T-857-13

Tutelas 2013

           T-857-13             

Sentencia T-857/13    

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS   INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto   por la dignidad humana de personas privadas de la libertad    

DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD-Protección   constitucional e internacional    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS   PRIVADAS DE LA LIBERTAD-CIDH   ha incorporado en su jurisprudencia los principales estándares sobre condiciones   carcelarias y el deber de prevención que el Estado está obligado a garantizar    

La Corte Interamericana de Derechos Humanos como máxima   intérprete de los derechos humanos en el marco del sistema interamericano de   protección, ha incorporado en su jurisprudencia los principales estándares sobre   condiciones carcelarias y el deber de prevención que el Estado está obligado a   garantizar en favor de las personas privadas de libertad.    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE   LA LIBERTAD-Protección   integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado    

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS   PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración   por hacinamiento carcelario y falta de salubridad al interior de los   establecimientos carcelarios    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DEL INTERNO   EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS Y PENITENCIARIOS-Acceso a los servicios que requieran para   alcanzar el nivel máximo posible de salud en condiciones de eficiencia, calidad   y oportunidad    

Las personas recluidas en centros   carcelarios tienen derecho a acceder a los servicios de salud que requieran sin   enfrentar barreras administrativas y sin que se les exija demostrar falta de   capacidad económica, pues esta se infiere directamente de la especial sujeción y   la suspensión y restricción de sus derechos fundamentales. En ese marco, la   Corte ha amparado diversas facetas del derecho como el derecho al diagnóstico,   la continuidad en la prestación del servicio; y, en términos generales, el   derecho a acceder a los servicios que requieran para alcanzar el nivel máximo   posible de salud en condiciones de eficiencia, calidad y oportunidad.    

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Vulneración por no realizar examen médico   y psicológico de ingreso, falta de personal para afiliación, registro de   internos y organización de sus historias clínicas    

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Vulneración por cuanto no cuentan con   personal médico y de enfermería para adecuada prestación del servicio de salud    

ORDENES COMPLEJAS PARA GARANTIZAR DERECHO   A LA SALUD DEL INTERNO-Ordenes   para brindar una atención integral y oportuna tanto en medicina general como   especializada a personas privadas de la libertad    

Referencia: expediente T-3.989.437    

Acción de tutela instaurada por González   Ruiz Julio Cesar y Otro en contra de la Dirección General del INPEC, la   Dirección Regional del INPEC (Bogotá), la Dirección Regional del INPEC   (Medellín), la Directora INPEC  de Caucasia, Municipio de Caucasia y EPS   Caprecom    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre   de dos mil trece (2013).           

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas   Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes   del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo   de tutela proferido, en primera instancia, el 30 de mayo de 2013 por el Juzgado   Penal del Circuito de Caucasia Antioquia, dentro de la acción de tutela   instaurada por los señores Julio Cesar González Ruiz, Darío Antonio Restrepo   Cortes, José Abundio Bautista Ruiz y Heme Felipe Herrera en contra de la   Dirección General del INPEC Bogotá, Dirección General del INPEC Medellín, la   Directora del INPEC de Caucasia.    

I. ANTECEDENTES    

A continuación se resumen los fundamentos   fácticos relevantes que obran dentro del expediente de la acción de tutela   interpuesta por Julio Cesar González Ruiz, Darío Antonio Restrepo Cortes, José   Abundio Bautista Ruiz y Heme Felipe Herrera en contra de la Dirección General   del INPEC Bogotá, Dirección General del INPEC Medellín y la Directora del INPEC   de Caucasia.    

1. Hechos    

1.1. Manifiestan los accionantes que se   encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y   Carcelario de Caucasia, y que en calidad de coordinadores de patios en repetidas   ocasiones han solicitado la presencia de los representantes de los estamentos   oficiales y del Estado ante los derechos humanos, tales como: La Procuraduría,   la Personería y la Defensoría del Pueblo con el fin de buscar posibles   soluciones a la situación de hacinamiento y buena convivencia.    

1.2. Solicitan le sean tutelados y   protegidos los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana, y en   consecuencia, que se ordene a los Jueces Penales de Caucasia abstenerse de   dictar medida de aseguramiento con detención intramural al Establecimiento   Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Caucasia.    

1.3. También solicitan se ordene a la EPS   Caprecom, como prestadora de los servicios de la población reclusa para que   disponga el servicio de un médico y una enfermera permanente en las   instalaciones del Centro Carcelario, así como la provisión de un botiquín de   primeros auxilios.    

2. Solicitud de tutela    

Con fundamento en los hechos narrados, los   accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la   salud y a la dignidad humana.  A su turno, solicitaron que se ordenara a   los Jueces Penales de Caucasia que se abstengan de dictar medidas de   aseguramiento para el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y   Carcelario de Caucasia.    

3. Respuesta de las entidades accionadas    

3.1 Dirección General del INPEC Bogotá[1]    

Por su parte manifestó que no tuvieron   conocimiento de los hechos, y que carecen de competencia para prestar servicios   de salud a los internos.  Así mismo, que el Director del establecimiento,   la EPS y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, son las que tienen   la información relacionada con el caso motivo de controversia, el primero por   ser el Jefe de gobierno interno del establecimiento de reclusión según lo   dispuesto en el artículo 36 de la ley 65 de 1993, la cual es responsable del   funcionamiento y control del Establecimiento a su cargo, la segunda por ser la   prestadora del servicio de salud y la tercera por ser el garante de que los   reclusos estén afiliados en salud, son estas tres instituciones las que deben   pronunciarse sobre el particular.    

Por otro lado, manifiesta que a partir de   la expedición de la Ley 1122 de 2007, el INPEC no puede prestar servicio de   salud a los internos a través de personal de planta como lo había previsto la   Ley 65 de 1993 – Código Penitenciario y Carcelario –, sino a través de la   afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.     

En virtud del Decreto Ley 4150 del 3 de   noviembre de 2011 se creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios,   así mismo, el Decreto 2496 de 2012 en el artículo 2 dispuso que esa Unidad es la   encargada de determinar la EPS a la cual se afilia la población reclusa; el   artículo 6.2 ordena a la EPS respectiva prestar el servicio de salud a los   internos teniendo en cuenta las áreas de sanidad de los establecimientos, los   cuales según el artículo 7.1 deberán ser acondicionados por la USPC.     

Que según lo anterior, los responsables de   prestar el servicio de salud a los internos en los casos de servicios de salud   contemplados en el POS, son la Unidad de Servicios Penitenciarios SPC y la EPS   Caprecom subsidiada (en el supuesto de que el interno este afiliado al régimen   contributivo en salud respondería esta), mientras en los casos de atención en   salud NO POS correspondería a la SPC disponer de los recursos económicos   requeridos, según el Decreto 2496 de 2012 artículo 10, ya sea directamente o   contratando una póliza para tal fin.     

Que así las cosas, la Unidad de Servicios   Penitenciarios y Carcelarios y Caprecom EPS, son legalmente los únicos   responsables de prestar en debida forma la atención en salud requerida por el   interno, y al INPEC por mandato constitucional le está prohibido cumplir estas   funciones.     

Solicita desvincular a la Dirección   General de la presente acción de tutela, vincular de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2496 de 2012 a la Superintendencia   Nacional de Salud, para la supervisión del cumplimiento de la prestación del   servicio de salud por parte de la SPC y Caprecom EPS, y constituir el   litisconsorcio necesario.         

3.2 Dirección Regional del INPEC Medellín    

Expresó en su escrito de contestación, que   la tutela como mecanismo extraordinario, preferente subsididario y residual no   procede en el caso en estudio ya que no hay menoscabo de derechos fundamentales   de los accionantes.    

Luego de hacer referencia a la situación   jurídica de los tutelantes, se centró en la instancia competente dentro del   INPEC para explicar el caso concreto. Según la Dirección Regional del INPEC    quien está llamado a responder es el Director del Establecimiento Penitenciario   de Mediana Seguridad y Carcelario de Caucasia- Antioquia, siendo obligación de   este velar por las condiciones dignas de los reclusos del respectivo centro   carcelario.    

Recalcó igualmente que el INPEC no puede   hacer modificaciones de los espacios carcelarios ya que esto hace parte de las   políticas públicas adoptadas por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de   Justicia y del derecho.    

Manifestó que respecto de los alimentos,   las condiciones de higiene y el menú existente tienen la calidad y   requerimientos mínimos de los internos. No se presenta desnutrición. Igualmente   el establecimiento cuenta con agua potable y cada baño cuenta con el respectivo   sistema de agua para envío de desperdicios.    

En cuanto a las celdas y el hacinamiento    “se reitera que ello per se, no configura una transgresión a sus derechos   fundamentales, pues esto sería apenas una característica de las condiciones de   habitabilidad de una cárcel…”.    

A renglón seguido, se hace referencia a la   vinculación de la Unidad de Servicios Penitenciarios quien ahora está cumpliendo   con funciones que anteriormente se encontraban en cabeza del INPEC en materia de   infraestructura, salud, alimentación y apoyo logístico.    

Relacionado directamente con la tutela que   se revisa, la Dirección Regional del INPEC se manifestó respecto de la atención   en salud. Informó, que en cumplimiento de la ley toda la población carcelaria se   encuentra vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS,   siendo EPS-S CAPRECOM quien asumió dichos servicios a través de un contrato de   aseguramiento con todas las cárceles del país. De esta forma se asegura la   atención médica gratuita por medio del régimen subsidiado de salud, POS y en los   casos No POS, será la aseguradora QBE S.A la que asuma esta atención.    

En cuanto al hacinamiento, explicó que no   obra elemento de juicio “dirigido a demostrar una situación en particular que   ameritara intervención urgente por parte del Juez Constitucional, es decir, que   al libelo introductor no se adosó ninguna prueba que demostrara la vulneración   de un derecho fundamental de alguno de los accionantes ni se demostró la   existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable.”    

La Dirección Regional Noroeste del INPEC,  estableció que no se   cumplían los requisitos para la figura de la agencia oficiosa.    

3.3 Directora del INPEC de Caucasia[2]    

Manifestó que no existe una cárcel   municipal que permita albergar personas privadas de libertad de manera   preventiva en municipios como Nechi, Cáceres y Zaragoza por lo que en estos   casos son remitidos a Caucasia  sin que aporten al sostenimiento de quienes   se encuentran detenidos preventivamente.    

Que los entes territoriales Nechí y   Caucasia han sido requeridos para que contribuyan con el sostenimiento de   quienes están privados de la libertad que son de su responsabilidad y ninguno ha   manifestado tener presupuestado los recursos pertinentes.    

Reconoció que hay un problema de   hacinamiento. El establecimiento cuenta “con una capacidad real para albergar   hasta 63 reclusos, no obstante hospeda en la actualidad un total de 200   internos, de los cuales 106 cuentan con detención preventiva, cifra que desborda   en gran medida la capacidad de este establecimiento…”[3].    

Respecto de la Salud de los internos,   expresó que la EPS CAPRECOM es quien presta el servicio de salud.  Hasta   septiembre de 2012 como parte del contrato 092 de 2011 se contó con atención   intramural por parte de un médico y un auxiliar de enfermería. Actualmente se   debe trasladar a los internos que tengan algún padecimiento de salud  al   hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia,  donde se les presta el   servicio de salud. “De esta forma “no se satisface las necesidades que en   esta materia demanda este establecimiento de reclusión… como tampoco se está   cumpliendo con el examen médico de ingreso que ordena la Ley…”[4]    

3.4 Municipio de Caucasia[5]    

Manifestó al despacho respecto a la   contestación del INPEC Caucasia que es cierto que los municipios tienen   obligaciones con el INPEC por los internos detenidos previamente o condenados   por contravenciones, que no es cierto que de parte del municipio exista falta de   compromiso para solucionar la crisis carcelaria y que no haya presupuestado   siquiera los recursos para cumplir con la obligación, toda vez que el   presupuesto de rentas y gastos aprobado por el Concejo Municipal para el pasado   año, contempla una partida por diez millones de pesos ($10.000.000) para la   celebración de un convenio interadministrativo. Este año se aprobó una partida   similar, faltando que el INPEC determine el destino de esos recursos y la forma   de ejecución. Qué en tanto, la Alcaldía estaría atenta a la situación.[6]    

En contestación recibida el 7 de junio de   2013, es decir, posterior al fallo de primera instancia de treinta (30) de Mayo   de 2013,  el Director Territorial  de CAPRECOM Regional Antioquia,   contestó,  expresando que los internos del centro penitenciario, estaban   cobijados por la afiliación del régimen subsidiado en el marco del contrato 092   de 2011 suscrito con el INPEC pero que expiró el 16 de julio de 2012 “consecuencia   de  ello, se dejaron de percibir los recursos que el INPEC aportaba para   mantener los modelos de atención convenidos, sin que a la fecha se haya   realizado un nuevo convenio.”    

Sin embargo lo anterior, manifestó que se   garantiza la adecuada atención médica de los internos contratando los servicios   de medicina general, odontología, higiene oral, enfermería, toma de muestras de   laboratorio, Rayos X y fisioterapia con la ESE HOSPITAL CESAR URIBE PIEDRAHITA   de Caucasia.    

4. Decisión judicial objeto de revisión    

4.1 Sentencia de Única instancia.    

El treinta (30) de mayo de 2013, el Juzgado Penal del Circuito  de   Caucasia, profirió sentencia de única instancia concediendo el amparo de tutela   al derecho fundamental a la vida digna de los internos del EPMSC de Caucasia,   interpuesto por los ciudadanos Julio Cesar González Ruiz, Darío Antonio Restrepo   Cortes, José Abundio Bautista Ruiz y Heme Felipe Herrera, para lo cual dio diversas órdenes al   INPEC Caucasia en aras de buscar soluciones al problema de hacinamiento.    

A su vez, decidió no tutelar el derecho a   la salud, sin embargo ordenó a la Directora del EPMSC de Caucasia la gestión del   cumplimiento del contrato que existe con CAPRECOM EPSS para que se designe un   médico y una enfermera para la atención de los internos dentro del   establecimiento.    

Tales decisiones las tomó con base en   jurisprudencia de la Corte Constitucional que señala que la restricción de   derechos que impone la privación de la libertad de los reclusos, no implica la   perdida de la dignidad humana y que en todo caso, se conservan incólumes ciertos   derechos como la vida o la integridad personal, la dignidad y la igualdad entre   otros.    

Igualmente en el estudio del caso   concreto, confirmó la existencia de una situación de hacinamiento con base en el   escrito de la Directora del INPEC de Caucasia lo que constituye en todo caso una   violación flagrante de derechos fundamentales de los internos reiterando la   circunstancia del estado de cosas inconstitucional que esta Corporación ha   descrito desde 1998.    

La sentencia de primera instancia   consideró la necesidad de buscar el mejoramiento de las condiciones de vida de   los reclusos de forma mancomunada entre los distintos niveles del INPEC y    el ente territorial competente. Para tal efecto acogió la propuesta planteada   por la Alcaldía de Caucasia consistente en “tomar en arrendamiento una casa   aledaña donde funciona el INPEC Caucasia con el visto bueno del INPEC, siempre y   cuando se adecue para que cumpla sus objetivos”.[8]    

En cuanto a la solicitud de los   accionantes para que se designe a un médico y una enfermera permanente en el   establecimiento carcelario, observó el despacho que “no se ha vulnerado el   derecho a  la salud de los internos… por cuanto no existe prueba de que se   les haya negado la prestación de algún servicio de salud por parte de EPS   CAPRECOM, como tampoco lo manifestaron en su escrito de tutela…”[9]    

5. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente    

·         Acción de tutela de   fecha mayo 15 de 2013[10]    

·         Contestación a la   tutela de la Dirección Regional Noroeste de Medellín.[11]    

·         Contestación a la   tutela de la Dirección del INPEC de Caucasia[12].    

·         Oficio   508-EPMSC.CAU.OJU-058 de fecha 16 de mayo de 2013.[13]    

·         Oficio   508-EPMSC.OJU.042 de fecha 30 de enero de 2013.    

·         Oficio   508-EPMSC.OJU.094 de fecha 16 de enero de 2013.    

·         Convenio de   integración de servicios número 038-2012 celebrado entre el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario INPEC y el Municipio de Caucasia – Antioquia.[14]    

·         Contestación a la   tutela de la Dirección General del INPEC.[15]    

6. Actuación en sede de Revisión    

6.1 En noviembre 01 de 2013, el despacho   del Magistrado sustanciador se comunicó telefónicamente con el señor José Nadin   Arabia Abisaad, Alcalde de Caucasia, al teléfono (574) 8391595, quien manifestó   que se habían adelantado las gestiones necesarias para cumplir la orden de   tutela emitida por el juzgado Penal del Circuito de Caucasia en el caso de la   referencia. Manifestó igualmente, que no fue posible conseguir en alquiler un   local para trasladar algunos presos tal como había ordenado el juez de tutela   porque los distintos dueños de los inmuebles se oponían a dicha solución. Por   tal motivo, decidieron junto con el EPMSC de Caucasia, realizar una ampliación   dentro de la Cárcel de Caucasia que pudiera paliar los efectos del hacinamiento   que allí se vive.    

6.2. A tal efecto el Alcalde de Caucasia, señor José Nadin Arabia   Abisaad envió copia escaneada vía correo electrónico del Contrato de Obra   Pública COPMC-013-2013 de fecha treinta (30) de julio de 2013 cuyo objeto era el   “Mejoramiento de la Planta física del Centro Penitenciario del Municipio de   Caucasia- Departamento de Antioquia” el cual consta de 5 folios (obrante a   folios 10 a 14 del cuaderno 1)    

6.3.Igualmente el Alcalde de Caucasia manifestó a este despacho que   se celebró el Convenio de Integración de Servicios entre el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario INPEC y el Municipio de Caucasia Antioquia, mediante   el cual el Municipio se obligó a asignar dentro del presupuesto municipal un   rubro para contribuir al funcionamiento del Establecimiento penitenciario de   Mediana Seguridad y Carcelario de Caucasia por una cuantía de veinte millones de   pesos (20.000.000) de los cuales, siete (7) millones corresponden al pago de   sobresueldo de los empleados del Establecimiento carcelario, trece (13) millones   para dotación de elementos y recursos necesarios para los internos (implementos   de aseo, colchonetas, almohadas, medicamentos básicos para primeros auxilios   etc.).    

6.4. El Alcalde de Caucasia, señor José Nadin Arabia Abisaad envió   copia escaneada vía correo electrónico del Convenio de Integración de Servicios   entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el Municipio de   Caucasia Antioquia el cual consta en 2 folios (obrante a folios 15 y 16 del   cuaderno 1).    

6.5. En noviembre 01 de 2013, el despacho del Magistrado   sustanciador se comunicó telefónicamente con la directora del Establecimiento   Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Caucasia, la señora Yolanda   Fonseca Beleño, al teléfono (574) 8399195, quien corroboró lo manifestado por el   Alcalde de Caucasia.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.- Competencia    

Es competente esta Sala de la   Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción   de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y   241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás   disposiciones pertinentes.    

2.- Presentación del caso, planteamiento   del asunto objeto de revisión y problema jurídico.    

2.1- Los señores Julio Cesar González   Ruiz, Darío Antonio Restrepo Cortes, José Abundio Bautista Ruiz y Heme Felipe   Herrera instauraron acción de tutela en contra de la Dirección General del INPEC   – Bogotá, Dirección General del INPEC – Medellín, la Directora del INPEC   –Caucasia por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida   digna y a  la salud.    

Los accionantes se encuentran recluidos en   el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad  de   Caucasia conviviendo en situación de hacinamiento y viendo mermada la atención   en salud  dentro del establecimiento penitenciario al no contar con un   médico ni con auxiliar de enfermería a pesar de que hay un espacio habilitado   para ello y hasta el mes de septiembre de 2012 habían gozado de este servicio en   cumplimiento del modelo de atención en Salud que se había acordado conforme al contrato 092 de 2011 entre INPEC y CAPRECOM [16].    

Problema Jurídico    

2.2.- Con fundamento en lo expuesto,   corresponde a esta Sala de Revisión determinar  si se han vulnerado los derechos    a la vida digna y la salud  de los accionantes al tener que vivir en difíciles   condiciones derivadas de  la situación de hacinamiento y de los problemas   de infraestructura carcelaria así como la mengua de la calidad de atención   sanitaria al no contar con asistencia médica intramural de la cual venían   gozando hasta septiembre de 2012.    

A fin de resolver el asunto, la Sala se   pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) Los derechos fundamentales de las   personas privadas de la libertad y la relación especial de sujeción con el   Estado que determina su alcance; (ii) el derecho fundamental a la salud de las personas   privadas de la libertad en establecimientos carcelarios y penitenciarios, para finalmente (iii) abordar el estudio del caso   concreto.    

3. Los derechos fundamentales de las personas privadas de   la libertad y la relación especial de sujeción con el Estado que determina su   alcance     

3.1. La Corte Constitucional, al estudiar   las condiciones de reclusión de los internos en la Cárcel Modelo de Bogotá D.C.   y Nacional de Bellavista de Medellín, en especial las condiciones de   hacinamiento, declaró mediante sentencia T-153 de 1998 que la situación de los   establecimientos penitenciarios y carcelarios del país configuraba un estado   de cosas inconstitucional, principalmente debido a la situación de   indignidad en la cual se encontraban los internos. El fin perseguido con la   declaratoria del estado de cosas inconstitucional  estaba dirigido a buscar un remedio al problema carcelario y penitenciario del   país que lamentablemente aún genera violaciones generales y sistemáticas de los   derechos fundamentales, en tanto afecta una multitud de personas en estado de   reclusión y tiene origen en un problema de naturaleza estructural que para   solucionarse exige la acción mancomunada de distintas entidades.    

3.2. Consideró la citada sentencia que   declaró la existencia notoria de un estado de cosas inconstitucionales en el   sistema penitenciario, lo siguiente:    

“Las condiciones de hacinamiento impiden   brindarle a todos los reclusos los medios diseñados para el proyecto de   resocialización (estudio, trabajo, etc.). Dada la imprevisión y el desgreño que   han reinado en materia de infraestructura carcelaria, la sobrepoblación ha   conducido a que los reclusos ni siquiera puedan gozar de las más mínimas   condiciones para llevar una vida digna en la prisión, tales como contar con un   camarote, con agua suficiente, con servicios sanitarios, con asistencia en   salud, con visitas familiares en condiciones decorosas, etc. De manera general   se puede concluir que el hacinamiento desvirtúa de manera absoluta los fines del   tratamiento penitenciario”. (…)    

3.3. Se estimó en esta providencia, previa   diligencia de inspección judicial, que las condiciones de las dos cárceles bajo   examen “son absolutamente infrahumanas, indignas de una persona humana,   cualquiera sea su condición personal. Las condiciones de albergue de los   internos son motivo de vergüenza para un Estado que proclama su respeto por los   derechos de las personas y su compromiso con los marginados.”.    

En dicho fallo, esta Corporación reiteró   que si bien algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la   libertas son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son   sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos   otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las   autoridades públicas que se encuentran a cargo de las personas presas, más aún   si se tiene en cuenta que la población reclusa se halla en una relación de   especial sujeción con el Estado.    

3.4. En efecto, esta Corte ha explicado   que la especial sujeción al Estado en la que se encuentran las personas privadas   de la libertad produce importantes consecuencias jurídicas y un impacto evidente   en los derechos fundamentales de estos ciudadanos. Por tanto, respecto de la   persona privada de la libertad el Estado asume una posición de garante, y en esa   medida es su entera responsabilidad el cuidado de la vida, la salud, la   integridad física y moral, así como procurar las condiciones mínimas de   existencia digna del individuo privado de la libertad.    

3.5. Así, por ejemplo, ha dicho esta Corte   que los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se encuentran   suspendidos y, como consecuencia de la pena de prisión, también los derechos   políticos. Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar,   reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión   se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la   privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e   integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho   al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso y   el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es   sometido su titular[17].    

3.6. Por esas razones, la jurisprudencia   constitucional[18]  ha enfatizado que los derechos fundamentales de los internos pueden describirse   en tres grupos: “(i) aquellos derechos suspendidos como   consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica   constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este   grupo encontramos derechos como la libre locomoción, y los derechos políticos   como el derecho al voto. (ii) los derechos intocables  conformados por los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad   que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad   del ser humano, son ejemplo de éstos: los derechos a la vida y el derecho al   debido proceso, y por ultimo, (iii) se encuentran los derechos   restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado y   tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de   resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad   en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y   familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad,   libertad de expresión, al trabajo y a la educación. Respecto de los derechos   fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es importante tener en   cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en la medida en que se   ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.[19]    

3.7. En la sentencia T-133 de 2006 se   adicionó que “derechos fundamentales como la vida, la integridad personal, la   dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la   personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso y el derecho de petición,   los cuales se mantienen incólumes y, por ende, no pueden ser limitados en medida   alguna.    

3.8. Ante esta relación e interacción   especial de sujeción entre la persona  interna y el Estado, según la Corte   Interamericana de Derechos Humanos[20]    este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar   diversas iniciativas especiales con el objeto de garantizar a los personas en   estado de reclusión las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y   contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia   pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de   la privación de libertad.    

3.10. Igualmente, se ha sostenido que   todas las obligaciones que surgen para el Estado como consecuencia de ejercicio   del legítimo del poder punitivo deben estar guiadas por el respeto del   principio de dignidad humana, pues es el pilar fundamental que debe   guiar las relaciones entre las autoridades penitenciarias y los internos[23] y, además, es   una norma de jus cogens, es decir, norma imperativa de derecho   internacional obligatoria para todos los Estados y de inmediato cumplimiento   reconocida en múltiples instrumentos internacionales.    

3.11. Verbigratia, la Declaración   de los Derechos Humanos de 1948 dispone que nadie será sometido a torturas ni a   penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. También la Convención Americana   sobre Derechos Humanos[24]  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[25], establecen   que los reclusos tienen el derecho a ser tratados en una forma digna, de   acuerdo con el valor que les confiere su calidad de personas y que nadie debe   ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.    

3.12. En el seno de Naciones   Unidas también se han producido, además de los tratados internacionales sobre   los derechos de los reclusos, algunas normas de soft law[26]  que describen las condiciones de internamiento que deben ser garantizadas por   las autoridades penitenciarias para la plena efectividad de los derechos de las   personas privadas de la libertad. Entre ellas, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos[27]  que, como lo veremos, han adquirido en la práctica un nivel de vinculatoriedad   especial para los funcionarios judiciales; el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las   Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión[28]  y los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos[29].    

3.13. En el contexto global,   ante el incumplimiento por parte de los Estados de las obligaciones contenidas   en los instrumentos internacionales referidos, se han producido una serie de   decisiones en el seno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del   Comité de Derechos Humanos en las cuales se ha recurrido, especialmente, a las   Reglas Mínimas para interpretar el contenido del derecho de los presos a recibir   un trato digno y humano.    

3.14. Así por ejemplo, en el  caso Potter v. Nueva Zelandia[30]  el Comité consideró que mantener a una persona privada de la libertad en   condiciones materiales inferiores a las establecidas por las Normas Mínimas   constituye una violación del artículo 10° del PIDCP, es decir, se debe   considerar un trato inhumano que atenta contra la dignidad del recluso[31].    

3.15. Por su parte, en el   caso Mukong v. Camerún[32]  el Comité insistió en la universalidad del derecho a un trato digno y humano el   cual no puede depender   enteramente del presupuesto estatal, y resaltó la importancia de las Reglas Mínimas en la definición de las   condiciones materiales de reclusión que deben garantizarse en virtud del   principio de dignidad humana[33].   En este caso consideró que excepcionalmente las condiciones materiales de   detención debían considerarse un trato inhumano violatorio del artículo 7° del   PIDCP[34],   en los casos en que éstas son agravadas por otros abusos debiéndose considerar   un “trato excepcionalmente duro y degradante”[35].    

3.16. Esta última posición   fue reiterada en el caso Suarez Rosero v. Ecuador[36]  en el cual, frente a un cuadro de golpes y amenazas, hacinamiento, insalubridad   y otras condiciones indignas de subsistencia dentro de un establecimiento   carcelario, la Corte consideró que se configuraba un trato cruel, inhumano y   degradante en los términos de la Convención.    

3.17. El anterior contexto internacional,   llevó a que esta Corporación asumiera desde el año de 1998 la vocería de las   minorías olvidadas, es decir de aquellos grupos que difícilmente tienen acceso a   los organismos políticos. “Por esta razón, la Corte Constitucional  está   llamada a actuar en ocasiones como la presente, llamando la atención sobre el   estado de cosas inconstitucional que se presenta en el sistema penitenciario   colombiano y que exige la toma de medidas por parte de las distintas ramas y   órganos del poder, con miras a poner solución al estado de cosas que se advierte   reina en las cárceles colombianas”[37].    

3.18. Ahora bien, en esta misma línea, la   Constitución Política establece dentro de su contenido sistemático que la   dignidad humana es el fundamento del ordenamiento jurídico, el artículo 1°   del texto Superior consagra una República de Colombia “fundada en el respeto   de la dignidad humana”. Así, la dignidad humana constituye un pilar   fundamental y un elemento determinante en el Estado Social de Derecho y en la   democracia constitucional que trasciende del ámbito meramente filosófico para   convalidarse en nuestro ordenamiento positivo como una norma fundante de   carácter vinculante para todas autoridades.    

3.19. Como quiera que, además, el artículo   5° constitucional reconoce sin discriminación alguna, la primacía de los   derechos inalienables de la persona; los sujetos recluidos en centros penitenciarios y   carcelarios conservan intacta e intocable su dignidad humana.    

“La jurisprudencia de este tribunal ha sido   enfática al aplicar la exigencia constitucional de otorgar un trato digno a la   población carcelaria. Lo anterior, en atención a la diversidad de tratados,   convenios y acuerdos internacionales aprobados por Colombia, los cuales imponen   el respeto efectivo por la dignidad de las personas privadas de la libertad. En   este sentido, la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano;   la función y finalidad de la pena, son la protección de la sociedad, la   prevención del delito y, principalmente, la resocialización del sujeto responsable del hecho   punible. En la misma dirección, es importante resaltar que el Estado está en la   obligación de procurar la función resocializadora de las personas condenadas a   penas privativas de la libertad. Por tal motivo, quienes se encuentran purgando   una pena cuentan con las garantías constitucionales de cualquier ciudadano y, en   el evento de creer vulnerados sus derechos fundamentales, están legitimados para   accionar ante los organismos judiciales en busca de la protección de los mismos.   Por esta razón, los penados podrán exigir un trato que respete su dignidad   humana, la cual va ligada inequívocamente con el derecho fundamental a la vida   digna. Lo expuesto, implica que los sujetos sometidos a una relación de sujeción   especial con el Estado podrán hacer valer sus derechos en pro de obtener las   oportunidades necesarias y los medios precisos para el desarrollo de su   personalidad humana, con el fin de que se les garantice una vía para la   resocialización. Bajo este derrotero, la dignidad humana se erige como un   derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento está ligado a los   pilares políticos y jurídicos del Estado colombiano. Es decir, es el postulado   esencial para una efectiva consagración del sistema de derechos y garantías   contemplado en la Constitución”[38].    

3.20. Igualmente el principio de dignidad   humana, el cual irradia todo el ordenamiento constitucional colombiano, goza   también de un contenido prestacional, según lo ha manifestado esta Corporación,   ya que también exige a las autoridades de la República involucradas la adopción   de políticas públicas, en este caso penitenciarias y carcelarias que conduzcan a   garantizar a los internos las condiciones mínimas de subsistencia o vida digna.   Lo anterior, por cuanto las personas en estado de reclusión no pueden adquirir   por si mismos tales mínimos de dignidad al estar privados de la libertad bajo   relaciones de especial sujeción con el Estado.    

3.21. Al respecto, resulta útil traer a   colación lo preceptuado en el artículo 5° de la Ley 65 de 1993 “por la cual   se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, el cual instituye el   respeto de la dignidad humana en los establecimientos carcelarios como contenido   y principio rector de todo el sistema penitenciario y carcelario, así:    

 “ARTÍCULO 5o. RESPETO A LA DIGNIDAD   HUMANA. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la   dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos   universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica,   física o moral”. (Subrayado fuera de texto)    

3.22. En consecuencia, le corresponderá a   las entidades estatales correspondientes, entiéndase Gobierno Nacional   -Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda, Departamento de   Planeación Nacional e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC-,   evitar la continua vulneración de derechos fundamentales de los reclusos, como   quiera que el Estado termina siendo responsable de proporcionar las condiciones   básicas para la vida digna de una persona recluida a su cargo en un   establecimiento carcelario, más cuando la dignidad humana como derecho de los   reclusos se mantiene intocable y no puede ser sujeta a limitaciones de ningún   orden o circunstancia.    

“(…) La razón jurídica que explica este   compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional según   el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo   cual determina, no sólo un deber negativo de no intromisión sino también un   deber positivo de protección y mantenimiento de condiciones de vida digna. Las   personas recluidas en establecimientos carcelarios se encuentran bajo la guardia   del Estado. Ello implica, por un lado, responsabilidades relativas a la   seguridad de los reclusos y a su conminación bajo el perímetro carcelario y, por   el otro, responsabilidades en relación con las condiciones de vida de los   reclusos[39]”    

3.23. La Corte Interamericana de Derechos   Humanos como máxima intérprete de los derechos humanos en el marco del sistema   interamericano de protección, ha incorporado en su jurisprudencia los   principales estándares sobre condiciones carcelarias y el deber de prevención   que el Estado está obligado a garantizar en favor de las personas privadas de   libertad[40].    

En particular, ha establecido esta   Corporación Internacional los siguientes once criterios sintetizados en la   sentencia de 27 de abril de 2012, caso Pachecho Turuel y otros vs Honduras,   totalmente aplicables al estado de cosas inconstitucional del sistema   penitenciario colombiano:    

i)   “el hacinamiento constituye en sí mismo una   violación a la integridad personal[41]; asimismo,   “obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros   penitenciarios”[42];    

ii)   “la separación por categorías deberá realizarse   entre procesados y condenados y entre los menores de edad de los adultos, con el   objetivo de que los privados de libertad reciban el tratamiento adecuado a su   condición[43];    

iii)   todo privado de libertad tendrá acceso   al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de   suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes   de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia[44];    

iv)   la alimentación que se brinde, en los centros   penitenciarios, debe ser de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo   suficiente[45];    

v)    la atención médica debe ser proporcionada   regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario[46]  y a cargo del personal médico calificado cuando este sea necesario;    

vi)   la educación, el trabajo y la recreación son   funciones esenciales de los centros penitenciarios[47], las cuales deben ser   brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover la   rehabilitación y readaptación social de los internos;    

vii)  las visitas deben ser garantizadas en los centros   penitenciarios. La reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser   contraria a la integridad personal en determinadas circunstancia[48];    

viii)  todas las celdas deben contar con suficiente luz   natural o artificial, ventilación y adecuadas condiciones de higiene[49];    

ix)  los servicios sanitarios deben contar con   condiciones de higiene y privacidad[50];    

x)   los Estados no pueden alegar dificultades   económicas para justificar condiciones de detención que no cumplan con los   estándares mínimos internacionales en la materia y que no respeten la dignidad   inherente del ser humano[51],   y    

xi) las medidas disciplinarias que constituyan un trato   cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales[52], la   reclusión en aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda   poner en grave peligro la salud física o mental del recluso están estrictamente prohibida[53].    

3.24. Visto el anterior panorama es   indiscutible que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la normatividad   nacional[54] que regulan   las condiciones de internamiento de los reclusos no son más que una respuesta a   este marco de regulación internacional y a la realidad nacional vigente que deja   al descubierto la grave situación humanitaria que se vive en las cárceles   colombianas debido a la manifiesta sobrepoblación y las delicadas condiciones de   salubridad que tienen que sufrir los internos.    

3.25. Puede concluirse parcialmente   entonces, que se han consolidado ciertos deberes positivos en cabeza del Estado   colombiano conforme a los cuales, en los establecimientos de reclusión, siempre   deberá prevalecer el respeto a la dignidad humana, a las garantías   constitucionales y a los derechos humanos que han sido reconocidos de forma   universal[55].   Por esta razón, “toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho   punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad   inherente al ser humano”[56].  Esta es la causa que motiva también la idea de que toda persona privada de   la libertad deberá tener derecho a “recibir en el lugar de reclusión un   tratamiento acorde con el respeto de los derechos humanos, como los de no ser   víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos”[57].    

3.26. La Corte Constitucional   también ha sido enfática en que esas relaciones deben sustentar unos principios   constitucionales que autoricen el sometimiento jurídico, especial y estricto del   administrado. En el caso de las personas privadas de la libertad, la disposición   de una estructura administrativa para implementar centros de reclusión penal,   tiene como fin garantizar la posibilidad de que el Estado aplique penas   privativas de la libertad (artículo 28 C.N). A su turno, dichas penas tienen una   “función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización”[58], en tal sentido,   las amplias potestades reconocidas a favor del Estado en el marco de las   relaciones de sujeción, encuentran justificación en cuanto puedan ser   consideradas mecanismos idóneos para alcanzar la resocialización  de los responsables penales. Sobre el particular ha afirmado esta   Corporación:    

“(…) la restricción a los derechos   fundamentales de los reclusos, derivada del ejercicio de las facultades de las   autoridades carcelarias, sólo es viable en cuanto tienda a hacer efectivos los   fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización   del interno y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro   de las prisiones. Si bien estas facultades son de naturaleza discrecional,   encuentran su límite en la prohibición de toda arbitrariedad (C.P., artículos   1°, 2°, 123 y 209) y, por tanto, deben ejercerse con sujeción a los principios   de razonabilidad y proporcionalidad”[59].  (Subrayas fuera del texto   original)    

3.27. Esta postura ha sido asumida por la   Corte Constitucional en virtud de lo dispuesto por el Derecho Internacional de   los Derechos Humanos. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos (1966) señala en su artículo 10.3 que “el régimen penitenciario   consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la   readaptación social de los penados”. Por su parte, la Convención Americana   de Derechos Humanos (1969) dispone textualmente en su artículo 5.6 que “Las   penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la   readaptación social de los condenados”.    

3.28. En este mismo sentido,   la Observación General No. 21 al artículo 10 del Pacto de Derechos Civiles y   Políticos emitida por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas señaló   que “Ningún sistema penitenciario debe estar orientado a solamente el   castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptación   social del preso.”    

Pues bien, esta idea de resocialización   como principio constitucional que debe sustentar tales relaciones se opone no   solo a la imposición de penas que conlleven tratos crueles, inhumanos y/o   degradantes, sino también a todas las condiciones de cumplimiento de la pena que   sean desocializadoras. En este sentido, este Tribunal ha entendido que “el   Estado debe brindar los medios y las condiciones para no acentuar la   desocialización del penado y posibilitar sus opciones de socialización.”[60]    

3.29. En conclusión, ésta especial   relación de sujeción resulta ser determinante del nivel de protección de los   derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e, igualmente,   acentúa las obligaciones de la administración pues le impone un deber positivo   de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales que no permiten   limitación en razón a la especial situación de indefensión en la que se   encuentran los reclusos [61].    

El hacinamiento carcelario y la falta de   salubridad al interior de los penales son condiciones de cumplimiento de la pena   que desconocen el derecho a la dignidad humana de los reclusos y el fin   resocializador de la pena.      

4. El derecho fundamental a la salud de las   personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios y   penitenciarios. Reiteración jurisprudencial    

4.1. En este acápite, la Sala reiterará la   jurisprudencia sobre el carácter fundamental del derecho a la salud y el alcance   de las obligaciones estatales para asegurar el acceso de la población interna en   establecimientos carcelarios a los servicios que requieren para el goce efectivo   del derecho.[62]    

4.2. A partir de la sentencia T-760 de   2008[63],   se ha construido un consenso en la jurisprudencia constitucional sobre el   carácter fundamental autónomo del derecho a la salud el cual se basa en   su importancia para la realización de la dignidad humana, las relaciones de   interdependencia que mantiene con otros derechos fundamentales y su atribución   universal a todas las personas.[64]    

4.3. Siguiendo la sentencia T-016 de 2007[65],   agregó la Corte en la decisión citada, que la fundamentalidad de un   derecho y la posibilidad de perseguir su eficacia por vía judicial o   justiciabilidad  son asuntos independientes aunque relacionados y precisó que la tutela es   procedente para reclamar un servicio de salud (i) cuando está incluido en los   planes de salud diseñados por los órganos legislativo y administrativo (POS, en   el régimen contributivo, y POS-S en el subsidiado); o (ii) cuando, a pesar de no   haber sido incorporado en esos listados, la persona lo “requiere con   necesidad”, expresión que debe ser entendida en el sentido estipulado por la   Corte en esa oportunidad, como se explica:    

Un servicio se “requiere” si (i) de   este depende que el paciente pueda disfrutar del “más alto nivel posible de   salud”[66]  según (ii) el criterio de su médico tratante, (iii) siempre que no exista en el   respectivo plan obligatorio de salud un servicio (medicamento, tratamiento o   prestación) que tenga la misma eficacia que el inicialmente prescrito[67].   La prestación se requiere “con necesidad” si (iv) la persona no tiene   capacidad económica para sufragarla.    

4.4. En el caso de las personas que se   encuentran privadas de la libertad en centros penitenciarios, el alcance de las   obligaciones estatales de protección, garantía y respeto al derecho a la salud   es más amplio pues, debido a la relación de especial sujeción en la que se   encuentran, y en virtud de la suspensión y las restricciones que afectan algunos   de sus derechos fundamentales, corresponde al Estado la protección integral,   continua, eficiente y de calidad de su derecho a la salud.    

4.4.1. En ese sentido, la Corte ha   sostenido que la relación de especial sujeción constituye “un vínculo en el   que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en   relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo,   lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro,   el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno   durante su tiempo de reclusión”.[68]    

Durante el período en que se mantiene esa   relación, la persona enfrenta la restricción de ciertos derechos, con el   propósito de “garantizar los derechos de toda la población carcelaria, como   por ejemplo medidas que se adopten para garantizar la disciplina, la seguridad y   la salubridad, con miras a lograr su resocialización, como finalidad de la   pena”, en tanto que “el Estado es responsable de la garantía de los   derechos fundamentales de los reclusos. Por ello, está obligado a brindarles las   condiciones necesarias para una vida digna, particularmente, en lo que tiene que   ver con la provisión de alimentos, la asignación de un lugar para su habitación   y el disfrute de servicios públicos, entre otros.”[69]    

Así mismo, en armonía con la   jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corporación ha expresado en algunos   fallos recientes que el Estado tiene dos tipos de obligaciones derivadas de la   especial sujeción frente a los internos, así[70] :    

“[L]a administración asume dos obligaciones frente a los   retenidos: “1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda   sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la   privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la   sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que   pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con   la medida cautelar”[71].   Y ello es así debido a que, en términos de la jurisprudencia del Consejo de   Estado, “así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción   de sus derechos, en la medida en que esa retención es una actividad que redunda   en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz   protección y seguridad para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues   posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le   permiten afrontar tales riesgos”.[72]    

4.4.2. Un segundo aspecto que refuerza los   deberes estatales en materia de salud frente a los internos, vinculado también a   la relación de especial sujeción, hace referencia a la situación de los derechos   fundamentales de la persona privada de la libertad por decisión judicial.    

En jurisprudencia constante y reiterada, y   tal como se ha expuesto en el anterior acápite, la Corte ha manifestado que   algunos de los derechos fundamentales de los internos se encuentran suspendidos   en razón de la pena de prisión, como ocurre con la libertad de locomoción;   otros, enfrentan determinadas restricciones como sucede, por ejemplo, con el   derecho a la unidad familiar o el libre desarrollo de la personalidad, las   cuales son constitucionalmente legítimas si respetan los principios de   razonabilidad y proporcionalidad.    

Existe finalmente todo un plexo de   derechos no susceptibles de suspensión ni restricciones constitucionalmente   legítimas. Frente a esos derechos, recae sobre el Estado la obligación de   garantizarlos, respetarlos y protegerlos de manera plena e integral.[73]     

4.5. El derecho a la salud es de aquellos   que no puede verse suspendido ni restringido por motivos relacionados con la   pena de prisión y, debido a que el interno no puede adelantar por su cuenta la   afiliación al régimen de seguridad social en salud ni sufragar el costo de los   servicios requeridos, debido a la relación de especial sujeción, el Estado es el   directo obligado de asegurar la eficacia del derecho. Así lo ha expresado la   jurisprudencia constitucional:     

“[P]or la salud del interno debe velar el   sistema carcelario a costa   del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo,   los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros.   Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la   negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y   asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su   salud. || Además, el Estado responde por los daños que pueda sufrir el recluso   en su integridad en el caso de riñas, atentados o motines en el interior de la   cárcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad el mantenimiento de las   condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad, así como todo lo   relativo a la debida alimentación del personal sometido a su vigilancia”.[74]    

4. Recientemente, el Decreto 1141 de 1 de abril de 2009, en desarrollo   del artículo 14, literal m) de la Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas   modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan   otras disposiciones”,   estableció la obligación estatal de afiliar a las personas privadas de la   libertad al régimen subsidiado de seguridad social en salud. Esa decisión   corresponde a la concreción del deber estatal de asegurar la universalidad del   sistema de seguridad social en salud como lo había expresado la Corte   Constitucional desde la sentencia T-233 de 2001. Sin embargo, es importante   recalcar que la existencia de la afiliación a las EPS-S que determine el Estado   no puede dar lugar a que se presenten barreras administrativas para la   prestación del servicio entre las autoridades penitenciarias y el Inpec.[75]    

4.6. De la jurisprudencia constitucional   se desprende entonces que las personas recluidas en centros carcelarios tienen   derecho a acceder a los servicios de salud que requieran sin enfrentar barreras   administrativas y sin que se les exija demostrar falta de capacidad económica,   pues esta se infiere directamente de la especial sujeción y la suspensión y   restricción de sus derechos fundamentales. En ese marco, la Corte ha amparado   diversas facetas del derecho como el derecho al diagnóstico, la continuidad en   la prestación del servicio; y, en términos generales, el derecho a acceder a   los servicios que requieran para alcanzar el nivel máximo posible de salud en   condiciones de eficiencia, calidad y oportunidad[76].    

4.7. Por su parte,  desde organismos   internacionales se han fijado pautas específicas de tratamiento de personas en   estado de privación de la libertad. Sobre estos estándares la Corte hará   referencia en relación con el caso en estudio.    

4.8. En este sentido, el principio 24 del  Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a   cualquier forma de detención o prisión[77],  establece   la obligación de ofrecer un examen médico apropiado al momento del ingreso en el   lugar de detención o prisión en los siguientes términos:    

“Principio 24    

Se ofrecerá a toda persona   detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible   después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas   personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa   atención y ese tratamiento serán gratuitos.”    

4.9. Por su parte, las   Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos[78], establecen un   estándar mínimo de servicios médicos con que deben contar los establecimientos   penitenciarios. Tales reglas establecen que:    

“Servicios médicos    

22. 1) Todo establecimiento   penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado   que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos   deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del   servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un   servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el   tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado   de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos   penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento   disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del   material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para   proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados.   Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo   recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado.    

23. 1) En los   establecimientos para mujeres deben existir instalaciones especiales para el   tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaban de dar a luz y de las   convalecientes. Hasta donde sea posible, se tomarán medidas para que el parto se   verifique en un hospital civil. Si el niño nace en el establecimiento, no deberá   hacerse constar este hecho en su partida de nacimiento. 2) Cuando se permita a   las madres reclusas conservar su niño, deberán tomarse disposiciones para   organizar una guardería infantil, con personal calificado, donde estarán los   niños cuando no se hallen atendidos por sus madres.    

24. El médico deberá   examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y   ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la   existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas   necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir   enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y   mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar   la capacidad física de cada recluso para el trabajo.    

25. 1) El médico estará de   velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar diariamente a   todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar enfermos y a   todos aquellos sobre los cuales se llame su atención. 2) El médico presentará un   informe al director cada vez que estime que la salud física o mental de un   recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por una modalidad   cualquiera de la reclusión.    

26. 1) El médico hará   inspecciones regulares y asesorará al director respecto a: a) La cantidad,   calidad, preparación y distribución de los alimentos; b) La higiene y el aseo de   los establecimientos y de los reclusos; c) Las condiciones sanitarias, la   calefacción, el alumbrado y la ventilación del establecimiento; d) La calidad y   el aseo de las ropas y de la cama de los reclusos; e) La observancia de las   reglas relativas a la educación física y deportiva cuando ésta sea organizada   por un personal no especializado. 2) El Director deberá tener en cuenta los   informes y consejos del médico según se dispone en las reglas 25 (2) y 26, y, en   caso de conformidad, tomar inmediatamente las medidas necesarias para que se   sigan dichas recomendaciones. Cuando no esté conforme o la materia no sea de su   competencia, trasmitirá inmediatamente a la autoridad superior el informe médico   y sus propias observaciones.”    

4.10. La aplicación de tales   principios no resulta ajena a la legislación colombiana. En efecto, la   obligación del examen de ingreso al momento en que tanto la persona sindicada   como la condenada entren en el centro de reclusión se encuentra plasmada en los   artículos 61 y 62 de la ley 65 de 1993 contentiva del Código Penitenciario y   Carcelario en los siguientes términos:    

ARTÍCULO 61. EXAMEN DE   INGRESO. Al momento de ingresar un sindicado al centro de reclusión, se le   abrirá el correspondiente prontuario y deberá ser sometido a examen médico, con   el fin de verificar su estado físico para la elaboración de la ficha médica   correspondiente. Si el sindicado se encontrare herido o lesionado será informado   de este hecho el funcionario de conocimiento. En caso de padecer enfermedad   infectocontagiosa será aislado. Cuando se advierta anomalía psíquica se ordenará   inmediatamente su ubicación en sitio especial y se comunicará de inmediato, al   funcionario de conocimiento, para que ordene el examen por los médicos legistas   y se proceda de conformidad.    

ARTÍCULO 62. FIJACIÓN DE   PENITENCIARIA Y EVALUACIÓN DE INGRESO. Cuando sobre el sindicado recaiga   sentencia condenatoria, el Juez, con la correspondiente copia de dicha sentencia   lo pondrá a disposición del Director del Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario.    

Al ingresar un condenado a   una penitenciaría, éste será sometido al examen de que habla el artículo   anterior y además, se iniciará su evaluación social y moral, de acuerdo con las   pautas señaladas para la aplicación del régimen progresivo, debiéndose abrir la   respectiva cartilla biográfica.    

4.11. Resulta indiscutible   entonces la obligación que existe para el Estado a través de los centros de   reclusión, de prestar unos servicios mínimos, efectivos y continuos de salud que   permita alcanzar el nivel máximo posible de este derecho en condiciones de   eficiencia, calidad y oportunidad a quienes se encuentran privados de la   libertad en virtud de la especial sujeción a la que están sometidos. Dentro de   estos servicios mínimos se deberá tener en cuenta el tipo de establecimiento   penitenciario y el número de reclusos para asegurar la efectividad y garantía de   su derecho a la salud y en todo caso se debe velar por el cabal cumplimiento de   las normas que a los efectos establece el régimen penitenciario entre las que se   encuentra en examen de ingreso so pena de constatar una vulneración al derecho a   la salud de los internos.    

Conclusiones    

4.12. Las personas privadas de la libertad   son sujetos especialmente vulnerables que merecen una garantía prioritaria y   reforzada de su derecho fundamental a la salud: (i) prioritaria, por   cuanto requieren los servicios de   salud en condiciones de calidad  suficientes, para vivir en condiciones de   salubridad y evitar las enfermedades, y (ii) reforzada, en razón a que   son uno de esos grupos poblacionales que tradicionalmente han tenido   dificultades para ejercer este derecho por el estado de cosas inconstitucional   que se vive en las prisiones del país, y por su especial relación de sujeción   con el Estado.     

4.13. La situación de hacinamiento, las   condiciones de insalubridad y en especial la precaria atención en salud que se   vive al interior de los establecimientos carcelarios deberán ser consideradas   como condiciones del cumplimiento de la pena desocializadoras, pues vulneran la   dignidad humana e impiden brindarle a todos las personas en situación de   reclusión los medios diseñados para el proyecto de resocialización (estudio o   trabajo).    

4.14. El derecho de las personas privadas   de la libertad a la dignidad humana y la prohibición de ser objeto de tratos o   penas crueles, inhumanos o degradantes se ven quebrantadas por el hacinamiento,   la insalubridad y las pésimas condiciones de la infraestructura física de las   cárceles y en muchos casos de los sistemas de suministro de agua al interior de   las mismas. Así mismo, las carencias infraestructurales de las áreas sanitarias   ponen en riesgo de afectación el derecho a la vida y a la salud de los reclusos.    

Con base en lo expuesto en los anteriores apartados y   condensado en las conclusiones anteriores, la Corte procederá a adelantar el   análisis del caso concreto para verificar si se ha producido una vulneración de   los derechos  a la salud y a la vida digna de los internos de la EPMSC   Caucasia.    

6.- Análisis del caso concreto    

6.1. Los accionantes, privados de la libertad en el EPMSC de   Caucasia alegan que no cuentan con condiciones apropiadas para su reclusión,   viéndose particularmente afectados por la situación de hacinamiento y viendo mermada la atención   en salud dentro del establecimiento penitenciario al no contar con un médico ni   con auxiliar de enfermería a pesar de que hay un espacio habilitado para ello y   de que hasta el mes de septiembre de 2012 habían gozado de este servicio en   cumplimiento del modelo de atención en Salud que se había acordado conforme al contrato 092 de 2011 entre INPEC y CAPRECOM [79]. Igualmente de las pruebas aportadas se   evidencia que no se está llevando a cabo el examen médico de ingreso que ordena   la ley. Estas circunstancias llevaron a los ciudadanos Julio Cesar González   Ruiz, Darío Antonio Restrepo Cortes, José Abundio Bautista Ruiz y Heme Felipe   Herrera a incoar acción de tutela procurando la protección de sus derechos    a la vida digna y a la salud en contra de la Dirección General del INPEC Bogotá,   Dirección General del INPEC Medellín, la Directora del INPEC de Caucasia.    

En desarrollo del caso concreto esta Sala   se pronunciara sobre cada uno de los aspectos de la acción de tutela (i)   situación de hacinamiento en el EPMSC de Caucasia que afecta el derecho a la   vida digna y (ii) el derecho a la salud de los internos de dicho establecimiento   carcelario.    

6.2. (i) Resulta evidente para   Sala la situación de hacinamiento que afecta al EPMSC de Caucasia    por cuanto queda patente tanto en la demanda de los accionantes como en el   escrito de contestación de tutela del establecimiento carcelario que lo   confirmó. Reconoce la directora de la institución penal que si bien la   infraestructura está diseñada para albergar 63 reclusos, en el momento de la   contestación de la tutela se encontraban 200 internos[80] cifra que en   enero de este año 2013 bajo a 175 personas[81].   La cifra de personas recluidas triplica el número de las que la institución   penal puede soportar en condiciones normales, esto sin duda es una situación de   hacinamiento que afecta las condiciones de vida de los internos.    

6.3. Ahora bien, las medidas   tomadas por el juez de tutela en primera instancia si bien pueden ser acertadas   desde el punto de vista de paliar los efectos nocivos que el hacinamiento   conlleva, no resultan suficientes para contrarrestar la vulneración de derechos,   en particular a la vida en condiciones dignas. La orden que se dio por el juez   de tutela consistió en la búsqueda de “un arrendamiento de un local donde   puedan ser recluidos algunos internos con el fin de combatir el problema de   hacinamiento”. Sin embargo, dicha orden no pudo ser llevada a cabo según   manifestaron a este despacho tanto el Alcalde de Caucasia, como la directora del   EPMSC de Caucasia[82].   Ante estas circunstancias, el acuerdo al que llegaron  consistió en hacer   un Convenio de integración de servicios en el cual el municipio de Caucasia se   obligó a asignar un rubro dentro del presupuesto para contribuir con el   funcionamiento del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de   Caucasia[83].    

6.4. Igualmente el municipio   de Caucasia adelantó el Contrato de obra pública COPMC-013-2013 para el   mejoramiento de la planta física del Centro Penitenciario del Municipio de   Caucasia, que concluyó con la construcción de un área adicional dentro del   establecimiento carcelario. Dicha ampliación permitió albergar varios de los   reclusos reduciendo de alguna manera el hacinamiento original. Ahora bien, no   obstante estas gestiones adelantadas entre el Inpec y el municipio de Caucasia,   siguen siendo insuficientes y se hace necesario incoar a las partes pertinentes   para que en virtud de las circunstancias que aquejan a la población   penitenciaria de Caucasia, continúen explorando opciones para reducir el   hacinamiento del que adolece. Si bien esta Sala es consciente de que no se trata   de un problema aislado sino que es de carácter estructural, debe reiterar lo   expresado por esta Corporación en distintas sentencias en las que se hizo   patente el estado de cosas inconstitucional que afecta a las cárceles en el país   haciendo un llamado a las autoridades pertinentes para poner fin a estas   circunstancias de forma estructural, a la vez que fomenta las soluciones que   mejoren la vida de los reclusos en las posibilidades de los centros   penitenciarios y los entes territoriales en cumplimiento de sus obligaciones   legales.    

6.5. Por lo tanto, considera   esta Sala de revisión, que la medida adoptada por el juez de tutela, esto es,   trasladar a algunos de los presos a un inmueble tomado en alquiler, es una   medida posible que deberá ser cumplida, salvo que la administración encuentre   otra manera que (i) asegure el goce efectivo de los derechos tutelados y (ii) no   imponga cargas, limitaciones o restricciones adicionales sobre estos u otros   derechos tutelados. De no poderse hacer en el plazo razonable considerado en   esta providencia, puede ser modificado al menos un mes antes que venza el   término a solicitud de la administración carcelaria, (i) justificando su   petición y (ii) proponiendo un nuevo plazo razonable, para asegurar el goce   efectivo de derechos de aplicación inmediata.  En este sentido, también se hace   necesario que el EPMSC de Caucasia, continúe en la búsqueda de acuerdos con los   demás municipios que se sirven de la Institución penitenciaria para que al igual   que lo ha hecho con el Municipio de Caucasia, busque el apoyo económico que por   obligación tienen los entes territoriales que no cuentan con cárceles para que   contribuyan con el funcionamiento de aquella[84]  de forma tal que los recursos puedan ser utilizados para la mengua de los   efectos negativos que el hacinamiento tiene.    

6.6. (ii) En lo que al   derecho a  la salud de los internos se refiere, como se expuso   anteriormente, por virtud de la privación de la libertad de la que son objeto   las personas, como consecuencia de la aplicación del poder punitivo del Estado,   nace una relación especial de sujeción entre aquellas y este, que las ubica bajo   la tutela de la administración carcelaria y penitenciaria. Tal vínculo implica   que algunos de sus derechos se limiten por causa de la pena impuesta; otros se   restrinjan parcialmente, por razones de la reclusión, siempre que sea razonable   y proporcionado, de acuerdo con la ley; y un tercer grupo permanezca incólume,   correspondiéndole al Estado velar por su pleno ejercicio y goce.    

Dentro del tercer grupo se encuentra el   derecho a la salud de los reclusos. En esa materia, a la organización estatal le   corresponde garantizar que los internos tengan acceso a los servicios de salud,   como quiera que, por cuenta de su reclusión, son sujetos de especial protección,   en la medida en que no pueden satisfacer por sí mismos sus necesidades en la   materia, como quiera que no es posible que se afilien a los regímenes del   Sistema de Salud, o que acudan a una institución pública o privada en búsqueda   de atención médica. En este orden de ideas, el Estado se obliga a asegurar de   forma absoluta su derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física   y mental, garantizando el acceso de los internos a los servicios de salud que   requieran para tratar las enfermedades que los aquejen.    

6.7. En el presente caso, la Sala advierte   que la prestación del servicio de salud ha desmejorado ostensiblemente frente a   la atención de la que venían gozando cuando contaban con un médico y una   enfermera en el establecimiento carcelario en el marco de un modelo que se había   establecido entre CAPRECOM y el INPEC mediante un acuerdo que finalizó en   septiembre de 2012 y que no se renovó. Esta circunstancia, tal como obra en el   expediente y ha sido reconocido por la directora del establecimiento, implica   una afectación en la atención a los internos por cuanto al no existir personal   médico de planta ante cualquier manifestación de enfermedad por parte de los   internos, estos deben ser trasladados directamente al hospital, sin una previa   comprobación de su estado de gravedad y que ante la escasez de personal que   confirman las autoridades de la institución penitenciaria las remisiones se   hacen difíciles sino es que impiden su remisión a tiempo, atendiendo las   circunstancias de seguridad en que deben ser hechas. No se debe dejar de lado la   evidente situación de hacinamiento del establecimiento carcelario demandado, la   cual implica por una parte una situación de salubridad per se  bastante compleja que propicia problemas de salud. Por otra, que la   circunstancia de hacinamiento en donde la capacidad de la institución carcelaria   se encuentra triplicada implica una carga de efectividad para el Estado en la   garantía del derecho a la salud de los internos que se puede ver cumplida con la   prestación intramuros de servicios de salud básicos más aun teniendo en cuenta   que los internos venían gozado de esa posibilidad.    

6.8. Igualmente, queda en evidencia la   grave ausencia del examen médico de ingreso que obliga la ley y que es   manifestación del derecho a la salud de los internos. Tampoco se cuenta con   personal que se encargue de la afiliación, registro de internos y organización   de sus historias clínicas lo que conlleva la merma en la calidad del servicio de   salud de los internos.    

6.9. Frente a estas circunstancias, la   Sala encuentra que la atención que se brinda a los internos a través del   Hospital Cesar Uribe Piedrahita del Municipio de Caucasia y en la cual se escuda   CAPRECOM para defender la prestación del servicio de salud, se revela   insuficiente tal como lo reconocen las autoridades del EPMS Caucasia, ya que la   atención en materia de salud de los internos depende por una parte de la   diligencia en la autorización de la atención de la EPS a través del servicio que   presta el Hospital y por otra de la capacidad reducida del EPMS de Caucasia para   lograr el traslado al mencionado Hospital de cada uno de los internos cuando   estos  manifiestan la necesidad.    

Conclusión    

6.10. Ante la evidente   situación de hacinamiento que sufre el EPMSC de Caucasia, los internos han visto   menguada su calidad de vida debiendo subsistir en circunstancias que atentan   contra la dignidad humana y aunque los esfuerzos llevados a cabo por la Alcaldía   de Caucasia y el establecimiento carcelario demandado han tratado de paliar los   efectos de tal circunstancia, no resultan suficientes para reducir el   hacinamiento del 300% que allí se presenta.    

6.11. Es evidente que esta   circunstancia puede ser criminógena, incumpliéndose el fin resocializador de la   pena, razón por la cual se exhortará a las autoridades competentes para que lo   antes posible tomen las medidas para reducir el hacinamiento del EPMSC de   Caucasia y se exploren nuevas alternativas para continuar paliando los efectos   del hacinamiento mientras se toman las medidas estructurales por parte del   Estado.    

6.12. Frente a lo expresado   por esta Sala, el deber del Estado de garantizar a los internos servicios de   salud de manera adecuada, oportuna y suficiente, y de vigilar y controlar las   condiciones en que estos se brindan con el fin de proteger el derecho a la salud   de las personas que tiene a su cargo, no se encuentra satisfecho cabalmente.    

6.13. Del acervo probatorio se   observa que los internos no cuentan con un servicio satisfactorio de salud que   les garantice el derecho a   acceder a los servicios que requieran para alcanzar el nivel máximo posible de   salud en condiciones de eficiencia, calidad y oportunidad. En efecto, la atención en medicina no se brinda a   tiempo; a pesar de existir áreas sanitarias dentro del penal carecen de   profesionales de la salud y el número de guardias para cumplir con las   remisiones a las citas fuera del penal es insuficiente. Por otra parte, no   existe prueba alguna que demuestre que dichas falencias fueron ya superadas.    

6.14. De lo anterior se concluye que el   Estado, a través del INPEC y el director del establecimiento penitenciario, no   ha cumplido con la obligación que le corresponde de proporcionar a los internos   una adecuada prestación del servicio de salud, vulnerando ese derecho   fundamental. En consecuencia, se les ordenará, si aún no lo han hecho, hacer las   gestiones para continuar con el modelo de prestación del que venían gozando los   accionantes al contar con personal médico que permita la atención intramural;   practicar el examen médico y psicológico a cada uno de los reclusos; brindar una   atención integral y oportuna; prestar un adecuado servicio de salud tanto en   medicina general como especializada; suministrar los medicamentos requeridos   conforme con las órdenes de los galenos; dar trámite oportuno a la remisión de   los internos a las consultas médicas que requieran.    

6.15. Para afrontar órdenes como las que   se imparten en esta providencia, se hace necesario tener en consideración    que es necesario que se adelanten una serie de acciones que van más allá de la   órbita de las entidades vinculadas. En el presente, caso para proteger los   derechos fundamentales solicitados, la Corte tiene que dar una orden de las que   la jurisprudencia ha denominado complejas[85], es decir que   para hacerse efectiva necesita el concurso de autoridades que no son   exclusivamente a quienes se ha vinculado en el trámite de acción de tutela.   Igualmente, en este caso la orden que imparte el juez de tutela no es más que la   reiteración de  competencias que son innatas a la persona que van   dirigidas: ordenación y apropiación dentro del presupuesto. Así, se ordenará al   Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento   Nacional de Planeación, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC   y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad (EPMSC) de   Caucasia para que en la siguiente vigencia presupuestal desde la notificación de   la presente providencia se realicen las gestiones administrativas y   apropiaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado en   la presente sentencia.    

6.16.  Finalmente, en la medida en   que la acción de tutela se constituye en el mecanismo idóneo para perseguir la   protección del derecho fundamental a la salud de los reclusos, en razón a que se   trata de sujetos de especial protección constitucional, que tienen limitado el   pleno ejercicio de sus derechos, ella resulta procedente en este caso.    

6.17. Por las   razones expuestas, la Corte confirmará parcialmente la sentencia proferida, el   30 de mayo de 2013, por la el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, en cuanto   protegió el derecho fundamental a la vida digna de los señores Julio Cesar González Ruiz, Darío Antonio   Restrepo Cortes, José Abundio Bautista Ruiz y Heme Felipe Herrera, pero la   modificará en cuanto concederá la protección el derecho a la salud de los   internos para lo cual dispondrá las órdenes que se mencionan en los apartados   anteriores.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Segundo. ORDENAR al Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad (EPMSC) de Caucasia y al   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y a la Unidad de Servicios   Penitenciarios y Carcelarios SPC por intermedio de sus directores:    

(i) Dentro de los   diez (10) días siguientes, si aún no lo han hecho, practicar el examen médico y   psicológico de ingreso; implementar y dotar en debida forma el botiquín de   primeros auxilios; adoptar los correctivos necesarios para brindar una atención   integral y oportuna tanto en medicina general como especializada; atender las   recomendaciones médicas; y dar trámite oportuno a la remisión de los internos a   las consultas médicas que requieran.    

(ii) Dentro de   los treinta (30) días siguientes, si aún no lo han hecho, gestionar el   cumplimiento del modelo de atención que permita a los internos contar con un   médico y un auxiliar de enfermería dentro del EPMSC de Caucasia tal como venía   sucediendo hasta septiembre de 2012.    

Tercero. ORDENAR al Ministerio de Hacienda, al Ministerio   de Justicia y del Derecho, al Departamento Nacional de Planeación, al Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Mediana Seguridad (EPMSC) de Caucasia que en la siguiente vigencia presupuestal   desde la notificación de la presente providencia se realicen las gestiones   administrativas y apropiaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento   a lo ordenado en la presente sentencia.    

Cuarto. ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia Antioquia,   que verifique el cumplimiento de esta providencia y envíe copia de las   actuaciones adelantadas a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.    

Quinto. ADVERTIR a las respectivas autoridades que, en lo   sucesivo, adopten las previsiones para que los nuevos centros de reclusión   cumplan, desde el inicio, con todas las condiciones básicas en su   infraestructura, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las   personas privadas de la libertad.    

Sexto. EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo y a la   Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus atribuciones   constitucionales y legales, continúen con su labor de vigilancia y control, y   verifiquen el cumplimiento del presente fallo, con el objeto último de   garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos.    

Séptimo. LÍBRESE por la Secretaría General de esta   corporación la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991   para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en   comisión    

MARIA VICTORIA   CALLE CORREA    

MARTHA VICTORIA   SACHICA MENDEZ    

Secretaria   General    

[1] Ver folios del 95 al 97    

[2] Ver folios 45 a 48    

[3] Ver Folio 46    

[4] Ver Folio 47    

[5] Vinculada al proceso mediante auto del 22   de mayo de 2013 [Folio 57]    

[6] Anexa copia de certificado de disponibilidad presupuestal CDP No   00500 de fecha 6 de mayo de 2013, en el que se informa que el presupuesto.    También anexa copia de un Convenio de Integración de servicios No 038 2012 de   2012, celebrado entre el INPEC y el municipio de Caucasia.    

[7] Vinculada al proceso mediante auto del 22   de mayo de 2013 [Folio 57]    

[8] Ver folio 114    

[9] Ver folio 117    

[10] Ver folios del 1 al 3    

[11] Ver folios del 10 al 44    

[12] Ver folios del 45 al 49    

[13] Ver folio 49    

[14] Ver folios 63 a 67    

[16] Ver Folio 47     

[17] Sobre el tema de los derechos de los   reclusos ver, entre otras,  las sentencias  T-424 de 1992; T-522 de   1992; T-596 de 1992; T-219 de 1993;  T-273 de 1993; T-388 de 1993; T- 437   de 1993; T-420 de 1994; T-705 de 1996.    

[18] Ver sentencias T-424 de 1992, T-023 de 2003, T-274 de 2008   y T-511 de 2009.    

[19] Sentencia T-511 de 2009.    

[20] La jurisprudencia de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos contiene la interpretación auténtica de los   derechos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos,   instrumento internacional que integra el parámetro de control de   constitucionalidad. Ver sentencias C-442 de 2011, C-936 de 2010, C-370 de 2006,   entre otras.    

[21] Ver artículos 5.1 y 5.2 de la Convención   Americana. (…) “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto   debido a la dignidad inherente al ser humano”.    

[22] Corte Interamericana de Derechos Humanos.   Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995.   Serie C No. 20, párr. 60 y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción   Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie   C No. 226, párr. 42.    

[23] Ver la sentencia T-172 de 2012.    

[24] Aprobada por el Congreso mediante la Ley 16 de 1972.    

[25] Aprobado por el Congreso mediante la Ley 74 de 1968.    

[26] Las normas de soft law son   disposiciones flexibles, adoptadas en el seno de organizaciones internacionales,   a veces por amplias mayorías, que constituyen sobre todo directivas de   comportamiento dirigidas a los Estados, más que obligaciones estrictamente de   resultado.    

[27] Adoptadas por el Primer Congreso de   las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,   celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en   sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo   de 1977    

[28] Adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de   diciembre de 1988.    

[29] Adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de   diciembre de 1990.    

[30] El Comité de Derechos Humanos conoció el   caso de Herbert Thomas Potter, ciudadano neozelandés que se encontraba preso   en la cárcel de Mount Eden (Auckland) y denunciaba haber sido sometido a malos   tratos dentro del establecimiento, pues se le impedía acceder a tratamientos   médicos que requería    

[31]Artículo 10° del PIDCP “1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con   el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.”    

[32] El Comité de Derechos Humanos conoció el  caso de Albert W.   Mukong, fuerte opositor del   sistema de gobierno del partido único establecido en Camerún, quien fue detenido   y sometido a tratos crueles e inhumanos. El Sr. Mukong aduce que fue encerrado   con otros 25 o 30 detenidos en una celda de aproximadamente 25 m2, desprovista   de servicios sanitarios y que las autoridades penitenciarias se negaron a   alimentarlo por varios días y que después de dos semanas de detención en tales   condiciones, contrajo una infección en el pecho (bronquitis).    

[33] “En cuanto a las condiciones de detención en general,   el Comité hace notar que, cualquiera que sea el nivel de desarrollo del   Estado parte de que se trate, deben observarse ciertas reglas mínimas. De   conformidad con la reglas 10, 12, 17, 19 y 20 que figuran en las Reglas Mínimas   para el tratamiento de los Reclusos (…), todo recluso debe disponer de una   superficie y un volumen de aire mínimos, de instalaciones sanitarias adecuadas,  de prendas que no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes, de   una cama individual y de una alimentación cuyo valor nutritivo sea suficiente   para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. Debe hacerse notar que son   estos requisitos mínimos, que en opinión del Comité, deben cumplirse siempre,   aunque consideraciones económicas o presupuestarias puedan hacer difícil el   cumplimiento de esas obligaciones.” Caso Mukong v. Camerún (1994), Comité de Derechos   Humanos de Naciones Unidas.    

[34] Artículo 7°   del PIDCP “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,   inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre   consentimiento a experimentos médicos o científicos.”    

[35] “Derecho   Internacional de los Derechos Humanos: normativa, jurisprudencia y doctrina de   los sistemas universal e interamericano”, Oficina en Colombia del Alto   Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Primera edición:   Bogotá, abril de 2004, página 204.    

[36] Caso Suárez Rosero v. Ecuador, sentencia   de 12 de noviembre de 1997 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos   (Fondo).    

[37] Ver sentencia T-153 de 1998, párrafo 51.    

[38] Ver sentencia T-133 de 2006    

[39] Ver sentencia T-596 de 1992    

[40] Cfr. ONU, Reglas mínimas para el tratamiento de los   reclusos. Adoptadas por el   Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento   del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo   Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076   (LXII) de 13 de mayo de 1977; ONU, Conjunto de Principios para la   protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o   prisión. Adoptado por la Asamblea General de la ONU en su resolución 43/173,   de 9 de diciembre de 1988; ONU, Reglas de las Naciones Unidas para la   protección de los menores privados de libertad. Adoptadas por la Asamblea   General de la ONU en su resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990. Ver   también: ONU, Observación General No. 21 del Comité de Derechos Humanos. 10 de abril de 1992. A/47/40/(SUPP), Sustituye la Observación   General No. 9, Trato humano de las personas privadas de libertad (Art. 10):   44° período de sesiones 1992, y CIDH, Principios y buenas prácticas sobre la   protección de las personas privadas de libertad en las Américas. Adoptados durante el 131° Período de   Ordinario de Sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008.    

[41] Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones   Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de   2004. Serie C No. 114, párr. 150, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y   Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr. 85.    

[42] Cfr. Caso Montero Aranguren y otros   (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones   y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 20, y Caso   Vélez Loor Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.   Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 204.    

[43] Cfr. Artículo 5.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Caso   Tibi, supra nota 61, párr. 263, y   Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006.   Serie C No. 152, párr.   200.    

[44] Cfr. Caso Vélez Loor, supra nota 62,   párr. 216.    

[45] Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras.   Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No.   141, párr. 209.    

[46] Cfr. Caso Tibi, supra nota 61, párr. 156, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo Reparaciones y Costas.   Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, supra párr.   301.    

[47] Cfr. Caso Montero Aranguren y otros   (Retén de Catia), supra nota 62, párr. 146 y Caso Vélez Loor, supra nota 62,    párr. 204.    

[48] Cfr. Caso Loayza Tamayo, supra  nota 14,   párr. 58, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 66, párr. 315.    

[49] Cfr. Caso Montero Aranguren y otros   (Retén de Catia), supra nota 62, párr. 146, y Caso del Penal Miguel Castro   Castro, supra nota 66, párr. 315.    

[50] Cfr. Caso López Álvarez, supra nota 65    y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 66, párr. 319.    

[51] Cfr. Caso Montero Aranguren y otros   (Retén de Catia), supra nota 62, párr. 85 y Caso Vélez Loor, supra nota 62,   párr. 198.    

[52] Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y   Costas. Sentencia   11 de marzo 2005. Serie C No. 123, párr. 70, y Resolución de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009 respecto de la   Solicitud de Opinión Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de   Derechos Humanos: Castigo Corporal a Niños, Niñas y Adolescentes, Considerando   14.    

[53] Cfr. Caso de los Niños y Adolescentes   Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales   Respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de   30 de noviembre de 2005, Considerando 13, y Asunto de la Unidad de Internación   Socioeducativa. Medidas Provisionales Respecto de Brasil. Resolución de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2011, Considerando 21.    

[54] Ver Código Penitenciario y Carcelario   (Ley 65 de 1993) y Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) los   cuales imponen deberes especiales a cargo de las autoridades carcelarias y   penitenciarias.    

[55] Artículo 3 del Código Penitenciario y Carcelario. Esta misma   postura ha sido asumida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en   numerosas sentencias que han analizado supuestos de vulneración de derechos   fundamentales de las personas privadas de la libertad.    

[56] Artículo 3 del Código de Procedimiento Penal.    

[57] Artículo 408 del Código de Procedimiento Penal.    

[59] Ver la sentencia T-706 de 1996.    

[60] Ver la sentencia C-261 de 1996.    

[61] Ver la sentencia T-881 de 2002.    

[62] Esta Corporación asumió esa perspectiva desde las primeras   decisiones adoptadas en la materia (T-473 de 1995 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-535   de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-583 de 1998 (M.P. José   Gregorio Hernández Galindo). Tomando en cuenta el desarrollo que ha presentado   la jurisprudencia constitucional desde entonces en materia de salud,   especialmente a partir del fallo T-760 de 2008, la Sala basará esta reiteración   en las recientes sentencias T-185 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-804   de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-825 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva),  y T-377 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Corra).    

[63] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[64] En el fallo, la Corte siguió los criterios de fundamentalidad   o  fundamentabilidad propuestos en la sentencia T-227 de 2003 (M.P. Eduardo   Montealegre Lynett).    

[65] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[66] Concepto que fue adoptado por la Corte a partir de la definición   del derecho propuesta por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales   de la ONU en su Observación General No. 14.    

[67] La carga de la prueba sobre la existencia de sustitutos adecuados   corresponde a las EPS y a las demás entidades encargadas de la prestación del   servicio (no al paciente), y sólo puede establecerse mediante criterios   científicos.    

[68] Ver Sentencia T-615 de 2008    

[69] Ver, entre otras, las sentencias T-185 de 2009 (M.P. Juan Carlos   Henao Pérez), T-190 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-804 de 2010   (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-825 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[70]Ibídem.    

[71] Ver Sentencia de 30 de marzo de 2000, Radicado: 13543 de la   Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado.    

[72] T-185 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).    

[73] Estas consideraciones han sido ampliamente reiteradas por la Corte   Constitucional. Ver, entre otras, las sentencias T-638 de 2003 (M.P. Álvaro   Tafur Galvis), T-1168 de 2003  (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-744 de   2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-185 de 2009 (M.P. Juan Carlos   Henao Pérez). Consideraciones semejantes se encuentran en algunos de los   primeros pronunciamientos de la Corte Constitucional, tales como la sentencia   T-424 de 1992 Fabio Morón Díaz, en la que se consideró: “… el régimen   jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos en ocasiones,   resulta incompatible con ciertos derechos, aún fundamentales, cuyo ejercicio, en   consecuencia, se suspende para tornar a él luego de que haya expirado el término   de la pena, o según las condiciones fijadas en la Ley o en la Sentencia. Esto   sucede, en primer lugar, con la libertad y además con derechos tales como los   políticos, el de reunión, locomoción etc., en tanto que otros derechos no se ven   especialmente afectados y se conservan en su plenitud; piénsese por ejemplo en   el derecho a la vida y a la integridad, en la libertad de conciencia y de   cultos; un tercer grupo de derechos está integrado por aquellos que deben   soportar limitaciones, las más de las veces previstas en la Constitución o en la   Ley, tal como acontece con la conmoción oral, escrita o telefónica que, previos   los requisitos del caso resulta restringida. Además, de la específica condición   de recluso surgen ciertos derechos, contenidos especialmente en la ley   penitenciaria y que tienen que ver con la alimentación, la salud, la seguridad   social, etc., y que, como contrapartida constituyen deberes a cargo del Estado”.    

[74] Sentencia T-535 de 1998 (M.P. José   Gregorio Hernández Galindo).    

[75] Cita de la T-825 de 2010 “En este   mismo sentido, en la sentencia T- 233/01 se indicó que “los presos tienen   derecho a ser afiliados a la seguridad social en salud, por lo que es necesario   que el gobierno o el Legislador regulen un sistema especial para los reclusos,   de tal forma que se les garantice una permanente y oportuna prestación de   servicios médicos.”|| Posteriormente, el Congreso de la Republica, mediante la   ley 1122 de 2007, dispuso que “la población reclusa del país se afiliará al   Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional determinará   los mecanismos que permitan la operatividad para que esta población reciba   adecuadamente sus servicios.” (Lit. M, Art. 14, Ley 1122 de 2007). || Atendiendo   al llamado realizado por esta Corporación y a lo preceptuado por el órgano   legislativo, el gobierno nacional expidió el Decreto 1141 de 1 de abril de 2009,   “por el cual se reglamenta la afiliación de la población reclusa al Sistema   General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.” || En   este decreto, se estableció lo siguiente: “Artículo 1°. Objeto y ámbito de   aplicación. El presente decreto tiene por objeto regla mentar la afiliación al   Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS, de la población reclusa a   cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, que se encuentra   en establecimientos de reclusión, en prisión y detención domiciliaria o bajo un   sistema de vigilancia electrónica, y de la población reclusa, a cargo de las   entidades territoriales, en establecimientos de reclusión del orden   departamental, distrital y municipal. || Artículo 2°. Afiliación al Sistema   General de Seguridad Social en Salud. La afiliación al Sistema General de   Seguridad Social en Salud de la población reclusa en los establecimientos de   reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, se   realizará al régimen subsidiado mediante subsidio total, a través de una entidad   promotora de salud del régimen subsidiado de naturaleza pública del orden   nacional.”    

[76] Es amplio el número de pronunciamientos   en los cuales la Corporación ha abordado problemas jurídicos relacionados con el   derecho a la salud de personas internas en centros carcelarios. A manera de   ilustración, y dado que la jurisprudencia es uniforme en la materia, se reseñan   algunos de los casos iniciales así como ciertas sentencia recientes: así, en la   sentencia T-473 de 1995 (M.P. Fabio Morón Díaz), la Corte protegió el   derecho a la salud de una persona interna que afirmaba haber sufrido una lesión   en uno de sus ojos que le afectaba su visión; señalaba el actor que, si bien se   le habían suministrado medicamentos, no se había autorizado la cirugía prescrita   por su médico tratante. La parte accionada argumentó que no se había programado   ni realizado la cirugía debido a que la viabilidad de la cirugía debía   determinarse mediante una ecografía ocular, examen que tampoco se había llevado   a cabo. Tras recalcar la relación del derecho a la salud con las condiciones de   dignidad de los internos, la Sala ordenó la práctica de los exámenes médicos   requeridos para determinar la viabilidad de la cirugía. En el fallo T-535 de   1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo)  la Corte analizó un caso   relacionado con la situación de salud de un paciente que, como consecuencia de   una cirugía, presentaba parálisis facial. La Corporación concedió el amparo y   resaltó el alcance de las obligaciones estatales frente a la salud de los   internos: “Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa   del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo,   los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros.   (…) || Además, el Estado responde por los daños que pueda sufrir el recluso en   su integridad en el caso de riñas, atentados o motines en el interior de la   cárcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad el mantenimiento de las   condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad carcelarias, así como   todo lo relativo a la debida alimentación del personal sometido a su vigilancia.   || En el campo de la salud es claro que, por su misma circunstancia, quien se   encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona libre-   para acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general,   tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo   u operarlo. Ha de someterse a unas reglas generales y predeterminadas,   indispensables por razones de organización y seguridad.|| Empero, lo anterior no   puede significar que se diluya o haga menos exigente la responsabilidad a cargo   del INPEC y de los establecimientos de reclusión, o que pueda el sistema   desentenderse de la obligación inexcusable de prestar a todos los presos, en   igualdad de condiciones, una atención médica adecuada, digna y oportuna. (…) ||   El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico,   quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser   oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la   evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología   admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o   farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la   demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura.”;   en la sentencia T-185 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). El   peticionario alegaba que había recibido un balazo en una mano y no había sido   remitido a cita con especialista, argumentando dificultades económicas. La Sala   concedió el amparo y ratificó su jurisprudencia sobre las obligaciones del   Estado en relación con el derecho a la salud de la población reclusa en centros   penitenciarios, así: “uno de los contenidos   obligacionales de la prestación de los servicios de salud que corresponde al   Estado brindar a todas las personas, hace referencia a que este servicio sea   proporcionado en forma adecuada, oportuna y suficiente, de allí que la alusión a   la ausencia de recursos económicos o la realización de trámites administrativos   como trabas para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en   principio, una vulneración al compromiso adquirido que implica la previsión de   todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción   [T-285 de 2000].|| Y la ausencia de trámites administrativos para cumplir   con dicha obligación no constituye una razón suficiente para exonerar su   cumplimiento, justamente porque se trata de la garantía de un derecho   fundamental, razón de la estructura Estatal, y una carga que el acreedor de este   derecho no tiene porqué soportar.”, de   manera que se ordenó al establecimiento penitenciario accionado remitir al   peticionario a cita con especialista en ortopedia. En las sentencias T-346 de   2006 y T-963 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), este   Tribunal protegió el derecho al diagnóstico de personas internas ordenando la   práctica de una ecografía abdominal ya recetada pero no autorizada, en el primer   caso; y un chequeo oftalmológico necesario para determinar la naturaleza de los   problemas de visión que aquejaban al peticionario, en el segundo. La Corporación   también ha analizado la procedencia de traslados por motivos de salud, aspecto   que será analizado más adelante, en el cuerpo de la sentencia. En la sentencia   T-825 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) la Corporación ordenó a un   establecimiento penitenciario ubicar a una persona que estuvo recluida en el   establecimiento penitenciario accionado y se hallaba en libertad para determinar   si era viable aún la práctica de la cirugía maxilofacial que le había sido   prescrita después de haber sufrido una agresión por parte de otro interno. La   Sala Novena sentenció que la penitenciaría debía responder por la prestación   aunque la persona ya estuviera libre con base en (i) la obligación estatal de   proteger la integridad física de los internos; y (ii) la jurisprudencia   constitucional sobre el principio de continuidad, ya acogida en normas   reglamentarias como el Decreto 1141 de 2009.    

[77] Adoptado por la Asamblea General de   Naciones Unidas en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988.    

[78] Adoptadas por el   Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento   del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo   Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076   (LXII) de 13 de mayo de 1977    

[79] Ver Folio 47     

[80] Ver Folio 46    

[81] Ver Folio 52    

[82] Ver Folio 9  del cuaderno 1    

[83] Ver Folios 15 y 16 del cuaderno 1    

[84] Conforme los artículos 17 18 y 19 de la Ley  65 de 1993 “Por   la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”    

[85] Ver al respecto sobre las órdenes de   tutela complejas y las órdenes simples Sentencia C-288 de 2012.

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