T-858-14

Tutelas 2014

           T-858-14             

Sentencia   T-858/14    

DERECHO   A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Definición y finalidad     

La sustitución pensional se   puede definir como la prestación económica que se reconoce al grupo de quien se   encontraba disfrutando del pago de una pensión de vejez o de invalidez. Así, a   este grupo se le reconocerá y pagará la pensión del causante, siempre y cuando   se satisfagan los requisitos legalmente establecidos para ello. Tal prestación,   además, ha sido considerada por esta Corporación como de carácter asistencial.   Puede decirse que la sustitución pensional está destinada a mantener las   condiciones de vida (digna) a ciertas personas allegadas al pensionado que ha   muerto. Estas personas son denominadas por la ley, primeramente y de manera   general, como grupo familiar.    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Principios que definen su contenido constitucional como prestación   asistencial    

1. Principio de estabilidad   económica y social para los allegados del causante. 2. Principio de reciprocidad   y solidaridad entre el causante y sus allegados. 3. Principio material para la   definición del beneficiario.    

SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios    

SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos   que debe acreditar el hijo inválido para ser beneficiario    

La   jurisprudencia de la Corte ha puntualizado sobre los requisitos que de la   ley se derivan y que deben acreditarse cuando se pretenda el reconocimiento de   la sustitución pensional. A saber: (i)   parentesco; (ii) estado de invalidez; y (iii) dependencia económica respecto del   causante. En aras de acceder al derecho a la sustitución pensional exige   que (i) la persona beneficiaria acredite una pérdida de la capacidad laboral, al   menos, del 50% originaria en una causa no laboral, (ii) que la estructuración de   la misma sea anterior o concomitante con la fecha de la muerte del causante de   la pensión, y (iii) que dicha condición persista en el tiempo. Circunstancias   que, además, deben ser acreditadas por las entidades autorizadas legalmente.    

DERECHO   A LA SUSTITUCION PENSIONAL-No existe violación al debido proceso por cuanto se hizo una   acertada valoración del material probatorio aportado al proceso, así como también realizaron una   interpretación razonable de las normas aplicables al caso    

DERECHO A LA SEGURIDAD   SOCIAL DE PERSONA INTERDICTA-Orden   a Fondo Pensional realizar examen de calificación de pérdida de capacidad   laboral    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA INTERDICTA-Orden a Fondo Pensional reconocer   sustitución pensional en caso de confirmarse que el accionante era una persona   inválida para el momento del fallecimiento de su padre    

Referencia: expediente T-3.807.360    

Acción de tutela instaurada por Luz Teresita Zuluaga   Gómez como curadora general del señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez contra la   Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia —hoy Fondo   Pensional—, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del   Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., doce   (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).    

La Sala Tercera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero   Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de los fallos proferidos por las Salas de Casación Penal y Civil de la   Corte Suprema de Justicia[1].    

I.      ANTECEDENTES    

El 11 de febrero de   2013 la señora Luz Teresita Zuluaga Gómez, obrando como Curadora General de su   hermano Fabio de Jesús Zuluaga Gómez declarado judicialmente interdicto,   presentó acción de tutela contra la Caja de Previsión Social de la Universidad   Nacional de Colombia –Hoy Fondo Pensional-, el Juzgado 15 Laboral del Circuito   de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que las   accionadas desconocieron los derechos fundamentales de su hermano, a la vida en   condiciones dignas, a la seguridad social y a la igualdad, al negarle el   reconocimiento de la sustitución pensional solicitada tras la muerte de sus   padres.    

1. Demanda    

1.1   Hechos    

1.1.1 La accionante   manifiesta que su hermano Fabio de Jesús Zuluaga Gómez, nacido el 11 de julio de   1944[2],   siempre dependió de sus padres en razón a la discapacidad mental que lo afecta.[3]    

1.1.2 Explicó, que   su padre Mauro Hernando Zuluaga Zuluaga laboró en la Universidad Nacional de   Colombia – sede Medellín-, entre el 1° de enero de 1972 y el 31 de diciembre de   1984, siéndole reconocida la pensión de retiro por vejez, mediante Resolución   No. 005 del 18 de diciembre de 1984. Tras su fallecimiento ocurrido el 12 de   febrero de 1989[4],   su pensión fue reconocida por sustitución a su esposa Cándida Rosa Gómez, hasta   su fallecimiento  ocurrido el 26 de marzo del año 2000.[5]    

1.1.3 En razón a   que Fabio de Jesús Zuluaga Gómez se encontraba al cuidado de sus padres, tras el   fallecimiento de estos, la accionante lo acogió en su hogar para su manutención   y cuidado.    

1.1.4 En vista de   la especial condición mental de su hermano, la actora tramitó el correspondiente   proceso de interdicción judicial. Así, mediante sentencia del 21 de febrero de   2005, el Juzgado Sexto de Familia de Medellín reconoció la interdicción judicial   de Fabio de Jesús Zuluaga Gómez y designó a Luz Teresita Zuluaga Gómez como su   curadora general.    

1.1.5 El juez de   dicho proceso, apoyó su decisión en dos conceptos médicos: (i)  el   primero, correspondiente a la certificación expedida por el siquiatra Gabriel   Jaime López Calle, en el que señaló que Fabio de Jesús Zuluaga Gómez presentaba  “un retardo mental moderado, que lo inhabilita para su manutención como   persona independiente de forma definitiva”[6]; (ii) el    segundo derivado de la designación judicial hecha al médico Julián Vallejo   Amaya para realizar un examen a Fabio de Jesús Zuluaga, quien luego de   diagnosticar “retardo mental moderado”, explicó que el pronóstico de dicha   condición era el siguiente:    

“PRONÓSTICO: La mayoría de las personas con retardo   mental viven dentro de una comunidad y se adaptan a la sociedad de manera   satisfactoria pudiendo algunos, dependiendo del grado de retardo, desempeñarse   en labores que no impliquen exigencia ni estrés intelectual.    

TRATAMIENTO: No existe ningún tratamiento médico que   mejore las condiciones mentales de estos pacientes. La educación en escuelas   especiales, o el entrenamiento en el hogar, son una ayuda importante porque les   enseña a mecanizar algunas conductas, desarrollándose ciertas destrezas y   habilidades simples, pero de ninguna manera esta educación impartida disminuye   el retardo mental inherente a esta anomalía.    

CONCLUSIÓN: Fabio sufre de un retardo mental moderado   de etiología desconocida. Presenta un pensamiento primitivo, poca capacidad para   la lógica, el razonamiento y la abstracción, una capacidad intelectual básica.   Por todo esto requiere de la curaduría permanente de una persona que le   posibilite continuar, como hasta ahora, con una calidad de vida digna y en caso   de poseer bienes materiales o disfrutar de alguna pensión se los administre…”[7]    

1.1.6 Mediante fallo del 26 de abril de 2005, la Sala   Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la   decisión judicial de interdicción judicial de Fabio de Jesús.[8]    

1.1.7 En vista de   la decretada interdicción judicial de su hermano, la accionante solicitó ante la   Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia- hoy Fondo   Pensional-, el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de éste, pues   insiste, que su hermano siempre dependió de sus padres y estuvo bajo su cuidado   hasta el fallecimiento de estos.[9]    

1.1.8 No obstante,   la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia –hoy Fondo   Pensional-, en escrito del 17 de agosto de 2005[10],   negó tal reconocimiento, argumentando para ello, que el señor Fabio de Jesús   Zuluaga Gómez no cumplía los requisitos legales contenidos en el artículo 46 de   la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que   establece que solo tendrán derecho a la pensión de sobreviviente, los miembros   del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que   fallezca.[11]    

1.1.9 La accionante   manifestó que en la respuesta que diera la referida Caja de Previsión Social de   la Universidad Nacional de Colombia –hoy Fondo Pensional-, le fue explicado que   la sustitución pensional solicitada no era viable por cuanto el señor Fabio de   Jesús no cumplía con lo dispuesto en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100   de 1993, que exige, que para determinar si una persona es inválida, debe cumplir   con lo dispuesto por el artículo 38 de la referida ley, es decir, someterse a la   realización de un examen de calificación de pérdida de capacidad laboral, el   cual permite establecer la invalidez de una persona cuando se compruebe que ha   perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral. Por ello, a   pesar de que al señor Zuluaga Gómez fue declarado judicialmente interdicto por   incapacidad absoluta, ello no implicaba que estuviese probado su estado de   invalidez. En este punto, la accionante afirma que la Caja de Previsión Social   de la Universidad Nacional de Colombia -hoy Fondo Pensional- pretende establecer   una diferenciación conceptual entre incapacidad absoluta e invalidez.    

1.1.10 Contra la   decisión adoptada por la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de   Colombia -hoy Fondo Pensional-, la accionante inició el proceso judicial   ordinario en procura del reconocimiento de la sustitución pensional a favor de   su hermano.    

1.1.11 Mediante   sentencia del 26 de septiembre de 2007, el Juzgado Quince Laboral del Circuito   de Medellín denegó las pretensiones anotadas. Explicó la accionante, que el   referido juzgado consideró que no se había desplegado ninguna actividad   probatoria tendiente a demostrar que el trastorno que afectaba a su hermano era   de origen congénito, lo que de haberse demostrado habría confirmado la   dependencia de éste respecto de sus padres.    

1.1.12 Señaló la   actora que el juzgado aclaró en su fallo, que el anterior argumento no era el   fundamento principal de su decisión, pues la verdadera razón estaba dada en que   la norma aplicable al caso concreto era la Ley 33 de 1973 y su Decreto   Reglamentario 670 de 1974 (art. 1° Par. 1°). Frente a este fundamento, la   tutelante señaló que la norma referida por el juez de instancia no era aplicable   al caso de su hermano, pues en la medida en que el deceso de su padre se produjo   en el año de 1989, la norma pertinente al caso, era el artículo 3° de la Ley 71   de 1988.[12]    

1.1.13. Impugnada   la anterior decisión, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín   la cual confirmó lo resuelto por el a quo, en sentencia de segunda   instancia[13],   cuya fecha la accionante no menciona.    

1.1.14. Explica la   accionante que si bien el argumento de su apelación se circunscribió a alegar la   indebida aplicación normativa hecha al caso, el ad quem tuvo como   fundamento de su decisión, el que no se probó que el señor Fabio de Jesús   Zuluaga Gómez hubiese tenido la condición de invalidez para la fecha en que su   padre falleció.    

1.1.15 Frente a   esta consideración, la actora alega que existen testimonios que demuestran la   condición de invalidez de toda la vida de su hermano, y explica que si bien la   declaratoria de interdicción judicial se produjo de manera tardía, ello obedeció   a razones de índole cultural y al hecho de que para familias antioqueñas de hace   sesenta años, no era muy cómodo aceptar o poner en conocimiento de todos, la   condición de retraso mental de uno de sus hijos. Por ello, al fundar el ad   quem su decisión en un argumento que no fue motivo de apelación, se rompe   con la finalidad para la cual fue establecido tal recurso en los términos del   artículo 357 del C.P.C.    

1.1.16 De otra   parte, señaló que de haber sido el argumento expuesto por el ad quem el   real fundamento para su apelación, entonces ha debido considerarse igualmente,   que la caja de previsión social accionada tampoco probó que la condición de   invalidez de su hermano se hubiese estructurado con posterioridad a la muerte de   su padre.    

1.1.17 Tramitado el   recurso extraordinario de casación, este fue resuelto en forma negativa por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de   mayo de 2012.[14]  En el texto de la demanda de tutela, la accionante transcribió un aparte del   fallo de casación que a su tenor dice:    

“A mas de lo expresado, que por sí mismo basta para dar   la (sic) traste con las cargas, la acusación no se preocupó por confrontar el   verdadero soporte argumentativo de la decisión del Tribunal, cual fue que de la   sola declaración judicial de interdicción por demencia del demandante, contenido   en la sentencia emanada de la autoridad competente, ‘no es dado inferir como   verdad incontestable, que el demandante para el deceso de su padre, tuviere la   condición de inválido’.    

Sin duda la falta de confrontación, del argumento   esencial de la determinación del ad quem, traduce su conservación como pilar de   la sentencia gravada y a que esta salga indemne del estadio procesal de la   casación, en razón de que a presunción de acierto y legalidad que precede al   fallo de segunda instancia no fue desmoronada por la censura y cuyo cargo de   hacerlo incumbía”.    

1.2   Pretensiones    

Luego de exponer   los hechos que motivan la interposición de esta acción de tutela, la accionante   solicita que a través de ella, le sea reconocida a su hermano, la sustitución   pensional de su fallecido padre Mauro Hernando Zuluaga Zuluaga. Señala así   mismo, que dicho reconocimiento deberá contemplar todos los factores legales,   económicos, prestacionales y de cobertura en salud, así como los demás   beneficios reconocidos a dicha pensión. Finalmente, pide que dicho   reconocimiento se haga a partir del mes de marzo del año 2000, fecha en que   murió su madre.    

1.3   Medios de prueba    

La accionante   aportó como pruebas los siguientes documentos:    

1.3.1     Copia de la sentencia de   interdicción judicial proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín el   21 de febrero de 2005 (folios 31 a 34, Cuaderno Uno).    

1.3.2     Copia de la sentencia   proferida por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de   Medellín, que al decidir la consulta de la sentencia de primera instancia en el   proceso de interdicción judicial del señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez confirmó   lo resuelto por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín mediante sentencia del   26 de abril de 2005 (folios 35 a 39, Cuaderno Uno).    

1.3.3     Copia de la Resolución   No. 005 de diciembre 18 de 1984, por la cual la Caja de Previsión Social de la   Universidad Nacional de Colombia -hoy Fondo Pensional- reconoció la pensión de   retiro por vejez al señor Mauro Hernando Zuluaga Zuluaga, padre del accionante   (folios 40 a 42, Cuaderno Uno).    

1.3.5     Copia del Registro Civil   de Defunción de la señora Cándida Rosa Gómez, madre del accionante (folio 44,   Cuaderno Uno).    

1.3.6     Copia de la partida de   bautismo del señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez, que confirma que éste nació el   11 de julio de 1944, por lo que para la fecha de interposición de esta acción de   tutela contaba con 67 años de edad (folio 45, Cuaderno Uno).    

1.4   Trámite procesal    

1.4.1           Explica la actora que   una vez agotado el trámite ante la justicia laboral en el que le fue negado el   reconocimiento de la sustitución pensional a favor de su hermano interdicto,   interpuso acción de tutela.    

1.4.2           Así, en sentencia del 30   de agosto de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia   declaró la improcedencia de la misma, al señalar que el alcance de la acción de   tutela contra providencias judiciales es excepcional y restringido, y que la   misma solo procede cuando las decisiones judiciales controvertidas carezcan de   fundamento objetivo, o cuando se hayan proferido a partir de consideraciones   personales y subjetivas del funcionario judicial, en cuyo caso se estaría ante   un pronunciamiento arbitrario. Sin embargo, en este caso ello no ocurrió, pues   los jueces en cada una de las instancias, luego de valorar los elementos   probatorios y fácticos, no encontraron fundamentos para reconocer la pensión   deprecada. Finalmente, recordó la Sala de Casación Civil, que en sentencia del   15 de diciembre de 2008, esa misma Sala había resuelto de manera negativa una   tutela igual que fuera interpuesta por la misma accionante, decisión que en su   momento confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esa   Corporación.    

1.4.3           Impugnada la decisión de   agosto de 2012, conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, la cual, en sentencia del 16 de octubre de 2012, de manera breve,   consideró que esta acción de tutela no ha debido admitirse en razón a la   intangibilidad de las sentencias judiciales emitidas por las Salas del máximo   tribunal de la jurisdicción ordinaria, por cuanto no existe una instancia   funcional superior de conocimiento de sus providencias. Por esta razón, resolvió   (i) declarar la nulidad de todo lo actuado, para en su lugar, (ii) inadmitir la   solicitud de amparo y (iii) ordenar la devolución del escrito y sus anexos sin   desglose.    

1.4.4           Con todo, la accionante   promueve una nueva acción de tutela en contra de las mismas entidades   accionadas.    

2. SENTENCIAS DE   INSTANCIA    

2.1 Primera   instancia    

La Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de noviembre de 2012,   negó el amparo solicitado, argumentando para ello, que la sentencia de casación   objetada fue consecuencia de un análisis jurídico racional y acorde con la   normatividad vigente para el caso concreto, razón por la cual no es viable que   el juez constitucional entre a revisarla con el único argumento de que el   accionante no comparte lo allí resuelto.    

2.2 Segunda   instancia    

Impugnada la   anterior decisión, conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, la cual en sentencia del 19 de diciembre de 2012, tras recordar que   esa Corporación ya había declarado la nulidad de una tutela anterior que había   sido tramitada entre las mismas partes y con base en similares hechos, insiste   en que en esta oportunidad, ésta acción de tutela no ha debido admitirse pues se   orienta contra una decisión de ese máximo tribunal en su condición de órgano de   cierre de la jurisdicción ordinaria. Explicó igualmente, que no es viable   reabrir el debate judicial que negó el reconocimiento pensional ya resuelto,   razón por la cual resolvió (i) declarar la nulidad de toda la actuación, (ii)   inadmitir la acción de tutela y (iii) ordenar la devolución de la misma, sin   necesidad de desglose.    

2. 3 Actuación   surtida por la accionante    

En vista de que la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del   19 de diciembre de 2012, había inadmitido a trámite la demanda de tutela   presentada por la señora Luz Teresita Zuluaga Gómez, ésta, mediante escrito   radicado el 11 de febrero de 2013 en la Secretaría General de la Corte   Constitucional, anexó la acción de tutela de la referencia a efectos de que la   misma fuese tramitada en virtud a lo dispuesto por la misma Corte Constitucional   en el Auto 100 de 2008.[15]    

Así, la Sala de   Selección Número Cuatro resolvió mediante Auto del 24 de abril de 2013,   seleccionar el presente expediente para su revisión, siendo repartido a la Sala   Tercera de Revisión.    

3. PRUEBAS   PRACTICADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

3.1 Auto de   pruebas del 28 de junio de 2013    

3.1.1 Mediante Auto   del 28 de junio de 2013, el Magistrado Sustanciador consideró que, si bien lo   pretendido en esta tutela es controvertir las decisiones judiciales y   administrativas que negaron el reconocimiento de la sustitución pensional a   favor de su hermano discapacitado, se advirtió que la accionante solo hizo   referencia parcial e incompleta a los fundamentos o razones que llevaron, tanto   a la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia -hoy Fondo   Pensional- como a las diferentes instancias judiciales, a tomar las anotadas   decisiones en el trámite del referido proceso laboral, razón por la cual, se   consideró pertinente contar con la integridad de los fundamentos expuestos por   cada una de las entidades accionadas.    

3.1.2 Por esta   razón, a través de la Secretaría General de esta Corporación se ofició a la   señora Luz Teresita Zuluaga Gómez para que en el término de tres (3) días   contados a partir de la notificación de este auto, remitiera a esta Corporación   copia de los siguientes documentos: (1) Resolución por la cual la Caja de   Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia negó el reconocimiento   de la sustitución pensional a favor de su hermano Fabio de Jesús Zuluaga Gómez;   (2) sentencia del 26 de septiembre de 2007, por la cual el Juzgado Quince   Laboral del Circuito de Medellín negó la sustitución pensional a favor de su   hermano Fabio de Jesús Zuluaga Gómez; (3) sentencia de la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Medellín que confirmó la decisión proferida por el Juzgado   Quince Laboral del Circuito de Medellín; y (4) sentencia del 2 de mayo de 2012   proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que   decidió no casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Medellín, que a su vez confirmó la decisión del Juzgado Quince Laboral del   Circuito de esa misma ciudad que negaron la sustitución pensional referida.    

3.1.3 Mediante   oficio del 17 de julio de 2013, la Secretaría General de la Corte remitió al   despacho del Magistrado Sustanciador escrito de fecha 8 de julio de 2013,   suscrito por la señora Luz Teresita Zuluaga Gómez, al cual adjunto 27 folios   contentivos de los documentos que le fueron solicitados por esta Corporación.    

3.1.4 Para efectos   de conocer el contenido de los documentos ya anotados, se procederá a hacer una   relación de los fundamentos relevantes de cada uno de ellos.    

3.1.4.1 Comunicación de fecha 17 de agosto   de 2005 suscrita por la Directora de la Caja de Previsión Social de la   Universidad Nacional de Colombia –sede Medellín-.    

La referida   comunicación dirigida a la señora Luz Teresita Zuluaga Gómez dice lo siguiente:    

“Ateniendo el escrito presentado por usted, actuando en   calidad de representante legal del señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez, radicado   el 22 de julio de 2005 en la Caja de Previsión de la Universidad Nacional de   Colombia de Colombia sede Medellín, le informo que pese a que en su solicitud no   se adjuntó la documentación requerida para estos casos, no es posible tramitar   la pensión de sobreviviente solicitada, por virtud de lo dispuesto en el   artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797   de 2003, el cual establece que sólo tendrán derecho a la pensión de   sobreviviente, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o   invalidez por riesgo común que fallezca.    

En el caso del señor FABIO DE JESÚS ZULUAGA GÓMEZ se   esta solicitando la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de la madre   Cándida Rosa Gómez de Zuluaga, a quien se le reconoció pensión de sustitución el   12 de abril de 1989 por la muerte de su esposo Mauro Zuluaga Zuluaga, es decir   se está solicitando la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de una   persona que venía beneficiándose de una pensión sustitución, situación ésta, no   establecida por la ley.”    

3.1.4.2 Sentencia proferida por el 26 de   septiembre de 2007 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín    

En las   consideraciones del anotado fallo se explica inicialmente, que la norma   aplicable al caso concreto era el artículo 1° de la Ley 33 de 1973, y el    parágrafo primero del artículo 1° del Decreto Reglamentario 670 de 1974. De   otra parte, se sostiene igualmente, que no es claro el origen congénito de la   condición de retardo mental moderado del señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez. Se   indica además, que lo afirmado por la curadora general del señor Gómez Zuluaga   en cuanto a la condición de incapacidad de su hermano, puede ser controvertido o   desvirtuado en razón a numerosas actuaciones cumplidas por el señor Fabio de   Jesús, conductas de las que se puede inferir que para el momento de la muerte de   sus padres, era una persona capaz y sana. Los hechos que motivan esta   consideración pueden sintetizarse de la siguiente manera:    

(i)   El señor Fabio de Jesús actuó   de manera capaz y plena, en por lo menos tres oportunidades en las que junto con   sus hermanos “otorgó” poder o “recibió” autorización para adelantar las   siguientes actuaciones:    

1)     el 7 de abril de 2000 el   señor Fabio de Jesús hizo presentación personal en la Notaría Octava del   Circuito de Medellín y dejó la impronta de su huella dactilar, pues sus hermanos   Gustavo, Pedro y Luis le otorgaron poder para reclamar una mesada pensional   causada a nombre de su madre;    

2)     El 10 de abril de 2000   adelantó una nueva actuación ante el Notario Segundo de Medellín. En esta   oportunidad, sus hermanos Fabiola, Blanca, Luz Teresita, Marina y Jhon Jairo le   otorgaron poder para reclamar la mesada pensional ya referida en el numeral   anterior.    

3)     El 23 de marzo de 2004   ante la Notaría 16 de Medellín, el señor Fabio de Jesús otorgó poder adelantar   una reclamación en la que manifestaba  que llevaría hasta su terminación   “la demanda de reclamación de la sustitución pensional de mí amada madre…” [16]    

(iii) En la medida en que su declaratoria de   interdicción fue establecida judicialmente en sentencia del 21 de febrero de   2005 y confirmada el 26 de abril de ese mismo año, ello permite confirmar que   ésta actuación judicial y el establecimiento de su condición de interdicto fue   declarada mucho tiempo después de la muerte de sus progenitores.    

Con base en las   anteriores consideraciones, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín   resolvió absolver a la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de   Colombia -seccional Medellín-, de las pretensiones planteadas.    

3.1.4.3 Decisión del 3 de octubre de 2008 de   la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín    

Considera el ad   quem que la reclamación o petición de pensión de sobreviviente ha de   entenderse respecto del padre del accionante, fallecido el 8 de febrero de 1989,   y no frente a la muerte de su madre ocurrida el 22 de marzo del año 2000, a   quien se le había sustituido la aludida prestación. Ello, por cuanto la   reclamación se soporta en el hecho de que la alegada dependencia económica del   señor Fabio de Jesús de sus padres fue permanente, es decir, desde siempre.    

Atendiendo esta   consideración, la normatividad aplicable al caso, es la vigente al momento del   fallecimiento del causante de la pensión y no otra, pues de aplicarse alguna   norma posterior se vulneraria el principio de irretroactividad de la ley   laboral.    

En efecto, tras   hacerse un recuento de la evolución normativa en torno al tema de la sustitución   pensional y las condiciones que se deben cumplir para acceder a tal   reconocimiento económico, el Tribunal concluyó que la norma aplicable al caso   concreto era el inciso 1° del artículo 3° de la Ley 71 de 1988, y que la   sustitución pensional debió hacerse a nombre de su esposa y de  Fabio de   Jesús, por partes iguales, con la posibilidad de que este último acrecentara su   cuota parte pensional de ocurrir el fallecimiento de su madre. No obstante, su   condición de interdicción judicial no puede hacerse efectiva con una decisión   judicial producida 15 años después del fallecimiento del causante del derecho   pensional, pues el que dicha interdicción judicial se hubiese decretado en el   año 2005, no permite inferir que tal condición estuviere presente para el año de   1989, fecha en que falleció el causante de la pensión.    

Así, con este   argumentó y respaldado en una amplia cita jurisprudencial de la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema en torno al tema en cuestión, el Tribunal confirmó   la decisión adoptada en primera instancia.    

3.1.4.4 Sentencia de Casación proferida el 2   de mayo de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia    

El recurso de   casación tramitado, se estructuró en dos cargos: (i) el primero referido a la   violación directa de algunas normas de carácter sustancial que al sentir del   casacionista fueron inaplicadas; y (ii) el segundo cargo, orientado a señalar   que existió un error de hecho al no haberse valorado los testimonios recaudados   en dicho proceso laboral, pues de haberse tenido en cuenta, la decisión judicial   habría sido diferente.    

Frente a los   referidos cargos, la Corte Suprema de Justicia concluye que los mismos carecen   de desarrollo o demostración.    

Respecto del   primero, la Sala de Casación manifestó que no se explicaron las razones por las   cuales el juzgador de segundo grado debió aplicar las normas denunciadas como   inaplicadas, refiriéndose de manera específica al artículo 3° de la Ley 71 de   1988, y al numeral 2 del artículo 6° del Decreto 1160 de 1989.    

En cuanto al   segundo cargo, consideró el juez casacionista que tampoco se  señalaron los   errores fácticos por la falta de valoración de los testimonios. Sin embargo,   aclaró que los testimonios no son prueba hábil para estructurar a partir de   ellos la existencia de un error de hecho, tal y como lo señala el artículo 7° de   la Ley 16 de 1969[17].    

Finalmente, señala   la Corte Suprema de Justicia que no se confrontó el verdadero argumento   propuesto por el juez de segunda instancia, como quiera que del contenido de la   sentencia judicial que estableció la interdicción judicial del señor Fabio de   Jesús, no se puede inferir que para el momento del deceso del padre del   interdicto, éste último ya tenía la condición de inválido. Por ello, no se casó   la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.    

3.2 Auto de   pruebas del 22 de agosto de 2013    

3.2.1      En este segundo auto de pruebas, la Sala de Revisión consideró  necesario contar   con más elementos probatorios para tomar una decisión judicial en el presente   caso. Por ello, ante la ausencia de una historia clínica o un dictamen médico   que permitiese inferir de manera precisa desde cuando la discapacidad mental de   Fabio de Jesús le generó una condición de invalidez, y si la misma ha   evolucionado o variado con el tiempo, la Sala de Revisión consideró pertinente   solicitar a la accionante algunas pruebas, en las que informara:    

1.      Si su hermano Fabio de   Jesús Zuluaga Gómez se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social   en Salud (SGSSS). De estar afiliado, deberá aclarar en su respuesta, si   pertenece al régimen contributivo o al régimen subsidiado, señalando además, la   fecha a partir de la cual fue vinculado.    

2.      Si su hermano Fabio de   Jesús Zuluaga Gómez ha sido objeto de algún dictamen o procedimiento de   calificación de pérdida de la capacidad laboral. En caso afirmativo, se pidió   remitir copia del mismo.    

3.      Si cuenta con copia de   la historia clínica de su hermano Fabio de Jesús Zuluaga Gómez.  De ser   así, se solicitó igualmente remitir copia de la misma.    

4.      Si cuenta con dictámenes   médicos cuya fecha de expedición sea anterior al 12 de febrero de 1989, día del   fallecimiento de su padre Mauro Zuluaga Zuluaga, en los que conste cuando menos,   que la condición mental de su hermano ya existía y era incapacitante, y que   dicho dictamen indique la fecha en que esa condición médica tuvo origen. De   disponer de estos documentos, se pidió igualmente remitir copia de los mismos.    

En esta oportunidad   probatoria, la Sala de Revisión procedió a suspender los términos del proceso.    

3.2.2 Mediante   oficio del 10 de septiembre de 2013, la Secretaria General de esta Corporación   remitió al despacho del Magistrado Sustanciador la respuesta dada por la señora   Luz Teresita Zuluaga Gómez a las pruebas solicitadas.    

3.2.2.1 En escrito   de fecha 2 de septiembre de 2013, la accionante Zuluaga Gómez informó lo   siguiente:    

“1. En vista de la situación de desprotección de mi   hermano, y estando mi hermano desprovisto de toda protección en salud, mi   hermano GUSTAVO ALFONSO ZULUAGA GÓMEZ propietario del establecimiento de   comercio TIENDA BAKRI, afilió a mi hermano Fabio al SGSSS, ello en el año   de 2007 y hasta la fecha, gracias a dios con ello hemos podido proteger a mi   hermano ante cualquier eventualidad en salud, puesto que no era posible   afiliarlo sólo a salud, sino que debía ser a pensiones, riesgos profesionales. A   tal efecto anexo Certificado de Registro Mercantil del establecimiento de   comercio TIENDA BAKRI (1 fl.); Copia de la vinculación o actualización al   sistema general de pensiones, (1 fl.); Copia de pago de salud (Salud Total) (1   fl.); Copia de vinculación a riesgos profesionales (1 fl.); Copia de vinculación   a Caja de Compensación (1 fl.), total folios cinco (5)    

.    

Efectivamente mi hermano fue dictaminado por el Dr.   GABRIEL JAIME LÓPEZ CALLE médico psiquiatra de la ciudad de Medellín en   varias oportunidades y fue dictaminado con RETARDO MENTAL MODERADO lo inhabilita   para su manutención como persona independiente de forma definitiva, así el   doctor JULIAN VALLEJO MAYA actuando como perito en proceso de   interdicción ratificó el dictamen del psiquiatra, a tal efecto anexo copia del   dictamen del Dr. GABRIEL JAIME LÓPEZ CALLE (1 fl.), del Dr. JULIAN   VALLEJO MAYA (2 fls.), copia del emplazamiento en el proceso de interdicción   (1 fl.); Copia del edicto emplazatorio (1 fl.); y copia de la sentencia de 1ª y   2ª instancia en el proceso de interdicción (9 fls).    

Desafortunadamente como han pasado tantos años, no   cuento en el momento con otros documentos de la historia clínica de Fabio, y   además valga decir con todo el amor que le profeso al recuerdo de mis padres,   personas que fueron humildes campesinos procedentes de Santuario – Antioquia y   los que por ignorancia nunca se preocuparon por el estado de salud de FABIO,   pues ellos estuvieron al tanto de sus necesidades y nunca previeron la difícil   situación que le tocaría afrontar al faltar estos. Debe tenerse en cuenta que un   proceso de interdicción siendo una actuación judicial y citados o emplazados los   interesados, declarada la interdicción se trata de una decisión judicial que   tiene efectos erga omnes y por lo tanto obliga al afectado y terceros, nunca   hemos pretendido sino que se haga justicia, la cual se ha desconocido en la   instancia laboral, puesto que tal y como lo exponen los profesionales de la   medicina psiquiátrica FABIO padece de un trastorno mental moderado.    

Como ya lo dije mis padres nunca se preocuparon por el   estado mental de mi hermano, dado pues su cultura ancestral campesina, en dos   ocasiones el médico que lo trato le hizo comentario a mis padres y el dictamen   desafortunadamente no esta en mi poder y no recuerdo el médico tratante de   entonces. (…).”    

Respecto de las   demás pruebas, obran los siguientes documentos:    

–          Original de certificado   de registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, de fecha 3   de septiembre de 2013, en el que se certifica la existencia del establecimiento   comercial Tienda Bakri y a Gustavo Alfonso Zuluaga Gómez como su representante   legal.    

–          Fotocopia del   emplazamiento judicial publicado en el periódico El Mundo de fecha 26 de enero   de 2005, correspondiente al proceso de interdicción judicial por demencia   seguido a Fabio de Jesús Zuluaga Gómez por el  Juzgado Sexto de Familia de   Medellín.    

–          Copia del dictamen   pericial rendido en el mes de diciembre de 2004, por el médico psiquiatra Julián   Vallejo Maya, dentro del proceso de interdicción judicial adelantado contra el   señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez.    

Posteriormente, en   comunicación telefónica sostenida con la señora Luz Teresita Zuluaga Gómez el   día 2 de octubre de 2013 a las 11.57 a.m., se le pidió que remitiera vía fax, la   totalidad del dictamen pericial referido, pues desafortunadamente, el documento   que aportó como contestación al auto de pruebas del 22 de agosto de 2013, estaba   incompleto.    

Así, en respuesta a   dicha comunicación telefónica, la accionante envió el día 3 de octubre de 2013   por fax a esta Corporación, el anotado documento[18],   que en punto al diagnóstico pericial solicitado, dijo lo siguiente:    

“El suscrito médico general Julián Vallejo Maya   identificado con c.c. 70.066.051 de Medellín, mayor de edad y residente en   Medellín, nombrado y debidamente posesionado en su despacho, en calidad de   auxiliar de la justicia como perito médico, evalué por primera vez a Fabio de   Jesús Zuluaga Gómez con c.c. 3.607.676 de Santuario para dictaminar sobre su   estado mental.    

Fuente de la historia. Su hermana Luz Teresita Zuluaga Gómez con   c.c. 42.891.561 de Santuario y la constancia del psiquiatra Gabriel Jaime López   Calle.    

Identificación. Paciente de sexo masculino, de 60 años de edad,   soltero, sin hijos, piel blanca. Residente la carrera 73C No. 74-107 apto 501   barrio La Pilarica, Medellín. Teléfono 421 71 98    

Antecedentes personales. Hijo de Cándida Rosa y Luis Hernando   (finados). Producto del primer embarazo. No hay datos sobre gestación y periodo   perinatal, los padres vivían en el campo. Refiere la hermana que desde pequeño   presentó dificultad para el aprendizaje, no aprendió a leer ni a escribir a   pesar de que fue ingresado a escuela rural, no ha presentado patología digna de   mención. No toma ningún medicamento. Siempre ha estado bajo la protección,   inicialmente de sus padres y desde hace cinco años de su hermana Luz Teresita   con quien convive.    

Antecedentes familiares. Hipertensión arterial. El padre falleció   como consecuencia de un tumor cerebral. La madre falleció al parecer por un   infarto del miocardio.    

Historia socioeconómica. Hace cinco años vive con su hermana la   señora Luz Teresita Zuluaga Gómez, su esposo y sus tres hijos, quienes son los   encargados de velar por el bienestar de Fabio de Jesús. Económicamente depende   de ellos.    

Examen físico. En buenas condiciones generales, aspecto saludable.   Aseado. Colabora con la entrevista.    

Sostiene una conversación sencilla correctamente. No   sabe leer ni escribir, no identifica claramente los valores monetarios. No   interpreta refranes comunes. Distorsión en la percepción de la realidad. No es   conciente de la muerte de sus padres; cree que aún viven y que volverá a vivir   con ellos. No observó déficit neurológico.    

Impresión diagnóstica. Retardo mental moderado.    

Definición y etiología. El retardo mental es un síntoma asociado a   gran número de entidades patológicas que afectan el organismo en sus primeras   etapas de crecimiento y desarrollo. No constituye una entidad clínica en sí   misma. Se caracteriza por amplias diferencias en etiología, manifestaciones   clínicas y patología, relacionándose entre sí, solo por el criterio común de un   intelecto subnormal. Su capacidad intelectual no tiene un desarrollo suficiente   para hacer frente a las exigencias del ambiente, y poder así establecer una   existencia social independiente.  Su origen puede ser una limitación   congénita en el desarrollo del cerebro, por una enfermedad o por una lesión   cerebral que se produjeron durante o inmediatamente después del nacimiento o   bien como consecuencia de una falta de maduración debida a que los estímulos   ambientales provenientes de fuentes familiares y culturales han sido   insuficientes para estimular su desarrollo.    

Al retardado mental le es difícil retener y recordar,   por lo tanto no puede adquirir información, lo que limita su capacidad para   analizar y sintetizar la información y para realizar procesos relativamente   complejos. Cuando estas personas se encuentran en circunstancias que no les   exijan un desempeño complejo, pueden funcionar bien dentro del marco social que   le es familiar, siempre que su desarrollo emocional hay sido sano.    

Pronóstico. La mayoría de los (sic) de las personas con retardo   mental vive dentro de una comunidad y se adaptan a la sociedad de manera   satisfactoria pudiendo algunos, dependiendo del grado de retardo, desempeñarse   en labores que no impliquen exigencia ni estrés intelectual.    

Tratamiento. No existe ningún tratamiento médico que mejore las   condiciones mentales de estos pacientes. La educación en escuelas especiales, o   el entrenamiento en el hogar, son una ayuda importante porque les enseña a   mecanizar algunas conductas, desarrollándose ciertas destrezas y habilidades   simples, pero de ninguna manera esta educación impartida disminuye el retardo   mental inherente a esta anomalía.    

Conclusión. Fabio sufre un retardo mental moderado de etiología   desconocida. Presenta un pensamiento primitivo, poca capacidad para la lógica,   el razonamiento y la abstracción, poca capacidad intelectual básica. Por todo   esto requiere de la curaduría permanente de una persona que le posibilite   continuar, como hasta ahora, con una calidad de vida digna, y en caso de poseer   bienes materiales o disfrutar de alguna pensión se los administre.”    

–          Fotocopia de dictamen   médico suscrito el 3 de marzo de 2004 por el médico Gabriel Jaime López Calle en   el que manifiesta que el señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez presenta un retardo   mental moderado que lo inhabilita en forma definitiva, para su manutención como   persona independiente.    

Finalmente, obran   fotocopias de los formularios de afiliación o recibos de autoliquidación del   señor Fabio de Jesús a los siguientes servicios:    

–          Formulario de afiliación   a la A.R.P., hoy A.R.L. del Seguro Social realizada el mes de abril de 2006 por   parte del empleador Gustavo Alfonso Zuluaga Gómez.    

–          Formulario de   inscripción a la caja de compensación familiar Comfenalco – Medellín, del 30 de   abril de 2007.[19]    

–          Formulario de afiliación   al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a través del Seguro Social –   Pensiones con fecha 29 de mayo de 2007, como trabajador de su hermano Gustavo   Alfonso Zuluaga Gómez, representante legal del establecimiento de comercio   Tienda Bakri.    

–          Sistema General de   Seguridad Social en Salud – E.P.S. Salud Total. El documento aportado,   corresponde a un formulario de autoliquidación del 6 de febrero de 2008, en el   que consta que el accionante Fabio de Jesús Zuluaga Gómez se encuentra   registrado como afiliado.    

II.    REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Radicado el   expediente en la Secretaría de esta Corporación, la Sala de Selección de Tutelas   Número Cuatro, mediante Auto del 24 de abril de 2013, dispuso su revisión por la   Corte Constitucional.    

1. Competencia    

1.1 Esta Sala es   competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de la   referencia, con fundamento en los Artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto   100 de 2008, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección   Número Cuatro.    

1.2 Además, es de tenerse en cuenta que el presente proceso de tutela   llega a conocimiento de esta Corporación sin que se hubiese tramitado la segunda   instancia, toda vez que en auto proferido el 19 de diciembre de 2012, la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió (i) declarar la   nulidad de lo actuado, (ii) no admitir a trámite la solicitud de amparo y   (iii) no enviar el expediente a la Corte Constitucional, bajo la   consideración de que no procede acción de tutela contra las sentencias dictadas   por la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.    

Al respecto, es de tener en cuenta que, mediante Auto 100 de 2008, la   Sala Plena esta Corporación adoptó medidas tendientes a garantizar el derecho al   debido proceso y el acceso a la administración de justicia, de las personas que   presentaron acción de tutela contra providencias de la Corte Suprema de   Justicia, y a quienes no les fue admitida a trámite dicha acción constitucional.    

1.2.1 En dicho   Auto, esta Corte consideró que no admitir a trámite una acción de tutela contra   providencias de la Corte Suprema de Justicia vulnera el derecho al acceso a la   administración de justicia, razón por la cual resolvió, con fundamento en el   artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de   1991, que los accionantes a quienes se les haya negado el trámite de una demanda   de tutela contra dicha Corporación, tienen derecho a escoger alguna de las   siguientes alternativas:    

(ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte   Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte   Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era   absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las   normas correspondientes al proceso de selección Para este efecto, el interesado   adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que   la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la   acción de tutela”.    

1.2.2 En este contexto, constata esta Corporación que   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al proferir el auto   del 19 de diciembre de 2012, afectó los derechos fundamentales al acceso a la   administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de Fabio de Jesús   Zuluaga Gómez. Razón por la cual  la accionante estaba facultada, como en   efecto lo hizo, para solicitar a la Secretaría General de esta Corporación,   radicar para selección las decisiones proferidas por las Salas de Casación Penal   y Civil de la Corte Suprema de Justicia, junto con la correspondiente acción de   tutela y las providencias objeto de la misma, con el fin de que se surtiera el   trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección.    

Así las cosas, la presente Sala ordenará revocar la providencia   señalada, y pasará a pronunciarse sobre la demanda de tutela en la que la Sala   de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación, mediante Auto del 24   de abril de 2013, dispuso su revisión.    

2.   Trámite surtido ante la Corte   Constitucional    

2.1 Una vez seleccionado y repartido el expediente a la Sala Tercera de   Revisión, esta puso el asunto en conocimiento de la Sala Plena en cumplimiento   de lo previsto en el inciso 2° del artículo 54A del Reglamento Interno de esta   Corporación (Acuerdo 05 de 1992). Así, el 20 de agosto de 2014, la Sala Plena   resolvió no asumir el conocimiento de esta demanda de tutela, manteniendo la   Sala Tercera de Revisión la competencia para decidir el asunto.    

2.2 Mediante auto del veintiocho (28) de agosto de 2014, el magistrado   ponente dispuso comunicar a la Caja de Previsión   Social de la Universidad Nacional de Colombia —sede Medellín—, hoy Fondo   Pensional-, al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, a la Sala Laboral   del Tribunal Superior de la misma ciudad y a la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, la selección para su revisión del expediente de  tutela T-3.807.360, y ordenó remitirles copia del escrito presentado por la   accionante ante esta Corporación, así como de la demanda de tutela obrante en el   expediente para que se pronunciasen al respecto dentro de los tres (3) días   siguientes a su notificación.    

2.3 Notificada la anterior decisión a las referidas entidades y   autoridades, se recibió respuesta del Juzgado Quince Laboral del Circuito de   Medellín, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y de   la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional –Sede Medellín- hoy Fondo   Pensional. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,   guardaron silencio.    

2.3.1 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   respondió al requerimiento hecho por esta Corporación, mediante escrito radicado   en la Secretaría General de esta Corte el 4 de septiembre de 2014, señalando   para el efecto lo siguiente:    

“1. Según el artículo 235 de la Constitución   Política, el conocimiento del recurso de casación es atribución exclusiva de la   Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, ningún otro órgano ni corporación de   justicia puede ‘actuar como tribunal de casación’, ni producir decisiones en   este campo.    

Como ‘máximo tribunal de la jurisdicción   ordinaria’, la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y, por tanto, sus   decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna   autoridad, pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de   modo que son últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado   que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior, de acuerdo con la misma   Carta Política.    

No es entonces jurídicamente posible que   otra autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un   criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.    

2. De otro lado, no sobra indicar que en la   providencia atacada se expusieron las razones fácticas y jurídicas que   soportaron la decisión que se tomó. De suerte, esta Sala se remite a las mismas,   en tanto se encuentran ajustadas a derecho.    

3. Finalmente, no sobra indicar que la   acción de tutela que intentó la curadora general del señor Fabio de Jesús   Zuluaga Gómez, fue presentada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia, negándose la misma, mediante proveído del 28 de noviembre del año   2012, por resultar razonables las decisiones atacadas, y confirmada por la Sala   de Casación Civil en decisión del 19 de diciembre de 2012.    

Por lo anterior, se solicita que la presente   acción se declare improcedente.”    

2.3.2 Por su parte, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín,   en escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 11 de   septiembre de 2014, indicó lo siguiente:    

“2. Luego de desarchivado el proceso, al ser   revisado el mismo, se pudo establecer que este Despacho profirió sentencia   absolutoria el 26 de septiembre de 2007, con fundamento en las leyes   preexistentes para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes aplicables   para el momento del fallecimiento del causante -Ley 33 de 1973, Decreto   reglamentario 670 de 1974-.    

3. En la actuación se garantizaron los   derechos legales y constitucionales, como el debido proceso, el derecho de   defensa y la doble instancia puesto que, se concedió el recurso de apelación   interpuesto en contra de la sentencia, la que mereció confirmación por parte de   la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 03 de   octubre de 2008, quien además se fundamentó para ello en el Decreto Ley 3135 de   1968, Decreto Ley 434 de 1971, Ley 33 de 1973, Ley 12 de 1975, Ley 33 de 1985,   Ley 113 de 1985 y Ley 71 de 1988. Tanto es así, que al intentarse el recurso   extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, no caso la sentencia conforme a la lectura de su decisión que obra en   el expediente en los folios 171 a 179.”    

2.3.3 Finalmente, en escrito recibido en la   Secretaría General de esta Corte el día 18 de septiembre del presente año, la   directora del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia –antigua   Caja de Previsión Social de la citada universidad-, solicitó la confirmación de   las decisiones aquí controvertidas.    

Explicó la referida entendida, que al   verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales, se advierte que no se cumple   con el requisitos concerniente a “d) cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene efecto decisivo o determinante en   la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora” por cuanto la intención de la accionante siempre ha sido la de   alcanzar el reconocimiento pensional a favor de su hermano, a partir de una   sentencia de interdicción, que “no da muestra ni del grado de invalidez ni de   la fecha de estructuración, hecho que fue confirmado por las sentencias hoy   controvertidas” Frente a esta situación, se insiste en que ante la falta de   pertinencia y conducencia de las pruebas aportadas por la demandante, ello, no   supone en sí mismo, uno vulneración de  derechos fundamentales, máxime   cuando este problema probatorio se hubiera podido subsanar desde un principio   con la obtención de un dictamen de pérdida de capacidad laboral al iniciar la   reclamación por la vía judicial ordinaria.    

Además, esta misma circunstancias ya le   había sido indicada en sentencia de tutela proferida por el Juzgado 4 Laboral   del Circuito de Medellín. Lo mismo hizo en su momento el Juzgado Once de Familia   de Medellín en sentencia del 28 de noviembre de 2005.    

Explicó seguidamente la entidad accionada,   que al verificarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales, se puede confirmar que en efecto no se   estructuró ninguno de los defectos definidos por la jurisprudencia de la Corte   Constitucional.    

Tras hacer un recuento de las decisiones   judiciales dictadas en el trámite del proceso laboral, tanto por el Juzgado 15   Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa   misma ciudad, y lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia, se confirma que tales decisiones fueron dictadas en derecho.    

De otra parte, la Caja de Previsión Social   de la Universidad Nacional de Colombia, -hoy Fondo Pensional-, explicó que   existía un desconocimiento por parte de la accionante, de los requisitos legales   para alcanzar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Es claro, a la   luz de la actual normatividad, que el reconocimiento pensional reclamado se   alcanza si se cumple con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993   (requisitos de los hijos discapacitados para reclamar la pensión de   sobrevivientes), así como por lo dispuesto en el artículo 38 (calificación de   pérdida de capacidad laboral) y lo señalado en los artículos 41 a 44 de la   referida ley (procedimiento y responsables de realizar dicha calificación).    

Por todo lo anterior, se concluye que no   puede pretender la accionante, alcanzar el reconocimiento pensional a partir de   una sentencia de interdicción judicial, en tanto no es la forma conducente para   probar el estado de invalidez.    

3. Consideraciones    

3.1 Problema jurídico y esquema de resolución    

La presente acción   de tutela se plantea en torno a la reclamación de la sustitución pensional a   favor de Fabio de Jesús Zuluaga Gómez, quien a causa de una enfermedad mental,   ha sido declarado judicialmente interdicto. Para tal efecto, su hermana Luz   Teresita Zuluaga Gómez, que ejerce como su curadora, solicitó el reconocimiento   de la pensión, primero ante la Caja de Previsión Social de la Universidad   Nacional de Colombia —hoy Fondo Pensional—, y luego, ante la jurisdicción   laboral, toda vez que, en su sentir, la condición de interdicto era prueba   suficiente para demostrar la invalidez que le permitiese acceder al derecho. Sin   embargo, tanto la entidad administrativa como los jueces de instancia en el   procedimiento laboral, negaron la pretensión con el argumento de que no se   habían satisfecho los requisitos legales para acceder a la pensión, en   particular, la certificación de pérdida de la capacidad laboral igual o mayor al   50% y con fecha de estructuración anterior a la muerte del causante de la   pensión.    

Esta situación   determinó que la señora Luz Teresita Zuluaga estimara vulnerados los derechos a   la vida digna, a la seguridad social y a la igualdad de su hermano, tanto por   parte de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia —hoy   Fondo Pensional—, a quien correspondía reconocer el derecho pensional, como por   parte de los jueces dentro del proceso laboral porque, en su opinión, no    tuvieron en cuenta de la interdicción judicial como elemento determinante a la   hora de valorar la situación de invalidez de su hermano y por ende desconocieron   el derecho a recibir la pensión de sobreviviente.    

En este contexto,   el problema jurídico que se plantea en el presente caso consiste en determinar   si, ante la negativa al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el señor   Fabio de Jesús Zuluaga Gómez se encuentra en una situación de indefensión,   teniendo en cuenta que, en razón de su edad (70 años) y de la enfermedad mental   que padece, es un sujeto de especial protección constitucional. Y si, en tal   caso, se hace preciso que el juez de tutela adopte alguna medida tendiente a   asegurar el amparo de sus derechos fundamentales.    

Para resolver la   presente cuestión, entonces, se pasará, en primer lugar, a realizar algunas   consideraciones generales sobre (i) la sustitución pensional y el caso   del hijo inválido, y (ii) la interdicción como una situación especial de   protección y su implicación en la calificación de la invalidez. Lo cual   permitirá, a continuación, resolver el caso concreto, en cuanto a (iii)  la violación al derecho al debido proceso que alega la accionante dentro del   proceso laboral en el que se negó la sustitución pensional, a partir de un   examen de procedibilidad de la acción de tutela frente a las providencias   judiciales cuestionadas, y, finamente, (iv) se pasará a hacer un análisis   de la situación pensional del señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez teniendo en   cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional.    

3.2 La   sustitución pensional y el caso del hijo inválido    

3.2.1 Es pertinente   tener claridad que cuando se habla de sustitución pensional  se está haciendo referencia a una de las modalidades de la pensión de   sobreviviente consagrada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (modificado por   el artículo 12 de la Ley 797 de 2003). Ésta contempla dos situaciones que han   sido claramente distinguidas por esta Corporación[20]: de una parte   la denominada sustitución pensional que se refiere a la situación en la   que “ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, (…) tiene lugar la   subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que   venía recibiendo su titular y no la generación de una prestación nueva o   diferente”[21];   y de otro lado, la pensión de sobrevivientes propiamente dicha, que se   refiere al evento en el cual muere la persona afiliada al sistema de pensiones y   se genera a favor de sus  familiares “una nueva prestación de la que no   gozaba el causante, que se genera –previo el cumplimiento de los requisitos   señalados en la ley- en razón de su muerte”[22].    

Así las cosas, la   sustitución pensional se puede definir como la prestación económica que se   reconoce al grupo de quien se encontraba disfrutando del pago de una pensión de   vejez o de invalidez. Así, a este grupo se le reconocerá y pagará la pensión del   causante, siempre y cuando se satisfagan los requisitos legalmente establecidos   para ello. Tal prestación, además, ha sido considerada por esta Corporación como   de carácter asistencial a partir de los principios que se mencionan en la   sentencia C-1035 de 2008[23], los cuales   quedaron sintetizados en los siguientes tres puntos:    

“1.     Principio de   estabilidad económica y social para los allegados del causante: Desde   esta perspectiva, ha dicho la Corte que ‘la sustitución pensional responde a   la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de   seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido,   que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una   evidente desprotección y posiblemente a la miseria’[24].   La ley prevé un determinado orden de prelación, según el cual las personas más   cercanas y que dependían y compartían su vida con el causante, reciban una   pensión para satisfacer sus necesidades[25].    

2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre   el causante y sus allegados: Ha concluido la Corte que la sustitución   pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la   pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales   y espirituales, por lo cual ‘el factor determinante para establecer qué   persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el   cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de   apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la   muerte de uno de sus integrantes’[26]    

3. Principio material para la definición del   beneficiario: En la sentencia C-389 de 1996[27]  esta Corporación concluyó que:    

‘(…) la legislación colombiana acoge un criterio   material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento   central para determinar quien es el beneficiario de la sustitución pensional,   por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado   uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución   pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido’.”    

De esta manera, la   sustitución pensional no se reduce a asegurar un mínimo vital a quienes se   beneficiaban de la pensión del causante fallecido, sino que pretende, más   ampliamente, mantener unas condiciones económicas similares a las que se tenía   antes del fallecimiento del titular de la pensión. En sentencia C-111 de 2006,   esta Corporación estableció lo siguiente:    

“la sustitución pensional responde a la necesidad de   mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y   económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que   al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente   desprotección y posiblemente a la miseria[28]. Por ello, la ley prevé que, en aplicación   de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más   dependían del causante y que, además, en muchos casos compartían con él su vida,   reciban una pensión para satisfacer sus necesidades mínimas”[29].    

Es necesario   insistir, pues, en que la sustitución pensional por muerte del causante, lo que   busca es evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del   producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento   en el desamparo o la desprotección”.[30]  Por ello, esta Corporación en otro pronunciamiento similar, señaló que el   propósito de este tipo de pensión “es garantizar a sus beneficiarios el   acceso a los recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones   dignas, tal como la hacían durante la vida del causante”[31].    

3.2.2 Visto lo   anterior, puede decirse que la sustitución pensional está destinada a mantener   las condiciones de vida (digna) a ciertas personas allegadas al pensionado que   ha muerto. Estas personas son denominadas por la ley, primeramente y de manera   general, como grupo familiar, y así lo indica el ya citado artículo 46 de   la Ley 100 de 1993 cuando en el numeral primero establece quiénes pueden ser   beneficiarios de la pensión de sobreviviente en sentido amplio, lo cual,   evidentemente incluye el caso de la sustitución pensional:    

“[1.]  Los miembros del grupo familiar del   pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca (…)”.    

Así las cosas, en   la consagración legal de la sustitución pensional se manifiesta el principio   constitucional de solidaridad consagrado en el artículo 1 de la Carta, que   reconoce la función del pago pensional como medio para garantizar el bienestar   del grupo familiar del pensionado que fallece. Con lo cual, las personas   allegadas al pensionado y quienes pudieran depender de sus ingresos económicos   tengan la posibilidad de continuar viviendo en condiciones dignas.    

En estos términos,   el artículo 47 de la misma Ley 100 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) señala en detalle   quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es decir, quiénes   son las personas que, en desarrollo del numeral primero del artículo 46,   componen el grupo familiar que se podría ver afectado con el cese del pago de la   asignación pensional. Aquella norma dispone:    

“a) En forma   vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente  o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento   del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de   sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o   la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que   estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido   con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su   muerte;    

b) En forma   temporal, el   cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del   fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado   hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y   tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá   cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si   tiene hijos con el causante aplicará el literal a).    

Si respecto   de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta   y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del   presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al   tiempo de convivencia con el fallecido.    

En caso de   convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del   causante entre un cónyuge y una compañera o compañero   permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de   sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y   se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una   cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al   tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los   últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le   corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;    

c) Los hijos   menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,[32]  incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían   económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten   debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de   condiciones académicas que establezca el Gobierno;[33] y, los hijos inválidos si   dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos   adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar   cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 199”.[34] (Énfasis agregado)    

d A falta de   cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos   con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían   económicamente de este;    

e) A falta de   cónyuge,   compañero o compañera  permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos   inválidos del causante si dependían económicamente de éste.    

PARÁGRAFO.  Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el   hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”.    

3.2.3 Ahora   bien, con miras en la solución de la presente acción de tutela, resulta útil   detenerse en el caso del hijo inválido que depende económicamente del causante,   como uno de los sujetos beneficiarios contemplados en el literal c) de la norma   citada anteriormente. Esta disposición permite que cuando un sujeto pensionado   fallece, su derecho se traslade en favor de, entre otros beneficiarios, a los   hijos inválidos que dependían económicamente del causante y mientras subsistan   las causales de invalidez. Condición de invalidez que es determinada por la   misma ley en su artículo 38[35], según los criterios   establecidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sobre este   respecto, la jurisprudencia de la Corte[36] ha   puntualizado sobre los requisitos que de la ley se derivan y que deben   acreditarse cuando se pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional. A   saber:    

(i)          parentesco;    

(ii)       estado de invalidez; y,    

(iii)     dependencia económica   respecto del causante[37].    

En relación con el  primer requisito, el parentesco debe estar probado con el registro civil   de nacimiento en tanto es la prueba idónea para acreditar tal relación entre   padres e hijos, comoquiera que dicho documento goza de presunción de   autenticidad. De hecho, el registro civil solo puede ser alterado por una   decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados de conformidad   con la ley.[38]    

Respecto al   segundo requisito, la condición de invalidez debe haberse calificado en   debida forma, es decir, de acuerdo con las exigencias contempladas por el   artículo 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993. Así, el requisito legal impone a   la persona que reclama la condición de invalidez, que acredite una pérdida de su   capacidad laboral de al menos el cincuenta por ciento (50%), y que la misma   tenga origen en cualquier causa no profesional; requiriéndose, además, que la   estructuración de la misma sea anterior o concomitante con la fecha de la muerte   del causante de la pensión, y que dicha condición persista en el tiempo. En este   sentido, esta Corporación tiene dicho que “las citadas condiciones deben   mantenerse en el tiempo para asegurar la continuidad en el pago de tal   prestación, de tal manera que si éstas desaparecen, se extinguirá el derecho a   la pensión de sobrevivientes”.[39]    

En este orden de   ideas, este proceso de  calificación se propone como elemento basilar y   determinante a la hora de valorarse el reconocimiento de una sustitución   pensional en los casos del hijo inválido. No solo porque indica si una persona,   por cualquier causa no profesional, y no provocada intencionalmente, pierde el   50% o más de su capacidad laboral, concretándose el estatus de invalidez, sino   porque, además, determina el momento de estructuración de la pérdida de   capacidad. Esta estructuración, según el  artículo 3 del Decreto 917 de   1999, indica “la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su   capacidad laboral en forma permanente y definitiva”, que puede ser anterior   o coincidir con la fecha de la calificación. De manera que, para efectos de la   sustitución pensional, el procedimiento de calificación de la pérdida de   capacidad laboral permite establecer si existía la situación de invalidez al   momento del fallecimiento del causante de la pensión, y por tanto si es posible   acceder al derecho pensional.    

Por su parte, el   artículo 41 de la norma en comento señala cuáles son las entidades idóneas para   dictaminar la pérdida de capacidad laboral:    

(i)            el Instituto de   Seguros Sociales, actualmente Administradora Colombiana de Pensiones   -COLPENSIONES-;    

(ii)         las Administradoras   de Riesgos Profesionales -ARP-, ahora denominadas Administradoras de Riesgos   Laborales –ARL-;    

(iii)       las compañías de   seguros que asuman el riesgo de invalidez, además de muerte; y,    

(iv)       las Entidades   Promotoras de Salud –EPS-.[40]    

El interesado en   obtener el reconocimiento pensional podrá impugnar la tasación de su minusvalía,   ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, instituciones   que tendrán la última palabra administrativa sobre el porcentaje de pérdida de   capacidad laboral de una persona. Debe anotarse que la impugnación de dicha   tasación podrá recaer sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, así   como respecto de la fecha establecida como momento exacto de la estructuración   de la invalidez.    

Finalmente, en   cuanto al tercer requisito, correspondiente a la demostración de la   dependencia económica, la Corte se ha pronunciado sobre el mismo tanto en   sentencias de control abstracto —demandas de constitucionalidad— como a través   de sentencias de tutela.    

En efecto, mediante   sentencia C-111 de 2006[41],   al estudiar una demanda contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado   por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003, en la que se   censuraba la exigencia que se imponía para acreditar la total y absoluta   dependencia económica del causante[42],   la Corte declaró inexequible la expresión “total y absoluta”. Si bien se   consideró que con la misma se buscaba salvaguardar la sostenibilidad financiera   del Sistema General de Pensiones, ésta desconocía el principio de   proporcionalidad frente a los derechos al mínimo vital y los deberes del Estado   de Solidaridad[43].   En efecto, la demostración de dicha dependencia absoluta y total de los ingresos   percibidos por el causante de la pensión, comprometía de manera grave las   condiciones mínimas de vida digna de quienes pretendían beneficiarse con el   reconocimiento pensional reclamado.    

De igual manera, la   Corte consideró que la dependencia económica que debe ser demostrada para   obtener el reconocimiento pensional anotado, corresponde a aquella según la cual   el reclamante haya (i) dependido de manera completa o parcial del   causante; o que (ii) de no haber contado con la ayuda económica del   cotizante o pensionado fallecido, habría supuesto una grave afectación en sus   condiciones mínimas de vida, al punto de ver comprometida la satisfacción de sus   necesidades básicas.    

3.3 La   interdicción como una situación especial de protección y su implicación en la   calificación de la invalidez    

3.3.1 Como se viene   sosteniendo, una de las personas incluidas dentro del grupo familiar que puede   aspirar al reconocimiento de la sustitución pensional es el hijo (o hija) de   quien es pensionado y fallece, en aquellos eventos en que se encuentra en un   estado de invalidez dependencia económica. En este sentido, el estado de   invalidez constituye una condición sine qua non, y que además tiene un   carácter objetivo según el método de determinación previsto en el artículo 38 y   siguientes de la Ley 100 de 1993. Este requisito, según la misma ley, y en aras   de acceder al derecho a la sustitución pensional exige que (i) la persona   beneficiaria acredite una pérdida de la capacidad laboral, al menos, del 50%   originaria en una causa no laboral, (ii) que la estructuración de la   misma sea anterior o concomitante con la fecha de la muerte del causante de la   pensión, y (iii) que dicha condición persista en el tiempo.   Circunstancias que, además, deben ser acreditadas por las entidades autorizadas   legalmente.    

Así, en la medida   en que este dictamen, además de establecer en términos porcentuales una pérdida   cuantitativa de la capacidad laboral de una persona, señala igualmente, un   momento en el tiempo a partir del cual dicha condición de invalidez se encuentra   estructurada. Con ello es la pieza probatoria por excelencia para definir esta   condición de invalidez, sin perjuicio que ello pueda ser complementado con otras   pruebas que ayudan a definir dichas circunstancias, como son la historia   clínica, exámenes de valoraciones médicas previas, testimonios, etc.    

3.3.2 Sin embargo,   el caso objeto de la presente Revisión propone una situación a considerar, y que   no ha sido ajena para la jurisprudencia de esta Corporación, pues el señor Fabio   de Jesús Zuluaga Gómez, si bien no cuenta con una calificación en este sentido,   si presenta una enfermedad mental de tal índole que ha sido causa de una   declaratoria de interdicción judicial. Al respecto, entonces, resulta pertinente   pasar a establecer cómo esta situación puede, o no, ser tenida en cuenta a la   hora de establecer el estado de incapacidad con efectos pensionales.    

3.3.2.1 La   interdicción judicial, reglada actualmente por la Ley 1306 de 2009[44],   ha de ser entendida como una herramienta jurídica cuyo trámite se cumple ante   los jueces de familia, para que mediante una decisión judicial apoyada en un   dictamen técnico científico (médico-siquiatra), pueda determinarse el nivel de   discapacidad mental de una persona, o de quien al adoptar conductas que la   inhabilitan para su normal desempeño en sociedad, le impiden comprender el   alcance de sus actos. Frente a estos supuestos, han de adoptarse medidas de   restricción o limitación en el ejercicio de sus derechos, las cuales deberán   estar correlacionadas con el nivel de su limitación o discapacidad mental, ya   sea esta de carácter absoluta o relativa.    

Este tipo de   procesos restringe la autonomía de la persona por no encontrarse en capacidad   para valerse por sí misma, o porque, como ya se indicó, no puede administrar o   acceder al adecuado manejo de sus bienes, con el consecuente riesgo de su   dilapidación, así como por estar expuesta a la posibilidad de ser víctima de   terceras personas que a través de engaños logren hacerse de manera fraudulenta a   los bienes de esta. Ante estas circunstancias, quien por su condición no ha sido   declarada como persona interdicta, estaría expuesta a un grave riesgo,   comprometiendo sus derechos y su patrimonio, y por lo mismo, sus condiciones   mínimas de vida digna y de quienes de ella dependen. En este caso, las   consecuencias de la decisión judicial de interdicción se hacen efectivas desde   su ejecutoria y afecta todas las esferas de desarrollo personal del individuo   cuando ha sido declarado interdicto absoluto[45]. Así, en el caso   de las personas declaradas interdictas absolutas, cualquier actuación cumplida   con posterioridad a dicha declaratoria será tenida por nula.    

Si bien la   interdicción judicial restringe la autonomía e independencia de una persona en   el manejo de sus bienes y en la defensa de sus derechos, al ponerlos en manos de   un tercero legalmente designado para ello, esta medida genera un efecto   secundario, como es la garantía en la protección de los mismos, pues puede   servir como razón jurídica suficiente para que a futuro, de ser necesario, pueda   reclamarse el reconocimiento de algún derecho tendiente, en todo caso, a una   mayor protección que responda a permitir la igualdad material que establece el   artículo 13 y 47 de la Constitución Política.    

3.3.2.2 Así puede   suceder con la reclamación de, por ejemplo, la pensión por sobrevivencia,   mediante la cual se procure por la calidad de vida de una persona interdicta.   Ello significa que, si bien la persona es interdicta, ello no la releva de la   posibilidad que por vía de una interpuesta persona, —su curador general—, pueda   perseguir la garantía efectiva y la protección constitucional de sus derechos,   así como de tener la posibilidad de procurar el reconocimiento de aquellos   derechos a los que por ley podría reclamar.    

En estos eventos,   ciertamente, vale la pena reconocer que las causas médicas que originen la   declaratoria de interdicción pueden, en ciertos casos, coincidir con las   circunstancias que determinen un posible estado de invalidez que permita acceder   a la pensión. Ante lo cual, esta Corporación ha definido que eventualmente y de   manera excepcional, tras verificarse el cumplimiento de los demás requisitos   legalmente establecidos para el reconocimiento de la pensión (dependencia   económica y parentesco), el dictamen técnico científico y las demás pruebas que   fueron aportadas al proceso de interdicción judicial, pueden suplir de manera   suficiente el requisito de calificación de invalidez contenido en el artículo 38   de la Ley 100 de 1993. Esto, siempre y cuando dichos documentos y pruebas,   permitan establecer, con claridad, que la condición física y/o mental del   interdicto, así como el origen y complejidad de su patología, son de tal entidad   y vigencia en el tiempo que permiten tener certeza del estado de “invalidez” de   la persona interdicta y de la fecha de estructuración. De modo que, en aquellos   casos en los que exista dicha claridad, no resulta aceptable someter al sujeto   interdicto a nuevas valoraciones  médicas, con el único fin —formalista— de   dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 38, pues ello resultaría   una carga desproporcionada a todas luces inconstitucional.    

Sobre el   particular, debe recordarse lo resuelto por esta Corporación en la sentencia   T-730 de 2012[46],   en particular en el caso de Luis Fernando Rebolledo Zabaleta (exp. T-3.473.523),   en el que a pesar de que al accionante le había sido reconocida la pensión de   sobreviviente tras la muerte del padre, dicha prestación le fue suspendida   cuando alcanzó la mayoría de edad. La reactivación del pago de dicha pensión fue   negada a pesar de que su hermano, actuando como su curador general lo había   solicitado, luego de demostrar que el beneficiario de dicha pensión se   encontraba afectado de retraso mental y epilepsia. En este caso, la Corte   consideró que someter al joven Luis Fernando a la realización de un examen de   calificación de invalidez (art. 38 de la ley 100 de 1993) no solo era   inconstitucional sino innecesario, por cuanto del informe médico rendido en el   proceso de interdicción judicial se había  señalado de manera explícita y   clara que la condición mental que lo invalidaba era de carácter absoluto y su   origen era congénito. Es decir, la condición de invalidez era preexistente a la   fecha de la muerte del padre, titular de la pensión.    

Igual situación se   advirtió en la sentencia T-395 de 2013[47], en la que la   Corte consideró que, si bien al accionante le fue realizado el examen de   calificación de invalidez referido en la Ley 100 de 1993, éste había definido   que la condición de invalidez se había estructurado unos días después del   fallecimiento del titular de la pensión cuya sustitución se reclamaba. En esta   oportunidad, la Corte, reconoció que la prueba técnico-científica practicada en   el proceso de interdicción judicial que precedió a la reclamación pensional,   había dejado en claro que la afección de esquizofrenia paranoide que padecía el   accionante era de origen genético, es decir, su condición de invalidez lo   acompañaba desde su nacimiento, por lo que pretender considerar una situación   episódica, como lo fue el trauma por la muerte del padre, como el “origen” de la   invalidez, no correspondía a la verdad.    

Con todo, existen   circunstancias, fácticas, así como legales, que no permiten hacer las mismas   inferencias como las realizadas en los referidos casos, pues en algunas   oportunidades, a pesar de existir un dictamen técnico- científico (médico)   dentro de un proceso de interdicción judicial, éste se limita a exponer (i) unas   características generales de una patología, (ii) a establecer un panorama de la   condición físico-mental actual de la persona, y a (iii)  proponer un   diagnóstico futuro de su condición, pero no aclara las dudas sobre la evolución   previa, ni de la o las patologías que afectan a la persona objeto de   interdicción; o si las mismas ya comprometían desde tiempo atrás las facultades   físicas o mentales de ese individuo al punto de poderlo considerar una persona   inválida; o si dicha afectación, con el pasar del tiempo fue agravando la   condición de salud de esa persona hasta el punto de estructurar un estado de   invalidez tan solo en un pasado reciente.    

Y esta   incompatibilidad se produce, en principio, porque la finalidad de la declaración   de interdicción es distinta que la de la calificación de la pérdida de la   capacidad laboral. Así, en el caso de la calificación de pérdida de capacidad   laboral, la cual define la invalidez, pretende proteger a la persona que   habiendo perdido su capacidad laboral en más de un 50%, vea garantizados sus   derechos fundamentales. De modo que, tras la calificación y el cumplimiento de   otros requisitos de rango legal, esa persona podrá reclamar el reconocimiento de   una prestación económica denominada pensión, ya sea por invalidez si era un   trabajador activo, o por sustitución si se trata de un individuo que dependía   económicamente del progenitor que fallece.    

Es claro, entonces,   que la calificación de invalidez no se orienta a la restricción o limitación de   los derechos de la persona en estricto sentido, pues quien es declarado inválido   no por ello queda relevado en todos los casos del manejo y administración de sus   bienes, como sucede en el supuesto de la interdicción judicial absoluta. Sin   embargo, podría darse la situación en que la condición de invalidez de esa   persona sea de tal entidad o magnitud, que la misma comprometa su autonomía y su   capacidad de actuar razonadamente, de tal manera, que si bien ya fue declarada   inválida, deberá tramitarse igualmente su interdicción judicial, si de sus   condiciones mentales (peritaje técnico-científico) se desprende tal estado. Lo   anterior, con el fin de que alguien, judicialmente designado para tal efecto,   actúe en su nombre y representación de sus intereses y derechos.    

3.3.3 En este orden   de ideas, son dos procesos distintos, que si bien del orden médico, sus   valoraciones persiguen finalidades distintas. Y si, no obstante que, como se   anotó, existen casos en los cuales resulta posible asimilar el concepto médico   usado en el proceso de interdicción como una verificación de la pérdida de   capacidad laboral suficiente para poder acceder a un derecho pensional, esta   situación tiene el carácter de excepcional y está condicionada a que exista   cierta rigurosidad y claridad en las valoraciones y conceptos médicos que   permitan establecer, con precisión, que la condición física y/o mental del   interdicto, así como el origen y complejidad de su patología, son de tal entidad   y vigencia en el tiempo, que se puede deducir el estado de “invalidez” y su   fecha de estructuración.    

Y es en virtud de   esta claridad y certeza que no resulta aceptable someter al interdicto a nuevas   valoraciones  médicas, pero de ninguna manera cabe partir de que el simple   estado de interdicción es, automáticamente, prueba supletoria del estado de   invalidez. De modo que, cuando no se presente tal claridad, y tal certeza, se   hace necesario una calificación de la pérdida de la capacidad laboral.    

4. Caso Concreto    

Vistas las   consideraciones generales en torno al reconocimiento de la sustitución pensional   a favor de un hijo inválido, y la circunstancia de la interdicción judicial como   elemento que puede tener influencia en la calificación de la pérdida de la   capacidad laboral, a continuación se pasará a resolver, bajo estas luces, el   caso concreto del señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez, quien, a través de su   hermana, reclama el reconocimiento de la sustitución pensional. Para tal efecto,   se pasará, antes, a verificar si en el proceso ordinario que antecedió a la   presente acción de tutela se cometió una violación al debido proceso, tal y como   lo indica la accionante. Posteriormente, se pasará a analizar el problema   constitucional en torno a la condición especial en la que se encuentra el señor   Zuluaga Gómez de frente a la sustitución pensional reclamada.    

4.1 Respecto a   la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales en el   caso concreto    

La accionante encuentra vulnerado el derecho   al debido proceso de su hermano, a quien representa, al considerar que los   jueces que conocieron del proceso laboral (el Juzgado 15 Laboral del Circuito de   Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia) incurrieron en un defecto   fáctico y otro sustantivo al proferir sus decisiones. Por lo tanto, a   continuación se pasará a hacer un examen de procedencia de la presente acción de   tutela en los términos de la sentencia C-590 de 2005, en lo respectivo a los   defectos alegados por la parte actora. Para tal efecto se hará un análisis,   primero, de los requisitos generales, y luego de los específicos en relación con   los defectos denunciados. Esto, en cuanto que, como la jurisprudencia de esta   Corporación ha señalado, y en la mencionada sentencia se reiteró, siempre que   concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales   específicas de procedibilidad contra providencias judiciales, es procedente   ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del   derecho fundamental al debido proceso.    

4.1.1 Respecto a los requisitos generales de procedencia desarrollados   en la sentencia C-590 de 2005[48],   observa la Sala que en el presente caso los mismos se encuentran plenamente   cumplidos de la siguiente manera:    

a.             Que la cuestión que   se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Es evidente que la reclamación tutelar   recae sobre un tema de relevancia constitucional, como quiera que se   encuentra involucrada la protección efectiva de los derechos fundamentales a la   vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la igualdad del señor   Fabio de Jesús Zuluaga Gómez, en razón a que dada la especial condición de   vulnerabilidad justificada por la discapacidad mental judicialmente determinada,   y su avanzada edad, la carencia de la prestación pensional reclamada compromete   su digna subsistencia y la satisfacción de sus más elementales necesidades.    

b.             En lo que respecta al   agotamiento previo de las vías judiciales ordinarias y extraordinarias, se   puede confirmar que ello se cumplió a cabalidad por parte de la señora Luz   Teresita Zuluaga Gómez, en su calidad de curadora general de Fabio de Jesús.    

En efecto, la búsqueda del reconocimiento pensional a favor de su   hermano inició mediante el correspondiente proceso laboral, el cual fue resuelto   negativamente en primera instancia por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de   Medellín y en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la   misma ciudad. Igual resultado se alcanzó en sede del recurso extraordinario de   casación, el cual fue resuelto negativamente por la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia. Así, tras agotarse el trámite judicial referido, y   entendido que aún persistía la vulneración de los derechos de su hermano   interdicto, en su calidad de curadora general, acudió a la acción de tutela pues   ya no contaba con otro mecanismo judicial ordinario y extraordinario para   reclamar por los derechos de su hermano.    

c.              Respecto al requisito de   la inmediatez, vale decir que la presente acción de tutela se interpuso   en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la   vulneración. Sobre este punto, debe aclararse que en la medida en que en el   presente caso, la acción de tutela se dirige contra varias decisiones, la   oportunidad en su interposición, debe contabilizarse a partir de la última   decisión judicial producida en el trámite del proceso laboral.    

Tras resolverse el recurso extraordinario de casación, mediante   sentencia del 2 de mayo de   2012, la accionante presentó una primera acción de tutela que fue negada en   primera instancia el 30 de agosto de 2012 por la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia, y posteriormente revocada para ser inadmitida por la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de   octubre de 2012.    

En vista de la actuación surtida por la Corte Suprema de Justicia, la   actora interpuso una segunda acción de tutela cuyas decisiones, similares a las   citadas anteriormente —negada en primera instancia y revocada para inadmitirse   en segunda instancia—,  fueron resueltas por las Salas de Casación Penal y   Civil, en sentencias del 28 de noviembre y 19 de diciembre de 2012   respectivamente, cuya decisión de segunda instancia ordenó de nuevo su   inadmisión y la devolución de la actuación judicial sin necesidad de desglose.    

En vista de lo sucedido respecto de las anteriores tutelas, la   accionante presentó ante la Secretaría General de la Corte Constitucional un   escrito en el que le solicitaba conocer de manera directa su caso, pues era   evidente que las decisiones dictadas en su momento por la Corte Suprema de   Justicia en sede de tutela, no serían remitidas a esta Corporación para su   eventual revisión. Así, se observa que tras agotar el proceso laboral en todas   sus instancias, la primera acción de tutela fue resuelta en su primera instancia   tan solo dos meses y medio después del fallo de casación lo que supone un   término razonable. Igual sucedió cuando interpuso la segunda acción de tutela,   la cual promovió tan solo un mes después de la decisión de inadmisión, y   finalmente, la radicación del escrito de revisión ante esta Corte, se hizo tan   solo un mes y medio después de la segunda acción de tutela, que corrió la misma   suerte que la primera tutela, aclarándose que entre la decisión de segunda   instancia de la segunda acción de tutela y el escrito radicado ante la Corte   Constitucional, transcurrió la vacancia judicial.    

Por todo lo anterior, se puede concluir, que la solitud de amparo   constitucional que ahora se revisa en esta providencia, se interpuso de manera   oportuna y dentro de un término razonable, por lo que se da por cumplido al   requisito de la inmediatez.    

d.             Sobre la clara   relación de los hechos motivo de la acción de tutela así como de la   identificación de las partes accionadas, se puede afirmar a partir del   relato de los hechos expuesto en los antecedentes de esta providencia, que es   clara la razón que motiva la presente acción de tutela en razón a la vulneración   de los derechos fundamentales del accionante por el no reconocimiento de la   sustitución pensional por parte de la Caja de Previsión Social de la Universidad   Nacional –sede Medellín-, hoy Fondo Pensional, el Juzgado 15 Laboral del   Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

e.         Finalmente, la presente   acción de tutela no controvierte una sentencia de tutela anterior, pues   como se explicó ampliamente, la misma se orienta contra decisiones judiciales   proferidas en el trámite de un proceso laboral.    

4.1.2 Ahora bien,   superado el examen de procedencia de los requisitos generales, corresponde pasar   a hacer la evaluación de los defectos en particular que la accionante alega:   (i) el primero, referido a un defecto fáctico, originado por la   falta de valoración probatoria de la interdicción judicial que se predica de su   hermano y de unas declaraciones extrajudiciales aportadas al proceso ordinario   laboral, que confirmaban la condición de invalidez y dependencia económica y   personal de Fabio de Jesús respecto de sus padres, como una condición que   devenía desde su infancia. (ii) El segundo orientado a la   estructuración de un defecto sustantivo, justificado en la discrepancia   planteada por la accionante, en el sentido de que no resultaba jurídicamente   necesario la realización de un examen de pérdida de capacidad laboral, cuando   quiera que ya existía una decisión judicial que ya había definido la condición   de interdicción absoluta de su representado.    

Así, para el caso objeto de revisión surge con suma   claridad que el dictamen pericial con el cual el señor Fabio de Jesús Zuluaga   Gómez fue declarado interdicto, no cumple los requisitos mínimos a que se   refiere la Ley 100 de 1993, es decir, con el mismo no se puede conocer con   certeza si la discapacidad mental moderada que lo acompaña, corresponde a una   pérdida de capacidad laboral superior al 50%, además de que tampoco permite   establecer desde qué momento esa discapacidad lo afectó. Por ello, pretender que   el reconocimiento pensional se sustente en un dictamen médico que no precisa el   nivel de invalidez ni su fecha de estructuración, y en testimonios, que como se   anotó, son un criterio complementario más no principal, no resulta posible que   con las pruebas aportadas al plenario, se produzca la asimilación a la   calificación de la pérdida de la capacidad laboral.    

Ciertamente, en los casos citados en esta providencia   en los cuales se asimiló la interdicción a la condición de invalidez, los   dictámenes periciales proferidos en sede de los respectivos procesos de   interdicción judicial, cumplían a cabalidad con tales elementos, es decir,   dejaban absolutamente claro la tipología de la invalidez (en esos casos   incapacidad absoluta), y la fecha en que esa condición se había estructurado,   concluyéndose que en efecto esa condición se encontraba presente con antelación   a la muerte del causante de la pensión cuyo reconocimiento se reclamaba. De esta   manera, existían razones jurídicas suficientes para relevar a esas personas de   tener que someterse a una nueva valoración médica para demostrar su condición de   invalidez, razones que no se encuentran presentes en este caso.    

El dictamen pericial que la accionante pretende sea   tenido en cuenta como fundamento jurídico y fáctico para reconocer la   sustitución pensional a favor de su hermano Fabio de Jesús, es ambiguo en su   contenido, en el cual solo se cuenta con un diagnóstico de “retardo mental   moderado”,  “de etiología desconocida”, sin mayores especificaciones sobre los tipos   de incapacidad ni su origen, y los testimonios aportados no son jurídicamente   relevantes para ser considerados como la mejor manera de probar la condición de   invalidez y la dependencia del accionante respecto de sus padres. Y en lo que   respecta al dictamen médico, éste se limita a (i) exponer el panorama mental del   señor Fabio de Jesús vigente para ese momento —año 2005—; (ii) explica algunas   características generales que definen la discapacidad mental; (iii) señala las   limitaciones que esta discapacidad causa a la persona para su integración a la   sociedad, y (iv) diagnostica un panorama de la atención que esa persona deben   tener a futuro. Sin embargo, nada de lo allí explicado, permite inferir de   manera medianamente clara si la condición mental del accionante ha sido la misma   en todo momento. Además, el referido concepto médico crea una mayor   incertidumbre cuando afirma que el origen de la condición mental del señor Fabio   de Jesús “puede ser una limitación congénita en el   desarrollo del cerebro, por una enfermedad o por una lesión cerebral que se   produjeron durante o inmediatamente después del nacimiento o bien como   consecuencia de una falta de maduración debida o que los estímulos ambientales   provenientes de fuentes familiares y culturales han sido insuficientes para   estimular su desarrollo.” (Énfasis agregado).    

A estas luces, la Sala estima que las autoridades   judiciales realizaron una actividad probatoria ajustada a los requisitos que la   ley establece para la valoración de la condición de invalidez. De manera que no   procede el requisito especial de defecto fáctico.    

b.      Ahora bien, en lo que   respecta al alegado defecto sustantivo, debe anotarse que desde el   momento en que la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de   Colombia negó el reconocimiento de la sustitución pensional, señaló de manera   explícita el incumplimiento de los requisitos legales contenidos en la Ley 100   de 1993 para alcanzar tal reconocimiento. Este mismo argumento fue igualmente   mencionado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al   resolver el recurso extraordinario de casación. Indicó esa instancia judicial,   que el verdadero cargo que debió promoverse en sede de dicho recurso, debió ser   el concerniente a la suficiencia probatoria respecto de la “probada invalidez”.   Ciertamente, las entidades aquí accionadas, sostuvieron en todo momento que la   condición de invalidez solo podía probarse en los términos señalados en el   artículo 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993, y si bien este requisito ha   tenido puntuales excepciones, bajo ciertos parámetros, éstos no se presentan en   el caso de Fabio de Jesús, pues el contexto fáctico y probatorio no permite dar   por cumplidas las exigencias legales.    

Por las anteriores consideraciones, queda igualmente   demostrado que las decisiones judiciales aquí controvertidas tampoco incurrieron   en un defecto sustancial, razón por la cual la Sala considera que las decisiones   adoptadas por las autoridades accionadas, hicieron una acertada valoración del   material probatorio aportado al proceso, así como también realizaron una   interpretación razonable de las normas aplicables al caso, razón por la cual por   lo que se confirmarán las decisiones de instancia controvertidas en esta acción   de tutela.    

4.1.3 El anterior   análisis permite determinar, entonces, que no se estructura ninguno de los   defectos alegados en la acción de amparo, y en tal sentido, no se observa una   vulneración del derecho al debido proceso a partir de las actuaciones realizadas   por las autoridades judiciales dentro del trámite  laboral que resolvió sobre la   sustitución pensional a favor del señor Zuluaga Gómez. Sin embargo, no obstante   que la Corte no haya encontrado una violación al debido proceso, esto no   significa que no exista un problema de relevancia constitucional respecto al   derecho a la seguridad social y la vida digna del señor Fabio de Jesús Zuluaga   Gómez, toda vez que, si bien en el proceso laboral no fue posible probar la   condición de invalidez por falta de la calificación de la incapacidad laboral,   como medio idóneo para tal efecto, ello no implica que, necesariamente, dicha   condición no exista. De modo que pasa la Sala a estudiar las supuestas   violaciones a los derechos a la vida digna y la seguridad social alegadas por la   accionante en razón de que la Caja de Previsión Social de la Universidad   Nacional de Colombia —hoy fondo de Pensiones— negó el reconocimiento de la   sustitución pensional. Para lo cual se tendrá en cuenta la condición de sujeto   de especial protección constitucional del señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez.    

4.2 La   sustitución pensional del señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez en su condición de   sujeto de especial protección.    

4.2.1 El presente caso expone un conflicto en torno a la solicitud de   reconocimiento de una sustitución pensional a favor del señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez, en calidad de   hijo inválido. Esta pensión tuvo origen en la pensión de jubilación en cabeza de   su padre, y que, a su fallecimiento fue sustituida en favor de la cónyuge, madre   de Fabio de Jesús. En este contexto, y ante la muerte de ésta, la accionante   reclama la sustitución de la pensión a favor de su hermano, en tanto que padece   una enfermedad mental por la cual fue declarado interdicto judicialmente,   pertenece a la tercera edad y había siempre dependido económicamente de sus   padres. Sin embargo, la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de   Colombia —hoy Fondo Pensional— negó el reconocimiento de la sustitución   pensional al decir que, por una parte, no es posible solicitar una sustitución   de una pensión que ya fue sustituida previamente en favor de la cónyuge del   causante, y, por la otra, que como quiera, no se contaba con un dictamen de   calificación de pérdida de la capacidad laboral que acreditara la condición de   invalidez: elemento indispensable para acceder al derecho.    

4.2.2 De los supuestos fácticos es preciso destacar la situación de   vulnerabilidad en la que se encuentra el señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez. O si se quiere, podría   decirse de doble vulnerabilidad, pues, de un lado, padece una discapacidad en   razón de la enfermedad mental por la cual fue declarado judicialmente como   persona interdicta, mediante sentencia del 21 de febrero del 2005; y del otro,   es de tenerse en cuenta su avanzada edad (70 años al día presente). Situaciones   que lo ubican como una persona de especial protección constitucional que   requiere de una atención particular por parte del Estado[50]. Y es esta   condición de vulnerabilidad la que llama al juez de tutela a hacer un examen   exhaustivo de la condición del sujeto, y, de ser preciso,  adoptar las medidas   necesarias para procurar el amparo de sus derechos fundamentales.    

En este orden de ideas, se muestra evidente que la ausencia de sustento   económico redunda en una situación de riesgo para la condición del señor Zuluaga   Gómez. Y es en este sentido que cobra relevancia constitucional la discusión   sobre la sustitución pensional, pues en ciertos casos, como lo ha dicho esta   Corporación, el derecho a la pensión puede devenir en derecho fundamental[51].   Sin embargo, por otro lado, no puede llevarse al punto de que la condición   especial de la persona afectada por la pensión lleve al desconocimiento de   exigencias que la ley establece para el acceso a ciertos derechos que, como en   el acceso a la pensión, son las que determinarían el nacimiento de la obligación   a cargo de la aquí accionada Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional   de Colombia —hoy Fondo Pensional— en cuanto al pago de la pensión solicitada.   Sólo que, en atención a la condición de sujeto de especial protección   constitucional, las valoraciones que haga el juez de tutela deben realizarse con   un criterio más amplio y garantista[52].      

4.2.3 El primero de estos requisitos legales, determina que el derecho a   la sustitución pensional se causa en favor de ciertos beneficiarios. Y como se   explicó en las consideraciones generales de la presente providencia, la figura   de la sustitución está destinada a atender las condiciones de vida digna del   grupo familiar de la persona pensionada que ha muerto. En estos   mismos términos, se indicó que la Ley 100 de 1993, en el artículo 47, establece   quiénes son las personas que componen el grupo familiar, y que, en este orden,   son las posibles beneficiarias de la sustitución. Así las cosas, quedó   establecido que nada obsta para que en algún caso, como en el presente, se   presenten varios beneficiaros de una misma sustitución.    

En tal sentido, no es de recibo la afirmación de la Universidad Nacional   de Colombia —hoy Fondo Pensional—, al decir que no resulta posible que el señor   Fabio de Jesús Zuluaga Gómez pretenda reclamar la sustitución en condición de   hijo inválido, cuando la misma ya había sido concedida, tiempo atrás, en favor   de su madre, pues ello significaría, dice la entidad, una doble sustitución.   Debe aclararse, entonces, que en estos casos se trata de una misma y única   sustitución pero que cuenta con varios beneficiarios, quienes, como grupo   familiar, satisfacían sus necesidades a partir del pago de la pensión que   recibía el causante en razón de su jubilación. Solo que, en el caso concreto, se   manifiesta una deficiencia en la representación del señor Fabio de Jesús Zuluaga   Gómez, en favor de quien, en su momento, no fue reclamada la sustitución, quizá   porque a su tiempo su madre se encargó de solventar —con la misma sustitución   pensional— los gastos de su manutención. Pero, en todo caso, esta falta en la   gestión de sus derechos no impide que, ahora, de verificarse los requisitos   legales, sea reconocido un derecho que originalmente le podía haber pertenecido   como beneficiario de la pensión reclamada.    

4.2.4 Ahora bien, aclarada la legitimación de Fabio de Jesús Zuluaga   Gómez para, en calidad de hijo inválido, reclamar la sustitución pensional, debe   tenerse en cuenta que la ley exige que para efectos del reconocimiento de la   misma se demuestre la condición de invalidez a la luz de las reglas establecidas   en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Así pues, se hace preciso que el   dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral arroje un   resultado mínimo del 50%, y que enseñe como fecha de estructuración un momento   anterior a la muerte del causante de la pensión, en este caso del padre del   señor Zuluaga Gómez, quien fue el titular de la pensión de jubilación objeto de   la sustitución reclamada.    

Efectivamente, como ya se apuntó, en el presente caso no consta que en   algún momento se haya realizado la calificación de pérdida de la capacidad   laboral, ni tampoco fue posible que, a partir del dictamen médico que sirvió de   sustento para la declaratoria de interdicción, se pudiese suplir la ausencia de   dicha calificación. Sin embargo, encuentra la Sala que, sea por desconocimiento   o por negligencia de las personas que han estado a cargo del cuidado del señor   Fabio Zuluaga Gómez, esta omisión no puede repercutir en un perjuicio de los   derechos del sujeto de especial protección. Es decir, que no puede trasladarse   al sujeto protegible un perjuicio causado por la omisión de sus representantes,   quienes no han procedido a solicitar la calificación de pérdida de la capacidad   laboral, buscando, sin resultado, que sea suplida por la declaratoria de   interdicción.    

Así las cosas, no se encuentra razón para que, al presente, no se   realice, como debió hacerse previamente, la calificación de pérdida de la   capacidad laboral de Fabio de Jesús Zuluaga Gómez, toda vez que este es el   mecanismo establecido por la ley para determinar si se configuraba la invalidez   al momento de la muerte de su padre. Con lo cual se busca que, por causa de las   deficiencias en la representación, no se desconozca un derecho que en la   eventualidad de tenerse, permita garantizar el sustento y cuidado de un sujeto   de especial protección constitucional.      

4.2.5 En estos términos, la Sala estima que la negación de la entidad   accionada a reconocer la sustitución pensional a favor del señor Fabio de Jesús   Zuluaga Gómez, sin contar con  una valoración sobre su estado de invalidez,   pone en riesgo los derechos fundamentales de un sujeto que requiere de una   especial protección constitucional en virtud de su estado de vulnerabilidad y   dependencia. Ahora que, como de esta falencia probatoria no puede tampoco   endilgarse a cargo de la Universidad Nacional de Colombia —hoy Fondo Pensional—    una obligación hasta ahora incierta, lo que procede es que la entidad verifique   el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración, para   lo cual deberá asumir a su cargo la realización de esta calificación,   encargándola y pagando a las entidades autorizadas para realizarla; y sólo en   caso de que los resultados de la misma acrediten el estado de  invalidez,   con una fecha de estructuración previa a la muerte del padre de Fabio de Jesús   Zuluaga Gómez, estará en la obligación de reconocer la sustitución pensional.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- Levantar la suspensión de términos   ordenada por auto del 22 de agosto de 2013.    

SEGUNDO.-   REVOCAR  la sentencia dictada el 28   de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, y la proferida el 19 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negaron la presente acción de tutela,   para, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social   de Fabio de Jesús Zuluaga Gómez, por las consideraciones aquí expuestas.    

TERCERO.- ORDENAR a la Caja de Previsión   Social de la Universidad Nacional de Colombia – hoy Fondo Pensional-, que en un   periodo no mayor a quince (15) días, contados a partir de la notificación de la   presente sentencia,  asuma la realización del examen de calificación de   pérdida de capacidad laboral del señor Fabio de Jesús Zuluaga Gómez, de   conformidad con lo dispuesto por los artículos 38 y siguientes de la Ley 100 de   1993.    

Si como   consecuencia de dicha calificación se confirma que el accionante era     una persona inválida para el momento del fallecimiento de su padre —causante de   la pensión que se reclama—, la entidad tutelada deberá dictar el respectivo acto   administrativo que reconozca la sustitución pensional en favor de Fabio de Jesús   Zuluaga Gómez, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del   referido dictamen. Caso en el cual, deberá incluirlo en nómina  de manera   inmediata y, dentro de los 15 días siguientes a la expedición del acto   administrativo de reconocimiento, proceder a pagarle las mesadas dejadas de   percibir, y que en los términos de ley no hayan prescrito para su cobro.    

Recuerda la Sala   que en la medida en que el accionante Fabio de Jesús Zuluaga Gómez fue declarado   judicialmente interdicto, la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional   de Colombia —hoy Fondo Pensional—, deberá atender dicha consideración   jurídica a efectos de que el acto administrativo que reconozca la sustitución   pensional, vincule a la curadora general judicialmente designada: Luz Teresita   Zuluaga Gómez.    

CUARTO.- Por secretaría, líbrese la comunicación   prevista en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA T-858/14    

Referencia: Expediente T-3.807.360    

Acción de tutela instaurada por Luz   Teresita Zuluaga Gómez como curadora general del señor Fabio de Jesús Zuluaga   Gómez contra La Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia   -hoy Fondo Pensional-, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior   de la misma ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Si bien comparto la decisión adoptada por   la Sala de Revisión en el caso de la referencia, debo precisar que la norma   aplicable y que regula los beneficiarios de la sustitución pensional en el caso    sub examine lo es la Ley 71 de   1988[53], norma vigente al momento del fallecimiento del causante de   la pensión.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la   Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante Auto del 24 de abril de   2013.    

[2] A folio 45 del   Cuaderno 1 del expediente obra fotocopia de la partida de bautismo del señor   Zuluaga Gómez en la que consta que nació el 11 de julio de 1944, contando para   la fecha de interposición de esta acción de tutela con 68 años de edad.    

[3] A folio 32 del   Cuaderno 1 del expediente de tutela, obra copia de la sentencia proferida el 21   de febrero de 2005 por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín que declaró la   interdicción judicial del señor Zuluaga Gómez por tener un diagnóstico de   retardo mental moderado.    

[4] A folio 43 del   Cuaderno 1del expediente de tutela, obra el correspondiente registro de   defunción del señor Mauro Hernando Zuluaga Zuluaga en el que se constata su   fallecimiento el día 12 de febrero de 1989.    

[5] A folio 44 del   Cuaderno 1 del expediente de tutela, obra el correspondiente certificado de   defunción de la señora Cándida Rosa Gómez de Zuluaga en el que se confirma su   fallecimiento el día 26 de marzo de 2000.    

[6] Ver folio 32 del   Cuaderno 1 del expediente de tutela. La expresión entre comillas es la única   mención que el fallo de interdicción judicial de primera instancia hace respecto   del contenido de la certificación médica expedida por el siquiatra Gabriel Jaime   López Calle.    

[7] Ver folios 32 y   33 del Cuaderno 1 del Expediente de tutela.    

[8] A folios 31 a 39   del Cuaderno 1 del expediente de tutela, obran los dos fallos judiciales en los   que se declaró y confirmó la interdicción judicial del señor Fabio de Jesús   Zuluaga Gómez.    

[9] De los   documentos obrantes en el expediente de tutela, no consta prueba alguna que   permita determinar con certeza, la fecha en que la señora Luz Teresita Zuluaga   Gómez dio trámite a la petición de sustitución pensional ante la Caja de   Previsión Social de la Universidad Nacional.    

[10] Ver folio 23   del Cuaderno 2 del expediente de tutela    

[11] Ídem.    

[12] La Ley 71 del   19 de diciembre de 1988, “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se   dictan otras disposiciones” dispone en su artículo 3 lo siguiente:    

“Artículo 3 .- Extiéndase las previsiones   sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la   Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite   compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres   o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las   condiciones que a continuación se establecen:    

1. El cónyuge sobreviviente o compañero o   compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos   menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con   derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De   igual manera respecto de los hijos entre sí.    

3. Si no hubiere cónyuge supérstite o   compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución   de la pensión corresponderá a los padres.    

4. Si no hubiere cónyuge supérstite,   compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la   sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan   económicamente del causante.”    

[13] Por Auto de   pruebas del 28 de junio de 2013, ésta Corporación obtuvo de manos de la   accionante, copia del fallo de segunda instancia, pudiéndose establecer que el   mismo fue proferido el 3 de octubre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Medellín. Lo anterior se debió a que los fallos judiciales atacados   por la actora en su demanda de tutela, incluido el dictado en sede de casación,   son citas fragmentadas o parciales, de tales decisiones las cuales corresponden   a versiones hechas por la accionante.    

[14] De acuerdo a   los antecedentes de la sentencia de tutela de primera instancia dictada por la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 30 de agosto de 2012,   se señala que la decisión de casación se profirió el anotado 2 de mayo de 2012   (ver folio 49 del Cuaderno 1 del expediente de tutela). Posteriormente, y en   razón a la práctica de pruebas ordenada por la Corte Constitucional, la   accionante remitió copia íntegra de todos los fallos dictados en el proceso   ordinario laboral tramitado por ella, incluido el dictado en sede de casación   por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 2 de   mayo de 2012.    

[15] Debe recordarse   que en la citada providencia se señaló: “Cuando se presente una situación (…) en   la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela   contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de: (i) acudir a   la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la   acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante   una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia;   o (ii) solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que   radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en   la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con   el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso   de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela,   la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente   improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela”.    

[16] Ver folio 29   del cuaderno 2 expediente de tutela.    

[17] Ley 16 de 1969, ARTICULO 7o. El artículo 23 de la Ley 16 de   1968 quedará así:     

“El error de hecho será motivo de casación   laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea   de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular;   pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando   haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los   autos.”    

[18] Cabe recordar   que el referido dictamen médico fue elaborado en diciembre de 2004 y recibido   más exactamente el 14 de diciembre de 2004 por el Juzgado Sexto de Familia de   Medellín, según consta en sello que obra al final del documento en cuestión.    

[19] Obra en el   referido documento sello del Departamento de Registro y Subsidio de la Caja de   Compensación Familiar Comfenalco, de fecha 30 de abril de 2007, impuesto por   Francisco Alfonso Gómez A.    

[20] En la Sentencia   C-617 de 2001 se hace un análisis al respecto.    

[21] Sentencia T1067   de 2006.    

[22] Ibídem    

[23] Magistrado   Ponente Jaime Córdoba Triviño.    

[24] Sentencia C-002   de 1999 M. P. Antonio Barrera Carbonell.    

[25] Sentencia C-080   de 1999 M. P. Alejandro Martínez Caballero.    

[26] Sentencia T-190   de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido ver sentencia T-553 de   1994 M. P. José Gregorio Hernández Galindo, y C-617 de 2001 M. P. Álvaro Tafur   Galvis, entre otras.    

[27] Magistrado   Ponente Alejandro Martínez Caballero.    

[28] Sentencia C-002   de 1999 M. P. Antonio Barrera Carbonell.    

[29] Sentencia T-606   de 2005 M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[30] Sentencia C-617   de 2001 M. P. Álvaro Tafur Galvis.    

[31] Magistrado   Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[32] Aparte   subrayado declarado exequible en sentencia C-451 de 2005 M. P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[33] Aparte tachado   declarado inexequible en sentencia C-1094 de 2003 M. P Jaime Córdoba Triviño.    

[34] Las expresiones   “compañera o compañero permanente” y “compañero o compañera permanente”   presentes en todo el artículo y que se encuentran en negrilla fueron declaradas   condicionalmente exequibles en sentencia C-336 de 2008 M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[35] El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 dispone lo siguiente:    

“ARTÍCULO 38. ESTADO   DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente   capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no   profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de  su capacidad laboral.” El aparte subrayado fue declarado exequible en sentencia   C-589 de 2012 M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[36] Consultar entre   otras las siguientes sentencias T-941 de 2005, T-595 de 2006 y T-701 de 2008,   T-326 de 2007, T-014 y T-730 de 2012, t-395 y T-609  de 2013.    

[37] La Corte   Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en sentencia del 27 de agosto de   2002, señaló que los hijos inválidos deben demostrar: “a) que se trate de hijos   del causante, b) que sean inválidos, c) que dependan económicamente de él, y, d)   que se mantenga la condición de invalidez”. Aparte jurisprudencial extraído del   libro Régimen General de Pensiones Comentado, del autor Jorge Gamboa Jiménez.   Editorial Leyer, 2009, página 107.    

[38] Sentencia T-140   de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[39] Sentencia T-326   de 2007, en cuyo pie de página cita la sentencia T-1283 de 2001 M. P. Manuel   José Cepeda Espinosa. Este planteamiento fue reiterado más recientemente, en la   sentencia T-577 de 2010 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[40] Artículo 41 de   la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012    

“ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO   DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo   dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la   calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será   expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de   evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar   su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de   Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las   Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP-, a las Compañías de Seguros que   asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud   EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y   calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de   que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su   inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá   remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden   regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable   ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un   término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones   legales.  // El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de   aquellas entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de   derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en   que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la junta regional   y la facultad de recurrir esta calificación ante la junta nacional (…)”.    

[41] Magistrado   Ponente Rodrigo Escobar Gil.    

[42] El artículo 47   de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la   Ley 797 de 2003 establece: “[a] falta de cónyuge, compañero o compañera   permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios (a la pensión de   sobrevivientes) los padres del causante si dependían económicamente de forma   total y absoluta de éste”. El aparte subrayado y en negrilla fue declarado   inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil, unánime), bajo el entendido que: “(…) dicha medida   legislativa sacrifica los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana, y los   deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protección integral de la   familia, que en términos constitucionales se consideran más importantes en   defensa y protección del Estado Social de [Derecho]”.    

[43] Ibídem.    

[44] “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con   Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de   Incapaces Emancipados”. Ver Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009.    

[45] De manera expresa el artículo 119 de la Ley 1306 de 2009,   ARTÍCULO 119. derogó los  artículos  261; 428 a 632 del Código   Civil. Igualmente modificó parcialmente el artículo 34 del Código   Civil, los artículos 427, 447, 649, 655, 659, 660 del Código de   Procedimiento Civil; el artículo 5o del Decreto 2272 de 1989 y las demás normas   que sean contrarias a esta ley. Así, el artículo 2° de la referida ley define   los sujetos con discapacidad mental así:    

“ARTÍCULO 2o. LOS SUJETOS CON DISCAPACIDAD   MENTAL. Una persona natural tiene discapacidad mental cuando padece limitaciones   psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus   actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio.    

La incapacidad jurídica de las personas con discapacidad mental será   correlativa a su afectación, sin perjuicio de la seguridad negocial y el derecho   de los terceros que obren de buena fe.    

[46] M.P.   Alexei Julio Estrada    

[47] M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva    

[48] En dicha   sentencia la Corte indicó:    

“Los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones   judiciales son los siguientes:    

a. Que la   cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.   Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar   cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena   de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[48]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y   de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una   cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de   las partes.    

b. Que se   hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa   judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la   consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[48]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos   judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus   derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un   mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las   competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la   jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de   propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta   última.    

c. Que se   cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración[48].  De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela   proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los   principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las   decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las   desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de   conflictos.    

d. Cuando   se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un   efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta   los derechos fundamentales de la parte actora[48]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia   C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos   fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de   imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se   genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello   hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la   parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[48].  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de   tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza   y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad   en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión   judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo   ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no   se trate de sentencias de tutela[48].  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los   derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si   todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección   ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no   seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan   definitivas.”[48]     

[49] En la sentencia   C-590 de 2005 esta Corporación estableció que el defecto fáctico, “surge cuando   el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal   en el que se sustenta la decisión”.    

[50] La Carta Política colombiana, en los artículos 13 y 47, describe el   marco general de vinculación del Estado a la protección especial de las personas   en condición de discapacidad, el cual dispone que debe adoptarse una política de   previsión, rehabilitación e integración social. Esto es, que en términos   generales, se generen a favor de estas personas, medidas que propendan por la   consecución de una igualdad real y efectiva; y sean de esta manera protegidos y   sancionados de los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.      

[51] “La Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que la pensión   de sobrevivientes se constituye en un derecho de contenido fundamental, en tanto   mediante ella se garantiza el mínimo vital de las personas que se encontraban al   cuidado del causante.” (Sentencia T-1229 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil) En   igual sentido puede verse la Sentencia T-049 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[52] Sentencia T-577 de 2010 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En efecto, en sentencia T-326 de 2007[52],   al estudiarse el caso del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor   de una mujer inválida, la Corte señaló lo siguiente:    

“(…) el   derecho a la pensión de sobrevivientes adquiere el carácter de fundamental   cuando de éste depende la materialización de los mandatos constitucionales que   propenden por el establecimiento de medidas de especial protección a favor de   las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tales   como los niños, las personas de la tercera edad y los discapacitados o   inválidos”.    

[53]   Artículo 3o    “Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973. de   la Ley 12 de 1975. de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma   vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos   menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan   económicamente del pensionado (…)”    

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *