T-849-14

Tutelas 2014

           T-849-14             

Sentencia T-849/14    

TERRITORIO INDIGENA-Concepto   amplio y su protección especial cuando se trata de áreas sagradas y de   importancia cultural para las comunidades, incluso cuando se trata de zonas   fuera de los resguardos titularizados     

Debido al sentido particular que tiene para los pueblos indígenas la tierra, la   protección de su territorio no se limita a aquellos que se encuentran   titularizados, sino que se trata de un concepto jurídico que se extiende a toda   la zona indispensable para garantizar el pleno y libre ejercicio de sus   actividades culturales, religiosas y económicas, de acuerdo como las ha venido   desarrollando de forma ancestral. El Estado tiene la obligación de proteger a   las comunidades indígenas frente a las perturbaciones que puedan sufrir en el   ejercicio de sus actividades en lo que han considerado su territorio ancestral,   y debe tomar todas las medidas pertinentes para evitar que conductas de   particulares puedan afectar sus derechos.    

CONSULTA PREVIA-Como mecanismo de protección del territorio indígena y de los   derechos de las comunidades relacionados con él     

Tanto en el derecho internacional como en el derecho interno, se ha establecido   que el mecanismo de protección idóneo para garantizar que con medidas o   actuaciones del Estado o de particulares, no se ven afectados los intereses de   los indígenas, es la consulta previa.    

CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA EN EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES DE   ZONA MINERA-Obligación de   consulta previa cuando se van a realizar proyectos de exploración y explotación   de recursos naturales en su territorio    

El   ordenamiento jurídico colombiano, alimentado por los acuerdos que en materia de   protección de comunidades indígenas ha suscrito la comunidad internacional, ha   establecido de forma clara la obligación de consultar a las comunidades étnicas,   cuando se vaya a celebrar un proyecto de exploración y explotación de sus   recursos naturales, garantizando de esta forma sus derechos a la integridad   cultural, a la igualdad y a la propiedad. La Consulta previa en estos   escenarios, responde a la libertad que tienen los indígenas de ejercer su libre   determinación, participando de forma efectiva en la decisión de adelantar o no   proyectos que puedan afectar directamente, en el cual ellos ejercen plenamente y   en comunidad el gozo de sus derechos.    

TERRITORIO INDIGENA-Protección   especial de la zona denominada la “Línea Negra” como territorio ancestral de las   comunidades indígenas     

PRINCIPIO DE AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS-Concepto    

TERRITORIO INDIGENA-Concepto   y conformación    

Si   bien, la definición de territorio para las comunidades indígenas haga   referencia, mayormente, al ámbito   tradicional de sus actividades culturales, religiosas y económicas, el gobierno   colombiano consideró oportuno delimitar de manera geográfica una zona de   indiscutible influencia de aquellas que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta,   la cual fue geo-referenciada, en un primer momento, en la Resolución 02 del 4 de   enero de 1973 proferida por el entonces Ministerio de Gobierno y con   posterioridad en la   Resolución número 837 de 1995 emitida por el Ministerio del Interior.    

TERRITORIO INDIGENA-Concepto   del espacio geo-referencial denominado la línea negra, como manifestación   de territorio sagrado    

La “Línea Negra” es una zona de especial   protección, debido al valor espiritual y cultural que tiene para los cuatro   pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, por esa razón, esas   comunidades deben ser consultadas cuando un proyecto pueda afectar el ejercicio   de sus derechos, no hacerlo constituiría un incumplimiento del Estado colombiano   de sus obligaciones y una vulneración de los derechos de la comunidad.    

DERECHOS A LA AUTODETERMINACION, A LA SUBSISTENCIA, A LA DIVERSIDAD ETNICA Y A   LA CONSULTA PREVIA-Agotar   el procedimiento de consulta previa con las comunidades que habitan el   territorio sagrado de la Sierra Nevada de Santa Marta    

Referencia: expediente T-4.426.463    

Acción de tutela instaurada por Rogelio Mejía   Izquierdo actuando en nombre y representación del Resguardo Indígena Arhuaco de   la Sierra Nevada de Santa Marta, contra el Ministerio del Interior, la   Corporación Autónoma Regional del Cesar, Agregados del Cesar EU, y Pavimentos y   Construcciones El Dorado LTDA Ingenieros Contratistas.    

Magistrada (e)   Sustanciadora:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Bogotá, D.C.,   doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   la  Magistrada María Victoria Calle Correa, el Magistrado Luis Ernesto Vargas   Silva y la Magistrada (e) Martha Victoria Sáchica, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en el   artículo 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala   Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el   veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) en   primera instancia, la cual no fue impugnada, mediante la cual se resolvió la   acción de tutela promovida por Rogelio Mejía Izquierdo actuando en nombre y   representación del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa   Marta, en su calidad de Cabildo Gobernador, contra el   Ministerio del Interior, la Corporación Autónoma Regional del Cesar Corpocesar,   Agregados del Cesar EU, y Pavimentos y Construcciones El Dorado LTDA Ingenieros   Contratistas.    

La solicitud de   amparo se fundamenta en los siguientes    

1.      Hechos    

1.1      El ciudadano Rogelio Mejía Izquierdo manifiesta que mediante la Resolución 02   del cuatro (4) de enero de mil novecientos setenta y tres (1973) proferida por   el Ministerio de Gobierno, la cual fue modificada por la Resolución 837 de   agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) expedida por el Ministerio del   Interior, se delimitó el territorio ancestral habitado por los cuatro pueblos de   la Sierra Nevada de Santa Marta y se denominó al mismo como la línea negra.    

Afirma que, aún   con conocimiento de ello, la Corporación Autónoma Regional del Cesar (en   adelante Corpocesar), mediante Resolución 1646 del trece (13) de diciembre de   2010, otorgó a Agregados del Cesar EU, una licencia ambiental global para   la explotación de un yacimiento de materiales de construcción, en jurisdicción   del municipio de Valledupar, departamento del Cesar, en desarrollo del contrato   de concesión minera 0167-20 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil cuatro   (2004), al interior de la línea negra sin haberse practicado el   procedimiento de consulta previa.    

1.2      Indica que tal determinación tuvo fundamento en que el Ministerio del Interior   en oficio del dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), radicado   OFI08-4174-DET-1000, certificó que “no se registran comunidades indígenas en   el área del proyecto Explotación de materiales de construcción-registro minero   No. HFXF-01, registro minero que comprende el polígono delimitado en el contrato   de concesión minera No. 0167-20”, en el terreno sobre el cual se   autorizó la explotación por medio de Resolución 1646 del (13) de diciembre de   2010, proferida por Corpocesar, razón por la cual hubo una actuación irregular e   ilegal por parte de ese ministerio, pues conocía que parte del territorio   solicitado estaba dentro del territorio que comprende la línea negra.    

1.3      Agrega que Corpocesar, mediante Resolución 1860 del veintiocho (28) de noviembre   de dos mil once (2011), autorizó la cesión parcial de los derechos y   obligaciones ambientales de los que era titular Agregados del Cesar EU a   Pavimentos y Construcciones El Dorado LTDA Ingenieros Contratistas.    

1.4      Expone que los polígonos en los cuales Corpocesar autorizó la explotación de   materiales de construcción mediante la Resolución 1646 del trece (13) de   diciembre de dos mil diez (2010) y la Resolución 1860 del veintiocho (28) de   noviembre de dos mil once (2011), se encuentran dentro del territorio delimitado   por la línea negra, según Resolución 837 del 28 de agosto de mil   novecientos noventa y cinco (1995) proferida por el Ministerio del Interior,   situación que obliga a consultar de manera previa a las comunidades indígenas   que habitan dichos territorios, como ese ministerio ha reconocido en las   certificaciones 942, 1221 y 1631 de 2012.    

1.5      Con posterioridad, indica que las accionadas afectan de manera grave los   derechos fundamentales de los indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta a la   protección de las minorías raciales y culturales, porque no reconoce un estatus   de especial protección a las comunidades étnicas para que bajo sus usos y   costumbres hagan parte de la nación.    

También señala   que la permisividad del Estado desconoce el Convenio 169 de la Organización   Internacional del Trabajo (en adelante O.I.T.), el cual contempla el derecho de   las comunidades indígenas y tribales de participar en la toma de decisiones que   afecten sus territorios, prerrogativa que además contribuye a la protección del   patrimonio material e inmaterial del país.    

Al respecto,   afirma que el Estado tenía la necesidad de garantizar el derecho fundamental a   la consulta previa y la necesidad que este proceso se lleve a cabo antes de   emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los   recursos existentes en sus tierras.    

1.6      Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez señala que la tutela es   procedente porque la vulneración a la que ha sido sometida la población de la   Sierra Nevada de Santa Marta permanece en el tiempo y sigue produciendo efectos   en la actualidad. Añade que “[t]an solo fue percibida esta situación anómala   al ver la maquinaria invadir el territorio sagrado y pulular los trabajadores   alrededor de las mismas. Y tan solo fue posible tiempo después conocer las   irregularidades que cubrían la invasión del territorio sagrado, mediante   acciones como el derecho de petición que se presentó al Ministerio del Interior,   cuya respuesta fue notificada a mediados del mes de octubre del año 2013.”[1].    

1.7      Respecto a la satisfacción del requisito de subsidiariedad, señala que no hay   mecanismo diferente a la acción de tutela, para que los pueblos indígenas y   tribales reclamen ante los jueces la protección inmediata de su derecho a ser   consultados de conformidad con la Sentencia SU-383 de 2003.    

1.8      Finalmente, solicita que el juez de tutela conceda las siguientes pretensiones:    

“1. Se tutelen   los derechos fundamentales de la comunidad indígena Arhuaca vulnerados tales   como el derecho fundamental a la consulta previa y los conexos en el marco de la   protección de la integridad cultural, económica y social de los grupos étnicos   colombianos; más los que el señor Juez considere violados en consonancia con lo   expuesto.    

2. Que se deje   sin efectos o se suspenda la vigencia y ejecución de las Resoluciones 1646 de   2010 y 1860 de 2011 expedidas por Corpocesar hasta tanto no se realice en forma   integral y completa la consulta previa específica exigida por el bloque de   constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la   jurisprudencia constitucional.    

4. Que se   ordene al Ministerio del Interior, a Corpocesar y a las entidades pertinentes   desarrollar y ejecutar todas las diligencias, actividades y procedimientos   necesarios para llevar a cabo el proceso de consulta previa con los pueblos   indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta.     

5. Se ordenen   las medidas pertinentes para la efectiva protección de los derechos   fundamentales conculcados.    

6. Que, en   virtud de la facultad otorgada por el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 se   ordene la indemnización del daño causado a la comunidad indígena de la SNSM [Sierra Nevada de Santa Marta][2]”    

2.      Trámite dado a la acción de tutela    

El quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013) la Sala Civil –   Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, admitió la   acción de tutela y comunicó al Ministerio del Interior, a la Corporación   Autónoma Regional del Cesar, a Agregados del Cesar EU, y a Pavimentos y   Construcciones El Dorado LTDA Ingenieros Contratistas, del contenido de la misma   para que ejercieran los derechos de contradicción y   defensa sobre los hechos y pretensiones expuestos en la misma.    

2.1    Ministerio del Interior    

2.1.1 Luego de exponer el procedimiento que debe adelantarse para   obtener una licencia de explotación, señaló que una vez revisado su Sistema de   Información y Gestión para la Gobernabilidad Democrática SIGOB, así como los   archivos documentales con los que cuenta el Área de Certificaciones de la   Dirección de Consulta Previa, no se evidenció ningún registro de la solicitud de   certificación de presencia o no de comunidades étnicas formulado por la empresa   AGREGADOS DEL CESAR EU.    

2.1.2 A partir de ello, sostiene que cada procedimiento de   certificación de presencia o no de comunidades étnicas ostenta supuestos   fácticos diferentes, independientes y particulares, que deben analizarse y   verificarse en campo para efectos de constatar un hecho concreto, sobre un área   de terreno específica, a fin de definir la posible afectación del proyecto a   dichas comunidades y evitar la posterior vulneración de su derecho fundamental a   la consulta previa, con la ejecución de la obra o actividad[3].    

2.1.3 No obstante, sin ningún argumento adicional, solicitó negar las   pretensiones del accionante pues considera que no se le ha vulnerado derecho   alguno[4].    

2.2    Corporación Autónoma Regional del Cesar    

2.2.1 Expone que la parte accionante, pretende que por medio de la   acción de tutela se deje sin efecto las Resoluciones 1646 del 13 de diciembre de   2010 y 1860 del 28 de enero de 2011, las cuales son actos administrativos que se   encuentran cobijados por la presunción de legalidad, razón por la cual debe   acudir a los mecanismos ordinarios para obtener respuesta a sus pretensiones.    

2.2.2 Agrega que los proyectos de explotación autorizados mediante   las Resoluciones 1646 del 13 de diciembre de 2010 y 1860 de 2011, se están   ejecutando en la actualidad. Sin embargo, los mismos no vulneran los derechos   fundamentales de los pueblos indígenas de la Sierra nevada de Santa Marta,   porque esa Corporación cuenta con la certificación expedida el nueve (9) de   noviembre de dos mil nueve (2009) por parte del Ministerio del Interior y de   Justicia “donde consta que NO SE REGISTRAN comunidades indígenas en el área   del proyecto del contrato de concesión 0167-20, en el municipio de Valledupar –   Cesar.”[5].   En ese sentido, indicó que no realizó el procedimiento de consulta previa pues   no estaba obligado a ello.    

2.2.3 Con base en lo expuesto, solicitó negar las pretensiones   solicitadas por medio de la solicitud de amparo.    

2.3    Agregados del Cesar EU    

2.3.1 Señala que el derecho a la consulta previa se hace exigible,   cuando el proyecto en cuestión, afecte directamente los intereses de la   comunidad étnica, situación que no se encuentra probada en la presente acción de   tutela, por lo cual ésta carece de todo fundamento fáctico y jurídico.    

2.3.2 A su vez, afirma que el Ministerio del Interior es el único   competente para declarar zonas con presencia de comunidades indígenas o   afrodescendientes en Colombia y no se ha probado que dentro del área del   contrato de concesión minera número 0167 – 20 (Código HFXF – 01), existe   presencia de individuos de estas etnias[6],   pues, de hecho, tal entidad certificó, en su oportunidad, que en el área donde   se desarrolla la actividad minera no existen ni han existido comunidades.    

2.3.3 Con base en lo expuesto, solicitó que se negaran las   pretensiones de la acción de tutela.    

2.4    Respuesta de   Pavimentos del Dorado S.A.S.    

2.4.1 En oficio del veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013),   el representante legal de esa compañía expuso de manera previa que con   anterioridad el nombre de la compañía que representa era Pavimentos y   Construcciones El Dorado LTDA Ingenieros Contratistas, pero que en la actualidad   es Pavimentos del Dorado S.A.S.    

2.4.2 Luego, señaló que la empresa Agregados del Cesar EU, a la fecha   de la cesión parcial de derechos y obligaciones ambientales, había dado   cumplimiento a las exigencias del Decreto 1220 de 2005, para la obtención de la   Licencia Ambiental, para lo cual, contrario a lo expuesto por el Ministerio del   Interior, había aportado el certificado expedido por esa cartera[7], donde no se   registraban comunidades negras en las coordenadas del contrato 0167-20, razón   por la cual tiene un derecho adquirido desde el mismo momento en el que solicitó   la cesión parcial del referido contrato de concesión minera.    

2.4.3 Finalmente, proporciona el número, fecha y objeto de las   resoluciones que, en su concepto, le facultan plenamente para realizar las   operaciones de explotación, las cuales debido a su contenido se transcribirán   in extenso:    

“1. Que mediante Resolución 000219 de 16 de Diciembre de 2009,   emanada de la Secretaría de Minas del Departamento del Cesar, fue aprobada la   cesión parcial de áreas dentro del contrato de concesión Nº. 0167-20, con código   de Registro Minero Nacional RMN Nº HFXF del 06 de Marzo de 2009.    

2. Que el 9 de Julio de 2010 se suscribe el Contrato de Concesión   para la exploración y explotación de un yacimiento de material de construcción   No. 0167 – 3 – 20, celebrado entre el Departamento del Cesar y Pavimentos y   Construcciones El Dorado Ltda. Ingenieros Contratistas.    

3. Que el 16 de Marzo de 2011 se realiza la anotación en el Registro   Minero Nacional el [sic] contrato de concesión   0167 – 3 – 20 bajo el mismo número de RMN 0167 – 3 – 20, quedando en firme la   cesión de derechos y obligaciones del contrato.    

4. Que el 8 de Julio de 2011 se solicita a la Corporación la cesión   de obligaciones ambientales de la Licencia Ambiental otorgada a la concesión   minera 0167 – 20 mediante Resolución No. 1646 del 13 de diciembre de 2010,   amparados en el artículo 33 del Decreto 2820 del 5 de agosto de 2010, se   solicito [sic] a Corpocesar autorizar la cesión de derechos y obligaciones que   se derivan de la resolución Nº 1646 del 13 de Diciembre de 2010,   correspondientes a las coordenadas de la cesión minera 0167 – 3 – 20, dentro del   proceso de licenciamiento de la concesión 0167 – 20.    

6. Que de acuerdo a lo anterior la empresa AGREGADOS DEL CESAR EU a   la fecha de la cesión del Decreto 1220 de 2005, para la obtención de la Licencia   Ambiental, para lo cual había aportado el certificado del Ministerio del   Interior, donde NO se registraban comunidades indígenas en las coordenadas del   contrato 0167 – 20.    

7. Que por ser un derecho adquirido desde el mismo momento de   solicitar la cesión parcial del contrato de concesión minera 0167 – 20 por   PAVIMENTOS Y CONSTRUCCIONES EL DORADO LTDA. INGENIEROS CONTRATISTAS, igualmente   es un derecho adquirido de obligaciones ambientales generadas de la Licencia   Ambiental otorgada por la Corporación Autónoma Regional del Cesar, Corpocesar.”[8].    

2.4.4 Con base en ello, solicitó que se desestimaran las pretensiones   de la acción de tutela.    

3.      Decisión en primera instancia    

3.1    Para la Sala Civil – Familia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Valledupar el problema jurídico se sintetizó   en “determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos   fundamentales invocados por el actor, al ser otorgada la licencia para la   explotación de un yacimiento de materiales de construcción dentro de territorios   que estarían habitados por indígenas Arhuacos de la Sierra Nevada de Santa   Marta, sin que mediara un debido proceso en la consulta previa, dado que no se   informó ni se hizo partícipe a la comunidad directamente afectada.”[9].      

3.2    Luego, señaló que en el expediente no había   material probatorio que permitiera inferir que la comunidad indígena Arhuaca de   la Sierra Nevada de Santa Marta, se encontrara en la zona donde se está   explotando el material para construcción, así como tampoco se demostró un   inminente peligro para la misma. Por el contrario, el Ministerio del Interior en   Resolución 1646 de 2010 certificó que no se registraban comunidades indígenas en   el área de concesión 0167 – 20, esto es, en el área señalada por el demandante.    

3.3    A su vez, expuso que, contrario a lo afirmado   por el Ministerio del Interior, Agregados del Cesar EU. sí solicitó la   certificación de presencia de comunidades étnicas la cual fue resuelta por el   Oficio 09 – 385446 – GCP – 0201[10],   en la cual se le informó que “NO SE REGISTRAN comunidades indígenas en el   área del proyecto de la referencia”[11].    

3.4    Con posterioridad adujo que al accionante le   corresponde probar que la zona en la cual se está presentando la explotación   está dentro de la denominada línea negra y que el territorio ha sido   ocupado desde el 2009, fecha de expedición del último oficio que certificó que   no se registraban comunidades indígenas en dicho territorio.    

3.5    Frente a ello, concluyó que si llegare a   demostrarse la existencia de una relación entre el territorio y la supervivencia   cultural y económica de las comunidades aparentemente allí asentadas, ello sí   vulneraría la garantía ius fundamental a la consulta previa sobre   proyectos de explotación de recursos naturales e incluso sus derechos a la   propiedad sobre sus territorios ancestrales y la autonomía e integridad   sociocultural.    

3.6    Con base en ello, negó el amparo reclamado,   pues en su concepto no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales   de la comunidad étnica representada por el actor. De   otra parte, como el fallo no fue impugnado se remitió el expediente a esta Corte   para su eventual revisión.    

4.      Pruebas que obran en el expediente    

La Sala considera   relevante la siguiente información para adoptar una decisión:    

4.1    Copia de la Resolución 1646 del   13 de diciembre de 2010, proferida por Corpocesar[12].    

4.2    Copia de la Resolución 1860 del   28 de noviembre de 2011, proferida por Corpocesar[13].    

4.3    Copia de la Resolución 837 de   1995, proferida por el Ministerio del Interior[14].    

            

4.4    Mapa de la línea negra[15] en el cual se   ubican los polígonos establecidos en los siguientes actos administrativos:    

a.       Resolución 1646 de 2010.    

b.      Resolución 1860 de 2011.    

c.       Certificación 942 de 2012.    

d.      Certificación 1221 de 2012.    

e.       Certificación 1631 de 2012.    

4.5      Certificación 942 de 2012 proferida por el Ministerio del Interior[16].    

4.6    Certificación 1221 de 2012   proferida por el Ministerio del Interior[17].    

4.7    Certificación 1631 de 2012   proferida por el Ministerio del Interior[18].    

5.      Actuación en Sede   de Revisión    

5.1      Solicitud de concepto técnico    

Con el objetivo de precisar algunos aspectos de orden fáctico y de   carácter técnico para adoptar una decisión de fondo, la Magistrada   Sustanciadora, en Auto del primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014),   ordenó oficiar al Ministerio del Interior, para que    

“a.     Informe si con   posterioridad al veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) ha expedido   Certificación de presencia de Comunidades Indígenas y/o Negras, en el área del   contrato de concesión 0167-20, en el municipio de Valledupar, departamento del   Cesar.    

b.      En caso de que   la respuesta al anterior cuestionamiento sea afirmativa, señale:    

(i) Qué entidades, corporaciones o empresas, han solicitado la   referida certificación,    

(ii) El contenido de las mismas.    

(iii) Los criterios que ha tenido en cuenta para la expedición de   las mismas.    

c.       Exponga   si los polígonos en los cuales se desarrolla el contrato de concesión 0167-20,   en el municipio de Valledupar, departamento del Cesar, se encuentran dentro de   la denominada línea negra que delimita el territorio de las comunidades   indígenas que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta (para ello remita a esta   Corte, mapas, material audiovisual, o cualquier otro tipo de documento, en el   cual se determine de manera clara, este requerimiento).    

d.      Indique si a la   fecha de notificación del presente auto, tiene conocimiento de la presencia de   comunidades indígenas y/o negras, en el área del proyecto relacionado en la   acción de tutela objeto de revisión.    

           En ese sentido, informe si en esa área además de haber presencia física y   permanente de las comunidades, hay sitios sagrados, de pagamiento, caminos   transitados con frecuencia, o en general se efectúen prácticas que reafirmen la   existencia de las comunidades que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta.”.    

A su vez,   invitó a los Decanos de las facultades de Derecho y/o Jurisprudencia de las   universidades Externado de Colombia, Libre, Javeriana, Nacional de Colombia, de   los Andes y del Rosario, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones   expuestas en la presente acción de tutela y, de manera concreta, sobre el   impacto que tiene la ejecución de proyectos o contratos de concesión dentro de   los límites de la denominada línea negra, que delimita de manera simbólica el   territorio de las comunidades indígenas que habitan la Sierra Nevada de Santa   Marta.    

5.2    Recepción de la información   solicitada por medio del Auto del primero (1º) de octubre de dos mil catorce   (2014).    

5.2.1 Comunicación recibida por el Ministerio del   Interior    

En oficio   EXRMI14-0046485 del tres (3) de octubre de dos mil catorce, recibido en la   Secretaría de esta Corporación el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014)   la entidad expuso que mediante oficio OFI-000035842 del veintiuno (21) de   noviembre de dos mil trece (2013), proferido con ocasión a la presente acción de   tutela, analizó cartográficamente la información correspondiente a las   coordenadas que comprenden el área del título minero otorgado a la empresa   AGREGADOS DEL CESAR o PAVIMENTOS EL DORADO S.A.S., aportadas en el   año 2008 y que dieron origen al OFI108-4147 de 2008; encontrando que a la fecha   de dicha respuesta (21 de noviembre de 2013) el área del proyecto se encuentra   a:    

“i) a una   distancia aproximada de 5.8 km del RESGUARDO ARHUACO DE LA SIERRA NEVADA,   legalmente constituido mediante Resolución No. 113 de 4 de Diciembre de 1974 por   el Incora; ii) a una distancia aproximada de 6km en línea recta al oeste del   sitio sagrado denominado Kasimaratu (Plaza Alfonso López), y de 17 km   aproximadamente en línea recta al noreste del sitio sagrado KA AKA (Valencia de   Jesús), dichos sitios fueron oficialmente incluidos en la Resolución 837 de 1995   expedida por el Ministerio del Interior. Por lo anterior, se conceptúa que en el   marco de las superposiciones realizadas con las bases anteriormente descritas,   en el área correspondiente al polígono del proyecto. ‘no se registra   presencia de comunidades étnicas’.”[19].    

A su vez, indicó   que en el mencionado oficio se indicó la necesidad de realizar una visita   técnica de verificación a terreno “por encontrarse el polígono del proyecto   dentro de lo (sic) límites establecidos en la Resolución No. 837 de 1995,   denominada línea negra…”.    

En ese sentido,   indicó que en diciembre de dos mil trece (2013), practicó una visita de   verificación de terreno, la cual tuvo el siguiente protocolo:    

“OBJETIVOS DE LA VISITA:    

Verificar la presencia de las comunidades indígenas Arhuaco en el   área del proyecto ‘CONTRATO DE CONCESIÓN No. 0167-20, DESTACADO CON EL TÍTULO   MINERO NO. HFX-01’, ubicados en el municipio de Valledupar, Departamento del   Cesar.    

Caracterización de las actividades del proyecto, identificación y   georreferenciación de las áreas de asentamiento, usos y costumbres del pueblo   indígena Arhuaco.    

Identificación de Zonas de tránsito y movilidad de las comunidades   indígenas.    

ACCIONES REALIZADAS    

Reconocimiento de las áreas de los proyectos    

En primer lugar se hizo un recorrido general en las inmediaciones del   proyecto CONTRATO DE CONCESIÓN No. 0167-20, DESTACADO CON EL TÍTULO MINERO NO.   HFXF-01, en el cual se georreferenciaron las distancias con el casco urbano de   Valledupar y se describió las características del paisaje y contexto de estos   lugares. A su vez, se indagó acerca del asentamiento del resguardo indígena   Arhuaco y su distancia respecto a las áreas de los proyectos mencionados.”[20].    

VISITA AL PROYECTO CONTRATO DE CONCESIÓN No. 0167-20 DESTACADO CON EL   TÍTULO MINERO NO. HFXF-01    

Señaló que visitó el lugar donde se desarrolla el proyecto y efectuó   una reunión con sus propietarios, en la cual le informó los objetivos de la   visita de verificación.    

“Se realizó un ejercicio de observación directa no participante en   el área del proyecto. Haciendo un recorrido del perímetro del proyecto desde sus   puntos geográficos límites hasta las áreas de operaciones, se buscó identificar   posibles áreas de asentamiento de comunidades indígenas Arhuaco, sus usos y   costumbres y zonas de tránsito y movilidad. Igualmente se hizo una descripción   de los aspectos técnicos del proyecto como áreas de intervención, técnicas   usadas en la explotación del proyecto, tecnología empleada, procesos asociados,   cadena productiva, maquinaria, comercialización, mano de obra, alternación de   actividades, aspectos administrativos, entre otros.    

Luego de ello, indicó que una vez visitado el caserío de LA MESA –   VALLEDUPAR, puedo observarse que las actividades desarrolladas en el marco del   proyecto minero, no afectan las zonas de asentamiento de comunidades indígenas,   ni sus prácticas culturales, productivas, o de tránsito, toda vez que no hay un  traslape con sus sitios sagrados.    

Finalmente, respecto al requerimiento efectuado por esta Sala de   revisión, relativo a la identificación del espacio georreferencial en el cual se   desarrolla el contrato de concesión 0167-20 en el municipio de Valledupar,   indicó que: “… si bien este sitio se encuentra dentro de la línea negra se   localiza a una distancia de 4 km al oeste aproximadamente del Sitio Sagrado más   cercano de acuerdo a la Resolución 837 de 1995 el cual se denomina Kasimaratú   ubicado en la plaza Alfonso López, en zona urbana de la ciudad de Valledupar.   Así mismo, a partir de la visitar y del apoyo cartográfico se pudo establecer   que el resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada se encuentra a más de 7 km del área   del proyecto.”[22].    

5.2.2 Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre   de Colombia.    

El observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de esa   institución, expone que el concepto de propiedad que vincula a una persona   natural o jurídica con un bien mueble o inmueble tratándose de comunidades   indígenas “sufre algunas transformaciones, pues ya no cabe la denominación de   propiedad privada, sino de propiedad colectiva, la cual no se certifica a través   de un título de propiedad sino que tiene un origen consuetudinario”[23].   En ese sentido, sustenta su afirmación señalando que la Corte Constitucional en   Sentencia T-617 de 2010 concluyó que “la titularidad de ese territorio, de   acuerdo con jurisprudencia de la Corporación y de la Corte Interamericana de   Derechos Humanos, deriva de la posición ancestral por parte de las comunidades y   no de reconocimiento estatal.”[24].    

De esta manera, considera es imposible limitar la propiedad colectiva   de una comunidad indígena sin tener en cuenta sus usos y costumbres respecto al   territorio ancestral, razón por la cual una entidad no puede establecer un   límite a un territorio que ha sido constituido como tal, desde antes de la   propia existencia del Estado.    

Con posterioridad, expuso que la consulta previa es un derecho   fundamental de las comunidades indígenas que en el caso objeto de estudio ha   sido vulnerado, pues no se comunicó a los afectados para que dieran su   consentimiento sobre el proyecto desarrollado por medio del contrato de   concesión, aun cuando hay una relación entre las propiedades afectadas por el   mismo y el territorio de la comunidad indígena.    

Concluye afirmando que en el presente caso es evidente la vulneración   del derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades indígenas de la   Sierra Nevada de Santa Marta, pues el juez de primera instancia no tuvo en   cuenta el concepto amplio de territorio ancestral desarrollado en la   jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos   Humanos “que implica integrar no solo los límites materiales de dichos   territorios sino también los vínculos espirituales que unen a dichas comunidades   con sus propiedades de naturaleza colectiva.”[25].    

5.2.3 Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad   Externado de Colombia.    

La universidad considera que la Corte Constitucional debe suspender   de manera inmediata la actividad minera que se facultó por medio de las   resoluciones 1646 del 13 de diciembre de 2010 y 1860 del 28 de noviembre de   2011, toda vez que existe un “alto riesgo de que con dicha actividad se   afecte el territorio indígena comprendido en la denominada línea negra y a su   vez los demás derechos fundamentales de las comunidades indígenas que dependen   del mismo.”[26].    

Con posterioridad, indica que en el presente caso la acción de tutela   es procedente porque las comunidades indígenas afectadas no tuvieron la opción   de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar   la legalidad de las resoluciones 1646 del 13 de diciembre de 2010 y 1860 del 28   de noviembre de 2011, pues no tuvieron la oportunidad procesal para ello ya que   no fueron notificadas de las mismas.    

Expone que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha expuesto   de manera reiterada que el derecho de propiedad de las comunidades indígenas es   de carácter colectivo y que tiene una relación directa con la protección de   otras garantías como los son el desarrollo, la vida y la proyección económica   social de las mismas.    

De otra parte, argumenta que la Corte Constitucional en la Sentencia   T-693 de 2011, desarrolló un conjunto de reglas para la protección del derecho   al territorio de las comunidades indígenas, las cuales deben ser aplicadas al   caso concreto. A su vez, en las sentencias SU-510 de 1998, T-349 de 2008 y T-547   de 2010, se han fijado criterios jurídicos sobre la valoración de la línea   negra, los cuales sin duda pueden resultar relevantes para la solución del   presente caso.    

Afirma que las comunidades poseen una relación omnicomprensiva con   sus tierras tradicionales y su concepto de propiedad en relación con ese   territorio no se centra en el individuo, sino en la comunidad como un todo,   puesto que no existe un solo modelo de uso y goce de bienes, pues cada pueblo,   conforme a su cultura, intereses, aspiraciones, costumbres, características y   creencias puede instituir cierta versión del uso y goce de los bienes.    

Finalmente considera que es evidente que la actividad minera   autorizada por la autoridad ambiental, se lleva a cabo en el territorio   indígena, razón por la cual existe una contradicción con las acciones   desarrolladas por esa institución y el carácter vinculante de la línea negra,   toda vez que “la fuerza vinculante del reconocimiento de la línea negra es   oponible a la administración pública en general, y en consecuencia, dentro de   todo procedimiento de expedición de concesiones, permisos o contratos   relacionados con la explotación de recursos naturales, no puede hacerse a   espaldas de las comunidades que usan y gozan de tal territorio, y de cuyo   disfrute depende la eficacia en buena parte de sus derechos fundamentales.”[27]. Con base en   lo expuesto solicitó conceder el amparo reclamado.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

Con base en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del   Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, es competente para revisar el fallo   proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Valledupar el veintiocho (28) de noviembre de   dos mil trece (2013) en primera instancia.    

2. Síntesis de   los casos y presentación del problema jurídico    

2.1      De conformidad con los hechos expuestos la Corporación Autónoma Regional del   Cesar, mediante Resolución 1646 del trece (13) de diciembre de 2010, otorgó a   Agregados del Cesar EU, una licencia ambiental global para la explotación de   un yacimiento de materiales de construcción, en jurisdicción del municipio de   Valledupar, departamento del Cesar, en desarrollo del contrato de concesión   minera 0167-20 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil cuatro (2004), al   interior de la línea negra sin haberse practicado el procedimiento de   consulta previa, toda vez que el Ministerio del Interior informó que en el área   en la cual se está desarrollando el proyecto de explotación, no hay presencia de   comunidades indígenas.    

No obstante, el   cabildo gobernador Rogelio Mejía Izquierdo actuando en nombre y representación   del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, manifestó que   las accionadas afectan de manera grave los derechos fundamentales de los   indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta a la protección de las minorías   raciales y culturales, porque no reconoce un estatus de especial protección a   las comunidades étnicas para que bajo sus usos y costumbres hagan parte de la   nación. Finalmente, afirma que el Estado debía garantizar el derecho fundamental   a la consulta previa y la necesidad que este proceso se lleve a cabo antes de   emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los   recursos existentes en sus tierras.    

2.2      El juez que resolvió la acción de tutela, sobre la cual no se presentó   impugnación, consideró que no contaba con evidencia para concluir que la comunidad indígena Arhuaca de la Sierra Nevada de Santa Marta, se   encontraba en la zona donde se están realizando los trabajos de explotación,   razón por la cual no existía un peligro inminente para la misma. Ello, aunado a   que el Ministerio del Interior expuso que no había presencia de comunidades   indígenas en aquel lugar, le llevó a negar el amparo reclamado.    

2.3      El Ministerio del Interior en escrito presentado ante esta Corte el ocho (8) de   octubre de dos mil catorce (2014), expuso que realizó una visita técnica al   lugar donde se está efectuando la explotación y concluyó que aunque las obras se   están llevando a cabo al interior del territorio denominado la línea negra,   delimitado por la Resolución 837 de 1995, estás no tienen un impacto sobre la   comunidad, ni se encuentra en lugares con alguna significación sagrada para el   pueblo Arhuaco en la Sierra Nevada de Santa Marta[28].    

2.4      Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala considera que se   encuentra en presencia de varios problemas jurídicos de orden constitucional. El   primero de ellos, consiste en determinar si cualquier entidad,   independientemente de su naturaleza, vulnera los derechos fundamentales de las   comunidades que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta al realizar o autorizar   actividades para la explotación de recursos naturales al interior de la porción   de territorio denominado la línea negra, el cual se encuentra delimitado   en la Resolución 02 de 1973 proferida por el Ministerio   de Gobierno y la Resolución 837 de 1995 expedida por el Ministerio del Interior.    

En ese sentido,   los otros problemas jurídicos que se desprenden de la situación concreta de la   presente acción de tutela y se refieren a aspectos puntuales de la misma, esto   es: (i) ¿la acción de tutela es el mecanismo idóneo para cuestionar la legalidad   de las Resoluciones 1646 del 13 de diciembre de 2010 y   1860 del 28 de enero de 2011, proferidas por la   Corporación Autónoma Regional del departamento del Cesar CORPOCESAR?; (ii) ¿la   entidad inmediatamente referida, así como Agregados del Cesar EU. y Pavimentos   del Dorado S.A.S. vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad indígena   Arhuaca, al iniciar procesos de explotación del territorio al interior del área   denominada la línea negra, sin realizar el proceso de consulta previa?; y   (iii) ¿el Ministerio del Interior desconoce las garantías constitucionales de   las comunidades indígenas, al considerar que no es necesario el procedimiento de   consulta previa para ejecutar proyectos de explotación del suelo al interior   la línea negra, cuando los mismos no se superponen con los hitos sagrados   relacionados en la Resolución 837 de 1995, proferida por esa entidad, como lo   expuso en el concepto presentado ante esta Corte el ocho (8) de octubre de dos   mil catorce (2014)?    

2.5      Para resolver estas inquietudes y solucionar el caso en concreto, la Sala   abordará el siguiente orden expositivo: (i) el concepto   amplio de territorio indígena y su protección especial cuando se trata de áreas   sagradas y de importancia cultural para las comunidades, incluso cuando se trata   de zonas fuera de los resguardos titularizados; (ii) la Consulta Previa como   mecanismo de protección del territorio indígena y de los derechos de las   comunidades relacionados con él; (iii) la Consulta Previa a los pueblos   indígenas en los proyectos de exploración y explotación de recursos naturales   ubicados en territorios protegidos; (iv) la protección   especial de la zona denominada la “Línea Negra”, como territorio ancestral de   las comunidades indígenas. Luego, con base en el estudio   propuesto y las reglas que se susciten del mismo, se resolverán los casos en   concreto.    

3.        El concepto amplio de territorio indígena y su protección especial cuando se   trata de áreas sagradas y de importancia cultural para las comunidades, incluso   cuando se trata de zonas fuera de los resguardos titularizados.    

3.1      La Corte Constitucional[29]  y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se han pronunciado sobre la   importancia que tiene la protección de los territorios ancestrales de las   comunidades indígenas en el marco del respeto y la garantía de sus derechos   humanos. Como prerrequisito para lograr la eficacia de esa protección al   interior de los Estados, es necesario comprender la noción distinta que tienen   los indígenas y el resto de la población que en países como el nuestro, se ciñen   a parámetros occidentales de propiedad privada.    

3.2      Es por eso, que resulta imperativo reconocer la estrecha relación que tienen las   comunidades indígenas con la tierra y comprenderla “como la base fundamental   de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia   económica. Para tales pueblos, su nexo comunal con el territorio ancestral no es   meramente una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y   espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado   cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”.[30] (Subrayado   fuera del texto)    

3.2.1 En ese   mismo sentido, se pronunció la Corte Interamericana en el caso de la Comunidad   Yakye Axa del Pueblo Enxet – Lengua, en el que se alegó que el Estado de   Paraguay había vulnerado el derecho a la propiedad ancestral de la Comunidad:    

“La   garantía del derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos indígenas debe   tomar en cuenta que la tierra está estrechamente relacionada con sus tradiciones   y expresiones orales, sus costumbres y lenguas, sus artes y rituales, sus   conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, sus artes culinarias, el   derecho consuetudinario, su vestimenta, filosofía y valores. En función de su   entorno, su integración con la naturaleza y su historia, los miembros de las   comunidades indígenas transmiten de generación en generación este patrimonio   cultural inmaterial, que es recreado constantemente por los miembros de las   comunidades y grupos indígenas”.[31]   (Subrayado fuera del texto)    

3.2.2 También lo   hizo el Tribunal Internacional en el Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku   en contra del Estado de Ecuador, al explicar el sentido distinto que frente a la   pertenencia de la tierra, los recursos naturales y los elementos incorporales   que se desprende de ellos tienen las comunidades indígenas en virtud de su   cosmovisión, y la necesidad que la Convención Americana sobre Derechos Humanos   proteja a través del derecho a la propiedad privada esa noción, pues no hacerlo   implicaría desconocer “las versiones específicas del derecho al uso y   goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada   pueblo, [y] equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer   de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección de tal   disposición para millones de personas”.[32]  Continúa en su pronunciamiento la Corte Interamericana:    

“Debido   a la conexión intrínseca que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales   tienen con su territorio, la protección del derecho a la propiedad, uso y goce   sobre éste es necesaria para garantizar su supervivencia. Es decir, el   derecho a usar y gozar del territorio carecería de sentido en el contexto de los   pueblos indígenas y tribales si dicho derecho no estuviera conectado con la   protección de los recursos naturales que se encuentran en el territorio.  Por ello, la protección de los territorios de los pueblos indígenas y tribales   también deriva de la necesidad de garantizar la seguridad y la permanencia del   control y uso de los recursos naturales por su parte, lo que a su vez permite   mantener su modo de vida. Esta conexión entre el territorio y los recursos   naturales que han usado tradicionalmente los pueblos indígenas y tribales y que   son necesarios para su supervivencia física y cultural, así como el desarrollo y   continuidad de su cosmovisión, es preciso protegerla bajo el artículo 21 de la   Convención para garantizar que puedan continuar viviendo su modo de vida   tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico,   costumbres, creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y   protegidas por los Estados”.[33]    

3.3    Esa noción   amplia del territorio que tienen los indígenas y estrechamente relacionada con   su cosmovisión, fue recogida por la comunidad internacional en la parte II.   Tierras del Convenio 169 de la OIT Sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989,   el cual fue incorporado en el ordenamiento jurídico colombiano a través de la   Ley 21 del 4 de marzo de 1991. En concreto, el artículo 13 de ese instrumento   establece en su parte relevante que “(…) los gobiernos deberán respetar la   importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos   interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos,   según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular   los aspectos colectivos de esa relación”. En el segundo numeral del mismo   artículo, se complementa el concepto de tierras del Convenio con el de   territorio, dándole un sentido más amplio a la luz del cual se “cubre la   totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o   utilizan de alguna otra manera”.[34]    

3.4    En el   artículo 14 de mismo Convenio, adicionalmente a establecer el deber de reconocer   en favor de los pueblos indígenas el derecho de propiedad y posesión sobre las   tierras que ocupan de forma tradicional, “en los casos apropiados, deberán   tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a   utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que   hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de   subsistencia”.    

3.5      Sobre la materialización de estos deberes se pronunció la Corte Constitucional   en la Sentencia T-880 de 2006, en la que hace referencia a la Sentencia de   Unificación SU-383 de 2003, y reconoció la obligación que tiene el Estado de   brindar una especial protección a las comunidades indígenas en cuanto a su   delimitación territorial, se centra en dos factores principales, entre otros:   “comoquiera que la concepción territorial de los pueblos indígenas y tribales no   concuerda con la visión que al respecto maneja el resto de la población”, y “   habida cuenta que la delimitación de las tierras comunales de los grupos étnicos   no puede desconocer los intereses espirituales, como tampoco los patrones   culturales sobre el derecho a la tierra, usos y conductas ancestrales”.   (Negrilla fuera del texto)    

3.6      Concretamente, la Sentencia SU-383 de 2003, al establecer parámetros para la   delimitación geográfica de la región de la amazonia, en su relación con los   territorios indígenas, estableció:    

“(…)   cabe considerar que la concepción territorial de los pueblos indígenas y   tribales no concuerda con la visión de ordenamiento espacial que maneja el resto   de la nación colombiana, “porque para el indígena, la territorialidad no se   limita únicamente a una ocupación y apropiación del bosque y sus recursos, pues   la trama de las relaciones sociales trasciende el nivel empírico y lleva a que   las técnicas y estrategias de manejo del medio ambiente no se puedan entender   sin los aspectos simbólicos a los que están asociadas y que se articulan con   otras dimensiones que la ciencia occidental no reconoce”.[35] || De ahí que el profesor e investigador de la Universidad Nacional,   Juan Álvaro Echeverri, define el vocablo territorio, atendiendo a la cosmovisión   indígena así: || “Entonces tenemos que el territorio es un espacio y es un proceso que   lleva a la configuración de una palabra de ley, entendida como palabra de   consejo, educación. Ese espacio no es necesariamente un espacio geográfico   marcado por afloramientos rocosos, quebradas, lomas, cananguchales, pozos,   barrancos. Ese espacio geográfico es memoria, es efectivamente escritura de ese   proceso de creación que está ocurriendo todo el tiempo: en la crianza de los   hijos, en las relaciones sociales, en la resolución de problemas, en la curación   de las enfermedades”.[36]    

3.7      Resalta la referenciada providencia, que un aspecto que se debe “tener en   cuenta para la delimitación de la entidad territorial indígena   [es] la concurrencia de intereses en los lugares sagrados -como lo advierte el   profesor Clemente Forero de la Universidad Nacional”.[37]    

La Corte   Constitucional ha materializado la protección a los   territorios de las comunidades indígenas más allá de las áreas titularizadas a   favor de ellos, en la Sentencia T-693 de 2011, en donde hizo referencia a la   protección de áreas sagradas y de importancia cultural del pueblo indígena   Achagua Piapoco, interpretando el Convenio 169 de la OIT:    

“Con relación al derecho a   la protección de las áreas sagradas o de especial importancia ritual y cultural,   incluso si están ubicadas fuera de los resguardos, se observa que el Convenio   169 acoge un concepto amplio de territorio, al indicar que se consideran como   tal, aquellas áreas de una comunidad que comprenden, no sólo las tituladas o   habitadas, sino también aquellas que constituyen el ámbito tradicional de sus   actividades tradicionales, sagradas o espirituales.  || Bajo este entendido, el territorio viene a ser el lugar donde las comunidades   indígenas pueden desenvolverse según su cultura, su saber y sus costumbres. Es   decir, un espacio físico bajo la influencia cultural y control político de sus   propias costumbres.    

(…)    

Así, en consonancia con lo   expuesto en la parte considerativa de esta providencia sobre el concepto de   territorio en las comunidades étnicas, entendiendo por tal, no sólo las áreas   tituladas a una comunidad, sino también aquellas que constituyen el ámbito   tradicional de sus actividades culturales, religiosas y económicas, etc. el   Charcón Humapo, por ser el lugar donde la comunidad indígena puede desenvolverse   libremente según su cultura, su saber y sus costumbres, hace parte de su   territorio ancestral”.[38]  (Negrilla en el texto original).    

3.8    Como fue   establecido en la Sentencia T-009 de 2013, en aras de garantizar la protección a   los derechos de las comunidades indígenas, especialmente los culturales   relacionados con la práctica de rituales, y reconociendo el carácter espiritual   que ellos tienen en su cosmovisión la tierra y los recursos naturales que   provienen o se encuentran en ella, es necesario que el concepto de territorio   indígena no sea exclusivamente geográfico, sino que tenga una connotación   jurídica en donde se reconozcan las definiciones antes expresadas. En ese   sentido se pronunció el Tribunal Constitucional en la citada providencia de este   año:    

“Dada la relación de las   comunidades con el hábitat, su concepto de territorio es dinámico, pues para   ellas comprende, como indica la doctrina, “todo espacio que es actualmente   imprescindible para que un pueblo indígena acceda a los recursos naturales que   hacen posible su reproducción material y espiritual (…) || De ahí, la   importancia de ampliar el concepto de territorio de las comunidades étnicas a   nivel jurídico, para que comprenda no sólo las áreas tituladas, habitadas y   explotadas por una comunidad –por ejemplo bajo la figura del resguardo-, sino   también aquellas que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades   culturales y económicas, de manera que se facilite el fortalecimiento de la   relación espiritual y material de estos pueblos con la tierra y se contribuya a   la preservación de las costumbres pasadas y su transmisión a las generaciones   futuras”[39].    

3.9      En conclusión, debido al sentido particular que tiene para los pueblos indígenas   la tierra, la protección de su territorio no se limita a aquellos que se   encuentran titularizados, sino que se trata de un concepto jurídico que se   extiende a toda la zona indispensable para garantizar el pleno y libre ejercicio   de sus actividades culturales, religiosas y económicas, de acuerdo como las ha   venido desarrollando de forma ancestral.    

En ese orden de   ideas, el Estado tiene la obligación de proteger a las comunidades indígenas   frente a las perturbaciones que puedan sufrir en el ejercicio de sus actividades   en lo que han considerado su territorio ancestral, y debe tomar todas las   medidas pertinentes para evitar que conductas de particulares puedan afectar sus   derechos.    

Tanto en el   derecho internacional como en el derecho interno, se ha establecido que el   mecanismo de protección idóneo para garantizar que con medidas o actuaciones del   Estado o de particulares, no se ven afectados los intereses de los indígenas, es   la consulta previa.    

4.1      La Consulta previa ha sido considerada por la jurisprudencia de la Corte   Constitucional como un derecho fundamental de las comunidades étnicas.[40]  El mismo se encuentra consagrado en el Convenio número 169 sobre pueblos   indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76ª reunión de la   Conferencia General de la OIT en Ginebra en 1989, he incorporada en el   ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 21 del 4 de marzo de 1991.    

4.2      Por tratarse de un Convenio internacional ratificado por Colombia que reconoce   derechos humanos, al tenor del artículo 93 de la Constitución, los derechos en   él contenidos adquieren rango constitucional y prevalecen en el ordenamiento   interno.    

4.2.1 El Relator   Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el   profesor James Anaya, ha resaltado en sus informes la relevancia del deber de   celebrar consultas con los pueblos indígenas, usando las palabras de un comité   tripartito del Consejo de Administración la OIT: “el espíritu de consulta y   participación constituye la piedra angular del Convenio Nº 169 en la que se   fundamentan todas las disposiciones del mismo”.[41]     

4.2.2 El convenio   impone obligaciones puntuales al Estado colombiano frente a la comunidad   internacional, dirigidas a salvaguardar los derechos de las comunidades étnicas,   como se evidencia en el artículo 2º del Convenio: “[l]os   gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación   de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a   proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su   integridad”. El cumplimento de esta obligación, se desarrolla en nuestro   ordenamiento, en concordancia con lo prescrito por nuestra Carta Política, que   en su artículo 7º reconoce la obligación que tiene el Estado de proteger la   diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.[42]     

4.3      Como lo ha sostenido en reciente jurisprudencia la Corte Constitucional, “la   consulta previa no debe considerarse como una garantía aislada. Constituye el   punto de partida y encuentro de todos los derechos de los pueblos indígenas, en   tanto condición de eficacia de su derecho a adoptar decisiones autónomas sobre   su destino, sus prioridades sociales, económicas y culturales”.[43]  Tiene esa doble connotación de derecho fundamental y obligación del Estado a   celebrar consultas con los pueblos indígenas, la cual se fundamenta en el   reconocimiento universal “de las características distintivas de los    pueblos indígenas y de la necesidad de medidas especiales que permitan corregir   sus condiciones  desfavorecidas”.[44]    

5.        La Consulta Previa a los pueblos indígenas en los proyectos de exploración y   explotación de recursos naturales ubicados en territorios protegidos.    

5.1      La obligación de consultar a la comunidades indígenas cuando se van a realizar   proyectos de exploración de recursos naturales en su territorio, se encuentra   consignado en el parágrafo del artículo 330 de la Constitución Nacional que   establece: “[l]a explotación de los recursos naturales en los   territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y   económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten   respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los   representantes de las respectivas comunidades”.    

5.2      Por su parte, el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 21 de 1991 que incorporó el   Convenio 169 de la OIT, reza:    

“En   caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos   del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras,   los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar   a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos   serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier   programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras.   Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los   beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización   equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas   actividades”.    

5.3    En   desarrollo de los anteriores preceptos superiores, la Ley 99 de 1993, cuyo   objeto es la organización del sector público encargado de la gestión y   conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en su   artículo 76 reconoció que, “[l]a explotación de los recursos naturales deberá   hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las   comunidades indígenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de   1993 y el artículo 330 de la Constitución Nacional y las decisiones sobre la   materia se tomarán, previa consulta a los representantes de tales comunidades”.[45] Puntualmente, todos estos   preceptos fueron desarrollados por el Decreto 1320 de 15 de julio de 1998, el   cual reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para   la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio ancestral,   extendiendo la obligación de realizar consulta previa, no sólo a las zonas de   resguardo o reservas indígenas o en zonas de propiedad colectiva adjudicadas a   comunidades negras, sino a zonas no tituladas, habitadas de forma regular por   esas comunidades.[46]    

5.4    La Corte   Constitucional se ha pronunciado sobre la importancia que tiene para el Estado,   consultar a las comunidades indígenas cuando se vayan a realizar proyectos de   exploración o explotación en su territorio, evitando con ello incluir con sus   obligaciones y vulnerar los derechos fundamentales de los pueblos indígenas:    

“La   exploración y explotación de los recursos naturales en estos territorios   protegidos, debe hacerse compatible con la protección que el Estado debe   dispensar a la integridad social, cultural y económica de las comunidades   nativas, integridad que como se ha visto antes configura un derecho fundamental   para la comunidad, por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como   cultura. Y precisamente, para asegurar dicha subsistencia se ha previsto, cuando   se trate de realizar la explotación y exploración de recursos naturales en su   hábitat, la participación de la comunidad en las decisiones que se adopten para   autorizar dicha actividades”.[47]    

5.5      En conclusión, el ordenamiento jurídico colombiano, alimentado por los acuerdos   que en materia de protección de comunidades indígenas ha suscrito la comunidad   internacional, ha establecido de forma clara la obligación de consultar a las   comunidades étnicas, cuando se vaya a celebrar un proyecto de exploración y   explotación de sus recursos naturales, garantizando de esta forma sus derechos a   la integridad cultural, a la igualdad y a la propiedad. La Consulta previa en   estos escenarios, responde a la libertad que tienen los indígenas de ejercer su   libre determinación, participando de forma efectiva en la decisión de adelantar   o no proyectos que puedan afectar directamente, en el cual ellos ejercen   plenamente y en comunidad el gozo de sus derechos.    

6.        La protección especial de la zona denominada la “Línea Negra”, como territorio   ancestral de las comunidades indígenas.    

El reconocimiento   de un territorio especialmente protegido para las comunidades indígenas que   habitan la Sierra Nevada de Santa Marta, obedeció, en gran manera, al proceso   histórico de delimitación de sus resguardos. Al respecto, (Duque Cañas, 2009,   pág. 229) señala que en la década que comprende los años 1920 a 1930, el   territorio de los Arhuacos “estaba delimitado por un círculo cuyo centro era   Nabusímake –donde nace el sol−, y que alcanzaba perimetralmente a Adira,   Bunkutu, Tranquero y Uchunkuyun”[48].    

Tomando como   punto de partida el referido círculo, la sociedad indígena se movilizó para   exigir al Estado colombiano, la recuperación progresiva de su territorio, para   lo cual empezaron a delimitar tal zona con círculos más amplios “[e]n 1916   alcanzaba Avióngaka y Ungeka (Cerro Campanario); en el siguiente, siempre desde   Nabusímake, se llegó hasta el cerro Jimaìn (Marikuku) y la población de La Mina   (Antifilomina), incluido el sitio llamado Pueblo Bello, en la vía hacia   Valledupar. En 1940 es la llamada Trocha Real la que fundamenta la localización   del límite territorial arhuaco, y que incluía los poblados de Donachuy,   Simonorwa, Serankua y Atiquímake, y se logra que la mencionada trocha, en la   cual habían trabajado los indígenas, se identificara con el límite del   territorio.”. Tal delimitación es aquella que es reconocida por el Estado en   la Resolución 02 del 4 de enero de 1973, la cual   incidió en la creación del resguardo Arhuaco[49], cuyo   concepto, fundamento, proceso histórico y protección constitucional será objeto   de estudio por parte de la Sala.    

6.1      Fundamento para la consolidación de un espacio geo-referencial del territorio   indígena.    

6.1.1 La Sierra   Nevada de Santa Marta, hogar de las comunidades indígenas Kogis, Ikas, Wiwas y   Kankuamos, es testimonio viviente de la erosionada pero aún vigente historia de   los asentamientos prehispánicos en América que conservan particularidades únicas   respecto a la comprensión de la vida, el propósito de la existencia, el concepto   de propiedad y la relación del hombre con el ambiente.    

6.1.2 Como parte   integral del patrimonio cultural e inmaterial de la humanidad, la sociedad en   general tiene el deber objetivo de proteger, preservar y propender su desarrollo   autónomo a partir de las siguientes acciones:    

(i) la preservación y reproducción de los saberes únicos de los   pueblos indígenas, como organizaciones sociales capaces de estructurar   principios, reglas de convivencia y formas de producción que les ha permitido   perdurar hasta nuestros días.    

(ii) la garantía del ejercicio de pleno de la libertad que se traduce   en la oportunidad de concebir el mundo a través del prisma de la experiencia,   sin más limitaciones que el respeto por la manera en que otros realizan el mismo   proceso; y    

(iii) el reconocimiento de la solidaridad como una máxima que   optimiza la convivencia pacífica y activa entre sociedades estructural e   ideológicamente diferenciadas.    

6.1.3 Estas   garantías se sintetizan en la materialización del principio de igualdad el cual   “no implica equiparar a todos los habitantes… bajo un criterio uniforme en   donde todos deban observar las reglas de una manera idéntica. La variedad de   culturas al interior de Colombia, la diversidad de pueblos, razas, lenguas y   pensamientos hacen de cada uno de sus habitantes personas que afrontan la vida y   el significado de la misma, desde diferentes ópticas. Precisamente el   constituyente en 1991, reconoció la diversidad de pensamiento y decidió proteger   a aquellos pueblos y comunidades en peligro de desaparición amenazadas por la   penetración del Estado y la sociedad mayoritaria en su vida en comunidad.”[50].    

6.1.4 En ese   sentido, el principio de igualdad al cual se hace referencia no es más que el   reconocimiento de la diferencia entre las sociedades políticas modernas y   antropocéntricas que consideran que la titularidad sobre los derechos es   exclusiva y propia del individuo, y otras formas de organización humanas que   consideran al hombre como un elemento más del ambiente y una ser naturalmente y   necesariamente social.    

6.1.5 Por tanto,   el reconocimiento de la existencia de sociedades cultural, filosófica,   histórica, sociológica y económicamente diferentes a la mayoritaria, implica la   obligación consecuencial de protección estatal, la cual debe tener límites   racionales pues la intervención excesiva puede llegar a ser aún más perjudicial   que la impasividad del Estado. En ese sentido, la posición de garante “no   puede representar una amenaza a la existencia de las mismas, introduciendo   valores nuevos y mecanismos que destruyan su identidad de grupo.”[51].    

6.1.6 A su vez,   la protección estatal de los derechos de las comunidades indígenas se manifiesta   en la garantía del principio de autodeterminación, el cual hace   referencia a “la capacidad que tienen los pueblos y comunidades étnicas, para   protegerse de las imposiciones por parte de otras culturas, que amenacen total o   parcialmente la continuidad de su vida en comunidad”[52].   Ello implica, desde luego, el reconocimiento de las diferentes formas en que   tales sociedades entienden el fenómeno de la existencia, comúnmente denominado   cosmovisión, que hace alusión a “aquellas visiones de la vida… las cuales no   son equiparables entre culturas, pues son un rasgo distintivo y propio de cada   una”[53].    

6.1.7 Entendiendo   las marcadas diferencias que las comunidades indígenas presentan frente a las   sociedades denominadas occidentales, el Estado colombiano ha iniciado un   proceso, aún no culminado, de construcción de mecanismos para la garantía del   principio de autodeterminación a partir de la participación solidaria de la   sociedad en general.    

Por supuesto,   ello implica un compromiso recíproco para respetar la diferencia, pero, a su   vez, encontrar sitios comunes de pensamiento que permitan el ejercicio de la   libertad, a partir de la concurrencia de la sociedad como garante de la misma.    

Muestra de ello,   es el compromiso adoptado por el Estado colombiano para la creación de la   denominada línea negra, en cuyo proceso puede observarse la confluencia   de los principios de libertad, igualdad y solidaridad.    

a. Libertad,   porque se reconoce la necesidad de proteger otras formas de concebir el mundo,   se respeta la cosmovisión y se adoptan acciones afirmativas para garantizar la   existencia y reproducción de los saberes y prácticas de vida de los indígenas de   la Sierra Nevada de Santa Marta.    

b. Igualdad, toda   vez que se reconoce a la otredad como interlocutor válido, sujeto de derecho y   objeto de protección.    

c. Solidaridad,   debido a que la sociedad en general reconoce que el territorio que incorpora la   línea negra es parte integral del Estado colombiano, pero el ejercicio del   derecho de dominio en su interior, se encuentra limitado por la garantía del   principio de autodeterminación de las sociedades indígenas que habitan el mismo.    

En ese sentido,   el principio de solidaridad se presenta en dos dimensiones:    

c1. Una negativa:   Por la cual el Estado y las sociedades ajenas al territorio, se abstienen de   efectuar prácticas que atenten contra la existencia e identidad de las   comunidades que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta.    

c2. Una positiva:   Que establece que tanto el Estado, como las sociedades ajenas al territorio, son   garantes de la protección de las comunidades que habitan la Sierra Nevada de   Santa Marta y, en ese sentido, deben realizar acciones afirmativas como la   promoción de mecanismos que permitan la reproducción de sus saberes, la   pervivencia de sus costumbres, la preservación de su identidad de grupo, además   de la creación de normas jurídicas y/o la imposición de sanciones para quienes   pretendan desconocer ese pacto social.    

6.1.8 Por ello,   aunque el concepto de territorio para las comunidades indígenas escapa a   la visión moderna relativa a la titularización de una determinada porción de   terreno, es importante recordar que vivimos en una sociedad que tiene el   propósito común de bienestar general. Si bien, la definición de territorio  para las comunidades indígenas haga referencia, mayormente, al ámbito tradicional de sus actividades culturales,   religiosas y económicas, el gobierno colombiano consideró oportuno delimitar de   manera geográfica una zona de indiscutible influencia de aquellas que habitan la   Sierra Nevada de Santa Marta, la cual fue geo-referenciada, en un primer   momento, en la Resolución 02 del 4 de enero de 1973 proferida por el entonces   Ministerio de Gobierno y con posterioridad en la Resolución número 837 de   1995 emitida por el Ministerio del Interior.    

6.2      Concepto del espacio geo-referencial denominado la línea negra, como   manifestación de territorio sagrado.    

6.2.1 Como la formación de un concepto está vinculada a   un contexto y una forma de comunicar las experiencias sobre la percepción de la   realidad, a partir de las dimensiones sociales, culturales, políticas,   económicas y filosóficas[54], ello implica que la definición de   términos con alta valoración subjetiva deban estudiarse en contextos   específicos.    

Por ejemplo, en el escenario específicos de   las comunidades indígenas que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta, el   concepto de territorio “sólo tiene sentido por su nexo cultural y   espiritual con los Indígenas que lo han habitado tradicionalmente. Pero también   son esenciales en esta relación las actividades cotidianas de quienes lo   habitan. Así, el conocimiento profundo de las condiciones naturales y simbólicas   del territorio sustenta la condición de dueños ancestrales de éste.”[55].    

“1. Su   Historia, basada en la continuidad de la realización de las funciones asignadas,   y en la que el pasado ordena, por tradición, el equilibrio necesario. En este   sentido, una visión progresista que deslegitime o menosprecie la importancia de   ese pasado no tiene cabida en su pensamiento cultural. El Sé es la ley   tradicional para el orden territorial decidido en los ezwama.    

2. La   interdependencia entre el territorio y la cultura tradicional indígena.    

3. Las   prácticas sagradas, basadas en la Ley ancestral que garantizan el mantenimiento   del equilibrio.    

4. La vida,   tanto del territorio como de todo lo que él contiene por la Ley del sé.    

5. El orden,   dado por la compleja estructura articulada por los sitios, conocimientos y   prácticas determinadas por la Ley tradicional.    

6. La   responsabilidad y competencia ejercida al interior y hacia el exterior por las   autoridades indígenas −mamos, makú y mayores−.    

7. Lo   ancestral, pues el territorio y su conocimiento están inmersos en la cultura de   los cuatro pueblos de la Sierra Nevada desde los orígenes míticos.”.     

6.2.3 En el plano   institucional, la Resolución número 04 de 2013, expedida por la Dirección de   Consulta Previa del Ministerio del Interior, explica que “el territorio   ancestral demarcado por la “Línea Negra” se debe entender como aquella   demarcación del límite del territorio de los cuatro (4) pueblos indígenas de la   sierra nevada de santa marta: KOGUI, ARHUACO, WIWA Y KANKUAMO, el cual se   encuentra delimitado por diferentes sitios sagrados, que tienen un estrecho   vínculo con el territorio de la sierra nevada”.[56]    

6.2.4 Para dar una mayor   ilustración a lo que significa el territorio y en especial la denominada   línea negra, la Sala hará referencia a la intervención que sobre el tema   hizo la Comunidad Arahuaca, uno de los cuatro pueblos indígenas que habitan la   zona, en el marco del proceso en el que se discutía la necesidad de haber   consultado previamente a los indígenas, con ocasión de la creación del municipio   de Pueblo Bello por la Asamblea Departamental del Cesar y que concluiría con la   Sentencia T-634 de 1999. Según la Comunidad ancestral:    

“Cuando los indígenas hablamos del territorio tradicional, hacemos   referencia al espacio donde se recrea la cultura, a la integridad de relaciones   sociales, culturales y espirituales que constituyen la base de nuestra   permanencia como etnia. Razón por la cual las luchas indígenas se han enfocado a   recuperar el territorio y tener un control, fundamentado en la ocupación   ancestral de los espacios, porque nos representa la garantía para seguir   existiendo como pueblos, porque de aquí depende la vida, cultura y toda clase de   conocimiento.    

(…)    

Según   tradición heredada por los pueblos indígenas de la SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA,   nos fue dejado por Kaku Serankua (Dios creador) este territorio para ser   compartido, custodiado y distribuido. Cuando la tierra se formó, se delimitó un   vasto territorio en forma circular cuyo centro eran las altas montañas y llegaba   hasta el mar donde se completaba el ciclo vital de las aguas. Aquí habitaríamos   los hijos de la madre, aprovechando los distintos pisos climáticos, reservando y   cuidando las cabeceras de los ríos, los páramos, las lagunas y los sitios   sagrados.    

La Línea   Negra (sei-shizha), constituye nuestro Territorio Tradicional y sagrado   para las comunidades indígenas existentes en la Sierra Nevada de Santa Marta.   Esta línea demarca los lugares de vital importancia para hacer los pagamentos y   ritos ceremoniales, que tienen importancia fundamental en el equilibrio   ecológico y ambiental de la naturaleza, para de esta manera evitar sequías,   terremotos, inundaciones, enfermedades etc.    

Ha sido muy   difícil para nosotros los indígenas, hacer entender a la sociedad mayoritaria   principalmente a aquellas comunidades que viven cerca de las poblaciones   indígenas, que nuestro proyecto de vida retoma y se orienta por los lineamientos   dados por ley tradicional a través de los mamus y la relación directa con la   madre naturaleza. No podemos concebir un desarrollo con la explotación de la   madre, la construcción de carreteras, el turismo, la imposición de modelos   extraños a nuestra realidad y el desconocimiento de las autoridades propias.    

Los derechos   reconocidos por la C.N. nos han servido como herramientas para reafirmar a la   sociedad no indígena que nuestros territorios tradicionales, no pueden seguir   siendo delimitados por divisiones político administrativas que no responden a   las condiciones sociales, culturales, políticas ni económicas de los pueblos   indígenas (…)”.[57]    

6.2.5 El   pronunciamiento referenciado, demuestra la importancia que tiene para las   comunidades de la Sierra Nevada, el territorio ancestral comprendido por la   Línea Negra, lugar de desarrollo espiritual, cultural y ritual para estos   Pueblos. En ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional:    

“(…) es   claro que el derecho de los pueblos indígenas a tener su propia vida social,   económica y cultural, así como a profesar y practicar su propia religión y a   emplear su propio idioma (Art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos), debe entenderse atado al derecho que tienen a poseer su propio    territorio, sobre el cual puedan dichos pueblos edificar sus fundamentos   étnicos. Es de notar que el territorio indígena y sus recursos, así como la   tradición y el conocimiento, “constituyen un legado que une -como un todo- la   generación presente y a las generaciones del futuro.” || Se advierte entonces   que la participación indígena encuentra un sustento que desborda la esfera   netamente política del concepto, en la medida en que hace parte de una   cosmogonía según la cual dicho valor está relacionado con el respeto a los seres   vivos, el no tomar nunca más de lo que se necesita y el devolver siempre a la   tierra cuando se toma algo de ella.  || En síntesis, de la concepción   holística de territorio que ostentan los pueblos indígenas se puede concluir que   la explotación de recursos naturales yacentes en territorios ancestrales hace   parte de su esfera vital y de su forma de relacionarse directamente con la   naturaleza, así como de su legado cultural y socio-económico. De esta manera, el   principio participativo consagrado en el artículo 2° de la Constitución Política   adquiere matices más intensos en relación con las comunidades indígena”.[58]    

6.2.6 Como se   dejó claro en los capítulos anteriores, es una obligación del Estado colombiano   y un derecho fundamental de las comunidades étnicas, el ser consultadas cuando   proyectos de explotación minera, puedan afectar las áreas sagradas de especial   importancia ritual y cultural para la Comunidad, incluso si se trata de zonas   que extralimiten los resguardos titularizados, pues de las actividades que   realizan los indígenas en estas zonas, se deriva una especial protección en la   medida en que son consideradas parte de su “territorio ancestral”.    

6.2.7 Es en   consideración a la realidad que cobija la “Línea Negra”, que el Ministerio de   Gobierno demarcó simbólicamente, a través de la Resolución número 02 del 4 de   enero de 1973, la zona de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa   Marta, uniendo los hitos periféricos de su  sistema de sitios sagrados.   Posteriormente, a través de la Resolución número 837 del 28 de agosto de 1995,   el gobierno adecuó lo acordado con los pueblos de la Sierra Nevada en 1973, a   los estándares internacionales de protección de las comunidades indígenas,   representados en la obligación de consultarlos establecida en la ya mencionada   Ley 21 de 1991.[59]    

Con el   reconocimiento hecho desde la primera de esas dos resoluciones (4 de enero de   1973) por el Gobierno, se entiende de forma clara:    

“Que los pueblos indígenas de Sierra Nevada de Santa Marta, han   delimitado de manera ancestral su territorio mediante una serie de líneas   virtuales radiales denominadas “Negras” o “De Orígen” que unen accidentes   geográficos o hitos, considerados por ellos como sagrados, con el cerro   Gonawindúa – Pico Bolívar-, de tal manera que sus pagamentos en estos hitos   garantizan el flujo de fuerzas espirituales entre ellos y el centro de la   Sierra, trabajo espiritual que a su vez garantiza el equilibrio de la Sierra   Nevada y el mundo en general (…)|| Que las concepciones radial y perimetral del   territorio indígena de los pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta   corresponden a dos modelos de categorías diferentes: la primera, a la   cosmovisión indígena, de delimitación espiritual, dinámica y holística del   territorio; la segunda, a la concepción del área geométrica y estática   occidental para definición de un territorio y que el Gobierno encuentra   necesario proveer una forma de articulación intercultural entre estas   concepciones para efectos no sólo de la protección y el respeto a las prácticas   culturales indígenas, sino para garantizar una relación intercultural funcional   con la autonomía política y cultural de la cual gozan los indígenas de la Sierra   Nevada de Santa Marta”.[60]    

6.2.8 Sobre la   obligación de proteger el ejercicio de los derechos de las comunidades indígenas   en el área de la línea negra, se pronunció la Corte Constitucional en la   Sentencia T-547 de 2010, la cual resolvió la acción de tutela interpuesta por   los cuatro (4) pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta en contra del   Ministerio del Interior, el Ministerio de Ambiente y la Empresa Puerto Brisa   S.A, con ocasión de la licencia ambiental que le fue otorgada a esta última,   para la construcción del ‘Puerto Multipropósito de Brisa’,   localizado en el Departamento de la Guajira, en un área que las comunidades   alegaban, formaba parte de su territorio ancestral. En su ratio decidendi   estableció el Tribunal:    

“El proyecto   del Puerto Multipropósito de Brisa se desarrolla en una zona que es considerada   por las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta como parte de   su territorio ancestral y en la cual se realizan prácticas culturales por dichas   comunidades.    

No obstante   lo anterior, es claro que el proyecto puede afectar de manera directa a las   comunidades indígenas porque incide sobre su entorno territorial y sobre lugares   en los cuales realizan prácticas culturales, razón por la cual, de acuerdo con   la jurisprudencia constitucional, en principio, debía haberse surtido un proceso   de consulta, para establecer, en primer lugar, las razones por las cuales la   misma se consideraba procedente, así como los términos y las condiciones en que   debía realizarse, para, luego, establecido que la consulta era necesaria,   proceder a consultar formalmente con las comunidades el impacto que para las   mismas podría derivarse de la ejecución del proyecto.    

(…) como es   posible que la ejecución del Proyecto de Puerto Multipropósito Brisa afecte a   las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, es preciso llevar   a cabo un proceso de consulta, no ya sobre la licencia ambiental, sino en   relación con tales impactos y la manera de evitarlos o mitigarlos”.[61]    

6.2.9 De las   fuentes analizadas, llega la Sala a la conclusión que la “Línea Negra” es una   zona de especial protección, debido al valor espiritual y cultural que tiene   para los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, por esa   razón, esas comunidades deben ser consultadas cuando un proyecto pueda afectar   el ejercicio de sus derechos, no hacerlo constituiría un incumplimiento del   Estado colombiano de sus obligaciones y una vulneración de los derechos de la   comunidad.    

7. Análisis   del caso en concreto    

De conformidad   con los hechos expuestos y las pruebas allegadas por las partes en primera   instancia y en sede de revisión, la Sala tiene certeza que el contrato de   concesión No. 0167-20, con título minero No. HFXF-0, desarrollado en un primer   momento por Agregados del Cesar E.U. y con posterioridad por Pavimentos y   Construcciones el Dorado LTDA, actualmente Pavimentos   del Dorado S.A.S., ha sido ejecutado desde el momento en el cual fue autorizado   hasta la actualidad, dentro del territorio que comprende la línea negra.    

En efecto, la   ejecución del contrato de concesión al interior del territorio sagrado   delimitado por la línea negra, es un hecho indiscutible, que se   fundamenta, en pruebas geo-referenciales, además de la documentación aportada   por el Ministerio del Interior en el cual se efectúa una medición   geo-referencial de la zona, como puede observarse, en el siguiente mapa en el   cual el área del proyecto se encuentra señalada con un cuadrado:    

         

Sitios sagrados de la línea negra de conformidad con la Resolución 837 de 1995.    

Contrato de Concesión Minera. Mapa de ubicación del título minero HFXF-01    

Documento presentado por el Ministerio del Interior de Colombia.    

Tomado del cuaderno Corte Constitucional. Folio 60.    

De hecho, ninguna   de las partes presentó objeciones con relación a la afirmación, según la cual el   contrato de concesión se está ejecutando al interior de la línea negra,   sino que el debate propuesto por las entidades accionadas, se concentró en la   obligatoriedad de efectuar la consulta previa a las comunidades que habitan la   Sierra Nevada de Santa Marta, sólo cuando los proyectos desarrollados al   interior de tal territorio, se efectúen en las cercanías de un centro poblado o   sobre lugares sagrados de pagamento.    

Al respecto,   puede concluirse que para las entidades accionadas, entre las cuales se   encuentra el Ministerio del Interior, el territorio delimitado por la línea   negra, no constituye una zona de especial protección, sino solamente algunos   sitios que se incorporan dentro de la misma, premisa contraria a los   pronunciamientos de la Corte Constitucional, toda vez que desconocer el carácter   vinculante de la totalidad del espacio geo-referencial que comprende la línea   negra, desconoce el derecho fundamental a la autodeterminación, a la   subsistencia, a la diversidad étnica y a la consulta previa de las comunidades   étnicas diferenciadas, objeto de especial protección constitucional, que habitan   el territorio sagrado de la Sierra Nevada de Santa Marta.    

Así las cosas,   esta Sala de Revisión reitera los pronunciamientos realizados por la Corte   Constitucional en las sentencias SU-510 de 1998, T-634 de 1999, C-891 de 2002,   T-349 de 2008, T-547 de 2010, T-513 de 2012 y T-993 de 2012, relativos al deber   objetivo de cuidado del Estado colombiano para la protección del territorio de   las comunidades que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta y las   consideraciones relativas a la protección de la línea negra.    

A su vez, la Sala   considera importante señalar que, aunque la influencia cultural de los pueblos   que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta desborda el territorio delimitado   por la Resolución 02 de 1973, proferida por el entonces Ministerio de Gobierno y   la Resolución 837 de 1995, expedida por el Ministerio del Interior, se ha   logrado un consenso y un pacto social por medio del cual el Estado colombiano se   compromete a proteger y a garantizar el respeto del territorio que comprende el   espacio geo-referencial denominado la línea negra.    

Sin embargo, ello   no implica que no puedan ejecutarse contratos de concesión al interior del   territorio denominado la línea negra, sino que sobre los mismos debe   informarse a las comunidades indígenas que habitan la Sierra Nevada de Santa   Marta, con el propósito de agotar el derecho a la consulta previa.    

Por ello, no es   suficiente con que el Ministerio del Interior profiera una certificación que   indique que en el área en la cual se efectuará un determinado proyecto no hay   presencia de comunidades indígenas, cuando el territorio que se va a afectar se   encuentra dentro del espacio geo-referencial delimitado por la línea negra,   toda vez que el espacio especialmente protegido no lo es, con ocasión a la   cercanía de la comunidad, sino por el carácter sagrado que involucra su   totalidad.    

Como consecuencia   de lo expuesto, todos los actos administrativos por medio de los cuales se haya   concedido permiso para la explotación al interior de la línea negra, con   posterioridad a la ratificación del convenio 169 de la OIT por Colombia[63],   sin realizar el procedimiento de consulta previa, generan la vulneración de los   derechos fundamentales de las comunidades indígenas que habitan la Sierra Nevada   de Santa Marta. Por ello, aunque tales actos administrativos se presuman   legales, son susceptibles de perder sus atributos de ejecutividad y   ejecutoriedad, toda vez que su expedición es contraria a la Constitución.    

En la mayoría de   estos casos, como no hay medio de control por encontrarse agotado el término   para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la acción   de tutela reviste un carácter idóneo y eficaz, para solicitar la suspensión de   la explotación del territorio sagrado por medio de la expedición de la   respectiva medida cautelar y la protección del derecho fundamental a la   autodeterminación, a la subsistencia, a la diversidad étnica y a la consulta   previa de las comunidades étnicas diferenciadas, objeto de especial protección   constitucional, que habitan el territorio sagrado de la Sierra Nevada de Santa   Marta.    

En ese sentido,   las acciones efectuadas por la administración constituyen una evidente   contradicción con el carácter vinculante  de la línea negra, el cual es   oponible por parte de las comunidades indígenas a todos aquellos que quieran   desarrollar proyectos que afecten el territorio denominado la línea negra.    

Tal como lo   afirman las universidades intervinientes los “permisos o contratos   relacionados con la explotación de recursos naturales, no puede[n]   hacerse a espaldas de las comunidades que usan y gozan de tal territorio, y de   cuyo disfrute depende la eficacia de la buena parte de sus derechos   fundamentales”[64].   Por tanto, la decisión asumida en el proceso de la referencia vulneró el derecho   fundamental a la consulta previa de las comunidades indígenas de la Sierra   Nevada de Santa Marta “pues no tuvo en cuenta el concepto amplio de   territorio ancestral desarrollado en la jurisprudencia de la Corte   Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos que implica   integrar no sólo los límites materiales de dichos territorios sino también los   vínculos espirituales que unen a dichas comunidades con sus propiedades de   naturaleza colectiva.”[65].    

Por ello, la Sala   dejará sin valor y efecto la Resolución 1646 del trece (13) de diciembre de   2010, por medio de la cual CORPOCESAR, otorgó a   Agregados del Cesar EU, una licencia ambiental global para la explotación de   un yacimiento de materiales de construcción, en jurisdicción del municipio de   Valledupar, departamento del Cesar, en desarrollo del contrato de concesión   minera 0167-20 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil cuatro (2004), al   interior de la línea negra sin haberse practicado el procedimiento de   consulta previa.    

Ello tiene como   consecuencia el decaimiento de los actos administrativos subsiguientes a la   Resolución 1646 de 2010, que tienen por objeto el desarrollo del contrato de   concesión minera 0167-20 del veintinueve (29) de   diciembre de dos mil cuatro (2004), toda vez que tengan como lugar de ejecución   el territorio denominado la línea negra.    

No obstante, ello   no implica la prohibición desarrollar de las actividades relacionadas en el   referido contrato de concesión, sino el condicionamiento de efectuar el proceso   de consulta previa para realizar las mismas, expedir certificaciones, y conceder   licencias y/o permisos, al interior del territorio denominado la línea negra.    

Finalmente, con   el propósito de prevenir que se sigan presentando situaciones como la estudiada   en el presente caso, la Sala ordenará al Ministerio del Interior, que en las   solicitudes de certificación de presencia de comunidades indígenas al interior   del territorio denominado la línea negra, advierta de la obligatoriedad   de realizar el proceso de consulta previa, debido a la protección especial que   requiere ese espacio geo-referencial de conformidad con las consideraciones   expuestas por esta Corte.    

III. DECISIÓN    

Con fundamento en   las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Octava de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO:   REVOCAR  la sentencia proferida por   la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Valledupar el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) en primera instancia, la cual no fue impugnada, mediante la cual se   resolvió la acción de tutela promovida por Rogelio Mejía Izquierdo actuando en   nombre y representación del Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de   Santa Marta, en su calidad de Cabildo Gobernador, contra el Ministerio del Interior, la Corporación Autónoma Regional del   Cesar Corpocesar, Agregados del Cesar EU, y Pavimentos y Construcciones El   Dorado LTDA Ingenieros Contratistas, actualmente Pavimentos del Dorado S.A.S.    

SEGUNDO:   CONCEDER  los derechos fundamentales a   la autodeterminación, a la subsistencia, a la diversidad étnica y a la consulta   previa de las comunidades étnicas diferenciadas, objeto de especial protección   constitucional, que habitan el territorio sagrado de la Sierra Nevada de Santa   Marta.    

TERCERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la   Resolución 1646 del trece (13) de diciembre de 2010, por   medio de la cual CORPOCESAR, otorgó a Agregados del   Cesar EU, una licencia ambiental global para la explotación de un yacimiento   de materiales de construcción, en jurisdicción del municipio de Valledupar,   departamento del Cesar, en desarrollo del contrato de concesión minera 0167-20   del veintinueve (29) de diciembre de dos mil cuatro (2004), al interior de la   línea negra.    

CUARTO: ADVERTIR al Ministerio del   Interior, así como a los interesados en solicitar una licencia ambiental para la   explotación del ambiente al interior del territorio denominado la línea negra,   que deberán agotar el procedimiento de consulta previa, con las comunidades que   habitan el territorio sagrado de la Sierra Nevada de Santa Marta de conformidad   con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional sobre la   satisfacción de esa garantía iusfundamental.    

QUINTO: ORDENAR Ministerio   del Interior que en adelante,   incorpore a las solicitudes de certificación de presencia de comunidades   indígenas al interior del territorio denominado la línea negra, una   consideración relativa a la obligatoriedad de realizar el proceso de consulta   previa so pena de incurrir en desconocimiento de los derechos fundamentales de   las comunidades que habitan el territorio sagrado de la Sierra Nevada de Santa   Marta, con las sanciones y responsabilidades que ello conlleva.    

SEXTO: ADVERTIR a   CORPOCESAR que las certificaciones que señalen la ausencia de comunidades   indígenas, para desarrollar proyectos que afecten el territorio al interior de   la línea negra, no constituyen razón suficiente para otorgar permisos o   concesiones en ese lugar, pues en todos los casos debe exigirse que se cumpla el   proceso de consulta previa con las comunidades que habitan la Sierra Nevada de   Santa Marta.    

SÉPTIMO: ORDENAR al   Ministerio del Interior que en uso de sus facultades legales y en cumplimiento de las funciones que   le atribuye el artículo 5° de la Ley 199 de 1995, disponga los trámites   necesarios para traducir, en un término no mayor a un (1) mes, posterior a la   notificación de esta sentencia, el contenido total de este pronunciamiento a las   lenguas de las comunidades que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta y en los   casos en los cuales no haya lengua escrita, proceda a efectuar su lectura en la   lengua nativa, ante las autoridades de los respectivos cabildos.    

OCTAVO:   LÍBRESE  la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, Cúmplase e insértese en la Gaceta   de la Corte Constitucional.    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS  SILVA    

A LA SENTENCIA T-849/14    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS (Salvamento parcial de voto)    

El   relato efectuado por el peticionario exigía que la Sala i) definiera si el Ministerio del   Interior vulneró el derecho a la consulta previa del resguardo indígena Arhuaco de la   Sierra Nevada de Santa Marta al   certificar que no había presencia de comunidades indígenas en el área de   influencia del contrato de concesión minera,; que ii) estableciera si dicha certificación   eximía Corpocesar de agotar el referido proceso de consulta y que iii) verificara si Agregados del Cesar EU incurrió en la   infracción iusfundamental denunciada, al iniciar las labores de explotación y   exploración del yacimiento minero sin haber agotado el correspondiente proceso   de consulta previa. Ninguno de esos interrogantes fue absuelto.     

CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA EN EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES DE   ZONA MINERA-Obligación de   consulta previa cuando se van a realizar proyectos de exploración y explotación   de recursos naturales en su territorio (Salvamento parcial de voto)    

Una   correcta delimitación del problema jurídico habría exigido precisar que los   contratos de concesión minera y las licencias ambientales no constituyen un   derecho adquirido que permita la ejecución de actividades de exploración y   explotación minera sin ningún condicionamiento, como en algún momento lo sostuvo   Pavimentos del Dorado.    

RECURSOS NATURALES EN MEDIO AMBIENTE SANO-Explotación   y actividades económicas no pueden vulnerarlo (Salvamento parcial de voto)    

El   fallo debió recordar que la licencia ambiental puede ser modificada o revocada   unilateralmente por la autoridad ambiental competente, ante el incumplimiento de   las condiciones en las que fue concedida o en aplicación del principio de   precaución, si cambian las condiciones que hacían ambientalmente viable la   actividad autorizada. Así mismo, debió recordar que los contratos de concesión   para la explotación de recursos naturales pueden ser suspendidos o revocados   unilateralmente, ante el incumplimiento de las obligaciones emanadas del   contrato o la trasgresión de principios de interés superior, como los relativos   al respeto de las normas ambientales.    

CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance (Salvamento parcial de voto)    

Mi   discrepancia tiene que ver con que no se hayan mencionado las reglas   jurisprudenciales relativas al contenido y alcance del derecho fundamental a la   consulta previa. La sentencia menciona apenas que se encuentra consagrado en el   Convenio 169 de la OIT. No precisa, sin embargo, los criterios de decisión que   ha aplicado la Corte al adoptar decisiones relativas al amparo de ese derecho.   Eso explica que sea esta una de las pocas sentencias sobre consulta previa que   no remite, ni siquiera tangencialmente,  al concepto de afectación directa,   pese a que es este el que permite identificar los eventos en los que la consulta   es exigible.    

TERRITORIO ANCESTRAL DE COMUNIDADES ETNICAS-Concepto (Salvamento parcial de voto)    

¿La delimitación del territorio sagrado de una comunidad indígena es acaso una   acción afirmativa?, y en todo caso ¿de qué manera esa “acción afirmativa”   materializaría el principio de libertad?, ¿Es el reconocimiento de los límites   de un territorio ancestral lo que determina que su titular sea reconocido como   “interlocutor válido?, ¿Acaso no son “interlocutores válidos” quienes no cuentan   con un territorio titulado?  Finalmente ¿el reconocimiento de la Línea   Negra es el resultado de una “concesión” que hizo la “sociedad en general” en   ejercicio del principio de solidaridad? ¿El reconocimiento del territorio   ancestral de una comunidad indígena depende, entonces, de lo que la “sociedad en   general” decida?    

Acompaño la Sentencia T-849 de 2014,   únicamente, en tanto revocó las decisiones de instancia y protegió el derecho a   la consulta previa del resguardo indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa   Marta. Considero, sin embargo, que la decisión que adoptó la mayoría resulta   sumamente limitada de cara a la complejidad de los dilemas constitucionales que   proponía el asunto objeto de revisión.    

La deficiente delimitación de los problemas   jurídicos y la ambigüedad de los argumentos que plantea el fallo en aras de la   solución de esos interrogantes son el punto de partida de una providencia que,   como explicaré a continuación, brinda una solución apenas aparente a la   vulneración iusfundamental que motivó la solicitud de amparo. Procedo, en estos   términos, a precisar las razones de mi disenso.    

La Sentencia T-849 de 2014 no identificó   los dilemas constitucionalmente relevantes    

1. La parte considerativa de la Sentencia   T-849 de 2014 comienza con una síntesis de las circunstancias fácticas que   motivaron al resguardo indígena Arhuaco de Santa Marta a solicitar, a través de   su representante, la protección de su derecho fundamental a la consulta previa.   Tras efectuar la exposición del caso, la providencia planteó un primer problema   jurídico, relativo a la necesidad de determinar si “cualquier entidad,   independientemente de su naturaleza”, vulneraría los derechos fundamentales   de las comunidades que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta si explotara   recursos naturales en el territorio de la Línea Negra.    

2. En su momento, advertí sobre lo   inconveniente que resultaría abordar el análisis del caso desde una perspectiva   hipotética, como si las controversias relativas a la vulneración de derechos   fundamentales pudieran resolverse sobre la base de premisas abstractas, ajenas a   las particularidades del caso objeto de estudio. Pretender que la Sala   definiera, a priori, si “cualquier entidad” que explota recursos naturales en la   Línea Negra vulnera los derechos fundamentales de las comunidades indígenas   asentadas en la Sierra Nevada de Santa Marta desconoce que las decisiones de la   Corte, en sede de revisión, deben circunscribirse al escenario fáctico probado   en el expediente.    

Sugerí entonces ajustar ese primer   interrogante a las circunstancias fácticas que suscitaron la solicitud de   amparo, como lo hacían los demás problemas jurídicos propuestos. Estos, sin   embargo, no lograron reflejar tampoco los dilemas constitucionales que suscitaba   el caso.    

3. La Sentencia T-849 de 2014, en efecto,   se propuso determinar i) si la acción de tutela era el escenario idóneo   para “cuestionar la legalidad” de las resoluciones mediante las cuales   Corpocesar autorizó la explotación de un yacimiento de materiales de   construcción en territorio de la Línea Negra; ii) si Corpocesar,   Agregados del Cesar EU y Pavimentos El Dorado SAS vulneraron los derechos   fundamentales de los accionantes al “explotar” el territorio de la   Línea Negra sin agotar el proceso de consulta previa y iii) si el   Ministerio del Interior había hecho lo propio al “considerar”, en el   concepto que hizo llegar a la Corte en sede de revisión, “que no es necesario   el procedimiento de la consulta previa para ejecutar proyectos de explotación   del suelo al interior de la Línea Negra cuando los mismos no se superponen con   los hitos sagrados relacionados en la Resolución 837 de 1995”.[66]    

4. Las imprecisiones en que incurre el   fallo saltan a la vista. Preocupa, en primer lugar, que haya pretendido vincular   la controversia a un tema de legalidad, propio de la jurisdicción   administrativa, en contravía de la jurisprudencia que reconoce que las tutelas   de esta naturaleza involucran un auténtico debate sobre derechos fundamentales.[67] Tampoco se   entiende que haya sugerido que Corpocesar, una autoridad ambiental, vulneró los   derechos fundamentales de la comunidad indígena accionante “al explotar”  el territorio de la Línea Negra  ni, mucho menos, que haya circunscrito   el examen de la conducta del Ministerio del Interior, solamente, a lo que dicha   entidad refirió al intervenir en el trámite  revisión.    

5. Tales imprecisiones tuvieron el efecto de distraer   la atención de aquellas cuestiones que, en realidad, hacían de este un caso   paradigmático. El relato efectuado por el peticionario exigía que la Sala i)  definiera si el Ministerio del Interior vulneró el derecho a la consulta   previa del resguardo indígena Arhuaco de la Sierra   Nevada de Santa Marta al certificar que no   había presencia de comunidades indígenas en el área de influencia del contrato   de concesión minera[68];   que ii) estableciera si dicha certificación eximía Corpocesar de agotar   el referido proceso de consulta y que iii) verificara si Agregados   del Cesar EU incurrió en la infracción iusfundamental denunciada, al iniciar las   labores de explotación y exploración del yacimiento minero sin haber agotado el   correspondiente proceso de consulta previa.    

6. Ninguno de esos interrogantes fue absuelto. Si la   Sentencia T-849 de 2014 los hubiera abordado, como sugerí en su momento, habría   tenido que indagar por el hecho de que los funcionarios del Ministerio del   Interior hubieran certificado, en franco desconocimiento de realidades   jurídicamente reconocidas -como lo era, en este caso, la delimitación del   territorio conocido como la Línea Negra- que no había de comunidades   étnicas en el área de influencia del contrato de concesión examinado. Tal   circunstancia, en mi criterio, ameritaba una compulsa de copias a las   autoridades penales y disciplinarias competentes.    

Igualmente, habría tenido que pronunciarse sobre la   responsabilidad de las autoridades ambientales que expiden licencias sin exigir   el agotamiento de la consulta previa, apoyándose solamente en certificaciones   del Ministerio del Interior, aun cuando es claro que tales certificaciones   contradicen hechos notorios y normas vigentes, como la Resolución 837 de 1995,   mediante la cual el propio ministerio había delimitado el territorio de la   Línea Negra.    

Considero, finalmente, que una correcta delimitación   del problema jurídico habría exigido precisar que los contratos de concesión   minera y las licencias ambientales no constituyen un derecho adquirido que   permita la ejecución de actividades de exploración y explotación minera sin   ningún condicionamiento, como en algún momento lo sostuvo Pavimentos del Dorado.    

El fallo debió recordar que la licencia ambiental puede   ser modificada o revocada unilateralmente por la autoridad ambiental competente,   ante el incumplimiento de las condiciones en las que fue concedida o en   aplicación del principio de precaución, si cambian las condiciones que hacían   ambientalmente viable la actividad autorizada[69]. Así mismo, debió   recordar que los contratos de concesión para la explotación de recursos   naturales pueden ser suspendidos o revocados unilateralmente, ante el   incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato o la trasgresión de   principios de interés superior, como los relativos al respeto de las normas   ambientales.[70]    

Al guardar silencio sobre esos aspectos, la sentencia   de la que me aparto dejó pasar una valiosa oportunidad de crear un precedente   sobre la materia. Tal fue, sin embargo, la determinación que tomó la mayoría.    

-Las líneas   jurisprudenciales referenciadas son imprecisas    

8. En cuanto a lo   primero, mi discrepancia tiene que ver con que no se hayan mencionado las reglas   jurisprudenciales relativas al contenido y alcance del derecho fundamental a la   consulta previa. La sentencia menciona apenas que se encuentra consagrado en el   Convenio 169 de la OIT. No precisa, sin embargo, los criterios de decisión que   ha aplicado la Corte al adoptar decisiones relativas al amparo de ese derecho.   Eso explica que sea esta una de las pocas sentencias sobre consulta previa que   no remite, ni siquiera tangencialmente,  al concepto de afectación directa,   pese a que es este el que permite identificar los eventos en los que la consulta   es exigible.    

9. Respecto del   acápite relativo al “fundamento para la consolidación de un espacio   geo-referencial del territorio indígena”[71],   objeto que se apoye en juicios de valor carentes de rigurosidad y de pertinencia   de cara al asunto que pretendía exponerse.    

Se dice, por   ejemplo, que el compromiso adoptado por el Estado colombiano para la creación de   la Línea Negra cumple el principio de libertad, porque “se adoptan   acciones afirmativas” para garantizar la existencia y reproducción de los   saberes y prácticas de vida de los indígenas de la Sierra Nevada. Que cumple el   principio de igualdad porque “se reconoce la otredad como interlocutor   válido”. Que cumple el principio de solidaridad porque “la sociedad en   general reconoce que el territorio que incorpora la Línea Negra es parte   integral del Estado, pero el ejercicio del derecho de dominio en su interior se   encuentra limitado por la garantía del principio de autodeterminación”.[72]    

¿La delimitación   del territorio sagrado de una comunidad indígena es acaso una acción   afirmativa?, y en todo caso ¿de qué manera esa “acción afirmativa”   materializaría el principio de libertad?, ¿Es el reconocimiento de los límites   de un territorio ancestral lo que determina que su titular sea reconocido como   “interlocutor válido?, ¿Acaso no son “interlocutores válidos” quienes no cuentan   con un territorio titulado?  Finalmente ¿el reconocimiento de la Línea   Negra es el resultado de una “concesión” que hizo la “sociedad en general”   en ejercicio del principio de solidaridad? ¿El reconocimiento del territorio   ancestral de una comunidad indígena depende, entonces, de lo que la “sociedad en   general” decida?    

El remedio   constitucional adoptado no asegura la materialización de la protección concedida    

10. La Sentencia   T-849 de 2014 acogió algunas de las observaciones que formulé con respecto a las   órdenes de protección impartidas.[73]  Aun así, considero que las mismas no brindan una solución suficiente a la   problemática que planteaba la acción de tutela.    

Sorprende, en   primera medida, que el fallo haya concedido el amparo del derecho a la consulta   previa pero no haya ordenado llevar a cabo el respectivo proceso consultivo. En   lugar de ello, la providencia se limitó a “advertir” al Ministerio del Interior   y a los interesados en solicitar una licencia ambiental sobre territorios   ubicados en la Línea Negra que las solicitudes de esa naturaleza deberán   agotar, siempre, el procedimiento de consulta.    

11. Una simple   advertencia, que no es vinculante, no equivale a una orden concreta de   protección constitucional. Mucho menos, cuando ni siquiera incumbe al Ministerio   del Interior definir si cierto proyecto de desarrollo debe ser consultado. Su   función, para los efectos de lo que acá se debatía, consiste en certificar la   presencia de minorías étnicas en el área de influencia del respectivo proyecto,   cuando las compañías interesadas se lo solicitan. En este caso, el ministerio   señaló que no había certificado nada en ese sentido[74], pese a que, como   posteriormente se demostró, sí lo había hecho.[75]  Tal circunstancia, extrañamente, no mereció ningún comentario.    

12. Podría   pensarse, entonces, que la protección concedida se concreta en la orden de dejar   “sin valor y efecto” la Resolución 1646 de 2010, mediante la cual Corpocesar   concedió la licencia ambiental global para explotar el yacimiento de materiales   de construcción. No obstante, ocurre que la orden impartida en ese sentido   incide solamente sobre la ejecutividad y la ejecutoriedad del referido acto   administrativo, con efectos hacia el futuro. Esta decisión, por sí sola, no   repara el derecho vulnerado.    

13. Estimo, de   conformidad con lo expuesto, que en aras de brindar una solución efectiva a los   dilemas que motivaron la solicitud de amparo, la Sala debió ordenarle a   Pavimentos El Dorado SAS suspender las actividades de exploración y explotación   del yacimiento de materiales de construcción autorizadas por la Resolución 1646   de 2010, hasta tanto no se hubiera agotado el correspondiente proceso de   consulta previa.    

La protección que   se concede es, como mencioné en un principio, apenas aparente. Así las cosas,   salvo mi voto en los términos expuestos.    

Fecha ut supra    

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1]  Cuaderno principal de la demanda Folio 209. En adelante, si no   se efectúa anotación alguna, se entenderá que los folios corresponden al   cuaderno principal.    

[2]  Folio 210.    

[3]  Folio 213.    

[4]  Folio 216.    

[5]  Folio 121.    

[6]  Folio 114.    

[7]  Folio 32.    

[8]  Folios 80 – 82.    

[9]  Folio 186.    

[10] Folio   159.    

[11] Folio   192.    

[12] Folios   20-34.    

[13] Folios   141-158.    

[14] Folios   35-38.    

[15] Folios   58-61.    

[16] Folios   48-51.    

[17] Folios   52.54.    

[18] Folios   55-57.    

[19] Cuaderno   Corte Constitucional. Folio 55.    

[20] Cuaderno   Corte Constitucional. Folio 56.    

[21] Ibíd.   Folio 57.    

[22] Ibíd.   Folio 57.    

[23] Ibíd.   Folio 43.    

[24] Ibídem.    

[25] Ibíd.   Folio 46.    

[26] Ibíd.   Folio 15.    

[27] Ibíd.   Folio 23.    

[28]  Folio 58.    

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-513 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto, 6 de julio de 2012: “Otras decisiones que también han reconocido la importancia   del territorio en el desarrollo y subsistencia de las comunidades indígenas como   sujeto cultural diferenciado son la   SU-039 de 1997, la SU-383 de 2003, la T-208 de 2007 y la T-129 de   2011, todas ellas resaltando lo importante que resulta la comprensión del   territorio como un elemento esencial de su cultura y, por tanto, la   trascendencia que tienen las medidas legislativas o administrativas que lo   afectan”.    

[30] Corte IDH, Caso de la   Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C   No. 79, párr. 149. Corte IDH, Caso de la Comunidad Moiwana, Sentencia de 15 de   junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 131.    

[31] Corte IDH, Caso de la   Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia del 17 de junio de 2005. Serie C No.   125, párr. 154.    

[32] Corte   IDH, Caso Pueblo Indígena Kichwa de   Sarayaku Vs. Ecuador. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245,   párrs. 145.    

[33] Corte   IDH, Caso Pueblo Indígena Kichwa de   Sarayaku Vs. Ecuador. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245,   párrs. 145 – 147. Ver adicionalmente: Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna   (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs.   148 y 149. Corte IDH, Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.   Sentencia del 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párrs. 124, 135 y 137.   Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de   2006. Serie C No. 146, párrs. 118 y 121. Corte IDH Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Sentencia de 24 de   agosto de 2010 Serie C No. 214, párrs. 85 – 87.     

[34] La Corte Constitucional   se ha pronunciado frente a la relación que tienen los conceptos de “tierra” y   “territorio”, en la Sentencia T-763 de 2012, 2 de octubre de 2012, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub: “Existe una   relación intrínseca entre los conceptos de tierra y territorio: la tierra hace   alusión a la base física de un asentamiento humano, mientras que el territorio   hace referencia a las relaciones espirituales, sociales, culturales, económicas,   entre otras, que construyen las personas y las comunidades alrededor de la   tierra (…)”    

[35] Carlos Eduardo Franky y Dany Mahecha, profesor de la   Universidad Nacional de Colombia, Sede Leticia, y Antropóloga de la Fundación   Gaia Amazonas respectivamente, “La Territorialidad entre los pueblos de   tradición nómada del noroeste amazónico colombiano” en Territorialidad Indígena   y ordenamiento de la Amazonía, Universidad Nacional de Colombia, Fundación GAIA   Amazonas, Bogotá 2000. En: Corte Constitucional,   Sentencia SU-383 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, 13 de mayo de 2003.    

[36] Corte   Constitucional, Sentencia SU-383 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, 13 de mayo   de 2003. Reiterada en: Corte Constitucional, Sentencia T-880 de 2006, M.P.   Álvaro Tafur Galvis, 26 de octubre de 2006, y Corte Constitucional, Sentencia   T-693 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 23 de septiembre de 2011.    

[38] Corte   Constitucional, Sentencia T-693 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 23   de septiembre de 2011.    

[39] Corte   Constitucional, Sentencia T-009 de   2013, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, 21 de enero de 2013.    

[40] Ver en   este sentido: Corte Constitucional, SU-383 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, 13   de mayo de 2003, “Esta Corte ha sostenido, de manera reiterada, dada la   especial significación que para la subsistencia de los pueblos indígenas y   tribales comporta su participación en las decisiones que puedan afectarlos,   mediante el mecanismo de la consulta previa, que éste es un derecho fundamental,   “pues se erige en un instrumento que es básico para preservar la integridad   étnica, social económica y cultural de las comunidades indígenas y para asegurar   por ende su subsistencia como grupo social”; Corte Constitucional, Sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio   Barrera Carbonell, 3 de febrero de 1997; Corte Constitucional, T-652 de 1998,   M.P. Carlos Gaviria Díaz, 10 de noviembre de 1998; Corte Constitucional, T-547   de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 1 de julio de 2010.    

[41] Informe del Comité   establecido para examinar la reclamación en la que se alega el     

incumplimiento por el   Ecuador del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (Nº 169),    presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la   Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), párr. 31.   En: Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Promoción y Protección   de todos los derechos humanos, Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y   Culturales, incluido el derecho al desarrollo – Informe del Relator Especial   sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los   indígenas, 12º periodo de sesiones, 15 de julio de 2009. Doc. N.U. A/HCR/12/34.   párr. 39.    

[42]   Constitución Política de Colombia, Artículo 7º El Estado reconoce y protege la   diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.    

[43] Corte   Constitucional, Sentencia T-376 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa, 18 de   mayo de 2012.    

[44] Consejo de Derechos   Humanos de las Naciones Unidas, Promoción y Protección de todos los derechos   humanos, Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales, incluido el   derecho al desarrollo – Informe del Relator Especial sobre la situación de los   derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, 12º periodo de   sesiones, 15 de julio de 2009. Doc. N.U. A/HCR/12/34. párr. 42.    

[45] La ley 70 de 1993 tiene   como uno de sus principales propósitos, establecer mecanismos para proteger la   identidad cultural y los derechos de las comunidades negras de Colombia. En su   artículo 44 establece: “Como un mecanismo de protección de la identidad   cultural, las comunidades negras participarán en el diseño, elaboración y   evaluación de los estudios de impacto ambiental, socioeconómico y cultural, que   se realicen sobre los proyectos que se pretendan adelantar en las áreas a que se   refiere esta ley”.    

[46]   Ministerio del Interior, Decreto 1320 de 1998, artículo 2º Determinación De   Territorio. “La consulta previa se realizará cuando el proyecto, obra o   actividad se pretenda desarrollar en zonas de resguardo o reservas indígenas o   en zonas adjudicadas en propiedad colectiva a comunidades negras. Igualmente, se   realizará consulta previa cuando el proyecto obra o actividad se pretenda   desarrollar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por   dichas comunidades indígenas o negras, de conformidad con lo establecido en el   siguiente artículo”. Artículo 3º Identificación De Comunidades Indígenas Y   Negras. “Cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda realizar en zonas   no tituladas y  habitadas en forma regular y permanente por comunidades   indígenas o negras susceptibles de ser afectadas con el proyecto, le corresponde   al Ministerio del  Interior certificar la presencia de dichas comunidades,   el pueblo al que pertenecen,  su representación y ubicación geográfica”.   En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia T-993 de   201, M.P. María Victoria Calle Correa, 23 de noviembre de 2012.    

[47] Corte   Constitucional, Sentencia T-376 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa, 18 de   mayo de 2012.    

[48] Duque Cañas, Juan   Pablo (2009). Lo sagrado como argumento   jurisdiccional en Colombia. La reclamación de tierras indígenas como argumento   de autonomía cultural en Colombia / Sacred as jurisdictional argument in   Colombia. Doctorado thesis, Universidad Nacional de Colombia.   http://www.bdigital.unal.edu.co/2440/#sthash.whEJ3gqJ.dpuf    

[49] VARGAS TOVAR, Yalmar:   (2004). Configuración del territorio arhuaco en la Sierra Nevada de Santa   Marta: la zona de ampliación del resguardo arhuaco. Bogotá, 2004. Trabajo de   Grado (Antropólogo). Universidad de Los Andes.    

[50] Sánchez Supelano, Luis   Fernando; Cabra Barrera, Sebastián; Ruiz Rivera, Andrés Felipe (2011). Autonomía   indígena y derechos colectivos: el caso de la prestación del servicio de   educación en pueblos indígenas Colombia, 2011, Elementos para una teoría de la   justicia ambiental y el Estado ambiental de derecho, Grupo de   Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales de la Universidad Nacional de   Colombia GIDCA. Mesa Cuadros, Gregorio Editor. ISBN: 978-958-761-094-9,   Vol., págs: 572 – 588, Ed. Universidad Nacional de Colombia. Pág. 573.    

[51] Ibíd.    

[52] Ibíd.    

[53] Ibíd.    

[54] Sobre la   definición de concepto puede consultarse Putnam, H. (1988). Razón, verdad e   historia. Madrid. Tecnos. ISBN 84-309-1577.    

[55] Duque Cañas, Juan   Pablo (2009) Óp. cit. Pág. 225.    

[56] Ibíd.,   numeral 8.    

[57] Corte   Constitucional, Sentencia T-634 de 1999.    

[58] Corte Constitucional, Sentencia C-891 de   2002,  M.P. Jaime Araujo Rentería, 22 de   octubre de 2002. Reiterada en: Corte Constitucional, Sentencia T-513 de 2012   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 6 de julio de 2012; y Corte Constitucional, Sentencia T-993 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa, 23 de noviembre de 2012.    

[59] Cfr.   Ministerio del Interior, Resolución número 837 del 28 de agosto de 1995,   Considerando.    

[60] Ibidem    

[61] Corte   Constitucional, Sentencia T-547 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,    

[62] 1.   Kas´simuratu: Convento en la Plaza Alfonso López en Valledupar. Lugar de   pagamentos Ywangawi. 2. Kunchiaku: Puente Salguero en el Cesar, puerta de las   enfermedades. 3. Ka´rakui: Río arriba del Cesar hasta llegar a Gwacoche, puerta   de las enfermedades de la izquierda. 4. Bunkwanarrwa: Río arriba hasta llegar a   Badillo, donde se hacen los pagamentos de las enfermedades en general. 5. Bunkwa   nariwa: De Badillo en dirección a los Haticos, Madre de los animales y el agua.   6. Imakámuke: De los Haticos en dirección a San Juan del Cesar, Madre del agua,   el aire, los relámpagos y los terremotos. 7. Jwiamuke: De San Juan del Cesar a   Fonseca, Madre de los huracanes y la tempestad. 8. Seamuke: De Fonseca a   Barrancas, lugar de pagamentos de enfermedades. 9. Kukuzha: De Barrancas hasta   llegar a Hato Nuevo, pagamento para todo animal y persona. 10. Unkweka: De Hato   Nuevo hasta llegar a Cuestecita de la sabia del árbol. 11. Java Shikaka: De   Cuestecita en dirección a Riohacha, hasta la desembocadura del río Ranchería,   Madre de todos los materiales del mar que se utilizan para pagamento. 12.   Jaxzaka Luwen: De Riohacha hasta llegar a Camarones, lugar de recolección de   piedras para aseguranza de matrimonio. 13. Alaneia: De Camarones a Punta de los   Remedios, Madre de la sal. 14. Zenizha: De Punta de los Remedios a Dibulla,   Madre de los alimentos que se producen en la Sierra, se hacen cambios con los   materiales del mar para los pagamentos. 15. Mama Lujwa: de Dibulla a Mingueo   hasta la desembocadura del río Cañas, Madre de las tinajas y los alfareros. 16.   Ju´kulwa: De la desembocadura del río Cañas hasta la desembocadura del río   Ancho, Madre de los animales. Allí se encuentran tres lagunas para pagamento de   las enfermedades. 17. Jwazeshikaka: Desde la desembocadura del río Ancho hasta   el cerro Jwazeshikaka, Madre de las tumas. 18. Java Kumekun Shikaka: Del cerro   de Jwazeshikaka hasta llegar a la desembocadura del río Palomino, Madre de todas   las flores del campo. 19. Jate Mixtendwe Lwen: De la desembocadura del río   Palomino, hasta el cerro jate Mixtendwe Lwen, Madre de los bailes. 20. Java   Mitasama: Del cerro Jate Mixtendwe Lwen, hasta llegar a la desembocadura del río   Don Diego, Madre de las Palomas. 21. Java Mutanñi: De la desembocadura del río   Don Diego, hasta la desembocadura del río Buritaca, Madre de las tumas. 22. Java   Nakeiuwan: Del río Buritaca, hasta llegar a la desembocadura del río Guachaca,   Madre de todos los animales cuadrúpedos. 23. Jate Telugama: Del río Guachaca   hasta llegar al Parque Tayrona. Madre del oro. 24. Java Nakumuke: Del parque   Tayrona a Chengue, Madre de la sal. 25. Java Julekun: Del parque Tayrona hasta   llegar a Taganga, Madre del Zirichu. 26. Java Nekun: De Taganga hasta Santa   Marta en los muelles, Punta de Betín, Madre de las autoridades espirituales. 27.   Java Siñingula: Desde Santa Marta hasta llegar a Ciénaga, Madre del So´kunu   negro. 28. Java Ñinawi: Desde Ciénaga hasta la desembocadura del río Frío, Madre   de los leones. 29. Java Waxkañi Shikaka: De la desembocadura del río Frío hasta   la desembocadura del río Sevilla. Madre 30. Java katakaiwman: Del río Sevilla   hasta la desembocadura del río Tucurinca, por la carretera principal, Madre de   todo lo que existe en el mundo. 31. Kwarewmun: Del río Tucurinca hasta el pueblo   de Aracataca, Madre del barro. 32. Seynewmun: Del pueblo de Aracataca hasta el   pueblo de Fundación, Madre de la mortuoria de todos los seres. 33. Mama neymun:   Del pueblo de Fundación hasta llegar al río Ariguaní, Madre de la tierra. 34.   Ugeka: del río Ariguaní, hasta llegar al pueblo del Copey, pagamento para evitar   la guerra. 35. Muriakun: Del Copey hasta llegar al pueblo de Bosconia,   (Camperucho) Madre de la fertilidad. 36. Ku´riwa: De Bosconia hasta llegar al   pueblo de Caracolí, lugar donde se controlan los animales salvajes. 37. Gunkanu:   De Caracolí hasta llegar al pueblo de Mariangola, lugar de pagamento para los   caminos espirituales. 38. Gwi´kanu: De Mariangola hasta llegar al pueblo de   Aguas Blancas, pagamento para controlar enfermedades. 39. Ka´áka: De Aguas   Blancas hasta llegar a Valencia de Jesús, lugar de pagamentos para controlar la   muerte. De Valencia de Jesús hasta Valledupar, el punto de partida.      

Además de   estos 39 puntos periféricos, se identifican otros sitios sagrados interiores:   Cerro Winarrwa o Dunarrwa por el filo de Dungakare, en las cabeceras de   Atánquez, Madre de todo cuanto existe.  Ywikukarrwa, jefe de los dientes.   Ywishka, donde los humanos hacemos el aporte espiritualmente.  Kulawirraka,   Padre del ganado. Sherruaka o Cerro Redondo, sitio para pagamentos de los   animales mamíferos.  Warrawasarrúa, Madre del pensamiento negativo.   Shetarrakangaga o Semintamena, sitio de pagamento para los desmayos. Plakumamena   es una piedra liza, sitio de pagamento para los seres de la naturaleza que se   caen mucho, los débiles. Burrinkungaga, Jefe del congolocho, una especie de cien   pies.  Abu Burkuma, Madre del vapor de la atmósfera.     

Sitios   Arhuacos:     

 Bunkwakusha es la raíz del cerro Bunkwanarrúa, Jefe de la organización wiwa,   por ahí pasa la raíz del resguardo.  Umishamke, Jefe de los yacimientos de   los minerales. (Las Minas).  Abu Toguamena, Madre de la totuma del   zhátukwa. (El Totumo).  Sheturrun Gia, sitio de piedras para trabajar. Abu   Shimena, Madre del agua.  Nungurrua, Madre de la sal. (Carrizal).    Buku Abu, Jefe de la cerámica. (Las Tinajitas).     

La firma:   Shibulalue, cerro de la antena en el río Badillo, la Mina.    

[63] Convenio   sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, ratificado por   Colombia por medio de la Ley 21 de 1991.    

[64]   Intervención presentada por la Universidad Externado de Colombia. Cuaderno Corte   Constitucional. Folio 22.    

[65]   Intervención presentada por la Universidad Libre de Colombia. Cuaderno Corte   Constitucional Folio 46.    

[66]  Cfr. Fundamento jurídico 2.4.    

[67]  Ni este asunto, ni los requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela, fueron verificados, en todo caso, por el fallo.     

[69]  La Sentencia C-293 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) precisó que no se violan derechos adquiridos cuando, en aplicación   del principio de precaución, la autoridad ambiental suspende una obra o   actividad de la que se derive un daño o peligro para los recursos naturales o la   salud humana. Al tema se refirió recientemente la Sección Tercera del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Rad. 2013-0725), al declarar la nulidad   absoluta de un contrato de concesión minera concedido en 1972, debido a que los   terrenos objeto del contrato fueron declarados zona de manejo integral y se   superponían, en todo caso, con un área de páramo. El tribunal recordó que las   medidas que adoptan las autoridades ambientales para proteger los recursos   naturales no implican, de ninguna manera, el desconocimiento de la ley del   contrato ni de derechos adquiridos. Por el contrario, advirtió, el Estado tiene   la obligación de adoptar las medidas que resulten necesarias para proteger el   ambiente.     

[70]  En este sentido, precisó la Sentencia C-983 de 2010 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva): “En relación con los contratos de concesión, la Corte ha encontrado   que la extinción de los derechos derivados de la concesión procede   exclusivamente por la vía judicial o por la vía administrativa. Lo anterior,   encuentra su fundamento en el principio del paralelismo de competencias y del   principio según el cual las cosas en el derecho se deshacen como se hacen. Por   tanto, en la extinción de derechos relativos a los contratos de concesión, debe   intervenir la misma autoridad que intervino en su emanación, pudiendo entonces   actuar las autoridades administrativas para suspender la explotación o las   actividades de personas dedicadas a la extracción o comercialización de metales   preciosos, en ejercicio de la prerrogativa administrativa de ejecutar los   propios actos de la administración. No obstante lo anterior, esta competencia   administrativa se encuentra sometida a los límites de razonabilidad y   proporcionalidad, con el fin de evitar actos arbitrarios”.    

[71]  Fundamento jurídico 6.2.    

[72]  Página 36 de la ponencia.    

[73]  En efecto, la sentencia “concedió los derechos” a la consulta previa y a la   subsistencia de la comunidad indígena accionante, pese a que la versión original   del proyecto de decisión que se sometió a consideración de la Sala no lo hacía.    

[74]  Cfr. Punto 2.1. del acápite de   antecedentes.    

[75]  “A su vez, [Agregados del Cesar EU] expuso que, contrario a lo   afirmado por el Ministerio del Interior, Agregados del Cesar EU. sí solicitó   la certificación de presencia de comunidades étnicas la cual fue resuelta por el   Oficio 09 – 385446 – GCP – 0201, en la cual se le informó que “NO SE REGISTRAN   comunidades indígenas en el área del proyecto de la referencia”.

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