T-846-14

Tutelas 2014

           T-846-14             

Sentencia T-846/14    

(Bogotá D.C., noviembre 11)    

LEGITIMACION POR PASIVA   EN TUTELA-Entidad   pública     

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad     

CARENCIA ACTUAL DE   OBJETO-Fenómeno que puede   presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias   distintas: hecho superado y daño consumado    

CARENCIA ACTUAL DE   OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso   en que se realizó el registro civil de nacimiento de menor     

Referencia: Expediente T-4.397.462    

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado 2º Civil del           Circuito de Itagüí, Antioquia, del 12 de marzo de 2014 que confirmó la           sentencia de primera instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia, Antioquia, del 28 de enero           de 2014, la cual negó el amparo solicitado.    

Accionante: Personería Municipal de Heliconia, Antioquia, en representación           de la menor “Nicol Andrea Juanga Jiménez”.    

Accionado: Registraduría Municipal de Heliconia,           Antioquia.     

Magistrados de la Sala Segunda           de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I. ANTECEDENTES.    

1. La demanda de tutela.    

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Igualdad y personalidad jurídica.        

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa por parte de la Registraduría   Municipal de Heliconia, Antioquia de expedir el registro civil de nacimiento de   la menor “Nicol Andrea Juanga Jiménez”.      

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. El personero   municipal de Heliconia, Antioquia, alegó que “Nicol Andrea Juanga Jiménez”   nació en un circo hace aproximadamente 17 años. Afirmó que la menor no ha sido   bautizada, no cuenta con un certificado de nacimiento expedido por un médico,   enfermera o partera y tampoco ha sido registrada. Así mismo, manifestó que no   resulta posible encontrar a ninguna de las personas que presenciaron el   nacimiento de la menor.    

1.2.2. Advirtió que la   madre de la menor afirmó haber presentado solicitud ante la Registraduría   Municipal de Heliconia para que le fuera otorgado el registro civil de   nacimiento.    

1.2.3. El 22 de   noviembre de 2013, la citada entidad pública señaló que no se podía realizar la   inscripción del registro civil de nacimiento de la menor toda vez que no se   cumplen con los requisitos legales para tal fin. Manifestó que para llevar a   cabo dicha inscripción se requiere acreditar el hecho con documentos auténticos,    con copia de las actas de las partidas parroquiales de las personas bautizadas   en la Iglesia Católica o en las anotaciones de origen religiosos   correspondientes a personas de otros credos. En igual sentido, afirmó que   ante la ausencia de dichos documentos, es posible realizar la inscripción con   fundamento en la declaración bajo juramento rendida personalmente ante el mismo   funcionario de registro civil o notario, de al menos dos personas que hayan   presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento.   Como sustento legal a su respuesta acudió a los artículos 49 y 50 del Decreto   1260 de 1970 y el artículo 4 del Decreto 2188 de 2001.    

Por último, la entidad   señaló que “si no puede llenar los requisitos legales para acreditar el   nacimiento de la menor que se requiere registrar, lamentablemente en Colombia,   no existe otro medio para poder acceder al Registro Civil de Nacimiento a no ser   que exista una orden judicial que así lo disponga”[1].    

2. Respuesta del accionado.    

2.1. Registraduría Municipal de   Heliconia: La entidad solicitó negar el amparo.    

Señaló que si bien la personalidad   jurídica es un derecho fundamental de todos los ciudadanos, la inscripción en el   registro civil de nacimiento debe cumplir con los requisitos legales   establecidos en los Decretos 1260 de 1970 y 2188 de 2001. Igualmente, afirmó que   no se han solicitado requisitos más allá de los establecidos por el ordenamiento   jurídico, por lo que su actuación no puede ser catalogada de arbitraria o   violatoria de los derechos de la accionante.    

3. Decisiones judiciales objeto de   revisión.    

3.1. Sentencia de   primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia,   Antioquia, el 28 de enero de 2014.    

Negó el amparo solicitado. Advirtió que no   se encuentra probado el cumplimiento de los requisitos legales para poder   expedir el registro civil de nacimiento de la menor, y por lo tanto, no es   posible ordenar a la Registraduría que proceda en contra de lo establecido por   las normas pertinentes.    

Por último, señaló que “si la madre de   la menor no cuenta con testigos o personas que se hayan enterado del nacimiento   de su hija, perfectamente puede acudir ante las oficinas del ICBF seccional   Medellín para que inicien un proceso de filiación de maternidad, si desconoce el   nombre del padre, inclusive, solicitar una prueba de ADN que demuestre que ella   es su madre”.     

3.2. Impugnación.    

La Personería Municipal reiteró los hechos   de la demanda y reafirmó la necesidad de que los niños, niñas y adolescentes   cuenten con una identidad que les permita gozar de sus derechos fundamentales, a   tener un nombre, personalidad jurídica y acceder, entre otros, a los servicios   educativos y de salud.    

3.3. Sentencia de segunda instancia   proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, el 12 de marzo de   2014.    

Confirmó la sentencia de primera   instancia. Afirmó que el juez constitucional no puede desconocer la existencia   de unos requisitos establecidos por el legislador y, por lo tanto, mal haría al   ordenar a las autoridades públicas que no cumplan con los presupuestos legales.   En adición, señaló que la accionante debe acudir a la jurisdicción de familia si   efectivamente no cuenta con ninguno de los mecanismos establecidos por el   ordenamiento jurídico.    

4. Actuaciones en sede de revisión.    

4.1. Mediante Auto del 24 de septiembre de   2014, se ordenó que por intermedio   de la Secretaría General de la Corte Constitucional se oficiara a la Personería   Municipal de Heliconia, Antioquia, para que informara y detallara algunos hechos   en relación con la acción de tutela, los cuales fueron contestados de la   siguiente manera:    

1.      Especifique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que   conoció de la situación de la menor Nicol Andrea Juanga Jiménez.    

–          “Por comparecencia al   Despacho de la Personería de la madre de la menor en el mes de octubre de 2013”.    

2.      ¿Conoce el lugar de residencia de la menor y la señora María   Filomena Juanga Jiménez? De ser así, ¿Cuál es y hace cuanto residen en dicho   lugar?    

–          “Con relación a la menor se desconoce su actual lugar de   residencia y domicilio, con respecto a su progenitora su domicilio actual es el   Municipio de Heliconia, Barrio la Chorrera, hace aproximadamente 8 años”.    

3.      ¿Qué se conoce del núcleo familiar de la menor?    

–          “De su núcleo familiar según declaración vertida por su señora   madre (María Filomena Juanga Jiménez), está compuesta por tres hermanos cuyos   nombres son Deisy, Jhon Edwin y Karen Julieth Juanga Jiménez. La versionista   indica que convive en unión marital de hecho con el señor José Ignacio Pulgarín,   desde hace 8 años quien es el padre de los menores Deisy y Jhon Edwin Pulgarín   Juanga”.    

4.      ¿Conoce la situación socio-económica de la menor   y su familia? Si las conoce especifique.    

–          “Con respecto a la menor no   se tiene conocimiento. En cuanto a su progenitora su situación socieconómica es   baja, ya que no obstante residir en el casco urbano de la municipalidad, tiene   que laborar en la zona rural recolectando café para su manutención”.    

5.      ¿Conoce si la menor asiste o ha asistido a algún   centro educativo prescolar, básica o secundaria? Si las conoce especifique.    

–          “No se conoce”.    

6.      ¿Conoce si la menor se encuentra afiliada al   sistema de salud? De ser así especifique.    

–          “Se desconoce”.    

7.      En el escrito de la acción de tutela se menciona: “(…) la madre   de la menor Nicol Andrea (quien vivió una situación similar resuelta por este   mismo juzgado) (…)”. Frente a dicha afirmación podría señalar ¿Cuál fue   exactamente la situación que vivió la madre de la menor? ¿Bajo qué procedimiento   se resolvió? ¿Cuál fue el juzgado que la resolvió? ¿Cuándo fue resuelta?    

–          “Respecto a la situación que   vivió la madre de la menor, el Despacho de la Personería presentó acción de   tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Heliconia, en fecha 28 de abril   del año 2010, radicado bajo el número 2010-0017. La cual fue denegada, no   tutelándose el derecho fundamental solicitado. El procedimiento fue a través de   la acción de tutela promovida en el Juzgado antes en mención. Fue remitida para   su eventual revisión siendo excluida y devuelta nuevamente al Juzgado de origen,   el 12 de agosto de 2010, bajo el radicado T-2.695.409. Para mayor ilustración se   adjunta copia íntegra del fallo de tutela el cual no fue impugnado”.    

4.2. Así mismo, se   ordenó oficiar a dicha entidad pública para que en   ejercicio de las competencias y facultades establecidas en la Ley 136 de 1994,   el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes en relación con la   protección y promoción de los derechos fundamentales de la ciudadanía, citara a   su despacho a la señora María Filomena Juanga Jiménez “con el fin de que   ratifique los hechos de la presente acción de tutela, informe si   ha iniciado otro proceso judicial o administrativo con el fin de registrar el   nacimiento de Nicol Andrea Juanga Jiménez y el eventual resultado del mismo y   señale las circunstancias de tiempo, modo y lugar del   nacimiento de Nicol Andrea”.    

La Personería de Heliconia, Antioquia,   envió copia del registro civil de nacimiento allegado por la madre de la menor,   el cual tiene como fecha de inscripción el 22 de mayo de 2014[2].    

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

II. FUNDAMENTOS.    

1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones   judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y   241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[3].    

2.   Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1.   Alegación de afectación de un derecho fundamental.   En el caso bajo estudio se analiza la posible vulneración al derecho fundamental   a la personalidad jurídica.    

2.2.   Legitimación por activa. La tutela fue presentada por la Personería de Heliconia, Antioquia,   en representación de la menor Nicol Andrea en razón a la posible   vulneración de sus derechos constitucionales, en tanto se le ha negado su   inscripción en el registro civil de nacimiento.    

El inciso 2º   del artículo 44 de la Constitución expresamente reconoce que “la familia, la   sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para   garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus   derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su   cumplimiento y la sanción de los infractores”. Así entonces, la   jurisprudencia de este Tribunal ha reiterado que “la necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el derecho   procesal, determina que la informalidad de la tutela adquiera mayor relevancia   cuando se trate de amparar derechos fundamentales de los niños, las niñas   y los adolescentes cuando son vulnerados por la acción u omisión de una   autoridad pública o de un particular, pues es obvio que los niños por si mismos   no están en condiciones de interponer la acción de tutela, razón por la cual   deberán hacerlo a través de su representante legal, o de agente oficioso”[4].    

Por su parte,   el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que las acciones de tutela pueden   ser presentadas a nombre de terceros por parte del Defensor del Pueblo y los   personeros municipales.    

La Sala   concluye que la Personería de Heliconia, Antioquia, se encuentra plenamente   legitimada para agenciar los derechos de la menor.    

2.3. Legitimación por pasiva.  La acción de   tutela fue presentada contra la Registraduría Municipal de Heliconia, entidad   pública encargada de adelantar el procedimiento en relación con el registro   civil de nacimiento[5].     

2.4. Inmediatez.  El presente caso satisface el requisito de inmediatez toda vez que   la eventual amenaza o vulneración de los derechos fundamentales perduraría en el   tiempo hasta tanto no se realice la inscripción de la menor en el registro civil   de nacimiento.     

2.5. Subsidiaridad. El proceso de inscripción de los nacimientos   en los registros civiles, se encuentra regulado a través de los Decretos 1278 de   1971, 158 de 1998 y 2188 de 2001. En estos se estipula la oportunidad, quienes   tienen el deber de denunciar el nacimiento, los funcionarios competentes, el   procedimiento que se debe adelantar, los requisitos necesarios para tal fin,   entre otras regulaciones.    

En relación con el   registro extemporáneo, el cual es aplicable para el presente caso, el inciso 3º   del artículo 1º del Decreto 2188 de 2001, establece:    

“El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de   nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, o con otros documentos   auténticos o con copia  iglesia católica o de las anotaciones de origen   religioso, correspondientes a las personas de otros credos, anexando además   certificación auténtica de la competencia del párroco o de celebración de   convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, según el caso”.    

El inciso siguiente al   citado artículo, señala que en caso de no poder acreditarse el nacimiento con   los documentos anteriores, se hará con fundamento en dos testimonios de   conformidad con el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970[6].    

Por su parte, el   artículo 2º de dicho decreto señala que cuando el funcionario competente tenga   una duda razonable sobre los hechos alegados por el denunciante, este se   abstendrá de realizar la inscripción. Así mismo, lo faculta para que con el   acompañamiento de la Policía Judicial se realicen las averiguaciones pertinentes   a efecto de establecer la veracidad de los hechos denunciados.    

En el caso concreto,   la Sala no puede desconocer que se encuentra frente a una persona de especial   protección constitucional por su condición de menor de edad. Adicionalmente, en   el evento de comprobarse una vulneración al  derecho fundamental a la   personalidad jurídica, la menor estaría en una evidente situación de   vulnerabilidad en tanto ni siquiera estaría siendo considerada como un sujeto de   derechos y obligaciones en el marco jurídico nacional.    

De esta manera, la   Sala encuentra que una vez adelantado el procedimiento administrativo que se ha   descrito, la menor no cuenta con un mecanismo más idóneo y eficaz que la acción   de tutela con el fin de proteger su derecho fundamental a la personalidad   jurídica.    

3. Carencia actual   de objeto.    

La jurisprudencia   constitucional ha desarrollado el fenómeno de la carencia actual de objeto   cuando las eventuales órdenes de los jueces de tutela serían absolutamente   inanes, en tanto no tendría ninguna consecuencia práctica en relación con el   amparo del o los derechos fundamentales. De esta forma, se ha establecido que   dicha situación se presenta en dos ocasiones; el daño consumado y el hecho   superado.    

El primero de ellos   hace relación a “cuando la   vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se   pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer   cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede   es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho   fundamental”[7].    

Por su parte, el hecho superado ocurre   cuando en el transcurso de la resolución de la acción de tutela se comprueba que   la conducta u omisión que estaría amenazando un derecho fundamental ha cesado y   la pretensión de la demanda se ha satisfecho por completo. Así las cosas, le   corresponde al juez constitucional tener plena certeza de dicha situación para   poder declarar la carencia actual de objeto.    

En reciente jurisprudencia de unificación,   la Sala Plena de la Corte Constitucional reafirmó el mencionado concepto al   señalar que este se presenta  cuando “aquello que se   pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que   el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha   comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que   componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo   pedido en tutela”[8].    

En cualquiera de estas dos modalidades, el   juez queda facultado para que en la parte resolutiva declare la carencia actual   de objeto y prescinda de dar orden alguna, más allá de las que considere   pertinentes para prevenir al demandado sobre las eventuales   inconstitucionalidades de sus conductas u omisiones.    

5. Caso Concreto.    

En primer lugar, le corresponde a la Sala analizar la   posible ocurrencia de una carencia actual de objeto por hecho superado de   acuerdo con la información allegada por parte de la Personería Municipal de   Heliconia.    

En la diligencia realizada por dicha entidad, en la cual se   citó a la madre de la menor Nicol Andrea, esta manifestó que su hija ya   se encuentra registrada desde el pasado 22 de mayo de 2014 y presentó copia de   dicho registro[9]. Así mismo, se allegó un escrito por   parte de la Notaría 33 de Medellín, en la cual se certifica que la mencionada   “fotocopia es tomada del original que reposa en los archivos de esta notaria en   todas y cada una de sus partes”[10].    

Los anteriores hechos llevan a la Corte a entender que el   procedimiento adelantado para que finalmente se diera la inscripción de la   menor, se llevó a cabo de conformidad con todos los procedimientos y requisitos   legales para tal fin.    

De esta manera, se evidencia que la conducta alegada como   vulneradora del derecho a la personalidad de la menor ya ha cesado, en tanto se   encuentra plenamente probado que la pretensión de ordenar la inscripción de su   nacimiento ya ha sido completamente resuelta de manera favorable.    

III. CONCLUSIONES.    

1. Síntesis del caso.    

La Personería de Heliconia, Antioquia,   presentó acción de tutela en representación de la menor Nicol Andrea Juanga   Jiménez, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la   personalidad jurídica, en tanto la Registraduría Municipal se había negado a   adelantar su inscripción en el registro civil de nacimiento, toda vez que no se   lograba acreditar el hecho con documentos auténticos, con copia de las actas de   las partidas parroquiales de las personas bautizadas o en su defecto, con dos   testimonios de quienes hayan  presenciado, asistido o tenido noticia   directa y fidedigna del nacimiento.    

En el trámite de revisión por parte de   esta Corporación, se comprobó que la menor ya cuenta con su registro civil de   nacimiento, situación que obliga a declarar la carencia actual de objeto por   hecho superado.    

2. Razón de la decisión.    

Se declara la carencia actual de objeto   cuando la orden del juez de tutela en relación a lo solicitado en la acción no   surtiría efecto alguno, configurándose a través del hecho superado o el daño   consumado. No obstante, este se encuentra facultado para, en caso en que lo   considere pertinente, prevenga al demandado sobre las   eventuales inconstitucionalidades de sus conductas u omisiones y advierta sobre   la inconveniencia de su repetición.    

IV. DECISIÓN.    

La Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE:    

Primero.- DECLARAR la carencia actual   de objeto por hecho superado en la acción de   tutela instaurada por la Personería Heliconia, Antioquia, en   representación de la menor Nicol Andrea Juanga Jiménez en contra de la   Registraduría Municipal de Heliconia.    

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[1] Copia de respuesta al derecho de petición por parte de la   Registraduría Municipal de Heliconia, Antioquia, del 22 de noviembre de 2013.   Fls 12 y 13 del cuaderno principal del expediente de tutela.    

[2] Folio 15 del cuaderno de tutela.    

[3] En Auto del 25 de julio de 2014, la Sala de   Selección de tutela No. 7 de la Corte Constitucional dispuso la revisión de la   providencia en cuestión y ordenó su reparto a este despacho.    

                [4]  Sentencia T-306 de 2011.    

[5] De conformidad con el Artículo 5º del   Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u   omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar   cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP,   art 86º; D 2591/91, art 1º.    

[6] Cuando se   pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado   deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las   partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la   Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a   personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones   juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos   testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y   fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la   forma establecida por el artículo 49 del   presente Decreto.     

Los   documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta   con indicación del código de folio que respaldan.    

[7] Sentencia T-200 de 2013.    

[8] Sentencia SU- 225 de 2013.    

[9] Folio 15 del cuaderno de tutela.    

[10] Folio 16 del cuaderno de tutela.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *