T-859-13

Tutelas 2013

           T-859-13             

Sentencia T-859/13    

FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, universalidad y   solidaridad    

El derecho a la Salud se encuentra consagrado como un   derecho fundamental inalienable del que gozan todos los habitantes del   territorio Colombiano, bajo la organización, coordinación y control del Estado,   conforme a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad. que la salud tiene una doble   connotación: como derecho y como servicio público, precisando que todas las   personas deben acceder a él, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir,   reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad. El derecho a la salud es un derecho fundamental en   si mismo, que es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones   dignas, que hace procedente la acción de tutela, ante   circunstancias graves, y eventos que puedan ser de menor gravedad pero que   perturban el núcleo esencial del mismo y generan la posibilidad de desmejorar la   calidad de vida de las personas.    

REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados a régimen contributivo o subsidiado y   participantes vinculados    

Todos los habitantes del territorio Colombiano tiene   derecho a recibir atención médica de manera eficaz, continua e integral,   independientemente del régimen al que se encuentre afiliado (contributivo o   subsidiado) o de la calidad que ostente dentro del Sistema General de Seguridad   Social en Salud, en atención, al principio de igualdad y dignidad humana   establecidos en la Constitución Política de 1991.    

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en   barreras de acceso al servicio para personas que no tienen recursos económicos    

Con el fin de regular la utilización del servicio de salud, estimular su buen uso y   coadyuvar a la financiación del Plan Obligatorio de Salud, el artículo 187 de la   ley 100, establece los pagos moderadores (pagos compartidos, cuotas moderadoras   y deducibles), a los cuales, estarán sujetos todos los afiliados y beneficiarios   del Sistema, resaltando que en ningún caso estos pagos podrán convertirse en una   barrera para el acceso al servicio a la salud, por parte de la población más   pobre. Sobre la regulación de las cuotas moderadores y copagos, tanto en el   régimen contributivo y subsidiado, el Acuerdo 260 de 2004 dispone que, dichos   pagos se aplicarán teniendo en cuenta el ingreso base de cotización del afiliado   cotizante, de acuerdo con los principios de (i) equidad, (ii) información al   usuario, (iii) aplicación general “sin discriminación alguna” y (iv) no   simultaneidad.    

ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Exoneración   de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperación o pago de porcentaje    

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL   DE OBJETO-Hecho superado y daño   consumado    

Referencia: expediente T-3.986.209    

Acción de tutela instaurada por María Sirley Bustos en   contra de la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de   dos mil trece (2013).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María   Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos   33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela   proferido, en única instancia, el veintiséis (26) de febrero de dos mil trece   (2013) por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de   tutela instaurada por la señora María Sirley Bustos en contra de la Secretaria   Distrital de Salud    

I. ANTECEDENTES    

La señora María Sirley Bustos, interpuso acción de tutela contra la Secretaria Distrital de   Salud de Bogotá, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la   salud y a la vida, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada, al   no autorizarle la exoneración de cuotas moderadoras o copagos.    

Hechos    

1. Manifestó la actora, de 48 años de edad, que se   encuentra afiliada “al SISBEN, con puntaje de 57.33[1],   razón por la cual para la autorización de los servicios de salud, le exigen   pagar COPAGOS del 30%”    

2. Le diagnosticaron “Carcinoma escamocelular no   queratizante e infiltrante de cérvix (Tumor maligno del endocervix)”[2],   por lo que el médico tratante le ordenó: “Examen de serología VDRL en suero +   VIH 1 y 2, anticuerpos + nitrógeno ureico, creatinina depuración, cistoscopia   transuretral, consulta de control o seguimiento medicina especializada por   ginecología, consulta por primera vez por medicina especializada por   radioterapia y consulta de primera vez por medicina especializada por oncología   clínica”[3]    

3. Argumenta que no tiene EPS y que dada la patología   de “alto riesgo” que padece, el Instituto Nacional de Cancerología le exige   copagos de hasta el 30% del valor del procedimiento.    

4. El día diez (10) de septiembre de dos mil doce   (2012), presentó derecho de petición ante la Secretaria Distrital de Salud de   Bogotá, solicitando la exoneración de copagos, debido a que es una persona de   escasos recursos, que no puede trabajar dadas sus condiciones de salud y, que   depende económicamente de su hija, quien tiene a su cargo tres (3) menores de   edad. Sin embargo, hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna.    

5. Indicó que al padecer una enfermedad catastrófica si   no es atendida en forma oportuna pueden conducirla “a un resquebrajamiento   progresivo y muy significativo de mi salud”.    

Solicitud de tutela    

Con fundamento en los hechos narrados, la accionante   solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en   condiciones dignas, que considera vulnerados por parte de la Secretaria   Distrital de Salud de Bogotá, al no exonerarla del pago del 30% de los copagos   por cada tratamiento o procedimiento requerido, y en consecuencia:    

Traslado y contestación de la demanda    

Asumido el conocimiento de la acción de tutela por   parte del Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, adoptó  como medida   preventiva mediante oficio del veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012),   ordenar a la entidad accionada, que autorizara los procedimientos “serología   [prueba no trepomenica] vdrl en suero o lcr &* + vih 1 y 2, anticuerpos &* +   nitrógeno ureico (bun) + creatinina depuración + cistoscopia transuretral (40) +   consulta de control o seguimiento medicina especializada por ginecología +   consulta de primera vez por medicina especializada por radioterapia + consulta   de primera vez por medicina especializada por oncología clínica.”   exonerándola de todo pago en la institución de salud con la cual tenga convenio.   Así mismo, se ordenó notificar  a las partes, para que ejercieran su   derecho de defensa.    

Mediante providencia del ocho (8) de febrero de dos mil   trece (2013), dictada dentro del proceso de la referencia, se decreto la nulidad   de la sentencia impugnada y en consecuencia, se dispuso devolver el expediente   al Juzgado de origen para que se integrara el contradictorio en debida forma.    

En cumplimiento a lo anterior, se vinculó al trámite de   la presente acción al Instituto Nacional de Cancerología y al Hospital la   Victoria III nivel ESE, para que se pronunciaran sobre los hechos que motivan la   tutela, mediante oficio del catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013).    

Secretaría Distrital de Salud    

Mediante escrito número 012 de fecha del veintiséis   (26) de septiembre de dos mil doce (2012), la Subdirectora de Gestión Judicial   de esta entidad manifestó que, la señora María Sirley Bustos no se encuentra registrada en el Sistema   de Seguridad Social en Salud, ya que en la página del FOSYGA aparece registrada   como: “RETIRADA de COMPARTA EPSS del departamento de Boyacá, Municipio de   Muzo”, en tanto, la accionante ostenta la calidad de participante vinculado,   por ende, le garantizarán “la prestación de los servicios de salud con cargo   al subsidio a la oferta del Fondo Financiero Distrital de Salud a través de los   22 hospitales de la red pública o con la red privada con la cual se tiene   contratado la atención de la población pobre o vulnerable no asegurada y que   constituye la red complementaria, de manera temporal y mientras no cuente con   una afiliación activa a una EPS del Régimen Subsidiado o del Régimen   Contributivo”    

En relación con los pagos de cuotas de recuperación   manifestó que, de conformidad con lo regulado en el artículo 18 de Decreto 2357   de 1995, establece que para la   población no afiliada al régimen subsidiado “debe cancelar cuota de   recuperación por los servicios prestados de acuerdo al nivel obtenido en el   instrumento de identificación provisional, de acuerdo al nivel arrojado en la   encuesta SISBEN III”, para el caso concreto, la señora María Sirley   Bustos pertenece al nivel 3, está   sujeta al cobro de cuotas de recuperación que prevén los reglamentos y que no   podrán superar los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes,   pudiendo llegar a fórmulas de arreglo para cumplir con este tipo de   obligaciones, en consecuencia,  solicita  al juez de tutela no conceder el amparo deprecado.    

Por todo lo anterior,   solicita que se exonere a la entidad que representa de toda responsabilidad, ya   que como dejó consignado en sus argumentos, no son competentes para ordenar la   exoneración de copagos que pretende la actora, ni el tratamiento integral, pues   es un hecho futuro e incierto.    

Instituto Nacional de Cancerología    

El  veintiséis (26) de febrero de dos mil trece   (2013), a través de escrito de contestación el Asesor de la Dirección indicó   que, éste Instituto no puede ni esta autorizado para exonerar a los pacientes de   las cuotas de moderación o copagos, en primer lugar, por que no es el directo   responsable de la atención de la persona accionante, sólo es el prestador del   servicio de salud por intermedio de las entidades aseguradoras (EPS, EPS-S o   entidad territorial), en segundo lugar, por ser una IPS pública, la ley no le   permite efectuar recobros. Por último señaló que el no cobro de los dineros   sería detrimento patrimonial que podría generar responsabilidades de tipo   fiscal, disciplinario e incluso penal.    

En consecuencia, solicitó sea desvinculada de la acción   de tutela y en caso de tutelar a la actora el derecho incoado, ordene a la   aseguradora la exoneración de los correspondientes costos.    

Hospital La Victoria    

Mediante Representante Legal, El Hospital “La Victoria”   dio respuesta a la acción de tutela, solicitando que se declare improcedente el   amparo bajo los argumentos que se expondrán a continuación:    

Sostiene que el Hospital no ha vulnerado ningún derecho   a la accionante, ya que este no puede condonar deudas por ningún concepto, pues   los valores que recibe a diario, son para financiar el Sistema General de   Seguridad Social, en tanto, no se vislumbra afectación a los derechos de la   actora, pues, le garantizaron los servicios requeridos en forma oportuna y de   acuerdo a las guías y protocolos institucionales.    

Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.    

– Cedula de ciudadanía y   puntaje del SISBEN de la señora María   Sirley Bustos. (Fs. 1 y 2 ib)    

– Fotocopia del informe de   patología quirúrgica, expedido por el   Laboratorio Central de Citopatología de la Secretaria de Salud. (Folio 3)    

– Fotocopia de la Historia   Clínica – Consulta Externa – expedida por el Hospital La victoria III Nivel   E.S.E. (Folio 4)    

– Formato de solicitud de   servicios, de fecha 23 de agosto de 2012, donde el médico tratante ordenó a la   paciente: “Examen de serología VDRL en   suero + VIH 1 y 2, anticuerpos + nitrógeno ureico, creatinina depuración,   cistoscopia transuretral, consulta de control o seguimiento medicina   especializada por ginecología, consulta por primera vez por medicina   especializada por radioterapia y consulta de primera vez por medicina   especializada por oncología clínica” (Fs. 5, 6, 7,8 y 9 ib)    

Decisión judicial objeto de revisión    

El veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013),   el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, profirió sentencia de única   instancia, mediante la cual concedió el amparo al derecho de petición y negó lo   referente a la exoneración de los copagos o cuotas moderadoras.    

El a quo encontró “… no se evidencia servicios   médicos negados o no autorizados por parte de la entidad accionada, y que la   exoneración de copago que solicita la petente se debe a la calificación del   SISBEN, el cual se encuentra en nivel 3. Dado lo anterior, le recomendó realizar   una nueva encuesta, en procura de obtener un puntaje más bajo”    

Así las cosas, el Despacho no   encontró violación alguna a los derechos fundamentales a la salud en conexidad   con la vida y la dignidad humana, invocados por la accionante, como quiera que   lo pretendido es de contenido netamente económico, pues se trata de la   exoneración de una obligación que ha contraído con la entidad que le presta los   servicios de salud.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela   de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,   numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31   a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Problema jurídico y planteamiento del   caso    

A la señora María Sirley Bustos le fue diagnosticado “Carcinoma escamocelular no   queratizante e infiltrante de cérvix (Tumor maligno del endocervix)”, motivo   por el cual, su médico tratante le ordenó una serie de exámenes y consultas   médicas, que no ha podido realizar debido a que debe cancelar el 30% del copago   y, no cuenta con los recursos económicos para cubrir dicho gasto.    

Tanto la entidad accionada como las   entidades vinculadas en el trámite de la tutela manifestaron, que el 30% que   debe cancelar la accionante, corresponde a una cuota de recuperación por los   servicios prestados, porcentaje que va de acuerdo al nivel arrojado en la   encuesta del Sisben, que en el presente caso es nivel III, de conformidad con el   artículo 18 del Decreto 2357 de 1995.    

El juez de tutela amparó el derecho de petición y negó   lo referente a la exoneración de los copagos o cuotas moderadoras, al considerar   que a la accionante no se le ha negado ningún servicio médico, que no existe   constancia alguna de la situación económica alegada y que el copago que esta    cobrando se debe a su calificación en el Sisben.    

Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Octava de Revisión, establecer si   las Entidades accionadas, han vulnerado los derechos fundamentales a la Salud, a   la vida, a la vida digna y, a la seguridad social de las señoras María Sirley   Bustos, al cobrarle el 30% del copago por los servicios médicos requeridos y   ordenados por el médico tratante, sin tener en cuenta la falta de capacidad   económica alegada por esta.    

En procura de proteger los derechos fundamentales de la   accionante, procederá esta Sala a examinar los criterios establecidos por esta   Corporación respecto a (i) el derecho a la salud; (ii) derecho a la salud en el   caso de los “partícipes vinculados”; (iii) el cobro de las cuotas moderadoras o   copagos en el Sistema General de Seguridad social en Salud; (iv) carencia actual   del objeto, y por último procederá al (v) estudio del caso concreto    

DERECHO A LA SALUD    

En Colombia, el derecho a la Salud se encuentra   consagrado como un derecho fundamental inalienable del que gozan todos los   habitantes del territorio Colombiano, bajo la organización, coordinación y   control del Estado, conforme a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Ello,   conforme al mandando constitucional establecido en el artículo 49 de la Carta   que reza:    

“La atención de la salud y el saneamiento ambiental   son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el   acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.    

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de   servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las   políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y   ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la   Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes   a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.    

(…)    

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud   y la de su comunidad.”    

En desarrollo de los preceptos constitucionales   contenidos en los artículos 48 y 49, el legislador expidió la Ley 100 de 1993,   en virtud de la cual, se crea el sistema   de seguridad social integral, y se establece en el libro II, las disposiciones   generales del Sistema General De Seguridad Social En   Salud, señalando como objetivo de dicho sistema el de regular el   servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la   población al servicio en todos los niveles de atención[4].    

Así mismo, la Organización de Naciones Unidas (ONU) a   través de la Organización Mundial de la Salud, estableció que “la salud es un   estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia   de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda   lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de   raza, religión, ideología política o condición económica o social (…)   considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”[5]    

Al respecto, esta Corporación ha indicado que la salud   tiene una doble connotación: como derecho y como servicio público, precisando   que todas las personas deben acceder a él, y que al Estado le corresponde   organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[6]    

Así, en sentencia T-840 de 2011 la Corte Constitucional   preciso que “el derecho fundamental a la salud y su connotación prestacional   obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión suficiente para que   su garantía tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento   que tiene también la garantía de otros derechos dentro de un contexto de   recursos escasos. Que ello sea así, no despoja al derecho a la salud de su   carácter fundamental, de modo que insistimos: resulta equivocado hacer depender   la fundamentalidad de un derecho de si su contenido es o no prestacional y, en   tal sentido, condicionar su protección por medio de la acción de tutela a   demostrar la relación inescindible entre el derecho a la salud – supuestamente   no fundamental – con el derecho a la vida u otro derecho fundamental –   supuestamente no prestacional-.”[7]    

En consecuencia, el derecho a la salud es un derecho   fundamental en si mismo, que es esencial para el mantenimiento de la vida en   condiciones dignas, que hace procedente la acción de tutela, ante   circunstancias graves, y eventos que puedan ser de menor gravedad pero que   perturban el núcleo esencial del mismo y generan la posibilidad de desmejorar la   calidad de vida de las personas.    

DERECHO A LA SALUD, EN EL CASO DE LOS “PARTICIPES   VINCULADOS”    

Las normas que regulan, en materia de salud establecen   que, todo habitante del territorio Colombiano, deberá estar afiliado al Sistema   General de Seguridad Social en salud, para lo cual, define dos tipos de   participación: la primera, son las personas afiliadas al régimen contributivo,   que son aquellas que cuentan con capacidad de pago, y la segunda, son los   afiliados al sistema mediante el régimen subsidiado, que son aquellas personas   que no cuentan con capacidad de pago para cubrir el monto total de la   cotización.    

Sin embargo, el mismo artículo 157 de la ley 100 de   1993, señaló un tercer tipo de participación catalogado “participantes   vinculados”, que son aquellas personas que por motivos de incapacidad de   pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho   a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y   aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.    

El Decreto 806 de 1998[8] establece que Mientras se   garantiza la afiliación a toda la población pobre y vulnerable al régimen   subsidiado, las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en   Salud, tendrán acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones   públicas y privadas que tengan contrato con el Estado .    

La Corte Constitucional en Sentencia T-294 de 2008 indicó:    

“Los ‘participantes vinculados’ tienen en común con   los afiliados al régimen subsidiado, que carecen de capacidad de pago; sin   embargo, los últimos han sido afiliados a una entidad específica, que gestiona   los servicios por ellos requeridos, con cargo a los recursos del régimen   subsidiado.  Por su parte, los ‘participantes vinculados’ que aún deben   surtir el trámite de afiliación a una ARS (entiéndase Entidad Promotora del   régimen subsidiado, por disposición del artículo 12 de la ley 1122 de 2007),   tienen derecho a los servicios de atención de salud que prestan las   instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado   para tal efecto.    

Ello debido a que, para ser afiliado al régimen   subsidiado se requiere no sólo estar identificado como beneficiario del   subsidio, sino además haber sido seleccionado e inscrito en una entidad   promotora de dicho régimen. Así, se entenderá que el usuario tiene la calidad de   afiliado en el momento en que la respectiva entidad territorial suscriba el   contrato con determinada EPS del régimen subsidiado para atender al   beneficiario.”    

Así mismo, esta Corporación en Sentencia T-579A de 2011   señaló:    

“Los participantes vinculados no   constituyen de ninguna manera un “tercer régimen” adicional a los afiliados al   régimen subsidiado y contributivo. Se trata en cambio de participantes que no   cuentan con recursos y que no han sido todavía incluidos en el sistema de   seguridad social en salud. Por consiguiente, los participantes vinculados pueden   acceder a los servicios e instituciones de salud sin que se encuentren afiliados   ya que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y por ende, el Estado   tiene el deber de garantizar la cobertura tanto a personas afiliadas como a   participantes vinculados.”    

Queda claro entonces, que todos los habitantes del   territorio Colombiano tiene derecho a recibir atención médica de manera eficaz,   continua e integral, independientemente del régimen al que se encuentre afiliado   (contributivo o subsidiado) o de la calidad que ostente dentro del Sistema   General de Seguridad Social en Salud, en atención, al principio de igualdad y   dignidad humana establecidos en la Constitución Política de 1991.    

EL COBRO DE LAS CUOTAS MODERADORAS O COPAGOS EN EL   SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD    

Con el fin de prestar el servicio de salud a todos los   habitantes del país independientemente de su capacidad económica, la Ley 100 de   1993 estableció el Sistema General de Seguridad Social en salud y los regímenes   contributivo y subsidiado, como se indicó anteriormente.    

Con el fin de   regular la utilización del servicio de salud, estimular su buen uso y coadyuvar   a la financiación del Plan Obligatorio de Salud, el artículo 187 de la ley 100,   establece los pagos moderadores (pagos compartidos, cuotas moderadoras y   deducibles), a los cuales, estarán sujetos todos los afiliados y beneficiarios   del Sistema, resaltando que en ningún caso estos pagos podrán convertirse en una   barrera para el acceso al servicio a la salud, por parte de la población más   pobre.    

En este mismo sentido, encontramos que el Decreto 2357   de 1995 “Por medio del cual se reglamentan algunos aspectos del régimen   subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud” indicó en el artículo   18, que las cuotas de recuperación, son los dineros que el usuario debe pagar   directamente a las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud   estableciendo:    

“(…)    

1. Para la población indígena y la indigente no   existirán cuotas de recuperación.    

2. La población no afiliada al régimen subsidiado   identificada en el nivel 1 del    

SISBEN o incluidas en los listados censales pagarán un   5% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario mínimo   mensual legal vigente por la atención de un mismo evento y en el nivel dos del   SISBEN pagarán un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a   dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

3. Para la población identificada en el nivel 3 de   SISBEN pagará hasta un máximo del 30 % del valor de los servicios sin exceder el   equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por la atención   de un mismo evento.    

4. Para la personas afiliadas al régimen subsidiado y   que reciban atenciones por servicios no incluidas en el POS-S, pagarán de   acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del presente artículo.    

5. La población con capacidad de pago pagará tarifa   plena.    

El máximo valor autorizado para las cuotas de   recuperación se fijará de conformidad con las tarifas SOAT vigentes.” [9]    

Sobre la regulación de las cuotas moderadores y   copagos, tanto en el régimen contributivo y subsidiado, el Acuerdo 260 de 2004   dispone que, dichos pagos se aplicarán teniendo en cuenta el ingreso base de   cotización del afiliado cotizante, de acuerdo con los principios de (i) equidad,   (ii) información al usuario, (iii) aplicación general “sin discriminación   alguna” y (iv) no simultaneidad.    

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia   T-1081 de 2006 recordó:    

“(…) el cobro de las cuotas de recuperación se hace con   forme a una graduación proporcional al nivel socioeconómico en el que se   encuentra cada persona, por lo tanto resulta determinante que la clasificación   responda a la real situación de las personas dado que de ello depende los   beneficios y subsidios que el sistema les reconocerá. Sin embargo “[e]n   múltiples oportunidades esta Corporación se ha referido a las deficiencias que   presenta la aplicación del Sistema de Selección de Beneficiarios de Programas   Sociales –SISBEN- y ha expresado que los defectos del Sistema se traducen en   ocasiones en la vulneración de derechos constitucionales fundamentales como la   vida, la igualdad, la salud y el habeas data administrativo de los beneficiarios   del mismo”, de tal manera que el beneficiado puede solicitar ante la entidad   administrativa la corrección de la información que considere errada y “(…)el   juez está obligado a analizar la situación en particular, con el fin de   determinar si en realidad se presentan circunstancias especiales, que permitan   concluir que el nivel socioeconómico atribuido por el sistema a una persona, no   es el reflejo de su situación socioeconómica actual”    

CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO    

La carencia actual de objeto como causal de   improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto 2591 de 1991 y la   jurisprudencia constitucional, se presenta en dos hipótesis: cuando existe un   hecho superado o cuando se presenta daño consumado; eventos en los cuales, la   intervención del juez de tutela se torna inocua, ya que, en el caso del hecho   superado , por razones ajenas a una intervención del juez del tutela, desaparece   la acusa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del   peticionario; y en el caso del daño irremediable, existe un perjuicio   irreversible ya que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de   tutela, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del   juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.    

En Sentencia T-308 de 2003, esta Corporación señaló:    

“Esta Corporación, al interpretar el contenido y   alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha   señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección   inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten   vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o   de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.    

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela,   como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de   manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las   órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con   sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la   defensa actual y cierta de los mismos.    

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la   supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra   superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más   apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese   adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y   por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta   acción”.[11]    

CASO CONCRETO    

La señora María Sirley Bustos manifiesta que no cuenta   con los recursos económicos suficientes para sufragar los costos de la   enfermedad que padece, así como el 30% del copago exigido por el Instituto   Nacional de Cancerología para autorizar cualquier servicio de salud que   requiera, en razón, a que se encuentra calificada en nivel III Sisben, motivo   por el cual, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la   salud.    

Resalta la Corte, que si bien, frente a los Exámenes   de serología VDRL en suero + VIH 1 y 2, anticuerpos + nitrógeno ureico,   creatinina depuración, cistoscopia transuretral, consulta de control o   seguimiento medicina especializada por ginecología, consulta por primera vez por   medicina especializada por radioterapia y consulta de primera vez por medicina   especializada por oncología clínica, se presenta la carencia actual del   objeto por hecho superado, debido a la orden impartida por el juez de instancia,   que dispuso como medida preventiva, ordenar a la entidad accionada, autorizar   los procedimientos señalados, sin exigir cuota de recuperación ni copagos. Sin   embargo, encuentra esta Sala de Revisión, la necesidad de pronunciarse respecto   de la exoneración de copagos en enfermedades catastróficas, pues en este caso,   si bien, ya fueron realizados los servicios médicos que conllevaron a presentar   la acción de tutela, ello no quiere decir, que sean los únicos servicios que   requiera la accionante para tratar su enfermedad.    

De las pruebas que obran en el expediente de tutela, se   establece, que la señora  María Sirley Bustos padece de Carcinoma   escamocelular no queratizante e infiltrante de cérvix (Tumor maligno del   endocervix)”, enfermedad catalogada por la Organización Mundial de la Salud,   como una enfermedad “catastrofica”, por ser una patología que   representa una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja   ocurrencia y un bajo costo en la efectividad del tratamiento[12].    

Respecto de las enfermedades catastróficas recuerda   esta Sala de Revisión, que el Acuerdo 260 de 2004 dispuso que, están sujetos al cobro de copagos todos   los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de: (i)   Servicios de promoción y prevención; (ii) Programas de control en atención   materno infantil; (iii) Programas de control en atención de las enfermedades   transmisibles; (iv) Enfermedades catastróficas o de alto costo;  (v) La atención inicial de urgencias y, (vi) Los servicios que, conforme al   artículo 6º del Acuerdo están sujetos al cobro de cuotas moderadoras.    

En Sentencia T-815 de 2010, se estudió el caso de una   señora que padecía cáncer de cuello uterino, nivel 3 del Sisben, de   escasos recursos, que  requería la realización de radioterapia, sin   embargo, la Secretaría Distrital de Salud   de Bogotá no la eximía del copago para el suministro de su tratamiento, por ser   una disposición legal. En aquella oportunidad, esta Corporación concluyó que al   estar probado la falta de capacidad económica para asumir el 30% del copago,   bajo el principio de buena fe, pues dicha manifestación no fue   desvirtuada por la entidad accionada y al observar que   lo argüido por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá se ha constituido en   una barrera para acceder al servicio médico que urgentemente requiere la   accionante, concedió la acción de tutela y ordenó a la entidad accionada brindar   el tratamiento integral que requiera la peticionaria, sin que se le exijan   cuotas de recuperación ni copagos de ninguna naturaleza u origen.[13]    

Así la cosas, observa esta Sala que en el caso bajo   estudio, la señora María Sirley Bustos, es una persona de escasos recursos   económicos, que no puede sufragar el costo de los copagos, correspondiente al   30%, pues depende económicamente de su hija, persona con la que convive, y la   cual, tiene a cargo a tres hijos menores de edad, situación que no fue   desvirtuada ni controvertida por la entidad accionada, y que de conformidad, con   lo establecido por esta Corporación, en estos eventos, se deberá inaplicar la   normatividad y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, según sea el caso,   deberá prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger su derecho   fundamental a la vida y a la salud.[14]    

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que   la accionante es una mujer que padece de una enfermedad catastrófica y de alto   costo como el cáncer de cervix, la cual se encuentra dentro del Plan Obligatorio   de Salud  y que ni ella ni su hija tienen los medios económicos suficientes   para cubrir el tratamiento, encuentra el Despacho, la necesidad y la   procedencia, para la exoneración del copago. Sin embargo, el día dieciocho (18) de noviembre de dos   mil trece (2013), llegó al Despacho del Magistrado sustanciador, vía fax, una   declaración de la Señora Carolina León, hija de la accionante, en la que   manifestó:    

 “ha la señora María Sirley Bustos, le están   brindando el tratamiento integral respecto a la patología de cáncer de cervir,   sin exigir el pago del 30%.    

(…)    

Se hizo un derecho de petición al doctor Helmunth   Mensura de la Secretaria Distrital de Planeación el día 12 de octubre de 2012   para solicitar otra visita explicando la situación y la gravedad de la   enfermedad. Ellos respondieron el día 6 de noviembre de 2012, indicando que   debiamos (sic) solicitar la aplicación de otra encuesta  porque no había pruebas   suficientes de la situación económica, este día nos dirigimos (sic) al cade   correspondiente y aseguraron que en enero o febrero del siguiente año (2013) se   realizaría la encuesta; y hasta el día de hoy no se ha llevado a cabo la   respectiva visita a nuestro hogar (sic)”[15]    

De acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de   esta providencia así como lo manifestado por la accionante en la declaración   reseñada, concluye esta Sala de Revisión que, respecto a la exoneración de   copagos para la realización y continuación del tratamiento de cáncer, se   presenta la carencia actual del objeto por hecho superado.    

Sin embargo, observa el Despacho que a pesar de que la   Secretaria Distrital de Planeación, le informó a la peticionaria que la encuesta   para la recalificación del Sisben, se llevaría a cabo, entre enero y febrero del   año en curso, dicho procedimiento no se ha efectuado, motivo por el cual, se   procederá a ORDENAR a la Secretaria Distrital de Planeación que adelante las   gestiones necesarias, para hacer efectivo, el procedimiento de recalificación   para el Sisben, indicando a la peticionaria la fecha en la que se realizará la   respectiva encuesta de conformidad con lo establecido en la normatividad[16].    

En   consecuencia, esta Sala de Revisión procederá a REVOCAR PARCIALMENTE respecto a   la exoneración de copagos, del fallo proferido el veintiséis (26) de febrero de   dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá y, en su   lugar, DECLARAR IMPROCENDENTE por HECHO SUPERADO, no sin antes ADVERTIR la   Secretaria Distrital de Salud de Bogotá, que deberá seguir prestando el   tratamiento integral a la señora María Sirley Bustos, respecto a la patología   alegada, sin exigir, cuota de recuperación ni copagos.    

IV DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política    

Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido el veintiséis (26) de febrero de dos   mil trece (2013), por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, interpuesta   por la señora por María Sirley Bustos en contra de la Secretaria Distrital de   Salud de Bogotá, en cuanto denegó el amparo respecto a la exoneración de copagos    

Segundo.- DECLARAR la carencia actual del objeto por   hecho superado, en tanto está operando la exoneración de copagos solicitados en   tutela.    

Tercero.- EXHORTAR a la Secretaria Distrital de Planeación, para que adelante y realicé las   gestiones necesarias, para hacer efectivo el procedimiento de recalificación en   el Sisben de la señora María Sirley Bustos, indicando la fecha en la que se   realizará la respectiva encuesta de conformidad con lo establecido en la   normatividad.    

Cuarto.- ORDENAR a la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá, que deberá seguir   prestando el tratamiento integral a la señora María Sirley Bustos, a través de   una EPS provisional o entidades con las que tenga convenio para la atención a   participantes vinculados o de una institución de salud pública que tenga   contrato con el Estado,  mientras logra afiliarse al Régimen Subsidiado, de   acuerdo con la encuesta que realizará la Secretaria Distrital de Planeación   ordenada en el numeral anterior, sin exigir, cuota de recuperación ni copagos.    

Quinto.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones   previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SACHICA   MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Ver folio   2 [Puntaje SISBEN, expedido por el Departamento Nacional de Planeación]    

[2] Ver folio   3 [Informe de Patología Quirúrgica]    

[3] (Ver   folios 4, 5, 6, 7, 8 y 9 ib.) [Ordenes Médicas]    

[4]   Artículo 152 y siguientes de la Ley 100 de 1993.    

[5]   ver también el Pacto Internacional   de los derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general 14 y la   Declaración Universal de Derechos Humano.    

[6] Sentencia T-207 de 1995, Sentencias T-134 de 2002, Sentencia T-104 de 2010, Sentencia T-705 de 2011 entre   otras.    

[7]   En la cita Jurisprudencia  se hizo referencia a la Sentencia   T-016 de 2007.    

[8] “Por el cual se reglamenta la afiliación al   Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del   servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de   interés general, en todo el territorio nacional”    

[9]   Ver también el Acuerdo 260 de 2004   “por el cual se define el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras   dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.    

[10] ver Sentencia T-466 de 2013    

[11]   ver otras entre otras Sentencias la   T-422 de 2010; Sentencia  T-253 de 2012; Sentencia T-254 de 2012.    

[12] ver también la Resolución  5261 de 1994 de   Ministerio de Salud y el Acuerdo 008 de 2009 de la Comisión  de Regulación   de  Salud.     

[13] Ver   también  Sentencia T-090 de 2008, Sentencia 563 de 2010 entre otras.    

[14] Sentencia T-984 de 2006 “cuando una persona requiera   de un tratamiento médico con urgencia, y no pueda acceder a éste por no tener la   capacidad económica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras,   las cuotas de recuperación o el porcentaje equivalente a las semanas de   cotización faltantes, se deberá inaplicar la normatividad y la entidad   territorial, la ARS, o la EPS, según sea el caso, deberá prestarle oportunamente   el servicio, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida, en conexidad   con el derecho a la salud.”    

[15]   ver folio 10 del cuaderno Constitucional    

[16] Decreto 083 de 2007, Acuerdo 089 de 2003

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