T-852-14

Tutelas 2014

           T-852-14             

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 392 de fecha 2   de septiembre de 2015, el cual se anexa en la parte final de esta sentencia, se   dispone adicionar su parte resolutiva    

Sentencia T-852/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS   ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional     

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS   ADMINISTRATIVOS-Procedencia   excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable     

En los casos   en que se pretende dejar sin efectos actos administrativos, la Corte, frente al   requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ha señalado   que, tratándose de esta clase de decisiones, antes de acudir a dicho mecanismo   de protección, se deben agotar las vías ordinarias, salvo que sea evidente que   estas no proporcionen una pronta y eficaz protección a los derechos que invoca   el accionante y se esté en peligro de que exista un perjuicio irremediable. Sin   embargo, también se ha dicho por este Tribunal que, en el caso de la   provisión de cargos públicos a través de concursos de méritos, se ha establecido   que las acciones ordinarias como es la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho, dilatan la obtención de los fines que persiguen. Así mismo, estas   acciones no poseen, por la forma como están estructurados los procesos, la   capacidad de brindar una solución integral para la violación   de los derechos del accionante, razón por la cual, la tutela es el mecanismo   idóneo para dar protección inmediata y definitiva a los derechos al   debido proceso, al trabajo y a la igualdad del concursante que no obstante,   debido a sus méritos, ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, no fue   nombrado en el cargo público.    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia por cuanto el accionante puede   interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no se evidencia un   perjuicio irremediable    

Referencia: Expediente T-4.428.213    

Demandante: Onilson Ramírez Giraldo    

Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.,   doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio   Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente,    

Dentro de la revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado   Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Guadalajara de Buga que concedió el amparo a los derechos invocados por Onilson Ramírez Giraldo en contra del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Buga.    

El presente   expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 25 de julio de 2014,   proferido por la Sala de Selección número Siete y repartido a la Sala Cuarta de   Revisión.    

I.ANTECEDENTES    

1. La   solicitud    

El señor Onilson   Ramírez Giraldo, interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le   sean amparados los derechos fundamentales al trabajo, al acceso a cargos en la   administración pública, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a   la vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Buga al no haberlo confirmado en el cargo de   Juez Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, al estimar que no   había cumplido con los términos del artículo 133 de la Ley 270 de 1996.    

2. Hechos y   fundamentos de la acción    

2.1. El actor,   quien hace parte del registro de elegibles para proveer los cargos de jueces   laborales del circuito a nivel nacional, se desempeñaba en provisionalidad como   Juez Laboral Itinerante del Circuito del Distrito Judicial de Manizales, cargo   que estaba previsto hasta el 30 de mayo de 2014.    

2.2. Como   consecuencia de la inminente desaparición de su cargo, solicitó “opción de   sedes” y la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,   mediante Resolución No. 480 del 28 de noviembre de 2013, lo nombró, para ocupar   el cargo en propiedad de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle del   Cauca), acto que le fue notificado mediante oficio SG-2013-1841 del 3 de   diciembre de 2013, recibido el día 16 de ese mismo mes y año, a través de correo   certificado.    

2.3. Dicho   nombramiento fue aceptado por el actor mediante comunicación enviada el 20 de   enero de 2014 al Tribunal Superior de Buga, en la cual manifestó que enviaría la   documentación respectiva para la confirmación del cargo, para lo cual contaba,   según él, con un plazo que vencía el 17 de febrero del año en curso.    

2.4.   Efectivamente, los documentos fueron enviados el mismo día del vencimiento del   plazo a través de correo certificado, situación que fue informada en esa misma   fecha, a la Secretaría del Tribunal Superior de Buga mediante fax y correo   electrónico.    

2.5. La Sala   Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante Resolución   No. 099 del 27 de febrero de 2014, notificada a través de correo electrónico el   11 de marzo del mismo año, resolvió no confirmar el nombramiento del actor como   Juez Laboral del Circuito de Roldanillo, bajo el siguiente argumento:    

“Que de la revisión de los documentos presentados por el doctor   ONILSON RAMÍREZ GIRALDO, se observa que el diecisiéte (17) de febrero de 2014,   vía email informó que los había enviado por correo certificado, pero se   recibieron físicamente el 20 de febrero del mismo año, de lo cual se desprende   que éstos fueron allegados en forma extemporánea de conformidad con el art. 133   de la Ley 270 de 1996”.    

2.6. Contra   dicha decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue   remitido vía fax y correo electrónico, el día 13 de marzo de 2014, en el cual   manifestó que: “la Ley 962 de 2005 en el artículo 10, señala, refiriéndose a   la utilización del correo certificado y el correo electrónico para el envío de   información, que: ‘las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán   presentadas el día de la incorporación al correo, pero para efectos del cómputo   del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el   documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo”. En   su caso “los documentos para la confirmación en el cargo fueron introducidos   al correo certificado el día 17 de febrero de 2014, hecho que es admitido por el   Tribunal Superior de Buga en la Resolución No. 099 de 2014 y, por tanto, ese es   el día que se debe tener como de presentación”.    

2.7. Mediante   Resolución No. 132 del 14 de marzo de 2014, notificada a través de correo   electrónico, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decide no   reponer la resolución atacada al considerar que: “en cuanto a la presentación   de los documentos para su confirmación, según la norma en cita- Art. 133 de la   Ley 270 de 1996- contaba con 20 días hábiles desde la comunicación, esto es,   desde el 16 de diciembre de 2013 hasta el 5 de febrero de 2014. Así las cosas,   al haber el doctor Onilson Ramírez Giraldo, remitido la documentación mediante   correo certificado el día 17 de febrero de 2014, pero recibida físicamente en la   Secretaría del Tribunal Superior de Buga, el día 20 de febrero de 2014, según se   observa del oficio visto a fl 27, resulta palmario que la misma fue allegada en   forma extemporánea, esto es, once (11) días después del término dado para su   presentación (5 de febrero de 2014).”    

2.8. Señaló el   señor Ramírez Giraldo, que la Resolución No. 099 del 27 de febrero de 2014   dispuso que los 20 días para la presentación de los documentos empezaban a   contar desde el momento en que fue notificado el nombramiento, consideración que   resulta gravosa y que vulnera su derecho fundamental al debido proceso.    

2.9. Así mismo,   manifestó el actor, que el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 consagra que el   interesado dispondrá de veinte (20) días, contados desde la comunicación, para   allegar la documentación necesaria para posesionarse en el cargo, no obstante,   la norma no es clara, pues no dice con exactitud si es desde la comunicación del   nombramiento o desde la aceptación del mismo. En ese sentido, afirmó, la ley   laboral ha establecido que en caso de que un precepto normativo admita dos   interpretaciones, debe acogerse aquella que le sea más favorable al trabajador,   por lo que, en consecuencia, en el presente caso, los veinte (20) días deberán   contarse desde el momento en que fue manifestada la aceptación al cargo.    

2.10.   Finalmente, el peticionario advirtió, que aun cuando las resoluciones que ataca   son actos administrativos susceptibles de ser atacados por la acción de nulidad   y restablecimiento del derecho, la morosidad de la jurisdicción ordinaria le   causaría inevitablemente un perjuicio irremediable, pues la lista de elegibles   vence en abril del año 2015.    

2.11. En   conclusión, el actor considera que se le están vulnerando sus derechos   fundamentales al trabajo, al acceso a los cargos de la administración pública, a   la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, pues   considera que los 20 días que refiere la norma para allegar los documentos para   tomar posesión del cargo, deben comenzarse a contabilizar desde la comunicación   de aceptación del mismo y no, como lo interpreta el Tribunal, desde la   comunicación del nombramiento.    

Solicita que se   amparen sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso a los cargos de la   administración pública, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en   condiciones dignas y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Buga, dejar sin efecto lo dispuesto en las Resoluciones No.   099 del 27 de febrero de 2014 y No. 132 del 14 de marzo de dicho año y, en su   lugar, se expida un acto administrativo por medio del cual se confirme el   nombramiento del señor Onilson Ramírez Giraldo como Juez Laboral del Circuito de   Roldanillo- Valle del Cauca.    

4. Pruebas    

-Copia de la   Resolución 480 proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Buga, el 28 de noviembre de 2013, por medio de la cual se nombró al   señor Onilson Ramírez Giraldo, como Juez Laboral del Circuito de Roldanillo-   Valle del Cauca en propiedad (folios 13 a 14).    

-Copia de   comunicación del 20 de enero de 2014 dirigida al Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Buga, por medio de la cual el señor Onilson Ramírez Giraldo acepta   el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca (folio 15).    

-Copia de   comunicación del 17 de febrero de 2014 dirigida al Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual el señor Onilson Ramírez Giraldo   informó que ese día había realizado el envío por correo certificado de los   documentos requeridos para la confirmación en el cargo (folios 16 a 18).    

-Copia de la   Resolución No. 099 del 27 de febrero de 2014, proferida por la Sala Plena del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual resolvió   no confirmar el nombramiento en propiedad del señor Onilson Ramírez Giraldo en   el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca (folios 19   a 20).    

-Copia del   recurso de reposición interpuesto por el señor Onilson Ramírez Giraldo contra la   Resolución No. 099 del 27 de febrero de 2014, por medio de la cual se decidió no   confirmarlo en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del   Cauca (folios 21 a 22).    

-Copia de la   Resolución proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Buga, No. 132 del 14 de marzo de 2014, por medio de la cual se   resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 099 de   2014, por el señor Onilson Ramírez Giraldo (folios 23 a 24).    

5. Trámite   procesal y oposición a la demanda de tutela    

El Juzgado   Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Guadalajara de Buga, mediante proveído del 28 de abril de 2014, admitió la   acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Buga.    

Así mismo,   solicitó algunas pruebas a la entidad accionada y decretó, como medida   provisional, la suspensión del trámite de nombramiento de la lista de elegibles   No. 042 del 23 de enero de 2013, remitida por la Sala Administrativa del Consejo   Seccional de la Judicatura para proveer en propiedad el cargo de Juez Laboral   del Circuito de Roldanillo hasta tanto, exista un pronunciammiento de fondo   sobre el asunto.    

Posteriormente,   mediante auto del 2 de mayo de 2014 dispuso vincular a la presente acción a los   dos aspirantes que siguen en la lista de elegibles para el cargo de Juez Laboral   del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, a saber, Patricia López Montaño y   John Jairo Bedoya Lopera para que ejercieran su derecho de defensa.    

5.1. Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Buga    

Dentro de la   oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Buga, a través de su vicepresidente, contestó la demanda solicitando que se   declare la improcedencia de la presente acción, por cuanto los actos   administrativos que controvierte el actor fueron proferidos acogiendo lo que la   Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece en materia de   confirmación y arribo de los documentos para efectos de la confirmación en el   cargo. Al respecto manifestó:    

“El Doctor Onilson Ramírez Giraldo, manifestó su interés de aceptar   el cargo según escrito de fecha 20 de enero de 2014, en el cual informó que   recibió la comunicación de nombramiento mediante oficio SG2013-1841 del 3 de   diciembre de 2013, el 16 de ese mismo mes y año a través de correo certificado,   así las cosas, se tiene, que su aceptación al cargo se efectuó dentro del   término, ya que al haber recibido la comunicación el 16 de diciembre de 2013,   contaba con los días 18 y 19 de diciembre de 2013; 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de   enero de 2014, para aceptar, dado que aceptó el último día del año que avanza.    

Ahora, en cuanto a la presentación de los documentos para su   confirmación, según la norma en cita, contaba con 20 días hábiles desde la   comunicación del nombramiento, esto es, desde el 16 de diciembre de 2013 hasta   el 5 de febrero de 2014, contandose como días hábiles el 18 y 19 de diciembre de   2013, el 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de enero y   3, 4, 5, de febrero de 2014, teniendo en cuenta el periodo de vacancia judicial   que va desde el 19 de diciembre de 2013 hasta el 12 de enero de 2014.    

Así las cosas, al haber el Dr. Onilson Ramírez Giraldo, remitido la   comunicación mediante correo certificado el día 17 de febrero de 2014, pero   recibida físicamente en la secretaría del Tribunal Superior de Buga el día 20 de   febrero de 2014, según se observa del oficio visto a folio 27, resulta claro que   la misma fue allegada en forma extemporánea, esto es, 11 días después del   término dado para su presentación (5 de febrero de 2014), de lo cual debía   seguirse la aplicación del imperativo legal en referencia, esto es, no   confirmarlo en el cargo.    

Ahora bien, al tenor del artículo 10 de la Ley 962 de 2005, ‘las   peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de   la incorporación al correo, para efectos del cómputo del término de respuesta,   se entenderán radicados el día en que efectivamente el documento llegue a la   entidad y no el día de su incorporación al correo’. Para el caso del Dr. Onilson   Ramírez Giraldo, no envió efectivamente los documentos requeridos para su   confirmación vía internet. Por consiguiente, de acuerdo con la norma citada no   pueden tenerse como incorporados unos documentos que no llegaron por ese medio.    

En definitiva, los términos del artículo 133 de la Ley 270 de 1996 no   se cumplieron de ninguna forma dada la presentación extemporánea de los   documentos requeridos para la confirmación como Juez Laboral del Circuito de   Roldanillo- Valle; pues incluso si se acogiera la tesis del tutelante según la   cual el término de 20 días hábiles debía contabilizarse a partir de la   comunicación de aceptación y no desde la fecha de comunicación del nombramiento   como lo dispone la norma; aun así, la presentación documentaria resulta   extemporánea, puesto que la comunicación la recibió el accionante el 16 de   diciembre de 2013, por lo tanto, el término de los 20 días vencían el 17 de   febrero de 2014 y tal documentación se recibió extemporáneamente en esta   corporación el 20 de febrero de 2014.”    

Manifestó que los   actos administrativos cuestionados pueden ser demandados ante la jurisdicción de   lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento   del derecho, toda vez que al no constatarse un perjuicio irremediable en cabeza   del actor, la acción de tutela no es el medio idóneo para debatir sus   pretensiones.    

Adicionalmente,   informó que el señor Onilson Ramírez Giraldo fue nombrado, mediante Resolución No. 119 del 13 de marzo de 2014, en el cargo de Juez   Laboral del Circuito de Tuluá, el cual aceptó el 9 de abril del mismo año,   teniendo como fecha límite para aportar la documentación requerida, el 6 de   mayo, situación que haría superar cualquier circunstancia de apremio. Y que,   mediante Resolución No. 158 del 27 de marzo de 2014, fue nombrada en propiedad   como Jueza Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, la señora   Patricia López Montaño.    

5.2. La señora   Patricia López Montaño no hizo pronunciamiento alguno sobre la controversia   suscitada en la presente acción, mientras que el señor John Jairo Bedoya Lopera,   dio respuesta en la cual informó que mediante comunicación dirigida al Tribunal   había renunciado a dicha aspiración.    

II. DECISIÓN   JUDICIAL    

El Juzgado   Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Guadalajara de Buga, mediante providencia del 8 de mayo de 2014, decidió   conceder el amparo a los derechos del accionante y en consecuencia, declaró la   nulidad de la Resolución No. 099 de 2014 proferida por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se resolvió no confirmar el   nombramiento en propiedad en el cargo de Juez Laboral del Circuito de   Roldanillo- Valle del Cauca, por ende, también dejó sin efectos las Resoluciones   No. 132 de 2014, la cual reiteró la decisión del Tribunal de no confirmar al   accionante en el cargo y la No. 158 del mismo año, por la cual se nombró en   propiedad a la Dra. Patricia López Montaño como Jueza Laboral del Circuito de   Roldanillo.    

Así mismo, se   ordenó al Tribunal accionado que dentro de los tres días hábiles siguientes,   contados desde que se notificara este fallo, procediera a analizar los   documentos que fueron enviados por el accionante para su confirmación en el   cargo.    

Afirma el   fallador que “considera el suscrito que la interpretación que a tal enunciado   debe hacerse es que el cómputo de tal término debe hacerse a partir de la   comunicación que el interesado haga aceptando su nombramiento, no antes; y ello   se considera así, por cuanto, en primer lugar, como bien lo apuntaló el   accionante, en materia laboral se aplica el principio de favorabilidad, el cual   se encuentra elevado a rango constitucional y es reconocido como fundamental en   el artículo 53, y que consiste precisamente en la ‘obligación de todo servidor   público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en   la aplicación e interpretación jurídica’.    

Ahora bien, en   cuanto a su alcance y operatividad, la Corte ha delineado que para su   aplicación, además, deben darse estos dos elementos: el primero que se trate de   una duda seria y objetiva ante el imperativo de escoger entre varias   interpretaciones, lo cual debe girar, por su puesto, en función de la   ‘razonabilidad argumentativa y solidez jurídica de una u otra interpretación’; y   en segundo lugar, que efectivamente sean varias las interpretaciones las que   concurren y pueden aplicarse al caso concreto.”    

En consecuencia,   al haber establecido la Constitución Política “unos mínimos de garantía de   los derechos de los trabajadores, públicos o privados, no pueden ser   transgredidos sin más, so pretexto de una interpretación disminuida de la norma   que se analiza, ya que existe duda en su aplicación, debió acogerse no otra que   la que más favorecía al trabajador, pues, en caso contrario se configuraría un   ‘defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad   social por desconocimiento directo del artículo 53 constitucional’.    

Desde el punto   de vista lógico- jurídico, debe sostenerse que no es posible empezar a   contabilizar un término sin saber si hay lugar a ello, en tanto el hecho   generador es incierto; es decir, si la confirmación en un cargo de carrera debe   realizarse con los documentos que acrediten los requisitos para el mismo, no es   posible que los 20 días se contabilicen desde el mismo día en que se realiza la   comunicación del nombramiento, en tanto aún no se sabe si el nombrado aceptará o   rehusará el cargo, sólo a partir de que acepte, es posible predicar el cómputo   para allegar los requisitos, pues el cargo está, ahora sí, por confirmarse.    

III. TRÁMITE   SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Mediante auto del 1 de   septiembre de 2014, el magistrado sustanciador consideró necesario vincular, a   quien, al momento de interponer la acción de tutela, ocupaba el cargo de Juez   Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca. En consecuencia, resolvió   ordenar poner en conocimiento de Jorge Humberto Herrera Quintero, Juez Laboral   del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, a través del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Buga, el contenido de la demanda de tutela que obra en el   expediente T-4.428.213, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la   notificación del presente auto, se pronunciara respecto de los hechos, las   pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción.    

Mediante oficio remisorio del 23 de septiembre de 2014, la Secretaría   General de esta Corporación puso en conocimiento el memorial suscrito por el   Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, doctor Jorge Humberto   Herrera Quintero, así como los documentos que lo soportan, en el cual expuso lo   siguiente:    

“Con relación a la acción de tutela que   plantea el doctor Onilson Ramírez Giraldo considero que la misma deviene   improcedente ya que el accionante cuenta con la vía administrativa para atacar   los actos administrativos proferidos por la Sala Plena del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Buga, es decir, el actor puede ejercer la acción de nulidad   y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 099 de febrero 7 de   2014 y No. 132 de marzo 14 de 2014. Conviene precisar que si bien es cierto el   doctor Onilson Ramírez Giraldo considera que la acción contenciosa no es el   medio idóneo, dada la morosidad de la justicia contencioso administrativa para   que se expida una orden a su favor, también es verdad que en la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con la posibilidad de solicitar la   suspensión provisional de los actos administrativos que dictó la Sala Plena del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y que, en su sentir, vulneran   sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso a los cargo públicos en la   administración pública, a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a   la vida en condiciones dignas.    

En cuanto al problema jurídico que subyace   en la acción de tutela de la referencia debo decir que considero que el artículo   133 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, no tiene   el alcance interpretativo que le da el accionante, como pasaré a demostrarlo.    

(…)    

El inciso 1º de la norma transcrita consagra   una obligación a cargo del nominador y otra a cargo del interesado (el   designado). El nominador tiene la obligación de comunicar el nombramiento   al interesado dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de su nominación   y el designado tiene la obligación de aceptarlo o rehusarlo dentro de un término   igual.    

Por su parte el inciso 2º de la norma en   cuestión impone una obligación al designado, esta obligación consiste en obtener   su confirmación de la autoridad nominadora presentando las pruebas que acrediten   la vigencia de su cumplimiento dentro de los veinte (20) días contados desde la   comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior.    

He resaltado intencionalmente con negrillas   la palabra “comunicar” que aparece en el primer inciso de la norma y la palabra   “comunicación” que aparece en el segundo inciso, en aras de significar que la   norma no contiene el vacío que le enrostra el accionante, pues la única   interpretación que admite es que para obtener la confirmación en el cargo de   Juez Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle) el designado contaba con veinte   (20) días desde la comunicación que, de su nombramiento, le hizo el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Buga; pero, todo parece indicar que el doctor   Onilson Ramírez Giraldo allegó de manera extemporánea las pruebas tendientes a   su confirmación en el cargo    

En segundo lugar, para que la Corte   Constitucional evalúe si me asiste derecho a la estabilidad laboral reforzada, a   continuación expongo mi particular situación:    

1.      Mi nombre es   Jorge Humberto Herrera Quintero y el de mi padre es Jorge Humberto Herrera (…).    

2.      Mi padre, el   señor Jorge Humberto Herrera, es una persona que actualmente tiene 85 años de   edad y reside con mi señora madre (…) en la ciudad de Guadalajara de Buga- Valle   del Cauca.    

3.      Mi padre goza de   una pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales (hoy   Colpensiones), cuya cuantía asciende a la mínima (…) y por tal razón también es   afiliado al Sistema general de Seguridad Social en Salud, concretamente a la   NUEVA EPS S.A., en calidad de cotizante. Valga decir que la pensión de mi padre   escasamente le sirve para cubrir sus gastos personales.    

4.      (…) desde el día   14 de junio del año 2013 me desempeño como Juez Laboral del Circuito de   Roldanillo- Valle del Cauca, inicialmente en encargo y ahora en provisionalidad.    

5.      En el mes de   octubre del año 2013 a mi padre le fue diagnosticada la enfermedad denominada   ‘CÁNCER DE PRÓSTATA EIV A METASTASIS OSEA, CON PRESENCIA PSA MUY ELEVADO’ desde   entonces ha requerido tratamientos que le ha recetado su médico tratante, tales   como ‘RADIOTERAPIA EN PELVIS PROSTATA CON DSIS OTAL DE 7000’, ‘TRATAMIENTO EN   REGION DORSAL Y POSTERIORMENTE EVALUAREMOS LUMBAR SEGÚN EVOLUCIÓN’.    

6.      El médico   advirtió que mi padre padece de esta grave enfermedad, la cual, por su avanzado   estado, y en consideración a su edad, era prácticamente incurable; sin embargo,   sugirió que, con todo, mi viejo tiene derecho a una vida digna y por ello le   recetó tratamiento o cuidados paliativos.    

7.      Desde entonces,   se han seguido al pie de la letra todos los tratamientos y recomendaciones del   galeno (…). Lo dicho significa que he asumido los costos de lo que implica la   realización de estos tratamientos recetados a mi señor padre, como gastos de   transporte para las radioterapias y quimioterapias en la ciudad de Cali,   medicamentos no POS, ensure, viáticos para la persona que lo asiste, etc.    

8.      La NUEVA EPS   S.A., le ha negado a mi señor padre el servicio de ‘TRANSPORTE EN AMBULANCIA DE   ALTA COMPLEJIDAD INTERINSTITUCIONAL’ (…).    

10.      No he interpuesto acción de tutela porque la   situación de mi padre no encuadra dentro de las previstas en los artículos 124 y   125 de la Resolución No. 5521 de 2013, mediante la cual se define, aclara y   actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud y porque no supera la regla   jurisprudencial establecida en las sentencia T-900 de 2000; T-1079 de 2001;   T-1158 de 2001; T-962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y   T-550 de 2009, esto es, porque actualmente, gracias a que me desempeño como Juez   Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca en provisionalidad, devengo   un salario del que proveo los recursos económicos suficientes para pagar el   valor del traslado de mi padre para que se le practiquen las radioterapias   recetadas por su médico tratante, también le proveo alimento necesario para que   su cuerpo resista el proceso químico invasivo, entre otras cuestiones.”    

Finalmente,   informó que, toda vez que mediante proveído del 10 de junio de 2014, el Juzgado   Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Guadalajara de Buga, le negó una solicitud de nulidad contra la tutela   interpuesta por el señor Onilson Ramírez Giraldo; el 19 de junio de 2014   interpuso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, una acción de   tutela contra el mencionado juzgado, la cual ya fue resuelta en primera y   segunda instancia.    

La mencionada   acción fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala   Civil Familia, integrada por conjueces, quienes resolvieron tutelar los derechos   fundamentales del señor Jorge Humberto Herrera Quintero y, en consecuencia,   decidieron dejar sin efecto el auto que decidió no admitir la nulidad y, en su   lugar, ordenaron dar trámite a la misma con el fin de que se rehaga la actuación   integrando en debida forma el contradictorio. En consecuencia, ordenó al Juzgado   Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Guadalajara de Buga, que solicitara la devolución del expediente de la acción de   tutela el cual se encontraba en la Corte Constitucional para efectos de dar   trámite a la nulidad propuesta. Dicha decisión fue impugnada y la Sala Civil y   Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 28 de agosto de 2014,   resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción interpuesta   por el señor Herrera Quintero.    

IV.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.   Competencia    

A través de esta Sala Cuarta de Revisión, la Corte Constitucional es   competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la   referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9°   de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema   jurídico    

Corresponde a la   Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Buga, la vulneración de los derechos fundamentales al   trabajo, al acceso a cargos en la administración pública, a la seguridad social,   al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor Onilson   Ramírez Giraldo, al no haberlo confirmado en el cargo de Juez Laboral del   Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, en propiedad, al cual había sido   nombrado mediante Resolución No. 480 del 28 de   noviembre de 2013 y que había aceptado, toda vez que, según criterio del   Tribunal demandado, allegó los requisitos de manera extemporánea, de acuerdo con   lo previsto en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996.    

Con el fin de   resolver el caso concreto esta Sala estudiará la procedibilidad de la acción de   tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular y   concreto, para luego, si es del caso, analizar el fondo del asunto planteado por   el actor.    

3.   Procedibilidad de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de   carácter particular y concreto. Reiteración de jurisprudencia    

La Carta   Fundamental de 1991 consagró los derechos fundamentales, como uno de los pilares   del Estado Social de Derecho[1],   por lo que para su defensa y eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo   de protección de aplicación inmediata.    

Dicha acción está   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, y fue creada   para amparar los derechos fundamentales de las personas, que por alguna acción u   omisión de alguna autoridad pública o de los particulares[2], son amenazados o, de   hecho, vulnerados.    

El aludido   mecanismo de protección fue reglamentado mediante el Decreto Ley 2591 de 1991,   en el que se señalaron los requisitos sobre su procedencia, los cuales han sido   precisados por esta Corporación en reiterada jurisprudencia.    

Esto quiere decir que   la tutela solo puede invocarse cuando no exista otro medio de defensa judicial   o, que existiendo, éste no sea eficaz para la protección de los derechos que se   pretenden salvaguardar y evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual la   Corte Constitucional tiene dos opciones para conceder el amparo. El primero de   ellos se da en los casos en que el juez constitucional dilucide que las acciones   ordinarias otorgan un remedio integral al problema que se plantea pero ésta no   es lo suficientemente rápida para evitar un perjuicio irremediable a los   derechos fundamentales del accionante, caso en el cual, el amparo se concederá   de manera transitoria, hasta tanto se resuelva la vía ordinaria. La segunda   alternativa es en aquellos sucesos en que las acciones ordinarias no dan un   remedio total al problema planteado, debiendo brindarse la protección de manera   definitiva.[3]    

En consecuencia, esta Corporación ha establecido que “[H]ay perjuicio   cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir,   no como consecuencia de una acción legítima.    

La   indiferencia específica la encontramos en la voz ‘irremediable’. La primera   noción que nos da el Diccionario es ‘que no se puede remediar’, y la lógica de   ello es porque el bien jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente   hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. Por ello se   justifica la indemnización, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo   bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. La indemnización compensa,   pero no es la satisfacción plena de la deuda en justicia.”[4]    

Así, en múltiple   jurisprudencia se han definido los elementos que permiten verificar si existe o   no un perjuicio irremediable en un caso concreto, estos son:    

“A). El perjuicio ha de ser inminente: ´que amenaza o está por   suceder prontamente´.  Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante   un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real   en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar   algo probable y no una mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que,   bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura   fáctica, aunque no necesariamente consumada.  Lo inminente, pues,   desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado   cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.  Hay   inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso   iniciado.  Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el   momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por   ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es   cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.    Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.    

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio   irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el   sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o   remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.  Es apenas una   adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace   relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a   su respuesta proporcionada en la prontitud.  Pero además la urgencia se   refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de   ajustarse a las circunstancias particulares.  Con lo expuesto se verifica   como la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.    

C).No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave,   lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el   haber jurídico de la persona.  La gravedad obliga a basarse en la   importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su   protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación   oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.  Luego no se   trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre   un bien de gran significación para la persona, objetivamente.  Y se anota   la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so   pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.    

D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea   impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden   social justo en toda su integridad.  Si hay postergabilidad de la acción,   ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una   acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos   antijurídicos.  Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida,   fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en   la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el   equilibrio social.    

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la   necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela,   como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la   protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran   amenazados. Con respecto al término “amenaza” es conveniente manifestar que no   se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir   un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un   mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la   realización del daño o menoscabo material o moral.”[5]        

Ahora bien, en los casos en que se   pretende dejar sin efectos actos administrativos, la Corte, frente al requisito   de subsidiariedad de la acción de tutela, ha señalado que, tratándose de esta   clase de decisiones, antes de acudir a dicho mecanismo de protección, se deben   agotar las vías ordinarias, salvo que sea evidente que estas no proporcionen una   pronta y eficaz protección a los derechos que invoca el accionante y se esté en   peligro de que exista un perjuicio irremediable.    

Sin embargo,   también se ha dicho por este Tribunal que, en el caso de la provisión de cargos   públicos a través de concursos de méritos, se ha establecido que las acciones   ordinarias como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dilatan la obtención de los fines que persiguen. Así mismo, estas acciones   no poseen, por la forma como están estructurados los procesos, la capacidad de   brindar una solución integral para la violación de los derechos del accionante[6], razón por la cual, la   tutela es el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y definitiva a los   derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del concursante   que no obstante, debido a sus méritos, ocupó el primer lugar en la lista de   elegibles, no fue nombrado en el cargo público.    

La Corte   Constitucional en diversa jurisprudencia, ha señalado que:    

“‘[a]cogiendo el mandato contenido en el artículo 6 del decreto 2591   de 1991, esta Corporación ha determinado que las acciones contencioso   administrativas no consiguen en igual grado que la tutela, el amparo   jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los   procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por   concurso de méritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica   la prolongación en el tiempo de su vulneración y no consiguen la protección del   derecho a la igualdad concretamente, ya que, en la práctica, ellas tan solo   consiguen una compensación económica del daño causado[7], la   reelaboración de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha   excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece)   y, muchas veces, la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente tiene el   derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el   derecho a permanecer en él durante todo el tiempo que dura el proceso   contencioso administrativo[8]  y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a   la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, en   la modalidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos’[9]. (T-388/98 M.P. Fabio Morón. Resaltado fuera de texto)”[10]    

En el presente   caso, el señor Onilson Ramírez Giraldo interpuso la presente acción de tutela al   considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al   acceso a cargos en la administración pública, a la seguridad social, al mínimo   vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas, al estimar que el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Buga, le negó la posibilidad de ocupar el   cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, por cuanto no   lo confirmó en el mismo, toda vez que este había allegado los requisitos   exigidos para el cargo, extemporáneamente.    

El mencionado nombramiento fue comunicado al señor Onilson Ramírez   Giraldo mediante oficio SG-2013-1841 del 3 de diciembre de 2013, recibido el día   16 de ese mismo mes y año a través de correo certificado y aceptado por el   interesado el día 20 de enero de 2014, mediante escrito dirigido al Presidente   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el que manifestó que   dentro de los veinte (20) días siguientes estaría enviando la documentación   necesaria para la confirmación del cargo.    

El 17 de febrero de 2014, mediante escrito dirigido a la Secretaría   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el actor informó que “el   día de hoy envié por correo certificado la documentación necesaria para la   CONFIRMACIÓN en propiedad como JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, la cual   me fue notificada mediante oficio SG-2013-1841 del 3 de diciembre de 2013,   recibido el día 16 de ese mismo mes a través de correo certificado. Para el   efecto, endoso al presente escrito copia del listado de documentos enviados por   correo certificado a través de la empresa de mensajería 4/72.” Dicho   documento informativo lo envió vía fax y correo electrónico.    

Mediante Resolución No. 099 del 27 de febrero de 2014, la Sala Plena   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, resolvió no confirmar el   nombramiento en propiedad de Onilson Ramírez Giraldo, en el cargo de Juez   Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca. Dicha decisión fue   controvertida por el actor y confirmada a través de la Resolución No. 132 del 14   de marzo de 2014.    

El señor Onilson Ramírez Giraldo manifestó, en el   escrito de tutela, que sus derechos fueron vulnerados, toda vez que el Tribunal   erró en la interpretación del artículo 133 de la Ley 270 de 1996, pues los   veinte (20) días que da la norma para allegar los requisitos exigidos para el   cargo, deben ser contabilizados desde la comunicación de aceptación, tal como lo   hizo el suscrito en el presente caso y no, como lo entiende el Tribunal, desde   el momento en que se notifica la comunicación de   nombramiento.    

Así mismo, consideró que, teniendo en cuenta que la fecha en   que envió los documentos estaba dentro del término establecido en la norma   mencionada, el Tribunal debió, conforme lo establece la Ley 962 de 2005,   artículo 10, haberle dado valor al correo electrónico que remitió, informando   del envío de los documentos necesarios para la confirmación por parte del   nominador, pues estos fueron introducidos al correo   certificado el día 17 de febrero de 2014, hecho que es admitido por el Tribunal   Superior de Buga en la Resolución No. 099 de 2014 y, por tanto, ese es el día   que se debe tener como de presentación.    

El ente   nominador, en la contestación de la acción de tutela señaló que:    

“El Doctor Onilson Ramírez Giraldo, manifestó su interés de aceptar   el cargo según escrito de fecha 20 de enero de 2014, en el cual informó que   recibió la comunicación de nombramiento mediante oficio SG2013-1841 del 3 de   diciembre de 2013, el 16 de ese mismo mes y año a través de correo certificado,   así las cosas, se tiene, que su aceptación al cargo se efectuó dentro del   término, ya que al haber recibido la comunicación el 16 de diciembre de 2013,   contaba con los días 18 y 19 de diciembre de 2013; 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de   enero de 2014, para aceptar, dado que aceptó el último día del año que avanza.    

Ahora, en cuanto a la presentación de los documentos para su   confirmación, según la norma en cita, contaba con 20 días hábiles desde la   comunicación del nombramiento, esto es, desde el 16 de diciembre de 2013 hasta   el 5 de febrero de 2014, contándose como días hábiles el 18 y 19 de diciembre de   2013, el 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de enero y   3, 4, 5, de febrero de 2014, teniendo en cuenta el periodo de vacancia judicial   que va desde el 19 de diciembre de 2013 hasta el 12 de enero de 2014.    

Así las cosas, al haber el Dr. Onilson Ramírez Giraldo, remitido la   comunicación mediante correo certificado el día 17 de febrero de 2014, pero   recibida físicamente en la secretaría del Tribunal Superior de Buga el día 20 de   febrero de 2014, según se observa del oficio visto a folio 27, resulta claro que   la misma fue allegada en forma extemporánea, esto es, 11 días después del   término dado para su presentación (5 de febrero de 2014), de lo cual debía   seguirse la aplicación del imperativo legal en referencia, esto es, no   confirmarlo en el cargo.    

(…)    

En definitiva, los términos del artículo 133 de la Ley 270 de 1996 no   se cumplieron de ninguna forma dada la presentación extemporánea de los   documentos requeridos para la confirmación como Juez Laboral del Circuito de   Roldanillo- Valle; pues incluso si se acogiera la tesis del tutelante según la   cual el término de 20 días hábiles debía contabilizarse a partir de la   comunicación de aceptación y no desde la fecha de comunicación del nombramiento   como lo dispone la norma; aun así, la presentación documentaria resulta   extemporánea, puesto que la comunicación la recibió el accionante el 16 de   diciembre de 2013, por lo tanto, el término de los 20 días vencían el 17 de   febrero de 2014 y tal documentación se recibió extemporáneamente en esta   corporación el 20 de febrero de 2014.”    

Adicionalmente,   informó, que posterior a la interposición de la presente acción, el señor   Onilson Ramírez Giraldo fue nombrado, mediante   Resolución No. 119 del 13 de marzo de 2014, en el cargo de Juez Laboral del   Circuito de Tuluá, el cual aceptó el 9 de abril del mismo año, teniendo como   fecha límite para aportar la documentación requerida, el 6 de mayo de 2014. El   mencionado acto administrativo obra a folio 111[11],   y dispone:    

“RESOLUCIÓN SALA PLENA 119    

(Ordinaria-Marzo 13 de 2014)    

Por la cual se nombra en propiedad un Juez Laboral del Circuito de   la lista de elegibles:    

EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, EN USO DE SUS   ATRIBUCIONS LEGALES.    

A)    Que el cargo de Juez Laboral del   Circuito de Tuluá, se encuentra en vacancia definitiva.    

B)    Que la Sala Administrativa del Consejo   Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió a esta Corporación la   Resolución No. 0257 del 19 de febrero de 2014, por la cual se formula la lista   de elegibles para proveer en propiedad dicho cargo.    

C)    Que en consecuencia de lo anterior,   siguiendo el orden establecido en la lista de elegibles para proveer ese cargo y   verificada la vigencia de su registro en la página web de la Rama Judicial,   conforme al artículo octavo del Acuerdo PSAA08-4536 de febrero 8 de 2008, se   debe nombrar al doctor ONILSON RAMÍREZ GIRALDO, quien ocupa el primer lugar y se   encuentra en turno para designarlo.    

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Buga,    

RESUELVE:    

ARTÍCULO PRIMERO: NOMBRAR en PROPIEDAD al doctor ONILSON RAMÍREZ   GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía número 10.275.223, en el cargo de   JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ,  quien hace parte de la lista de   elegibles expedida mediante Resolución No. 0257 del 19 de febrero de 2014, por   la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del   Cauca.    

ARTÍCULO SEGUNDO: COMUNICAR al Consejo Seccional de la Judicatura y   al interesado, quien deberá aceptar o rehusar dentro del término de 8 días   (Artículo 33 Ley 270 de 1996).    

ARTÍCULO TERCERO: La presente resolución rige a partir de la fecha   de su expedición.”    

La presente   acción, fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de Guadalajara- Buga, el cual decidió amparar los   derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos   las Resoluciones No. 099 de 2014 proferida por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante la cual se resolvió no   confirmar el nombramiento en propiedad en el cargo de Juez Laboral del Circuito   de Roldanillo- Valle del Cauca, la No. 132 de 2014, que reiteró la decisión del   Tribunal de no confirmar al accionante en el cargo y la No. 158 del mismo año,   por la cual se nombró en propiedad a la Dra. Patricia López Montaño como Jueza   Laboral del Circuito de Roldanillo.    

De acuerdo con lo   expuesto en precedencia, la acción de tutela procede solo en los casos en que no   exista otro medio ordinario de defensa, salvo en los casos en que se pretenda   evitar un perjuicio irremediable. No obstante, esta Corporación ha dispuesto que   en los casos en que se trate de la provisión de cargos públicos a través de   concursos de méritos, las acciones ordinarias como es la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho, dilatan la obtención de los fines que persiguen.   Así mismo, estas acciones no poseen, por la forma como están estructurados los   procesos, la capacidad de brindar una solución integral para la violación de los   derechos del accionante[12],   razón por la cual, la tutela es el mecanismo idóneo para dar protección   inmediata y definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y a   la igualdad del concursante que no obstante, debido a sus méritos, ocupó el   primer lugar en la lista de elegibles, no fue nombrado en el cargo público.    

En el presente caso, el señor   Onilson Ramírez Giraldo, controvierte el acto administrativo que resolvió no   confirmarlo en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del   Cauca, al que había sido nombrado por pertenecer a la lista de elegibles, luego   de haber superado un concurso de méritos.    

De lo anterior, esta Sala observa   que el problema planteado no versa sobre la negativa de la entidad de nombrar al   aspirante que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, circunstancia que,   como se mencionó, haría procedente el mecanismo de amparo constitucional de   manera inmediata, pues las acciones previstas no garantizan la efectividad de   los derechos. La discusión que plantea el actor es sobre un acto administrativo   posterior que decidió no confirmarlo en el cargo al no cumplir con los términos   del artículo 133 de la Ley 270 de 1996, no obstante la entidad respetó la lista   de elegibles proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del   Cauca y nombró en el cargo vacante al señor Onilson Ramírez Giraldo, primer   ocupante de la misma. Por lo que en este caso la tutela no sería el mecanismo   idóneo para debatir las pretensiones del actor, sin embargo, esta Sala pasará a   mirar si de las pruebas allegadas al expediente y de lo mencionado por el señor   Ramírez Giraldo se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la   presente acción.    

Como se mencionó, esta Corte ha   dispuesto en múltiple jurisprudencia que en los casos en que se pretenda dejar sin efectos actos   administrativos, debe acudirse, en un principio, a las acciones ordinarias a   saber, las contempladas en la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que sea   evidente que estas no proporcionen una pronta y eficaz protección a los derechos   que invoca el accionante y se esté en peligro de que exista un perjuicio   irremediable.    

Para esta Sala la controversia que   plantea el actor debe ser dirimida por el juez competente para ello, a saber, la   jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad   y restablecimiento del derecho, pues lo que pretende es que se interprete el   artículo 133 de la Ley 270 de 1996, análisis que no le corresponde realizar el   juez de tutela en sede de control concreto de constitucionalidad.    

Así mismo, la Sala no evidencia un   perjuicio irremediable en cabeza del actor, pues este manifestó en su escrito de   tutela que se desempeñaba en provisionalidad como Juez Laboral itinerante del   Circuito de Manizales, cargo que debía desaparecer a partir del 30 de mayo de   2014, razón por la que, al no ser nombrado en el cargo de Juez Laboral del   Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, vulneraría sus derechos fundamentales   al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida en   condiciones dignas. No obstante, dentro del expediente obra una copia de la   Resolución No. 119 del 13 de marzo de 2014, mediante la cual se le nombraba como   Juez Laboral del Circuito de Tuluá, lo que hace superar alguna circunstancia de   vulnerabilidad.    

En conclusión, toda vez que de las   pruebas allegadas al expediente y de lo dicho por las partes, esta Sala   evidencia que no existe un perjuicio irremediable en cabeza del señor Onilson   Ramírez Giraldo que haga procedente el mecanismo de amparo constitucional,   debiendo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a debatir la   controversia suscitada en esta oportunidad, por lo que, en consecuencia, esta   Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito   Especializado en restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, proferida el 8   de mayo de 2014.    

      

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Revisión de   la Corte Constitucional,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR  la sentencia proferida por el   Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Guadalajara de Buga, el 8 de mayo de 2014, para en su lugar, declarar   IMPROCEDENTE  el presente mecanismo constitucional, por las razones expuestas en esta   providencia.     

SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

      

Auto 392/15    

Referencia: Solicitud de adición de la Sentencia T-852 de 2014    

Demandante: Onilson Ramírez Giraldo    

Demandado: Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Buga    

Magistrado Ponente    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil   quince (2015)    

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Gloria   Stella Ortiz Delgado y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, profiere el presente   auto con fundamento en los siguientes:    

I.   ANTECEDENTES    

Mediante oficio del 11 de agosto de 2015,   el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Guadalajara de Buga, remitió escrito de aclaración y/o adición de la Sentencia   T-852 de 2014, radicado por Onilson Ramírez Giraldo, quien fungía como   accionante dentro de la acción de tutela que dio lugar a dicho fallo.    

La petición mencionada fue remitida al   despacho del suscrito Magistrado, quien presidía la Sala que profirió la   providencia cuya aclaración y/o adición se pide.    

1. Reseña de la Sentencia T-852 de   2014, cuya adición se solicita    

En la   Sentencia T-852 de 2014, dictada por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional, se estudió la acción presentada por Onilson Ramírez   Giraldo en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la que   se debatió la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor al   trabajo, al acceso a cargos en la administración pública, a la seguridad social,   al mínimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas, al no haberlo   confirmado en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del   Cauca, al estimar que no había cumplido con los términos del artículo 133 de la   Ley 270 de 1996.    

El demandante   resumió los hechos así:    

La Sala Plena   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante Resolución No. 480   del 28 de noviembre de 2013, lo nombró, para ocupar el cargo en propiedad de   Juez Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), acto que le fue   notificado mediante oficio SG-2013-1841 del 3 de diciembre de 2013, recibido el   día 16 de ese mismo mes y año, a través de correo certificado.    

Dicho   nombramiento fue aceptado por el actor mediante comunicación enviada el 20 de   enero de 2014 al Tribunal Superior de Buga, en la cual manifestó que enviaría la   documentación respectiva para la confirmación del cargo, para lo cual contaba,   según él, con un plazo que vencía el 17 de febrero del año en curso.    

Efectivamente,   los documentos fueron enviados el mismo día del vencimiento del plazo a través   de correo certificado, situación que fue informada, en esa misma fecha, a la   Secretaría del Tribunal Superior de Buga mediante fax y correo electrónico.    

Posteriormente,   la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante   Resolución No. 099 del 27 de febrero de 2014, notificada a través de correo   electrónico el 11 de marzo del mismo año, resolvió no confirmar el nombramiento   del actor como Juez Laboral del Circuito de Roldanillo, bajo el siguiente   argumento:    

Contra dicha   decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue remitido   vía fax y correo electrónico, el día 13 de marzo de 2014, en el cual manifestó   que: “la Ley 962 de 2005 en el artículo 10, señala, refiriéndose a la   utilización del correo certificado y el correo electrónico para el envío de   información, que: ‘las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán   presentadas el día de la incorporación al correo, pero para efectos del cómputo   del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el   documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo”. En   su caso “los documentos para la confirmación en el cargo fueron introducidos   al correo certificado el día 17 de febrero de 2014, hecho que es admitido por el   Tribunal Superior de Buga en la Resolución No. 099 de 2014 y, por tanto, ese es   el día que se debe tener como de presentación”.    

Mediante   Resolución No. 132 del 14 de marzo de 2014, notificada a través de correo   electrónico, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decide no   reponer la resolución atacada.    

El Juzgado   Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Guadalajara de Buga, mediante providencia del 8 de mayo de 2014, decidió   conceder el amparo a los derechos del accionante y en consecuencia, declaró la   nulidad de la Resolución No. 099 de 2014 proferida por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se resolvió no confirmar el   nombramiento en propiedad en el cargo de Juez Laboral del Circuito de   Roldanillo- Valle del Cauca, por ende, también dejó sin efectos las Resoluciones   No. 132 de 2014, la cual reiteró la decisión del Tribunal de no confirmar al   accionante en el cargo y la No. 158 del mismo año, por la cual se nombró en   propiedad a la Dra. Patricia López Montaño como Jueza Laboral del Circuito de   Roldanillo.    

Así mismo, se   ordenó al Tribunal accionado que dentro de los tres días hábiles siguientes,   contados desde la notificación del presente fallo, procediera a analizar los   documentos que fueron enviados por el accionante para su confirmación en el   cargo.    

Luego de   estudiar el presente caso, la Sala Cuarta determinó, que la acción de tutela procede solo en los casos en que no exista otro   medio ordinario de defensa, salvo en los casos en que se pretenda evitar un   perjuicio irremediable. No obstante, esta Corporación ha dispuesto que en los   casos en que se trate de la provisión de cargos públicos a través de concursos   de méritos, las acciones ordinarias como es la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho, dilatan la obtención de los fines que persiguen.   Así mismo, estas acciones no poseen, por la forma como están estructurados los   procesos, la capacidad de brindar una solución integral para la violación de los   derechos del accionante[13],   razón por la cual, la tutela es el mecanismo idóneo para dar protección   inmediata y definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y a   la igualdad del concursante que no obstante, debido a sus méritos, ocupó el   primer lugar en la lista de elegibles, no fue nombrado en el cargo público.    

En consecuencia, la Sala consideró   que en el presente caso, el señor Onilson Ramírez Giraldo, lo que pretendía era   controvertir el acto administrativo que resolvió no confirmarlo en el cargo de   Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, al que había sido   nombrado por pertenecer a la lista de elegibles, luego de haber superado un   concurso de méritos. Por lo que concluyó, que el problema planteado no versaba   sobre la negativa de la entidad de nombrar al aspirante que ocupó el primer   lugar en la lista de elegibles, circunstancia esta última que, de presentarse,   sí haría procedente el mecanismo de amparo constitucional de manera inmediata.    

En efecto, la discusión que   planteaba el actor era sobre un acto administrativo posterior que decidió no   confirmarlo en el cargo al no cumplir con los términos del artículo 133 de la   Ley 270 de 1996, no obstante, la Sala estimó, que la entidad había respetado la   lista de elegibles proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle   del Cauca y lo había nombrado en el cargo vacante, por lo que consideró que, en   este caso, la tutela no era el mecanismo idóneo para debatir las pretensiones   del actor. Sin embargo, con el fin de evitar el acaecimiento de un perjuicio   irremediable, la Sala estudió si las pruebas allegadas al expediente y lo   mencionado por el señor Ramírez Giraldo, acreditaban una posible configuración   del mismo que hiciera procedente la presente acción.    

Una vez efectuado dicho examen   esta Corporación concluyó que la controversia que planteaba el actor debía ser   dirimida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la   acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues lo que pretendía era la   interpretación del artículo 133 de la Ley 270 de 1996, análisis que no le   correspondía realizar al juez de tutela en sede de control concreto de   constitucionalidad.    

Así mismo, la Sala no evidenció un   perjuicio irremediable en cabeza del actor, pues este manifestó en su escrito de   tutela que si bien se desempeñaba en provisionalidad como Juez Laboral   itinerante del Circuito de Manizales, dicho cargo debía desaparecer a partir del   30 de mayo de 2014, razón por la que, no ser nombrado en el cargo de Juez   Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, vulneraría sus derechos   fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a   la vida en condiciones dignas. No obstante, dentro del expediente obraba una   copia de la Resolución No. 119 del 13 de marzo de 2014, mediante la cual se le   nombraba como Juez Laboral del Circuito de Tuluá, lo que hizo superar alguna   circunstancia de vulnerabilidad.    

En conclusión, se resolvió por   parte de la Sala Cuarta que no al no existir un perjuicio irremediable en cabeza   del señor Onilson Ramírez Giraldo que hiciera procedente el mecanismo de amparo   constitucional, este debía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a   debatir la controversia que se suscitó en esa oportunidad, por lo que, en   consecuencia, la Sala revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil   del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, el   8 de mayo de 2014.    

2. Contenido de la solicitud de adición    

El 11 de agosto de 2015, el Juzgado Primero   Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de   Buga, allegó a esta Corporación solicitud de aclaración y/o adición de la   sentencia T-852 de 2014, presentada, el 22 de junio de 2015, por Onilson Ramírez   Giraldo, dentro del proceso de tutela con radicado T-4.428.213.    

Señaló que el 5 de mayo de 2014, presentó   renuncia al nombramiento que se le había hecho para ocupar el cargo de Juez   Laboral del Circuito de Tuluá, es decir, que para la fecha de expedición del   fallo de la Corte Constitucional, no contaba con alguna expectativa legítima de   ser nombrado, no obstante dicha información no fue allegada al expediente de   tutela. Así mismo, luego de la sentencia de primera instancia dictada por el   Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Guadalajara de Buga, se profirieron las Resoluciones No. 258 del 5 de junio de   2014 y la No. 499 del 4 de diciembre de 2014, mediante las cuales se confirmó su   nombramiento como Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca,   circunstancia que no tuvo en cuenta la sentencia T-852 de 2014, aunque dentro   del material probatorio allegado  tampoco figuraban, no obstante, dichos   actos se encuentran ligados a los efectos que surte el fallo de revisión, por lo   que, en su sentir, este debe ser aclarado o adicionado.       

Manifestó que se posesionó como Juez Laboral   del Circuito de Roldanillo el 12 de diciembre de 2014, en ese sentido, fue   excluido del registro de elegibles para la provisión de cargos contenido en el   Acuerdo PSAA-08-4528 de 2008, el cual, adicionalmente, está a punto de vencerse.    

Finalmente, concluyó, que en caso de que el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, diese   cumplimiento a lo resuelto en la sentencia T-852 del 12 de noviembre de 2014, se   dejaría sin efecto su nombramiento en propiedad como Juez Laboral del Circuito   de Roldanillo- Valle del Cauca, lo que haría sumamente gravosa su situación,   causándole un perjuicio irremediable.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente   solicitud de adición y/o aclaración, de conformidad con el artículo 287 del   Código General del Proceso.    

2. Posibilidad excepcional de aclarar o adicionar las sentencias de   la Corte Constitucional    

Tratándose de   aclaraciones de fallos proferidos por esta Corporación en sede de revisión, se   ha dicho que estos no son susceptibles de ser aclarados. Así se señaló en la   Sentencia C-113 de 1993, en la que se declaró inexequible el inciso cuarto del   artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de   solicitar aclaración frente a las mismas. Al respecto se dijo:    

“La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que los   fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241,   numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de   aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por   lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia   o extender los efectos definidos en ella.    

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso,   considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si   la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma   definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados   en los términos expresados por la Corporación”[14].    

Sin   embargo, la Corte ha admitido, de manera excepcional, la   procedencia de solicitudes de aclaración, de acuerdo con lo expresado en el   artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que sea “dentro   del término de la ejecutoria de la sentencia y a petición de parte o de oficio”  y, respecto de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte   resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, ofrezcan   verdaderos motivos de duda para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo   decidido en el fallo en cuestión”.    

En   consecuencia, la aclaración o corrección de lo resuelto en un fallo de tutela   solamente es posible cuando el error en el que incurrió el fallador sea de tal   magnitud que deba existir un pronunciamiento al respecto.    

Ahora bien, en cuanto a las solicitudes de adición de las sentencias, el   artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°,   numeral 141, del Decreto 2282 de 1989, dispone que son procedentes cuando la   providencia omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de   cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de   pronunciamiento.    

En   la actualidad, la norma vigente en relación con la adición de sentencias es el   artículo 287 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente:    

“Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los   extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la   ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de   sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de   parte presentada en la misma oportunidad.    

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del   inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si   dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le   devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.    

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de   su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.    

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva   sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.    

En cuanto a los fallos   proferidos en sede de revisión, la jurisprudencia constitucional ha sostenido   que, en principio, las solicitudes de adición de sentencias son improcedentes,   dado que: i) al ser la facultad de revisar las providencias de tutela   discrecional, la Corte puede, eventualmente, dejar de analizar algunos de los   asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita; ii)  la revisión no constituye una tercera instancia que permita a las partes   controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones y; iii)  la finalidad principal es la unificación de jurisprudencia constitucional y la   interpretación de los principios y derechos fundamentales.    

Asimismo, cabe resaltar que ni   el artículo 241 Superior, ni los Decretos 2067 ni 2591 de 1991, prevén el   análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte   y que, una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la   competencia del Tribunal Constitucional para decidir materias nuevas sobre los   mismos hechos.    

No obstante, esta Corporación ha   sostenido que, excepcionalmente, es posible que la Corte Constitucional acceda a   este tipo de solicitudes.    

III. Caso concreto    

De acuerdo con lo anterior, la Sala entrará a determinar si, en   efecto, la solicitud del actor cumple con los requisitos de procedibilidad, para   que la Corte, en ejercicio de una facultad excepcional, aclare o adicione una   sentencia de tutela.    

En primer lugar, el señor Onilson Ramírez Giraldo, quien fue   accionante dentro del proceso de tutela que dio origen a la sentencia T-852 de   2015, presentó la solicitud de aclaración o adición de la misma, dentro del   término de ejecutoria de la providencia, toda vez que esta le fue notificada el   19 de junio de 2015, y su escrito fue radicado ante el Juzgado Primero Civil del   Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, el 22   de junio del mismo año, cumpliendo con los dos primeros requisitos para que sea   procedente el estudio de la aclaración o adición incoada.    

En cuanto al tercer requisito que se debe verificar para declarar la   procedencia excepcional de solicitud de adición o aclaración de la sentencia, esta Sala de   Revisión considera que, en efecto, en el sub examine resulta necesario   pronunciarse acerca del pedimento del actor, con el fin de evitar un perjuicio   irremediable.    

El actor   manifiesta que la sentencia T-852 de 2014, al haber revocado el fallo de primera   instancia, el cual había concedido el amparo de sus derechos fundamentales y   había ordenado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirmarlo   en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, le   genera un perjuicio irremediable, toda vez que el 5 de mayo de 2014, declinó su   aspiración al cargo de Juez Laboral del Circuito de Tuluá y el 4 de diciembre   del mismo año, fue nombrado en propiedad en el cargo de juez de Roldanillo, por   lo que la decisión que profirió la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, deja sin piso dicho nombramiento, además de haber sido excluido   de la lista de elegibles para aspirar a otro cargo.    

Esta Sala dentro de la sentencia T-852 de 2014 resolvió que “la controversia que plantea el actor   debe ser dirimida por el juez competente para ello, a saber, la jurisdicción de   lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho, pues lo que pretende es que se interprete el   artículo 133 de la Ley 270 de 1996, análisis que no le corresponde realizar el   juez de tutela en sede de control concreto de constitucionalidad.”    

En cuanto a la posibilidad de que   existiera el acaecimiento de un perjuicio irremediable en cabeza del señor   Onilson Ramírez Giraldo, la Sala no lo evidenció al proferir el fallo de la   referencia, “pues este manifestó en su escrito de tutela que se desempeñaba   en provisionalidad como Juez Laboral itinerante del Circuito de Manizales, cargo   que debía desaparecer a partir del 30 de mayo de 2014, razón por la que, al no   ser nombrado en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del   Cauca, vulneraría sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la   seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas. No obstante,   dentro del expediente obra una copia de la Resolución No. 119 del 13 de marzo de   2014, mediante la cual se le nombraba como Juez Laboral del Circuito de Tuluá,   lo que hace superar alguna circunstancia de vulnerabilidad.”    

De acuerdo con lo   anterior, la Sala basó su decisión en la posibilidad que tenía el actor de ser   nombrado en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Tuluá, sin tener real   conocimiento de si esto fuera a hacerse efectivo, por lo que estima pertinente   adicionar, en virtud de la facultad excepcional para hacerlo, la parte   resolutiva de la sentencia T-852 de 2014, en el sentido de ordenar al Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Buga que, en caso de no haber sido posible el   nombramiento del señor Onilson Ramírez Giraldo en el cargo de juez de Tuluá, se   le mantenga el derecho de hacer parte de la lista de elegibles y, en   consecuencia, se le nombre en una sede vacante o, en caso de haber sido ya   vinculado como juez, se le respete su derecho de permanecer en el cargo.     

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONCEDER la solicitud de   adición de la Sentencia T-852 de 2014, formulada por el señor Onilson Ramírez   Giraldo.    

SEGUNDO.- ADICIONAR la parte   resolutiva de la sentencia T-852 de 2014,  en el sentido de ORDENAR al Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Buga que, en caso de no haber sido posible el   nombramiento del señor Onilson Ramírez Giraldo en el cargo de Juez Laboral del   Circuito de Tuluá, se le mantenga el derecho de hacer parte de la lista de   elegibles y, en consecuencia, se le nombre en una sede vacante o, en caso de   haber sido ya vinculado como juez, se le respete su derecho de permanecer en el   cargo.    

TERCERO.- Contra el presente auto no   procede recurso alguno.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Corte Constitucional, Sentencia T-406 del 5 de junio de 1992, M.P.   Ciro Angarita Barón.    

[2] En los casos que señale el Decreto 2591 de 1991, artículo 1 y 42.    

[3] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999,   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa.    

[5]Ibidem    

[6] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999,   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[7]  Corte Constitucional, Sentencias SU-133 del 2 de abril de 1998, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo Corte Constitucional SU-136 del 2 de abril de 1998,   M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[8]  Corte Constitucional, Sentencia T-333 del 6 de julio de 1998, M.P. Antonio   Barrera Carbonell.    

[9]  Constitución Política, artículo 40-7°.    

[10] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1° de diciembre de 1999,   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[11] Cuaderno 2.    

[12] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999,   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[13] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999,   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[14] Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y   135 de 2000.    

[15] Al respecto, ver el Auto 130 de 8 de junio de 2012, M.P. María   Victoria Calle Correa.

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