T-857-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-857-09   

ACCION   DE   TUTELA   Y   TRATAMIENTO   DE  INFERTILIDAD-Improcedencia para extender cobertura del  POS   

ACCION   DE   TUTELA   Y   TRATAMIENTO   DE  INFERTILIDAD-Excepción     al    tratamiento    de  infertilidad   

Sin   embargo,   como   excepción  a  esos  parámetros,  si el tratamiento ya ha sido iniciado, podrá tutelarse el derecho  a  la  continuidad  del  servicio en desarrollo, que no debe interrumpirse si de  ello  se deriva un riesgo para la salud o un serio desconocimiento del principio  de eficiencia en la prestación del mismo.   

ACCION      DE     TUTELA-Improcedencia  para reclamar tratamientos de fertilidad a menos que  se haya iniciado por cumplimiento del fallo de primera instancia   

Referencia: expediente T-2337776.  

Acción de tutela instaurada por Darlyn Parra  Caicedo, contra COOMEVA EPS, seccional Buenaventura.   

Procedencia: Juzgado Séptimo Civil Municipal  de Buenaventura.   

Magistrado Ponente:  

Dr. NILSON PINILLA PINILLA  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre  de dos mil ocho (2009).   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

en  la  revisión  del fallo adoptado por el  Juzgado  Séptimo  Civil  Municipal  de  Buenaventura,  dentro  de la acción de  tutela  promovida  por  Darlyn  Parra  Caicedo,  contra  COOMEVA  EPS,  donde se  encuentra afiliada como cotizante.   

El   expediente   llegó   a   la   Corte  Constitucional  por  remisión del mencionado despacho, en virtud de lo ordenado  por  el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 8 de la  Corte,  el  6 de agosto de 2009 eligió, para efectos de su revisión, el asunto  de la referencia.   

I. ANTECEDENTES.  

La  señora  Darlyn  Parra Caicedo presentó  acción  de  tutela  en  junio  5  de  2009, contra COOMEVA EPS, a la cual está  afiliada,  aduciendo vulneración del derecho a la familia, por los hechos que a  continuación son resumidos.   

A.   Hechos   y  relato  contenido  en  la  demanda.   

La actora manifestó que en marzo 3 de 2009,  en   febrero  de  2007  y  “aproximadamente  hace  8  años”,  fue “intervenida  quirúrgicamente”,   debido   a   que   presentaba  “quistes  ováricos,  endometriosis”  y  que  su “intestino, útero y la matriz  se   encontraban   pegados”   (f.  2  cd.  inicial).   

Así,  indicó  que  como  resultado  de las  cirugías  realizadas, perdió una de las “trompas de  falopio   y   de  la  otra  se  encuentra  sólo  parte  de  ella”,  razón  por  la  cual  le  es  imposible procrear, por lo que los  diferentes  médicos  que  han  tratado  a  la  actora señalan que “la    fecundación    invitro   o   bebe   probeta”  es  la “única opción de embarazo para  mi caso” (f. 3 ib.).   

Por  lo  anterior,  solicitó  que  la  EPS  accionada  “cubra todos los costos que representa la  práctica  del  proceso  invitro…  atención  y  cuidado  médico después del  procedimiento    de    fecundación”,   dado   que  “en   la   actualidad  no  estamos  en  condiciones  económicas   con   mi  pareja”  para  cubrir  dicho  tratamiento;  agregó que “los hijos son pilares para  afianzar  la relación entre  una pareja y aunque en la actualidad el hecho  de  no  procrear  no  ha  generado  conflictos  entre mi pareja y yo, no podemos  garantizar  que  en  futuro esto no suceda ya que todo hombre sueña siempre con  ser  papá  y  mi  pareja  no tiene impedimento alguno para serlo” (f. 3 ib.).   

B.  Actuación  procesal  en  la  acción de  tutela.   

Mediante auto de abril 7 de 2008, el Juzgado  Séptimo  Civil  Municipal  de  Buenaventura, admitió la demanda y ordenó a la  EPS  accionada que en un término de “cuarenta y ocho  (48)  horas siguientes a su notificación”, ejerza el  derecho  de defensa y se pronuncie sobre los hechos que dieron lugar a la tutela  (f. 75 ib.).   

Mediante  escrito  de  junio  16 de 2009, la  apoderada  de  la EPS accionada solicitó que se declare improcedente la tutela,  al considerar (f. 78 ib.):   

“En  materia de tratamiento de fertilidad,  los  preceptos  constitucionales  han  determinado  que,  por  regla general, la  tutela  no  resulta  procedente  puesto  que, dado el alto costo de este tipo de  tratamientos,  su  efectividad  supone  la disminución del cubrimiento de otras  prestaciones   que   se  consideran  prioritarias;  por  otra  parte,  la  Corte  Constitucional  ha  indicado  que la concepción constitucional del derecho a la  maternidad  no  genera,  en  principio,  una  obligación  estatal en materia de  maternidad asistida.   

Sin embargo, en la medida en que la Corte ha  transitado  por  el  estudio de algunos casos específicos, ha decidido conceder  el  tratamiento  en  ciertos eventos, de acuerdo con el principio de continuidad  en  el  servicio  o,  cuando la afección no es originaria sino que se deriva de  otros  problemas  de  salud que, en sí mismo, hacen viable la intervención del  juez de tutela.”   

En consecuencia, sostuvo COOMEVA EPS no estar  vulnerando  “derecho  fundamental  alguno  contra la  actora,  puesto que a través de su Plan Obligatorio de Salud, se le ha brindado  las  atenciones  médicas que ha requerido”, y anotó  que  la  infertilidad  no  es  una  patología que debe ser atendida por la EPS,  porque  “el fin que se persigue con las mismas no es  el  de  atender  una contingencia de salud o tratamiento para una enfermedad, el  fin  es únicamente el de lograr el embarazo a través de técnicas científicas  y experimentales” (f. 83 ib.).   

D. Sentencia única de instancia.  

Mediante  decisión no impugnada de junio 17  de  2009,  el  Juzgado  Séptimo  Civil  Municipal  de Buenaventura concedió el  amparo solicitado, argumentando (fs. 92 y 93 ib.):   

“Es  de  observarse la responsabilidad que  tiene  el  Estado  en  la  protección  y  defensa  de  la  familia como núcleo  fundamental  de  la sociedad, derecho éste que a su vez, se encuentra protegido  a través de tratados internacionales suscritos por Colombia.   

… … …  

El  desarrollo  del derecho a la familia que  tiene  un  hombre  y  una  mujer,  se  encuentra  el  de  poder  decidir libre y  responsablemente  los  hijos  que  desee  tener,  derecho  éste que a la vez se  concreta  en  el  libre  desarrollo  de  la  personalidad,  y  que igualmente se  encuentra  protegido  por  nuestras  normas  constitucionales.  En  este sentido  compete  a  las  parejas  decidir  los  hijos  que  deseen tener como en el caso  concreto   de   la   señora   Darlyn   Parra  Caicedo,  la  cual  se  encuentra  imposibilitada  para procrear debido a los problemas de salud, se hace necesario  por  parte  del  Estado  protegerle  este  derecho,  facilitándole  los  medios  médicos  necesarios  para  procrear  y  dar  vida.”   

II.    CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL.   

Primera. Competencia.  

Esta  Corte  es  competente para decidir, en  Sala  de  Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,  numeral   9°,   de   la   Constitución,   y  31  a  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Segunda.    El    asunto    objeto    de  análisis.   

Corresponde  a la Sala determinar si procede  lo  pedido por la señora Darlyn Parra Caicedo que, imposibilitada para procrear  por    vía   natural,   solicitó   a   la   EPS   COOMEVA   que   “cubra  todos  los  costos que representa la práctica del proceso  invitro…   atención   y   cuidado   médico  después  del  procedimiento  de  fecundación”.   

Tercera.  Improcedencia  de  la  acción  de  tutela  para  extender  la  cobertura  del  POS  al tratamiento de infertilidad.  Reiteración de jurisprudencia.   

La  Constitución  Política  dispone que la  mujer  debe  ser  objeto  de  especial  asistencia  y  protección por parte del  Estado,  particularmente  durante  el embarazo, en el parto y después de éste,  deber  de  asistencia que impone el deber de no obstruir o limitar el derecho de  la    mujer    y    del    hombre    a   procrear.1   

“Se  colige de lo expuesto que el deber de  atención  en  salud que vincula constitucionalmente al Estado con sus asociados  no  encuentra  justificación  razonable  cuando éste se dirige a posibilitarle  mediante   una   acción   positiva,   verbigracia   una  intervención  médico  quirúrgica,  el  derecho a la maternidad de una mujer cuya función procreadora  no    puede   ejercerse   normalmente   por   causa   no   imputable   al   ente  estatal.   

Tanto  el  ordenamiento  positivo  como  la  jurisprudencia  han  entendido el derecho a la maternidad como aquel referente a  las  prerrogativas  de  que  goza  la  mujer,  bien  en  razón  de su estado de  embarazo,  o  por haber, recientemente, dado a luz a su criatura. Debido a esto,  el  derecho  a  la  procreación  – aunque existe como tal en cabeza de todo ser  humano  e  implica  un  deber  de  abstención estatal en relación con aquellas  actividades  tendientes  a  su  restricción  o determinación imperativa -, mal  puede   extenderse  hasta  el  punto  de  constreñir  a  la  administración  a  garantizar  la  maternidad  biológica  de  una  persona  cuyo  condicionamiento  biológico  per  se  no  le  permite  su  goce.  Cabe recordar que los convenios  internacionales  en  materia  de  derechos  humanos ratificados por Colombia han  entendido  el  tema de los derechos reproductivos de la mujer como un asunto que  implica  la  posibilidad  femenina  de  determinar  libremente el número de sus  hijos, acceder a una adecuada sobre planificación familiar, etc.   

Finalmente,  en  apoyo  de  lo  expuesto, es  pertinente  destacar  que  el  orden axiológico de la Carta de 1991 mal podría  sobreponer  el  goce  de  un  derecho  de segunda generación – como lo es el de  hacer  posible un embarazo de imposible viabilidad sin la intervención positiva  estatal  -,  al  derecho fundamental a la vida de una persona cuya patología la  pone  en  riesgo  de  muerte,  verbigracia  un  caso  de  urgente transplante de  hígado.  En  efecto,  la  escasez de recursos de un país como Colombia implica  una  clara  determinación de prioridades en materia de gasto público y social,  elemento  indispensable  para  la  efectividad  de  los derechos prestacionales.  Así,  únicamente  cuando el Estado sea capaz de garantizar el goce de derechos  los   esenciales  al  ser  humano,  puede  pensarse  en  desarrollar  políticas  tendientes     al     aseguramiento    de    los    derechos    de    desarrollo  progresivo.”     2   

Igualmente,  frente  a  las limitaciones del  Estado  para  la prestación de algunos servicios de salud, esta corporación en  sentencia  T-760  de  julio  31  de  2008,  M.  P. Manuel José Cepeda Espinosa,  precisó (no está en negrilla en el texto original):   

“Como el derecho fundamental a la salud es  limitable  y,  por  lo  tanto,   el  plan  de  beneficios  no tiene que ser  infinito  sino  que  puede  circunscribirse  a  cubrir  las  necesidades y a las  prioridades  de  salud determinadas por los órganos competentes para asignar de  manera  eficiente  los  recursos escasos disponibles, la Corte Constitucional en  numerosas  sentencias  ha  negado  servicios  de  salud  solicitados por vía de  tutela.  Por  ejemplo,  la  Corte ha negado los servicios estéticos. Si bien la  obesidad  puede  en  el  largo  plazo  tener  consecuencias para la salud de una  persona,  cada  individuo también tiene el deber de cuidar de su salud y por lo  tanto,  de  velar  por  prevenir  las enfermedades que se derivan del sobrepeso.  Sólo  cuando  la  obesidad llega a un grado tal que los peligros para la vida y  la  integridad  de  una  persona  se vuelven ciertos y difícilmente reversibles  mediante  una  dieta, la cirugía prescrita por el médico tratante adquiere una  relevancia  constitucional que ha conducido a conceder la tutela. Lo mismo se ha  aplicado  a  los  tratamientos  odontológicos,  en  la  medida en que una buena  dentadura  o una dentadura completa son deseables, pero distan de ser necesarias  para  preservar  la  vida  o la integridad personal o de ser indispensables para  que  se  pueda  vivir  dignamente.   Inclusive la  Corte  ha  admitido  que  el  plan  de  beneficios  excluya  los tratamientos de  fertilidad. La lista de ejemplos de servicios de salud  que  la Corte ha admitido que sean excluidos del POS – y no autorizados, así el  médico  tratante  los  haya prescrito – podría continuar; pero no es necesario  describir  exhaustivamente todos los tipos de casos en los cuales se ha admitido  que   el   derecho   a  la  salud  tiene  límites,  razonables  y  justificados  constitucionalmente.”   

Para  el caso concreto, jurisprudencialmente  han  sido  indicados  los  siguientes parámetros, acerca de la improcedencia de  amparar  el  acceso  a  la  fertilización  invitro3:   

i)  No  procede  la  acción  de tutela como  mecanismo  para  lograr la extensión del POS a un procedimiento que, como ése,  está excluido de allí.   

ii) La exclusión que de dicho tratamiento se  ha  hecho  de  los  servicios comprendidos dentro del Plan Obligatorio de Salud,  constituye  el  legítimo desarrollo de la facultad de configuración legal, que  es  totalmente coherente con la necesidad de implementar un Sistema de Seguridad  Social  en  Salud  que  se atenga al principio de universalidad y a su garantía  para todos los habitantes del territorio nacional.   

iii) Así el médico tratante haya prescrito  dicho  tratamiento,  no es viable otorgarle tutela, porque el derecho a la salud  y,  para  el  caso,  a  la  maternidad  asistida,  tiene  límites  razonables y  justificados  constitucionalmente,  como  consta  en  las anteriores referencias  jurisprudenciales.   

El  Estado  no  está  obligado  a  apoyar y  sufragar  procedimientos científicos especialmente avanzados, incluyéndolos en  los  planes  obligatorios  de salud, para garantizar la procreación y suplir la  infertilidad.   

Sin   embargo,   como  excepción  a  esos  parámetros,  si el tratamiento ya ha sido iniciado, podrá tutelarse el derecho  a  la  continuidad  del  servicio en desarrollo, que no debe interrumpirse si de  ello  se deriva un riesgo para la salud o un serio desconocimiento del principio  de   eficiencia   en   la  prestación  del  mismo.4   

Por  otro lado, en fallo T-946 de octubre 31  de  2002,  M.  P. Clara Inés Vargas Hernández, se resaltó que si una mujer, o  la  pareja,  desea integrar una familia y proyectarse vitalmente a través de su  descendencia, existe otra opción:   

“…  estima  la Sala en relación con las  pretensiones  de  la  accionante,  las  cuales  tienen como última finalidad la  procreación   y   correspondiente   configuración   de  un  núcleo  familiar,  instituciones  consagradas en el artículo 42 de la Carta Política, que para su  alcance  existe  también  otro  mecanismo  que  la  propia  Constitución   y   la  ley  ofrece,  como  el  procedimiento  de adopción regulado por el  Código   del   Menor,   Decreto   2737   de   19895,  al  cual  puede  acceder  la  señora … si lo desea.   

Por lo tanto, se puede concluir que ante otra  opción  para  la  conformación  del  núcleo  familiar,  no es obligación del  Estado  garantizar  la  procreación  a  través  de  los planes obligatorios de  salud…”   

Cuarta. El caso bajo estudio.  

En  el caso sometido a estudio, se encuentra  demostrado   que   la   señora   Darlyn   Parra  Caicedo  continúa  padeciendo  dificultades   orgánicas,  que  le  impiden  procrear  de  manera  tradicional,  cortándose   la   natural  ilusión  de  reproducirse  que  su  pareja  y  ella  mantienen.   

La  explicación  presentada  por la EPS es  clara,  en cuanto a que el motivo por el cual no se presta el servicio radica en  que  los  tratamientos de fertilidad están excluidos del POS, como en efecto lo  están,  según  se  infiere  de lo estatuido en el Decreto Reglamentario 806 de  1998  y  en  el  Acuerdo  8  de 1994, artículo 7°, literal c), expedido por el  Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.   

En  estas  condiciones  y de acuerdo con lo  expuesto,  no puede prosperar la acción de tutela como mecanismo para lograr la  extensión  del  Plan  Obligatorio  de  Salud  a  un  servicio  que se encuentra  excluido de él.   

Adicionalmente, estima la Sala en relación  con   la  pretensión  de  la  actora,  que  tiene  como  última  finalidad  la  procreación  y  configuración  de un núcleo familiar, instituciones derivadas  del  artículo  42  superior, que para su alcance existe también otro mecanismo  que  la  propia  Constitución  y  la  ley  ofrece,  como  el  procedimiento  de  adopción,   actualmente   regulado   por   el  Código  de  la  Infancia  y  la  Adolescencia, Ley 1098 de 2006.   

Ante esa otra opción, esto es, conformar el  núcleo  familiar  con  niños  que  ya  están  el  mundo  y  poseen el derecho  fundamental  prevaleciente a tener una familia y al cuidado y el amor, de que en  principio  carecen por dificultades diversas, por supuesto ajenas a ellos, no es  obligación   del  Estado  garantizar  la  procreación  por  esforzados  medios  científicos,   cuyo  cubrimiento  debilitaría  la  capacidad  del  sistema  de  seguridad  social  en  salud, de recursos inexorablemente finitos que, por ello,  deben  erogarse respetando prioridades y no pueden ser afectados a través de un  amparo  constitucional  dirigido  a  proteger  derechos  de  menor entidad o que  pueden ser dignamente sustituidos.   

Como  a otra conclusión arribó el Juzgado  Séptimo  Civil  Municipal de Buenaventura, será revocada su sentencia de junio  17  de 2009, que tuteló el “el derecho fundamental a  la  vida  digna,  a la salud y a la familia” (sic) de  la señora Darlyn Parra Caicedo que, en su lugar, se negará.   

Con  todo, si en este asunto aparece que el  tratamiento  solicitado  por  la  actora le fue facilitado por la EPS accionada,  que  no  impugnó  el fallo de primera instancia, el cual pudo haberse cumplido,  no  se  pretenderá  retrotraer  lo  actuado y se le dará la debida continuidad  hasta   superar   toda   la   situación   posibilitada   con   la  fecundación  asistida.   

III.- DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por  mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero. REVOCAR el  fallo  proferido  por  el  Juzgado  Séptimo  Civil Municipal de Buenaventura en  junio  17  de 2009 para, en su lugar, NEGAR  el  amparo  solicitado  por  la  señora Darlyn Parra Caicedo, sin  perjuicio  de  lo  señalado  en  el último párrafo de la parte motiva de esta  providencia.   

Segundo.   Por  Secretaría  General, LÍBRESE  la  comunicación  a  que  se  refiere  el  artículo  36  del  Decreto  2591 de  1991.   

Notifíquese, comuníquese y publíquese en  la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

Aclaración de voto  

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO  

Secretaria General  

Aclaración  de voto del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio a la  Sentencia T-857 de 2009   

ACCION   DE   TUTELA   Y  TRATAMIENTO  DE  INFERTILIDAD-Deber  de  los  operadores  judiciales de  regular  la  utilización  del  servicio  de  salud con el fin de generar en los  usuarios el uso adecuado del sistema de salud (Aclaración de voto)   

Referencia: expediente T-2337776  

Acción  de  tutela  instaurada  por Darlyn  Parra Caicedo en contra de Coomeva EPS, seccional Buenaventura.   

Magistrado Ponente:  

Dr. NILSON PINILLA PINILLA  

Con   el  respeto  acostumbrado  por  las  decisiones  de  la Corte Constitucional, aunque comparto la decisión final a la  cual  llegó  la  Sala Séptima de Revisión, procedo a exponer los motivos para  aclarar el voto en la sentencia T-857 de 2009.   

Estoy  de  acuerdo  en la negativa de amparo  solicitado  por  la  actora,  respecto  del  cubrimiento de todos los costos que  representa  la  práctica del tratamiento de fertilidad, partiendo de la base de  que  aún  cuando  resulta  innegable  el carácter fundamental del derecho a la  salud,  ello  no  implica que todos los aspectos que envuelven este derecho sean  susceptibles de ser amparados mediante la acción de tutela.   

En  efecto,  los  principios  de eficiencia,  universalidad  y  solidaridad consagrados en el artículo 49 de la Constitución  Política  suponen  un  límite  razonable  al  derecho  fundamental a la salud,  haciendo  que  su  protección  mediante  vía  de  tutela  proceda en principio  cuando:  (i)  esté amenazada la dignidad humana del peticionario; (ii) el actor  sea  un  sujeto de especial protección constitucional; y/o (iii) el solicitante  quede  en  estado  de  indefensión  ante  su falta de capacidad económica para  hacer         valer         su        derecho6.   

En  consecuencia,  los servicios en salud de  naturaleza   meramente   estética,   de  fertilidad,  de  desintoxicación,  de  odontología,  entre otros, que están excluidos del POS, debido a que por regla  general  no  afectan  la  vida,  integridad  y  dignidad  humana,  no pueden ser  solicitados  por ahora mediante la acción de tutela7.  Con  todo,  el  principio de  progresividad  del  sistema  de  salud  colombiano impone que, en algunos años,  cualquier   tipo   de   servicio   requerido  podrá  ser  suministrado  por  el  Estado.   

Entonces,  por lo general, los problemas de  esterilidad  no  atentan  directamente  contra  los  derechos fundamentales a la  salud,  a la vida o a la integridad personal, lo que conlleva a que los recursos  escasos   del  SGSSS  se  destinen  primordialmente  a  la  atención  de  otras  afecciones,  que comprometan los citados derechos, aspecto que no fue demostrado  en el presente asunto.   

Evacuado lo anterior, en desarrollo del caso  concreto,  se  estableció  que  “si  en este asunto  aparece  que  el  tratamiento  solicitado por la actora le fue facilitado por al  EPS  accionada,  que  no  impugnó  el  fallo de primera instancia, el cual pudo  haberse  cumplido,  no  se  pretenderá  retrotraer  lo actuado y se le dará la  debida  continuidad  hasta  superar  toda  la  situación  posibilitada  con  la  fecundación asistida.”   

Es  en  este  punto  en  el  que  radica mi  aclaración  de  voto,  pues como se señaló con anterioridad, los tratamientos  de  fertilización  no  afectan la vida, integridad y dignidad humana. Entonces,  siguiendo  esta  línea  argumentativa, si bien es adecuada la continuidad en el  tratamiento  médico,  en  caso  de  que  éste  se  le  hubiera  iniciado  a la  accionante,  se debió plantear la necesidad de llegar a un acuerdo de pago para  cubrir  dicho procedimiento, valorando su situación económica, de modo tal que  no  se  afectara  su  mínimo  vital.   Lo anterior, teniendo en cuenta que  permitir  que  la decisión quede en estas condiciones, por ser un procedimiento  excluido  del  POS,  conllevaría  a  un  recobro al FOSYGA por parte de la EPS,  aspectos   éstos   que   desestabilizan  el  sistema  de  seguridad  social  en  salud.   

Así las cosas, es deber del juez de tutela  evaluar  la  manera de racionalizar los recursos que integran el citado sistema,  a  fin  de  hacerlo  viable,  ya  que  si bien existe un deber de solidaridad en  relación  con aquellas personas que carecen de recursos económicos para cubrir  ciertos  procedimientos,  éstos  deben ser valorados frente a la posibilidad de  que  se  encuentre  en peligro la vida o la salud del solicitante, pues permitir  que  se  abuse  de dichos recursos, conllevaría a que no se pudieran cubrir las  necesidades   de   la   población   que   se   encuentra   en   condiciones  de  vulnerabilidad.    

En  orden  a  lo anterior, a los operadores  judiciales  les  corresponde  regular  la  utilización  del  servicio de salud,  generando  en  los  usuarios  el  deber  de  hacer  un adecuado uso del sistema,  racionalizando  el servicio y frenando el consumo innecesario.  Además, el  hecho  de  generar en los usuarios la responsabilidad por el uso inadecuado o el  abuso  en  ciertos  casos, no sólo contribuye al financiamiento del mismo, sino  que previene cualquier tipo de exceso en materia de salud.   

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta  que   permitir  este  tipo  de  situaciones  sin  algún  control  alienta  esta  práctica,  la cual ha sido rechazada por esta Corte8   

, al existir otros mecanismos para alcanzar  el  objetivo  de  ser padres, como lo es el procedimiento de adopción, regulado  por el código de la infancia y la adolescencia.   

Así  dejo expresados los argumentos que me  llevan a aclarar el voto en esta oportunidad.   

Fecha ut supra,  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado   

   

ACLARACION  DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO  ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA T-857 DE 2009   

ACCION     DE     TUTELA-Hecho  superado  por  cuanto  el  juez de tutela de única instancia  ordenó el tratamiento de fertilidad (Aclaración de voto)   

Referencia: expediente T-2337776  

Acción  de  tutela  instaurada  por Darlyn  Parra Caicedo contra Coomeva EPS Seccional Buenaventura.   

Magistrado Ponente:  

Con el acostumbrado respecto por la decisión  mayoritaria  de  la  Sala  Séptima  de Revisión, en la presente aclaración de  voto  me  permito  expresar  las  razones  por  las  cuales, si bien comparto la  decisión  finalmente  adoptada  dentro  del  proceso  de  revisión  de tutela,  considero  que  dentro  de  la  fundamentación  jurídica de dicha decisión ha  debido  tratar  un  punto  específico  que  no fue abordado en la parte motiva.   

En este caso el problema jurídico planteado  fue  considerar  si  procede  que  la  EPS  Coomeva  cubra  todos los costos que  representa  la  práctica del proceso invitro, la atención y en cuidado médico  después  del procedimiento de fecundación, ya que la accionante manifestó que  en  marzo de 2009 y en febrero de 2007 fue intervenida quirúrgicamente debido a  presentaba  quistes  ováricos,  endometriosis y como resultado de las cirugías  perdió  una  de las trompas de Falopio y de la otra se encuentra sólo parte de  ella.   

Para   resolver   esta  cuestión,  en  la  providencia  se  analizó la improcedencia de la acción de tutela para extender  la  cobertura  del  POS  al tratamiento de fertilización invitro, donde se hizo  referencia  a  la  jurisprudencia  de ésta Corporación que ha tratado el tema,  indicando  que el recurso de amparo no procede para lograr la extensión del POS  a  un procedimiento que esta excluido,  ya que el tratamiento tiene limites  razonados  y  justificados  constitucionalmente teniendo en cuenta que el Estado  no  esta  obligado  a  cobijar  dicho  tratamiento  cuyo cubrimiento debilita la  capacidad  del sistema de seguridad social en salud, de recursos inexorablemente  finitos   que  por  ello  debe  erogarse  respetando  el  cubrimiento  de  otras  prestaciones prioritarias.   

Al respecto, es importante señalar que ésta  Corporación  en  situaciones  idénticas  ha  negado la protección por la vía  constitucional,  ya  que el tratamiento de la procreación invitro tiene un alto  costo  que  supone  la  disminución  en  el  cubrimiento  de otras prestaciones  prioritarias,  el  derecho  a la maternidad en la constitución implica un deber  de  abstención del estado de intervenir en decisión relativa a la procreación  y  una  obligación  positiva  como  la  protección de la mujer embarazada o la  estabilidad   laboral   reforzada  que  no  incluyen  el  deber  de  suministrar  tratamientos  que  permitan  la  procreación,  la  exclusión  del  POS  de los  tratamientos   de   fertilidad   es   un  ejercicio  legítimo  de  la  libertad  configurativa normativa.   

Sin   embargo,   la  providencia  no  hace  referencia  a las excepciones que la Corte ha identificado a efectos de conceder  el   tratamiento   de   fertilidad    así   ha   señalado  tres  casos  o  circunstancias  mediante  los  cuales  se debe conceder el  tratamiento por  existir  circunstancias  adicionales  que justifican que no se aplique la regla,  así  en  el  primero  de  ellos procede la protección cuando el tratamiento de  fertilidad,  una vez iniciado, es suspendido sin que medien razones científicas  que  justifiquen  dicho proceder (en estos casos se ha ordenado continuar con el  tratamiento  iniciado,  en  el  segundo  caso cuando se requiere la práctica de  exámenes  diagnósticos  para  precisar  una  condición  de salud de una mujer  asociada  a  la  infertilidad  (en  estos  casos se ha ordenado la práctica del  examen  diagnóstico no el tratamiento de fertilidad) y en el tercer caso sucede  cuando  la  infertilidad  es  en realidad un síntoma o una consecuencia de otra  enfermedad  que  afecta  la  salud,  la  vida  o  la  integridad  física  de la  mujer.9   

En  el  presente  caso,  se encuentra que la  accionante  como  lo  registra el fallo de tutela padece dificultades orgánicas  que  le  impiden  procrear de manera tradicional, teniendo en cuenta que perdió  en  las  intervenciones  quirúrgicas realizadas una de las trompas de Falopio y  la  otra  solo  se  encuentra  parte de ella, por lo que los médicos que la han  tratado  le  han manifestado que la fecundación invitro es la única opción de  embarazo,  en  lo  que  concierne  a  esto  último,  precisa recordar que en la  sentencia  de  única  instancia proferida el 17 de junio de 2009 por el Juzgado  Séptimo  Civil  Municipal de Buenaventura tuteló el derecho de la accionante y  ordenó  a  la  EPS  la  practica  del tratamiento sin tener en cuenta la línea  jurisprudencial  que  ésta Corporación ha dispuesto en cuanto a la negativa de  acceder por vía de tutela el tratamiento de fertilización.   

Ahora bien, al verificar que las excepciones  consagradas  por  ésta  Corporación  a  efectos  de  ordenar el tratamiento de  fertilidad  no  se  configuran  es  importante  señalar  que en que casos ésta  Corporación  ha  tutelado  los  derechos  fundamentales  a la vida digna y a la  integridad  física  cuando  a pesar de encontrarse dicho procedimiento excluido  del  P.O.S., el mismo ya ha sido iniciado en la entidad prestadora de salud a la  que  se  encuentra  afiliada  la  interesada,  como ocurrió en el caso decidido  mediante  Sentencia T-572 del 25 de julio 2002. En esa oportunidad se tuteló el  derecho  a la continuidad del servicio en atención a que un médico tratante de  la  E.P.S. había determinado el tratamiento de infertilidad de la peticionaria,  mediante  la aplicación de inyecciones; dicho tratamiento ya se había iniciado  y  la  suspensión del servicio no obedeció a capricho de la paciente sino a su  falta  de  capacidad económica. Ello es claro en atención a que el servicio de  salud  se  caracteriza por su continuidad y en esa medida no puede interrumpirse  so  pena  de  desconocer  el  principio  de  eficiencia  en  la  prestación del  mismo.10   

Al  respecto, es importante señalar que en  éste  caso,  el tratamiento de fertilidad fue ordenado por el juez de tutela de  única  instancia  lo  que obliga a inferir que  para la fecha del fallo de  revisión  el  tratamiento  se  encuentra  en  curso, así las cosas no se puede  ordenar  retrotraer  lo  allí  dispuesto ya que estaría en juego la integridad  física  de  la accionante, su dignidad como persona y la confianza legítima de  que  no  puede  suspenderse lo ya iniciado. Lo anterior cobra importancia cuando  se  constata  que  en  este  caso  se  configura  el  hecho  superado, ya que la  afectación  al  derecho fundamental invocado aquí despareció desde el momento  en  que se profirió el fallo de única instancia y el fallo de revisión ya que  la  resolución  dada  por  el  primer  fallador dejó sin objeto el asunto bajo  revisión  por  cuanto el tratamiento fue ordenado el 17 de junio de 2009 por lo  que  en  éste  momento  no  se  puede  ordenar  interrumpir  el  tratamiento de  fertilidad allí ordenado.   

Es   por  todo  esto  que,  en  reiterada  jurisprudencia11   se   ha   dicho   que  si  sobrevienen   hechos   que   demuestran  que  la  vulneración  a  los  derechos  fundamentales  cuya  protección  se  solicita  ha  cesado, o se ha consumado en  forma  tal que sea imposible restablecerle al solicitante el goce efectivo de su  derecho  conculcado,  la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse  el  objeto  jurídico  sobre  el  cual  recaería,  resultando  inocua cualquier  decisión  al respecto, ya que en este caso no existiría una orden que impartir  ni  un  perjuicio  que  evitar,  en este orden de ideas  se debió hacer un  pronunciamiento   en  la  parte  motiva  del  fallo  sobre  los  aspectos  aquí  desarrollados,   con   el   único   propósito  de  hacer  claridad  sobre  las  circunstancias  particulares  de conceder o no por éste medio el tratamiento de  fertilización invitro pedido por la accionante.     

Fecha ut supra,  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado    

    

1 Arts.  43  y  53  Const.;  sentencia  T-752 de septiembre 21 de 2007, M. P. Clara Inés  Vargas Hernández.   

2  Sentencia   T-1104   de   agosto   23   de   2000,   M.   P.  Vladimiro  Naranjo  Mesa.   

3 Cfr.  T-760  de  2008;  T-752 de 2007; T-946 de 2002; T-1104 de 2000 ya citadas.    

4 Cfr.  T-752 de 2007, ya citada.   

5  Es  importante  aclarar  que  el  Código del Menor así citado, fue derogado por la  Ley  1098  de  noviembre  8 de 2006, “por la cual se  expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.   

6  Sentencia T-760 de 2008.   

7 Ver  Sentencias  T-409  de 1995, T-757 de 1998, T-476 de 2000, T-1036 de 2000, T-1123  de  2000,   T-749  de  2001,  T-820 de 2001, T-1276 de 2001, T-676 de 2002,  T-946  de  2002,  T-1060  de 2002, T-343 de 2003, T-198 de 2004, T-1289 de 2005,  T-490  de  2006,  T-073  de  2007, T-539 de 2007, T-752 de 2007, T-1078 de 2007,  entre otras.   

8  Ver    sentencias    T-512    de   2003,    T-1104    de   2000,   T-946   de  2002,  T-752 de 2007, T-424  de 2009, entre otras.   

9  Sentencia T-870 de 2008.   

10  Sentencia T-572 de 2002, T-752 de 2007.   

11  Sentencia T-821 de 2008, T-082 de 2006, T-630 de 2005.     

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