T-846-13

Tutelas 2013

           T-846-13             

Sentencia   T-846/13    

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Obligación del Estado de garantizar prestación por   intermedio del sistema carcelario en condiciones dignas y sin dilaciones en el   servicio integral    

DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA EN RELACION CON   LA SALUD DE POBLACION CARCELARIA-Obligaciones   específicas del Estado    

El Estado, en su función de garante, debe diseñar y aplicar una política   penitenciaria de prevención de situaciones críticas que puedan poner en peligro   los derechos fundamentales de los internos en custodia, específicamente en lo   que tiene que ver con el deber de brindar condiciones de salud adecuadas que   reflejen un trato digno inherente a la naturaleza del ser humano.    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA PRIVADA   DE LA LIBERTAD-Protección   constitucional    

Frente a la relación que surge entre el recluso y el Estado, en ejercicio del   poder punitivo de este último, la Corte Constitucional ha señalado que el hecho   de la privación de la libertad no implica de ninguna manera la anulación de los   derechos fundamentales de los (as) condenados (as) o detenidos (as). Ahora bien,   ello no quiere decir que gocen del pleno ejercicio de cada uno de sus derechos,   pues es claro que responder ante la justicia por la comisión de delitos conlleva   necesariamente a la suspensión, limitación e intangibilidad de varios derechos.   El derecho a la salud es de aquellos que no puede verse suspendido ni limitado   por motivos relacionados con la pena de prisión y, como se dijo anteriormente,   debido a que el interno no está en capacidad de autosostenerse, tampoco cuenta   con la facilidad de afiliarse por cuenta propia al Régimen de Seguridad Social o   de sufragar el costo de los servicios de salud requeridos. Por tal razón, el   Estado, a través de las instituciones encargadas para ello, como el INPEC, deben   garantizar a la persona privada de la libertad el derecho a la salud. Entonces,   debido a la relación de especial sujeción, el Estado es el directo obligado de   asegurar la eficacia del derecho.    

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LA POBLACION   CARCELARIA-Marco legal    

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA POBLACION CARCELARIA-Derecho   a la salud se debe efectivizar por medio de la inclusión de población reclusa en   el SGSS bajo el régimen subsidiado    

De acuerdo con los postulados normativos del marco   regulatorio, el derecho a la salud de la población reclusa se debe garantizar a   través de su inclusión en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo   el régimen subsidiado. Este, a su vez, deberá brindar oportuna y eficazmente la   atención requerida por cada uno de los reclusos que se encuentran a cargo del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.    

ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC-Improcedencia por no existir vulneración a la salud de   internos, quienes alegan falta de atención médica oportuna, por la no asignación   de un médico y enfermera de forma permanente y falta de suministro de   medicamentos    

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Se exhorta a EPS y al INPEC continúen con la prestación   del servicio de atención médica, y la provisión de medicamentos    

Referencia: expediente T-3.984.476    

Acción de tutela presentada por Ángel Sierra Aguirre y otros, contra Caprecom E.P.S.    

Derecho fundamental invocado: Salud    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013)    

La Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional,   conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside –   Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86   y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, que revocó la decisión del   Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó y negó el amparo solicitado dentro de la   acción de tutela incoada por Ángel Sierra Aguirre y otros, en contra de Caprecom   E.P.S.    

1.                 ANTECEDENTES    

Los   ciudadanos Ángel Sierra Aguirre, Carlos Mario Sierra Toro, José   Alberto Flórez y Mauricio Alejandro Cano, solicitan la protección de   su derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por Caprecom E.P.S.   ante la falta de atención médica en el establecimiento penitenciario donde se   encuentran recluidos. La solicitud de amparo se basa en los siguientes:    

1.1.          HECHOS    

1.1.1.   Los accionantes afirman, sin   especificar desde cuándo, que los 150 internos del Establecimiento Penitenciario   de Mediana Seguridad y Carcelario (en adelante EPMSC) de Jericó (Antioquia), no   cuentan con un médico ni una enfermera que los atienda. Así también, narran que   tampoco tienen acceso a medicamentos para las diferentes enfermedades que   padecen.    

1.1.1.   Señalan que el servicio de   salud del establecimiento carcelario está a cargo de Caprecom E.P.S., entidad   que no les ha brindado la atención que requieren, considerando que tal situación   ha puesto en riesgo el derecho fundamental a la salud de todos los internos.  En   sus palabras, sostienen que:    

“… y no contamos con un médico profesional (sic) ni tampoco contamos con una enfermera y   tampoco contamos con medicamentos en estos momentos no hay una pasta para ningún   dolor o para ninguna enfermedad hay mucho internos que tienen que tomar   medicamentos de por vida y no hay la droga: Hay un interno con enfermedad   terminal porque no tiene cura dicho por enfermera anterior y muchas más   enfermedades en muchos internos”.    

1.1.2.   Ante tal escenario, solicitan   al juez de tutela que ordene a Caprecom E.P.S. nombrar un médico y una enfermera   permanentes, a efectos de que les suministren la droga adecuada para cada   enfermedad.    

      

1.2.          PRUEBAS DOCUMENTALES    

Obran en el expediente las siguientes pruebas   documentales:    

1.2.1.   Solicitud elevada por el   Director (E) del EPMSC de Jericó (Antioquia) al Gerente de Caprecom Antioquia,   fechada el 20 de agosto de 2012, donde le solicita la elaboración del contrato   con el Hospital de esa localidad para la prestación de los servicios de salud de   los internos del establecimiento carcelario.    

1.2.2.   Escrito enviado por el Director   (E) del EPMSC de Jericó (Antioquia) a la Procuraduría Provincial de Andes   (Antioquia), fechado el 19 de septiembre de 2012 y mediante el cual solicita al   Ministerio Público la intervención para que Caprecom EPS cumpla con su   obligación de prestar el servicio de salud.    

1.2.3.   Escrito enviado por el Director   (E) del EPMSC de Jericó (Antioquia) al responsable del proyecto Caprecom-INPEC,   con fecha del 7 de noviembre de 2012, en el cual le solicita la asignación de un   médico que preste los servicios a dicho establecimiento, señalándole que desde   hace un mes no cuentan con médico y que la EPS no ha firmado contrato con el   Hospital San Rafael de Jericó. Además, indica que sólo cuenta con una auxiliar   de enfermería.    

1.2.4.   Escrito dirigido por el   Director (E) del EPMSC de Jericó (Antioquia) a la Oficina de Derechos Humanos de   Antioquia, fechado el 30 de noviembre de 2012, donde le informa acerca de la   situación en que se encuentra el establecimiento por falta de atención médica.    

1.3.          ACTUACIONES PROCESALES    

1.3.1.  Nulidad de lo actuado    

1.3.1.1.  En un primer momento, el Juzgado Promiscuo de Familia   de Jericó avocó el conocimiento de la acción de tutela y, mediante auto   calendado el 21 de diciembre de 2012, decidió negar el amparo por improcedente,   al considerar que se trataba de una solicitud encaminada a la protección de   derechos colectivos, siendo ello una causal para su improcedencia.    

1.3.1.2.  Dicho auto fue impugnado por la parte accionante. En   consecuencia, el Tribunal  Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia, al   resolver la apelación, sostuvo que “no es posible decidir el fondo de la   controversia debido a que el juez de la primera instancia ni siquiera admitió la   solicitud de tutela; ni dio traslado de la misma a la accionada, procediendo de   una forma sui generis a emitir una providencia que no se sabe si es un fallo o   una auto de rechazo”.  En tal sentido, consideró el Tribunal que debía   declararse la nulidad de todo lo actuado, ordenando al Juzgado Promiscuo de   Familia de Jericó que “rehaga la actuación anulada”.    

1.3.2.  Nuevo trámite impartido al escrito de tutela    

Dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal,   mediante auto calendado el 27 de febrero de 2013, el Juzgado Promiscuo de   Familia de Jericó admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la   misma a Caprecom E.P.S., disponiendo igualmente la vinculación del Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario y del EPMSC de Jericó.  Cada uno de   ellos indicó lo siguiente:    

1.4.          RESPUESTA DE CAPRECOM E.P.S.    

El representante de la entidad solicitó declarar   improcedente la solicitud de tutela.    

1.4.1.   Sostuvo que los internos del   centro penitenciario se encuentran cobijados por la afiliación al régimen   subsidiado y que la prestación del servicio “se realizaba en el marco del   contrato 092 de 2011 suscrito POR CAPRECOM  y el INPEC”. Asimismo,   aclaró que la vigencia de dicho contrato expiró el 16 de julio de 2012, por lo   que “se dejaron de percibir los recursos que el INPEC aportaba para mantener   los modelos de atención convenidos, sin que a la fecha se haya realizado un   nuevo convenio”.    

1.4.2.   Informó que de los 150 internos   que actualmente se encuentran en el centro penitenciario, a Caprecom solo   corresponde el aseguramiento de 110 de ellos, “y que el valor de la UPC  [Unidad de Pago por Capitación] percibido por esta población en el marco   del desarrollo del objeto del contrato de aseguramiento 006 de 2011 suscrito   entre CAPRECOM e INPEC, es insuficiente para garantizar la presencia de un   médico de manera permanente dentro del establecimiento de lo cual es consciente   el INPEC”.    

1.4.3.   De otro lado, indicó que   Caprecom Regional Antioquia ha garantizado la presencia permanente de una   auxiliar de enfermería desde el 1 de enero de 2013 hasta la actualidad,   concretada mediante orden de prestación de servicios, gasto directo que ha   asumido esa regional. Además, informó que para garantizar la adecuada atención   médica de los internos de ese establecimiento, pese a las circunstancias   expuestas y conscientes de la dificultad que implica su traslado, acordó la   prestación por la modalidad de brigadas en los diferentes pabellones, donde se   prestarán los servicios de medicina y odontología general, toma de laboratorio y   radiografías.    

1.5.          RESPUESTA DEL INSTITUTO   NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-    

En representación del INPEC, la Directora Regional   Noroeste de esa institución solicitó al juez de tutela declarar improcedente la   acción de tutela incoada por los accionantes.    

1.5.1.   En cuanto a la atención en   salud para los reclusos del centro penitenciario de Jericó, señaló que con la   entrada en vigencia del Decreto 1141 del 1 de abril de 2009, que reglamentó la   afiliación de toda la población reclusa al Sistema General de Seguridad Social   en Salud, estos servicios los asumió la EPS Caprecom, para lo cual el INPEC   firmó con esa entidad el Contrato de Aseguramiento No. 1172 del 22 de julio de   2009, renovado mediante Contrato No. 006 de 2011. Sobre su contenido, aclaró que   el contrato tiene una cobertura general que abarca todas las cárceles del país y   permite a sus internos recibir atención médica gratuita por medio del régimen   subsidiado de salud. En los casos no POS, indicó, la Aseguradora QBE S.A. asume   la atención en cumplimiento de la póliza adquirida con esa entidad.    

1.5.2.   En atención a lo anterior, y al   principio de legalidad, el INPEC adujo que “NO PUEDE DESTINAR RECURSO   DIFERENTE AL CANCELADO A CAPRECOM, NO CONTRATAR CON ENTIDAD DISTINTA LA   ASISTENCIA MÉDICA DE INTERNOS, HASTA TANTO EXPIRE LA VIGENCIA DEL ACUERDO DE   VOLUNTADES”. En tal sentido, afirmó que en caso de observarse vulneración   del derecho a la salud de la población reclusa de Jericó, el responsable es   Caprecom E.P.S., pues asegura que el INPEC no está en la obligación de prestarle   el servicio médico a los accionantes.    

1.6.          RESPUESTA DEL EPMSC DE   JERICÓ (ANTIOQUIA)    

1.6.1.   Sin realizar ningún   pronunciamiento relativo a la procedencia de la acción de tutela en el caso   concreto, el establecimiento carcelario informó lo siguiente:    

“1.  La EPS CAPRECOM a la fecha [1 de marzo de 2013] no ha hecho el nombramiento de   un profesional de la salud en el área de sanidad del establecimiento, pese a que   reiteradamente se le ha realizado este requerimiento.    

2. El día primero de febrero del presente año fue   nombrada por parte de CAPRECOM una enfermera auxiliar, quien viene desempeñando   dicha labora en el área de sanidad, quien se encarga del suministro de   medicamentos a los internos, gestión citas médicas (sic), remisiones medicas al hospital (sic),   atención intramural respeto a lo cabe (sic) en sus funciones legales como   auxiliar de enfermería, entre otras.    

3. CAPRECOM, si ha suministrado medicamentos a los   internos ordenados a los internos   (sic)  por el médico de la EPS, aunque no todos en su totalidad.    

4. En estos momentos no se cuenta con ningún interno   que padezca enfermedades terminales, pues ala fecha no contamos con reportes   oficiales por parte médica, las novedades de salud de los internos le estamos   dando tramite a través de la EPS CAPRECOM, diariamente la auxiliar de enfermería   atiende a los internos en el área de sanidad de del establecimiento habilitada   como enfermería, para subsanar en gran parte los diferentes problemas de salud y   cuando es un caso que requiere de atención médica especializada remitimos los   internos al hospital san Rafael Jericó (sic).    

5. En reiteradas ocasiones la Dirección del   establecimiento ha solicitado ante CAPRECOM para que realice convenio con el   hospital local para al atención en salud a los internos de este establecimiento,   sin que hasta la presente se haya obtenido respuesta favorable a esta petición”.    

2.                  DECISIONES JUDICIALES    

2.1.          SENTENCIA DE PRIMERA   INSTANCIA – JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE JERICÓ    

En sentencia proferida el 1º de marzo de 2013, el   Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó decidió amparar los derechos   fundamentales invocados por los accionantes.    

2.1.1.   Luego de extensas   consideraciones basadas en jurisprudencia constitucional, donde abordó temas   como (i) la obligación del Estado de satisfacer el derecho a la salud de la   población reclusa, (ii) el derecho a la salud de las personas privadas de la   libertad y la protección de sus derechos fundamentales, concluyó que el derecho   a la salud de los internos de la cárcel de Jericó no podía ser suspendido, por   lo que Caprecom EPS les debe garantizar el servicio de salud que requieran.    

2.1.2.   Advirtió el juzgado que el   establecimiento penitenciario de Jericó debe contar con los equipos y el   personal mínimo necesario para atender las posibles complicaciones en salud que   puedan padecer los internos allí recluidos.    

2.1.3.   En consecuencia, ordenó al   Centro Penitenciario y Carcelario de Jericó, en coordinación con el INPEC, que   en el término de un (1) mes realice las gestiones administrativas necesarias   tendientes a que los internos reciban la atención requerida por parte de un   equipo médico, con el fin de garantizarles la protección de su derecho a la   salud. Igualmente, dispuso garantizar el suministro de los diferentes   medicamentos para el tratamiento de sus enfermedades. Finalmente, conminó al   INPEC para que revise el contrato con Caprecom EPS.    

2.2.          IMPUGNACIÓN    

El INPEC manifestó su inconformidad frente a la   decisión de primera instancia señalando que los servicios que requieren los   accionantes se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud y, por tanto, es   obligación de Caprecom EPS brindarlos. Por lo anterior, solicitó declarar   improcedente la acción de tutela frente a esa institución, por falta de   legitimación en la causa por pasiva.    

2.3.          SEGUNDA INSTANCIA – TRIBUNAL   SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL-FAMILIA    

  Mediante sentencia calendada el 22   de abril de 2013, la Sala Civil-Familia del Tribunal Administrativo de Antioquia   revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó la solicitud de tutela,   por las siguientes razones:    

2.3.1.   En primer lugar, reiteró que la   finalidad de la acción de tutela es obtener la protección inmediata de los   derechos fundamentales, cuando quiera que estos se vean amenazados por la acción   u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no   exista otro medio de defensa judicial.    

2.3.2.   En segundo lugar, sostuvo que   la prosperidad de la acción de tutela depende de que las personas demuestren la   afectación del derecho fundamental como consecuencia de la acción u omisión que   se denuncia.    

2.3.3.   Finalmente, con base en lo   anterior, concluyó que en el presente caso “no se aportó ningún elemento de   juicio dirigido a demostrar la una (sic) situación particular que   ameritara intervención urgente por parte del Juez Constitucional, es decir, que   al líbelo introductor no se adosó ninguna prueba que demostrara la vulneración   de un derecho fundamental a alguno de los accionantes, ni se demostró la   existencia de de (sic) un perjuicio irremediable respecto de algún   interno de la Cárcel de Jericó”.    

3.                  CONSIDERACIONES    

3.1.            COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, con base en las   facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución,   es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la   referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por   la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el   reglamento de la Corporación.    

3.2.          PROBLEMA JURÍDICO.    

3.2.1.   De acuerdo con los hechos   descritos, la Sala debe entrar a determinar si Caprecom E.P.S. y el   Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Jericó vulneraron el   derecho fundamental a la salud de los accionantes y, en general, de los demás   internos allí recluidos, por la falta de presencia de un médico de carácter   permanente y demás servicios de salud.    

3.2.2.   Para resolver este problema, la   Sala reiterará la jurisprudencia correspondiente al deber del Estado de   garantizar los derechos fundamentales de la población reclusa, en especial, la   salud y, luego, resolverá el caso concreto.    

3.3.          LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE   GARANTIZAR EL DERECHO A LA SALUD DE LA POBLACIÓN RECLUSA    

3.3.1.   Obligaciones específicas del   Estado a nivel internacional frente a          la protección de los derechos fundamentales a la vida digna en relación con la   salud de la población reclusa    

3.3.1.1.   Resulta oportuno referirse a   aquellos instrumentos cuyo contenido establece una obligación específica para el   Estado colombiano respecto de la garantía de los derechos humanos de las   personas privadas de la libertad y, por su pertinencia, se hará especial   relevancia frente al derecho a la salud.    

             

3.3.1.2.   En el año 1955, durante el   Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento   del Delincuente, el Consejo Económico y Social de dicho órgano aprobó las Reglas   Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. Este documento, sin pretender   llegar a describir un modelo penitenciario, contempló varios principios   orientados a lograr que los Estados adopten una buena organización en el sistema   carcelario y velen por el adecuado tratamiento de los reclusos.    

3.3.1.3.   En lo que tiene que ver con el   respeto a la dignidad humana de la persona que se encuentra bajo la vigilancia   del Estado en los centros penitenciarios, estas Reglas señalan, por ejemplo, que   los lugares dedicados al alojamiento del recluso debe satisfacer las exigencias   mínimas de higiene, así como el suministro de agua para el aseo personal de los   mismos. También indican el deber que tiene la administración de suministrar una   adecuada alimentación y, en general, regulan todos aquellos aspectos que tienen   que ver con el trato digno que debe recibir un preso durante el tiempo que   permanece en dichos establecimientos.    

3.3.1.4.   Ahora bien, las Reglas también   contemplan lo que debe considerarse un apropiado servicio médico al interior de   un centro penitenciario. De manera general, dicho instrumento dispone en sus   numerales 22.1 a 26.1 que el Estado:    

i) deberá   disponer de por lo menos un médico calificado, que examinará al recluso tan   pronto sea posible después de su ingreso;    

ii) ordenará   el traslado de los reclusos enfermos cuando requiera servicios especiales;    

iii)  proveerá los productos farmacéuticos necesarios para brindar a los reclusos los   cuidados y el tratamiento adecuados; y    

iv)  dispondrá que el médico realice visitas diarias a todos los reclusos enfermos.    

3.3.1.5.   Continuando, el artículo 10 del   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe “Toda   persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido   a la dignidad inherente al ser humano”. El artículo 5.2 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos ordena “(…) Toda persona privada   de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser   humano”.    

3.3.1.6.   Así también, varias normas de   naturaleza internacional ratifican estas disposiciones: (i) El artículo   1º de los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos[1],   dispone que ellos deben ser tratados con dignidad; (ii) su artículo 9   consagra que “tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el   país, sin discriminación por su condición jurídica”. Asimismo, el Conjunto   de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a cualquier   forma de Detención o Prisión, en su primera norma señala: “Toda persona   sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con   el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.    

3.3.1.7.   Teniendo presente las   anteriores disposiciones, en relación al trato digno que debe otorgársele a la   población reclusa, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos adoptó los   Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la   Libertad  en las Américas[2]. En la parte motiva de   dicho instrumento, la Comisión hizo énfasis en la preocupante situación de   violencia, hacinamiento y falta de condiciones dignas de vida en distintos   lugares de privación de la libertad en el continente americano. Allí, se observa   un gran esfuerzo por condensar todas las garantías que deben gozar las personas   recluidas en los establecimientos penitenciarios a cargo de un determinado   Estado. En lo que corresponde al caso bajo estudio, el principio 10º dispone   que:    

“Las personas privadas de la libertad tendrán derecho a   la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar   físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica,   psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal   médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y   gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud,   inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y   de otra índole (…).    

(…)    

El Estado deberá garantizar que los servicios de salud   proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha   coordinación con el sistema de salud pública, de manera que las políticas y   prácticas de salud pública sean incorporadas en los lugares de privación de   libertad”.    

3.3.1.8.   En esta misma línea, la   Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, al interpretar el contenido del derecho a la salud establecido en el   artículo 12 del PIDESC[3], estableció que dentro de   las obligaciones específicas de los Estados frente a la garantía de este   derecho, está la de respetarlo, lo cual implica que debe abstenerse de   “denegar o limitar” su acceso a todas las personas, “incluidos los presos   o retenidos”.    

3.3.1.9.   A su vez, la jurisprudencia de   la Corte Interamericana de Derechos Humanos[4], además de reconocer que   existe una relación de especial sujeción entre interno y Estado, indicó que éste   último debe asumir una serie de responsabilidades para garantizar a los reclusos   las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y para que puedan   gozar de manera efectiva aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden   restringirse por el hecho de estar confinados, como por ejemplo, el derecho a la   salud.    

3.3.1.10.  Dicho Tribunal, sintetizando   las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales atrás citados y   a partir de casos sometidos a su consideración, ha incorporado a su   jurisprudencia los principales estándares sobre condiciones carcelarias y el   deber de prevención que el Estado debe garantizar en favor de las personas   privadas de la libertad. En tal sentido, estableció que:    

“a) el hacinamiento constituye en sí mismo una   violación a la integridad personal; asimismo, obstaculiza el normal desempeño de   las funciones esenciales en los centro penitenciarios;    

b) la separación por categorías deberá realizarse entre   procesados y condenados y entre los menores de edad de los adultos, con el   objetivo de que los privados de la libertad reciban el tratamiento adecuado a su   condición;    

c) todo privado de libertad tendrá acceso al agua   potable para su consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de   suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes   de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia;    

d) la alimentación que se brinde, en los centros   penitenciarios, debe ser de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo   suficiente;    

(…)    

j) los Estados no pueden alegar dificultades económicas   para justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares   mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente   del ser humano ”[5](Negrillas propias)    

3.3.1.11.  Con fundamento en estos   estándares mínimos sobre las condiciones en que deben permanecer las personas   privadas de la libertad, que a su vez reflejan el desarrollo actual acerca del   tema en el contexto internacional, es válido concluir que el Estado, en su   función de garante, debe diseñar y aplicar una política penitenciaria de   prevención de situaciones críticas que puedan poner en peligro los derechos   fundamentales de los internos en custodia, específicamente en lo que   tiene que ver con el deber de brindar condiciones de salud adecuadas que   reflejen un trato digno inherente a la naturaleza del ser humano.    

3.3.2.   Protección constitucional de   los derechos a la salud y a la vida digna de las personas recluidas en centros   penitenciarios. Reiteración de jurisprudencia    

3.3.2.1.   En virtud del principio de   universalidad del derecho a la salud, el Estado debe garantizar este derecho a   todas las personas, sin ninguna discriminación[6], escenario que abarca,   igualmente, a quienes se encuentran privados de la libertad en establecimientos   carcelarios a nivel nacional.    

3.3.2.2.   La jurisprudencia de esta   Corporación ha considerado que tal deber  se deriva fundamentalmente, del   hecho de que las personas privadas de la libertad no se“(…) pueden emplear   libremente a cambio de un salario, y ante la inexistencia de las condiciones   ideales para ejercer con suficiencia sus libertades económicas, los reclusos se   ven abocados a una fuerte dependencia existencial frente al Estado”[7].   Ello quiere decir que esa obligación constituye una relación de especial   sujeción entre el recluso y el Estado, en la medida que el primero está sometido   a un régimen jurídico especial, en el que “la administración adquiere una   serie de poderes excepcionales que le permiten modular y restringir el ejercicio   de algunos derechos fundamentales de los internos”[8].    

3.3.2.3.   Frente a la relación que surge   entre el recluso y el Estado, en ejercicio del poder punitivo de este último, la   Corte Constitucional ha señalado que el hecho de la privación de la libertad no   implica de ninguna manera la anulación de los derechos fundamentales de los (as)   condenados (as) o detenidos (as). Ahora bien, ello no quiere decir que gocen del   pleno ejercicio de cada uno de sus derechos, pues es claro que responder ante la   justicia por la comisión de delitos conlleva necesariamente a la suspensión,   limitación e intangibilidad de varios derechos. Al respecto, esta Corporación   señaló lo siguiente:    

“La determinación de aquellos derechos que pertenecen a   cada uno de estos grupos –los derechos suspendidos, los limitados y los   intangibles- debe estar guiada siempre de lograr los objetivos de la   resocialización, cual es el fin principal de la sanción penal, y de permitir el   ejercicio de los derechos fundamentales de todos (as) los (as) internos (as). En   otras palabras, cada suspensión o limitación de los derechos del (de la) interno   (a) debe estar justificada como una medida necesaria y proporcionada para lograr   la resocialización o para garantizar los derechos fundamentales de toda la   población reclusa[9]. Una suspensión o   limitación de los derechos fundamentales que no esté legitimada en estos   objetivos, que sea innecesaria o desproporcionada resulta una sanción adicional   y excesiva no autorizada por la Constitución y una violación de los derechos   fundamentales[10]”[11].    

3.3.2.4.   Así las cosas, de acuerdo con   la jurisprudencia constitucional, a los internos se les suspenden, entre otros,   los derechos a la libertad física y a la libre locomoción y, como consecuencia   de la pena de prisión, los derechos políticos. Igualmente, existen otros que se   restringen de manera proporcionada como la intimidad personal y familiar,   reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de   expresión, todo ello, en razón a las condiciones que impone la privación de la   libertad. Por último, están los derechos que permanecen intactos, como la vida e   integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho   al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, el debido   proceso y el derecho de petición. La garantía de estos últimos permanece   incólume aun cuando su titular sea sometido al encierro.[12]    

3.3.2.5.   Como se observa, el derecho a   la salud es de aquellos que no puede verse suspendido ni limitado por motivos   relacionados con la pena de prisión y, como se dijo anteriormente, debido a que   el interno no está en capacidad de autosostenerse, tampoco cuenta con la   facilidad de afiliarse por cuenta propia al Régimen de Seguridad Social o de   sufragar el costo de los servicios de salud requeridos. Por tal razón, el   Estado, a través de las instituciones encargadas para ello, como el INPEC, deben   garantizar a la persona privada de la libertad el derecho a la salud. Entonces,   debido a la relación de especial sujeción, el Estado es el directo obligado de   asegurar la eficacia del derecho, lo cual ha sido expresado por la   jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:    

“[P]or la salud del interno debe velar el sistema   carcelario a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye,   también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y   farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían   gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por   la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y   recuperación de la salud. // Además, el Estado responde por los daños que pueda   sufrir el recluso en su integridad en el caso de riñas, atentados o motines en   el interior de la cárcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad el   mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad   carcelarias, así como todo lo relativo a la debida alimentación del personal   sometido a su vigilancia”.[13]    

3.3.2.6.   Así mismo, la Corte ha dicho   que la obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud a la población   reclusa, hace parte del mínimo de garantías que se les debe brindar, sin   importar la gravedad de la conducta por la cual han sido privados de la libertad   o del desarrollo socioeconómico del Estado donde se encuentren[14].   Lo anterior, resulta de la aplicación que esta Corporación ha hecho de las   Reglas Mínimas Para el Tratamiento de los Reclusos, que a su vez han sido   utilizadas por los organismos de vigilancia de tratados internacionales sobre   derechos humanos ratificados por Colombia, tales como el Comité de Derechos   Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.    

3.3.2.7.  Al respecto, en sentencia T-851 de 2004[15]  esta Corporación hizo referencia a que el Comité de Derechos Humanos[16]  señaló como los mínimos a satisfacer en todo tiempo por los Estados parte,   aquellos contenidos de las reglas 10,   12, 17, 19 y 20 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, que   establecen, en su orden:    

“(i) el derecho de los   reclusos a ser ubicados en locales higiénicos y dignos[17], (ii) el derecho de los   reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al   decoro mínimo propio de su dignidad humana[18],   (iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal[19], (iv) el derecho de los   reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en   condiciones higiénicas[20],   y (v) el derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable   suficientes y adecuadas[21]”    

3.3.2.8.  En esa misma sentencia, esta Corporación destacó que la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos había añadido a la anterior   numeración de los mínimos, los contenidos de las reglas número 11,15, 21, 24, 25, 31, 40 y 41 de las Reglas   Mínimas de las Naciones Unidas. En su orden, estas últimas se refieren a:    

“(vi) la adecuada iluminación y ventilación del sitio   de reclusión[22], (vii) la provisión   de los implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos[23],   (viii) el derecho de los reclusos a practicar, cuando ello se posible, un   ejercicio diariamente al aire libre[24], (ix) el derecho   de los reclusos a ser examinados por médicos a su ingreso al establecimiento y   cuando así se requiera[25], (x) el derecho de   los reclusos a recibir atención médica constante y diligente[26],   (xi) la prohibición de las penas corporales y demás penas crueles, inhumanas o   degradantes[27], (xii) el derecho de   los reclusos a acceder a material de lectura[28], y (xiii) los   derechos religiosos de los reclusos”[29]. (Negrillas propias).    

3.3.2.10. En varias oportunidades, la jurisprudencia   ha tratado casos concretos en donde una persona que se encuentra recluida en un   centro penitenciario ha visto vulnerado su derecho fundamental a la salud por   diferentes excusas de carácter administrativo que impiden la prestación efectiva   del servicio.    

3.3.2.11. Sobre el particular, en la sentencia   T-185 de 2009[30]  la Corte protegió del derecho fundamental a la salud de un interno que   solicitó una cita de control para tratar una herida en su mano izquierda   producida por un impacto de bala. El centro penitenciario alegaba problemas   administrativos como razón de la demora en la atención que requería el recluso.   En esa ocasión, la Corte determinó que con “la actuación de suspender la   satisfacción de este derecho fundamental hasta que fueran superados los   inconvenientes administrativos, se transgrede el derecho a la vida digna del   accionante, debido al padecimiento de los dolores y a la ausencia de tratamiento   de la herida que sufrió”.    

3.3.2.12. Asimismo, en la sentencia T-825 de 2010[31], se revisó el caso de un interno   que sufrió una herida maxilofacial y le fue ordenada la intervención quirúrgica   pero, a pesar de estar programada, la misma nunca se llevó a cabo, ante lo cual   interpuso acción de tutela. En respuesta, la dirección del centro penitenciario   manifestó que las cirugías que requieren atención de urgencia inmediata son   aquellas que ponen en peligro la vida del paciente, lo cual no era el caso del   accionante. La Corte reiteró la importancia del principio de continuidad en la   prestación del servicio y concluyó que “[l]a persona privada de la libertad   tiene derecho a la eficiente y continua prestación del servicio público de salud   durante el tiempo en que permanezca en estado de sujeción a cargo del Estado, y   una vez dicho estado de sujeción termine con la puesta en libertad del recluso,   el servicio médico no podrá sufrir interrupciones, y de conformidad con el   decreto aludido, la obligación de garantizar el servicio de salud recaerá en la   entidad territorial en la que el individuo tenga su domicilio.”.    

3.3.2.13. La Corte encontró que en el caso concreto   el derecho fundamental a la salud del accionante fue vulnerado dado que la   cirugía maxilofacial que requería no le había sido practicada tras un año desde   su programación. A juicio de esta Corporación, es “contrario al principio de   dignidad humana exigirle a una persona que está bajo una relación especial de   sujeción frente al Estado (supra 4) que espere más de un año para que le sea   realizado un procedimiento médico, cuya ausencia le genera constantes dolores y   afecta su calidad de vida, en acciones tan elementales para el ser humano como   ingerir alimentos”. Allí mismo, reiteró que “[l]a efectividad del derecho   a la salud no puede verse afectada por trámites administrativos que representen   demoras en la realización de los procedimientos médicos.”    

3.3.2.14. En otro caso, mediante sentencia T-792A   de 2012[32]  la Corte revisó la acción de tutela interpuesta por un ciudadano privado de   la libertad que venía recibiendo los medicamentos necesarios para tratar su   condición como portador de VIH y que, al ser trasladado de establecimiento, dejó   de recibir la atención médica necesaria, lo que ponía en riesgo su salud. En   dicha ocasión, la Corte no encontró que el traslado de una penitenciaria a otra   configurara una afección de su derecho fundamental a la salud, ya que comprobó   que en el nuevo centro de reclusión contaba con un tratamiento específico para   el VIH, lo cual garantizaba su derecho a la salud.    

3.3.2.15. De todo lo expuesto, la Sala concluye que   el Estado, a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, es el   encargado de garantizar a cabalidad del derecho a la salud de la población   reclusa, lo que significa que deberá prestarse sin ninguna clase de   interrupciones u obstáculos de carácter administrativo.    

3.3.3.   Marco legal colombiano sobre   el derecho a la salud de la población reclusa    

3.3.3.1.   El Congreso de la República   expidió la Ley 65 de 1993[33], cuyo Título IX   reglamentó la forma como debe prestarse el servicio público de salud a los   reclusos. Concretamente, el artículo 104 de la Ley, contenido en dicho capítulo,   consagra que:    

“ARTÍCULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En cada   establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de   los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y   cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e   higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene   laboral y ambiental. // Los servicios de sanidad salud podrán prestarse   directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se   celebren con entidades públicas o privadas”.    

3.3.3.2.   Por su parte, el inciso primero   del artículo 106 establece que “Todo interno en un establecimiento de   reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por   el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos   excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el   servicio”.    

3.3.3.3.  En este mismo sentido, el   literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007[34], “por la cual se hacen   algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se   dictan otras disposiciones”, establece que “la población reclusa del país   se afiliará al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno   Nacional determinará los mecanismos que permitan la operatividad para que esta   población reciba adecuadamente sus servicios”.    

3.3.3.4.  Posteriormente, mediante   Decreto 1141 de 2009[35],   el Gobierno colombiano definió las reglas específicas para lograr el acceso de   la población reclusa a los servicios de salud que garantiza el Sistema General   de Seguridad Social en Salud.    

3.3.3.5.  De acuerdo con los   postulados normativos de este marco regulatorio, el derecho a la salud de la   población reclusa se debe garantizar a través de su inclusión en el Sistema   General de Seguridad Social en Salud, bajo el régimen subsidiado. Este, a su   vez, deberá brindar oportuna y eficazmente la atención requerida por cada uno de   los reclusos que se encuentran a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario.    

4.               CASO CONCRETO    

4.1.          RESUMEN FÁCTICO    

4.1.1.   Los ciudadanos Ángel Sierra   Aguirre, Carlos Mario Sierra Toro, José Alberto Flórez y Mauricio   Alejandro Cano, todos ellos recluidos en el Establecimiento Penitenciario de   Mediana Seguridad y Carcelario de Jericó (Antioquia), interpusieron acción de   tutela en contra de Caprecom EPS, al considerar que esta entidad está vulnerando   sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, por la no asignación de   un médico y enfermera en forma permanente, y por la falta en el suministro de   medicamentos. A través del mecanismo de amparo pretenden que la accionada   garantice la presencia constante de un médico, enfermera y la provisión de   medicina. Por último, ponen de presente que varios internos padecen enfermedades   que no han podido ser tratadas por la falta de atención médica.    

4.1.2.   Por su parte, Caprecom EPS  manifestó que venía prestando el servicio de atención en salud a los internos   del EPMSC de Jericó, en el marco del contrato 092 de 2011 suscrito con el INPEC.   Sin embargo, aclaró que la vigencia de este contrato expiró el 16 de julio de   2012, razón por la cual dejó de percibir los recursos que el INPEC aportaba para   mantener los modelos de atención convenidos, sin que a hoy en día se haya   renovado la relación contractual.    

4.1.3.   Además, señaló que la UPC que   percibe por la población reclusa, en desarrollo del contrato de aseguramiento   006 de 2011 suscrito con el INPEC, resulta insuficiente para garantizar de forma   permanente la presencia de un médico dentro del establecimiento carcelario de   Jericó, situación que, asegura, es plenamente conocida por el INPEC.    

4.1.4.   Finalmente, informó que desde   el 1 de enero de 2013, asumió el gasto de una auxiliar de enfermería que presta   sus servicios de forma permanente en el EPMSC de Jericó. Además, afirmó que   acordó la atención por la modalidad de brigadas en los diferentes pabellones del   establecimiento penitenciario.    

4.1.5.   El EPMSC de Jericó  indicó que ha requerido constantemente el nombramiento de un profesional de la   salud en el área de sanidad del establecimiento, que la enfermera se encarga del   suministro de medicamentos a los internos, de la gestión de citas médicas, de   las remisiones al hospital y demás atención intramural en el ámbito de sus   capacidades. Añadió que no cuenta con ningún interno que padezca enfermedad   terminal alguna.    

4.1.6.   En primera instancia, el   Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó tuteló el derecho fundamental a la salud   de los accionantes y ordenó al EPMSC del municipio, así como al INPEC, que en el   término de un mes realizara las gestiones para que los internos del centro   penitenciario recibieran la atención en salud por parte de un equipo médico   idóneo.    

4.2.          EXAMEN DE PROCEDENCIA    

4.2.1.   Legitimación en la causa por   activa    

En primer lugar, la Sala considera necesario referirse   a la legitimidad de los cuatro internos para interponer la acción de tutela.    

4.2.1.1.   Es preciso abordar este asunto   debido a que, desde el punto de vista individual, los accionantes no exponen de   manera concreta una vulneración del derecho fundamental a la salud, es decir,   hipotéticamente hablando, no señalan que por el no suministro de medicamentos o   la ausencia de un médico en forma permanente, alguno de ellos, por ejemplo, haya   empeorado en su enfermedad. Lo que la Sala infiere del escrito de tutela, es que   los demandantes hablan en nombre de toda la comunidad carcelaria de ese   establecimiento y que, comenzando por ellos, la afectación del derecho a la   salud se genera principalmente por los deficientes servicios de salud que presta   Caprecom EPS, situación ante la cual pretenden, por medio del mecanismo de   amparo, que el juez de tutela le ordene a dicha entidad disponer la presencia   permanente de un profesional de la salud en dicho centro de reclusión.    

4.2.1.2.   De acuerdo con el artículo 1º   del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida directa o   indirectamente por la persona afectada con la acción u omisión de otro. En   situaciones como la presente, se está ante un grupo de personas que solicitan la   protección de un derecho fundamental de carácter individual, pero lo anterior   podría interpretarse como la afectación de un derecho colectivo ante la   pluralidad de peticionarios, escenario ante el cual no cabría el mecanismo de   amparo, sino en un instrumento que proteja los derechos colectivos, como la   acción popular.    

4.2.1.3.   La jurisprudencia   constitucional ha solucionado el anterior problema indicando que:    

“Un derecho individual no   se convierte en colectivo por el sólo hecho de haber sido exigido   simultáneamente con el de otras personas. Un derecho es individual o colectivo   dependiendo, entre otros elementos, de quién sea su titular -una persona o una   colectividad-, no de quién lo ejerza y mediante cuáles acciones judiciales lo   haga. El derecho individual a recibir un determinado tratamiento no se convierte   en colectivo por el hecho de ser reclamado al mismo tiempo por varias personas.   De igual forma, un derecho colectivo no deja de ser tal, en razón a que sólo sea   reclamado por una sola persona.” [36]    

4.2.1.4.   En este sentido, la acción de   tutela es procedente cuando un número plural de personas se encuentran   afectadas, cuando cada una de ellas es individualizable e identificable y, por   tanto, está en la capacidad de reclamar en forma autónoma la protección del   derecho amenazado o vulnerado. En consecuencia, los cuatro accionantes están   legitimados para interponer la acción de tutela por la vulneración del derecho a   la salud.    

4.2.2.   Legitimación en la causa por   pasiva    

La Sala considera que este aspecto de la procedencia   está plenamente configurado, en tanto Caprecom EPS manifiesta ser la entidad que   en virtud de un contrato suscrito con el INPEC, es la que presta los servicios   de salud a los internos del centro carcelario de Jericó.    

4.2.3.   Examen de los demás   requisitos de procedencia    

4.2.3.1.   Respecto del principio de   subsidiariedad, que exige al o a los accionantes el agotamiento de todos los   mecanismos de protección que brinda el ordenamiento jurídico para la protección   del derecho que se alega vulnerado, la Sala encuentra que la acción de tutela   resulta ser la única herramienta al alcance de los internos del centro   carcelario para solicitar la protección de su derecho fundamental a la salud. Si   en gracia de discusión se llegara a pensar que por tratarse de un derecho   reclamado por una pluralidad de sujetos lo conveniente sería el uso de la acción   popular, esta opción sería fácilmente descartable, pues como se dijo   previamente, por el hecho de que varias personas soliciten la protección de un   derecho individual, este no se convierte en un derecho de interés colectivo.    

4.2.3.2.   De otro lado, la Sala también   considera necesario determinar si los accionantes elevaron solicitud ante la   entidad demandada requiriendo el nombramiento de un médico. Aun cuando no existe   prueba escrita de ello, la Sala infiere que previamente a interponer la acción   de tutela, los demandantes expusieron su situación ante el EPMSC de Jericó,   quien a su vez, envió diferentes oficios a Caprecom EPS solicitando la   asignación de un médico al centro carcelario. En tal sentido, la Sala considera   que, frente al principio de subsidiariedad, los demandantes, antes de interponer   el recurso de amparo, sí habían puesto en evidencia la posible situación   vulneradora de derechos fundamentales, ante la ausencia de un médico permanente.     

4.2.3.3.   En cuanto a la inmediatez,  la Sala encuentra que a pesar de que entre la acción de tutela, que fue   interpuesta el 14 de enero de 2013, y la suspensión de los servicios médicos,   que se infiere fueron dejados de brindarse al centro carcelario desde el 16 de   julio de 2012, día en que expiró el contrato entre Caprecom EPS y el INPEC, ha   transcurrido alrededor de seis meses, por lo que la presunta situación de   vulnerabilidad del derecho a la salud ha sido constante desde esta última fecha,   situación que puede deducirse de la respuesta de la entidad accionada que, el 1   de marzo de 2013, día en que contestó la tutela al juez de primera instancia,   informó sobre las razones por las cuales no ha sido posible la adecuada   prestación de los servicios médicos al centro de reclusión.    

Ante esta situación, la Sala considera que el requisito   se cumple.    

4.3.          LA VULNERACIÓN DEL DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SALUD EN EL CASO CONCRETO    

4.3.1.   La intervención del juez   constitucional en la protección del derecho a la salud en la población reclusa    

4.3.1.1.   Para la Sala es claro que   dentro de los derechos que el Estado debe garantizar a quienes se encuentran   privados de la libertad por la comisión de un determinado delito, está el   derecho fundamental a la salud.    

4.3.1.2.   Cuando el Estado ha incumplido   esta obligación, una de las herramientas jurídicas al alcance de las personas   recluidas en los centros penitenciarios ha sido la acción de tutela. Este   mecanismo, caracterizado por su informalidad y por estar destinado   específicamente a la protección de derechos fundamentales, se constituye como   una herramienta de protección adecuada frente a estos casos.    

4.3.1.3.   Desde el punto de vista   fáctico, la jurisprudencia constitucional nos demuestra que los casos de tutela   sometidos a la justicia constitucional, provenientes de ciudadanos recluidos en   establecimientos carcelarios, se caracterizan principalmente porque quien la   solicita alega que la vulneración del derecho fundamental a la salud se originó   en la falta de atención médica oportuna, lo cual puede representarse en   distintos escenarios, como, por ejemplo, la urgencia de serle practicada una   cirugía, la necesidad de ser visto por un especialista, el inmediato suministro   de medicamentos esenciales para calmar dolores ocasionados por distintas   enfermedades, etc[37].  Así, por tratarse   de un servicio médico específico, las órdenes del juez de tutela, en especial   las de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, han estado   encaminadas a que se garantice y brinde de forma inmediata la atención que la   persona necesita, ello con el fin de evitar la consumación de un perjuicio   irremediable o, cuando este ya se ha producido, de remediarlo, si es posible.    

4.3.1.4.   De este modo, la Sala encuentra   que en el caso concreto no existe una situación particular que afecte el derecho   a la salud de alguno o todos los accionantes y, a su vez, de los demás reclusos   del EPMSC de Jericó. Adicionalmente, no evidencia que algún hecho u omisión   cometido por Caprecom EPS amerite la intervención del juez de tutela. En otras   palabras, no es posible determinar que se haya presentado un hecho vulnerador de   derechos fundamentales por parte de Caprecom EPS respecto de los demandantes,   como por ejemplo, la negativa a ser vistos por el especialista de alguna área de   la medicina ante el grave estado de salud, o que les fuera suspendido el   suministro de medicamentos esenciales para el control y tratamiento de una   determinada enfermedad.    

4.3.1.5.   Básicamente, los accionantes   buscan evidenciar que la falta de un médico y enfermera de forma permanente, así   como el escaso suministro de medicamentos, pone en riesgo el derecho fundamental   a la salud, tanto de ellos como el de los demás reclusos del EPMSC de Jericó.   Sin embargo, ello no es así.    

4.3.1.6.   Para la Sala, los demandantes   no demuestran que Caprecom EPS, al no nombrar un galeno y una enfermera de forma   permanente en el establecimiento penitenciario, les está quebrantando su derecho   fundamental a la salud. No existe pues una situación concreta de amenaza o   vulnerabilidad como las descritas en líneas atrás, a partir de lo cual resulte   urgente y esencial la intervención del juez de tutela.    

4.3.1.7.   Ahora bien, situación distinta   sería aquella en donde alguno de los accionantes hubiera manifestado que venía   recibiendo atención médica diaria y permanente, debido a que padece una   enfermedad que requiere periódicamente de la supervisión de un profesional de la   salud y que, por algún motivo ajeno a su voluntad, el servicio fue suspendido   por la EPS encargada de hacerlo, escenario en el cual se haría necesaria la   intervención del juez de tutela, en aras de garantizar la protección del derecho   fundamental a la salud del recluso. En este escenario, la continuidad en el   servicio médico resulta esencial para la preservación de la vida del interno,   más aún ante el estado de sujeción en que se encuentra frente al Estado, quien   debe garantizar su subsistencia en condiciones de dignidad.    

4.3.1.8.   Además, de la respuesta   allegada por Caprecom EPS al juez de tutela de primera instancia, la Sala   observa que a pesar de los problemas administrativos surgidos por la expiración   del contrato suscrito entre la entidad demandada y el INPEC, aquélla ha   garantizado en forma permanente la presencia de una auxiliar de enfermería y,   como medida adicional, acordó con el EPMSC de Jericó la atención mediante la   modalidad de brigadas de salud en los diferentes pabellones, “en donde se   prestarán los servicios de medicina y odontología general, toma de laboratorios   y radiografías”[38].    

4.3.1.9.   Igualmente, el EPMSC de Jericó   corroboró el nombramiento de la enfermera auxiliar, señalando que cumple la   labor de suministrar los medicamentos a los presos, gestionar las citas médicas,   remitir a los internos al hospital, entre otras. Asimismo, informó que  “cuando es un caso que requiere de atención médica especializada remitimos   los internos la hospital san Rafael de Jericó (sic)”[39].    

4.3.1.10.  Por lo expuesto, la Sala   considera que la acción de tutela debe negarse, al encontrar que no existió   vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la entidad demandada. En   consecuencia, confirmará el fallo proferido el ad quem.    

4.3.1.11.  No obstante, aun cuando frente   a la acción de tutela que se revisa la Sala se ve imposibilitada para emitir una   orden concreta tendiente a restablecer la garantía del derecho fundamental a la   salud de los accionantes, pues no se evidenció ninguna vulneración al respecto,   ello no significa que no pueda tomar medidas tendientes a evitar posibles   futuras violaciones a los derechos de estas personas, así como de los demás   reclusos que residen en el EPMSC de Jericó.    

4.3.1.12.  Así pues, con fundamento en el   deber que tiene el Estado de prevenir situaciones que puedan poner en riesgo la   vida de las personas recluidas en el  EPMSC de Jericó, y en su obligación de   garantizar, cuando menos, atención médica regularmente[40] mientras se logra una   cobertura total y adecuada en la prestación de este servicio, la Sala considera   necesario exhortar tanto a Caprecom E.P.S. como al EPMSC de Jericó, a que no   suspendan y continúen brindando los servicios básicos de salud que hoy prestan,   los cuales, según los informes presentados, consisten en la asignación de una   auxiliar de enfermería en ese centro de reclusión y en la promoción semanal de   brigadas de salud, sin dejar de lado la provisión de medicamentos que se   requieran para los tratamientos de las distintas enfermedades.    

4.3.2.   Conclusiones    

4.3.2.1.   La Sala recalcó que la persona   privada de la libertad se encuentra en un estado de especial sujeción frente al   Estado, pues no puede proveerse por sí sola de los medios necesarios para su   subsistencia, sino que es el Estado quien se encarga de ello, para así cumplir   el fin resocializador de la pena.    

4.3.2.2.   En el ámbito de los derechos de   la población reclusa, la Sala reiteró que la salud es de aquellos que permanecen   intactos y debe ser garantizado. Cuando ello no es así, como sucede al dejarse   de prestar un servicio médico que atienda las necesidades en esta materia, es   precisa la intervención del juez constitucional.    

4.3.2.3.   En el presente caso, la Sala   evidenció que entre la pretensión de los accionantes, direccionada a que se   ordenara a Caprecom EPS el nombramiento de un médico y enfermera de forma   permanente en el penal, y la supuesta vulneración del derecho a la salud, no   existía un nexo causal que hiciera indispensable la intervención del juez de   tutela, razón por la cual negó el amparo. Sin embargo, exhortó a esta entidad y   al EPMSC de Jericó,  para que no suspendieran el servicio médico que vienen   prestando, consistente en la presencia diaria de una auxiliar de enfermería, la   realización semanal de brigadas de salud y el suministro de medicamentos.    

5.                  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones   expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 22 de abril de 2013 por   la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia que, a su vez, revocó   la decisión del 1º de marzo de 2013, emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia   de Jericó, en el sentido de negar la tutela.    

SEGUNDO.- EXHORTAR a Caprecom E.P.S. y   al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Jericó   para que, en garantía del derecho fundamental a la salud de los internos que se   encuentran allí recluidos, continúen con la prestación del servicio de atención   médica, consistentes en la presencia permanente de una auxiliar de enfermería,   la provisión de los medicamentos necesarios para los diferentes tipos de   enfermedades y la implementación semanal de brigadas de salud.    

TERCERO.- Por Secretaría General líbrese las comunicaciones   de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Adoptados el 14 de diciembre de 1990 en la celebración del Octavo Congreso de   las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente.    

[2]  El 31 de marzo de 2008, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó   por unanimidad este documento a través de la Resolución 1/08, adoptada durante   el 131º Periodo de Sesiones.    

[3]  Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.    

[4]  Caso Pacheco  Teruel y otros vs. Honduras. Sentencia del 27 de abril de   2012. En el citado caso, la Corte IDH  halló responsable al Estado de   Honduras por haber incumplido el deber de garantizar a las personas privadas de   la libertad de la celda No 19 del Centro Penal de San Pedro Sula de ese país,   las condiciones de detención compatibles con su dignidad personal, de   conformidad con los estándares internacionales en la materia. Asimismo, indicó   la Corte que el Estado no garantizó los derechos de los internos a través de   acciones preventivas y de actuación con la debida diligencia frente al incendio,   donde murieron 107 internos.    

[5]  Ibíd.    

[6]  Ley 100 de 1993, Artículo 2, literal b.: Universalidad: Es la garantía de la   protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las   etapas de la vida (…).    

[7]  Sentencia T-490 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[8]  Sentencia T-714 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[9]  “En este sentido las sentencias T-420   de 1994, T-881 de 2002, T-1108 de 2002, T-490 de 2004, T-578 de 2005, T-1145 de   2005, T-793 de 2008, entre otras.”    

[10]  “En este sentido sentencia T-420 de   1994.”    

[11]  Sentencia T-690 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[12]  Sentencia T-153 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[13]  Sentencia T-535 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[14]  Sentencia T-851 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[15]  Ibíd.    

[16]  Comité de Derechos Humanos, caso de   Mukong contra Camerún, 1994.    

[17]  “Reglas mínimas para el tratamiento   de los Reclusos, No. 10: “Los   locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al   alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias   de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al   volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.””    

[18]  “Reglas mínimas para el tratamiento   de los Reclusos, No. 12: “Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas   para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento   oportuno, en forma aseada y decente.””    

[19]  “Reglas mínimas para el tratamiento   de los Reclusos, No. 17. “1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus   propias prendas recibirá las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle   en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en modo alguno degradantes ni   humillantes. 2) Todas las prendas deberán estar limpias y mantenidas en buen   estado. La ropa interior se cambiará y lavará con la frecuencia necesaria para   mantener la higiene. 3) En circunstancias excepcionales, cuando el recluso se   aleje del establecimiento para fines autorizados, se le permitirá que use sus   propias prendas o vestidos que no llamen la atención.”    

[20]  “Reglas mínimas para el tratamiento   de los Reclusos, No. 19: “Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos   locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual   suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de   asegurar su limpieza.”    

[21]  “Reglas mínimas para el tratamiento   de los Reclusos, No.  20: “1) Todo recluso recibirá de la administración, a   las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y   servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y   de sus fuerzas. 2) Todo recluso deberá tener la posibilidad de proveerse de agua   potable cuando la necesite.”    

[22]  “Reglas mínimas para el tratamiento   de los Reclusos, No. 11: “En todo local donde los reclusos tengan que vivir o   trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el   recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de   manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz   artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar   sin perjuicio de su vista.”    

[23]  “Reglas mínimas para el tratamiento   de los Reclusos, No. 15: “Se exigirá de los reclusos aseo personal y a tal   efecto dispondrán de agua y de los artículos de aseo indispensables para su   salud y limpieza.”    

[24]  “Reglas mínimas para el tratamiento   de los Reclusos, No. 21: “1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire   libre deberá disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al día por lo menos   de ejercicio físico adecuado al aire libre. 2) Los reclusos jóvenes y otros cuya   edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado al   ejercicio una educación física y recreativa. Para ello, se pondrá a su   disposición el terreno, las instalaciones y el equipo necesario.”    

[25]  “Reglas mínimas para el tratamiento   de los reclusos, No. 24: “El médico deberá examinar a cada recluso tan pronto   sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea   necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad física   o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de   los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas;   señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo   para la readaptación, y determinar la capacidad física de cada recluso para el   trabajo. (…)”    

[26]  “Reglas mínimas para el tratamiento   de los reclusos, No. 25: “1) El médico estará de velar por la salud física y   mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos los reclusos   enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos aquellos sobre   los cuales se llame su atención. 2) El médico presentará un informe al director   cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya sido o pueda   ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de la   reclusión.”    

[27]  “Reglas mínimas para el tratamiento   de los reclusos, No. 31: “Las penas corporales, encierro en celda oscura, así   como toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán completamente prohibidas   como sanciones disciplinarias.”    

[28]  Reglas mínimas para el tratamiento de   los reclusos, No. 40: “Cada establecimiento deberá tener una biblioteca para el   uso de todas las categorías de reclusos, suficientemente provista de libros   instructivos y recreativos. Deberá instarse a los reclusos a que se sirvan de la   biblioteca lo más posible.”    

[29]  Sentencia T-851 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[30]  M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[31]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[32]  M.P. Alexei Julio Estrada.    

[33]  “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.    

[35]  “Por el cual se reglamenta la afiliación de la población reclusa al Sistema   General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.    

[36]  Sentencia T-1189 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[37]  En relación con el dolor, ha sostenido la Corte: “El cuidado de la salud, a   cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el   que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de   tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del   paciente; aun en los casos en que la patología admita espera si el preso sufre   dolores intensos, la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por   razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no   se convierta en una modalidad de tortura” (Sentencia T-535 de 1998, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo).    

[38]  Folio 12, Cuaderno de primera instancia.    

[39]  Folio 13, Ibíd.    

[40]  Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Pacheco Teruel y otros Vs.   Honduras. Sentencia de 27 de abril de 2012, párr. 67.    

 

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