T-850-14

Tutelas 2014

           T-850-14             

Sentencia T-850/14    

PERSONAS CON DISCAPACIDAD O CON ALGUNA ENFERMEDAD GRAVE-Protección constitucional reforzada/PERSONAS   CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protección   nacional e internacional    

Sobre la especial protección de las personas en situación de   discapacidad, esta Corporación ha precisado que la protección de los derechos humanos de estas personas se regula   desde un modelo social, en el que se entenderá la discapacidad como una realidad y no como una enfermedad que se debe superar a toda   costa, es decir, desde un punto de vista en el que se acepta la diversidad y la   diferencia social. Es deber del  Estado adoptar las medidas necesarias para   garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas con discapacidad en   igualdad de condiciones que las demás, de conformidad con los artículos 13 y 47   de la Carta y la Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con   Discapacidad.    

DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad    

DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD    

Frente al derecho a la educación de las personas   con discapacidad, y con fundamento en el valor y principio a la igualdad   material, esta Corporación  ha reconocido que son personas, capaces de   gozar plenamente de todos sus derechos fundamentales entre los cuales se   encuentra el derecho a la   educación, Razón por la cual, corresponde   al Estado garantizar el goce efectivo de todos sus derecho,  en las condiciones   más favorables posibles. Cuando se trata de personas en situación de   discapacidad, la educación debe prestarse en condiciones de igualdad, atendiendo   las particularidades de cada caso, de tal forma que el proceso de aprendizaje se   adapte a sus condiciones y en este sentido pueda acceder al mismo como cualquier   persona, es decir, que a estas personas se les debe garantizar una educación   inclusiva, que consiste en ampliar el espectro de inclusión de personas con   necesidades educativas especiales, más allá del acceso a la escuela regular.    

EDUCACION SUPERIOR EN COLOMBIA    

EDUCACION SUPERIOR-Deber del Estado de establecer mecanismos para su garantía     

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Carácter progresivo de las obligaciones del Estado    

De conformidad con la normativa interna, la   jurisprudencia constitucional y en   armonía con Bloque de Constitucionalidad, la educación superior, se convierte en   una obligación progresiva que debe ser   garantizada y promovida  por el Estado, la sociedad y la familia, sin que   resulte admisible ningún tipo de restricción o desconocimiento que impida su   ejercicio.    

PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido     

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites    

El Estado tiene la obligación de garantizar a la población con   discapacidad el acceso a la educación superior, a través de programas, medidas   y/o acciones afirmativas que permitan la inclusión de esta población a la   sociedad, y con ello proteger el principio de no discriminación.    

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y A LA IGUALDAD DE PERSONA EN SITUACION   DE DISCAPACIDAD-Orden a Universidad asignarle dos   guías-intérpretes al accionante hasta que culmine su carrera de Psicología que   deberán acompañarlo durante su desarrollo académico    

Referencia: Expediente T- 4.375.942    

Acción de Tutela interpuesta por Samuel Ferney Valencia   contra la Universidad Manuela Beltrán de Bogotá.    

Magistrada (e) sustanciadora:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá D.C. doce (12) de noviembre  de dos mil catorce (2014)    

La   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado   Luis Ernesto Vargas Silva y las Magistradas María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en   los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá   D.C. y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Samuel Ferney Valencia contra la Universidad Manuela   Beltrán de Bogotá.    

I.                   ANTECEDENTES    

El   señor Samuel Ferney Valencia, interpuso   acción de tutela ante el Juzgado Cincuenta   y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C., para que le sean amparados sus derechos   fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la educación, por cuanto la   entidad accionada no le ha proporcionado dos guías-intérpretes, competentes en   el sistema de comunicación para personas sordociegas.    

1.1.                           Hechos:    

a.  El señor Samuel Ferney Valencia, es   una persona con una discapacidad dual, conocida como sordoceguera[1],   becado por el ICETEX, la Fundación Saldarriaga y el Ministerio de Educación en   el año 2011, para realizar sus estudios superiores.    

b. Indicó, que ese mismo año comenzó a estudiar   Psicología  en la Universidad Manuela Beltrán de Bogotá, con el apoyo de la Fundación   Centros de aprendizaje NEUROHARTE, quien se encargó del pago de los   guías-intérpretes, durante los años 2011, 2012 y primer periodo del año 2013,   apoyo que fue retirado, por razones económicas de la Fundación.    

c. Por lo anterior, el accionante presentó derecho de   petición ante la Universidad Manuela Beltrán, el 11 de julio de 2013, en el que   solicitó le sea brindado el apoyo de dos guías-interpretes, con el fin de poder   continuar y culminar sus estudios superiores en dicha institución.    

d.  El 23 de julio de 2013, la Universidad   Manuela Beltrán negó su solicitud, argumentando que no cuentan con el servicio   requerido; no obstante, le ofrecieron el acompañamiento mediante tutorías   personalizadas con cada uno de los docentes de las asignaturas inscritas y   matriculadas en lo periodos académicos.    

e.  Adicionalmente, el actor presentó   derecho de petición solicitando el apoyo para el servicio de guías-interpretes a   las siguientes entidades: (i) el 27 de septiembre de 2013, al Instituto Nacional   para Sordos; (ii) el 8 de octubre del mismo año, a la Fundación Saldarriaga   Concha y, (iii) el 15 de octubre siguiente, al Ministerio de Educación y a la   Secretaría de Educación Media y Superior, pero de ninguna entidad recibió   respuesta afirmativa.    

f.  Considera que la Universidad Manuela   Beltrán no ha realizado los ajustes necesarios para que su proceso educativo se   desarrolle en igualdad de condiciones como el de otros ciudadanos, dada su   situación de discapacidad, pues lo ha remitido a estudiantes de fonoaudiología   que no cumplen con las condiciones técnicas necesarias para realizar el apoyo   académico integral que requiere.    

g.   Finalmente, informó que si bien es   cierto que en la actualidad cuenta con el apoyo de un guía-interprete   voluntario, este solamente lo acompañará hasta el 1º de marzo de 2014, y no   cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar dicho gasto. Por   estas razones y de llegar a quedar sin esta ayuda, se afectará de forma   inmediata su desempeño académico y como consecuencia, perdería la beca otorgada.    

1.2.          Solicitud de tutela.    

Teniendo en cuenta que: (i) su proceso de aprendizaje   es diferente al de otros estudiantes, (ii) que el trabajo físico y mental que   requiere es fuerte y demandante y (iii) que los interpretes deben estar rotando   continuamente para que la interpretación no se afecte y sea de buena calidad, el   ciudadano Samuel Ferney Valencia solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la educación, y en consecuencia:    

“Que la Universidad Manuela Beltrán me proporcione   (sic)  dos (dos) guías-intérpretes que cumplan con las siguientes y requisitos,   establecidos por la Ley 982 de 2005:    

a.       Que realice una labor de transmisión de información   visual adaptada, auditiva o táctil.    

b.       Que realice una labor de transmisión de comunicación.    

c.         Que realice una labor de   guía de movilidad.    

d.       Que realice una descripción visual del ambiente en   donde se encuentre.    

e.         Que tenga amplio conocimiento de   castellano, la lengua de seña táctil, braille, y demás sistemas d comunicación   que requieren las personas sordociegas usuarias del castellano y/o lengua de   señas.    

“Que la Universidad Manuela Beltrán me proporcione (sic) una persona que cumpla el rol de apoyo   académico, que me acompañe en la realización de mis (sic) trabajos,   investigaciones y demás obligaciones académicas. Persona que debe cumplir con   todos y cada uno de los cinco requisitos mencionados en la pretensión anterior,   con un nivel académico alto, es decir, estar cursando una carrera universitaria   (preferiblemente semestres avanzados) o tener un título universitario.    

“Que el acompañamiento mencionado en las dos   pretensiones anteriores, no solo se requiere en el ejercicio académico dentro de   las aula, sino en todo el ambiente y contexto universitario.    

“Que los guías-intérpretes y las persona que cumpla con   el rol de apoyo académico me acompañe no solo durante mi carrera (sic), sino en todos los programas de educación   superior que decida realizar”    

1.3.          Traslado y contestación de   la demanda.    

Asumido el conocimiento de la acción de tutela por   parte del Juzgado Cincuenta y Siete Civil   Municipal de Bogotá D.C., se ordenó mediante   oficio del 28 de febrero de 2014, notificar a la Universidad Manuela Beltrán,   para que en el término de dos (2) días contestara cada uno de los hechos de la   acción de tutela y acompañe los documentos que soporten las afirmaciones allí   contenidas.    

Así   mismo, se ordenó vincular a la Fundación Centros de Aprendizaje NEUROHARTE, al   Ministerio de Educación, a la Secretaría de Educación, al Instituto Nacional   para Sordos-INSOR- y, a la Fundación Saldarriaga Concha, para que dentro del   mismo término, conteste la acción de tutela y allegue los documentos que   considere pertinentes.    

1.3.1. Fundación Centros de Aprendizaje Neuroharte    

El   señor Richard Iván Lozano Ortiz, en calidad de Representante Legal de esta   institución, manifestó que está es una fundación sin ánimo de lucro, que no ha   vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por el contrario, le ha   prestado el apoyo de dos guías-interpretes en su proceso de formación académico   en la Universidad Manuela Beltrán desde febrero de 2011 hasta septiembre de 2013   de manera voluntaria.    

1.3.2. Universidad Manuela Beltrán    

El   señor Guido Echeverri Piedrahita, en calidad de rector de esta institución   educativa, solicitó desestimar las pretensiones del accionante, tras   indicar que desde el ingreso del señor Samuel Ferney Valencia, la Universidad   siempre le ha brindado apoyo y colaboración en su proceso de inclusión, (i)   facilitando el ingreso de los interpretes traídos por el estudiante durante sus   cinco semestres académicos, (ii) permitiendo cancelar de forma extemporánea las   asignaturas que ha inscrito, (iii) brindando la atención de tutorías en forma   personalizada, en cada asignatura y por parte de docente responsable, (iv)   ofreciendo, por parte del centro de idiomas de la universidad, un apoyo continuo   en el desarrollo de las clases de manera personalizada, implementando guías y   expresiones en español con su traducción en inglés, a través de un dispositivo   braile instalado en su computador y, (v) adaptando el plan del curso a las   condiciones del estudiante, variándose de esta manera el sistema de evaluación.    

Así   mismo, indicó que:    

“ es necesario distinguir este la prerrogativa misma   del derecho a la educación inclusiva, y el derecho a obtener un tutor intérprete   que constituye una herramienta del primero, pues como se advierte, el derecho de   inclusión entendido como la posibilidad de acceso del estudiante Samuel Ferney   Valencia a la educación superior sin ningún tipo de discriminación y en un   ambiente que apoye su proceso de inclusión, ha sido garantizado por la   Universidad Manuela Beltrán, en tanto el derecho que le asiste al tutelante   respecto a obtener un tutor intérprete, corresponde a las autoridades de orden   público[2],   como quiera que sobre estas se atribuye en forma directa la acción afirmativa a   la que hace referencia la Corte Constitucional en asuntos de igualdad material.”    

1.3.3. Fundación Saldarriaga Concha    

La   señora Soraya Montoya González, en calidad de Directora Ejecutiva y   Representante Legal de esta fundación, sin ánimo de lucro, manifestó que:    

“La Fundación Saldarriaga Concha es una   organización que desarrolla iniciativas para mejorar las condiciones de vida y   favorecer las oportunidades de participación e inclusión social de las personas   discapacitadas y de las personas mayores del país.    

“Tiene por objeto lograr la adaptación social la   formación integral así como también la promoción, el respeto y el   restablecimiento de los derechos de las personas con discapacidad y de los   adultos mayores, con el fin de incorporarlos a la sociedad como seres   útiles. En desarrollo de este objeto la fundación da acompañamiento técnico y   económico a las instituciones nacionales e internacionales afines; igualmente   patrocina la preparación de personas mediante la creación de becas, las cuales   son otorgadas de acuerdo con el reglamento que expida la Junta Directiva y   demás, realiza programas de educación, capacitación, asesoría técnica y   cualquier otra d interés general que beneficien a la comunidad.    

“En este marco, el Ministerio de Educación Nacional,   como ente encargado de definir la política de atención educativa  a la   población con discapacidad y el ICETEX como institución que promueve la   educación superior en el país por intermedio de otorgamiento de créditos   educativos, aunaron esfuerzos desde el año 2010 con la Fundación Saldarriaga   Concha, a través de convenio 004 de 2010, con el único propósito de brindar   apoyo financiero de hasta el 100% del valor total de matrícula o sostenimiento.    

“La finalidad de dicho apoyo financiero es el de   facilitar el estudio y formación del estudiante discapacitado que no cuente con   los recursos económicos para acceder al programa académico, que demuestren con   la capacidad personal o un excelente nivel de estudio. De esta manera, es   necesario tener en cuenta que la alianza no contempla en su reglamento el   continuar apoyando al mismo beneficiario  con otro programa académico, el   suministro de fotocopias y/o para el caso que nos ocupa (sic), el proporcionar   guías-intérpretes.    

En   consecuencia, considera que las pretensiones de la presente acción de tutela no   están llamadas a prosperar, pues esta institución no está incluida dentro del   subsector privado del sector salud, no presta servicios de salud, de educación,[3]y no tiene como   finalidad el fomento, prevención tratamientos y/o rehabilitación de la salud.    

1.3.4. Secretaría de Educación Distrital    

La   señora María Mercedes Medina Orozco, jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta   entidad, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, tras manifestar   que esta entidad tiene por función y competencia legal la prestación del   servicio público y derecho fundamental de educación a menores de edad con   discapacidad y talentos excepcionales, mediante el fomento de programas y   experiencias orientadas a la inclusión académica y social de estos educandos.   Razón por la cual, no puede esta entidad suministrar el apoyo solicitado por el   accionante, pues como se manifestó, su competencia se circunscribe a la   prestación del servicio de educación formal en los niveles preescolar y básica.    

Indicó, que los llamados a responder por los hechos y pretensiones de la   presente acción de tutela, es la Nación-Ministerio de Educación[4], la Fundación Saldarriaga   y el Icetex, quienes concedieron la beca universitaria, la Fundación Neuroharte,   quien se encargó del suministro de los guías intérpretes y la Universidad   Manuela Beltrán, institución donde el accionante adelanta sus estudios   universitarios, y quien debe suministrar las herramientas necesarias para el   adecuado proceso pedagógico de sus alumnos con discapacidad.    

Frente al derecho de petición, manifestó que este fue resuelto de fondo, de   manera clara y precisa, mediante comunicado S-2013-152448 del 6 de diciembre de   2013.    

1.3.5. Instituto Nacional para Sordos-INSOR-.    

El   señor Rodrigo Amézquita Viloria, jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta   institución indicó, que esta es una entidad de orden nacional adscrita al   Ministerio de Educación Nacional, cuya misión es promover, desde el sector   educativo, el desarrollo e implementación de política pública para la inclusión   social de la población sorda, que en concordancia con el Decreto 2106 de 2013.   No ejecuta ni tiene programas o  proyectos que brinden el servicio de   guías-interpretes para la comunidad de personas sordociegas. Razón por la cual,   no es procedente su vinculación, siendo las Secretarias de Educación de carácter   departamental, distrital y municipal las encargadas de brindar dicho servicio.    

1.4.          Pruebas aportadas al proceso    

–          Copia del derecho de petición   presentado a la Universidad Manuela Beltrán el 11 de julio de 2013. (folio 16 y   17)    

–           Copia del derecho de petición   presentado a la Secretaría de Educación el 15 de octubre de 2013. ( Folio 18)    

–          Copia del derecho de petición   presentado a la Fundación Saldarriaga Concha el 8 de octubre de 2013. (folio   19).    

–          Copia del derecho de petición   presentado al Instituto Nacional para Sordos el 27 de septiembre de 2013. (Folio   20)    

–          Copia de la respuesta dada por la   Universidad Manuela Beltrán. (Folio 21)    

–          Copia de la respuesta suministrada   por la Secretaría de Educación. (Folio 22)    

–          Copia de la respuesta dada por el   Instituto Nacional para Sordos-INSOR- (Folio 23)    

–          Copia de la respuesta a la   solicitud realizada al Ministerio de Educación Nacional. (Folio 24 y 25)    

–          Copia de la respuesta suministrada   por la Fundación Saldarriaga Concha (Folio 26)    

–          Copia de la carta del 10 de julio   de 2013 emitida por la Fundación Centros de aprendizaje Neuroharte. (Folio 27)    

–          Copia del contrato de matrícula Nº   1023867864 con la Universidad Manuela Beltrán. (Folio 14)    

1.5.                           Decisiones judiciales objeto   de revisión    

·         Primera instancia    

El   Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante fallo del 12   de marzo de 2014, negó el amparo de los derechos fundamentales incoados, al   considerar que la Universidad Manuela Beltrán, ha puesto al alcance del   accionante todo los recursos físicos y humanos desde su vinculación, brindando   todo el apoyo y colaboración en su proceso de inclusión, en aras de que el señor   Samuel Ferney Valencia, pueda recepcionar de manera adecuada los conocimientos   necesarios para ejercer confiadamente su formación como psicólogo, resaltando   todas la acciones realizadas por esa Universidad según lo manifestado en la   respuesta dada a la presente acción.    

Así   mismo, indicó que el señor Samuel Ferney Valencia está haciendo uso de todos los   beneficios educativos que le otorga el Estado, a través de las líneas del   crédito para el programa de formación para personas discapacitadas, que   proporcionan un valor porcentual para el pago de la matrícula y una manutención   para materiales, el cual fue otorgado por la alianza denominada Fondo en   Administración “apoyo financiero para estudiantes con discapacidad en Educación   Superior”.    

·         Impugnación    

El   señor Samuel Ferney Valencia, a través de apoderado, impugnó el fallo de primera   instancia, en el cual solicita revocar la de decisión del a quo,   reiterando los hechos fundamento de la acción de tutela y agregando que en la   actualidad ha tenido dificultades para asistir a clase debido a que no cuenta   con el servicio de los guías-interpretes, puesto que no tiene los recursos   económicos para sufragar este servicio de forma permanente.    

Así   mismo, informó que el 5 de marzo de 2014, envió una carta a la decana de la   Facultad de Psicología de la Universidad Manuela Beltrán, con el fin de   solicitar se justificara la inasistencia a clases por fuerza mayor, pero le fue   negada dicha petición.    

·         Segunda Instancia    

El   Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 28   de abril de 2014, resolvió el recurso de   impugnación, por medio del cual revocó la providencia de primera instancia y   decidió tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación    del accionante y en consecuencia ordenó:      

“Al Ministerio de Educación Nacional, que dentro de   las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,   adelante las acciones necesarias-convenios que pueda desarrollar con   instituciones especializadas- para la asignación de dos intérpretes para   personas en condición de sordo-ceguera, los cuales deberán acompañar al joven Samuel Ferney Valencia, durante todo el tiempo que   curse la carrera de Psicología en la Universidad Manuela Beltrán, estos   intérpretes deberán ser asignados en el menor tiempo posible que no deberá   superar un (1) mes, una vez iniciados los trámites necesarios    

“Instar a la Universidad Manuela Beltrán para que   brinde toda su colaboración con los recursos físicos y humanos al joven Samuel Ferney Valencia, mientras este curse la carrera   de Psicología en dicha universidad”    

La decisión del Juez se fundamentó en que, si bien es   cierto que la Universidad Manuela Beltrán y el Ministerio de Educación le han   brindado diferentes ayudas económicas y educativas, como es la beca que   actualmente ostenta el estudiante, estas, no garantizan los principios   esenciales de la educación, como lo es la efectividad y la adaptabilidad, pues   al no contar con el apoyo de los guías-intérpretes necesarios para su   comunicación, esta se vería truncada.    

En este sentido indicó que “La diferente y especial   condición en que se encuentra el accionante requiere de una diferente compresión   y de un tratamiento diferencial que encuentra plena justificación frente al   ordenamiento jurídico, en la medida que el estado pueda garantizar las   condiciones mínimas de sus derechos fundamentales. Razón por la cual, el auxilio   proporcionado a título de beca, no exime al Estado de su obligación de   proporcionar condiciones especiales para la integración social del accionante.”    

Finalmente, advirtió que en el presente caso “se   vulneró igualmente el derecho a la libertad, en la medida en que la misma   posibilidad de ejercer su derecho a la educación depende de que se encuentren   garantizadas las condiciones sobre las cuales ejerce su autonomía  como   sujeto dentro de las cuales  le es indispensable el concurso de otra   persona, prestación sin la cual su posibilidad de goce del derecho a la   educación se haría nugatorio.”    

1.6. Actuaciones surtidas en trámite de revisión.    

El 30 de septiembre de 2014, se envió al despacho por   parte de la Secretaría General de esta Corporación, dos documentos radicados el   pasado 23 de septiembre, consistentes en: (i) un escrito firmado por el abogado   Juan Sebastián Jaime Pardo, como apoderado del señor Samuel Ferney Valencia y   (ii) un escrito firmado por Juan Sebastián Jaime Pardo, Asesor Jurídico del   Programa de Acción por la Igualdad Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de   la Universidad de los Andes, anexando un amicus curiae elaborado por el   Centro Estratégico de Impacto Social (CEIS) de México.    

1.6.1. En el   escrito suscrito por el abogado Juan Sebastián Jaime Pardo, en calidad de   apoderado del señor Samuel Ferney Valencia, tras realizar un recuento de los   hechos motivo de la presente acción de tutela, informa que:    

“Luego del fallo favorable de segunda instancia, el   señor Valencia se reunió con los funcionarios del Ministerio de Educación,   quienes le indicaron que a pesar de la decisión del juez constitucional el   Ministerio no tenía la obligación legal de suministrarle  el servicio de los dos   guías intérpretes y sostuvieron que, por el contrario, la ley misma no se los   permitía hacer.    

En una segunda reunión, le manifestaron que luego de   comunicarse con la Universidad Manuela Beltrán y, como consecuencia de la   negativa por parte de la universidad a asumir los costos de los guías   intérpretes, el Ministerio se haría cargo de realizar dicho convenio. Sin   embargo, le reiteraron al señor Ferney Valencia que esa no era una obligación   legal sino una concesión especial que estaba haciendo en el caso específico   debido a la sentencia. Además, le manifestaron que únicamente podrían ayudarlo   por un semestre.    

El pasado 28 de julio de 2014, fecha en la que mi   apoderado (sic) comenzó sus clases en la Universidad Manuela Beltrán el   Ministerio de Educación Nacional no había desarrollado los convenios y   contrataciones correspondientes para proveer el servicio de dos guías   intérpretes  al señor Valencia. Sin embargo, y pese a que se le comunicó   con anterioridad al Ministerio la fecha de inicio de las actividades académicas,   mi representado (sic) no pudo asistir a las clases durante una semana.    

Sobre las actuaciones de la Universidad Manuela   Beltrán, debe tenerse en cuenta que nunca ha garantizado la accesibilidad en su   servicio y mucho menos ha realizado los ajustes razonables requeridos para que   el proceso educativo del señor Valencia se desarrolle en igualdad de educaciones   como el de otros estudiantes. Los trabajos y lecturas que le son asignados no   tienen en cuenta su situación de discapacidad. La universidad únicamente lo ha   remitido a estudiantes de fonoaudiología que no cumplen con las condiciones   técnicas necesarias para realizar un apoyo académico integral como el que   necesita.    

Luego de la negativa del juez de tutela, mi apoderado   (sic) envió una carta a la decana de la facultad de Psicología de la universidad   con el fin de solicitar que se justificaran las ausencias a clase puesto que no   había podido asistir a estas por fuerza mayor, ya que no cuenta con los recursos   para pagar un guía intérprete. Sin embargo, la universidad dio respuesta   negativa argumentando que el reglamento de derechos y deberes del estudiante   establece que las inasistencias deben aplicarse a todos los estudiantes sin   distinción alguna, sin tener en cuenta, que al no contar con los guías   intérpretes, es imposible para el señor Valencia asistir a clases.    

Para la fecha, el señor Samuel Ferney Valencia ya   cuenta con el servicio de guías intérpretes, luego de que el Ministerio de   Educación Nacional realizará la respectiva contratación con SURCOE. Sin embargo,   dicho contrato únicamente se realizó por cuatro meses.”    

Finalmente, indicó, con fundamento en el artículo 365   de la Constitución Política, la Ley estatutaria 1618 de 2013 y la Convención de   la Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacitadas (CDPD),   que es obligación legal de la Universidad Manuela Beltrán, como entidad   encargada de prestar el servicio público de educación, diseñar, implementar y   financiar los ajustes razonables requeridos, que consiste en todas aquellas   modificaciones y adaptaciones necesarias que garanticen a las personas con   discapacidad el goce y ejercicio efectivo de todos los derechos humanos y   libertades fundamentales, en igualdad de condiciones que las demás personas.    

En este sentido, refirió que al Ministerio de Educación   Nacional, solo le corresponde la tarea de controlar y vigilar que las entidades   prestadoras del servicio de educación superior cumplan con lo contemplado en la   legislación nacional y en la Convención de la Naciones Unidas sobre los Derechos   de las Personas con Discapacitadas (CDPD), respecto al acceso y permanencia de   estas  personas al sistema de educación superior.    

1.6.2. En el   documento en el que se consigna la intervención de un Amicus curiae   elaborado por el Centro Estratégico de Impacto Social (CEIS) de México, se   señala:    

“La  Convención  de la Naciones Unidas sobre   los Derechos de las Personas con Discapacitadas (CDPD) y demás estándares   internacionales en la materia garantizan el acceso de toda persona con   discapacidad a una educación inclusiva. Ello implica que se otorguen todos los   ajustes razonables que sean necesarios para que las personas con discapacidad   puedan disfrutar en igualdad de circunstancias la oportunidad de una educación   superior.    

Para garantizar una educación inclusiva, es necesario   que las políticas y prácticas sean individualizadas y efectivas para cada caso y   necesidad específica. Es decir, los ajustes razonables deben ser específicos al   caso y necesidad particular del estudiante con discapacidad que requiere de los   mismos.    

En este sentido, es claro que dado el cambio de   paradigma de derechos de las personas con discapacidad, los criterios emanados   de la CDPD[5]  y lo establecido por el Comité de las Naciones Unidas de los Derechos de las   Personas con Discapacidad en su Observación General Nº 2[6], es claro que respetar   el acceso de las personas en igualdad de circunstancias a una educación   inclusiva es una obligación de todos los entes que presten el servicio de   educación al público, ya sean instituciones públicas o privadas.”    

1.   El escrito presentado el 30 de   septiembre de 2014 por el señor Juan Sebastián Jaime Pardo, en calidad de   apoderado del señor Samuel Ferney se fundamenta en los mismos argumentos, hechos   y consideraciones jurídicas esbozadas en el memorial allegado el día de 23 de   septiembre de 2014.    

II.      CONSIDERACIONES    

2.1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar la   decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9o., de la   Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2.2. Problema jurídico y planteamiento   del caso.    

El señor Samuel Ferney Valencia, estudiante   de Psicología de la Universidad Manuela Beltrán, considera que esta institución   educativa está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la educación, pues a   pesar de encontrarse estudiando, gracias a una beca asignada por el ICETEX, la   Fundación Saldarriaga Concha y el Ministerio de Educación Nacional, no le   prestan el servicio de dos guías-intérpretes, los cuales son indispensables para   realizar sus estudios, toda vez que se encuentra en situación de sordoceguera,   la cual le ocasiona deficiencia visual y auditiva.    

Por   su parte, la Universidad Manuela Beltrán manifestó que siempre le ha brindado   apoyo y colaboración al accionante, a través de tutorías personalizadas,   adaptación del curso a las condiciones del estudiante, entre otras ayudas, que   permiten que el señor Ferney se adapte en igualdad de condiciones a las de otros   estudiantes, a sus estudios.    

La   Fundación Centros de Aprendizaje NEUROHARTE, informó que le prestó de manera   voluntaria el apoyo de dos guías-interpretes al accionante, en su proceso   de formación académico en la Universidad Manuela Beltrán, desde febrero de 2011   hasta septiembre de 2013, pero debido a problemas financieros, fue suspendida   dicha ayuda.    

La   Fundación Saldarriaga Concha indicó que esta institución no está incluida dentro   del subsector privado del sector salud, que no presta servicios de salud, ni de   educación,[7]y   que no tiene como finalidad el fomento, prevención tratamientos y/o   rehabilitación de la salud.    

La   Secretaría de Educación Distrital señaló que su competencia se circunscribe a la   prestación del servicio de educación formal en los niveles preescolar y básica,   razón por la cual, no puede suministrar el apoyo solicitado por el accionante.   Siendo la Nación-Ministerio de Educación[8], la Fundación Saldarriaga   y el Icetex, quienes concedieron la beca universitaria, la Fundación NEUROHARTE,   quien se encargó del suministro de los guías intérpretes y la Universidad   Manuela Beltrán, institución donde el accionante adelanta sus estudios   universitarios, son estas entidades las llamadas a responder por los hechos y   pretensiones de la presente acción de tutela.    

El   Instituto Nacional para Sordos-INSOR- indicó que su misión es promover, desde el   sector educativo, el desarrollo e implementación de política pública para la   inclusión social de la población sorda, razón por la cual, ejecuta programas o    proyectos que brinden el servicio de guías-interpretes para la comunidad de   personas sordociegas.    

El   Juzgado Cincuenta y siete Civil Municipal de Bogotá D.C., negó el amparo de los   derechos fundamentales incoados, al considerar que la Universidad Manuela   Beltrán, ha brindado todo el apoyo y colaboración en el proceso de inclusión del   accionante, en aras de que éste pueda recepcionar de manera adecuada los   conocimientos necesarios para ejercer confiadamente su formación como psicólogo.    

La   anterior decisión fue revocada por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito   de esta misma ciudad, al considerar, que   si bien es cierto, la universidad Manuela Beltrán y el Ministerio de Educación   le han brindado diferentes apoyos y ayudas, como es la beca que actualmente   ostenta el estudiante, estas no garantizan los principios esenciales  de la   educación, como lo es la efectividad y la adaptabilidad, pues al no contar con   el apoyo de los guías-intérpretes, su educación se verá truncada.    

De acuerdo con los supuestos fácticos expuestos,   corresponde a la Corte Constitucional  determinar si corresponde al   Ministerio de Educación Nacional o a la Universidad Manuela Beltrán, brindar el   servicio de los guías-intérpretes requeridos por el Samuel Ferney Valencia, para   acceder a la educación superior inclusiva, teniendo en cuenta que es una persona que padece de sordoceguera.    

Para resolver el problema planteado, esta Sala se referirá a: (i) las personas en situación   de discapacidad como sujetos de protección constitucional reforzada, (ii) el derecho a la educación de las personas en   situación de discapacidad, (iii) el desarrollo normativo sobre los deberes Estatales e   institucionales (universidades) en la prestación del servicio público de la   educación superior, en personas con discapacidad y, finalmente procederá a realizar (iv) el estudio del caso concreto.    

2.3. Personas en situación de discapacidad como   sujetos de protección constitucional reforzada    

Tratándose de sujetos de especial   protección, esta Corporación    ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial protección   constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la   desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente.[9]    

Así la Constitución Política en su artículo 13 establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas   que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia   de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan.”    

En este sentido, la Corte ha señalado como sujetos de especial   protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas   en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los adultos mayores,   y todas aquellas personas que por su   situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad   material con respecto al resto de la población, que requieren de un tratamiento preferencial en   términos de acceso a la administración de justicia para la protección de sus   derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones   afirmativas a favor de los grupos mencionados.[10]    

Así mismo el constituyente de 1991, tomó partido por la   protección reforzada de las personas que tiene una situación de discapacidad,   consagrando:    

“ARTICULO   47.  El Estado adelantará una política de previsión,   rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y   psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.”      

Sobre la especial protección de las personas en   situación de discapacidad, esta Corporación ha precisado que la protección de los derechos humanos de   estas personas se regula desde un modelo social, en el que se entenderá la   discapacidad  como una realidad y no como una enfermedad que se debe superar a toda costa, es   decir, desde un punto de vista en el que se acepta la diversidad y la diferencia   social.[11]    

Bajo esta perspectiva, se encuentra que esta Corporación en Sentencia T-974 de   2010 indicó:    

“la Corte ha puesto de   presente que, por un lado, los discapacitados gozan de la plenitud de los   derechos que la Constitución reconoce a todas las personas, entre los cuales se   cuentan los derechos a la salud, a la educación y a la igualdad, razón por la   cual resulta contrario a la Carta todo tratamiento discriminatorio por razón de   la discapacidad”    

En   consecuencia, es deber del  Estado adoptar las medidas necesarias para   garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas con discapacidad en   igualdad de condiciones que las demás, de conformidad con los artículos 13 y 47 de la   Carta y la Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con   Discapacidad.    

2.4. Derecho a la educación de las personas en situación de discapacidad.    

De   conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, la educación   es un derecho y un servicio público que tiene una función social,   prestado tanto por el Estado como por los particulares bajo la regulación,   control y vigilancia de las autoridades competentes; con el que se busca que   toda persona, sin distinción alguna, acceda al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y   demás bienes y valores de la cultura.    

En   desarrollo de este precepto, la Corte Constitucional ha dicho que:    

“En efecto, el derecho a   la educación debe entenderse como factor de desarrollo humano, su ejercicio es   uno de los elementos indispensables para que el ser humano adquiera herramientas   que le permitan en forma eficaz desempeñarse en el medio cultural que habita,   recibir y racionalizar la información que existe a su alrededor y ampliar sus   conocimientos a medida que se desarrolla como individuo; es por ello que la   educación cumple una función social que hace que dicha garantía se considere   como un derecho deber que genera para las partes del proceso educativo   obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse porque realizan su   núcleo esencial.”[12]    

La doctrina nacional e internacional ha establecido como   características esénciales del derecho a la educación: (i) la disponibilidad,   que consiste en el deber que tiene el Estado de proporcionar escuelas o instituciones educativas, de   conformidad a la necesidad poblacional, (ii) la aceptabilidad, que consiste en el deber   de brindar una buena calidad de educación; (iii) la adaptabilidad, que   consiste en el hecho de que la educación debe adecuarse a las necesidades de los   demandantes del servicio, y, que se garantice la continuidad en su prestación,   y, (iv) la accesibilidad,  que consiste en la obligación que tiene el Estado de garantizar a todas las   personas, el acceso a un sistema educativo, en igualdad de condiciones, es   decir, con la facilidad, desde el punto de vista económico y geográfico para   acceder al servicio, y con la eliminación de toda discriminación al respecto.[13]    

Frente al derecho a la educación de las personas con   discapacidad, y con fundamento en el valor y principio a la igualdad material,   esta Corporación  ha reconocido que son personas, capaces de gozar   plenamente de todos sus derechos fundamentales entre los cuales se encuentra el   derecho a la educación,  Razón por   la cual, corresponde al   Estado garantizar el goce efectivo de todos sus derecho,  en las condiciones más   favorables posibles.[14]    

Por su parte, la   Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[15],   establece que los Estados Partes reconocerán y asegurarán el derecho a la   educación inclusiva de estas personas, en todos los niveles a lo largo de la   vida, sin discriminación y con base en la igualdad de oportunidades, con el fin   de hacer posible que éstas participen de manera efectiva en una sociedad libre,   logrando de esta manera una igualdad real y efectiva.    

De esta misma forma, la Declaración Universal de Derechos   Humanos [16]y la   Observación General número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales   y Culturales, reconocen que toda persona sin distinción alguna, tienen   derecho a la educación, servicio que será prestado por los Estados partes, bajo   los criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y   adaptabilidad.    

En este sentido, la Ley Estatutaria 1618 de   2013 que tiene por objeto garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los   derechos de las personas con discapacidad, establece en su artículo 11 los   deberes del Ministerio de Educación, de las entidades territoriales y de los   establecimientos educativos respecto del derecho a la educación de las personas   discapacidades en todo sus niveles (preescolar básica, media y superior).   Resaltando, que este servicio deberá ser prestado bajo un enfoque basado en la   inclusión del servicio educativo, en el que se asegure el acceso, la permanencia   y la calidad del mismo.    

Sobre el acceso y accesibilidad de la   educación, refiere que es una manifestación de la igualdad material, con el que   se busca la autonomía e independencia de las personas con discapacidad, razón   por la cual, corresponde a las entidades de orden nacional, departamental,   distrital, local públicas o privadas garantizar el acceso de estas personas, en   igualdad de  condiciones, al entorno físico, a las comunicaciones, a los   servicios públicos, a través de los ajustes razonables necesarios.    

En Sentencia T-551 de 2011,   esta Corporación tuteló los derechos fundamentales   a la igualdad, a la educación inclusiva y a la accesibilidad física del señor  el señor Luis Arnulfo Quintero Botello a   quien la universidad del Magdalena le estaba vulnerando sus derechos, por cuanto   en el reglamento estudiantil de dicha institución existen cupos especiales y   estímulos económicos a favor de personas que pertenecen a poblaciones en   situación de vulnerabilidad, excluyendo de estos beneficios a la población en   circunstancia de discapacidad, como era su caso.     

En aquella oportunidad, la   Corte reitero que el derecho fundamental a la   educación es inclusiva, lo que  supone que el sistema debe adecuarse y   estar preparado para responder a las necesidades educativas de todos los   educandos, teniendo en cuenta sus capacidades y talentos. En este   sentido, considero que el argumento dado por la entidad accionada de que no le   ha impedido el ingreso al actor a la Universidad, es una afirmación que no es   consonante con el contenido del derecho a la educación expuesto en la   observación general número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, en lo atinente a garantizar la accesibilidad   al sistema público educativo, pues   la obligación no esta circunscrita a garantizar un acceso “en sentido formal”   sino en un sentido material que involucre, por ejemplo, el análisis de ciertas   medidas para que las poblaciones vulnerables puedan ejercer efectivamente su   derecho a la educación.    

Igualmente, en Sentencia T- 884 de   2006, al estudiar el caso de una persona   con discapacidad auditiva por hipoacusia sensorial profunda bilateral que no   pudo ingresar al SENA, Regional Valle, a cursar el programa de mantenimiento de   hardware para el período lectivo 2006; en virtud de que durante ese año, dicho   centro educativo no abrió convocatoria dirigida a población no oyente para   iniciar el programa referido.    

En aquel momento, esta Corporación con   fundamento en (i) la obligación del Estado de tomar medidas de diferenciación en favor   de las personas con discapacidad, para lograr la plena realización de sus   derechos en igualdad de condiciones, sin obstáculos que se los impida, (iii) que el derecho a la educación superior o   técnica debe ser garantizada por el Estado, mediante la asignación de los cupos   con base en el criterio exclusivo del mérito académico, y que las únicas   diferenciaciones admisibles en este campo se circunscriben al deber del Estado   de tomar medidas en favor de las llamadas minorías discretas o tradicionalmente   discriminadas, (iii) que los Estados deben propender por el desarrollo   progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales de contenido   prestacional, sin que sea válido tomar medidas regresivas que impliquen   retrocesos en los logros alcanzados, sin justificación suficiente y (iv) que las instituciones   educativas ordinarias tienen la obligación de permitir el ingreso de personas   con limitaciones físicas para ayudar de esta manera a su integración social, así   ello implique un esfuerzo adicional razonable de su parte. Tuteló los derechos   fundamentales a la educación y a la igualdad del accionante.    

Lo anterior implica , que   cuando se trata de personas en situación de discapacidad, la educación debe   prestarse en condiciones de igualdad, atendiendo las particularidades de cada   caso, de tal forma que el proceso de aprendizaje se adapte a sus condiciones y   en este sentido pueda acceder al mismo como cualquier persona, es decir, que ha   estas personas se les debe garantizar una   educación inclusiva, que consiste en ampliar el espectro de inclusión de   personas con necesidades educativas especiales, más allá del acceso a la escuela   regular.[17]    

Al   respecto, la Corte Constitucional refirió que:    

“La educación inclusiva   persigue que no existan ambientes segregados, sino que todos los niños y niñas,   independientemente de sus necesidades educativas, puedan estudiar y aprender   juntos. Porter lo pone de manera sencilla: “[lo que se debe entender por   educación inclusiva] es simple: “los   menores van a la comunidad a su escuela y reciben instrucción en un ambiente de   clase regular con compañeros sin discapacidad de su misma edad. Esta   aproximación, de hecho es la más simple y natural para organizar la educación de   los menores. Es además la única manera en que uno puede proveer educación a una   población diversa en una forma en que se respete el complejo entramado de la   sociedad en el siglo 21(…)” [18]    

“las   personas en situación de discapacidad se les debe garantizar una educación   inclusiva, es decir, en centros educativos en donde asisten sujetos que no   tienen discapacidad, con el fin de acabar con la discriminación a la que han   sido sometidos históricamente, y de producir un   efecto pedagógico positivo de la interacción con los demás, lo que les hará más fácil vencer las   dificultades que puedan encontrar en su aprendizaje. Esto, no sin olvidar que   dicha inclusión también implica que el sistema educativo les debe proveer todas   las herramienta técnicas que necesiten para lograr que la igualdad sea real.”[19]    

En concordancia con lo anterior, se tiene que a través de la acción de tutela se ha   protegido el derecho fundamental a la educación de las personas discapacitadas o   con talentos excepcionales, pues “la eficacia del derecho fundamental a la   educación de este grupo poblacional está supeditada al cumplimiento de las   condiciones de accesibilidad, no discriminación, aceptabilidad y permanencia, en   el entendido que el sistema educativo no puede cerrar sus puertas a los alumnos   con limitaciones físicas, psíquicas, mentales o sensoriales, sino brindar una   formación esencial de pertinencia, adecuación cultural y calidad.”[20]    

2.5. Educación Superior en Colombia    

La   ley 30 de 1992, por medio de la cual se reglamenta el servicio público cultural   de la Educación Superior, establece que este derecho es un proceso que   posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera   integral que tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación   académica o profesional, inherente a la finalidad social del Estado.    

De conformidad con la normativa interna, la   jurisprudencia constitucional y en   armonía con Bloque de Constitucionalidad, la educación superior, se convierte en   una obligación progresiva que debe ser garantizada y promovida  por el Estado, la   sociedad y la familia, sin que resulte admisible ningún tipo de restricción o   desconocimiento que impida su ejercicio.    

“En virtud del mandato de progresividad al   que se ha comprometido Colombia, en particular frente al derecho a la educación,   el Estado debe buscar las medidas necesarias para el acceso y permanencia de las   personas que opten por la educación superior. En consecuencia, tal como lo   establece el artículo 69 de la Constitución, deberá facilitar los mecanismos   financieros que hagan posible tal objetivo, así como los que se consideren   necesarios para alcanzarlo.”[21]    

En este sentido, se le ha confiado al Estado las   funciones y potestades para regular, controlar y vigilar la prestación de este   servicio público, para lo cual deberá conforme a la regulación especial de la   educación superior y constitucional, garantizar la autonomía universitaria y   velar por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la   suprema inspección y vigilancia.    

En lo respecta a la autonomía universitaria   reitera esta Sala que:    

Es la capacidad que tienen las instituciones que   prestan el servicio público de educación  para autorregularse, así lo   establece y lo garantiza el artículo 69 de la Constitución Política.[22]  No obstante, la misma, limita dicha autonomía atendiendo la razón social de este   derecho, al disponer que: (i) es deber del Estado regular y ejercer la suprema   inspección y vigilancia de la educación[23], (ii) todas las   instituciones  de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el estudio   de la Constitución[24], (iii) la ley establecerá las   condiciones para la creación y gestión de los establecimiento educativos   privados,[25] (iv) las universidades    podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo a la   ley.[26]    

Sobre el   alcance de la autonomía universitaria la Corte Constitucional ha indicado que   este principio se limita al derecho que tienen las universidades de   autorregularse administrativa y académicamente, pues así lo establece el   artículo 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, al disponer que las universidades en   razón a su autonomía podrán: (i) darse y modificar sus estatutos, (ii) designar   sus autoridades académicas y administrativas, (iii) crear, desarrollar sus   programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos, (iv)   definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas,   culturales y de extensión,   (v) seleccionar y vincular a sus   docentes, lo mismo que a sus alumnos, (vi) adoptar el régimen de alumnos y   docentes, (vii) arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su   misión social y de su función institucional.    

En Sentencia   T-068 de 2012 se determinó que:    

“Si bien en materia de   educación superior las universidades materializan su derecho a la autonomía   universitaria a través de la creación de los reglamentos estudiantiles y   estatutos que rigen las relaciones académicas y contractuales entre los   estudiantes, los docentes y las directivas, dichas normas no predominan sobre el   contenido esencial de los derechos fundamentales, entre ellos el de la   educación, de forma que no pueden utilizarse como fundamento o motivación para   su desconocimiento.”     

En concordancia con lo anterior, se tiene, que si   bien, las universidades pueden determinar a nivel institucional su propio   reglamento sobre aspectos administrativos, académicos, filosóficos entre otros,   dichas facultades las deben ejercer, conforme a los principios, valores y   derechos fundamentales establecidos en la Constitución, en la ley y en los   Tratados internacionales.    

En lo que respecta al deber del Estado, de velar   por la calidad del servicio educativo, recuerda esta Corporación que:    

Dentro de las   características esenciales de la educación se encuentra la aceptabilidad, que consiste en el deber   de brindar una buena calidad de educación, de ofrecer una enseñanza en la que se   asegure a todas los educandos la adquisición de los conocimientos, capacidades destrezas y   actitudes necesarias para el desarrollo humano.    

Al respecto, la UNESCO indicó que “Aunque las   tentativas para definir qué es una educación de calidad suscitan numerosas   controversias, en este tercer Informe de Seguimiento de la EPT en el Mundo se   pone de manifiesto que existen bases sólidas para un entendimiento común. La   cuestión de la calidad debe contemplarse teniendo en cuenta la manera en que las   distintas sociedades definen la finalidad de la educación. En la mayoría de   ellas se plantean dos objetivos principales: el primero estriba en garantizar el   desarrollo cognitivo de los educandos; el segundo en hacer hincapié en que la   educación estimule su desarrollo creativo y afectivo para que puedan adquirir   valores y actitudes que les permitan ser ciudadanos responsables. Por último, la   calidad ha de pasar por la prueba de la equidad, ya que un sistema de educación   que discrimina a un grupo específico, cualquiera que sea, no cumple con su   misión”[27]    

Asimismo, y con fundamento en el inciso 5° del   artículo 67 de la Constitución, la jurisprudencia constitucional indicó:    

“Vale recordar que el   inciso 5° del artículo 67 de la Constitución indica: “Corresponde al Estado   regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad,   por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y   física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y   asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia   en el sistema educativo” (negrillas fuera de texto), lo cual implica la   obligación de las entidades educativas de proporcionar un servicio educativo que   cumpla dichas exigencias. Así pues, el fin perseguido es imperioso.” [28]  (Subrayado y negrilla fuera de texto)    

Por lo anterior, la Corte Constitucional   estableció el deber Estatal de velar por una la calidad educacional, de   conformidad con el principio de progresividad y prohibición de retrocesos   intrínsecos, es decir, que corresponde al Estado:    

“(i)adoptar  medidas,   en un plazo razonable, para lograr una mayor realización del derecho, de manera   que la simple actitud pasiva de éste se opone al principio en mención (aquí   encontramos la obligación del Estado de procurar   el acceso progresivo de las personas a las Universidades, mediante la adopción   de ciertas estrategias, dentro de las cuales encontramos facilitar mecanismos   financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educación superior,   así como la garantía  de que progresivamente el nivel de cupos disponibles   para el acceso al servicio se vayan ampliando); (ii) la obligación de no imponer barreras   injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y (iii) la prohibición de   adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido.”    

2.6. Desarrollo normativo sobre los deberes estatales e   institucionales (universidades) en la prestación del servicio público de la   educación superior, en personas con discapacidad.    

Como se indicó anteriormente, el Estado de manera   directa o indirecta, las comunidades organizadas y los particulares pueden   gestionar, fundar y administrar establecimientos educativos conforme la ley; es   decir, que todas las entidades educativas, independientemente por quien sea   prestado, deberán en razón a los principios, demanda y garantía prestar el   servicio de educación, tomando las medidas necesarias para satisfacer y lograr   su función social.    

Dentro del marco legal, se   observa que el legislador en desarrollo de los preceptos y criterios   constitucionales referenciados en esta providencia, ha expedido una serie de   normas, para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas   discapacitadas, estableciendo una serie de obligaciones en cabeza del Estado y   las instituciones educativas.    

2.6.1. Deber del Estado   frente a la prestación del servicio público a la educación superior en personas   discapacitadas.    

Los   instrumentos internacionales han reconocido que las personas con discapacidad   tienen derecho a acceder a una educación superior. Al respecto se encuentra que,   la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad  establece Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad   tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la   educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación   y en igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes   asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad[29]    

De   esta misma manera, las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades   para las personas con discapacidad disponen en su artículo 6º que “Los   Estados deben reconocer el principio de la igualdad de oportunidades de   educación en los niveles primario, secundario y superior para los niños, los   jóvenes y los adultos con discapacidad en entornos integrados, y deben velar por   que la educación de las personas con discapacidad constituya una parte   integrante del sistema de enseñanza”,  indicando como responsables de   la educación de las personas con discapacidad en   entornos integrados a las autoridades docentes.[30]    

Así mismo, establece como deberes de los Estados Partes: (i)   contar con una política claramente formulada, comprendida y aceptada en las   escuelas y por la comunidad en general; (ii) permitir que los planes de estudio   sean flexibles y adaptables y que sea posible añadirles distintos elementos   según sea necesario; (iii) Proporcionar materiales didácticos de calidad y   prever la formación constante de personal docente y de apoyo.[31]    

Con el fin de garantizar el   pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, fue expedida   la Ley 361 del 11 de febrero de 1997 “Por la cual se establecen   mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan   otras disposiciones”, norma que desarrolla en el capítulo II, el derecho a   la educación de población con discapacidad, estableciendo en cabeza del Estado   una serie de obligaciones que permitan el acceso a la educación en lo niveles   primario secundario, profesional y técnico.    

En este sentido, reconoce como obligaciones del Estado:    

(i) Promover la integración   de la población con limitación a las aulas regulares en establecimientos   educativos que se organicen directamente o por convenio con entidades   gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual se adoptarán las acciones   pedagógicas necesarias para integrar académica y socialmente a los limitados, en   el marco de un Proyecto Educativo Institucional[32];    

(ii) Apoyar mediante el Sistema Nacional de   Cofinanciación a estas instituciones en el desarrollo de los programas   establecidos de educación y las dotará de los materiales educativos que   respondan a las necesidades específicas según el tipo de limitación que   presenten los alumnos[33];    

(iii) Establecer la metodología para el   diseño y ejecución de programas educativos especiales de carácter individual   según el tipo de limitación, que garanticen el ambiente menos restrictivo para   la formación integral de las personas con limitación;[34]    

(iv) El Ministerio de Educación Nacional   establecerá el diseño, producción y difusión de materiales educativos   especializados, así como de estrategias de capacitación y actualización para   docentes en servicio;[35]    

(v) El Ministerio de Educación Nacional   deberá impulsar la realización de convenios entre las administraciones   territoriales, las universidades y organizaciones no gubernamentales que   ofrezcan programas de educación especial, psicología, trabajo social, terapia   ocupacional, fisioterapia, terapia del lenguaje y fonoaudiología entre otras,   para que apoyen los procesos terapéuticos y educativos dirigidos a esta   población;[36]    

(vi) El Ministerio de Educación Nacional y   el Icfes, establecerán los procedimientos y mecanismos especiales que faciliten   a las personas con limitaciones físicas y sensoriales la presentación de   exámenes de estado y conjuntamente con el Icetex, facilitará el acceso a   créditos educativos y becas a quienes llenen los requisitos previstos por el   Estado para tal efecto;[37]    

 (vii) El Gobierno a través de las   instituciones que promueven la cultura suministrará los recursos humanos,   técnicos y económicos que faciliten el desarrollo artístico y cultural de la   persona con limitación. Así mismo las bibliotecas públicas y privadas tendrán   servicios especiales que garanticen el acceso para las personas con limitación.  [38]    

Posteriormente, el legislador tras reconocer la sordoceguera como una discapacidad única que resulta de   la combinación de dos deficiencias sensoriales (auditiva y visual), que genera   en esta población necesidades particulares por las dificultades considerables   para relacionarse con el entorno, expidió la Ley 982 de 2005 indicando en   relación con la educación formal y no formal que:    

 “Artículo 9°. El Gobierno Nacional y los gobiernos   territoriales, deberán respetar las diferencias lingüísticas y comunicativas en   las prácticas educativas, fomentando una educación bilingüe de calidad que dé   respuesta a las necesidades de la de sordos y sordociegos garantizando el   acceso, permanencia y promoción de esta población en lo que apunta a la   educación formal y no formal de acuerdo con la reglamentación que para el efecto   expida el Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo 10. Las entidades territoriales tomarán medidas   de planificación para garantizar el servicio de interpretación a los educandos   sordos y sordociegos que se comunican en Lengua de Señas, en la educación   básica, media, técnica, tecnológica y superior, con el fin de que estos puedan   tener acceso, permanencia y proyección en el sistema educativo.    

 “La norma establece un deber en cabeza de las   entidades territoriales, a saber, adoptar medidas de planificación con un   propósito específico, garantizar el servicio de interpretación a los educandos   sordos y sordociegos que se comunican en lengua de señas en el ámbito de la   educación. De forma específica se hace referencia a sus distintos niveles y   tipos (básica, media, técnica, tecnológica y superior). La ley especifica cuáles   son los fines que, a su vez, el servicio de interpretación debe buscar.  Se   ha de propender porque las personas sordas y sordociegas puedan  (i) tener   acceso real y efectivo a educarse,  (ii) permanecer en el proceso que se   adelante y  (iii) poder proyectarse en el sistema educativo.”    

Finalmente, fue promulgada la Ley estatutaria 1618 de 2013, norma que   desarrolla en su artículo 11 el derecho a la educación de las personas con   discapacidad y establece en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y de las   entidades territoriales una serie de obligaciones y/o deberes que permiten   garantizar la atención educativa integral a la población con discapacidad.    

En   relación con la educación superior, establece en el numeral 4º que:    

4. El Ministerio de Educación Nacional deberá, en   relación con la educación superior:    

 a) Consolidar la política de educación inclusiva y   equitativa conforme al artículo 24 de la Convención de Naciones Unidas sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad, la ley general de educación y los   lineamientos de educación para todos de la UNESCO;    

 b) Diseñar incentivos para que las instituciones de   Educación Superior destinen recursos humanos y recursos económicos al desarrollo   de investigaciones, programas, y estrategias para desarrollar tecnologías   inclusivas e implementar el diseño universal de manera gradual;    

c) Asegurar en todos los niveles y modalidades del   servicio público educativo, que todos los exámenes y pruebas desarrollados para   evaluar y medir la calidad y, cobertura, entre otros, así como servicios   públicos o elementos análogos sean plenamente accesibles a las personas con   discapacidad;    

 d) El Ministerio de “Educación Nacional acorde con el   marco legal vigente, incorporará criterios de inclusión educativa de personas   con discapacidad y accesibilidad como elementos necesarios dentro de las   estrategias, mecanismos e instrumentos de verificación de las condiciones de   calidad de la educación superior;    

 e) Incentivar el diseño de programas de formación de   docentes regulares, para la inclusión educativa de la diversidad, la   flexibilización curricular y en especial, la enseñanza a todas las personas con   discapacidad, que cumplan con estándares de calidad;    

 f) Asegurar, dentro del ámbito de sus competencias, a   las personas con discapacidad el acceso, en condiciones de equidad con las demás   y sin 1I discriminación, a una educación superior inclusiva y de calidad,   incluyendo su admisión, permanencia y promoción en el sistema educativo, que   facilite su vinculación productiva en todos los ámbitos de la sociedad; en todo   caso las personas con discapacidad que ingresen a una universidad pública   pagarán el valor de matrícula mínimo establecido por la institución de educación   superior;    

(…)    

h) El Ministerio de Educación Nacional mediante el   concurso de las instancias y organismos que participan en la verificación de las   condiciones de calidad de los programas académicos de educación superior,   verificará que se incluyan propuestas de actividad física, la educación física,   la recreación y el entrenamiento deportivo para las personas con discapacidad;    

(…)    

j) Priorizar la asignación de recursos financieros   suficientes para ofrecer capacitación continua, presencial y a distancia, de los   directivos y docentes de todos los niveles educativos y de otros profesionales   vinculados a la temática de la discapacidad, que favorezcan la formulación y el   normal desarrollo de las políticas de inclusión, con énfasis en el respeto de   los derechos humanos y las libertades fundamentales, como parte del plan   territorial de formación docente;    

 k) Asignar recursos financieros para el diseño y   ejecución de programas educativos que utilicen las nuevas tecnologías de la   información y las comunicaciones, para garantizar la alfabetización digital de   niños, niñas y jóvenes con discapacidad, y con el fin de garantizar un mayor   acceso a las oportunidades de aprendizaje, en particular en las zonas rurales,   alejadas y desfavorecidas;    

De   este modo, se evidencia que el Estado tiene la obligación de garantizar a la   población con discapacidad el acceso a la educación superior, a través de   programas, medidas y/o acciones afirmativas que permitan la inclusión de esta   población a la sociedad, y con ello proteger el principio de no discriminación.    

2.6.2. Deberes de las   instituciones educativas frente a la prestación del servicio público a la   educación superior en personas discapacitadas.    

La  Ley 361 del 11 de febrero de 1997 además establecer obligaciones y   responsabilidades en cabeza del Estado, reconoció en su artículo 13,   parágrafo que “Todo centro educativo de cualquier nivel deberá contar   con los medios y recursos que garanticen la atención educativa apropiada a las   personas con limitaciones. Ningún centro educativo podrá negar   los servicios educativos a personas limitadas físicamente, so pena de hacerse   acreedor de sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o la   Secretaría de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde   multas sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales   mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la   Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso.” (Negrilla y   Subrayada fuera de texto)    

En lo que respecta a la   prestación del servicio de guías intérpretes, la Ley 982 de 2005 en su   artículo 38 establece que las entidades públicas o privadas que ofrezcan   programas de formación y capacitación profesional   deberán   incorporar el servicio de intérprete de la lengua de señas y guía intérprete a   los programas que ofrecen.    

“Artículo 38. Las entidades tanto   públicas como privadas que ofrecen programas de formación y   capacitación profesional a personas sordas y sordociegas tales como el Servicio   Nacional de Aprendizaje, Sena, las universidades, centros educativos, deberán   tener en cuenta las particularidades lingüísticas y comunicativas e incorporar   el servicio de intérprete de Lengua de Señas y guía intérprete en los programas   que ofrecen.”(Negrilla y subrayado fuera de texto)    

De   esta misma manera, la Ley 1618 de 2013 estableció dentro de los deberes del Ministerio de   Educación Nacional unas obligaciones en cabeza de las instituciones que prestan   el servicio de educación superior, En este sentido dispuso:    

“(…)    

g) Las instituciones   de educación superior en cumplimiento de su misión institucional, en   armonía con su plan de desarrollo propugnarán por aplicar progresivamente   recursos de su presupuesto para vincular recursos humanos, recursos didácticos y   pedagógicos apropiados que apoyen la inclusión educativa de personas con   discapacidad y la accesibilidad en la prestación del servicio educativo de   calidad a dicha población;    

(…)    

i)     Las instituciones de educación superior deberán promover la   sensibilización y capacitación de los licenciados y maestros en todas las   disciplinas y la inclusión del tema de discapacidad en todos los currículos   desde un enfoque intersectorial.”[39]    

En este orden, se tiene que es deber de todas las   entidades educativas, en razón al principio de progresividad y solidaridad,    demanda y garantía, prestar el servicio a la educación, tomando las medidas   necesarias para satisfacer y lograr su función social. Servicio público, que   será vigilado y controlado por el Estado, con el fin de asegurar una eficiente   prestación del mismo.    

2.7. Caso concreto    

El señor Samuel Ferney Valencia, es una persona   con una discapacidad dual, conocida como sordoceguera, estudiante de   Psicología de la Universidad Manuela Beltrán, gracias a una beca otorgada por el   ICETEX, la Fundación Saldarriaga y el Ministerio de Educación en el año 2011;   quien considerada que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos   fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la educación, al no   proporcionarle el servicio de dos guías-intérpretes requeridos para comunicarse.    

De acuerdo con Decreto 2591 de   1991 y la jurisprudencia constitucional en el caso sub judice se   encuentran acreditados los requisitos para la procedencia de la acción de   tutela, toda vez que: (i) se trata de un   sujeto de especial protección constitucional, que padece de sordoceguera,   de escasos recursos, a quien se le están vulnerando sus derechos fundamentales a   la educación inclusiva y a la igualdad, debido a que no cuenta con el servicio   de guías-intérpretes requeridos para su comunicación, pues la Universidad   Manuela Beltrán le niega el suministro de dicho servicio y el Ministerio de   Educación Nacional, a pesar de haber suscrito un convenio como lo ordenó el juez   de segunda instancia, lo hizo por un término de 4 meses; (ii) no cuenta con   otros mecanismos ordinarios que garanticen   efectivamente la defensa de los derechos invocados, (iii) se trata de un asunto   de relevancia constitucional y (iv) cumple con el requisito de inmediatez, pues   desde el momento en que le fue suspendido el servicio de los guías-interpretes   por parte de la Fundación Neuroharte, esto es septiembre de 2013, ha venido   presentando solicitudes a diferentes entidades con el fin de que le presten la   asistencia de los mismos, situación que no ha sido posible conseguir, motivo por   el cual, presentó el 27 de febrero de 2014 acción de tutela. En este sentido,   desde la última petición (15 de octubre de 2014) a la interposición de la tutela   transcurrieron han transcurrido 4 meses y 12 días.    

En el caso bajo estudio, encuentra esta Sala que:    

1.      El señor Samuel Ferney Valencia,   persona con una discapacidad dual, conocida como sordoceguera[40],   fue becado por el ICETEX, la Fundación Saldarriaga y el Ministerio de Educación   en el año 2011, para realizar sus estudios superiores    

2.      Ese mismo año, comenzó a estudiar    Psicología en la Universidad Manuela Beltrán, con la ayuda de la Fundación   Centros de aprendizaje NEUROHARTE, quien se encargó de manera voluntaria, del   pago de los guías-intérpretes, requeridos para poder tener una   interacción comunicativa con los docentes, alumnos y demás personal   universitario.    

3.      Sin embargo, dicho apoyo fue   prestado hasta el mes septiembre del año 2013, debido a problemas financieros de   esta fundación. Razón por la cual, presentó diferentes derechos de petición a la   Universidad Manuela Beltrán, al Instituto Nacional para Sordos, a la Fundación   Saldarriaga  Concha, al Ministerio de Educación y a la Secretaría de   Educación media y superior; pero de ninguna entidad recibió respuesta   afirmativa.    

4.      Por lo anterior, interpuso la   presente acción de tutela al considerar que la Universidad Manuela Beltrán le   estaba vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a   la educación, al negarle el servicio de dos guías-interpretes, requeridos para   poder tener una interacción comunicativa con los   docentes, alumnos y demás personal universitario.    

5.      El Juez de primera instancia,   vinculó al trámite de la acción de tutela a la Fundación Centros de Aprendizaje   NEUROHARTE, al Ministerio de Educación, a la Secretaría de Educación, al   Instituto Nacional para Sordos-INSOR- y, a la Fundación Saldarriaga Concha,   entidades que junto que la Universidad Manuela Beltrán manifestaron no tener la   obligación ni deber de brindar dicha ayuda al Samuel Ferney Valencia.    

6.      El Juzgado Cincuenta y siete Civil   Municipal de Bogotá D.C., negó el amparo de los derechos fundamentales incoados,   al considerar que: (i) la Universidad Manuela Beltrán, ha puesto al alcance del   accionante todo los recursos físicos y humanos desde su vinculación, brindando   todo el apoyo y colaboración en su proceso de inclusión y (ii) que además, el   accionante está uso de todos los beneficios educativos que le otorga el Estado,   a través de las líneas del crédito para el programa de formación para personas   discapacitadas.    

7.      La anterior decisión fue apelada, y   revocada por el juez de segunda instancia, quien tras considerar que a pesar de que el accionante se le están brindando unas   ayudas pecuniarias y educativas por parte del Estado y la universidad, estas   resultan ineficaces, toda vez que al no contar con los intérpretes necesarios   para su educación, esta se vería truncada; y en consecuencia, ordenó al   Ministerio de Educación Nacional adelantar las acciones necesarias-convenios   que pueda desarrollar con instituciones especializadas- para la asignación de   dos intérpretes para personas en condición de sordo-ceguera, los cuales deberán   acompañar al joven Samuel Ferney Valencia, durante todo el tiempo que   curse la carrera de Psicología en la Universidad Manuela Beltrán.[41]    

8.      El 23 y 30 de septiembre de 2014, a   través de la Secretaría General de esta Corporación se allegaron unos escritos   firmados por el apoderado del señor Samuel   Ferney Valencia, en los que informa, que a pesar de la orden dada por el juez de   segunda instancia, el Ministerio de Educación Nacional solo suscribió el   convenio con SURCOE por el término de 4 meses, trámite que se tomó más del   tiempo debido y que dejó al accionante sin guías interpretes durante la   inscripción de materias y la primera semana de clases.    

9.      Así mismo, solicitó y consideró que   es la Universidad Manuela Beltrán la que debe suministrar los guías-intérpretes   requeridos por Samuel Ferney Valencia y no el Ministerio Nacional de Educación.    

De acuerdo con lo expuesto, para esta Corte no cabe la   menor duda que Samuel Ferney Valencia tiene derecho a que se le garantice el   acceso a una educación efectiva en condiciones de adaptabilidad, para lo cual   requiere conforme a su situación fáctica, no sólo del simple acceso a una   institución educativa, sino que también requiere de otras medidas positivas que   garanticen de forma real y material su derecho a la educación como lo es, el   servicio y apoyo de los guías-intérpretes. Así lo establece la Ley 982 de 2005 por medio de la cual se adoptan  las normas tendientes a la equiparación   de oportunidades para las personas sordas y sordociegas.    

“Artículo 11. Todos los derechos de educación, salud,   interpretación, traducción e información referidos a los sordos señantes se   extenderán a los sordociegos señantes, quienes además tendrán derecho a   exigir servicio de guía-intérprete para permitir la interacción   comunicativa de estas personas sordociegas mediante el uso de los diversos   sistemas de comunicación.”   (Subrayado y negrilla fuera de texto)    

En este sentido, procede esta Sala de Revisión a la luz de lo expuesto en las   consideraciones de esta sentencia a determinar a quién le corresponde el deber   de suministrar el servicio de los guías-intérprete, requeridos por el   accionante, para garantizar su permanencia en la universidad y continuar de esta   manera con sus estudios superiores.    

La Constitución Política y la   jurisprudencia constitucional han reconocido como uno de los fines esenciales   del Estado Social de Derecho el deber y obligación de garantizar y hacer   efectivos los derechos fundamentales de todas las personas, sin discriminación   alguna, en aras de lograr una igualdad real y efectiva.[42] Para ello se   requiere de   acciones afirmativas a favor de las personas en situación de vulnerabilidad, que   permitan la integración social de todos los colombianos. Deberes y obligaciones, que de conformidad   con el principio de solidaridad corresponde tanto al Estado- en su papel activo   de garante de los derechos establecidos en la Constitución- como de los   particulares, ayudar a disminuir y en   consecuencia, eliminar los obstáculos que impidan a ciertos individuos gozar de   sus derechos fundamentales.    

Sobre este punto, la Ley Estatutaria de los   Derechos de las Personas con Discapacidad,[43] estableció en sus   artículos 5º y 6º, que son deberes del Estado y la sociedad velar por el respeto   y garantía de los derechos de las personas con discapacidad. Posición que ha   sido reconocida y reiterada por esta Corporación en diferentes oportunidades.[44]    

En el sub judice   observa esta Sala, que el Ministerio de Educación Nacional en ejercicio de sus   funciones, deberes y obligaciones de generar políticas afirmativas que   garanticen el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas con   discapacidad, suscribió el Convenio Nº 44 de 2010 con el Instituto Colombiano de   Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior- ICETEX- y, la Fundación   Saldarriaga Concha, para apoyar a los estudiantes con discapacidades de estratos   1,2 o 3, a través de la financiación del 100% del valor total de la matrícula o   sostenimiento, con el fin de que estas personas adelantes sus estudios   superiores en los niveles de formación técnica, tecnológica y profesional.    

Medida, que no obstante   beneficia a este grupo poblacional, en el caso de Samuel Ferney Valencia no   garantiza de manera integral su derecho a la educación, pues debido a su   discapacidad requiere de unos guías-intérpretes, los cuales, a pesar de la orden   dada por el juez de segunda instancia solo le fueron asignados por el término de   4 meses y no durante todo su proceso de formación profesional.    

“Las entidades   territoriales tomarán medidas de planificación para garantizar el servicio de   interpretación a los educandos sordos y sordociegos que se comunican en Lengua   de Señas, en la educación básica, media, técnica, tecnológica y superior, con el   fin de que estos puedan tener acceso, permanencia y proyección en el sistema   educativo.”    

De otra   parte, el artículo 38 de la referida ley, establece que es deber de las   entidades públicas y privadas que ofrezcan programas de formación y   capacitación profesional “incorporar el servicio de intérprete de la lengua   de señas y guía intérprete en los programas que ofrecen”. Es decir, que las   instituciones que presten el servicio de educación deberán suministrar el   servicio de guías intérpretes atendiendo las particularidades lingüísticas y   comunicativas de las personas que accedan a los programas de formación que   ofrezcan, durante el desarrollo propio de las actividades que conforman los   programas ofrecidos.    

Lo anterior se reitera en   la Ley Estatutaria 1618 de 2013 “por medio de la cual se establecen las   disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas   con discapacidad” En cuyo artículo 14 establece que:    

 “Corresponde a las   entidades públicas y privadas encargadas de la prestación de los servicios   públicos, de cualquier naturaleza, tipo y nivel, desarrollar sus funciones,   competencias, objetos sociales, y en general, todas las actividades, siguiendo   los postulados del diseño universal, de manera que no se excluya o limite el   acceso en condiciones de igualdad, en todo o en parte, a ninguna persona en   razón de su discapacidad. Para ello, dichas entidades deberán diseñar,   implementar y financiar todos los ajustes razonables que sean necesarios.”    

En   consecuencia, la Corte encuentra que en relación con el derecho a la educación   superior de las persona con discapacidad, el legislador determinó tanto en   cabeza del Ministerio de Educación Nacional como de las Instituciones que   prestan este servicio una serie de obligaciones que permitan garantizar una   atención educativa integral a esta población. En este sentido, consagró en el   literal “g”, numeral 4 del artículo 11, como deber de las instituciones de   educación superior, la de propugnar por aplicar progresivamente recursos de su   presupuesto para vincular recursos humanos, recursos didácticos y   pedagógicos apropiados que apoyen la inclusión educativa de personas con   discapacidad y la accesibilidad en la prestación del servicio educativo de   calidad a dicha población.    

Lo   anterior quiere decir, que corresponde a las instituciones educativas: (i)   ayudar y apoyar junto con el Estado, a las personas en situación de   discapacidad, a través de ajustes razonables que permitan a esta personas de   manera efectiva, acceder,  permanecer y culminar en igual de condiciones   sus estudios superiores y (ii) destinar recursos de su presupuesto para vincular   el personal profesional necesario y contar con los recursos tecnológicos que   apoyen la real inclusión educativa de personas con discapacidad, dentro de los   programas de formación académica que ofrezcan.      

En   este mismo sentido, el artículo 6º de la Ley 30 de 1992, en su numeral  “g”   dispone que:    

“Artículo 6° Son objetivos   de la Educación Superior y de sus instituciones:    

 (…)    

g) Promover la unidad   nacional, la descentralización, la integración regional y la cooperación   interinstitucional con miras a que las diversas zonas del país dispongan de   los recursos humanos y de las tecnologías apropiadas que les permitan   atender adecuadamente sus necesidades.” (Negrilla y Subrayado fuera de texto)    

En este   orden, constata esta Corporación que corresponde al Estado con la participación   activa de las entidades, instituciones, órganos y demás personas naturales y   jurídicas públicas, privadas y mixtas implementar políticas y mecanismos   eficientes, que permitan prestar de manera idónea el servicio de educación   superior.    

Como   consecuencia de todo lo expuesto y en razón al principio de solidaridad,   concluye esta Sala de Revisión que es deber del Ministerio de Educación Nacional   y de la Universidad Manuela Beltrán de Bogotá, brindar al accionante el apoyo de   los guías-intérpretes requeridos para lograr su integración social, pues como ya   se indicó, de nada valdría la beca que le fue otorgada al actor para cursar   estudios superiores, si no puede contar con estos apoyos que le permitan   adelantar los requerimientos propios de la carrera de Psicología    

Por lo anterior, esta Sala   de Revisión revocará parcialmente la decisión proferida el 28 de abril de 2014 por el Juzgado   Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C., que en su momento revocó el   fallo del Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de esta misma ciudad, en el   sentido de confirmar el ordinal “primero” de la parte resolutiva   de dicha sentencia y revocar parcialmente el ordinal “segundo” de   esa providencia, para en su lugar, ordenar a la Universidad Manuela Beltrán que vincule y contrate a su planta de   personal, dos guías-intérpretes, los cuales   serán asignados al señor Samuel Ferney Valencia durante el desarrollo académico   propio del programa de psicología ofrecido por la universidad. Así mismo, se   ordenará al Ministerio de Educación Nacional que organice a través de entidades   oficiales y de convenios con asociaciones de intérpretes y asociaciones de   sordos, la asignación de un guía intérprete al señor Samuel Ferney Valencia,   para el desarrollo de sus actividades académicas extracurriculares, durante todo   el tiempo que curse la carrera de psicología.    

IV.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política    

RESUELVE    

PRIMERO.-  REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido el 12 de marzo de 2014 por el   Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C., que en su momento   revocó el fallo  del 28 de abril de 2014 proferido por el Juzgado Cuarenta   y Dos Civil del Circuito de esta misma ciudad.    

TERCERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral “segundo” del fallo el 12 de   marzo de 2014 por el Juzgado Cincuenta y siete Civil Municipal de Bogotá D.C.    

CUARTO.-   ORDENAR  a la Universidad Manuela Beltrán de Bogotá D.C., que   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la   notificación de la presente sentencia, inicie los trámites para vincular y   contratar a su planta de personal, dos guías-intérpretes que deberán cumplir con   las características establecidas en los numerales 22 y 26 de la Ley 982 de 2005,   los cuales serán asignados al señor Samuel Ferney Valencia identificado con   cédula de ciudadanía Nº 1.023.867.864, desde el momento en que termine el   convenio realizado por el Ministerio de Educación Nacional y SURCOE, hasta que   culmine su carrera de Psicología en esta institución educativa,   guías-intérpretes que deberán acompañar al señor Valencia durante el desarrollo   académico propio del programa de psicología ofrecido por la universidad.    

QUINTO.- ORDENAR a la   Universidad Manuela Beltrán de Bogotá D.C., que dentro   de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la   notificación de la presente sentencia, desarrolle medidas de igualdad   promocional en torno al contenido del derecho a la educación desde su   perspectiva de accesibilidad, entre otros, la adecuación en el sistema de   evaluación, lecturas, trabajos, sistema braille y/o lengua de señas, para   garantizar la inclusión en el sistema educativo superior del señor Samuel Ferney   Valencia.    

SEXTO.- ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional, que dentro de las cuarenta y   ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente   sentencia, organice a través de entidades oficiales y de convenios con   asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos, la asignación de un guía   intérprete al señor Samuel Ferney Valencia identificado con cédula de ciudadanía   Nº 1.023.867.864, para el desarrollo de sus actividades académicas   extracurriculares, durante todo el tiempo que curse la carrera de psicología.    

SÉPTIMO.- EXHORTAR a la   Universidad Manuela Beltrán de Bogotá D.C., para que   adopte todas la medidas necesarias para que incorpore dentro de su planta de   personal el servicio de intérprete de la lengua de señas y guía interprete como   lo establece el artículo 38 de la Ley 892 de 2005.    

OCTAVO.- EXHORTAR al Ministerio de Educación Nacional para   que adopte todas la medidas necesarias- convenios con las asociaciones de   intérpretes y de sordos- para garantizar a la población sorda y sordociega el   acceso a una educación inclusiva en todos los niveles del sistema educativo   (oficial y privado), de acuerdo con lo consagrado en los artículos 14 y 47 de la   Constitución Política, en la Ley 982 de 2005 y 1618 de 2013, y en los tratados   de derechos humanos ratificados por Colombia que integran el bloque de   constitucionalidad.    

NOVENO.-  Por Secretaría General líbrense las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario   General (e)    

      

ACLARACIÓN DE   VOTO DEL  MAGISTRADO    

 LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA   T-850/14    

DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Los establecimientos educativos están   obligados a adecuar sus instalaciones, herramientas pedagógicas y métodos de   evaluación a las necesidades de los estudiantes que se encuentren en situación   de discapacidad (Aclaración de voto)    

DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-El Ministerio de Educación tiene el   deber de vigilar que las instituciones educativas garanticen la prestación del   servicio educativo a los estudiantes que se encuentran en situación de   discapacidad (Aclaración de voto)    

DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-El Ministerio de Educación tiene el   deber de destinar los recursos suficientes para facilitar el acceso de las   personas con discapacidad a la educación superior (Aclaración de voto)    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte, me permito aclarar mi voto en esta oportunidad, pues   aunque comparto el sentido y los fundamentos de la decisión adoptada por la   Sala, considero necesario esclarecer uno de los fundamentos jurídicos que fueron   acogidos por la Corte para llegar a la conclusión, de que corresponde a la   Universidad Manuela Beltrán proporcionar un guía interprete al demandante.    

Dentro de las consideraciones jurídicas   desarrolladas en la sentencia T-850 de 2014, relativas a los deberes de las   instituciones educativas frente a la prestación del servicio público de   educación superior en personas que se encuentran en situación de discapacidad,   se incluyó lo dispuesto en el literal g, numeral 4 del artículo 11 de la Ley   1618 de 2013 que establece lo siguiente:    

ARTÍCULO 11. DERECHO A LA EDUCACIÓN. El   Ministerio de Educación Nacional definirá la política y reglamentará el esquema   de atención educativa a la población con necesidades educativas especiales,   fomentando el acceso y la permanencia educativa con calidad, bajo un enfoque   basado en la inclusión del servicio educativo. Para lo anterior, el Ministerio   de Educación Nacional definirá los acuerdos interinstitucionales que se   requieren con los distintos sectores sociales, de manera que sea posible   garantizar atención educativa integral a la población con discapacidad.    

(…)    

4. El Ministerio de Educación Nacional, en   relación con la educación superior deberá:    

(…)    

g) Las   instituciones de educación superior en cumplimiento de su misión institucional,   en armonía con su plan de desarrollo propugnarán por aplicar progresivamente   recursos de su presupuesto para vincular recursos humanos, recursos didácticos y   pedagógicos apropiados que apoyen la inclusión educativa de personas con   discapacidad y la accesibilidad en la prestación del servicio educativo de   calidad”.    

Al respecto, considero necesario advertir   que la redacción de esta norma es confusa, ya que no es claro si prescribe un   deber a cargo de las instituciones de educación superior o si se refiere a una   responsabilidad del Ministerio de Educación. Sin embargo, existen elementos para   pensar que la interpretación correcta es la primera, pues la norma contenida en   la Ley 1618 de 2013 debe ser leída en concordancia con otras disposiciones   aplicables al caso concreto, como la Ley 982 de 2005 -que también fue incluida   en las consideraciones de la sentencia- que establece que las entidades   encargadas de garantizar el acceso a intérpretes en lenguaje de señas por parte   de las personas en situación de discapacidad auditiva son las instituciones de   educación superior.    

Este criterio, también armoniza con lo   dispuesto en el artículo 14 de la misma Ley, que indica lo siguiente:    

“Corresponde a las   entidades públicas y privadas encargadas de la prestación de los servicios   públicos, de cualquier naturaleza, tipo y nivel, desarrollar sus funciones,   competencias, objetos sociales, y en general, todas las actividades, siguiendo   los postulados del diseño universal, de manera que no se excluya o limite el   acceso en condiciones de igualdad, en todo o en parte, a ninguna persona en   razón de su discapacidad. Para ello, dichas entidades deberán diseñar,   implementar y financiar todos los ajustes razonables que sean necesarios.”    

No obstante, lo anterior no significa que   el Ministerio de Educación no tenga deberes directos en la garantía del derecho   a la educación de los sujetos en situación de discapacidad, pues para hacer   efectiva la inclusión educativa de la población discapacitada se requiere de la   colaboración armónica entre las instituciones, el Estado y la sociedad.    

De acuerdo con ello, los establecimientos   educativos están obligados a adecuar sus instalaciones, herramientas pedagógicas   y métodos de evaluación a las necesidades de los estudiantes que se encuentren   en situación de discapacidad y propender por la continua capacitación de sus   profesores y personal administrativos en enseñanza inclusiva.    

Por su parte, el Ministerio de Educación   Nacional, tiene el deber de vigilar que las instituciones educativas garanticen   la prestación del servicio educativo a los estudiantes que se encuentran en   situación de discapacidad, en términos de asequibiiidad, accesibilidad,   adaptabilidad y aceptabilidad. Asimismo, destinar los recursos suficientes para   facilitar el acceso de las personas con discapacidad a la educación superior,   prestar ayuda técnica y desarrollar programas que permitan a las instituciones   educativas garantizar la prestación adecuada de este servicio público.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTOVARGAS SILVA    

Magistrado    

[1]  Es una enfermedad caracterizada por una deficiencia auditiva y   visual parcial o total, que ocasiona dificultades en la comunicación,   orientación. Movilidad y en el acceso a la información.    

[2]  “Las autoridades responsable de dicho servicio son las   establecidas en las Leyes 115 de 1994, 361 de 1997 y 715 de 2001; los Decretos   reglamentarios  1860 de 1994, 2082 de 1996, la Resolución 2565 de 2003, el   Decreto 366 de 2009 y la Ley 1346 de 2009.”    

[3]  Ya sea directa o a través de terceros.    

[4]  Ley 30 de 1992.    

[5]  Preámbulo, artículos 2,5 y 24.    

[6]  Artículos 13 y 39    

[7]  Ya sea directa o a través de terceros.    

[8]  Ley 30 de 1992.    

[9] Sentencia T-282 de 2008 M.P., Mauricio   Gonzáles Cuervo    

[10]  Sentencia T-495 de 2010    

[11]  Sentencia T-933 de 2013    

[12]  Sentencia T-1026 de 2012    

[13]  Sentencia T-779 de 2011    

[14]   Artículo 68 de la Constitución Política “la erradicación del analfabetismo y la educación   de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades   excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.”    

[15]  Adoptada por Colombia mediante Ley 1346 de 2009.    

[16]  Artículo 26: Toda persona tiene derecho a la educación…   el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los   méritos respectivos…La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la   personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a   las libertades fundamentales…”    

[17]  T-051 de 2011    

[18]  Sentencia T-051 de 2011    

[19]  Sentencia  T-598 de 2013    

[20]  Sentencia T-647 de 2012    

[21]  Sentencia T-164 de 2012    

[22] “ARTICULO  69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades   podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con   la ley.    

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del   Estado.    

El Estado fortalecerá la investigación científica en las   universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su   desarrollo.    

El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el   acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”    

[23]  Artículo 67    

[24]  Artículo 41    

[25]  Artículo 68    

[26]  Artículo 69    

[27]  En Sentencia T-743 de 2013 la Corte se   refirió  a la Educación para todos, el imperativo de la calidad. Organización de las   Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, 2004.    

[28]  Sentencia T-150 de   2002    

[29]  Artículo 24, numeral 5.    

[30] “La responsabilidad de la   educación de las personas con discapacidad en entornos integrados corresponde a   las autoridades docentes en general. La educación de las personas con   discapacidad debe constituir parte integrante de la planificación nacional de la   enseñanza, la elaboración de planes de estudio y la organización escolar.” Artículo 6º. Numeral 1.    

[31]  Numeral 6    

[32]  Artículo 11, inciso 2    

[33]  Artículo 11, inciso 3    

[34]  Artículo 12    

[36]  Artículo 13    

[37]  Artículo 14    

[38]  Artículo 15    

[39]  Artículo 11, numeral 4º    

[40]  Es una enfermedad caracterizada por una deficiencia auditiva y   visual parcial o total, que ocasiona dificultades en la comunicación,   orientación. Movilidad y en el acceso a la información.    

[41] La orden dada por el juez de segunda   instancia se fundamentó en que el   auxilio proporcionado a título de beca, no exime al Estado de su obligación de   proporcionar condiciones especiales para la integración social del accionante.”    

[42]  Sentencia T-810 de 2011    

[43]  Ley Estatutaria 1618 de 2013    

[44]  Ver sentencia T- 810 de 2011, T- 416 de 2013 entre otras.    

[45] “Artículo 4°. El Estado garantizará y   proveerá la ayuda de intérpretes y guías intérpretes idóneos para que sea este   un medio a través del cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a   todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la   Constitución. Para ello el Estado organizará a través de entidades oficiales y a   través de convenios con asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos la   presencia de intérpretes y guías intérpretes, para el acceso a los servicios   mencionados.

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