T-851-14

Tutelas 2014

           T-851-14             

Sentencia T-851/14    

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Concepto    

La seguridad y más específicamente, la seguridad personal, ha sido   concebida por la jurisprudencia constitucional, como por el ordenamiento   superior bajo múltiples acepciones o facetas. Así, se le ha reconocido a este   especial instituto jurídico la connotación de: (i) valor constitucional y finalidad esencial del Estado, pues su efectivo   aseguramiento se constituye en condición indispensable para el goce de los demás   derechos fundamentales establecidos en la Carta Política; (ii) derecho colectivo que es exigible a través de una acción popular,   cuandoquiera que las condiciones de posibilidad que permiten la vida en sociedad   se vean afectadas; y (iii) derecho fundamental cuando la integridad personal,   afectiva o emocional del individuo esté amenazada y no exista ningún título   legítimo que justifique dicho riesgo.     

SEGURIDAD PERSONAL COMO DERECHO COLECTIVO/SEGURIDAD PERSONAL COMO DERECHO INDIVIDUAL    

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisión de la escala de riesgos y amenazas/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Diferencia   entre amenaza y riesgo    

El riesgo ha sido clasificado como mínimo y ordinario, mientras que la   amenaza, por su naturaleza puede ser concebida ya sea como ordinaria o extrema. De allí   que la protección que se pueda otorgar en sede constitucional se encuentra   circunscrita a las amenazas y en especial a la amenaza extrema, pues es en estos   casos cuando el riesgo al que se encuentra sujeto el individuo sobrepasa los   límites que está en la obligación de soportar y, por tanto, surge la   responsabilidad del Estado de tomar las acciones necesarias y proporcionales de   protección a efectos de impedir la configuración de la amenaza.    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protección   constitucional     

La vivienda digna, como un derecho subjetivo de carácter fundamental ha   sido reconocido como tal en numerosas normativas de carácter nacional e   internacional en las cuales se ha delimitado su alcance a la idea de que se   garantice a todo individuo el acceso a un espacio propio o ajeno, en el que   pueda procurarse en condiciones dignas o adecuadas, un lugar donde   poder pasar las noches, resguardarse de las adversidades del clima, y tener un   espacio elemental de privacidad que a su vez le depare a las personas la   posibilidad de salvaguardar su dignidad, así como sus demás derechos y   libertades.    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Habitabilidad     

En lo relacionado con la habitabilidad, la   vivienda debe poder ofrecer un espacio adecuado a sus ocupantes que los proteja  del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras   amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Y en especial,   una vivienda debe tener la virtualidad de garantizar la seguridad física de sus   ocupantes, de forma que ésta, en vez de constituirse en un medio a través del   cual se efectivizan los demás derechos, evite convertirse en la fuente de su   vulneración.    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE    

Por regla general, ésta solo es procedente cuando   el individuo que la invoca no cuenta con ningún otro medio de defensa a través   del cual pueda obtener la protección requerida, o excepcionalmente, cuando a   pesar de existir uno, éste resulta ineficaz para garantizar la efectividad de   sus derechos fundamentales.    

DERECHO A LA VIDA, A LA SEGURIDAD PERSONAL Y A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Alcaldía Municipal brindar los auxilios necesarios a efectos de superar las   fallas en vivienda y riesgo de derrumbe que presenta hogar por encontrarse al   lado de un canal de lluvias    

DERECHO A LA VIDA, A LA SEGURIDAD PERSONAL Y A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a INVÍAS continuar con la ejecución de la obra de traslado del   drenaje de aguas lluvias que se encuentra ubicado en el predio colindante con el   de la accionante    

Referencia: expediente   T-4.370.918.    

Acción de tutela presentada por la   ciudadana Florentina Contreras Castro en contra del Instituto Nacional de Vías   (INVÍAS), Territorial Ocaña y el Municipio de Convención, Norte de Santander.    

Magistrada (e) Ponente:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce   (2014).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle   Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los   artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en   primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña el 13 de   Septiembre de 2013 y, en segunda instancia, por la Sala Civil-Familia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 05 de noviembre de 2013, en   la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Florentina Contreras Castro en   contra del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), Territorial Ocaña y el Municipio   de Convención, Norte de Santander.    

El expediente de referencia fue escogido para revisión   mediante Auto del 25 de julio de 2014, proferido por la Sala de Selección Número   Siete, al aceptar la insistencia en la revisión presentada oportunamente por el   señor Defensor del Pueblo, en ejercicio de la facultad que le confiere el   artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.    

I.       ANTECEDENTES    

El día 4 de septiembre de 2013, la ciudadana Florentina   Contreras Castro interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus   derechos fundamentales a la vida, integridad personal y a la vivienda en   condiciones dignas en virtud de la negativa del INVÍAS a su solicitud de asumir   las acciones pertinentes para reparar los daños presuntamente causados a su   hogar, a raíz del mal manejo que se hizo de una obra de drenaje que terminó   generando grandes niveles de humedad en su casa y está poniendo en riesgo sus   derechos y los de los demás que allí habitan.    

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas   obrantes en el expediente, la peticionaria sustenta su pretensión en los   siguientes    

1. Hechos    

1.1. La   señora Florentina Contreras Castro, de 84 años de edad, vive en conjunto con su   sobrina, el esposo de su sobrina y los tres hijos menores de edad de estos, en   una casa de habitación ubicada en la calle central del corregimiento Las   Mercedes del municipio Convención, Norte de Santander, la cual se encuentra al   margen de una obra de drenaje de aguas (coulvert) que permite el flujo del agua   lluvia que recae en el sector y la traslada a un estanque natural. Esta última   que se encuentra ubicada en el predio del esposo de su sobrina, el señor Alonso   Quintero.    

1.2. La   accionante indica que desde hace aproximadamente cuatro años, su casa viene   siendo afectada por la humedad que el drenaje anteriormente referenciado le   genera, como quiera este se encuentra ubicado a tan solo pocos centímetros de su   morada y en las temporadas de lluvias, especialmente en las anteriores olas   invernales, la humedad que se genera ha corroído los cimientos de su hogar y ha   generado numerosas grietas y fallas estructurales que ponen en riesgo su   integridad y la de todos los demás que allí habitan.    

1.3. Afirma   haber solicitado a la entidad accionada, en forma insistente, el desarrollo de   actuaciones a efectos de remediar la grave situación de afectación en que se   encuentra, pero que a pesar de ello, no se ha logrado dar solución a su   problemática.    

1.4.   Igualmente, llama la atención en que la autoridad accionada no ha vuelto a dar   mantenimiento al canal de transporte de agua lluvia y que, en virtud de ello,   las condiciones del canal se han tornado aún más perjudiciales para su hogar.    

1.5. El 18 de   julio de 2013, mediante la intervención de la Defensoría del Pueblo, logró un   acuerdo de conciliación con la accionada a efectos de realizar un desvío de la   obra de drenaje de aguas lluvia que le afecta, pero en ella no se logró pactar   nada en lo relacionado con su solicitud de reparación de los daños causados,   pues en criterio del INVÍAS, estos deben ser reclamados mediante el trámite de   la acción judicial pertinente.    

2. Material probatorio obrante en el expediente    

2.1.          Copia de la solicitud del 22 de   enero de 2012, hecha al INVÍAS para la realización de un estudio técnico que   determine el estado de la vivienda y la fuente de las afectaciones.    

2.2.          Copia de la cédula de ciudadanía de   la accionante.    

2.3.          Informe técnico con fecha del 12 de   junio de 2012 realizado por la Secretaría Municipal de Planeación y Obras   Públicas del Municipio de Convención –Norte de Santander–, en el que se evalúa   el estado de la vivienda de la señora Florentina Contreras Castro.    

2.4.          Copia de la respuesta a las   peticiones de la accionante, radicadas con No. DT-OCA 21803 y DT-OCA 30243,   mediante las cuales se le informó que las solicitudes de reparación del bien de   habitación en el que vive no serán realizadas, puesto que no existe certeza en   relación con la titularidad de los bienes por los que pasa la servidumbre y ni   del predio afectado, así como porque tampoco existe claridad sobre la fuente de   los daños que se exige reparar, toda vez que estos no solo encuentran relación   con el drenaje en cuestión, sino también surgieron a partir de fallas en la   construcción, así como por la actuación negligente de la solicitante al   modificar el trayecto de la alcantarilla.    

2.5.          Copia del Acta de Conciliación No.   001-26617 de 2013, entre las partes de la presente acción de amparo.    

2.6.          Acta de la diligencia de   declaración juramentada prestada por el señor Alonso Quintero, en relación con   la acción de tutela de referencia.    

2.7.          Copia del Acta de la inspección   judicial realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, el día 10   de septiembre de 2013, a las condiciones de la vivienda de la accionante.    

2.8.          Copia del proceso de Supervisión,   Ejecución y Seguimiento al proyecto mediante el cual se estaba realizando el   traslado de la alcantarilla de drenaje de aguas lluvias que afecta a la   accionante.    

3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela    

La ciudadana Florentina Contreras Castro acude a la   acción de tutela con el objetivo de obtener la protección ius fundamental  de sus garantías constitucionales a la vida, integridad personal y vivienda   digna, pues estima que el accionar del INVÍAS de abstenerse de reparar los daños   causados a su vivienda, y que surgieron como producto de la existencia de un   drenaje de aguas lluvias (coulvert) justo al lado de su casa, pone en riesgo su   vida y la de las demás personas que en ella habitan, por cuanto debido a dicho   drenaje, su hogar se encuentra en lo que considera es un inminente riesgo de   desplome.    

Adicionalmente, solicita se ordene a la accionada,   modificar el curso del drenaje que en su criterio está afectando su vivienda,   pues a pesar de haberse establecido un acta de conciliación al respecto, hasta   el momento no se ha obtenido ningún resultado.    

Para finalizar, llama la atención acerca de que a pesar   de que su pretensión se encuentra encaminada a obtener la reparación de los   daños ocasionados a su vivienda y así procurarse un remedio a la condición de   riesgo inminente en la que está inmersa, no es posible descartar de plano la   procedencia de la acción que incoa en cuanto ésta se hace viable en virtud de   que ella, al igual que los menores que en su casa habitan, ostentan la condición   de sujetos de especial protección constitucional y por tanto, habilitan la   flexibilización en el estudio de los requisitos de procedibilidad por parte del   juez constitucional.    

4. Respuesta de las entidades accionadas    

·         Instituto Nacional de Vías   Territorial Ocaña –INVÍAS–.    

En su contestación a la presente acción de tutela, esta   entidad solicitó se declare la improcedencia del amparo invocado, por cuanto, en   su criterio, la modificación del trayecto del canal que se solicita está siendo   efectuada y, tal y como se evidencia en acta de conciliación No. 001-26617 de   2013, dicha obra se encuentra programada para finalizar en diciembre del 2013.   Pone de presente que a la fecha de la presentación de la acción en discusión, ya   se habían surtido las etapas preliminares para efectuar dicha modificación.    

Ahora bien, en lo relacionado con la solicitud de   ordenar la reparación de los daños supuestamente causados a partir de la   existencia del drenaje denunciado, el apoderado de INVÍAS considera relevante   destacar que no existe certeza alguna de que los daños le sean imputables a su   representada, toda vez que a partir de un examen acucioso de las condiciones de   la vivienda de la accionante, se puede concluir que los daños que en ella se   evidencian son producto de la acción y omisión de la actora y de su núcleo   familiar. Lo anterior, pues la vivienda cuenta con numerosas fallas   estructurales en su construcción, que sumadas a la ausencia de mantenimiento, el   mal manejo interno de los drenajes de aguas lluvias y la modificación unilateral   que se hizo del curso del drenaje, el cual afirma fue alterado a efectos de   permitir el desarrollo de cultivos de alimentos de consumo personal, exoneran de   la responsabilidad aludida al INVÍAS.    

Adicionalmente, destaca que la responsabilidad de la   accionante y su núcleo familiar sobre los daños que le indilga al INVÍAS es aún   más evidente si se tiene en cuenta que la razón por la que no se le ha dado   mantenimiento al canal de drenaje que colinda con su casa es porqué esto no ha   sido posible, como quiera que, unilateralmente, el propietario del inmueble en   el que se encuentra el drenaje de aguas lluvias, esto es, el esposo de la   sobrina de la accionante (quien también reside en su casa) cercó el paso al   mismo e impidió el acceso de los funcionarios del INVÍAS que pretendían darle   mantenimiento.    

·         Municipio de Convención –Norte   de Santander–    

A pesar de haber sido efectivamente notificado del   trámite de la presente acción, la entidad territorial accionada omitió realizar   pronunciamiento alguno en relación con los hechos y las pretensiones expuestas.    

5.      Sentencias objeto de   revisión    

5.1.   Fallo de primera instancia    

El 13 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Civil   del Circuito de Ocaña decidió denegar el amparo ius fundamental invocado   por la accionante, no sin antes prevenir al INVÍAS para que procediera a   ejecutar de inmediato la obra que se comprometió a efectuar en el Acta de   Conciliación No. 001-26617 del 18 de julio de   2013, a efectos de impedir que se siguiera afectando el hogar de la accionante.   Lo anterior, por cuanto consideró que en el presente caso no se satisfizo a   cabalidad con los requisitos generales para la procedencia de una acción de   tutela, relativos a la subsidiaridad y la inmediatez, pues la actora cuenta con   otros mecanismos para obtener el reconocimiento de sus pretensiones y porque   afirma que la afectación la viene sufriendo desde hace más de cuatro años, por   lo que tampoco acudió a este especial mecanismo en forma expedita.    

Adicionalmente, destaca que no existe una acción u   omisión que le sea imputable a la accionada y que haya derivado en la situación   que se acusa de vulnerar los derechos fundamentales de la señora Florentina   Contreras Castro y de los demás que con ella habitan, pues (i) el INVÍAS   ya se ha comprometido a trasladar el curso del drenaje (Coulvert), de forma que   cese cualquier posible afectación que haya o esté generando; y (ii) se   pudo constatar que la fuente de los daños no radica únicamente en la existencia   del drenaje, pues este fue construido hace más de 80 años y nunca generó falla   alguna, sino que encuentran fundamento en problemas estructurales de   construcción en la casa, así como en la conducta de la accionante de   imposibilitar el paso de los funcionarios del INVÍAS que pretendían hacerle   mantenimiento.    

Por otro lado, consideró que el hecho de que la actora   no haya realizado formalmente una solicitud ante la alcaldía municipal a efectos   de obtener los beneficios contemplados para las personas que ostentan la   condición de víctimas del invierno, impide que se le otorgue un amparo a través   del cual se le reconozca dicha condición y, en consecuencia, se le brinden los   auxilios que de ella se derivan.    

Para finalizar, concluye que la condición de especial   protección de la que es sujeta la accionante, si bien permite la flexibilización   en el estudio de los requisitos de procedibilidad, no avala que se desconozcan   los procedimientos ordinarios de defensa, más aún cuando la pretensión tiene por   principal objeto la reparación e indemnización de los daños ocasionados.    

5.2. Impugnación    

Inconforme con lo resuelto, la accionante decidió   impugnar la sentencia de primera instancia y solicitar que, en su lugar, se   determinara el amparo de sus derechos fundamentales, al igual que el de las   demás personas que con ella cohabitan. En su criterio, el fallo impugnado parte   del presupuesto de que su pretensión es únicamente económica cuando en realidad   lo que pide es que se tomen las medidas pertinentes que le permitan vivir sin la   zozobra de que su casa pueda venirse abajo en cualquier momento y sin el riesgo   que ello implica para su vida e integridad personal.    

Señala que el hecho de que su casa sea humilde, no   quiere decir que tenga los llamados “defectos estructurales” denunciados y que   por ese solo hecho, se exima de responsabilidad a la accionada.    

5.3.   Fallo de segunda instancia    

La Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia del 5 de noviembre de 2013,   decidió confirmar lo dispuesto por el a-quo, toda vez que consideró que   en efecto se materializaban los defectos detectados en la primera instancia.    

II.      CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en   sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con   lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, así como en   los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones   pertinentes.    

2. Problema jurídico y planteamiento del caso    

En el presente caso, se plantea la situación de la   ciudadana Florentina Contreras Castro   quien cuenta con una vivienda propia que se encuentra situada inmediatamente al   lado de un canal de drenaje de aguas lluvias (coulvert) que está causando un   grave problema de humedad en la estructura de su casa y está poniendo en un   riesgo inminente su integridad y vida, así como la de las demás personas que con   ella habitan.    

Con el objetivo de resolver la   situación anterior, esta Corporación   deberá dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:    

(i)                ¿Se vulneran los derechos   fundamentales de la accionante y de las personas de su núcleo familiar a la   vida, integridad personal y a la vivienda en condiciones dignas con la negativa   del INVÍAS de asumir las actuaciones tendientes a reparar el daño presuntamente   causado por aquella a una vivienda que en la actualidad se encuentra en riesgo   de desplome?    

(iii)           ¿Se desconoce la especial   condición de vulnerabilidad en que se encuentra la actora de avanzada edad y las   demás personas que con ella conviven al desconocerse el alcance implícito que   tienen las numerosas peticiones por ella radicadas ante la administración?    

Para dar solución a estos   interrogantes, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia   constitucional sobre: (a) el derecho a la seguridad personal como medio a   través del cual se garantiza la eficacia de los derechos a la vida y a la   integridad personal y la obligación que tiene el Estado sobre su garantía cuando   por situaciones extraordinarias se han puesto en riesgo; (b) el derecho a   la vivienda digna y su protección constitucional, haciendo énfasis en el   elemento denominado “habitabilidad”; y (c) la procedencia excepcional de   la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección. De forma   que así sea posible entrar a resolver el caso en concreto.    

3.      El   derecho a la seguridad personal     

La seguridad y más específicamente, la   seguridad personal, ha sido concebida por la jurisprudencia constitucional, como   por el ordenamiento superior bajo múltiples acepciones o facetas. Así, se le ha   reconocido a este especial instituto jurídico la connotación de: (i)   valor  constitucional y finalidad esencial del Estado, pues su efectivo   aseguramiento se constituye en condición indispensable para el goce de los demás   derechos fundamentales establecidos en la Carta Política; (ii) derecho  colectivo que es exigible a través de una acción popular, cuandoquiera   que las condiciones de posibilidad que permiten la vida en sociedad se vean   afectadas; y (iii) derecho fundamental cuando la integridad   personal, afectiva o emocional del individuo esté amenazada y no exista ningún   título legítimo que justifique dicho riesgo[1].    

En relación con su condición de derecho fundamental, esta   Corporación en sentencia T-719 de 2003 consideró que la seguridad personal “es aquel [derecho] que faculta a las personas   para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que   estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de   tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la   vida en sociedad”  y en la sentencia T-496 de 2008, en relación con su finalidad,   indicó que “el   énfasis principal de la labor protectiva de las autoridades [tratándose de   la garantía objeto de análisis] ha sido la de proveer de manera efectiva las   condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de los individuos   en sociedad, ‘sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en   su persona.’[2]”[3]    

Así mismo, la   jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que  pueden existir distintas fuentes de riesgo   que pongan en entredicho la efectividad de los derechos de una determinada   persona, sin que ello signifique que todas sean justiciables en sede de tutela.   Para tal efecto, resulta necesario acudir a la escala de riesgos y amenazas,   haciendo hincapié en que “el riesgo es siempre abstracto y no produce   consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales   o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder. En otras   palabras, la amenaza supone la existencia de ‘signos objetivos que muestran la   inminencia de la agravación del daño’”[4].    

A lo expuesto, se agrega que el riesgo   ha sido clasificado como mínimo[5]  y ordinario[6],   mientras que la amenaza, por su naturaleza puede ser concebida ya sea como   ordinaria[7]  o extrema[8].   De allí que la protección que se pueda otorgar en sede constitucional se   encuentra circunscrita a las amenazas y en especial a la amenaza extrema, pues   es en estos casos cuando el riesgo al que se encuentra sujeto el individuo   sobrepasa los límites que está en la obligación de soportar y, por tanto, surge   la responsabilidad del Estado de tomar las acciones necesarias y proporcionales   de protección a efectos de impedir la configuración de la amenaza.[9]    

De otro lado, esta Corporación también ha precisado que las   solicitudes que estén encaminadas a obtener la protección del derecho a la   seguridad personal cuentan con la exigencia de probar, al menos sumariamente,   los hechos que demuestran o permiten deducir que el individuo se encuentra   expuesto a una amenaza que, se reitera, no está en la obligación de soportar. Es   por ello, que debe acreditar la naturaleza e intensidad de la amenaza respecto   de la cual se pide protección.[10]     

Ahora bien, para finalizar, es   necesario destacar que al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho   a la seguridad personal comporta tres tipos de obligaciones en cabeza del   Estado, las cuales son exigibles en forma independiente y cuya observancia   permite el efectivo goce de este especial derecho. Estas son: (i) el   deber de respeto, esto es, la obligación del Estado de abstenerse a   realizar actividades que amenacen o lesionen la integridad personal de los   individuos; (ii) la obligación de protección, que consiste en las   distintas actuaciones que se deben desplegar a efectos de evitar que los   derechos de los ciudadanos se vean afectados por particulares; y (iii)  obligación de garantía, la cual se constituye en una obligación de   carácter positivo que implica la adopción de medidas especiales a efectos de que   el titular del derecho tenga los medios para ejercerlo correctamente.    

4. El derecho a la vivienda digna y su   protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.    

La vivienda digna, como un derecho   subjetivo de carácter fundamental ha sido reconocido como tal en numerosas   normativas de carácter nacional e internacional en las cuales se ha delimitado   su alcance a la idea de que se garantice a todo individuo el acceso a un espacio   propio o ajeno, en el que pueda procurarse en condiciones dignas o adecuadas, “un   lugar donde poder pasar las noches, resguardarse de las adversidades del clima,   y tener un espacio elemental de privacidad que a su vez le depare a las personas   la posibilidad de salvaguardar su dignidad”[11], así como sus demás   derechos y libertades. En otras palabras, un lugar en el que pueda desarrollar   con dignidad su proyecto de vida, así como el de su núcleo familiar.    

El Comité de Derechos Económicos   Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en su observación No. 4, recalcó   que el concepto de una “vivienda adecuada” implica, entre otras cosas, un   espacio de magnitudes adecuadas en el que la persona pueda disfrutar de unos   niveles básicos de privacidad, seguridad, iluminación y ventilación, así como de   una infraestructura apropiada que no ponga en riesgo sus demás derechos y en una   situación adecuada en relación con el acceso al trabajo y los servicios   públicos, todo lo anterior, teniendo un costo razonable que permita su efectivo   acceso.    

Al respecto, en la observación en   comento se expusieron siete aspectos en concreto que pueden ser considerados   como elementos constantes de este derecho y que independientemente de las   circunstancias particulares de cada Estado deben ser tenidas en cuenta a la hora   de propender por su garantía, estos son: (i) seguridad jurídica en la tenencia;   (ii) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructuras;   (iii) gastos soportables (accesibilidad económica); (iv) habitabilidad; (v) asequibilidad   (accesibilidad física para las personas sujetas a especiales condiciones); (vi)   lugar adecuado; y (vii) adecuación cultural.    

En lo relacionado con la   habitabilidad, allí mismo se indicó que la vivienda debe poder ofrecer un   espacio adecuado a sus ocupantes que los proteja “del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u   otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de   enfermedad.” Y en especial, una   vivienda debe tener la virtualidad de garantizar la seguridad física de sus   ocupantes, de forma que ésta, en vez de constituirse en un medio a través del   cual se efectivizan los demás derechos, evite convertirse en la fuente de su   vulneración.    

Así las cosas, este Tribunal en   reiteradas ocasiones, ha tutelado el derecho fundamental a la vivienda digna   cuando esta se encuentra en un riesgo inminente de derrumbe y en especial,   cuando se encuentra habitada por núcleos familiares cuyos miembros hacen parte   de lo que se concibe como “población vulnerable”, esto es, niños, adultos   mayores o personas en condición de discapacidad. Lo anterior, siempre y cuando   resulte diáfana: (i) la inminencia del peligro[12];   (ii) la existencia de sujetos de especial protección; (iii) la afectación al   mínimo vital de los habitantes; (iv) la afectación a la dignidad humana, esto   es, que se materialicen situaciones o condiciones que afecten la vida o salud; y   (v) la inexistencia de otros medios idóneos de protección judicial o   administrativa que permitan la defensa de los intereses en discusión.[13]    

En otras palabras, esta Corte ha   concedido el amparo a este especial derecho cuando se vislumbra la existencia de   los requisitos anteriormente enunciados y, en especial, la presencia de un   peligro de tal magnitud que exige del juez constitucional adoptar medidas   urgentes que desplacen en estos casos los medios ordinarios de defensa.    

5. Procedencia   excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de   protección. Reiteración de jurisprudencia.    

La acción de tutela, concebida como un   mecanismo jurisdiccional que tiende hacia la protección efectiva e inmediata de   los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un   carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional. Parte del supuesto,   de que en un Estado social de derecho existen mecanismos ordinarios para   asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental. En este   sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial   mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias   establecido por la Constitución a las diferentes autoridades y que se fundamenta   en los principios de autonomía e independencia judicial.[14]    

Al respecto, esta Corporación ha   señalado que la ineficacia de los mecanismos ordinarios puede derivarse de tres   supuestos de hecho en específico, estos son: (i) cuando se acredita que a   través de estos le es imposible al actor obtener un amparo integral a sus   derechos fundamentales y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento   por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis   planteada; (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los   procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para   impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, caso en el   cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden   que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus   pretensiones se resuelven ante el juez natural; y (iii) cuando la persona   que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección   constitucional y, por tanto, su situación requiere de una especial   consideración.    

En este sentido, la jurisprudencia de   esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible   determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de   irremediable. Entre ellos se encuentran:   (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a   suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la   causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo;   (iii)  el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un   bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente   significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes  para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben   ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar   las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección   deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a   condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño   irreparable.[15]    

IV. CASO CONCRETO    

1.      Recuento fáctico    

La presente providencia centra su análisis en la   resolución de la situación jurídica en que se encuentra la ciudadana Florentina   Contreras Castro, de 84 años de edad, así como el núcleo familiar con el que   convive (compuesto por 3 menores de edad, su sobrina y el esposo), en virtud de   la cual se encuentran habitando una casa que colinda con un canal de drenaje de   aguas lluvias (coulvert) y ésta se ha visto gravemente afectada por la humedad   que el canal genera, al punto de que actualmente se halla en un riesgo inminente   de desplome, con grandes perjuicios que ello pueda ocasionar.    

Por lo anterior, la accionante acude a la acción de   tutela en aras de que se le otorgue algún medio de protección que se compadezca   de su situación actual y le permita superar esa zozobra en que se encuentra como   producto del riesgo en que se halla su vida e integridad personal y, en   consecuencia, se repare por parte de las accionadas los daños ocasionados a su   vivienda o se determine cualquier medida de protección de la que pueda hacerse   acreedora.    

2. Estudio de procedibilidad de la acción    

En el presente caso se evidencia que los jueces de   instancia se limitaron a determinar la improcedencia de la acción, fundados en   que, a su parecer, no se configuraban los principios de inmediatez y   subsidiaridad que caracterizan a la acción de tutela y que deben ser verificados   por el juez constitucional en cada ocasión.    

Al respecto, la Sala estima conveniente realizar un   análisis de las condiciones particulares del caso de forma que sea posible   determinar la procedibilidad del amparo invocado. Por lo anterior, en lo   relacionado con el estudio de inmediatez, se recalca la jurisprudencia reiterada   de esta Corporación[16]  en cuanto siempre que la afectación ius fundamental alegada sea de   carácter continuado, esto es, que se prolongue en el tiempo y nunca haya cesado,   no es posible exigirle al actor el cumplimiento del requisito de inmediatez,   pues la afectación sigue estando vigente.    

Lo anterior es especialmente aplicable en casos como el   que es objeto de estudio, en los que la afectación no solo es continuada, sino   que también es progresiva, de forma que si bien hace cuatro años cuando   empezaron a manifestarse los problemas de humedad los daños no eran tan graves y   no implicaban un daño inminente a su integridad y vida, eso no quiere decir que   en la actualidad, ésta no se configure en un fenómeno que tenga la virtualidad   de afectar los demás derechos fundamentales de la accionante.    

Ahora bien, en lo relacionado con el principio de   subsidiariedad, es evidente que si bien, como se indicó con anterioridad, por   regla general la acción de tutela solo es procedente cuando esta se constituye   en el único mecanismo de defensa que permite la protección de las garantías   fundamentales del individuo, esta regla encuentra una excepción cuando se   evidencia que tras un estudio de las condiciones fácticas del actor, se   materializa al menos uno de los supuestos que permiten la flexibilización del   estudio de este requisito; en este caso, que no existe un mecanismo idóneo que   permita la protección de las garantías objeto de discusión, pues de omitirse la   intervención excepcional del juez constitucional, se estarían poniendo en grave   riesgo los derechos fundamentales de la accionante y de los menores que con ella   habitan, quienes ostentan la condición de sujetos de especial protección   constitucional.    

3.- Análisis de la vulneración ius fundamental.    

De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales   expuestos en la parte considerativa de la presente providencia, así como con los   supuestos fácticos que dieron lugar a esta acción constitucional, se procederá a   estudiar el caso particular de la accionante, con el objetivo de determinar si   existe o no la presunta vulneración por ella alegada.    

En el presente caso, la señora Florentina Contreras   Castro manifiesta que sus derechos fundamentales a la vivienda digna, vida e   integridad personal y los de las demás personas que con ella habitan, se ven   menoscabados como producto de la presencia de un canal de aguas lluvias   (coulvert) que se encuentra ubicado inmediatamente al lado de su hogar y que   como producto de los altos niveles de humedad que produce, está generando fallas   estructurales en su vivienda, al punto de que actualmente se encuentra en riesgo   de derrumbe. Adicionalmente, destaca que la afectación anteriormente enunciada   se ve profundizada por la omisión de la accionada en efectuar los   correspondientes mantenimientos periódicos sobre el canal, razón por la que   estima que dicha negligencia, sumada con su falta de ánimo conciliatorio hacen   procedente un amparo encaminado a obtener la reparación de los daños ocasionados   al inmueble, de forma que se elimine el riesgo en el que se encuentran.    

3.1. Para   iniciar con el estudio de la problemática propuesta, resulta necesario destacar   que se evidencia de la información allegada en sede de revisión por parte de la   accionante, que contrario a lo afirmado por el INVÍAS en su contestación a la   presente acción de tutela, y en contravía de lo dispuesto por los jueces   constitucionales de instancia, quienes le instaron para que ejecutara en la   mayor brevedad posible la obra de traslado del canal de aguas lluvia que afecta   a la accionante, ésta no se ha desplegado, y el drenaje que se acusa de   vulnerador persiste en su ubicación original y, por tanto, continúa   contribuyendo al desgaste de la vivienda de la accionante.    

Por lo anterior, se estima necesario que en aras de   evitar que el hogar de la señora Florentina Contreras siga siendo objeto de la   humedad que el canal genera y que está favoreciendo su desgaste, y ante la   omisión injustificada del INVÍAS en cumplir con la obra que se comprometió a   efectuar hace más de nueve meses, se le ordenará que dentro de un plazo prudente   se sirva a continuar con la ejecución de la obra y, en consecuencia, culmine el   traslado prometido, el cual resulta indispensable para evitar la aceleración de   la desestabilización de la vivienda de la accionante.    

3.2. Ahora   bien, en relación con la pretensión de la accionante relativa a obtener la   reparación de su bien inmueble, resulta necesario concluir que esta resulta   improcedente en cuanto ostenta una naturaleza eminentemente indemnizatoria y   reparativa, sin que sea la acción de tutela el mecanismo idóneo mediante el cual   sea posible acceder a este tipo de pretensiones.    

Adicionalmente, se evidencia del material probatorio   obrante en el expediente que, contrario a lo afirmado por la accionante, no   existe claridad con respecto a la responsabilidad del INVÍAS en relación con los   daños que han ocurrido en su casa, pues de los estudios allegados se concluye   que si bien la existencia del canal de aguas lluvias ha sido parcialmente el   causante de dichos daños, también lo son otros factores como la antigüedad de la   casa, las fallas estructurales con las que fue construida y numerosas veces   modificada, entre otras que fueron destacadas por la accionada en su escrito de   contestación y que implican una “auto puesta” en peligro por parte de la   accionante y de las personas con las que convive. Por lo que no se vislumbra   acción u omisión alguna del INVÍAS que permita radicar en su cabeza la   responsabilidad de reparar los daños que se han generado en la vivienda.    

3.3. Para   finalizar, se llama la atención acerca de que la ciudadana Florentina Contreras   Castro ha realizado insistentes solicitudes ante diversas entidades, entre ellas   a la Alcaldía Municipal de Convención, a efectos de obtener una solución pronta   y eficaz a la problemática que expone en esta sede. Aunque éstas han estado   principalmente encaminadas a obtener la realización de estudios técnicos que   determinen la magnitud de los daños que se han generado en su vivienda (los   cuales han sido efectivamente realizados), para esta Corporación, necesariamente   la administración municipal accionada, una vez realizados dichos estudios debió   percatarse de la situación en que la accionante afirma encontrarse y, por tanto,   en virtud del principio de solidaridad y de los deberes que le han sido   constitucional y legalmente delegados en relación con la protección de las   personas que se encuentran en condición de debilidad manifiesta como producto de   la ocurrencia de fenómenos naturales o de que su residencia esté ubicada en   zonas de alto riesgo (como lo es en este caso el hogar de la accionante), tenía   la obligación de tomar las medidas necesarias a efectos de permitirle a la   accionante superar esa especial y grave situación.    

En virtud de lo anterior, tal y como lo ha reconocido   esta Corporación en reiteradas ocasiones[17],   la administración municipal tenía la obligación de, una vez percatada de la   existencia de un asentamiento humano que se encuentra en condiciones que   amenazan a desastre, tomar las medidas a las que se encuentra facultado en   virtud del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y, así,   permitirle a la accionante y a su núcleo familia, superar el Estado de   indefensión en el que se han visto inmersos.    

En conclusión, se estima necesario que la Alcaldía   Municipal de Convención evalúe nuevamente las condiciones de la vivienda de la   accionante y determine la inminencia del peligro en el que se encuentran quienes   allí habitan, de forma que de manera inmediata tome las medidas pertinentes que   pongan fin a la zozobra en que se encuentran, ya sea a través de medidas de   reubicación o las que considere adecuadas para permitir la efectividad de los   demás derechos fundamentales de las personas afectadas.    

De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a revocar las sentencias proferidas en   primera instancia el 13 de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo de   Civil del Circuito de Ocaña, Norte de Santander y, en segunda instancia, el 5 de   noviembre de 2013, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cúcuta y, en su lugar,   concederá el amparo a los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal y   a la vivienda en condiciones dignas de la accionante. Por esta razón, se ordenará: (i) al Instituto Nacional   de Vías (INVÍAS), Territorial Ocaña que, si aún no lo ha hecho, culmine la obra   de desplazamiento del drenaje de aguas lluvias que se encuentra ubicado en el   terreno colindante con la casa de la accionante y que se comprometió a efectuar   en acta de conciliación No. 001-26617 de 2013 hasta el mes de diciembre del   2013; y (ii) a la Alcaldía Municipal de Convención –Norte de Santander–   que evalúe las condiciones de la vivienda de la accionante y en virtud de dicho   análisis tome las medidas adecuadas a efectos de permitirle superar el estado de   indefensión en que se encuentra.    

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos en primera   instancia el trece (13) de septiembre de   dos mil trece (2013) por el Juzgado Segundo de Civil del Circuito de Ocaña,   Norte de Santander y en segunda instancia, el cinco (5) de noviembre de dos mil   trece (2013), por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cúcuta, en el trámite de la acción de   tutela interpuesta por la ciudadana Florentina Contreras Castro en contra del   Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), Territorial Ocaña, y el Municipio de   Convención, Norte de Santander  y en consecuencia, CONCEDER el   amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad personal y a la   vivienda en condiciones dignas.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Convención,   Norte de Santander, que dentro del término de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la   presente providencia, proceda a evaluar la situación de la señora Florentina   Contreras Castro a efectos de que, en virtud de lo expuesto en forma   antecedente, se le brinden los auxilios necesarios a efectos de que se le   permita a la accionante y a su núcleo familiar, superar la condición de   debilidad manifiesta en la que se encuentra.    

TERCERO.-   ORDENAR  al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), Territorial Ocaña que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la   presente providencia, reinicie los   trámites administrativos tendientes a continuar con la ejecución de la obra de   traslado del drenaje de aguas lluvias (Coulvert) que se encuentra ubicado en el   predio colindante con el de la accionante, de forma que ésta sea culminada en un   periodo no superior a los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta   decisión.    

CUARTO.- Por   Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de   que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Cópiese, Notifíquese, insértese en la gaceta de la   Corte Constitucional y Cúmplase,    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[1]  Ver entre otras, las sentencias:   T-719 de 2003 y T-1101 de 2008.    

[2]  Corte Constitucional. Sentencia T-713 de 2003.    

[3]  Corte Constitucional. Sentencia T-1101-08.    

[4]  Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 2010.    

[5]  La sentencia T-339 de 2010 definió este especial tipo de riesgo como una “categoría hipotética en la que la persona   sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales”    

[6]  La sentencia T-339 de 2010 definió este especial tipo de riesgo como: “aquel riesgo que proviene tanto de factores   internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en   sociedad. En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos   que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad”    

[7] La cual, según la sentencia T-339 de 2010, para   entenderse materializada debe cumplir con los siguientes requisitos: “(i) existencia de un peligro específico e individualizable. Es   decir, preciso, determinado y sin vaguedades;(ii) existencia de un peligro   cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que existe una   probabilidad razonable de que el inicio de la lesión del derecho se convierta en   destrucción definitiva del mismo. De allí que no pueda tratarse de un peligro   remoto o eventual.; (iii) tiene que ser importante, es decir que debe amenazar   bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto como, por ejemplo, el   derecho a la libertad; (iv) tiene que ser excepcional, pues no debe ser un   riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas y. finalmente,   (v) deber ser desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de   la situación por la cual se genera el riesgo”.    

[8]  Al respecto, se instituyó en la sentencia T-339 de 2010 que: “una persona se encuentra en este nivel   cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características   señaladas [para la amenaza   ordinaria] y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la   integridad personal. De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la   protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en   consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título   jurídico para exigir protección por parte de las autoridades”    

[9]  Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 2010.    

[11]  Corte Constitucional. Sentencia T-044 de 2010.    

[12]  En sentencia T-125 de 2008 esta Corte indicó que la inminencia del peligro   implica que la persona se encuentre en una condición que ponga en un alto nivel   de riesgo (o amenaza) su vida, salud, integridad física o dignidad.    

[13]  Ver entre otras, las sentencias: T-125 de 2008 y la T-498 de 2013.    

[14]  Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2013. Magistrado   Ponente: Luís Guillermo Guerrero.    

[15]  Consultar entre otras sentencias: T-132 de 2006, T-463 de 2012,   T-706 de 2012, T-063-13 y T-090 de 2013,    

[16]  Ver entre otras, las Sentencias: SU-961 de 1999 y T-584 de 2011.    

[17]  En las sentencias T-530 de 2011 y T-811 de 2013, entre otras,   se hizo un análisis de las responsabilidades de las Alcaldías Municipales dentro   del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y las labores que   deben desplegar a efectos de lograr que las personas que se encuentran en zonas   de riesgo, o son víctimas de fenómenos naturales, superen la condición de   debilidad en que se encuentran.

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