T-858A-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-858A-09   

PROGRAMA  DE  REPARACION  INDIVIDUAL  POR VIA  ADMINISTRATIVA  PARA  LAS VICTIMAS DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA  LEY-Aplicación del Decreto 1290/08   

PROGRAMA  DE  REPARACION  INDIVIDUAL  POR VIA  ADMINISTRATIVA  PARA  LAS VICTIMAS DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA  LEY-Procedimiento    para    la    aplicación    y  reconocimiento   

VICTIMAS   DE   LA   VIOLENCIA-Reparación  individual  por  vía  administrativa no debe contener  exigencias  inexorables  como  la  exigencia  de  reportar durante los dos años  siguientes a la ocurrencia de la masacre   

PROGRAMA  DE  REPARACION  INDIVIDUAL  POR VIA  ADMINISTRATIVA  PARA  LAS VICTIMAS DE GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA  LEY-Inscripción  y  acceso a la ayuda otorgada por el  gobierno nacional   

Referencia: expediente T-2334647.  

Acción  de  tutela  instaurada  por  Blanca  Nohemis  Porras  Carvajal, contra la Agencia Presidencial para la Acción Social  y la Cooperación Internacional.   

Procedencia:  Tribunal  Superior  de Bogotá,  Sala Penal.   

Magistrado Ponente:  

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

en la revisión del fallo adoptado en segunda  instancia  por  una  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro  de  la  acción  de  tutela promovida por Blanca Nohemis Porras Carvajal  contra  la  Agencia  Presidencial  para  la  Acción  Social  y  la Cooperación  Internacional.   

El   expediente   arribó   a   la   Corte  Constitucional  por remisión efectuada por el mencionado Tribunal, en virtud de  lo  ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 6  de   agosto   de   2009,   la   Sala   N°  8  de  Selección  lo  eligió  para  revisión.   

I. ANTECEDENTES.  

La  señora  Blanca  Nohemis Porras Carvajal  interpuso  acción  de  tutela,  en  mayo  12  de 2009,  contra  Acción  Social,  la  cual  correspondió  al  Juzgado  Treinta  y  Tres  Penal del Circuito de Bogotá, reclamando amparo para  sus  derechos a la “confianza legitima, derecho a la  información,  debido proceso, a la seguridad social en conexidad con el mínimo  vital,  derecho  de  los  niños,  el derecho a una vida digna y el derecho a la  igualdad”,  por  los  hechos que a continuación son  resumidos.   

A.   Hechos   y  relato  contenido  en  la  demanda.   

La  actora manifestó que vivía con sus dos  menores  hijas  y  con  su  esposo  César Alonso González Cuéllar  en  Guaduas,  Cundinamarca,  y  que en  septiembre  9  de  1999  su cónyuge fue asesinado por  “la   cuadrilla   perteneciente   al   frente   22   de  las  Fuerzas  Armadas  Revolucionarias de Colombia FARC”.   

Indicó, sin aclarar cuál fue la petición,  que  la  entidad  accionada “dio respuesta a mi hija  menor   de   edad”   contrariando,   según  ella,  “las      competencias     de     las     altas  cortes”  respecto  a  la  población  desplazada  y  causando  un  perjuicio irremediable en cuanto a salud,  educación    y    vivienda   “mía   y   de   mis  hijas”.   

Acudió  a  la  Defensoría  del  Pueblo  en  Bogotá,  donde  le  asignaron  una  profesional  que  no identifica, a quien le  entregó   hace   ocho   años   “los   documentos  solicitados  sin  que me de razón alguna de ellos, violando con esto el derecho  a la información y al debido proceso”.   

Ante  esos hechos, la señora Blanca Nohemis  Porras   Carvajal  solicitó  el  amparo  de  sus  derechos  a  la  “confianza  legitima,  derecho a la información, debido proceso,  a  la seguridad social en conexidad con el mínimo vital, derecho de los niños,  el  derecho  a  una  vida  digna  y  el  derecho  a  la  igualdad”,  mediante la inclusión en el programa de reparación de víctimas  de  la  violencia  y  el reconocimiento y pago por parte de Acción Social de la  asistencia humanitaria a la que cree tener derecho.   

B. Respuesta de Acción Social.  

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia  Presidencial  para  la  Acción  Social y la Cooperación Internacional, Acción  Social,  informó  que  esa  entidad  cumple  funciones  de  coordinadora de las  entidades   y  de  ejecutora  para  hacer  efectiva  la  entrega  de  la  ayuda,  consistente  en  tres  meses  de  asistencia alimentaria, tres meses de apoyo de  alojamiento  temporal,  suministro de kits  (cocina, hábitat y aseo), y la prórroga de ayuda humanitaria (f.  49 ib.).   

Frente   al  caso  concreto,  indicó  que  “verificado   el  Registro  Único  de  Población  Desplazada-RUPD,   se   constató   que   la   señora  accionante  NO  SE  ENCUENTRA  INCLUIDA  en el Rupd.  Según  lo  establece  el  Art.  32  de  la  Ley  387  de  1997”  (está resaltado en el texto original).   

Igualmente refirió que una vez revisados la  base  de  datos  y  los archivos físicos, se  encontró  que la señora Porras Carvajal presentó “solicitud  de  Reparación  Administrativa ante la Subdirección  de  Atención  a Víctimas de la Violencia, por la muerte de su esposo el señor  GONZÁLEZ  CUÉLLAR  CÉSAR ALFONSO, en hechos ocurridos el día 8 de septiembre  de  1999,  es  de  resaltar que la accionante no suministra los hechos puntuales  que   motivaron   esta  serie  de  acontecimientos”,  obteniendo  respuesta  por  parte  de  la  entidad  en  abril 30 de 2008, que le  indicó  “frente  a  lo estipulado en la Ley 418 de  1997,  vigente,  sus  programas  y modificaciones el caso se encuentra FUERA DEL  PLAZO  LEGAL,  lo  anterior  en consideración a lo contemplado en el literal b)  del  artículo 16 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 7 de la Ley  782 de 2002”.   

Agregó      que      “teniendo  en cuenta la información aportada la Subdirección de  Atención  de  Víctimas  de  la violencia en lo concerniente a su programa y su  normatividad  considera  que el derecho que le asiste a la accionante no ha sido  vulnerado”.  Frente  a la reparación individual por  vía  administrativa,  indicó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1290  de  22 de abril de 2008, que tiene por objeto conceder un conjunto de medidas de  reparación  individual  a  favor  de  las  personas  que  con  antelación a su  expedición  hayan  sufrido  violación  a  sus  derechos  fundamentales  por la  acción   de   grupos   armados   organizados   al  margen  de  la  ley  (f.  51  ib.).   

Aclaró  que  dicho  decreto  establece como  única  manera  para  acceder  al  programa  el  diligenciamiento personal de la  solicitud  de  reparación  administrativa,  la  cual  ya  fue  recibida  en esa  Subdirección  de parte de la actora, con radicado 125137 de octubre 14 de 2008,  consecutivo  60575 de noviembre 20 del mismo año. Le indicaron que “Acción  Social  radicó su solicitud, ingresando inmediatamente  en    el    proceso    de   estudio   del   caso,   dentro   del   programa   de  reparación”.   

Así, aseveró que la entidad ha actuado con  pleno  apego  a  la  ley  y  no  puede  predicarse  que  haya  vulnerado derecho  fundamental alguno.   

C.   Respuesta   de   la  Defensoría  del  Pueblo.   

El  Defensor  del  Pueblo  Regional Bogotá,  solicitó  que  se  rechace  por  improcedente  la  petición  de  amparo de los  derechos  y garantías fundamentales supuestamente vulnerados a la peticionaria,  toda  vez  que  el  servicio  que  se  le  ha  prestado está calificado como el  mejor.   

Informó  que  a  la  señora Blanca Nohemis  Porras  Carvajal  se  le  asignó  una  defensora pública para que le asistiera  jurídicamente,  dentro  de  la  actuación  que  se  surte  en  los procesos de  justicia y paz en la Fiscalía General de la Nación.   

Indicó  que  está reconocida como víctima  dentro  de  la  actuación  que  se  surte  por  la  Fiscalía,  donde se están  escuchando  las  versiones de los postulados de justicia y paz, y hasta la fecha  ninguno  de  ellos  se  ha  pronunciado respecto del homicidio del señor César  Alfonso  González  Cuéllar; así se le ha mantenido asesorada e informada, por  teléfono  y  de  manera  escrita, según aporta ella misma copia de carta de la  Defensora   Pública   y   de   todos   los   trámites   adelantados   por   la  entidad.   

D.   Documentos  relevantes  allegados  al  expediente en fotocopia.   

1.  Oficio  SAV-17719  de  mayo  10  de 2008,  expedido  por la Subdirectora de Acción Social para Atención a Víctimas de la  Violencia,  en  el  cual  se  indicó  que analizados los documentos del caso se  estableció  que no fueron presentados dentro del plazo respectivo, que es de un  año  a partir de la ocurrencia de los hechos, sin importar si se allega o no la  documentación completa (f. 5 ib.).   

2.  Constancia  de  presentación  de Blanca  Nohemis  Porras  Carvajal como presunta víctima, e información de sus derechos  en  el  proceso  de  justicia y paz, por la desaparición y muerte de su esposo,  suscrita  en  la  Fiscalía  General  de  la  Nación en octubre 2 de 2008 (f. 9  ib).   

3. Certificación expedida por el Secretario  Administrativo  y Financiero de Guaduas, que indica que el señor César Alfonso  González  Cuéllar  fue  asesinado en septiembre 9 de 1999, según consta en la  investigación  radicada 1420, en la Unidad Seccional de Fiscalía Delegada ante  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de Guaduas, por presunto homicidio (f. 10  ib).   

4.  Relato  detallado de los hechos suscrito  por  Blanca Nohemis Porras, indicando que a  su  esposo se lo llevaron  unos  hombres  que  se  identificaron  como  miembros de las FARC, el cuerpo fue  hallado  sin  vida  por  el  hermano, y en “el pecho  tenía  un  letrero  que decía ´sapo´. Inmediatamente el hermano se fue a dar  aviso  a  las autoridades y ellos le respondieron que él tenía que recogerlo y  llevarlo  al  comando de la Policía porque ellos no subían hasta esa vereda ya  que    estaba    llena   de   guerrilla”   (f.   11  ib.).   

6.    Informe   N°   600   CTI-V   sobre  individualización  de  los  autores  del  homicidio  del  señor César Alfonso  González  Cuéllar, asesinado en la vereda Cinta y Fría de Guaduas, coligiendo  que  el  homicidio “fue un ajustamiento debido a que  las  heridas…  presentan  tatuaje  de  pólvora  y  fueron  causadas  a  corta  distancia;  eso sin olvidar el modus operandi empleado por sus agresores, puesto  que  fue  sacado  de  su  vivienda y plagiado y torturado para después matarlo,  como  también  se  le ilustró en el álbum fotográfico en donde aparece en su  camisa  presenta unas leyendas muerto x sapo” (fs. 17  y 18 ib.).   

7. Fotos de la inspección al cadáver (fs. 20  a 23 ib.).   

8. Tarjetas de identidad de Julieth Viviana y  Gina  Paola  González  Porras y contraseña de la señora Blanca Nohemis Porras  Carvajal (fs. 25 a 27 ib.).   

9.  Registro  civil  de defunción de César  Alfonso González Cuéllar (f. 29 ib.).   

10.  Registros  civiles  de  nacimiento  de  Julieth Viviana y Gina Paola González Porras (fs. 30 y 31 ib.).   

11. Oficio suscrito en enero 15 de 2009, por  el  Fiscal  29  (e)  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior Unidad Nacional para  Justicia  y  Paz,  comunicando que dentro de las diligencias de los “desmovilizados  individuales de los grupos organizados al margen  de  la  ley  pertenecientes  a  la  subversión (FARC, ELN, EPL, EPR, ERG, entre  otros),  ninguno  de  los  hasta  ahora  versionados  ha hecho alusión al hecho  relacionado  con  el  homicidio  de César Alfonso González Cuéllar, reportado  por  Blanca  Nohemis  Porras  Carvajal,  persona esta que se encuentra reportada  como  víctima en el sistema de información judicial de la unidad nacional para  la  Justicia  y  Paz  (SIJYP)  bajo  el número de la referencia” (f. 45 ib.).   

E. Fallo de primera instancia.  

El Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito  de  Bogotá, mediante sentencia de mayo 26 de 2009, negó el amparo pedido, pues  “la  documentación  aportada, evidencia claramente  que  la  vulneración  o  amenaza  de  los derechos fundamentales no ha existido  porque  cada  uno de los entes gubernamentales accionados dentro del marco de su  competencia  y  conforme  los  lineamientos  legales, ha atendido y tramitado de  manera   oportuna   las   peticiones  elevadas  por  la  actora”  (f. 81 ib.).   

Aclaró  que  la  Agencia  Presidencial para  Acción  Social,  dio trámite a la petición de reparación individual por vía  administrativa,    comunicándole    a    la    accionante    que   “no  fue  aceptada  la  solicitud de inscripción para obtener el  plan  de ayuda humanitaria”. Explicó que la negativa  fue  consecuencia  de la extemporaneidad de la petición (ocho años después de  sucedido el hecho).   

F. Impugnación.  

La actora impugnó ese fallo, diciendo que la  Defensoría  del  Pueblo  en  la  contestación  de la demanda indicó que no se  aportó  la  documentación,  lo  cual “riñe con la  verdad  ya  que se aportó lo solicitado en el acta”,  además  indicó  que  la  ley no exige el documento que demuestre el matrimonio  civil (fs. 85 y 86 ib.).   

G. Fallo de segunda instancia.  

El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal,  mediante   sentencia  de  junio  30  de  2009,  confirmó  el  fallo  impugnado,  encontrándole  razón  a  lo  manifestado  por  el  a  quo,  particularmente  por  el referido transcurso del  tiempo.   

II.    CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL.   

Primera. Competencia.  

Segunda.    El    asunto    objeto    de  análisis.   

Se  determinará si derechos fundamentales de  Blanca  Nohemis  Porras  Carvajal y sus hijas, fueron vulnerados por la negativa  de  Acción  Social  de  darle  trámite  ágil  y  efectivo  a  la solicitud de  reconocimiento  y  pago de la reparación administrativa, prevista en el Decreto  1290 de 2008.   

Tercera. Aplicación del Decreto 1290 de abril  22 de 2008 al caso concreto.   

El programa de reparación individual por vía  administrativa  para  las  víctimas de los grupos armados organizados al margen  de   la   ley,  comprende  las  acciones  que  propendan  por  la  restitución,  indemnización,  rehabilitación,  satisfacción  y garantías de no repetición  de las conductas violatorias.   

El  artículo  1°  del  Decreto 1290 de 2008  estipula  que  el  programa  de  reparación  individual  estará  a cargo de la  Agencia  Presidencial  para  la  Acción Social y la Cooperación Internacional,  Acción Social.   

El  artículo  2°  consagra  el principio de  solidaridad  frente a la reparación individual administrativa, como un conjunto  de  medidas  que el Estado reconoce a las víctimas de violaciones de garantías  fundamentales,  por hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de  la  ley.  El  programa  comprende  la  protección  de  los  derechos a la vida,  integridad  física,  salud  física  y  mental,  libertad individual y libertad  sexual.   

El  Decreto  prevé  como  beneficiarios  del  programa  a  quienes  hubieren  sufrido  daño  directo  como consecuencia de la  violación  de  esos  derechos, por acción de tales grupos armados. Cuando a la  víctima  se le hubiere causado la muerte o estuviere desaparecida, tendrán esa  condición  el cónyuge o compañero(a) permanente o el familiar en primer grado  de  consanguinidad  o  primero  civil  de  la  víctima  directa, o aquellos que  dependían económicamente de la misma.   

El  artículo 4° se refiere a las medidas de  reparación,  como  “la  indemnización  solidaria,  restitución,  rehabilitación,  medidas  de  satisfacción,  garantías  de  no  repetición  de  las conductas delictivas”, indicando  que  el  Estado  reconocerá  y  pagará, a título de indemnización solidaria,  directamente  a  la  víctima,  o  a los beneficiarios de que trata el comentado  Decreto, de acuerdo con los derechos fundamentales violados.   

Para  la  implementación  de  las medidas de  reparación  se  tendrán  en  cuenta los programas de los diferentes organismos  del  Estado,  que informarán a Acción Social, en forma individual, las medidas  de  reparación  otorgadas,  describiendo  cada  una  y  el  beneficiario  de la  misma.   

Con  sede en Bogotá, el artículo 15 crea el  Comité  de  Reparaciones  Administrativas,  el  cual  estará  a  cargo  de  la  Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación.   

Para la solicitud de reparación, el artículo  21  estipula  que “los interesados en la reparación  individual  por  vía  administrativa deberán diligenciar, bajo la gravedad del  juramento,    una   solicitud   con   destino   al   Comité   de   Reparaciones  Administrativas,  en  un  formulario  debidamente  impreso  y distribuido por la  Agencia  Presidencial  para  la  Acción Social y la Cooperación Internacional,  Acción  Social”, formulario que podrá ser reclamado  y  presentado  en  forma  gratuita  en las alcaldías, personerías municipales,  procuradurías  regionales,  distritales y provinciales, defensorías del pueblo  y  sedes  de  la  Comisión  Nacional  de  Reparación y Reconciliación y de la  Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz.   

Una vez diligenciada la solicitud, deberá el  interesado  remitirla  de  manera inmediata a Acción Social, que presentará un  informe   mensual   al   Comité   de  Reparaciones  Administrativas  sobre  las  solicitudes de reparación recibidas.   

La acreditación de la calidad de víctima se  da  una  vez  verificada  la  información  suministrada  por  el  titular o los  beneficiarios,  la  cual  estará  a  cargo de Acción Social (artículo 23). El  turno  para  resolver  la  solicitud irá en orden de recepción, en un lapso no  mayor de 18 meses desde la fecha de su radicación (artículo 27).   

Cuarta.  Procedimiento  para la aplicación y  reconocimiento   de   la   reparación   individual   por  vía  administrativa.   

1.  Solicitar voluntariamente la reparación.   

2.  Llenar  el  formulario  de  solicitud  de  reparación    administrativa   al   “Comité   de  Reparaciones Administrativas”.   

3.   Identificación  de  la  información.   

4. Informe técnico.  

5.   Verificación   de   la  información.   

6.  Término no mayor de dieciocho meses para  dar respuesta al solicitante.   

La  petición se debe presentar a más tardar  dentro  de  los  dos  años siguientes a la fecha de la expedición del presente  Decreto (art. 32).   

Es  importante  aclarar  que las víctimas no  necesitan  abogado  para  realizar el trámite, ante la gratuidad, simplicidad y  fácil  acceso  al  proceso  de  reparación administrativa, lo que en principio  hace   innecesaria   la  intermediación  de  apoderado  o  de  asociaciones  de  desplazados para efectuar la solicitud.   

Quinta.     Análisis     del     caso  concreto.   

Blanca  Nohemis  Porras  Carvajal  considera  vulnerados  derechos  fundamentales  suyos  y de sus dos hijas, menores de edad,  por  la  negativa  de  Acción  Social  a  dar  trámite ágil a la solicitud de  reconocimiento  y  pago  de la reparación administrativa prevista en el Decreto  1290 de 2008, a que creen tener derecho.   

El  Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito  de  Bogotá  negó  el  amparo  pedido, al estimar que la actora no presentó la  solicitud  dentro  del  término  fijado en la ley, ni demostró la presencia de  algún  estado  de  fuerza  mayor o caso fortuito que le impidiera presentarla a  tiempo,  haciéndolo  ocho  años  después  de  sucedidos los hechos (f. 82 cd.  inicial).  Tal  decisión  fue  confirmada  por el Tribunal Superior de la misma  ciudad,  Sala Penal, compartiendo los argumentos del a  quo.   

En el caso objeto de análisis se aprecia que  Blanca  Nohemis  Porras Carvajal y sus dos hijas ciertamente son víctimas de la  violencia,  dado  que  en  septiembre  9 de 1999 su esposo y padre César Alonso  González   Cuéllar   fue   asesinado  por    el    “frente    22   de   las  Farc”.   

La Agencia Presidencial para la Acción Social  y  la  Cooperación  Internacional,  Acción  Social,  analizó  el  trámite de  reparación  individual  por  vía  administrativa,  pero  no  fue aceptada como  beneficiaria  del  plan  de  ayuda  por  la  extemporaneidad de la petición, al  radicarla ocho años después de sucedido el hecho (f. 81 ib.).   

Teniendo  en  cuenta  lo  que  se  ha  venido  expresando  y las normas citadas, recuérdese que frente a la inscripción en el  programa  de  reparación  individual por vía administrativa para las víctimas  de  los  grupos  armados  organizados  al  margen  de  la  ley,  esta  Corte  ha  señalado1   que   no   se   trata  de  decisiones  arbitrarias   o  puramente  discrecionales,  debiendo  informarse  que    la    víctima    lo   fue   dentro  de   los   elementos  objetivos  que  lo acrediten;  en         caso         contrario,   serán  expuestas  suficientemente las razones por las cuales  no    se    considera  sustentada tal condición a  partir  de la información disponible, correspondiendo  a Acción Social valorar lo  allegado  y  dar  respuesta  de fondo y definitiva al  peticionario.   

A su vez, el artículo 94 ibídem advierte que  la  enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Carta Política y  en  los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de  otros  que,  siendo  inherentes  a la persona humana, no figuren expresamente en  ellos.   

Las disposiciones legales relacionadas con las  víctimas  de  la  violencia  deben  interpretarse a la luz de los principios de  favorabilidad    hacia    el    entendimiento    y   restablecimiento   de   sus  derechos2,  la  buena  fe, la confianza legítima3, y la preeminencia del derecho  sustancial4,  advirtiendo  que  “la  condición de  víctima  es  una  situación  fáctica  soportada  en el padecimiento, no en la  certificación  que  lo  indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del  problema.  Sin  perjuicio  de  la  utilidad  que  las  certificaciones  y censos  pudieren   prestar   en   función   de   la   agilidad   y   eficacia   de  los  procedimientos5”.   

Ello  armoniza con  lo    señalado    por    esta    Corte6 y lo que se ha  de  establecer  a partir del “conjunto de principios  actualizados  para  la  protección  y  la  promoción  de  los derechos humanos  mediante  la  lucha  contra la impunidad”, contenidos  en  la directriz de apoyo a los Estados, presentada en febrero 8 de 2005 ante la  Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas:   

“En   lo  que  tiene  que  ver  con  la  reparación  de los daños, la directriz distingue el derecho de las víctimas y  sus  derechohabientes  a  ser  indemnizados  por  los  perjuicios  causados, del  derecho  de  los  Estados  a  repetir  contra  los  autores,  de manera que, con  independencia  de  los resultados de la investigación, toda persona afectada en  su  vida,  honra, bienes, derechos y libertades, por hechos sucedidos dentro del  marco    del    conflicto    armado    interno,    puede   exigir   ‘medidas      de     restitución,  indemnización,  rehabilitación  y satisfacción según lo establece el derecho  internacional’,   sin  perjuicio  del  derecho  del  Estado  de dirigirse contra los responsables de la  vulneración – artículo 2º C.P. Principio 34-.”   

En  consecuencia, cuando una persona solicita  ayuda  humanitaria a Acción Social, como derechohabiente de quien falleció por  la  violenta  acción  de  grupos  organizados  armados al margen de la ley, o a  raíz   de   una   masacre   selectiva,  o  por  desaparición  forzada,  están  constitucionalmente  fuera de lugar exigencias inexorables, como que el hecho no  se  hubiere  reportado durante los dos años siguientes a la ocurrencia, máxime  si  para  el  caso se tiene en cuenta que el Decreto 1290 de abril 22 de 2008 es  posterior,  y  la  declaración  se  dio  en octubre 2 de 2008, dentro del plazo  allí contemplado.   

Así,  la  solicitud  de  la  señora  Blanca  Nohemis   Porras   Carvajal  y  sus  hijas  se  encuentra  dentro  del  término  contemplado  en el artículo 32 del citado Decreto y no sería justo condicionar  este  tipo  de  ayuda, cuando usualmente tales crímenes emanan del brutal abuso  por  parte  de  quienes  poseen  las  armas e imponen, por ende, la ley del más  fuerte, irradiando terror y logrando impunidad.   

De todo lo anterior, deviene injustificado que  Acción  Social se oponga a inscribir y realizar el trámite pertinente, a favor  de  Blanca  Nohemis  Porras  Carvajal y de sus dos hijas, sin tener en cuenta su  real  condición de víctima, por el asesinato contra su cónyuge y padre César  Alonso  González  Cuéllar,  factor  que  debe  motivar  la inclusión de ellas  dentro  del programa de reparación individual por vía administrativa, para las  víctimas de grupos armados al margen de la ley.   

Frente  al caso en estudio, esta Sala reitera  la  posición  adoptada  en  sentencia  T-190  de  marzo  20 de 2009, M. P. Luis  Ernesto  Vargas  Silva, en la cual se estudió un asunto similar contra la misma  entidad   accionada,  denotándose  el  pleno  cumplimiento  de  los  requisitos  exigidos  por  la jurisprudencia de esta corporación. En ese caso se determinó  que  “el mencionado decreto estableció un término  de     dos    años    para    presentar    la    solicitud    de    reparación  administrativa7,  por  lo que la asesoría a las víctimas en un lenguaje sencillo  y  comprensivo  resulta  fundamental  para  garantizar  el  acceso  oportuno  al  proceso.  De  ahí,  que  sea  primordial  la labor de difusión del programa de  reparación  administrativa  que  le  corresponde  al  Comité  de Coordinación  Interinstitucional   de   Justicia   y   Paz  en  coordinación  con  todas  las  entidades    que    lo  conforman”,  para  proteger los derechos de un grupo  de personas que no tenían suficiente información ni asesoría.   

Así,  al resultar procedente la solicitud de  la  actora para que se le amparen los derechos a “la  reparación  por  vía  administrativa”, se revocará  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior de  Bogotá,  Sala  Penal,  por  medio  de  la cual fue confirmada la dictada por el  Juzgado  Treinta  y  Tres  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, denegando la  tutela impetrada, la cual será concedida.   

En  consecuencia,  se  dispondrá  que  en el  término  de  48  horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, el  Coordinador  de la Unidad Territorial de Acción Social de Bogotá, o quien haga  sus  veces,  realice  los  trámites  pertinentes  para  que,  si  aún no se ha  efectuado,  la  señora  Blanca  Nohemis Porras Carvajal y sus dos hijas Julieth  Viviana  y Gina Paola González Porras sean efectivamente inscritas, en un lapso  no  superior  a  quince  días  contados  desde  esa  misma notificación, en el  programa  de  reparación  individual por vía administrativa para las víctimas  de  los grupos armados al margen de la ley y, de tal manera, puedan acceder a la  ayuda   que   normativamente   les   corresponda,   otorgada   por  el  Gobierno  Nacional.   

Se  advierte  que  la  ayuda  no  debe  estar  condicionada  a  la  identificación,  aprehensión, enjuiciamiento o condena de  imputado  alguno,  pues  es  al  Estado  al  que  corresponde  salvaguardar esos  derechos,   sin   perjuicio   de  que  pueda  repetir  contra  los  autores  del  delito.   

III.  DECISIÓN.  

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR el fallo proferido en junio 30 de  2009  por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que confirmó el adoptado  en  mayo  26  del mismo año por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de  esta  ciudad,  negando  el amparo solicitado por Blanca Nohemis Porras Carvajal,  el  cual se dispone CONCEDER a  la  mencionada  señora  y  a  sus  hijas Julieth Viviana y Gina Paola González  Porras,  como  corresponde  a  su  condición  de  víctimas  de  grupos armados  organizados al margen de la ley.   

Segundo.-  ORDENAR a la Agencia Presidencial para la  Acción  Social  y  la  Cooperación Internacional, Acción Social, por conducto  del  Coordinador  de  su  Unidad Territorial de Bogotá, o quien haga sus veces,  que  si todavía no lo ha realizado, dentro del término de cuarenta y ocho (48)  horas,  contadas  a  partir  de  la  notificación  de  este fallo, efectúe los  trámites  pertinentes  para  que  Blanca  Nohemis  Porras  Carvajal y sus hijas  Julieth  Viviana  y Gina Paola González Porras sean efectivamente inscritas, en  un  lapso  no superior a quince días contados desde esa misma notificación, en  el   programa  de  reparación  individual  por  vía  administrativa  para  las  víctimas  de grupos armados al margen de la ley, de manera que puedan acceder a  la   ayuda   que  normativamente  les  corresponda,  otorgada  por  el  Gobierno  Nacional.   

Tercero.-  LÍBRESE  por secretaría la  comunicación  de  que  trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los  efectos allí contemplados.   

Cópiese,   notifíquese,  comuníquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA      SÁCHICA       DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

1 Cfr.  T-417 de mayo 25 de  2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil.   

2 T-025  de  enero  22  de  2004,  M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-328 de mayo 4 de  2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño.   

3  T-1094  de  octubre  29  de  2004,  M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-328 de  2007, ya citada.   

4 T-025  de 2004 y T-328 de 2007, ya reiteradas.   

5 T-188  de marzo 15 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.   

6 T-188  de 2007; T-067 de enero 31 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.   

7  Decreto 1290 de 2008, artículo 32.     

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