T-849-13

           T-849-13             

Sentencia T-849/13    

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS   INTERNOS Y EL ESTADO-Garantía   y respeto de derechos fundamentales del interno    

Entre las personas recluidas en un establecimiento   penitenciario como consecuencia del cumplimiento de una medida de aseguramiento   o una pena por la comisión de un delito y el Estado como autoridad punitiva,   surge una relación, en la cual cada una de las partes asume derechos y   obligaciones específicas. Frente a las obligaciones del Estado, está la de   garantizar los derechos de los internos, teniendo en cuenta que éstos cuentan   con las mismas garantías constitucionales de cualquier ciudadano para solicitar   la protección de los derechos que estimen conculcados, por tal razón, pueden   acudir a los distintos medios de defensa judicial, incluida la acción de tutela,   para solicitar el amparo de los mismos.    

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LA   POBLACION CARCELARIA-Marco   legal    

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Obligación del Estado de garantizar   prestación por intermedio del sistema carcelario en condiciones dignas y sin   dilaciones en el servicio integral    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA   LIBERTAD-Vulneración por   establecimiento carcelario al no realizar trámites necesarios para que EPS-S   realice valoración de especialistas y la cirugía que necesita con urgencia    

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Orden a EPS-S preste atención médica   requerida por el interno, de conformidad con la urgencia de su caso    

Referencia: expediente T-4.011.536.    

Acción de tutela instaurada por Nelson Mauricio Juez   Soto contra Penitenciaría de Cómbita    

Derecho fundamental invocado: a la salud    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C.,  veintiséis (26) de   noviembre de dos mil trece (2013).    

La Sala   Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien   la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los   artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo   proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, el diecinueve (19)   de junio de dos mil trece (2013), en el trámite de la acción de tutela incoada   por el señor Nelson Mauricio Juez Soto contra la Penitenciaría de Combita.    

1.                ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos   86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del   Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte   Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la   referencia.    

De conformidad con el artículo   34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.1           SOLICITUD    

El señor Nelson Mauricio Juez Soto instauró acción de   tutela contra la Penitenciaría de Cómbita por considerar que está vulnerando su   derecho a la salud al no llevar a cabo los trámites para su hospitalización y   cirugía de eventración abdominal, procedimiento que ya fue autorizado por   CAPRECOM y que fue solicitado por el interno desde hace más de seis (6) meses.   Por tanto, solicita se tutele su derecho fundamental y se le ordene a la   accionada que autorice y realice los trámites necesarios para su hospitalización   e intervención quirúrgica.    

1.2           HECHOS REFERIDOS   POR EL ACCIONANTE    

1.2.1.   El accionante   comenta que se encuentra en muy mal estado de salud y necesita de manera urgente   que lo hospitalicen y le realicen una cirugía de eventración abdominal.    

1.2.2.   Señala que debido a   la urgencia de su tratamiento médico, en los últimos seis (6) meses ha   presentado solicitudes y peticiones a la dirección de la Penitenciaría para que   adelanten las gestiones pertinentes con el fin de que se le practique la   intervención quirúrgica requerida, pero no ha recibido respuesta alguna.    

1.2.3.   Indica que CAPRECOM,   la entidad encargada de prestar el servicio de salud a los internos, ya autorizó   todo su tratamiento y cirugía, pero es en la parte administrativa de la   penitenciaría en donde se ha dilatado el trámite interno para su traslado e   intervención quirúrgica.    

1.2.4.   Por lo anterior,   solicita que su derecho fundamental sea amparado y se ordene a la accionada   autorizar y realizar los trámites necesarios para que el actor pueda ser operado   de manera urgente.    

1.3.        TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Radicada la acción de tutela el cinco (5) de junio de   dos mil trece (2013), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja la admitió,   vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC, a la   Oficina de Sanidad del EPAMSCASCO y a CAPRECOM EPSS y ordenó a dichas entidades   que contestaran la acción y acreditaran lo concerniente a la atención en salud   que le han brindado al actor con respaldo documental, como también adjuntara   copia de la historia clínica del accionante y las órdenes médicas expedidas a su   favor.    

1.3.1.1.                  Señala que CAPRECOM   EPSS ha adelantado todas las acciones necesarias para cumplir con las   obligaciones adquiridas en el contrato de aseguramiento que suscribió con el   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para el “aseguramiento al   régimen subsidiado de salud de la población reclusa que se encuentre recluida en   establecimientos de reclusión a cargo del INPEC, y cuya afiliación esté a cargo   del INPEC, y a los menores de 3 años que convivan con sus madres en los   establecimientos de reclusión, según lo establecido en el Decreto 1141 de 1 de   abril de 2009, y demás normas que lo adicionen, modifiquen, reglamenten,   aclaren, complementen o sustituyan”, en donde Caprecom se obligó a prestar   servicios que se encuentren dentro del POS y el INPEC asumiría los servicios que   corresponden a eventos NO POS con cargo a la aseguradora QBE SEGUROS S.A.    

1.3.1.2.       De acuerdo con lo   anterior, indica que CAPRECOM ha cumplido con lo de su competencia, pues   revisando la historia clínica del interno, se evidencia que el 18 de marzo de   2013 fue valorado por medicina especializada en el Hospital San Rafael de Tunja,   se le diagnosticó eventración gigante, y se le remitió a valoración por   anestesia y procedimiento quirúrgico para cierre de eventración, lo que fue   autorizado mediante NUA 8843482 y 8846697.    

1.3.1.3.       Comenta que fueron   radicados en la oficina de sanidad INPEC los documentos necesarios para la   programación de cita y salida del interno, para seguir los protocolos de   seguridad internos.    

1.3.1.4.       Por lo anterior,   solicita se absuelva a la entidad de los cargos formulados y se niegue el   derecho implorado por el accionante.    

1.3.2.   Contestación del   INPEC – Director (E) Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y   Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita    

1.3.2.1.                  Considera pertinente   evidenciar que la atención médica intramuros es prestada por CAPRECOM mientras   que cuando un interno necesita atención médica extramuros, los profesionales en   salud adscritos a dicha EPS emiten una orden que debe ser remitida a la   Coordinación de Sanidad para que ésta le de el respectivo trámite. Aduce que, si   el servicio solicitado está dentro del POS se pide, por parte del INPEC, la cita   para la valoración correspondiente y cuando está excluido del POS, con la   negación emitida por CAPRECOM, se hace la solicitud ante la Aseguradora QBE para   que profiera el soporte económico para realizar el estudio o valoración   requerida.    

1.3.2.2.                  Informa también que   la Coordinación de Sanidad del Establecimiento Carcelario es la única   tramitadora de las citas médicas según el Decreto 2496 del 6 de diciembre de   2012, luego la responsabilidad de salud de los internos recae legalmente sobre   CAPRECOM EPSS mientras que la Unidad de servicios Penitenciarios organiza “la   contratación con una EPS de Régimen Subsidiado o Contributivo que cubra   Subsidiado, la cual es la puerta de entrada a la atención en salud a los   internos, ahora bien[SIC], cuando el paciente requiere un servicio NO POS, la   responsabilidad también recae en CAPRECOM EPS SUBSIDIADO, quien en oportunidades   se niega a hacerlo, por lo tanto debe ser obligada a cumplir mediante sentencia   de tutela y su recobro hacerse a través de la Aseguradora QBE Seguros SA que es   la garantía para el pago a través de esta póliza adquirida por el INPEC”.    

1.3.2.3.                  Reitera que “EN   LO QUE RESPECTA AL INPEC, EL SERVICIO DE SALUD EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE   RECLUSIÓN ESTÁ A CARGO DE LA NUEVA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y   CARCELARIOS SPC” pero que, sin perjuicio de lo anterior, requirió al   área de Sanidad del Establecimiento para que informara sobre el estado de salud   del interno, a lo que dicha área informó que “el señor interno en mención   asistió a consulta médica especializada por consulta externa de CIRUGÍA GENERAL   en el hospital SAN RAFAEL de Tunja el día 18 de marzo de 2013, y el especialista   solicita autorización para:    

VALORACIÓN POR ANESTESIA    

ABDOMINOPLASTIA    

LIBERACIÓN DE ADHERENCIAS    

COLOCACIÓN DE MALLA    

OMENECTOMÍA    

RX TORAX EKG Y PRE QUIRÚRGICOS”    

1.3.2.4.       Señala que los   documentos le fueron entregados a CAPRECOM EPSS el 4 de abril de 2013 para que   llevara a cabo el respectivo trámite, pero al 13 de junio de 2013 no han   entregado ninguna autorización de servicio para el procedimiento médico.    

1.3.2.5.       De igual manera,   anota, la Coordinación envió oficio con fecha 13 de junio de 2013 a CAPRECOM   solicitándole las autorizaciones necesarias para los procedimientos.    

1.3.2.6.       También ofició,   indica, al Área de Sanidad del establecimiento carcelario para que informara   cuál es el vínculo contractual con CAPRECOM a lo que sanidad respondió que entre   Caprecom y el INPEC se suscribió el contrato No. 006 de 2011, que se encuentra   vigente para toda la prestación de servicios de salud incluidas en el POS para   la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario   y Carcelario.    

1.3.2.7.       Comenta que la   Coordinación del Área de Sanidad ha dado trámite a las solicitudes del interno y   ha prestado asistencia médica cuando ha asistido a consultas.    

1.3.2.8.       Por todo lo   anterior, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al interno   teniendo en cuenta que son ellos quienes prestan directamente el servicio de   salud y al revisar la historia clínica del actor se ha encontrado que asistió a   consulta médica especializada y se solicitó las autorizaciones correspondientes   a las órdenes emanadas de los médicos tratantes pero Caprecom no las ha allegado   para el trámite.    

1.3.3.   Contestación de   la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios    

1.3.3.1.       Manifiesta que ante   la pretensión del actor, la Unidad no tiene legitimación en la causa por pasiva   pues “LO ÚNICO QUE LE CORRESPONDE ES DETERMINAR LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE   SALUD A TRAVÉS DE LAS CUALES ENTRARÁ A OPERAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”,  según el Decreto 2496 de 2012, artículo 2.    

1.3.3.2.       Señala que son el   INPEC y CAPRECOM las entidades responsables de la atención médica de los   internos y de realizar un seguimiento a dicha prestación del servicio, según   contrato suscrito entre las dos entidades.    

1.4.        PRUEBAS    

A continuación se relacionan las pruebas documentales   que obran en el expediente:    

1.4.1.   Derecho de petición   suscrito por el accionante, con fecha 13 de marzo de 2013, remitido a CAPRECOM   solicitando ordenar a quien corresponda autorizar los exámenes y programación de   la cirugía de eventración abierta que necesita con urgencia (Fl. 3).    

1.4.2.   Oficio de Caprecom,   fechado 28 de enero de 2013, dirigido al accionante, con referencia   “Respuesta derecho de petición”, en donde se le comunica que la cirugía   solicitada se autorizó mediante NUA 7121461 (Fl. 4).    

1.4.4.   Autorización de   servicio NUA 8843482, fecha 12 de junio de 2013, en donde consta la descripción   del servicio así: “consulta de control o de seguimiento por medicina   especializada – Posología – Consulta externa anestesia”, a nombre del   accionante (Fl. 18).    

1.4.5.   Autorización de   servicio NUA 8846697, fecha 13 de junio de 2013, en donde consta la descripción   del servicio así: “Liberación de adherencias o bridas en intestino por   Laparotomía – Posología, Omentectomía Sod – Posología, Eventrorrafía con   colocación de malla – Posología”, a nombre del accionante (Fl. 19).    

1.4.6.   Orden de servicio y   contrarreferencia, a nombre del actor, fecha ilegible, con solicitud de servicio   “Valoración Anestesia”, firma y documento del médico ilegibles (Fl. 20).    

1.4.7.   Orden de servicio y   contrarreferencia, nombre ilegible, fecha ilegible, con solicitud de servicio,   firma y documento del médico ilegibles (Fl. 21).    

1.4.8.   Orden de servicio y   contrarreferencia, a nombre del actor, fecha ilegible, con solicitud de servicio   así: “ss Autorización de cirugía, 1. Abdominoplastia, 2. Colocación de malla,   3. Liberación Adherencias, 4. Omentectomía”, firma y documento del médico   ilegibles (Fl. 22).    

1.4.9.   Oficio 150-5.1   EPAMSCASCO-SAN 9667, fecha 13 de junio de 2013, suscrito por la doctora. Ligia   Peña Villate, Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y   Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, dirigido a Wilson Velasco Díaz,   Responsable Oficina Tutela de la misma entidad, informando el estado actual del   interno, respecto de su estado de salud, señalando además que los documentos de   solicitud de autorización de servicios fueron entregados a CAPRECOM el 4 de   abril de 2013 y a la fecha 13 de junio de 2013 no se han recibido las   autorizaciones necesarias para los procedimientos.    

1.4.10.   Control de Consulta   Externa, emitida por la doctora Paola Vargas Martínez, adscrita a Caprecom IPS,   a nombre de Nelson Mauricio Juez Soto, en donde señaló diagnóstico, tratamiento   y medicamentos (Fl.30).    

1.4.11.   Control de Consulta   Externa, a nombre del actor pero ilegible (Fl. 31).    

1.4.12.   Fotocopia de la   página 346 de un libro radicador, en donde se lee “fecha atención: 18-03-13, TD   21433, Nombres y Apellidos: Nelson Juez Soto, Documentos: – Solicitud colocación   malla, – Solicitud RX tórax PA y lateral, – Solicitud EKG, – Solicitud   laboratorios, – Solicitud de hx (ilegible) general, – Solicitud valoración x   anestesia, Contrarreferencia. Especialidad: Cirugía general, Rdo: BP 4/04/13”   (Fl. 32).    

1.4.13.   Oficio 150-5.1   EPAMSCASCO-SAN 0669, fecha 13 de junio de 2013, suscrito por la doctora Ligia   Peña Villate, Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y   Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, dirigido a CAPRECOM EPS-S,   solicitándoles realicen el trámite correspondiente a las órdenes dadas en la   consulta médica de cirugía general del 18 de marzo de 2013 para el actor, y que   les fueron entregadas desde el 4 de abril de 2013 (Fl. 33).    

1.5.        DECISIÓN JUDICIAL    

1.5.1.   Fallo único de   instancia – Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, Boyacá-.    

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja,   mediante providencia del diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), negó   el amparo del derecho fundamental a la salud invocado por el accionante.    

Consideró que se estaba en presencia de una carencia   actual de objeto por hecho superado pues si se tiene que “la vulneración   predicada proviene de la falta de autorización y trámite para la práctica de la   cirugía de eventración abierta, conforme a las órdenes médicas expedi[d]as a   favor del señor NELSON MAURICIO JUEZ SOTO” se advirtió que con la   contestación de la tutela se informó sobre la valoración de cirugía general por   la que se expidieron las autorizaciones de servicio NUA 8843482 Y 8846697 que   demuestra el cumplimiento de las obligaciones de CAPRECOM “con lo que sin   duda, se evidencia que a pesar de considerar una posible vulneración por las   condiciones especiales que se reúnen en el peticionario, ya se ha superado la   causa que originó el desconocimiento de derechos fundamentales y en tal virtud,   cualquier orden que pudiera dar en este momento el despacho, carecería de   efecto, acorde con el fundamento material que implica el mecanismo de tutela   ejercido”.    

1.6.        ACTUACIONES EN   SEDE DE REVISIÓN    

La Sala observó que en el presente caso era necesario   confirmar si al actor ya se le había practicado la cirugía solicitada, teniendo   en cuenta que CAPRECOM ya emitió las autorizaciones respectivas, por lo cual   ofició mediante auto del 30 de octubre de 2013 a LA EPS –S para que en el   término de tres (3) días hábiles contados a partir la notificación del auto,   informara (i) el estado actual de salud del   interno Nelson Mauricio Juez Soto, recluido en el   Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta   seguridad de Cómbita, y las acciones que ha tomado la   EPS tendientes a la prestación del servicio que el accionante requiere y   (ii) si se le realizó o no, al interno Nelson Mauricio Juez Soto, la cirugía de   eventración abierta ordenada por el médico tratante.    

El 19 de noviembre de 2013, se recibió   oficio de la Secretaría General de esta Corporación informando que vencido el   término legal, no se recibió comunicación alguna.    

2.               CONSIDERACIONES   DE LA CORTE    

2.1.       COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional, en   desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de   la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la   Corporación es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso   de esta referencia.    

2.2.       PROBLEMA JURÍDICO    

Con base en los antecedentes anteriormente expuestos,   la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional debe   determinar si la Dirección de EPAMCASCO vulneró el derecho a la salud invocado   por el señor Nelson Mauricio Juez Soto, al no realizar los trámites necesarios   para que CAPRECOM le realice las valoraciones de especialistas y la cirugía de   eventración abierta que necesita con urgencia.    

Para resolver el problema jurídico citado,   la Sala examinará: primero, los derechos fundamentales de los internos en   el marco de la relación especial de sujeción existente entre éstos y el   Estado; segundo, el derecho a la salud y el Sistema de Seguridad Social   en salud de la población carcelaria; y por último, se analizará el caso   concreto.    

2.3.        LOS DERECHOS DE   LOS INTERNOS EN EL MARCO DE LA RELACIÓN DE SUJECIÓN ESPECIAL CON EL ESTADO    

La jurisprudencia de esta Corporación, de manera   reiterada, ha estudiado la situación de las personas recluidas en un   establecimiento penitenciario como consecuencia del ejercicio del poder punitivo   del Estado. Para la Corte, esto implica el surgimiento de una relación   especial de sujeción, en virtud de la cual, el recluso “queda enteramente   cobijado por la organización administrativa carcelaria o penitenciaria.”[1]    

Concretamente, en sentencia T-615 de 2008[2]  se expuso que esta clase de relaciones hacen referencia al “nacimiento de un   vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se   adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario   respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos,   y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del   interno durante su tiempo de reclusión.”[3]    

La citada sentencia, ha desarrollado los rasgos   distintivos fundamentales de este vínculo, resumiéndolos de la siguiente manera:    

“ (i) En   primer lugar, en razón del deber que le asiste al interno de cumplir la orden de   reclusión emitida por la autoridad judicial respectiva o por el órgano   investigador, se genera una relación de subordinación entre el recluso y el   Estado[4];    

(ii) Desde el   punto de vista del  individuo puesto en  prisión  y  como   consecuencia de dicha  relación, ‘el interno  está  sometido a    un  régimen jurídico especial[5],   el cual incluye controles disciplinarios[6] y administrativos[7]  y la posibilidad de limitar[8]  el ejercicio de derechos, incluso de algunos catalogados como fundamentales’;[9]    

Sin embargo,   cualquier limitación de los derechos de los internos debe tener como objetivos   los de ‘garantizar el ejercicio de los demás derechos de los internos (con   medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el   cometido principal de la pena: la resocialización’;[10]    

(iii) Por   último, desde la perspectiva del Estado, esa relación especial de sujeción lo   hace responsable por la protección de los derechos de los reclusos. De igual   forma, el Estado se obliga a brindarle a los internos las condiciones necesarias   para su digna subsistencia, particularmente, en asuntos como la provisión de   alimentos, la asignación de un lugar digno para la habitación y el goce de los   servicios públicos, entre otros.”[11]    

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación en la   sentencia T-035 de 2013[12]  precisó las consecuencias jurídicas más importantes que existen en las   relaciones especiales entre el interno y el Estado[13]. En ella   señaló las siguientes:    

“(i) La   posibilidad que se tiene de limitar ciertos derechos fundamentales de los   reclusos, tales como los de intimidad, reunión, trabajo, educación, etc.    

(ii) La   imposibilidad de restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales, como   la vida, la dignidad humana, la salud, la libertad de cultos, el debido proceso,   el habeas data, entre otros.    

(iii) El deber   del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos (fundamentales o no) en   la parte que no sea objeto de limitación, dada la especial situación de   indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los internos.    

(iv) El deber   positivo del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias para garantizar   la efectiva resocialización de las personas recluidas.”    

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha   insistido en que el Estado debe garantizar a los internos “el pleno ejercicio de los derechos   fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de   aquellos que les han sido restringidos”[14].    

Lo anterior, por cuanto considera que la persona   recluida continúa con la titularidad de unos derechos “… cuya garantía o satisfacción no puede   procurarse por si misma, justamente por su estado de reclusión, surge en cabeza   de la administración, el deber de satisfacer o proteger tales derechos. De tal   forma, una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de   garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de procurarles las   condiciones mínimas de una existencia digna”[15].    

Para la Corte, la necesidad de que el Estado asuma la   protección de éstos derechos, tiene su fundamento en que el interno se encuentra   en estado de indefensión debido, precisamente a su circunstancia de encontrarse   privado de la libertad que le imposibilita la satisfacción de sus propias   necesidades[16].    

Sobre el particular, la Corte Constitucional[17],   sostuvo:    

“En efecto, si la administración no   satisface las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a   través de la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la   prestación de servicio de sanidad, etc., quien se halle internado en un centro   de reclusión, justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad de   procurarse en forma autónoma tales beneficios.    

De esa forma podemos concluir, que entre las personas recluidas en un establecimiento   penitenciario como consecuencia del cumplimiento de una medida de aseguramiento   o una pena por la comisión de un delito y el Estado como autoridad punitiva,   surge una relación, en la cual cada una de las partes asume derechos y   obligaciones específicas. Frente a las obligaciones del Estado, está la   de garantizar los derechos de los internos, teniendo en cuenta que éstos cuentan   con las mismas garantías constitucionales de cualquier ciudadano para solicitar   la protección de los derechos que estimen conculcados, por tal razón, pueden   acudir a los distintos medios de defensa judicial, incluida la acción de tutela,   para solicitar el amparo de los mismos.    

2.4.        EL DERECHO A LA   SALUD Y EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LA POBLACIÓN CARCELARIA    

El artículo 49 de la Constitución Política dispone que:    

“La atención de la salud y el saneamiento   ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las   personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la   salud. // Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación   de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las   políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y   ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la   Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes   a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. (…)”    

Con fundamento en la norma anterior, esta Corporación[18]  ha sostenido que el derecho a la salud es autónomo y que el carácter de   fundamental se predica tanto del sujeto destinatario como de su objeto. De igual   manera, establece que el derecho a la salud debe ser garantizado a todas las   personas independientemente de la situación en la cual se encuentren.    

Respecto a los casos de las personas privadas de la   libertad, el derecho a la salud hace parte de los derechos que, dentro de la   relación de especial sujeción, no se ve restringido ni limitado y, por el   contrario, es obligación del Estado  garantizar su prestación.    

Sobre el tema, la Corte en Sentencia T-185 de 2009[19],   indicó:    

“El derecho a   la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y   Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma   obligación Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho   estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino   también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la   ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del   derecho punitivo.”    

Dentro del desarrollo normativo que este derecho ha tenido respecto   las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios, es   pertinente señalar las siguientes disposiciones:    

En   desarrollo de la norma Superior antes enunciada, se expidió la Ley 65 de 1993 o   Código Penitenciario y Carcelario, que en sus artículos 104[20], 105[21]  y 106[22]  establecen la responsabilidad que tiene el Gobierno de asumir la prestación y   atención en salud de los reclusos y las prestaciones que deben ser garantizadas.    

Posteriormente, la Ley 1122 de 2007 en su artículo 14,   literal m) [23],   “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de   Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”,indica que la   población reclusa debe estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en   Salud y que el Gobierno Nacional le corresponde buscar los mecanismos necesarios   para que este grupo de personas reciba adecuadamente los servicios de salud.    

Textualmente dice:    

“ARTÍCULO 14.   ORGANIZACIÓN DEL ASEGURAMIENTO.  Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la   administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la   articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de   la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del   afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del   usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el   usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de   Salud.    

Las Entidades Promotoras de Salud en cada   régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del   aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el   régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del   Régimen Subsidiado (EPS). Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás   que señala el reglamento.    

A partir de la vigencia de la presente ley   el Sistema tendrá las siguientes reglas adicionales para su operación:    

(…)    

m) La población reclusa del país se afiliará   al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional   determinará los mecanismos que permitan la operatividad para que esta población   reciba adecuadamente sus servicios.”   (Subrayas fuera de texto original).    

Igualmente señala la norma en mención[24],   que la financiación de la afiliación al régimen subsidiado de la población   reclusa en establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario, INPEC, se garantizará con los recursos apropiados en   el Presupuesto General de la Nación con destino a la atención en salud de esta   población.    

Posteriormente, se expidió el Decreto 1141 de 2009,   modificado por el Decreto 2777 de 2010, el cual en su artículo 2° ordenó lo   siguiente:    

Los Ministerios de Hacienda y Crédito   Público y de la Protección Social y el Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario, Inpec, deberán adelantar las actuaciones administrativas que se   requieran para garantizar la afiliación de esta población al Sistema General de   Seguridad Social en Salud.    

El Consejo Nacional de Seguridad Social en   Salud o la Comisión de Regulación en Salud, CRES, cuando entre en   funcionamiento, regulará dentro de sus competencias legales los aspectos que   garanticen el aseguramiento en salud de la población reclusa en el marco del   presente decreto.    

Parágrafo 1°. La población reclusa que se encuentre   afiliada al régimen contributivo o a regímenes exceptuados conservará su   afiliación, siempre y cuando continúe cumpliendo con las condiciones de dicha   afiliación, y, por lo tanto, las EPS del régimen contributivo y las entidades   aseguradoras en los regímenes exceptuados serán las responsables de la   prestación de los servicios de salud y el pago de los mismos, en función del   plan de beneficios correspondiente. Para la prestación de los servicios de   salud, se deberá coordinar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,   Inpec, lo relacionado con la seguridad de los internos.    

Los servicios del plan de beneficios que   llegaren a prestarse a la población reclusa afiliada al régimen contributivo o   regímenes exceptuados por parte de la entidad promotora de salud del régimen   subsidiado del orden nacional que contrate el Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario, Inpec, se recobrarán a la entidad del régimen contributivo o régimen   exceptuado a la que se encuentre afiliado el recluso, para lo cual se podrán   suscribir convenios que establezcan las condiciones para la prestación de estos   servicios así como sus cobros.    

Parágrafo 2°. La afiliación al régimen subsidiado a través   del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, beneficiará únicamente   a los internos recluidos en los establecimientos de reclusión a cargo del   mencionado Instituto y a los menores de tres (3) años que convivan con sus   madres en estos establecimientos.    

Parágrafo 3°. La población reclusa que se encuentre   afiliada al régimen subsidiado en una entidad territorial conservará su   afiliación con cargo a las fuentes que vienen financiando este aseguramiento.   Para estos efectos, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en el   marco de sus competencias, definirá los mecanismos para garantizar la afiliación   de esta población reclusa dentro de un esquema único de cobertura en salud que   tenga en cuenta las características y movilidad de esta población.”    

Por otra parte, las normas internacionales han   protegido el derecho a la salud de los internos. De esa forma, dentro del   conjunto de principios que hacen mención a dicha protección, la Organización de   Naciones Unidas, incluye la obligación de prestarles atención y tratamiento   médico. Sobre el particular se dispone:    

“Principio 24: Se ofrecerá a toda persona   detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible   después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas   personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa   atención y ese tratamiento serán gratuitos.”    

De igual forma, dentro de las normas adoptadas por el   Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento   del Delincuente[25],   se establece:    

“2) Se dispondrá el traslado de los   enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos   penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el   establecimiento disponga de servicios internos de hospital, estos estarán   provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos   necesarios para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el   tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación   profesional.    

(…)    

24. El médico deberá examinar a cada   recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y ulteriormente tan a   menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una   enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el   aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o   contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que puedan   constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad física   de cada recluso para el trabajo.    

25. 1) El médico estará encargado de velar   por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a todos   los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a todos   aquellos sobre los cuales se llame su atención.    

2) El médico presentará un informe al   director cada vez que estime que la salud física o mental de un recluso haya   sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad cualquiera de   la reclusión.(…)”(Subrayas   fuera de texto).    

Finalmente, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha reiterado, que le corresponde al Estado garantizar una   atención integral y digna del servicio de salud sin dilaciones que hagan más   precaria la situación de los internos.    

Esta Corporación, en Sentencia T-535 de 1998, sostuvo:    

“Por la salud del interno debe velar el   sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente   incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y   farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían   gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por   la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y   recuperación de su salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien se   encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona libre-   para acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general,   tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo   u operarlo. (…) No basta con que las autoridades del centro penitenciario   efectivamente establezcan unas fechas para que éstas se realicen. Es   indispensable que tales citas se programen y se cumplan, de conformidad con los   criterios de racionalidad y previa la adopción de indispensables precauciones y   cuidados con miras a la seguridad. El cuidado de la salud, a cargo del   establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que   implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal   modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del   paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre   dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por   razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no   se convierta en una modalidad de tortura.”    

Siguiendo la misma línea de protección, la Corte   Constitucional en sentencia T-825 de 2010[26]  ha precisado que la salud de las personas privadas de la libertad tiene tres   ámbitos de protección, a saber: “i) el deber del Estado de brindar atención   integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, y ii) el deber del   Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del   establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas   adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al   interior del establecimiento carcelario”.    

De lo anteriormente visto se concluye, el derecho   fundamental a la salud de la población reclusa, debe ser garantizado por el   Estado en todo momento, sin posibilidad de limitarse o restringirse en razón a   la circunstancia especial de privación de la libertad, y debe hacerlo efectivo a   través de su inclusión en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, para   lo cual también, debe dar solución oportuna y eficaz a las necesidades de dicho   grupo.    

3.       ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO    

Para resolver el caso bajo   estudio, la Sala analizará, en primer lugar, la procedencia de la acción de   tutela para la protección del derecho fundamental del tutelante y luego   examinará la presunta vulneración de dicha garantía constitucional.    

3.1.       EXAMEN DE   PROCEDENCIA    

3.1.1. Legitimación en la causa por activa    

Los artículos 86 Constitucional   y 10 del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acción de tutela   cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o   amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional   o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o   agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en   condiciones de interponer la acción por sí mismas.    

Se observa que el señor Nelson Mauricio Juez   Soto interpuso acción de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental   a la salud por lo que la Sala encuentra que en virtud de la normativa   mencionada, se encuentra legitimado para iniciar la acción.    

3.1.2. Legitimación por pasiva    

En el caso bajo estudio, el   actor demandó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana   Seguridad y Carcelario de alta seguridad de Cómbita por no realizar los trámites   necesarios para que CAPRECOM le realice la cirugía de eventración abierta que   necesita con urgencia.    

De otra parte, el juez de única   instancia vinculó a CAPRECOM que es la entidad encargada de la prestación del   servicio de salud a los internos.    

Lo anterior es a todas luces   acertado, pues dichas entidades son las presuntas vulneradoras del derecho   fundamental invocado, por lo cual dichas entidades se encuentran legitimadas en   la causa por pasiva.    

3.1.3. Examen de inmediatez    

En el presente   caso, se cumple el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la primera   petición ante Caprecom se radicó el 10 de enero de 2013, la valoración por   consulta externa de cirugía general fue el 18 de marzo de 2013 y la acción de   tutela fue presentada el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013). Por tanto,   el término transcurrido entre los hechos y la presentación de la acción es   razonable, y evidencia que la trasgresión era actual en el momento en que se   hizo uso de la tutela para el amparo del derecho.    

3.1.4. Examen del cumplimiento del principio de   subsidiariedad    

Es claro para la Sala que la acción de   tutela procede en estos casos, debido a que es el mecanismo idóneo para amparar   el derecho del aquí interesado, pues a través de ésta se protege de manera   oportuna la garantía invocada. Además, el caso versa sobre tratamientos y   medicamentos que si no se prestan pueden comprometer el derecho a la vida del   actor, situación que pone en evidencia la necesidad de la intervención del juez   constitucional sin dejar de lado  la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se   encuentran los internos.    

3.2.          PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL SEÑOR NELSON   MAURICIO JUEZ SOTO.    

Respecto a la vulneración de los derechos   fundamentales del actor, es preciso reiterar, en primer lugar, que el Estado   tiene la responsabilidad de asumir la prestación de los servicios en salud que   el accionante demande en su condición de recluso, que hayan sido ordenados por   su médico tratante.    

Así las cosas, son las autoridades del   centro penitenciario accionado y CAPRECOM EPS las responsables de prestar al   interno todos los servicios de asistencia cuando los requiera y presente algún   padecimiento que esté menoscabando su salud, más aun cuando se trata de una   afección que está comprometiendo de manera directa su vida.    

Si bien es cierto que en el material   probatorio aportado al expediente se tiene que ya Caprecom EPS ha autorizado los   tratamientos y cirugía necesarios para la situación actual del interno   (eventración abdominal abierta), también lo es que no existe evidencia que   compruebe que se han llevado a cabo los trámites administrativos necesarios para   lograr efectivizar dichos procedimientos, pues como se encuentra probado, sólo   hasta la presentación de la presente acción se enviaron los documentos por parte   de la dirección del centro penitenciario y de la EPS en mención a la primera   instancia, lo que hizo concluir a dicho juez que no había vulneración alguna por   parte de las entidades accionadas.    

Teniendo en cuenta lo anterior, y sin   compartir la decisión del a quo frente a este caso, en consideración a que el   Estado tiene frente a los internos el deber de garantizar el ejercicio de los   derechos que no se encuentren limitados o restringidos por encontrarse privados   de la libertad, la dilación en trámites administrativos o la acción sin   ejecución no pueden ser excusa para evadir responsabilidades que recaen sobre el   INPEC –  Penitenciaría de Cómbita y CAPRECOM EPS para atender los requerimientos   y repetidas peticiones del recluso encaminadas a que se le practique la cirugía   que necesita con urgencia.    

De otro lado, tampoco es justificable la   presencia de un hecho superado, como afirma la sentencia de única instancia,   dado que, no existe prueba, si quiera sumaria, que permita inferir que ha   desaparecido el hecho generador de la vulneración del derecho fundamental a la   salud, puesto que no se ha podido verificar si se le ha practicado la cirugía de   eventración abierta al actor, así que sigue latente el peligro y violación   directa a esta garantía constitucional.    

Así las cosas, concluye la Sala que la   Dirección del EPAMCASCO, en aras de proteger los derechos fundamentales del   señor Nelson Mauricio Juez Soto, y en virtud de los principios esenciales y   rectores del derecho fundamental a la salud, como lo son la continuidad y   efectividad del servicio, deberá coordinar con y a través de CAPRECOM, entidad   encargada de prestar el servicio médico a los reclusos de manera expedita, la   valoración por especialistas y finalmente la cirugía de eventración abierta que   necesita con urgencia el actor, en caso de que no se haya realizado aún, así   como los tratamientos y medicamentos necesarios posteriores a su intervención.    

Por los motivos antes expuestos,   esta Sala revocará la Sentencia única de instancia, proferida por el Juzgado   Tercero Civil del Circuito de Tunja, mediante providencia del diecinueve (19) de   junio de dos mil trece (2013), que negó el amparo del derecho fundamental a la   salud invocado por el accionante, y en su lugar, ordenará al Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario INPEC – Establecimiento Penitenciario de Alta y   Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, para que en el   término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   providencia, en caso de que no se haya realizado aun, coordine a través de   CAPRECOM EPS, la prestación del servicio de salud y remita al interno a las   valoraciones necesarias y realice la cirugía de eventración abierta que necesita   y fue ordenada por el médico tratante, así como prestar todos los tratamientos y   medicamentos necesarios posteriores a su cirugía y que tiendan a mejorar su   calidad de vida en el centro de reclusión.    

4.                DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de   la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja,   el diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), que negó el amparo invocado   dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Nelson   Mauricio Juez Soto, contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana   Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, y en su lugar CONCEDER el   derecho fundamental del actor, a la salud.    

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al INPEC –   Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta   Seguridad de Cómbita, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiere realizado   aun, coordine a través de CAPRECOM EPS, la prestación del servicio de salud y   remita al interno a las valoraciones necesarias y realice la cirugía de   eventración abierta que necesita y fue ordenada por el médico tratante, así como   prestar todos los tratamientos y medicamentos necesarios posteriores a su   cirugía y que tiendan a mejorar su calidad de vida en el centro de reclusión.    

TERCERO: ADVERTIR a CAPRECOM EPS, que deberá prestarle la   atención médica requerida por el señor Nelson Mauricio Juez Soto,  interno del Establecimiento Penitenciario de Alta   y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita, de conformidad   con la urgencia de su caso y lo establecido en la ley y en la Constitución.    

CUARTO: INSTAR al INPEC – Establecimiento Penitenciario de   Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita y a CAPRECOM   EPS, a que no vuelvan a incurrir en conductas que atenten contra los derechos   fundamentales de las personas privadas de la libertad, como lo es el derecho a   la salud.    

QUINTO: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencia T-714 de 1996 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.  Sobre el   tema ver entre otras, las sentencias T-596 de 1992 MP. Ciro Angarita Barón;   T-1006 de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil y T-1030 de 2003 MP. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[2] MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[3] Sentencia T-615 de 2008 MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[4] “La subordinación encuentra su fundamento en la obligación de todos   los individuos de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un   proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho   punible”, tal y como se señaló en la Sentencia T-065 de 1995”.    

[5]“Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte   identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran   sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de   algunos derechos fundamentales, en este sentido véase la Sentencia T-422 de   1992”.    

[6]“Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un   régimen disciplinario para los reclusos, así en la Sentencia T-596 de 1992”.    

[7]“Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un   régimen especial de visitas, así en la sentencia T-065 de 1995”.    

[8]“Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los   reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver   entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996”.    

[9]“Sentencia T-572 de 2005”.    

[10]“Ibidem”.    

[11]Corte Constitucional, Sentencia T-615 de 2008.    

[12] MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[13]Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2008.    

[14] Sentencia T-963 de 2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[15] Sentencia T-963 de 2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[16] Sentencia T-615 de 2008 MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[17] Sentencia T-963 de 2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[19] MP. Juan Carlos Henao Pérez.    

[20] “ARTÍCULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En   cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la   salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de   reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de   prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones   de higiene laboral y ambiental.    

Los servicios de sanidad y salud podrán   prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que   se celebren con entidades públicas o privadas.    

[21] ARTÍCULO 105. SERVICIO MÉDICO   PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El servicio médico penitenciario y carcelario estará   integrado por médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas,   enfermeros y auxiliares de enfermería.    

[22]ARTÍCULO 106. ASISTENCIA MÉDICA. Todo   interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la   forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención   por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no   esté en capacidad de prestar el servicio.    

Si un interno contrae enfermedad contagiosa   o se le diagnostica enfermedad terminal, el director del establecimiento, previo   concepto de la junta médica y de traslados, determinará si es procedente el   traslado a un centro hospitalario o la medida adecuada de acuerdo con el Código   de Procedimiento Penal. Para este efecto, propondrá al funcionario judicial la   libertad provisional o la suspensión de la detención preventiva. Si se trata del   condenado comunicará de inmediato la novedad a la Dirección General del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.    

El Director del establecimiento de reclusión   queda autorizado, previo concepto del médico de planta, a ordenar el traslado de   un interno a un centro hospitalario en los casos de enfermedad grave o   intervención quirúrgica, bajo las medidas de seguridad que cada caso amerite.    

Cuando una reclusa esté embarazada, previa   certificación médica, el director del establecimiento, tramitará con prontitud   la solicitud de suspensión de la detención preventiva o de la pena ante el   funcionario judicial competente, de conformidad con lo previsto en el Código de   Procedimiento Penal.    

PARÁGRAFO 1o. El traslado a un centro   hospitalario en los anteriores casos, sólo procederá cuando no fuere posible   atender al interno en alguno de los centros de reclusión. PARÁGRAFO 2o. En los   establecimientos de reclusión donde no funcionare la atención médica en la forma   prevista en este Título, éste quedará a cargo del Servicio Nacional de Salud.”    

[23] Esta norma fue expedida para cumplir lo dispuesto en las sentencias   T-606 y T-607 de 1998, mediante las cuales se decretó el estado de cosas   inconstitucional en cuanto a la salud, la asistencia médica y el suministro de   medicamentos a la población reclusa del país y en la cual se ordenó “al   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” que, en coordinación con   los ministerios de Hacienda, Salud y de Justicia y del Derecho y con el   Departamento Nacional de Planeación, inicie, a más tardar dentro de las cuarenta   y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, los trámites   administrativos, presupuestales y de contratación que sean indispensables para   constituir o convenir un sistema de seguridad social en salud, bajo la modalidad   subsidiada, que deberá estar operando plenamente en un término que no podrá   exceder del 31 de marzo de 1999 y que cobije a la totalidad de los centros de   reclusión del país, para detenidos y condenados”.    

[24] “Artículo 3°. Financiación del aseguramiento de la población.   Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2777 de 2010”.    

[25] Aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 63   (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.    

[26] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

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