T-848-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-848-09   

ACCION   DE  TUTELA  FRENTE  A  PENSION  DE  INVALIDEZ-Procedencia   

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos   

PENSION    DE    INVALIDEZ-Caso  en  que  ni  el  Fondo de Pensiones y Cesantías, ni la ARP la  reconocen   

ACCION  DE  TUTELA  PARA  RECLAMAR PENSION DE  INVALIDEZ-Improcedencia  por  cuanto no se cumplen las  condiciones   señaladas   por   la   jurisprudencia  para  que  el  amparo  sea  procedente   

Referencia: expediente T-2.339.829  

Acción  de Tutela instaurada por Luis Carlos  Núñez  Romero  en  contra  del  BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y contra  Ecopetrol S.A.   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Bogotá   D.C.,   veinticuatro   (24)   de  noviembre  de dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Sexta de Revisión de tutelas de la  Corte  Constitucional,  conformada por los magistrados  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub  -quien  la  preside-, Nilson Pinilla Pinilla y  Humberto    Antonio   Sierra   Porto,   en   ejercicio   de   sus   competencias  constitucionales   y  legales,  y  específicamente  de  las  previstas  en  los  artículos  86  y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la  siguiente   

En el proceso de revisión del fallo proferido  el  once  (11)  de  junio  de  dos  mil  nueve  (2009)  por la Sala de Decisión  Civil-Familia  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, la  cual  confirmó  la sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009)  emitida     por     el     Juez     Segundo     Promiscuo    de    Familia    de  Barrancabermeja,  en  cuanto  negó  la  tutela  incoada por  el  señor  Luis  Carlos Núñez Romero en contra del BBVA Horizonte Pensiones y  Cesantías y Ecopetrol S.A.   

     

1. ANTECEDENTES     

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos  86  de  la  Constitución  Política  y  33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de  Selección  Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su  revisión, la acción de tutela de la referencia.   

De conformidad con el artículo 34 del Decreto  2591   de   1991,   esta  Sala  de  Revisión  procede  a  dictar  la  Sentencia  correspondiente.   

     

1. SOLICITUD     

El señor Luis Carlos Núñez Romero demanda  del  juez  de  tutela  proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al  mínimo  vital,  a  la  vida  digna,  y  a  la  seguridad  social  en pensiones,  presuntamente  vulnerados  por  el  BBVA  Horizonte  Pensiones  y  Cesantías  y  Ecopetrol  S.A.  al  no  reconocerle  la  pensión  de  invalidez.  Sustenta  su  solicitud  en  los  siguientes  hechos y argumentos de  derecho:   

     

1. Hechos        y        argumentos        de  derecho     

     

1. Narró,  que ingresó a la empresa Ecopetrol S.A.  el  17 de noviembre de 1980, en la cual estuvo afiliado a la ARP de la petrolera  hasta el 7 de diciembre de 2005 cuando se retiró.     

     

1. Durante  la relación laboral con Ecopetrol S.A.,  el  señor  Luis  Carlos  Núñez  Romero decidió vincularse el 1° de abril de  2004  al  Fondo  de  Pensiones  Obligatorias  administrado  por  BBVA  Horizonte  Pensiones       y       Cesantías,      en      calidad      de      trabajador  dependiente.     

     

1. Explicó  que,  al  terminar la relación laboral  con  Ecopetrol  S.A.,  comenzó  a  presentar  una  serie  de  enfermedades.  En  consecuencia,  solicitó a BBVA Pensiones y Cesantías, le efectuara el trámite  para  la  valoración  médica  y  poder  determinar  si  tenía  el  derecho al  reconocimiento de la pensión de invalidez.     

     

1. Adujo  que,  el  20  de  mayo  de  2007,  el BBVA  Horizonte  Pensiones y Cesantías remitió la solicitud de pensión de invalidez  a  la  compañía  aseguradora  BBVA  Seguros  de  Vida  Colombia  S.A,  para la  realización del trámite correspondiente.     

     

1. Afirmó, que pidió a la Personería Municipal de  Barrancabermeja  intermediar  por  él  ante  la Regional de Salud del Magdalena  Medio  de  Ecopetrol S.A., el requerimiento de su condición física por lesión  en la columna, hipoacusia y túnel del carpo.     

     

1. Señaló  que,  el  23  de  octubre  de  2008  la  Regional  de  Salud  del  Magdalena  Medio  de  Ecopetrol  S.A le informó no le  corresponderá  realizar la evaluación médica de su estado de salud, pues para  el  efecto  se  surte  el  procedimiento señalado en el artículo 3 del Decreto  2463  de  2001.  Por  tanto,  la Junta Regional de Calificación de Invalidez de  Santander  es la responsable de evaluar la pérdida de la capacidad laboral y su  origen.     

     

1. El  9  de  diciembre  de 2008, se le notificó al  señor  Luis  Carlos  Núñez Romero el resultado de la valoración hecha por la  Junta  de  Calificación  de la Capacidad Laboral de la compañía de seguros de  vida  BBVA  Seguros  de  Vida  de  Colombia  S.A,  en el cual, se determinó una  pérdida   de   la   capacidad   laboral   en   un   50.22%,   de   origen   PROFESIONAL,   con  fecha  de  estructuración  el  27 de junio de 2007. De  igual  forma,  una  vez  se  le  comunicó la calificación, el actor aceptó el  origen  de la contingencia, fecha de estructuración y porcentaje de la pérdida  de la capacidad laboral.     

     

1. Alegó  que,  el  BBVA  Horizonte  Pensiones  y  Cesantías  de  conformidad  con  el  artículo  8  del  Decreto 1530 de 1996 le  rechazó  la  solicitud  de pensión de invalidez por tratarse de una enfermedad  de  origen  PROFESIONAL,  pues  le  corresponde  a  la  Aseguradora  de  Riesgos  Profesionales  a  la cual  empleador lo tenga afiliado, hacerse cargo de la  prestación.     

     

1. Indicó,  que  Ecopetrol S.A es la responsable de  reconocerle  la  pensión  de  invalidez,  por  cumplir las funciones de entidad  administradora   de   riesgos   profesionales   como   su   último   empleador.     

     

1. TRASLADO     Y     CONTESTACIÓN     DE     LA  DEMANDA     

Recibida  la solicitud de tutela, el Juzgado  Segundo  Promiscuo  de  Familia de Barrancabermeja el cuatro (4) de mayo de 2009  la  admitió y ordenó correr traslado de la misma al BBVA Horizonte Pensiones y  Cesantías y a Ecopetrol S.A.   

     

1. BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías     

La administradora del fondo de pensiones BBVA  Horizonte  Pensiones  y  Cesantías  acepta  que  el  señor Luis Carlos Núñez  Romero  en su condición de afiliado dependiente, solicitó el reconocimiento de  una  pensión  de  invalidez. Por ello, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley  100   de   1993  procedió  a  realizar  el  trámite  correspondiente  para  la  comprobación del estado de invalidez.   

Explica  que de conformidad con el artículo  52  de  la Ley 962 de 2005 como fondo de pensiones es competente para determinar  en  primera oportunidad la pérdida de la capacidad laboral  y calificar el  grado  de  invalidez  y  el  origen  de las contingencias. Una vez se obtenga el  resultado,  si  el  interesado  no está de acuerdo con la calificación, podrá  acudir  dentro de los 5 días siguientes a la manifestación de su inconformidad  ante  la  Junta de Calificación de Invalidez Regional, cuya calificación será  apelable ante la Junta Nacional.   

Aduce  que,  el  7  de diciembre de 2008, se  calificó  el  estado de invalidez del señor Luis Carlos Núñez Romero con una  pérdida  de  capacidad  laboral de un 50.22%, en la cual se fijó como fecha de  estructuración  de  la invalidez el 27 de julio de 2007 y se le certificó como  de origen PROFESIONAL.   

Explica la administradora que el señor Luis  Carlos  Núñez  Romero  no  tiene  derecho  a que el BBVA Horizonte Pensiones y  Cesantías  le  reconozca  la  pensión  de  invalidez,  pues  la pérdida de la  capacidad  laboral es de origen profesional.   

Al  respecto  indica  que  de conformidad al  articulo  11  del  Decreto  1295 de 1994 se entiende por enfermedad profesional:  “Todo  estado patológico permanente o temporal que  sobrevenga  como  consecuencia  obligada  y  directa  de la clase de trabajo que  desempeña  el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y  que   haya   sido  determinada  como  enfermedad  profesional  por  el  Gobierno  Nacional.”   

En consecuencia, señala que las prestaciones  económicas,  de  ser reconocidas, serán responsabilidad del Sistema General de  Riesgo  Profesionales  a través de la entidad ARP a la cual lo tuviere afiliado  su empleador y no por el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.   

Reitera  “que el  porcentaje  dictaminado para el caso del señor Luis Carlos Núñez Romero es de  origen  profesional  y  por esta razón las Sociedades Administradoras de Fondos  de  Pensiones  no  son las llamadas al reconocimiento y pago de las prestaciones  económicas que se originen por esta causa.”   

     

1. Ecopetrol S.A     

El  apoderado de la entidad, adujo que antes  de  hacer  cualquier tipo de apreciación respecto el fondo del asunto, solicita  la  improcedencia  de  la  acción de tutela, por existir otras vías judiciales  ordinarias para dirimir la controversia planteada.   

Afirmó que resulta alarmante la utilización  del  mecanismo  de  la  acción  de  tutela,  que  es un mecanismo excepcional y  transitorio,   para  dar  ordenes  definitivas  y  establecer  responsabilidades  particulares sin hacer un adecuado análisis normativo.   

Informó  que  en la actualidad cursan en el  Juzgado  Laboral  del  Circuito  de  Barrancabermeja aproximadamente 30 demandas  ordinarias, en la cuales se   

exige  la  misma  pretensión de la presente  demanda  de  tutela.  Lo cual resulta acertado, pues la jurisdicción laboral es  la  competente para pronunciarse sobre la titularidad de una obligación de esta  clase.   

Adujo   que  la  Corte  Constitucional  en  reiterados  pronunciamientos  respecto al tema de prestaciones sociales, plantea  la   improcedencia  de  la  acción  de  tutela  por  existir  otros  mecanismos  judiciales.  No  obstante,  el amparo procederá de manera transitoria cuando se  configure  un  perjuicio  irremediable. Lo cual no es el caso del señor Núñez  Romero,  quien  no  demostró  estar  padeciendo  alguna afectación inminente o  grave.   

Agregó  que  de  acuerdo con los requisitos  jurisprudenciales   establecidos   por  este  tribunal  Constitucional  para  la  procedencia  de  la  acción de tutela con el fin de solicitar el reconocimiento  de  una pensión, no se logró establecerlos con claridad, por lo que la acción  de tutela debe ser declarada improcedente.   

     

1. PRUEBAS DOCUMENTALES     

     

1. Documentos obrantes dentro del expediente     

     

1. Acta  No.  696  del 3 de marzo  2006 de la Oficina Especial del  Trabajo  y  Seguridad Social de Barrancabermeja, escrito donde consta la entrega  de  una bonificación al señor Núñez Romero por haber laborado 14 años en la  empresa Ecopetrol S.A.     

     

1. Copia  del  documento  expedido  el  20  de  mayo  de  2007 por BBVA  Horizonte  Pensiones y Cesantías, en el cual informa que inicia el proceso para  el reconocimiento de la pensión de invalidez.     

     

1. Dictamen  de  la Calificación de invalidez, expedido por el médico  Dr.  Ricardo  Álvarez  adscrito a la compañía de seguros BBVA Seguros de Vida  Colombia S.A.     

     

1. Copia  de  la  respuesta  de  BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías,  donde  rechaza  el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez, por ser  de  origen  profesional,  la  cual  debe  reconocer la Administradora de Riesgos  Profesionales.      (      sin      fecha      de  expedición)     

    

1. DECISIONES JUDICIALES     

     

1. DECISIÓN   DE  PRIMERA  INSTANCIA  -JUZGADO  SEGUNDO  PROMISCUO  DE  FAMILIA DE BARRANCABERMEJA     

     

1. Consideraciones     

Mediante  sentencia  proferida  el dieciocho  (18)  de  mayo  de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia  declaró  improcedente   la acción de tutela. En consecuencia, decidió no  tutelar  la  protección  del  derecho fundamental al debido proceso, al mínimo  vital  en  conexidad  con  la vida digna y con la seguridad social en pensiones.  Para sustentar su determinación consideró:   

El Juez de instancia precisó que de acuerdo  con  el  artículo  6°  del  Decreto 2591 de 1991 y con la jurisprudencia de la  Corte,  no  se  cumplen  los presupuestos para la configuración de un perjuicio  irremediable,  pues  no  se  probó  en  ningún  sentido  la ocurrencia de este  menoscabo,  lo  cual  le impide al juez constitucional entrar a definir el fondo  de lo pretendido.   

Asegura  que,  para  el reconocimiento de la  pensión  de invalidez es necesario agotar el trámite señalado en la ley, y de  acuerdo  con  las  pruebas allegadas, ello no se cumplió en cierta medida, pues  únicamente  se  realizó  la  calificación  de  la  pérdida  de  la capacidad  laboral.  Por tanto, la acción de tutela no tiene la finalidad de remplazar los  procesos administrativos correspondientes.   

Agrega  que  la  brevedad  del  mecanismo de  amparo,  no  permite  practicar  las  pruebas pertinentes para establecer quién  tiene  la  responsabilidad  de la vulneración del  derecho prestacional al  reconocimiento de la pensión de invalidez.   

     

1. Impugnación de la decisión de primera instancia.     

Notificada   la   anterior  decisión,  el  demandante     la     impugnó     con     fundamento    en    las    siguientes  consideraciones:   

Destaca  el  apelante  que  contrario  a las  afirmaciones  del  juez  de  instancia,  la acción ordinaria no sería idónea,  pues  Ecopetrol  S.A.  al no reconocerle la pensión de invalidez le ocasiona un  perjuicio  irremediable,  ya  que  no  cuenta  con  los  medios económicos para  subsistir en condiciones dignas.   

Considera  que  desde  el  7 de diciembre de  2008,  época  en  la cual el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías lo calificó  como  invalido  para desarrollar actividades laborales, la empresa de petróleos  Ecopetrol  S.A. le ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues han trascurrido  más  de 6 meses desde el diagnóstico de la perdida de la capacidad laboral sin  que se le haya reconocido la pensión de invalidez.   

Es  enfático  en  aclarar  ser  una persona  adulta  de  51  años,  discapacitada para laborar en cualquier empresa, tener a  cargo  una  familia  y  estar  a  la  espera  de  recibir  de  Ecopetrol  S.A el  reconocimiento de la pensión de invalidez.   

     

1. SENTENCIA  DE  SEGUNDA  INSTANCIA-  SALA  CIVL-FAMILIA  DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DE BUCARAMANGA     

En Sentencia proferida el once (11) de junio  de  dos  mil  nueve  (2009)  la  Sala  Civil-Familia  del  Tribunal  Superior de  Bucaramanga,   confirmó   la  sentencia  de  primera  instancia.   En   sustento   de   su   determinación  consideró:   

Sostiene  el  ad  quem  que la jurisprudencia de la Corte Constitucional  en  varios  de  sus  pronunciamientos establece que la acción de tutela procede  excepcionalmente  en  los  temas  de  reconocimiento  de una pensión, siempre y  cuando  el  demandante  demuestre  con  certeza  la  ocurrencia  de un perjuicio  irremediable  en  relación  con  los derechos fundamentales a la vida digna, al  mínimo vital y la seguridad social.   

Estima  que la vía adecuada para determinar  la  titularidad  del derecho prestacional es la jurisdicción ordinaria, pues no  puede    concederse   transitoriamente   el   amparo   al   estar   sub  judice  cúal entidad debe asumir el  reconocimiento  de  la  pensión de invalidez. Agrega que la incapacidad laboral  diagnosticada  por  el  BBVA  Seguros  de  Vida  Colombia  es  del  50.22%  pero  calificada  como  de origen profesional, sin que el actor se opusiera contra esa  valoración ante la Junta Regional de Certificación de Invalidez.   

Indica que “por  ende,  se  encuentra  en entredicho el eventual derecho y qué entidad es la que  debe asumir el reconocimiento y pago”.   

    

     

1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD     

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la  Corte  Constitucional,  en  desarrollo  de  las  facultades  conferidas  en  los  artículos  86  y  241,  numeral  9°,  de  la Constitución, es competente para  revisar  los  fallos  de  tutela  adoptados  en  el  proceso de esta referencia.  Además,  procede  la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala  correspondiente  y  del  reparto  verificado  en  la  forma  establecida  por el  reglamento de la Corporación.   

     

1. PROBLEMA JURÍDICO     

     

1. De  acuerdo  con  las  circunstancias  fácticas del caso, la Sala  establecerá   si  BBVA  Horizonte  Pensiones  y  Cesantías  y  la  empresa  de  petróleos  Ecopetrol  S.A.  vulneraron  los  derechos  fundamentales al mínimo  vital,  la  vida digna y la seguridad social en pensiones del señor Luis Carlos  Núñez  Romero,  al no reconocerle la pensión de invalidez, teniendo en cuenta  que  se  le  diagnosticó  una  perdida  de  la  capacidad laboral en un 50.22%,  clasificada  como  de  origen profesional, con fecha de estructuración el 27 de  julio de 2007.     

Con  el  fin  de  dar solución al problema  jurídico,                  esta                 Sala                 estudiará  la          procedencia  excepcional   de  la  acción  de  tutela  para  obtener  el  reconocimiento  de  prestaciones sociales.   

     

1. PROCEDENCIA  DE  LA  ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO  DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.     

La  acción  de  tutela  se creó como un  mecanismo    para  garantizar  la  protección  efectiva  de  los  derechos  fundamentales  consagrados  en  la  Constitución  Política de Colombia y, como  tal,  el Decreto 2591 de 1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas para  su  aplicación.  Es  así como el artículo 6º de dicha normativa delimitó la  procedencía  a  situaciones  en  las  cuales  no  existan recursos o mecanismos  judiciales  ordinarios  salvo  que  fuera interpuesta como mecanismo transitorio  para  evitar  un perjuicio irremediable, lo cual no obsta para que se analice en  cada  caso  si  el  procedimiento  correspondiente resulta eficaz de acuerdo con  las  circunstancias  fácticas y jurídicas.   

En  la Sentencia SU-622 del catorce (14) de  junio      de     dos     mil     uno     (2001)1 esta Corte se refirió al tema  en los siguientes términos:   

“La  Corte  ha  señalado que dos de las  características   esenciales  de  esta  figura  en  el  ordenamiento  jurídico  colombiano    son    la    subsidiariedad   y   la   inmediatez:   la  primera  por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la  acción  en  subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente,  susceptible  de  ser  alegado  ante  los  jueces, esto es, cuando el afectado no  disponga  de  otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un  perjuicio  irremediable  (artículo  86,  inciso  3°,  de la Constitución); la  segunda,  puesto  que  la  acción de tutela ha sido instituída como remedio de  aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta  y  actual  del  derecho  objeto  de  violación o amenaza.2”   

La  Corte  Constitucional ha manifestado en  numerosas  ocasiones  que,  en  principio,  la acción de tutela es improcedente  para  obtener  el  reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, invalidez,  sobrevivientes  o  a  la  reliquidación  de la misma, en la medida en que no es  fundamental,  al no tener aplicación inmediata, puesto que necesita el lleno de  unos requisitos definidos previamente en la ley.   

Sin embargo, este tribunal Constitucional ha  considerado  de  manera  excepcional la procedencia de la acción de tutela para  obtener  el  reconocimiento  de  la pensión de vejez, invalidez, sobrevivientes  siempre  y  cuando su desconocimiento  comprometa el núcleo esencial de un  derecho fundamental.   

De   acuerdo   con   lo   expuesto,   el  reconocimiento  de  una pensión  puede adquirir la connotación de derecho  fundamental  cuando  por conexidad ponga en peligro otros derechos de naturaleza  fundamental,   entre   ellos   la   vida,   el   mínimo  vital  y  la  dignidad  humana.   

“Así las cosas, es razonable deducir que  someter  a  un  litigio  laboral, con las demoras y complejidades propias de los  procesos  ordinarios,  a  una  persona  cuya  edad dificulta el acceso a la vida  laboral  y que sus ingresos son precarios para el sostenimiento personal y el de  su  familia, resulta desproporcionadamente gravoso porque le ocasiona perjuicios  para  el  desenvolvimiento  inmediato  de  su  vida  personal y familiar y se le  disminuye  su  calidad  de  vida.  Por  esta  razón,  la  Corte ha concedido en  múltiples  oportunidades  la  tutela del derecho al reconocimiento y pago de la  pensión  de vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo derecho  a  la  vida  en  condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados por la  omisión atribuible a las entidades demandadas.”   

Así,   al   evidenciarse   la   eventual  vulneración  de algún  derecho fundamental por el no reconocimiento de la  pensión  de  invalidez,  vejez  o  sobrevivencia  será necesario en todo caso,  acreditar   el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales  para  acceder  a  la  prestación  y  que  la  entidad encargada de reconocerla se abstenga de hacerlo  sin ninguna justificación legal.   

En  ese contexto la Corte Constitucional en  la  Sentencia  T-836 del doce (12) de octubre de dos mil seis (2006)4  señaló:   

“El   excepcional  reconocimiento  del  derecho  pensional  por  vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a  una  última  condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente  esté  acreditada  la  procedencia  del  derecho,  a pesar de lo cual la entidad  encargada  de  responder  no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente  no  ha  ofrecido  respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos  en  los  cuales  no  se  encuentre  plenamente acreditado el cumplimiento de los  requisitos   y   los   derechos  fundamentales  del  solicitante  se  encuentren  amenazados  por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de  manera  transitoria  el derecho pensional cuando exista un considerable grado de  certeza sobre la procedencia de la solicitud.   

“El  mencionado  requisito  probatorio  pretende  garantizar  dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia  de  los  derechos  fundamentales  del  sujeto  que a pesar de encontrarse en una  grave  situación  originada  en  el  no reconocimiento de su derecho pensional,  cuya  procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo  a  la  normatividad  aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su  petición.  Y,  en  segundo  lugar,  este  requisito traza un claro límite a la  actuación  del  juez  de  tutela,  quien  sólo  puede acudir a esta actuación  excepcional  en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia  del reconocimiento”.   

En ese orden de ideas, la Corte desarrolló  una  clara  línea  jurisprudencial  en  la  cual   definió  que cuando la  acción     de    tutela    cumpla    con     ciertos    presupuestos    de  procedibilidad,  podrá estudiarse el fondo de la solicitud.   

Ahora bien, en la Sentencia T- 043 del   primero  (1)  de  febrero  de  dos  mil siete (2007)5  se  reiteraron las siguientes  reglas  de  procedencia  de  la  acción de tutela para el reconocimiento de una  pensión de invalidez:   

“No  obstante  lo  anterior, el amparo  constitucional  será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen  concurran las siguientes tres condiciones:   

     

i. que  la  negativa  al  reconocimiento  de la pensión de invalidez,  jubilación  o  vejez  se origine en actos que en razón a su contradicción con  preceptos   superiores   puedan,  prima  facie,  desvirtuar  la  presunción  de  legalidad    que   recae   sobre   las   actuaciones   de   la   administración  pública;     

     

i. que  esa  negativa  de reconocimiento de la prestación vulnere o  amenace un derecho fundamental;     

     

i.    que  la  acción de tutela resulte necesaria para evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.     

En  relación  con el primer requisito, la  actuación  de la administración a través de la cual reconoció o reajustó la  pensión   de   invalidez,   jubilación   o   vejez   debe   presentarse   como  manifiestamente  ilegal  o  inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el  competente  para  realizar  un  análisis  detallado  sobre  la legalidad de las  actuaciones  de  la  administración,  por ser ello de competencia de los jueces  especializados;   ante   la   afectación  de  los  derechos  fundamentales  del  peticionario   provocada  por  una  actuación  que  se  muestra  desde  un  principio  como  contraria  a postulados de índole legal o inconstitucional, la  acción  de  tutela  resulta  procedente para amparar los derechos fundamentales  afectados.   

Frente  al  segundo requisito, para que la  acción  de tutela esté llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta  de  reconocimiento,  pago  o  reajuste  de  la  prestación económica amenace o  vulnere  un  derecho  fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que  para  el caso de pensión de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada  para  laborar  y  además no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la  falta  de  pago de la pensión compromete de manera cierta su derecho al mínimo  vital.   

Finalmente,  para  que  pueda  proceder la  acción  de  tutela  es  necesario  demostrar  que  no  existe otro mecanismo de  defensa  judicial  de  los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que,  de  existir,  carece  de  idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se  muestra  como  una  medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable en contra del afectado.   

5.2.  En lo relativo a los requisitos para  la  acreditación  de  la  inminencia de perjuicio irremediable, también existe  una  doctrina  constitucional  consolidada,  la cual prevé que para que resulte  comprobado  este  requisito debe acreditarse en el caso concreto que6 (i) se esté  ante  un  perjuicio  inminente  o  próximo  o  suceder,  lo  que exige un grado  suficiente  de  certeza  respecto  de  los  hechos y la causa del daño; (ii) el  perjuicio  debe  ser  grave,  esto  es,  que  conlleve la afectación de un bien  susceptible   de  determinación  jurídica,  altamente  significativo  para  la  persona;  (iii)  se  requieran  de  medidas  urgentes para superar el daño, las  cuales  deben  ser  adecuadas  frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez,  deben  considerar  las  circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas  de  protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a  condiciones  de  oportunidad  y  eficacia,  que eviten la consumación del daño  irreparable.   

De   la   misma  manera,  el  precedente  constitucional   en   comento  prevé  que  la  evaluación  de  los  requisitos  anteriores  en  el caso concreto no corresponde a un simple escrutinio fáctico,  sino  que  debe  tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado,  que  se  muestren  relevantes  para  la  determinación  de  la  existencia  del  perjuicio.   Especialmente,  deberá  analizarse si el afectado pertenece a  alguna  de  las  categorías sujetas a la especial protección del Estado.   Para  la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia  directa  en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las  condiciones  de  debilidad  manifiesta  obligan a un tratamiento preferencial en  términos  de  acceso  a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a  fin   de   garantizar   la  igualdad  material  a  través  de  discriminaciones  afirmativas   a  favor  de  los  grupos  mencionados.  Desde  esta  perspectiva,  “tratándose  de  sujetos  de  especial  protección, el concepto de perjuicio  irremediable  debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble  perspectiva.    De   un  lado,  es  preciso  tomar  en  consideración  las  características  globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten  en  titulares  de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender  las  particularidades  de la persona individualmente considerada, esto es, en el  caso                   concreto”.7   

5.3.  Para  el  caso  de  las personas con  discapacidad,  es  evidente  que  la  intensidad en la evaluación del perjuicio  irremediable  debe morigerarse en razón de la capacidad material que tiene este  grupo  poblacional  para  el  acceso  a  los instrumentos judiciales ordinarios,  competencia  que se ve significativamente disminuida en razón de la debilidad y  la vulnerabilidad que imponen la limitación física o mental.”   

A  partir  de estos planteamientos, la Sala  pasará  a  estudiar si en el presente caso se cumplen los anteriores enunciados  que  tratan  concretamente  sobre  la  procedencia de la acción de tutela y, de  corroborarse  su  cumplimiento, se  continuará con el estudio de fondo del  caso.   

     

1. CASO CONCRETO. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.     

En  las  circunstancias fácticas en que se  planteó  el  asunto, el señor Luis Carlos Núñez Moreno cuando trabajó en la  empresa  de  petróleos Ecopetrol S.A, se vinculó el 1° abril de 2004 al fondo  de pensiones obligatorias BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.   

Posteriormente,  dadas  las  circunstancias  laborales  del  accionante  en  la  empresa  Ecopetrol S.A., celebró un acuerdo  mediante   el  cual  finalizó  su  relación  laboral  el  7  de  diciembre  de  2005.   

Debido  a  las  dolencias  que  empezó  a  padecer,  solicitó al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías iniciar el trámite  respectivo  para el reconocimiento de la pensión de invalidez. En consecuencia,  después  de  realizarse  la  valoración  médica, el 9 de diciembre de 2008 la  compañía  de seguros de vida BBVA Seguros de Vida de Colombia S.A le notificó  al  señor  Luis  Carlos  Núñez  Romero que perdió en un 50.22%, la capacidad  laboral,  como  de origen de tipo profesional, con fecha de estructuración  el 27 de junio de 2007.   

Teniendo  en  cuenta  la  valoración de la  pérdida  de la capacidad laboral, el actor solicitó a BBVA Horizonte Pensiones  y  Cesantías le reconociera la pensión de invalidez. No obstante, la demandada  le  informó  que  no le correspondía reconocer la prestación, por tratarse de  una   pérdida  de   capacidad  laboral  de  origen  profesional.  Lo  cual  significa,   que   a  la  ARP  de  Ecopetrol  S.A  le  corresponde  analizar  el  reconocimiento o no de la pensión de invalidez.   

En  estas condiciones, la Sala establecerá  si  en el presente asunto se dan presupuestos jurisprudenciales para que proceda  la  acción  de  tutela  para  solicitar  el  reconocimiento  de  la pensión de  invalidez.   

     

1. El primer  requisito  indica “que la negativa al reconocimiento  de  la  pensión  de  invalidez,  jubilación o vejez se origine en actos que en  razón  a  su  contradicción  con  preceptos  superiores  puedan,  prima facie,  desvirtuar  la  presunción  de  legalidad que recae sobre las actuaciones de la  administración pública”.     

Ahora bien, respecto a que el BBVA Horizonte  Pensiones  y  Cesantías negara el reconocimiento de la pensión de vejez con un  argumento  abiertamente  contradictorio  con  lo  expresamente  señalado  en la  norma,  la Sala considera que no se cumple, pues de acuerdo con el artículo 8°  del   Decreto  1530 de 1996, cuando el origen de la perdida de la capacidad  laboral  es  de  tipo  profesional  corresponde  a  la  ARP efectuar el trámite  pertinente para ello.   

     

     

1. La Corte ha  expresado  en  varias  oportunidades  que  la  acción de tutela no procede para  solicitar  el  reconocimiento  de  prestaciones  sociales,  como  la pensión de  invalidez.  Sin embargo, en ciertas ocasiones cuando las circunstancias del caso  demuestran   la   afectación   de   derechos   fundamentales  y  el  inevitable  padecimiento  de  un  perjuicio  irremediable, se ha admitido la procedencia del  amparo  constitucional.  Lo  cual  no ocurre en el asunto del señor Juan Carlos  Núñez  Romero  pues  aunque  es  claro que padece una invalidez del 50.22%, su  entorno  no  evidencia  la imposibilidad de realizar los trámites pertinentes y  de  ser  necesario  acudir  a  la  jurisdicción  para  el  reconocimiento de la  pensión  de invalidez de cumplirse con los demás requisitos establecidos en la  ley.     

     

1. Es  importante  precisar que si el actor laboró en Ecopetrol S.A. hasta el 2005, es  en  esa  entidad  donde  debió  estar  afiliado a una ARP o directamente con el  empleado,   por   regirse   esa  institución  bajo  un  régimen  especial.  En  consecuencia  si  el  diagnóstico  de la perdida de la capacidad laboral indica  ser  la  afectación de origen profesional, presuntamente sería la petrolera la  responsable  de  analizar  el cumplimiento de los requisitos pertinentes para el  reconocimiento de la pensión de invalidez.     

Sin  embargo, de las pruebas aportadas y de  las  afirmaciones  del  actor, se observa que como último empleador a Ecopetrol  S.A.  no  se  le  solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, de lo  cual    se   concluye   que   no   existe   un   pronunciamiento   respecto   al  asunto.   

Ciertamente, el actor alega indistintamente  contra  las  dos demandadas por no reconocerle la pensión de invalidez, pero lo  cierto  es  que  únicamente  tramitó  el  reconocimiento  de  la  pensión  de  invalidez  con  el  fondo  de  pensiones  BBVA  Horizonte  y  no  ante Ecopetrol  S.A..   

Así    las    cosas,   la   Corte   ha  indicado9   

que así el afiliado considere cumplir con  los  requisitos  para tener derecho a la prestación, debe, antes de acudir a la  acción  de  tutela,  cumplir  con  algunos  requisitos que la ley le exige para  acceder  al  derecho.  Entre  estos,  tramitar  ante  la  entidad  respectiva el  reconocimiento  de  la  pensión de invalidez, dependiendo del tipo de origen de  la  afectación. Al respecto en la Sentencia T-142 del quince (15) de febrero de  dos       mil      ocho      de       200810   

  se expuso:  

“Para  determinar la entidad responsable  de  las  prestaciones asistenciales o económicas a que tiene derecho la persona  que   se   encuentra  en  tales  circunstancias,  previamente  debe  existir  la  calificación  del  origen  de  la  enfermedad  o del  accidente  de  trabajo.  Si es de origen profesional,  las  prestaciones  serán de cargo de la Administradora  de    Riesgos    Profesionales.   De   no  ser  así,  y tratándose de origen común, tal responsabilidad  deberá  ser  asumida  por  la  E.P.S.  en  materia  de  salud  o por la Entidad  Administradora  de  Pensiones  correspondiente,  en  caso de invalidez o muerte,  cuando      se      reúnan     los     requisitos     para     ello.”(Negrillas    fuera    del   texto  original)   

En  esas condiciones, la Sala considera que  en  el  caso  del  señor Núñez Romero la acción de tutela no procede, por no  cumplirse  los  presupuestos  señalados  en  la jurisprudencia de este tribunal  Constitucional   para   el  reconocimiento  de  la  pensión  de  invalidez.  En  consecuencia,  se  confirmará el fallo del 11 de junio de 2009 proferido por la  Sala  de  Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  en  cuanto  la  acción de tutela resulta improcedente contra BBVA  Horizonte  Pensiones y Cesantías y Ecopetrol S.A., por las razones expuestas en  las consideraciones de esta providencia.   

    

1. DECISIÓN     

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR,  el   fallo  del  11  de  junio  de  2009 proferido por la Sala de Decisión  Civil-Familia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bucaramanga en  cuanto  la  acción  de  tutela  interpuesta  por  el señor Luis Carlos Núñez  contra   BBVA   Horizonte   Pensiones  y  Cesantías  y  Ecopetrol  S.A  resulta  improcedente por las razones expuestas en esta providencia.   

SEGUNDO.  Por  la  Secretaría,  líbrese  la  comunicación de que trata el  artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 M.P.  Jaime Araújo Rentería   

2   Corte  Constitucional.  Sala  Tercera  de  Revisión.  Sentencia  Nº  T-1.  Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992). Reiterada  en la Sentencia C- 543 de 1992 y en la Sentencia T-937 de 2007.   

3 M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra   

4 M.P.  Huberto Antonio Sierra Porto   

5 M.P.  Jaime Córdoba Triviño   

6 Sobre  estos  requisitos Cfr. Corte  Constitucional,  sentencia  T-1316/01.   Esta  sentencia sintetiza la regla  jurisprudencial  reiterada  por  la Corte a partir del análisis efectuado en la  decisión  T-225/93,  la  cual estudió a profundidad los elementos que integran  las  condiciones  de  inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad propios  del  perjuicio  irremediable.  Sobre  este  particular,  la sentencia en comento  indicó:  “Al  examinar  cada uno de los términos que son elementales para la  comprensión  de  la  figura  del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo  siguiente:   

A).El  perjuicio  ha  de  ser inminente:  “que  amenaza  o  está  por  suceder  prontamente”.   Con  lo  anterior  se diferencia de la expectativa  ante  un  posible  daño  o  menoscabo,  porque  hay  evidencias fácticas de su  presencia  real  en  un  corto  lapso,  que  justifica  las  medidas prudentes y  oportunas  para  evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.   Se  puede  afirmar  que,  bajo  cierto  aspecto,  lo inminente puede catalogarse  dentro  de  la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada.  Lo  inminente,  pues,  desarrolla  la  operación  natural de las cosas, que tienden  hacia  un  resultado  cierto,  a no ser que oportunamente se contenga el proceso  iniciado.   Hay  inminencias  que  son  incontenibles:  cuando es imposible  detener  el  proceso  iniciado.  Pero hay otras que, con el adecuado empleo  de  medios  en  el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los  casos  en  que,  por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto  continuado,  es  cuando  vemos  que  desapareciendo  una  causa  perturbadora se  desvanece  el  efecto.   Luego  siempre  hay  que  mirar la causa que está  produciendo la inminencia.   

B).  Las  medidas  que  se  requieren para  conjurar     el    perjuicio    irremediable    han    de    ser    urgentes,  es  decir,  como  calidad  de  urgir,  en  el  sentido  de  que  hay que instar o precisar una cosa a su pronta  ejecución   o   remedio   tal   como  lo  define  el  Diccionario  de  la  Real  Academia.   Es  apenas  una adecuación entre la inminencia y la respectiva  actuación:  si  la  primera  hace relación a la prontitud del evento que está  por   realizarse,   la   segunda  alude  a  su  respuesta  proporcionada  en  la  prontitud.   Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se  ejecuta  la  medida,  de  ahí  la  necesidad  de ajustarse a las circunstancias  particulares.   Con  lo  expuesto  se  verifica  cómo  la  precisión y la  prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.   

C).           No   basta  cualquier  perjuicio,  se  requiere    que    éste    sea    grave,  lo  que  equivale  a  la  gran  intensidad del daño o menoscabo  material  o  moral en el haber jurídico de la persona.  La gravedad obliga  a  basarse  en  la  importancia  que  el  orden jurídico concede a determinados  bienes  bajo  su  protección,  de manera que la amenaza  a uno de ellos es  motivo  de  actuación  oportuna  y  diligente  por  parte  de  las  autoridades  públicas.   Luego  no  se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino  sólo  de  aquella  que  recae  sobre  un  bien  de  gran significación para la  persona,  objetivamente.  Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad  debe  ser  determinada  o  determinable,  so  pena  de  caer en la indefinición  jurídica, a todas luces inconveniente.   

D).La urgencia y la gravedad determinan que  la  acción  de  tutela  sea impostergable,  ya  que  tiene que ser adecuada para restablecer el orden social  justo  en  toda su integridad.  Si hay postergabilidad de la acción, ésta  corre  el  riesgo  de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción  en  el  momento  de  la  inminencia,  no  cuando  ya  haya desenlace con efectos  antijurídicos.   Se  trata  del  sentido  de  precisión y exactitud de la  medida,  fundamento  próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades  públicas  en  la  conservación y restablecimiento de los derechos y garantías  básicos para el equilibrio social.   

7  Ibídem   

8 Folio  7 del cuaderno de primera instancia.   

9  Sentencia   T-1103  del  veintitrés  (23)  de octubre del año dos mil uno  (2001)   M.P.  Rodrigo  Escobar  Gil.  En  aquella  ocasión   se  indicó:  “Es decir, el ciudadano que considera haber reunido  los   requisitos  de  su  pensión  no  puede  alegar  por  vía  de  amparo  la  vulneración  de sus derechos a la vida, dignidad humana y seguridad social, por  el  sólo  evento de pensar que ha alcanzado los requisitos de ley o, en el caso  de  una  invalidez,  tener  la  respectiva  certificación  de  invalidez.  Esta  expectativa  debe  ser debidamente diligenciada con el respectivo formulario que  exige  la  EAP y radicarse ante ésta. Por lo tanto, el afiliado debe cumplir al  menos  algunas  formalidades  que le exige la ley y la entidad administradora de  la pensión.”   

10 M.P.  Clara Inés Vargas Hernández   

    

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