T-854-14

Tutelas 2014

           T-854-14             

Sentencia T-854/14    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padre en representación de hija menor de   edad     

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de carácter particular que se ocupa   de prestar el servicio público de educación    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL   MENOR-Carácter fundamental   autónomo/DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Protección por tutela     

Se ha declarado la fundamentabilidad del derecho a la   educación en aquellos casos, en que quien requiere su amparo es menor de edad,   debido a que el derecho a la educación hace parte de los derechos fundamentales   de los niños consagrados en el artículo 44 Superior, y estos, como se ha   señalado en el citado mandato constitucional y en abundante jurisprudencia de   esta Corte, prevalecen sobre los demás y, por ende, requieren de una protección   preferente. Por tanto, es procedente que los titulares   de dicho derecho puedan solicitar su amparo por medio de la tutela, y su acceso   al servicio a través del sistema educativo o de los centros especializados en   dichas actividades, así como su continuidad en la formación.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el   sistema educativo    

INSTITUCION EDUCATIVA-Deber   de expedir los certificados escolares ante el incumplimiento en el pago de las   obligaciones económicas derivadas del contrato de educación/DERECHO A LA   EDUCACION-Prohibición   retención de notas o certificados por no pago de pensión    

PREVALENCIA DEL DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Respecto   a los derechos económicos de las entidades privadas de educación    

Desde un principio, la Corte consideró que cuando dichos derechos   entraban en conflicto, por ejemplo, cuando en virtud del atraso de los padres en   el pago de los costos educativos los menores eran retirados de las clases, o les   eran retenidos los certificados escolares o estigmatizados ante sus compañeros   por el incumplimiento de aquéllos, debía prevalecer el derecho a la educación de   los niños, teniendo en cuenta el valor que el constituyente le otorgó a dicha   garantía.    

DERECHO A LA EDUCACION-Requisitos   de procedencia de tutela en caso de mora en el pago de pensiones escolares    

El amparo constitucional a favor de los educandos   procede siempre y cuando se verifique (i) la imposibilidad sobreviniente para   pagar las pensiones escolares, tales como, la pérdida intempestiva del empleo o   la enfermedad catastrófica, entre otras y; (ii) la intención de pagar, es decir,   las conductas que el deudor asuma en aras de cumplir con la obligación pactada,   como por ejemplo, la suscripción de un acuerdo de pago.    

DERECHO A LA EDUCACION Y PROHIBICION DE EXPEDIR CERTIFICADOS DE ESTUDIOS CON   NOTAS MARGINALES DE DEUDAS PENDIENTES    

En Sentencia   T-821 de 2002, por primera vez, la Corte Constitucional, prohibió a los   planteles educativos la expedición de certificados de estudios que contengan   notas marginales de deudas pendientes, toda vez que con dicha práctica se   restringe la posibilidad de vincularse a otra institución. Dicha postura ha sido mantenida a lo largo   de la jurisprudencia constitucional.    

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden   a Institución Educativa hacer entrega de los certificados de estudios   absteniéndose de hacer cualquier clase de anotación marginal respecto a deuda   económica que se mantiene con el plantel educativo    

Referencia:    

Expediente T-4.439.632    

Demandante:    

Rafael Solano Tovar en calidad de agente oficioso de su   hija menor de edad Ingrith Tatiana Solano Galarza    

Demandados:    

Colegio Cooperativo Campestre de Neiva    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre dos   mil catorce (2014).    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo de segunda instancia   proferido, el 6 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito   para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, que confirmó la   sentencia proferida, el 3 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo Penal   Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Neiva, que   negó el amparo deprecado por el actor.    

El mencionado expediente fue escogido por la Sala de Selección número   Siete (7), por medio del auto de veinticinco (25) de julio de 2014, y repartido   a la Sala Cuarta para su revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

El demandante, Rafael Solano Tovar, actuando en representación de su   hija Ingrith Tatiana Solano Galarza, presentó acción de tutela contra el Colegio   Cooperativo Campestre de Neiva, a objeto de que le fueran protegidos los   derechos fundamentales a la igualdad y a la educación,   los cuales considera lesionados por dicha institución al negarle a la niña la   entrega de los certificados de estudios cursados, bajo el argumento de que   adeuda mensualidades.    

2. Hechos    

2.1. El peticionario manifiesta que su   hija cursó satisfactoriamente la gran mayoría de los niveles académicos de la   secundaria en la institución educativa Colegio Cooperativo Campestre de Neiva y,   al momento de presentar el mecanismo de amparo se encontraba cursando el grado   11.    

2.2. Señala que a partir del 14 de   octubre de 2013 dio a conocer a las directivas las razones por las cuales   adeudaba algunas mensualidades y, a su vez, presentó una propuesta de pago   consistente en entregar artículos escolares que, en ese entonces,   comercializaba. Sin embargo, en esa oportunidad las directivas le indicaron que   el pago de las pensiones debía realizarse, únicamente, en efectivo.    

2.3. Mediante Circular No. 20, del 14 de   noviembre de 2013, las directivas de la institución educativa le comunicaron que   debía estar a paz y salvo para que su hija se pudiera graduar y obtener el   título de bachiller del Colegio Cooperativo Campestre de Neiva. Ante dicho   requerimiento, el actor solicitó que se reconsiderara su propuesta de pago y   reiteró que no cuenta con los medios económicos que le permitan asumir el costo   adeudado.    

2.4. Manifiesta que ante la negativa de   la institución, ha intentado, en repetidas ocasiones, celebrar acuerdos de pago   en aras de que se expidan los certificados estudiantiles y el diploma de   bachiller de su hija. En efecto, solicitó la suscripción de un acuerdo   consistente en el pago de cuotas equivalentes a cien mil pesos ($100.000)   mensuales, toda vez que este es un monto que se ajusta a sus condiciones   económicas actuales. El colegio expresó su negativa, exigiéndole un monto   superior.    

2.5. Advierte que, ante la carencia de   recursos económicos, le fue imposible pagar el monto exigido, pues el salario de   su esposa es, actualmente, el único sustento fijo con el que cuenta su familia   el cual no supera los ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000) mensuales.    

2.6. Finalmente, expone que si bien vive   una situación de extrema precariedad económica debido a que no tiene trabajo ni   ingresos fijos, ha demostrado interés en pagar y ponerse al día, proponiendo   fórmulas de pago con el fin de que su hija pueda graduarse y retirar la   documentación pertinente, pero que el colegio se ha negado a aceptarle las   fórmulas de pago presentadas.    

3. Pretensiones    

El    actor solicita sean amparados los derechos fundamentales a la igualdad y a la   educación de su hija Ingrith Tatiana Solano Galarza y, como consecuencia de   ello, se ordene al Colegio Cooperativo Campestre de Neiva permitir la graduación   de la menor y entregar los certificados de estudios correspondientes a los   grados cursados en dicha institución. Así mismo, pretende se le permita celebrar   un acuerdo serio, proporcional y racional, que se ajuste a sus condiciones   económicas actuales y que abarque la totalidad de la deuda, mediante la   modalidad de pago por instalamentos flexibles.    

4. Pruebas    

En el expediente obran las siguientes pruebas:    

–  Copia de la carta dirigida a la rectora de la institución demandada,   de fecha 14 de octubre de 2013, por medio de la cual el demandante solicita  que   se le acepte como acuerdo de pago el sistema de canje de tal manera que se   condone la deuda con la entrega de material didáctico y académico, toda vez que   no cuenta con los recursos para cancelar, en el corto plazo, el monto adeudado.   En el mismo escrito, manifestó que igual modalidad de pago fue aceptada en   julio, cuando en virtud de la negociación, entregó a la institución un parque   recreacional en madera debidamente instalado, lo que le condonó $5’400.000 pesos   que para ese entonces adeudaba (folio 4 del cuaderno 2).    

–  Copia del escrito presentado por el actor, el 5 de noviembre de 2013,   a las directivas de la institución educativa en la que solicita la   reconsideración de la propuesta (folio 7 del cuaderno 2).    

–  Copia de la Circular No. 21 proferida por el Colegio Cooperativo   Campestre en la requieren el previo paz y salvo por todo concepto con la   institución, antes de la ceremonia de grado once, programada para el 30 de   noviembre de 2013 (folio 8 del cuaderno 2).    

–  Copia del registro civil de nacimiento de la menor Ingrith Tatiana   Solano Galarza (folio 11 del cuaderno 2)    

–  Copia de la Carta presentada por el demandante a la directora de la   institución educativa en la que informa su situación económica actual y, al   respecto, indica que desde hace 2 años y medio se encuentra desempleado y que el   único ingreso fijo con el que cuenta su núcleo familiar es el de su esposa,   quien labora con la Universidad Cooperativa con ingreso mensual de $826.000   pesos (folio22 del cuaderno 2).    

–  Copia del estado de cuenta  de fecha 27 de noviembre de 2013, en   el que registra como total adeudado por el accionante cinco millones ciento   setenta y ocho mil pesos ($5’178.000) (folio 30 del cuaderno 2).    

–  Copia del certificado laboral de la señora Claudia Mercedes Galarza   Ramírez expedido por la Universidad Cooperativa de Colombia (folio 45 del   cuaderno 2).    

–  Acta de diligencia de declaración realizada, el 28 de noviembre de   2013, por la directora del Colegio Cooperativo Campestre, Carmen Patricia Tejada   Vega, en la que se le informa al juez de primera instancia que “anteriormente   se había hecho un cruce de cuentas de las pensiones con la construcción de un   parque infantil pero que el Consejo de Administración había decidido que la   última deuda se cancelara en efectivo. (…) Y ante la imposibilidad de recaudar   el valor de la deuda, no queda otra opción que retener los certificados   estudiantiles…”. Manifestó que el accionante adeuda la suma de $5´178.000,   correspondiente, a pensiones del año 2013, pre-icfes y derechos de grado (folios   del 46 al 48 del cuaderno 2).    

5. Respuesta de la entidad accionada    

Colegio Cooperativo    

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Colegio   Cooperativo Campestre de Neiva, por intermedio de su directora, dio respuesta a   los requerimientos expuestos en la tutela, mediante la presentación de un   escrito orientado a oponerse a las pretensiones de la actora.    

Ante todo, indicó que el actor desde el 2012 ha presentado atrasos en   el pago de la mensualidad y que, por su cercanía con los anteriores directores,   se le permitió matricular a la menor para el año lectivo 2013. Durante ese mismo   año, el actor, en razón a un acuerdo de pago celebrado con la institución,   construyó un parque infantil en el colegio. Sin embargo, en el 2013 incurrió   nuevamente en mora la cual supera la suma de cinco millones ($5.000.000) de   pesos.    

Advirtió que debido a la crisis actual de la institución no es   posible aceptar el acuerdo de pago propuesto por el accionante, consistente en   saldar el monto adeudado mediante entrega de material académico didáctico, toda   vez que requieren el dinero en efectivo.    

Por último, sostuvo, respecto a la ceremonia de grado, que la menor   Ingrith Tatiana no puede asistir toda vez que en ella se hace entrega del acta y   del diploma que acreditan haber cumplido con los requisitos de bachiller y, para   ello es necesario que los acudientes se encuentren a paz y salvo con la   institución.    

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN DENTRO DEL EXPEDIENTE   T-4.439.632    

Decisión de primera instancia    

Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo   Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva   denegó las pretensiones esbozadas por el señor Rafael Solano Tovar, quien actuó   en representación de su hija Ingrith Tatiana Solano, al considerar que el   plantel educativo no transgredió los derechos fundamentales de la menor al   retenerle los certificados de estudio y negarle el ingreso a la ceremonia de   grado, por no encontrarse a paz y salvo con la institución.    

Al respecto, precisó que las actuaciones desplegadas por la   institución se encuentran justificadas en el incumplimiento de los deberes   contraídos por los representantes legales de la menor al momento de matricularla   en esa institución, quienes no solo incurrieron en mora en el pago de las   mensualidades sino que, además, no presentaron ante el plantel educativo una   propuesta formal para saldar la deuda,  ajustada a los intereses del colegio.    

Así las cosas, concluyó que, en el caso sujeto a estudio, no se   cumplen los prepuestos jurisprudenciales que permitan condicionar la entrega de   los certificados educativos.    

Impugnación    

El señor Rafal Solano Tovar, en desacuerdo con la decisión adoptada   por el a quo, presentó escrito de impugnación reiterando los argumentos   esbozados en el escrito introductorio de la solicitud.    

Decisión de segunda instancia    

Mediante sentencia de 6 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Penal   del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva confirmó   la decisión del juez de primera instancia, tras considerar que no se estructuran   los presupuesto legales ni jurisprudenciales para ordenar al Colegio Cooperativo   Campestre la entrega del diploma de bachiller, acta de grado, calificaciones y   demás certificaciones de la alumna Ingrith Tatiana Solano Galarza.    

Reiteró que para que se pueda condicionar la entrega de los   documentos reclamados a través del mecanismo de amparo es necesario que exista   un acuerdo de voluntades, el cual debe darse entre las directivas del plantel   educativo y los padres o acudiente de la estudiante y que, en el caso presente,   nada fue acordado en razón a que la propuesta de pago formulada por el actor no   satisface los interés de la institución.    

En virtud de lo anterior, reiteró que el colegio demandado no vulneró   los derechos fundamentales a la educación, al mínimo vital y al trabajo de la   menor y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes el fallo proferido por el   juez de primera instancia.    

VII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es   competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la   referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral   9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

2. Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de   tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para   reclamar la protección inmediata de sus garantías fundamentales. En esta   oportunidad, el señor Rafael Solano Tovar, actúa en defensa de los derechos de   su hija menor de edad, Ingrith Tatiana Solano Galarza, razón por la cual se   encuentra legitimado para actuar en esta causa.    

2.2. Legitimación pasiva    

El Colegio Cooperativo Campestre de Neiva, es una entidad de carácter   privado que se ocupa de prestar el servicio público de educación, por lo tanto,   de conformidad con el numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está   legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida   en que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.    

3. Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si   existió, por parte de la entidad demandada, transgresión de las garantías   fundamentales a la igualdad y a la educación de la menor de edad Ingrith Tatiana   Solano Galarza, al negarle, por encontrarse en mora en el pago de las pensiones,   la entrega de los certificados académicos, diploma de bachiller y acta de grado   que reclama y que, asegura su agente oficioso son indispensables para continuar   con sus estudios superiores o vincularse laboralmente.    

Antes de abordar el caso concreto se realizará un análisis   jurisprudencial de temas como: (i) El carácter fundamental del   derecho al goce efectivo de la educación de los menores de edad; (ii) la   procedencia de la tutela frente a instituciones educativas de naturaleza privada   por prestar el servicio público de educación; (iii) el deber de las   entidades educativas de expedir los certificados escolares ante el   incumplimiento en el pago de las obligaciones económicas derivadas del contrato   de educación y; (iv) la prohibición de expedir certificados académicos en los   que reposen notas marginales de deudas pendientes.    

La educación dentro de la Constitución Política de 1991, es   considerada, conforme con el artículo 67[1]:   (i) como un derecho para las personas y, (ii) como un servicio público con   función social, vigilado e inspeccionado por el Estado con el fin de asegurar su   calidad, pues por medio de ella se pretende que todas las personas accedan al   conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes de la cultura.    

No obstante, si bien es cierto que la educación por encontrarse   consagrada dentro del capítulo 2° de la Constitución, hace parte de los llamados   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales se caracterizan por ser   de índole prestacional; pues le implican al Estado, para su efectivo desarrollo   y cumplimiento, la asignación de elevados recursos y el establecimiento de las   condiciones en que se suministran, este Tribunal, sin desconocer dicha faceta,   ha reconocido, en abundante jurisprudencia, el estatus fundamental de la   educación, dado que, por medio de esta, a no dudarlo, se dignifica a la persona,   y se promueve su desarrollo individual y social de manera plena, lo cual conduce   a que se debe garantizar su cobertura y el acceso de la comunidad al sistema   educativo, entre otras razones, también, porque con ello se cumplen los fines   del Estado y con los compromisos asumidos por Colombia en los tratados   internacionales ratificados por el Congreso de la República, los cuales según el   artículo 93[2]  Superior, integran el bloque de constitucionalidad.    

Al respecto, la sentencia T-807 de 2003[3], señaló que el   derecho a la educación tiene carácter fundamental por cuanto es:    

“inherente y esencial al ser humano, dignificador de la persona   humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso   al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la   cultura.”    

Adicionalmente, se ha declarado la fundamentabilidad del derecho a la   educación en aquellos casos, en que quien requiere su amparo es menor de edad,   debido a que el derecho a la educación hace parte de los derechos fundamentales   de los niños consagrados en el artículo 44[4] Superior, y   estos, como se ha señalado en el citado mandato constitucional y en abundante   jurisprudencia de esta Corte, prevalecen sobre los demás y, por ende, requieren   de una protección preferente[5].    

Por tanto, es procedente que los titulares de dicho derecho puedan   solicitar su amparo por medio de la tutela, y su acceso al servicio a través del   sistema educativo o de los centros especializados en dichas actividades, así   como su continuidad en la formación.    

Cabe aclarar, que si bien, inicialmente le corresponde al Estado   asumir con calidad y cobertura la prestación de la educación a todos los   habitantes del territorio nacional, lo cierto es que este servicio tiene una   categoría de derecho-deber, entre otras, cuando por las condiciones económicas   más óptimas que presenta un grupo poblacional de la sociedad, le es posible   financieramente contratar los servicios educativos con instituciones de carácter   privado, generando con ello, una serie de derechos y deberes.    

Conforme con lo anterior, cuando el sistema educativo se circunscribe   a los parámetros establecidos y consagrados dentro de un contrato civil, la   educación pasa a la categoría de derecho-deber puesto que: (i) genera   obligaciones y derechos para las partes y, además, (ii) requiere de la   participación y colaboración armónica de los docentes y estudiantes.    

De esta manera, le corresponde tanto al establecimiento educativo   privado, como a los estudiantes o padres de familia, el cumplimiento de unas   obligaciones y la exigencia de unos derechos de manera recíproca, destacándose,   principalmente para el colegio, la obligación de generar la prestación conforme   con lo pactado y de entregar los documentos que permitan acreditar su   cumplimiento, y para los estudiantes, la aprobación de los estudios y la   cancelación de los valores acordados como pensión.    

Así, y ante la naturaleza civil del contrato celebrado, todos los   conflictos que se generen con ocasión del incumplimiento de los compromisos   asumidos o todas las controversias de índole jurídico que se deriven como   consecuencia de la relación contractual existente, deben ser dirimidos por la   jurisdicción ordinaria. Sin embargo, excepcionalmente se ha permitido acudir a   este mecanismo, cuando con la situación planteada se afecten o se amenacen los   derechos fundamentales de las personas.    

5. La procedencia de la tutela frente a instituciones educativas de   naturaleza privada por prestar el servicio público de educación. Reiteración   jurisprudencia    

No existiendo duda alguna acerca de la fundamentalidad de este   derecho, los titulares de la educación pueden solicitar su amparo por medio de   la tutela, en lo referente al acceso al servicio y a la continuidad en la   formación.    

Conforme con el numeral 1º del art. 42 del Decreto 2591 de 1991, la   acción tuitiva procederá contra acciones u omisiones de particulares, entre   otros casos, “cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté   encargado de la prestación del servicio público de educación”.    

Por último, cabe precisar que esta Corte ha enfatizado en que el   derecho a la educación posee un núcleo o esencia, el cual comprende tanto el   acceso como la permanencia en el sistema educativo, especialmente, tratándose de   menores de edad; ello en virtud de su condición de fundamental, digno de   protección a través de la acción de tutela y de los demás instrumentos jurídicos   y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente   a los particulares[6].   En consecuencia, para la Corte es claro que el mecanismo tutelar sí es un   instrumento apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que   comporten la negación o limitación de las prerrogativas en que se materializa   este derecho.    

6. El deber de las entidades educativas de expedir los certificados   escolares ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones económicas   derivadas del contrato de educación. Reiteración de jurisprudencia    

La jurisprudencia constitucional ha señalado que en el proceso   educativo surgen derechos para las personas y se constituyen deberes a cargo de   los diferentes sujetos que intervienen en el mismo, a saber, el Estado, la   sociedad y la familia, de conformidad con el artículo 67 de la Constitución   Política, con el objeto de que contribuyan conjuntamente a realizar la función y   los fines aludidos al inicio de estas consideraciones[7].    

En tal virtud, la familia, al ser el núcleo fundamental de la   sociedad, es la primera obligada a la educación de los hijos, para lo cual la   Constitución reconoce a los padres el derecho de escoger el tipo de educación   que deseen brindarles, pudiendo optar por la otorgada por el Estado o por la que   se encuentra a cargo de los particulares, adquiriendo deberes distintos en razón   a la naturaleza de una y otra.    

En efecto, cuando los padres deciden acudir a   instituciones privadas para proveer la educación de sus hijos, no solamente   adquieren el derecho de que estos reciban los servicios educativos que las   instituciones prestan, sino, también, el deber de cumplir con las   correspondientes contraprestaciones que se llegaren a pactar en el contrato de   servicios educativos que se celebre, es decir, dicho contrato supone una   relación jurídica que contrapone el derecho a la educación de las personas y el   derecho a la remuneración de las instituciones educativas, cuando esta se ha   convenido[8].    

Desde un principio, la Corte consideró que cuando dichos derechos entraban en   conflicto, por ejemplo, cuando en virtud del atraso de los padres en el pago de   los costos educativos los menores eran retirados de las clases, o les eran   retenidos los certificados escolares o estigmatizados ante sus compañeros por el   incumplimiento de aquéllos, debía prevalecer el derecho a la educación de los   niños, teniendo en cuenta el valor que el constituyente le otorgó a dicha   garantía.    

Frente a ello, valga recordar que en   Sentencia T-235 de 1996[9]  se determinó que “cuando la entidad educativa se   niega a entregar los documentos que son resultado de la labor académica   desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se   torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educación y el   derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, la no   disposición de los certificados implica en la práctica la suspensión del derecho   a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro   establecimiento o para proseguir estudios superiores”.    

Así las cosas, en ningún caso podía estigmatizarse al menor, cuando sus   padres tuvieran una deuda pendiente con la institución, al punto de no dejarlo   asistir a clases o retener sus calificaciones. Es decir, frente al derecho a la   educación y el derecho que pudieran tener los establecimientos educativos a   obtener el pago de lo debido, se prefería, indudablemente, el primero.    

No obstante, empezaron a presentarse situaciones en las que la acción   de tutela se convirtió en una excusa, a través de la cual los padres de familia   que tenían a su cargo la responsabilidad y la educación de sus hijos,   pretendieron eludir el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, a través de   lo que se denominó “la cultura del no pago” [10].    

Por consiguiente, la Corte, consciente de esta problemática,   estableció los parámetros de procedibilidad[11]  con miras a unificar su postura en lo referente a la prevalencia de las   garantías fundamentales de los educandos frente a las medidas restrictivas   adoptadas por los establecimientos educativos para obtener el pago de las   pensiones adeudadas. Para ello, determinó que el amparo constitucional a favor   de los educandos procede siempre y cuando se verifique (i) la   imposibilidad sobreviniente para pagar las pensiones escolares, tales como, la   pérdida intempestiva del empleo o la enfermedad catastrófica, entre otras y;   (ii)  la intención de pagar, es decir, las conductas que el deudor asuma en aras de   cumplir con la obligación pactada, como por ejemplo, la suscripción de un   acuerdo de pago.    

Frente a ello juega un papel de enorme importancia lo dicho por la   Corte en la Sentencia T-616 de 2011[12]:    

“Esta   ponderación de los intereses en conflicto, se resume en la tesis de que los   intereses económicos de los planteles privados pueden ser garantizados y   materializados a través de otros mecanismos que contempla la Ley (procesos   ordinario y ejecutivo), que puestos en marcha implican consecuencias menos   gravosas para los planteles. Contrario ocurre con los intereses de los menores   de edad, que dentro de una situación de morosidad en el pago de las pensiones y   las medidas restrictivas como son la no renovación del cupo escolar y la   retención de los certificados de estudio, quedan inhabilitados para    acceder y/o permanecer en el sistema educativo”.    

Asimismo, en   Sentencia T-659 de 2012[13],   la Corte sostuvo:    

“Es claro,   que reparar el daño económico que soporta una institución educativa, cuando no   recibe el pago del servicio prestado, es menos lesivo que reparar el consecuente   daño psicológico que debe soportar un niño que es desescolarizado y que a través   de medidas, como la retención de los certificados de notas, se le impide el   acceso a cualquier plantel educativo, cuando inicia o adelanta un proceso de   formación y adaptación a la sociedad, a través de un instrumento tan    fundamental como es la educación”.    

Desde   entonces, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, ha sido insistente   en verificar el cumplimiento de los dos requisitos mencionados con el fin   decidir si la retención de los certificados escolares por parte de las   instituciones, por mora en el pago de la pensión escolar, resulta   desproporcionada frente a las garantías de raigambre fundamental de los   educandos.    

7. La   prohibición de expedir certificados académicos en los que reposen notas   marginales de deudas pendientes. Reiteración jurisprudencial.    

En Sentencia   T-821 de 2002[14],   por primera vez, la Corte Constitucional, prohibió a los planteles educativos la   expedición de certificados de estudios que contengan notas marginales de deudas   pendientes, toda vez que con dicha práctica se restringe la posibilidad de   vincularse a otra institución.    

Al respecto,   es pertinente traer a colación lo señalado por el tribunal constitucional en el   pronunciamiento referido:    

“(…) Sin embargo, ante la anotación efectuada en los certificados   entregados, relativa a la existencia de una deuda pendiente con el colegio en   cabeza de los padres del menor, se pregunta la Corte si podría sostenerse que no   obstante la ocurrencia de un hecho superado, persiste la violación a algún   derecho fundamental del menor Rosas Ortega?    

La respuesta es afirmativa. A juicio de la Corte es ajeno a la   emisión de certificados escolares las notas marginales que apuntan al cobro de   una deuda que finalmente tiene sus cauces ordinarios. Por lo tanto, con la   anotación hecha por el rector en el certificado de notas del niño Jorge Rosas   Ortega, subsiste la vulneración del derecho a la educación, pues éste se ve   avocado (sic) a interrumpir nuevamente la continuación de sus estudios en otro   plantel educativo. La mención de la deuda pendiente, se insiste, es asunto   extraño a la constatación escolar de notas y rendimiento académico, y va en   perjuicio directo del futuro educativo del menor.(…) Si lo que se pretendía con   la aludida anotación era  hacer pública la deuda que los padres tienen con el Instituto Nariño, el efecto sinuoso   de tal anotación se extendió al menor por cuanto es él quien puede verse   perjudicado con la posible suspensión de su año lectivo en el colegio   donde ahora asiste. Cuando la Corte en la modulación de su jurisprudencia   consignada en la sentencia SU-624 de 1999 ha permitido que los colegios   entreguen los certificados escolares retenidos por deudas económicas, ha dejado   en manos de los colegios acreedores la posibilidad de un cobro aún judicial de   las sumas debidas, pues la exigibilidad de dichos pagos es un   derivado del derecho que tienen los planteles educativos privados de cobrar las   mensualidades y los certificados de notas apuntan al resultado de la actividad   educativa del educando. Asuntos que no se mezclan salvo que se quiera perjudicar   e interrumpir el proceso educativo de un menor de edad (…)”.    

Dicha postura ha sido mantenida a lo largo de la jurisprudencia   constitucional, es por ello que en la sentencia T-439 de 2003[15] y, en   sentencia T-349 de 2010[16],   la Corte reiteró su precedente al considerar que aun cuando en cumplimiento de   los respectivos fallos de tutela las instituciones educativas emitieron los   certificados académicos requeridos, la afectación del derecho a la educación   continuaba latente, por cuanto iba en perjuicio directo del futuro educativo del   menor.    

8. Análisis   del caso concreto    

En el presente asunto, el señor Rafael Solano Tovar   solicita la protección de las garantías constitucionales a la igualdad y a la   educación de su hija, Ingrith Tatiana Solano Galarza, las cuales considera   soslayadas por el Colegio Cooperativo Campestre de Neiva, al retener el diploma   de bachiller, el acta de grado y los certificados de estudios cursados en el   plantel educativo, por presentar mora en el pago de las pensiones del último año   escolar.    

El actor señala que su hija aprobó satisfactoriamente los   grados académicos en la mencionada institución y que, al momento de presentar el   mecanismo de amparo, se encontraba cursando undécimo grado. Sin embargo, no le   fue permitido asistir a la ceremonia de graduación por incurrir en mora con el   pago de las mensualidad escolar, ello en razón a que, según manifiesta, desde   hace un tiempo se encuentra desvinculado laboralmente y no le ha sido posible   obtener un empleo formal que le permita recibir un ingreso fijo y,   adicionalmente, por el fallecimiento de su suegra han tenido que suplir costos   inesperados que le impiden cumplir con las obligaciones adquiridas.    

Al respecto, sostiene que, actualmente, su familia solo   cuenta con el ingreso de su esposa quien trabaja como auxiliar de la Universidad   Cooperativa y devenga ochocientos treinta mil pesos mensuales ($830.000), de tal   manera que no cuenta con la capacidad económica para saldar las deuda con la   institución educativa la cual supera los cinco millones de pesos ($5.000.000).    

No obstante, aduce que a través de múltiples escritos y correos   electrónicos, ha intentado suscribir acuerdos de pago con el colegio accionado   con miras a obtener la expedición de los certificados académicos, el diploma de   bachiller y acta de grado de su hija, los cuales requiere la menor de edad para   poder acceder a estudios superiores o a un trabajo formal.    

Por ello, propuso ante las directivas del plantel educativo un   acuerdo de pago consistente en entregar como parte del monto adeudado un   material académico didáctico que se encontraba comercializando, lo anterior en   consideración a que en años anteriores al actor le fue permitido saldar sus   deudas con la entrega e instalación de un parque infantil a favor de la   institución. Sin embargo, en esta oportunidad, el colegio, en razón a sus   dificultades financiera, decidió no acceder a la propuesta presentada   argumentando que el pago de las mensualidades debía realizarse únicamente en   efectivo.    

En tal virtud, solicitó, según informó vía telefónica, después de   exponer su situación económica que le permitieran realizar abonos de cien mil   pesos mensuales ($100.000) hasta complementar la totalidad de la deuda, ante lo   cual la institución señaló que el acuerdo de pago sería aceptado si se empieza   realizando un abono de un millón  de pesos ($1.000.000), monto que a todas   luces no estaba acorde con su capacidad económica, por lo que terminó la   institución resolviendo desfavorablemente su petición.    

Como consecuencia de lo anteriormente descrito, instauró acción de   tutela, toda vez que considera que con el actuar de las directivas del   establecimiento demandado se ven truncadas las garantías fundamentales a la   educación y a la igualdad de su hija menor de edad, puesto que, ante la falta de   dicha documentación no le es posible acceder a la educación superior o a un   trabajo formal. Así las cosas, esta Sala de Revisión   procederá a abordar el problema jurídico planteado    

Como primera medida, resulta imperioso tener en cuenta que la entrega   de los certificados académicos, el diploma de bachiller y el acta de grado es de   magna importancia para Ingrith Tatiana Solano Galarza, para proseguir con sus   estudios superiores  o para acceder a un trabajo que le permita asumir el   costo de su educación, pues conforme a lo expresado telefónicamente por el   accionante, la menor no ha podido continuar con sus estudios ni realizar ninguna   otra actividad.    

Conforme con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia, la   educación como derecho, le asiste el estatus de   fundamental, entre otras razones, porque a través de ella se dignifica al ser   humano y, además, porque guarda una profunda conexión con los derechos a la   libre escogencia de profesión u oficio, y al libre desarrollo de la   personalidad, garantías también consideradas como fundamentales por parte del   constituyente colombiano.    

Como servicio, se encuentra en cabeza del Estado, a quien le   corresponde por tanto asegurar su acceso y cobertura a todos los habitantes del   territorio nacional, en igualdad de condiciones.    

Sin embargo, si bien la responsabilidad de brindar el servicio de   educación recae principalmente en el Estado, existen unas instituciones de   carácter privado que en su nombre y representación suministran este servicio, y   como contraprestación del mismo, acuerdan previamente, mediante contrato   debidamente celebrado, el pago de unas pretensiones o emolumentos.    

Dicho contrato, genera un conjunto de obligaciones para las partes,   destacándose, principalmente, para la institución educativa, el hecho de brindar   un servicio conforme con los parámetros pactados y de certificarles a los   estudiantes que cursaron y aprobaron sus estudios, la titulación obtenida. A su   vez, los compromisos para los estudiantes, “grosso modo”, se centran en cumplir   con el pensum académico exigido y realizar los pagos de los montos acordados.    

Ahora, aunque resulta claro para la Sala, que es una obligación de   los planteles educativos hacer la entrega al estudiante de la documentación   necesaria que le permita comprobar que cursó y aprobó ciertos estudios, lo   cierto es que dicha entrega está supeditada al cumplimiento de las obligaciones   del estudiante, lo cual incluye el pago de las mesadas pensionales pactadas,   pues, de no ser así, se fomentaría la cultura del no pago, y se arriesgaría la   sostenibilidad de las instituciones que prestan el servicio.    

Sin embargo, existen casos en los que esta Corporación ha reconocido   y amparado el derecho de quienes, bajo circunstancias similares a las aquí   señaladas, les han sido retenidos los documentos que les permiten acreditar que   cursaron y aprobaron sus estudios, ordenando su entrega, pero ello se ha hecho,   porque se ha cumplido por parte de los accionantes con la acreditación de los   requisitos que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado.    

Tales requisitos ya fueron mencionados en la parte motiva de esta   providencia y, según se advirtió, procede el amparo por este mecanismo, cuando   el actor demuestre: (i) que le sobrevino una calamidad de manera intempestiva,   la cual le afectó sus ingresos y le impidió continuar con el pago de las mesadas   pensionales y, (ii) se acredite su voluntad de pagar la deuda por medio de   compromisos de pagos, acuerdos, solicitudes de préstamos, etc.    

Así, en el caso presente, esta Sala de Revisión estima que la   alteración de las condiciones económicas del accionante y su intención de   cumplir con la obligación contraída se encuentran probadas, dado que especifica   claramente la manera cómo sus ingresos se han reducido, detalla sus egresos,   expone sus obligaciones y, sobre todo, por la circunstancia de haber presentado,   en varias oportunidades, acuerdos de pago, por lo que se concluye que, en   efecto, el actor ha promovido gestiones para dar cumplimiento a la obligación   contraída.    

De este modo, se evidencia que en el caso sub examine la   imposibilidad sobreviniente para pagar las pensiones escolares y la intención de   pagar, es decir, los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia   constitucional para que prevalezcan las garantías fundamentales de los educandos   frente a las medidas restrictivas adoptadas por las instituciones para obtener   el pago de las pensiones adeudadas, se cumplen a   cabalidad.    

Así pues, aun cuando para esta Sala la transgresión de las garantías   fundamentales de la menor son patentes, tampoco se puede desconocer el derecho que tienen las entidades educativas   de recibir el pago de las sumas que los estudiantes y sus familias se obligan a   pagar por recibir el servicio de educación. En el caso concreto, el monto   adeudado al colegio es de los cinco millones ciento setenta y ocho mil pesos   ($5.178.000), el cual debe ser pagado en su totalidad, para que no se afecte el   equilibrio financiero en la prestación del servicio.    

De la misma forma, es posible para esta Sala tomar una   decisión que beneficie a ambos extremos, para que no sea necesario que la   institución acuda a la administración de justicia o a medios alternativos de   solución de conflictos, a solicitar el pago de lo que se le debe.    

En ese orden de ideas, se considera que las partes deben   llegar a un acuerdo sobre el pago de la totalidad de la deuda, que deberá   elaborase teniendo en cuenta las condiciones económicas actuales del deudor y   mediante la modalidad de pago por instalamentos flexibles, de manera que no se   afecte su mínimo vital ni el de su familia.    

Finalmente, respecto de la solicitud elevada por el   accionante, la Sala considera que la institución accionada debe expedir los   certificados educativos, en los cuales no puede reposar anotación alguna   referente a la deuda que se mantiene. También deberá hacer entrega del diploma   de bachiller y del acta de grado.    

En virtud de   lo anterior, la Sala concederá la protección de los   derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de la menor y, en   consecuencia, revocará la decisión proferida por el   Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de   Conocimiento de Neiva que a su vez confirmó la del  Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de   Control de Garantías de Neiva, que negó el amparo del derecho fundamental   a la educación de Ingrith Tatiana Solano, en el proceso de tutela contra el   Colegio Cooperativo de Neiva.    

VIII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR   la sentencia proferida el 6 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo Penal del   Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva que, a su vez,   confirmó la dictada el 3 de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo   Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva   en el trámite del proceso de tutela T-4.439.632 denegatoria del amparo   impetrado. En su lugar CONCEDER los derechos fundamentales de   la menor Ingrith Tatiana Solano Galarza, a la educación y a la igualdad, por las razones expuestas en la presente   providencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR a las directivas del   Colegio Cooperativo Campestre de Neiva que dentro de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de esta sentencia y previa suscripción de un   acuerdo de pago, con las debidas garantías,  que se ajuste a la capacidad   económica actual del señor Rafael Solano Tovar que incluya la totalidad de la   deuda, sin afectar su mínimo vital, haga entrega de los certificados de estudios   cursados, diploma de bachiller y acta de grado de Ingrith Tatiana Solano   Galarza, absteniéndose de hacer cualquier clase de anotación dirigida a dar a   conocer la deuda económica que se mantiene con el plantel educativo.    

TERCERO.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1]   Constitución Política de Colombia. Artículo 67: “La educación es un derecho   de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se   busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás   bienes y valores de la cultura.    

La   educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y   a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el   mejoramiento cultural, científico, tecnológico y la protección del ambiente.    

El   Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será   obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como   mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.    

La   educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro   de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.    

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la   educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y   por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar   el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones   necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.    

La Nación y las   entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y   administración de los servicios educativos estatales, en los términos que   señalen la Constitución y la ley.    

Los   derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad   con los tratados internacionales sobre derechos humanos y ratificados por   Colombia.”    

[3]   M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[4]   Constitución Política de Colombia. Artículo 44: “Son derechos fundamentales   de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la   alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser   separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la   recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda   forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual,   explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los   demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados   internacionales ratificados por Colombia.    

La   familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al   niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de   sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente  su   cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños   prevalecen sobre los derechos de los demás”. (Subrayado por   fuera del texto original).    

[5] Con   base en la sentencia T-518 de 2006. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[6]Ibídem.    

[7]Ibídem.    

[8]Ibídem.    

[9]  Al   respecto, ver la sentencia T-235 de 17 de mayo de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía.    

[10]   Ibídem.    

[11]   Dichos parámetros fueron establecidos en la sentencia SU-624 de 25 de agosto de   1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[12] M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[13] M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[14] M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[15]M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[16]M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *