T-847-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-847-09   

ENTIDAD   PROMOTORA   DE  SALUD-Posición     que     debe    adoptar    frente    a    afiliación  múltiple   

ENTIDAD   PROMOTORA  DE  SALUD-Si  hay  afiliación  múltiple  no  está  autorizada para cancelar  contrato automática y unilateralmente   

DERECHO  A  LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA  EDAD-Fundamental autónomo   

INAPLICACION  DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIOS  DE  SALUD-Casos  en  que  procede  por  exclusión  de  tratamientos y medicamentos de alto costo   

ACCION     DE     TUTELA-Orden  a  EPS  de  actualizar  su base de datos e incluir dentro del  sistema de seguridad social al accionante   

Referencia: expediente T- 2.333.718  

Acción de Tutela instaurada por Jairo Montoya  Goez en contra de la Nueva E.P.S.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de Noviembre  de dos mil nueve (2009).   

La  Sala Sexta de Revisión de tutelas de la  Corte  Constitucional,  conformada por los magistrados  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub  -quien  la  preside-, Nilson Pinilla Pinilla y  Humberto    Antonio   Sierra   Porto,   en   ejercicio   de   sus   competencias  constitucionales   y  legales,  y  específicamente  de  las  previstas  en  los  artículos  86  y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la  siguiente:    

SENTENCIA  

En  el  proceso de revisión de la Sentencia  proferida  el  primero  (1)  de  junio  de  dos mil nueve (2009) por el Tribunal  Administrativo  del  Atlántico,  la  cual confirmó la sentencia del diecinueve  (19)  de  marzo  de  dos  mil nueve (2009) del Juzgado Noveno Administrativo del  Circuito  de  Barranquilla,  en  cuanto  denegó la tutela incoada por el señor  Jairo Montoya Goez en contra del la Nueva E.P.S.   

     

1. ANTECEDENTES     

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos  86  de  la  Constitución  Política  y  33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de  Selección  Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su  revisión, la acción de tutela de la referencia.   

De  conformidad  con  el  artículo  34  del  Decreto  2591  de  1991,  esta  Sala  de Revisión procede a dictar la Sentencia  correspondiente.   

     

1. SOLICITUD     

El señor Jairo Montoya Goez demanda al juez  de  tutela  proteger  sus  derechos  fundamentales  a  la vida, a la salud, a la  seguridad social y a la vida digna, vulnerados por la Nueva E.P.S.   

Sustenta  su  solicitud  en  los  siguientes  hechos y argumentos de derecho:   

     

1. Hechos        y        argumentos        de  derecho     

     

1. Indica  el  accionante  que ostenta la calidad de  pensionado  del  Instituto  del Seguro Social, el cual siempre le ha deducido el  valor  del  12%   para  el cubrimiento de los servicios de salud para él y  para su núcleo familiar.     

     

1. Alega  que  adolece  de  glaucoma  en ambos ojos,  enfermedad  que  le  ha   sido tratada, primero por el Instituto del Seguro  Social  y  posteriormente,  por  la  Nueva  E.P.S.  El tratamiento incluyó tres  operaciones  y  el  suministro  del  medicamento  BIMATOPROST  de 0.03% (colirio  –   gotas),   las   cuales   debe   utilizar  diariamente    con    el    fin    de    mantener    controlada    la   presión  intraocular.     

     

1. Sostiene  que  el 8 de octubre de 2008 asistió a  cita  médica  ordenada  por la Nueva E.P.S. en la Fundación Oftalmológica del  Caribe,   con   el   médico   oftalmólogo  Enrique  Vélez  Ortega,  quien  le  formuló    nuevamente   el   medicamento  BIMATOPROST  de  0.03%  (colirio  – gotas).     

     

1. La  Nueva  E.P.S.  le  negó  el  suministro  del  medicamento,  argumentando  que  el  Señor  Jairo  Montoya  Goez  se encontraba  afiliado  a  la  E.P.S  Salud  Total,  entidad  que, por consiguiente, sería la  encargada  de   prestarle el servicio de salud al peticionario.       

      

1. Manifiesta  el  accionante que nunca ha realizado  gestiones  tendientes  al traslado de E.P.S y, en consecuencia, mediante derecho  de  petición, solicitó a la Nueva E.P.S. la exhibición del documento mediante  el  cual se realizó la desafiliación de dicha E.P.S. petición no resuelta por  la entidad.     

1. El  Señor  Jairo  Montoya Goez tiene 72 años de  edad  y  requiere con urgencia el suministro del medicamento, pues afirma que su  finalidad  es  controlar  la  presión  intraocular  y  evitar la pérdida de la  visión     que     acarrearía    graves    perjuicios    a    su    integridad  personal. Adicionalmente,   afirma  no  tener  condiciones  económicas  suficientes  para  asumir  por su cuenta  el elevado costo del  medicamento prescrito.     

     

1. Ante   la   negativa   de  la  Nueva  E.P.S.  de  proporcionar  el  citado  medicamento, el Señor Jairo Montoya instauró acción  de  tutela para salvaguardar sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a  la  seguridad social y a la vida digna. De la misma manera,  solicitó como  medida  provisional  con  carácter  urgente,  ordenar  a  la  Nueva  E.P.S.  el  suministro        del        medicamento        Bimatoprost       de       0.03%  (colirio-gotas).             

     

1. TRASLADO     Y     CONTESTACIÓN     DE     LA  DEMANDA     

Recibida  la solicitud de tutela, el Juzgado  Noveno  Administrativo  del  circuito  de  Barranquilla  denegó  la medida  provisional   solicitada  por  considerarla  improcedente  al  no  encontrar  el  carácter  urgente  de  la  misma.  De  otra parte, admitió la tutela y ordenó  correr  traslado  a  la  Nueva  E.P.S.  Igualmente ofició al Dr. Enrique Vélez  Ortega  para que rindiera informe sobre la enfermedad del tutelante, su gravedad  y  los  medicamentos  recetados.  Y  ordenó la vinculación de Salud Total S.A.  E.P.S  teniendo  en  cuenta  que  podría  tener  interés en el resultado de la  acción de tutela.     

     

1. La   E.P.S.   Salud   Total  S.A.  solicitó  su  desvinculación  de  la   acción de tutela, ya que, en ningún momento, ha  vulnerado  los  derechos  fundamentales  del Señor Jairo Montoya, pues no tiene  con él ninguna clase de relación jurídica o comercial.     

Explicó    que,  efectivamente,  el  señor Jairo Montoya Goez se afilió a dicha entidad el 6 de  julio   de   2001   en   calidad   de   trabajador   dependiente  del  empleador  “Construcciones  Marfil  S.A.” Sin embargo, el 31 de julio del mismo año el  empleador  reportó  su  retiro laboral, sin figurar constancia de su reingreso,  razón  por  la  cual  el  estado  actual de afiliación del accionante es   desafiliado.   

Aclaró  que  una  vez  revisada  su  base  de datos encontró que desde Octubre del 2008, se realizaron  pagos  por parte del ISS a favor del Señor Montoya, pero que no existe contrato  vigente  entre  estas  dos entidades para dicho efecto, motivo por el cual Salud  Total reembolsará dichos aportes a la Nueva E.P.S      

1. La  Nueva  E.P.S.  se  opuso  a  las pretensiones  elevadas por el actor.     

Sostuvo,   no   haber  vulnerado  ningún derecho del accionante, toda vez que el mismo no se encuentra  vinculado  al  régimen  contributivo  de seguridad social en salud. Lo anterior  por  cuanto,  una  vez revisada su base de datos, determinó que el señor Jairo  Montoya   Goez   tiene  cancelada  su  afiliación,  por  traslado  a  otra  E.P.S-Salud Total.   

Trajo  a  colación  la  Sentencia  T-330  del  18  de  julio  de 1994, la cual se refiere a la atención  médica  condicionada  al  carácter  de  afiliado  o beneficiario del paciente,  donde reza:   

“Ello significa que el  Instituto  únicamente  tiene  la  obligación  legal  de  prestar los servicios  asistenciales       a       sus       afiliados,  es  decir  que,  miradas  las cosas desde el punto de vista de quienes los demandan,  tan  solo  los puede obtener para sí y para quienes dentro de su familia estén  cobijados  a  titulo  de  beneficiarios,  en  la medida en que permanezca en esa  condición   y,   desde   luego,  cumpla  las  obligaciones  correspondientes  a  ella”.   

Finalmente,  después de  realizar  un  análisis  de la naturaleza jurídica de la Nueva E.P.S. solicitó  declarar  la  nulidad  de la acción de tutela por falta de competencia, ya que,  en  concordancia  con  el  artículo  1 del Decreto 1382 de 2000, la competencia  para  conocer de las acciones de tutela interpuestas contra una entidad privada,  como  en  el  presente  caso, recae en primera instancia en los Jueces Penales y  Civiles Municipales.       

     

1. PRUEBAS DOCUMENTALES     

     

1. Documentos obrantes dentro del expediente     

Obran  como  pruebas en el expediente, entre  otros, los siguientes documentos:   

     

1. Fórmula  médica  otorgada  por  el oftalmólogo de La Nueva E.P.S.  Dr.  Enrique  Vélez  Ortega  al  señor  Jairo  Montoya  Goez,   donde  se  prescribe  el  medicamento  Bimatoprost  0.03% con la indicación de aplicar una  gota cada 24 horas en ambos ojos.     

     

1. Formulario   para   justificar   medicamentos  por  fuera  del  Plan  Obligatorio  de  Salud  (POS)  de  La  Nueva  E.P.S. suscrito por el Dr. Enrique  Vélez   Ortega,   en   el  cual,  se   resume  la  historia  clínica  del  peticionario  y  se  justifica  la receta del medicamento Bimatoprost, arguyendo  que  la  respuesta  terapéutica del medicamento POS, inicialmente prescrito, no  fue satisfactoria.      

     

1. Copia  de  la  consulta  realizada  a  la  base  de datos, única de  afiliación  al  Sistema  de  Seguridad  Social,   generado por el Fondo de  Solidaridad  y  Garantía  en  Salud  FOSYGA  del 26 de noviembre de 2008, donde  consta  que  a  la  fecha el señor Jairo Montoya Goez se encuentra en estado de  afiliación activo en la entidad, la Nueva E.P.S. S.A.     

     

1. Copia  de  los  desprendibles de pago de pensión correspondientes a  los  meses  de  octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, en donde  figuran los descuentos realizados por el ISS a  Salud Total.     

     

1. Copia  del  carné de afiliación del Señor Jairo Montoya Goez a la  Nueva  E.P.S.  donde  se  registra  como fecha de afiliación el 1 de octubre de  2008.     

    

1. DECISIONES JUDICIALES     

     

1. DECISIÓN      DE      PRIMERA      INSTANCIA  –JUZGADO  NOVENO  ADMINISTRATIVO  DEL  CIRCUITO DE  BARRANQUILLA     

     

Mediante  Sentencia  proferida el diecinueve  (19)  de  marzo  de  2009,  el  Juzgado  Noveno  Administrativo  del Circuito de  Barranquilla,  negó  la  solicitud  de  amparo de los derechos invocados por el  accionante.   

Inicialmente,  negó la solicitud de nulidad  de  la acción de tutela por falta de competencia solicitada por la Nueva E.P.S,  decisión                    que                    apoyó                    en  el                                                                                                                           Auto  No.  268 del 15 de Octubre de 2008, proferido por la Corte Constitucional,  con Ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, en donde se dijo:   

“1.  La controversia procesal se origina,  porque  el  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  con Funciones de Conocimiento de  Medellín  considera  que  deben conocer del asunto los juzgados del circuito de  conformidad  con  el  inciso  2 del numeral 1 del Decreto 1382 de 2000, toda vez  que  en la solicitud de amparo se encuentra involucrada no solamente una entidad  de    carácter   particular   sino   también   una   sociedad   de   economía  mixta.   

Por su parte el Juzgado Sexto Administrativo  del  Circuito  de Medellín, considera que la acción de tutela se dirige contra  Saludcoop   –entidad  de  carácter  particular-  y  no  frente  a  la  Nueva EPS, pues la afiliación del  señor Bedoya Cano con esa entidad se encuentra cancelada.   

2.  analizada  la  situación  planteada,  observa  la  Corte que, es competente para conocer de la acción de tutela de la  referencia,  el  Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín toda vez  que   la   solicitud   de  amparo  se  dirige  contra  la  Nueva  EPS  y  contra  Saludcoop.   

Para esta Corporación no resulta admisible  que  el  juez  de  tutela  sin  haber  asumido  el  efectivo  conocimiento de la  solicitud,  identifique con certeza las autoridades públicas o los particulares  que  vulneraron  o  amenazaron  los derechos fundamentales objeto de protección  constitucional,  máxime  cuando  de  manera  expresa el accionante ha señalado  contra quien se dirige la acción como ocurrió en este caso.   

Recuérdese  que  de  conformidad  con  la  jurisprudencia  proferida  por  este  Tribunal, a ningún “juez o corporación  que  ejerza  jurisdicción constitucional corresponde determinar a priori contra  quienes  se  dirige  la  acción  de  tutela”;  “solo después de avocado el  conocimiento  de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica  de  pruebas,  cuando  ello  es  necesario,  es que el funcionario judicial puede  identificar  con  certeza,  en  cada  caso,  las  autoridades  públicas  o  los  particulares  que  violaron  o  amenazaron o no el derecho fundamental objeto de  protección            constitucional.”1     

Posteriormente, descendió  el Despacho  a  analizar  si en el presente caso es procedente no aplicar la legislación que  regula  las  exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de salud, para ello  se  acogió  a lo dicho por el Consejo de Estado en Sentencia del 28 de junio de  20012,   donde   se   mencionan   los  parámetros  establecidos  por  la  jurisprudencia  de  la Corte Constitucional, para fallar casos como el presente,  y en la que  se señaló:   

“ En casos como el que ahora se decide, el  juez   constitucional   antes  de  inaplicar  la  legislación  que  regula  las  exclusiones  y  limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, debe verificar si se  dan   las   condiciones   que   han  sido  determinadas  por  la  jurisprudencia  constitucional3 :   

Que  la falta del medicamento o tratamiento  excluido  por  la  reglamentación  legal o administrativa, amenace los derechos  constitucionales  fundamentales  a  la  vida  o  a  la  integridad  personal del  interesado4,  pues  no  se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a  asumir  el  alto  costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin  ellos no peligran tales derechos;   

Que se trate de un medicamento o tratamiento  que  no  pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio  de  Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de  efectividad  que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad  sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente;   

Que el paciente realmente no pueda sufragar  el costo del medicamento o tratamiento requerido;   

Que no pueda acceder a él por ningún otro  sistema  o  plan  de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas,  planes complementarios prepagados, etc.) y finalmente,   

Que  el medicamento o tratamiento haya sido  prescrito  por  un  médico de la Empresa Prestadora de salud a la cual se halle  afiliado          el          demandante.”5    

En ese orden de ideas, consideró el Juez de  Instancia  que no hay certeza sobre el hecho de que el Dr. Enrique Vélez Ortega  haya  prescrito  el  medicamento  objeto de reclamación, en su calidad de   médico adscrito a la Nueva E.P.S.   

De igual manera, arguyó la falta de certeza  sobre  a  cuál de las E.P.S. vinculadas a este proceso se encuentra afiliado el  accionante,  debido  a  que,  si  bien  es  cierto en la base de datos única de  afiliación  al  Sistema  de  seguridad Social del FOSYGA figura el señor Jairo  Montoya  en estado activo de afiliación a la Nueva E.P.S, existe contradicción  con  respecto  a   las  copias  de  los  comprobantes  de  pago de pensión  obrantes  en el expediente, donde el ISS cancela los aportes correspondientes al  servicio  de  salud a la EPS Salud Total, la cual manifiesta no tener entre  sus  afiliados al Señor Jairo Montoya y expresa que reembolsará dichos aportes  a la Nueva E.P.S.   

Por  lo  expuesto,  resolvió  aplicar  la  legislación  que  regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de  Salud,  esto es, el Acuerdo 8º de 1994 del Consejo Nacional de Seguridad Social  en  Salud,  y  en consecuencia no conceder la tutela invocada.      

    

     

1. IMPUGNACIÓN   DE  LA  DECISIÓN  DE  PRIMERA  INSTANCIA     

Estimó,  que  la Nueva E.P.S. no ofrece una  explicación   sobre   en  qué  momento  se  realizó  la  cancelación  de  su  afiliación  y  se  le  trasladó a la E.P.S.  Salud Total, lo que de haber  ocurrido,  no  habría  contado  con  su  consentimiento  ni con el lleno de los  requisitos  exigidos  para tales efectos, perjudicando en forma grave su derecho  a  la  seguridad  social  en salud, al dejarlo desprovisto de atención médica.   

Manifestó  igualmente,  su  insatisfacción  ante  la  respuesta  dada al Despacho por parte del médico tratante Dr. Enrique  Vélez  Ortega, quien  no  menciona  los hechos de la demanda, ni  se  refiere  a la orden médica suscrita por él, donde prescribe el medicamento  Bimatoprost  como  el  más indicado para el tratamiento de su enfermedad.    

Así, sostuvo que las pruebas realizadas por  el  Juzgado no son suficientes, ni conducentes para  solucionar el problema  objeto  de  la  litis, pues las  mismas no esclarecen la duda sobre cual es  la  entidad  encargada  de prestarle a él y a su núcleo familiar los servicios  de  salud.  Igualmente,   aclaró  que  no  fue  él  quien desencadenó la  problemática,  sino   la Nueva E.P.S. quien por un posible error lo privó  de la prestación de este vital servicio.      

Finalmente,   reiteró  su  condición  de  ciudadano   de   la  tercera  edad  y  la  imperiosa  necesidad  de  obtener  el  medicamento,  pues  la  carencia del mismo podría provocarle una ceguera que, a  su  edad,  generaría  graves traumatismos para el desarrollo de sus actividades  diarias.   

     

1. SEGUNDA     INSTANCIA     – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO     

La  Sentencia  proferida el primero (1º) de  junio  de  dos  mil  nueve (2009) por el Tribunal Administrativo del Atlántico,  confirmó      la     sentencia     de     primera  instancia  al  no  encontrar vulnerado ningún derecho  fundamental    del    peticionario.   En   sustento   de   esta   determinación  consideró:   

El  Tribunal  acogió  las  consideraciones  realizadas     por    el    “a-quo”  en  el  sentido  de no encontrar probada la condición de afiliado  del  actor  a  la Nueva E.P.S. ni tampoco se demostró que el Dr. Enrique Vélez  Ortega  hubiera  ordenado  el  medicamento  actuando  como médico adscrito a la  Nueva E.P.S.   

Reflexionó,  a su vez el Tribunal sobre el  hecho  de  que  los  desprendibles de pago aportados como prueba, reflejaron que  efectivamente   se  habían  realizados  descuentos  por  parte del ISS y a  favor  de  la  E.P.S.  Salud Total para el cubrimiento de los servicios de salud  del  accionante,  hecho  indicativo  de  que  la  Nueva  E.P.S.  no  está en la  obligación  de  asumir  este  servicio  y  mal  podría entonces exigírsele el  suministro del medicamento en cuestión.    

    

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE     

     

1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD     

La Sala Sexta de Selección de Tutelas de la  Corte  Constitucional, en desarrollo de las facultades  conferidas  en  los  artículos  86  y  241, numeral 9° de la Constitución, es  competente  para  revisar  los  fallos de tutela adoptados en el proceso de esta  referencia.   

     

1. PROBLEMA JURIDICO     

El señor Jairo Montoya  Goez  instauró  la  acción constitucional de tutela con el objeto de solicitar  la  protección  de  sus  derechos  fundamentales  a  la vida, a la salud y a la  seguridad  social  en conexidad con el derecho a una vida digna, debido a que la  Nueva  E.P.S le  negó el suministro de un medicamento prescrito por uno de  sus  médicos  para  controlar  la  presión  intraocular,  presuntamente por no  encontrarse  afiliado  a  esta  entidad,  sino  a  la  E.P.S  Salud Total.    

Expuso el demandante, que  es  una  persona  de la tercera edad, pensionado del Seguro Social y afiliado en  salud  a  la Nueva E.P.S. entidad que le ha tratado la enfermedad de glaucoma en  ambos  ojos  mediante  la  formulación  del  medicamento  Bimatoprost  de 0.03%  (colirio-gotas).  No  obstante,  en  el  mes de octubre del 2008 dicha E.P.S. le  negó  el  suministro  del  medicamento  con  el  argumento  de  no figurar como  afiliado,  señalando  a su vez que la entidad responsable de la prestación del  servicio de salud es la E.P.S. Salud Total.      

1. En   el   asunto   de   la  referencia  la  Sala  establecerá  si  la  Nueva  E.P.S  ha  vulnerado los derechos fundamentales del  actor,  al  negarle el suministro del medicamento Bimatoprost, presuntamente por  no encontrarse afiliado a esta E.P.S.     

Con el fin de solucionar  el  problema  jurídico,  esta  Sala  determinará  inicialmente  a cual Empresa  Prestadora  de  Salud  le corresponde proporcionar el servicio de salud  al  peticionario  en su calidad de afiliado, y posteriormente, si es o no procedente  para  el  presente  caso  la  no  aplicación  de la legislación que regula las  exclusiones      y      limitaciones      del      Plan      Obligatorio      de  Salud.        

     

1. Reglas  que deben cumplir las Empresas Promotoras  de      Salud      (EPS)      para      resolver      casos     de     múltiple  afiliación.     

En este orden de ideas,  el citado Decreto 806 de 1998, establece:   

“Artículo  48.  AFILIACIONES  MÚLTIPLES.  En  el  Sistema General de  Seguridad   Social   en   Salud,   ninguna   persona   podrá   estar   afiliada  simultáneamente  en el régimen contributivo y subsidiado, ni estar afiliada en  más  de  una  Entidad Promotora de Salud, ostentando simultáneamente alguna de  las    siguientes   calidades:   cotizante,   beneficiario   y/o   cotizante   y  beneficiario.   

              

Artículo  49.  REPORTE   DE   AFILIACIÓN   MÚLTIPLE.  Cuando  las  Entidades   Promotoras  de  Salud  (EPS)  y  las  adaptadas  mediante  cruce  de  información  o  por  cualquier  otro  medio,  establezcan  que  una  persona se  encuentra  afiliada  en  más  de  una  entidad,  deberán cancelar una o varias  afiliaciones,  dando aplicación a las reglas establecidas para tal efecto en el  artículo siguiente, previo aviso al afiliado.   

   

Artículo  50.  REGLAS   PARA  LA  CANCELACIÓN  DE  LA  AFILIACIÓN  MÚLTIPLE.  Para  efecto  de  cancelar  la  afiliación múltiple, las Entidades  Promotoras   de   Salud  y  las  adaptadas  aplicarán  las  siguientes  reglas:   

–  Cuando  el  afiliado  cambie  de Entidad Promotora de Salud antes de los términos previstos  en  el  presente  Decreto, será válida la última afiliación efectuada dentro  de    los    términos    legales.    Las    demás   afiliaciones   no   serán  válidas.   

–  Cuando  la  doble  afiliación obedezca a un error no imputable al afiliado, quien solicitó  su  traslado,  dentro  de  los  términos  legales,  se  tendrá como válida la  afiliación a la Entidad Promotora de Salud a la cual se trasladó.   

– Cuando  una  persona  se encuentre inscrita simultáneamente en el régimen contributivo y en  el   régimen   subsidiado,   se   cancelará   la   inscripción   al  régimen  subsidiado.”   

Resulta   oportuno  señalar,  que  en este trámite tendiente a solucionar los casos de afiliación  múltiple,  deben  garantizarse   los  derechos  mínimos fundamentales del  afiliado,    al    debido   proceso,   al   derecho   de   defensa   y   al   de  contradicción.   

La   jurisprudencia  constitucional  se  ha  pronunciado  al  respecto  en  varias  oportunidades. En  efecto,  tanto  en  la  sentencia T-1313 del 7 de diciembre del 2001, Magistrado  Ponente,  Jaime  Córdoba Triviño, reiterada entre otras por la sentencia T-502  del  21  de mayo de 2004, Magistrado Ponente, Manuel José Cepeda Espinosa y, en  la  T-  028  del  25 de enero de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte  sostuvo:   

i)  “…  el  procedimiento  a seguir por parte de las Empresas Promotoras de Seguridad Social  en  Salud cuando apliquen las normas sobre afiliación múltiple debe garantizar  el  derecho  al  debido  proceso  y  el  derecho  a la defensa consagrados en el  artículo 29 de la Constitución Política”.   

(ii) Entre otras  consideraciones,  la  Corte  señaló  que  “(…) la afiliación no  es  a una empresa promotora determinada sino al Sistema General  de  Salud y Seguridad Social y por ello, el propósito  de  la  legislación es garantizar la efectiva prestación del servicio en tanto  que  las controversias por quién tiene la responsabilidad de cubrir los gastos,  no  constituyen  causales  de  justificación  para  omitir  la  prestación del  servicio”. (acento fuera del texto original).   

(iii) Una E.P.S.  no  puede  negarse  a  prestarle  el  servicio  a  quien  no tiene la calidad de  afiliado,  cuando  la  persona  llegó  a  esta situación “(…) por  una  decisión  automática  y unilateral tomada por [la EPS].  Este   tipo   de   proceder   desconoce   derechos   fundamentales  (…)  y  además  es  el  resultado  de  abusar  de  una  posición  de  preeminencia  al  clausurar  el  vínculo con el  afiliado   (…)”.   (acento   fuera   del   texto  original).   

   

(iv)  Luego  de  constatar  que la reglamentación no establece un determinado procedimiento para  desafiliar  a  quien  se  encuentre afiliado a múltiples Empresas Promotoras de  Salud,  la  sentencia  T-1313 de 2001 señaló que las EPS no están autorizadas  para cancelar el contrato automática y unilateralmente.   

   

(v)    El  procedimiento  a  seguir,  se  dijo,  “(…)  debe garantizar como mínimo los  derechos  fundamentales  reconocidos  por  la  Constitución  Política.  En tal  sentido,  la  entidad  debe  comunicar  al  afiliado la situación de múltiples  afiliaciones  y darle la oportunidad de explicar las razones por las que aparece  en  diferentes  Empresas Promotoras de Salud. (…)” En la sentencia T-1313 de  2001  se  tuvo  en  cuenta,  además, que era una persona de la tercera edad que  había  sido  desafiliada,  la  cual,  por  mandato constitucional (art. 46), es  especialmente protegida por el régimen de seguridad social”   

   

De  lo  expuesto, dedujo  la Sala que,  una  Empresa  Promotora  de  Salud  no  puede  terminar  de  manera unilateral y  automática  el vinculo de afiliación, como en el sub  judice  lo hace La Nueva EPS, sin informar al afectado  de   la   situación   de   múltiple   afiliación  presentada,  es  decir,  sin  seguir  un  debido proceso  administrativo,  vulnerando  el  derecho al debido proceso y a la defensa de los  usuarios.   

Considera la Sala que, La Nueva EPS tomó la  decisión  de  desafiliar al peticionario, como consecuencia de un mal manejo de  la  información  contenida  en  su  base  de datos, por lo cual es necesario un  pronunciamiento  especial  sobre  la  imposibilidad de trasladar al peticionario  las  fallas  o  deficiencias  de la administración en el manejo de información  relacionada con la seguridad social.   

Al  respecto,  la  Sala  reitera  la  obligación  constitucional  de  los  administradores  de  archivos  públicos,  en  el  sentido  de  actualizar  la  información  que  custodian  y  administran,  toda vez que ésta permite el goce efectivo de los derechos de los  titulares de la información.   

En  este  sentido,  la  jurisprudencia  de  la  Corte  ha  fijado  el  criterio  en  virtud del cual, la  administración  no  puede,  ni  debe  trasladar  al  peticionario  las fallas o  deficiencias  en  el  manejo  de la información que está obligada a guardar en  sus  archivos.  Sobre  este  punto  la Sentencia T-1160A del 1° de noviembre de  2001,  con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, señaló:    

(…)  

Las  consecuencias  derivadas de estas dos  fallas  en  la  información  y registros que administra el Instituto de Seguros  Sociales  no  pueden  ser  trasladadas a los particulares. La protección de los  derechos  fundamentales  que  se  puedan ver afectados por esa información y el  principio  de buena fe, exigen que la administración maneje de manera diligente  esa  información y mantenga actualizados los datos de quienes hacen sus aportes  e  impiden  que  se  traslade a los individuos la carga de demostrar situaciones  cuya  prueba  e  información  está  en  manos  de  la  propia administración.  (…)”   

Se concluye entonces, que el ejercicio de un  derecho  fundamental  como  el  derecho  a  la  salud, no puede verse truncado o  interrumpido  por  el  descuido  administrativo  con  el que determinada Empresa  Prestadora de Salud maneja su archivo documental.   

     

1. Derecho  fundamental  autónomo a la salud de las  personas de la tercera edad. Reiteración jurisprudencial.     

De la misma manera y en  desarrollo del  artículo  13  constitucional, en virtud del cual el Estado debe adoptar medidas  tendientes  a  hacer  efectivo  el derecho a la igualdad, esta Corporación, por  vía  jurisprudencial  ha  considerado a las personas de la tercera edad como un  grupo  merecedor  de una especial y reforzada protección, dadas sus condiciones  de   debilidad   manifiesta,  las  cuales  son  consustanciales  a  su  avanzada  edad.   

Sobre  el  particular, esta corporación ha  establecido:           

“Los  adultos  mayores  necesitan  una  protección  preferente  en  vista  de  las  especiales  condiciones  en  que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de  garantizar  los  servicios  de  seguridad social integral a estos, dentro de los  cuales se encuentra la atención en salud.   

La  atención  en  salud de personas de la  tercera   edad   se   hace   relevante  en  el  entendido  en  que  es  precisamente  a  ellos  a  quienes  debe  procurarse un urgente  cuidado  médico  en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del  desarrollo   en   que   se  encuentran”6.   

En conclusión, una vez  reconocida  la  condición  de  sujetos de especial protección que ostentan los  adultos  mayores,  el  Estado  tiene  el deber de garantizarles los servicios de  seguridad  social  integral,  dentro  de  los cuales se encuentra el servicio de  salud.   Bajo  este  supuesto, la acción de tutela es el mecanismo idóneo  para materializar el derecho a la salud de dichas personas.   

En  relación  con este  aspecto,  sostiene  la  Corte  que  el  derecho  a  la vida no se restringe a la  existencia  biológica  de  la  persona,  sino  que se extiende a la posibilidad  concreta  de  recuperar  y  mejorar las condiciones de salud, cuando estas   afectan    la    calidad    de   vida   digna   del   enfermo7.  Así  mismo la Sentencia T-760 del 31 de julio  de  2008,  Magistrado  Ponente  Manuel  José  Cepeda Espinosa, establece que en  relación  con  las  personas  de  la  tercera  edad, la protección del derecho  fundamental  a la salud adquiere trascendental importancia dadas las condiciones  características  de  este  grupo poblacional, antes mencionadas, que obligan al  Estado a amparar con mas ahínco sus derechos.   

Sin embargo, para cumplir  efectivamente   esta  consigna,  deben  tenerse  en  cuenta  las  circunstancias  particulares  de  cada  caso,  pues  en ocasiones la protección de este derecho  fundamental,  implica la consideración de exceptuar la aplicación del régimen  establecido en materia de seguridad social.      

1. La  procedencia  excepcional  de  la  acción  de  tutela  para  ordenar  el suministro de medicamentos, exámenes o procedimientos  no       incluidos       dentro       del      P.O.S.      -Reiteración      de  jurisprudencia-     

Ahora  bien,  no  debe  olvidarse  que  el  sistema  que  orienta  la  seguridad  social en salud, busca  garantizar   los   principios   de   universalidad,  eficiencia,  solidaridad  e  integridad,  por  lo  tanto  y  dada  la  indiscutible  escasez  de recursos, la  legislación  ha  establecido  un  régimen de exclusiones,  priorizando lo  más  urgente  y  necesario  para  salvaguardar  los  derechos de los afiliados,  pasando  por  alto  aquello  que  no  los  comprometa  de  manera grave y vital.   

No  obstante,  existen  circunstancias  que  ameritan  el suministro de un medicamento o la práctica de  un  tratamiento o intervención que, a pesar de no estar contemplados en el Plan  Obligatorio  de  Salud  (POS),  su  no  autorización  vulnera o pone en peligro  derechos  constitucionales  fundamentales  de  las  personas  como  la  vida, la  integridad personal y la dignidad humana.     

En este sentido, para que  proceda  la  inaplicación  del POS y, en consecuencia, sea procedente a través  de   esta   acción   ordenar   el   suministro  de  medicamentos,  exámenes  o  procedimientos  no  incluidos en él, esta Corporación ha indicado la necesidad  de     verificar     el    cumplimiento    de    determinados    requisitos    a  saber:   

i) Que    la   falta   del   medicamento,  tratamiento  o  diagnóstico  amenace  o vulnere los derechos fundamentales a la  vida  o  la  integridad  personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo  cuando  existe  inminente  riesgo  de muerte sino también cuando la ausencia de  ellos afecta las condiciones de existencia digna.   

ii) Que se trate  de  un  procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser sustituido por  otro  previsto  en  el POS, o que existiendo éste no tenga la misma efectividad  que   el   excluido   y   sea   necesario   proteger   el   mínimo   vital  del  paciente.   

iii) Que la orden  del  tratamiento,  procedimiento  o  suministro  del  medicamento provenga de un  médico    adscrito    a    la   Empresa   Promotora   de   Salud   –EPS-  a  la que se encuentre afiliado  el accionante.   

iv)  Que  el  enfermo  acredite  que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento  o  medicamento  y,  además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para  conseguirlo,  v.  gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos  por   determinadas   empresas   a   sus  empleados.8   

En este entendido, arguye  la  Sala  que cuando un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud  cumple  con  los anteriores requisitos y requiere, como en el presente caso, del  suministro  de un medicamento, éste debe  suministrársele por parte de la  E.P.S  encargada de brindarle el servicio de salud,  aun cuando el mismo se  encuentre excluido del plan Obligatorio de Salud.   

    

1. CASO CONCRETO     

En el presente caso, la  Sala  determinará,  si La Nueva E.P.S. ha vulnerado el derecho fundamental a la  salud  del  señor  Jairo  Montoya  Goez,  al  haber  omitido  el  procedimiento  señalado  por  la  ley  para  resolver los casos de afiliación múltiple, y en  consecuencia,  haber  dejado  al  demandante desprovisto de atención dentro del  Sistema  de  Seguridad Social en Salud. Posteriormente y, una vez establecido en  cabeza  de  qué  entidad  se encuentra la obligación de prestar el servicio de  salud,  ésta  Sala  indicará  la  viabilidad y la procedencia de la acción de  tutela,  para  ordenar  el  suministro  de un medicamento no incluido dentro del  Plan Obligatorio de Salud.   

Alega La Nueva E.P.S. que  no  le  corresponde  prestar el servicio de salud a quien no tiene la calidad de  afiliado,  pero  omite  considerar  que  a  esta  situación  se  llega  por una  decisión  automática y unilateral tomada por ella misma. Esta circunstancia se  deduce  de las aseveraciones del  demandante, quien sostiene haber asistido  a  una  cita programada con un medico adscrito a esta entidad y quien utilizando  un  formato  proporcionado  por La Nueva E.P.S. justifica la  prescripción  de un medicamento fuera del POS. (Ver folio 6)   

De  igual  manera,  se  observa  dentro del expediente copia simple del carné de afiliación del señor  Jairo  Montoya Goez a La Nueva E.P.S. donde figura como fecha de afiliación, el  1°  de  agosto  de 2008, situación que se corrobora aún más, con la consulta  realizada  a  la  base  de  datos  única  de  afiliación  del Fosyga, el 26 de  noviembre  de  2008,  de  donde  se  desprende  que,  a  la  fecha, el estado de  afiliación  del demandante es activo en relación con La Nueva E.P.S. S.A. (ver  folios 10 y 7)   

En    el    caso  sub  judice,  si  La Nueva E.P.S.  hubiera  procedido  acatando la Constitución Política y le hubiera brindado la  oportunidad  al  señor  Montoya  Goez  de  controvertir lo considerado sobre el  estado  de  su  afiliación,  los  hechos que motivan esta acción de tutela, al  menos  en lo relacionado con la condición de múltiple afiliación, se hubieran  evitado.       

Como ya se mencionó, este tipo de proceder  desconoce  derechos  fundamentales y constituye un abuso por parte de la Empresa  Prestadora  de  Salud,  cuando termina el vínculo con el afiliado sin brindarle  la  oportunidad  de  escoger  la  institución que le preste el servicio y   dejándolo  sin  cubrimiento  alguno,  máxime cuando  en el presente caso,  existe  la condición especial de tratarse de una persona de la tercera edad, la  cual  conforme  a  la Constitución debe ser persona especialmente protegida por  el régimen de seguridad social (artículo 46 de la Constitución).   

Advierte  la  Sala, como La Nueva E.P.S. no  proporcionó  respuesta  alguna  al  derecho  de petición elevado por el Señor  Jairo   Montoya   Goez,   ni   tampoco  presentó  a  los  jueces  de  instancia  explicaciones  claras  y  de  fondo  sobre  en  qué  momento  y  mediante  qué  procedimiento  se  dio por terminada la respectiva afiliación, tampoco señaló  con  base  en  qué,   tomó la decisión unilateral de empezar a girar con  destino  a  la  E.P.S.  Salud  Total  lo  pertinente al cubrimiento de salud del  peticionario,  pues  como  bien  lo  afirma  el  accionante,  en ningún momento  adelantó  trámite  alguno  tendiente  a  establecer un vínculo contractual de  afiliación   con   dicha   entidad,   argumento   reiterado   por  Salud  Total  E.P.S.   

Por   lo   anterior,  encuentra  la  Corte que La Nueva E.P.S. vulneró el derecho de petición y a la  seguridad  social  del actor, al no explicar la situación presentada, más aún  cuando  la  condición de debilidad manifiesta que ostenta el actor, exige de la  administración   una   actuación   expedita   y  eficaz  que  evite  postergar  indefinidamente el goce efectivo del derecho a la salud.   

En este orden de ideas,  encuentra  la  Corte pertinente recordar a La Nueva E.P.S. que para hacer cierto  el  acceso  a  los  servicios  de  promoción, protección y recuperación de la  salud  y  garantizar  a  todos  los  habitantes  su  derecho  irrenunciable a la  seguridad  social,  es  necesario,  por  parte  de las entidades que administran  bases   de  datos  de  sus  usuarios,  que  los  procesos  de  almacenamiento  y  circulación  interna  de   información  se  realicen  de  forma completa,  oportuna  y  actualizada,  junto con la implementación de instrumentos eficaces  dirigidos   a   que  los  afiliados  ejerzan  las  facultades  de  conocimiento,  actualización   y   rectificación   de  dicha  información.      

Finalmente,  la  Sala  establecerá  si  frente  a  este  caso  concreto,  puede  no  aplicarse la  legislación  que  regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de  Salud.   

Considera la Sala, que de  acuerdo  con  lo  expresado  en la parte argumentativa de esta providencia, debe  concluirse  que en el presente caso, se cumplen los requisitos desarrollados por  la  jurisprudencia  constitucional para que por medio de la acción de tutela se  pueda ordenar un medicamento no contenido en el POS.   

Inicialmente,  se   demostró   que  la  falta  del  medicamento  Bimatoprost,  amenaza  el  derecho  fundamental  a  la  vida  digna o la integridad física de la persona, ya que su  prescripción  está orientada a controlar la presión intraocular, lo que de no  hacerse  produciría  ceguera,  desmejorando  inevitablemente la calidad de vida  del   peticionario.   En  este  punto,  es  pertinente  recordar  que  la  Corte  Constitucional    en    la   Sentencia   T-   760   de   20089,  señala que la autorización de un medicamento  no   incluido  dentro  del  POS,  obedece  esencialmente  a  su  necesidad  para  salvaguardar la salud del peticionario.   

Por  otro  lado,  concurre el requisito que  exige  que el procedimiento no pueda ser sustituido por otro de los contemplados  en  el  Plan Obligatorio de Salud o que pudiendo serlo, el sustituto no tenga el  mismo  nivel  de  efectividad.  Frente al caso, existe dentro del expediente, el  original  del formulario en el cual La Nueva E.P.S. justifica la formulación de  un   medicamento   fuera   del   POS   y   donde  se  indica  que,  la   respuesta   terapéutica   del  medicamento  POS  inicialmente  prescrito no fue satisfecha.   

En  relación  con estos dos requisitos, su  cumplimiento  se  deduce,  al  tener  en  cuenta  que  en  la  formulación  del  medicamento  intervino  el  médico tratante, quien, además, es especialista en  oftalmología,   lo   cual  es  indicativo  de  tratarse   de  una  persona  calificada  y  con  conocimiento  tanto médico científico como específico del  caso,  para  emitir la orden de servicio, más aún cuando brinda la atención a  nombre  de  la  respectiva E.P.S. De manera que al juez de tutela le corresponde  acudir  en primer lugar a dicho concepto, como quiera que se trata de una fuente  técnica  primordial e idónea, para establecer qué tipo de tratamiento médico  es  requerido  por  el  tutelante  en aras de restablecer o mejorar su estado de  salud.   

Por otra parte, afirma el  accionante  no  tener capacidad económica para sufragar directamente el elevado  costo  del  medicamento,  circunstancia reafirmada a través de los comprobantes  de  pago  de  la  pensión  del  demandante, donde se observa que el monto de la  misma     corresponde     a     un     salario     mínimo     legal     mensual  vigente.   

En este orden de ideas,  la  Sala  ordenará revocar los fallos de instancia para en su lugar conceder el  amparo solicitado y en merito de lo expuesto,   

RESUELVE  

PRIMERO.     REVOCAR,    por   las  razones  expuestas  en  esta  providencia,  la  sentencia  proferida  el  primero  (1°)  de junio de dos mil nueve (2009), por el Tribunal  Administrativo  del  Atlántico,  la  cual confirmó la sentencia del diecinueve  (19)  de  marzo  de  dos  mil nueve (2009) del Juzgado Noveno Administrativo del  Circuito     de     Barranquilla     y,     en     su     lugar,    CONCEDER el amparo del derecho fundamental  a la  salud y a la vida digna del señor Jairo Montoya Goez.   

SEGUNDO. ORDENAR a  La  Nueva  E.P.S.  S.A.   que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,  contados  a  partir  de  la notificación de este fallo, proceda a actualizar su  base  de  datos  y en consecuencia incluya  dentro del sistema de seguridad  social  en  salud  al   señor  Jairo  Montoya  Goez,  absteniéndose en lo  siguiente  de  girar  a nombre de Salud Total E.P.S. el valor correspondiente al  cubrimiento del servicio de salud.   

TERCERO. ORDENAR a  La  Nueva  E.P.S.  que  dentro  del  término  de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes  a  la  notificación  de  este  fallo,  garantice  el suministro del  medicamento  BIMATOPROST  de   0.03%  (colirio-gotas),  aún  cuando  no se  encuentre  incluido  en  el Plan Obligatorio de Salud, según las prescripciones  del médico tratante.   

CUARTO.  LÍBRENSE  las  comunicaciones  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para  los efectos allí contemplados.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 Corte  Constitucional, Auto 112 de 2.006 ,MP Jaime Córdoba Triviño   

2  Consejo  de  Estado,  Sentencia AC-618 del 28 de junio de 2001, MP Alier Eduardo  Hernández Enríquez   

3 Ver  entre  otras, sentencias SU-111 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-283 de  1998,         T-560  de  1998 y T-409 de 2000   

                4  Corte  Constitucional,  sala plena, sentencia SU-111 de 1997   

5 Corte  Constitucional, Sentencia T-155 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz   

6  Sentencia   T-540   del   18   de   julio   de  2002,  MP.  Clara  Inés  Vargas  Hernández   

7  Sentencia   T-096   del   18   de   febrero   de   1999,  MP.  Alfredo  Beltrán  Sierra   

8  Al  respecto,  se  pueden  consultar entre otras las sentencias T-500/94, SU-819/99,  T-523/01, T-586/02 y T-990/02.   

9  Sentencia   T-760   del   31   de  Julio  de  2008,  M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa     

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