T-848-13

Tutelas 2013

           T-848-13             

Sentencia   T-848/13    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Contenido/PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE   LA SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad, eficiencia, solidaridad    

El derecho a la   seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o   mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida   digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad   laboral.   Tal como se indicó, el artículo 48 de la Carta indica que el sistema de   seguridad social debe orientarse por los principios de eficiencia, universalidad   y solidaridad.    

Esta corporación ha reconocido que “una vez alguien entra al Sistema tiene   vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo”, por lo   tanto ha señalado en diferentes ocasiones que las E.P.S. no pueden incurrir en   conductas u omisiones que comprometan la continuidad en la prestación del   servicio de salud. En este orden, debe tenerse en cuenta que existen deberes   tanto en cabeza de la E.P.S como en cabeza de los usuarios del sistema, los   cuales deben ser cumplidos en su integridad para que el derecho a la prestación   de los servicios de salud pueda hacerse exigible ante las entidades encargadas   de la promoción y prestación de tales servicios.    

DEBIDO PROCESO EN DESAFILIACION DE BENEFICIARIOS POR PARTE DE EPS-Procedimiento    

DEBIDO PROCESO EN DESAFILIACION DE BENEFICIARIOS POR PARTE DE EPS-En caso   particular de los cónyuges el debido proceso exige verificar mediante documento   idóneo si subsiste el deber de alimentos fundado en el principio de reciprocidad    

La jurisprudencia constitucional ha concluido que una E.P.S. siempre que proceda   a desafiliar a uno de sus usuarios, ya sea que tenga la calidad de cotizante o   de beneficiario, deberá sujetarse al procedimiento previsto en la ley para dicho   efecto, precisando que en el caso particular de los cónyuges el debido proceso   exige verificar mediante un documento idóneo si subsiste el deber de alimentos   fundado en el principio de reciprocidad. Tanto para acreditar la condición de   compañeros permanentes como la decisión de no continuar como tales, es válido   cualquier medio probatorio permitido en la ley, entre los que se encuentra las   declaraciones otorgadas ante notario, quien da fe pública de la veracidad de lo   manifestado ante él. Ahora bien, siempre que se proceda a realizar la   desafiliación, la E.P.S. deberá tener en cuenta que si el usuario se encuentra   en el curso de un tratamiento médico, se le tendrá que garantizar el principio   de continuidad en la prestación del servicio y en consecuencia acompañar y   brindar asesoría al usuario hasta que sea vinculado nuevamente al Sistema de   Seguridad Social en Salud contributivo o subsidiado.    

LEGITIMACION EN   LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia respecto de prestadores de   servicios públicos domiciliarios o no/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia   por actos que afecten o amenacen derechos fundamentales    

DEBIDO PROCESO EN DESAFILIACION DE BENEFICIARIOS POR PARTE DE EPS-Caso en que se   solicita afiliación a seguridad social como beneficiaria a nueva compañera   permanente pero EPS niega desafiliación de ex compañera permanente por cuanto   exige acreditación de no convivencia y el accionante manifiesta no tener   conocimiento de su ubicación    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por EPS por negativa de   afiliar a nueva compañera permanente como beneficiaria del núcleo familiar del   accionante    

Considera la Sala que SALUDCOOP E.P.S vulneró el derecho fundamental a la   seguridad social en salud del accionante, pues ha negado la afiliación de su   nueva compañera permanente de él, bajo el argumento de que se requiere la   desafiliación de la antigua compañera, para lo que (i) exigió la presentación de   un documento específico –pese a que no existe un régimen de tarifa legal en la   materia-, que para el caso particular se hacía imposible de suministrar, (ii)   restó valor probatorio a los demás documentos por aportados por el tutelante, y   (iii) no verificó la información suministrada por el afiliado aún cuando contaba   con los medios para hacerlo –acceso a numerosos datos personales de la antigua   compañera del peticionario-. De esta manera obstaculizó el derecho que le asiste   al peticionario de afiliar al sistema de salud a su nuevo núcleo familiar, del   cual hace parte en la actualidad la nueva compañera permanente.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a EPS realice desafiliación de ex   compañera permanente y proceda a la afiliación como beneficiaria de su nueva   compañera permanente    

Referencia: expediente T- 3.985.548    

Acción de tutela   instaurada por José María Rayo Quiroga contra SALUDCOOP E.P.S.    

Derechos   invocados: derecho fundamental a la seguridad social y a la salud.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C.,   veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013)    

La Sala Séptima   de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por   los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub  -quien la preside-, Alberto   Rojas Ríos  y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos   86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de la Sentencia proferida el dos (02) de mayo de dos mil trece (2013),   por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva,   la cual denegó la tutela incoada por el señor José María Rayo Quiroga en contra  de SALUDCOOP EPS.     

1.                    ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33   del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte   Constitucional, mediante Auto del treinta (30) de julio de dos mil trece (2013),   escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.    

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,   esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

1.1.            SOLICITUD    

Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:    

1.2.            HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO    

1.2.1.  Relata el   accionante que se encuentra afiliado desde el mes de marzo del 2006 al Sistema   General de Seguridad Social en Salud a través de SALUDCOOP E.P.S, encontrándose   actualmente activo en calidad de  cotizante.     

1.2.2.  Narra que en el   sistema de afiliación aparece como su beneficiaria la señora María Esperanza   Díaz Saldaña, con quien afirma no convive  desde hace aproximadamente 10   años.    

1.2.3.  Refiere que desde   hace 3 años convive con la señora Blanca Isnelda Vargas Barragán, a quien desea   afiliar al Sistema de Seguridad Social en Salud como su beneficiaria, pues es   ahora su compañera permanente.    

1.2.4.  Sostiene que el   día 6 de febrero de 2013, presentó ante SALUDCOOP E.P.S la respectiva solicitud   de vinculación de la señora Blanca Isnelda como su beneficiaria. Indica que la   E.P.S accionada le indicó que para efectos de realizar dicho trámite, debía   adjuntar una declaración extra juicio que probara la no convivencia con su   anterior compañera.    

1.2.5.  Refuta la   exigencia de dicho documento, pues en su concepto contraría lo establecido por   la ley anti trámites, esto es, la Ley 019 de 2012.    

1.2.6.  Indica que pese a   lo establecido por la ley y en atención a lo requerido por la E.P.S., ante   notaria otorgó una declaración extra juicio en la que dejó constancia de su   convivencia desde hace aproximadamente 3 años, con la señora Blanca Isnelda   Vargas Barragán.    

1.2.7.  Señala que el día   25 de febrero de 2013, presentó solicitud ante SALUDCOOP E.P.S., adjuntando en   esta oportunidad la declaración extra juicio anteriormente referenciada y un   documento suscrito por él, mediante el cual manifestó que no convive con la   señora Díaz Saldaña.       

1.2.8.  Alega que la   solicitud fue nuevamente negada, insistiendo en el deber de aportar una   declaración extra juicio firmada tanto por él como por la señora María Esperanza   Díaz Saldaña, de quien asegura desconocer su paradero.    

1.2.9.  Por lo anterior,   el día 12 de marzo, radicó todos los anteriores documentos mencionados y una   nueva declaración extra juicio en la cual manifestó no convivir desde hace 10   años, con la señora Díaz Saldaña y “no tener contacto alguno con ella por   ningún medio”.    

1.2.10. Asevera que en esta ocasión,   SALUDCOOP E.P.S. no recibió los documentos remitidos, reiterando que lo exigido   es la declaración extrajudicial suscrita igualmente por la señora María   Esperanza Díaz.    

1.2.11. Relata que en repetidas   oportunidades ha intentado radicar nuevamente los documentos, incluso por   intermedio de la empresa para la que labora, exponiendo su imposibilidad de   contactar a su ex compañera permanente, siendo siempre infructuosa su gestión.    

1.2.12. Explica que debido a la conducta   omisiva de la E.P.S., en la actualidad, su actual compañera permanente, la   señora Blanca Isnelda Vargas Barragán, no recibe el servicio de salud y su   derecho se encuentra desprotegido.    

1.2.13. Con fundamento en lo anterior,   interpuso acción de tutela solicitando al juez constitucional amparar su derecho   fundamental y el de su actual compañera permanente a la salud y, en   consecuencia, ordenar la afiliación de ella como su beneficiaria en el sistema   de salud a SALUDCOOP E.P.S, entidad en la cual se encuentra cotizando.    

1.3.            TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.    

El Juzgado   Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva admitió la acción   de tutela y ordenó correr traslado de la solicitud a SALUDCOOP E.P.S.    

1.3.1.  El Gerente   Regional de SALUDCOOP E.P.S. contestó la acción de tutela solicitando   que se declare su improcedencia, con fundamento en los siguientes argumentos:    

Manifestó que la   empresa no ha negado ningún servicio o afiliación al peticionario, y por el   contrario siempre se le ha brindado información sobre los requisitos necesarios   para retirar a quien figura como beneficiaria en calidad de compañera   permanente.    

Advirtió que el   accionante no ha radicado los documentos requeridos para lograr la exclusión de   la beneficiaria, lo cual es necesario para poder soportar ante los entes de   control que la desafiliación se llevó a cabo con sujeción al debido proceso.      

1.4.            PRUEBAS DOCUMENTALES    

En el expediente   obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:    

1.4.1.  Copia de la   Cédula de Ciudadanía del señor José María Rayo Quiroga.    

1.4.2.  Copia del escrito   presentado por el señor José María Rayo Quiroga, ante SALUDCOOP EPS, de fecha   “25 de 2013”, mediante el cual expone que desde hace 10 años no convive con   la señora María Esperanza Díaz Saldaña y que necesita afiliar como su   beneficiaria a su nueva compañera permanente, la señora Blanca Isnelda Vargas   Barragán.    

1.4.3.  Copia de   documento expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que   consta que la cédula de ciudadanía de la señora Blanca Isnelda Vargas Barragán   se encuentra en trámite.    

1.4.4.  Declaración   juramentada con fines extraprocesales del 11 de febrero de 2013, suscrita por el   señor José María Rayo Quiroga y la señora Blanca Isnelda Vargas Barragán, en la   cual manifiestan que conviven en unión marital de hecho desde hace   “aproximadamente”  3 años.    

1.4.5.  Declaración   extrajuicio del 11 de marzo de 2013, otorgada por el señor José María Rayo   Quiroga, en la cual manifiesta que desde hace 10 años no tiene ningún tipo de   relación ni convivencia con la señora María Esperanza Díaz Saldaña.   Adicionalmente, señala que “hace mas (sic) de tres (03) años no tengo idea de   su ubicación y no hemos tenido ningún tipo de contacto personal o telefónico”.    

1.4.6.  Copia de derecho   de petición presentado por el representante legal de la Empresa AZ Servicios   C.T.A., para la cual labora el señor José María Rayo Quiroga, mediante el que   solicita a SALUDCOOP E.P.S. la exclusión como beneficiaria de su trabajador, de   la señora Esperanza Díaz Saldaña, exponiendo los mismos hechos relatados por el   accionante en el escrito de tutela.    

1.4.7.  Respuesta al   anterior derecho de petición, mediante la cual SALUDCOOP E.P.S. señala que para   proceder a la exclusión solicitada “debe el señor José María Rayo presentar   los documentos en afiliaciones para el respectivo trámite”.    

2.          DECISIONES JUDICIALES    

2.1.            DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA – JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE   CONOCIMIENTO DE NEIVA.    

El Juzgado   Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante   Sentencia proferida el dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), decidió negar   la acción de tutela instaurada por el señor José María Rayo Quiroga.      

Concluyó bajo esta perspectiva que SALDCOOP E.P.S no ha vulnerado los derechos   fundamentales del accionante y de su actual compañera permanente, puesto que es   acertado no avalar la solicitud planteada por el señor José María Rayo, al no   existir certeza sobre las circunstancias descritas por él.    

3.          ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN    

3.1.             La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto   del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), considerando que era necesario   contar con mayores elementos de juicio para verificar los hechos descritos por   el accionante, y al requerirse obtener los datos de ubicación de la señora María   Esperanza Díaz Saldaña para efectos de ser vinculada al presente trámite, por   cuanto sus derechos pueden verse comprometidos con la decisión a adoptarse,    resolvió:    

“PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional   se oficie a  SALUDCOOP E.P.S. para que, en el término de tres (03) días   hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto informe:    

1) Cuáles son los datos de ubicación, tales como número de teléfono y dirección,   que aparecen registrados en su base de datos de la señora María Esperanza Díaz   Saldaña identificada con Cédula de Ciudanía No. 55.153.031?    

2) Cuándo fue la última vez que la señora María Esperanza Díaz Saldaña hizo uso   de los servicios de la E.P.S. y qué datos de contacto proporcionó?    

SEGUNDO. ORDENAR  que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Policía   Nacional de Colombia para que, en el término de tres (03) días hábiles, contados   a partir de la notificación del presente auto informe:      

1) Si la señora María Esperanza Díaz Saldaña identificada con Cédula de   Ciudadanía No. 55.153.031 presenta algún tipo de antecedente penal.    

2) Si registra en su base de datos algún dato de ubicación de la señora María   Esperanza Díaz Saldaña.     

TERCERO. ORDENAR  que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio de   Transporte de Colombia para que, en el término de tres (03) días hábiles,   contados a partir de la notificación del presente auto informe:      

1) Si la señora María Esperanza Díaz Saldaña identificada con Cédula de   Ciudadanía No. 55.153.031 tiene a su nombre algún vehículo automotor o si es   titular de alguna licencia de conducción.    

2) En caso de ser afirmativo lo anterior, indicar si reposa en su base de datos   alguna información de ubicación de la señora María Esperanza Díaz Saldaña.      

CUARTO. ORDENAR  que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Oficina de   Instrumentos Públicos de la ciudad de Neiva  para que, en el término de   tres (03) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto   informe:     

1) Si la Señora María Esperanza Díaz Saldaña identificada con Cédula de   Ciudadanía No. 55.153.031 tiene alguna propiedad a su nombre, y en caso de ser   ello así, indicar la dirección del inmueble.    

QUINTO. ORDENAR  que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a las Compañías   de Telefonía Móvil Celular CLARO, MOVISTAR Y TIGO para que, en el término de   tres (03) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto   informe:    

1)      Si la señora   María Esperanza Díaz Saldaña identificada con Cédula de Ciudadanía No.   55.153.031, tiene a su nombre alguna línea celular, y en caso afirmativo indicar   el número telefónico.    

1) Si la señora María Esperanza Díaz Saldaña identificada con Cédula de   Ciudadanía No. 55.153.031 ha salido del país, y en caso de ser ello así, en qué   fecha.    

2)      Si existe en su   base de datos alguna información sobre su ubicación”.    

3.1.1. El Coordinador de Operaciones de   SALUDCOOP E.P.S., en respuesta a lo solicitado, informó que la señora María   Esperanza Díaz Saldaña registra afiliación vigente en la E.P.S., en calidad de   beneficiaria del señor José maría Rayo Quiroga, figurando, entre otros, como   dato de ubicación el teléfono móvil número 311228(…).    

3.1.2. La Policía Nacional, a través de   la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, indicó que consultadas las   diferentes bases de datos administradas por ese organismo, encontró registradas   diferentes direcciones y números de teléfono en cabeza de la señora María   Esperanza Díaz Saldaña, las cuales fueron debidamente proporcionadas. Dentro de   la lista enviada se destaca el número de celular: 311228(…).    

3.1.3. La empresa de telefonía móvil   celular CLARO adjuntó el listado de “Datos biográficos de la línea celular”  de la titular María Esperanza Díaz Saldaña, registrando como última línea activa   el número de celular: 311228(…).    

3.2.            Con fundamento en la información suministrada, el despacho del Magistrado   Sustanciador se comunicó con la señora María Esperanza Díaz Saldaña  al   numeró de teléfono referenciado, quedando constancia en Acta de Comunicación del   día diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), lo siguiente:    

“(i)       Al ser indagada sobre una dirección   para efectos de ser notificada y vinculada al trámite de tutela como tercero que   puede resultar afectado con la decisión adoptada, señaló que no le interesa   dicha vinculación y se negó a aportar alguna dirección.    

(ii)         Tras ser advertida sobre   los hechos que dieron origen a la acción de tutela, manifestó que es cierto que   hace más de 10 años no convive con el señor José María Rayo Quiroga.    

(iii)        Igualmente, afirmó no   encontrarse en ningún tratamiento médico y sólo utilizar eventualmente los   servicios de la E.P.S SALUDCOPP para la atención odontológica.    

(iv)        Indicó que no quiere tener ningún   tipo de contacto con el señor Rayo Quiroga, motivo por el cual no se encuentra   dispuesta a firmar la declaración extrajudicial que acredite la no convivencia   con él, solicitada por la EPS para poder ser desafiliada como su beneficiaria   del servicio de salud.    

(v)         Por último, aseveró que se   acercaría a las instalaciones de SALUDCOOP E.P.S. para ella misma tramitar la   desafiliación.”    

4.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

4.1.            COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

4.2.    PROBLEMA   JURÍDICO    

En   el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si   SALUDCOOP E.P.S vulneró el derecho fundamental a la seguridad social en   salud del señor José María Rayo Quiroga y de su compañera permanente Blanca   Isnelda Vargas Barragán,   al no realizar la afiliación de la segunda como beneficiaria del primero,   alegando que la antigua compañera del peticionario, la señora María Esperanza   Díaz Saldaña, ya fue afiliada como beneficiaria, motivo por el cual se   requiere aportar una declaración suscrita entre el afiliado cotizante y su ex   compañera permanente que acredite la no convivencia entre ellos.    

           Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala estudiará: primero,   el contenido del derecho fundamental a la seguridad social; segundo, los   beneficiarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el debido   proceso para su desafiliación por parte de la E.P.S.; tercero, el caso   concreto.     

4.2.1.  CONTENIDO DEL   DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL.    

El artículo 48 de   la Carta Política dispone que la seguridad social es un servicio público de   carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y   control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad. Igualmente, establece que es un derecho irrenunciable que se   garantiza a todos los habitantes del territorio nacional.    

La   protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la   seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito   internacional, pues son varios los instrumentos que integran el bloque de   constitucionalidad que reconocen el derecho de las personas a la seguridad   social.     

Así   por ejemplo, el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos   establece: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la   seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación   internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado,   la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,   indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.    

El   artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma   que:  “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las   consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,   proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física   o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.    

Así   mismo, se encuentra estipulado en el artículo 9° del Pacto Internacional de   Derechos Sociales y Culturales que “Los Estados Partes en el presente Pacto   reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro   social”.    

De   manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana   sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales   prescribe: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja   contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite   física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y   decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad   social serán aplicadas a sus dependientes”.    

Para la Sala se destaca particularmente la definición propuesta por el Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales –intérprete autorizado del Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- en su Observación   General 19, porque recoge los elementos más importantes de la regulación   internacional. De acuerdo con este documento:    

“El   derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener   prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con   el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos   procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente   laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de   salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los   familiares a cargo”[1]  (negrilla fuera del texto).    

Por   su parte, el Código Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la Ley   516 de 1999, en su artículo 1°, reconoce a la seguridad social como un derecho   inalienable del ser humano.    

De   la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad   social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para   obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa   de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral.    

Tal como se   indicó, el artículo 48 de la Carta indica que el sistema de seguridad social   debe orientarse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.    

En virtud del   principio de eficiencia y el carácter inherente de los servicios públicos   a la finalidad social del Estado, establecido en el artículo 365 Superior, se   configura para el Estado, el deber de garantizar la prestación eficiente del   servicio,   en forma adecuada, oportuna y suficiente. La jurisprudencia de esta Corporación   ha definido la eficiencia como la elección de los medios más adecuados para el   cumplimiento de los objetivos y la maximización del bienestar de las personas[2].   De igual forma, de este deber se deriva el principio de continuidad en su   prestación, que supone la imposibilidad de interrumpirlo, salvo cuando exista   una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales[3].    

La   solidaridad,  hace referencia a la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las   generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades. Este   principio tiene dos dimensiones: de un lado, como bien lo expresa el artículo 2   de la Ley 100 de 1993, hace referencia a que el Estado tiene la obligación de   garantizar que los recursos de la seguridad social se dirijan con prelación   hacia los grupos de población más pobres y vulnerables; de otro, exige que cada   cual contribuya a la financiación del sistema de conformidad con sus capacidades   económicas, de modo que quienes más tienen deben hacer un esfuerzo mayor[4].    

Finalmente, según   el principio de universalidad, el Estado –como sujeto pasivo principal   del derecho a la seguridad social- debe garantizar las prestaciones de la   seguridad social a todas las personas, sin ninguna discriminación, y en todas   las etapas de la vida. Por tanto, el principio de universalidad se encuentra   ligado al mandato de ampliación progresiva de la cobertura de la seguridad   social señalado en el inciso tercero del mismo artículo 48 constitucional, el   cual a su vez se refiere tanto a la ampliación de afiliación a los subsistemas   de la seguridad social –con énfasis en los grupos más vulnerables-, como a la   extensión del tipo de riesgos cubiertos.    

En el entendido   de crear una cobertura obligatoria en seguridad social respecto a todos los   habitantes del país, la Ley 100 de 1993 diseñó el Sistema General de Seguridad   Social Integral, encargado de cubrir las diferentes contingencias que pueda   soportar el ser humano (enfermedad, vejez, invalidez, muerte).     

El artículo 6° de   esta normativa indica que uno de los objetivos del Sistema de Seguridad Social   Integral consiste en garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que   toda la población tenga acceso a éste, mediante mecanismos que en desarrollo   del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la   capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores   independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y   al otorgamiento de las prestaciones en forma integral[5].    

Concretamente,   para la protección de la salud, se estructuró el Sistema General de Seguridad   Social en Salud, el cual se organizó, teniendo en cuenta el principio de   solidaridad, en dos regímenes: el contributivo y el subsidiado, dependiendo de   la capacidad económica de los usuarios del servicio.    

A su vez, el   artículo 49 de la Constitución estableció como garantía en favor de todas las   personas, la posibilidad de acceder libremente a los servicios de promoción,   protección y recuperación de la salud, otorgándole al Estado la obligación   de organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio a la salud.    

De esta manera,   el artículo 152 de la Ley 100 de 1993 señala que el objeto del sistema de   seguridad social en salud apunta a la creación de condiciones de acceso de toda   la población, siendo obligatoria la afiliación para todos los residentes en   Colombia.    

En este sentido, se tiene que uno de los compromisos del Estado Social de Derecho   es la protección de los derechos consagrados en la Carta Política y la   posibilidad real de goce de tales prerrogativas. Al respecto, la jurisprudencia   ha sostenido que:    

 “(…)  el objetivo al cual se hace alusión con la cláusula Estado Social   de Derecho consiste en ofrecer un acceso material al conjunto de derechos   reconocidos en los textos constitucionales, pues por motivo de la profunda   escisión entre economía y derecho –la cual había sido concebida como la fórmula   ideal para la realización de las libertades de las personas, se hizo evidente la   necesidad de enmendar las rupturas del tejido social que habían surgido como   consecuencia de la liberalización total del mercado que, a su vez, había   apartado a buena parte de la población de la oportunidad de ejercer sus   libertades fundamentales. El Estado Social de Derecho emerge, entonces, como el   resultado de una acentuada reformulación de los instrumentos para la consecución   de la libertad y, hasta cierto punto, de una nueva reflexión acerca del concepto   mismo de libertad que pretende ser amparada en las democracias constitucionales”[6] (negrilla fuera del texto).    

4.2.2.  LOS BENEFICIARIOS   EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y EL DEBIDO PROCESO PARA SU   DESAFILIACIÓN POR PARTE DE LA E.P.S.    

La Ley 100 de   1993 consagra en su artículo 163 la cobertura familiar dentro del Plan   Obligatorio de Salud, señalando que:    

 “(…)  serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la   compañera permanente del afiliado; los hijos menores de 18 años de cualquiera de   los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente   de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que   tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan   económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera   permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los   padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste.”    

Por su parte, el   Decreto 806 de 1998[7]  en su artículo 25, se refiere a los afiliados al Sistema General de Seguridad   Social en Salud, indicando que son afiliados al Sistema todos los residentes en   Colombia que se encuentren afiliados al Régimen Contributivo o al Régimen   Subsidiado, y los vinculados temporalmente según lo dispuesto en el Decreto.    

Adicionalmente,   el artículo 34 ibídem señala que son beneficiarios los miembros del grupo   familiar del cotizante, el cual está constituido por:     

a) El cónyuge;    

b) A falta de   cónyuge la compañera o compañero permanente, siempre y cuando la unión sea   superior a dos años;    

c) Los hijos   menores de dieciocho (18) años que dependen económicamente del afiliado;    

d) Los hijos de   cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del   afiliado;    

e) Los hijos   entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) años, cuando sean estudiantes de   tiempo completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994 y dependan   económicamente del afiliado;    

f) Los hijos del   cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado que se encuentren en las   situaciones definidas en los numerales c) y d) del presente artículo;    

g) A falta de   cónyuge o de compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del   afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de éste.    

En este orden,   debe tenerse en cuenta que existen deberes tanto en cabeza de la E.P.S como en   cabeza de los usuarios del sistema, los cuales deben ser cumplidos en su   integridad para que el derecho a la prestación de los servicios de salud pueda   hacerse exigible ante las entidades encargadas de la promoción y prestación de   tales servicios    

De esta manera,   el artículo 160 de la Ley 100 de 1993 estableció como deberes de los usuarios   del Sistema los siguientes:    

“1. Procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.    

2.  Afiliarse con su familia al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos   obligatorios a que haya lugar.    

4. Suministrar información veraz, clara y completa sobre su estado de salud y   los ingresos base de cotización.    

5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los empleadores a   las que se refiere la presente Ley.    

6.  Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de las instituciones y   profesionales que le prestan atención en salud.    

7. Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las instalaciones, la dotación,   así como de los servicios y prestaciones sociales y laborales.    

8. Tratar con dignidad el personal humano que lo atiende y respetar la intimidad   de los demás pacientes”. (subrayado fuera de texto)    

Así mismo, entre   las normas que los usuarios del sistema deben cumplir, se encuentran aquellas   relacionadas con la información suministrada para acreditar las calidades   requeridas para afiliarse en calidad de cotizante o beneficiario, las cuales   pueden ser verificadas en todo momento por la E.P.S. respectiva a fin de evitar   irregularidades que entorpezcan la sostenibilidad del sistema.    

En este sentido,   el Decreto 1703 de 2002 estableció entre las obligaciones del afiliado, la   presentación de los documentos que acrediten las condiciones legales de todos   los miembros del grupo familiar[11],   y el reporte de las novedades que se presenten en el mismo, “que constituyan   causal de extinción del derecho del beneficiario tales como fallecimientos,   discapacidad, pérdida de la calidad de estudiante, independencia económica,   cumplimiento de la edad máxima legal establecida y demás que puedan afectar la   calidad del afiliado beneficiario”[12].    

Igualmente, la   Ley 828 de 2003 estableció en su artículo 8 la facultad para las Entidades   Promotoras de Salud, Administradoras de Riesgos Profesionales, las   Administradoras de Fondos de Pensiones, el Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje y las Cajas de Compensación   Familiar, de “solicitar tanto a los afiliados cotizantes y beneficiarios,   como a los empleadores, la documentación que requieran para verificar la   veracidad de sus aportes o la acreditación de la calidad de beneficiarios, sin   perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos documentos.”    

A fin de   establecer los controles respectivos, el inciso final del artículo 3° del   Decreto 1703 de 2002 determinó la posibilidad de realizar auditorías, cruces de   información y los requerimientos necesarios para verificar, mediante los   respectivos procedimientos administrativos, la autenticidad de la información   suministrada por los empleadores y cotizantes.    

Frente a las   obligaciones de las E.P.S., la Ley 100 de 1993 señaló en su artículo 183 la   prohibición a estas entidades de terminar unilateralmente la relación con sus   afiliados, de tal manera que deberán ceñirse al procedimiento señalado en la ley   para dicho efecto.    

De   esta manera, el artículo 11 del Decreto 1703 de 2002 consagró detalladamente el   procedimiento que debe seguir la E.P.S. para realizar la desafiliación de un   usuario ya sea que ostente la condición de cotizante o beneficiario; así,   deberán las E.P.S. garantizar a sus usuarios el debido proceso en la   desafiliación con el objeto de permitirles ejercer su derecho de defensa y   contradicción.    

En este orden de   ideas, la Corte Constitucional ha señalado, entre otras,  en las sentencias   T-185 de 2010[13],   T-035 de 2010[14]  y T-131 de 2011[15],   que cuando el cónyuge o compañero permanente cotizante solicita ante la E.P.S.   la desafiliación del cónyuge o compañero permanente beneficiario, deberá   seguirse por parte de la E.P.S. el debido procedimiento consagrado en el   mencionado artículo 11 del Decreto 1703 de 2002 y, en consecuencia, exigir al   cotizante la presentación de una prueba idónea que acredite la extinción del   vínculo matrimonial o la no convivencia que brinde a la E.P.S. certeza   suficiente para realizar la desvinculación.    

En este sentido,   esta Corporación en Sentencia T-035 de 2010 señaló en cada caso en particular,   los documentos exigibles por parte de la E.P.S para realizar la desafiliación   del cónyuge dependiente:    

(ii)              En caso de separación de bienes y de cuerpos se deberá exigir la presentación y   protocolización de la escritura pública o sentencia judicial según sea el caso   para corroborar si se acordó total independencia entre los cónyuges de las   obligaciones alimentarias, porque de no ser así persiste el deber de alimentos   hasta tanto no se disponga lo contrario, ya sea por mutuo acuerdo entre las   partes ante notario o por sentencia judicial.    

Lo anterior, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 152 del Código Civil,   modificado por la Ley 1ª de 1976, artículo 1° modificado por la Ley 25 de 1992,   artículo 5°, que dispone lo siguiente:    

“El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los   cónyuges o por divorcio judicialmente decretado…  En materia de vínculo de   los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente   ordenamiento religioso”    

Y el artículo 167 del Código. Civil: modificado    por la Ley 1 de 1976, Art 17 que señala:    

“La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio, pero   suspende la vida en común de los casados.” “La separación de cuerpos disuelve la   sociedad conyugal  salvo que  fundándose en el mutuo consentimiento de   los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de que se mantenga   vigente.”.    

(iii)            En caso de conciliación entre los cónyuges o compañeros permanentes, se deberá   exigir la copia auténtica  del acta de conciliación, y verificarse si se   pactó que los cónyuges atendieran individualmente su subsistencia o si por el   contrario persiste el deber de alimentos.”    

De esta manera,   la jurisprudencia constitucional ha concluido que una E.P.S. siempre que proceda   a desafiliar a uno de sus usuarios, ya sea que tenga la calidad de cotizante o   de beneficiario, deberá sujetarse al procedimiento previsto en la ley para dicho   efecto, precisando que en el caso particular de los cónyuges el debido proceso   exige verificar mediante un documento idóneo si subsiste el deber de alimentos   fundado en el principio de reciprocidad.    

Ahora bien,   frente a la relación de compañeros permanente, la Corte en Sentencia C-521 de   2007[17]  señaló que para efectos de acreditar tal calidad no es exigible la declaración   de la unión marital de hecho por sentencia judicial, y por tanto puede ser   utilizado cualquier medio probatorio consagrado en la ley[18] para   probar la convivencia con el pensionado o cotizante; no obstante, reconoció que   el más utilizado ha sido el de las declaraciones extrajuicio, acorde con los   postulados de la buena fe.    

Sobre este   aspecto, señaló la sentencia en cita que “para todos los efectos se entenderá   que lo dicho ante el notario es cierto y es expresado bajo juramento”.    

De esta forma,   puede concluirse que tanto para acreditar la condición de compañeros permanentes   como la decisión de no continuar como tales, es válido cualquier medio   probatorio permitido en la ley, entre los que se encuentra las declaraciones   otorgadas ante notario, quien da fe pública de la veracidad de lo manifestado   ante él.       

Ahora bien,   siempre que se proceda a realizar la desafiliación, la E.P.S. deberá tener en   cuenta que si el usuario se encuentra en el curso de un tratamiento médico, se   le tendrá que garantizar el principio de continuidad en la prestación del   servicio y en consecuencia acompañar y brindar asesoría al usuario hasta que sea   vinculado nuevamente al Sistema de Seguridad Social en Salud contributivo o   subsidiado.   [19]    

5.           CASO CONCRETO    

5.1.            HECHOS PROBADOS    

En el presente   caso, la Sala determinará si SALUDCOOP E.P.S. ha vulnerado el derechos   fundamental a la seguridad social en salud del señor José María Rayo Quiroga y   de su compañera permanente Blanca Isnelda Vargas Barragán, al no permitir   realizar la afiliación de ésta como su beneficiaria, argumentando para ello que   su antigua compañera permanente, la señora María Esperanza Díaz Saldaña, es   quien figura en el sistema de salud como su beneficiaria.    

Argumentó la   E.P.S. accionada que para poder realizar la afiliación solicitada era necesario   primero proceder a la desafiliación de la señora María Esperanza Díaz Saldaña,   pues es ella quien figura como beneficiaria en calidad de compañera permanente   del señor José María Rayo Quiroga.    

Por lo anterior,   SALUDCOOP E.P.S. requirió al accionante para que presentara una declaración   extra proceso suscrita con la señora María Esperanza Díaz Saldaña, en la que   dejaran constancia de que no se encontraban conviviendo.    

Frente a lo   pretendido por la E.P.S., reiteradamente el accionante manifestó que no le era   posible otorgar dicho documento junto con su ex compañera permanente, puesto que   desde hace más de 10 años no convive con ella y no conoce ningún dato que   permita su ubicación para dicho efecto.        

De esta manera,   mediante comunicación telefónica, que consta en Acta del diecinueve (19) de   noviembre de dos mil trece (2013), la señora María Esperanza Díaz Saldaña indicó   a este despacho que es cierto que desde hace más de 10 años no convive con el   señor Rayo Quiroga, que no tiene ningún trato con él y que no le interesa   continuar como su beneficiaria. Igualmente, manifestó que no se encuentra bajo   ningún tratamiento médico.      

5.2.            EXAMEN DE PROCEDENCIA    

5.2.1.  Legitimación en   la causa por activa    

El artículo 81 de   la Constitución Política establece que la acción de tutela puede ser promovida   por cualquier persona cuando resulte que sus derechos constitucionales se vean   vulnerados o amenazados, ya sea a nombre propio o por medio de otra persona que   actúe en su nombre.    

En el mismo   sentido está enunciado el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que además   contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos cuando el titular de   los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa.    

En efecto, el   artículo citado consagra:    

“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en   todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud   (…)”    

Es decir, en   principio, si el titular de los derechos tiene capacidad de interponer la acción   de tutela a nombre propio, no es aceptable que otra lo haga a su nombre, pues   sobre él recae el interés en hacer valer sus derechos, solo en forma   excepcional, se admite incoar la acción a través de un agente oficioso.    

A partir de las   normas descritas y a pesar del carácter informal de la acción de tutela, la   jurisprudencia de la Corte también ha señalado cuatro posibilidades que admiten   la configuración en la causa por activa en los procesos, los cuales deben   encontrarse acreditadas.    

En este orden de   ideas, las hipótesis que acreditan la legitimación en la causa por activa son: “(i)   la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de   representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos,   los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de   apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de   abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el   caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por   medio de agente oficioso”[20].    

“Esta Sala estima pertinente precisar, que el agente oficioso o el Defensor del   Pueblo y sus delegados sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la   ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera   arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es   decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma   exige para legitimar sus actuaciones cual es, que el afectado en sus derechos   fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en   una situación de desamparo e indefensión o que solicite la intervención de dicho   defensor”.    

Por tanto, para   que proceda la acción de tutela cuando se actúa en calidad de agente oficioso,   es preciso que se  cumpla uno de los requisitos antes señalados, caso   contrario, no resultará procedente el amparo, dado que ello se constituye como   un requisito previo de procedibilidad.     

En el caso en   estudio, el señor José María Rayo Quiroga interpone  acción de tutela   solicitando el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social en salud y   el de su compañera permanente Blanca Isnelda Vargas Barragán, presuntamente   vulnerado por SALUDCOOP E.P.S. al no permitir la desafiliación como su   beneficiaria en el sistema de salud de su antigua compañera permanente, lo cual   imposibilita que la señora Vargas Barragán sea afiliada como beneficiaria de su   grupo familiar.    

En este orden,   encuentra la Sala que el señor José María Rayo Quiroga tiene legitimación en la   causa por activa, por cuanto es su derecho a la seguridad social en salud el que   se está viendo presuntamente amenazado o vulnerado, toda vez que no logra   materializar su derecho a decidir sobre las personas que puede afiliar como   beneficiarias en el sistema de salud en su condición de afiliado cotizante.    

Ahora bien,   frente a la situación  de la señora Blanca Isnelda Vargas Barragán, a   nombre de quien el señor José María Rayo Quiroga interpone de igual forma la   acción de tutela, alegando la vulneración  de su derecho fundamental a la   salud, advierte la Sala, de conformidad con las consideraciones expuestas, que   no se presentan los elementos para la configuración de la agencia oficiosa, toda   vez que no se prueba que la señora Blanca Isnelda Vargas Barragán no esté en   condiciones de reclamar o asumir la defensa de sus derecho fundamentales por si   misma, motivo por el cual no resulta procedente el amparo de su derecho   fundamenta a la salud.            

5.2.2.  Legitimación por   pasiva    

El inciso final   del artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela es   procedente contra particulares que presten un servicio público, que afecten de   manera grave y directa un interés colectivo o aquellos frente a los cuales el   demandante se encuentra en estado de subordinación o de indefensión. La misma   disposición confía al legislador el desarrollo de dichos supuestos, encargo que   es cumplido por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el cual desarrolla las   causales de procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones u   omisiones de los particulares.    

El numeral primero de la norma mencionada dispone que la acción de tutela   procede “[c]uando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté   encargado de la prestación del servicio público de educación”. En   sentencia C-134 de 1994[21],   la Corte Constitucional aclaró que dicho numeral debía entenderse de manera que   la tutela procede “siempre contra el particular que esté prestando   cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho   constitucional fundamental”.    

Con fundamento en estos preceptos, la Corte Constitucional ha precisado que “[s]on   tres las hipótesis previstas por el Constituyente respecto de la procedencia de   la acción de tutela en el caso de acciones u omisiones de particulares, a saber:   a) Cuando el particular presta un servicio público; b) Cuando la conducta del   particular afecta grave y directamente el interés colectivo; y c) Cuando el   solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al   particular”.[22]    

Igualmente, en un estudio de constitucionalidad reciente, en el que se demandó   el concepto de “domiciliarios” de los servicios públicos contenido en la tercera   causal del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la Corte advirtió que la acción   de tutela procede frente a particulares encargados de la prestación de   cualquier  servicio público[23].   Dicha decisión señaló:     

“En suma, la   noción de servicios públicos, tema verdaderamente complejo en el Derecho   público, no corresponde sólo a una definición de orden formal o desde una   perspectiva organicista, sino que en ella subyacen también aspectos materiales   relacionados con el cumplimiento de los fines del Estado y el bienestar general   de los asociados, ya sea de manera directa por las autoridades estatales o bien   con el concurso de la empresa privada.    

(…)    

En efecto, el operador que brinda un servicio público, cualquiera que sea,   dispone de una sólida infraestructura técnica, económica y humana que le sitúa   en una instancia de poder y evidente asimetría frente al usuario, quien para   tales efectos se halla en condiciones objetivas de indefensión. De esta manera,   la acción de tutela representa el mecanismo de control a la arbitrariedad, como   es lógico con independencia de que los servicios públicos prestados sean o no   domiciliarios.     

(…)    

Sin embargo, como ha sido explicado, esta suerte de limitación implícita a la   procedencia de la tutela contra particulares que brindan servicios públicos no   domiciliarios resulta contraria a los artículos 4 y 86 de la Carta Política,   pues se trata de una regla de exclusión que desdibuja la supremacía de la   Constitución, su carácter expansivo, y resulta incompatible con la naturaleza   misma de la acción de tutela como medida de protección contra la violación de   los derechos fundamentales.”    

En este caso la   legitimación por pasiva también está dada, por cuanto SALUDCOOP E.P.S. participa   en la prestación del servicio público de salud y, por tanto, sus actuaciones   están cobijadas por el citado artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.    

5.2.3.  Examen de   subsidiariedad    

El artículo 86 de   la Constitución consagra la acción de tutela en el ordenamiento jurídico   interno, al tiempo que delimita sus principales requisitos de procedencia. En su   párrafo tercero establece el principio de subsidiariedad al consignar que “[e]sta   acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable”.    

En este sentido,   esta Corporación ha explicado reiteradamente que la acción de tutela responde al   principio de subsidiariedad[24],   es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los   recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un   derecho. Es por ello que no debe ser empleada para revivir oportunidades   procesales vencidas como consecuencia de la omisión injustificada del   interesado.    

Ahora bien,   también ha explicado que aunque exista otro medio de defensa judicial, la acción   de tutela resulta excepcionalmente procedente en aquellos casos en que: (i) las   otras acciones judiciales no resulten eficaces o idóneas para la protección del   derecho de que se trate, o, (ii) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte   necesaria la intervención del juez de tutela para precaver que ocurra un   perjuicio irremediable.    

En el sub   examine, encuentra la Sala que el señor José María Rayo Quiroga ha solicitado en   múltiples oportunidades la desafiliación en el sistema de salud de su   excompañera permanente, y en este orden, la inclusión como su beneficiaria de su   actual compañera permanente, solicitud a la cual no le ha dado tramite SALUDCOOP   E.P.S por la ausencia de un documento requerido para el efecto, cual es una   declaración extrajudicial suscrita con la señora María Esperanza Díaz Saldaña en   la que se acredite la no convivencia.    

Igualmente, se   observa que ante la imposibilidad del señor José María Rayo de aportar dicho   documento, pues asevera no contar con los datos de ubicación de su excompañera   permanente, ha intentado suministrar varios documentos otorgados ante notario,   que dan fe de dicha circunstancia y que demuestran que actualmente convive con   otra persona, sin lograr que sea tramitada su petición.    

Por lo anterior,   considera la Sala que el accionante ha agotado todas las posibilidades que tiene   a su alcance para obtener una respuesta por parte de SALUDCOOP E.P.S sin lograr   que su solicitud sea resuelta, lo cual hace procedente la acción de tutela    

5.3   EXAMEN DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN    

Como se vio, el   derecho a la seguridad social comprende, entre otros, el acceso al sistema de   salud, el cual consiste en la facultad que le asiste a todas las personas de   contar con la posibilidad de acceder libremente a los servicios de promoción,   protección y recuperación de la salud, lo que a su vez implica que las personas   tengan derecho a afiliarse al sistema de salud y afiliar con ellas a su núcleo   familiar.      

En este   escenario, encuentra la Sala que SALUDCOOP E.P.S, en atención a las   disposiciones normativas citadas en la parte considerativa de esta providencia,   exigió la acreditación de que el señor José María Rayo Quiroga ya no convive con   la señora María Esperanza Díaz Saldaña. Si bien esta actuación se ajusta a la   normativa, no lo está que no tuviera en cuenta para ello la manifestación   reiterada del afiliado cotizante en el sentido de no contar con los medios   necesarios para la ubicación de su antigua compañera, y exigiera únicamente una   declaración suscrita por la beneficicaria.     

Observa la Sala   que exigir dicho documento comporta como finalidad respetar el debido proceso   del beneficiario que se pretende desafiliar y, en esta medida, tener certeza de   que las afirmaciones del afiliado cotizante son ciertas, para evitar, como se   explicó en precedencia, que en el caso de los cónyuges o compañeros permanentes   se produzca su desafiliación cuando aún subsiste en cabeza de alguno de ellos el   deber de alimentos.    

Sin embargo,   frente a la manifestación del señor Rayo Quiroga de no contar con los datos de   ubicación de su ex compañera permanente, la Sala encuentra que la E.P.S. ha   debido desplegar la actividad necesaria para verificar las afirmaciones del   afiliado cotizante mediante el empleo de la información que está a su   disposición, tal como lo indica el inciso final del artículo 3° del Decreto 1703   de 2002, en virtud del cual“las   entidades promotoras de salud, EPS, o demás entidades obligadas a compensar,   EOC, realicen las auditorías correspondientes, los cruces de información o que   requieran al afiliado cotizante o empleador (…) que acredite en debida forma tal   condición, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo para ser inscrito   como beneficiario.”    

En este orden, se   advierte que SALUDCOOP E.P.S, como administradora de datos personales, cuenta   con información privilegiada a la cual no tiene acceso el señor José María Rayo,   y que podría haberla llevado a localizar a la beneficiaria para constatar si   estaba o no de acuerdo con la desafiliación. En vista de lo anterior, extraña a   la Sala que pese a contar en su base de datos con la información necesaria para   lograr la ubicación de la señora María Esperanza Díaz Saldaña, pues fueron éstos   los que permitieron su localización por parte de esta Corporación, no efectuó   ninguna gestión tendiente a lograr una manifestación por parte de la señora Díaz   Saldaña sobre el asunto materia de controversia.    

En este sentido,   se recuerda que no existe norma que consagre una tarifa legal sobre qué   documentos son requeridos para probar que la condición de compañeros permanentes   ha cesado, por lo que podían haberse tenido como válidos para el efecto las   distintas declaraciones hechas ante notario por parte del señor José María Rayo   Quiroga, en el sentido de no convivir con la señora María Esperanza Díaz Saldaña   y de tener una relación de compañero permanente con la señora Blanca Isnelda   Vargas Barragán.    

Así las cosas,   considera la Sala Séptima de Revisión de Tutelas que SALUDCOOP E.P.S vulneró el   derecho fundamental a la seguridad social en salud del señor José María Rayo   Quiroga, pues ha negado la afiliación de su nueva compañera permanente de él,   bajo el argumento de que se requiere la desafiliación de la antigua compañera,   para lo que (i) exigió la presentación de un documento específico –pese a   que no existe un régimen de tarifa legal en la materia-, que para el caso   particular se hacía imposible de suministrar, (ii) restó valor probatorio   a los demás documentos por aportados por el tutelante, y (iii) no   verificó la información suministrada por el afiliado aún cuando contaba con los   medios para hacerlo –acceso a numerosos datos personales de la antigua compañera   del peticionario-. De esta manera obstaculizó el derecho que le asiste al señor   Rayo Quiroga de afiliar al sistema de salud a su nuevo núcleo familiar, del cual   hace parte en la actualidad la señora Blanca Isnelda Vargas Barragán.    

5.3.            CONCLUSIÓN Y DECISIÓN    

SALUDCOOP    E.P.S. vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del señor José María   Rayo Quiroga, por (i) exigir para la desafiliación de su antigua   compañera permanente como su beneficiaria en el sistema de salud, una   declaración extrajudicial suscrita por él y ella que acreditara la no   convivencia, sin tener en cuenta para ello la manifestación del accionante de no   tener conocimiento sobre los datos de ubicación de la misma; (ii)   restarle valor probatorio a los documentos suministrados por el peticionario,   aun cuando no existe tarifa legal que señale los documentos exigidos para el   efecto; y (iii)  no desplegar una actividad tendiente a verificar la afirmación realizada por   el afiliado, pese a contar con la información necesaria que permitía corroborar   lo aseverado.    

En consecuencia,   se revocará el fallo de instancia y se ordenará a SALUDCOOP E.P.S que en el   término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, en   el evento que no lo hubiere hecho, realice la desafiliación del sistema de salud   de la señora María Esperanza Díaz Saldaña como beneficiaria del señor José María   Rayo Quiroga y, en ese orden, en virtud del derecho que le asiste al señor José   María Rayo Quiroga como titular del derecho a la seguridad social en su calidad   de afiliado cotizante al sistema, proceda a realizar la afiliación de las   personas que él desee como sus beneficiarios, previa acreditación del vínculo   que se exige para el efecto, de conformidad con lo señalado en esta providencia.       

6.              DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR,  por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el dos   (02) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento de Neiva y, en su lugar, CONCEDER el amparo al   derecho a la seguridad social del señor José María Rayo Quiroga.    

SEGUNDO.- ORDENAR    a  SALUDCOOP E.P.S  que en el término de 48 horas contadas a partir de   la notificación de esta providencia, en el evento que no lo hubiere hecho,   realice la desafiliación del sistema de salud de la señora María Esperanza Díaz   Saldaña como beneficiaria del señor José María Rayo Quiroga y, en ese orden, en   virtud del derecho que le asiste al señor José María Rayo Quiroga como titular   del derecho a la seguridad social en su calidad de afiliado cotizante al   sistema, proceda a realizar la afiliación de las personas que él desee como sus   beneficiarios, previa acreditación del vínculo que se exige para el efecto, de   conformidad con lo señalado en esta providencia.    

TERCERO.- LÍBRESE  las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para   los efectos allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]Cfr. Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, Observación General No. 19, E/C.12/GC/19, 4 de febrero de   2008, consideración No. 2.    

[2]Ver la sentencia   T-068 de 1998; M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[3] Sentencia   T-730/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[4]En sentencia   C-126 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte indicó que “(…) la   solidaridad hace referencia al deber que tienen las personas, por el solo hecho   de hacer parte de una determinada comunidad humana, de contribuir con sus   esfuerzos a tareas comunes, en beneficio o apoyo de los demás asociados o del   interés colectivo. Por consiguiente, en materia de seguridad social, el   principio de solidaridad implica que todos los partícipes de este sistema deben   contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus   miembros deban en general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos   beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto.”    

[5] Ver las sentencias C-623 y C-1024   de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-823 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, y   C-543 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[6] Cfr. Sentencia T-655 de 2008 M.P.   Humberto Sierra Porto.    

[7]Por el cual se   reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación   de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud    y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional.    

[8]Corte Constitucional Sentencias    C-800 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-537 de 2004, M.P. Clara Inés   Vargas Hernández.    

[9] Corte Constitucional Sentencias T-128 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-598 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-861 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[10] Corte Constitucional Sentencia  T-978 de   2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[11]Artículo 3: “Afiliación del Grupo   Familiar. A partir de la vigencia del presente decreto, la afiliación al sistema   requiere la presentación de los documentos que acreditan las condiciones legales   de todos los miembros del núcleo familiar, así:    

1. Para acreditar la calidad de cónyuge, el registro   del matrimonio.    

2. Para acreditar la calidad de compañero permanente,   declaración juramentada del cotizante y compañero o compañera en la que se   manifieste que la convivencia es igual o superior a dos años. En este evento la   sustitución por un nuevo compañero con derecho a ser inscrito, exigirá el   cumplimiento del término antes indicado.    

3. Para acreditar la calidad de hijos o padres, o la   de parientes hasta tercer grado de consanguinidad, los registros civiles en   donde conste el parentesco.    

4. Para acreditar la calidad de estudiante,   certificación del establecimiento educativo, en donde conste edad, escolaridad,   período y dedicación académica.    

5. La incapacidad permanente de los hijos mayores de   18 años según lo establecido en los términos del Decreto 2463 de 2001.    

6. La dependencia económica con declaración   juramentada rendida personalmente por el cotizante, en la que conste el hecho.    

Para todos los efectos, la entrega de tales   documentos es suficiente para acreditar la condición de beneficiario de acuerdo   con las normas legales; lo anterior sin perjuicio de que las entidades   promotoras de salud, EPS, o demás entidades obligadas a compensar, EOC, realicen   las auditorías correspondientes, los cruces de información o que requieran al   afiliado cotizante o empleador, según el caso, para que presente la   documentación complementaria que acredite en debida forma tal condición, de   acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo para ser inscrito como   beneficiario.”    

[12] Artículo 4.    

[13] M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub    

[14] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[15] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[16] Tal desafiliación deberá   hacerse con sujeción al debido proceso descrito con anterioridad y consagrado en   el  artículo 11 del Decreto 1703 de 2002, que dice lo siguiente:     

“Artículo 11. Procedimiento para la desafiliación.   Para efectos de la desafiliación, la entidad promotora de salud, EPS, deberá   enviar de manera previa a la última dirección del afiliado, con una antelación   no menor a un (1) mes, una comunicación por correo certificado en la cual se   precisen las razones que motivan la decisión, indicándole la fecha a partir de   la cual se hará efectiva la medida”.    

[17] En esta sentencia se abordó la   prueba de compañero permanente para efectos del reconocimiento de beneficiarios   de la pensión de sobrevivientes.    

[18]Según   el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil “sirven como pruebas, la   declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen   pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera   otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.”    

[19] Sentencia T-185 de 2010, M.P   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[20] Véase las Sentencias T- 1259 de   2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T- 329 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[21]M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa.    

[22]Sentencia C-378 de 2010   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[23]  Sentencia C-378 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[24] Ver, entre otras, las sentencias:   T-514 de 2003, T-1121 de 2003, T-1093 de 2004, T-1140 de 2004, T-742 de 2011 y   T-086 de 2012.

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