora y sus testigos, el día de la diligencia de secuestro,   y no ratificados ante la Juez Quinta Civil Municipal de Tulúa, evidencia a todas   luces que la opositora no ostentaba tal calidad.”    

1.3.1.4. Finalmente, expone que la perspectiva de la parte   opositora es contraria a la normatividad vigente y acude a la instancia   constitucional como si no hubiera tenido oportunidades procesales para ejercer   su defensa.    

1.3.2.   Juzgado Tercero Civil del   Circuito de Tulúa    

1.3.2.1. Después de hacer una breve referencia al trámite   realizado por el a quo y por su despacho, la Juez Tercera Civil del   Circuito de Tulúa señala, en primer lugar, que los argumentos de la tutelante   carecen de sustento fáctico y jurídico, ya que el artículo 686 del CPC es claro   al indicar que la oposición, si comprende todos los bienes objeto de la   diligencia, debe remitirse inmediatamente al despacho comitente.  En   consecuencia, aduce que lo contemplado en la norma:    

“desdibuja lo enunciado por la   accionante, teniendo en cuenta que, el Inspector de Policía no está autorizado   para resolver las oposiciones presentadas; teniendo en cuenta que ésta es una   función que compete exclusivamente al juez de instancia; como ocurrió en el   presente asunto; y no al inspector de policía, pues, éste simplemente acepta la   oposición, e inmediatamente debe remitirla al juez de conocimiento, para que sea   éste el que resuelva de fondo la oposición, adelantando el trámite indicado en   el artículo señalado delanteramente; sin que sea menester otra clase de   pedimento o actuación, como lo pretende la accionante”.    

1.3.2.2. En segundo lugar, indica que la norma citada, dispone   que si la decisión es desfavorable al opositor, los bienes se entregarán al   secuestre, haciendo uso de la fuerza pública, si es necesario. En ese sentido,   tendiendo en cuenta que el material probatorio aportado no demostró lo dicho por   la opositora, dicha instancia dio cumplimiento al mandato legal.    

1.3.2.3. De otra parte, considera que no se cumple con el   requisito de inmediatez. En efecto, resalta que “llama la atención que la   actora, solo se da cuenta de la presunta irregularidad casi dos años después de   iniciadas las diligencias; vislumbrándose que la misma actuó dentro del trámite   que resolvió el incidente en primera instancia; pues absolvió interrogatorio y   aportó pruebas – facturas y consignaciones – sin proponer los medios exceptivos   regulares a su disposición, o solicitar nulidad alguna. Teniendo en cuenta todo   el tiempo transcurrido, desde la diligencia de secuestro 28 de septiembre de   2010 a febrero 11 de 2013, calenda última en que se resolvió definitivamente la   oposición en ésta instancia, dándose cuenta solo ahora de la presunta violación   a sus derechos en un trámite que tuvo recorrido importante. Escenario que   vislumbra la carencia del requisito de inmediatez”.    

Adicionalmente, considera que no se agotaron los   mecanismos procesales aún teniéndolos a su disposición en ambas instancias.    

1.3.2.4. Concluye afirmando que los derechos de la accionante no   fueron violentados, en la medida que las actuaciones se rigieron por los   trámites señalados por las normas aplicables y una actuación distinta del   inspector de policía transmutaría las facultades otorgadas al juez.    

1.3.3.   Secretaría de Gobierno,   Convivencia y Seguridad de Tulúa    

1.3.3.1. El inspector de policía de Tulúa manifiesta que, en   cumplimiento del despacho comisorio 0160 del Juzgado Quinto Civil Municipal, se   dispuso a practicar la diligencia de secuestro del inmueble solicitado dentro   del proceso ejecutivo. Que como consecuencia de la oposición presentada por la   señora accionante y para garantizar el derecho de defensa de la parte   ejecutante, dice que “le concedió el uso de la palabra para que se   manifestara al respecto, parte que ni pidió reposición del auto, ni insistió en   el secuestro por este motivo el suscrito dio por terminada la diligencia y   remitió la actuación al juzgado comitente”.    

1.3.3.2. Por último alega que resolvió la oposición y se abstuvo   de practicar la diligencia por cuanto los “ALCALDES E INSPECTORES DE POLICÍA   ESTÁN FACULTADOS PARA TOMAR DECISIONES EN LAS DILIGENCIAS TANTO EN LAS   DILIGENCIAS DE SECUESTRO COMO DE ENTREGA EN LOS PROCESOS CIVILES TAL COMO LO   DISPUSO LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA C733 DEL 2000 AL RESOLVER UNA   DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD”.    

Tanto el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá como   los demás terceros vinculados, guardaron silencio.    

2.        DECISIONES   JUDICIALES    

2.1.          PRIMERA INSTANCIA: SALA CIVIL FAMILIA DEL   TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA    

En sentencia del 29 de abril de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga negó   la tutela de los derechos fundamentales invocados frente a las dos primeras   pretensiones y lo concedió, con relación a la tercera de ellas.    

2.1.1.   Consideró que las dos primeras   pretensiones[1]  invocadas en tutela, relacionadas con el trámite que dio el Juzgado Quinto Civil   Municipal de Tuluá a la solicitud de rechazo de la oposición de la diligencia de   secuestro y con la cancelación de la medida cautelar decretada, no superan el   examen de procedibilidad propio de las acciones contra providencia judicial.    

2.1.1.1.  En primer lugar, señaló que no   se cumplía el requisito de la inmediatez. Lo anterior por cuanto “la   actuación de la cual se desprende la vulneración del debido proceso se surtió   desde el 13 de abril de 2011, -fecha en la cual el Juzgado Quinto Civil   Municipal de Tuluá dio inicio al trámite de la oposición aquí atacado- esto es,   aproximadamente dos años contados desde entonces hasta la fecha de instauración   de la presente petición de amparo, y aunque las disposiciones que gobiernan la   acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe   tener presente que de acuerdo con los principios que la orientan, relativos a la   urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia   el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza a las prerrogativas   fundamentales del solicitante del amparo”.    

Indicó además, que si bien el hecho generador de la   presunta afectación de sus derechos inició el 13 de abril de 2011, el mismo   finalizó con la sentencia de primera instancia el 16 de marzo de 2012 sin que la   actora se hubiese pronunciado sobre el mismo. Igualmente, resalta que al momento   de dictar sentencia de segunda instancia el 11 de febrero de 2013, no existía   pronunciamiento alguno respecto de una posible vulneración. Por ello, concluye   que lo que persigue la accionante es revivir el debate ya concluido.    

2.1.1.2.  En segundo lugar, indicó que no   se cumple con el requisito de subsidiariedad “pues la actora –pese a haber   sido vinculada legalmente al proceso y estando representada por apoderada   judicial- no ejerció los recursos que tenía a su disposición para que el   funcionario competente procediera a realizar un nuevo análisis respecto de las   situaciones que le aquejaban, mediante la formulación de nulidades, recursos de   reposición, apelación, etc, contra la decisión del Juzgado Quinto Civil   Municipal de Tuluá de adelantar el trámite de la oposición sin haberse insistido   en por el interesado en continuar el trámite de la medida, asintiéndolo   tácitamente con su actuar dentro del mismo, oportunidades estas que dejó pasar   sin haber interpuesto dentro de los términos dados por el legislador en la norma   procesal civil las acciones dispuestas a su favor, situación esta que impide que   el juez constitucional se inmiscuya en esos escenarios cuando no se han ejercido   los recurso que prevén las normas que rigen la materia para la revisión de las   actuaciones administrativas y judiciales cuando se estima que no se ajustan a   derecho”.    

Adicionalmente sostuvo que la situación expuesta en la   demanda de tutela ni siquiera fue puesta en conocimiento del juez natural,   desplazando aun más la posibilidad de que sea revisada la presunta irregularidad   en sede constitucional.    

2.1.2.   Con relación a la tercera   pretensión, manifestó que frente a la actuación del Juzgado Tercero Civil del   Circuito de Tuluá se “vislumbra una vulneración al debido proceso teniendo en   cuenta que el comisionado (Inspector de Policía de Tuluá) efectivamente está   facultado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 34 del Código de   Procedimiento Civil, para resolver la oposición presentada  en una   diligencia de secuestro, y en el presente caso, así lo hizo (…) pues en   providencia emitida el 28 de septiembre de 2010 dispuso ‘aceptar la oposición’ y   se abstuvo de secuestrar el inmueble, determinación que les fue notificada a los   interesados en estrados, dentro de los cuales se encontraba el apoderado de la   parte demandante y no fue recurrida ni se insistió en el secuestro, lo cual   podía hacer tal y como lo señala el artículo 686 del CPC”.    

Por lo anterior, ordenó al Juzgado Tercero Civil del   Circuito de Tuluá resolver nuevamente el recurso de apelación presentado contra   la decisión del Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá, teniendo en cuenta el   procedimiento indicado en la ley.    

3.       PRUEBAS DOCUMENTALES    

Se encuentran en el expediente las   siguientes pruebas documentales relevantes:    

3.1.          Fotocopia del   mandamiento de pago proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de   Tunja (folios 17-21 C. 1).    

3.2.          Fotocopia del escrito de   excepciones presentado por la Secretaría de Educación de Boyacá (folios 22-24   C.1).    

3.3.          Fotocopia del escrito que   descorre el traslado de las excepciones (folios 26-28 C.1).    

3.4.          Fotocopia del recurso de   apelación presentado por el apoderado de los ejecutantes (folios 29-30 C.1).    

3.5.          Fotocopia de la providencia que   resuelve el recurso de apelación (folios 31-32 C. 1).    

4.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de   la Corte Constitucional,   en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9,   de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en   el proceso de esta referencia. Además,   procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala Séptima y   del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la   Corporación.    

4.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

En la presente ocasión,   corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los Juzgados Quinto Civil   Municipal y Tercero Civil del Circuito de Tuluá vulneraron los derechos fundamentales al debido   proceso, a la defensa y a la igualdad de Paola Andrea Ocampo Villalba, al   tramitar incidente de oposición a la diligencia de secuestro ordenada dentro del   proceso ejecutivo iniciado por Paula Andrea López Arango y otros contra María   Ofelia Acosta de Vásquez, en el que la ahora accionante intervino como tercero   poseedor. Trámite que, a juicio de la accionante, va en contravía de lo   dispuesto en el artículo 686 del CPC.    

Para el efecto, reiterará la   jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales y el defecto sustantivo por interpretación errónea de la ley como   causal específica de procedibilidad.    

Posteriormente, analizará si en el presente caso se cumplen   los requisitos señalados por la jurisprudencia de esta Corte para que proceda la   acción de tutela contra las decisiones proferidas por los juzgados accionados.   En caso afirmativo, la Sala determinará si en el presente caso se advierte una   interpretación errónea del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil,   relacionada con el trámite de la oposición a la diligencia de secuestro de bien   inmueble.    

4.3.          ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS   PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES.    

4.3.1.  Después de varios años de decantar el   concepto de vía de hecho[2],   la Corte Constitucional consideró necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales   genéricas de procedibilidad de la acción”.  Con el paso de los años y en virtud de la evolución jurisprudencial,   esta Corporación reconoció que la tutela contra providencias judiciales solo   resultaba posible cuando “la actuación de la autoridad judicial se ha dado en   abierta contra vía de los valores, principios y demás garantías constitucionales   y con el objetivo básico de recobrar la plena vigencia del orden jurídico   quebrantado y la restitución a los titulares en el ejercicio pleno de sus   derechos fundamentales afectados.”[3]    

Partiendo de lo anterior, la jurisprudencia reemplazó   el concepto de vía de hecho por la doctrina de las “causales genéricas   y específicas de procedibilidad de la acción”, como consecuencia de la   depuración del primer término que se refería al capricho y la arbitrariedad   judicial, entendiendo ahora que “(…) no sólo se trata de los casos en que el   juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino   que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin   argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se   desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados   (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda   actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo   que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de   ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por   el respeto a la Constitución.”[4]    

En definitiva, dicho avance jurisprudencial trajo como   consecuencia el reemplazo del uso conceptual de la expresión vía de hecho  por la doctrina de los de requisitos generales y causales específicas de   procedibilidad.    

4.3.2.  Así, en la Sentencia C-590 de 2005[5],   la Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la expresión “ni acción”,   que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restringía el   ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de   Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casación en materia penal.   En esa oportunidad, se dejó claro que la tutela procede contra todas las   providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos   generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de   procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias.    

4.3.3.  Esta sentencia, sistematizó los   requisitos generales de procedencia de la tutela, de la siguiente   manera:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte   de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela   debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a   resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta   los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios    -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable.  De allí que sea un deber del actor desplegar   todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga   para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la   acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el   riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de   concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a   ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las   funciones de esta última.    

d. Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora.  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la   Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos   fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de   imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se   genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello   hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de   manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible.  Esta exigencia es comprensible pues, sin   que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias   a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor   tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a   la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé   cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus   derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de   tutela.  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos   fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las   sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”     

4.3.4.  En cuanto a las causales específicas   de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,   ese mismo fallo los resumió así:    

“Para que proceda una tutela contra una   sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos   que adelante se explican.    

a. Defecto orgánico, que se presenta   cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando   el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal   en el que se sustenta la decisión.   [6]        

d. Defecto material o sustantivo, como son   los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales   o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando   el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño   lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g.  Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley   limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como   mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

h.  Violación directa de la   Constitución.    

Estos eventos en que procede la acción de   tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía   de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en   los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata   de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”    

4.3.5.  De manera que la acción de tutela procede   contra decisiones judiciales, como las que ahora se acusan, siempre y cuando   éstas cumplan los requisitos generales de procedencia, vulneren derechos   fundamentales y con ello se demuestre al menos una de las causales especiales de   procedibilidad de la acción constitucional.     

4.4.          EL DEFECTO   SUSTANTIVO POR INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

4.4.1.  Esta Corporación, ha establecido que   dentro de las atribuciones del juez de tutela no está la de interferir en el   trámite de procesos judiciales adoptando decisiones paralelas a las de quien los   conduce[7],   ya que tal posibilidad está excluida en razón de la autonomía e independencia   funcionales, establecidas por la Constitución en sus artículos 228 y 230.    

4.4.2.  Del mismo modo, la Corte[8] ha advertido en diversas ocasiones que la acción de   tutela no es el mecanismo apropiado para rectificar decisiones judiciales, ni   para desautorizar interpretaciones que se hacen dentro del marco de la autonomía   y de la independencia propia de los jueces, salvo que la decisión constituya   una irregularidad de tanta trascendencia, que obstaculice o lesione la   efectividad de los derechos constitucionales[9].    

En ese orden, de conformidad con la   jurisprudencia constitucional, una providencia judicial incurre en defecto   sustantivo cuando su motivación contradice, de manera manifiesta, el régimen   jurídico que debe aplicar. Esto sucede cuando: (i) se decide con base en normas   inexistentes, inconstitucionales o que son claramente inaplicables al caso   concreto[10];   (ii) existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión[11];   (iii) pese al amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las   autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por   tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem)   o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes   (irrazonable o desproporcionada).[12]    

Por este motivo, cuando se está ante esta   causal la actividad del juez constitucional se limita a verificar esa ruptura   con el ordenamiento constitucional o legal, de manera que (…) la decisión de   tutela no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado   de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el juez   ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y   las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional.[13]    

4.4.3.   Respecto del defecto sustantivo   que se presenta en particular, como consecuencia de la interpretación   errónea o irrazonable de las disposiciones jurídicas[14], la Corte   Constitucional ha sido enfática en señalar que se trata de una causal   restringida, toda vez que la interpretación de la ley “es un campo en el que   se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y   autonomía judicial, postulados que en el marco del Estado Constitucional de   Derecho protegen la imparcialidad de la autoridad judicial, evitando injerencias   indebidas que lo lleven a apartarse del ordenamiento jurídico al que están   sometidas sus decisiones (artículo 230 C.P.)”[15].    

4.4.4.   Sin embargo, teniendo en cuenta   que la independencia y la autonomía del juez al interpretar la legalidad   infraconstitucional no son absolutas[16],   este Tribunal Constitucional, en sentencia T-1045 de 2008, manifestó lo   siguiente:    

“Sin embargo, la autonomía funcional del juez protege   la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso   para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en   sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de   suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y   aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”. La autonomía judicial no   equivale, entonces, “a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el   derecho”, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente   fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la   realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la   jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia   de la Corte Constitucional”[17].    

En la misma dirección, esta Corte ha señalado que la   autonomía que la Carta “reconoce a la interpretación legal o judicial tiene   como límite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados”,[18] es decir, que   los frutos del ejercicio hermenéutico deben ser razonables. Adicionalmente, la   Corporación ha expresado que “cuando el efecto de la interpretación literal   de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada   por la propia disposición, es obvio que la norma, a pesar de su aparente   claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y   razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la   disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional   conforme a una interpretación sistemática-finalista”.[19]    

4.4.5.  Bajo ese entendido, no cualquier interpretación tiene   la virtualidad de constituir un defecto sustantivo, por lo que ésta debe ser   abiertamente arbitraria.  En consecuencia, ha dicho la Corte que la   intervención del juez de tutela procede en aquellos eventos en los que la   interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se   cumplen los requisitos anteriormente mencionados.  En este sentido, en   Sentencia T-1222 de 2005 la Corte consideró:    

“Como lo ha señalado reiteradamente la Corte,   no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta   interpretación del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha   reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del   derecho civil y comercial.    

Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a   estudiar si se produce alguna clase de defecto cuando en un proceso ejecutivo de   ejecución de providencia judicial, el juez de apelación revoca el mandamiento de   pago, al considerar que la entidad demandada en el proceso ordinario carecía de   capacidad para ser parte en él.    

En este sentido, no sobra indicar que, en todo   caso, los jueces civiles son intérpretes autorizados de las normas que integran   esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia   interpretación salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una   clara violación de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el   juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de   una vulneración del derecho constitucional de los derechos fundamentales como   condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial   impugnada.    

En suma, ante una acción de tutela interpuesta   contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del   derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria- el   juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la   interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no   obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos   fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio,   definir cual es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho   legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista   arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido   y alcance de las normas de rango legal”.  (Negrilla fuera del texto original).    

En efecto, este Tribunal ha indicado que una autoridad   judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación abiertamente   errónea o irrazonable, en al menos dos eventos: “(i) cuando le otorga a la   disposición jurídica un sentido y alcance que ésta no tiene (contraevidente), es   decir, deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del   marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso o, (ii) cuando le   confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que resulta   formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece la disposición,   pero cuyo contenido normativo contraviene postulados de rango constitucional o   conduce a resultados desproporcionados”.[20]    

En la sentencia T-773 de 2011, la Sala Novena de   Revisión expresó sobre este particular lo siguiente:    

“4.6.1. En relación con la interpretación   contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación   irrazonable, la Corte ha indicado que en esta, las fallas originadas en el   proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar   que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”[21]. Es   decir, no se trata de una simple discrepancia dogmática respecto de la opción   interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino que la misma ha de ser   manifiestamente irrazonable, sin sentido, consecuencia de una desviación   protuberante del derecho    

Igualmente, sobre este mismo tópico, la Sala Novena de   Revisión en providencia T-079 de 2010 puntualizó que “la interpretación errada   de una disposición jurídica constituye una transgresión evidente al principio   de legalidad, parte esencial del derecho fundamental al debido proceso, y un   desconocimiento de la obligación del juez de fallar dentro del imperio de la ley   (es decir, del derecho)”. En otras palabras, que la adopción de una decisión   judicial con fundamento en preceptos normativos producto de interpretaciones   irrazonables o “imposibles”, supone la infracción del derecho al debido proceso   en tanto se quebranta el principio de legalidad en él contenido, pues la   decisión de la autoridad judicial no estaría sustentada en el marco del derecho.    

4.6.2. De otra parte, frente al segundo de los   mencionados motivos de incursión en un defecto sustantivo por interpretación   irrazonable, la Corte ha señalado que este se caracteriza “por una mayor   incidencia del desconocimiento de la Constitución, dado que la interpretación de   la ley se traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso   interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz   del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado”[22].   Igualmente, ha indicado que “cuando la interpretación otorgada a la disposición   legal es posible, pero contraviene el contenido constitucional aparejando la   vulneración o el desconocimiento de los derechos fundamentales o preceptivas   superiores, el juez constitucional está en la obligación de adecuar el contenido   de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y principios   constitucionales”.    

Como puede apreciarse, esta causal se encuentra   íntimamente ligada con el criterio hermenéutico de interpretación conforme,   según el cual, “la interpretación de la totalidad de los preceptos jurídicos   debe hacerse de tal manera que se encuentre en armonía con las disposiciones   constitucionales”[23].   En esa dirección, la Sala Tercera de Revisión en sentencia T-191 de 2009   manifestó lo siguiente:    

“Así pues, el principio de interpretación   conforme encuentra su fundamento en la supremacía y jerarquía normativa máxima   de la Constitución Nacional, a partir de cuya premisa se deriva que toda   interpretación jurídica debe arrojar un resultado que no sólo no debe ser   contrario, ni solamente permitido, sino más allá debe estar ajustado a la   Constitución Nacional”.    

4.4.6.  De otra parte, en   los casos en los que se alegue la existencia de este defecto sustantivo, le   corresponde a la parte activa demostrar que la interpretación realizada por el   funcionario judicial es irrazonable, salvo que se trate de una arbitrariedad   evidente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2007[24] puntualizó   que en estos eventos “se exige de quien presenta la tutela contra una   decisión judicial una mayor diligencia pues el acto que impugna es nada menos   que una decisión de un juez que ha estado sometida a todas las garantías   constitucionales y legales existentes”.    

4.4.7.   Así las cosas, el defecto   sustantivo por interpretación abiertamente errónea o irrazonable, se configura “cuando   a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las   autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por   tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o   claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes   (irrazonable o desproporcionada)”[25], el cual, dependiendo de   las circunstancias del caso concreto, tornará procedente la acción de tutela en   contra de la decisión judicial”.    

4.5.          EXAMEN DE LOS REQUISITOS   GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO    

4.5.1.   En el presente caso, la Sala   procede a analizar si se cumplen los requisitos generales antes enunciados:    

4.5.1.1. El   asunto en estudio tiene una evidente relevancia constitucional, toda vez que   comporta, entre otros, la presunta vulneración del derecho fundamental al debido   proceso (Art. 29 C.P.), aspecto de relevancia constitucional por el respeto y la   correcta aplicación de los preceptos superiores que así lo consagran y,   consecuentemente, por la trascendencia de la tarea del juez en el Estado Social   de Derecho.[26]    

De otra parte,   teniendo en cuenta que dentro del proceso ejecutivo se discute la posesión de un   bien inmueble, podría verse afectado el derecho a la vivienda.    

4.5.1.2.La simple lectura de los antecedentes de esta sentencia   muestra que la solicitud de tutela identifica plenamente tanto los hechos que   generaron la supuesta vulneración, como los derechos fundamentales que se   consideran violados. De esta forma, también se cumple este requisito de   procedencia de la acción de tutela.    

4.5.1.3.Es evidente que el presente asunto no pretende   discutir una sentencia de tutela.    

4.5.1.4.Respecto del requisito de inmediatez, se observa   que el mismo sí se cumplió. En efecto, entre la fecha de la adopción de la   última decisión que se acusa (proferida por el Juzgado Tercero Civil de Tuluá) y   la fecha de interposición de la tutela, transcurrieron sólo dos meses, pues la sentencia atacada es del 11 de   febrero de 2013, y la acción de tutela fue presentada el 12 de abril  de 2013.    

4.5.1.5.  En este caso, la   accionante discute presuntas irregularidades relacionadas con la interpretación   de una norma, que, de aceptarse, tendría un efecto decisivo en la sentencia,   toda vez que la ejecución solicitada seguiría adelante.     

4.5.1.6.Finalmente y aunado a lo anterior, frente al requisito   de inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la Sala advierte   que en el presente evento no se cumple.    

Al respecto, debe precisarse que la   accionante, dentro de las instancias procesales pertinentes, no  puso en conocimiento del juez ordinario las irregularidades ahora alegadas teniendo, dentro del trámite incidental de la   oposición, las oportunidades de ley para manifestar sus inconformidades y para   atacar las decisiones que, a su juicio, eran contrarias a sus intereses.    

En efecto, la Sala observa:    

i)                    Que los argumentos ahora   expuestos contra la actuación del Juez Quinto Civil Municipal de Tuluá no  se expresaron al momento de admitirse o darle trámite a la petición del   apoderado del ejecutante, relacionada con el rechazo de la oposición presentada   por la ahora accionante en la diligencia de secuestro ordenada sobre el bien que   habita.    

Al admitirse el incidente de oposición[27]  la accionante guardó silencio y nada expuso sobre la irregularidad observada en   el escrito de tutela, relacionada con la violación del artículo 686 del CPC,   toda vez que a su juicio, el apoderado del ejecutante “ni pidió reposición   del auto que aceptó la oposición realizada por un tercero poseedor, ni mucho   menos, haber insistido en la diligencia de secuestro, por lo cual el funcionario   se abstuvo de practicar la diligencia de secuestro.”    

ii)                 Por el contrario,   acudió a la citación para absolver interrogatorio de parte[28] y expuso   únicamente las razones por las que consideró, era poseedora legítima del   inmueble objeto de discusión.[29]     

En esta   oportunidad, nada dijo sobre su inconformidad en el trámite de la oposición que   se estaba siguiendo y al cual, había sido debidamente vinculada.    

Lo anterior también demuestra que carece de   fundamento su afirmación de no ser vinculada al trámite del incidente de   oposición, siendo ella una de las partes dentro del mismo, tanto, que rindió   declaración para ratificar los hechos alegados al momento de la diligencia de   secuestro    

iii)               Si bien la decisión del Juez Quinto Civil Municipal de Tuluá fue   favorable a la aquí accionante, si no estaba de acuerdo con el trámite que se   estaba dando a la oposición por ella presentada, debió manifestarlo haciendo uso   del recurso de apelación contra dicha providencia, lo cual, no hizo.    

iv)               Igualmente, considera la Sala que la accionante tuvo la oportunidad   de expresar su inconformismo al descorrer el traslado del recurso de apelación[30] interpuesto   por el apoderado del ejecutante ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de   Tuluá, aspecto que se echa de menos en el expediente.    

Bajo este entendido, para la Sala   de Revisión, el requisito consistente en el agotamiento por la demandante de   todos los medios de defensa judicial que dispone el ordenamiento jurídico, los   cuales, además, resultaban idóneos para la defensa de sus intereses, no  se cumple.    

4.5.2.   De conformidad con lo expuesto, al no cumplir   con los requisitos generales de procedencia fijados por la jurisprudencia en los   casos de acción de tutela contra providencia judicial, particularmente con el   relacionado con la subsidiariedad, la acción sometida a estudio de la Sala   deviene improcedente.    

De hecho, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela es   improcedente cuando se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que,   por negligencia, descuido o incuria de quien solicita la protección   constitucional inmediata de sus derechos constitucionales, no fueron utilizados   a su debido tiempo, puesto que “la integridad de la función estatal de   administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un   mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido   exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los   instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de   aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica   mediante un proceso judicial.”[31]    

Pronunciamientos similares se han emitido por esta Corporación, entre los que se   pueden citar a manera de ejemplo, las siguientes sentencias: la T-914 de 2009,[32]  en la que la Sala Séptima de Revisión concluyó la acción de tutela era   improcedente ante la falta de diligencia del actor   dentro del proceso atacado, toda vez que “tuvo todas las oportunidades   procesales posibles para discutir y perseguir lo que ahora pretende”.    

Igualmente, en la sentencia T-139 de 2010[33] al analizar   el caso concreto, la Sala Segunda de Revisión concluyó que no se cumplía el   requisito de agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa   judicial en busca de salvaguardar los derechos fundamentales. En efecto, se   consideró que “contra la sentencia de segunda instancia no fue interpuesto el   recurso extraordinario de casación, recurso judicial que de haber sido utilizado   hubiere permitido analizar la solicitud planteada en sede de tutela por el   accionante”.    

Finalmente, en la sentencia T-554 de 2011,[34] se declaró   improcedente la acción de tutela sometida a estudio de esta Corporación toda vez   que no se cumplió con el requisito consistente en el agotamiento por la   demandante de todos los medios de defensa judiciales que dispone el ordenamiento   jurídico para la defensa de sus derechos.    

4.5.3.   En virtud de las consideraciones precedentes, la Corte   revocará la decisión de tutela adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal   Superior de Buga, de fecha 29 de abril de 2013, mediante la cual se negaron, por   un lado, las dos primeras pretensiones de la demanda, y por otro, se concedió el   amparo del derecho al debido proceso y ordenó al Juzgado Tercero Civil Municipal   dictar nueva providencia. En su lugar, se declarará improcedente la acción de   tutela de la referencia.    

5. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la decisión de tutela adoptada por la Sala Civil   Familia del Tribunal Superior de Buga, de fecha 29 de abril de 2013, mediante la   cual se negaron, por un lado, las dos primeras pretensiones de la demanda, y por   otro, se concedió el amparo del derecho al debido proceso y ordenó al Juzgado   Tercero Civil Municipal dictar nueva providencia. En su lugar, DECLARAR  improcedente la acción de tutela de la referencia.    

SEGUNDO.- Por Secretaría General DEVOLVER el expediente contentivo del proceso ejecutivo   hipotecario iniciado por la señora Paula Andrea López Arango contra María Ofelia Acosta de Vásquez,   radicado bajo el número 2010-00362, al Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá.    

TERCERO.- Por Secretaría General LIBRAR las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE   VOTO DEL MAGISTRADO     

A LA SENTENCIA   T-845/13    

DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL-Concepto (Aclaración de voto)    

El debido proceso constitucional   hace referencia a las garantías esenciales o básicas de   cualquier proceso como son i) el derecho al juez natural; ii) el derecho a   presentar y controvertir las pruebas; iii) el derecho de defensa –que incluye el   derecho a la defensa técnica-; iv) el derecho a la segunda instancia en el   proceso penal; v) el principio de predeterminación de las reglas procesales o   principio de legalidad; vi) el derecho a la publicidad de los procesos y   decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos, entre otros.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Solo los   asuntos resueltos con desconocimiento de las garantías esenciales del debido   proceso, son aquellos que revisten relevancia constitucional (Aclaración de   voto)    

Con el respeto acostumbrado hacia las   decisiones de la Corte, me permito aclarar mi voto en la sentencia de la   referencia.    

Si bien comparto el sentido general de la   decisión adoptada en la sentencia T-845 de 2013, considero que era necesario   analizar con mayor detalle si el asunto puesto en conocimiento de la Sala   revestía relevancia constitucional. A mi juicio, el solo hecho de que comporte   una presunta violación al debido proceso, no implica automáticamente que reúna   este requisito general de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.    

En este sentido, desde la sentencia C-590   de 2005, la Corte Constitucional estableció:    

“Como ya se   mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no   tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en   asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez   de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión   que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional   que afecta los derechos fundamentales de las partes”.    

Ahora bien, esta Corporación ha señalado   que no en todos los casos se puede distinguir con facilidad cuándo un asunto que   involucra una presunta violación al derecho al debido proceso tiene relevancia   constitucional, por ello “ha sido particularmente cuidadosa al intentar   establecer criterios de diferenciación razonables”[35]. Así, en la sentencia   T-061 de 2007estableció que “basada en los antecedentes   originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, reconoce la existencia   de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia   Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro   que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina   simplemente debido proceso”(negrilla fuera   de texto).    

De acuerdo con la citada sentencia, el   debido proceso constitucional hace referencia a las   garantías esenciales o básicas de cualquier proceso como son i) el derecho al   juez natural; ii) el derecho a presentar y controvertir las pruebas; iii) el   derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; iv) el derecho   a la segunda instancia en el proceso penal; v) el principio de predeterminación   de las reglas procesales o principio de legalidad; vi) el derecho a la   publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios   secretos, entre otros.    

De tal suerte que, tratándose de tutela   contra sentencias, solo los asuntos resueltos con desconocimiento de las   garantías esenciales del debido proceso, son aquellos que revisten relevancia   constitucional.    

A mi juicio, el problema jurídico   planteado en la sentencia, al estar orientado a establecer si los Juzgados Tercero Civil del Circuito y   Quinto Civil Municipal de Tuluá, desconocieron los derechos de la accionante al   debido proceso, al tramitar el incidente de oposición a la diligencia de   secuestro, no se relaciona con   las garantías básicas de cualquier proceso, sino que responde a un asunto de mera legalidad, razón por la cual se debió haberse   establecido que la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional y   por tanto, no reunía uno de los requisitos generales de procedencia de tutela   contra sentencias.    

Fecha ut supra.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

      

Auto 114/14    

Referencia: solicitudes de corrección y   aclaración de la sentencia T-845 de 2013, presentadas por los apoderados   judiciales de Mónica María Pérez Méndez, Paola Andrea Ocampo Villalba.    

Acción de Tutela instaurada por Paola   Andrea Ocampo Villalba contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Quinto   Civil Municipal de Tuluá.    

Problema jurídico: Evaluar la procedencia   de las solicitudes de corrección y aclaración presentadas a la sentencia T-845   de 25 de noviembre de 2013.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C.,   veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014).    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de   la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –   quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en uso de sus facultades constitucionales   y legales, en especial de las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, emite el   siguiente auto.    

1.     ANTECEDENTES    

1.1. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional   el día 25 de noviembre de 2013, dentro del proceso de tutela T-3.996.786,   profirió la sentencia T-845 de 2013.    

1.2. Mediante   la providencia mencionada la Sala resolvió:    

PRIMERO. REVOCAR la decisión de tutela adoptada por la Sala   Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, de fecha 29 de abril de 2013,   mediante la cual se negaron, por un lado, las dos primeras pretensiones de la   demanda, y por otro, se concedió el amparo del derecho al debido proceso y   ordenó al Juzgado Tercero Civil Municipal dictar nueva providencia. En su lugar,   DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia.    

SEGUNDO. Por Secretaría General DEVOLVER el expediente contentivo del proceso ejecutivo   hipotecario iniciado por la señora Paula Andrea López Arango contra María Ofelia Acosta   de Vásquez, radicado bajo el número 2010-00362, al Juzgado Quinto Civil   Municipal de Tuluá.    

TERCERO. Por Secretaría General LIBRAR las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

1.3.     La apoderada de la accionante Paola   Andrea Ocampo Villalba mediante escrito del 13 de marzo de 2014 presentó   solicitud de aclaración de la sentencia, en lo que concierne a “la forma   en que debe proceder el A quo, para darle cumplimiento a la decisión de la Juez   Tercero Civil del Circuito de Tuluá, que por las circunstancias especiales de no   haberse secuestrado el inmueble, ahora por ese motivo es imposible entregarlo a   un secuestre que no existe ni culminar una diligencia de secuestro que QUEDÓ   TERMINADA Y CERRADA A CUALQUIER DEBATE y este sentido la orden del Juzgado   Tercero Civil del Circuito sería inejecutable, dejando a la Juez Quinto Civil   Municipal de Tuluá en un limbo jurídico, porque cómo podría cumplirse con lo   ordenado por la Juez Tercera Civil del Circuito de Tuluá, en el numeral segundo   de la parte resolutiva cuando dijo ‘Tercero. ORDENAR al Juzgado Quinto Civil   Municipal de Tuluá que disponga lo pertinente con el fin de culminar la medida   cautelar ordenada y se entregue el bien el secuestre’, porque no se puede   culminar algo que ya está culminado y cerrado el debate por mandato legal ni se   le puede entregar un bien inmueble al secuestre, si éste no se ha secuestrado y   por ende no hay secuestre que esté desempeñando esa función. Es más, el   ejecutante ni siquiera podría llevar a cabo el avalúo ni rematar el bien   inmueble por falta de secuestro y a la poseedora de ninguna manera podría   ordenársele entregar el inmueble al secuestre porque el bien no se secuestró ni   mucho menos se le dejó a la poseedora PAOLA ANDREA OCAMPA VILLALBA en calidad de   secuestre”.    

En consecuencia, consideró que la   sentencia ofrece dudas al Juez Quinto Civil Municipal de Tuluá toda vez que no   va a poder dar cumplimiento a lo ordenado por el superior y entregar un inmueble   que no ha sido secuestrado.    

Finalmente, se observa que la accionante   anexó copia de la notificación de la providencia cuestionada, en la cual   demuestra que la misma se realizó el 10 de marzo de 2014, por tanto, la   sentencia quedó ejecutoriada el 13 de marzo de 2014.    

1.4.      Por su parte, el apoderado judicial de   Mónica María Pérez Méndez[36],   mediante escrito del 10 de abril de 2014, presentó una solicitud de   corrección de la sentencia por considerar que “involuntariamente se   presentó un yerro en la digitación de lo resuelto en la página 22 y por   transcribir Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, se escribió Juzgado   Tercero Civil Municipal”. Con base en lo anterior solicitó, a efectos de dar   trámite al fallo emitido, rectificar el nombre del juzgado y notificar al   Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá para que continúe el trámite pertinente.    

2.     CONSIDERACIONES    

2.1. En virtud de que se presentaron dos solicitudes, una de   corrección y otra de aclaración, por distintas personas, se hará referencia a   cada una de manera separada.    

2.2. En lo referente a la solicitud de corrección  presentada por el apoderado de la señora Mónica María Pérez Méndez, es necesario   recordar que sobre la posibilidad de corregir las sentencias proferidas por la   Corte Constitucional debe tenerse en cuenta el artículo 286 del Código General   del Proceso[37],   el cual dispone:    

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES   ARITMÉTICOS Y OTROS.  Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede   ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a   solicitud de parte, mediante auto.    

Si la corrección se hiciere luego de   terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.    

Lo dispuesto en los incisos anteriores se   aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de   estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.    

La Sala observa que la solicitud de   corrección invocada por el profesional del derecho de modificar el numeral   primero de la parte resolutiva de la sentencia, se enmarca dentro de las   hipótesis de la norma trascrita, toda vez que se trata de un error por cambio de   palabras o alteración de éstas, en la medida que, efectivamente, la orden dada   por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, el 29 de abril de 2013,   iba dirigida al “Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá” y no   al “Juzgado Tercero Civil Municipal”, como erradamente quedó en la   providencia ya citada.    

Por tanto, la Sala accederá a la solicitud   de corrección presentada y se corregirá el punto primero del resuelve de la   sentencia T-845 de 2013, indicando que la orden de dictar nuevamente providencia   se dirigió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá.    

2.3. En lo que respecta a la solicitud de   aclaración presentada por la apoderada judicial de la actora, la Sala   encuentra que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-113 de 1993 declaró   inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que   contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas   por la Corte Constitucional. Allí se expresó:    

La Corte Constitucional ha expresado de   manera reiterada[38]  que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo   241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de   aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por   lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia   o extender los efectos definidos en ella.    

El principio de seguridad jurídica y el   derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial,   resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre   asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de   Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.    

No obstante lo anterior, de manera   excepcional esta Corporación ha admitido la procedencia de solicitudes de   aclaración de sus sentencias, cuando se dan los supuestos de lo establecido en   el artículo 285 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente:    

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de   auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro   del término de ejecutoria de la providencia.    

La providencia que resuelva sobre la aclaración no   admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que   procedan contra la providencia objeto de aclaración.    

Con base en esta norma, la Corte ha sido clara en   señalar que deben cumplirse los siguientes requisitos para que proceda la   aclaración[39]:    

a. La solicitud de aclaración de la sentencia es   presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la   decisión.    

b. Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren   duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.      

c. Tales frases o conceptos deben estar contenidos en   la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influya   directamente en ella.”    

Así pues, descendiendo a la solicitud presentada por la   apoderada judicial de la accionante, la Sala estima pertinente aclarar lo   siguiente:    

En primer lugar,   que la solicitud fue presentada dentro del término de ejecutoria, ya que la   providencia se notificó el 10 de marzo y el escrito se recibió en la secretaría   de esta Corporación el día 13 de marzo de 2014.    

En segundo lugar, se advierte que la solicitud no cumple con los dos últimos requisitos   expresados, toda vez que en su escrito no se indican los apartes o las frases   que generan duda o confusión a la parte interesada o a la autoridad judicial. En   consecuencia, no es posible establecer cuál concepto de la parte resolutiva o   del cuerpo de la sentencia se debe aclarar.    

En tercer   lugar, la sentencia emitida por la Corte el 25 de noviembre de 2013, no   analizó el fondo del asunto planteado por la accionante toda vez que la demanda   no superó el examen de los requisitos generales de procedencia   fijados por la jurisprudencia en los casos de acción de tutela contra   providencia judicial, particularmente con el relacionado con la subsidiariedad.   Por tal razón, la acción sometida a estudio de la Sala resultó improcedente.    

En ese orden de ideas, el asunto cuestionado por la   apoderada de la accionante, en cuanto al cumplimiento de la orden impartida por   el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá al Juzgado Quinto Civil Municipal   de la misma municipalidad, dentro del proceso ejecutivo objeto de la tutela,   resulta ajena a la competencia de esta Corporación. Lo anterior, se reitera,   porque como consecuencia de la improcedencia de la acción de tutela esta Corte   no se pronunció sobre la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo ni dictó   una orden específica a las autoridades judiciales involucradas – ya citadas-.    

Bajo ese entendido se denegará la solicitud de   aclaración presentada por la apoderada judicial de la accionante.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional    

RESUELVE    

Primero. CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la   sentencia T-845 de 2013 proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte   Constitucional, por las razones expuestas en la presente providencia, el cual   quedará de la siguiente forma:    

“PRIMERO. REVOCAR la decisión de tutela adoptada por la Sala   Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, de fecha 29 de abril de 2013,   mediante la cual se negaron, por un lado, las dos primeras pretensiones de la   demanda, y por otro, se concedió el amparo del derecho al debido proceso y   ordenó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá dictar nueva providencia.   En su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia.”    

Segundo. DENEGAR la solicitud de   aclaración presentada por la apoderada de la accionante, por las razones expuestas en la presente providencia.    

Tercero.  Por intermedio de la Secretaría General de la   Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes.    

Comuníquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Pretensiones: “PRIMERA: de acuerdo a lo anteriormente señalado,   solicito se tutelen los derechos fundamentales arriba indicados, ordenando a la   señora Juez Quinto Civil Municipal de Tuluá, dejar sin efecto el trámite dado a   la petición realizada por la parte que no insistió en la diligencia de secuestro   por medio de escrito de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo cual se hizo mediante   auto 0771 del 13 de abril de 2011. // SEGUNDA: ordenar a la señora Juez Quinto   Civil Municipal de Tuluá levantar el embargo del bien inmueble registrado en el   folio de matrícula inmobiliaria 384-39183, de la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Tuluá, registrado en la anotación 9 según oficio 1318   del 09 de agosto de 2010 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá, por cuanto   el funcionario comisionado se abstuvo de practicar la diligencia de secuestro en   razón a la oposición y la aparte ejecutante no persiguió los derechos sobre el   bien, tal como lo indica el parágrafo 3 del artículo 686 del CPC. // TERCERA:   ordenar a la Juez Tercera Civil del Circuito de Tuluá dejar sin efecto el auto   interlocutorio 085 del 11 de febrero de 2013 que resolvió la segunda instancia.”    

[2] Aunque la sentencia C-543 de 1992[2]  declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que   disponían la procedencia de la tutela contra sentencias ejecutoriadas, expresó   que, de forma excepcional, esta acción constitucional procedía contra decisiones   judiciales que, aunque en apariencia están revestidas de la forma jurídica de   una sentencia, en realidad implican una vía de hecho. El concepto de vía de   hecho fue desarrollado a partir de las sentencias T-079 (M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz) y T-158 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[3] Sentencia T-104 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[4] Sentencia T-774 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[5] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[6] Sobre la caracterización de este defecto, ver entre otras las   sentencias T-1068 de 2006 y T-266 del 3 de abril de 2009 M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[7] En Sentencia C-543 de octubre 1 de 1992, esta Corporación   manifestó:  “Como se puede advertir, habiendo establecido el   Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la   Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y   autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva   fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en   ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia   Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso   administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al   cuidado de estas”.    

[8] Sentencia T-457 de septiembre 23 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz;   T-607 de julio 23 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-588 de junio 3 de 2005,   M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.    

[9] El defecto sustantivo, como causal genérica de procedencia   de la acción de tutela ha sido ampliamente estudiado por la Corte. Para una   exposición completa del tema, ver los fallos T-159 de 2002, C-590 de 2005, T-462   de 2003, T-018 de 2008, T-757 de 2009.    

[10]Bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún   efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente   inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de   inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es   inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte   Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no   se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma   aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente   señalados por el legislador. (Sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa).    

[11] La jurisprudencia ha establecido que el   defecto sustantivo (…) apela a la necesidad que la sentencia judicial tenga   un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las   normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite   consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos   preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y   debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del   conocimiento. (Sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[12] Al respecto, se puede consultar la sentencia T-937 de 2006 M.P.   Clara Inés Vargas Hernández.    

[13] Sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[14] En este aparte, la Sala seguirá el esquema expositivo del fallo   T-1031 de 2001. En el caso, un miembro de grupos armados al margen de la ley que   se hallaba fuera del país, ofreció colaboración a la Fiscalía General de la   Nación a cambio de los beneficios previstos por la Ley para este tipo de   asuntos. La Fiscalía consideró que no podrían otorgarse tales beneficios sino   una vez se entregara a la justicia. La interpretación fue considerada   irrazonable, pues no existía norma que prohibiera otorgar los beneficios en las   condiciones descritas. La Sala de Revisión recalcó que los jueces son   independientes, pero que su independencia no es absoluta. La falta de una razón   jurídica para negar una interpretación penal  más favorable, fue   considerada suficiente para otorgar el amparo.     

[15] Sentencia T-773 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[16] Sentencias T-1031 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1001 de   2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[17] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1031 de   2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[18] Sentencia C-301 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[19] Sentencia C-011 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[20] Sentencia T-773 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[21] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1045 de 2008.    

[22] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-1045 de 2008.    

[23] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-191 de 2009.    

[24] MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[25] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2003    

[26] Artículo 25 del   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 23 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos.    

[27] Auto interlocutorio No. 772 de fecha 13 de abril de 2013,   visible a folio 31 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo    

[28] Se le citó en auto interlocutorio No. 772 de fecha 13 de   abril de 2013, visible a folio 31 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo.    

[29] Ver diligencia de interrogatorio de parte, absuelta por la   ahora accionante, Paola Andrea Ocampo Villalba, a folios 52-54 del cuaderno 1   del proceso ejecutivo.    

[30] Mediante auto de fecha 24 de abril de 2012, el Juzgado   Tercero Civil del Circuito de Tuluá admitió el recurso de apelación y en el   numeral segundo corrió traslado a la parte contraria por tres días. Ver folio 10   del cuaderno 2 del proceso ejecutivo.    

[31] Sentencia T-845 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[32] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[34] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[35]Sentencia T-061 de 2007, M.P. Humberto Sierra   Porto.    

[36] Vinculada al proceso de tutela el 16 de abril de 2013 por   la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga.    

[37] Ver Auto 085 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y   Auto 125 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[38] Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de   2000.    

[39] Ver entre otros, Autos 342 de 2008 M.P. Jaima Araujo   Renteria y 085 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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