T-845-14

Tutelas 2014

           T-845-14             

Sentencia T-845/14    

(Bogotá D.C.,   noviembre 11)    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus   propios intereses     

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION   DE TUTELA-Requisitos de   procedibilidad    

OBLIGACION DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR     

El artículo 216 de la Constitución Política señala que, todos los   colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo   exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.   Esta disposición fundamenta el deber de prestar servicio militar, el cual,   además, concuerda con el principio constitucional de la prevalencia del interés   general y con el deber de los ciudadanos de respetar y apoyar a las autoridades   democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la   integridad nacionales.    

MEDIDAS PARA QUIEN NO HA CUMPLIDO CON LA OBLIGACION DE   INSCRIBIRSE PARA DEFINIR LA SITUACION MILITAR-Alcance de la expresión “compeler”     

PROHIBICION DE REDADAS O BATIDAS INDISCRIMINADAS    

DERECHO A LA EDUCACION Y SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Vulneración por Ejército al tener prueba de   la calidad de estudiante de un recluta, no realiza el desacuartelamiento    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA   OFICIOSA-Improcedencia por   no estar acreditados los requisitos de la agencia oficiosa de quien alega ser   compañera permanente de joven que se encuentra prestando el servicio militar    

Fallos de tutela objeto de           revisión: T-4.428.866  Sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por la Corte Suprema           de Justicia, Sala de Casación Civil, que confirmó el fallo del 5 de mayo de           2014 proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil – Familia.           T-4.435.536    Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga- Sala           Civil- Familia del 5 de mayo de 2014.    

Accionante: T-4.428.866 Julián Andrés Cardona           García. T-4.435.536 Yeni Fidelia Pérez Carrión actuando en calidad de           agente oficiosa de Nixon Oviedo.    

Accionado: T-4.428.866 Ministerio de Defensa-           Fuerzas Militares de Colombia- Ejército Nacional. Dirección de Personal,           Batallón de Alta Montaña No.1 “TC Antonio Arredondo”. T-4.435.536    Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional,           Dirección de Personal, y el Batallón de Artillería No. 5. CT José Antonio           Galán.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

I.                   ANTECEDENTES.    

1.      Demanda de tutela.     

1.1. Elementos y pretensiones de   los expedientes T-4.428.866 y T-4.435.536.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados.  T-4.428.866 educación y debido proceso.   T-4.435.536  mínimo vital, familia y dignidad humana.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La   decisión del Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares de   Colombia – Ejército Nacional, de llevar a los accionantes, de forma desprevenida   y sin posibilidad de cuestionamiento, a prestar el servicio militar obligatorio,   desconociendo las posibles causales de exclusión que les asisten.    

1.1.3. Pretensión. Ordenar a las entidades   accionadas desincorporar del servicio militar a los actores, por existir   causales de exclusión o aplazamiento.    

A. Caso T-4.428.866, Julián   Andrés Cardona García.    

1. Fundamentos de la pretensión[1].    

1.1. El actor, Julián Andrés   Cardona García, de 21 años, residente de la ciudad del Espinal, estudiaba en el   Centro Educativo Tolimense Especializado en Sistemas de Salud- CENTECS, en el   que cursaba grado 11.    

1.2. El día 5 de abril de 2014 fue   interceptado por el Ejército Nacional y, aunque manifiesta haberle informado al   comandante que dirigía el operativo su calidad de estudiante, fue trasladado al   comando. A dicho lugar llegaron sus familiares para entregar el carné del centro   educativo en el que estudiaba Julián Andrés, sin embargo el documento no fue   tenido en cuenta, ni les fue devuelto.    

1.3. El actor fue reclutado y   actualmente se encuentra prestando el servicio militar en el Batallón de Alta   Montaña No.1 “TC Antonio Arredondo”.    

1.4. Por esta razón solicitó   mediante la acción de tutela proteger su derecho fundamental a la educación,   ordenando al Ejército Nacional retirarlo de sus filas para poder concluir el   ciclo académico correspondiente.    

2.      Respuesta de las entidades accionadas.    

2.1. Fuerzas Militares de   Colombia- Ejército Nacional- Dirección de Personal[2]:    

En respuesta extemporánea, la   entidad manifestó que si bien el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, determina   como causal de aplazamiento para la prestación del servicio, la situación de   aquel “sujeto inscrito que se encuentre cursando el último año de enseñanza   media y no obtuviere el título de bachiller por pérdida del año”, en el caso   de Julián Andrés Cardona, nunca se presentaron las pruebas correspondientes a su   calidad de estudiante.    

Por esta razón refiere la entidad   que “no se cometió irregularidad alguna por parte del Ejército Nacional al   incorporar al suscrito, ya que el mismo, contaba con la mayoría de edad” y   no presentó prueba alguna ni petición respecto de una supuesta causal de   exclusión.    

2.2. Batallón de Alta Montaña No. 1 “TC Antonio Arredondo”[3].    

Refiere que Julián Andrés Cardona   García ingresó al batallón el 03 de abril de 2014, perteneciendo actualmente a   la Compañía de Instrucción de dicha 

  Unidad y que, hasta la fecha, no ha presentado ninguna documentación mediante la   cual solicite el retiro del servicio y acredite su calidad de estudiante de   bachillerato.    

2.3. Batallón de Infantería No. 39 Sumapaz[4].    

El Comandante del Batallón   considera no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que   el mismo no figura como “orgánico del Batallón de Infantería No. 39 Sumapaz”  sino del “Batallón de Alta Montaña No. 1 ´TC Antonio Arredondo´”.    

3. Fallos de tutela objeto de revisión.    

3.1. Primera instancia[5]:   sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del 5 de mayo   de 2014.    

Declaró la improcedencia de la   acción de tutela al considerar que el amparo constitucional no puede ser usado   como medio alterno a los trámites administrativos. En esta medida y, atendiendo   a que “no hay evidencia alguna que permita siquiera inferir que el tutelante   haya elevado una petición ante la accionada en el sentido de manifestar allí la   pretensión expuesta en este estadio constitucional”, optó por no   estudiar el fondo de la tutela presentada por Julián Andrés Cardona.    

3.2. Impugnación[6].    

Según el actor, el juez de primera   instancia desconoció su calidad de estudiante, la cual le permite tener   protección especial por parte del Estado Colombiano. Por esta razón solicitó   reconsiderar sus argumentos y conceder el amparo.    

3.3. Segunda Instancia[7]:   sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 19 de   junio de 2014.    

Confirmó el fallo de primera   instancia al encontrar que el actor no planteó ante la entidad convocada los   motivos por los cuales acude a la acción de tutela, circunstancia que torna   improcedente el amparo.    

B. Caso T-4.435.536, Yeni   Fidelia Pérez Carrión actuando en calidad de agente oficiosa de Nixon Oviedo.    

1. Fundamentos de la pretensión[8].    

1.1. El 29 de marzo de 2014 el   señor Nixon Oviedo se encontraba en su trabajo, establecimiento de comercio “Frutas   y Verduras donde Fredy”, lugar donde fue sorpresivamente reclutado por   miembros del Batallón Galán del Distrito 33, ubicado en el municipio de Socorro,   Santander.    

1.2. El señor Oviedo tiene a su   cargo el cuidado y manutención de su madre Floralba Cárdenas Gómez, quien no   recibe ningún tipo de renta, salario o pensión y quien, además, padece de una   afectación psíquica crónica que le impide laborar.    

1.3. El señor Oviedo también   convive con su compañera permanente, Yeni Fidelia Pérez (agente oficiosa), quien   depende económicamente de su pareja, toda vez que sufre de una enfermedad del   riñón que le impide trabajar.    

1.4. Pese a que el señor Fredy   Alexander Ortiz, propietario del establecimiento “Frutas y Verduras donde   Fredy”, le advirtió a los militares la condición de empleado del señor   Oviedo, el agenciado fue reclutado.    

1.5. Manifestó la actora que a   Nixon Oviedo le fue diagnosticado asma, patología que se ha acrecentado en la   situación en la que se encuentra, según lo ha relatado el agenciado en   conversaciones telefónicas.    

1.6. Por esta razón su compañera   permanente, en calidad de agente oficiosa, solicita que se tutelen los derechos   fundamentales del señor Nixon Oviedo Cárdenas al mínimo vital, familia y   dignidad humana, ordenando al Ejército Nacional, Batallón Galán, Distrito 33,   ubicado en el municipio de Socorro, Santander, que lo desincorpore del servicio   militar. Lo anterior, teniendo en cuenta las causales de los literales G) y H)   del artículo 28 de la Ley 48 de 1993.    

2.1. Fuerzas Militares de   Colombia, Quinta Zona de Reclutamiento[9]:  Solicitó negar la acción de tutela.    

De forma extemporánea, la entidad   respondió señalando que el señor Nixon Oviedo está incorporado en la Unidad   Batallón de Artillería No. 5 CT José Antonio Galán. Así mismo refirió que al   momento de su incorporación, el conscripto no presentó documentación suficiente   ni contundente para demostrar que se encontraba exento de prestar el servicio.    

2.2 Batallón de Artillería No. 5   “CT José Antonio Galán”.[10]    

La entidad cuestionó las   afirmaciones de la señora Yeni Fidelia Pérez, resaltando que en la declaración   extrajuicio presentada como prueba de la dependencia económica de Floralba   Cárdenas Gómez, se afirma que la señora reside en el municipio de Puerto Wilches   y no en Bucaramanga, sitio de residencia de su hijo; en esa medida no se explica   la entidad cómo es posible que vivan juntos y que el señor Nixon Oviedo sostenga   económicamente a su madre.    

Además, resaltó que no hay prueba   de la unión marital entre Nixon Oviedo y Yeni Fidelia Pérez y que, de acuerdo al   diagnóstico adjuntado, la supuesta patología en los riñones de la señora Yeni   Fidelia, corresponde a una infección repentina en los riñones, conocida como   pielonefritis aguda, que desaparece luego del uso de antibióticos y que no la   incapacita para trabajar. Adicionalmente resalta que el diagnóstico de dicha   patología es realizado por un médico que presta sus servicios a una droguería y   no a una IPS.    

Finalmente refirió que el señor   Nixon manifestó que no tenía familiares a su cargo, a través del juramento   realizado ante a los miembros del Distrito No. 33, así como también manifestó   que no estaba casado ni tenía compañera permanente, prueba que se anexa   oportunamente al expediente.    

3. Fallos de tutela objeto de revisión.    

3.1. Primera instancia[11]:   sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil   – Familia, del 5 de mayo de 2014.    

Negó el amparo al encontrar que no   se configuró la agencia oficiosa, toda vez que el señor Nixon Oviedo no se   encuentra actualmente en imposibilidad física o mental para promover su propia   defensa. Adicionalmente, respecto de los derechos supuestamente vulnerados a la   señora Yeni Fidelia Pérez, consideró que no está comprobada la unión marital   existente entre la agente oficiosa y el agenciado.    

4. Actuaciones en sede de   revisión[12].    

El seis (6) de octubre de 2014,   mediante dos autos dirigidos a las entidades accionadas en los expedientes   T-40482.866 y T-4.435.538, fueron solicitadas por parte del despacho del   magistrado ponente, algunas pruebas para complementar las obrantes en el   expediente.    

De esta forma, respecto del expediente T-40482.866, se ofició al   Batallón de Alta Montaña No. 1 “TC Antonio Arredondo”, para que informara cómo   se había realizado el proceso de reclutamiento del señor Julián Andrés Cardona y   si durante dicho trámite o, de forma posterior, han recibido alguna   manifestación del actor solicitado el retiro de las filas por existir una causal   de exclusión.    

De la misma forma, se solicitó al Centro Educativo Tolimense   Especializado en Sistemas de Salud- CENTECS, que enviara el certificado de   estudios de Julián Andrés Cardona e informara desde cuándo el actor se   encontraba vinculado con la institución.    

El 28 de octubre de 2014, fue recibido en Secretaría General, documento   proveniente del Centro Educativo Tolimense Especializado en Sistemas de Salud-   CENTECS en el que se informaba lo siguiente,    

1.     Respecto a   la vinculación del joven Julián Andrés Cardona García, inició sus estudios con   la Institución en el semestre A de 2013, cursando el ciclo IV (grado 9º) y en el   semestre B del mismo año el ciclo V (grado 10º).    

2.     El joven   JULIAN ANDRÉS CARDONA GARCÍA, identificado con documento de identidad No.   1.143.851.736 de Cali- Valle, se matriculó el día 9 de abril de 2014 a cursar   los estudios del ciclo II correspondientes al grado 11 de la Media Académica.    

3.     Durante el   semestre A de 2014, el citado joven presentó alta inasistencia sin excusa   justificada, por lo cual se reportó como desertor.    

En el caso del expediente T-4.435.536 se solicitó al Batallón de   Artillería No 5 CT José Antonio Galán que informara la forma en que se realizó el proceso de reclutamiento del señor Nixon Oviedo   Cárdenas, así como si había recibido alguna solicitud de retiro de las filas por   parte del señor Oviedo. De la misma forma, fue solicitado al Batallón que   informara al señor Oviedo sobre la acción de tutela que revisa la Sala, la cual   fue presentada por la señora Yeni Fidelia Pérez, para efectos de que pudiese   pronunciarse sobre los hechos y sobre la agencia oficiosa.    

El 23 de octubre de 2014, esta   Corporación recibió documento firmado por el Comandante del Batallón de   Artillería No 5 CT José Antonio Galán, en el cual se dio respuesta a los   requerimientos planteados por este Tribunal. En la comunicación se resalta que   el proceso de incorporación del joven Nixon Oviedo Cárdenas fue desarrollada por   el Distrito Militar No. 33, el cual si bien se domicilia en Socorro, no tiene   relación alguna con el Batallón de Artillería No 5 CT José Antonio Galán.    

En esta medida, manifiesta que el   Comandante del Distrito 33 es quien entrega la lista con la cantidad de   conscriptos al Batallón y, por ende, es también la entidad encargada de analizar   las posibles exclusiones a la prestación del servicio. Sin embargo, aprovecha   para referir que el señor Nixon Oviedo en ningún momento ha presentado solicitud   alguna de desacuartelamiento.    

Finalmente, refiere el Comandante   que mediante oficio del 20 de octubre le fue entregado al señor Nixon Oviedo   copia del Auto de la Corte Constitucional, sin que el agenciado profiriera   manifestación alguna al respecto. De esta forma, reitera que el señor Oviedo ha   manifestado abiertamente en ocasiones anteriores no tener cónyuge ni compañera   permanente y, como prueba, anexa dos documentos firmados por el agenciado donde   ratifica dicha circunstancia.    

II.                FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es   competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la   Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del   Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[13].    

2. Procedencia de la demanda   de tutela.    

2.2. Legitimación activa. Teniendo en cuenta que el artículo 86[14]  de la Carta Política, establece que toda persona que considere que sus derechos   fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer   acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en su   nombre.    

2.2.1. En el caso del expediente T-4.428.866, el joven interpuso la   demanda en nombre propio.    

2.2.2. En el caso del expediente T-4.435.536, la acción de tutela fue   presentada por la señora Yeni Fidelia Pérez, quien obra como agente oficiosa,   afirmando ser la compañera permanente del señor Nixon Oviedo. Sin embargo se   encuentra en el expediente que el agenciado, al ingresar al Ejército, firmó una   declaración juramentada en la que afirmaba no tener cónyuge o compañera   permanente. En esta medida, la declaración extra juicio rendida por la señora   Yeni Fidelia Pérez ante Notario, en principio, no podría ser acogida por esta   Sala como prueba de la supuesta unión.    

Debido a esta situación y   propendiendo por la garantía de los derechos del agenciado, el 06 de octubre de   2014, se profirió Auto de Pruebas, en el que se solicitaba al señor Nixon Oviedo   que manifestara si ratificaba la agencia oficiosa y si quería realizar algún   pronunciamiento adicional sobre la presente acción de tutela.    

El 23 de octubre, en respuesta al   requerimiento del Despacho, el Batallón de Artillería No   5 “CT José Antonio Galán”, envió una comunicación en   la que desarrollaba los requerimientos de la Corte que los relacionaban. Sin   embargo, no fue posible recibir el pronunciamiento del señor Nixon Oviedo en el   que se refiriera a su situación personal y al vínculo que detenta con la señora   Yeni Fidelia Pérez; en cambio, el Batallón adjuntó una nueva declaración del   agenciado en la que manifestaba no tener compañera permanente ni sostener   económicamente a ningún miembro de su familia[15]:    

Yo, Oviedo Cárdenas Nixon, identificado con la Cédula de Ciudadanía   No. 1098779494, expedida en Bucaramanga, bajo la Gravedad del Juramento   contemplado (Sic) en el Artículo 174 del Código Penal que dice: El que en   administración jurídica o administrativa, bajo la Gravedad del Juramento ante   autoridad competente falte a la verdad: incurrirá en prisión de Uno (1) a Cinco   (5) Años, por lo Tanto (Sic) sostengo:    

1.     Que no Soy Casado (Sic).    

2.     Que no Vivo en Unión Libre (Sic).    

3.     Que no Tengo Hijos que Sostener (Sic).    

4.     Que mi Familia no depende Económicamente de Mí (Sic).    

5.     Que no Tengo Mujer Embarazada (Sic).    

6.     Que no pertenezco a Ninguna Comunidad Indígena (Sic).    

7.     Que no tengo Problemas familiares o de Justicia que me impidan   pertenecer a la Fuerza (Ejército).    

EN CONSTANCIA DEJO MI FIRMA AUTENTICADA Y HUELLA DACTILAR (…)[16]    

Por estas razones deberá proceder   la Sala a declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora   Yeni Fidelia Pérez. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien la Corte   Constitucional ha admitido en ocasiones anteriores que la agencia oficiosa es   procedente para solicitar el desacuartelamiento del cónyuge o compañero   permanente, como forma de proteger la unidad familiar y los derechos de la   esposa o compañera permanente quien se ve afectada con el ingreso a las filas de   su pareja, para el caso concreto no es clara la relación existente entre la   señora Yeni Fidelia Pérez y el señor Nixon Oviedo y, por ende, tampoco se   evidencia vulneración de los derechos a la unidad familiar alegados por la   actora.    

No procederá la Sala entonces a   estudiar de fondo las pretensiones expuestas en el expediente T-4.435.536   al verificar un problema de procedencia por legitimación activa.    

2.3. Legitimación pasiva[17]. Las Fuerzas Militares de Colombia se encuentran legitimadas   como parte pasiva, dada su calidad de autoridad pública y sujeto al que se le atribuye la violación   de los derechos fundamentales en discusión.    

2.4. Inmediatez. Respecto del requisito   de inmediatez, creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la   efectividad y la pertinencia de la interposición de la acción de tutela, se   encuentra que la solicitud de amparo en el caso del expediente T-4.428.866,   se presentó el día 23 de abril de 2014, es decir, 18 días después de haber sido   reclutado para prestar el servicio militar. En esta   medida y teniendo en cuenta que el actor continúa prestando el servicio, se   entiende superado este requisito.    

2.5. Subsidiariedad. En virtud del   artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo tiene cabida   en aquellos casos en que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que sea   utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; así   mismo se ha reconocido que, aun existiendo los mecanismos judiciales, es   procedente, de forma excepcional, la interposición de la acción cuando sea   evidente que dichos medios no son idóneos  para la defensa de los derechos   fundamentales que se pretenden garantizar.    

En el caso particular de los   sujetos que son retenidos en operativos del ejército para definir su situación   militar y, posteriormente son recluidos para prestar el servicio militar, se   evidencia que no cuentan con ningún mecanismo ante la jurisdicción ordinaria   para esclarecer su situación particular y alegar la posible vulneración de sus   derechos fundamentales. En esta medida la acción de tutela se torna procedente.    

3. Problema Jurídico.    

De conformidad con la situación fáctica planteada   anteriormente, corresponde a la Sala determinar si ¿Vulneró el Ejército Nacional   los derechos a la libertad y debido proceso del señor Julián Andrés Cardona   García al reclutarlo en un procedimiento establecido para definir su situación   militar sin permitirle ejercer su derecho de defensa ni presentar las posibles   pruebas de una causal de aplazamiento de la prestación del servicio militar?    

4. La obligación de prestar   servicio militar.    

El artículo 216 de la Constitución   Política señala que, “Todos los colombianos están obligados a tomar   las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la   independencia nacional y las instituciones públicas.”. Esta disposición   fundamenta el deber de prestar servicio militar, el cual, además, concuerda con   el principio constitucional de la prevalencia del interés general y con el deber   de los ciudadanos de respetar y apoyar a las autoridades   democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la   integridad nacionales.”    

Aduciendo principalmente estas   razones, la Corte Constitucional ha ratificado la exigibilidad de la prestación   del servicio e, incluso, ha reconocido que se trata de un deber ineludible por   parte de los ciudadanos quienes, en todo caso, deben propender por cumplir la   Constitución y las leyes. Lo anterior, sin perjuicio de lo determinado en el   inciso tercero del artículo 216 constitucional, donde se establece que la   ley determinará las condiciones que eximen del servicio militar, las cuales, en   todo caso, tienen carácter taxativo.    

Los ciudadanos colombianos entonces, tienen el deber   de definir su situación militar, inscribiéndose en el distrito militar   respectivo durante el año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad. Dicha   inscripción deriva en la apertura de un procedimiento en el que, primero, se   evalúan las condiciones físicas del ciudadano, para efectos de determinar su   aptitud y posteriormente se realiza un sorteo para determinar quiénes serán   elegidos para la prestación del servicio.  Culminada esta etapa se evalúa   si alguno de los elegidos tiene alguna causal de exención o inhabilidad que los   exima de la obligación constitucional.    

Incumplir el deber de definir la situación militar   en los términos planteados anteriormente, faculta a las autoridades para   compeler al individuo, de acuerdo a los términos del artículo 14 de la Ley 48 de   1993. Esta disposición fue objeto de estudio de la Corte Constitucional en   sentencia C-879 de 2011, oportunidad en la que se delimitó el alcance del   término compeler y se fijaron unos límites a las actuaciones del ejército   respecto de los sujetos que no han definido su situación militar.    

5. La facultad del Ejército   Nacional para compeler a los varones que, habiendo cumplido la mayoría de edad,   no han definido su situación militar.    

Según el Diccionario de la Lengua   Española de la RAE, compeler significa   “obligar a alguien, por fuerza o autoridad, a que haga lo que no quiere”.     

Estudiando la   constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 48 de 1993, consideró el Alto   Tribunal, que dicho término no podía ser entendido sin condicionamientos, toda   vez que hacerlo podría derivar en excesos por parte de las autoridades militares   que, para la época, ya se habían materializado en privaciones temporales de la   libertad que luego se concretaban en la inscripción, la práctica de exámenes de   aptitud y, finalmente, el reclutamiento de aquellos sujetos que no hubiesen   definido su situación militar.     

Por esta razón la Corte   entró a estudiar si la privación temporal de la libertad que tenía lugar   mientras se conducía a una persona a realizar la inscripción, y que se   prolongaba mientras se practican los exámenes de aptitud psicofísica, encontraba   validez de acuerdo a los artículos 24 y 28 de la Constitución[18].     

La primera consideración   realizada al respecto versó sobre la distinción entre la detención arbitraria y   la limitación transitoria de la libertad. Teniendo en cuenta que para el caso de   la disposición acusada lo que se materializaba era una limitación transitoria de   la libertad que buscaba cumplir con la finalidad de una norma, consideró la   Corte que no podía ser entendida como una injerencia al derecho a la libertad   personal. Sin embargo, de acuerdo a la información   presentada al Alto Tribunal en sede del estudio de constitucionalidad, se   encontró que para la época las autoridades de policía, al igual que las   autoridades militares, realizaban privaciones a la libertad de sujetos retenidos   en distintos operativos, que se prolongaban durante varios días mientras se   definía su situación militar.    

En esta medida, consideró el Alto   Tribunal que la actuación desarrollada en ejercicio de la función de compeler no   estaba cumpliendo con las finalidades de la norma y, en cambio, presentaba “serios problemas constitucionales en su aplicación, pues   daba lugar a que fuera interpretada en el sentido que autorizaba detenciones   arbitrarias que vulneran la reserva judicial prevista en el artículo 28   constitucional.”    

“(…) encuentra esta Corporación que la única comprensión que   cumple tal condición es si se entiende la expresión acusada en el sentido de que   quien no haya cumplido la obligación de inscribirse para definir su situación   militar, solo puede ser retenido de manera momentánea mientras se verifica tal   situación y se inscribe, proceso que no requiere de ningún formalismo y que se   agota precisamente con la inscripción, por lo tanto no puede implicar la   conducción del ciudadano a cuarteles o distritos militares y su retención por   autoridades militares por largos períodos de tiempo con el propósito no solo de   obligarlo a inscribirse, sino de someterlo a exámenes y si resulta apto   finalmente incorporarlo a filas.”    

4. Caso concreto.    

De acuerdo a lo anterior, es claro   que a partir de la sentencia C-879 de 2011, las llamadas “batidas”,   en las que el Ejército Nacional o la Policía recogía a un grupo de jóvenes para   efectos de verificar su situación militar, procediendo a incorporar a las filas   de forma automática a aquellos que no hubiesen definido su situación con   anterioridad, quedaron prohibidas. En esta medida, las mencionadas autoridades   únicamente podían retener de manera momentánea a estos individuos y, en caso de   que tuvieran que desarrollar otros procedimientos, debían hacerlo de forma   posterior y no prolongando la retención.    

Por esta razón y, atendiendo a las   manifestaciones del accionante en el expediente T-4.428.866, debe proceder la   Sala a estudiar si el reclutamiento del joven Julián Andrés Cardona, no se dio   bajo los parámetros establecidos por esta Corporación y si, como es manifestado   insistentemente en la acción de tutela, en el caso se evidencia la existencia de   una causal de aplazamiento de la prestación del servicio y, por tanto, debe   procederse a ordenar el desacuartelamiento del actor.    

Como punto de partida del análisis,   es menester resaltar que el 28 de octubre del presente año, esta Corporación   recibió comunicación del Centro Educativo Tolimense   Especializado en Sistemas de Salud- CENTECS, donde fue certificada la calidad de   estudiante del joven Julián Andrés Cardona. De la misma forma, le fue   manifestado al despacho que el actor dejó de asistir injustificadamente a las   clases programadas para el semestre A del año 2014, periodo para el cual se   matriculó en abril del mismo año.    

A partir de este documento, puede   comprobar el despacho que al momento de ser reclutado al accionante, el   joven se encontraba cursando estudios y, por consiguiente, se encontraba   amparado por una de las causales del artículo 2º de la Ley 548 de 1999, que   dispone lo siguiente,    

“Artículo 2°. El   artículo 13 de la Ley 418 de 1997, quedará así:    

Artículo 13. Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a   filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo   grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos   para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta   el cumplimiento de la referida edad.    

Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su   servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en   institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su   deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si   optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el   respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el   título correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio   militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará   exigible la obligación de incorporarse al servicio militar.    

La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposición   incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución (…)”    

Norma que fue aclarada a través de   la Ley 642 de 2001, según la cual,    

ARTICULO 1o. Aclarase el artículo 2o. de la Ley 548 de 1999 en el sentido de que la opción prevista en   el inciso segundo de este artículo se aplicará también a quienes cumplan los   dieciocho (18) años mientras cursan sus estudios de bachillerato momento en el   cual debe definir su situación militar.    

Ahora bien, para la Sala Segunda de   Revisión es obligación del joven que se considera incurso en causal de   aplazamiento de la prestación del servicio militar, probar su condición. Si bien   el accionante dijo que sus familiares entregaron a la   accionada el carné del centro educativo en el que estudiaba no fue tenido en   cuenta; la accionada dijo que nunca les fue informada tal situación.    

Sobre este tema, encuentra la Sala   que en el expediente no existen pruebas sobre el trámite de reclutamiento y no   es posible verificar la entrega del carné estudiantil a las autoridades   castrenses para efectos de oponer la causal de aplazamiento en la prestación del   servicio. Sin embargo, es claro que con la presentación de la acción de tutela   la entidad accionada debió verificar la situación académica del actor; por esta   razón, se entiende que si bien el Batallón de Alta Montaña No. 1 “TC Antonio   Arredondo” no violó los derechos del actor al desconocer su calidad de   estudiante, sí debió verificar las afirmaciones realizadas por el señor Cardona   durante el trámite de la presente acción, para efectos de determinar si procedía   el retiro de las filas.    

De acuerdo a estas consideraciones   y atendiendo a las pruebas recaudadas en Sede de Revisión a través de las cuales   esta Sala logró obtener la documentación que certifica la calidad de estudiante   del aquí accionante, se procederá a amparar el derecho fundamental al debido   proceso del actor por estar incurso en una causal de aplazamiento de la   prestación del servicio militar.    

III.            CONCLUSIONES    

1.      Síntesis del caso.    

Ambos casos fueron presentados para   controvertir la acción del Ejército Nacional al ordenar el reclutamiento de dos   sujetos que no habían definido su situación militar. En el caso del expediente   T-4.428.866 se encontró que el Ejército Nacional vulneró el derecho al   debido proceso de Julián Andrés Cardona, al impedirle presentar los documentos   que certificaban su calidad de estudiante y que, por consiguiente, le permitían   aplazar la prestación del servicio militar. Por esta razón, y teniendo en cuenta   el pronunciamiento realizado por esta Corporación en sede de constitucionalidad   sobre las “batidas” y la prohibición de privar de la libertada a los   jóvenes que debían definir su situación militar hasta concretar su   reclutamiento, la Sala decidió ordenar el desacuartelamiento del actor.    

En el caso del expediente T-   4.435.536, encontró la Sala que la acción de tutela era improcedente, pues   no se configuró la agencia oficiosa, esto por cuanto no se probó la calidad de   compañera permanente de la accionante, y por otra parte, el recluta juramentó no   tener compañera permanente. En esta medida, no existió legitimación por activa y   la acción tampoco fue ratificada por el agenciado pese a que, mediante Auto del   06 de octubre de 2014, le fue solicitado pronunciarse sobre estos hechos.    

2.      Razón de la decisión.    

T-4.428.866 Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso cuando teniendo   prueba idónea de la calidad de estudiante de un recluta, el Ejército Nacional no   realiza el desacuartelamiento, desconociendo que dicha circunstancia es una   causal de aplazamiento para la prestación del servicio.    

T-4.435.536 La acción de tutela es improcedente cuando se pretenda el retiro de   las filas de un sujeto que se encuentra prestando el servicio militar, si es   presentada por un agente oficioso que alega ser el compañero permanente, pero en   el expediente obran pruebas que llevan al juez a tener dudas razonables sobre la   veracidad de la unión.    

IV.            DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE    

SEGUNDO.- ORDENAR a las Fuerzas   Militares de Colombia – Ejército Nacional, Batallón de   Alta Montaña No.1 “TC Antonio Arredondo” –, el desacuartelamiento del señor Julián Andrés Cardona en   el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta   sentencia.    

TERCERO.- CONFIRMAR de forma integral el fallo proferido por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga- Sala Civil, Familia, el 5 de mayo   de 2014, en el que se declaró improcedente la acción de tutela presentada por   Yen Fidelia Pérez Carrión en calidad de agente oficiosa del señor Nixon Oviedo,   contra el Ministerio de Defensa- Fuerzas Militares de Colombia- Ejército   Nacional. Dirección de Personal, Batallón de Artillería No. 5. CT José Antonio   Galán.    

CUARTO.- Por   Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Acción de tutela presentada el veintitrés (23) de abril de 2014   (Folios 3-4, cuaderno 2).    

[2] Respuesta presentada el 13 de mayo de 2014, folios 22-24, cuaderno   2.    

[3] Respuesta presentada el 13 de mayo de 2014, folio 25, cuaderno 2.    

[4] Respuesta presentada el 13 de mayo de 2014, folios 26-27, cuaderno   2.    

[5] Folio 14-16, cuaderno 2.    

[6] Folio 25, cuaderno 2.    

[7] Folio 3, cuaderno 3.    

[8] Acción de tutela presentada el veintiuno (21) de abril de 2014   (Folios 1-4, cuaderno 1).    

[9] Respuesta presentada el 06 de mayo de   2014, folio 38, cuaderno 1.    

[10] Respuesta presentada el 05 de mayo de   2014, folio 39-45, cuaderno 1.    

[11] Folio 23, cuaderno 1.    

[12] Folio 20, cuaderno 1.    

[13] En Auto del veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014) la   Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional, se dispuso la   revisión de las providencias en cuestión y se procedió a su reparto.    

[15] Folio 19, cuaderno 1    

[16] Folio 19, cuaderno 1    

[17] De conformidad con el Artículo 5º del   Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de   las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de   los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art   1º.    

[18] C-879 de 2011

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