T-860-13

Tutelas 2013

           T-860-13             

Sentencia T-860/13    

ACCION DE   TUTELA-Firma del accionante o de aquella persona que está agenciando   derechos a favor de terceros como requisito mínimo    

DERECHO A LA   EDUCACION FRENTE A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Requisitos   de prevalencia    

La   protección de los derechos fundamentales a la educación prevalece respecto de   los intereses económicos de las entidades educativas, cuando se demuestra: (i)   que efectivamente hay una justa causa en la imposibilidad de pagar las   obligaciones pecuniarias y, asimismo, que (ii) adelanto acuerdos dirigidos al   cabal cumplimiento de las obligaciones.     

DERECHO A LA   EDUCACION-Prohibición retención de notas o certificados por no pago de   pensión    

La   negativa de entregar los certificados académicos por parte de las instituciones   educativas vulnera el derecho fundamental a la educación, pues dichos documentos   acreditan el cumplimiento de logros académicos indispensables, para que los   menores –recién graduados- se desarrollen personal y socialmente.    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden a colegio expedir certificados    

Referencia:   expediente T-3.982.277    

Acción de   tutela instaurada por Carlos Fabián Molina Vallejo Contra el Colegio Militar   Simón Bolívar.     

Magistrado   Ponente:    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil   trece (2013)    

La Sala   Octava de Revisión de la Corte Constitucional  integrada por los   Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto   Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias Constitucionales   y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de   la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo   de tutela decidido por el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá –   única instancia- el 20 de mayo de 2013, en el curso de la acción de tutela   instaurada por el ciudadano Carlos Fabián Molina Vallejo contra el Colegio   Militar Simón Bolívar.     

I.                   ANTECEDENTES    

El ciudadano   Carlos Fabián Molina Vallejo interpuso acción de tutela contra el Colegio   Militar Simón Bolívar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la   educación, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libre escogencia de   profesión u oficio, debido proceso y mínimo vital.    

De acuerdo   con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la   accionante sustenta su pretensión en los siguientes    

1.                  Hechos    

1.1.- El ciudadano Carlos Fabián Molina   Vallejo manifiesta haber estudiado entre el año 2005 y 2010 en el Colegio   Militar Simón Bolívar. Entidad educativa donde cursó y aprobó su educación   básica secundaria y media vocacional.    

1.2.- Reconoce que durante el año lectivo   del 2010 incumplió el pago de 2.720.000 pesos, por concepto de 8 meses de   pensión, en razón a que su padre fue despedido de la entidad bancaria donde   laboraba[1].    

1.3.- Por lo anterior, la entidad   educativa decidió no tramitar el respectivo paz y salvo, reteniendo los   documentos correspondientes a la información académica del estudiante. Asimismo,   reportó al acudiente del actor en la entidad de cobro de carteras COVINOC, a fin   de que le sea pagado lo adeudado.    

1.4.-  Señala el actor que el día 12 de julio del 2012, solicitó mediante petición la   entrega de los documentos para seguir adelante con sus estudios, pero la entidad   demandada los remitió a COVINOC para los correspondientes arreglos económicos.   No obstante, al dirigirse a dicha entidad, se le informó que adeudaba el doble   de la deuda inicial[2].       

1.5.-  Finalmente, aduce no contar con recursos económicos para costear sus deudas,   pues los pocos ingresos que percibe su núcleo familiar, son destinados a sus   necesidades básicas. Asimismo, manifiesta que la no expedición de los   certificados académicos, además de impedirle el ingreso a alguna institución de   educación superior, lo imposibilita para conseguir un empleo y, por ende, pagar   lo adeudado[3].     

2.                  Respuesta de las entidades demandadas    

Colegio   Militar Simón Bolívar[4]    

2.1.-  Mediante oficio del 15 de mayo de 2013, el Rector y Representante Legal del   Colegio Militar Simón Bolívar, informó que en efecto el ciudadano Carlos Fabián   Molina Vallejo había cursado y aprobado la Educación Básica Secundaria durante   los años 2005 a 2008 y la Educación Media Vocacional entre el 2009 y 2010.    

2.2.-  Asimismo, reconoció la no entrega de los certificados estudiantiles en razón a   que la deuda ascendía a 2.720.000 mil pesos, sin intereses. En consecuencia,   indicó: “en vista de los meses pendientes de pago y no haber cancelado ni   parcial ni totalmente lo adeudado, el acudiente fue reportado a la firma   COVINOC, dentro de la relación de morosos con el objeto de proceder al cobro de   los compromisos pecuniarios pendientes, con cierre a 30 de diciembre de 2010”    

No obstante,   resaltó que pese a la difícil situación financiera y administrativa que padecen   hoy en día las distintas entidades educativas  privadas, en cuanto al   recaudo de pensiones y el monto de las deudas acumuladas, el actor debe   demostrar, en virtud de la providencia SU-624 de 1995, el hecho sobreviniente   por el cual incumplió el pago oportuno de las pensiones en el año 2010, pues de   lo contrario se estaría dando cabida legal a la “cultura del no pago” que tanto   afecta a ese tipo de entidades. En consecuencia, concluyó:    

1.      “A pesar de la morosidad en los pagos, el alumno tuvo la   oportunidad de concluir sus estudios, por lo tanto debe rechazar la imputación   de violación del derecho a la educación consagrado en el artículo 27 de la   Constitución Política y otros derechos conexos.    

2.      La actuación del plantel educativo se fundamenta en las normas   previstas y vigentes.    

3.      Los señores acudientes son conscientes de la deuda que asciende a   2.720.000.    

4.      Cualquier diligencia tendiente a solucionar el pago de lo adeudado   debe ser adelantada en las oficinas de COVINOC directamente, ya que el colegio   ha hecho entrega a dicha empresa de esta cartera morosa”[5].     

II. SENTENCIA   OBJETO DE REVISIÓN    

1.        Fallo de única instancia[6]    

1.1.-  El Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia del 30   de abril de 2013 negó el amparo de los derechos fundamentales solicitados   argumentando la falta de subsidiariedad en el amparo constitucional y la no   acreditación de la legitimación en la causa por activa, pese a que lo requirió,   mediante auto del 10 de mayo de 2013[7].   Frente al particular manifestó:    

“[S]i bien en este caso nos   encontramos frente a un solo accionante, lo cierto es que no hay ninguna   constancia acerca de que le era imposible firmar queriendo hacerlo, ni modalidad   alguna de expresar su voluntad en el sentido de proponer la tutela, ni agencia   oficiosa, razón por la cual no se tiene certeza sobre quien ha iniciado la   acción y menos su interés en la misma[8]”   (Negrillas fuera del texto original)    

2.        Pruebas relevantes que obran en el expediente.    

2.1.- Acta   individual de reparto con fecha del 6 de mayo de 2013. (Folio 13 del cuaderno de   instancia)    

2.2.- Auto   del 9 de mayo de 2013, por el cual el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal   requiere a la parte actora en el aporte de los documentos señalados en el folio   11 del escrito de tutela. (Folio 18 del cuaderno de instancia)    

2.3.- Auto   del 10 de mayo de 2013, por el cual el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal   requirió a la parte actora en la suscripción de la acción de tutela, so pena de   entender que no se encuentra interesado en tramitar la misma. (Folio 19 del   cuaderno de instancia)    

2.4.- Escrito de contestación suscrito por el Rector y   Representante legal del Colegio Militar Simón Bolívar. (Folios 24 a 31 del   cuaderno de instancia)    

3.                 Pruebas decretadas por la   Corte Constitucional    

3.1.-   Mediante auto del 31 de octubre de 2011, el Magistrado Ponente dispuso que se   estableciera comunicación con el ciudadano Carlos Fabián Molina Vallejo, a fin   constatar si el accionante había formulado o interpuesto el presente amparo   constitucional. En esta ocasión el actor informó: “en efecto, el día 6 de mayo de 2013,   interpuso sin firma la acción de tutela de la referencia y, además, que la razón   de ser del incumplimiento de las obligaciones pecuniarias frente al Colegio   Militar Simón Bolívar en el año 2010, correspondió al hecho de que su padre   había sido desvinculado de la entidad bancaria donde laboraba, desde el año   2008”[9].    

Aunado a esto, el actor radicó en esta   Corporación escrito del 6 de noviembre de 2013[10],   en el cual sostuvo:    

·                     “El día 6 de mayo se   radicó la tutela a las 12:05 Pm.    

·                     El día 10 de mayo fui   citado al Juzgado 73 Civil Municipal, donde me dijeron que debía llevar el   telegrama al Colegio Militar Simón Bolívar personalmente.    

·                     El mismo telegrama   fue entregado al Colegio por parte del Juzgado ya que ellos mismos lo   notificaron personalmente.    

·                     El Colegio Militar   Simón Bolívar contestó dentro del término de ley y, el contenido hasta la fecha  (SIC) no he tenido   ninguna respuesta o conocimiento alguno.    

·                     El día 20 de mayo fue   denegado el amparo ya que no plasmó (SIC) mi firma en la tutela, e inmediatamente me   dirigí al juez para saber como se podía subsanar la tutela, pero la respuesta   por parte del juez fue negativa manifestando que el tiempo de apelación ya había   vencido.    

·                     Aproximadamente   recibí una llamada en el mes de agosto por parte de un funcionario de Corte [Constitucional] diciéndome que le   relatara lo acontecido respecto a la tutela.    

·                     A la fecha está   vigente un convenio con la universidad Corporación Unificada Nacional de la   Educación Superior (CUN), en la cual estoy comprometido a presentar los   documentos que me acreditan como bachiller en el término del 2013, que de no   cumplirse puedo perder el cupo y por ende no continuar con mis estudios   universitarios”.     

3.2.- Mediante auto del 20 de Noviembre   del 2013, el Magistrado Sustanciador decretó como prueba: que en el   término de 48 horas, contadas a partir de la recepción de dicho auto, el   ciudadano Carlos Fabián Molina Vallejo informara sobre: “¿Cuáles fueron las   razones que originaron el incumplimiento del pago de los 8 meses de pensión,   durante el periodo académico del año 2010? Lo anterior debe estar respaldado en   documentos que sirvan como prueba”.    

Mediante   correo electrónico del 22 de noviembre, el ciudadano Carlos Fabián Molina   Vallejo aportó[11]:    

·         Certificado donde se advierte que el señor Carlos Armando Molina   Moreno –padre del accionante- laboró al servicio de ADECCO, desde el 4 de mayo   de 2010 hasta el 21 de diciembre de 2010.    

·         Relación de actuaciones procesales tramitadas con ocasión de una   demanda laboral interpuesta por el señor Carlos Armando Molina Moreno contra la   entidad Bancaria Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A, en el mes de mayo del   año 2008.    

·         Recibos de pago donde se evidencia que en el 2010, el núcleo   familiar del actor incurrió en mora frente al pago del canon de arrendamiento   del lugar donde residen.     

III   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.                 Competencia    

Esta Corte es   competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo   previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591   de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.    

2.                 Problema jurídico    

2.1.- De conformidad con los hechos de la demanda   y las pruebas obrantes en el expediente, entra la Sala a determinar si el   Colegio Militar Simón Bolívar vulneró el derecho fundamental a la educación del   ciudadano Carlos Fabián Molina Vallejo, al no expedir los certificados   académicos que acreditan al actor como bachiller graduado, por presentar mora en   el pago de 8 meses de pensión del periodo académico 2010.    

2.2.- Para   resolver el problema jurídico planteado, esta Sala se pronunciará sobre los   siguientes tópicos: (i) el   derecho fundamental al goce efectivo de la educación y la tensión que existe   frente al derecho de la institución a obtener una contraprestación económica por   los servicios prestados.  (Reiteración Jurisprudencial), y (ii) la retención de certificados de notas y otros documentos por mora en el   pago frente instituciones educativas. (Reiteración Jurisprudencial).    

3. El derecho fundamental al goce efectivo de la educación y la   tensión que existe con el derecho de la institución a obtener una   contraprestación económica por los servicios prestados. (Reiteración   Jurisprudencial)    

3.1.- La educación es un   derecho que implica un proceso de formación permanente, personal, cultural y   social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su   dignidad, de sus derechos y de sus deberes[12].    Ésta se encuentra regulada en los artículos 67, 68 y 69 de la   Constitución Política, como un derecho de carácter fundamental y de servicio   público que contiene una función social.    

3.2.- Dentro del marco internacional   el Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales (Observación General No. 13) estructuró el   derecho a la educación, como una herramienta que “permite a adultos y menores marginados   económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus   comunidades”.    

La Asamblea General de las Naciones Unidas en el artículo 4 de la Resolución   53/243 de 1999 consagró que “[l]a educación a todos los niveles es uno de los   medios fundamentales para edificar una cultura de paz. En ese contexto, es de   particular importancia la educación en la esfera de los derechos humanos”.    

3.3.- La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho en   mención comporta las siguientes características:   (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es   presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como   la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia   educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad,   entre otros; (iii)  es uno de los fines esenciales del Estado Social Democrático de Derecho;   (iv)  está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la   permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada   formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones   recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.[13]    

De esta   última característica, se desprende la obligación que adquieren los padres de   familia con las entidades educativas, de pagar las  pensiones o matriculas   correspondientes a los servicios educativos que prestan a sus hijos. Compromiso   que debe ser protegido por el Estado en virtud del interés económico de cada una   de las instituciones educativas. No obstante, dicha protección no puede   prevalecer sobre los derechos fundamentales del educando, pues una cosa es el   deber patrimonial entre la entidad y los padres de familia –los cuales contratan   el servicio educativo- y, otra muy distinta, la relación que existe entre la   entidad educativa y el menor. Frente al particular, la Corte Constitucional   sostuvo:    

 “Así las   cosas, cuando el derecho de las entidades educativas a obtener el pago de los   créditos que obren a su favor por concepto de matrículas y pensiones entra en   conflicto con el derecho a la educación, debe prevalecer éste toda vez que no es   admisible que un interés meramente económico sacrifique irrazonablemente las   finalidades que persigue la relación enseñanza-aprendizaje”[14].    

3.4.-  Valga recordar que, antes de proferida la sentencia SU-624 de 1999, se dio   absoluta prevalencia a los derechos fundamentales de los estudiantes frente a   las medidas restrictivas adoptadas por los colegios para garantizar el pago de   las matrículas y pensiones en mora. Precedente Jurisprudencial que por algún   tiempo fue utilizado indebidamente los estudiantes y sus representantes, quienes   teniendo capacidad de pago, se abstenían de cumplir con las obligaciones   pecuniarias.    

Con el fin de   mitigar dichos efectos, se crearon algunos parámetros que establecían bajo que   circunstancias, los derechos económicos de las instituciones educativas debían   ceder ante los derechos fundamentales de los educandos. Así, en sentencia SU-624   de 1999 se establecieron los siguientes parámetros:    

“1.- El surgimiento de un hecho durante el   año lectivo que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida   del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) y que haga   razonable la mora en el pago de los costos de la educación, caso en el cual el   solicitante de la tutela debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su   actuación dirigida a buscar los medios para cancelar lo debido y,    

“2.- Que no exista un aprovechamiento grave y escandaloso de   la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educación en tales   circunstancias, es decir, que no se invoque la protección de un derecho teniendo   como base la mala fe del deudor que aun contando con los recursos para cancelar   su deuda se hace renuente al pago.” (Negrillas fuera del texto original)    

3.5.-  Por tanto, la protección de los derechos fundamentales a la educación prevalece   respecto de los intereses económicos de las entidades educativas, cuando se   demuestra: (i) que efectivamente hay una justa causa en la imposibilidad de   pagar las obligaciones pecuniarias y, asimismo, que (ii) adelanto acuerdos   dirigidos al cabal cumplimiento de las obligaciones.     

3.6.- Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada   entre otras, en las sentencias T-038 de 2002, T-801 de 2002, T-439 de 2003,   T-135 de 2004, T-295, T- 727 de 2004 y T-845 de 2005, T-990 de 2005, T-1107 de   2005, y T-1288 de 2005.    

4.- Retención de certificados de notas y otros documentos por mora en   el pago frente instituciones educativas. (Reiteración Jurisprudencial)    

4.1.- Como ya se indicó, es claro que una   cosa es la obligación patrimonial que se origina entre la entidad educativa y   los padres de familia, y otra muy distinta la relación que emerge entre los   menores estudiantes y la institución educativa[15].   Así, la negativa de entregar los certificados académicos por parte de las   instituciones educativas vulnera el derecho fundamental a la educación, pues   dichos documentos acreditan el cumplimiento de logros académicos indispensables,   para que los menores –recién graduados- se desarrollen personal y socialmente.    

“La no   disposición de los certificados implica la  práctica suspensión del derecho   a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro   establecimiento o para proseguir estudios superiores. Se impone otorgarle a   la educación una condición prevalente ante el derecho del plantel a obtener el   pago, ya que una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el   proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta   desproporcionada”[16].  (Negrillas fuera del texto original)    

4.2.- Ahora bien, se ha indicado que la   expedición de los certificados o cualquier otro documento no equivale a la   condonación de deudas, pues dichas circunstancias no impiden a que las   instituciones educativas requieran a los deudores, mediante procesos ordinarios o ejecutivos, para que cumplan con el pago de los compromisos que adquirieron[17].    

Esta posición ha sido reiterada desde los orígenes de esta   Corporación, pues desde la sentencia T-612 de 1992 se indicó que se vulneraba el   derecho fundamental a la educación, cuando la   exigibilidad de pagos adeudados tenía como elemento adicional la posibilidad de   retener los resultados de la actividad educativa, hasta cuando se produzca   aludida solución crediticia.    

Determinación jurisprudencial que ha permanecido en la   actualidad. Así por ejemplo, en la Sentencia T-616 de 2011 se tutelaron los   derechos invocados por una menor –representada por sus padres-, con ocasión de   la negativa de un colegio se negó a expedir los certificados académicos que   acreditaban la aprobación de 5° año de primaria, bajo el argumento de que sus   acudientes se encontraban con mora en el pago de pensiones. En esta ocasión, la   actora demostró las circunstancias que impidieron el cumplimiento de las   obligaciones acordadas con la entidad educativa en el año 2010, y en   consecuencia se determinó la vulneración del derecho a la educación cuando los   planteles educativos retienen certificados académicos. Esto por cuanto, dicha   circunstancia impedía el acceso y permanencia de los menores en el sistema   educativo.     

De igual manera, esta Corporación resolvió en la sentencia   T-659 de 2012 un caso donde el “Colegio Colsubsidio Ciudadela Colsubsidio –CEIC-), además de negar el cupo a dos menores de edad, negó la expedición   de certificaciones de los años cursados, hasta tanto no pagara las matrículas   académicas adeudadas durante los años 2007 y 2010. En esta oportunidad se ordenó   la entrega de certificados académicos al advertir que la mora en el pago de las   matrículas adeudadas se originó por la declaratoria de insubsistencia de la   madre –cabeza de familia- del cargo de Auxiliar Administrativa de la Contraloría   General de la Nación. Circunstancia que según la Corte impidió dar prevalencia a   los intereses económicos de las entidades educativas ante los derechos   fundamentales de los educandos.    

Al respecto sostuvo:    

“[L]a entidad ha sometido el pago de la   deuda a la entrega de los certificados, es decir ha favorecido sus intereses   económicos en detrimento de los derechos a la educación de las menores, y ha   desconocido que los derechos económicos en conflicto pueden ser garantizados y materializados a través de   otros mecanismos que contempla la ley como los procesos ordinarios y/o   ejecutivos que implican consecuencias menos gravosas para los planteles.   Contrario ocurre  con los intereses de los menores de edad, que dentro de   una situación de morosidad en el pago de las pensiones y las medidas   restrictivas como son la no renovación del cupo escolar y/o la retención de los   certificados de estudio, quedan inhabilitados para acceder y/o permanecer en el   sistema educativo”.    

Es importante resaltar que esta Corporación   también ha negado el amparo del derecho fundamental a la educación cuando no se   logran demostrar el incumplimiento de los criterios jurisprudenciales. Así en   sentencia T-1107 de 2005 se resolvió un caso donde un colegio en Bucaramanga   negó la expedición de los certificados de los años cursados y aprobados por una   menor de edad, aduciendo mora en el pago de algunas acreencias adeudadas   –pensiones-. En este caso no se demostró insolvencia económica de los   acudientes, en cuanto al pago de las obligaciones adquiridas con el plantel   educativo, así como tampoco un interés en pagar lo debido, ni intención alguna   de acudir ante las entidades estatales o privadas en busca de créditos   tendientes a satisfacer la obligación. En esta ocasión la Corte concluyó:    

“En concordancia con la doctrina   constitucional, la cual es aplicable al caso en concreto, se concluye que el   derecho requerido en la tutela de la referencia debe ser negado toda vez que no   se logra demostrar la amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado por   la peticionaria. Asimismo, en el asunto objeto de estudio no se adecuan los   supuestos fácticos determinados por la línea jurisprudencial de esta   Corporación, la cual ha señalado en qué eventos es procedente la protección del   derecho a la educación de los menores frente a los intereses económicos de las   instituciones educativas”.    

4.3.- De este modo, se entiende que de ninguna manera las entidades   educativas deben retener las certificaciones académicas de los educandos, cuando   logran demostrar una justa causa –fuerza mayor o caso fortuito- en el   incumplimiento de los compromisos pecuniarios suscritos con las instituciones   educativas. Pues bajo estas circunstancias, se daría prevalencia a la   estabilidad financiera de las instituciones educativas sobre el derecho   fundamental de educación de los menores de edad, en detrimento del Estado Social   de Derecho, por el cual se pretende darle eficacia y legitimidad a las normas de   carácter fundamental.    

A la luz de lo anterior se analizará el   caso objeto de revisión.    

5. Caso   concreto    

5.1.-   Resumen de los hechos.    

5.1.1- De las pruebas que obran en el expediente se advierte:    

Que el ciudadano Carlos Fabián Molina Vallejo acciona al Colegio Militar   Simón Bolívar por estimar vulnerados su derecho fundamental a la educación. Lo   anterior, por cuanto dicha entidad negó la expedición de los documentos que   acreditan al actor como bachiller graduado, por encontrase en mora en el pago de   8 meses de pensión durante el año 2010.    

Que  el Colegio Militar Simón Bolívar reportó al actor en la entidad   COVINOC, a fin de que adelante los cobros respectivos.    

Que el señor   Carlos Armando Molina Moreno estuvo desempleado desde el año 2008 hasta el 4 de   mayo del año 2010 – día en que entró a laborar con Adecco Colombia S.A-.    

Que el actor   cuenta con 19 años de edad y se encuentra estudiando en la Universidad   Corporación Unificada Nacional de la Educación Superior –CUN-, condicionado al   aporte de los certificados que lo acreditan como bachiller graduado, durante el   término del presente año, so pena de la cancelación del cupo académico[18].    

5.1.2.- De conformidad con los hechos de la   demanda, las pruebas obrantes en el expediente y la jurisprudencia expuesta,   entra la Sala a determinar si el Colegio Militar Simón Bolívar vulneró los   derechos fundamentales a la educación, libre desarrollo de la personalidad y   libre escogencia de profesión y oficio del ciudadano Carlos Fabián Molina   Vallejo. Esto por cuanto la entidad accionada se rehúsa a expedir los   certificados académicos que acreditan al actor como bachiller graduado, hasta   tanto no cancele las 8 pensiones adeudadas en el año 2010, junto con sus   correspondientes intereses.    

5.2.- Asuntos previos.    

5.2.1.- En el presente   caso, se observa que el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá  negó el amparo de los derechos invocados por la falta de   certeza en la legitimación en la causa por activa, por el hecho de  que el actor   no suscribió la acción de tutela, a pesar de haber sido requerido mediante auto   del 10 de mayo de 2013[19].   Al respecto se comunicó:    

“Atentamente le comunico que mediante providencia de fecha 7 de mayo de 203, se   admitió la acción de tutela de la referencia y se dispuso dar trámite inmediato.   Igualmente se le requiere para que en el término de 2 días realice la   suscripción del escrito de tutela, so pena de entender que no se encuentra   interesado en tramitar la acción. De otra parte mediante auto de fecha 9 de mayo   de la misma data se le requiere para que en el mismo término aporte las   documentales relacionadas a folio 11”.    

5.2.2.- Si bien, una de   las características de la acción de tutela es la informalidad, la legitimación   para presentar la solicitud de amparo debe encontrarse plenamente acreditada,   por cuanto el juez constitucional  debe tener certeza de quién y en qué forma    interpuso el amparo[20].   En varias oportunidades esta Corporación negó el amparo del derecho fundamental   a la educación, por advertir que el escrito de tutela no se encontraba suscrito.   Así en sentencia T-647 de 2008 esta corporación se abstuvo de pronunciarse   frente a dos personas que pretendían ser registradas dentro del Registro Único   de Victimas por no haber suscrito el escrito de tutela.    

En este contexto, resulta claro que el Juez de única   instancia, al negar el amparo constitucional, por falta de certeza en la   legitimación en la causa por activa, se encontraba plenamente respaldada por la   jurisprudencia de esta Corporación, pues, tal como lo señala en el fallo, no se   evidenció que el ciudadano Carlos Fabián Molina Vallejo hubiese tenido la   iniciativa de accionar al Colegio Militar Simón Bolívar.    

5.2.3.- Sin embargo, esta Corporación, en aras de proteger los   derechos fundamentales de los educandos, se comunicó nuevamente con el ciudadano   Carlos Fabián Medina Vallejo, donde, además de solicitársele información acerca   de la formulación del amparo constitucional, se le instó a allegar documentos   que dieran cuenta de la circunstancia que impidió el pago de los 8 meses de   pensión durante el año 2010[21].   En respuesta a esta solicitud, el actor radicó en esta Corporación un escrito   del día 6 de noviembre de 2013, el cual daba cuenta de que el actor había   radicado, sin firma, el amparo constitucional  el día 6 de mayo del   presente año, en las oficinas de reparto del Consejo Superior de la Judicatura[22].    

5.2.4.- En este contexto, resulta claro que el ciudadano Carlos   Fabián Molina Vallejo se encuentra legitimado activamente en la presente acción   de tutela. En consecuencia, la Sala analizará, bajo los parámetros   jurisprudenciales expuestos, si el Colegio Militar Simón Bolívar vulneró los   derechos fundamentales invocados por el actor.    

5.3.- Análisis de la vulneración iusfundamental.    

5.3.1.- Aclarada la legitimación en la causa por activa dentro del   proceso de tutela, debe la Sala   constatar, conforme a la los parámetros jurisprudenciales de la sentencia   de unificación SU-624 de 1999, si la protección a los derechos económicos del   Colegio Militar Simón Bolívar deben ceder ante la vulneración de los derechos   fundamentales del ciudadano Carlos Fabián Molina Vallejo, con ocasión de la   retención de los certificados académicos. Para ello se deberá analizar (i) si   durante el año 2010 sobrevino alguna circunstancia justa, por la cual los   familiares no pudieron sufragar el pago de 8 meses de pensión y (ii) si se   adelantó gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago ante la entidad   accionada o si intentó gestionar la solicitud de crédito para dar cabal   cumplimiento a sus obligaciones.      

5.3.2.- Respecto al primer criterio, observa la Sala que el   ciudadano Carlos Fabián Molina Vallejo reconoce el incumplimiento de las   obligaciones pecuniarias durante el periodo académico del año 2010, bajo la   justificación de que su padre fue despedido de la entidad Bancaria donde   laboraba desde el año 2008. Circunstancia que se encuentra probada, pues se   advierte que la causa fundamente de la demanda laboral, interpuesta por el señor   Carlos Armando Molina Moreno –padre del menor- contra entidad bancaria Colpatria   Red Multibanca Colpatria S.A, fue la desvinculación a la que se sometió en el   año 2008.    

Hay que tener presente que actualmente, las acreencias adeudadas datan   del año 2010. Sin embargo, el incumplimiento por parte del actor o sus   representantes se originaron años atrás, tal y como lo manifiesta la entidad   accionada[23]  y lo reconoce el actor[24].   Se advierte, asimismo, que aunque el padre del accionante se vinculó   laboralmente con Adecco Colombia S.A desde el 4 de mayo de 2010 al 21 de   diciembre de ese mismo año, durante el transcurso de ese año se incurrió en la   mora de cánones de arrendamiento. Estas circunstancias dan cuenta de que: (i) el   despido del padre del accionante fue la causa determinante para que se   incumplieran las obligaciones pecuniarias frente a la entidad accionada y (ii)   que durante el año 2010 los pocos recursos económicos que percibía el núcleo   familiar del actor, lo destinaban exclusivamente a satisfacer las necesidades   básicas, como es la vivienda digna.    

Es evidente entonces que la actuación del accionante se enmarcó en la   buena fe y no en la utilización malintencionada de la jurisprudencia para   promover la cultura de no pago, pues desde el año 2008 sobrevino una   circunstancia que afectó categóricamente la seguridad económica de su familia,   impidiéndole el pago oportuno de las mensualidades acordadas con el colegio   accionado. De ahí que la Sala considere   acreditado el primer  criterio jurisprudencial.    

5.3.3.- Respecto de los acuerdos de pago, el actor resalta, en su   escrito de tutela, que “sus padres han intentado llegar a un acuerdo de pago   con el colegio pero [éste] se ha negado alegando que se debe cancelar toda la   deuda sin brindar la posibilidad de arreglo favorable (…)”. Asimismo, aduce   haber requerido en varias ocasiones al colegio para llegar a un acuerdo de pago,   pero este lo remite a la entidad de cobro COVINOC, para que arreglen todo   lo correspondiente al pago.    

Por su parte, el Representante Legal y Director del Colegio Militar Simón   Bolívar manifestó en su escrito de contestación que “cualquier diligencia   tendente a solucionar el pago de lo adeudado debe ser adelantada en las oficinas   de COVINOC directamente, ya que el Colegio ha hecho entrega a dicha empresa de   esta cartera morosa”.     

De lo aducido por los actores en el trámite del presente caso, se percibe   que en reiteradas ocasiones los progenitores del actor instaron al colegio   accionado a  establecer acuerdos de pago, pero fue dicha entidad quien lo   impidió, remitiéndolos a la entidad de cobro COVINOC. Ante dicha circunstancia,   es necesario resaltar que si bien es cierto que no existe acuerdo de pago con la   institución educativa, es evidente que al contratarse los servicios de una   entidad encargada en el cobro de carteras, se garantiza pago de las acreencias   adeudadas, lo cual hace que la retención de los documentos académicos por parte   de las entidades educativas sean innecesario para justificar el pago de las   acreencias adeudadas.    

Bajo estas circunstancias, la Sala de revisión verifica que la mora en el pago de las obligaciones pecuniarias con la   entidad accionada tuvo origen en la pérdida del empleo del señor Carlos Armando   Molina Moreno en el año 2008 y que el actor y sus acudientes intentaron   adelantar gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago con la institución   educativa, sin que ésta haya accedido. Circunstancias que permiten evidenciar   que las actuaciones de los padres no están encaminadas a promover el fenómeno de   la cultura del no pago y por ende, el cumplimiento de los parámetros previstos   en la jurisprudencia de esta Corporación.    

En consecuencia se dará prevalencia al derecho fundamental a la educación   del ciudadano Carlos Fabián Molina Vallejo sobre los derechos económicos y   financieros del Colegio Militar Simón Bolívar, para que le sean expedidos los   certificados académicos y así asegure plenamente la estabilidad en la   universidad CUN.     

5.3.4.-   Conforme a  lo expuesto, la Sala procederá a   REVOCAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2013 por el   Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, el cual negó el amparo de los   derechos fundamentales invocados por el ciudadano Carlos Fabián Molina Vallejo    contra del Colegio Militar Simón Bolívar y, en su lugar, se ordenara   a la entidad educativa que expida los certificados  de estudios reclamados por el accionante, en un término   máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 20 de mayo de   2013 por el Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogotá que negó el amparo   de los derechos fundamentales incoados por el ciudadano Carlos Fabián Molina   Vallejo en contra del Colegio Militar Simón Bolívar.    

SEGUNDO.- ORDENAR al   Colegio Militar Simón Bolívar para que en un término máximo de diez (10)   siguientes a la notificación de esta providencia, expida todos los certificados   académicos que acreditan al ciudadano Carlos Fabián Molina Vallejo, como   bachiller graduado.    

TERCERO.- LÍBRESE por   Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí contemplados.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Ver folio 15 del cuaderno de instancia.    

[2]  Ver folio 3 del cuaderno de instancia.    

[3]  Ibidem.    

[4]  Ver folios 24 a 31 del cuaderno de instancia.    

[5]  Ver folio 30 del cuaderno de instancia.    

[6]  Ver folios 33 a 36 del cuaderno de instancia.    

[7]  En el auto en mención se ordenó: “Atentamente le comunico que mediante   providencia de fecha 7 de mayo de 203, se admitió la acción de tutela de la   referencia y se dispuso dar trámite inmediato. Igualmente se le requiere para   que ene el término de 2 días realice la suscripción del escrito de tutela, so   pena de entender que no se encuentra interesado en tramitar la acción. De otra   parte mediante auto de fecha 9 de mayo de la misma data se le requiere para que   en el mismo término aporte las documentales relacionadas a folio 11.    

[8]  Ver folio 35 del cuaderno de instancia.    

[9]  Ver folio 14 del cuaderno constitucional    

[10]  Ver folios del 10 al 13 del cuaderno constitucional.    

[11]  Ver folios 15 a 20 del cuaderno constitucional    

[12]  Artículo 1º de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de   educación”    

[13]  Corte Constitucional, Sentencias T-527/95, T-329/97, T-534/97, T-974/99,   T-925/02, T-041/09, entre otras.    

[14]  Corte Constitucional. Sentencia T-1227 de 2005.    

[15]  Corte constitucional. Sentencia T-938 de 2012    

[16]  Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2006.    

[17]  Corte Constitucional. Sentencia T-1107 de 2005.    

[18]  Ver folio 11 a 13 del cuaderno constitucional.    

[19]  Ver folio 19 del cuaderno de instancia.    

[20]  Corte Constitucional. Sentencias T-115 de 2004, T-647 de 2008    

[21]  Ver folio 14 y 15 del cuaderno constitucional    

[22]Ver   folios 11 al 13 del cuaderno constitucional.    

[23]  Ver folio 24 del cuaderno de instancia.    

[24]  Ver folio 2 del cuaderno de instancia.

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